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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Acuerdo de 6 de junio de 2019, de la Mesa de la Diputación Permanente de la Asamblea, por el que se aprueban las Normas de organización y funcionamiento del Registro de Intereses de la Asamblea de Madrid. ([1])

 

 

 

La Mesa de la Diputación Permanente de la Asamblea, en sesión celebrada el día 6 de junio de 2019,

 

VISTO

 

Primero: El artículo 12.1.b) del Reglamento de la Asamblea de Madrid de 7 de febrero de 2019, que dispone que el Diputado electo adquirirá la plena condición de tal por el cumplimiento, entre otros, del requisito de cumplimentar la declaración de actividades prevista en el artículo 28 del propio Reglamento.

 

Segundo: Que el artículo 28.1, párrafo 3º de éste señala que, en todo caso, las declaraciones de actividades ʺse formularán conforme al modelo que se establezca al efecto por la Mesa de la Asambleaʺ, lo que ha de entenderse referido tanto a las declaraciones presentadas por los Diputados para perfeccionar su condición (párrafo 1º) como a las complementarias que formulen con ocasión de la modificación de las circunstancias que hayan declarado inicialmente (párrafo 2º).

 

Tercero: Que el artículo 28.2, párrafo 1º dispone, además, que las declaraciones se inscribirán en un Registro de Intereses, ʺconstituido en la Asamblea de Madrid, bajo la dependencia directa de la Mesa y la custodia de la Secretaría Generalʺ, y su párrafo 3º prevé que el contenido del Registro tenga carácter público, siendo accesible a cualquier persona a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea.

 

Cuarto: Que, por otra parte, según el artículo 28.2, párrafo 4º del mismo Reglamento, corresponde a la Mesa de la Cámara aprobar las Normas de organización y funcionamiento del Registro de Intereses, a lo que el artículo 61.1.a) añade que será preciso el acuerdo favorable de la Junta de Portavoces para fijar los casos, condiciones y procedimiento de acceso de las personas físicas o jurídicas a los datos registrados en dicho Registro. En este punto, se sienta la diferencia entre la publicidad activa, régimen general vinculante para los Diputados mientras dure su mandato, y la condicionada para quienes dejan de serlo, distinción que obedece al sometimiento o no al Estatuto del Diputado -y, por lo tanto, al deber de observancia de las normas sobre incompatibilidades que consagra el artículo 30.1 del Reglamento- y que se inspira en la regulación vigente para los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, en los precedentes de la propia Asamblea y en normas análogas de otros Parlamentos autonómicos.

 

ACUERDA

 

Adoptar las siguientes Normas de organización y funcionamiento del Registro de Intereses de la Asamblea de Madrid:

 

Primera. Creación y organización

 

            Se constituye el Registro de Intereses de la Asamblea de Madrid, que dependerá directamente de la Mesa, sin perjuicio de que su gestión administrativa y su guarda y custodia se lleven a cabo por la Secretaría General, por medio del Servicio de Archivo, con arreglo a los artículos 38 bis y siguientes del Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea.

La instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al Registro de Intereses corresponderán a la Mesa de la Asamblea, en todo lo que no esté expresamente atribuido a otro órgano de la Cámara.

 

Segunda. Contenido

 

En el Registro de Intereses se inscribirán por orden cronológico, además de las declaraciones de actividades y de las declaraciones complementarias formuladas por los Diputados:

 

1. Los acuerdos de la Mesa de la Asamblea resolviendo, previa propuesta elevada por la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, sobre la compatibilidad entre las actividades declaradas por cada Diputado y su condición de tal, con arreglo al artículo 28.2 del Reglamento.

 

2. Los acuerdos de la Mesa de la Asamblea en materia de incompatibilidades, previa propuesta motivada elevada por la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado, conforme a los artículos 28.2 y 30.3 del Reglamento.

 

3. Los acuerdos de la Mesa de la Asamblea declarando la pérdida de la condición de Diputado, de conformidad con los artículos 14.1.f), 14.2 y 30.4 del Reglamento, por estar incurso en incompatibilidad.

Dichos acuerdos se adoptarán previa notificación de la incompatibilidad por la Mesa de la Asamblea al Diputado, formalizándose la renuncia a su condición que se entienda producida tras la constatación de uno de estos supuestos y la declaración de la renuncia por la Mesa:

a) Que el Diputado no ejercitare la opción entre su condición de tal y la actividad incompatible en el plazo de ocho días a contar desde esa notificación;

b) Que, en caso de que la hubiera ejercitado en favor de la condición de Diputado, se diera por su parte reiteración o continuidad en la actividad incompatible.

 

4. Los acuerdos de la Mesa de la Asamblea de suspensión de un Diputado en sus derechos y deberes por el mismo tiempo durante el que hubiera ejercido alguna actividad que pudiese ser declarada incompatible, sin haberla incluido en la declaración de actividades.

Dichos acuerdos recaerán sobre las propuestas motivadas que, de conformidad con el artículo 30, apartados 5 y 6 del Reglamento y previa audiencia al interesado, elevare a la Mesa la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado acerca del posible incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades que afectan a la actividad de los Diputados.

 

5. Los acuerdos de la Mesa de la Asamblea de requerimiento, a un Diputado, de reintegro de la diferencia de las cantidades que hubiera percibido en exceso, por haber recibido algún tipo de retribución incompatible con el régimen de dedicación exclusiva, respecto a las que hubiese percibido bajo el régimen de dedicación no exclusiva.

Dichos acuerdos recaerán sobre las propuestas motivadas que, de conformidad con el artículo 30, apartados 5 y 6 del Reglamento y previa audiencia al interesado, elevare a la Mesa la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado acerca del posible incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades que afectan a la retribución de los Diputados.

 

6. Cuantos otros datos sobre las actividades de los Diputados sean remitidos al Registro de Intereses por la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado y no consten previamente en el mismo, de acuerdo con el artículo 28.2 del Reglamento.

 

Tercera. Funcionamiento, publicidad activa y acceso

 

El Registro de Intereses tendrá carácter público. Cualquier persona podrá acceder al mismo a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea, y en él, dentro del apartado específico existente para cada Diputado, figurarán:

- La declaración inicial de actividades y las declaraciones complementarias de actividades que haya presentado, una vez que hayan sido objeto de calificación y admisión a trámite por la Mesa de la Asamblea.

A efectos del examen de incompatibilidades, desde el Registro de Intereses se remitirá a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado copia de las declaraciones de actividades y de las declaraciones complementarias cumplimentadas por los Diputados e inscritas en el mismo.

- Los acuerdos de la Mesa de la Asamblea a que hace referencia la Norma Segunda, distinguiéndose claramente los cinco tipos enumerados en ella.

- Cuantos otros datos sobre las actividades del Diputado sean remitidos al Registro de Intereses por la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado y no consten previamente en el mismo.

 

Cuarta. Publicidad condicionada.

 

Una vez finalizado el mandato de cada Diputado, la publicidad del Registro de Intereses se verificará a través de un procedimiento de exhibición personal. La exhibición al interesado de las declaraciones de actividades y de las declaraciones complementarias de que se trate y de los acuerdos de la Mesa de la Asamblea que hubieran recaído en cada caso tendrá lugar con sujeción a las siguientes reglas:

a) Corresponde a la Mesa de la Asamblea la autorización, en cada supuesto, al Secretario General para facilitar el acceso al Registro de Intereses a quien, mediante escrito razonado de solicitud, acredite su interés.

b) Una vez acordada por la Mesa la autorización, la publicidad del Registro se hará efectiva mediante la exhibición al interesado, en presencia del funcionario competente, de fotocopia autenticada de la declaración o declaraciones a que se refiera la autorización, junto con el acuerdo o acuerdos definitivos recaídos en relación con cada Diputado. Respecto de dichos documentos podrán tomarse notas, sin que sea posible realizar fotocopias o solicitar certificaciones.

c) En ningún caso se podrá autorizar la exhibición de declaraciones de actividades o de declaraciones complementarias respecto de las cuales no se haya adoptado aún acuerdo definitivo por la Mesa de la Cámara, ni exhibir las declaraciones separadamente de los correspondientes acuerdos, salvo que éstos hubieran sido tomados en aplicación del artículo 30, apartados 5 y 6 del Reglamento e inscritos en el Registro de Intereses conforme a los apartados 4 y 5 de la Norma Segunda.

 

Disposición Derogatoria

 

Queda derogado, en lo relativo al Registro de Intereses, el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea y de la Junta de Portavoces, en sus reuniones respectivas de 25 de abril de 1997, aprobando el modelo de declaración de actividades y modelo de declaración de modificación de actividades, previsto en el artículo 28.1 del Reglamento de la Cámara -publicado en el Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid núm. 104, de la IV Legislatura, de 8 de mayo de 1997-.

 

Disposición Final

 

Estas Normas entrarán en vigor al día siguiente de la constitución de la Asamblea de Madrid en su XI Legislatura.



[1].-           BOAM nº 240, de 10 de junio de 2019.