Decreto 63/2019, de 16 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se
regula la ordenación y organización de la formación profesional en la Comunidad
de Madrid. ()
I
El artículo 29 de la
Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, establece que corresponde a la
Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la
enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución
Española y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la
misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que el artículo
149.1.30 de la Constitución Española atribuye al Estado.
La Ley Orgánica
5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional,
tiene por objeto, según establece su artículo 1.1, la ordenación de un sistema
integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda
con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de
las diversas modalidades formativas. En su artículo 1.2 dispone que la oferta
de formación sostenida con fondos públicos favorecerá la formación a lo largo
de toda la vida, acomodándose a las distintas expectativas y situaciones
personales y profesionales. El artículo 3.2 de esta Ley Orgánica recoge como
uno de los fines del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional, entre otros, el de promover una oferta formativa de calidad,
actualizada y adecuada a los distintos destinatarios, de acuerdo con las
necesidades de cualificación del mercado laboral y las expectativas personales
de promoción profesional.
La Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, recogía en su exposición de motivos que la
formación profesional comprende un conjunto de ciclos formativos de grado medio
y de grado superior que tienen como finalidad preparar al alumnado para el
desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la
participación activa en la vida social, cultural y económica. La Ley Orgánica
8/2013, de 9 de diciembre, de mejora de la calidad educativa, que modifica la
anterior, plantea la posibilidad de elegir entre distintas trayectorias,
garantiza una más fácil permanencia del alumnado en el sistema educativo y
ofrece mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional. La
flexibilización de las trayectorias educativas favorece que cada estudiante
pueda desarrollar todo su potencial. Esto se concreta, entre otras medidas
novedosas, en la oferta de la formación profesional básica, conducente a la
obtención de un nuevo título Profesional Básico que permite el acceso a
enseñanzas de formación profesional de grado medio. Además, se flexibiliza el
acceso a ciclos formativos de grado superior desde ciclos formativos de grado
medio, dando continuidad a los itinerarios profesionales.
La Ley Orgánica
8/2013, de 9 de diciembre, propone, asimismo, la modernización de la oferta de
formación profesional, su adaptación a los requerimientos de los diferentes
sectores productivos, la implicación de las empresas en el proceso formativo,
con la importante novedad de la formación profesional dual, y la búsqueda de un
acercamiento a los modelos de los países de nuestro entorno con una tasa de
desempleo juvenil menos elevada.
Este marco legislativo
hace hincapié en la necesidad de adaptar la oferta educativa de estas
enseñanzas, su ordenación y su organización, a las necesidades personales y a
las del sistema productivo. Asimismo, apuesta por una formación a lo largo de
la vida que permita integrar las diferentes iniciativas de formación profesional
ofrecidas desde las áreas de Empleo y Educación, que permita la acreditación
parcial acumulable de cualificaciones profesionales, a través de una formación
modular.
El Real Decreto
1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la
formación profesional del sistema educativo, define la formación profesional
como el conjunto de acciones formativas que tienen por objeto la cualificación
de las personas para el desempeño de las diversas profesiones, para su
empleabilidad y para la participación activa en la vida social, cultural y
económica. Este Real Decreto, contiene preceptos que han sido desplazados tras
la aprobación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre,
se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado por el artículo
149.1.1.a y 149.1.30.a de la Constitución española. Su
contenido concreta los aspectos básicos relacionados con la ordenación y
organización de la formación profesional, la regulación en materia de títulos
de formación profesional y el régimen de convalidaciones y de exenciones.
El Real Decreto
127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la
Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del
sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan
sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de
diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales
correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, supone una novedad en la ordenación de estas enseñanzas,
introducida por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, al regular estos
nuevos ciclos de formación profesional, que la Comunidad de Madrid incorporó a
su normativa a través del Decreto
107/2014, de 11 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
regula la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Madrid y se aprueba
el Plan de Estudios de veinte títulos profesionales básicos.
II
La legislación que
regula la formación profesional en la Comunidad de Madrid se ha ido adaptando a
los cambios introducidos en la normativa básica del Estado a partir de la
aprobación e implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, pero la
importancia de los cambios que afectan a esta materia, así como aquellos que se
produzcan en el futuro, justifican la necesidad de adecuar y unificar la
normativa reglamentaria autonómica de la formación profesional.
La conexión entre las
enseñanzas de formación profesional y el mercado laboral implica una mayor
colaboración con las empresas que permita adaptar estas enseñanzas a la demanda
laboral. Fomentar la innovación, favorecer el desarrollo de las competencias
transversales y potenciar el emprendimiento son claves que marcan la estrategia
para que estas enseñanzas propicien las destrezas que posibiliten afrontar
nuevos retos.
Potenciar las
competencias lingüísticas mejora la cohesión social y cultural y favorece el
desarrollo socioeconómico en una sociedad caracterizada por la globalización y
la diversidad. Asimismo, facilitar el aprendizaje permanente permite adecuar la
formación a las necesidades de las personas, al ritmo de los cambios tecnológicos
y a la organización del trabajo.
Por otro lado, la
diversificación y modernización de la oferta educativa en la Comunidad de
Madrid hace necesaria una actualización de su regulación, que además recoja los
principios rectores que orientan la formación profesional en la Comunidad de
Madrid. En este sentido, es decisivo el papel del Consejo de Formación
Profesional de la Comunidad de Madrid, constituido por el Decreto
35/2001, de 8 de marzo, como órgano de asesoramiento y participación de los
agentes sociales, que aporta, a través de propuestas de estudios y análisis de
las necesidades formativas, los datos suficientes para poder planificar la
formación que garantice mejores niveles de cualificación del alumnado y la
adaptación de la oferta educativa al mercado de trabajo.
III
El presente decreto
define, para su ámbito de aplicación, los principios rectores y, conforme a
ellos, establece su objeto y finalidades, la ordenación y organización de las
enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, las características
generales sobre acceso, admisión y matriculación, los aspectos generales sobre
la autonomía de los centros, la evaluación, la atención a la diversidad, la información
y orientación profesional, así como las iniciativas en materia de calidad e
innovación educativa de estas enseñanzas.
La presente norma
cumple con los principios de la buena regulación reglamentaria recogidos en el
artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De este modo, el
presente decreto se dicta conforme al principio de necesidad, puesto que
unifica el marco general de la formación profesional en el ámbito de la Comunidad
de Madrid, cuestión que hasta este momento no ha abordado ninguna norma previa
en esta materia, evitando así la dispersión normativa. Esto contribuye a crear
un ordenamiento autonómico sólido y coherente que regule de manera amplia y
ordenada la formación profesional dentro del ámbito autonómico.
Asimismo, este
reglamento cumple con el principio de eficacia, pues la aprobación de un
decreto que regule la ordenación y organización de esta etapa educativa en la
Comunidad de Madrid permite su aplicación efectiva a partir de su entrada en
vigor en el correspondiente ámbito territorial y en los centros de la Comunidad
de Madrid. Por otro lado, el rango de esta disposición responde a la
importancia de la materia que regula, relacionada con el derecho a la educación
y el desarrollo de sus bases. La norma no se extralimita en sus disposiciones
respecto a lo establecido por la legislación educativa del Estado en esta
materia y cumple, por tanto, con el principio de proporcionalidad establecido.
Este decreto se
convierte, a su vez, en instrumento que garantiza la máxima seguridad jurídica,
tanto por lo exhaustivo y transparente de su tramitación, como por su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Este reglamento se
dicta respetando el principio de eficiencia en la gestión de los recursos
públicos. Dicha gestión se llevará a cabo conforme a los fines y líneas
estratégicas planteadas en el mismo, evitando la dispersión de iniciativas
legislativas sin planificación previa, sin perjuicio de que este marco
legislativo esté abierto a la innovación y a la búsqueda de la calidad
educativa.
En el proceso de
elaboración de este decreto, dado el contenido y materia del mismo se ha
remitido consulta al Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid
y de acuerdo con sus recomendaciones se han concretado los ejes principales de
las actuaciones en la formación profesional del sistema educativo en la
Comunidad de Madrid. Asimismo, se ha consultado a las asociaciones de
directores de centros educativos, universidades, organizaciones empresariales y
sindicales más representativas.
Sin perjuicio de lo
anterior, se ha dado cumplimiento a los trámites de consulta pública y
audiencia e información pública a través del Portal de Transparencia de la
Comunidad de Madrid, al que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 133 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre y los apartados 2 y 6 del artículo 26 de la Ley
50/1977, de 27 de noviembre, de Gobierno.
La Oficina de
Coordinación y Calidad Normativa de la Vicepresidencia, Consejería de
Presidencia y Portavocía del Gobierno ha emitido informe conforme a lo previsto
en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en
relación con el artículo 2 del Real Decreto 1081/2017, de 29 de diciembre, por
el que se establece el régimen de funcionamiento de la Oficina de Coordinación
y Calidad Normativa y el artículo 8.3.a) del Decreto 87/2018, de 12 de junio,
del consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la
Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno.
El presente decreto ha
sido informado por las secretarías generales técnicas de las diferentes
consejerías de la Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en el artículo
35 del Decreto
210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de
Funcionamiento Interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones. Entre los
citados informes se incluye el correspondiente a la Secretaría General Técnica
de la Consejería de Educación e Investigación, conforme a lo establecido en el
artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Gobierno. Así como ha
sido informado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1.a) de la Ley
3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Madrid.
Asimismo, ha emitido dictamen
el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b)
de la Ley
12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid.
El Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente Decreto, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid.
En virtud de lo
anterior, a propuesta del Consejero de Educación e Investigación, oída la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del
Consejo de Gobierno, en su reunión del día 16 de julio de 2019,
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
1.- Objeto y ámbito de aplicación
1. El objeto del
presente decreto es establecer la ordenación y organización de las enseñanzas
de formación profesional del sistema educativo en la Comunidad de Madrid.
2. El presente decreto
será de aplicación en los centros educativos, públicos y privados, que impartan
enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en la Comunidad de
Madrid.
Artículo
2.- Fines
La formación
profesional del sistema educativo en la Comunidad de Madrid perseguirá los
siguientes fines:
a) Cualificar a las personas para la
actividad profesional y el emprendimiento, así como responder a las necesidades
de la sociedad y de los sectores productivos y, en particular, contribuir al
desarrollo económico de la Comunidad de Madrid.
b) Facilitar su adaptación a los cambios
profesionales y sociales que puedan producirse durante su vida, así como el
desempeño de una profesión en otros países y en lenguas extranjeras.
c) Contribuir a su desarrollo personal,
al ejercicio de una ciudadanía democrática, favoreciendo la inclusión y la
cohesión social y el aprendizaje a lo largo de la vida, así como, contribuir a
la disminución del abandono y del fracaso escolar, proporcionando competencias
con valor para el empleo.
d) Permitir la progresión en el sistema educativo y en
el sistema de formación profesional para el empleo.
Artículo
3.- Objetivos
1. La formación
profesional del sistema educativo en la Comunidad de Madrid contribuirá a que
el alumnado obtenga los resultados de aprendizaje que le permitan alcanzar los
objetivos recogidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, así como los necesarios para:
a) Ser capaz de continuar un itinerario
formativo orientado a la empleabilidad, flexible, diversificado y adecuado a
las necesidades del sector productivo relacionado con sus estudios.
b) Conocer las especificidades que en la
Comunidad de Madrid tenga cada sector productivo que esté relacionado con las
enseñanzas cursadas.
c) Cumplir la normativa, dentro de cada
ámbito sectorial y, en especial, el propio de la Comunidad de Madrid, en
relación con la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.
d) Afianzar la capacidad de innovación y
la creatividad en el campo profesional.
e) Realizar actividades en el ámbito
profesional que permitan concebir y proyectar, en origen, entornos, procesos,
bienes, productos, servicios, programas, dispositivos o herramientas que puedan
ser utilizados por todas las personas conforme a los criterios del "diseño universal"
o "diseño para todos".
f) Utilizar y mejorar las tecnologías de la
información y la comunicación, y fomentar el uso de las lenguas extranjeras
necesarias en la actividad profesional, utilizando los recursos y la innovación
que ofrece el tejido educativo y empresarial de la Comunidad de Madrid.
2. Las enseñanzas de
formación profesional que se impartan en la Comunidad de Madrid favorecerán la
mejora de la competitividad de los profesionales, la promoción e inserción
laboral y la cohesión social.
3. El Gobierno de la
Comunidad de Madrid promoverá e impulsará la creación de espacios de
emprendimiento en los centros educativos que impartan enseñanzas de formación
profesional, tutorizados por el profesorado de Formación y Orientación Laboral
y con el apoyo específico del profesorado de formación profesional, mediante la
creación de aulas profesionales de emprendimiento.
4. La consejería
competente en materia de formación profesional del sistema educativo promoverá
la evaluación de estas enseñanzas que permita el seguimiento de los objetivos y
asegure la mejora de la calidad de las mismas.
Artículo
4.- Ejes principales de la
formación profesional en la Comunidad de Madrid
Los ejes principales
de las actuaciones en la formación profesional del sistema educativo de la
Comunidad de Madrid, que permitirán alcanzar los fines y objetivos previstos,
son los siguientes:
a) Potenciar la orientación profesional y
la difusión de la oferta educativa de formación profesional, contrarrestando
los estereotipos de género.
b) Fomentar la colaboración directa entre
los centros educativos y las empresas.
c) Adecuar la oferta educativa hacia las
necesidades del mercado de trabajo, actualizando los currículos para que den
respuesta a las necesidades de cualificación profesional.
d) Favorecer una racionalización de la
oferta educativa de los centros docentes que imparten enseñanzas de formación
profesional.
e) Mejorar las competencias personales,
sociales y lingüísticas del alumnado de formación profesional, principalmente
relacionadas con las habilidades sociales, el trabajo en equipo y el
aprendizaje de los idiomas y las nuevas tecnologías.
f) Favorecer la conciliación entre la
formación y el empleo, diversificando la oferta educativa e implantando una
formación modular.
g) Flexibilizar una oferta educativa que
permita adecuarse a las necesidades y perfil de la sociedad, en general, y del
alumnado en particular.
h) Fomentar la formación del profesorado,
incidiendo en las habilidades didácticas, técnicas y tecnológicas que se
consideren necesarias conforme a un diagnóstico previo de necesidades.
i) Favorecer la innovación en aspectos
didácticos, tecnológicos y de orientación e inserción profesional, así como el
esfuerzo para mejorar la calidad de la formación y la excelencia de la
formación profesional.
j) Potenciar los proyectos de
creatividad, de innovación y de emprendimiento en los centros educativos.
k) Aumentar la motivación del alumnado mediante su
participación en proyectos de movilidad internacional.
Artículo
5.- Dimensión internacional.
Movilidad y aprendizaje de lenguas extranjeras
Se desarrollarán
actuaciones que favorezcan e incrementen la movilidad de estudiantes y
profesores de estas enseñanzas a otros países mediante la participación en
programas de formación y aprendizaje permanente, organizados por la Unión
Europea u otros organismos, empresas y entidades internacionales con los que
exista colaboración, especialmente en el desarrollo de los proyectos educativos
de cooperación e intercambio de buenas prácticas, de innovación y
emprendimiento a los que hace referencia el artículo 29, con el fin de mejorar
la competencia profesional, la formación en lenguas extranjeras, enriquecer sus
experiencias formativas y personales, y mejorar la empleabilidad del alumnado.
Artículo
6.- Aulas profesionales de
emprendimiento
1. Las aulas
profesionales de emprendimiento constituyen una estrategia para impulsar las
habilidades personales y profesionales encaminadas a potenciar el
emprendimiento y el autoempleo.
2. A través de los
proyectos de emprendimiento se fomentará la iniciativa y la capacidad de
iniciar nuevos proyectos empresariales vinculados al perfil profesional, en los
que el alumnado podrá participar de forma individual o colectiva, incluso de
forma interprofesional.
3. Podrá acceder a un
aula profesional de emprendimiento el alumnado que se encuentre cursando algún
ciclo formativo. Asimismo, el aula estará a disposición del alumnado tras la
finalización del ciclo formativo en el centro educativo, en los términos y
condiciones que determine por orden el titular de la consejería competente en
materia de educación.
4. Las aulas
profesionales de emprendimiento facilitarán los instrumentos necesarios para la
constitución de empresas a partir de la formación recibida en el aula,
afianzarán en el alumnado las destrezas para desarrollar un perfil emprendedor
y potenciar sus opciones como futuro empresario, así como fortalecerán las
competencias personales y profesionales para el emprendimiento adquiridas en su
formación previa que faciliten la puesta en práctica de proyectos de
autoempleo.
5. La coordinación
para el desarrollo de las actividades en estas aulas correrá a cargo,
preferentemente, de profesorado de la especialidad de Formación y Orientación
Laboral.
[Por Orden
1378/2021, de 19 de mayo, de la Consejería de Educación y Juventud, se
regulan las aulas profesionales de emprendimiento en los centros educativos que
impartan enseñanzas de formación profesional en la Comunidad de Madrid]
Capítulo II
Ordenación general de las
enseñanzas de formación profesional del sistema educativo
Artículo
7.- Ordenación de las enseñanzas
1. Las enseñanzas de
formación profesional del sistema educativo, conforme a lo establecido en la
normativa básica del Estado, se ordenan en:
a) Ciclos de formación profesional
básica.
[Por Decreto
107/2014, de 11 de septiembre, del Consejo de Gobierno, se regula la
Formación Profesiónal Básica en la Comunidad de Madrid]]
b) Ciclos formativos de grado medio.
c) Ciclos formativos de grado superior.
d) Cursos de
especialización.
2. Los ciclos de formación
profesional básica serán de oferta obligatoria, tendrán carácter gratuito y
contribuirán a que el alumnado adquiera o complete las competencias del
aprendizaje permanente. Asimismo, se podrán ofertar ciclos de formación
profesional básica destinados a favorecer la empleabilidad de los mayores de 17
años.
3. Los estudios de
formación profesional regulados en el presente decreto podrán impartirse en
régimen presencial o, en su caso, en régimen a distancia, en el marco de una
oferta adecuada de educación a distancia que garantice el derecho a la
educación de quienes no puedan asistir de modo regular a los centros docentes,
de conformidad con lo establecido en la normativa en vigor.
Artículo
8.- Currículo
1. Los planes de
estudio constituyen el currículo de los correspondientes ciclos que
desarrollarán las enseñanzas previstas para cada título, respetando lo
dispuesto en la normativa básica que los regule.
2. La ampliación y el
desarrollo de los contenidos del currículo, que se integren en los planes de
estudio correspondientes, se referirán a las cualificaciones y unidades de
competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y podrán
incluir formación no asociada a dicho catálogo, siempre que se respete el
perfil profesional establecido. Asimismo podrán incluir módulos propios de la
Comunidad de Madrid.
3. En la elaboración
de los planes de estudio se tendrá en cuenta la realidad socioeconómica y las
perspectivas de desarrollo económico y social en la Comunidad de Madrid, con la
finalidad de que las enseñanzas respondan en todo momento a las necesidades de
cualificación de los sectores social y productivo de su entorno, sin perjuicio
alguno a la movilidad del alumnado. Para ello, se contará con la colaboración
de los interlocutores sociales.
4. El currículo
desarrollado quedará ordenado por ciclos y por módulos profesionales. Se
adoptarán medidas para la flexibilización y adaptación a las circunstancias
educativas y personales del alumnado que actúen como elemento compensador de
las desigualdades y se prestará especial atención al alumnado con necesidades
específicas de apoyo educativo, asimismo, se atenderá al principio de igualdad
efectiva entre hombres y mujeres.
5. En el desarrollo de
los correspondientes currículos, el plan de estudios que se establezca para la
Comunidad de Madrid, incluirá, al menos:
a) Los referentes de la formación.
b) La estructura modular de las
enseñanzas con su organización, distribución horaria y relación de contenidos
para cada módulo profesional.
c) La adaptación al entorno educativo,
social y productivo del currículo que incluirá la formación en "diseño para todas las personas".
d) Los aspectos referidos al profesorado
que imparta las enseñanzas.
e) Los espacios y equipamientos mínimos requeridos
para impartir las enseñanzas.
Artículo
9.- Módulos profesionales
1. En los ciclos de
formación profesional básica se incluirán, conforme a la normativa básica que
los establezca, los siguientes módulos profesionales:
a) Módulos asociados a unidades de
competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que
garanticen, al menos, la formación necesaria para obtener una cualificación de
nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.
b) Módulos asociados a los bloques comunes
establecidos en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, que garantizarán la adquisición de las competencias del aprendizaje
permanente:
1.o Módulo de "Comunicación y sociedad I" y módulo de "Comunicación
y sociedad II", en los que se desarrollan competencias del bloque
común de comunicación y ciencias sociales, que incluyen las siguientes
materias: "Lengua castellana", "Lengua
extranjera" y "Ciencias
sociales".
2.o Módulo de "Ciencias
aplicadas I" y módulo de "Ciencias
aplicadas II", en los que se desarrollan competencias del bloque
común de ciencias aplicadas, que incluye las siguientes materias: "Matemáticas aplicadas al contexto personal y de
aprendizaje de un campo profesional" y "Ciencias aplicadas al contexto personal y de
aprendizaje de un campo profesional".
c) Módulo de Formación en Centros de
Trabajo (en adelante, FCT).
d) Se podrán incluir, en su caso, módulos no asociados
a unidades de competencia.
2. Los ciclos
formativos de grado medio y grado superior incluirán, conforme a la normativa
básica que los establezca, los siguientes módulos profesionales:
a) Módulos asociados a unidades de
competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
b) Módulo de Formación y orientación
laboral.
c) Módulo de Empresa e iniciativa
emprendedora.
d) Módulo de FCT.
e) Módulo de proyecto, sólo para ciclos
formativos de grado superior.
f) Módulos profesionales no asociados a unidades de
competencia.
3. Los módulos
profesionales se asignarán a profesores con atribución docente para impartirlos,
responsabilizándose en cada caso de su evaluación y calificación.
4. Los módulos
profesionales de Formación y orientación laboral y Empresa e iniciativa
emprendedora son transversales y deberán adecuarse a las especificidades del
sector productivo al que corresponda cada título. Su duración y carga lectiva
será la misma para todos los ciclos formativos que lo incluyan en su plan de
estudios, con independencia del régimen o modalidad en que se impartan.
5. Todos los ciclos
incluirán un módulo profesional de FCT, que no tendrá carácter laboral y se
impartirá en el entorno productivo de forma presencial, con independencia del
régimen o modalidad en la que se desarrollen las enseñanzas del ciclo
formativo.
6. El módulo
profesional de Proyecto, en los ciclos formativos de grado superior, tendrá por
objeto la integración de las diversas capacidades y conocimientos del currículo
de todos los módulos profesionales del ciclo formativo. Esta integración se
concretará en proyectos que contemplen las variables tecnológicas y
organizativas relacionadas con el título.
7. La Comunidad de
Madrid establecerá en sus planes de estudio módulos profesionales que
perseguirán la mejora en la formación de lenguas extranjeras, el desarrollo del
emprendimiento y las oportunidades de autoempleo, así como la profundización en
la innovación dentro del sector productivo relacionado con el perfil
profesional.
8. Asimismo, los
centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, podrán proponer módulos
profesionales no asociados a unidades de competencia, en el marco de los
proyectos de innovación y de emprendimiento. Estos módulos profesionales
supondrán una formación complementaria, relacionada con el sector profesional e
incorporarán contenidos innovadores o de profundización. Una vez autorizados,
pasarán a formar parte del plan de trabajo del centro educativo y en ningún
caso condicionarán la promoción o afectarán a la obtención del título
correspondiente.
Artículo
10.- Títulos profesionales
1. Los títulos de
formación profesional del sistema educativo se pueden obtener por la superación
de las diferentes ofertas de los ciclos correspondientes, o bien por la
superación de las pruebas que se organicen a tal efecto.
2. La superación de
las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo conduce a los
siguientes títulos:
a) Los ciclos de formación profesional
básica conducen al título Profesional Básico.
b) Los ciclos formativos de grado medio
conducen al título de Técnico.
c) Los ciclos formativos de grado superior conducen al
título de Técnico Superior.
3. La consejería
competente en materia de educación regulará la organización de las pruebas para
la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior en la Comunidad de
Madrid y las convocará, al menos, una vez al año, mediante convocatoria pública
en la que se establecerán los títulos objeto de las pruebas y los módulos
profesionales de los ciclos formativos para los que se realizan las pruebas, el
período de matriculación, las fechas de celebración y los centros públicos en
los que se realizarán las mismas.
[Por Orden
3299/2020, de 15 de diciembre, de la Consejería de Educación y Juventud,
por la que se regula la organización y el procedimiento de las pruebas para la
obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional
en la Comunidad de Madrid]
4. La expedición de los títulos se
realizará, en el marco de lo dispuesto en la normativa estatal, conforme a la
normativa establecida en esta materia en la Comunidad de Madrid y estos tendrán
validez en todo el territorio nacional, con independencia del régimen o
modalidad cursados para la superación de estas enseñanzas o de que su
acreditación se produzca mediante la superación de las pruebas a las que hace
referencia el apartado anterior.
Capítulo III
Regímenes y modalidades de
enseñanzas de formación profesional, formación modular y otras acciones
formativas
SECCIÓN 1.a
Ciclos en régimen presencial
Artículo
11.- Características generales
1. En el régimen
presencial la asistencia a las actividades de formación es obligatoria para la
superación de los módulos profesionales, en los términos que establezca la
normativa vigente, y se considera necesaria para garantizar que se han cursado
con aprovechamiento los aprendizajes del ciclo.
2. Los ciclos
impartidos en régimen presencial se organizarán, con carácter general, en dos
cursos académicos. Los módulos profesionales se impartirán según la
distribución horaria que establezca la Comunidad de Madrid en el plan de
estudios correspondiente.
3. La metodología
educativa prestará especial atención al seguimiento de los procesos de
enseñanza y de aprendizaje, así como al desarrollo de las actividades
formativas que se realicen en el centro educativo, de modo que se facilite una
formación continua, integradora y participativa del alumnado, que promueva la
capacidad de autoaprendizaje, el trabajo en equipo y la aplicación de los
resultados de aprendizaje.
4. La valoración de
los procesos de enseñanza y aprendizaje en régimen presencial se sustenta,
fundamentalmente, en la observación de las actividades del alumnado y en la
evaluación continua de los aprendizajes.
5. La matriculación de
un ciclo en régimen presencial se realizará, con carácter general, por curso
completo, sin perjuicio de los módulos profesionales superados con anterioridad
y lo dispuesto en el artículo 37.
SECCIÓN 2.a
Ciclos en modalidad dual
Artículo
12.- Objeto y características
1. La formación
profesional dual se desarrollará a través de la formación compartida entre el
centro de formación y la empresa, que consiste en coparticipar en distinta
proporción en los procesos de enseñanza y aprendizaje en la empresa y en el
centro educativo.
2. Estos ciclos se
impartirán en régimen presencial y contarán con convenios de colaboración entre
centro y empresa, que atenderán a lo establecido en los artículos 30 y 31 del
Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato
para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases para la formación
profesional dual, así como lo establecido reglamentariamente por la normativa
vigente de la Comunidad de Madrid.
[Por Orden
2195/2017, de 15 de junio, de la Consejería de Educación, Juventud y
Deporte, se regulan determinados aspectos de la Formación Profesional dual del
sistema educativo de la Comunidad de Madrid]
3. Los agentes
representantes de los diferentes sectores productivos cooperarán con los
centros y la consejería competente en materia de educación para el fomento y
difusión de esta modalidad, mediante la promoción de la participación de las
empresas.
4. De conformidad con
lo establecido en el artículo 30.5 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de
noviembre, la empresa colaboradora designará, entre su plantilla, a la persona
que ejercerá la tutoría de la actividad formativa en la empresa, dicho tutor
deberá poseer la experiencia laboral o cualificación profesional adecuada para
desempeñar esta labor tutorial.
5. Los centros
educativos designarán a un profesor tutor que será el responsable de coordinar,
junto con el tutor designado por la empresa, el seguimiento de las actividades
previstas en el programa formativo. Para ello, los centros planificarán y
organizarán las reuniones y mecanismos que permitan realizar un seguimiento
eficaz del programa formativo.
Artículo
13.- Fines
La formación
profesional dual perseguirá las finalidades establecidas en el artículo 28.2
del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, y en particular, en la Comunidad
de Madrid se orientará en la consecución de los siguientes fines:
a) Facilitar la formación en el entorno
real de desarrollo e innovación en los distintos sectores de actividad,
especialmente, en los tejidos industriales y de servicios que operan dicha
actividad en la Comunidad de Madrid.
b) Adaptar el sistema educativo a las
necesidades de cualificación detectadas en el mercado laboral de nuestra
región, de modo que la formación profesional sea coherente con la realidad
productiva de las empresas.
c) Potenciar la investigación e innovación en la
práctica educativa de los centros a través de la colaboración con las empresas.
Artículo
14.- Módulos profesionales en la
formación profesional dual
1. Los módulos
profesionales en la formación profesional dual podrán impartirse, según se
prevea en el programa formativo:
a) Íntegramente en el centro docente
(módulos de formación en el centro). En relación con aquellos módulos
profesionales en los que el conjunto de resultados de aprendizaje que
incorporan deban adquirirse previamente a la incorporación del alumnado al
período de formación en la empresa o estos resultados de aprendizaje no sean
susceptibles de ser adquiridos mediante actividades formativas en la empresa.
b) Conjuntamente entre el centro docente y la empresa
(módulos de formación dual). En relación con aquellos módulos profesionales
cuyos resultados de aprendizaje se adquieren tanto en actividades formativas
que se realicen en el centro docente como en la empresa.
2. Con carácter
general un mínimo del 45 por 100 de las horas de formación establecidas en el
título se impartirán con participación de la empresa. Se podrá autorizar la
modificación de este porcentaje en función de las características de cada
módulo profesional y de la empresa participante, siempre que se respete el
porcentaje mínimo del 33 por ciento establecido en el artículo 30.2 del Real
Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre.
3. El módulo de FCT se
desarrollará de forma integrada con las actividades del período formativo en la
empresa.
4. Los centros podrán
distribuir los módulos de formación en el centro de manera trimestral,
cuatrimestral o a lo largo de un mismo curso académico, según la disponibilidad
organizativa del mismo.
5. La superación de
los módulos de formación dual por el alumno requerirá la valoración conjunta de
las actividades realizadas, tanto en el centro docente como en la empresa, los
centros establecerán en los criterios de evaluación y calificación esta
circunstancia, que se concretará en el programa formativo.
6. El titular de la
consejería competente en materia de educación concretará todos los aspectos de
la organización de la formación profesional dual en los centros educativos,
necesarios para que esta pueda impartirse.
7. Previamente a su
incorporación al período de formación en la empresa, el alumnado deberá
adquirir la competencia suficiente a través de las actividades formativas
desarrolladas en el centro docente para garantizar el desarrollo de la
formación en la empresa con seguridad y eficacia.
8. Con independencia
del momento en el que se efectúe la evaluación final de cada módulo
profesional, bien se trate de módulos de formación en el centro o módulos de
formación dual, deberá informarse al alumnado, al menos con carácter
trimestral, sobre su evolución académica.
Artículo
15.- El programa formativo
1. El programa
formativo es el documento de organización y planificación de la formación
profesional dual de un ciclo formativo que garantizará que los alumnos adquieran
las competencias profesionales, personales y sociales del título al finalizar
estas enseñanzas. Será elaborado por el equipo directivo, con la participación
del responsable de la formación en la empresa y la colaboración de los
departamentos didácticos y de las familias profesionales correspondientes y de
conformidad con el artículo 31.1 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre,
formará parte del convenio de colaboración entre centro y empresa.
2. El programa
formativo deberá contener, al menos, los resultados de aprendizaje y
competencias profesionales, personales y sociales, las actividades y su
distribución horaria a realizar en el centro docente y en la empresa, los
criterios de evaluación y de calificación, así como los mecanismos de control,
seguimiento y valoración de la formación en la empresa.
3. Acompañando al
programa formativo, se incluirá un acuerdo de participación del alumnado con la
empresa colaboradora y el centro docente, por el que se comprometen las tres
partes a cumplir las condiciones establecidas en el convenio de colaboración.
SECCIÓN 3.a
Ciclos formativos en régimen a
distancia
Artículo 16.-
Objeto
1. La formación
profesional a distancia es un modelo abierto en el que el alumnado marca su
propio ritmo de aprendizaje en función de sus necesidades y disponibilidad,
mediante una organización y metodología que facilite la conciliación del
aprendizaje con otras responsabilidades y permita combinar el estudio con el
trabajo así como con aquellas situaciones personales que dificulten el estudio
y la formación en régimen presencial.
2. La formación
profesional a distancia podrá llevarse a cabo, tal y como se establezca
reglamentariamente, de forma completa, o bien de forma semipresencial. Esta
formación semipresencial incluirá actividades prácticas de asistencia
obligatoria para el alumnado en aquellos módulos profesionales en los que dicha
asistencia resulte imprescindible para la adecuada formación y evaluación de
los mismos.
Artículo
17.- Fines
La formación
profesional a distancia perseguirá los siguientes fines:
a) Contribuir a mejorar la cualificación
profesional de las personas adultas o permitirles la adquisición de las
competencias requeridas para el ejercicio de otras profesiones.
b) Favorecer la compatibilidad del estudio
y la formación con la actividad laboral u otras responsabilidades, así como con
aquellas situaciones personales que dificulten el estudio y la formación en
régimen presencial.
c) Favorecer el acceso a la formación permanente que
requieran las personas que superen un proceso de evaluación y acreditación de
competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, con
la finalidad de que puedan obtener un título de formación profesional o un
certificado de profesionalidad.
Artículo
18.- Metodología
1. La metodología de
las enseñanzas de formación profesional en el régimen a distancia se
desarrollará en un entorno flexible e interactivo que facilite la adquisición
de los resultados de aprendizaje.
2. Las actividades de
aprendizaje a distancia se desarrollarán, entre otros, utilizando los recursos
más actualizados de las tecnologías de la información y de la comunicación,
sistemas de gestión del aprendizaje o plataformas virtuales de aprendizaje, así
como el uso de materiales específicos que favorezcan el autoaprendizaje.
3. La atención a los
alumnos en este régimen se llevará a cabo mediante la acción tutorial por el
profesorado con la atribución docente correspondiente que se asigne para cada
módulo profesional.
4. Dicha acción
tutorial se llevará a cabo mediante tutorías colectivas destinadas a las
actividades de aprendizaje que precisan de la intervención directa del
profesorado del módulo y del uso del material, equipamiento e instalaciones del
propio centro. En el caso de los módulos impartidos a distancia la asistencia
del alumnado a estas tutorías será voluntaria.
5. También se atenderá al alumnado de
forma telemática por el profesorado asignado a cada módulo, incluidas las
tutorías individuales. En dichas tutorías se dará orientación y apoyo al
alumnado para que pueda alcanzar los resultados de aprendizaje de modo
autosuficiente a través de materiales y tareas programados por el profesorado y
usando los recursos tecnológicos pertinentes.
SECCIÓN 4.a
Formación modular
Artículo
19.- Objeto
1. La formación
modular es un modelo flexible en el que el alumnado tiene la posibilidad de
adquirir competencias profesionales, así como actualizar, completar y adquirir
conocimientos, habilidades y destrezas relacionados con un sector profesional
específico.
2. Esta formación se
organiza en cursos de estructura modular, que irán dirigidos, en oferta parcial
y con carácter general, a quienes reúnan los requisitos de acceso a los ciclos
formativos de formación profesional. Asimismo, excepcionalmente, se pueden
organizar cursos de formación modular dirigidos a personas adultas con
experiencia laboral, que no reúnan las condiciones establecidas para el acceso
a los ciclos formativos de formación profesional que incluirán únicamente
módulos profesionales incorporados en títulos de formación profesional que
estén asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales.
3. La superación de
módulos profesionales por esta vía dará lugar a la acreditación académica
correspondiente, que tendrá, en su caso, efectos académicos y de acreditación
parcial acumulable de las competencias adquiridas en relación con el Sistema
Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
Artículo
20.- Fines
1. La formación
modular perseguirá, con carácter general, los siguientes fines:
a) Permitir a las personas la posibilidad
de compatibilizar la formación con situaciones, necesidades y responsabilidades
de carácter laboral o personal.
b) Atender las necesidades de formación
específicas de determinados profesionales y del sector productivo, para lo cual
se establecerá la necesaria colaboración con las empresas y asociaciones en el
diseño de esta formación.
c) Recibir, en su caso, la formación que acredite la
adquisición de determinadas unidades de competencia del Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales.
2. En el caso de la
formación modular para personas que no tienen los requisitos de titulación o
acceso a la formación profesional, además, tendrá como finalidad ofrecer la
posibilidad de formación permanente que permita mejorar la capacitación de los
profesionales facilitando su inserción laboral, sin que ello conlleve,
necesariamente, la obtención de un título de formación profesional, y favorecer
la integración social y la inclusión de las personas adultas con especiales
dificultades de inserción en el mercado de trabajo.
Artículo
21.- Características generales
1. Los módulos
profesionales de la formación modular en la Comunidad de Madrid podrán
impartirse en régimen presencial o a distancia y, dentro de éste último, de
forma semipresencial, según se determine. Asimismo, en oferta parcial, podrán
estar asociados o no a unidades de competencia del Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales.
2. La duración y la
atribución docente de los módulos profesionales incluidos en ciclos formativos
que se impartan en formación modular será la misma que la establecida en el
plan de estudios correspondiente a cada ciclo formativo, para la Comunidad de
Madrid. No obstante, su distribución horaria y calendario se adaptará a la
organización y funcionamiento de los cursos de formación modular.
3. La superación de
los módulos profesionales cursados en la oferta parcial tendrá los mismos
efectos académicos y profesionales que los cursados por otras vías y se certificará
en los términos establecidos con carácter general.
4. Los certificados a
los que hace referencia el punto anterior acreditarán la formación que
permitirá, en su caso, la obtención de los certificados de profesionalidad y/o
el título de formación profesional que corresponda.
5. La superación de
los módulos profesionales de formación modular para personas adultas que no
tienen los requisitos de titulación o acceso será acumulable para la obtención
de un título de formación profesional. Para ello será necesario haber reunido
los requisitos de acceso a los ciclos formativos que el alumnado desee cursar,
en otros regímenes o modalidades, y acreditarlos en el momento en que se
matricule en dicho ciclo formativo.
Artículo
22.- Cursos de la formación modular
Para alcanzar los
fines de la formación modular, se organizarán distintos tipos de cursos, que
deberán estar debidamente autorizados:
1. Cursos que
contemplen cualificaciones profesionales completas, incluyendo todos los
módulos profesionales asociados a unidades de competencia de las
cualificaciones profesionales que formen parte de la oferta educativa.
2. Cursos que incluyan
módulos profesionales asociados o no a unidades de competencia, o módulos
propios de la Comunidad de Madrid, que incluyan competencias tecnológicas,
digitales, sociales, lingüísticas y, principalmente, de innovación, con el fin
de favorecer aprendizajes de nuevas competencias y nuevas ocupaciones.
3. Aquellos otros cursos que por su
interés permitan cumplir con los fines previstos en la formación modular.
SECCIÓN 5.a
Otras acciones formativas
Artículo
23.- Cursos de especialización
1. Los cursos de
especialización tendrán por objeto complementar las competencias de quienes ya
dispongan de un título de formación profesional y atender a las necesidades
formativas de las nuevas cualificaciones, por lo que se dirigen a mejorar la
empleabilidad de las personas y la competitividad de las empresas.
2. Estos cursos de
especialización supondrán una formación complementaria que permitirá profundizar
y ampliar o, en su caso, especializarse en algún ámbito que guarde relación con
la titulación requerida para el acceso a los mismos.
3. Las actividades
formativas de los cursos de especialización se concretarán en un programa
formativo. Estas actividades podrán incluir aprendizajes que formen a las
personas en nuevas áreas emergentes o nuevas competencias profesionales.
4. Estas actividades
formativas tienen un carácter innovador que da valor a las empresas de cara a
optimizar y mejorar los productos y servicios que ofrecen, por lo que se
favorecerá la colaboración efectiva entre empresas y centros para crear un
entorno favorable al desarrollo de estos cursos.
5. La Comunidad de
Madrid desarrollará los planes de estudios correspondientes a los cursos de
especialización que se establezcan en disposiciones estatales y se adecúen a
los sectores productivos y a las demandas laborales de la región.
6. La consejería
competente en materia de educación determinará la oferta de los cursos de
especialización, cuyo plan de estudios esté aprobado en la Comunidad de Madrid,
en los centros docentes públicos que tengan implantados ciclos formativos que
conduzcan a títulos de formación profesional que den acceso a dichas
enseñanzas.
7. La consejería
competente en materia de educación autorizará a los centros docentes para
impartir cursos de especialización a los que se refiere el apartado cinco,
siempre que se reúnan los requisitos generales establecidos reglamentariamente
para impartir enseñanzas de formación profesional y tengan autorización para
impartir alguno de los ciclos formativos que den acceso al curso de
especialización correspondiente, así como los requisitos específicos que
determine la normativa por la que se establezca cada uno de los cursos o
programas de especialización y su plan de estudios correspondiente.
8. La certificación
académica que se expida a las personas que superen los cursos de
especialización deberá reflejar las competencias profesionales adquiridas con
esta formación referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y
el título con el que se relacionan, o bien los resultados de aprendizaje
adquiridos, cuando las actividades formativas no estén asociadas a unidades de
competencia.
Artículo
24.- Programas de especialización
1. Con el fin de
atender las demandas formativas de especialización que trasladen los sectores
productivos o las correspondientes asociaciones y organizaciones empresariales
y entidades laborales, la Comunidad de Madrid podrá establecer, a través de
programas de especialización, formación complementaria de carácter
especializado vinculada a los ciclos formativos que estén autorizados en el
centro educativo. Serán destinatarios de esta formación los titulados de
formación profesional que se determinen en para cada programa.
2. Los programas de
especialización se ordenan con una estructura modular, de tal forma que los
módulos de esta formación complementaria, presentarán un claro componente de
especialización con el sector productivo con el que se vincule y tendrán un
carácter eminentemente práctico.
3. La duración de
estos programas será variable en función de las necesidades formativas para las
que se destina y, en todo caso, su organización temporal no podrá exceder de un
curso académico y comprenderá entre 300 y 900 horas.
4. La oferta de cada
programa de especialización se determinará por orden del titular de la
consejería con competencia en materia de educación en la que se concretarán, al
menos, los siguientes aspectos:
a) Denominación del programa de especialización,
que deberá contener una referencia clara a los elementos más significativos de
la formación que se incorpore.
b) Ciclo o ciclos formativos con los que
se vincula el programa.
c) Duración total de la formación.
d) Currículo formativo ordenado en función de los
módulos que constituyan el programa.
5. Los centros
educativos autorizados para impartir estos programas de especialización
expedirán el documento acreditativo de la superación de esta formación.
Artículo 25.-
Otros programas formativos para alumnado con necesidades educativas
especiales y colectivos con necesidades específicas
1. Se podrán ofertar
otros programas formativos de formación profesional destinados al alumnado con
necesidades educativas especiales y colectivos con necesidades específicas,
tales que les permitan adquirir competencias profesionales propias de al menos
una cualificación profesional de nivel 1, así como adquirir o completar
aquellas competencias del aprendizaje permanente que les habiliten para
desarrollar un proyecto de vida personal, social y profesional satisfactorio.
2. Estos programas
podrán desarrollarse en modalidad general para alumnado con necesidades
específicas de apoyo educativo derivadas de su historial escolar o condiciones
personales, por pertenecer a población en desventaja por motivos de origen
social, económico, cultural o étnico que tengan especiales dificultades de
inserción laboral o en modalidad especial para alumnos con necesidades
educativas especiales.
3. En los programas
formativos de modalidad general se prestará especial atención a los jóvenes
desescolarizados con un fuerte rechazo a la institución escolar que hayan
abandonado tempranamente la escolaridad obligatoria, así como a jóvenes bajo
medidas judiciales y jóvenes bajo la tutela o guarda de la Comunidad de Madrid.
4. En estos programas
formativos se indicará el perfil profesional y las ocupaciones de referencia,
podrán incluir módulos profesionales de un título profesional básico y otros
módulos de formación apropiados para la adaptación de sus necesidades. Esta
formación complementaria seguirá la estructura modular y sus objetivos estarán
definidos en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos.
5. Cuando se oferten
módulos incluidos en un título profesional básico, su superación tendrá
carácter acumulable para la obtención de dicho título. La superación del resto
de módulos no incluidos en un título profesional básico que formen parte del
programa se acreditará mediante certificación académica y las competencias
profesionales así adquiridas podrán ser evaluadas y acreditadas de acuerdo con
el procedimiento establecido para el resto de las enseñanzas de formación
profesional.
6. La duración de
estos programas será variable, según las necesidades de los colectivos a que
vayan destinados.
7. Todos los módulos
tendrán asignado un profesor con la atribución docente establecida para el
módulo profesional correspondiente.
Capítulo IV
Oferta educativa
Artículo
26.- Oferta educativa de la
Comunidad de Madrid
1. La consejería
competente en materia de educación establecerá las medidas necesarias para
programar la oferta de las enseñanzas de formación profesional en los centros
sostenidos con fondos públicos. La oferta de formación profesional del sistema
educativo, estará orientada por el Consejo de Formación Profesional de la
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente
sobre autorizaciones a los centros privados.
2. La Comunidad de
Madrid podrá ofertar las siguientes enseñanzas de formación profesional:
a) Ciclos de formación profesional
básica.
b) Ciclos formativos de grado medio, que
podrán incluir la oferta de materias voluntarias para facilitar la transición
del alumnado a ciclos formativos de grado superior.
c) Ciclos formativos de grado superior.
d) Cursos de especialización.
e) Cursos de formación modular.
f) Otros programas
formativos.
3. Esta oferta será
flexible, posibilitará el aprendizaje a lo largo de la vida y permitirá que las
personas combinen la formación con la actividad laboral y con otras actividades
o responsabilidades que así lo requieran. Asimismo, contemplará la realidad
socioeconómica, las perspectivas de desarrollo y la demanda de formación en la
Comunidad de Madrid, así como los principios recogidos en el artículo 4 sobre
los ejes principales de la formación profesional.
4. Con el fin de
favorecer la empleabilidad de personas adultas, se podrán ofertar ciclos de
formación profesional básica dirigidos a este alumnado.
5. Para posibilitar la
formación permanente que permita mejorar la capacitación de los profesionales,
facilitar su inserción laboral y, en su caso, la integración social, la
Consejería competente en materia de educación podrá organizar la impartición de
cursos de formación modular en grupos diferenciados.
6. De conformidad con
el artículo 42.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con el fin de
facilitar la transición del alumnado de los ciclos formativos de grado medio
hacia otras enseñanzas, se podrá autorizar a los centros la impartición de las
materias voluntarias siguientes, conforme a la normativa básica que las regule:
a) Comunicación en Lengua Castellana.
b) Comunicación en Lengua extranjera.
c) Matemáticas
aplicadas.
Además, para facilitar
la progresión del alumnado hacia los ciclos formativos de grado superior de
formación profesional, se podrán autorizar materias voluntarias relacionadas
con el campo o sector profesional del que se trate.
7. La consejería competente en materia de
educación tramitará la autorización de los centros docentes privados para
impartir la oferta de enseñanzas de formación profesional, en sus distintas
modalidades o regímenes, según el procedimiento administrativo establecido.
Capítulo V
Los centros educativos y su autonomía
SECCIÓN 1.a
Centros educativos
Artículo
27.- Centros educativos de la
Comunidad de Madrid
1. Las enseñanzas de
formación profesional del sistema educativo se impartirán en los centros
públicos, así como en los centros privados, debidamente autorizados por la
consejería competente en materia de educación. La consejería competente en
materia de educación garantizará la existencia de una red de centros sostenidos
con fondos públicos de formación profesional.
2. Los centros
públicos autorizados para impartir enseñanzas de formación profesional son los
Institutos de Educación Secundaria.
3. Asimismo, se impartirán enseñanzas de
formación profesional del sistema educativo en los Centros Integrados de
Formación Profesional que estén autorizados tanto por la consejería competente
en materia de educación como por la consejería competente en materia de empleo.
SECCIÓN 2.a
Autonomía de los centros
Artículo
28.- Autonomía pedagógica, de
organización y de gestión de los centros
1. Los centros
docentes dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto
educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de organización y
funcionamiento del centro.
2. En el marco
establecido por este decreto y por las normas que regulen el currículo de cada
título, los centros educativos dispondrán de autonomía pedagógica, en el
contexto de su proyecto educativo, para la concreción curricular y su
adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural
y profesional del mismo y a las características del alumnado al que se dirige.
3. En la programación
general anual del centro quedarán reflejados los proyectos de innovación y
emprendimiento que desarrollen, así como las iniciativas que los centros
adopten en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa y que regirán el
funcionamiento del centro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.8.
4. Partiendo de los
planes de estudio de los ciclos de formación profesional y tomando como
referencia el proyecto educativo del centro y la concreción curricular, se
elaborarán las programaciones didácticas de los ciclos formativos. La
metodología didáctica que se empleará en el desarrollo de las actividades
promoverá la integración de los contenidos científicos, tecnológicos y
organizativos, potenciará el aprendizaje autónomo y el trabajo en equipo,
fomentará el desarrollo de las habilidades sociales necesarias para desempeñar
la actividad laboral, la igualdad y evitará discriminación de cualquier tipo,
con el fin de que el alumnado adquiera una visión global de los procesos
productivos propios de la actividad profesional correspondiente.
5. Los centros
educativos propiciarán el trabajo en equipo del profesorado y procurarán el
desarrollo de su formación, así como la investigación, la experimentación, la
innovación y su evaluación.
6. Los centros, en el
ejercicio de su autonomía, podrán adoptar experimentaciones, planes de trabajo,
formas de organización, normas de convivencia y ampliación del calendario
escolar o del horario lectivo de módulos o ámbitos, dentro de las posibilidades
que permita la normativa aplicable, incluida la laboral. Por este concepto, en
el caso de los centros sostenidos con fondos públicos, no se podrán imponer
aportaciones a las familias, más allá de las legalmente establecidas, ni
exigencias para las Administraciones educativas, conforme a lo dispuesto en el
artículo 120.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo
29.- Proyectos de innovación y de
emprendimiento
1. Los centros
educativos de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de su autonomía, podrán
desarrollar proyectos educativos de innovación y de emprendimiento, que afecten
a uno o varios ciclos formativos de manera transversal, en los que puedan
participar uno o varios centros educativos, en los términos que establezca
reglamentariamente la consejería competente en materia de educación y
respetando la normativa básica en vigor.
2. La consejería
competente en materia de educación impulsará el desarrollo de estos proyectos,
favoreciendo la participación conjunta entre las empresas y los centros
educativos, que estén dirigidos a acciones innovadoras, de emprendimiento y
mejora de la calidad en la formación profesional.
3. Los proyectos de
innovación y de emprendimiento permitirán adecuar la oferta educativa a las
necesidades del sector profesional, mejorar las competencias personales,
sociales y lingüísticas del alumnado, permitir a través de la incorporación de
formación complementaria de carácter especializado el acceso a nuevas
ocupaciones emergentes. Dichos proyectos impulsarán las competencias
tecnológicas y digitales, así como flexibilizarán la oferta educativa y
potenciarán metodologías pedagógicas integradoras y creativas que incorporen
elementos innovadores y nuevas tecnologías.
4. Dentro de los
proyectos educativos de innovación y emprendimiento a los que alude el apartado
anterior, los centros docentes podrán desarrollar, para los ciclos formativos
que se impartan en ellos, entre otros, los proyectos de autonomía de centro y
los proyectos bilingües de formación profesional, así como los proyectos
relacionados con aulas profesionales de emprendimiento, conforme a lo que
establezca la consejería competente en materia de educación.
5. El titular de la
consejería competente en materia de educación establecerá el procedimiento de
solicitud y autorización para la implantación de los proyectos de innovación y
emprendimiento en los centros docentes, con indicación expresa del órgano
competente para resolver dicha autorización, la documentación necesaria para
atender la solicitud y los plazos para su presentación. En todo caso, la
resolución con la relación de las características de los proyectos autorizados
deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo
30.- Proyectos de autonomía de
centro
1. Los centros
educativos que impartan enseñanzas de formación profesional podrán solicitar,
en los ciclos formativos que tengan debidamente autorizados, un proyecto de
autonomía de centro. Estos proyectos se desarrollarán en los términos que
determine la consejería competente en materia de educación, dentro de las
posibilidades que permita la legislación aplicable, incluida la laboral,
siempre que se respete el perfil profesional y las condiciones establecidas con
carácter general para la obtención del título correspondiente.
2. Los proyectos de
autonomía de centro podrán contemplar modificaciones, respetando la norma
básica, a través de la implantación de planes de trabajo, organización y
duración de los módulos profesionales de un ciclo formativo, así como ofertar
una formación simultánea de dos ciclos formativos que conduzcan a la obtención
de los títulos correspondientes.
3. Entre las
modificaciones a las que se refiere el apartado anterior se contemplan las
siguientes:
a) Modificar los contenidos, la carga
lectiva semanal o duración de módulos profesionales, a excepción de los módulos
profesionales incorporados en los planes de estudios por la Comunidad de
Madrid, así como los módulos profesionales de Formación y orientación laboral,
Empresa e iniciativa emprendedora, FCT y, en el caso de los ciclos formativos
de grado superior, Proyecto.
b) Establecer módulos profesionales
propios del centro, que supongan una formación complementaria que guarde
relación con el perfil profesional del título, a los que se refiere el artículo
9.8.
c) Establecer un plan de estudios
conducente a dos títulos, siempre que corresponda a ciclos formativos del mismo
grado y familia profesional y estos tengan módulos profesionales comunes
suficientes como para poder organizar dicho plan en tres cursos académicos sin
menoscabo de la duración correspondiente a cada ciclo formativo.
d) Impartir algún módulo profesional en
lengua extranjera, para lo cual se requerirá la habilitación lingüística del
profesorado correspondiente.
e) Distribuir los módulos profesionales del ciclo
formativo, hasta en un máximo de tres cursos académicos, respetando el número
de horas establecido en el decreto por el que se establece el plan de estudios
correspondiente para la Comunidad de Madrid.
4. En todo caso, los
proyectos de autonomía de centro incluirán la totalidad de los módulos
profesionales incluidos en el plan de estudios establecido con carácter general
por la Comunidad de Madrid y respetarán los contenidos básicos y duración
mínima atribuidas a cada módulo profesional en los reales decretos por los que
se establecen los títulos correspondientes.
Artículo
31.- Proyectos bilingües de
formación profesional
1. Los proyectos
bilingües de formación profesional son aquellos proyectos de innovación y de
emprendimiento orientados a la mejora de la competencia lingüística en lenguas
extranjeras.
2. Los centros
educativos podrán solicitar la autorización de un proyecto bilingüe de
formación profesional para los ciclos formativos de grado medio o grado
superior que tengan implantados en régimen presencial.
3. Los proyectos
bilingües de formación profesional incorporarán la docencia de, al menos, un
módulo profesional en cada curso académico, asociado a unidades de competencia,
impartidos en una lengua extranjera, sin que ello impida que se alcancen los
resultados de aprendizaje vinculados a los módulos profesionales que componen
el plan de estudios del correspondiente ciclo formativo en la Comunidad de
Madrid. El profesorado de estas enseñanzas deberá estar habilitado en la lengua
correspondiente para impartir docencia en dichos módulos.
4. Asimismo, estos
proyectos deberán disponer de, al menos, un módulo profesional en cada curso
académico, cuyo objeto de estudio sea la lengua extranjera del proyecto
bilingüe y, en su caso, podrán incorporar módulos profesionales cuyo objeto de
estudio sea una segunda lengua extranjera.
[Por Orden
1679/2016, de 26 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y
Deporte, se regulan los proyectos bilingües de Formación Profesional en la
Comunidad de Madrid y]
Artículo
32.- Programación didáctica del
ciclo de formación profesional
1. El equipo directivo
coordinará la elaboración de una programación didáctica para cada ciclo de
formación profesional, que se realizará de forma colegiada por parte de los
departamentos de las familias profesionales y departamentos didácticos que
impartan enseñanzas en el ciclo correspondiente en los centros públicos, o los
órganos de coordinación que realice sus funciones en los centros privados. Este
documento incluirá, al menos, los siguientes elementos:
a) Identificación del título:
denominación, nivel, duración y familia profesional.
b) Competencia general y competencias
profesionales, personales y sociales del ciclo.
c) Cualificaciones profesionales y
unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales
incluidas en el título.
d) Objetivos generales del ciclo.
e) Recursos didácticos.
f) Programaciones de cada módulo
profesional incluido en el ciclo.
g) Características generales del programa
formativo del módulo de FCT.
h) En los ciclos formativos de grado
superior, características generales del módulo de proyecto y propuestas de
posibles proyectos a desarrollar.
i) En su caso, características propias
del plan de trabajo derivado de los proyectos educativos de innovación y
emprendimiento autorizados.
j) En los ciclos formativos que se impartan en
modalidad dual se incluirá el programa formativo correspondiente.
2. Los departamentos
de las distintas familias profesionales y departamentos didácticos en los
centros públicos, o los órganos de coordinación que realicen sus funciones en
los centros privados, dispondrán de una única programación por cada módulo
profesional que tengan asignado, dentro de la programación didáctica de un
mismo ciclo, sin perjuicio de las adaptaciones que se deriven cuando se imparta
a más de un grupo de alumnos en regímenes o modalidades diferentes para cada
caso. Esta programación didáctica será diseñada de forma colegiada por los
profesores que impartan dicho módulo profesional en el mismo ciclo.
3. Las programaciones
de los módulos profesionales tendrán en cuenta los resultados de aprendizaje y
los criterios de evaluación establecidos en el título, desarrollarán los
objetivos generales y tomarán como referencia las competencias profesionales,
personales y sociales incluidas en el perfil profesional.
4. La programación de
cada módulo profesional deberá incluir, al menos, los siguientes elementos:
a) Aquellos objetivos generales del ciclo
que se pretenden alcanzar relacionados con el módulo profesional.
b) Los resultados de aprendizaje propios
de cada módulo profesional.
c) Relación de unidades didácticas que la
integran y que contribuirán al desarrollo del módulo profesional.
d) Secuenciación y distribución temporal
de cada una de las unidades didácticas.
e) Competencias profesionales y
personales, y contenidos que se desarrollarán en cada unidad didáctica.
f) Actividades de enseñanzas-aprendizaje
y de evaluación, así como los recursos e instrumentos necesarios para su
realización.
g) Actividades y procedimientos de
refuerzo o recuperación.
h) Criterios de evaluación y calificación que serán
aplicados para valorar el progreso del alumnado.
Artículo
33.- Tutorías
1. La acción tutorial
orientará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado facilitando
la toma de decisiones en relación con su futuro académico y profesional.
2. La dirección del
centro público o su titular, en el caso de los centros privados, designará, a
propuesta de la jefatura de estudios, a un profesor-tutor para cada grupo de
alumnos que cursen un ciclo de formación profesional. El tutor de los grupos de
segundo curso de un ciclo formativo de formación profesional podrá ser
diferente al profesor-tutor del módulo de FCT.
3. La dirección del
centro educativo, a propuesta de la jefatura de estudios, nombrará un
profesor-tutor del módulo de FCT para cada uno de los grupos de segundo curso
correspondientes a los ciclos formativos que se impartan en el centro. La
designación recaerá en uno de los profesores que, con atribución docente en
alguno de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia del
ciclo formativo, haya impartido o vaya a impartir clase al grupo de alumnos
para el que se le designe.
4. En los centros
autorizados para impartir formación profesional dual, el centro docente
designará a un profesor tutor para cada grupo de alumnos en los que el ciclo
formativo se imparta en esta modalidad, tanto durante la realización de módulos
de formación en el centro como de módulos de formación dual. Asimismo, la
empresa colaboradora, designará a un tutor para que realice un seguimiento y
valoración de la formación del alumno en la empresa, durante la realización de
los módulos de formación dual.
5. El módulo
profesional de proyecto en los ciclos formativos de grado superior será
coordinado por profesores tutores de proyecto que impartan docencia en el grupo
de alumnos de segundo curso con atribución, o en su caso habilitación, docente
establecida para este módulo profesional en el Real Decreto por el que se
establece el título correspondiente. El profesor-tutor de proyecto orientará al
alumnado en la realización y metodologías de trabajo para el desarrollo de los
proyectos asignados por el equipo docente.
6. Para cada proyecto
que deba desarrollarse se designará un profesor tutor, de forma que esta
función tutorial se distribuya equitativamente entre los profesores que cumplan
los requisitos recogidos en el apartado anterior.
Capítulo VI
Acceso, admisión y
matrícula
Artículo 34.-
Acceso a las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en la
Comunidad de Madrid
1. El acceso a los
ciclos formativos de formación profesional básica, los ciclos formativos de
grado medio y ciclos formativos de grado superior será el establecido en el
artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Las pruebas de
acceso a los ciclos formativos de grado medio y grado superior, a las que se
refiere el artículo 41.2.d) y 41.3.a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
deberán acreditar que el alumnado posee los conocimientos y habilidades
suficientes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas a las que desea
acceder. Dichas pruebas, cuya superación tendrá validez en todo el territorio
nacional, se convocarán al menos una vez al año. De conformidad con el artículo
21 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la
ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, la
consejería competente en materia de formación profesional del sistema educativo
regulará estas pruebas, conforme a lo establecido en la normativa básica.
[Por Decreto
187/2021, de 21 de julio, del Consejo de Gobierno, se regulan las pruebas
de acceso a ciclos formativos de formación profesional y a las enseñanzas
profesionales de artes plásticas y diseño y la prueba sustitutiva de los
requisitos académicos establecidos para el acceso a las enseñanzas deportivas de
régimen especial y a las formaciones deportivas en período transitorio en la
Comunidad de Madrid]
3. Podrán acceder a
ciclos de formación profesional básica para personas adultas quienes reúnan los
siguientes requisitos:
a) Tener al menos cumplidos 17 años en el
año natural de inicio del ciclo formativo.
b) No estar en posesión de ningún título de formación
profesional, de secundaria, postobligatoria, ni de las enseñanzas de la
educación superior, ni las de régimen especial.
4. De conformidad con
la normativa vigente en materia de equivalencias de títulos académicos, podrán
acceder, asimismo, a ciclos formativos de grado medio y de grado superior de
formación profesional quienes reúnan las condiciones recogidas en la
disposición adicional única.
5. Para el acceso a la
formación modular en oferta parcial, a la que se refiere la Sección 4.a
del Capítulo III, se exigirán los mismos requisitos que para acceder al nivel
de enseñanzas de formación profesional que corresponda en el resto de regímenes
y modalidades.
6. Para acceder a los
cursos de especialización, se requerirá poseer, al menos, un título de
formación profesional de los establecidos en la norma por la que se regule cada
curso de especialización.
Artículo 35.-
Admisión a enseñanzas de formación profesional en centros sostenidos con
fondos públicos
Siempre que la demanda
de plazas supere la oferta en los ciclos de formación profesional básica, los
ciclos formativos de grado medio y de grado superior, la formación modular o
los cursos de especialización, la consejería competente en materia de educación
establecerá procedimientos de admisión a las enseñanzas impartidas por los
centros docentes sostenidos con fondos públicos, y según los criterios de
prioridad establecidos en el presente decreto.
Artículo 36.-
Aspectos a regular en los procedimientos de admisión
1. En la regulación
sobre los procedimientos de admisión que lleve a cabo el titular de la
consejería competente en materia de educación se concretarán y se establecerán,
entre otros aspectos, los siguientes:
a) Los plazos en los que se lleve a cabo
el procedimiento de admisión.
b) Los criterios de admisión del alumnado
a los ciclos formativos impartidos por centros sostenidos con fondos públicos
de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en el presente
decreto, que incluirán los criterios de desempate, para los casos que se
presenten en igualdad de condiciones.
c) Los porcentajes de reserva de vacantes
que se fijen para cada vía de acceso a ciclos de formación profesional básica,
ciclos formativos de grado medio y de grado superior, de conformidad con lo
establecido en la normativa básica.
d) Los servicios de apoyo a la
escolarización que se organicen para colaborar en la gestión del procedimiento
de admisión del alumnado.
e) El porcentaje de reserva de vacantes a
efectos de admisión correspondiente al alumnado con discapacidad, que será del
5 por 100.
f) El porcentaje de reserva de vacantes a efectos de
admisión para el alumnado que tenga la condición de deportista de alto nivel o
alto rendimiento, que será del 5 por 100.
2. Los criterios
prioritarios para establecer el baremo en los procedimientos de admisión del
alumnado son:
a) Para ciclos de formación profesional básica:
1.o Haber cursado el primer
ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, priorizando al alumnado de 17 y 16
años de edad, respectivamente.
2.o Haber cursado 2.o de Educación Secundaria
Obligatoria, sin haber completado el primer ciclo habiendo repetido en la
etapa, y no estar en condiciones de promocionar al tercer curso, priorizando al
alumnado de 17 y 16 años de edad respectivamente.
b) Para ciclos formativos de grado medio de formación
profesional:
1.o El expediente académico o
calificación final de las pruebas de acceso o curso de formación específico
para el acceso a ciclos de grado medio, en su caso, dando prioridad a las
calificaciones más altas.
2.o El año en que obtuvo la
titulación que se aporte como requisito de acceso o el año en que superó la
prueba de acceso correspondiente, dando prioridad a las obtenidas más
recientemente.
3.o La vinculación o relación entre el ciclo de formación
profesional básica y el ciclo formativo de grado medio al que quiere optar.
c) Para ciclos formativos de grado superior de
formación profesional:
1.o El expediente académico o
calificación final de las pruebas de acceso o de las materias voluntarias, en
su caso, dando prioridad a las calificaciones más altas.
2.o El año en que obtuvo la
titulación que se aporte como requisito de acceso o el año en que superó la
prueba de acceso o materias voluntarias correspondientes, dando prioridad a las
obtenidas más recientemente.
3.o La vinculación o relación entre el ciclo formativo de
grado medio de formación profesional cursado o la modalidad de bachillerato
cursada y el ciclo formativo de grado superior al que se desea optar.
d) Para los cursos y programas de especialización:
1.o La nota final obtenida en
alguno de los ciclos formativos requeridos para acceder a estas enseñanzas,
dando prioridad a las calificaciones más altas.
2.o El año en que obtuvo la titulación que se aporte como
requisito de acceso a estas enseñanzas, dando prioridad a las obtenidas más
recientemente.
e) Para los cursos de formación modular,
a los que se refiere el artículo 19.2, dirigidos a quienes reúnan los requisitos
de acceso a los ciclos formativos de formación profesional, se establecerán los
mismos criterios prioritarios de admisión que los establecidos para los ciclos
formativos correspondientes.
f) Para los cursos de formación modular a los que se
refiere el artículo 19.2, dirigidos a personas adultas con experiencia laboral,
que no reúnan las condiciones establecidas para el acceso a los ciclos
formativos de formación profesional se dará prioridad, en primer lugar, a
quienes estén en situación de desempleo y, en segundo lugar a quienes tengan
experiencia laboral.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados anteriores en el proceso de admisión para cursar las
ofertas en régimen a distancia, cuando no existan plazas suficientes, tendrán
prioridad las personas adultas en situación de desempleo inscritas en búsqueda
de empleo en los servicios de empleo estatales que lleven mayor tiempo en dicha
situación.
Artículo 37.-
Matrícula, convalidaciones y exenciones
1. Se permitirá que,
quienes tengan previamente superados o convalidados módulos profesionales
pertenecientes al ciclo formativo en el que deseen matricularse, formalicen
dicha matrícula de forma parcial, en los módulos profesionales restantes,
siempre que no tengan agotadas las convocatorias y según el procedimiento que
la consejería competente en materia de educación establezca, de modo que se
agilice lo máximo posible la obtención del título por parte del alumnado. En
todo caso, se respetará la decisión del equipo docente del centro del que
proceda el alumno, en lo relativo a su promoción.
2. En la matrícula de
quienes hayan sido admitidos en un centro educativo para cursar un ciclo
formativo y acrediten tener superados o convalidados módulos profesionales
incluidos en su plan de estudios o, en su caso, en condiciones de que dicha
convalidación sea resuelta de forma estimatoria, por estar establecido dicho
reconocimiento en la normativa vigente, la dirección del centro matriculará al
alumno o alumna en el curso que facilite la obtención del título en el menor
plazo posible.
3. No se podrá
simultanear en el mismo curso académico la matrícula de un mismo módulo
profesional en varias modalidades o regímenes, ni en las pruebas para la
obtención de títulos de formación profesional que se convocasen en el mismo curso
académico.
4. El alumnado podrá
solicitar las convalidaciones y/o exenciones que se encuentren legalmente
reconocidas. La consejería competente en materia de educación establecerá el
procedimiento y condiciones para la solicitud y resolución de las convalidaciones
de módulos profesionales propios de la Comunidad de Madrid.
5. No se podrá volver a cursar un módulo
profesional que haya sido superado con anterioridad.
Capítulo VII
Evaluación
Artículo 38.-
Aspectos generales de la evaluación
1. El alumnado tiene
derecho a ser evaluado objetivamente, conforme a los criterios de evaluación
establecidos, y a reclamar las calificaciones y decisiones que los profesores y
el equipo docente adopten en las evaluaciones finales, según el procedimiento
que el titular de la consejería competente en materia de educación establezca,
conforme a lo dispuesto por la normativa básica del Estado en esta materia.
2. Los procesos de
evaluación se adecuarán a las adaptaciones metodológicas de las que haya podido
ser objeto el alumno con necesidades específicas de apoyo educativo y se
garantizará la accesibilidad a las pruebas de evaluación.
3. Las evaluaciones
finales y las pruebas de evaluación correspondientes serán siempre
presenciales, independientemente del régimen o modalidad del ciclo que se haya
cursado.
4. El profesorado dará
a conocer al alumnado las características principales de la evaluación y el
procedimiento para realizar, en su caso, las reclamaciones correspondientes,
recogidas en las programaciones didácticas.
Artículo 39.-
Referentes y criterios de evaluación
1. Los referentes de
la evaluación serán los objetivos expresados en términos de resultados de
aprendizaje y los criterios de evaluación establecidos en la normativa básica y
autonómica que regule el currículo correspondiente.
2. Para el módulo de
FCT, los criterios de evaluación se establecerán en el programa formativo y se
tendrán en cuenta las valoraciones realizadas por el tutor designado por la
empresa, quien colaborará en la evaluación de dicho módulo con el profesor
tutor de FCT del centro.
3. En los ciclos
formativos de formación profesional dual, los referentes y criterios de
evaluación serán los establecidos por la normativa básica y autonómica
correspondiente, y su adaptación a las especificidades de esta formación será
recogida en el programa formativo.
Artículo 40.-
Convocatorias
1. En los ciclos
formativos de grado medio y grado superior, cada módulo profesional será objeto
de evaluación en cuatro convocatorias, excepto el de Formación en Centros de
Trabajo, que lo será en dos.
2. En los ciclos de
formación profesional básica las unidades formativas del módulo profesional de
FCT serán objeto de evaluación un máximo de dos convocatorias cada una. El
resto de módulos profesionales dispondrá de dos convocatorias anuales cada uno
de los cuatro años en que puede estar cursando estas enseñanzas, que podrá
prorrogarse un año más para el alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo.
3. Con carácter
excepcional, la consejería competente en materia de formación profesional
establecerá el procedimiento de autorización de convocatorias extraordinarias
para aquellas personas que hayan agotado las convocatorias por motivos de
enfermedad o discapacidad u otros que condicionen o impidan el desarrollo
ordinario de los estudios.
4. El alumnado podrá
solicitar la renuncia a las convocatorias y a la matrícula de todos o de
algunos de los módulos profesionales a través del procedimiento y en las
condiciones que, reglamentariamente, determine el titular de la consejería
competente en materia de educación.
Artículo 41.-
Sesiones de evaluación
1. Las sesiones de
evaluación son las reuniones que celebra el equipo docente, constituido por los
profesores que imparten enseñanzas a un determinado grupo de alumnos. Estas reuniones,
coordinadas por el profesor tutor del grupo tienen por objeto, entre otros
aspectos:
a) Contrastar la información académica
del alumnado, obtenida a través de los procedimientos previstos en la
programación didáctica del ciclo formativo, o en su caso del programa formativo
del ciclo formativo que se imparta en modalidad dual, para evaluar el proceso
de aprendizaje.
b) Valorar y calificar el logro de los
aprendizajes del alumnado por cada módulo profesional, de acuerdo con los
resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación y calificación
concretados en cada una de sus programaciones.
c) Tomar, en su caso, los acuerdos y
decisiones necesarios para facilitar el aprendizaje del alumnado.
d) Elaborar un informe, cuando se considere
conveniente, que oriente al alumno sobre la mejora de su aprendizaje y su
itinerario formativo y profesional. Estos informes serán necesarios cuando el
alumno no haya superado algún módulo y tenga que recuperar aprendizajes y,
asimismo, en caso de que existan medidas de atención al alumnado con
necesidades específicas de apoyo educativo.
2. Para el módulo de
FCT, el profesor tutor del centro educativo tendrá en cuenta la evaluación del
alumnado realizada por el tutor designado por la empresa colaboradora de las
actividades desarrolladas conforme al programa formativo.
3. Para la evaluación
y calificación del módulo de proyecto, el Jefe de departamento de la familia
profesional convocará al alumnado a un acto en el que, una vez transcurrido el
período de realización del módulo de FCT, presentará ante el equipo docente el
proyecto elaborado. El alumnado expondrá el trabajo realizado, con especial
mención a sus aportaciones originales. Transcurrida la exposición, el equipo
docente dispondrá de quince minutos para plantear cuantas cuestiones estimen
oportunas relacionadas con el trabajo presentado. Tras lo cual emitirán una
valoración del mismo que facilite al profesor tutor de proyecto la calificación
de este módulo.
4. En la evaluación de
los módulos de formación dual será tenida en cuenta la valoración del tutor de
la empresa colaboradora. Dicha evaluación será coordinada por el profesor tutor
del centro educativo, que será el responsable de la misma.
Artículo 42.-
Calificaciones
1. Cada módulo
profesional tendrá un profesor, con atribución docente para impartirlo, en el
centro docente que será responsable de la evaluación y calificación del
alumnado matriculado en dicho módulo profesional.
2. Las calificaciones
de los módulos profesionales será numérica, entre uno y diez puntos, sin
decimales, excepto en el módulo de FCT, que será de "apto" o "no apto".
3. Se consideran
positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco puntos y la
calificación de "apto" en el
módulo de FCT.
4. La calificación
final del ciclo será la media aritmética expresada con dos decimales de todos
los módulos profesionales cursados y superados, redondeando a la centésima
inmediatamente superior cuando la milésima tenga un valor igual o superior a
cinco.
5. La calificación
obtenida en un módulo profesional superado será trasladable a cualquiera de los
ciclos en los que esté incluido.
6. Las decisiones
sobre la calificación de módulos profesionales se tomarán conforme a los
criterios establecidos en la programación didáctica del ciclo y la programación
del módulo profesional correspondiente.
7. En el caso de que
se trate de ciclos formativos de formación profesional dual, los criterios de
calificación adaptados a las especificidades de dicha formación serán recogidos
en el programa formativo y en la programación didáctica en la que se integra.
Artículo 43.-
Reconocimiento del rendimiento académico
1. El profesor que
haya impartido un módulo profesional podrá otorgar al alumnado que obtenga la
calificación de 10 en dicho módulo profesional una "Mención honorífica" como reconocimiento de un excelente aprovechamiento
académico, así como de un destacable esfuerzo e interés por el módulo
profesional, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Se podrá
conceder un número de menciones honoríficas que no exceda del 10 por 100 del
alumnado del grupo matriculado en el módulo. En el caso que el número de
alumnos matriculado en el módulo profesional fuese inferior a diez se podrá
conceder una sola mención honorífica.
2. Al alumnado que
obtenga una calificación final del ciclo igual o superior a nueve se le podrá
conceder una "Matrícula de Honor" en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, hasta un número que no podrá exceder del 5 por 100 del alumnado
matriculado en el ciclo formativo en el correspondiente curso académico. En el
caso de que el número de alumnos sea inferior a 20, se podrá conceder una sola
matrícula de honor.
3. La matrícula de
honor obtenida en un ciclo formativo de grado superior podrá dar lugar a las
compensaciones que determine la consejería competente en materia de educación.
4. La consejería
competente en materia de educación convocará, con carácter anual, los premios
extraordinarios de formación profesional de grado superior de la Comunidad de
Madrid, conforme a las bases reguladoras establecidas reglamentariamente.
5. Podrán optar a
premios extraordinarios de formación profesional de grado superior de la
Comunidad de Madrid quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Hayan cursado en centros docentes
españoles un ciclo formativo de grado superior de los catálogos de títulos
vigentes de formación profesional.
b) Hayan finalizado en el curso académico
correspondiente a cada convocatoria en un centro docente, público o privado de
la Comunidad de Madrid, en cualquiera de los regímenes o modalidades ofertados.
c) Hayan obtenido como calificación final de las
enseñanzas cursadas una puntuación igual o superior a 8,50.
Artículo 44.-
Documentos de evaluación
1. Los documentos del
proceso de evaluación de las enseñanzas de formación profesional son el
expediente académico del alumno, las actas de evaluación y los informes de
evaluación individualizados.
2. La movilidad del
alumnado que curse enseñanzas de formación profesional se garantiza con los
informes de evaluación individualizados y con los certificados académicos
oficiales.
3. El alumnado,
conforme a lo que establezca la normativa aplicable y en vigor, podrá solicitar
certificados académicos oficiales, que se expedirán en soporte digital, siempre
que figure el código de verificación electrónica (CVE) que permita comprobar su
autenticidad. Los certificados académicos acreditan los estudios cursados
dentro de la oferta educativa de formación profesional de la Comunidad de
Madrid, ya sean completos o parciales. Incluirán las competencias profesionales
con el fin de que permitan al alumnado obtener la titulación por acumulación de
competencias. Estos certificados tendrán validez nacional.
4. Para obtener el
título correspondiente, el alumno deberá obtener una calificación positiva en
todos los módulos profesionales incluidos en el plan de estudios del ciclo
formativo regulado para la Comunidad de Madrid.
5. El alumno que haya
superado la totalidad de los módulos profesionales, incluidos en el plan de
estudios del ciclo formativo regulado para la Comunidad de Madrid, podrá
solicitar el título correspondiente, según el procedimiento que el titular de
la consejería competente en materia de educación tiene establecido, en el marco
de lo establecido en la normativa estatal.
[Por Orden
3681/2008, de 22 de diciembre, de la Consejería de Empleo y Mujer, se crea
el Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales
Acumulables, y se establece el procedimiento para su acreditación, registro y
expedición]
Artículo 45.- Promoción
1. El alumnado
matriculado en el primer curso de un ciclo formativo de grado medio o grado
superior en régimen presencial promocionará al segundo curso cuando supere la totalidad
de los módulos profesionales establecidos para el primer curso en el plan de
estudios del ciclo correspondiente regulado para la Comunidad de Madrid.
Asimismo, promocionará al segundo curso cuando tenga pendientes uno o varios
módulos profesionales que, en conjunto, tengan asignada una carga lectiva
semanal, en el plan de estudios del ciclo formativo correspondiente regulado
para la Comunidad de Madrid, que no exceda de 9 horas lectivas, sin perjuicio
de las situaciones contempladas en el artículo 37.
2. El alumnado
matriculado en un ciclo formativo será propuesto por el equipo docente para la
realización del módulo de FCT, o la unidad formativa correspondiente en el caso
de formación profesional básica, siempre que presente las condiciones de competencias
profesionales, personales y sociales, incluidas las condiciones de seguridad e
higiene, necesarias para realizar dicho módulo con garantías de
aprovechamiento, por medio de la superación de los módulos asociados a unidades
de competencia, y considerando las características propias del ciclo formativo,
el centro, la estacionalidad, el tipo de oferta y la disponibilidad de puestos
de trabajo. El titular de la consejería competente en materia de educación
concretará estas condiciones.
3. El alumnado matriculado
en el segundo curso de un ciclo de formación profesional básica que tenga
pendiente de realizar la unidad formativa correspondiente al módulo profesional
de FCT del primer curso, siempre que reúna los requisitos para poder cursar
esta unidad formativa, podrá realizar las actividades correspondientes a la
misma una vez finalice las actividades del segundo curso o a lo largo del
mismo, en función de la disponibilidad organizativa del centro.
4. El alumnado
matriculado en un ciclo en modalidad dual accederá al período de formación en
la empresa siempre que, de acuerdo con los criterios recogidos en el programa
formativo, haya cursado con aprovechamiento la formación en el centro educativo
y el equipo docente considere que el alumno está en condiciones de alcanzar las
competencias profesionales, personales y sociales incluidas en el título
durante su estancia en la empresa. La decisión de no acceso, que podrá
adoptarse una única vez, deberá estar motivada. En este caso, el alumno
permanecerá en el centro educativo realizando la formación correspondiente.
5. En los ciclos de
formación profesional básica el alumnado promocionará a segundo curso cuando
haya superado todos los módulos asociados a unidades de competencia incluidos
en el primer curso o tenga pendiente la superación de uno o varios módulos
asociados a unidades de competencia que no superen el 20 por 100 del horario
semanal.
Artículo 46.-
Certificados de profesionalidad
Las consejerías
competentes en materia de educación y de empleo colaborarán con el fin de
establecer un procedimiento para que el alumnado que, no habiendo titulado,
haya cursado ciclos de formación profesional y superado módulos profesionales
asociados a unidades de competencia, obtenga los certificados de
profesionalidad que le correspondan.
Capítulo VIII
Atención a la diversidad,
información y orientación
Artículo 47.-
Atención a la diversidad y a personas con discapacidad
1. Los centros que
impartan enseñanzas de formación profesional prestarán especial atención a las
personas que presenten alguna discapacidad, y se atenderá a los principios de
normalización e inclusión. Asimismo, tendrán en cuenta las posibilidades
formativas del entorno.
2. En el caso del
alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo las enseñanzas de
formación profesional del sistema educativo podrán organizarse de manera
flexible para adaptarse a sus necesidades y garantizar la adquisición de las
competencias correspondientes.
3. El equipo docente
de cada centro adecuará, de forma coordinada, las actividades y la metodología
de las programaciones a las necesidades educativas del alumnado que así lo
requiera y adoptará las medidas de atención a la diversidad que sean
pertinentes, siempre que estas no afecten al logro de los objetivos
relacionados con las competencias profesionales necesarias para alcanzar la
competencia general que capacita para la obtención del título.
4. Se establecerán
medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y
evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en
especial para aquel que presenta dificultades en su expresión oral. Estas
adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las
calificaciones obtenidas.
Artículo 48.-
Información y orientación académica y profesional
1. La información y
orientación profesional en la formación profesional del sistema educativo, de
conformidad con lo establecido en la normativa básica, tiene los siguientes
fines:
a) Facilitar la información y difusión
sobre la oferta de formación profesional, los requisitos de acceso a las
enseñanzas y las ayudas disponibles a la formación, atendiendo a las
características personales e intereses de las personas.
b) Facilitar la información y orientación
sobre el mercado laboral, las oportunidades de empleo y de emprendimiento en
los distintos perfiles profesionales.
c) Ofrecer información sobre la
evaluación, acreditación de competencias y cualificaciones profesionales,
certificación y titulación, teniendo en consideración la validez y efectos que
tienen.
d) Orientar sobre los posibles itinerarios formativos
y profesionales que se adapten al perfil del alumno y a sus expectativas
personales, que le permitan optar al ciclo formativo que se adecúe a sus
circunstancias, sin que suponga un riesgo para su integridad física y la de los
demás, y que le permita alcanzar sus objetivos.
2. Los centros que
impartan ciclos de formación profesional básica y ciclos formativos de grado
medio prestarán especial atención a la orientación personal, académica y
profesional al alumnado matriculado en estas enseñanzas. Corresponderá a los
profesionales de la orientación la prestación de este servicio.
3. La Consejería con
competencias en materia de formación profesional establecerá las medidas e
instrumentos necesarios para facilitar la información, asesoramiento y
orientación profesional a la comunidad educativa, coordinando sus actuaciones
con otras unidades administrativas y colaborando con otras entidades y
organismos públicos para alcanzar los fines de la orientación profesional.
Disposición Adicional Única. Titulaciones equivalentes a efectos de acceso
1. Podrán acceder a
ciclos formativos de grado medio, además de quienes reúnan los requisitos
recogidos en el artículo 34.1, quienes reúnan alguna de las siguientes condiciones:
a) Estar en posesión del título de
Graduado en Educación Secundaria.
b) Haber superado el Bachillerato
Unificado y Polivalente.
c) Haber superado el Curso de Orientación
Universitaria o Preuniversitario.
d) Estar en posesión del Título de
Técnico Auxiliar, o del Título de Técnico Especialista.
e) Acreditar tener un máximo de dos
materias pendientes en el conjunto de los dos primeros cursos del Bachillerato
Unificado y Polivalente.
f) Estar en posesión del título de
Bachiller Superior.
g) Haber superado el segundo curso del
primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias.
h) Haber superado, de las enseñanzas de
Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, el tercer curso del plan de 1963 o el 2º
de comunes experimentales.
i) Haber superado el segundo curso de
cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.
j) Haber superado el curso de acceso a
los ciclos formativos de grado medio.
k) Haber superado los módulos
obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial.
l) Reunir alguno de los requisitos de acceso a ciclos
formativos de grado superior.
2. Podrán acceder a
ciclos formativos de grado superior además de quienes reúnan los requisitos
recogidos en el artículo 34.1, quienes reúnan alguna de las siguientes
condiciones:
a) Haber superado el Curso de Orientación
Universitaria o Preuniversitario.
b) Haber superado el Bachillerato
Unificado Polivalente.
c) Haber superado el segundo curso de
cualquier modalidad de Bachillerato Experimental,
d) Estar en posesión del título de Técnico
Especialista.
e) Haber superado la prueba de acceso a la Universidad
para mayores de 25 años.
3. Asimismo, podrán
acceder a ciclos formativos de grado medio y grado superior de formación
profesional quienes posean titulaciones que hayan sido declaradas equivalentes
a efectos académicos por la normativa básica del Estado en esta materia, en las
condiciones que establezca el Gobierno.
Disposición Derogatoria Única. Derogación de normas de igual o inferior rango
Se deroga el Decreto
49/2013, de 13 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la
autonomía de los centros para la fijación de los planes de estudio de
enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo de la Comunidad de
Madrid.
Asimismo, quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo
establecido en el presente decreto.
Disposición Final Primera. Habilitación para el desarrollo, la ejecución y
aplicación
Se autoriza al titular de la consejería
competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean
precisas para el desarrollo, la ejecución y aplicación de lo dispuesto en este
decreto. Aquellas disposiciones que desarrollen procedimientos administrativos
detallarán los elementos esenciales que permitan su tramitación electrónica de
acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en su
caso, establecerán el alta en el inventario de procedimientos administrativos
de la Comunidad de Madrid, así como la adecuación de los formularios de
solicitud a los criterios que establezca la Dirección General de Gobierno
Abierto y Atención al Ciudadano.
[Por
Orden
893/2022, de 21 de abril, de la Consejería de Educación, Universidades,
Ciencia y Portavocía, se regulan los procedimientos relacionados con la
organización, la matrícula, la evaluación y acreditación académica de las
enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en la Comunidad de
Madrid]
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
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