Decreto 26/2020, de 8 de abril, del Consejo de
Gobierno, por el que se aprueba el Plan de Actuación sobre Humedales
Catalogados de la Comunidad de Madrid. ()
I
La Ley
7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la
Comunidad Autónoma de Madrid, establece el régimen jurídico de protección para
estas zonas en la región, y contempla de forma expresa la creación de un
Catálogo, así como la necesidad de elaborar un Plan de Actuación para los
humedales catalogados que incluya las medidas de intervención y gestión
adecuadas para asegurar la conservación de estas zonas.
Por medio del Acuerdo
del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 1991, se aprobó el Catálogo de
Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, en el que se incluyeron
inicialmente quince humedales, seleccionados de un amplio inventario
preliminar, recogiendo aquellas zonas húmedas cuya singularidad paisajística,
faunística, botánica, hidrológica, ecológica o geológica se consideró
relevante.
Con posterioridad se
añadieron otros ocho humedales al Catálogo, mediante el Acuerdo
del Consejo de Gobierno, de 2 de septiembre de 2004, que aprobó la revisión
del Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, ascendiendo a
un total de veintitrés los humedales incluidos en este registro administrativo.
En la actualidad, de
los 23 humedales incluidos en el Catálogo de Embalses y Humedales de la
Comunidad de Madrid, únicamente siete disponen de un Plan de Actuación
específico, aprobado por el Decreto 265/2001, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el Plan de Actuación sobre Humedales Catalogados de la Comunidad de
Madrid, dado que no contaban con ningún régimen de protección especial.
Del resto, la mayoría,
concretamente 13, se encuentran amparados por el régimen jurídico del espacio
protegido en el que se ubican: Parque Nacional, Parque Regional, Reserva
Natural, Refugio de Fauna, Zona de Especial Protección para Aves (ZEPA) o Zona
Especial de Conservación (ZEC). Sin embargo, hay tres humedales que fueron
incluidos en el Catálogo en la revisión realizada en 2004, que no cuentan con
régimen de protección especial, ni están amparados por el Plan de Actuación
vigente hasta la fecha.
Por otra parte, en los
años transcurridos desde la aprobación del citado Decreto 265/2001, de 29 de
noviembre, y desde la última revisión del Catálogo, en el año 2004, son muchas
las novedades legislativas, tecnológicas y territoriales acaecidas, lo que hace
aconsejable el estudio del estado actual de los 23 humedales catalogados, el
establecimiento de nuevos objetivos de conservación y/o restauración y la
elaboración de un nuevo Plan de Actuación para todos ellos, instrumento
jurídico que los tratará de forma homogénea.
Por tanto, la
significación de este nuevo Plan de Actuación no solo reside en la revisión de
las medidas protección y conservación del Plan de 2001, sino también en la
ampliación de su ámbito de aplicación a aquellos humedales que no fueron
incluidos, bien por encontrarse en espacios con instrumentos de gestión
propios, bien por haberse catalogado con posterioridad.
La elaboración de este
Plan ha supuesto también la actualización del conocimiento de los humedales,
con una recogida de datos de campo y el análisis de la evolución de estas zonas
húmedas en los últimos años, lo que unido a la mejora en las herramientas
técnicas actuales ha hecho posible una delimitación de los humedales más
precisa y ajustada a la realidad, a los conocimientos actuales del territorio y
a los valores protegidos, delimitación que ha permitido a su vez la adecuación
cartográfica del Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid,
aprobado por el citado Acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de septiembre de
2004.
II
De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, este Decreto se adecúa a los principios de necesidad, eficiencia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficacia.
Se cumplen los
principios de necesidad y eficacia, en cuanto, en el sentido enunciado en los
párrafos anteriores, se explica la necesidad y fines perseguidos con su
aprobación.
Del mismo modo, su
adopción responde al principio de proporcionalidad, ya que se hace necesaria
una regulación específica en este ámbito con el rango normativo adecuado que
permita a la administración medioambiental la adecuada protección, conservación
y, en su caso, restauración de los humedales de la Comunidad de Madrid.
Se ha cumplido,
igualmente, con el principio de seguridad jurídica, formalmente con la
plasmación de la actuación en una norma que será objeto de publicación, y
materialmente por la fijación en ella de los criterios y del procedimiento de
asignación.
Por lo que respecta al
principio de transparencia, durante los meses de febrero y junio de 2018, se realizaron
unas jornadas temáticas y mesas territoriales en las que los participantes
formularon aportaciones de gran utilidad para la elaboración del Plan.
Asimismo, se ha evacuado la pertinente consulta pública y la fase de audiencia
e información públicas. Por otro lado, el Plan fue informado favorablemente por
el pleno del Consejo de Medio Ambiente.
Para la elaboración de
este Decreto se recabó informe de la Abogacía General de la Comunidad de
Madrid.
En la tramitación del
Decreto se ha seguido el procedimiento de elaboración de disposiciones de
carácter general previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, así como las instrucciones generales para la
aplicación de dicho procedimiento, aprobadas mediante el Acuerdo del Consejo de
Gobierno de 31 de octubre de 2016, recientemente sustituido por el Acuerdo
de 5 de marzo de 2019.
La norma se estructura
en seis artículos: En el primero se establece el objeto; en el segundo, el
ámbito de aplicación; el tercero se refiere a la vigencia y revisión del plan;
el cuarto contiene aspectos relativos al régimen jurídico y, finalmente, los
dos últimos artículos establecen respectivamente la regulación de usos general
y específica. Además, se completa con una disposición transitoria relativa a la
vigencia de los planes de aprovechamiento cinegético, una disposición
derogatoria y dos disposiciones finales.
III
El Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Ley Orgánica
3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la misma en su artículo 27.7, las
competencias para el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución
en materia de protección del medio ambiente y, en el apartado 9 del citado
artículo, le atribuye las mismas competencias en relación con los Espacios
Naturales Protegidos.
La Consejería de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad tiene atribuidas funciones
en materia de protección del medio ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el
Decreto 278/2019, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece la estructura orgánica de la misma y, concretamente en la materia
objeto de regulación, en relación con la Ley 7/1990, de 28 de junio, de
Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid.
De acuerdo con lo
previsto en el artículo 8 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, y en el artículo
21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de este
Decreto.
En su virtud, a
propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y
Sostenibilidad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de abril de 2020,
DISPONGO
Artículo
1.- Objeto
El objeto del presente
Decreto es aprobar el Plan de Actuación sobre Humedales Catalogados de la
Comunidad de Madrid, cuyo texto se inserta a continuación.
Artículo
2.- Ámbito de aplicación
1. Este Plan de
Actuación se aplica a los humedales catalogados de la Comunidad de Madrid
conforme al ámbito territorial delimitado para cada uno de ellos en los planos
de su anexo cartográfico. Dicho ámbito territorial está formado por:
a) La zona húmeda, definida como el espacio ocupado
por la lámina de agua o superficie encharcada en su máximo nivel habitual,
incluido el cinturón de vegetación perilagunar asociada a la misma.
b) La zona de protección situada en las márgenes, que
constituye una transición entre el humedal y el ecosistema terrestre que lo
circunda, pudiendo incluir un gradiente hidrológico, en el tipo de suelo y en
la composición de las comunidades vegetales.
c) La zona periférica de 50 metros medida alrededor de
la zona húmeda.
2. De forma expresa,
los humedales catalogados donde se aplica el Plan de Actuación, así como las
superficies de las zonas señaladas en el apartado anterior para cada humedal
son las siguientes: ()
DENOMINACIÓN
|
MUNICIPIO
|
COORDENADAS
UTM (1)
|
ALTITUD
(M)
|
ZH (2)
(HA)
|
ZPR (3)
(HA)
|
ZPE (4)
(HA)
|
RELEVANCIA
|
X
|
Y
|
Lagunas de Soto de
Mozanaque
|
Algete
|
454306
|
4494596
|
619
|
9,07
|
22,85
|
24,10
|
Faunística y botánica
|
Mar de Ontígola
|
Aranjuez
|
449052
|
4429830
|
549
|
12,87
|
4,99
|
9,80
|
Faunística e histórica
|
Humedal del Carrizal de Villamejor
|
Aranjuez
|
430742
|
4420527
|
473
|
36,47
|
16,28
|
18,05
|
Faunística y botánica
|
Soto del Lugar
|
Aranjuez
|
434818
|
4422378
|
473
|
15,43
|
10,64
|
12,31
|
Faunística
|
Laguna de Soto de las
Cuevas
|
Aranjuez
|
447825
|
4438494
|
491
|
10,97
|
9,69
|
9,84
|
Científica, faunística y botánica
|
Laguna de las Madres
|
Arganda
|
456254
|
4460901
|
524
|
10,85
|
12,04
|
14,77
|
Paisajística y recreativa
|
Laguna de San Juan
|
Chinchón
|
455731
|
4443639
|
511
|
16,52
|
10,26
|
10,49
|
Faunística y
divulgativa
|
Laguna de Casasola
|
Chinchón
|
458803
|
4445829
|
518
|
2,87
|
4,28
|
4,28
|
Faunística
|
Laguna de San
Galindo
|
Chinchón
|
459581
|
4447222
|
520
|
2,25
|
3,79
|
3,79
|
Faunística y
paisajística
|
Lagunas de Ciempozuelos
|
Ciempozuelos
|
451150
|
4444158
|
498
|
13,84
|
12,4
|
14,72
|
Faunística y
paisajística
|
Laguna de las
Esteras
|
Colmenar de Oreja
|
454371
|
4437450
|
574
|
7,21
|
6,532
|
6,533
|
Faunística
|
Lagunas de
Castrejón
|
El Escorial
y Zarzalejo
|
403019
|
4488164
|
966
|
2,31
|
10,83
|
10,11
|
Faunística y botánica
|
Lagunas de Horna
|
Getafe
|
443891
|
4462190
|
578
|
1,05
|
5,31
|
6,08
|
Científica y educativa
|
Charcas de Los Camorchos
|
Hoyo de Manzanares
|
422038
|
4494462
|
954
|
0,7
|
7,34
|
7,53
|
Faunística y botánica
|
Lagunas de la Presa del río Henares
|
Mejorada del Campo
|
458131
|
4473252
|
550
|
8,1
|
24,28
|
18,89
|
Faunística y
recreativa
|
Lagunas de Belvis
|
Paracuellos del Jarama
|
452538
|
4489270
|
582
|
10,6
|
23,58
|
29,07
|
Faunística
|
Humedales del Macizo de Peñalara
|
Rascafria
|
420067
|
4522627
|
1.672-2.428
|
2,67
|
487 (5)
|
Científica, faunística,
botánica y
geomorfológica
|
Laguna del Campillo
|
Rivas-Vaciamadrid
|
457346
|
4463482
|
531
|
45,4
|
12,27
|
22,87
|
Faunística y geológica
|
Laguna de Soto de las
Juntas
|
Rivas-Vaciamadrid
|
455128
|
4462673
|
527
|
10,33
|
8,04
|
9,97
|
Científica, educativa y
faunística
|
Lagunas de Cerro Gordo
|
San Fernando de
Henares
|
459350
|
4474625
|
555
|
5,22
|
9,39
|
12,58
|
Faunística y botánica
|
Laguna de Valdemanco
|
Valdemanco
|
445584
|
4522700
|
1.051
|
1,13
|
1,97
|
3,30
|
Faunística y botánica
|
Lagunas de Velilla
|
Velilla de San Antonio
|
459149
|
4467103
|
540
|
20,55
|
11,05
|
14,13
|
Faunística y geológica
|
Lagunas de Sotillo y Picón de los Conejos
|
Velilla de San Antonio
|
457188
|
4468440
|
542
|
50,65
|
24,13
|
32,26
|
Faunística y botánica
|
(1) UTM: Universal Transversa Mercator
(2) ZH: Zona Húmeda.
(3) ZPR: Zona de Protección.
(4) ZPE: Zona Periférica.
(5) Superficie del Sitio Ramsar.
Artículo
3.- Vigencia y revisión
El Plan de Actuación
se revisará cada cuatro años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13
de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de
la Comunidad Autónoma de Madrid, y con el apartado 11 del propio Plan, que
contempla un seguimiento continuo. En tanto no se apruebe dicha revisión, el
Plan de Actuación continuará vigente.
Artículo
4.- Régimen jurídico
1. La aplicación de
este Plan corresponderá a la Consejería competente en materia de Medio
Ambiente. Para el cumplimiento de los objetivos y finalidades que se persiguen
con la aplicación de este Plan, las actuaciones previstas en el mismo serán
realizadas por la citada Consejería, de acuerdo con las disponibilidades
presupuestarias y, en su caso, previa conformidad de los titulares de los
terrenos afectados, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a dichos
titulares.
2. El planeamiento
territorial y urbanístico deberá ajustarse a las previsiones de este Plan de
Actuación.
3. Sin perjuicio del
sometimiento a los procedimientos ambientales que contempla la Ley 21/2013, de
9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, para los proyectos, o sus
modificaciones, y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en la disposición
transitoria primera de la Ley
4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, por la
que se establece un régimen transitorio en materia de evaluación ambiental,
deberá entenderse como zona húmeda, el ámbito territorial de la zona húmeda y
la zona de protección, conforme a lo definido en el artículo 2.1 de este
Decreto.
4. En lo relativo a
limitaciones y prohibiciones, así como a usos y actividades permitidas, cuando
se presente contradicción entre el Plan de Actuación y otras disposiciones de
igual rango, será de aplicación el criterio que suponga una mayor protección de
los valores naturales en el ámbito territorial de los humedales catalogados.
Artículo
5.- Regulación general de usos
1. Sin perjuicio de lo
establecido en la legislación sectorial sobre el medio natural, en la
legislación existente en materia de aguas, así como en la legislación específica
que sea de aplicación en los humedales que se encuentren incluidos en algún
espacio protegido de la Comunidad de Madrid, los humedales catalogados estarán
sujetos a la regulación de usos establecida en el presente Decreto y Plan de
Actuación.
2. Los terrenos que
forman el humedal, tanto la zona húmeda como la de protección, y su zona
periférica de 50 metros, medidos a partir del límite del máximo nivel normal de
sus aguas, según lo establecido en el artículo 8.b) Ley 7/1990, de 28 de junio,
quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de
protección especial.
3. En los terrenos que
forman el humedal, es decir, en la zona húmeda y la zona de protección, de
conformidad con el artículo 8.c) de la Ley 7/1990, de 28 de junio, no podrá
realizarse actividad alguna que directa o indirectamente afecte al estado
natural de las aguas, o a sus valores ecológicos o paisajísticos, sin
autorización de la dirección general con competencia en materia de Medio
Ambiente.
Artículo
6.- Regulación específica de usos
En las zonas definidas
como zona húmeda y zona de protección y, en el caso de los humedales del macizo
de Peñalara, dentro de los límites del sitio Ramsar, se establece la siguiente
regulación de usos:
1. Usos y actuaciones permitidos:
a) Los usos orientados a la conservación y mejora de
la cubierta vegetal, de la fauna, de los suelos, del paisaje y de la calidad de
las aguas, así como aquellos que específicamente se detallen para cada uno de
los humedales.
b) Las visitas y actividades didácticas y científicas
orientadas hacia el conocimiento, divulgación, interpretación y apreciación de
los valores naturales del ecosistema, sin perjuicio de los fines de
conservación y mejora del espacio natural y de la salvaguarda de los derechos
de los propietarios de los espacios.
c) Las actuaciones para el seguimiento y control del
estado y evolución del ecosistema mediante los estudios pertinentes.
2. Limitaciones y prohibiciones generales:
a) La práctica de cualquier actividad que pudiera
alterar, directa o indirectamente, las condiciones ecológicas del humedal, así
como los valores ambientales que dieron lugar a su protección.
b) Cualquier acción que implique la modificación de
las características morfológicas o topográficas del humedal, en particular de
sus cubetas, excepto las autorizadas o promovidas por la Consejería competente
en materia de Medio Ambiente, con el fin de mejora del humedal. En particular,
se considera una modificación de las características morfológicas o
topográficas del humedal, el relleno del humedal con cualquier tipo de material
y la alteración de los cauces incluidos en el mismo, fuera de los casos
expresamente previstos en la planificación hidrológica.
c) El desarrollo de cualquier actividad o actuación
que, directa o indirectamente, implique la alteración de la calidad o cantidad
de las aguas del humedal en relación con sus funciones ecológicas, su régimen
hidrológico, los mecanismos de alimentación o la cantidad de las aguas. En
particular, se considera una alteración del régimen hidrológico del humedal,
las extracciones de aguas superficiales o subterráneas, salvo informe favorable
de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.
d) El empleo de fertilizantes químicos y biocidas, así
como el uso de productos fitosanitarios diferentes a los no clasificados como
peligrosos para el medio acuático o que contengan sustancias peligrosas
prioritarias según las definiciones establecidas en la legislación vigente.
e) Los vertidos de cualquier naturaleza, tanto
líquidos como sólidos, así como el derrame, depósito o acumulación de residuos.
f) Cualquier alteración del paisaje, incluida la
instalación de publicidad exterior o la colocación de carteles, salvo los
precisos para la señalización o información del humedal, o cuando se cuente con
permiso expreso de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.
3. Limitaciones y prohibiciones para las actividades
agrarias, forestales y extractivas:
a) Las actividades agrícolas, ganaderas o forestales
que no estén expresamente autorizadas.
b) La roturación o instalación de nuevos cultivos.
c) Las actividades extractivas y de cantería,
areneros, graveras, prospecciones geológicas, arqueológicas, etc., salvo
expresa autorización otorgada para fines relacionados con la conservación del
humedal.
4. Limitaciones y prohibiciones para construcciones e
infraestructuras:
a) Las infraestructuras, construcciones,
edificaciones, instalaciones y obras de todo tipo, salvo las destinadas a la
gestión o protección del humedal.
b) La apertura de nuevas infraestructuras viarias,
caminos y vías de acceso.
c) Las actividades de gestión de residuos, incluidos
los vertederos, así como el depósito y almacenamiento de todo tipo de
materiales.
d) La instalación de tendidos eléctricos o de
comunicaciones aéreos.
5. Limitaciones y prohibiciones relacionadas con el
uso público:
a) La celebración de pruebas deportivas o eventos
colectivos organizados.
b) La introducción de embarcaciones, salvo para los
trabajos de gestión o investigación que, en su caso, promueva o autorice la
Consejería competente en materia de Medio Ambiente. Excepcionalmente, dicha
Consejería podrá autorizar el uso de embarcaciones con una finalidad distinta a
las de investigación o gestión.
c) Bañarse en las aguas o lavar cualquier tipo de
objeto en ellas, así como introducir en la lámina de agua cualquier tipo de
animales domésticos.
d) La introducción, baño y tenencia de animales de
compañía o mascotas sueltos, con excepción de los perros pastores en labores de
compañía y vigilancia del ganado. Se prohíbe, así mismo, el abandono de los
animales.
e) La circulación con vehículos de todo tipo, así como
el aparcamiento, excepto en los caminos o espacios autorizados.
f) La acampada y realización de fuegos.
6. Limitaciones y prohibiciones relacionadas con la
flora y la fauna:
a) La introducción de especies de flora y fauna,
terrestres o acuáticas, no autóctonas o extrañas al ecosistema del humedal.
b) La captura de animales y la recogida o destrucción
de sus refugios, huevos y nidos, así como la recolección de plantas y la
eliminación o deterioro de la vegetación, salvo por motivos de gestión,
conservación o investigación, en cuyo caso se requerirá la autorización de la
Consejería competente en materia de Medio Ambiente.
c) La práctica de la caza, salvo cuando se ejerza con
fines de conservación, investigación o gestión, previa autorización de la
Consejería competente en materia de Medio Ambiente.
d) Las prácticas piscícolas, salvo las autorizadas en
la orden anual de vedas. Excepcionalmente la Consejería competente en materia
de Medio Ambiente podrá promover o autorizar la pesca o la gestión de especies
exóticas con fines de mejora del ecosistema.
e) Las quemas de vegetación, de todo tipo, salvo
autorización expresa de la Consejería competente en materia de Incendios
Forestales, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia de
Medio Ambiente.
f) Cualquier actividad que perturbe o incida
negativamente sobre la flora o la fauna, en particular aquellas que produzcan
ruidos, vibraciones, luces o destellos, salvo autorización expresa de la
Consejería competente en materia de Medio Ambiente.
7. Cuando sea necesario realizar alguna de las
actividades no permitidas, bien por razones culturales, científicas o
educativas, o bien para la propia recuperación y conservación del espacio
protegido, se solicitará autorización a la Consejería competente en materia de
Medio Ambiente que, excepcionalmente, determinará la posibilidad de efectuarlas
y, en tal caso, fijará las condiciones, épocas, lugar y modo de realizarlas y
supervisará su ejecución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Planes de aprovechamiento cinegético vigentes
Los planes de
aprovechamiento cinegético vigentes a la aprobación del presente Plan de
Actuación seguirán siendo ejecutivos hasta el fin de su período de vigencia,
tras el cual no podrán ser renovados en el ámbito del humedal.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Quedan derogadas todas
las disposiciones normativas de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido en el este Decreto, salvo aquellas que suponga una mayor protección
de los valores naturales en el ámbito territorial de los humedales catalogados.
En particular, queda derogado el Decreto 265/2001, de 29 de noviembre, por el
que se aprueba el Plan de Actuación sobre Humedales Catalogados de la Comunidad
de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación normativa
Se faculta al titular
de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente para regular las
cuestiones secundarias y operativas que sean necesarias para la ejecución y
desarrollo de lo dispuesto en la presente norma.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
Este Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse el texto original de los Anexos en el BOCM
de 18 de abril de 2020 y las correcciones de errores a dichos Anexos en el BOCM
de 2 de septiembre de 2020)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.