Acuerdo de 28 de noviembre de 2001, del Pleno de la
Asamblea de Madrid, por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la
Asamblea de Madrid. ()
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La regulación del régimen jurídico del
personal al servicio de la Asamblea de Madrid viene reservado formal y
materialmente al Pleno de la Cámara, a iniciativa de la
Mesa, como expresamente se prevé en el artículo 87 del Reglamento
de la Asamblea.
La Mesa de la Cámara inició a comienzos
del año anterior un profundo y riguroso estudio de las exigencias que
organizativa, procedimental y personalmente demandaba el adecuado
funcionamiento de la actividad parlamentaria y administrativa y de las
respuestas que era necesario proveer en cuanto a la ordenación de los
funcionarios a su servicio.
Dicho estudio derivó en la conveniencia de proceder a
una profunda reordenación de la función pública parlamentaria, orientada en
cuatro líneas fundamentales:
a) La consecución de una mayor
vinculación del personal de la Cámara al servicio efectivo de los Diputados de
la Asamblea, diseñando desde una perspectiva global los instrumentos personales
y organizativos adecuados para el cumplimiento de esta finalidad, que tendrá su
concreción más visible en la creación de una Oficina de Atención al Diputado
suficientemente dotada.
b) La racionalización de los
distintos regímenes funcionariales, integrando en Cuerpos y Escalas
jerárquicamente organizadas las antiguas plazas singulares que habían alcanzado
un alto grado de dispersión, creando así nuevos Cuerpos y Escalas y procediendo
a la integración en los mismos también de funcionarios pertenecientes a Cuerpos
generalistas al considerar más adecuado promover, en determinados supuestos, vías
de especialización.
c) La simplificación de los
órganos de dirección administrativa de la Cámara, mediante la reducción de su
número y la mayor definición de sus cometidos, reforzando la función directiva
de la Secretaría General.
d) La potenciación de los servicios informáticos y audiovisuales
de la Asamblea para promover una progresiva y adecuada implantación en la
Cámara de los instrumentos, sistemas y equipos de las nuevas tecnologías.
El desarrollo de estas líneas de actuación y su
concreción en la elaboración de una nueva Relación de Puestos de Trabajo y su
inmediata provisión, cuya aprobación se encomienda a la Mesa de la Asamblea en
el plazo de treinta días desde la entrada en vigor del presente Estatuto de
Personal, precisan de la cobertura normativa que el mismo le ha de
proporcionar.
TÍTULO I
El personal de la Asamblea de Madrid
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
El presente Estatuto tiene por objeto regular el
régimen jurídico del personal al servicio de la Asamblea de Madrid.
Artículo 2.
Lo dispuesto en el presente Estatuto será de
aplicación a todo el personal de la Asamblea, vinculado a la misma por una
relación profesional de empleo.
Artículo 3.
Para lo no previsto en el Estatuto de Autonomía,
Reglamento de la Asamblea, en el presente Estatuto y en el Reglamento
de Régimen Interior y normas o acuerdos que los desarrollan, regirá
supletoriamente, en primer lugar, la legislación de la
Comunidad de Madrid sobre función pública y, en segundo lugar, la
legislación del Estado.
CAPÍTULO II
Órganos de personal
Artículo 4.
Son órganos superiores de personal:
a) La Mesa.
b) El Presidente.
c) El Consejo de Personal.
Artículo 5.
1.
Corresponde a la Mesa, en el marco de los artículos 42 y 85 del Reglamento de
la Cámara, establecer la política de personal de la Asamblea, dirigir su
desarrollo y ejecución, y ejercer la potestad reglamentaria en la materia.
2.
En particular, la Mesa se reserva el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Establecer, a propuesta del
Presidente, las directrices para el ejercicio de competencias en materia de
personal de los Órganos de la Asamblea a que se refiere el precedente
artículo.
b) Aprobar Reglamentos y Normas de
carácter general sobre personal y régimen interior.
c) Aprobar, a propuesta de la
Presidencia el número de empleos, con sus características y retribuciones
reservados al personal eventual, dentro de los créditos presupuestarios
consignados a tal fin.
d) Aprobar la relación de puestos
de trabajo y plantillas presupuestarias anuales, modificaciones de las mismas y
régimen retributivo.
e) Aprobar la Oferta Anual de
Empleo Público.
f) Aprobar las instrucciones a
que deberán atenerse los representantes de la Asamblea cuando proceda la
negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus
condiciones de trabajo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos
alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las
condiciones de empleo para los casos en que no se llegue a un acuerdo en la
negociación.
g) Establecer las instrucciones a
que deberá atenerse la representación de la Asamblea en la negociación
colectiva con el personal sujeto al Derecho Laboral.
h) Fijar anualmente en el Proyecto
de Presupuestos, a propuesta de la Presidencia, las normas y directrices sobre
política de gasto del régimen retributivo del personal.
i) Aprobar la programación a
medio y largo plazo de las necesidades del personal.
j) Aprobar los criterios
generales de promoción del personal.
k) Nombramiento de Altos Cargos.
l) Decidir las propuestas de
resolución de expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva
del servicio de los funcionarios y resolución de contrato laboral por motivos
disciplinarios.
ll) Cuantas otras funciones le atribuya la normativa legal en
cuanto órgano superior de administración de personal.
Artículo 6.
1.
Corresponde al Presidente el desarrollo general, la coordinación y el control
de la ejecución de la política de la Mesa en materia de personal, así como
interpretar y suplir los preceptos de este Estatuto.
2.
En particular, le corresponden al Presidente el ejercicio de las siguientes
competencias:
a) Aplicar, en el marco de la
política presupuestaria, las normas y directrices a que deberán ajustarse los
gastos y el régimen retributivo del personal.
b) Vigilar y ejercer la inspección
superior del cumplimiento de las Leyes y Disposiciones relativas al personal y
a la organización de la Asamblea.
c) Convocar pruebas selectivas de
ingreso para funcionarios y personal laboral y resolver las incidencias de las
mismas.
d) Aprobar y resolver
convocatorias para la provisión de puestos de trabajo de funcionarios, por
concurso o libre designación.
e) Aprobar la jornada de trabajo
del personal, así como medidas de control del mismo.
f) Nombramiento de funcionarios
de carrera, eventuales e interinos, la autorización para contrataciones
concretas del personal laboral, fijo o temporal, así como la expedición de
títulos administrativos y acreditaciones de señores Diputados y del personal, a
propuesta de la Secretaría General.
g) Reconocer la adquisición y
cambio de grados personales.
h) Otorgar los premios o
recompensas, que, en su caso, procedan.
i) Aprobación de las
gratificaciones al personal por servicios extraordinarios o especiales y
autorización previa para su realización.
j) Adscripción del personal a los distintos puestos, sean
definitivos, provisionales o en comisión de servicios, salvo cuando
excepcionalmente se reserve tal competencia a la Mesa en una norma de rango
legal.
[Resolución
14/2021, de 2 de julio, de la Presidencia de la Asamblea de Madrid, sobre
delegación de competencias en la Vicepresidencia Primera de la Cámara]
Artículo 7.
1.
El Consejo de Personal está integrado por:
- Un
Presidente que será el Presidente de la Asamblea.
- Un
Vicepresidente, que será un miembro de la Mesa y que entre sus funciones asume
la de sustituir al Presidente cuando éste así lo disponga o en casos de
ausencia.
- Un
Vocal que será el Secretario General y otros cuatro más designados por la Mesa
entre sus miembros y funcionarios de la Asamblea.
- Cuatro Vocales en representación del personal,
y que se distribuirán entre las organizaciones sindicales en proporción al
número de Delegados de Personal obtenido por las mismas.
2.
Las competencias del Consejo son las siguientes:
a) Informar en el plazo de un mes
los anteproyectos de Reglamento y Normas de carácter general sobre personal,
así como las modificaciones del presente Estatuto.
b) Emitir informes sobre las
propuestas que se efectúen en relación con los apartados c), d) y
e) del artículo 6.2; apartados b) y d) del artículo 8.2;
selección de funcionarios interinos y pruebas selectivas para el personal
laboral.
c) Debatir y deliberar la
adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de
trabajo y el rendimiento del personal de la Asamblea de Madrid, elevando
recomendaciones a la Presidencia y, en su caso, a la Mesa de la Asamblea.
d) Recibir información periódica sobre la concesión de
gratificaciones por servicios extraordinarios o especiales.
CAPÍTULO III
El Secretario General
Artículo 8.
1.
Corresponde al Secretario General la ejecución de la política de personal, de
acuerdo con las instrucciones y normas de la Mesa y de la Presidencia,
coordinando la actuación de las Direcciones y Servicios para la consecución de
los fines propuestos.
2.
En particular, le corresponden al Secretario General, el ejercicio de las
siguientes competencias:
a) Impulsar, coordinar y, en su
caso, proponer, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades
tendentes a mejorar el rendimiento del personal, la organización y eficaz
funcionamiento de los Servicios de la Cámara en la esfera de su competencia.
b) Elaborar proyecto de Oferta
Anual de Empleo Público.
c) Elaborar la normativa de
funcionamiento del Registro de Personal.
d) Efectuar propuesta para la
aprobación y modificación de las relaciones de los puestos de trabajo y su
valoración, plantillas presupuestarias, régimen retributivo y negociación
colectiva.
e) Resolver las situaciones de
los funcionarios y personal laboral de la Asamblea y los expedientes
de incompatibilidad de actividades, cuando no estuvieran atribuidos a
otro órgano por este Estatuto.
f) Mantener la adecuada
coordinación con los Órganos de las demás Administraciones Territoriales
competentes en materia de personal.
g) Ejercer la potestad
disciplinaria de todo el personal, salvo en el caso del artículo 5.2.l)
de este Estatuto.
h) Expedir las diligencias de
tomas de posesión y cese a todos los funcionarios de la Asamblea.
i) Firmar todos los contratos de
personal laboral.
j) Reconocer los servicios
prestados previamente en otras Administraciones y la antigüedad tanto de
funcionarios como de personal laboral.
k) Autorizar y reconocer los
derechos del personal, que se desprendan de la aplicación del Convenio
Colectivo.
l) Reconocer el derecho a las
prestaciones sociales, según normativa aplicable.
ll) Todos aquellos actos de administración y gestión ordinaria del
personal no atribuidos a la Presidencia o a la Mesa y, en especial, los
referentes a gestión y tramitación de nóminas, Mutualismo Administrativo,
Seguridad Social y Registro de Personal de la Institución, así como la
aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y personal laboral según
instrucciones de la Mesa y de la Presidencia.
CAPÍTULO IV
El Registro de Personal
Artículo
9.
1. El personal de la Asamblea de Madrid figurará
inscrito en el Registro de Personal que constará de un banco de datos
informatizados y estará a cargo de la Secretaría General.
2.
El Registro de Personal de la Asamblea, teniendo presente la legislación
estatal específica sobre la materia y la que pudiera establecerse por la
Comunidad de Madrid, se coordinará con los Registros de Personal de otras
Administraciones Públicas y, en especial, con el Registro de la Comunidad de
Madrid.
CAPÍTULO V
De la formación y régimen asistencial
Artículo
10.
1. Corresponde a la Secretaría General, la selección y
organización de los cursos de formación subsiguientes a las pruebas selectivas,
en su caso, así como la programación y realización principal de la formación
para la carrera de los funcionarios de la Asamblea.
2. La Secretaría General cuidará en especial de la
ejecución y formación del personal de la Administración de la Asamblea en las
peculiaridades económicas, sociales, culturales, institucionales y jurídicas de
la misma.
3.
La Asamblea puede establecer convenios con la Administración de la Comunidad
Autónoma y la del Estado, especialmente con sus respectivos Institutos de
Administración Pública e instituciones similares, a los efectos establecidos en
los apartados anteriores.
Artículo 11.
1. A los funcionarios de la Asamblea, les será de
aplicación el Régimen General de la Seguridad Social en las modalidades y con
las características que determine la Mesa de la Cámara.
2. Los funcionarios de la Asamblea, procedentes de la
Administración del Ejecutivo de la Comunidad de Madrid, u otras
Administraciones Públicas, que no tuvieren cobertura asistencial a través del
Régimen General de la Seguridad Social, seguirán sometidos al mismo Régimen o Previsión
que les era aplicable en su Administración de origen. En este último caso, la
Asamblea cotizará e ingresará las cuotas patronales de entidad y las
retenciones practicadas a los funcionarios, en la forma, plazo y cuantías
previstas en la legislación aplicable a cada régimen asistencial.
3.
La Asamblea de Madrid garantiza al personal de la misma un sistema adecuado de
prestaciones sociales, complementario a la asistencia sanitaria y en la medida
en que dicha cobertura no sea asumida por otras entidades obligadas a hacerlo,
cuyo régimen y cuantías serán similares a lo establecido para los funcionarios
estatales.
CAPÍTULO VI
De las incompatibilidades
Artículo 12.
1. La condición de funcionario de la Asamblea en
servicio activo es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión
o actividad, público o privado, que pueden impedir o menoscabar el estricto
cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
2. Los funcionarios de la Asamblea de Madrid no pueden
compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución,
de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo
en los supuestos siguientes:
a) Cuando se trate de un puesto de
profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de
tiempo parcial y con duración determinada.
b) Excepcionalmente, cuando se trate de actividades de
investigación, de carácter no permanente, o de asesoramiento en supuestos
concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a la
Asamblea. Dicha excepcionalidad se acredita por la asignación del encargo en
concurso público o por requerir especiales cualificaciones que sólo ostenten
personas afectadas por el ámbito de aplicación de este Estatuto.
3. En todo caso el ejercicio de las anteriores funciones
compatibles, y de otras actividades profesionales o laborales privadas requiere
el previo reconocimiento de compatibilidad, formulado por el Secretario
General.
4.
La condición de funcionario de la Asamblea en servicio activo es incompatible
con la de Diputado de la misma.
TÍTULO II
De los funcionarios de carrera
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 13.
1. Son funcionarios propios de la Asamblea de Madrid los
que en virtud de nombramiento legal efectuado por el órgano competente de la
misma quedan vinculados a ella por una relación de servicios de carácter
profesional y permanente, tanto cuando ocupen puestos de trabajo
presupuestariamente dotados, como cuando se hallen en las situaciones de excedencia
voluntaria, excedencia forzosa, servicio en otras administraciones públicas,
servicios especiales y suspensión.
2.
En todo caso, la relación de servicio de los funcionarios de la Asamblea, tiene
naturaleza estatutaria y la determinación de sus condiciones de empleo
corresponde al Derecho Administrativo.
Artículo 14.
()
Los Cuerpos y Escalas de los funcionarios de la
Asamblea de Madrid se ordenarán en los siguientes Grupos de Titulación, de
acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos.
- Grupo A: Dividido
en dos Subgrupos, A1 y A2.
Para el acceso a los Cuerpos o Escalas de este Grupo
se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos
supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se
tenga en cuenta.
La clasificación de los Cuerpos y Escalas en cada
Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a
desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
- Grupo B: Para
el acceso a los Cuerpos o Escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del
título de Técnico Superior.
- Grupo C: Dividido
en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso:
C1: Título de Bachiller o Técnico.
C2: Título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.
CAPÍTULO II
De la adquisición y pérdida de la condición de
funcionario
Artículo 15.
La condición de funcionario de la Asamblea de Madrid
se adquiere por el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Superar el sistema de selección.
b) Nombramiento conferido por la autoridad competente.
c) Jurar o prometer cumplir la Constitución, el Estatuto de
Autonomía y las Leyes, en el ejercicio de las funciones que le están
atribuidas.
d) Tomar posesión de su puesto de trabajo en el plazo
reglamentario.
Artículo 16.
1. Las pruebas selectivas se basan en los principios de
publicidad, igualdad, mérito y capacidad, y se desarrollan por el sistema de
oposición o de concurso-oposición, y excepcionalmente por concurso.
2. Corresponde a la Mesa de la Asamblea, dando cuenta a
la Junta de Personal, la aprobación de las pruebas selectivas.
3. En cada convocatoria se reservará el cien por cien de
las plazas para su provisión en turno restringido de promoción entre
funcionarios de la Asamblea, que cuenten con la titulación correspondiente,
condicionadas a la efectiva existencia de plazas vacantes y de personal en
condiciones de concurrir, en los términos dispuestos en el Capítulo V. Las
vacantes que no se cubran de esta forma incrementarán el turno libre.
[Acuerdo
de 17 de julio de 2002, de la Mesa de la
Diputación Permanente de la Asamblea, sobre normas de funcionamiento y
actuación de los Tribunales de Selección en el ámbito de la
Asamblea de Madrid]
Artículo 17.
Son funcionarios de la Asamblea, junto a los
ingresados al amparo de los artículos anteriores:
a) Los funcionarios de la
integrada Diputación Provincial de Madrid en virtud de lo previsto en el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que estuviesen adscritos a la
Asamblea con anterioridad al día primero de abril de 1987, fecha de entrada en
vigor del primer Estatuto de Personal de la Asamblea.
b) Los funcionarios procedentes de la Administración del Estado o de las Corporaciones Locales de Madrid, que se hubieran
incorporado en virtud de las ofertas públicas de empleo o concursos permanentes
de traslado resueltos con anterioridad al día primero de abril de 1987.
Artículo 18.
1. La condición de funcionario de la Asamblea de Madrid
se perderá por alguna de las causas siguientes:
a) Renuncia escrita del
interesado.
b) Imposición de sanción
disciplinaria que suponga la separación del servicio, cuando aquélla adquiera
firmeza.
c) Pena principal o accesoria de
inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
d) Pérdida de la nacionalidad
española.
e) Jubilación forzosa o voluntaria.
2.
La renuncia deberá ser aceptada por la Mesa de la Asamblea, entendiéndose
concedida si en el plazo de quince días siguientes a su solicitud no hubiese
declaración expresa.
Artículo 19.
1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al
cumplir el funcionario sesenta y cinco años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los
funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en
que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo,
los setenta años de edad. La Asamblea de Madrid dictará las normas de
procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.
A los efectos reseñados en el presente
artículo, el funcionario afectado deberá notificar, mediante escrito dirigido
al ilustrísimo señor Secretario General, con dos meses de antelación a la fecha
en que cumpla sesenta y cinco años, su decisión al respecto. Una vez ejercido
el derecho a la prórroga que se establece, el funcionario podrá renunciar a la
misma, siempre que lo notifique con tres meses de antelación a la fecha en que
desee obtener la jubilación.
2. La jubilación se declarará también de oficio o a
petición del funcionario, previa instrucción del correspondiente expediente, en
los casos de incapacidad permanente, inutilidad física o disminución o pérdida
de facultades en grado tal que impida el correcto ejercicio de sus funciones.
3. Los funcionarios de la Asamblea de Madrid podrán
solicitar la jubilación voluntaria cuando se den los supuestos previstos en la
legislación del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con la
legislación del Estado, la Mesa establecerá las fórmulas de jubilación
voluntaria que garanticen el derecho del personal a percibir el cien por cien
de las retribuciones hasta la edad de jubilación forzosa.
4. En el caso de funcionarios que, por exigencias
especiales de las funciones que tengan encomendadas, requieran unas aptitudes
físicas determinadas que se pierden, por lo general, en edades anteriores a la
de la jubilación, se preverán reglamentariamente los mecanismos para que puedan
prestar servicios complementarios para los que puedan resultar adecuados,
previo, en su caso, el correspondiente curso de formación y siempre que se
corresponda con su nivel de titulación y aptitudes.
[Por
Acuerdo
de 15 de noviembre de 2004, de la Mesa de la
Asamblea, se aprueban las normas de procedimiento necesarias para la
aplicación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo de los
funcionarios de la Asamblea de Madrid]
CAPÍTULO III
De los cuerpos y plazas de funcionarios
Artículo 20.
El ingreso de los funcionarios de la Asamblea se
efectuará para cubrir plazas de plantilla presupuestaria debidamente dotadas,
las cuales pertenecerán en todo caso a un Grupo de funcionarios, y ello con
independencia de la posterior adscripción del funcionario a un puesto de
trabajo individualizado según la relación confeccionada de acuerdo con lo
previsto en el Capítulo IV.
Artículo 21. ()
Los Cuerpos de funcionarios de la Asamblea son los
siguientes:
1. Letrados.
2. Técnicos Superiores.
3. Técnicos de Gestión.
4. Facultativo de Técnicos de Informática, que se
integrará con las siguientes Escalas:
a)
Superior.
b)
Gestión.
c)
Ejecutiva.
5.
Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios (), que se integrará con las siguientes Escalas:
a)
Superior.
b)
Gestión.
c)
Ejecutiva.
6.
Facultativo de Especialistas Audiovisuales, que se integrará con las siguientes
Escalas:
a) Superior ()
b) Gestión.
c)
Ejecutiva.
d)
Auxiliar.
7.
Facultativo de Especialistas en Reprografía, que se integrará con las
siguientes Escalas:
a)
Ejecutiva.
c)
Auxiliar.
8. Redactores, Taquígrafos, Estenotipistas y
Catalogadoras de la Asamblea ().
9. Administrativos de la Asamblea.
10. Subalternos, que se integrarán con las siguientes
Escalas:
a)
Ujieres.
b)
Conductores.
11.
Cuerpo de Técnicos Superiores, especialidad de Informática y
Comunicaciones. ()
Artículo 22.
La Mesa de la Asamblea puede crear plazas singulares
de funcionarios de carrera para el ejercicio de funciones concretas que no
correspondan a los Cuerpos y cuando su volumen no justifique su constitución
como Cuerpo. La creación llevará consigo la determinación de su denominación,
de las funciones a su cargo, del grupo de funcionarios en que deban incluirse y
de la titulación exigida para el ingreso.
Artículo 23.
()
El Cuerpo de Letrados de la Asamblea pertenece al
Grupo A, Subgrupo A1. Para el ingreso en el mismo se requiere estar en posesión
del título de Grado en Derecho.
Artículo 24.
1.
Son funciones específicas de los Letrados:
a) El asesoramiento jurídico a las
Comisiones, a través de sus Mesas respectivas, y a las Ponencias de las mismas,
así como la redacción, de conformidad con los criterios adoptados por ellas de
sus respectivos informes y dictámenes, recogiendo sus acuerdos y verificándolos
en el Diario de Sesiones respectivo, cuyo texto supervisará una vez elaborado
el borrador correspondiente por la Sección de Diario de Sesiones.
b) A los efectos del apartado
anterior, la asistencia a las sesiones correspondientes de las Comisiones
Parlamentarias y de sus Ponencias.
c) La asistencia a las reuniones
de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como a las Sesiones del Pleno de la
Cámara, en apoyo o sustitución del Secretario General.
d) La elaboración de los
dictámenes e informes jurídicos que les fueran encomendados a requerimiento de
la Mesa de la Asamblea, de su Presidente, de los Presidentes de las respectivas
Comisiones o del Secretario General.
e) La redacción de las actas de
Sesiones a las que concurrieren, que deberán ser supervisadas y autorizadas por
el Secretario de la Comisión correspondiente.
f) La supervisión de los trabajos
preparatorios de la actividad parlamentaria de las Comisiones y de sus
respectivas Ponencias.
g) La tramitación de los acuerdos
que se adopten en las Comisiones a las que asistan.
h) Cualesquiera otras tareas,
estudios y propuestas de nivel superior, de asesoramiento, asistencia jurídica,
dirección o coordinación de dependencias y servicios que les fueren
encomendados por la Mesa, el Presidente o el Secretario General.
i) En los casos y forma en que proceda, la defensa de la Cámara
ante el Tribunal Constitucional y demás Órganos Jurisdiccionales.
2. No obstante lo anterior, los funcionarios de este
Cuerpo pueden ocupar puestos de trabajo de carácter administrativo superior,
realizando las funciones y tareas propias de los mismos, según lo establecido
en la Relación de Puestos de Trabajo.
3.
En su función asesora, los Letrados se atienen al principio de libertad de
conciencia e independencia profesional.
Artículo 25.
()
Corresponde al Cuerpo de Técnicos Superiores de la
Asamblea la realización de actividades administrativas de nivel superior,
incluyendo las de gestión, inspección, ejecución, control, estudios, propuestas,
asesoramiento y otras similares. Pertenece al Grupo A, Subgrupo A1. La
titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la exigida para el Grupo A.
Artículo 26.
()
Corresponde al Cuerpo de Técnicos de Gestión la
realización de tareas de colaboración en las actividades administrativas de
nivel superior, así como la realización de tareas propias de gestión administrativa
no específica de Técnicos Superiores. Pertenece al Grupo A, Subgrupo A2. La
titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la exigida para el Grupo A.
Artículo 27.
()
Corresponde al Cuerpo Facultativo de Técnicos de
Informática de la Asamblea, la asistencia y asesoramiento a la Cámara y sus
órganos de dirección en la implantación, desarrollo, aplicación y ejecución de
los sistemas informáticos y las nuevas tecnologías así como las funciones
recogidas en el Reglamento de Régimen Interior para los Servicios, Secciones,
Áreas o Unidades administrativas reservadas a este Cuerpo funcionarial en sus
diferentes Escalas.
Corresponde a la Escala Superior la realización de las
actividades encomendadas al Cuerpo en su nivel superior, incluyendo las de
dirección y gestión administrativa, así como las de planificación y propuesta.
Pertenece al Grupo A, Subgrupo A1. La titulación necesaria para el acceso a
esta Escala es la exigida para el Grupo A.
Corresponde a la Escala de Gestión la realización de
las actividades encomendadas al Cuerpo en su nivel de colaboración con la
Escala Superior para el desarrollo y control de las tareas programadas,
incluyendo las de gestión administrativa. Pertenece al Grupo A, Subgrupo A2. La
titulación necesaria para el acceso a la Escala es la exigida para el Grupo A.
Corresponde a la Escala Ejecutiva la realización de
las actividades encomendadas al Cuerpo en su nivel de aplicación y ejecución.
La titulación necesaria para el acceso a la Escala es la exigida para el
Subgrupo C1.
Artículo 28.
()
Corresponde al Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios de
la Asamblea, la asistencia y asesoramiento a la Cámara y a sus órganos de
dirección en materia de archivo, biblioteconomía y servicios de documentación,
así como la gestión del Archivo y la Biblioteca de la Asamblea.
Corresponde a la Escala Superior la realización de las
actividades encomendadas al Cuerpo en su nivel superior, incluyendo las de
dirección y gestión administrativa, así como las de planificación y propuesta.
Pertenece al Grupo A, Subgrupo A1, la titulación necesaria para el acceso a la
Escala es la exigida para el Grupo A.
Corresponde a la Escala de Gestión la realización de
las actividades encomendadas al Cuerpo en su nivel de colaboración con la
Escala Superior para el desarrollo y control de las tareas programadas,
incluyendo las de gestión administrativa. Pertenece al Grupo A, Subgrupo A2, la
titulación necesaria para el acceso a la Escala es la exigida para el Grupo A.
Corresponde a la Escala Ejecutiva la realización de
las actividades encomendadas al Cuerpo en su nivel de aplicación y ejecución.
La titulación necesaria para el acceso a la Escala es la exigida para el
Subgrupo C1.
Artículo 29. ()
Corresponde al Cuerpo Facultativo de Especialistas
Audiovisuales de la Asamblea, la asistencia y asesoramiento a la Cámara y sus
órganos de dirección en la implantación, desarrollo, aplicación y ejecución de
los sistemas audiovisuales, así como las funciones recogidas en el Reglamento
de Régimen Interior para los Servicios, Secciones, Áreas o Unidades
administrativas reservadas a este Cuerpo funcionarial en sus diferentes
Escalas.
Corresponde a la Escala Superior la realización de las
actividades encomendadas al Cuerpo en su nivel superior, incluyendo las de
dirección, organización, control y aplicación de los equipos y sistemas
audiovisuales de la Asamblea y su conexión con equipos externos y gestión
administrativa, así como las de planificación y propuesta. Pertenece al Grupo
A, Subgrupo A1. La titulación necesaria para el acceso a esta Escala es la
exigida para el Grupo A.
Corresponde a la Escala de Gestión la realización de
las actividades encomendadas al Cuerpo en su nivel de colaboración con la
Escala Superior para el desarrollo y control de las tareas programadas en
relación con los equipos y sistemas audiovisuales de la Asamblea y su conexión
con equipos externos. Pertenece al Grupo A, Subgrupo A2. La titulación
necesaria para el acceso a la Escala es la exigida para el Grupo A.
Corresponde a la Escala Ejecutiva la realización de
las actividades encomendadas al Cuerpo en su nivel de ejecución, así como la
colaboración en la realización. La titulación necesaria para el acceso a la
Escala es la exigida para el Subgrupo C1.
Corresponde a la Escala Auxiliar la realización de las
actividades que, de entre las encomendadas al Cuerpo, les sean asignadas por
sus superiores para la colaboración con las tareas que aquellos desarrollen. La
titulación necesaria para el acceso a la Escala es la exigida para el Subgrupo
C2.
Artículo 30.
()
Corresponde al Cuerpo Facultativo de Especialistas en
Reprografía de la Asamblea, la asistencia y asesoramiento a la Cámara y a sus
órganos de dirección en los trabajos y tareas de reproducción, edición,
fotocomposición, digitalización, offset, encuadernación y similares que sean precisas
para la distribución de documentos y publicaciones necesarias para el
funcionamiento de la actividad parlamentaria y administrativa en el normal
funcionamiento de la Institución, atendiendo en todo momento a la legislación
vigente en materia de propiedad intelectual y derechos de autor, así como las
funciones recogidas en el Reglamento de Régimen Interior para las Áreas o Unidades
administrativas reservadas a este Cuerpo funcionarial en sus diferentes
Escalas.
Corresponde a la Escala Ejecutiva la realización de
las actividades encomendadas al Cuerpo en su nivel de aplicación y desarrollo.
La titulación necesaria para el acceso a la Escala es la exigida para el
Subgrupo C1.
Corresponde a la Escala Auxiliar el manejo de los
sistemas y equipos necesarios en el cumplimiento de las actividades
encomendadas al Cuerpo, así como las tareas que, dentro de éstas, les encarguen
sus superiores. La titulación necesaria para el acceso a la Escala es la
exigida para el Subgrupo C2.
Artículo 31.
()
Corresponde al Cuerpo de Redactores, Taquígrafos,
Estenotipistas y Catalogadoras, la reproducción o transcripción exacta de las
intervenciones y sucesos de todas las Sesiones y actos que disponga la Mesa,
con preferencia de las Sesiones del Pleno y Comisiones de la Cámara, así como
la redacción y corrección del Borrador del "Diario de Sesiones" y la
catalogación inmediata. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la
exigida para el Subgrupo C1.
Artículo 32.
()
Corresponde al Cuerpo de Administrativos la
realización de las tareas de mecanografía, taquigrafía, tratamiento de textos,
despacho de correspondencia, clasificación, transcripción y copia de documentos,
archivo, actividades administrativas en general, incluyendo la manipulación
básica de máquinas y equipos de oficina, registros y similares y la
colaboración con los Cuerpos y plazas de nivel superior. La titulación
necesaria para el acceso al Cuerpo es la exigida para el Subgrupo C1.
Artículo 33.
()
Corresponde al Cuerpo de Subalternos de la Asamblea
las tareas de naturaleza auxiliar para el funcionamiento de la Cámara y sus
servicios en las actividades que se atribuyen seguidamente a cada una de sus
Escalas. Para el acceso al Cuerpo, en cualquiera de sus Escalas, la titulación
necesaria es la exigida para el Subgrupo C2.
Corresponde a la Escala de Ujieres las tareas de
asistencia material a los órganos parlamentarios y administrativos, así como en
actos institucionales, en las funciones de porteo y traslado de documentos y
enseres, atención telefónica, vigilancia de dependencias interiores, control de
acceso de personas en el recinto parlamentario y cualesquiera otras de naturaleza
auxiliar que les encomienden los órganos de dirección de la Cámara.
Corresponde a la Escala de Conductores el manejo de
los vehículos automóviles del parque móvil de la Cámara en el traslado a las
autoridades y funcionarios que lo requieran cuando así sea dispuesto por los
órganos de dirección de la Asamblea, así como el porteo de documentos y enseres
cuando, en las mismas condiciones, sean requeridos para ello.
Artículo 34. ()
Corresponde al Cuerpo de Técnicos Superiores,
especialidad Informática y Comunicaciones, la realización de tareas, en
cooperación con los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Informática,
Escala Superior y Gestión, de administraciones de sistemas informáticos,
desarrollo de aplicaciones web, Comunicaciones, desarrollo de aplicaciones
multiplataforma, desarrollo de aplicaciones informáticas o administración de
sistemas informáticos en red, así como las funciones recogidas en el Reglamento
de Régimen Interior para las Secciones, Áreas o Unidades administrativas reservadas
a este Cuerpo funcionarial. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo
será la necesaria para el acceso al Grupo B, Técnico Superior, especialidad en
Informática y Comunicaciones.
Artículo 35.
El personal laboral de la Asamblea de Madrid realizará
las funciones previstas en su respectivo contrato de trabajo y, en lo que no
contemplado en el mismo, las propias del Cuerpo funcionarial al que puedan
homologarse.
CAPÍTULO IV
Provisión de puestos de trabajo
Artículo 36.
La relación de puestos de trabajo especificará por
cada uno de ellos su denominación y dependencia, requisitos esenciales para su
desempeño, forma de provisión, grupo, cuerpo o plaza a que estén adscritos, el
nivel y las retribuciones complementarias que tengan asignadas. Una vez
aprobada será publicada en el «Boletín Oficial de la Asamblea».
Artículo 37.
1. Los puestos de trabajo de la Asamblea de Madrid se
cubren entre sus funcionarios, mediante convocatoria pública y concurso de
méritos y, excepcionalmente, a través de los procedimientos de movilidad
interna legalmente previstos.
Los puestos de Directores y aquellos
que determina la Relación de Puestos de Trabajo serán cubiertos mediante
convocatoria pública y libre designación.
2.
Cada convocatoria llevará consigo la publicación del baremo por el que deba
regirse el concurso de méritos. La Mesa aprobará previamente los criterios
generales de los baremos.
[Por
Acuerdo
de 10 de junio de 2002, de la Mesa de la
Asamblea, se aprueban las bases generales para convocatorias para la provisión
de puestos de trabajo por el sistema de concurso de méritos en la
Asamblea de Madrid]
3. Los puestos de trabajo se clasificarán en treinta
niveles. ()
4. Los intervalos de nivel que corresponden a cada
Grupo o Subgrupo de titulación, serán los siguientes ():
|
Nivel mínimo
|
Nivel máximo
|
- Subgrupo A1:
|
25
|
30
|
- Subgrupo A2:
|
22
|
28
|
- Subgrupo B:
|
19
|
26
|
- Subgrupo C1:
|
16
|
24
|
- Subgrupo C2:
|
14
|
22
|
Artículo 38.
Cuando se declaren desiertos los concursos para la
provisión de determinados puestos de trabajo, por falta de funcionarios que
reúnan los requisitos o condiciones necesarias, podrá disponerse el destino
forzoso provisional de un funcionario, siempre que sea del mismo nivel o de dos
niveles superiores o inferiores a su grado personal. En tal supuesto se
percibirán las retribuciones complementarias del puesto de trabajo, anterior o
posterior, que las tuviera más altas.
Siempre que lo requieran las necesidades del servicio,
el nombramiento para un puesto de trabajo no será impedimento para el desempeño
temporal o la colaboración ocasional en las funciones de otro. Las nuevas
funciones deberán ser del mismo grupo a que pertenezca el funcionario afectado,
sin que pueda sobrepasarse la jornada de trabajo autorizada y por un período
máximo de tres meses en el desempeño del nuevo puesto. ()
CAPÍTULO V
Carrera y promoción profesional ()
Artículo
39. Concepto y principios ()
1. Los funcionarios de carrera tienen derecho a la
promoción profesional mediante un conjunto de oportunidades de ascenso y
expectativas de progreso que deberán respetar los principios de publicidad,
igualdad, mérito y capacidad.
2. A tal objeto, se establecerán mecanismos que
posibiliten el derecho a la promoción profesional, de modo que se conjuguen la
actualización y perfeccionamiento de sus funcionarios de carrera con la mejora
de la prestación del servicio público.
Artículo
39 bis. Modalidades de la
promoción profesional ()
La promoción profesional de los funcionarios de
carrera se llevará a cabo mediante la aplicación aislada o simultánea de alguna
o algunas de las siguientes modalidades:
a) Carrera horizontal, consistente en la progresión
profesional a través de un sistema de categorías, sin necesidad de cambiar de
puesto de trabajo.
b) Carrera vertical, basada en la adquisición de un
mayor nivel competencial a través del grado personal, mediante la obtención
de puestos de trabajo con mayor Nivel de Complemento de Destino a través de
concurso o libre designación.
c) Promoción interna vertical, por medio del acceso a
otro Cuerpo o Escala de un Grupo o Subgrupo superior.
d) Promoción interna horizontal, a través del acceso a
otro Cuerpo o Escala de un Grupo o Subgrupo de igual clasificación profesional.
Artículo
39 ter. Carrera horizontal ()
1. La carrera profesional horizontal consiste en el
reconocimiento del desarrollo profesional mediante la progresión de Categoría,
sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, como consecuencia de la valoración
de su trayectoria y actuación profesional, de la calidad de los trabajos realizados,
de los conocimientos adquiridos y del resultado de la evaluación del desempeño,
así como de aquellos otros méritos y aptitudes que puedan establecerse
reglamentariamente por razón de la especificidad de la función desarrollada.
2. Reglamentariamente se establecerá un sistema de
categorías de desarrollo profesional, en el que se regularán los requisitos,
las remuneraciones y la forma de acceso a cada uno de los grados.
3. Con carácter general la progresión será consecutiva
y la carrera deberá consistir en un mínimo de cinco niveles por Grupo, con una
duración máxima de cinco años en cada nivel.
[Por Acuerdo
de 5 de septiembre de 2022, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba el
sistema de evaluación del desempeño y progresión en el sistema de carrera para
el personal de la Asamblea de Madrid]
Artículo
39 quater. Carrera vertical ()
1. La carrera vertical consiste en la obtención con
destino definitivo de puestos de trabajo que, según su clasificación de NCD,
puede conllevar una mayor responsabilidad o dificultad técnica y que supondrá
el reconocimiento del nivel competencial correspondiente a través del grado
personal, en función del Nivel de Complemento de Destino en el que se encuentre
clasificado el puesto de trabajo que ocupa como titular.
2. El nivel competencial o grado personal se adquirirá
con las reglas que para este concepto se establezcan en la legislación en la
materia, atendiendo al sistema de fuentes recogido en el artículo 3 del
Estatuto de Personal de la Asamblea de Madrid, considerando en todo caso los
intervalos de nivel de clasificación recogidos en el artículo 37.4) del
Estatuto de Personal de la Cámara.
Los funcionarios no podrán obtener puestos de trabajo
no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo o Subgrupo
en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala.
El grado personal se adquiere por el desempeño con
carácter permanente de puestos de trabajo que tengan asignado un mismo Nivel de
Complemento de Destino, durante dos años continuados o durante tres con
interrupción.
3. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que
sea el puesto de trabajo que desempeñen, a percibir como mínimo el Complemento
de Destino del puesto de trabajo correspondiente a su nivel consolidado.
Artículo
39 quinquies. Promoción interna de
los funcionarios de carrera ()
1. La promoción interna consiste en el ascenso desde
Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otro del inmediato superior o en
el acceso a Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación.
La promoción interna se efectuará mediante el sistema
de concurso-oposición u oposición, con sujeción a los principios de igualdad,
mérito, capacidad y publicidad.
En el sistema de concurso-oposición las convocatorias
podrán fijar una puntuación mínima para acceder a la fase de oposición.
En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de
concurso podrá aplicarse para superar los ejercicios de la fase de oposición.
Las pruebas de promoción interna, en las que deberán
respetarse los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, se
llevarán a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso, condicionadas
a la efectiva existencia de plazas vacantes y de personal en condiciones de
concurrir.
Para participar en pruebas de promoción interna los
funcionarios deberán tener una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o
Escala a que pertenezcan el día de la finalización del plazo de presentación de
solicitudes de participación y poseer la titulación y el resto de los
requisitos establecidos con carácter general para el acceso al Cuerpo o Escala
en el que aspiran a ingresar.
2. Respecto de la promoción desde Cuerpos o Escalas de
un Grupo de titulación a otro del inmediato superior, en las convocatorias
podrá establecerse la exención de las pruebas sobre aquellas materias cuyo
conocimiento se haya acreditado suficientemente en las de ingreso al Cuerpo o
Escala de origen.
Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas
por el turno de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para
cubrir los puestos vacantes de la respectiva convocatoria sobre los aspirantes
que no procedan de este turno.
Los funcionarios de promoción interna podrán
conservar, a petición propia, el grado personal que hubieran consolidado,
siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al
Cuerpo o Escala a que accedan. El tiempo de servicios prestados en los de
origen en las anteriores condiciones podrá ser de aplicación, a su solicitud,
para la consolidación del grado personal en el nuevo Cuerpo o Escala.
3. La promoción a Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de
titulación deberá efectuarse, con respecto a los principios de mérito y
capacidad, entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente
coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico.
La Mesa de la Asamblea podrá determinar, cuando se
deriven ventajas para la gestión de los servicios, los Cuerpos o Escalas a los
que se puede acceder por este procedimiento. La Mesa de la Asamblea establecerá
los requisitos y las pruebas a superar. Para participar en las mismas se
exigirá, en todo caso, estar en posesión de la titulación académica requerida
para el acceso a los Cuerpos y Escalas de que se trate.
En las convocatorias para el acceso a Cuerpos o
Escalas por este procedimiento deberá establecerse la exención de las pruebas
encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al Cuerpo
o Escala de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados.
4. El acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C1 podrá
llevarse a cabo a través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas del
Grupo C2, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición,
con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la
carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad. A
estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 76 del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, o una antigüedad de
diez años en un Cuerpo o Escala del Grupo C2, o de cinco años y la superación
de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.
Artículo
39 sexies. Evaluación del
desempeño ()
1. La Asamblea de Madrid, previa negociación con los
sindicatos, implantará progresivamente sistemas que permitan la evaluación del
desempeño, mediante la valoración de la conducta profesional y la medición del
rendimiento o los resultados obtenidos.
2. Los sistemas de evaluación se orientarán a la mejor
gestión de la administración parlamentaria, a controlar y reducir el absentismo,
al progreso y desarrollo profesional y a la motivación de los empleados
públicos mediante su implicación en los objetivos previamente fijados por la
organización, adecuándose, en todo caso, a criterios de transparencia,
objetividad, imparcialidad y no discriminación.
3. Reglamentariamente se determinarán el sistema y el
procedimiento para la evaluación, así como los efectos de su resultado sobre la
carrera horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y, en su
caso, la percepción del complemento de carrera.
CAPÍTULO VI
Retribuciones
Artículo 40.
1.
Las retribuciones de los funcionarios de la Asamblea de Madrid son básicas y
complementarias.
2.
Son retribuciones básicas:
a) El sueldo, que corresponde al
índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se
organizan los Cuerpos y Escalas.
b) Los trienios, consistentes en
una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo
o Escala.
En el
caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes
Cuerpos o Escalas de distinto grupo de clasificación tendrá derecho a seguir
percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores.
Cuando
un funcionario cambie de adscripción a grupo antes de completar un trienio, la
fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios
prestados en el nuevo grupo.
c) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un
importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, de los trienios
y de todos los complementos en su caso aplicables, se devengarán los meses de
junio y diciembre.
3.
Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino
correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.
b) El complemento específico
destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de
trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación,
responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso
podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
c) El complemento de
productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad
extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su
trabajo.
Su
cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de
personal que se determinará en los Presupuestos de la Asamblea de Madrid. El
Presidente, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias,
determinará, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, la cuantía
individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.
En todo
caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de
conocimiento público de los demás funcionarios, así como de los representantes
sindicales.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la
jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas
en su devengo.
e)
Complemento de carrera horizontal. Retribuirá la progresión alcanzada dentro
del sistema de carrera horizontal que se establecerá por Acuerdo de la Mesa de
la Asamblea de Madrid. ()
f)
Complemento 10 y 20 años de servicio. Retribuirá la permanencia de 10 y 20 años
en la Asamblea de Madrid en los términos establecidos por la Mesa de la
Asamblea de Madrid. ()
4.
Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
TÍTULO III
Personal eventual, laboral y funcionarios interinos
Artículo 41.
1. Los Presupuestos de la Asamblea de Madrid
establecerán las consignaciones y límites dentro de los cuales la Mesa y el
Presidente podrán proceder al nombramiento y cese del personal eventual.
2. El personal eventual sólo ejercerá funciones basadas
en la confianza o asesoramiento de la autoridad que los designó, de conformidad
con el Reglamento de Régimen Interior.
El personal eventual cesará
automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función de
confianza o de asesoramiento, o se revoque su nombramiento.
3. Sus condiciones de empleo son las que se determinan
en el acto de nombramiento y, supletoriamente, y en la medida que les sea
aplicable, las que se establecen en este Estatuto para los funcionarios
públicos, sin que pueda aplicárseles en ningún caso la normativa laboral.
4.
En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal
eventual constituirá mérito para el acceso a plazas de funcionarios o de
laborales fijos, o a la promoción interna.
Artículo 42.
El Secretario General es designado
libremente por la Mesa, a propuesta del Presidente, entre funcionarios de
carrera pertenecientes al Cuerpo de Letrados de la Asamblea de Madrid, a
Cuerpos de Letrados de Parlamentos Autonómicos o al Cuerpo de Letrados de las
Cortes Generales.
Su cese se produce en la misma forma
que el nombramiento.
El Secretario General percibirá las retribuciones que
se determinen por la Mesa dentro de los créditos presupuestarios.
Artículo 43.
1. Son funcionarios interinos quienes, por razones de
urgencia o necesidad expresamente justificadas, y en virtud del correspondiente
nombramiento, ocupan puestos de trabajo vacantes atribuidos a funcionarios, en
tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los que tengan derecho a
la reserva de plaza, siempre que exista dotación presupuestaria.
2. El personal interino deberá reunir las condiciones
exigidas para el ingreso en el Grupo y Cuerpo al que corresponda la plaza que
transitoriamente ocupe.
3. Su relación de servicio se extinguirá cuando
desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento o cuando su
rendimiento no solvente dicha necesidad y, en todo caso, cuando la plaza sea
cubierta por el correspondiente funcionario.
4. La relación de servicios de los interinos es de
naturaleza administrativa y se regula por el mismo régimen estatutario de los
funcionarios de la Asamblea, salvo en aquellos extremos que resulten de
aplicación exclusiva para éstos.
5.
Las retribuciones de los funcionarios interinos serán del cien por cien de las
retribuciones básicas y del cien por cien del resto de los conceptos
retributivos complementarios que correspondan a la plaza vacante que ocupan
transitoriamente. ()
Artículo 44.
1. Se reconoce como personal propio a los contratados
laborales por tiempo indefinido que prestasen sus servicios en la Asamblea el
día primero de abril de 1987, con adecuación al convenio y legislación
aplicable.
2. Sin perjuicio de lo anterior podrá recurrirse a la
contratación laboral por tiempo indefinido para funciones no reservadas a
funcionarios en el Estatuto y en la relación de puestos de trabajo.
3. La contratación laboral temporal podrá utilizarse en
los supuestos y conforme a las diversas tipologías previstas en la legislación
laboral.
4. Los contratos laborales se formalizarán siempre por
escrito y se sujetarán a lo dispuesto en los convenios colectivos que resulten
aplicables, a la legislación laboral y a los preceptos de este Estatuto que
resulten procedentes.
5.
La selección del personal laboral se verificará conforme a las pruebas y
procedimientos del convenio colectivo que resulte aplicable y, en su defecto, a
lo que disponga la Mesa.
Artículo 45.
1. El personal laboral no podrá ocupar puestos de
trabajo clasificados para funcionarios públicos en las relaciones de puestos de
trabajo.
2. Los contratados laborales se sujetan al régimen de
incompatibilidades establecido para los funcionarios de la Asamblea de Madrid.
3. La Administración parlamentaria expedirá al personal
laboral una hoja de servicios acreditativa de su vinculación, de su grupo y
convenio y de su categoría personal.
4.
El personal laboral de la Asamblea de Madrid podrá solicitar la jubilación
voluntaria cuando se den los supuestos previstos en la legislación del Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con la legislación del Estado, la
Mesa establecerá las fórmulas de jubilación voluntaria que garanticen el
derecho de este personal a percibir el cien por cien de las retribuciones hasta
la edad de jubilación forzosa.
TÍTULO IV
Participación y representación de los funcionarios
CAPÍTULO I
De los órganos de representación
Artículo 46.
Los órganos específicos de representación de los
funcionarios públicos son los Delegados de Personal o la Junta de Personal.
Artículo 47.
1. La Junta de Personal la componen los representantes
sindicales y delegados de personal elegidos por los empleados de la Asamblea de
Madrid.
2. Los representantes sindicales y los delegados de
personal se elegirán como se establece en sus respectivas legislaciones específicas.
3.
La Junta de Personal elegirá entre sus miembros un Presidente y un Secretario y
elaborará su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo
dispuesto en este Estatuto, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones
a la Secretaría General de la Asamblea. Una y otras deberán ser aprobadas por
los votos favorables de, al menos, dos tercios de los miembros de la Junta.
Artículo 48.
Los Delegados de Personal y los
miembros de la Junta de Personal, como representantes de los funcionarios,
dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes
garantías y derechos:
a) El acceso y libre circulación
por las dependencias de la Asamblea, sin que entorpezcan el normal
funcionamiento de las correspondientes unidades.
b) La distribución libre de todo
tipo de publicaciones, ya se refieran a cuestiones profesionales o sindicales.
c) Ser oída la Junta de Personal
o restantes Delegados en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser
sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año
inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada
en el procedimiento sancionador.
d) Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y
retribuidas como trabajo efectivo de conformidad con la legislación básica
aplicable en la materia. ()
Los miembros de la Junta de Personal de la misma
candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación a la
Secretaría General de la Asamblea a su acumulación, sin que ésta se pueda
efectuar en cuantía superior a diez horas mensuales a favor de los funcionarios
que ocupen los puestos de trabajo de nivel superior a Jefe de Servicio.
Artículo 49.
El mandato de los Delegados y miembros de la Junta de
Personal tiene una duración de cuatro años, contados a partir de su
proclamación.
Artículo
50.
El procedimiento electoral se sujetará a lo previsto
en la legislación estatal procedente, entendiéndose referidas las menciones
orgánicas a los órganos propios y que correspondan de la Asamblea de Madrid.
Artículo
51.
Los representantes tienen las mismas facultades que
las establecidas en la legislación estatal procedente.
CAPÍTULO II
Negociación colectiva y participación en la
determinación de las condiciones de trabajo
Artículo 52.
1. La participación en la determinación de las
condiciones de trabajo se efectuará mediante la capacidad representativa
reconocida a las organizaciones sindicales en la legislación estatal
procedente.
2.
La Mesa negociadora estará compuesta:
a) Por el Secretario General o
funcionario en quien delegue y por dos personas designadas por la Mesa.
b) Por parte del personal de la Asamblea, por un representante de
cada una de las organizaciones sindicales que cuenten con representación en el
ámbito de la Asamblea, con derecho a ser asistidos respectivamente por un
miembro de las mismas.
3.
La Mesa de negociación se reúne al menos una vez al año y, en todo caso, cuando
lo disponga la Mesa de la Asamblea, lo solicite la Junta de Personal por
acuerdo mayoritario de sus miembros, o todas las organizaciones sindicales que
fuesen parte de la Mesa.
Artículo 53.
Serán objeto de negociación en su ámbito respectivo, y
en relación con las competencias de la Asamblea de Madrid, las siguientes
materias:
a) El incremento de retribuciones
de los empleados públicos de la Asamblea de Madrid que proceda incluir en el
Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid de cada año, así
como el incremento de las demás retribuciones a establecer en los proyectos
normativos correspondientes.
b) La determinación de aplicación
de las retribuciones de los empleados públicos de la Asamblea.
c) La preparación y diseño de los
planes de oferta de empleo público.
d) La clasificación de puestos de
trabajo.
e) La determinación de los
programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y
perfeccionamiento.
f) La determinación de las
prestaciones y pensiones y, en general, todas aquellas materias que afecten, de
algún modo, a la mejora de las condiciones de vida de los empleados públicos
jubilados de la Asamblea de Madrid.
g) Los sistemas de ingreso,
provisión y promoción profesional de los empleados públicos.
h) Las propuestas sobre derechos
sindicales y de participación.
i) Medidas sobre salud laboral.
j) Todas aquellas materias que
afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública, Carrera administrativa,
retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los
empleados públicos y cuya regulación exija la aprobación de una norma por los
Órganos Rectores de la Asamblea de Madrid.
k) Las materias de índole económica, de prestación de servicios,
sindical, asistencial, y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones
de trabajo y al ámbito de relaciones de los empleados públicos y sus
Organizaciones Sindicales con la Administración Parlamentaria.
Artículo 54.
1. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la consulta
o negociación, en su caso, las decisiones de la Asamblea de Madrid que afecten
a sus potestades de organización, al ejercicio de los derechos de los
ciudadanos, a las funciones de los Diputados y al procedimiento de formación de
los actos y disposiciones normativas.
2.
Cuando las decisiones de la Asamblea que afecten a sus potestades de
organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los
funcionarios públicos, procederá por parte de la Mesa la consulta a la Junta de
Personal o Delegados de Personal.
Artículo 55.
La Mesa de negociación de la Asamblea
de Madrid podrá llegar a Acuerdos y Pactos para la determinación de las
condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.
Los Acuerdos y Pactos deberán establecer las partes
intervinientes y el plazo de vigencia, así como su ámbito personal, funcional y
territorial.
[Acuerdo
de 13 de mayo de 2003, de la Mesa de la
Asamblea, por el que toma conocimiento del Acuerdo adoptado por la
Mesa de Negociación, con fecha 5 de mayo de 2003, sobre condiciones de trabajo
del personal de la Asamblea de Madrid]
[Por Acuerdo
de 8 de julio de 2010, de la Mesa de la Diputación Permanente de la
Asamblea, se toma conocimiento del Acuerdo adoptado por la Mesa de Negociación,
de fecha 5 de julio de 2010, sobre condiciones de trabajo del personal de la
Cámara, y por el que se modifica la normativa afectada]
Artículo 56.
Los Acuerdos se remitirán a la oficina pública a que
hace referencia la legislación estatal procedente.
Artículo 57.
1. La Mesa de la Asamblea puede determinar las
instrucciones y criterios a que deben sujetarse los representantes de la misma
en la Mesa de negociación.
2.
Corresponde a la Mesa establecer las condiciones de trabajo en los casos en que
no se produzcan acuerdos en la Mesa de negociación.
CAPÍTULO III
Del derecho de reunión
Artículo 58.
Están legitimados para convocar una reunión:
a) Las Organizaciones Sindicales,
directamente o a través de los Delegados o representantes de personal.
b) La Junta de Personal o los
Delegados de Personal según corresponda.
c) Cualesquiera funcionarios de la Asamblea, siempre que su
número no sea inferior al 40 por 100 del colectivo convocado.
Artículo 59.
1. Las reuniones en la Asamblea se autorizarán fuera de
las horas de trabajo, salvo acuerdo entre la Secretaría General y quienes estén
legitimados para convocar las reuniones a que se refiere el artículo anterior.
En este último caso, sólo podrán concederse autorizaciones hasta un máximo de
treinta y seis horas anuales. De éstas, dieciocho, corresponderán a las
Secciones Sindicales y el resto a los Delegados o Juntas de Personal.
2. Cuando las reuniones hayan de tener lugar dentro de
la jornada de trabajo, la convocatoria deberá referirse a la totalidad del
colectivo de que se trate, salvo en las reuniones de las Secciones Sindicales.
3. En cualquier caso, la celebración de la reunión no
perjudicará a la prestación de los servicios.
4.
En la Asamblea se asignará lugar adecuado para la exposición, con carácter
exclusivo, de cualquier anuncio sindical, de forma que se garantice su más
amplia publicidad.
Artículo 60.
1. La celebración de una reunión debe comunicarse por
escrito con una antelación de dos días hábiles, haciendo constar la hora y el
lugar de la celebración, el Orden del Día; los datos de los firmantes que
acrediten estar legitimados para convocar la reunión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior.
2. Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la
fecha de la celebración de la reunión, la Secretaría General no formulase
objeciones a la misma mediante resolución motivada, podrá celebrarse sin otro
requisito.
3.
Los convocantes de la reunión serán responsables del normal desarrollo de la misma.
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 61.
La Asamblea de Madrid procederá al descuento de la
cuota sindical sobre las retribuciones de los funcionarios públicos afiliados a
las Organizaciones Sindicales y a la correspondiente transferencia a solicitud
de éstas y previa conformidad siempre por escrito del funcionario.
Artículo 62.
En las elecciones a representantes del personal
laboral al servicio de la Asamblea de Madrid, constituirá un único centro de
trabajo dicha Asamblea.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
En
los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Estatuto de
Personal, la Mesa de la Asamblea procederá a la aprobación de la nueva Relación
de Puestos de Trabajo y al Acuerdo de Redistribución de Efectivos que, con
carácter global, asignará a cada funcionario y a cada trabajador laboral un
puesto de trabajo en la nueva Relación.
La asignación efectuada en virtud de la antedicha
Redistribución producirá los efectos propios de la obtención de puestos por
concurso, salvo cuando se trate de puestos de trabajo cuya forma de provisión
sea la de libre designación, en los que éste será el régimen aplicable.
Segunda.
Los funcionarios de la
Asamblea de Madrid se integrarán, por ministerio de la ley, en los Cuerpos y
Escalas a los que estén reservados los puestos de trabajo en los que sean
asignados en virtud de la Redistribución de Efectivos de carácter global a que
se refiere la Disposición Adicional Primera, siempre y cuando estén en posesión
de la titulación necesaria.
Cuando los puestos de trabajo asignados
estén reservados a distintos Cuerpos y Escalas, el funcionario se integrará en
aquel o aquella que corresponda al nivel de titulación más bajo.
Los efectos de la integración se
producirán desde el mismo día de la aprobación por la Mesa de la Cámara de la
Redistribución de Efectivos de carácter global a que se refiere la Disposición
Adicional Primera y así se hará constar en el expediente personal de cada
funcionario.
No obstante, los funcionarios que deseen permanecer en
sus Cuerpos y Escalas de origen podrán hacerlo siempre y cuando lo manifiesten
por escrito a la Mesa de la Asamblea en el plazo de un mes desde que les sea
notificado el puesto asignado.
Tercera. ()
El personal de la Asamblea de Madrid que pertenezca al
extinto Cuerpo Facultativo de Biblioteca y Documentación se integrará en el
nuevo Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios, respetando en todo caso las Escalas
originales de adscripción de cada funcionario.
Cuarta. ()
El personal de la Asamblea de Madrid que tras la
aprobación de la nueva Relación de Puestos de Trabajo y la nueva asignación de
puestos, derivada del Acuerdo de Negociación de la X Legislatura, ocupe puestos
de trabajo en el Servicio de Archivo de la Cámara se integrará, por ministerio
de la ley, en el Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios, en las Escalas de
correspondencia con la titulación del Cuerpo de origen de pertenencia: Técnicos
de Gestión en la Escala de Gestión del Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios y
Administrativos en la Escala Ejecutiva del Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios.
Asimismo el personal del Cuerpo de Administrativos que
tras la aprobación de la nueva Relación de Puestos de Trabajo y la nueva
asignación de puestos, derivada del Acuerdo de Negociación de la X Legislatura
esté destinado en el Servicio de Biblioteca se integrará en la Escala Ejecutiva
del Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios.
Una vez producida, en su caso, la integración, los
puestos de trabajo de Biblioteca y Archivo afectados, se reservarán para la
cobertura por personal perteneciente al Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios en
la respectiva Escala. Los actuales puestos de Administrativos pasarán a
denominarse Auxiliar de Biblioteca o Auxiliar de Archivo, según proceda.
Los funcionarios de la Asamblea de Madrid de la Escala
Ejecutiva del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Informática que tras la
aprobación de la nueva Relación de Puestos de Trabajo y la nueva asignación de
puestos, derivada del Acuerdo de Negociación de la X Legislatura, ocupen
puestos de trabajo reservados a Técnicos Informáticos reservados a los Grupos
A2, B, podrán integrarse en el nuevo Grupo B siempre que cuenten con el nivel
de titulación de Técnico Superior en una de las especialidades de Informática y
Comunicaciones.
No obstante, los funcionarios que deseen permanecer en
sus Cuerpos y Escalas de origen podrán hacerlo siempre y cuando lo manifiesten
por escrito a la Mesa de la Asamblea en el plazo de un mes desde que les sea
notificado el cambio de puesto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Los procedimientos de promoción interna iniciados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, se
tramitarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la normativa anterior.
Segunda. ()
1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los
nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 14, para el acceso a
la función pública de la Asamblea de Madrid seguirán siendo válidos los títulos
universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.
2. Hasta que no se generalice la implantación de las
nuevas titulaciones referenciadas en el artículo 14 del presente Estatuto,
junto con las mismas, también serán admitidas para el acceso a los Cuerpos de
la Asamblea de Madrid los siguientes títulos oficiales:
a) Para el acceso a Cuerpos del Grupo A, Subgrupo A1:
título de licenciado, ingeniero o arquitecto.
b) Para el acceso a Cuerpos del Grupo A, Subgrupo A2:
título de diplomado, ingeniero técnico o arquitecto técnico o equivalente.
3. Transitoriamente, los Grupos de clasificación
existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los
Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo
14, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
Grupo A: Subgrupo A1.
Grupo B: Subgrupo A2.
Grupo C: Subgrupo C1.
Grupo D: Subgrupo C2.
Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la
titulación exigida podrán promocionar al Grupo A, Subgrupo A2, sin necesidad de
pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de
este Estatuto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Estatuto de Personal de la Asamblea
de Madrid aprobado por el Pleno de la Cámara en su reunión de 26 de abril de
1999, así como cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a
lo establecido en la presente norma.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente norma entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid. También se
publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Boletín
Oficial del Estado.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.