DECRETO 42/2019, de 14 de mayo, del Consejo de
Gobierno, por el que se modifica el Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, por
el que se aprueba el Reglamento de Apuestas, y el Decreto 73/2009, de 30 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego
de la Comunidad de Madrid. ()
El Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye, en su artículo 26.1.29, la
competencia exclusiva a la Comunidad de Madrid en materia de casinos, juegos y
apuestas, a excepción de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
En ejercicio de dichas
competencias se aprobó la Ley
6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad Madrid, que regula los
principios y aspectos básicos de todas las actividades relativas a juegos y
apuestas en sus distintas modalidades.
Esta Ley determina en
su artículo 2 que corresponderán al Gobierno, entre otras, las competencias de
planificar los juegos y las apuestas que se desarrollen en la Comunidad
Autónoma y la de aprobar los reglamentos técnicos de los juegos.
En el ejercicio de
esta competencia se aprobaron, entre otros, el Decreto 106/2006, de 30 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas de la Comunidad de
Madrid y Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid que mediante esta
norma se modifican, en desarrollo de la habilitación especifica contenida en
los artículos 10 y 12 de la Ley del Juego de la Comunidad de Madrid.
La actividad de juego
en la Comunidad de Madrid es una actividad empresarial reglada, sujeta a
autorización previa, en la que los poderes públicos han de ejercer sus
competencias en materia de control.
Esta actividad tiene
unas características intrínsecas que hacen necesaria una regulación que
establezca mecanismos que den seguridad a las personas participantes en los
juegos, garanticen la protección a las personas menores de edad y a aquellas
que lo necesiten por motivos de salud y que permitan velar por el orden público
en el desarrollo de los juegos, evitando el fraude. Además, la Administración
tiene la obligación de encontrar el necesario equilibrio entre el principio de
libre iniciativa económica y la necesidad de prevenir los efectos que su
ejercicio puede producir en el orden público, en la salud y en la seguridad
pública.
La Conferencia
Sectorial de Sanidad, en octubre de 2018, puso de manifiesto la necesidad de
prevenir las ludopatías, aprobando un Plan de Acción sobre Adicciones 2018-2020
dentro del cual se incluye una acción dirigida a proteger a los menores y
personas de especial vulnerabilidad al juego mediante la puesta en marcha de
medidas normativas. El Plan insta al Gobierno de la Nación y a todas las
comunidades autónomas a revisar la normativa actual sobre el juego y casas de
apuestas y locales en relación a la accesibilidad y promoción.
Por ello, en primer
lugar, y con la finalidad de dar la máxima seguridad y protección jurídica a
los ciudadanos y, en particular, a aquellos colectivos sensibles que puedan
requerir de una especial protección, los menores y las personas inscritas en el
Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, se modifica la actual normativa
para conseguir una mayor eficacia en el control de acceso a los salones de
juegos y los locales de apuestas, estableciendo la obligatoriedad de disponer de
un servicio de control de admisión de usuarios, de manera similar al
contemplado para los casinos de juego y los establecimientos de juegos
colectivos de dinero y azar, que identifique y registre a todas las personas
que pretendan acceder al mismo, para conseguir el principio de tolerancia cero
a la entrada de menores y personas vulnerables en locales de juegos y apuestas.
Asimismo, en la línea
de la protección de menores, se establece un requisito adicional para la
obtención de las autorizaciones de funcionamiento de los salones de juego y
locales de apuestas consistente en el establecimiento de restricciones al lugar
de ubicación de este tipo de locales de juego, fijando unas distancias mínimas
a determinadas zonas frecuentadas por menores, como son los centros educativos
de enseñanza reglada y obligatoria no universitaria, a excepción de los de
educación de personas adultas, con el fin de evitar la excesiva cercanía de
este tipo de locales a dichos espacios.
En consecuencia, en el
presente decreto, por razones de interés general de la población, por
cuestiones de salud pública y por el interés superior de los menores y
adolescentes, se establece una distancia mínima de los salones de juego y de
los locales específicos de apuestas, de 100 metros de distancia a los accesos
de entrada a estos centros educativos, considerándose que la misma es una
distancia prudencial que cumple con los objetivos perseguidos.
También se realizan
algunas precisiones acerca del servicio de bar o cafetería que se pueden
instalar en este tipo de locales especificando que su superficie no podrá ser
superior al 50 por 100 de la destinada a juego.
Asimismo, para evitar
la confusión a la que en ocasiones inducen las fachadas de este tipo de
establecimientos en la opinión pública, al exhibir la rotulación exterior con
expresiones que incluyen la referencia a otro tipo de locales o de juegos
exclusivos de casinos, se regula con mayor precisión el régimen de rotulación
de fachadas y exteriores de los salones de juegos y locales de apuestas.
En la misma línea de
protección a los menores, se modifica la regulación de la exclusión de las
maquinas con juegos infantiles o deportivos que conceden vales, fichas o
elementos similares canjeables por juguetes, matizándose la regulación de la
exclusión de estas máquinas.
Por último, y con el
fin de fomentar las políticas tanto preventivas como correctoras de los
posibles efectos negativos que la práctica de las actividades de juego pudiera
ocasionar, se considera oportuno establecer que el Gobierno adoptará las
medidas necesarias a través de los proyectos de Ley anuales de Presupuestos a
fin de destinar, al menos, el 0,7 por ciento de la recaudación procedente de la
Tasa Fiscal sobre el Juego a la financiación de políticas de prevención y
tratamiento de ludopatías.
En la elaboración de
esta norma se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, de
eficacia, de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de transparencia y de
eficiencia.
Todo el conjunto de
medidas que mediante este decreto se adoptan están motivadas en la necesidad de
la salvaguarda de razones imperiosas de interés general, como son, el orden
público, la salud pública, la seguridad pública, así como la lucha contra el
fraude, conceptos recogidos en Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de
la Unidad de Mercado para justificar la intervención administrativa,
concurriendo además los principios de necesidad y proporcionalidad, por lo que
resulta legítimo que la Administración establezca limitaciones, así como el de
seguridad jurídica ya que establece un marco normativo estable, predecible,
integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión
y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y
empresas.
Por último, y en
cuanto al principio de transparencia, se ha posibilitado la participación
activa de los potenciales destinatarios de esta norma mediante los trámites de
consulta pública previa e información pública, habiéndose emitido informes de
impacto de género, de impacto en la infancia, la adolescencia y la familia, de
impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género,
informe del Consejo de Consumo, de la Abogacía General de la Comunidad de
Madrid, así como dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
En virtud de lo
expuesto, a propuesta de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda y de
acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo
de Gobierno, previa deliberación en su reunión del día 14 de mayo de 2019,
DISPONE
Artículo primero.- Modificación del Decreto
106/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Apuestas de la Comunidad de Madrid
Se modifica el
Reglamento de Apuestas de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
106/2006, de 30 de noviembre, en los términos siguientes:
Uno. El apartado 5 del artículo 10 queda sin contenido.
Dos. El artículo 34 queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 34. Locales específicos de apuestas
1. Se entiende por
locales específicos de apuestas aquellos locales destinados a la
comercialización de apuestas.
2. Los locales
específicos únicamente podrán ser explotados y gestionados por una empresa
autorizada para la organización y comercialización de apuestas.
3. En los locales
específicos se podrán comercializar también apuestas hípicas externas mutuas y
se podrán instalar hasta 2 máquinas de tipo A y hasta cuatro máquinas
recreativas de tipo B.1 o máquinas multipuesto de este mismo tipo B.1 que en
conjunto no dispongan de más de cuatro puestos de jugador.
4. Estos locales
deberán disponer de un servicio de control de admisión, situado a la entrada
del local, que se encargará de la identificación de cuantos usuarios acudan al
establecimiento y al registro de los que accedan al mismo, de manera que
ninguna persona pueda entrar al interior del local sin haber pasado
obligatoriamente por el servicio de control de admisión. A estos efectos, los
locales específicos de apuestas deberán contar con un encargado durante el
horario de funcionamiento de la actividad, que deberá requerir la presentación
del DNI, NIE o pasaporte, para efectuar las operaciones de comprobación,
control y registro de acceso.
5. Los encargados del
servicio del control de admisión deberán denegar el acceso a los menores de
edad y a las personas inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al
Juego. Del incumplimiento de esta obligación será responsable la empresa
titular de la autorización de funcionamiento del local específico.
6. Las funciones del
servicio de control de admisión serán realizadas mediante un sistema
informático previamente homologado, que se conectará vía web con el Registro de
Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Madrid.
7. El sistema
informático de control y registro recogerá, al menos, la siguiente información:
nombre y apellidos, fecha de nacimiento y tipo y número del documento
identificador presentado, fecha y hora del acceso. Los datos contenidos en este
fichero tendrán carácter reservado, se conservarán durante seis meses, y podrán
ser consultados por los funcionarios que desempeñen las funciones inspectoras
en materia de juego y suministrados a requerimiento del órgano competente en
materia de juego o de los órganos judiciales. El sistema informático deberá
permitir asimismo la extracción de la totalidad de su contenido a soporte
informático a solicitud de los inspectores del juego.
8. Las funciones de
identificación y registro de los usuarios podrán ser asistidas mediante la
implementación de un sistema técnico, previamente homologado, que garantice
fehacientemente la inequívoca identidad de las personas, previa autorización
del órgano competente en materia de ordenación del juego, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
9. En los locales
específicos de apuestas se podrá instalar un servicio de bar o cafetería que
estará destinado a los usuarios y separado del espacio habilitado para los
juegos, debiendo estar situado de modo que para acceder al mismo el usuario
haya sido previamente identificado y registrado en el servicio de control de
admisión. Dicho servicio de bar o cafetería, cuya superficie no podrá exceder
del 50 por ciento de la superficie total destinada a juego, deberá haber
obtenido previamente los permisos y licencias que sean exigibles, pudiendo
servirse bebidas alcohólicas. A estos efectos se entenderá por superficie de
bar o cafetería la destinada a cocina, barra, mesas y zona de almacén. El
horario de funcionamiento de este servicio coincidirá con el de apertura y
cierre establecido para este tipo de locales de apuestas.
10. No se podrá
conceder autorización de funcionamiento de local específico de apuestas a
locales situados a una distancia a pie o poligonal inferior a 100 metros de los
accesos de entrada a centros educativos de enseñanza no universitaria, a
excepción de los centros de educación de personas adultas. A estos efectos, se
entiende por centros educativos de enseñanza no universitaria aquellos que
impartan enseñanzas de carácter reglado y obligatorio reguladas en la Ley
Orgánica 2/2006, de Educación, o normativa que la sustituya".
Tres. Se añade un artículo 34 bis con la siguiente
redacción:
"Artículo 34 bis. Autorización de funcionamiento de locales
específicos de apuestas
1. Los locales específicos
de apuestas requerirán previa autorización administrativa para su
funcionamiento, así como aquellos otros permisos o licencias que legalmente
sean exigibles.
2. La solicitud de
autorización de local específico de apuestas se presentará en el modelo normalizado
correspondiente, acompañada de la siguiente documentación:
a) Documento que acredite la disponibilidad del local
por parte de la empresa solicitante.
b) Licencia municipal de apertura y funcionamiento.
c) Plano del local a escala no superior a 1/100.
d) Certificado emitido por técnico competente que
acredite que entre las puertas de entrada al local de apuestas y el acceso de
entrada a los centros educativos referidos en el artículo 34, hay una distancia
superior a 100 metros.
3. La autorización tendrá
el mismo período de vigencia que el de la autorización concedida a la empresa
para la organización y comercialización de apuestas.
4. La autorización se
extinguirá en los siguientes casos:
a) Por la expiración de su período de vigencia.
b) Por la renuncia expresa del titular, manifestada
por escrito.
c) Por la cancelación o caducidad de la inscripción en
el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid de la empresa autorizada.
d) Por revocación en los supuestos siguientes:
1.o Cuando concurran las circunstancias a que se refiere el
artículo 4.4 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de
Madrid.
2.o Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades
o inexactitudes esenciales en algunos de los datos contenidos en la solicitud
de autorización de funcionamiento o en los documentos aportados con ella.
3.o Cuando se imponga como sanción conforme a lo establecido
en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
4.o Cuando se acuerde el cierre definitivo del
establecimiento por el órgano competente.
5.o Cuando permanezca cerrado el establecimiento por un
período ininterrumpido superior a seis meses inmediatamente anteriores al
conocimiento por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del
juego de dicho cierre".
Cuatro. Se añade un apartado 7 al artículo 36, con la
siguiente redacción:
"7. En estas zonas
o áreas de apuestas, deberá existir un servicio de control de admisión con los
mismos requisitos y características que los exigidos en el artículo 34 para los
locales específicos de apuestas".
Cinco. El artículo 37 queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 37. Condiciones comunes de los locales y zonas de
apuestas
Los locales
específicos de apuestas, así como el resto de locales y zonas de apuestas,
deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Tener colocado en
la entrada de los mismos y de forma visible un letrero o rótulo con la
indicación de su carácter de local o zonas de apuestas. En la fachada de este
tipo de locales no podrá existir ningún tipo de rotulación o de imágenes que
hagan referencia a otro tipo de establecimientos de juego ni a juegos cuyo
desarrollo no esté autorizado en los mismos.
b) Hacer constar de
forma visible en la entrada la prohibición de acceso a los menores de edad.
c) Situar en lugar
visible del interior un cartel con la indicación de que la práctica abusiva de
juegos y apuestas puede producir ludopatía.
d) Disponer de
pantallas o paneles electrónicos que permitan conocer el estado de las apuestas
y el seguimiento de los acontecimientos objeto de las mismas. No podrán
situarse ni en la fachada ni en el exterior de los locales carteles
informativos de los mercados, de los pronósticos, ni de los coeficientes de
apuestas".
Artículo segundo.- Modificación del Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de
Madrid
Se modifica el
Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid,
aprobado por Decreto 73/2009, de 30 de julio, en los términos que se indican a
continuación:
Uno. El apartado d) del artículo 3 queda redactado de la
siguiente manera:
"d) Las máquinas de
mero pasatiempo o recreo que, disponiendo de juegos infantiles o deportivos,
permitan obtener a la persona usuaria, dependiendo de su habilidad, además de
un tiempo de uso o de juego, vales, fichas o elementos similares que sean
canjeables por juguetes de un valor preestablecido y conocido por el usuario
que serán exhibidos en un expositor, especificándose de forma clara y visible
su valor en puntos y siempre que el valor reflejado en los vales sea inferior
al coste dinerario de las partidas necesarias para conseguirlos. La obtención
del número de vales o fichas dependerá de la habilidad demostrada en el juego.
A estos efectos, no
podrá entenderse como juego infantil o deportivo el mero accionamiento de una
palanca o mecanismo similar. En ningún caso la apariencia de las mismas podrá
ser similar a las máquinas de juego, ni simular ningún tipo de juego con premio
en metálico de los incluidos en el Catálogo de Juegos".
Dos. El artículo 60 queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 60. Régimen jurídico de los salones
1. Se entiende por
salón, a los efectos de este Reglamento, el establecimiento destinado a la
explotación de máquinas de los tipos A, B y D.
2. A efectos de su
régimen jurídico, los salones se clasificarán en recreativos y de juego, en los
términos siguientes:
a) Salones recreativos
son aquellos de mero entretenimiento o recreo que se dedican a la explotación
de máquinas de tipo A. En estos salones se podrán instalar las máquinas
contempladas en el artículo 3.
b) Salones de juego
son los habilitados para explotar máquinas de los tipos B y D, sin perjuicio de
que puedan tener también en explotación máquinas de tipo A.
3. La superficie
mínima será de 50 metros cuadrados construidos en los salones recreativos y de
150 en los salones de juego.
4. En los salones
recreativos y de juego se podrá instalar ordenadores que permitan, a cambio de
un precio, la práctica de determinados juegos de naturaleza recreativa idénticos
o análogos a los propios de las máquinas de tipo A, ya sea a través de una red,
del disco duro del ordenador o de sus elementos periféricos.
5. En los salones de
juego se podrá instalar un servicio de bar o cafetería, en los términos
previstos en el artículo 64.7.
6. La superficie
destinada a la instalación de máquinas en los salones de juego será superior a
la suma de las demás superficies dedicadas a la explotación de otros juegos
autorizados y al servicio de bar o cafetería que se pudiera instalar. En todo
caso, se deberá cumplir la normativa en materia de seguridad y protección de
incendios y la demás que sea de aplicación.
7. Los salones
recreativos y de juego deberán situar en su fachada exterior anuncios o
carteles con la expresión "salón
recreativo" y "salón
de juegos", respectivamente, que den cuenta de su denominación y
actividad. En la fachada de los salones de juego no podrá existir ningún tipo
de rotulación o de imágenes que hagan referencia a otro tipo de
establecimientos de juego ni a juegos cuyo desarrollo no esté autorizado en los
mismos. Asimismo, en las puertas de acceso y claramente visible desde el
exterior, se deberá exhibir un cartel conteniendo la prohibición de acceso a
los menores de edad.
8. No se podrá
conceder autorización de funcionamiento de salones de juego a locales situados
a una distancia a pie o poligonal inferior a 100 metros de los accesos de
entrada a centros educativos de enseñanza no universitaria, a excepción de los
centros de educación de personas adultas. Se entiende por centros de enseñanza
no universitaria aquellos que impartan enseñanzas de carácter reglado y
obligatorio reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, o normativa que
la sustituya.
La acreditación de no
hallarse incurso en esta limitación se efectuará mediante certificado emitido
por técnico competente, que acredite que entre las puertas de entrada al salón
de juego y el acceso de entrada de los centros educativos referidos con
anterioridad, hay una distancia superior a 100 metros».
Tres. El artículo 64 queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 64. Funcionamiento de los salones recreativos y de juego
1. Los salones de
juego deberán disponer de un servicio de control de admisión, situado a la
entrada del local, que se encargará de la identificación de cuantos usuarios
acudan al establecimiento y del registro de los que accedan al local, de manera
que ninguna persona pueda entrar al interior del local sin haber pasado
obligatoriamente por el servicio de control de admisión. A estos efectos, los
salones de juego deberán contar con un encargado durante el horario de
funcionamiento de la actividad, que deberá requerir la presentación del DNI,
NIE o pasaporte, para efectuar las operaciones de comprobación, control y
registro de acceso.
2. Los encargados del
servicio del control de admisión deberán denegar el acceso a los locales a los
menores de edad y a las personas inscritas en el Registro de Interdicciones de
Acceso al Juego prohibidas para cualquiera de los juegos que se practiquen en
su interior. Del incumplimiento de esta obligación será responsable la empresa
titular de la autorización de funcionamiento del salón de juego.
3. Las funciones del
servicio de control de admisión serán realizadas mediante un sistema
informático previamente homologado, que se conectará vía web con el Registro de
Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Madrid.
4. El sistema
informático de control y registro recogerá, al menos, la siguiente información:
nombre y apellidos, fecha de nacimiento y tipo y número del documento
identificador presentado, fecha y hora del acceso. Los datos contenidos en este
fichero tendrán carácter reservado, se conservarán durante seis meses, y podrán
ser consultados por los funcionarios que desempeñen las funciones inspectoras
en materia de juego y suministrados a requerimiento del órgano competente en
materia de juego o de los órganos judiciales. El sistema informático deberá
permitir asimismo la extracción de la totalidad de su contenido a soporte
informático a solicitud de los inspectores del juego.
5. Las funciones de
identificación y registro de los usuarios podrán ser asistidas mediante la
implementación de un sistema técnico, previamente homologado, que garantice
fehacientemente la inequívoca identidad de las personas, previa autorización
del órgano competente en materia de ordenación del juego, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
6. En los salones
recreativos queda prohibido el despacho y consumo de cualquier tipo de bebidas
alcohólicas.
7. En los salones de
juego se podrá instalar un servicio de bar o cafetería que estará destinado a
los usuarios y separado del espacio habilitado para los juegos, debiendo estar
situado de modo que para acceder al mismo el usuario haya sido previamente
identificado y registrado en el servicio de control de admisión. Dicho servicio
de bar o cafetería, cuya superficie no podrá exceder del 50 por 100 de la
superficie total destinada a juego, deberá haber obtenido previamente los
permisos y licencias que sean exigibles, pudiendo servirse bebidas alcohólicas.
A estos efectos se entenderá por superficie de bar o cafetería la destinada a
cocina, barra, mesas y zona de almacén. El horario de funcionamiento de este
servicio coincidirá con el de apertura y cierre de los salones de juego
establecido por la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades
recreativas.
8. En los salones
recreativos y de juego será de aplicación la normativa sobre espectáculos
públicos y actividades recreativas en cuanto al derecho de admisión del público
al local.
9. Los salones
recreativos y de juego deberán tener hojas de reclamaciones específicas para
las actividades de juegos y apuestas".
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Reserva para prevención y tratamiento
de la ludopatía
A fin de destinar, al
menos, el 0,7 por ciento de la recaudación procedente de la Tasa Fiscal sobre
el Juego a la financiación de políticas de prevención y tratamiento de la
ludopatía, el Gobierno adoptará las medidas necesarias a través de los
proyectos de ley anuales de presupuestos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Máquinas con juegos infantiles o
deportivos que conceden vales, fichas o elementos similares canjeables por
juguetes
Las máquinas que a la
entrada en vigor de este decreto hubieran dejado de tener la consideración de
excluidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 d) del Reglamento de
Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid, dispondrán de un
plazo de seis meses para adaptarse a lo dispuesto en dicho artículo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Servicio de control de admisión
Las empresas titulares
de los salones de juego y de los locales y zonas de apuestas dispondrán de un
plazo de seis meses para implantar el servicio de control de admisión, acorde
con las previsiones contenidas en el presente decreto, y para disponer de un
sistema informático de control y registro homologado. Dicho plazo se podrá
ampliar por tres meses más, en el caso de que fuese necesario realizar obras en
los establecimientos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA
Servicio de bar o cafetería
Las empresas titulares
de los salones de juego y de los locales específicos de apuestas dispondrán de
un plazo de seis meses para adaptar el servicio de bar o cafetería a las
previsiones contenidas en el presente decreto. Dicho plazo se podrá ampliar por
tres meses más, en el caso de que fuese necesario realizar obras en los
establecimientos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA
Adaptación de fachadas y rótulos
Las fachadas y la
rotulación de los salones de juego y de los locales y zonas de apuestas deberán
adaptarse a las prescripciones y prohibiciones contenidas en el presente
decreto, en un plazo de tres meses.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA
Distancias mínimas a centros de enseñanza no
universitaria
Las autorizaciones de
funcionamiento de salones de juego que caduquen y las de locales específicos de
apuestas que se extingan tras la entrada en vigor de este decreto, y que en el
momento de la solicitud de renovación o de nueva autorización respectivamente,
no cumplan con el requisito de la distancia mínima a centros de enseñanza no
universitaria, podrán obtener, siempre y cuando cumplan con el resto de los
requisitos establecidos reglamentariamente, la renovación de la autorización o
la autorización de funcionamiento, cuya vigencia finalizará, en cualquier caso,
a los diez años desde la fecha de entrada en vigor de este decreto.
Cuando la apertura del
centro de enseñanza sea posterior a la entrada en vigor de este decreto, el
salón de juego o local de apuestas dispondrá de un máximo de diez años desde
dicha apertura para el cumplimiento de la distancia mínima establecida.
A las solicitudes de
autorización de funcionamiento de salones de juego y locales específicos de
apuestas presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este
decreto y que a esa fecha se encuentren en trámite, no les será exigible el
cumplimiento del requisito de la distancia mínima a centros de enseñanza no
universitaria. Una vez concedida la autorización de funcionamiento, le será de
aplicación el régimen de transitoriedad previsto en esta disposición.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Quedan derogadas todas
las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en
el presente decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Modificación del Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas
de la Comunidad de Madrid
Se modifica el
apartado d) del artículo 47.2 del Decreto 32/2004, de 19 de febrero, por el que
se aprueba el Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid,
que queda redactado de la siguiente manera:
"d) Las máquinas de
mero pasatiempo o recreo que, disponiendo de juegos infantiles o deportivos,
permitan obtener a la persona usuaria, dependiendo de su habilidad, además de
un tiempo de uso o de juego, vales, fichas o elementos similares que sean
canjeables por juguetes de un valor preestablecido y conocido por el usuario
que serán exhibidos en un expositor, especificándose de forma clara y visible
su valor en puntos y siempre que el valor reflejado en los vales sea inferior
al coste dinerario de las partidas necesarias para conseguirlos. La obtención
del número de vales o fichas dependerá de la habilidad demostrada en el juego.
A estos efectos, no
podrá entenderse como juego infantil o deportivo el mero accionamiento de una
palanca o mecanismo similar. En ningún caso la apariencia de las mismas podrá
ser similar a las máquinas de juego, ni simular ningún tipo de juego con premio
en metálico de los incluidos en el Catálogo de Juegos".
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.