Decreto 69/1983, de 30 de junio, sobre
distribución de competencias en materia de ordenación del Territorio y
Urbanismo entre los órganos de la Comunidad Autónoma de Madrid. ()
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, confiere a la Comunidad de Madrid, en su articulo 26, la
plenitud de la función legislativa en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, al tiempo que su artículo 25.3 le atribuye la función ejecutiva en
aquellas materias.
La Comunidad de Madrid, por su parte, en el ejercicio de su
plena potestad para organizar sus instituciones de autogobierno se ha dotado,
con carácter provisional y mediante el Decreto
14/1983, de 16 de junio, de una organización básica,
habiéndose creado por Decreto 68/1983, de 30 de junio, la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid.
Resulta por todo ello necesario que las competencias
asumidas por la Comunidad de Madrid en materia de ordenación del territorio y
urbanismo sean objeto de distribución y atribución expresa a los órganos
constituidos por las antedichas normas.
En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo
21.1 y concordantes del Estatuto de Autonomía
de Madrid, a propuesta del Consejero de Ordenación
del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda y previa deliberación del Consejo de
Gobierno en su reunión del día 30 de junio de 1983, dispongo:
TITULO I
Órganos urbanísticos de la Comunidad
Artículo 1
Las competencias administrativas en materia de
ordenación del territorio y urbanismo atribuidas a la Comunidad Autónoma de
Madrid por su Estatuto de Autonomía, serán ejercidas por el Consejo de Gobierno
de la Comunidad, el Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y
Vivienda, la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid y demás órganos
de la Consejería de Ordenación del, Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, de
acuerdo con las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 2
Son órganos de la ordenación del territorio y del
urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid:
a) El Consejero de Ordenación del
Territorio, Medio Ambiente y Vivienda.
b) La Comisión de Urbanismo y Medio
Ambiente de Madrid.
c) La Viceconsejería y las
Direcciones Generales de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio
Ambiente y Vivienda.
Artículo 3
1. Los órganos de la Ordenación del
Territorio y del Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid ejercerán sus
respectivas funciones en un orden jerárquico y podrán delegar el ejercicio de
las facultades que consideren convenientes para la mayor eficacia de los
servicios en los órganos de inferior jerarquía, por plazo determinado y
renovable.
2. También podrá cualquier
organismo superior recabar el conocimiento de asuntos que competan a los
inferiores jerárquicos y revisar la actuación de éstos.
Artículo 4
Las competencias que regulan los,
artículos 181, 182, 189 y 190 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, serán
ejercidas indistintamente por los Ayuntamientos y por los órganos de la
Comunidad, de acuerdo con la distribución de competencias de este Decreto.
TITULO II
Competencias de los órganos de la comunidad
CAPITULO I
De las competencias del Consejo de Gobierno
Artículo 5
1. Corresponde al Consejo de
Gobierno de la Comunidad decidir, a propuestas del Consejero de Ordenación del
Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, quien podrá actuar a petición de otra
Consejería, a instancia de una entidad local o urbanística especial o por
propia iniciativa, la oportunidad de formular Planes Directores Territoriales
de Coordinación.
2. Acordada la iniciación del
procedimiento, corresponderá al Consejero de Ordenación del Territorio, Medio
Ambiente y Vivienda, realizar las actuaciones preparatorias que resulten
precisas para que por el Consejo de Gobierno se señalen los organismos o
entidades que hayan de intervenir en la elaboración del plan, su ámbito
territorial y plazo de redacción y le competerá la supervisión de los trabajos
de elaboración.
3. Finalizados los trabajos de
redacción del plan, corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación inicial,
provisional y definitiva, y al Consejero de Ordenación del Territorio, Medio
Ambiente y Vivienda la tramitación que proceda.
4. Aprobado definitivamente el
plan, la ejecución de las determinaciones y acciones previstas en el mismo
corresponderá, además de los Departamentos ministeriales a que se refiere el
artículo 9.1 de la Ley del Suelo (citada), a las Consejerías de la Comunidad de
Madrid, en las materias de sus respectivas competencias.
Artículo 6
Corresponde, asimismo, al Consejo
de Gobierno de la Comunidad:
1. Aprobar definitivamente,
previo informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente, o, en su caso,
tras la aprobación inicial y provisional otorgadas por la misma, los Planes
Generales, Ordenanzas y Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento.
2. Aprobar la modificación de
los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento y Programas
de Actuación Urbanística que tuviesen por objeto una diferente zonificación o
uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan,
previos los informes favorables del Consejo de Estado y del Consejero de
Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, y acuerdos de la
Corporación Local interesada adoptados con el quórum del artículo 3.°, 2 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre .
3. Suspender, a propuesta del
Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, que podrá
actuar a petición de otras Consejerías, de una entidad local o urbanística
especial o por propia iniciativa y previo informe de la Comisión de Urbanismo y
Medio Ambiente de Madrid y audiencia a las entidades locales interesadas, la
vigencia de los planes de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la
Ley del Suelo (citada), y en la forma, plazo, efectos y procedimiento señalados
en el artículo 27 de dicho texto legal.
4. Dictar Normas
Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento en el supuesto de suspensión de
la vigencia del planeamiento previsto en el artículo 51 de la Ley del Suelo.
5. Autorizar, en casos
excepcionales, y previo informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente,
densidades de hasta 100 viviendas por hectárea, de conformidad con el artículo
75 de la Ley del Suelo.
6. Elevar, cuando las
circunstancias lo aconsejen, las cuantías de las reservas y las previsiones a
que se refiere la disposición final tercera de la Ley del Suelo; establecer
otras reservas y previsiones, así como los criterios con arreglo a los cuales
los Planes Generales hayan de fijar la cuantía de las reservas y previsiones
aplicables al suelo urbano y demás medidas contempladas en aquella disposición.
7. Decidir sobre la
procedencia de la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo 180
de la Ley del Suelo, cuando hayan sido promovidos por órganos o entidades de
derecho público de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el caso de
disconformidad a que se refiere el apartado 2, segundo, de dicho precepto.
8. Acordar la declaración de
urgencia en la redacción de Normas Complementarias y Subsidiarias del
Planeamiento prevista en el artículo 70.3 de la Ley del Suelo, previo informe
de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente, y oídas las Entidades Locales
afectadas.
9. Declarar la urgencia en las
actuaciones contempladas en el artículo 4.4 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre,
de adaptación de los Planes Generales de Ordenación Urbana, sobre tramitación
de Planes Parciales y Planes Especiales.
10. Acordar la declaración de urgencia
de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la aplicación de la
expropiación forzosa a polígonos o unidades de actuación completos, sistemas
generales de la ordenación urbanística del territorio o la de alguno de sus
elementos, o para la realización de actuaciones aisladas en el suelo urbano.
11. Aprobar, a propuesta del
Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, la
delimitación de Polígonos de Actuación, el cuadro de precios máximos y mínimos
y declarar la urgencia de las actuaciones que se desarrollen al amparo de la Ley 52/1962, de 21 de julio,
sobre valoración de terrenos sujetos a expropiación en ejecución de los Planes
de Vivienda y Urbanismo, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición
Transitoria 4.ª de la Ley del Suelo (citada).
12. Acordar, a propuesta de la
Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, que podrá
actuar a petición de la Consejería competente por razón de la materia, previo
informe de las Corporaciones Locales interesadas y de la Comisión de Urbanismo
y dictamen del Consejo de Estado, la formulación y ejecución de Programas de
Actuación Urbanística en los supuestos contemplados en el artículo 149.2 de la
Ley del Suelo.
13. Aprobar el régimen de
gerencia urbanística previsto en el artículo 215 de la Ley del Suelo, a
propuesta del Consejero de Gobernación, previo informe del Consejero de
Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda.
14. Autorizar las propuestas
del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda sobre
constitución de Entidades Urbanísticas especiales, creación de órganos
específicos con fines urbanísticos, la constitución de Gerencias de Urbanismo
dependientes de la Comunidad Autónoma, la creación de consorcios para el desarrollo
de los fines propios de la gestión urbanística, la participación en
mancomunidades y agrupaciones urbanísticas y la creación de sociedades anónimas
o empresas de economía mixta para la promoción, gestión o ejecución de
actividades urbanísticas.
15. Acordar, a propuesta del
Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, la
constitución del «Registro de Solares y otros inmuebles de edificación
forzosa», en aquellos Ayuntamientos a que se refiere el artículo 8.1.c) del Reglamento
de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo.
16. Autorizar, sin modificar
las determinaciones del Plan, a propuesta del Consejero de Ordenación del
Territorio, Medio Ambiente y Vivienda y con audiencia o, en su caso, a
instancia de los Ayuntamientos interesados, las compensaciones a que se refiere
el artículo 121 de la Ley del Suelo.
17. Aprobar, a propuesta del
Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda y previo
informe del Consejero de Gobernación, las medidas extraordinarias previstas en
los artículos 217.1 y 218 de la Ley del Suelo, que podrán consistir en la
asunción de las competencias urbanísticas municipales, la designación de un
gerente por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y
Vivienda, o la transferencia de las necesarias atribuciones de la Corporación
Municipal al Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda,
que las ejercerá mediante una comisión especial destacada del seno de la
Consejería y en la que tendrá representación el Ayuntamiento correspondiente.
18. Imponer multas por
infracciones urbanísticas a propuesta del Consejero de Ordenación del
Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, hasta 100.000.000 de pesetas.
19. Adaptar, a propuesta del
Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, la cuantía
de las multas establecidas en el artículo 228 de la Ley del Suelo, a la
evolución de las circunstancias socio-económicas, a tenor de lo dispuesto en la
Disposición Final quinta de la Ley del Suelo.
20. Aprobar las transmisiones
de terrenos a los que hace referencia el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 3/1980, de 14 de marzo, cuando los bienes afectados fuesen de titularidad de la
Comunidad Autónoma.
21. Aprobar, modificar o
revisar, en su caso, directrices de Planeamiento Territorial y Urbanístico para
la revisión del Plan General del Área Metropolitana de Madrid a que se refiere
el Real Decreto-Ley 11/1980, de 26 de septiembre.
CAPITULO II
De las competencias del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio
Ambiente y Vivienda
Artículo 7
Corresponden al Consejero de
Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda las competencias
siguientes:
1. Redactar y tramitar las
propuestas de adaptación de los Planes Generales de Ordenación Urbana, cuando
los municipios no los formaran en el plazo establecido legalmente, o cuando
aquéllos encomendaran su formulación a la Consejería de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 31.1 de la Ley del Suelo.
2. Disponer la formación de
planes conjuntos intermunicipales y comarcales, cuando las necesidades
urbanísticas de un municipio aconsejasen la extensión de su zona de influencia
a otro u otros dentro de la Comunidad de Madrid, y no existiera acuerdo sobre
su formulación entre las Corporaciones afectadas. A tales efectos el Consejero
determinará la extensión territorial de los Planes, el Ayuntamiento u organismo
que hubiera de redactarlos y la proporción en que los municipios afectados
deben contribuir a los gastos correspondientes.
3. Establecer los plazos en
que deberán ser formulados los Planes Generales Municipales de Ordenación
Urbana y, en su caso, los Planes Parciales.
4. Disponer la redacción de
los Planes Municipales, en el caso de que no se formasen dentro de los plazos
señalados por los artículos 36 y 37 de la Ley del Suelo.
5. Disponer la revisión de los
Planes Generales de Ordenación, cuando las circunstancias lo exigieran, previo
informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, en la forma
prevista en el artículo 47.2 de la Ley del Suelo.
6. Dictar instrucciones sobre
la redacción de los Planes de Ordenación Urbana y Normas Complementarias y
Subsidiarias del Planeamiento con la finalidad de compatibilizar criterios,
facilitando su elaboración y agilizando su tramitación.
7. Establecer convenios con
las entidades locales y entidades urbanísticas especiales, sobre la realización
del planeamiento, fijando los plazos para su redacción, conforme a las
condiciones establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 1374/ 1977, de 2 de junio.
8. Subrogarse en el ejercicio
de las competencias municipales en los supuestos contemplados en el artículo 3
del Real Decreto 1374/1977, de 2 de junio.
9. Establecer con carácter
general los conocimientos mínimos que deben regir para la urbanización y
edificación, conforme a lo determinado en el artículo 4 del Real Decreto
1374/1977, de 2 de junio.
10. Asumir, conforme a lo
previsto en el artículo 6 del Real Decreto 1374/1977, de 2 de junio (citado),
la ejecución directa de los planes que no se realicen en los plazos
determinados.
11. Autorizar previa y
definitivamente edificaciones e instalaciones en suelo urbanizable no
programado y en suelo no urbanizable, en los supuestos previstos en los
artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo (citada).
12. Determinar los
Ayuntamientos que han de constituir Patrimonio Municipal de Suelo, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Suelo.
13. Emitir el informe previo a
la autorización del Consejero de Gobernación previsto en el artículo 91 de la
Ley del Suelo, para la expropiación forzosa en territorio que no pertenezca al
término municipal del Ayuntamiento actuante.
14. Conceder prórrogas de los
plazos señalados para la edificación por tiempo superior a dos años, fundadas
en el exceso de solares edificables.
15. Aprobar la retención de la
edificación de solares por plazos superiores a los previstos en el artículo 154
de la Ley del Suelo, acordada por las corporaciones públicas y las empresas
industriales que los poseyeran o los adquiriesen para ampliaciones o futuras
necesidades justificadas. A dicha actuación precederá el acuerdo del Municipio
correspondiente, oída la Consejería de Trabajo e Industria.
16. Dejar sin efecto, con
audiencia de los municipios, el régimen general de la edificación forzosa en
todo el término municipal o en alguna parte del mismo, o autorizar los acuerdos
que en tal sentido adopten aquéllos, en los casos que se determinan en el
artículo 164 de la Ley del Suelo.
17. Acordar, oída la
Consejería de Gobernación, la subrogación prevista en el artículo 8.3 del
Reglamento de Edificación Forzosa y Registro
Municipal de Solares.
18. Aprobar los pliegos de
condiciones tipo a que se refiere el artículo 169 de la Ley del Suelo y las
actuaciones previstas en el artículo 170, 1.b) de la Ley del Suelo.
19. Informar previamente la
propuesta que, de acuerdo con el artículo 180, apartados 2 y 3, de la Ley del
Suelo, el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo ha de elevar al Consejo de
Ministros.
20. Informar previamente a la
autorización del Consejo de Gobierno, en los supuestos de disconformidad
previstos en el artículo 180 de la Ley del Suelo, cuando los actos relacionados
en el artículo 178 del mismo cuerpo legal se promovieran por órganos o entidades
de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Madrid.
21. Distribuir las
aportaciones consignadas en los presupuestos para fomentar la redacción del
planeamiento y realizar la gestión urbanística.
22. Proponer a los órganos
competentes, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente y
vista y audiencia del municipio o municipios afectados, durante un mes, la
cuantía de los beneficios tributarios previstos por el artículo 202 y
siguientes de la Ley del Suelo.
23. Formular la declaración
inicial y expedir la certificación a que se refieren los artículos 8 y 10 del Decreto 1744/1966, de 30 de junio, cuando corresponda al Consejo de Gobierno o a la Comisión
de Urbanismo y Medio Ambiente la aprobación definitiva de los planes
correspondientes.
24. Dirigir y ejercer la
inspección urbanística, impartiendo las instrucciones pertinentes.
25. Proponer a la Consejería
de Gobernación la constitución de las agrupaciones municipales forzosas, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley del Suelo.
26. Solicitar del Consejo de
Gobierno, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente, la
adopción de las medidas extraordinarias previstas en el artículo 218 de la Ley
del Suelo.
27. Disponer la inmediata
suspensión de los actos de edificación o uso del suelo que, estando sujetos a
previa licencia, según el artículo 178 de la Ley del Suelo, se efectuasen sin
licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en
las mismas, y acordar, cuando proceda y le corresponda, la demolición de las
obras a costa del interesado e impedir definitivamente los usos a los que diera
lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley del Suelo.
28. Requerir al promotor de
las obras o a sus causahabientes para que soliciten licencia, siempre que no
hubiere transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras
realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones
señaladas en las mismas, y acordar, cuando proceda y le corresponda, la
demolición de las obras a costa del promotor o sus causahabientes e impedir
definitivamente los usos a los que diera lugar, conforme a lo establecido en
los artículos 185 de la Ley del Suelo y 9.° del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre.
29. Acordar, cuando le
corresponda y en la forma prevista en el artículo 186 de la Ley del Suelo, la
suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución y
consiguientemente la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo,
cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya manifiestamente
una infracción urbanística grave y dar traslado directo del acuerdo a la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial, a los efectos
prevenidos en los números 2 y siguientes del artículo 118 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
30. Requerir a las
Corporaciones Municipales para que revisen, a través de alguno de los
procedimientos previstos en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, las licencias u órdenes de ejecución, cuando su contenido
constituya manifiestamente alguna de las infracciones urbanísticas graves,
siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que fueron adoptados los
acuerdos de concesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley del
Suelo.
31. Subrogarse en el
procedimiento de revisión de oficio de los actos de otorgamiento de licencias u
órdenes de ejecución, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo
110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando la Corporación Municipal
no procediese a la adopción de los acuerdos, a que se refiere al apartado
anterior, en el plazo de un mes desde el requerimiento practicado, conforme a
lo establecido en el apartado 2 del artículo 187 de la Ley del Suelo.
32. Ejercer las competencias
previstas en el artículo 188 de la Ley del Suelo, cuando proceda y le
corresponda.
33. Imponer multas por
infracciones urbanísticas, hasta cincuenta millones de pesetas.
34. Acordar las medidas
urbanísticas previstas en el artículo 8 de la Ley 197/1963, de 28 de diciembre.
35. Acordar las decisiones
correspondientes a la Administración urbanística previstas en los artículos
12.4, 13.1 y 15.2 de la Ley 197/1963, de 28 de diciembre, y ejercer la
vigilancia y control a que se refiere el artículo 27.1 de la misma Ley.
36. Conocer del acuerdo
municipal aprobatorio de los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano a que se
refiere el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre.
37. Conocer del acuerdo municipal
de aprobación definitiva de los Estudios de Detalle, a que se refiere el
artículo 35.1.e) de la Ley del Suelo.
38. Fijar el plazo a que se
refiere el artículo 2.3 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, para
que los Ayuntamientos procedan a la formulación y aprobación inicial de los
Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano a los que se refiere el apartado
anterior del mismo artículo, quedando subrogada la Consejería en las
competencias municipales para la tramitación y aprobación de aquéllos, en el
caso de incumplimiento por los Ayuntamientos del plazo fijado.
39. Emitir el informe a que se
refiere el artículo 5.1 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre
(citado).
40. Otorgar o denegar, por
subrogación, licencias urbanísticas en virtud de lo dispuesto en el artículo 9
del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
41. Autorizar usos u obras
justificadas de carácter provisional que no hubieren de dificultar la ejecución
de los planes y que habrán de demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento
correspondiente, sin derecho a indemnización, debiendo inscribirse la
autorización aceptada por el propietario en el Registro de la Propiedad.
CAPITULO III
De las competencias de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid
Artículo 8
Corresponde a la Comisión de
Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid:
1. Aprobar inicial y provisionalmente los Planes
Generales de Ordenación Urbana, Ordenanzas, y las Normas Complementarias y
Subsidiarias del Planeamiento en los casos siguientes:
a) Cuando por los Ayuntamientos se haya
encomendado su formulación a la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio
Ambiente y Vivienda en virtud de lo prevenido en el artículo 31.1 de la Ley del
Suelo.
b) En los casos en que, por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Suelo, el Consejero
de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda haya dispuesto su
redacción por la Consejería.
c) Cuando se trate de un Plan
General de Ordenación Urbana que comprendiese varios municipios.
2. Aprobar, inicial, provisional y definitivamente los
Planes Parciales, Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, Programas de
Actuación Urbanística, Planes Especiales y Catálogos, en los siguientes casos:
a) Cuando se haya encomendado por
los Ayuntamientos su formulación a la Consejería de Ordenación del Territorio,
Medio Ambiente y Vivienda, en virtud de lo prevenido en el artículo 31.1 de la
Ley del Suelo.
b) En el caso de que no se formasen
dentro de los plazos a que se refiere el artículo 37 de la Ley del Suelo y
hubiesen sido redactados por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio
Ambiente y Vivienda.
c) Cuando se trate de Planes o Programas que
comprendiesen varios municipios.
3. Aprobar definitivamente los Planes Parciales
y Planes Especiales que desarrollen un Plan General, de los Municipios de menos
de 50.000 habitantes.
4. Aprobar los Planes,
Proyectos, Catálogos y Estudios de Detalle de los supuestos de subrogación
contemplados en los artículos 6 y 7 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de
octubre (citado.).
5. Aprobar, previa y
definitivamente, los Planes Especiales en los supuestos del artículo 147.4 del Reglamento de Planeamiento.
6. Aprobar definitivamente los
Planes Especiales en los casos a que se refiere el artículo 148.b) del
Reglamento de Planeamiento.
7. Aprobar inicial y
provisionalmente las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento
formuladas por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y
Vivienda, en el supuesto del artículo 88.3.a) del Reglamento de Planeamiento.
8. Aprobar inicial y
provisionalmente las Normas a que se refieren los apartados 2 y 3.b) del
artículo 88 del Reglamento de Planeamiento, en el supuesto previsto en el
artículo 150.2 del mismo texto normativo, tras su formulación por la Consejería
de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda.
Artículo 9
1. La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid
emitirá informe, con carácter preceptivo y no vinculante, sobre los asuntos que
haya de conocer el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en materia de
ordenación del territorio y urbanismo, salvo en los supuestos en que sea
preceptiva la aprobación provisional de dicha Comisión, con carácter previo a
la aprobación definitiva por parte del Consejo de Gobierno.
[Por Resolución de 29 de enero de 2004, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se hace pública la delegación del
ejercicio de la competencia para resolver e informar las peticiones de
suspensión en recursos interpuestos contra acuerdos de la Comisión de Urbanismo
y del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, respectivamente, en
materia de ordenación del territorio y urbanismo (Ac.27/04)]
2. Asimismo, la Comisión deberá emitir su informe, de
carácter facultativo y no vinculante, en todos aquellos supuestos en que sea
requerida para ello por el Consejero de Ordenación del Territorio, Medio
Ambiente y Vivienda.
Artículo 10
1. La
Consejería de Política Territorial excluidos los supuestos que afecten
únicamente al sueldo clasificado como urbano, emitirá informe sobre la
adecuación al planeamiento urbanístico de los proyectos de obras que no sean de
mera conservación, reparación y/o restauración que hayan sido formulados por
las Consejerías u otros órganos o entidades de derecho público de la
Administración Autonómica y, en su caso, de la Administración del Estado.
2. A
tales efectos se remitirán a la Consejería de Política Territorial los
mencionados proyectos acompañados de memoria y documentación gráfica adecuada.
3. La
Consejería de Política Territorial examinará los proyectos emitiendo el correspondiente
informe en el plazo, de quince días, contados a partir del siguiente a la fecha
de entrada de los mismos en el Registro General de la misma.
Dicho
informe tendrá el carácter de preceptivo y no vinculante, entendiéndose que en
el supuesto de que no se notificase su contenido en el precitado plazo, dichos
proyectos se entenderán ajustados al planeamiento.
4. Del
citado informe deberá darse cuenta a la Comisión de Urbanismo de Madrid en la
primera sesión que celebre.
5. No
podrá fiscalizarse el gasto de obras de primer establecimiento a que se refiere
el anterior apartado 1 del presente artículo que hayan de realizarse en el
ámbito de la Comunidad de Madrid, sin que se acredite la existencia del informe
emitido por la Consejería de Política Territorial o, en su caso, el transcurso
del plazo señalado en el apartado 3 de este artículo. ()
Artículo 11
Corresponderá, además, a la
Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid el ejercicio de cuantas
competencias otorga la legislación vigente a la Comisión Central de Urbanismo y
a las Comisiones Provinciales, y que no estén específicamente atribuidas, por
el presente Decreto, a otros órganos de la Administración Autonómica.
CAPITULO IV
De las competencias urbanísticas de otros órganos de la Comunidad Autónoma
de Madrid
Artículo 12
Corresponderá al Viceconsejero,
Secretario General Técnico y Directores Generales de la Consejería de
Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, además de las
competencias propias que resulten de normas especiales, el ejercicio de
aquellas competencias que les sean delegadas por el titular de la Consejería.
Artículo 13
Corresponderá al Consejero de
Gobernación:
1. Autorizar la aplicación del
régimen de expropiación forzosa en términos municipales distintos al del
Ayuntamiento expropiante, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 91 de la
Ley del Suelo.
2. Proponer al Consejo de
Gobierno la aprobación del régimen de Gerencia Urbanística, según el artículo
215 de la Ley del Suelo.
3. Informar sobre las medidas
extraordinarias previstas en los artículos 217.2 y 2l8 de la Ley del Suelo
(citada).
TITULO III
Régimen Jurídico
Artículo 14
1. Los actos, resoluciones y
acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, del Consejero de
Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, y de la Comisión de
Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, dictados en el ejercicio de sus
respectivas competencias urbanísticas, agotarán la vía administrativa, pudiendo
interponerse contra los mismos, recursos de reposición, previo al
contencioso-administrativo.
2. Las resoluciones de la
Viceconsejería, Secretaría General Técnica y Direcciones Generales,
jerárquicamente dependientes de la Consejería de Ordenación del Territorio,
Medio Ambiente y Vivienda, serán susceptibles de recurso de alzada ante el
Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda.
Artículo 15
Los actos administrativos de los
órganos urbanísticos de la Comunidad de Madrid que, conforme a derecho, deban
ser publicados, se insertarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid», sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
cuando proceda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Las competencias urbanísticas
transferidas y no atribuidas expresamente por este Decreto a otros órganos
urbanísticos de la Comunidad, serán ejercidas por el Consejero de Ordenación
del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda.
Segunda.
Se autoriza al Consejero de
Ordenación del Territorio. Medio Ambiente y Vivienda para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente
Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid.
Segunda.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.