Acuerdo de 6 de junio de 2019, de la Mesa de la Diputación Permanente
de la Asamblea, por el que se aprueban las Normas de organización y
funcionamiento del Registro de Intereses de la Asamblea de Madrid. ()
La Mesa de la
Diputación Permanente de la Asamblea, en sesión celebrada el día 6 de junio de
2019,
VISTO
Primero: El artículo
12.1.b) del Reglamento
de la Asamblea de Madrid de 7 de febrero de 2019, que dispone que el
Diputado electo adquirirá la plena condición de tal por el cumplimiento, entre
otros, del requisito de cumplimentar la declaración de actividades prevista en
el artículo 28 del propio Reglamento.
Segundo: Que el artículo
28.1, párrafo 3º de éste señala que, en todo caso, las declaraciones de
actividades ʺse formularán conforme al modelo que se establezca al efecto
por la Mesa de la Asambleaʺ, lo que ha de entenderse referido tanto a las
declaraciones presentadas por los Diputados para perfeccionar su condición
(párrafo 1º) como a las complementarias que formulen con ocasión de la
modificación de las circunstancias que hayan declarado inicialmente (párrafo
2º).
Tercero: Que el artículo
28.2, párrafo 1º dispone, además, que las declaraciones se inscribirán en un
Registro de Intereses, ʺconstituido en la Asamblea de Madrid, bajo la
dependencia directa de la Mesa y la custodia de la Secretaría Generalʺ, y
su párrafo 3º prevé que el contenido del Registro tenga carácter público,
siendo accesible a cualquier persona a través del portal de transparencia de la
página web de la Asamblea.
Cuarto: Que, por otra
parte, según el artículo 28.2, párrafo 4º del mismo Reglamento, corresponde a
la Mesa de la Cámara aprobar las Normas de organización y funcionamiento del Registro
de Intereses, a lo que el artículo 61.1.a) añade que será preciso el acuerdo
favorable de la Junta de Portavoces para fijar los casos, condiciones y
procedimiento de acceso de las personas físicas o jurídicas a los datos
registrados en dicho Registro. En este punto, se sienta la diferencia entre la
publicidad activa, régimen general vinculante para los Diputados mientras dure
su mandato, y la condicionada para quienes dejan de serlo, distinción que
obedece al sometimiento o no al Estatuto del Diputado -y, por lo tanto, al
deber de observancia de las normas sobre incompatibilidades que consagra el
artículo 30.1 del Reglamento- y que se inspira en la regulación vigente para
los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, en los precedentes de la propia
Asamblea y en normas análogas de otros Parlamentos autonómicos.
ACUERDA
Adoptar las
siguientes Normas de organización y funcionamiento del Registro de Intereses de
la Asamblea de Madrid:
Primera. Creación y
organización
Se constituye el Registro de
Intereses de la Asamblea de Madrid, que dependerá directamente de la Mesa, sin
perjuicio de que su gestión administrativa y su guarda y custodia se lleven a
cabo por la Secretaría General, por medio del Servicio de Archivo, con arreglo
a los artículos 38 bis y siguientes del Reglamento
de Régimen Interior de la Asamblea.
La instrucción y
la resolución de todos los procedimientos relativos al Registro de Intereses
corresponderán a la Mesa de la Asamblea, en todo lo que no esté expresamente
atribuido a otro órgano de la Cámara.
Segunda. Contenido
En el Registro de
Intereses se inscribirán por orden cronológico, además de las declaraciones de
actividades y de las declaraciones complementarias formuladas por los
Diputados:
1. Los acuerdos de la Mesa de la Asamblea resolviendo,
previa propuesta elevada por la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y
Estatuto del Diputado, sobre la compatibilidad entre las actividades declaradas
por cada Diputado y su condición de tal, con arreglo al artículo 28.2 del
Reglamento.
2. Los acuerdos de
la Mesa de la Asamblea en materia de incompatibilidades, previa propuesta
motivada elevada por la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y
Estatuto del Diputado sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado,
conforme a los artículos 28.2 y 30.3 del Reglamento.
3. Los acuerdos de
la Mesa de la Asamblea declarando la pérdida de la condición de Diputado, de
conformidad con los artículos 14.1.f), 14.2 y 30.4 del Reglamento, por estar
incurso en incompatibilidad.
Dichos acuerdos se
adoptarán previa notificación de la incompatibilidad por la Mesa de la Asamblea
al Diputado, formalizándose la renuncia a su condición que se entienda producida
tras la constatación de uno de estos supuestos y la declaración de la renuncia
por la Mesa:
a) Que el Diputado
no ejercitare la opción entre su condición de tal y la actividad incompatible
en el plazo de ocho días a contar desde esa notificación;
b) Que, en caso de
que la hubiera ejercitado en favor de la condición de Diputado, se diera por su
parte reiteración o continuidad en la actividad incompatible.
4. Los acuerdos de
la Mesa de la Asamblea de suspensión de un Diputado en sus derechos y deberes
por el mismo tiempo durante el que hubiera ejercido alguna actividad que
pudiese ser declarada incompatible, sin haberla incluido en la declaración de
actividades.
Dichos acuerdos
recaerán sobre las propuestas motivadas que, de conformidad con el artículo 30,
apartados 5 y 6 del Reglamento y previa audiencia al interesado, elevare a la
Mesa la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado
acerca del posible incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades que
afectan a la actividad de los Diputados.
5. Los acuerdos de
la Mesa de la Asamblea de requerimiento, a un Diputado, de reintegro de la
diferencia de las cantidades que hubiera percibido en exceso, por haber
recibido algún tipo de retribución incompatible con el régimen de dedicación
exclusiva, respecto a las que hubiese percibido bajo el régimen de dedicación
no exclusiva.
Dichos acuerdos
recaerán sobre las propuestas motivadas que, de conformidad con el artículo 30,
apartados 5 y 6 del Reglamento y previa audiencia al interesado, elevare a la
Mesa la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado
acerca del posible incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades que
afectan a la retribución de los Diputados.
6. Cuantos otros
datos sobre las actividades de los Diputados sean remitidos al Registro de
Intereses por la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del
Diputado y no consten previamente en el mismo, de acuerdo con el artículo 28.2
del Reglamento.
Tercera. Funcionamiento,
publicidad activa y acceso
El Registro de
Intereses tendrá carácter público. Cualquier persona podrá acceder al mismo a
través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea, y en él,
dentro del apartado específico existente para cada Diputado, figurarán:
- La declaración
inicial de actividades y las declaraciones complementarias de actividades que
haya presentado, una vez que hayan sido objeto de calificación y admisión a
trámite por la Mesa de la Asamblea.
A efectos del
examen de incompatibilidades, desde el Registro de Intereses se remitirá a la
Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado copia de
las declaraciones de actividades y de las declaraciones complementarias
cumplimentadas por los Diputados e inscritas en el mismo.
- Los acuerdos de
la Mesa de la Asamblea a que hace referencia la Norma Segunda, distinguiéndose
claramente los cinco tipos enumerados en ella.
- Cuantos otros
datos sobre las actividades del Diputado sean remitidos al Registro de Intereses
por la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado y
no consten previamente en el mismo.
Cuarta. Publicidad
condicionada.
Una vez finalizado
el mandato de cada Diputado, la publicidad del Registro de Intereses se verificará
a través de un procedimiento de exhibición personal. La exhibición al
interesado de las declaraciones de actividades y de las declaraciones
complementarias de que se trate y de los acuerdos de la Mesa de la Asamblea que
hubieran recaído en cada caso tendrá lugar con sujeción a las siguientes
reglas:
a) Corresponde a
la Mesa de la Asamblea la autorización, en cada supuesto, al Secretario General
para facilitar el acceso al Registro de Intereses a quien, mediante escrito
razonado de solicitud, acredite su interés.
b) Una vez
acordada por la Mesa la autorización, la publicidad del Registro se hará
efectiva mediante la exhibición al interesado, en presencia del funcionario
competente, de fotocopia autenticada de la declaración o declaraciones a que se
refiera la autorización, junto con el acuerdo o acuerdos definitivos recaídos
en relación con cada Diputado. Respecto de dichos documentos podrán tomarse
notas, sin que sea posible realizar fotocopias o solicitar certificaciones.
c) En ningún caso
se podrá autorizar la exhibición de declaraciones de actividades o de
declaraciones complementarias respecto de las cuales no se haya adoptado aún
acuerdo definitivo por la Mesa de la Cámara, ni exhibir las declaraciones
separadamente de los correspondientes acuerdos, salvo que éstos hubieran sido
tomados en aplicación del artículo 30, apartados 5 y 6 del Reglamento e
inscritos en el Registro de Intereses conforme a los apartados 4 y 5 de la
Norma Segunda.
Disposición Derogatoria
Queda derogado, en
lo relativo al Registro de Intereses, el Acuerdo
de la Mesa de la Asamblea y de la Junta de Portavoces, en sus reuniones
respectivas de 25 de abril de 1997, aprobando el modelo de declaración de
actividades y modelo de declaración de modificación de actividades, previsto en
el artículo 28.1 del Reglamento de la Cámara -publicado en el Boletín Oficial
de la Asamblea de Madrid núm. 104, de la IV Legislatura, de 8 de mayo de 1997-.
Disposición Final
Estas Normas entrarán en vigor al día siguiente de la
constitución de la Asamblea de Madrid en su XI Legislatura.