Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid. ()
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I: Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Otros sujetos obligados.
Artículo 4. Personas obligadas a suministrar
información.
Artículo 5. Definiciones.
Artículo 6. Principios técnicos.
TÍTULO II: Publicidad activa
CAPÍTULO I: Disposiciones
generales
Artículo 7. Publicidad de la información.
Artículo 8. Obligación de transparencia.
Artículo
9. Protección de datos de carácter personal.
CAPÍTULO II: Información de la organización y
actividad de los sujetos obligados en la Comunidad de Madrid
SECCIÓN 1ª. INFORMACIÓN
SUJETA A PUBLICACIÓN
Artículo 10. Información institucional.
Artículo 11. Información en materia organizativa.
Artículo 12. Información relativa a altos cargos y
personal directivo.
Artículo 13. Información relativa a personal eventual.
Artículo 14. Información en materia de empleo en el
sector público.
Artículo 15. Información en materia de retribuciones.
Artículo 16. Información en materia normativa.
Artículo 17. Información sobre los servicios y
procedimientos.
Artículo 18. Información económico-financiera.
Artículo 19. Información del patrimonio.
Artículo 20. Información de la planificación y
programación.
Artículo 21. Información de las obras públicas.
Artículo 22. Información de los contratos.
Artículo 23. Información de los convenios, encomiendas
de gestión y encargos a medios propios.
Artículo 24. Información sobre concesión de servicios
públicos.
Artículo 25. Información de las ayudas y subvenciones.
Artículo 26. Información en materia de ordenación del
territorio.
Artículo 27. Información estadística.
SECCIÓN 2ª. ORGANIZACIÓN Y
COORDINACIÓN DE LA TRANSPARENCIA
Artículo 28. Órganos responsables de la información
pública.
Artículo 29. Portal de Transparencia.
TÍTULO III: Derecho de acceso a la información pública
CAPÍTULO I: Disposiciones
generales
Artículo 30. Titulares del derecho de acceso.
Artículo 31. Registro de solicitudes de acceso y
reclamaciones.
Artículo 32. Órganos competentes.
Artículo 33. Derechos y obligaciones.
Artículo 34. Límites al derecho de acceso.
Artículo 35. Protección de datos personales.
Artículo
36. Acceso parcial.
CAPÍTULO II: Procedimiento
Artículo 37. Iniciación del procedimiento.
Artículo 38. Solicitud.
Artículo 39. Solicitudes imprecisas.
Artículo 40. Inadmisión de solicitudes.
Artículo 41. Remisión de la solicitud al órgano
competente.
Artículo 42. Plazo de resolución y sentido del
silencio.
Artículo 43. Resolución.
Artículo 44. Acceso a la información.
Artículo 45. Obtención de copias.
Artículo
46. Costes de acceso a la información.
CAPÍTULO III: Régimen de
impugnación
Artículo 47. Objeto de la reclamación.
Artículo 48. Forma, plazo y presentación de la
reclamación potestativa.
Artículo 49. Tramitación, plazo y publicación de la
reclamación.
Artículo 50. Contenido y efectos de la resolución.
TÍTULO IV: La participación y la colaboración ciudadana en la
dirección de los asuntos públicos
CAPÍTULO I: Participación y
colaboración ciudadana
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 51. Impulso y fomento de la participación y
colaboración ciudadana.
Artículo 52. Derecho a participar.
Artículo 53. Garantías para la participación y
colaboración ciudadana.
Artículo
54. Asuntos excluidos de la participación y colaboración ciudadana.
SECCIÓN 2ª. INSTRUMENTOS DE
PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN CIUDADANA
Artículo 55. Concepto.
Artículo 56. Instrumentos específicos de participación
ciudadana.
Artículo
57. Ficheros de participación y colaboración ciudadana.
SECCIÓN 3ª. DERECHOS
ESPECÍFICOS DE PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN
Artículo 58. Derechos de participación y colaboración
en la definición de las políticas públicas.
Artículo 59. Derecho de participación y colaboración
en la evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios de
la Administración pública.
Artículo 60. Derecho de participación en la
elaboración de disposiciones de carácter general.
Artículo 61. Derecho a proponer iniciativas
reglamentarias.
Artículo 62. Derecho a formular propuestas o
actuaciones de interés público.
Artículo 63. Derecho a recabar la colaboración de la
Administración pública en actividades ciudadanas.
Artículo 64. Informe de participación y colaboración.
CAPÍTULO II: Registro de
transparencia y código ético
Artículo 65. Registro de Transparencia.
Artículo 66. Personas y entidades obligadas a
inscribirse.
Artículo 67. Actividades excluidas del Registro.
Artículo 68. Contenido del Registro de Transparencia.
Artículo 69. Obligaciones y derechos de las personas y
entidades inscritas.
Artículo 70. Código ético.
Artículo 71. Incumplimiento de las obligaciones.
TÍTULO V: Consejo de transparencia y Protección de Datos
()
Artículo 72. Creación del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos.
Artículo 73. Composición.
Artículo 74. Comisión de Transparencia
y Participación.
Artículo 75. Comisión de Protección de
Datos.
Artículo 76. Presidente del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos.
Artículo 77. Funciones.
Artículo 78. Organización,
funcionamiento y colaboración con el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos.
Artículo 79. Relaciones con la Asamblea
de Madrid.
TÍTULO VI: Infracciones y sanciones en materia de
transparencia y participación
Artículo 80. Régimen jurídico.
Artículo 81. Infracciones en materia de transparencia.
Artículo 82. Infracciones en materia de participación
en los asuntos públicos.
Artículo 83. Responsables.
Artículo 84. Sanciones aplicables a altos cargos o
asimilados y demás sujetos obligados.
Artículo 85. Sanciones aplicables al personal sometido
a régimen disciplinario.
Artículo 86. Procedimiento.
Artículo 87. Órgano competente.
Artículo 88. Publicidad de las sanciones.
Disposición Adicional Primera. Regulaciones especiales del
derecho de acceso.
Disposición Adicional Segunda. Adopción de medidas para la
ejecución de la Ley.
Disposición Adicional Tercera. De los registros de solicitudes
de acceso y reclamaciones.
Disposición Adicional Cuarta. Del Registro de Transparencia.
Disposición Adicional Quinta. Organización y funcionamiento de
los ficheros de participación y colaboración ciudadana.
Disposición Adicional Sexta. Transparencia de la Asamblea de
Madrid.
Disposición Adicional Séptima. Transparencia de la Cámara de
Cuentas.
Disposición Adicional Octava. Normas aplicables a las entidades
locales y a las universidades públicas.
Disposición Adicional Novena. Apoyo y colaboración a las
entidades locales para el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.
Disposición Adicional Décima. Plan de Formación del personal
del sector público.
Disposición Adicional Undécima. Formación, divulgación y
difusión institucional.
Disposición Adicional Duodécima. Corporaciones de Derecho
Público y federaciones y clubs deportivos.
Disposición Adicional Decimotercera. Referencias al Consejo
de Transparencia y Participación.
Disposición Transitoria Primera. Solicitudes de acceso en
trámite.
Disposición Transitoria Segunda. Obligaciones de las personas y
entidades relacionadas en los artículos 3 y 4 de la Ley.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.
Disposición Final Primera. Modificación de la Ley de
incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Comunidad
de Madrid.
Disposición Final Segunda. Habilitación para el desarrollo.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.
ANEXO I. Categoría de las personas y entidades inscritas
en el Registro de Transparencia.
ANEXO II. Información requerida a los declarantes por
el artículo 68.
PREÁMBULO
I
La sociedad madrileña aspira a contar
con instituciones públicas más accesibles y transparentes, más cercanas y
capaces de generar sinergias que produzcan beneficio social y económico por el
flujo informativo multidireccional. La pérdida de confianza de la ciudadanía en
la gestión pública ha ido en aumento en las últimas décadas, muchas veces
nutrida por el desconocimiento de los objetivos y acciones ejecutadas por las
instituciones públicas.
En este sentido, la transparencia se
revela como uno de los valores esenciales para que las instituciones y
administraciones sean consideradas como propias, cercanas y abiertas a las
expectativas, necesidades y percepciones de la ciudadanía. El principio más
importante que ha de regir la transparencia es el de servicio: ser transparente
es inherente al servicio público porque es un derecho de la ciudadanía y no es una
condición accesoria de la que se pueda prescindir en función del coste
necesario para ello, los recursos que haya que poner a disposición y menos la
voluntad o el criterio de eficiencia en la gestión pública de quien ostenta la
responsabilidad de ello. Asimismo, la transparencia constituye una eficaz
salvaguarda frente a la mala administración, en la medida en que posibilita a
la ciudadanía conocer mejor y vigilar el ejercicio de las potestades, la
prestación de los servicios y el empleo de los recursos públicos que se
obtienen por la contribución de la misma al sostenimiento del gasto público. Y,
precisamente por ello, la transparencia en la gestión de los asuntos públicos
se ha revelado como un instrumento vital para lograr que la actuación de los
poderes públicos sea más eficaz y eficiente.
Consecuentemente, aumentar la
transparencia de la actividad pública se vislumbra como el camino para iniciar
la reconciliación entre las instituciones y gestores públicos con el conjunto
de la sociedad para la que trabajan, en la medida que facilita y pone en
práctica la rendición de cuentas. Asimismo la transparencia se convierte en un
instrumento eficaz de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.
A esta realidad socio-democrática, se
une el notable aumento de interés ciudadano por participar activamente y de
forma continuada en el devenir político, social y económico de la sociedad de
la que forma parte. Las personas físicas y jurídicas aspiran a que se tenga en
cuenta su criterio, sus análisis y opiniones sobre los acontecimientos y
decisiones públicas que influyen en sus vidas o afectan a sus intereses
económicos, culturales, sociales y familiares, entre otros.
Pero, para que la participación
ciudadana sea útil resulta imprescindible garantizar el acceso a la información
pública cierta, con claridad y agilidad, de modo que los argumentos, ideas,
criterios y planteamientos que esgriman las personas o colectivos sociales y
económicos sean realistas y por tanto ejecutables, sin que por ello sustituya o
entorpezca la función legislativa ni la ejecutiva. La participación ciudadana
ha de ser complementaria y a la vez ejercer un control adicional a estos dos
poderes.
Por ello, con la presente Ley se recoge
en el ordenamiento autonómico la regulación de los instrumentos necesarios para
la transparencia administrativa, con el convencimiento de que la misma resulta
imprescindible para la consecución de un mejor servicio a la sociedad, en
cuanto garantiza que la misma tenga un mejor conocimiento tanto de las actividades
desarrolladas por las distintas instituciones y organismos públicos, como de la
forma en que se adoptan las decisiones en el seno de los mismos, lo que, al
mismo tiempo, constituye una salvaguarda frente a la mala administración.
En definitiva, en la Comunidad de
Madrid se ha asumido la demanda ciudadana que exige una mayor transparencia en
la actuación de los poderes públicos, para lo cual se precisa de una norma con
rango legal que establezca el régimen jurídico del acceso a la información
pública en poder de las instituciones, organismos y entidades del sector
público, en la medida en que no sólo es la vía utilizada comúnmente en el
Derecho comparado, sino que al plasmarse en una ley se pone de relieve su
importancia y puede contribuir a que se cree y expanda la cultura de la
transparencia administrativa.
Dicha regulación se lleva a cabo en
ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid en su Estatuto
de Autonomía. Concretamente, el artículo 26.1.1 le atribuye competencias
exclusivas en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus
instituciones de autogobierno, el artículo 26.1.3 el procedimiento
administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, y el
artículo 27.1 y 2, en el marco de la legislación básica del Estado, el
desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen local y régimen
jurídico de la Administración pública de la Comunidad de Madrid y los entes
públicos dependientes de ella. Al mismo tiempo, el artículo 7 del Estatuto de
Autonomía, además de reconocer a los ciudadanos de Madrid como titulares de los
derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución, establece que
los poderes públicos madrileños asumen, en el marco de sus competencias, entre
otros principios rectores de su política, la promoción de las condiciones
necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los
ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran.
Por otra parte, la Ley se ajusta a la
legislación básica contenida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pero, al mismo
tiempo lleva a cabo su desarrollo, esencialmente en materia de publicidad de la
información, en la que partiendo de los mínimos establecidos por aquella, hace
una relación pormenorizada de los distintos extremos que deben darse a conocer
a todas las personas sin necesidad de una solicitud previa y sin perjuicio de
que los mismos se amplíen en función de las demandas ciudadanas o de su
relevancia y utilidad para las personas, la sociedad y la actividad económica.
Se establece, además, un mecanismo de
selección y composición del Consejo de Transparencia y Participación que
garantice su independencia y su sensibilidad hacia los entes locales de la
Comunidad de Madrid.
Por último, a diferencia de la legislación básica, que
carece de un régimen sancionador específico relativo a la transparencia y a la
participación, esta Ley, atendiendo a la demanda ciudadana, recoge un régimen
de infracciones y sanciones disciplinarias y administrativas en la materia, con
el objetivo de garantizar su cumplimiento.
II
La Ley se estructura en seis títulos y
una parte final integrada por doce disposiciones adicionales, dos disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y dos
anexos.
El Título I, disposiciones generales,
en primer término, establece el objeto de la Ley, que es la regulación en el ámbito
de la Comunidad de Madrid de la transparencia en su doble vertiente de
publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública. Y, además se
establecen mecanismos de participación y colaboración ciudadana en los asuntos
públicos.
En cuanto a su ámbito subjetivo de
aplicación, comprende tanto la Administración pública de la Comunidad de
Madrid, la Administración pública de las entidades locales y de las
universidades públicas de la Comunidad de Madrid en todo aquello que no afecte
a su autonomía constitucionalmente garantizada, como las entidades públicas y
privadas vinculadas o dependiente de las mismas. Además, en lo que se refiere a
su actividad administrativa, quedan sujetos a lo establecido en la Ley las
corporaciones de derecho público madrileñas y las federaciones y clubes
deportivos. Igualmente quedan sujetos, en el ámbito administrativo, la Asamblea
de Madrid y la Cámara de Cuentas en los términos de las disposiciones
adicionales sexta y séptima.
Junto a ello, se recoge la obligación de
publicar la información que se establece en el Título II, con las adaptaciones
que sean precisas, de los partidos políticos, organizaciones sindicales y
empresariales, así como a las demás entidades privadas que perciban durante el
período de un año ayudas o subvenciones públicas financiadas con cargo a los
Presupuestos de la Comunidad de Madrid, cuando las ayudas o subvenciones que
perciban superen los 60.000 euros o cuando las mismas representen al menos el
30 % del total de sus ingresos anuales, siempre que alcancen como mínimo la
cantidad de 5.000 euros. Y finalmente, la obligación de suministrar información
de las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos, ejerzan
potestades administrativas o tengan vinculación contractual con los organismos
y entidades públicas sujetas a la Ley.
Como sujetos obligados también están
incluidas en este Título las personas o entidades obligadas a inscribirse en el
Registro de Transparencia adscrito a la Dirección general competente en materia
de calidad de los servicios y atención al ciudadano, en los términos del Título
IV.
Además, se relacionan las definiciones
de lo que a efectos de esta Ley ha de entenderse por transparencia, información
pública, acceso a la información, publicidad activa, personas o entidades
obligadas a inscribirse en el Registro de Transparencia, datos abiertos, y
participación y colaboración ciudadana. Definiciones que se completan con los
principios técnicos que regirán en la interpretación y aplicación.
El Título II aborda la regulación de la
publicidad activa de la información que deben realizar los sujetos obligados,
esto es, de la información que deben hacer pública sin necesidad de solicitud
previa por parte de la ciudadanía.
Este Título está estructurado en dos
capítulos, el primero de los cuales recoge las disposiciones generales y el
segundo la información de la organización y actividad que debe hacerse pública.
Respecto de las disposiciones generales
contenidas en el Capítulo I, se parte del principio de que todos los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley están obligados a facilitar la
información cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la
transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la
actuación pública. Para ello, tanto las entidades públicas como determinadas
entidades privadas, preferentemente por medios electrónicos, a través de sus
sedes electrónicas, páginas web o portales propios, elaborarán y mantendrán
actualizada un directorio de la información relativa a la organización, los
responsables, las materias y actividades de interés, ordenada por tipos o
categorías para facilitar su comprensión y accesibilidad, y, en todo caso,
harán pública la información que se relaciona en la Ley, así como aquella cuyo
acceso sea solicitado con mayor frecuencia.
De esta forma, se fija un mínimo de
información que en todo caso debe hacerse pública, pero, al mismo tiempo,
establece que dichos sujetos sean responsables de la información que incluyen
en las páginas web, portal de transparencia y de la incorporada al Portal de
Transparencia de la Comunidad de Madrid. Además, podrán publicar por iniciativa
propia toda la información que consideren relevante y de mayor utilidad para
las personas, la sociedad y la actividad económica.
Por otra parte, se prevén los límites
de la información que debe ser objeto de publicación y la protección de los
datos personales de categoría especial, estableciendo, por una parte, que a
dicha información le serán de aplicación los límites al derecho de acceso a la
información pública previstos en la normativa de la Unión Europea y en la
legislación básica del Estado y, especialmente, el derivado de la protección de
datos de carácter personal; y, por otra, que en los casos en que la información
que debe hacerse pública contuviera datos especialmente protegidos, la
publicación sólo se llevará a efecto previa anonimización de los mismos. La
interpretación de la aplicación de estos límites corresponderá siempre al
Consejo de Transparencia y Participación que, en todo caso, seguirá el criterio
conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos.
En cuanto a la información que debe ser
objeto de publicación sin solicitud previa, ésta queda relacionada en el
Capítulo II, cuyo contenido aparece estructurado en dos secciones. La primera,
establece de manera exhaustiva la información que debe hacerse pública, que se
estructura por bloques homogéneos de materias que se recogen en los distintos
artículos. Concretamente se hace una enumeración de la información,
articulándose en distintas agrupaciones: información institucional, en materia
organizativa, relativa a altos cargos y personal directivo, al personal
eventual, en materia de empleo en el sector público, en materia de
retribuciones, en materia normativa, relativa a los servicios y procedimientos,
económico-financiera (presupuestaria y contable; ingresos y gastos;
endeudamiento), del patrimonio, de la planificación y programación, de las
obras públicas, de los contratos, de los convenios, encomiendas de gestión y
encargos a medios propios, sobre concesión de servicios públicos, de las ayudas
y subvenciones, en materia ordenación del territorio y medio ambiente, y, por
último, información estadística.
La sección segunda está destinada a las
disposiciones generales, en las que se determinan los órganos competentes en la
materia y el lugar de publicación de la información. En primer lugar se
establece el órgano o la unidad responsable en la materia, que para la
Administración pública de Comunidad de Madrid y su sector público se concreta
en la creación de una Oficina de Coordinación de la Transparencia. Además se
exige a los sujetos obligados por esta Ley disponer de un sistema integral de
información y conocimiento en formato electrónico que garantice la
transparencia de la información pública. Esta exigencia se fundamentará o en el
Portal de Transparencia de la Comunidad o en los portales, sedes electrónicas o
sitios web propios, cuyos enlaces han de estar disponibles en el Portal de
Transparencia de la Comunidad.
El Portal de Transparencia ha de
funcionar como un contenedor que enlace toda la información de modo ordenado y
no ser un mero acceso a otros portales, sin perjuicio de enlazar los sitios u
otros portales desarrollados por los sujetos del ámbito de esta Ley. A su vez,
para dar cumplimiento a los objetivos del Portal la información deberá
adecuarse progresivamente a los principios de accesibilidad, innovación
pública, reutilización e interoperabilidad conforme al Esquema Nacional y de la
Unión Europea de Interoperabilidad.
De esta forma el Portal servirá para
que el sector público madrileño oriente su actuación en materia de
transparencia y participación, anticipándose a las necesidades y demandas
ciudadanas, tanto en el diseño de la publicidad activa como de las políticas de
acceso al información y los cauces de participación ciudadana. Para ello se
deberán impulsar las nuevas tecnologías y desarrollar instrumentos adecuados y
suficientes que garanticen la realización ordenada de los procesos de
programación, planificación de sus políticas y de control y evaluación de sus
resultados conforme a indicadores objetivos. Estos indicadores tendrán un
carácter mensurable y homologable a nivel europeo de tal manera que acrediten
la calidad de la gestión y su posterior comunicación a la ciudadanía de manera
periódica y actualizada.
El Título III regula el derecho de
acceso a la información pública, regulado y garantizado por la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que tiene el carácter de legislación básica estatal.
Este Título se estructura en tres
capítulos, el primero destinado a las disposiciones generales, el segundo al
procedimiento y el tercero al régimen de impugnación.
Teniendo presente el carácter y
contenido de la regulación establecida en la mencionada legislación básica, las
previsiones que se recogen en la Ley prácticamente se limitan, en aras a la
claridad normativa, a la reproducción de dicha legislación, con el desarrollo
de aquellos extremos que se precisan para su desarrollo y aplicación en el
ámbito de la Comunidad de Madrid.
Desde esta perspectiva, en el Capítulo
I, se regulan, en primer lugar, los instrumentos para hacer el seguimiento y
verificar el cumplimiento de la obligación de acceso a la información. Se
establece la obligación de que la Administración de la Comunidad de Madrid
cuente con un registro de solicitudes de acceso y reclamaciones, en el que se
inscribirán y podrán consultarse todas las solicitudes y reclamaciones que se
presenten y al que podrán adherirse los demás sujetos obligados por esta Ley o
contar sus propios registros de solicitudes de acceso y reclamación.
Además se precisa el órgano competente
para la resolución de las solicitudes de acceso, atribuyéndosela, en el ámbito
de la Administración pública y de las entidades públicas vinculadas o
dependientes de la misma, a los órganos en cuyo poder obre la información
solicitada. Cuando la solicitud de acceso se refiera a información elaborada o
en poder de cualquiera de los otros sujetos obligados será competente para
resolver el órgano que tenga atribuidas las competencias del servicio o de la
materia.
Finalmente, este Capítulo regula los
derechos y obligaciones que las personas tienen para poder acceder a la
información, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos,
circunstancias personales o condición o situación social y sin más limitaciones
que las derivadas de la normativa de la Unión Europea y la legislación básica
del Estado en materia de protección de datos de carácter personal.
En cuanto al procedimiento regulado en
el Capítulo II, y correlativamente a la precisión señalada respecto de los
órganos competentes, se establece tanto a quien debe dirigirse la solicitud de
acceso a la información pública, y que la misma puede presentarse incluso de
forma oral, sea por comparecencia o por vía telefónica, disponiendo que en
estos casos se recoja la misma en formato electrónico haciendo constar los extremos
exigidos por la Ley.
Así mismo, se establecen normas
aclaratorias de las solicitudes imprecisas y de las distintas causas de
inadmisión de las solicitudes, entre las que debe resaltarse que los informes
preceptivos y otros documentos que hayan servido para motivar resoluciones se
considerarán información pública. Tampoco puede inadmitirse aquella solicitud
de información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informativo de uso
corriente, al no estimarse como reelaboración.
La interpretación de las causas de
inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid.
Junto a ello, se reduce el plazo para
resolver, fijando con carácter general 20 días desde su recepción, y, en los
supuestos de inadmisión de solicitudes, estableciendo que las resoluciones de
inadmisión se adoptarán y notificarán lo antes posible, y en todo caso, en el
plazo máximo de 5 días hábiles desde su recepción por el órgano competente para
resolver.
Por su parte, en el Capítulo III, se
protege y regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
recogiendo la posibilidad de reclamar potestativamente, de acuerdo con lo
establecido en la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ante el Consejo de
Transparencia y Participación, salvo en el caso de las resoluciones adoptadas
por los órganos competentes de la Asamblea de Madrid y la Cámara de Cuentas, en
los que únicamente cabrá la vía contencioso-administrativa.
El Título IV regula la participación y
la colaboración ciudadana en la dirección de los asuntos públicos recogiendo el
Capítulo I la participación y colaboración ciudadana y el Capítulo II el
Registro de Transparencia.
La Sección 1ª del Capítulo I, establece
la facultad de las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid de
impulsar y fomentar la participación de la ciudadanía a través de instrumentos
o mecanismos adecuados que garanticen la interrelación mutua, ya sea a título individual
o a través de las entidades ciudadanas en las que se integre la ciudadanía. La
Sección 2ª, se ocupa de regular los instrumentos de participación y
colaboración ciudadana, que constituyen los mecanismos utilizados por las
Administraciones públicas para hacerla efectiva. Se pondrán en marcha los
ficheros de participación y colaboración ciudadana con la finalidad de que se
inscriba aquella ciudadanía interesada en recibir información sobre materias
específicas y poder participar activamente en los instrumentos que se prevean,
entre los cuáles se encuentran las consultas públicas, los foros de consulta,
los paneles ciudadanos y los grupos colaborativos. En la Sección 3ª se
contemplan los derechos específicos, tales como el de participación y
colaboración en la definición de las políticas públicas, en la evaluación de
las políticas públicas y de la calidad de los servicios de la Administración
pública, el de participación en la elaboración de disposiciones de carácter
general, el derecho a proponer iniciativas reglamentarias, el de formular
propuestas o actuaciones de interés público y el de recabar la colaboración de
la Administración pública en las actividades ciudadanas. Para el ejercicio de
estos derechos debe abrirse el correspondiente procedimiento participativo cuyo
resultado deberá plasmarse en un informe.
El Capítulo II establece la
obligatoriedad de crear un registro de personas y entidades, sea cual sea su
denominación, naturaleza y estatuto jurídico, que lleven a cabo cualquier
actividad que tenga por objeto influir directa o indirectamente en la
elaboración de normas jurídicas y disposiciones generales y en la elaboración y
aplicación de las políticas públicas de los sujetos obligados por esta Ley.
Este registro, recibirá la denominación de Registro de Transparencia, para
armonizar la terminología con la de la Unión Europea, que, mediante acuerdo
entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea de 16 de abril de 2014 y
publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 19 de septiembre de 2014,
crea el Registro de Transparencia sobre organizaciones y personas que trabajan
por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las
políticas de la Unión Europea. Y, también conforme al modelo de la Unión
Europea el Registro de Transparencia de la Comunidad deberá incluir una
relación ordenada por categorías de las personas o entidades inscritas conforme
a los Anexos I y II de esta Ley y estas personas y entidades deberán cumplir
con un Código ético. Todo ello publicado en el Portal de Transparencia de la
Comunidad.
El Título V regula el Consejo de
Transparencia y Participación, configurado como un órgano con plena autonomía e
independencia, elegido por la Asamblea de Madrid entre personas de reconocido
prestigio y competencia profesional, al que se encomienda el fomento, análisis,
control y protección de la transparencia y la participación en el ámbito de la
Comunidad de Madrid.
En ejercicio de sus funciones se
atribuye al Consejo de Transparencia y Participación importantes facultades, entre
las que deben destacarse las de control del cumplimiento de la obligación de
publicar la información que se relaciona en el Título II por los organismos y
entidades sujetos a la misma, la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información, y la de instrucción e incoación de los
expedientes sancionadores conforme a lo previsto en esta Ley.
Además, se impone a los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley el deber de facilitar al Consejo
toda la información que les solicite, así como la obligación de prestarle la
colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones.
Por otra parte, el Consejo de
Transparencia y Participación viene obligado a presentar anualmente un informe
a la Asamblea de Madrid sobre el grado de aplicación y cumplimiento de la
transparencia y participación, con el contenido mínimo que se recoge en la Ley.
Informe que se hará público en el Portal de Transparencia.
El Título VI está destinado a la
regulación de las infracciones y sanciones en materia de transparencia y
participación, articulado sobre la distinción entre las infracciones en materia
de transparencia y las infracciones en materia de participación en los asuntos públicos,
los responsables de las infracciones, aun a título de simple inobservancia, y
las sanciones aplicables a los altos cargos o asimilados y al personal sometido
a régimen disciplinario.
Ambos tipos de infracciones se
tipifican en muy graves, graves y leves, atendiendo a la especial repercusión
que tienen los incumplimientos de las obligaciones impuestas por la Ley.
En lo que se refiere a las sanciones
para los altos cargos o asimilados se prevé desde la amonestación o la
publicación de la infracción en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid para el caso de una infracción leve, hasta la
destitución del cargo, en el caso de infracciones muy graves. Por su parte, las
sanciones que pueden aplicarse para el resto de los sujetos obligados serán la
amonestación, en el caso de infracciones leves, retirada de documentación,
inhabilitación para beneficiarse de ayudas públicas o multas, ordenadas en dos
tramos para las infracciones graves y muy graves, cuya cuantía oscila hasta un
importe máximo de trescientos mil euros.
El personal sometido al régimen
disciplinario, se sancionará conforme a lo previsto en la respectiva normativa
aplicable a cada caso, en función de la relación estatutaria o laboral a la que
este sujeto dicho personal.
Ahora bien, dada la heterogeneidad de
las infracciones y sanciones y de los responsables obligados por esta Ley el
procedimiento sancionador se encuentra dividido. La incoación e instrucción del
procedimiento corresponde al Consejo de Transparencia y Participación, pero la
resolución y, en su caso, imposición de la correspondiente sanción
corresponderá al órgano competente según su normativa aplicable, que variará en
función si el presunto responsable es un cargo representativo, alto cargo o
asimilado, cualquier otro sujeto o personal disciplinario.
Finalmente, se prevé que las sanciones
que se impongan se hagan públicas en el Portal de Transparencia, sin perjuicio
de los supuestos en que deban ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y de que
puedan hacerse constar en los informes que el Consejo de Transparencia y
Participación debe presentar ante la Asamblea de Madrid.
La parte final de la Ley recoge, en
primer término, doce disposiciones adicionales, de las cuales, la primera se
refiere a la aplicación supletoria de la Ley en las materias que tengan un
régimen especial, sea porque prevean un régimen más amplio de publicidad de la
información o por tener un régimen propio de acceso a la información. Y, en
este sentido, se dispone la aplicación de la Ley, en lo no previsto en sus
respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Por su parte, la disposición adicional
segunda previene la adopción de las medidas necesarias, en el marco de las disponibilidades
presupuestarias, para asegurar la difusión de la información pública de la
manera más amplia para que la misma se ajuste progresivamente a los principios
de accesibilidad, interoperabilidad y reutilización.
Las disposiciones adicionales tercera,
cuarta y quinta regulan los plazos para que el Consejo de Gobierno y los demás
sujetos previstos en esta Ley ponga en marcha los registros y ficheros
relacionados en el articulado.
La disposición adicional sexta se
refiere a la transparencia y al derecho de acceso a la información de la
Asamblea de Madrid, remitiendo a que en su reglamento se recojan las
disposiciones para la aplicación de la presente Ley en el ámbito de su
organización, competencias y funcionamiento.
La disposición adicional séptima, relativa
a la transparencia y al derecho de acceso a la información de la Cámara de
Cuentas, prevé que en las normas reguladoras de esta institución se establezcan
las disposiciones necesarias para la aplicación de la ley en su ámbito
respectivo.
La disposición adicional octava recoge,
en primer término, la aplicación de los principios y disposiciones contenidas
en esta Ley respecto de la transparencia a las entidades locales y
universidades públicas de la Comunidad, así como a las entidades u organismos vinculados
o dependientes de aquellas, en todo aquello que no afecte a la autonomía local
o universitaria reconocida constitucionalmente; y, en segundo lugar, la
competencia del Consejo de Transparencia y Participación para la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los Ayuntamientos
y de las universidades públicas de la Comunidad, así como de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
La disposición adicional novena regula,
la obligación del Consejo de Gobierno de la Comunidad, en colaboración con la
Federación de Municipios de Madrid, de facilitar a las entidades locales que lo
necesiten, especialmente a las entidades locales menores y a los municipios de
menor población, los instrumentos necesarios para cumplir con las obligaciones
establecidas en la Ley.
Las disposiciones adicionales décima y
undécima determinan por un lado, la puesta en marcha de un plan de formación
del personal al servicio del sector público de las Administraciones públicas de
la Comunidad en el respeto de los derechos y obligaciones establecidos en la
Ley, y la ejecución de actividades de formación, divulgación y difusión
institucional con el objeto de facilitar el conocimiento de la misma por la
ciudadanía. Por otro, establece la necesidad de elaborar por parte de la
Comunidad de Madrid un plan de formación, divulgación y difusión institucional
con el objeto de facilitar el conocimiento por parte de la ciudadanía de todo
lo relativo a la transparencia y la participación.
Por su parte, la disposición adicional
duodécima determina que para el cumplimiento de las obligaciones previstas en
el Título II, las corporaciones de Derecho público y las federaciones y clubs
deportivos podrán celebrar convenios de colaboración con la Administración
pública de la Comunidad de Madrid.
En lo que se refiere a las
disposiciones transitorias, la primera recoge que las solicitudes de acceso a
la información presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley continuarán su tramitación con arreglo a la normativa aplicable en
el momento de su presentación, así como que, hasta que no se ponga en
funcionamiento el Consejo de Transparencia y Participación, las reclamaciones contra
las resoluciones se seguirán rigiendo por lo previsto en su normativa
aplicable; y la segunda, previene la exigibilidad de las obligaciones previstas
para las personas y entidades relacionadas en los artículos 3 y 4 de la Ley
desde su entrada en vigor, aun cuando el contrato, subvención o cualesquiera
otras formas de relación tengan su origen en fecha anterior.
La disposición derogatoria única, en
cuanto se trata de regular una nueva materia en la que no existe una previa
disposición legal, contiene una cláusula de derogación general de las
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta
Ley.
Por último, en las disposiciones
finales se procede, en primer término, a la modificación de la Ley de
Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, añadiendo un
apartado 4 al artículo 10 de la Ley
14/1995, de 21 de abril, en el que se establece el régimen de publicación
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del
Consejo de Gobierno y de los altos cargos.
Por su parte, las disposiciones finales
segunda y tercera recogen, respectivamente, la habilitación para su desarrollo
reglamentario y la entrada en vigor de la Ley.
Finaliza la Ley con dos Anexos, de
desarrollo del artículo 68, relativo al contenido del Registro de
Transparencia. El Anexo I, regula de forma ordenada y por categorías las
personas o entidades que deben inscribirse en este Registro, distinguiendo tres
categorías, personas físicas, entidades sin ánimo de lucro y entidades con
ánimo de lucro, a su vez divididas en subcategorías. El Anexo II recoge la
información general y específica que se requiere a los declarantes para poder
inscribirse en el Registro de Transparencia.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el
ámbito de la Comunidad de Madrid, de la transparencia en su doble vertiente de
publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública y la
participación y colaboración ciudadana en los asuntos públicos.
Artículo
2. Ámbito de aplicación
1.
Las disposiciones de la presente
Ley serán de aplicación a:
a) La
Administración pública de la Comunidad de Madrid.
b) Los
organismos autónomos, empresas públicas, órganos de gestión sin personalidad
jurídica y demás entidades de carácter institucional a que se refiere la Ley
1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid.
c) Las
fundaciones públicas, consorcios, entidades de derecho público con personalidad
jurídica propia y demás entes que se integren en el sector público de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid.
d) Las
asociaciones constituidas por la Administración pública de la Comunidad de
Madrid y por los demás organismos y entidades previstos en este apartado.
e) Las
empresas públicas, que por ejercer una posición dominante, en los términos
establecidos en la legislación estatal, hayan sido adscritas al sector público
autonómico.
f) En
los términos establecidos en la disposición adicional octava, las entidades que
integran la Administración local, las asociaciones, fundaciones y demás entes
constituidos por las entidades locales, en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, así como las empresas públicas que por ejercer una
posición dominante, conforme a la legislación estatal, hayan sido adscritas al
sector público local.
2. Serán también de aplicación las disposiciones de la
presente Ley a las universidades públicas y a los organismos o entidades
vinculadas o dependientes de ellas, en los términos establecidos en la
disposición adicional octava.
3. Asimismo, en la actividad sujeta al Derecho
administrativo, será aplicable a:
a) La Asamblea de Madrid, en los términos de la
disposición adicional sexta.
b) La
Cámara de Cuentas, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
séptima.
c) Las Corporaciones de Derecho público madrileñas.
d) Las federaciones y clubes deportivos.
Artículo
3. Otros sujetos obligados
1. Los partidos políticos,
organizaciones sindicales, organizaciones empresariales y entidades privadas
que perciban ayudas o subvenciones de las Administraciones públicas de la
Comunidad de Madrid para la financiación de sus actividades y funcionamiento
ordinario, estarán sujetas, además de a las obligaciones de transparencia
establecidas en la legislación básica, a las exigencias específicas de
publicidad de la información que puedan establecerse, de entre las previstas en
el Título II, en las disposiciones de desarrollo de esta Ley y las
correspondientes convocatorias, en los supuestos siguientes:
a) Los
partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales,
en todo caso.
b) Las
entidades privadas que perciban dichas ayudas o subvenciones en una cuantía
superior 60.000 euros o cuando las ayudas o subvenciones percibidas representen
al menos el 30 % del total de sus ingresos anuales, siempre que alcancen como
mínimo la cantidad de 5.000 euros.
En todo caso, las exigencias de
publicidad de la información que puedan establecerse habrán de respetar la
naturaleza privada de estas entidades y las finalidades que las mismas tienen
reconocidas.
2. Las normas reguladoras de los conciertos y otras
formas de participación de entidades privadas en los sistemas públicos de
educación, sanidad y servicios sociales establecerán la información que deben
publicar estas entidades, de entre la prevista en el Título II, para colaborar
en la prestación de los mencionados servicios financiados con fondos públicos.
La relación de la información que deben publicar estas entidades incluirá al
menos, en los pliegos o documentos contractuales equivalentes que correspondan,
los importes básicos de la concesión (canon y/o precio inicial de licitación),
las condiciones de la misma, el seguimiento de las infracciones, las
modificaciones económicas que se realicen y su justificación, así como las
sanciones o informes de seguimiento establecidos.
3. Las personas o entidades obligadas a inscribirse en
el Registro de Transparencia que desarrollen su actividad en el ámbito de la
Comunidad de Madrid, lo harán en los términos establecidos en el Título IV.
4. El Gobierno de la Comunidad de Madrid publicará
anualmente en el Portal de Transparencia un listado de los sujetos incluidos
dentro de este artículo, clasificados según el grupo al que pertenezcan.
Artículo
4. Personas obligadas a
suministrar información
1. Las personas físicas y jurídicas distintas de las
de los artículos anteriores, que presten servicios públicos, ejerzan potestades
administrativas o actúen como agentes colaboradores estarán obligadas a
suministrar a la Administración, organismo, entidad o sujeto de los previstos
en los artículos 2 y 3 al que se encuentren vinculadas, previo requerimiento y
en un plazo de 10 días desde el acuse de recibo de la petición, toda la
información necesaria para el cumplimiento por aquellos de las obligaciones
establecidas en esta Ley.
2. La obligación prevista en el apartado anterior será
exigible a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos
recogidos en el respectivo contrato.
3. En las licitaciones públicas en las que resulte de
aplicación la obligación de suministro de la información prevista en los
apartados anteriores se hará constar la misma en la documentación en la que se
establecen las condiciones contractuales. Asimismo, en los pliegos de
cláusulas, condiciones o prescripciones técnicas deberán establecerse
expresamente la forma en que la información debe ponerse a disposición de la
Administración, organismo o entidad adjudicataria y al público en general a
través de la web del Perfil del Contratante y el portal o página web propia.
Artículo
5. Definiciones
A los efectos de la presente Ley se
entiende por:
a) Transparencia: la acción
administrativa, proactiva y permanente de los sujetos obligados por esta Ley,
del deber de dar a conocer, elaborar, actualizar, copiar, difundir, publicar, y
poner a disposición de cualquier persona, también previa solicitud, de manera
accesible, la información pública que posean y de dar a conocer el proceso y
las decisiones adoptadas prevista en esta Ley, en el ejercicio de sus
competencias, sin más limitaciones que las establecidas legalmente.
b) Información pública: los contenidos
o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones.
c) Acceso a la información pública:
derecho subjetivo de carácter universal, que se reconoce a las personas para
solicitar y obtener la información veraz que obre en poder de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este Título, sin más requisitos y
condiciones que los establecidos en la legislación vigente.
d) Portal de Transparencia: espacio en
el sitio web del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid que tiene por
objeto, conforme a las definiciones de este artículo, centralizar, publicar,
facilitar y poner a disposición de cualquier persona, toda clase de servicios y
la información que deba hacerse pública de acuerdo con esta Ley, relacionada
con la Comunidad de Madrid. Igualmente tendrá por objeto el ejercicio del
derecho de acceso a la información y participación.
e) Publicidad activa: obligación de
difundir la información pública y de garantizar la transparencia de la
actividad pública de oficio, de forma permanente y veraz, atendiendo a los
criterios establecidos en el Capítulo II del Título II.
f) Personas o entidades obligadas a
inscribirse en el Registro de Transparencia: personas o entidades sea cual sea
su estatuto jurídico, que, desarrollando sus actividades en la Comunidad de
Madrid, realizan actuaciones de participación activa en políticas públicas o en
procesos de toma de decisiones, con la finalidad de influir directa o
indirectamente en la elaboración de normas jurídicas y disposiciones generales
y en la elaboración y aplicación de las políticas públicas de los sujetos
comprendidos en el artículo 2.1 en defensa de intereses propios, de terceras
personas, organizaciones o intereses generales.
g) Datos abiertos: Aquellos que
cualquiera es libre de utilizar, reutilizar y redistribuir, sin necesidad de
permisos específicos o licencias, con el único límite, en su caso, del
requisito de atribución de su fuente o reconocimiento de su autoría, conforme a
la legislación vigente.
h) Participación y colaboración
ciudadana: la intervención individual o colectiva de la ciudadanía en el
diseño, ejecución y evaluación de las políticas y actuaciones públicas mediante
instrumentos y procesos que permitan su comunicación con las entidades
públicas.
Artículo
6. Principios técnicos
La interpretación y aplicación de la
Ley se regirá por los siguientes principios:
a) Principio de transparencia pública,
en virtud del cual toda la información pública, es accesible en los términos y
con los límites establecidos en la Ley.
b) Principio de libre acceso a la
información pública, en virtud del cual cualquier persona puede solicitar el
acceso a la información pública. Toda información pública es en principio
accesible y el acceso sólo puede restringirse, motivadamente, en los supuestos
previstos legalmente.
c) Principio de veracidad, en virtud
del cual la información pública ha de ser cierta, exacta y trazable.
d) Principio de accesibilidad, en
virtud del cual la información estará a disposición de todas las personas, con
independencia de si tienen o no algún tipo de discapacidad, de modo que se
proporcionará por medios o formatos adecuados de manera que resulten accesibles
y comprensible, facilitando su identificación y su búsqueda, conforme al
principio de accesibilidad universal y diseño para todos.
e) Principio de gratuidad, en virtud
del cual el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán
gratuitos, sin perjuicio de las tasas previstas legalmente por la expedición de
copias o la transposición de la información a formatos diferentes del original.
f) Principio de reutilización, en
virtud del cual se promoverá que la información sea publicada en formatos y
bajo condiciones y licencias que permitan su redistribución, reutilización y
aprovechamiento, debiendo utilizarse estándares de acuerdo con lo previsto en
la legislación vigente.
La información pública podrá ser
reutilizada con cualquier objetivo legítimo, en especial la reproducción y
divulgación, por cualquier medio, de los datos objeto de publicidad activa y la
creación de productos o servicios de información basados en estos datos.
g) Principio de participación ciudadana,
en virtud del cual se promueve y garantiza la implicación de la ciudadanía en
la planificación, el diseño y la evaluación de las políticas públicas, así como
en la toma de decisiones.
h) Principio de inscripción única, en
virtud del cual:
1º. Se
facilitará que los ciudadanos puedan realizar las gestiones establecidas en
esta Ley a través de la Administración que le sea más cercana.
2º. Las
Administraciones públicas facilitarán la interconexión e interoperabilidad de
todas aquellas gestiones que aun afectando a distintos departamentos tienen un
mismo objetivo, con salvaguardia de las competencias en la gestión de cada uno
de ellos.
i) Principio de neutralidad
tecnológica, que impone la utilización y promoción de software de código
abierto en su funcionamiento y el uso de estándares abiertos y neutrales en
materia tecnológica e informática.
TÍTULO II
Publicidad activa
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
7. Publicidad de la información
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley deberán cumplir con la obligación de garantizar la publicidad activa
en su actuación pública. A tal efecto, dispondrán de un portal o página web, en
el que poder publicar, de modo comprensible, estructurado y actualizado la
información pública en los términos del presente Título.
Artículo
8. Obligación de transparencia
1. Para el cumplimiento de lo
establecido en el artículo anterior, los sujetos incluidos en el artículo 2
deberán:
a)
Elaborar, mantener actualizada y difundir, preferentemente por medios electrónicos,
a través de sus respectivas sedes electrónicas, páginas web o portales propios,
un directorio de la información relativa a la organización, los responsables,
las materias y actividades de su interés, ordenada por tipos y categorías para
facilitar su comprensión y accesibilidad, así como aquella información cuyo
acceso se solicite con mayor frecuencia, con indicación expresa de la fecha en
que se actualizó por última vez y, si es posible, de la fecha en que ha de
volver a actualizarse.
b)
Elaborar y difundir en su página web o portal propio un índice de información
pública que obre en su poder, con indicaciones claras de dónde puede
encontrarse dicha información.
c)
Establecer y mantener medios de consulta de la información solicitada,
incluyendo en todo caso un buscador que permita acceder de forma rápida a
cualquier archivo y que incorpore mecanismos de alerta sobre datos que se han
actualizado.
d)
Establecer mecanismos de gestión de información adecuados para facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad, la geolocalización, la
reutilización y la divulgación de la información pública.
e)
Publicar la información sujeta a la obligación de transparencia haciendo uso de
un lenguaje no sexista ni discriminatorio.
f)
Publicar y difundir la información relativa al contenido del derecho de acceso
a la información, al procedimiento para su ejercicio y al órgano competente
para resolver.
g)
Difundir los derechos que reconoce esta Ley a las personas, asesorar a las
mismas para su correcto ejercicio y asistirles en la búsqueda de información.
h)
Facilitar la información solicitada en los plazos máximos y en la forma y
formato elegido de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
2. Toda la información prevista en esta Ley estará a
disposición de las personas con discapacidad en una modalidad accesible,
entendiendo por tal aquella que sea suministrada por medios o en formatos
adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al
principio de accesibilidad universal y diseño para todos.
3. Cada sujeto obligado es responsable de la
información que incluye en su página web, portal de transparencia y de la que
incorpora al Portal de Transparencia de la Comunidad, en cumplimiento de lo
establecido en la presente Ley.
Artículo
9. Protección de datos de carácter
personal
1. A la información sujeta a publicación de acuerdo
con lo establecido en el presente Título le serán de aplicación los límites del
derecho de acceso a la información pública previstos en la legislación de la
protección de datos de carácter personal. La interpretación de este límite se
adaptará, a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de la
Transparencia y Participación, el cual los llevará a cabo de conformidad con el
criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos.
2. Cuando la información contuviera datos
especialmente protegidos, a criterio del Consejo de la Transparencia y
Participación, la publicación sólo se llevará a efecto previa anonimización, en
su caso, de los mismos, ya sea por disociación o por agregación estadística.
CAPÍTULO II
Información de la organización y actividad de los
sujetos obligados
en la Comunidad de Madrid
SECCIÓN 1ª. INFORMACIÓN
SUJETA A PUBLICACIÓN
Artículo
10. Información institucional
1. Los sujetos incluidos en el artículo 2, en lo que
les sea aplicable, facilitarán y mantendrán actualizada la información general,
en la que se ofrecerá la información institucional y aquella otra que se
considere relevante.
2. En la información de carácter
institucional, se recogerá de forma que sea accesible a todas las personas:
a) El
Estatuto de Autonomía y las normas que les sean de aplicación y, en particular,
los estatutos y normas de organización y funcionamiento.
b) La estructura
organizativa de sus instituciones, detallando su composición, sus funciones y
competencias, así como las reglas básicas de funcionamiento.
c) La
composición, funciones y funcionamiento básico de su gobierno.
d) En el
caso de la Comunidad de Madrid, los enlaces a las páginas web de todos los
sujetos comprendidos en el artículo 2.
Cuando
los enlaces sean a las páginas web de los Ayuntamiento de la Comunidad de
Madrid, en todo caso, deberán contener la composición, funciones y
funcionamiento básico y medios de contacto de los Ayuntamientos.
e) Las agendas completas de trabajo y de reuniones de
los responsables públicos en los términos desarrollados en el apartado 4 de
este artículo.
3. Asimismo, y sin perjuicio del secreto o reserva de
las deliberaciones de sus órganos de gobierno, se harán públicos todos sus
acuerdos, así como los acuerdos suscritos con los sindicatos y organizaciones
empresariales. Se adjuntarán en la misma publicación los documentos aprobados
que desarrollen los acuerdos suscritos.
4. A los efectos señalados en el
apartado 2.e) de este artículo se deberán seguir los siguientes criterios
interpretativos:
a) En
caso de que esta información pudiera contener datos personales de categoría
especial, en particular en atención a la naturaleza de las entidades
participantes en la reunión, habrá de estarse a lo establecido en el artículo
35.1.
b) Si la
información no contuviera datos personales de categoría especial y se refiriese
a miembros del gobierno, altos cargos, directivos públicos, profesionales,
empleados públicos o personal de sujetos obligados por esta Ley, se facilitarán
únicamente los datos personales identificativos de los participantes que
tuvieran, al menos, la condición de titulares de responsabilidades
administrativas hasta el nivel de subdirecciones generales o unidades
asimiladas, los titulares de los organismos directivos de las entidades de
carácter institucional, las fundaciones públicas, consorcios, entidades de
derecho público con personalidad jurídica propia y demás entes que se integren
en el sector público de su Administración pública, que tengan atribuida la
condición de directivos en los estatutos o normativa reguladora de éstos así
como el personal eventual que desarrolle funciones que incidan en el proceso de
toma de decisiones de la entidad.
c) En
los restantes supuestos, la información del personal estatutario se limitará a
la identificación de los sujetos por razón de su cargo y la condición en la que
asisten.
d) Si la
agenda de trabajo o reunión hiciese referencia a los sujetos inscritos en el
Registro de Transparencia, la información identificativa se limitaría al
documento que acredite su identificación y la materia a tratar.
Celebrada
la reunión o audiencia se incluirá además, el canal de comunicación empleado,
así como la relación tanto de informes como de otros documentos aportados
relativos a las materias tratadas.
e)
Cuando las reuniones se celebren con personas físicas no obligadas a
inscribirse en el Registro de Transparencia deberá ponderarse en cada caso la
procedencia del otorgamiento del acceso atendiendo a la condición de dicha
persona y la condición en que asiste a la reunión (persona experta, particular,
etc.), sin que sea posible establecer un criterio general de ponderación en
estos casos.
f) Igualmente
podrá facilitarse la información referida a otras personas, no incluidas en los
anteriores criterios, si las mismas cumplen con las bases legitimadoras
establecidas para las Administraciones públicas en el Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, general de protección de
datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.
g) En todo caso, los criterios anteriores se adaptarán
a las nuevas interpretaciones que de los mismos pudieran adoptar conjuntamente
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección
de Datos, conforme establece la disposición adicional quinta de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
5. La información institucional ofrecida en las
diferentes webs referidas en este artículo deberá mostrarse durante al menos 4
años, incluyendo cuando sea posible el histórico de cambios que haya podido
sufrir durante este período y poniendo a disposición la información anterior.
Artículo
11. Información en materia
organizativa
1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 y los
apartados 1 y 2 del artículo 3, en materia organizativa, harán pública y mantendrán
actualizada la información que les afecte sobre los siguientes extremos:
a) Los
departamentos, concejalías o consejerías, detallando las áreas funcionales que
le corresponden, los órganos superiores, territoriales y colegiados, así como
los organismos y entidades públicas adscritas, las competencias y funciones de
sus órganos, las personas titulares de los mismos y la relación de puestos de
trabajo de los departamentos, concejalías o consejerías con carácter semestral.
b) Los
organismos autónomos, empresas públicas, órganos de gestión sin personalidad
jurídica y demás entidades de carácter institucional, especificando las
funciones y competencias, los recursos que financian sus actividades, régimen
presupuestario y contable, los órganos de dirección y su composición, y
personas titulares de los mismos.
c) Las
unidades administrativas a nivel de servicio, de cada uno de los órganos
superiores, territoriales o directivos, especificando su responsable y las
funciones que tiene atribuidas.
En caso
de nivel inferior a la subdirección general se especificará sólo el cargo y las
funciones que tiene atribuidas.
d) Las
fundaciones públicas, consorcios, entidades de derecho público con personalidad
jurídica propia y demás entes que se integren en el sector público de la
Administración pública en la que participe, especificando el objeto social, fin
fundacional o funciones de los mismos, estatutos, normas de organización y
funcionamiento, capital social, dotación fundacional o participación, los
recursos que financian sus actividades, sus órganos y composición, las personas
titulares de los órganos de dirección, y el número de personas que prestan
servicios en la entidad.
2. Serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid los
acuerdos del gobierno en los que se disponga la creación, modificación,
participación o extinción de las fundaciones públicas, consorcios, entidades de
derecho público con personalidad jurídica propia y demás entes que se integren
en el sector público de la Administración pública en la que participe, así como
los estatutos por los que han de regirse, y sus modificaciones. Asimismo,
dichos acuerdos y los estatutos estarán a disposición de todas las personas en
la página web de la entidad.
3. Será también objeto de publicación el organigrama
actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos de
decisión, consultivos o de participación, con indicación de su composición,
sede, dirección electrónica de contacto y las competencias que ejercen, salvo que
la publicidad de alguno de estos datos pudiera afectar a personas especialmente
protegidas.
Artículo
12. Información relativa a altos
cargos y personal directivo
1. Los sujetos incluidos en el artículo
2 y los apartados 1 y 2 del artículo 3, harán pública y mantendrán actualizada
la información relativa a sus altos cargos y personal directivo siguiente:
a) Personas que desempeñan altos cargos en los
departamentos, concejalías o consejerías, especificando lo siguiente:
1º. Identificación, nombramiento y datos de contacto.
2º. Perfil y trayectoria profesional completa.
3º. Funciones.
4º. Órganos colegiados administrativos o sociales de
los que es miembro.
5º. Actividades públicas y privadas para las que se le
ha concedido la compatibilidad.
b) Personal directivo de los organismos y entidades
públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y
consorcios integrantes del sector público de su Administración pública,
especificando:
1º. Identificación, nombramiento y datos de contacto.
2º. Perfil y trayectoria profesional completa.
3º. Funciones.
4º. Órganos colegiados administrativos o sociales de
los que es miembro.
5º. Actividades públicas y privadas para las que se le
ha concedido la compatibilidad.
2. Asimismo, se hará pública la información contenida
en las declaraciones de bienes, derechos y actividades de los miembros de sus
órganos de gobierno y demás altos cargos de su Administración pública, con
ocasión de su nombramiento y cese, en los términos previstos
reglamentariamente. En materia económica se estará a lo dispuesto en el
artículo 15. ()
3. Los altos cargos
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de
Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, remitirán a los
Registros de Bienes y Derechos Patrimoniales y de Actividades, así como a la
dirección general competente en materia de transparencia, a los efectos de su
publicación en el Portal de Transparencia, la declaración de bienes, derechos y
actividades, con ocasión de su nombramiento y cese. Además, para su publicación
en el Portal de Transparencia, remitirán también dicha declaración con ocasión
de una nueva legislatura si continuaran en sus cargos. ()
4. Estarán exceptuados de la obligación de publicar
nuevamente declaraciones de bienes, actividades y derechos, aquellos que hayan
sido cesados y nuevamente nombrados en el mismo u otro cargo de la Comunidad de
Madrid durante los dos meses siguientes a su cese. ()
Artículo
13. Información relativa a
personal eventual
Los sujetos incluidos en el artículo 2 harán pública y
mantendrán actualizada la información relativa a su personal eventual,
especificando su identificación, nombramiento, funciones asignadas, órgano o
directivo al que presta sus servicios y trayectoria profesional completa.
Artículo
14. Información en materia de
empleo en el sector público
1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 harán
públicos y mantendrán actualizados, desagregados por género, y a disposición de
todas las personas, sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos,
plantillas de personal o instrumentos similares, cualquiera que sea su
denominación.
2. Los sujetos del apartado anterior,
respecto de su personal y el de los organismos y entidades vinculadas o
dependientes de los mismos, harán pública y mantendrán actualizada la
información siguiente:
a)
Número de empleados públicos y su distribución por grupos de clasificación,
especificando el tipo de relación estatutaria, así como, en el caso del
personal funcionario, los de carrera y los interinos, y para el personal
laboral, los fijos, los indefinidos y los temporales.
b)
Número de empleados desagregados según su estructura orgánica.
c) El
número de liberados sindicales existentes en los distintos departamentos de su
Administración pública, así como en sus organismos autónomos y demás entidades
de derecho público vinculadas o dependientes de la misma, identificando el
sindicato al que en cada caso pertenece. Asimismo se dará información sobre el
número de horas sindicales utilizadas.
d) La
oferta de empleo público, las convocatorias y los resultados de los procesos
selectivos de acceso.
e) Las
convocatorias de selección temporal de sus empleados, interinos o laborales, y
los integrantes de las bolsas de trabajo constituidas.
3. La concesión de autorizaciones de compatibilidad
para actividades públicas o privadas del personal al servicio del sector
público de su Administración se hará pública mediante su publicación en el
Portal de Transparencia, página web o portal propio, especificando, además de
la identificación personal, el puesto de trabajo que desempeña y la actividad o
actividades para la que se autoriza la compatibilidad.
Artículo
15. Información en materia económica
()
1. Los sujetos incluidos en el artículo
2, respecto de su personal y el de los organismos y entidades vinculadas o
dependientes de la misma, harán pública y mantendrán actualizada, la
información siguiente:
a) Información de las retribuciones
anuales de los representantes locales, de los altos cargos de la Administración
y del personal directivo, articulada en función de la clase o categoría del
órgano, así como de los gastos de representación que tienen asignados. Asimismo,
se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del
abandono del cargo.
b) Información de las retribuciones
anuales del personal de confianza o asesoramiento especial, articulada en
función de la clase o categoría.
c) Información de las retribuciones
anuales del personal estatutario, articulada en función de los niveles y cargos
existentes.
d) Información sobre las condiciones
para el devengo y las cuantías de las indemnizaciones que corresponden por
razón del servicio en concepto de viajes, manutención, alojamiento y asistencia
a órganos colegiados o sociales.
e) Las declaraciones de
bienes, derechos y actividades de los consejeros, altos cargos, representantes
locales y órganos directivos, referidas en el apartado 2 del artículo 12, con
omisión de los datos relativos a la localización concreta de los bienes
inmuebles, garantizando la privacidad y seguridad de sus titulares. Asimismo,
se publicará la información relativa a la liquidación de sus declaraciones de
la renta, patrimonio y, en su caso, sociedades. En el caso de los altos cargos
referidos en el apartado 3 del artículo 12 de la presente ley, esta información
se publicará de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado. ()
f) Los gastos protocolarios, indicando medio de pago,
derivados de las atenciones protocolarias que, redundando en beneficio o
utilidad de la Administración, tengan necesidad de realizar en el desempeño de
sus funciones, la presidencia, consejeros, representantes locales, titulares de
los órganos directivos y máximos responsables de las sociedades mercantiles,
fundaciones y consorcios sujetos a la ley, así como del personal al servicio de
las entidades comprendidas en el artículo 2, hasta el nivel de subdirección
general, con indicación del motivo, identificación y cargo de quien efectúa u
ordena el pago. ()
g) Las dietas y gastos de viaje derivados del
ejercicio de las funciones y actuaciones institucionales de la presidencia,
consejeros, representantes locales, titulares de los órganos directivos y
máximos responsables de las sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios
sujetos a la ley, así como del personal al servicio de las entidades
comprendidas en el artículo 2, hasta el nivel de subdirección general, con
indicación del motivo, identificación y cargo de quien efectúa u ordena el
pago. ()
Artículo
16. Información en materia
normativa
Los sujetos incluidos en el artículo 2
harán pública y mantendrán actualizada la siguiente información que les
corresponda:
a) Los anteproyectos de ley en el
momento en el que se aprueban, cuando, tras la preceptiva elevación por la
Consejería competente, sean conocidos por el Consejo de Gobierno. Asimismo, los
anteproyectos de ley y los proyectos de decretos legislativos se publicarán
cuando se solicite el dictamen, en su caso, de la Comisión Jurídica Asesora de
la Comunidad de Madrid. Y, finalmente, los proyectos de ley tras su aprobación
por el Consejo de Gobierno.
b) Los proyectos de reglamento cuya
iniciativa les corresponda se harán públicos en el momento en que, en su caso,
se sometan al trámite de audiencia o información pública. Asimismo, se publicarán
cuando se solicite, en su caso, el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de
la Comunidad de Madrid. La publicación de los proyectos reglamentarios no
supondrá, necesariamente la apertura de un trámite de audiencia.
En el ámbito de las entidades locales,
una vez efectuada la aprobación inicial de la ordenanza o reglamento local por
el pleno de la Corporación, deberá publicarse el texto de la versión inicial,
sin perjuicio de otras exigencias que pudieran establecerse por las entidades
locales en ejercicio de su autonomía.
c) Las memorias, informes y dictámenes
que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos,
incluidos los señalados en los apartados anteriores, con ocasión de la
publicidad de los mismos.
d) Los documentos que, conforme a la
legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información
pública durante su tramitación.
e) El resultado de la participación en
los proyectos reglamentarios y demás documentos que estén sujetos a
participación pública, o en aquellos casos en que no siendo preceptiva la misma
se haya acordado someterlos a información pública.
f) La relación actualizada de las
normas que estén en curso, indicando su objeto y estado de tramitación.
g) La relación de su normativa vigente,
que se mantendrá permanentemente actualizada y a disposición de la ciudadanía.
h) La relación de las competencias y traspasos de
funciones y servicios asumidos por su Administración.
Artículo
17. Información sobre los
servicios y procedimientos
Los sujetos incluidos en el artículo 2,
respecto de sus servicios y procedimientos, así como respecto de los que
prestan o se gestionan por los organismos y entidades vinculadas o dependientes
de los mismos, harán pública y mantendrán actualizada la información siguiente:
a) Los servicios que presta cada unidad
administrativa.
b) Los requisitos y condiciones de
acceso a los mismos, incluyendo horario y, en su caso, las tasas, tarifas o
precios que se exigen.
c) Las listas de espera existentes para
el acceso a cualquiera de los servicios que preste su Administración pública,
sin perjuicio de las singularidades que se puedan establecer en diferentes
ámbitos. En el ámbito social, sanitario y educativo la actualización de las
listas de espera se realizará semanalmente, informando a los usuarios de los
servicios de la situación en la que se encuentra su petición, sin perjuicio de
que la información agregada del número de personas y tiempo de espera sea
público de forma abierta para cualquier ciudadano.
d) Las cartas de servicios elaboradas.
e) El catálogo de procedimientos
administrativos, con la información básica necesaria sobre los requisitos y los
trámites de gestión.
f) El procedimiento para la
presentación de quejas y reclamaciones sobre el funcionamiento del servicio.
g) El número de reclamaciones presentadas y el número
o proporción de las aceptadas o resueltas a favor de los interesados, así como
el listado de quejas y reclamaciones habituales.
Artículo
18. Información
económico-financiera
Los sujetos incluidos en el artículo 2,
respecto de su gestión económico-financiera y la de los organismos y entidades
vinculadas o dependientes de la misma, harán pública y mantendrán actualizada,
la información siguiente:
a) Información presupuestaria y
contable.
1º. El
límite de gasto no financiero aprobado para el ejercicio.
2º. El
proyecto de Presupuestos y los presupuestos, con la descripción de las partidas
presupuestarias anuales y los datos de su ejecución.
En el caso
de la Comunidad de Madrid, el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad y la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid,
incluyendo la clasificación orgánica, desglosada a nivel de dirección general,
funcional, desglosada a nivel de programa y económica, desglosada a nivel
subconcepto, e información actualizada y comprensible sobre su estado de
ejecución, con datos al mismo nivel de detalle que el presupuesto.
3º. Las
cuentas anuales que deban rendirse.
En el caso
de la Comunidad de Madrid, la Cuenta General de la Comunidad (Balance, Cuenta
de Resultado económico-patrimonial, Memoria, y liquidación del Presupuesto).
4º. La
ejecución trimestral de los presupuestos, con los datos al mismo nivel de
detalle que en los propios presupuestos.
5º. Los
créditos extraordinarios, suplementos y modificaciones de créditos, relativos a
los Presupuestos y su justificación.
6º. Los
presupuestos de los entes y organismos del sector público (empresas públicas,
agencias, sociedades mercantiles, fundaciones públicas, y demás entidades).
7º. Las
cuentas anuales de las entidades del sector público.
8º. Los
Informes de auditoría y de fiscalización de la Cámara de Cuentas que sobre
ellos o sus entidades del sector público se emitan.
9º. Los
informes sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria
y sostenibilidad financiera.
10º. Los
planes económico-financieros aprobados para el cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto.
11º. Los
planes de reequilibrio aprobados para los supuestos de déficit estructural.
12º. Los
planes de ajuste aprobados por medidas de apoyo a la liquidez.
13º. Los
informes de seguimiento de los planes relacionados en los apartados 10º, 11º y
12º anteriores.
14º. Las
razones de desviación en todas aquellas partidas reales comparadas con
presupuesto que excedan el 10 % de la cantidad prevista.
b) Información de los ingresos y
gastos:
1º. La
información básica sobre la financiación de su Administración: tributos
propios, tributos cedidos, Fondo de Garantía de servicios públicos
fundamentales, Fondo de suficiencia global de convergencia.
2º. En el
caso de la Comunidad de Madrid, la proporción que representa el
déficit/superávit público de la Comunidad Autónoma sobre el PIB regional; los
ingresos fiscales por habitante: Capítulos I, II y III de Ingresos/Número de
habitantes; el gasto por habitante en la Comunidad Autónoma; La inversión
realizada por habitante en la Comunidad Autónoma.
3º. Los
gastos de personal y su porcentaje sobre el gasto total. Asimismo, se especificarán
los gastos derivados del personal directivo y eventual, así como los derivados
de los liberados sindicales, expresando en todos los casos su porcentaje sobre
el gasto de personal y sobre el gasto total.
4º. El
gasto efectuado en concepto de arrendamiento de bienes inmuebles.
5º. Los
gastos realizados en campañas de publicidad o comunicación institucional, los
contratos celebrados incluyendo la información a que se refiere el artículo 22,
así como los planes de medios correspondientes en el caso de las campañas
publicitarias, incluyendo el desglose de gastos por campaña y presupuesto
asociado por medios de comunicación y los criterios para ese reparto. Será de
aplicación lo dispuesto en la legislación que regula estas materias.
6º. El
gasto realizado en concepto de patrocinio.
7º. El
gasto total efectuado en concepto de ayudas o subvenciones para actividades
económicas.
8º. Gastos
en las distintas políticas y su porcentaje sobre el gasto total.
c) Información sobre endeudamiento.
1º. El
importe de la Deuda pública actual de su Administración y su evolución a lo
largo de los cinco ejercicios anteriores, recogiendo, en el caso de la
Comunidad de Madrid el endeudamiento público por habitante y el endeudamiento
relativo (Deuda de la Comunidad de Madrid/Presupuesto total de la Comunidad de
Madrid).
2º. Las
operaciones de préstamo, crédito y emisiones de deuda pública, así como las
entidades con las que se realizan estas operaciones en todas sus modalidades,
realizadas por los entes del sector público de la Administración pública a la
que pertenecen.
3º. Los
avales y garantías prestados en cualquier clase de crédito por las entidades
del sector público de su Administración pública.
4º. Las
operaciones de arrendamiento financiero por las entidades del sector público de
su Administración pública.
Artículo
19. Información del patrimonio
1. Los sujetos incluidos en el artículo
2, en relación con su respectivo patrimonio, harán pública y mantendrán
actualizada la información siguiente:
a) La
relación de bienes demaniales afectos al uso general o servicio público.
b) La
relación de bienes inmuebles de que sean titulares o sobre los que se ostente
algún derecho real, especificando si están ocupados o no por las dependencias
de sus órganos o servicios, así como los cedidos a terceros por cualquier
título y, en su caso, la persona o entidad beneficiaria y el destino de la
cesión, así como la cuantía.
c) La
relación de bienes inmuebles arrendados y cedidos, y en su caso, el destino de
uso o servicio público de los mismos, así como la cuantía del arrendamiento
individual de cada uno.
d) El número de vehículos oficiales de los que sean
titulares y los arrendados, y la función para la que están reservados.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona
tendrá acceso al Inventario de Bienes y Derechos de todos los sujetos
comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, preferentemente por vía
electrónica.
3. En relación a los negocios jurídicos que tengan por
objeto bienes inmuebles y derechos patrimoniales, se hará pública la
información relativa a los objetivos o finalidades de las operaciones, el
procedimiento desarrollado al efecto, la identidad de los participantes en el
procedimiento, las ofertas presentadas, el importe o beneficio finalmente
alcanzado y la identidad de los adjudicatarios finales.
Artículo
20. Información de la
planificación y programación
Los sujetos incluidos en el artículo 2
harán pública y mantendrán actualizada la información que les afecte siguiente:
a) Los proyectos de planes y programas
anuales y plurianuales, generales o sectoriales, departamentales o
interdepartamentales, cuya tramitación se haya iniciado.
b) Los planes y programas anuales y
plurianuales, generales o sectoriales, departamentales o interdepartamentales,
aprobados, con indicación para cada uno de ellos de los objetivos estratégicos
perseguidos, las actividades y medios necesarios para alcanzarlos, una
estimación temporal para su consecución, la identificación de los órganos
responsables de su ejecución, así como los indicadores que permitirán su
seguimiento y evaluación.
c) El grado de cumplimiento de los
planes y programas y, en su caso, de las modificaciones introducidas o que
pretenden introducirse respecto de lo planificado.
d) La evaluación de los resultados de los planes y
programas.
Artículo
21. Información de las obras
públicas
1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 publicarán y
mantendrán actualizada, desde la fecha de licitación, una relación de la
totalidad de contratos de obras públicas desde la entrada en vigor de esta Ley.
Esta relación permanecerá en la web de transparencia sin caducidad.
2. Para cada una de las obras públicas
a que se refiere el apartado anterior en fase de adjudicación deberá hacerse
pública y mantenerse actualizada, la siguiente información:
a)
Presupuesto, pliegos y criterios de adjudicación, incluyendo las actas de
adjudicación anonimizadas, las valoraciones de cada oferta y la composición de
las mesas de contratación y cargos de sus miembros.
b) Número de empresas que han concurrido
a la licitación.
c) Empresa o empresas adjudicatarias.
3. Para cada una de las obras públicas
a que se refiere el apartado anterior en fase de ejecución, deberá hacerse
pública y mantenerse actualizada la siguiente información:
a) Denominación y descripción de la
obra.
b)
Importe de su ejecución, diferenciando el presupuesto inicial de cada una de
las revisiones posteriores, sean por modificaciones de la obra o por revisión
de precios.
c)
Administraciones, organismos o entidades que la financian, incluyendo el
importe que les corresponde.
d) Persona o entidad adjudicataria.
e) Persona o entidad subcontratada.
f) Fecha
de inicio y conclusión, así como, en su caso, las prórrogas o ampliaciones del
plazo de ejecución que se hayan concedido.
g)
Penalizaciones impuestas por incumplimientos del contratista.
h)
Administración titular de la obra ejecutada y, en su caso, del mantenimiento
posterior de la misma.
Artículo
22. Información de los contratos
1. Los sujetos incluidos en el artículo
2, en relación con su actividad contractual, publicarán y actualizarán la
información siguiente, que les sea de aplicación:
a) La
información general de las entidades y órganos de contratación.
b) La
información sobre los contratos programados, los contratos adjudicados, las licitaciones
anuladas, incluyendo las razones detalladas y cualquier otra que se considere
necesaria o conveniente para la adecuada gestión de la contratación.
c) La
información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las
condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación
complementaria.
d) La
composición y convocatorias de las mesas de contratación, con los cargos, y las
actas anonimizadas completas de adjudicación que firman.
e) La información sobre preguntas frecuentes y
aclaraciones relativas al contenido de los contratos.
2. Asimismo, respecto de los contratos
formalizados, y sin perjuicio de la información que deba hacerse pública en el
perfil del contratante y de la que ha de inscribirse en el Registro de
Contratos del Sector Público, deberán publicar y mantener actualizada la
información siguiente:
a) Los
contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los motivos que
justifican el procedimiento seguido, los instrumentos a través de los que en su
caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad de los adjudicatarios, las ofertas económicas y,
en su caso, porcentaje de baja de su oferta y relación con el resto de
licitadores y resultados de las evaluaciones.
b) Los
datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos
adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público.
c)
Información de los contratos menores formalizados, trimestralmente, con
indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el
procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en
el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones
del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos. Se especificará también el importe
global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad
de contratos formalizados.
d) Las
modificaciones de los contratos formalizados, así como las prórrogas y variaciones
del plazo de duración o ejecución.
e) Las
penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas.
f) La relación de contratos resueltos.
Específicamente, se harán públicas las decisiones de desistimiento y renuncia
de los contratos.
3. La publicación de la información a que se refiere
el apartado anterior, previa justificación en el expediente, no se llevará a
cabo respecto de los contratos declarados secretos o reservados cuya ejecución
deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación
vigente.
Artículo
23. Información de los convenios,
encomiendas de gestión y encargos a medios propios
1. Los sujetos incluidos en el artículo
2 harán pública y mantendrán actualizada la relación de convenios celebrados
por sus órganos y por los organismos y entidades dependientes de la misma con
otras Administraciones públicas y otros sujetos, públicos o privados,
incluyendo:
a) Las partes firmantes.
b) El
objeto, con indicación de las actuaciones o actividades comprometidas y los
órganos o unidades encargados de la ejecución de las mismas.
c)
Obligaciones económicas, con indicación de las cantidades que corresponden a
cada una de las partes firmantes.
d) El plazo y condiciones de vigencia.
e) El objeto y la fecha de las
distintas modificaciones realizadas durante su vigencia.
f) El Boletín Oficial en que fue publicado y el
Registro en el que está inscrito.
2. Los convenios que se celebren por
los órganos de su Administración pública y de los organismos y entidades vinculadas
o dependientes de la misma, con otras Administraciones públicas y otros
sujetos, públicos o privados, así como las modificaciones, prórrogas y anexos o
adendas a los mismos, deberán publicarse en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, dentro de los veinte días siguientes
a su firma.
Además, todos los convenios que se suscriban deberán
ser objeto de inscripción en los registros de convenios, en el que se incluirá
la copia del mismo. También, serán objeto de inscripción las modificaciones,
prórrogas y anexos o adendas a los mismos. El acceso a los registros de
convenios será público, debiendo garantizar y facilitar que puedan consultarse
gratuitamente, tanto de forma presencial como telemática.
[Por Decreto
48/2019, de 10 de junio, del Consejo de Gobierno, se regula la actividad
convencional de la Comunidad de Madrid]
3. Asimismo se hará pública y mantendrá
actualizada la relación de encargos a medios propios y encomiendas de gestión
efectuadas por su Administración pública y de los organismos y entidades
vinculadas o dependientes de la misma, incluyendo:
a) La
entidad a la que se realiza la encomienda o encargo.
b)
Número y categorías profesionales de las personas, en su caso, incluidas en
cada encomienda o encargo, así como el importe total destinado a gastos de
personal.
c)
Medios materiales que la entidad encomendante haya acordado poner a disposición
de la encomendada o encargada para la realización del trabajo.
d) Los
motivos que justifican que no se presten los servicios con los medios
personales con que cuenta el órgano o entidad encomendante.
e) El
objeto y el presupuesto de la encomienda o el encargo.
f) Las
tarifas o precios fijados.
g) Las
modificaciones y revisiones del presupuesto y los precios, así como, en su
caso, la liquidación final de la encomienda o encargo.
h)
Porcentajes de las encomiendas o los encargos a medios propios.
i) Las subcontrataciones efectuadas, en su caso, con
indicación del procedimiento seguido para ello, la persona o entidad
adjudicataria y el importe de la adjudicación.
Artículo
24. Información sobre concesión de
servicios públicos
Los sujetos incluidos en el artículo 2,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22, harán pública y mantendrán
actualizada la información sobre los servicios públicos concedidos por los
mismos y por los organismos públicos y entidades públicas vinculadas o
dependientes, incluyendo:
a) El servicio público objeto de la
concesión administrativa.
b) La identificación del concesionario.
c) El
plazo de la concesión, régimen de financiación y condiciones de prestación del
servicio.
d) Los
pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que rijan
dicha concesión.
e) Los
estándares mínimos de calidad del servicio público que rija dicha concesión.
f) Cargo
de la persona responsable del contrato.
g) Las
direcciones electrónicas a las que pueden dirigirse las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial y las quejas.
h) Número, categoría y titulación del
personal adscrito.
i) Las evaluaciones de servicio
llevadas a cabo por las entidades responsables.
j) Las sanciones firmes.
k) Los acuerdos de modificación del contrato de
concesión.
Artículo
25. Información de las ayudas y
subvenciones
1. Los sujetos incluidos en el artículo
2, respecto de las ayudas y subvenciones de sus órganos y de los órganos de los
organismos y entidades vinculadas o dependientes, harán pública y mantendrán
actualizada la información de las ayudas y subvenciones incluidas en el ámbito
de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,
siguiente:
a) Los
planes estratégicos de ayudas y subvenciones aprobados. Asimismo, dichos planes
deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, dentro de los veinte días siguientes a su
aprobación.
b) La
relación de las líneas de ayudas o subvenciones que tenga previsto convocar
durante el ejercicio presupuestario, con indicación de los importes que se
destinen, el objetivo o la finalidad y la descripción de los posibles
beneficiarios.
c) La relación de ayudas y subvenciones concedidas a
lo largo de cada ejercicio, indicando su importe, así como la fórmula empleada
para hacer el cálculo y los resultados de los mismos que lleven a ese importe,
objetivo o finalidad y beneficiarios. Además, la relación de subvenciones
concedidas sin promover la concurrencia, especificando la persona o entidad
beneficiaria, el importe, el destino y las motivaciones para su concesión, se
publicará trimestralmente en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid, dentro del mes siguiente a la finalización de
cada trimestre natural.
2. La publicación de la información pública descrita
en el apartado anterior detallará: el plazo de ejecución, pagos anticipados o a
cuenta, importe justificado, cuantías pagadas, resoluciones de reintegro y
sanciones impuestas.
3. La publicación de los beneficiarios de las ayudas y
subvenciones concedidas prevista en el apartado 1 del presente artículo no se
realizará cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del
objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor,
la intimidad personal y familiar de las personas físicas de acuerdo con lo
previsto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Artículo
26. Información en materia de
ordenación del territorio
Los sujetos incluidos en el artículo 2
están obligados a hacer públicos y mantener actualizados los instrumentos de
ordenación del territorio y los planes urbanísticos que les afecten,
garantizando como mínimo la siguiente información:
a) La estructura general de cada
municipio.
b) La clasificación y calificación del
suelo.
c) La ordenación prevista para el
suelo, con el grado de detalle adecuado.
d) Las infraestructuras planteadas en
cada localidad.
e) Su estado de tramitación y
desarrollo, incluyendo las fechas de aprobación de los diferentes instrumentos
de planeamiento y gestión, así como los informes sectoriales emitidos por las
Administraciones y organismos competentes.
f) Las modificaciones y revisiones
aprobadas con indicación de las fechas de publicación de las mismas.
g) La información geográfica, económica
y estadística de elaboración propia cuya difusión permita el conocimiento
general, facilitando las fuentes, notas metodológicas y modelos utilizados.
h) La información medioambiental ha de
hacerse pública de conformidad con la normativa vigente.
i) Las resoluciones judiciales firmes que afecten a la
vigencia de cualquiera de sus determinaciones.
Artículo
27. Información estadística
La Administración pública de la Comunidad de Madrid
viene obligada a hacer pública y mantener actualizada la información
estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los
servicios públicos que sean de su competencia, así como la información
estadística de interés.
SECCIÓN 2ª. ORGANIZACIÓN
Y COORDINACIÓN DE LA TRANSPARENCIA
Artículo
28. Órganos responsables de la
información pública
1. En el ámbito de la Administración
pública de la Comunidad de Madrid y de su sector público, se creará la Oficina
de Coordinación de la Transparencia, dependiente de la Consejería competente en
materia de información pública, que ejercerá las siguientes funciones:
a)
Coordinación de la acción de todas las Consejerías para el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en la Ley.
b)
Elaboración y aprobación de las directrices aplicables a la publicación de la
información.
c)
Gestión del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
d)
Seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a
la información.
e) Apoyo
y asesoramiento técnico a todas las Consejerías.
f)
Elaboración de un informe anual sobre el cumplimiento de las obligaciones en
materia de publicidad activa y de derecho de acceso en el ámbito de la
Administración de la Comunidad de Madrid.
g) Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico.
2. En el ámbito de cada Consejería y
adscrita a la Secretaría General Técnica, existirán unidades de transparencia
con las siguientes funciones:
a)
Coordinar la acción de todos los órganos y entidades dependientes de la
Consejería para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley.
b)
Requerir de los órganos y entidades dependientes de su Consejería la
elaboración, puesta a disposición y actualización de información que deba de
hacerse pública en sus respectivos ámbitos.
c)
Seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a
la información, y, en su caso, de las reclamaciones que se interpongan, de
acuerdo con las resoluciones del Consejo de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid.
d) Apoyo
y asesoramiento a las unidades de la Consejería.
e)
Asesoramiento y orientación ciudadana en materia de transparencia.
f) Elaboración de una memoria anual sobre el
cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad activa en el ámbito
de la Administración de la Comunidad de Madrid.
3. El resto de los sujetos obligados
por esta Ley deberán establecer el órgano o unidad responsable del cumplimiento
de las siguientes funciones:
a)
Coordinación de la acción de todas las áreas de gestión para el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en la Ley.
b)
Elaboración y aprobación de las directrices aplicables a la publicación de la
información.
c)
Gestión de su página web o portal.
d)
Seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a
la información.
e) Apoyo
y asesoramiento técnico a sus órganos de gestión.
f) Elaboración de un informe anual sobre el
cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad activa y derecho de
acceso.
Artículo
29. Portal de Transparencia
1. Para facilitar el acceso a la
información pública, los sujetos obligados por esta Ley dispondrán de un
sistema integral de información y conocimiento en formato electrónico que
garantice la transparencia de la información pública. El sistema integral se
fundamenta en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid y en los
portales, sedes electrónicas o sitios web que corresponda, cuyos enlaces han de
estar disponibles en el Portal de Transparencia de la Comunidad.
2. El Portal de Transparencia, ya sea
mediante el alojamiento de la información en el mismo o mediante enlaces
electrónicos a su ubicación, permitirá a cualquier usuario el acceso libre y
gratuito desde un único punto a toda la información que es responsabilidad de
la Comunidad y del resto de los sujetos obligados a publicar, de forma
actualizada y de modo proactivo en los términos contemplados en esta Ley.
Además de permitir el acceso a esta información, el Portal deberá incluir el
Registro de acceso y reclamaciones, en los términos previstos en el Título III,
y los instrumentos de participación y colaboración ciudadana y el Registro de
Transparencia conforme establece el Título IV, así como el procedimiento de
reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Participación y su enlace.
3. El Portal de Transparencia
funcionará como un contenedor que enlaza toda la información de modo ordenado,
con un catálogo indexado al menos por sujetos obligados y tipo de información
clasificada según el presente Título.
4. Son objetivos del Portal:
a)
Ofrecer el acceso a toda la información obligada por este Título y proveniente
de cualquiera de los sujetos obligados.
b)
Facilitar la identificación de la información en el documento o documentos que
se puedan encontrar en el mismo Portal.
c)
Localizar la información de obligada publicación.
d)
Ofrecer el derecho de acceso por vía electrónica y la información adecuada para
ejercerlo, así como los procedimientos de reclamación.
e)
Ofrecer la información en las condiciones que permitan utilizarla para su fin
(consulta, análisis comparativo, difusión o procesado para que el usuario
obtenga otros datos).
f)
Informar trimestralmente, con estadísticas, de las solicitudes más frecuentes,
los indicadores y los temas más consultados y solicitados a través del derecho
de acceso por los ciudadanos.
g) Facilitar los mecanismos de participación ciudadana
conforme al Título IV.
5. Para el cumplimiento de los
objetivos del Portal:
a) Se
ofrecerá la información en formatos abiertos y reutilizables, atendiendo a
normas de estandarización aprobadas por la legislación española y europea,
facilitando su integración en bases de datos de ámbito superior al autonómico y
siguiendo los criterios marcados por los Consejos de Transparencia nacional y
autonómico.
b) El
catálogo de la información será reutilizable y permitirá la interoperabilidad
con otros catálogos de información pública conforme a las normas técnicas del
Esquema Nacional de Interoperabilidad.
c) El
Portal dispondrá de un buscador que permita un acceso rápido, fácil y
comprensible a su contenido.
d) El
Portal incorporará mecanismos de alerta sobre la información que se ha
actualizado o incorporado.
e) La
información se actualizará, con carácter general, de forma continua y en los
términos establecidos en esta Ley cuando así se especifique. Se indicará en
todo caso la fecha de actualización de cada información por última vez y, si es
conocida o previsible, la fecha en que volverá a actualizarse.
f) La
información catalogada e indexada se organizará de acuerdo con las
prescripciones técnicas establecidas reglamentariamente y no tendrá caducidad.
6. El resto de los sujetos obligados por esta Ley
facilitarán la información que están obligados a publicar a través de sus
propios portales, sedes electrónicas o páginas web. En este caso, se ha de
garantizar el enlace electrónico a su ubicación a través del Portal de Transparencia.
TÍTULO III
Derecho de acceso a la información pública
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
30. Titulares del derecho de
acceso
Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico.
Artículo
31. Registro de solicitudes de
acceso y reclamaciones
1. La Administración de la Comunidad de
Madrid contará con un Registro de solicitudes de acceso y reclamaciones que
será público, salvo en aquello que afecte a los datos de carácter personal
protegidos por ley, en el que se inscribirán y podrán ser consultados todas las
solicitudes y reclamaciones que se presenten, haciendo constar los siguientes
datos:
a) La
fecha de presentación de la solicitud o reclamación.
b) La
identidad del solicitante o reclamante.
c) La
descripción concisa de la información solicitada o reclamada y la motivación si
la hubiera.
d) En su
caso, la forma o formato de acceso.
e) Datos
de contacto, a efectos de comunicación con el interesado.
f) El
tiempo en que se ha atendido la solicitud, y, en caso de que la respuesta se
haya realizado fuera del plazo, las razones que han motivado la demora.
g) El
tipo de respuesta que se ha dado a la solicitud, y, en caso de denegación, los
motivos de la misma.
h) Los demás que puedan establecerse en el reglamento
de organización y funcionamiento del Registro.
2. El Registro dependerá del órgano competente del
Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de información
pública y se accederá a él a través del Portal de Transparencia, salvo los
datos correspondientes al apartado 1.b) y e) que podrán ser publicados si el
solicitante o reclamante así lo expresa.
3. El resto de los sujetos relacionados en el artículo
2 y en los apartados 1 y 2 del artículo 3 podrán contar con sus propios
registros de solicitudes de acceso y reclamaciones o adherirse expresamente al
Registro de la Comunidad. En estos registros se inscribirán y podrán ser
consultadas todas las solicitudes y reclamaciones que se les presenten,
haciendo constar los datos a que hace referencia el apartado 1 de este
artículo, salvo los datos correspondientes a los apartados 1.b) y 1.e) que
podrán ser publicados si el solicitante o reclamante así lo expresa. Estos
registros estarán disponibles en sus respectivas sedes electrónicas, portales o
páginas web.
[Por Decreto
58/2020, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, se crea el Registro de
solicitudes de acceso a la información pública y reclamaciones de la Comunidad
de Madrid y se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento]
Artículo
32. Órganos competentes
La competencia para la resolución de
las solicitudes de acceso a la información pública corresponderá:
a) En el ámbito de la Administración
pública y demás organismos o entidades incluidos en el artículo 2 será
competente para resolver el titular del órgano o de la entidad que posea la
información solicitada.
b) En el caso de que se solicite información de las
personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan
potestades administrativas, así como de los sujetos comprendidos en los
apartados 1 y 2 del artículo 3, será competente para resolver el órgano que
tenga atribuidas las competencias del servicio o en la materia.
Artículo
33. Derechos y obligaciones
1. En el ámbito de acceso a la
información pública, las personas tienen los siguientes derechos:
a)
Acceder a la información pública de acuerdo con lo establecido en la legislación
vigente.
b) Ser
informadas de si los documentos que contienen la información solicitada o de
los que puede derivar dicha información obran o no en poder del órgano o
entidad.
c) Ser
asistidas en su búsqueda de información.
d)
Recibir el asesoramiento adecuado y en términos comprensibles para el ejercicio
del derecho de acceso.
e)
Recibir la información solicitada dentro de los plazos y en la forma o formato
elegido de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
f)
Conocer las razones en que se fundamenta la denegación del acceso a la
información solicitada y, en su caso, el otorgamiento del acceso en una
modalidad o formato distinto al elegido.
g)
Obtener la información solicitada de forma gratuita, sin perjuicio del abono,
en su caso, de las tasas que correspondan por la expedición de copias y la
transposición a formatos diferentes del original.
h) Usar,
reutilizar y compartir la información obtenida sin necesidad de autorización
previa y sin más limitaciones que las impuestas por la legislación vigente.
2. Las personas que accedan a la
información pública de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley están sujetas a las
siguientes obligaciones:
a)
Realizar el acceso a la información concretando lo más precisamente posible la
petición.
b)
Ejercer el derecho de acceso conforme a los principios de buena fe e
interdicción del abuso de derecho.
c)
Cumplir las condiciones que se hayan señalado en la resolución que conceda el
acceso directo a las fuentes de información y el acceso a la dependencia
pública o archivo donde la información esté depositada.
d)
Respetar las obligaciones establecidas en la licencia y condiciones de uso de
la información obtenida y en la normativa básica para la reutilización. Dichas
obligaciones serán explicadas de forma clara por el suministrador de la
información.
e) Abonar las tasas que pudieran establecerse para la
obtención de copias y la transposición de la información a un formato diferente
al original.
Artículo
34. Límites al derecho de acceso
1. El derecho de acceso a la información
pública sólo podrá ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la
normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado.
2. La aplicación de los límites a que se refiere el
apartado anterior será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso.
Artículo
35. Protección de datos personales
1. Las solicitudes de acceso a información que
contenga datos personales de categoría especial se regirán por lo dispuesto en
el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril, general de protección de datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en la
legislación básica reguladora del derecho de acceso a la información pública.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que
lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la
solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, el
órgano tomará particularmente en consideración los criterios establecidos en el
artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, así como los criterios de aplicación
que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta
de la misma Ley. Tendrá también en cuenta los criterios que adopte la Agencia
Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid, en cuanto a la protección de datos personales.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados
anteriores si el acceso se efectúa previa disociación o anonimizando de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será
de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio
del derecho de acceso.
Artículo
36. Acceso parcial
1. En los casos en que la aplicación de
alguno de los límites previstos en el artículo anterior no afecte a la
totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de
la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información
distorsionada o que carezca de sentido.
2. Si la limitación está ocasionada por la normativa
de la Unión Europea o la legislación básica del Estado de datos personales, los
sujetos obligados deberán, en todo caso, anonimizar la información y facilitar
el acceso a la misma.
CAPÍTULO II
Procedimiento
Artículo
37. Iniciación del procedimiento
El procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud dirigida
al órgano o entidad competente.
Artículo
38. Solicitud
1. La solicitud podrá presentarse por
cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La
identidad del solicitante, sin necesidad de acreditación electrónica. Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 31, el solicitante tendrá derecho a
hacer pública su identidad en el Registro de solicitudes de acceso y reclamaciones,
debiéndolo hacerlo constar de manera expresa.
b) La
información que se solicita.
c) La
dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de las
comunicaciones a propósito de la solicitud.
d) En su caso, la modalidad preferida de acceso a la
información solicitada.
2. Cuando la solicitud se formule de forma oral, por
comparecencia en las unidades administrativas o en las oficinas de información,
la misma será recogida en formato electrónico haciendo constar los extremos
señalados en el apartado anterior.
3. Las unidades responsables de la información y las
oficinas de información, así como el órgano o entidad en el que se presente o
al que se dirija la solicitud, cualquiera que sea el medio utilizado para
realizarla, ofrecerá la asistencia que sea necesaria para facilitar el
ejercicio del derecho de acceso, teniendo en cuenta las necesidades especiales
de algunos colectivos.
4. El solicitante no está obligado a motivar su
solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos
por los que solicita la información que podrán ser tenidos en cuenta cuando se
dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola
causa de rechazo de la solicitud.
Artículo
39. Solicitudes imprecisas
1. Cuando una solicitud esté formulada de manera que
no se identifique de forma suficiente la información a que se refiere, se
pedirá al solicitante que la concrete, y se le facilitarán las indicaciones
precisas que sean necesarias para ello, dándole para ello un plazo de diez
días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido
en su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
2. El desistimiento y el archivo de la solicitud se
acordarán mediante resolución expresa del órgano competente y en ningún caso
impedirán la presentación de una nueva solicitud en la que concrete la
información demandada.
Artículo
40. Inadmisión de solicitudes
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes que conforme a la legislación básica en materia de
transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de
inadmisión.
2. En todo caso, en la aplicación de
las causas de inadmisión recogidas en la legislación básica a que hace
referencia el apartado anterior, se seguirán las siguientes normas:
a) En
las resoluciones de inadmisión porque la información esté en curso de
elaboración o publicación general, deberá especificarse el órgano que elabora
dicha información y el tiempo previsto para su conclusión.
b) No
podrá considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo los informes
preceptivos ni aquellos otros documentos que sin serlo hayan servido de forma
total o parcial, en su caso, directamente de motivación a resoluciones.
c) No podrá considerarse como reelaboración que
justifique la inadmisión de la información la que pueda obtenerse mediante un
tratamiento informatizado de uso corriente.
3. La resolución que inadmita la solicitud podrá
impugnarse de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Artículo
41. Remisión de la solicitud al
órgano competente
1. Cuando la solicitud se refiera a
información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, éste la
remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de
esta circunstancia al solicitante.
2. Cuando el órgano al que se dirija la
solicitud desconozca el que sea competente para resolver sobre el acceso a la
documentación solicitada, procurará averiguarlo. Si lo llegase a conocer deberá
darle traslado en el plazo de cinco días, e informará de esta circunstancia al
solicitante.
3. Transcurridos cinco días sin haberse conocido el
órgano competente, se inadmitirá la solicitud y se informará de esta
circunstancia al solicitante.
Artículo
42. Plazo de resolución y sentido
del silencio
1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de veinte días desde su recepción.
Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen,
el plazo se podrá ampliar por otros veinte días más, informando de esta
circunstancia al solicitante.
2. Las resoluciones por las que se inadmitan a trámite
las solicitudes por las causas previstas en el apartado 1 del artículo 40 se
adoptarán y notificarán lo antes posible, y en todo caso, en el plazo máximo de
cinco días hábiles desde su recepción por el órgano competente para resolver.
3. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin
haberse notificado resolución expresa, la solicitud de acceso se entenderá
desestimada conforme a lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y acceso a la información pública.
Artículo
43. Resolución
1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la
solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la
modalidad de acceso a la información solicitada. La ponderación sobre la
concurrencia de un interés público o privado superior deberá ser motivada en la
resolución de las solicitudes de información de forma clara.
2. Serán motivadas, en todo caso, las
resoluciones siguientes:
a) Las
que inadmitan a trámite las solicitudes.
b) Las
que denieguen el acceso.
c) Las
que concedan el acceso parcial.
d) Las
que concedan el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada,
debiendo motivar las causas de este cambio.
e) Las que permitan el acceso cuando haya habido
oposición de un tercero afectado.
3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de
la información suponga incurrir en alguna de las limitaciones al derecho de
acceso, se pondrá de manifiesto que concurre esta circunstancia para desestimar
la solicitud.
4. Si la resolución estimara, en todo o en parte, la
solicitud, indicará la modalidad de acceso y, si procede, el plazo y las
condiciones del mismo, garantizando la efectividad del derecho y la integridad
de la información suministrada.
5. Las resoluciones que permitan el acceso cuando haya
habido oposición de un tercero indicarán expresamente al interesado que el
acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya
transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin
que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir
la información.
6. Si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
7. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la
información pública ponen fin a la vía administrativa y son recurribles
directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de
la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el
Capítulo III del presente Título.
8. La resolución debe notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado. Indicará los recursos y
reclamaciones que procedan contra la misma, el órgano administrativo o judicial
ante el que deban interponerse y el plazo para su interposición.
Artículo
44. Acceso a la información
1. El acceso a la información se realizará
preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el
solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando la información se
facilite por vía electrónica, los documentos se proveerán en su formato
electrónico original.
2. La información se proporcionará en la modalidad
solicitada, a menos que no sea técnicamente posible, resulte excesivamente
gravosa para el sujeto obligado o exista una alternativa más económica.
Artículo
45. Obtención de copias
El reconocimiento del derecho de acceso conllevará el
de obtener copias de los documentos solicitados, salvo en los supuestos en los
que no sea posible realizar la copia en un formato determinado debido a la
carencia de equipos apropiados o cuando, por su cantidad o complejidad,
conlleve un coste desproporcionado para la Administración. La resolución que deniegue
la copia debe ser motivada.
Artículo
46. Costes de acceso a la
información
El acceso a la información será gratuito. No obstante,
la obtención de copias estará sujeta al pago de las tasas establecidas, de
acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora de las tasas.
CAPÍTULO III
Régimen de impugnación
Artículo
47. Objeto de la reclamación
1. Contra la resolución desestimatoria,
total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los
sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, podrá interponerse
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo establecido en la legislación básica
estatal, dicha reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
quedan excluidos los sujetos comprendidos en la disposición adicional cuarta de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Artículo
48. Forma, plazo y presentación de
la reclamación potestativa
1. La reclamación se interpondrá por escrito en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
2. El escrito de interposición,
dirigido al Consejo de Transparencia y Participación, deberá contener:
a) El
nombre y apellido del solicitante, sin necesidad de acreditación electrónica.
b) La
indicación de la resolución expresa contra la que se reclama.
c) Los
motivos por los que se reclama.
d) La
dirección de contacto a la cual puedan dirigirse las comunicaciones a propósito
de la reclamación.
3. El solicitante deberá tener la opción de hacer
pública su identidad y dirección en el Registro de solicitudes de acceso y
reclamaciones, en los extremos determinados en el artículo 31.
4. La reclamación podrá presentarse presencial o
telemáticamente en el registro del Consejo de Transparencia y Participación y
en cualquiera de los registros públicos previstos para la presentación de
escritos dirigidos a las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid.
También por correo postal o electrónico a través de una dirección habilitada
especialmente para tal fin.
Artículo
49. Tramitación, plazo y
publicación de la reclamación
La tramitación de la reclamación, su resolución y
publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado.
Artículo
50. Contenido y efectos de la
resolución
1. La resolución que se adopte por el Consejo de
Transparencia y Participación será en todo caso motivada y podrá estimar o
desestimar, en su totalidad o en parte, la reclamación presentada.
2. Cuando estime la reclamación, la resolución
establecerá la información o documentación a la que puede acceder la persona
interesada, la modalidad de acceso y, en su caso, el plazo y las condiciones
del mismo.
TÍTULO IV
La participación y la colaboración ciudadana en la
dirección de los asuntos públicos
CAPÍTULO I
Participación y colaboración ciudadana
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
51. Impulso y fomento de la
participación y colaboración ciudadana
1. Los sujetos comprendidos en el artículo 2.1
procurarán impulsar la participación y colaboración ciudadana a través de
instrumentos o mecanismos adecuados que garanticen la interrelación mutua, ya
sea a título individual y en su propio nombre, o a través de las entidades
ciudadanas en las que se integre la ciudadanía.
2. Promoverán igualmente la participación y
colaboración de cuantas entidades y organismos consideren adecuados atendiendo
a las distintas actuaciones promovidas en el ejercicio de sus competencias.
3. Para ello, en el ámbito de sus
competencias:
a)
Promoverán y desarrollarán los mecanismos para facilitar y garantizar la
participación en proyectos normativos, planes y programas objeto de su
competencia.
b)
Impulsarán instrumentos de participación ciudadana mediante canales de
comunicación que permitan interactuar y facilitar el diálogo entre ellos y los
ciudadanos.
c) Fomentarán la cultura de la participación, tanto en
la ciudadanía como entre los empleados públicos.
4. Los resultados de los procesos de participación y
colaboración ciudadana son de naturaleza consultiva y no vinculante.
Artículo
52. Derecho a participar
1. La ciudadanía tendrá derecho a la
participación y colaboración ciudadana ya sea directamente o través de
entidades ciudadanas.
A los efectos de esta Ley, se entiende por ciudadanía
aquellas personas que ostenten la condición de ciudadanos o residentes en la Comunidad
de Madrid.
2. Tienen la consideración de entidades
ciudadanas:
a) Las entidades privadas sin ánimo de
lucro:
1º. Que
estén válidamente constituidas, de acuerdo con la normativa que les sea de
aplicación.
2º. Cuya
actuación se desarrolle en el ámbito del territorio de la Comunidad de Madrid.
3º. Que
tengan entre sus fines u objetivos, de acuerdo con sus estatutos o norma de
creación, la participación ciudadana, o bien la materia objeto del proceso
participativo de que se trate.
b) Las
entidades representativas de intereses colectivos cuyo ámbito de actuación se
desarrolle en el territorio de la Comunidad de Madrid.
c) Las
agrupaciones de personas físicas o jurídicas que se conformen como plataformas,
movimientos, foros o redes ciudadanas sin personalidad jurídica, incluso las
constituidas circunstancialmente, cuya actuación se desarrolle en el ámbito del
territorio de la Comunidad de Madrid, debiendo designarse una comisión y un
representante de la misma. Las personas agrupadas, las que formen parte de la
comisión y el representante deberán acreditar su personalidad y el cumplimiento
de los requisitos del apartado 1, así como la determinación de intereses,
identificación, fines y objetivos concretos respecto al proceso participativo
de que se trate, su carácter circunstancial o temporal, en su caso, y el resto
de los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
d) Las organizaciones sindicales, empresariales,
colegios profesionales y demás entidades representativas de intereses
colectivos.
Artículo
53. Garantías para la
participación y colaboración ciudadana
1. Para promover una participación real
y efectiva, los sujetos comprendidos en el artículo 2.1, al establecer o
tramitar los procedimientos que resulten de aplicación, velarán por hacer efectivos
los derechos reconocidos en el artículo 33, y, además, garantizarán:
a) La
información de forma inteligible, mediante avisos públicos u otros medios
apropiados, como los canales de comunicación institucional y los medios
electrónicos.
Esta
información incluirá el derecho a la participación en los concretos procesos
decisorios y el derecho a conocer el órgano competente al que se pueden
presentar comentarios o formular alegaciones.
b) El
derecho a expresar observaciones y opiniones en un período abierto de
exposición pública, que nunca será inferior a un mes, y que serán tenidas en
cuenta con carácter previo a la decisión definitiva.
c) En
todos los procesos regulados en este Título, cuando el órgano competente del
gobierno autonómico o local se apartara o asumiera el resultado de un proceso
participativo, deberá motivar expresamente cuáles son las razones o intereses
públicos que le conducen a seguir o no los resultados del citado proceso en el
plazo máximo de treinta días, contados desde la finalización del proceso del
que se trate. La motivación deberá publicarse, al menos, en la sede
electrónica, portal o página web del órgano que ostenta la iniciativa para la
convocatoria del proceso y en los boletines oficiales si se considera oportuno.
d) La comunicación, a quienes participen, de las
observaciones y opiniones y de la publicación del informe del apartado
anterior.
e) Cuando
se refieran a asuntos que afecten a los derechos e intereses de la infancia y
la adolescencia, al establecer o tramitar los procedimientos e instrumentos de
participación que resulten de aplicación, los sujetos comprendidos en el
artículo 2.1, garantizarán además la realización de las adaptaciones
necesarias, tanto en la información ofrecida, como en los canales de
comunicación, para facilitar la efectiva participación de los niños. ()
2. Lo previsto en este artículo no sustituye en ningún
caso ni perjudica a cualquier otra disposición que amplíe los derechos de
participación y colaboración ciudadanas reconocidos en esta Ley.
Artículo
54. Asuntos excluidos de la
participación y colaboración ciudadana
La participación y colaboración ciudadana regulada en
este Título no se podrá plantear sobre asuntos que sean contrarios al
ordenamiento jurídico, que no sean competencia de la Comunidad de Madrid o de
las entidades locales madrileñas, cuestionen la dignidad de la persona, los
derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos por el ordenamiento
jurídico vigente, se refieran a la organización institucional de la Comunidad o
de las entidades locales, o a los recursos de la Hacienda pública de la
Comunidad o de las Haciendas locales, y en general a los asuntos públicos cuya
gestión, directa o indirecta, mediante el ejercicio del poder político por
parte de la ciudadanía constituye el ejercicio del derecho fundamental
reconocido en el artículo 23 de la Constitución.
SECCIÓN 2ª. INSTRUMENTOS
DE PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN CIUDADANA
Artículo
55. Concepto
1. Los instrumentos de participación y colaboración
ciudadana son todos aquellos mecanismos utilizados por la Administración
autonómica o local competente, para hacer efectiva la participación y la
colaboración ciudadana, sin discriminación, en los asuntos públicos. Y, en
concreto todos aquellos que necesitan para su propia eficacia de una mayor
implicación ciudadana en el propio proceso participativo.
2. Para hacer efectivos estos
instrumentos de participación y colaboración ciudadana, la Administración
competente:
a)
Fomentará activamente la implicación de aquellos sectores sociales en los que
se haya constatado una mayor dificultad en su participación y colaboración en
los asuntos públicos.
b)
Inscribirá en los ficheros de participación y colaboración ciudadana a toda la
ciudadanía que voluntariamente quiera implicarse y se haya comprometido a
participar y colaborar.
c) Dará prioridad al uso de las nuevas tecnologías y
lo canalizará fundamentalmente a través del portal de transparencia o página
web propia, sin perjuicio de promover otros cauces que, en determinados
ámbitos, favorezcan la mutua interrelación.
Artículo
56. Instrumentos específicos de
participación ciudadana
1. Al objeto de hacer efectiva la
participación ciudadana en aquellos asuntos sometidos a su consideración, y sin
perjuicio de otros elementos de participación que puedan preverse en otras
normas, se podrán emplear los siguientes mecanismos de participación:
a)
Consultas públicas, con el fin de recabar la opinión ciudadana a partir de una
propuesta de la Administración competente, los ciudadanos interesados en participar,
pueden plantear sus opiniones antes de que se adopte una decisión sobre el
objeto de la consulta.
b) Foros
de consulta: espacios de debate creados a iniciativa de la Administración
competente que tienen por objeto contrastar los efectos de una determinada
medida o actuación pública o la percepción que los ciudadanos tienen sobre
ella.
c)
Paneles ciudadanos: espacios de información que se crean por la Administración
competente con carácter temporal para consulta de cuestiones de interés
público.
d) Grupos colaborativos de trabajo sectoriales:
espacios de encuentro entre la Administración competente y sectores específicos
afectados por asuntos de interés público especializado.
2. Los órganos competentes que decidan someter a
participación ciudadana cualquier asunto de interés público, que no esté
excluido por el artículo 54, señalarán el instrumento de participación que
mejor se ajuste a la naturaleza de la consulta y el plazo al que se extiende la
participación.
Artículo
57. Ficheros de participación y
colaboración ciudadana
1. Se crean ficheros exclusivamente de participación y
colaboración ciudadana al objeto de poder articular de una forma más eficiente
la utilización de determinados instrumentos más específicos de participación y
colaboración ciudadana.
2. En los ficheros quedarán inscritos las entidades
ciudadanas o quienes a título personal estén interesados en recibir información
sobre materias específicas de la competencia de los sujetos enumerados en el
artículo 2.1, al objeto de tomar parte activa en los instrumentos específicos
de participación y colaboración ciudadana previstos en esta Ley o que puedan
preverse en otras normas.
3. Las personas y entidades inscritas en el Registro
de Transparencia podrán también inscribirse voluntariamente en los ficheros de
participación ciudadana.
4. A estos ficheros les será de aplicación el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril,
general de protección de datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
5. La gestión de los ficheros dependerá del órgano
competente en materia de participación ciudadana.
SECCIÓN 3ª. DERECHOS
ESPECÍFICOS DE PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN
Artículo
58. Derechos de participación y
colaboración en la definición de las políticas públicas
1. La ciudadanía tiene derecho a participar y a
colaborar en la elaboración de las políticas públicas.
2. A estos efectos, los sujetos comprendidos en el
artículo 2.1, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, establecerán
los medios necesarios para que la ciudadanía pueda colaborar en el diseño y
elaboración de planes y programas de carácter general y de programas anuales y
plurianuales, en los que se definirán los objetivos concretos a conseguir, las
actividades y medios necesarios para ejecutarlos, el tiempo estimado para su
consecución y las personas o los órganos responsables de su ejecución.
3. Quedan excluidos en todo caso del
ámbito de aplicación de este artículo:
a)
Aquellos planes o programas en que se acuerde su tramitación o aprobación por
razones de urgencia.
b) Los
que tengan exclusivamente un carácter organizativo, procedimental o análogo.
c) Los
planes y programas de carácter general que tengan como único objetivo la
seguridad pública, la protección civil en casos de emergencia o el salvamento
de la vida humana.
d) Los planes y programas de carácter general que se
rijan por una normativa específica de elaboración y aprobación en la que ya
existan actos o trámites de audiencia o información pública.
Artículo
59. Derecho de participación y
colaboración en la evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los
servicios de la Administración pública
1. La ciudadanía tiene derecho a ser consultada
periódica y regularmente sobre su grado de satisfacción con los servicios
públicos y con las actividades gestionadas por la Administración pública
competente.
2. Este derecho se ejercerá en los términos recogidos
en esta Ley y en la normativa reguladora de la evaluación de las políticas
públicas y de la calidad de los servicios de la Administración pública
competente.
Artículo
60. Derecho de participación en la
elaboración de disposiciones de carácter general
1. La ciudadanía tendrá derecho, con carácter previo a
la elaboración de un anteproyecto de Ley o de proyectos de reglamentos, a
participar y colaborar en su elaboración a través de la correspondiente
consulta pública que se convoque al efecto en el espacio web habilitado para
ello y en los términos de la legislación básica.
2. La participación ciudadana prevista en el apartado
anterior lo será sin perjuicio de los trámites de audiencia pública que
procedan legalmente.
3. Podrá prescindirse de los trámites de consulta,
audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de
normas presupuestarias u organizativas de la Administración autonómica o de
entes u organizaciones vinculadas o dependientes de ésta, o cuando concurran
razones graves de interés público que lo justifiquen.
4. Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto
significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes
para el destinatario o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse
la consulta previa regulada en este artículo.
Artículo
61. Derecho a proponer iniciativas
reglamentarias
1. La ciudadanía tendrá derecho a presentar a los
sujetos comprendidos el artículo 2.1, en las materias de la competencia de
éstos, propuestas de tramitación de iniciativas de carácter reglamentario sobre
materias que afecten a sus derechos e intereses legítimos, con las limitaciones
del artículo 54.
2. Las propuestas deberán contener necesariamente,
para ser valoradas y analizadas, el texto propuesto, acompañado de una memoria
justificativa con explicación detallada de las razones que aconsejan la
tramitación y aprobación de la iniciativa, y deberán estar respaldadas por las
firmas de 10.000 personas para las materias objeto de competencia de la
Comunidad de Madrid y por el número de firmas que se determine por sus
respectivos reglamentos para las materias objeto de competencia de las
entidades locales.
3. El órgano que tenga atribuidas las funciones sobre
la materia objeto de la iniciativa, una vez acreditado el cumplimiento de los
requisitos de presentación exigidos, emitirá en el plazo de tres meses un
informe que, previa valoración de los intereses afectados y de la oportunidad
que para el interés público representa la regulación propuesta, propondrá al
órgano competente el inicio o no de su tramitación como proyecto de disposición
reglamentaria, tramitación que, en caso de acordarse, se ajustará a lo previsto
en la legislación vigente.
4. Contra la resolución emitida por el órgano
competente cabrá la interposición de los recursos establecidos en la legislación
vigente.
Artículo
62. Derecho a formular propuestas
o actuaciones de interés público
1. La ciudadanía tiene derecho a formular propuestas o
actuaciones de interés público, mejoras o sugerencias en relación con el
funcionamiento de los servicios recogidos en el catálogo general de los
servicios que presta la Administración pública.
2. La Administración pública habilitará fórmulas para
hacer efectivo este derecho a través del propio catálogo y promoverá el
reconocimiento público de aquellas iniciativas que hayan posibilitado una
mejora de los servicios prestados.
Artículo
63. Derecho a recabar la
colaboración de la Administración pública en actividades ciudadanas
1. La ciudadanía podrá solicitar la colaboración de la
Administración pública autonómica o local para la realización de actividades
sin ánimo de lucro que fomenten la participación ciudadana en el ámbito de la
Comunidad de Madrid.
2. La solicitud habrá de dirigirse al departamento
competente por razón de la materia y tendrá que incluir necesariamente, entre
otros requisitos, una memoria explicativa de la actuación que se pretende
realizar y la forma de realizarla.
3. El órgano competente del departamento, a la vista
de la solicitud presentada, analizará la conveniencia y viabilidad de la actuación
propuesta y resolverá motivadamente, estableciendo, en su caso, la colaboración
que prestará para su desarrollo.
4. La solicitud de colaboración no exime a los
promotores de recabar las correspondientes autorizaciones para el ejercicio de
la actividad cuando ello fuera procedente según la legislación vigente.
5. Las aportaciones de la Administración pública para
el establecimiento o desarrollo de la actuación propuesta podrán consistir,
entre otras, en el patrocinio de la misma, la cesión temporal u ocasional de
bienes públicos, el apoyo técnico para su realización, el apoyo a la difusión y
conocimiento de la actuación a través de los distintos canales de comunicación
institucional, premios, reconocimientos o menciones, u otras medidas similares.
Artículo
64. Informe de participación y
colaboración
1. El ejercicio de estos derechos por la ciudadanía
obligará a la Administración pública competente a la apertura del
correspondiente proceso participativo.
2. El resultado de estos procesos participativos se
plasmará, sin perjuicio de lo que pudiera especificarse para cada uno de ellos
tanto en esta Ley como en el posterior desarrollo reglamentario, en un informe
de participación y colaboración, en el que se recogerán el resultado del
proceso participativo, los medios empleados y la evaluación de cómo esa
participación ha condicionado o ha influido en la actuación administrativa.
CAPÍTULO II
Registro de transparencia y código ético
Artículo
65. Registro de Transparencia
1. El Registro de Transparencia, con
adscripción orgánica a la Dirección General competente en materia de calidad de
los servicios y atención al ciudadano, tiene como finalidad la inscripción de
quienes lleven a cabo cualquier actividad distinta de la contemplada en el
artículo 67, con objeto de influir directa o indirectamente en la elaboración
de normas jurídicas y disposiciones generales y en la elaboración y aplicación
de las políticas públicas de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.
Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se
entenderá por influir directamente, intervenir por contacto directo o por
cualquier otro medio de comunicación, con cualquiera de los sujetos de la
Administración pública autonómica y local a que se refiere el artículo 2.1. Y,
se entenderá por influir indirectamente, intervenir mediante la utilización de
intermediarios incluidos los medios de comunicación, la opinión pública,
conferencias o actos sociales que estén dirigidos a cualquiera de los sujetos
de la Administración pública autonómica y local a que se refiere el artículo
2.1.
2. En particular, estas actividades
comprenden:
a) Los
contactos con cargos, directivos, profesionales, personal estatutario, asesores
u otros sujetos de las Administraciones públicas autonómica y local, con la
finalidad antes mencionada.
b) La
preparación y difusión de comunicados, material informativo o documentos de
debate y toma de posición.
c) La
organización de actos, reuniones, actividades promocionales, conferencias o
actos sociales si se envían invitaciones a cargos, directivos, profesionales,
personal estatutario u otros sujetos de las Administraciones públicas
autonómica y local.
d) Las
contribuciones voluntarias y la participación en consultas oficiales o
audiencias sobre disposiciones normativas, políticas públicas u otras consultas
abiertas.
e) La
prestación de asesoramiento profesional, mediante la representación y la
mediación, y el suministro de material promocional, incluidos la argumentación
y redacción, cuando estén destinadas a influir en las Administraciones
públicas, sus cargos, directivos, profesionales, personal estatutario, asesores
u otros sujetos de las Administraciones públicas autonómica y local.
f) La prestación de asesoría táctica o estratégica,
incluidas cuestiones cuyo alcance y calendario de comunicación estén dirigidos
a influir en las Administraciones públicas, cargos, directivos, profesionales,
personal estatutario, asesores u otros sujetos de las Administraciones públicas
autonómica y local.
3. El Registro es de carácter obligatorio, público y
gratuito y su funcionamiento debe respetar los principios de proporcionalidad,
igualdad y no discriminación.
[Por Decreto
76/2020, de 9 de septiembre, del Consejo de Gobierno, se crea el Registro
de Transparencia de la Comunidad de Madrid y se aprueba su Reglamento de
Organización, régimen jurídico y funcionamiento]
Artículo
66. Personas y entidades obligadas
a inscribirse en el Registro
1. En el Registro de Transparencia se inscribirán
todas las personas y entidades, sea cual sea su denominación, naturaleza y
estatuto jurídico, que participen, por cuenta propia o ajena, en actividades,
tanto en curso como en preparación, cubiertas por el Registro.
2. Deberán también inscribirse en el Registro tanto
los intermediarios como sus clientes, cuando lleven a cabo una actividad
cubierta por el Registro en virtud de un contrato.
3. Sólo los que se inscriban en el Registro podrán
ejercer los derechos previstos en el artículo 69.2.
Artículo
67. Actividades excluidas del
Registro
1. Quedan excluidas del Registro de
Transparencia las actividades relativas a la prestación de asesoramiento
jurídico o profesional vinculadas directamente a:
a)
Defender los intereses de las partes afectadas en procedimientos
administrativos en tramitación.
b)
Informar a un cliente sobre un asunto particular.
c) Realizar actividades de arbitraje, conciliación o
mediación en el marco de una ley ya existente.
2. Quedarán también excluidas del Registro de
Transparencia las actividades de los interlocutores sociales en aquellos casos
en que dichos interlocutores desempeñen exclusivamente la función de
representación sindical o social que les asigna la Constitución y sus normas de
desarrollo. ()
3. Asimismo quedarán excluidas del Registro las
actividades que respondan al derecho de petición regulado en la Constitución.
Artículo
68. Contenido del Registro de
Transparencia
1. El Registro de Transparencia deberá incluir una
relación ordenada por categorías de las personas o entidades inscritas conforme
a lo previsto en el Anexo I y toda la información requerida a los declarantes
conforme al Anexo II.
2. La información requerida para la
inscripción establecida en el Anexo II, deberá renovarse cada dos años,
actualizando los datos y en concreto los financieros al objeto de hacerlos
coincidir con el ejercicio financiero o año natural más reciente. Estos datos
financieros deberán cubrir un ejercicio de funcionamiento completo.
En caso de no renovación se entenderá
caducada la inscripción.
3. El Registro de Transparencia publicará en el Portal
de Transparencia de la Comunidad las actividades cubiertas por el Registro
conforme a lo previsto en el artículo 10.4 d).
Artículo
69. Obligaciones y derechos de las
personas y entidades inscritas
1. La inscripción en el Registro de
Transparencia conlleva las siguientes obligaciones:
a)
Cumplir con las exigencias de transparencia previstas en los Anexos I y II.
b)
Aceptar que la información proporcionada se haga pública, excepto aquella que
condicione su entrega a que se mantenga confidencial.
c)
Garantizar que la información proporcionada es completa, correcta y fidedigna y
que se mantendrá actualizada de forma periódica, de conformidad con lo previsto
en la Ley.
d) Aceptar
de forma expresa el Código ético, como requisito previo a su inscripción en el
Registro.
e)
Facilitar el nombre de las personas legalmente responsables de las personas o
entidades inscritas en el Registro.
f)
Aceptar la aplicación del régimen de control y fiscalización y las medidas
correspondientes, en caso de incumplimiento del Código ético o de lo
establecido por la Ley.
2. La inscripción en el Registro de
Transparencia conlleva los siguientes derechos:
a)
Actuar en defensa de intereses propios, de terceras personas o entidades o
incluso de intereses generales ante los cargos, directivos, profesionales,
personal estatutario, asesores u otros sujetos de las Administraciones públicas
autonómica y local quienes tendrán la obligación de recibirlos y publicarlo en
sus agendas conforme al artículo 10.
b)
Formar parte de la lista de distribución que se puedan crear para recibir
avisos automáticos sobre actos públicos y consultas públicas en materia de
interés de las personas o entidades inscritas.
c)
Obtener un documento de identificación, haciendo constar la inscripción en el
Registro de Transparencia.
d) Ejercer los derechos de participación establecidos
en el Capítulo I de este Título.
Artículo
70. Código ético
Las personas y entidades que se
inscriban en el Registro de Transparencia deberán cumplir con el Código ético
siguiente:
a) No difundir la información de
carácter confidencial que pudieran conocer con motivo de las tareas que se
ejercen.
b) Comportarse con integridad y
honestidad en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones con
autoridades, cargos públicos, miembros electos y personal al servicio de las
Administraciones públicas y no llevar a cabo ninguna actuación que pueda ser
calificada como deshonesta o ilícita.
c) No influir ni intentar influir de
manera deshonesta en la toma de decisiones, ni obtener información a través de
un comportamiento inapropiado y, en consecuencia, no ofrecer ningún obsequio ni
favor o servicio que pueda comprometer la ejecución íntegra de las funciones
públicas.
d) No vender a terceros copias o
documentos obtenidos de las Administraciones públicas.
e) Aceptar el compromiso y cumplir las
medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas
por la Ley o por el Código ético.
f) No tener personal a su servicio
incurso en incompatibilidades.
g) Respetar las instituciones y
personas con quienes se relacionan en el ejercicio de su actividad.
h) Informar a las personas o entidades
a quienes representen de la existencia de este Código ético y de las
obligaciones que incluye.
i) No representar intereses
contradictorios o adversos sin el consentimiento informado de las personas o
entidades afectadas.
j) No hacer uso abusivo del alta en el
Registro para hacerse publicidad, ni dar a entender que éste les otorga una
situación de privilegio ante los poderes públicos.
k) Colaborar con el órgano responsable del Registro
para llevar a cabo todas las actuaciones de control y fiscalización.
Artículo
71. Incumplimiento de las
obligaciones ()
TÍTULO V ()
Consejo de Transparencia y Protección de Datos
Artículo 72. Creación del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos.
1. Se crea el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos, como un órgano administrativo colegiado
adscrito orgánicamente a la Consejería de Presidencia.
2. El Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tendrá competencias en materia de
transparencia para el fomento, análisis, control y protección de la
transparencia pública y la participación en el ámbito de la Comunidad de
Madrid, así como en materia de protección de datos de carácter personal para la
deliberación, consulta, participación y coordinación de las consejerías de la
Comunidad de Madrid y sus entes institucionales vinculados y dependientes.
3. El Consejo de
Transparencia y Protección de Datos, en ejercicio de las funciones que le
atribuye esta ley y el resto del ordenamiento jurídico, actuará con autonomía y
plena independencia funcional.
Artículo 73. Composición.
El Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tendrá la siguiente composición:
a) La Comisión de
Transparencia y Participación.
b) La Comisión de
Protección de Datos.
c) El Presidente del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos que lo será también de sus
Comisiones.
La condición de miembro
de las Comisiones no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a
remuneración con excepción del Presidente.
Artículo 74. Comisión de Transparencia y Participación.
1. La Comisión de
Transparencia y Participación ejercerá todas las competencias que le asigna
esta ley, así como aquellas que les sean atribuidas en su normativa de
desarrollo.
2. Dicha Comisión
estará compuesta por:
a) El Presidente del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
b) Un representante de
cada grupo parlamentario en la Asamblea de Madrid.
c) Un representante de
la Cámara de Cuentas.
d) Un representante de
la Federación de Municipios de Madrid.
e) Un representante del
Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid.
f) Un representante de
las unidades de transparencia de cada una de las Consejerías de la Comunidad de
Madrid.
g) Un representante de la Secretaría General Técnica
de la Consejería con competencias en materia de transparencia.
h) Un representante de
la Dirección General con competencias en materia de transparencia.
i) Un representante de
la Consejería con competencias en materia de archivos, gestión de documentos y
patrimonio documental.
j) Dos personas
expertas en materia de transparencia, designadas por la Consejería de
Presidencia, que provendrán de entidades sin ánimo de lucro dedicadas al
fomento de la transparencia en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
k) En su caso, otros
miembros que se determinen por decreto del Consejo de Gobierno.
[La Ley 16/2023,
de 27 de diciembre establece en su Disposición Transitoria Única: Régimen temporal del Consejo de Transparencia y
Participación y del Grupo de Trabajo para la Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid. 1. Los
consejeros del Consejo de Transparencia y Participación que hayan sido
nombrados con arreglo a la redacción hasta ahora vigente de la Ley 10/2019, de
10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid,
continuarán desarrollando sus funciones hasta que se efectúe el nombramiento
del nuevo presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Las reclamaciones en
materia de acceso a la información pendientes de resolución en el momento de
nombramiento del presidente, serán resueltas por el nuevo Consejo de
Transparencia y Protección de Datos. 2. El
Grupo de trabajo para la Protección de Datos Personales de la Comunidad de
Madrid continuará desarrollando sus funciones hasta que se efectúe el
nombramiento del nuevo presidente del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos.]
Artículo 75. Comisión de Protección de Datos.
1. La Comisión de
Protección de Datos ejercerá todas las competencias que le asigna esta ley, así
como aquellas que les sean atribuidas en su normativa de desarrollo.
2. Dicha Comisión
estará compuesta por:
a) El Presidente del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
b) Los Delegados de
Protección de Datos de cada Consejería o, en su caso, el representante del
órgano que tenga atribuidas tales funciones en las Consejerías y los delegados
de protección de datos de sus entes institucionales vinculados o dependientes.
c) Un representante del
Ente Público Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid.
d) Un representante de
la Secretaría General Técnica de la Consejería con competencias en materia de
gobierno abierto.
e) Un representante de
la Dirección General con competencias en materia de gobierno abierto.
f) Un representante de
la Consejería con competencias en materia de administración electrónica.
g) En su caso, otros
miembros que se determinen por decreto de Consejo de Gobierno.
Artículo 76. Presidente del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos.
1. El Presidente del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos será nombrado por un período de
cuatro años, renovable por otro periodo de la misma duración, mediante Decreto
del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería de
Presidencia, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional,
previa comparecencia de la persona propuesta ante la Comisión correspondiente
de la Asamblea de Madrid. La Asamblea, a través de la Comisión competente y por
acuerdo adoptado por mayoría absoluta o, de no alcanzarse dicha mayoría en una
primera votación, por mayoría simple en una segunda ronda de votaciones, deberá
refrendar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural
desde la recepción de la correspondiente comunicación.
2. El Presidente del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos cesará en su cargo por la
expiración de su mandato, a petición propia o por separación acordada por el
Consejo de Gobierno, previa instrucción del correspondiente procedimiento por
el titular de la Consejería de Presidencia, por incumplimiento grave de sus
obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función,
incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso.
3. El Presidente del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos tendrá dedicación exclusiva y
percibirá las retribuciones fijadas en la ley de presupuestos para el rango que
por decreto del Consejo de Gobierno se le asigne.
Artículo 77. Funciones.
1. El Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tendrá encomendadas las siguientes
funciones en materia de transparencia:
a) La resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley.
b) El control del
cumplimiento de la obligación de publicar la información que se relaciona en el
Título II por los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley.
c) La formulación de
instrucciones y recomendaciones de cumplimiento e interpretación uniformes de
las obligaciones, establecidas en esta Ley, relativas a la transparencia y
participación.
d) El asesoramiento en
materia de transparencia y participación.
e) La evaluación del
grado de aplicación y cumplimiento de esta Ley. Para ello, elaborará anualmente
una memoria en la que se incluirá información sobre el cumplimiento de las
obligaciones previstas y que será presentada ante la Asamblea de Madrid.
f) La emisión de
dictámenes cuando sea requerido por los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley sobre cuestiones referidas a la aplicación de la misma.
g) La resolución de las
reclamaciones en materia de publicidad activa.
h) Las demás que se le
atribuyan en esta Ley y en el ordenamiento jurídico.
2. El Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tendrá encomendadas las siguientes
funciones en materia de protección de datos de carácter personal.
a) Formular recomendaciones
para la adaptación de la normativa de la Comunidad de Madrid en el ámbito de la
protección de datos.
b) Recomendar a los
responsables de tratamiento de datos y a las secretarías generales técnicas la
adopción de las resoluciones o instrucciones necesarias para la ejecución de la
normativa en protección de datos.
c) Solicitar el
asesoramiento e información a los órganos y entidades que estime necesarios,
incluida la Agencia Española de Protección de Datos, para el desarrollo de los
fines que le son propios.
d) Fomentar la
interlocución entre las consejerías y sus entes institucionales vinculados y
dependientes en materia de protección de datos.
e) Coordinar la
supervisión que corresponde a los Delegados de Protección de Datos en el
cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos de carácter
personal.
f) Proponer el diseño
de la formación del personal a los responsables de tratamiento y a los órganos
competentes en materia de formación.
3. El Presidente del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos ejercerá en todo caso las
funciones señaladas en las letras a) y g) del apartado 1 y en la letra c) del
apartado 2 del presente artículo.
Artículo 78. Organización, funcionamiento y colaboración con el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
1. El Consejo de
Gobierno aprobará mediante decreto las normas de organización y funcionamiento
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, así como todos los aspectos
que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2. Para el ejercicio de
sus funciones, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos contará al
menos con una unidad de apoyo jurídico, técnico y administrativo, así como con
los medios personales y materiales que sean necesarios.
3. Los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al Consejo
de Transparencia y Protección de Datos la información que les solicite en los
plazos señalados en esta ley y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones. Específicamente, deberán mantener actualizada y
disponible información detallada sobre el grado de aplicación de la ley en sus
respectivos ámbitos competenciales.
Artículo 79. Relaciones con la Asamblea de Madrid.
1. El Consejo de
Transparencia y Protección de Datos elevará anualmente a la Comisión
correspondiente de la Asamblea de Madrid una memoria sobre el desarrollo de sus
actividades y sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones establecidas
en esta Ley. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
comparecerá ante la Comisión correspondiente para dar cuenta de tal memoria,
así como cuantas veces sea requerido para ello.
2. La memoria anual se
presentará ante la Comisión correspondiente de la Asamblea de Madrid dentro del
primer trimestre del ejercicio siguiente al que se refiera, y se hará pública
en el Portal de Transparencia.
TÍTULO VI
Infracciones y sanciones en materia de transparencia y
participación
Artículo
80. Régimen jurídico ()
Será de
aplicación el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Artículo
81. ()
Artículo
82.
Artículo
83.
Artículo
84.
Artículo
85.
Artículo
86.
Artículo
87.
Artículo
88.
Disposición Adicional Primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso
1. La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso
a los documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información.
3. Específicamente, esta Ley será de aplicación, en lo
no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información
ambiental y a la destinada a la reutilización.
Disposición Adicional Segunda. Adopción de medidas para la ejecución de la Ley
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y la
Consejería competente en materia de información pública adoptarán, de acuerdo
con las disponibilidades presupuestarias, las medidas que sean precisas para
asegurar la difusión de la información pública prevista en esta Ley y su puesta
a disposición de la ciudadanía de la manera más amplia y sistemática posible,
así como para que la misma se ajuste progresivamente a los principios de
accesibilidad, interoperabilidad y reutilización.
Disposición Adicional Tercera. De los registros de solicitudes de acceso y
reclamaciones
1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor
de esta Ley, el Consejo de Gobierno de la Comunidad adaptará su Registro de
solicitudes de acceso y reclamaciones de la Comunidad, que deberá ser público y
accesible a través del Portal de Transparencia.
2. El resto de los sujetos obligados por esta Ley,
dispondrán de seis meses para adaptar sus propios registros o adherirse al
Registro de la Comunidad.
3. El Consejo de Gobierno determinará reglamentariamente
los criterios comunes para facilitar la interconexión y la integración de los
diferentes registros de forma que se de publicidad al contenido de estos
registros desde un único punto en el Portal de Transparencia.
Disposición Adicional Cuarta. Del Registro de Transparencia
1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor
de esta Ley, el Consejo de Gobierno de la Comunidad creará el Registro de
Transparencia, que actuará como registro de la Administración de la Comunidad,
y establecerá los criterios e instrumentos necesarios para facilitar la
adhesión, integración e interconexión de los registros de los entes locales y
de los demás sujetos a que hace referencia el artículo 2, de acuerdo con el
reconocimiento mutuo de las inscripciones y actuaciones recíprocas, dando
cumplimiento al principio de inscripción única.
2. Los entes locales y los demás sujetos de derecho
público que actúan con independencia funcional o con autonomía especial
reconocida por Ley podrán adherirse al Registro de Transparencia de la
Comunidad.
3. La Dirección general competente del Registro de
Transparencia de la Comunidad de Madrid prestará el apoyo que requiera la
Asamblea de Madrid para garantizar el intercambio de información, el
reconocimiento recíproco de actuaciones, el principio de inscripción única y la
interoperabilidad.
Disposición Adicional Quinta. Organización y funcionamiento de los ficheros de
participación y colaboración ciudadana
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, se regularán y pondrán en marcha los ficheros de participación y
colaboración ciudadana.
Disposición Adicional Sexta. Transparencia de la Asamblea de Madrid
1. La actividad de la Asamblea de Madrid sujeta al
derecho administrativo se regirá por la legislación vigente en materia de
transparencia. A estos efectos, y en uso de la autonomía que le es propia,
corresponderá a los órganos competentes de la Cámara establecer en su
Reglamento las medidas específicas necesarias para ajustar, de acuerdo con sus
peculiaridades, su actividad a la legislación mencionada.
2. La actividad de la Asamblea de Madrid no sujeta a
derecho administrativo se ajustará a las exigencias derivadas del principio de
transparencia en los términos y con el alcance que prevea el Reglamento de la
Cámara y las disposiciones que lo desarrollen.
Disposición Adicional Séptima. Transparencia de la Cámara de Cuentas
1. En la actividad sujeta al derecho administrativo de
la Cámara de Cuentas se ajustará a lo establecido en la legislación vigente en
materia de transparencia.
2. Son órganos competentes en materia de información
pública y para la resolución de las solicitudes de acceso a la información de
la Cámara de Cuentas, los que se establezcan en las respectivas normas
reguladoras de su organización.
Disposición Adicional Octava. Normas aplicables a las entidades locales y a las
universidades públicas
1. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a las
entidades que integran la Administración local, a las asociaciones,
fundaciones, corporaciones y demás entes constituidos por las entidades locales
en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a las universidades
públicas de la Comunidad de Madrid y a sus entidades u organismos vinculados o
dependientes en todo aquello que no afecte a la autonomía local y universitaria
reconocida constitucionalmente.
2. Corresponde al Consejo de Transparencia y
Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información
de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la
Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los
mismos.
Disposición Adicional Novena. Apoyo y colaboración a las entidades locales para el
cumplimiento de sus obligaciones de transparencia
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a
través del órgano competente en materia de Administración local y en el plazo
de seis meses desde la publicación de esta Ley facilitará, en colaboración con
la Federación de Municipios de Madrid, a las entidades locales que lo
soliciten, la herramienta web para cumplir con las obligaciones que esta Ley
les impone en relación con la transparencia de la actividad pública y la
participación.
2. Asimismo se prestará la asistencia necesaria a los
sujetos reconocidos en el apartado 1. f) del artículo 2 de esta Ley para el
cumplimiento de las obligaciones que la misma establece, especialmente a las
entidades locales menores y a los municipios de menor población, en particular
en materia de publicidad activa.
A estos efectos, el Consejo de Gobierno promoverá una
convocatoria anual para que los municipios de menos de 5.000 habitantes
concreten las necesidades materiales y económicas que garanticen el
cumplimiento de esta Ley.
Disposición Adicional Décima. Plan de Formación del personal del sector público
1. La Comunidad de Madrid incluirá en su Plan de
Formación contenidos en materia de transparencia administrativa y ejecutará
acciones de formación específicas tendentes a sensibilizar al personal al
servicio del sector público de la Comunidad Autónoma en el respeto de los
derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley.
2. A través de la Federación de Municipios de Madrid,
el Plan de Formación en materia de transparencia podrá aplicarse al personal al
servicio de las Administraciones locales de la Comunidad de Madrid, impulsando
los instrumentos de colaboración que sean oportunos.
Disposición Adicional Undécima. Formación, divulgación y difusión institucional
La Consejería competente en materia de información
pública llevará a efecto actividades de formación, divulgación y difusión
institucional con el objeto de facilitar el conocimiento por la ciudadanía de
la información que resulta accesible y de los cauces disponibles para poder
acceder a ella, así como del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y de la participación.
Disposición Adicional Duodécima. Corporaciones de Derecho público y federaciones y
clubs deportivos
Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en
la Ley, las corporaciones de Derecho público y las federaciones y clubs
deportivos podrán celebrar convenios de colaboración con la Administración
pública de la Comunidad de Madrid.
Disposición
adicional decimotercera. Referencias al Consejo de Transparencia y Participación ()
Todas las referencias
que se hacen en la presente Ley al Consejo de Transparencia y Participación, se
entenderán hechas al Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
Disposición Transitoria Primera. Solicitudes de acceso en trámite
1. Las solicitudes de acceso a la información y las
reclamaciones contra las resoluciones de denegación de acceso a la información
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley continuarán su
tramitación con arreglo a la normativa aplicable en el momento de la
presentación.
2. Hasta que no entre en funcionamiento el Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, las solicitudes de
acceso y las reclamaciones contra las resoluciones de denegación de acceso a la
información contra actos de la Comunidad de Madrid, entidades locales y demás
sujetos obligados por esta Ley se seguirán rigiendo por lo previsto en el
apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2016, de 22 de
julio, por la que se modifica la Regulación del Tribunal Administrativo de
Contratación Pública de la Comunidad de Madrid ().
3. Una vez que entre en funcionamiento el Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid todas las funciones en
materia de transparencia previstas en la disposición transitoria segunda de la
de la Ley 5/2016, de 22 de julio, por la que se modifica la Regulación del
Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
pasarán a ser ejercidas por el Consejo de Transparencia y Participación.
Disposición Transitoria Segunda. Obligaciones de las personas y entidades relacionadas
en los artículos 3 y 4 de la Ley
Las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 4
serán exigibles desde la entrada en vigor de la Ley, con independencia de que
el contrato, subvención o cualesquiera otras formas de relación tengan su
origen en fecha anterior, siempre que continúen vigentes.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición Final Primera. Modificación
de la Ley de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de
la Comunidad de Madrid ()
Se añade un apartado 4 al artículo 10 de la Ley
14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad
de Madrid con el contenido siguiente:
ʺ4. El contenido de las declaraciones de bienes y
derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los altos cargos
previstos en el artículo 2 se publicarán en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos
reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una
declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos,
omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la
privacidad y seguridad de sus titulares.ʺ
Disposición Final Segunda. Habilitación para el desarrollo
1. Se faculta al Consejo de Gobierno en el ámbito de
sus competencias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y ejecución de esta Ley, así como para acordar las medidas que
garanticen la efectiva ejecución e implantación de la misma.
2. Asimismo, en el plazo de tres meses desde la
publicación de la Ley, el Consejo de Gobierno deberá aprobar el contenido,
organización y funcionamiento del Registro de Transparencia.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor
La presente Ley se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y
entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
ANEXO I
CATEGORÍA DE
LAS PERSONAS Y ENTIDADES INSCRITAS EN EL REGISTRO DE TRANSPARENCIA
1. Personas físicas.
2. Entidades
sin ánimo de lucro.
Subcategoría:
a) Entidades
privadas sin ánimo de lucro.
b) Entidades
representativas de intereses colectivos.
c) Agrupaciones
de personas que se conformen como plataformas, movimientos, foros o redes ciudadanas
sin personalidad jurídica, incluso las constituidas circunstancialmente.
d)
Organizaciones empresariales, colegios profesionales y demás entidades
representativas de intereses colectivos.
e) Entidades
organizadoras de actos sin ánimo lucrativo.
f) Organizaciones
no gubernamentales.
g) Grupos
de reflexión e instituciones académicas y de investigación.
h) Organizaciones
que representan a comunidades religiosas.
i) Organizaciones
que representan a autoridades municipales.
j) Organizaciones
que representan a autoridades regionales.
k) Organismos públicos o mixtos.
3. Entidades
con ánimo de lucro.
Subcategoría:
a) Empresas
y agrupaciones comerciales, empresariales, y profesionales.
b) Consultorías
profesionales.
c) Asociaciones
comerciales, empresariales y profesionales.
d) Coaliciones
y estructuras temporales con fines de lucro.
e) Entidades
organizadoras de actos con ánimo de lucro.
f) Cualquier otra entidad con ánimo
de lucro.
ANEXO II
INFORMACIÓN
REQUERIDA A LOS DECLARANTES POR EL ARTÍCULO 68
Información general:
1. Nombre,
apellido, NIF o razón social de la persona o entidad obligada a inscribirse,
dirección, número de teléfono, dirección de correo electrónico y sitio web si
lo tuvieran.
2. Nombre
y apellido de la persona legamente responsable dentro de la entidad de la
actividad que obliga a la inscripción. Si procede, nombre y apellido de la
persona de contacto principal para las actividades contempladas en el Registro.
3. Nombre
y apellido de las personas autorizadas para, en nombre y representación de las
personas o entidades obligadas a inscribirse, acceder y reunirse en las
dependencias públicas o tener contacto con cargos directivos, profesionales,
personal estatutario, asesores u otros sujetos de las Administraciones
públicas.
4. Miembros
de la entidad, si entre los miembros hay otras entidades o personas jurídicas.
Información específica:
1. Actividades
cubiertas por el Registro.
2. Categoría
a la que pertenecen las personas y entidades obligadas a inscribirse y Registro
oficial en el que estén inscritas, en su caso.
3. Ámbito
de interés o intereses sectoriales.
4. Pertenencia
a algún grupo de trabajo, mesa sectorial o consejo de naturaleza consultiva
relacionada con alguna Administración pública.
5. Información
financiera relacionada con las actividades cubiertas por el Registro:
a) Estimación
de los costes anuales vinculados a las actividades cubiertas por el Registro.
b) El importe y la fuente de los
fondos públicos recibidos, si procede.
6. Los
inscritos en la categoría de entidades con ánimo de lucro deberán además
indicar:
a) Volumen
de negocios aproximado imputable a las actividades cubiertas por el Registro.
b) Relación de los clientes en cuyo
nombre se realizan las actividades cubiertas por el Registro.
7. Los
inscritos en la categoría de entidades sin ánimo de lucro, con personalidad
jurídica, deberán además indicar:
a) Presupuesto
total de la organización.
b) Desglose de las principales
cuantías y fuentes de financiación.
8. Declaración
responsable conforme al artículo 70.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.