ORDEN 2414/2019, de 1 de agosto, del Consejero de
Educación e Investigación, por la que se regula la evaluación y certificación
de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de
régimen especial en la Comunidad de Madrid. ()
La Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), modificada por la Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa,
regula, entre otros aspectos, la organización de las enseñanzas de idiomas de
régimen especial. Asimismo, dispone que las Administraciones educativas
regularán las pruebas terminales para la obtención de los certificados
oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado en que se organizan
estas enseñanzas.
A su vez, el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ha regulado en el Real Decreto
1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del
nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de
los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las
Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las
Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de
estudios y las de este real decreto, determinados aspectos relacionados con la
certificación de los mencionados niveles y, en su capítulo cuarto, establece
los documentos oficiales de evaluación.
Por su parte, el Real
Decreto 1/2019, de 11 de enero, establece los principios básicos comunes de
evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles
Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de
idiomas de régimen especial.
En el ámbito de la
Comunidad de Madrid, el Decreto
106/2018, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se ordenan
las enseñanzas de idiomas de régimen especial y se establecen los currículos de
los niveles básico, intermedio y avanzado en la Comunidad de Madrid, determina,
en su capítulo cuarto, las características de la evaluación y certificación en
estas enseñanzas y los documentos que le son propios.
Dentro de lo
establecido en la normativa anteriormente citada, corresponde ahora regular la
evaluación de estas enseñanzas en el ámbito de la Comunidad de Madrid,
estableciendo las características y tipos de evaluación, las convocatorias y el
procedimiento para autorizar las adaptaciones a las pruebas. Asimismo, se
regulan las pruebas de certificación y se fijan los procedimientos de
elaboración, administración y evaluación según estándares que garanticen su
validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo,
estableciendo la calificación de las pruebas, el derecho del alumnado a ser
evaluado objetivamente y los documentos académicos y de evaluación. La
finalidad de la presente orden es garantizar una evaluación y unas pruebas de
certificación de calidad que favorezcan la obtención de los mejores resultados
en el aprendizaje de idiomas.
La presente norma se
adecua a los siguientes principios de buena regulación, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
El principio de
necesidad y eficacia por razón de interés general, al tratarse de una norma que
desarrolla la reglamentación vigente de las enseñanzas de idiomas de régimen
especial.
El principio de
proporcionalidad, ya que este proyecto de orden contiene la regulación
imprescindible para establecer las condiciones para la evaluación y el
procedimiento para la realización de las pruebas de certificación en la
enseñanza de idiomas y porque, además, no impone obligaciones a los
destinatarios, adecuándose a la norma de rango superior sin extralimitarse en
su cometido.
El principio de
seguridad jurídica, por cuanto respeta lo contenido en los reales decretos
1041/2017, de 22 de diciembre y 1/2019, de 11 de enero, al establecer las
características de la evaluación y el procedimiento de certificación dentro de
lo regulado por la norma básica, así como respetando lo establecido en el
Decreto 106/2018, de 19 de junio.
El principio de
transparencia, por cuanto se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia e
información pública a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de
Madrid, conforme a lo dispuesto en los artículos 133.2 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre, y del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, de Gobierno.
El principio de
eficiencia pues la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias
y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.
Para elaborar esta
Orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de
abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada
por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y Racionalización del Sector Público.
Por todo lo anterior,
en virtud de las competencias que atribuye el Decreto 106/2018, de 19 de junio,
del Consejo de Gobierno, el artículo 41.d), de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y el Decreto
127/2017, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la
estructura orgánica de la Consejería de Educación e Investigación,
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
1.- Objeto de la norma
La presente orden
tiene por objeto regular la evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen
especial y los procedimientos para la obtención de los certificados oficiales
acreditativos de haber superado las exigencias propias de los diferentes
niveles (en adelante, certificados de nivel).
Artículo
2.- Ámbito de aplicación
La presente orden será
de aplicación en las Escuelas Oficiales de Idiomas (en lo sucesivo, EOI) de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
3.- Finalidad de la evaluación
La evaluación en las
enseñanzas de idiomas de régimen especial tiene como finalidad:
1. Valorar el grado de
consecución de los objetivos previstos en los currículos para cada curso y
nivel por el alumnado que cursa estas enseñanzas.
2. Analizar y mejorar
los procesos de enseñanza y aprendizaje.
3. Certificar de
manera oficial el grado de dominio en el uso del idioma de los alumnos
oficiales y de los alumnos libres.
Capítulo II
Evaluación
SECCIÓN 1.a
Características y tipos de
evaluación
Artículo
4.- Características de la
evaluación
1. La evaluación para
estas enseñanzas supone una recogida organizada y sistemática de información
con el fin de mejorar el proceso enseñanza y aprendizaje y de tomar las
oportunas decisiones en relación con la promoción del alumnado a los diferentes
niveles y cursos.
2. El profesorado de
EOI será el responsable de la evaluación que se realizará teniendo como
referente los diferentes elementos del currículo y en especial los criterios de
evaluación establecidos para los niveles básico, intermedio y avanzado.
3. La junta de jefes
de departamento determinará, sin perjuicio de lo establecido en la presente
orden, los procedimientos y actuaciones comunes referentes a la evaluación que
serán de aplicación para todos los departamentos didácticos de cada EOI.
4. Los departamentos
didácticos desarrollarán los criterios de evaluación establecidos en los
currículos, concretarán los instrumentos de evaluación y, en su caso, los
criterios de calificación, para cada nivel y curso, en consonancia con las
decisiones adoptadas por la junta de jefes de departamento.
Artículo
5.- Evaluación de diagnóstico
1. La evaluación de
diagnóstico se llevará a cabo al inicio del curso con el objeto de identificar
las capacidades, modos de aprendizaje y nivel de competencia del alumnado.
2. Esta evaluación
permitirá al profesorado adecuar la programación didáctica en función de las
características que se hayan identificado en el grupo de alumnos.
3. Esta evaluación no
comportará calificaciones, tendrá carácter orientador y de sus resultados se
dará cuenta a los alumnos y, en su caso, a sus representantes legales.
Asimismo, podrá tener la misma consideración que una prueba de clasificación, a
los efectos de permitir el acceso del alumnado al curso y nivel más acorde con
su competencia lingüística.
Artículo
6.- Carácter continuo de la
evaluación ()
1. La evaluación en
las enseñanzas de idiomas de régimen especial tendrá carácter continuo y
formativo, y requiere la recogida de datos sistemática a lo largo del curso.
2. La evaluación
continua y formativa permitirá comprobar el grado de consecución de los
objetivos y del progreso de aprendizaje de los alumnos y tendrá como referentes
los criterios de evaluación definidos en el currículo de cada nivel e idioma,
según establece el Decreto 106/2018, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno,
por el que se ordenan las enseñanzas de idiomas de régimen especial y se
establecen los currículos de los niveles básico, intermedio y avanzado en la
Comunidad de Madrid. Asimismo, la evaluación continua y formativa sirve para
informar y orientar al alumno en la mejora de su aprendizaje y para realizar
las adaptaciones necesarias en la programación didáctica.
3. La evaluación
continua requiere la asistencia y la participación del alumnado en las clases,
así como la realización de las actividades programadas y el seguimiento del
profesor responsable del grupo.
4. La recogida de
datos se llevará a cabo, entre otros, mediante el registro sistemático de los
resultados de las tareas o actividades planteadas como parte de la evaluación
final ordinaria, la consideración positiva de la participación y el grado de
consecución de los objetivos por parte del alumnado.
5. El profesorado
llevará a cabo esta evaluación de acuerdo con lo establecido en las
programaciones didácticas aprobadas por el departamento didáctico.
6. La programación
general anual incluirá un plan de seguimiento de los procesos de aprendizaje y
de enseñanza cuyas orientaciones deberán incluirse en las programaciones
didácticas. Asimismo, las conclusiones de este plan se deberán incorporar a la
memoria de final de curso.
Artículo
7.- Evaluación final
ordinaria y evaluación final extraordinaria ()
1. Los resultados del
progreso de aprendizaje y del aprovechamiento de las enseñanzas de los alumnos
a lo largo del curso derivados de la aplicación de la evaluación continua
servirán para determinar la calificación en la evaluación final ordinaria.
2. La evaluación final
ordinaria y la evaluación final extraordinaria se referirán, de manera
diferenciada, a cada una de las actividades de lengua que conformen el curso
correspondiente.
3. Para la promoción
de aquellos alumnos que no superen el curso mediante la evaluación final
ordinaria, las EOI organizarán pruebas de evaluación final extraordinaria.
4. Los departamentos
didácticos fijarán los instrumentos para llevar a cabo la evaluación final
ordinaria y la evaluación final extraordinaria, y concretarán los criterios de
calificación de las mismas, en consonancia con lo dispuesto en esta Orden y las
directrices adoptadas por la junta de jefes de departamento, que se incluirán en
las programaciones didácticas.
Artículo 8.-
Efectos de la superación de la evaluación final ordinaria y de la evaluación
final extraordinaria ()
1. La superación de la
evaluación final ordinaria o de la evaluación final extraordinaria permitirá la
promoción del alumnado al siguiente curso o nivel, sin necesidad de superar la
prueba de certificación de nivel correspondiente.
2. En el caso del
último curso del nivel avanzado, que finaliza el plan de estudios, la
superación de la evaluación final ordinaria o de la evaluación final
extraordinaria supondrá la finalización de los estudios sin efectos académicos
para la certificación.
Artículo
9.- Evaluación de otros cursos
1. Los departamentos
que oferten cursos para la actualización, perfeccionamiento y especialización
de competencias en idiomas, elaborarán las programaciones didácticas de los
mismos, en las que se determinará el proceso de evaluación que mejor se adecue
a las características y objetivos planteados para cada curso. Las
programaciones didácticas deberán concretar los instrumentos de evaluación y
desarrollar los criterios de calificación a los efectos de acreditación del
curso, en consonancia con las decisiones adoptadas por la junta de jefes de
departamento del centro.
2. Los procedimientos
e instrumentos de evaluación asegurarán que se obtiene el nivel de competencia
necesario para la acreditación de la superación del curso.
3. La acreditación
correspondiente será expedida por el director de la EOI y en ella figurarán los
datos identificativos del centro y del alumno, el nombre y tipología del curso,
su período de realización, la duración en horas del mismo y la evaluación
recibida.
Artículo
10.- Evaluación del proceso de
enseñanza y aprendizaje
1. El profesorado de
las EOI, además de evaluar el desarrollo del proceso de aprendizaje del
alumnado, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en
relación con la consecución de los objetivos del currículo y del centro.
2. La evaluación de
las programaciones didácticas corresponde a los miembros del departamento,
quienes procederán a la revisión de las programaciones a partir de los datos
consignados, entre otros, en la evaluación de progreso, en las actas de las
reuniones del departamento y en las actas de calificación del alumnado.
3. El análisis de la
evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje y de las programaciones didácticas
y sus reflexiones se recogerán en la memoria anual que elabore el jefe del
departamento al final del curso, y las modificaciones propuestas deberán ser
tenidas en cuenta en la elaboración de la programación del siguiente curso, con
el objeto de mejorar el proceso de enseñanza y aprendizaje.
4. La evaluación del
Proyecto educativo de centro, de la Programación general anual y, en su caso,
del Proyecto de innovación y experimentación será coordinada por el equipo
directivo de la EOI, que podrá recabar para ese fin la colaboración de la junta
de jefes de departamento. Las modificaciones pertinentes derivadas del proceso
de evaluación serán recogidas por el equipo directivo de la EOI en la memoria
anual e incorporadas a la Programación general anual y, en su caso, al Proyecto
de innovación y experimentación del curso siguiente.
5. Las EOI
participarán en los procesos de evaluación interna y externa que se organicen
desde la Consejería con competencias en materia de educación.
SECCIÓN 2.a
Sesiones de evaluación final ()
Artículo
11.- Sesiones de evaluación
parcial y final ()
1. En las sesiones de
evaluación finales el profesor responsable del grupo calificará a los alumnos y
adoptará las medidas de promoción que corresponda.
2. Las EOI organizarán
dos sesiones de evaluación final: una ordinaria y otra extraordinaria,
referidas, respectivamente, a la evaluación final ordinaria y a la evaluación
final extraordinaria descritas en los artículos 12 y 13.
3. Asimismo, las EOI
organizarán al menos dos sesiones de evaluación parcial a lo largo del curso.
En estas sesiones el profesor responsable del grupo valorará el progreso y
aprovechamiento académico de los alumnos, a los que informará al respecto.
4. Las EOI
establecerán al principio de curso el calendario de las sesiones de evaluación
final ordinaria y de evaluación final extraordinaria, de las sesiones de
evaluación parcial, y de las pruebas de evaluación final extraordinaria. Las
EOI incluirán el calendario en la programación general anual y lo comunicarán
al alumnado en el primer mes de actividades lectivas. Dicho calendario podrá
modificarse tras la publicación de las fechas de realización de las pruebas
unificadas de certificación de nivel.
Artículo
12.- Evaluación final ordinaria
()
En la evaluación final
ordinaria, el profesor responsable del grupo calificará al alumnado según los
resultados de progreso y aprovechamiento obtenidos durante la evaluación
continua y decidirá la promoción, en el caso de superar esta evaluación, o la
realización de una prueba de evaluación final extraordinaria en caso de no
superarla, conforme a lo indicado en el artículo 13.
Artículo
13.- Evaluación final
extraordinaria ()
1. La evaluación final
extraordinaria se llevará a cabo mediante una prueba que se referirá, de manera
diferenciada, a cada una de las actividades de lengua que conformen el curso
correspondiente.
2. En la prueba de
evaluación final extraordinaria el alumnado realizará únicamente aquellas
actividades de lengua no superadas en la evaluación final ordinaria.
3. Las pruebas de
evaluación final extraordinaria para los cursos de duración anual y los cursos
desarrollados íntegramente en el segundo cuatrimestre se realizarán en el mismo
período de tiempo.
4. En el caso de los
cursos de otra duración y de aquellos que finalicen en el primer cuatrimestre
del año académico, las EOI podrán establecer otros períodos para la realización
de la prueba de evaluación final extraordinaria.
5. Las pruebas de
evaluación final extraordinaria darán comienzo una vez hayan transcurrido, al
menos, diez días desde la sesión de evaluación final ordinaria.
SECCIÓN 3.a
Adaptación de las pruebas de
evaluación para alumnos con discapacidad
Artículo
14.- Características de las adaptaciones
1. Los procedimientos
de evaluación se adaptarán a las necesidades específicas de aquellos alumnos
que tengan reconocida algún tipo de discapacidad física o sensorial. Las
medidas para su adaptación se basarán en los principios de igualdad de oportunidades,
de no discriminación y de compensación de desventajas según la legislación
vigente.
2. El alumnado que
necesite condiciones específicas para la realización de las pruebas indicadas
en el apartado anterior no será dispensado de la realización de ninguna de las
partes de las que conste la correspondiente prueba, que será única para todo el
alumnado.
3. Las adaptaciones
deberán garantizar que el alumnado ha alcanzado las competencias establecidas
en el Decreto 106/2018, de 19 de junio, para cada uno de los cursos y niveles.
Artículo
15.- Medidas de adaptación de las
pruebas de evaluación
1. Las EOI deberán
adoptar las medidas oportunas para que los alumnos con discapacidad acreditada
puedan realizar las pruebas de evaluación final extraordinaria y las pruebas de
certificación en igualdad de condiciones que el resto del alumnado, atendiendo
a lo indicado en el artículo anterior. Las medidas de adaptación serán las
recogidas en este artículo. ()
2. Las EOI podrán
incrementar la duración de cada una de las partes de la prueba hasta en un 25%
de lo establecido en la Programación general anual o en las especificaciones de
las pruebas de certificación.
3. Los alumnos podrán
utilizar los medios técnicos necesarios para la realización de la prueba
siempre que estos no interfieran con el normal desarrollo de la misma y estén
libres de contenido ajeno. Asimismo, las EOI podrán editar la tipografía
utilizada en las pruebas de evaluación para facilitar su lectura y comprensión.
4. Las EOI podrán
adoptar medidas organizativas en relación con los agrupamientos de alumnos y
distribución por aulas. En este sentido, cuando el uso de medios técnicos
indicados en este artículo pueda distorsionar la administración de la prueba al
resto del grupo de alumnos, el alumnado con discapacidad deberá realizar la
prueba en otra aula o espacio que reúna las condiciones necesarias.
5. En el caso de los
alumnos afectados de una hipoacusia:
a. Las EOI proporcionarán por escrito a este alumnado
aquellas instrucciones e información acerca del desarrollo del procedimiento de
evaluación que se comuniquen de forma oral al resto de candidatos.
b. Las EOI podrán permitir el uso de material de apoyo
tales como auriculares, amplificadores de sonido o equipos de FM y la lectura
por parte de un profesor de las tareas de la parte de comprensión de textos
orales.
6. En el caso de
alumnos afectados por una discapacidad que limite su función visual:
a. Las EOI deberán adaptar el tamaño, el tipo de
fuente y el soporte utilizado en las pruebas. En el caso de pruebas en las que
aparezcan imágenes, están deberán ampliarse convenientemente.
b. Las EOI permitirán la realización de la prueba en
otros soportes, con la ayuda de los medios técnicos informáticos necesarios.
7. En el caso de
alumnos cuya discapacidad requiera de un sistema de adaptación diferente de los
recogidos en los apartados anteriores, las EOI trasladarán la solicitud de
adaptación, junto con el resto de documentación a que hace referencia el
artículo siguiente, a la dirección general con competencias en estas
enseñanzas.
Artículo
16.- Solicitud de adaptación de
las pruebas de evaluación
1. El alumnado oficial
deberá solicitar la adaptación de las pruebas de evaluación en el momento de
formalizar su matrícula, en la EOI en la que resulte admitido. El alumnado
libre deberá solicitar dicha adaptación en el momento de solicitar su admisión
en las pruebas de certificación.
2. La solicitud de
adaptación se deberá acompañar de la siguiente documentación:
a. Certificación oficial de discapacidad y del grado
de la misma, expedido por la Consejería o Administración competente en esta
materia.
b. Dictamen técnico facultativo o informe técnico
oficial con indicación del grado y características de la discapacidad padecida
y reconocida.
c. Declaración del alumno en la que indique las
medidas concretas que solicita para la realización de la prueba, referidas a
las condiciones o material utilizados.
3. En el caso de los
alumnos con matrícula oficial, el profesor responsable del grupo elaborará un
informe a la vista de la declaración del alumno en el que corrobore o indique
cualquier otra adaptación que estime oportuna.
4. En el caso de los
alumnos libres, el jefe de estudios elaborará un informe a la vista de la
solicitud presentada y, en su caso, de las comunicaciones que pudiera tener con
el interesado.
Artículo
17.- Autorización de las
adaptaciones
1. Corresponde al
director de la EOI resolver las solicitudes de adaptación recogidas en los
apartados 2 a 6 del artículo 15. Los interesados podrán reclamar ante el
Director de Área Territorial la decisión del director.
2. Corresponde a la
dirección general con competencias en estas enseñanzas resolver las solicitudes
de adaptación a que hace referencia el apartado 7 del artículo 15. Para ello,
el director de la EOI remitirá a esa dirección general la solicitud de
adaptación junto con la documentación e informes reseñados en el artículo
anterior.
3. En el caso de los
alumnos con matrícula oficial, la resolución deberá ser comunicada al
interesado en el primer mes desde el inicio de las actividades lectivas. En el
caso de los alumnos libres, esta comunicación se deberá realizar, al menos, con
diez días hábiles de antelación al inicio de la correspondiente prueba de
certificación. ()
SECCIÓN 4.a
Confidencialidad de los
materiales de evaluación
Artículo
18.- Confidencialidad y custodia
1. El director y todo
el personal de cada EOI deberá salvaguardar la confidencialidad de los
materiales e instrumentos de evaluación.
2. El director de la
EOI deberá custodiar un modelo de las pruebas de evaluación de cada curso y
convocatoria, preferentemente en soporte electrónico.
3. Los jefes de
departamento deberán comprobar la integridad y adecuación de los materiales de
evaluación al número y niveles del alumnado.
4. En el caso de las
pruebas elaboradas por los departamentos didácticos, el jefe del departamento
correspondiente deberá custodiar los modelos de las pruebas de evaluación final
extraordinaria para cada curso y nivel. Los profesores serán responsables de la
custodia de la documentación referida a la evaluación final ordinaria. ()
Capítulo III
Pruebas de certificación
SECCIÓN 1.a
Características de la prueba
de certificación
Artículo
19.-Definición y nivel
1. La obtención de los
certificados de nivel requerirá la superación de una prueba de certificación.
2. La finalidad de la
prueba de certificación es valorar si el alumnado ha alcanzado el grado de
dominio requerido en un determinado nivel de un idioma.
3. Las pruebas de
certificación se elaborarán, administrarán y evaluarán según unos estándares
que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e
impacto positivo.
4. El nivel de
competencia que evalúa cada prueba de certificación se establece con referencia
a los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación
de los niveles y actividades de lengua básico A2, intermedio B1, intermedio B2,
avanzado C1 y avanzado C2, según se definen en el Decreto 106/2018, de 19 de
junio.
5. El alumnado de cada
idioma y nivel realizará la misma prueba de certificación en cada convocatoria.
Artículo
20.- Estructura y duración de las
pruebas de certificación
1. La prueba de
competencia general en el nivel básico A2 constará de cuatro partes
independientes: comprensión de textos orales, comprensión de textos escritos,
producción y coproducción de textos orales y producción y coproducción de
textos escritos. A su vez, cada una de las partes de la prueba de certificación
comprenderá una o más tareas dirigidas a evaluar distintas micro-actividades o
micro-destrezas.
2. La prueba
competencia general en los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y
avanzado C2 constará, además de las partes indicadas en el apartado anterior,
de una parte de mediación lingüística. A su vez, cada una de las partes de
comprensión de textos orales y de comprensión de textos escritos constarán, al menos,
de tres tareas de diferente tipología; y cada una de las partes de producción y
coproducción de textos orales, producción y coproducción de textos escritos y
de mediación constarán, al menos, de dos tareas. Todas las tareas se dirigen a
evaluar distintas micro-actividades o micro-destrezas.
3. La prueba de
competencia parcial de cualquier nivel e idioma constará de tantas partes como
actividades de lengua sean objeto de certificación.
4. Los candidatos
podrán acceder a todas y cada una de las partes de las que conste la prueba sin
que el mínimo de superación de cualquiera de ellas sea requisito indispensable
para poder realizar las restantes.
5. La duración máxima
de las pruebas de certificación de competencia general será la siguiente: para
el nivel básico A2, de tres horas; para el nivel intermedio B1 y el nivel
intermedio B2, de tres horas y cuarenta y cinco minutos; para el nivel avanzado
C1 y nivel avanzado C2 de cuatro horas y treinta minutos.
6. La dirección
general con competencias en estas enseñanzas elaborará y hará público, para
cada curso académico, un documento de especificaciones que detallará las
características de las pruebas de certificación, y recogerá, al menos, los
aspectos fijados en el artículo 4.6 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero.
Artículo
21.- Información a los candidatos
1. La dirección
general con competencias en estas enseñanzas recogerá en una guía informativa
todos los aspectos de las pruebas de certificación que puedan concernir a los
interesados en este proceso de evaluación y certificación, en la que se
informará, con antelación a la realización de las pruebas, acerca de las
características de las mismas, los derechos y obligaciones de los candidatos y
la normativa vigente aplicable a este proceso de evaluación.
2. La dirección
general con competencias en estas enseñanzas publicará esta guía a través de
las EOI, que facilitarán a los interesados la información necesaria sobre su
contenido.
Artículo
22.- Calidad del procedimiento de
certificación
1. La dirección general
con competencias en estas enseñanzas elaborará un protocolo de actuación con el
objeto de garantizar la calidad y confidencialidad de las pruebas de
certificación, que incluirá la validación de las mismas, y se comprobará su
adecuación al currículo y a las especificaciones de elaboración.
2. La dirección
general con competencias en estas enseñanzas organizará las sesiones de
estandarización para la administración, evaluación y calificación de las
pruebas de certificación en las que participarán los departamentos didácticos
de las EOI. El contenido y las conclusiones de las sesiones deberá ser conocido
por todos los miembros de cada departamento didáctico.
3. Una vez finalizadas
la administración, evaluación y calificación de las pruebas de certificación, la
dirección general con competencias en estas enseñanzas procederá al análisis de
sus resultados para comprobar su validez, calidad e idoneidad, en colaboración
con los departamentos didácticos correspondientes, quienes remitirán la
información sobre las mismas que les sea requerida desde esa dirección general,
entre la que se encuentran los datos a los que hace referencia el Artículo 46.
4. Las conclusiones de
este análisis servirán para elaborar un informe que será tenido en cuenta en la
elaboración de pruebas posteriores.
SECCIÓN 2.a
Acceso y matrícula
Artículo
23.- Requisito de acceso
Para realizar la
prueba de certificación será requisito imprescindible tener dieciséis años
cumplidos en el año en que se realice la prueba. Asimismo, podrán acceder
quienes tengan catorce años, cumplidos en el año natural en que comiencen los
estudios, para realizar la prueba de certificación de un idioma distinto del
cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera.
Artículo
24.- Incompatibilidades
1. Los profesores o
aquellos que hayan participado en la organización, la elaboración, la
administración y la evaluación de las pruebas, en cualquiera de sus estadios,
no podrán inscribirse en las pruebas de certificación de los idiomas en los que
hayan participado.
2. El personal
adscrito a una EOI no podrá matricularse en ella para obtener los
correspondientes certificados. Excepcionalmente, este personal podrá formalizar
matrícula en un idioma que solo se curse en ese centro. Para atender esta situación
excepcional, el Director del Área Territorial correspondiente designará un
tribunal, constituido por un inspector de educación o el director de la EOI,
que actuará como presidente, y dos expertos en el idioma correspondiente, que
aplicarán y calificarán la prueba de certificación.
Artículo
25.- Inscripción y matrícula de
alumnos oficiales ()
1. El alumnado
matriculado en el último o único curso de cada nivel podrá realizar la
correspondiente prueba de certificación de nivel para alumnos oficiales, en
convocatoria única, sin tener que inscribirse ni formalizar matrícula para la
misma. Asimismo, dicho alumnado podrá inscribirse y matricularse como alumnos
libres en otras pruebas de certificación, del mismo o distinto nivel que estén
cursando como alumnos oficiales.
2. El alumnado
matriculado en el último o único curso de cada nivel del programa Thats
English! tendrá garantizada la admisión en la correspondiente prueba de
certificación de nivel, previa solicitud dirigida a la dirección de la EOI.
Este alumnado deberá formalizar matrícula para realizar esta prueba.
Artículo
26.- Inscripción y matrícula de
alumnos libres
1. Los interesados en
obtener un certificado de nivel sin cursar las enseñanzas de idiomas de régimen
especial deberán inscribirse y matricularse como alumnos libres en la
correspondiente prueba de certificación.
2. No es necesario
estar en posesión de un certificado de nivel inferior para inscribirse en el
certificado de nivel correspondiente. Los requisitos de acceso y de
incompatibilidades son los establecidos en los artículos 23 y 24. ()
3. En el momento de la
formalización de la matrícula los interesados deberán acreditar, entre otros,
su identidad y su edad.
Artículo
27.- Convocatoria de las pruebas
de certificación ()
1. La dirección
general con competencias en estas enseñanzas convocará, al menos una vez al
año, las pruebas para la obtención de los certificados de competencia general
de los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado
C2 de aquellos idiomas y niveles que se hayan impartido en la Comunidad de
Madrid en ese curso académico.
2. La convocatoria de
las pruebas de certificación incluirá, al menos, los idiomas y niveles
convocados, el lugar y fecha de celebración de las pruebas, los procedimientos
de inscripción y matrícula y los precios públicos vigentes.
Artículo
28.- Lugar de realización de la
prueba de certificación
Las pruebas de
certificación se realizarán en las EOI, preferentemente en la que se haya
formalizado la matrícula, tanto para los alumnos con matrícula oficial como
para los alumnos libres. En el caso de existir exceso de demanda o dificultades
organizativas, el alumnado se podrá trasladar a otra EOI. Asimismo, la
consejería con competencias en Educación podrá determinar otros centros para la
realización de las pruebas de certificación.
SECCIÓN 3.a
Elaboración de la prueba de
certificación
Artículo
29.- Responsables de la
elaboración y coordinación de la prueba de certificación
1. Las pruebas de
certificación serán elaboradas por profesorado de las EOI. Estas pruebas
tendrán como referencia los objetivos, las competencias, los contenidos y los
criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en
el currículo correspondiente.
2. La dirección general
con competencias en estas enseñanzas establecerá una guía de elaboración de
pruebas de certificación en la que recogerá las directrices para la elaboración
de dichas pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por el profesorado en su
elaboración, de acuerdo con lo recogido en el artículo 5.2 del Real Decreto
1/2019, de 11 de enero.
3. La dirección
general con competencias en estas enseñanzas coordinará la elaboración de las
pruebas de certificación de los idiomas impartidos en más de una EOI.
4. La elaboración de
las pruebas de certificación en los idiomas que se imparten en una sola EOI
será competencia de los correspondientes departamentos didácticos, bajo la
supervisión de la dirección general con competencias en estas enseñanzas.
SECCIÓN 4.a
Administración de la prueba de
certificación
Artículo
30.- Responsables
1. El profesorado de
los correspondientes departamentos didácticos de las EOI administrará las
pruebas de certificación y deberán seguir las indicaciones que se detallan en
esta orden y, en particular, las incluidas en el documento de especificaciones
a que hace referencia en el Artículo 20.
2. La dirección
general con competencias en estas enseñanzas elaborará una guía de
administración de las pruebas de certificación con el objeto de orientar al
profesorado responsable de su administración y garantizar la validez,
fiabilidad y la igualdad de condiciones en todas las pruebas.
3. Los departamentos
didácticos seguirán los procedimientos e instrucciones de administración de las
pruebas de certificación que establezca la dirección general con competencias
en estas enseñanzas.
4. Corresponde al
director de la EOI supervisar el proceso de organización, administración,
evaluación y calificación de las pruebas de certificación para todos los
idiomas. Asimismo, deberá remitir cuanta información le sea requerida desde la
dirección general con competencias en estas enseñanzas antes, durante y después
de la administración, evaluación y calificación de las pruebas de
certificación.
Artículo
31.- Distribución del alumnado
El director de cada
centro en que se realicen pruebas de certificación supervisará la distribución
del alumnado que la jefatura de estudios haya realizado de acuerdo con los
espacios, medios y recursos humanos disponibles. Dicha distribución será
comunicada a los respectivos departamentos didácticos.
Capítulo IV
Calificación
Artículo
32.- Calificación de las
actividades de lengua
1. Las actividades de
lengua correspondientes a cada curso y nivel se calificarán con un número entre
cero y diez, con dos decimales, redondeado a la centésima más próxima y en caso
de equidistancia, a la superior.
2. Las actividades de
lengua se considerarán superadas cuando se obtenga una calificación igual o
superior a cinco puntos.
Artículo
33.- Calificación de las pruebas
de certificación
1. La calificación de
la prueba de certificación será de "Apto", en el caso de haber superado la misma, o de "No apto", en
el caso de no haberla superado. La calificación de "Apto" dará
derecho al correspondiente certificado de nivel.
2. Las partes de
producción y coproducción de textos orales, producción y coproducción de textos
escritos y, en el caso de las pruebas de certificación de nivel intermedio y de
nivel avanzado, la parte de mediación, serán evaluadas y calificadas por dos
profesores de EOI de la especialidad correspondiente al idioma de la prueba. En
el caso de que no resultara posible asignar dos profesores de la especialidad
al centro, dichas partes serán evaluadas por un profesor de la especialidad.
()
3. Los profesores de
EOI utilizarán los criterios de evaluación y calificación establecidos en los
instrumentos de evaluación y calificación para cada tarea y seguirán
sistemáticamente los procedimientos establecidos en la guía a la que hace
referencia el Artículo 36 de esta orden.
Artículo
34.- Procedimiento de calificación
de la prueba de certificación ()
1. La calificación
final de la prueba de certificación será el resultado de realizar la media
aritmética de las puntuaciones obtenidas en cada una de las partes que integran
la prueba y se expresará con un número entre cero y diez, con dos decimales,
redondeado a la centésima más próxima y en caso de equidistancia, a la
superior.
2. Para obtener la
calificación final de "Apto" es necesario haber superado todas las partes de las
que consta la prueba de certificación y haber obtenido una calificación final
igual o superior a 6,50 puntos. En caso contrario, la calificación final será
de "No apto".
3. En el caso del alumnado
que no haya realizado alguna de las partes de la prueba de certificación se
hará constar la expresión "NP", equivalente a "No
presentado", en el lugar o lugares correspondientes y la
expresión "No apto" en la
calificación final. En este caso, no se consignará la puntuación final
obtenida.
4. Aquellos candidatos
que no realicen ninguna de las partes que conformen la prueba de certificación,
no se consignará la puntuación final y se les otorgará la calificación final de
"No presentado",
que se consignará con la expresión "NP ".
5. Las calificaciones
de las partes y la calificación final de la prueba de certificación se
recogerán en las correspondientes actas de calificación según se establece en
el artículo 45 de esta orden.
Artículo 35.-
Calificación de la evaluación final ordinaria y de la evaluación final
extraordinaria ()
1. La calificación de
las actividades de lengua en la evaluación final ordinaria y en la evaluación
final extraordinaria serán las establecidas en el artículo 32. La calificación
final del curso será el resultado de realizar la media aritmética de las
puntuaciones obtenidas en cada una de las actividades de lengua y se expresará
con un número entre cero y diez, con dos decimales, redondeando a la centésima
más próxima y en caso de equidistancia, a la superior.
2. Para obtener la
calificación final de "Apto" es necesario haber superado todas las actividades de
lengua y haber obtenido una calificación final igual o superior a cinco puntos.
En caso contrario, la calificación final será de "No apto".
3. Cuando la
calificación final sea de "Apto" se deberá consignar la puntuación final obtenida. En
el caso del alumnado que haya obtenido la calificación de "No apto", no
se consignará dicha puntuación.
4. Cuando no existan
suficientes datos de evaluación del alumnado para poder otorgar una
calificación se utilizará la expresión "NC", equivalente a "No
calificado" en el lugar o lugares correspondientes y la expresión
"No apto" en la
calificación final. En este caso, no se consignará la puntuación final
obtenida.
5. Las calificaciones
de las actividades de lengua y la calificación final se consignarán en las
correspondientes actas de calificación según se establece en el artículo 45 de
esta orden.
6. Las calificaciones
iguales o superiores a cinco puntos obtenidas en las actividades de lengua de
la sesión de evaluación final ordinaria serán válidas en la sesión de
evaluación final extraordinaria. Estas calificaciones se trasladarán al acta de
calificación de la evaluación final extraordinaria, consignadas entre
paréntesis, y serán tenidas en cuenta para el cálculo de la calificación final,
según lo recogido en este artículo.
Artículo 36.-
Guía de evaluación y calificación
La dirección general
con competencias en estas enseñanzas elaborará una guía de evaluación y
calificación de la prueba de certificación que garantice que el proceso de
evaluación se desarrolla con fiabilidad, equidad y transparencia. Asimismo,
este documento servirá para orientar al profesorado en los procedimientos a
seguir en la evaluación y calificación de la prueba de certificación.
Artículo
37.- Promoción ()
1. La calificación de
apto en la evaluación final, ordinaria o extraordinaria, permitirá la promoción
al siguiente curso o nivel.
2. La calificación de
apto en la prueba de certificación dará derecho a la obtención del
correspondiente certificado de nivel y permitirá la promoción al siguiente
nivel.
3. El alumnado oficial
con una calificación de No apto, tanto en la evaluación final ordinaria como
en la extraordinaria, y en su caso, en la prueba de certificación del nivel en
el que está matriculado, deberá repetir el curso, lo que supondrá la evaluación
y calificación de todas las actividades de lengua.
Capítulo V
Garantías procedimentales
en la evaluación
Artículo
38.- Notificación de resultados
1. En cada EOI se dará
información detallada al alumnado sobre el procedimiento, lugar y fecha de la
notificación de los resultados de las calificaciones obtenidas en las
evaluaciones y pruebas de certificación. Dicha información se realizará con
suficiente antelación.
2. En la información
que se facilite al alumnado se indicará si ha superado o no la evaluación o la
prueba de certificación, las calificaciones finales y las calificaciones de las
distintas partes o actividades de lengua obtenidas.
Artículo
39.- La objetividad de la
evaluación
Con el fin de
garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento sea valorado conforme a
criterios de plena objetividad, deberán hacerse públicos los criterios que se
aplicarán para la evaluación de los aprendizajes.
Artículo
40.- Derecho a la información ()
1. Los departamentos
didácticos informarán al comienzo del período lectivo sobre las características
de la evaluación y, en su caso, de la prueba de certificación, los contenidos,
los criterios de evaluación y calificación con los que se valorará el nivel de
competencia en cada actividad de lengua y los procedimientos de evaluación
aplicables, así como de las características de las pruebas de evaluación final
extraordinaria; además de la normativa aplicable al proceso de evaluación y
calificación.
2. Tras la evaluación
final ordinaria y, en su caso, tras la evaluación correspondiente a las pruebas
extraordinarias, el profesorado informará al alumnado de las calificaciones
parciales obtenidas en las distintas partes o actividades de lengua y de la
calificación final.
3. El profesorado
mantendrá una comunicación fluida con los alumnos sobre el progreso en el
proceso de enseñanza y aprendizaje, con el fin de propiciar las aclaraciones
precisas sobre los resultados obtenidos en las evaluaciones que se realicen.
Artículo
41.- Procedimiento de revisión en
el centro ()
1. El alumno o sus
representantes legales podrán solicitar por escrito la revisión de las
calificaciones parciales en el plazo de tres días hábiles desde la comunicación
de los resultados. Dicho escrito será motivado y contendrá cuantas alegaciones
justifiquen la disconformidad con las calificaciones, se dirigirá al director
de la EOI y se presentará en la secretaría del centro.
2. El director de la
EOI, a través del jefe de estudios, dará traslado inmediato al jefe del departamento
didáctico correspondiente de la solicitud de revisión de la calificación final.
3. Los miembros del
departamento didáctico estudiarán la solicitud de revisión, contrastarán las
actuaciones seguidas en el proceso de evaluación, realizarán una valoración de
las pruebas objeto de la revisión, y comprobarán que no se hayan producido
errores en el cálculo de las calificaciones de cada parte y en la final. El
jefe del departamento emitirá y trasladará al director de la EOI, a través del
jefe de estudios, un informe en el plazo máximo de tres días hábiles, desde que
la solicitud de revisión se presentó en secretaría, y que recogerá los aspectos
siguientes:
a) En el caso de la evaluación final, ordinaria o extraordinaria,
la adecuación de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación sobre los
que se ha diseñado y elaborado la evaluación y la adecuación de la calificación
a lo establecido en esta Orden y en la correspondiente programación didáctica.
b) En el caso de la evaluación de las pruebas de
certificación, adecuación de los procedimientos de administración, evaluación y
calificación de la prueba de certificación del idioma y nivel correspondiente a
lo establecido en esta Orden y en las correspondientes especificaciones y
guías.
c) La decisión adoptada de modificación o
ratificación, tanto de las calificaciones de las actividades de lengua como de
la calificación final.
4. El director de la
EOI comunicará por escrito al alumno la resolución razonada de la revisión de
las calificaciones, en el plazo de dos días hábiles desde que recibió el
informe del departamento didáctico, lo que pondrá fin al proceso de revisión en
el centro. Contra esta decisión, el alumno podrá interponer una reclamación
ante el Director de Área Territorial.
5. Si, tras el proceso
de revisión, procediera la modificación de la calificación final o las
calificaciones parciales de las actividades de lengua, el secretario del centro
anotará en las actas de evaluación y, en su caso, en el expediente académico,
la oportuna diligencia que será visada por el director de la EOI.
6. Una vez finalizado
el proceso de revisión de las calificaciones, los reclamantes tendrán derecho a
ver las pruebas revisadas, previa solicitud por escrito y referidas a su
prueba, en el plazo de diez días desde que se comunicó la resolución de
revisión.
7. El alumnado que
presente una solicitud de revisión de las calificaciones obtenidas en la
evaluación final ordinaria podrá realizar la prueba correspondiente a la
evaluación final extraordinaria, en los términos recogidos en esta orden. La
calificación de la evaluación final extraordinaria dependerá de la resolución
de la revisión.
Artículo
42.- Procedimiento de reclamación
ante la Dirección de Área Territorial
1. Si tras el proceso
de revisión en el centro continuara el desacuerdo con las calificaciones, el
alumno o sus representantes legales podrán solicitar por escrito al director de
la EOI, en el plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación, que
eleve la reclamación ante el Director de Área Territorial.
2. El director de la
EOI, en un plazo no superior a dos días hábiles, remitirá el expediente a la
Dirección de Área Territorial. Dicho expediente contendrá:
a. La solicitud de revisión presentada por el
interesado o sus representantes legales en el centro.
b. Los instrumentos o pruebas de evaluación
utilizados.
c. Copia de las calificaciones obtenidas, y, en su
caso, copia de la prueba de certificación realizada por el alumno.
d. El informe elaborado por el jefe del departamento
didáctico, acompañado de cuanta documentación adicional se considere
pertinente.
e. Las nuevas alegaciones del reclamante, si las
hubiera.
f. El informe, si procede, del director de la EOI.
3. En el plazo de
quince días hábiles a partir de la recepción del expediente, teniendo en cuenta
el informe emitido por el Servicio de Inspección Educativa conforme a lo
establecido en el apartado siguiente, el Director de Área Territorial adoptará
la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, y se comunicará
inmediatamente al director de la EOI para su aplicación y traslado al
interesado. La resolución del Director de Área Territorial pondrá fin a la vía
administrativa, sin perjuicio que el interesado pueda interponer los recursos
previstos en la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
4. El Servicio de
Inspección Educativa de la Dirección de Área Territorial analizará el
expediente y las alegaciones que contenga, tras lo cual emitirá un informe
fundamentado en los siguientes aspectos:
a. La correcta aplicación de los respectivos criterios
de evaluación y calificación establecidos en el currículo, en las
programaciones didácticas y en las especificaciones y guías.
b. El cumplimiento por parte del departamento y del
equipo directivo de la EOI de lo dispuesto en la presente orden y, en su caso,
en las especificaciones de las pruebas de certificación.
c. La información trasladada al interesado en
cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 40 de esta orden.
La Inspección
Educativa podrá solicitar la colaboración de especialistas en el idioma
correspondiente para la elaboración del informe, así como aquellos documentos
que considere oportunos para la resolución del expediente.
5. En el caso que la reclamación sea
estimada y las calificaciones modificadas por la resolución del titular de la
Dirección de Área Territorial, el secretario de la EOI diligenciará los
documentos de evaluación del alumno, con el visto bueno del director de la EOI,
adjuntándola al expediente académico del alumno.
Capítulo VI
Documentos académicos y de
evaluación
Artículo
43.- Documentos de evaluación
1. Los documentos
oficiales de evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial son
el expediente académico y las actas de calificación, según lo establecido en el
artículo 16 del Decreto 106/2018, de 19 de junio.
2. La dirección
general con competencias en estas enseñanzas establecerá los modelos de los
documentos de evaluación, en los se deberá recoger siempre la norma básica y la
norma de la Comunidad de Madrid por la que se establece el currículo del nivel
correspondiente.
3. Los documentos de
evaluación serán visados por el director de la EOI y llevarán las firmas
electrónicas o autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Debajo
de las mismas constará el nombre y apellidos del firmante, así como la
referencia al cargo o a la atribución docente. El secretario del centro será el
responsable de expedir las certificaciones académicas que se soliciten, que
deberán contar con el visto bueno del director de la EOI.
4. Los documentos de
evaluación carecerán de validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos
los casos en que sea necesario hacer una modificación al texto, se extenderá
una diligencia que dé cuenta acerca de la correspondiente modificación sin
intervenir sobre dicho texto, que deberá ser firmada por el secretario del
centro.
5. Estos documentos
podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte electrónico según
establezca la normativa vigente al respecto.
6. La custodia y
archivo de los documentos de evaluación corresponde al director de la EOI y su
cumplimentación será supervisada por los Servicios de Inspección Educativa. La
gestión electrónica de las mismas se realizará, en su caso, de acuerdo con el
procedimiento que se establezca.
7. Corresponde a las
Direcciones de Área Territoriales el establecimiento de las medidas adecuadas
para el archivo y conservación de los documentos de evaluación y, en el caso de
cambio de sede o supresión de los centros, para su traslado.
8. Las pruebas y la
documentación sobre el rendimiento académico del alumnado se custodiará en los
departamentos didácticos correspondientes durante un año, salvo en aquellos
casos en que por reclamación deban conservarse hasta finalizar el procedimiento
correspondiente.
Artículo
44.- El expediente académico
1. El expediente
académico es el documento básico que garantiza el traslado del alumnado entre
los distintos centros y en el que consta la estructura de niveles y cursos, así
como el número mínimo de horas lectivas por curso establecido por el Decreto
106/2018, de 19 de junio.
2. El alumnado
dispondrá de un único expediente para las enseñanzas de idiomas de régimen
especial que se abrirá en el momento de formalizar matrícula.
3. El expediente
académico será común para todas las EOI de la Comunidad de Madrid y deberá
incluir, al menos, los aspectos establecidos en el apartado 3 del artículo 17
del Decreto 106/2018, de 19 de junio.
4. El alumnado podrá
solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que
será firmada por el secretario del centro con el visto bueno del director del
mismo.
Artículo
45.- Actas de calificación
1. Las actas de
calificación incluirán la relación nominal de los alumnos que componen el grupo
ordenados alfabéticamente, especificando el idioma, nivel y curso, modalidad de
enseñanza, duración, año académico y las calificaciones obtenidas por los
alumnos expresadas en los términos recogidos en el capítulo IV.
2. Las actas de
calificación se extenderán al término de cada uno de los cursos de cada nivel,
y serán firmadas por el profesorado del departamento didáctico correspondiente
y responsable de la evaluación de los alumnos y deberán contar con el visto
bueno del Jefe del Departamento.
3. Las actas de
calificación correspondientes a las pruebas de certificación, tanto de alumnos
oficiales como de libres, seguirá lo establecido en el apartado 9 del artículo
8 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.
4. Los resultados
consignados en las actas de calificación a los que se refieren los apartados
anteriores se reflejarán en los expedientes académicos de los alumnos.
Artículo
46.- Informe de resultados de
evaluación
Los centros remitirán
a la dirección general con competencias en estas enseñanzas el resumen de los
datos de las calificaciones de las pruebas de certificación, incluyendo, entre
otros, el número de alumnos inscritos, presentados, "aptos", "no aptos" y las
calificaciones obtenidas en cada una de las partes de las pruebas. El modelo de
dicho resumen será el que establezca dicha dirección general.
Artículo
47.- Certificados de nivel
1. El Decreto
106/2018, de 19 de junio, en su artículo 20 establece la denominación de los
certificados de nivel como: Certificado de nivel básico A2, Certificado de
nivel intermedio B1, Certificado de nivel intermedio B2, Certificado de nivel
avanzado C1 y Certificado de nivel avanzado C2.
2. El modelo de
certificado se ajustará a lo establecido por el Ministerio y la Consejería con
competencias en Educación.
3. Los certificados de
nivel serán expedidos por la Consejería con competencias en Educación, a
propuesta de las EOI.
4. Los interesados
deberán solicitar la expedición del Certificado de nivel a la EOI en la que
superó la correspondiente prueba de certificación y abonar la tasa pública
establecida para ello en la Comunidad de Madrid.
Artículo
48.- Certificaciones por
actividades de lengua
1. Los alumnos que
realicen la prueba de certificación podrán solicitar una certificación
académica que acredite el grado de dominio alcanzado en cada una de las
actividades de lengua. Esta acreditación podrá ser equiparable a la prueba de
clasificación a efectos de acceso a las enseñanzas de idiomas en los términos
que establezca la consejería con competencias en Educación.
2. Corresponde a las
EOI expedir estas certificaciones por actividades de lengua a petición de los
interesados, según el modelo que establezca la dirección general con
competencias en estas enseñanzas.
Artículo
49.- Traslado de expediente antes
del comienzo del curso
1. El alumnado podrá
trasladarse de EOI para proseguir sus estudios conforme a lo establecido en el
artículo 19 del Decreto 106/2018, de 19 de junio.
2. El traslado se
realizará antes del comienzo de las actividades lectivas, en los términos que
establezca la consejería con competencias en Educación en el procedimiento de
admisión de alumnos.
3. En el momento del
traslado, el alumno deberá solicitar a la EOI de origen una certificación
académica de traslado en la que consten los estudios realizados y la situación
académica del alumno. El modelo de certificación para traslado lo establecerá
la dirección general con competencias en estas enseñanzas.
4. La certificación
para el traslado a la que se refiere el apartado anterior deberá ser entregada
por el alumno en la EOI de destino en la que solicita plaza.
5. La matrícula se
considerará definitiva a partir de la recepción de la copia del expediente
académico por parte de la EOI de destino junto con la comunicación de traslado
al interesado. La EOI receptora incluirá en el correspondiente expediente
académico del alumno la circunstancia del traslado.
6. El director de la
EOI de origen incluirá en la carpeta del expediente copia de la documentación
del traslado y archivará una copia del mismo.
Artículo
50.- Traslado de expediente
durante el curso
1. El traslado de EOI
se podrá realizar sin haber concluido las actividades lectivas del curso,
siempre que se solicite con antelación a la sesión de evaluación final
extraordinaria y en el caso de que la EOI de destino disponga de vacantes para
el curso correspondiente. ()
2. En el caso de
traslado de un alumno proveniente de otra Comunidad Autónoma, se garantizará un
puesto vacante en el curso que estuviese matriculado en alguna de las EOI,
quedando eximido del pago de tasas y precios públicos si ya las hubiera hecho
efectiva la otra Comunidad Autónoma, para lo que tendrá que presentar documento
que lo acredite.
3. La EOI de origen
emitirá un informe de evaluación individualizado elaborado y firmado por el
profesor, con el visto bueno del director, con los datos de identificación de
la EOI de origen y del alumno en el que se incluirá información sobre:
a. La asistencia del alumno a clase y su proceso de
aprendizaje.
b. Los datos sobre la evaluación de progreso que
existieran.
c. Los contenidos impartidos desde principio de curso
en el grupo al que pertenece el alumno.
d. Cualquier otra observación que se considere
necesaria para el proceso de aprendizaje del alumno.
4. El informe se
incluirá en el expediente académico del alumno.
5. Corresponde a la
dirección general con competencias en estas enseñanzas la elaboración del
modelo de informe a que se refiere este artículo.
6. El director de la
EOI de origen incluirá en la carpeta del expediente copia de la documentación
del traslado y archivará una copia del mismo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Protección de datos personales
En lo referente a la
obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de
unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a
lo dispuesto en la Disposición adicional 23.a de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de protección de datos personales y garantía de derechos digitales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Utilización de las pruebas de certificación
1. Los materiales
originales relacionados con la elaboración, administración y calificación de
las pruebas de certificación quedarán depositados en la dirección general con
competencias en estas enseñanzas.
2. La utilización de
la totalidad de las pruebas o de parte de las mismas para cualquier otro fin
distinto de al de la certificación deberá solicitarse a la dirección general
con competencias en estas enseñanzas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Supervisión del Servicio de Inspección Educativa
Corresponde al
Servicio de Inspección Educativa asesorar y supervisar el desarrollo del
proceso de evaluación y proponer la adopción de medidas que contribuyan a
mejorarlo. En este sentido, los inspectores, en las visitas a las EOI,
dedicarán especial atención al análisis de los procesos de evaluación y
aprendizaje, a la valoración de los resultados de la evaluación de los alumnos
y al cumplimento de lo dispuesto en la presente orden. Este análisis se podrá
realizar, entre otros medios, a partir del informe de resultados de la
evaluación final a que se refiere el artículo 46 de la presente orden, y mediante
reuniones con el equipo directivo y el profesorado de los centros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
Custodia del material de la prueba de certificación
1. Las EOI y los
centros donde se realicen las pruebas de certificación conservarán, durante un
período de un año a contar desde su realización, la documentación generada por
el alumnado y el profesorado en el proceso de administración, evaluación y
calificación de las pruebas de certificación bajo la supervisión del director,
quien, pasado ese período de tiempo, podrá ordenar su destrucción.
2. En caso de
reclamación, las pruebas de certificación y la documentación generada se
custodiará en los departamentos didácticos correspondientes hasta finalizar el
procedimiento correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
Correspondencia con otras enseñanzas
1. La Consejería con
competencias en Educación podrá realizar pruebas homologadas para la obtención
del certificado de nivel en el idioma o idiomas cursados por el alumnado de
Educación Secundaria y de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid.
2. Estas pruebas de
certificación deberán respetar las características y criterios de calificación
establecidos en esta orden, pudiendo adaptar su contenido al alumnado al que
fueran dirigidas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Cierre del expediente académico del alumnado
Las EOI procederán a
cerrar mediante diligencia los expedientes académicos del alumnado que haya
cursado las enseñanzas de idiomas con antelación al curso 2018-2019 y abrirán
un nuevo expediente académico atendiendo a lo establecido en esta orden.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Adaptación del modelo de expediente académico
Hasta que no se
disponga de la infraestructura técnica necesaria para la implantación del
expediente único mediante un sistema integrado, las EOI podrán seguir
utilizando los sistemas de gestión actuales, respetando las características
previstas en la presente orden.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación
La dirección general
con competencias de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial dictará, en
el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean precisas para la aplicación
de lo dispuesto en la presente orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente orden
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.