LEY 3/2019, de 6 de marzo,
Reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar en la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
I
Los menores que viven
separados de sus progenitores y familiares tienen derecho a mantener relaciones
personales y contacto directo con ellos de forma regular, siempre que ello no
resulte perjudicial a sus superiores intereses, debiendo prestarse especial
atención en los casos en que exista presunción de violencia de género en el
seno familiar y otros supuestos en que se infiera que los menores pudieran
estar sufriendo cualquier tipo de abuso.
La Constitución
Española establece en su artículo 39 la obligación de los poderes públicos de
asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y en
especial de los menores de edad, de conformidad con los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos.
Entre estos acuerdos e
instrumentos internacionales destacan tres Convenciones de Naciones Unidas, la
Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada
el 30 de noviembre de 1990 y sus Protocolos facultativos, la Convención de los
Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006,
instrumento de ratificación de 23 noviembre de 2007 y la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada el
18 de diciembre de 1979. El Protocolo Facultativo fue aprobado por la Asamblea
General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1999. Además, resultan
reseñables dos Convenios impulsados por la Conferencia de La Haya de Derecho
internacional privado: el Convenio relativo a la protección del niño y a la
cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993,
ratificado el 30 de junio de 1995 y el Convenio relativo a la competencia, la
ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de
responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de 28 de mayo
de 2010, ratificado el 6 de septiembre de 2010. Por su parte, deben destacarse
también tres Convenios del Consejo de Europa; el relativo a la adopción de
menores, acordado en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008 y ratificado el 16
de julio de 2010, el relativo a la protección de los niños contra la
explotación y el abuso sexual, aprobado en Lanzarote el 25 de octubre de 2007 y
ratificado el 22 de julio de 2010, así como el Convenio Europeo sobre el
Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de
1996 y ratificado el 11 de noviembre de 2014. También la Recomendación del
Consejo de Europa R (98) del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre
Mediación familiar, adoptada el 21 de enero de 1998, señala la necesidad de
asegurar la protección del interés superior del menor y de su bienestar,
teniendo en cuenta los problemas que entraña, en materia de guarda y derecho de
visitas la interrupción de la convivencia de los progenitores. En el ámbito de
la Unión Europea, es relevante el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del
Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento
y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de
responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o
1347/2000.
Resulta igualmente
necesario mencionar la Carta Europea sobre los puntos de encuentro para el
mantenimiento de las relaciones entre los hijos y los padres aprobado en enero
de 2004 en Ginebra, que los reconoce como espacios dirigidos al establecimiento
y mantenimiento de las relaciones necesarias para la construcción de su
identidad, en sus dimensiones psicológica, social y jurídica con máximo respeto
al interés superior del menor y velando por su seguridad física, psíquica y
moral y el artículo 31 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y
lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en
Estambul el 11 de mayo de 2011 y ratificado por España mediante Instrumento de
6 de junio de 2014, que obliga a los Estados Miembros, y en consecuencia a
España, a tomar las medidas legislativas y cuantas otras sean necesarias para
que en el ejercicio de los derechos de visita o custodia no se pongan en
peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños y niñas.
En España la Ley
26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la
infancia y a la adolescencia, consagró el interés superior del menor como
principio básico a tener en cuenta por los poderes públicos a la hora de
adoptar cualquier medida que afecte a los menores. En esta Ley se mencionan los
Puntos de Encuentro Familiar, en su artículo primero, número catorce, que
modifica el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo hace exclusivamente en referencia a la regulación
del acogimiento familiar, señalando que el régimen de visitas podrá tener lugar
en los Puntos de Encuentro Familiar habilitados, cuando así lo aconseje el
interés superior del menor y el derecho a la privacidad de las familias de
procedencia y acogedora.
El Código Civil
español, en su regulación del derecho de visitas, comunicaciones y estancias,
establece en el artículo 94 que "El
progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del
derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El juez
determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podría
limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o
se incumplieren grave y/o reiteradamente los deberes impuestos por la
resolución judicial. Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los
padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de
comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160
de este código, teniendo siempre presente el interés del menor". Además de los abuelos, es posible que el interés del
menor aconseje la visita de otros familiares próximos como tíos o hermanos
mayores de edad que no conviven con el menor. Por ello la presente Ley contempla
la posibilidad de que otros familiares próximos puedan acceder a los servicios
de los Puntos de Encuentro Familiar, previa audiencia de los progenitores y de
los familiares que, por resolución judicial o administrativa tengan concedido
el derecho de visita conforme lo dispuesto en la legislación vigente.
El interés superior
del menor en relación con las visitas supervisadas en centros especializados,
también se reconoce de modo expreso en el Dictamen adoptado por el Comité para
la eliminación de la discriminación contra la mujer en su 58.o
período de sesiones (30 de junio a 18 de julio de 2014), en el asunto promovido
por Ángela González Carreño contra España, pudiéndose concluir que los Puntos
de Encuentro sirven como instrumentos de protección de los menores, que se hará
efectiva cuando todas las personas profesionales implicadas aborden esta
cuestión con la perspectiva de los derechos humanos, alejados de estereotipos
de género, por lo que la capacitación y la formación especializada son
esenciales. A pesar de que el artículo 1 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género,
tras la última reforma ha incluido en este precepto a los menores como víctimas
directas de la violencia de género, -aunque estaban contemplados en la
exposición de motivos de la Ley-, aún se siguen acordando regímenes de visitas
por los órganos judiciales, por lo que es necesario atender a esta situación
desde las instituciones para evitar poner en riesgo la vida o integridad física
o psíquica de los menores. No obstante, es adecuado reflejar en esta exposición
de motivos, que en los supuestos de violencia de género no deberían acordarse
regímenes de visitas a favor de los hijos, por cuanto el padre que maltrata a
la madre no puede transmitir adecuados valores de igualdad a los menores que,
además, son víctimas directas de esa violencia, como se ha dicho.
El Grupo de Trabajo de
Naciones Unidas, en el punto 39 de las Observaciones finales sobre los informes
periódicos séptimo y octavo combinados del Estado Español, de 29 de julio de
2015, recomienda al Estado parte la garantía de que no se conceda a los
progenitores el derecho de visita sin supervisión en los casos en los que se
pongan en peligro los derechos, el bienestar y la seguridad de los niños (como
ocurrió con el caso de Ángela González Carreño).
Sin duda resulta
necesario a la hora de elaborar esta Ley, tener presente el Documento Marco de
mínimos para asegurar la calidad de los Puntos de Encuentro Familiar, aprobado por
acuerdo de la Comisión Interautonómica de Directores y Directoras Generales de
Infancia y Familias el 13 de noviembre de 2008 en el que se establece el marco
que deberá servir de orientación tanto para las Comunidades Autónomas que
pretendan regular a través de normativa relativa a los Puntos de Encuentro
Familiar e implica a todas aquellas entidades públicas o privadas que pretendan
desarrollar su actividad como Punto de Encuentro Familiar. El objeto de este
documento era, en consecuencia, ofrecer un modelo normalizado y consensuado en
relación a la organización y funcionamiento de los Puntos de Encuentro Familiar
que sirviera de referencia a cualquier Comunidad Autónoma y pudiera ser de
aplicación a todos los Puntos de Encuentro Familiar existentes en el territorio
nacional.
En el ámbito de la
Comunidad de Madrid, el Estatuto de Autonomía en su artículo 26 le atribuye la
competencia en la protección y tutela de menores.
II
El interés superior
del menor puede aconsejar hacer uso de un Punto de Encuentro Familiar por dos
motivos fundamentales, bien porque se encuentra bajo la tutela y protección de
la Administración como consecuencia de una situación de desarraigo familiar y
social, bien por la existencia de un procedimiento de separación, divorcio,
nulidad o ruptura de las uniones de hecho que altera o modifica la relación con
alguno de sus progenitores. En ambas situaciones, y con la finalidad de
garantizar el derecho del menor a mantener un contacto apropiado con sus
progenitores y sus familias, las administraciones competentes en materia de
servicios sociales y los órganos judiciales, pueden establecer regímenes de
visitas. Tales regímenes de visitas, en ocasiones, se pueden ver alterados o
interrumpidos por diversos motivos, lo que provoca un elevado número de
incumplimientos que desembocan en denuncias y procedimientos judiciales,
debiéndose recurrir en los supuestos más extremos a la policía para hacer
cumplir el derecho del menor para relacionarse con sus progenitores. Para dar
solución a estas situaciones y paliar los efectos negativos que tienen sobre
los niños y las niñas, surgen los Puntos de Encuentro Familiar como un recurso
neutral cuya finalidad es facilitar el cumplimiento del régimen de visitas
adaptándolo a la nueva situación y garantizar así el derecho de los menores a
relacionarse con ambos progenitores y sus familias en un ambiente de
normalidad, al mismo tiempo que se facilita a los progenitores el cumplimiento
de sus responsabilidades y derechos parentales y se les proporciona un espacio
en el que recomponer las relaciones, siempre que la ruptura de la convivencia
no obedezca al ejercicio de la violencia de género en cualquiera de sus
manifestaciones o presunción de abusos sexuales. Como se ha dicho
anteriormente, en estos casos se considera desaconsejable establecer regímenes
de visitas pero conforme a la vigente redacción del artículo 94 del Código
Civil, aún es posible.
Corresponde a la
Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las competencias que le atribuyen los
artículos 26.1.23, 26.1.24 y 26.1.25 de su Estatuto
de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero,
modificada por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de
julio, el desarrollo de políticas públicas de promoción, ayuda, protección y
tutela de los grupos sociales necesitados de especial atención. La Ley 6/1995,
de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia
de la Comunidad de Madrid (), establece una serie de medidas tendentes a proteger
a los menores y en particular en su artículo 48, en materia de protección
social y jurídica, señala que c) Se reconoce de interés público el buen
ejercicio del cuidado y asistencia de los padres a sus hijos, por lo que en
caso de deficiencias e irregularidades que puedan provocar riesgos de daños de
cualquier tipo a los menores, por las Administraciones Públicas de la Comunidad
de Madrid ofertarán Servicios de Apoyo y Atención a la Infancia y la Familia;
d) se favorecerá la atención del menor en su propia familia siempre que ello
sea posible, procurándose la participación de los padres o familiares más
próximos al menor en el proceso de normalización de su vida social; e) En caso
necesario se facilitarán a los menores recursos alternativos a su propia
familia, que garanticen un medio idóneo para su desarrollo integral, adecuada
evolución de su personalidad y atención educativa, procurándose mantener la
convivencia entre hermanos.
La preocupación en la
Comunidad respecto de los Puntos de Encuentro Familiar viene de años atrás, y
es más intensa en el año 2012 cuando varios servicios de encuentro familiar se
cierran, se imponen tasas para determinados supuestos, y en los servicios
subsistentes se generan listas de espera de hasta un año de duración, lo que
perjudica gravemente los derechos paterno y materno filiales y el interés de
los menores. Además la coexistencia de unos Servicios de Encuentro Familiar
dependientes de la Comunidad de Madrid y de otros dependientes de los
Ayuntamientos, hace necesario unificar la normativa para garantizar la
homogeneidad en la prestación de este servicio social en garantía de los
derechos de los usuarios.
En la actualidad
existen tres Centros de Apoyo y Encuentro Familiar (CAEF) de la Comunidad de
Madrid, donde se integran como un recurso específico los Servicios de Encuentro
Familiar, dependientes de la Dirección General de la Familia y el Menor. Los
Centros de Apoyo abarcan la zona norte, (CAEF de Majadahonda-Las Rozas), la zona
Sur (CAEF de Alcorcón-Móstoles), y la zona centro (CAEF Mariam Suárez). También
se han celebrado convenios para la prestación del servicio, con la Mancomunidad
de Servicios Sociales Mejorada Velilla, con la Mancomunidad de Servicios
Sociales THAM (Torrelodones, Hoyo de Manzanares, Alpedrete, Moralzarzal), el
Ayuntamiento de Pinto, y el Ayuntamiento de Tres Cantos. Otros Ayuntamientos en
la Comunidad de Madrid gestionan Puntos de Encuentro Familiar con recursos
propios.
Recientemente se han
aprobado dos planes estratégicos que permitirán la mejora del servicio
dotándole de los recursos que sean necesarios para dar una más eficaz y más
especializada respuesta, particularmente en los asuntos derivados por violencia
de género. La Estrategia Madrileña contra la Violencia de Género 2016/2021,
dotada con 272 millones de euros, y la Estrategia de Apoyo a la Familia de la
Comunidad de Madrid 2016/2021 dotada con 2696 millones de euros, y
concretamente 89 millones serán destinados a servicios sociales por lo que se
considera que es el momento apropiado para reforzar y dotar adecuadamente los
Puntos de Encuentro Familiar.
A la vista de lo
anterior y en desarrollo de sus competencias, la Comunidad de Madrid,
plenamente consciente de la realidad que rodea a las relaciones familiares y
paterno-materno filiales, considera necesario plantear una normativa autonómica
específica que defina y regule los servicios que desempeñen la función de
servir como Puntos de Encuentro Familiar, con el objetivo de facilitar la
transición a un nuevo escenario familiar, tomando como principal referencia y
como bien a proteger el interés superior de los menores, mediante la
promulgación de la presente Ley que se estructura en un Título preliminar,
cinco títulos y dos disposiciones finales. El Título preliminar define el
concepto de Punto de Encuentro Familiar, establece su objeto y ámbito de
actuación así como sus principios rectores: interés del menor, neutralidad,
confidencialidad, subsidiariedad, temporalidad, especialización y responsabilidad
parental. El Título I se refiere al ámbito de actuación de los Puntos de
Encuentro Familiar, el Título II se refiere a las personas beneficiarias y
usuarias, a sus derechos y obligaciones. El Título III describe los tipos de
actuación que se deben prestar en los Puntos de Encuentro Familiar, la
gratuidad del recurso, los registros que deberán llevar, así como las causas
por las que se podrá suspender o finalizar la prestación del servicio. El
Título IV regula el Registro y comunicación previa de la prestación del
servicio de Puntos de Encuentro Familiar y el Título V prevé el régimen
sancionador aplicable. A través de esta Ley se garantiza la formación en
materia de violencia de género y la capacitación de las personas profesionales
en la intervención psicosocial desde la perspectiva de género y con enfoque de
derechos humanos, a fin de garantizar que el abordaje de estas cuestiones se
hace con máximo respeto a los derechos humanos, en particular de los niños y
niñas, personas con discapacidad y mujeres víctimas de violencia de género. La
Ley, en su disposición final primera, autoriza a los titulares de las
consejerías con competencias en materia de justicia y de bienestar social al
desarrollo y ejecución de la misma. Finalmente, la disposición final segunda
fija la entrada en vigor de la Ley el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO PRELIMINAR
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
1.- Objeto y ámbito de aplicación
La presente Ley tiene
por objeto regular los Puntos de Encuentro Familiar dependientes de la
Comunidad de Madrid ya sean gestionados directamente o mediante convenios de
colaboración con entidades sin ánimo de lucro, o de las Entidades Locales de la
Comunidad de Madrid, así como de las entidades públicas y privadas, que
colaboren en la prestación del servicio en su territorio, otorgando un
tratamiento especializado y diferenciado a las situaciones derivadas de
violencia de género.
Artículo
2.- Definición de Punto de
Encuentro Familiar
Se denomina Punto de
Encuentro Familiar al servicio social especializado en el que se presta
atención profesional orientada a garantizar y facilitar, con carácter temporal
que los hijos e hijas menores puedan mantener relaciones con su padre, madre,
familia de ambos, persona que tenga atribuida la tutela o la guarda en la
situaciones que resulten de los procesos de familia y otros supuestos de
interrupción de la convivencia familiar hasta que desaparezcan las
circunstancias que motiven la necesidad de utilizar este recurso o hasta que lo
determine la autoridad judicial.
A este servicio social
y especializado se accederá por resolución judicial o administrativa.
El Punto facilitará el
derecho de los menores a relacionarse con sus progenitores y otros parientes o
allegados mencionados en el artículo 14 de esta Ley, velando por su seguridad
en dichas relaciones, mediante una intervención temporal de carácter
psicológico, educativo y jurídico por parte de profesionales debidamente
capacitados y formados, al objeto de normalizar y dotar a los usuarios de la
autonomía suficiente para relacionarse fuera de este servicio.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos específicos, normas y
condiciones mínimas de los Puntos de Encuentro.
En el desarrollo de
las funciones de los Puntos de Encuentro Familiar, en los supuestos derivados
por un asunto de violencia de género o presunción de la misma, o de cualquier
otro supuesto en que se sospeche de la existencia de cualquier abuso sobre los
menores en el ámbito familiar, se atenderá al principio del interés superior de
las víctimas de tales intervenciones.
La Administración
velará por la gratuidad de este servicio en los supuestos establecidos en el
artículo 23 de esta Ley.
Artículo
3.- Principios rectores de
actuación
Son principios
rectores de actuación de los Puntos de Encuentro Familiar los siguientes:
1. El interés superior
del menor, siendo siempre prioritaria la seguridad y protección del menor, su
integridad física y psíquica y en definitiva el bienestar del menor.
2. La neutralidad de
modo que los Puntos de Encuentro Familiar lleven a cabo sus intervenciones con
objetividad, imparcialidad y salvaguardando la igualdad de las partes en
conflicto.
En los casos derivados
por violencia de género o cuando se presuma o existan sospechas de algún otro
tipo de maltrato o abusos sexuales primará el principio del interés superior de
las víctimas.
3. La
confidencialidad, a fin de que los datos de carácter personal obtenidos en el
Punto de Encuentro Familiar sean confidenciales, de acuerdo con lo previsto en
la legislación vigente y los que deban comunicarse al órgano remitente por
referirse al desarrollo de las visitas o tengan incidencia en las mismas y en
todo caso cuando sean solicitados por el órgano judicial.
4. La subsidiariedad,
entendiendo que las derivaciones al Punto de Encuentro Familiar únicamente se
efectuarán cuando sea el único medio posible para facilitar las relaciones
entre el menor y su familia y tras haber agotado otras vías de solución.
5. La temporalidad, ya
que la actuación del Punto de Encuentro Familiar tendrá carácter temporal,
convirtiéndose en un instrumento puntual para conseguir la normalización de las
relaciones entre el menor y sus progenitores así como con el resto de su
familia, en su caso.
6. La especialización,
pues se trata de un servicio social con funciones de atención social
especializada conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley 11/2003, de 27
de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid ().
El personal que preste sus servicios en un Punto de Encuentro Familiar deberá
contar con experiencia y formación especializada acreditadas en, al menos, las
siguientes materias: derecho de familia, menores, discapacidad, igualdad de
género, violencia de género y resolución pacífica de conflictos. Asimismo
deberán carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con la
violencia doméstica o de género, contra las relaciones familiares y contra la
libertad e indemnidad sexual.
7. Responsabilidad
parental: la intervención del Punto de Encuentro Familiar prestará apoyo a los
progenitores u otros miembros de la familia en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
4.- Fines del Punto de Encuentro
Familiar
A los efectos de la
presente Ley, los fines de un Punto de Encuentro Familiar serán los siguientes:
1. Facilitar el
cumplimiento del régimen de visitas como un derecho fundamental del menor
orientado a su desarrollo y protección integral.
2. Velar por el
derecho y facilitar el encuentro de los progenitores y demás familiares con el
menor.
3. Velar, durante el
cumplimiento del régimen de visitas, por la seguridad y el bienestar físico,
proporcionando un espacio adecuado de carácter neutral, y fomentar el
equilibrio psicológico y social del menor, y en particular de cualquier persona
vulnerable del núcleo familiar.
4. Facilitar a las
personas usuarias la posibilidad de llegar a acuerdos encaminados a resolver el
conflicto en que están inmersos. Se podrá acudir a la mediación siempre y
cuando no se trate de un asunto derivado por violencia de género, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28
de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
5. Proporcionar el
asesoramiento y orientación profesional para desarrollar las habilidades
parentales necesarias que mejoren las relaciones familiares y las habilidades
de cuidado, crianza y educación, con la finalidad de conseguir que la relación
con los menores goce de autonomía, sin necesidad de depender de este recurso.
6. Garantizar la presencia
de un equipo técnico multidisciplinar con formación específica que asegure el
desarrollo y la ejecución de las visitas entre los menores y los progenitores,
familiares y otras personas con derecho a visitas.
7. Disponer de
información objetiva para las instituciones administrativas y judiciales que
derivan con el fin de garantizar los derechos del menor.
Artículo
5.- Competencias en materia de
Puntos de Encuentro Familiar
1. La creación y
titularidad de los servicios de Punto de Encuentro Familiar podrán corresponder
a la Comunidad de Madrid o a las Entidades locales.
La Comunidad de Madrid
financiará los Puntos de Encuentro Familiar que dependan de la misma, si bien,
prestará el apoyo técnico necesario y podrá suscribir acuerdos de colaboración
con las Entidades locales para la puesta en funcionamiento y mantenimiento de
los Puntos de Encuentro Familiar de los que no fuera titular.
En todo caso, será la
Administración competente para inspeccionar los locales que se destinen a tal
actividad, al objeto de garantizar que cumplan con las exigencias que
reglamentariamente se determinen. Las Entidades locales podrán intervenir en la
forma en que se determine reglamentariamente en la inspección de los Puntos de
Encuentro Familiar que se determinen en su término municipal.
2. Corresponderá a las
Administraciones de las que dependan los Puntos de Encuentro Familiar, realizar
el seguimiento de los expedientes que gestionen en los Puntos de Encuentro
Familiar. Igualmente elaborarán y aprobarán una memoria anual en la que conste,
al menos, las actividades llevadas a cabo, necesidades, lista de espera y
futuras líneas de actuación.
3. La Comunidad de
Madrid ejercerá la potestad sancionadora establecida en el Título V de la
presente Ley.
4. La Comunidad de
Madrid colaborará con las Entidades locales y las de iniciativa social para
coordinar desarrollar y difundir las actividades que realicen los Puntos de
Encuentro Familiar establecidos en la Comunidad de Madrid.
5. Igualmente
corresponde a la Comunidad de Madrid resolver las quejas y sugerencias que se
formulen con ocasión de la actividad desarrollada por los Puntos de Encuentro
Familiar.
Artículo
6.- Composición del Punto de
Encuentro Familiar
El Punto de Encuentro
Familiar contará con uno o más equipos que, al menos, estarán formados por un
letrado o letrada, un psicólogo/a con especialización en psicología infantil y
un auxiliar administrativo. El Equipo técnico se completará con las figuras de
un/a trabajador/a social y/o un/a educador/a social. Las labores de coordinación
las realizará el técnico que cuente con más experiencia en la gestión de este
tipo de servicios.
Las plazas de los
Puntos de Encuentro Familiar de la Comunidad de Madrid, serán cubiertas por
personal funcionario o laboral. En todos los puntos de encuentro se exigirá
formación especializada mediante la posesión de la titulación oficial
correspondiente y acreditada en, al menos, alguna de estas categorías: derecho
de familia, menores o discapacidad, y en todo caso en igualdad de género,
violencia de género y resolución pacífica de conflictos, además de los
requisitos específicos de cada puesto de trabajo que se contengan en las bases
de la convocatoria.
Se considerará
experiencia acreditada haber prestado servicios en las especialidades
mencionadas durante un mínimo de tres años.
El número de
trabajadores/as del Punto de Encuentro Familiar, respetando siempre el mínimo
establecido en esta Ley, variará en función del número de menores atendidos
para que el ratio siempre permita la calidad del servicio adecuada en función
siempre del interés superior del menor.
Artículo
7.- Funciones de los profesionales
del Punto de Encuentro Familiar
a) Informar y orientar
a los usuarios acerca de la finalidad, los objetivos y las normas de
funcionamiento del Punto de Encuentro Familiar.
b) Valorar cada caso,
diseñar el modelo de intervención y llevar a cabo el seguimiento del mismo.
c) Supervisar las
diferentes modalidades de visita, apoyando con sus intervenciones técnicas todo
aquello que favorezca el bienestar del menor y la normalización de los
contactos.
d) Orientar a los
progenitores para que logren acuerdos en relación con las visitas.
e) Realizar cuantos
informes le sean requeridos por las entidades que hayan derivado el caso, por
la entidad responsable de la gestión del Punto de Encuentro, o cuantos
consideren necesarios.
f) Coordinar sus
actuaciones con profesionales, organismos e instituciones implicadas en los
casos.
Artículo
8.- Coordinación de los Puntos de
Encuentro Familiar
1. La coordinación de
los Puntos de Encuentro Familiar en la Comunidad de Madrid corresponde a la
Dirección General correspondiente dependiente de la Consejería de Políticas
Sociales y Familia.
2. Un representante de
los Puntos de Encuentro Familiar formará parte del Observatorio Regional contra
la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid. La Comunidad de Madrid
promoverá el acceso de los Puntos de Encuentro al Sistema de seguimiento
integral en los casos de violencia de género (VioGen) para los casos en que se
considere necesario con la finalidad de proteger a la víctima.
3. Un representante de
los Puntos de Encuentro Familiar será miembro a su vez del Consejo Regional de
Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
4. La derivación
deberá siempre hacerse garantizando el derecho de información de niños,
adolescentes y tutores legales.
TÍTULO I
Ámbito de actuación
Artículo
9.- Ámbito objetivo de actuación
del Punto de Encuentro Familiar
El Punto de Encuentro
Familiar atenderá los casos que le sean derivados por decisión de la Administración
o por resolución Judicial. Si la autoridad judicial ha resuelto suspender el
régimen de visitas o existe privación de este derecho, la Administración no
podrá derivar al Punto de Encuentro Familiar.
La derivación se
realizará, con carácter general, al Punto de Encuentro Familiar más cercano al
domicilio del menor, salvo que las circunstancias especiales de la intervención
aconsejen que se realice en otro punto de encuentro, lo que se comunicará al
organismo judicial o administrativo que haya realizado la derivación.
Artículo
10.- Ámbito territorial de
actuación
Será condición
indispensable para hacer uso de los Puntos de Encuentro Familiar que se regulan
en esta Ley, que el menor beneficiario del servicio resida en la Comunidad de
Madrid, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrarse con otras
Comunidades Autónomas.
Artículo
11.- Entidades remitentes
Podrán derivar
personas usuarias a los Puntos de Encuentro Familiar:
1. Los órganos
judiciales competentes.
2. Las
administraciones competentes en materia de protección del menor.
Artículo
12.- Gestión, Participación y
Autorización
1. De conformidad con
el artículo 21 de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la
Comunidad de Madrid, le corresponde a ésta la actuación en materia de atención
a menores; de acuerdo con el artículo 24.2 de la misma Ley, la intervención en
servicios sociales tendrá carácter interdisciplinar, al objeto de ofrecer una
atención integrada. El número y composición concreta de los distintos equipos
interprofesionales de los que podrán formar parte, entre otros, los
trabajadores sociales, psicólogos, sociólogos y educadores sociales se
establecerá en función de los objetivos y naturaleza de cada centro o servicio
atendiendo a lo dispuesto en esta Ley.
2. A los efectos de
determinar el sistema de gestión y participación de los Puntos de Encuentro
Familiar, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 11/2003,
de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
3. Para ser
autorizados y homologados por la Administración, los Puntos de Encuentro
Familiar deberán cumplir los requisitos materiales, funcionales y de personal,
regulados en la presente Ley y en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de
Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de
Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad
de Madrid ().
4. Al objeto de ubicar
los establecimientos que realicen las funciones de punto de encuentro se
tendrán en cuenta los criterios de eficacia, distancia o incidencia,
accesibilidad y seguridad.
TÍTULO II
De las personas
beneficiarias y usuarias
Artículo
13.- De las personas beneficiarias
1. Serán personas
beneficiarias de los Puntos de Encuentro Familiar los menores que se encuentren
en alguna de las situaciones siguientes y sin perjuicio de lo que disponga el
órgano remitente:
a) Menores cuyos progenitores, familiares o personas
con derecho a la visita posean alguna característica o circunstancia personal
de riesgo para el menor que aconseja que las visitas sean supervisadas.
b) Menores que no conviven habitualmente con el
progenitor o familiar con derecho a visitas, siempre que éste, por
circunstancias personales, de residencia u otras, carezca del entorno apropiado
para llevar a cabo las visitas.
c) Menores separados de sus progenitores con medida de
protección de acogimiento en familia extensa o ajena.
d) Supuestos en que los menores muestren una
disposición negativa a relacionarse con el familiar que realiza las visitas o
un fuerte rechazo hacia éste, de modo que resulte imposible mantener encuentros
normalizados.
e) Menores que residen con un progenitor o familiar
que se opone a la entrega de los mismos o no favorece los encuentros con el
otro progenitor o el otro familiar con derecho a visitas.
f) Menores que se encuentren en supuestos donde existe
conflictividad en el entorno familiar del menor y se corra el riesgo de sufrir
o de presenciar actos de violencia física o psíquica durante la visita. En este
caso debe ser tenido en cuenta el interés del menor que primará sobre el
derecho del progenitor a ver al niño o niña.
g) Familias que, por haber vivido en su seno algún
tipo de situación violenta hacia los menores o hacia cualquier otro integrante
del núcleo familiar, precisen un lugar neutral que pueda garantizar la
seguridad de los menores o la de sus familiares durante el cumplimiento del
régimen de visitas.
2. Al efecto de la
presente Ley, quedan equiparados a los/las hijos/as menores, los mayores de
edad incapacitados/as por resolución judicial o con patria potestad prorrogada.
Artículo
14.- De las personas usuarias
Las personas usuarias
son los miembros del núcleo familiar y, en su caso, otros familiares y personas
allegadas que, por resolución judicial o administrativa, tengan establecido el
cumplimento del régimen de visitas en un Punto de Encuentro Familiar.
Artículo
15.- De los derechos de las
personas beneficiarias
1. Con carácter
general las personas usuarias y profesionales de los Puntos de Encuentro
disfrutarán de los derechos contemplados para la ciudadanía en la Ley 11/2003,
de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid así como los
establecidos en esta Ley.
2. Con carácter
específico los menores atendidos en los Puntos de Encuentro Familiar disfrutarán
de los derechos recogidos en la legislación vigente en materia de protección a
la infancia, en particular en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación
del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la Ley 6/1995, de
28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de
la Comunidad de Madrid, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y la Ley
5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la
Comunidad de Madrid, así como en los Convenios Internacionales suscritos por
España sobre reconocimiento de derechos y protección de menores.
3. Los y las menores
contarán con dos buzones en los que trasladar quejas directamente a la Fiscalía
competente o a la Consejería competente. Las comunicaciones en dicho buzón
disfrutarán de garantías de confidencialidad y no podrán ser leídas ni
intervenidas por los/las trabajadores/as del Punto de Encuentro Familiar.
Artículo
16.- De los derechos de las
personas usuarias
Las personas usuarias
de Puntos de Encuentro Familiar tendrán los siguientes derechos:
1. A acceder a los
Puntos de Encuentro Familiar sin discriminación por razón de sexo, orientación
o identidad sexual, nacionalidad, religión, ideología o cualquier condición
personal o social y ser atendidos por el personal al servicio del Punto de
Encuentro con respeto a su dignidad y su intimidad.
2. A la confidencialidad
de sus datos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. A presentar
observaciones, quejas y sugerencias y recibir respuesta sobre las mismas, en
relación con el servicio prestado por el Punto de Encuentro Familiar debiendo
establecerse un sistema de recogida de tales observaciones, quejas y
sugerencias accesible para los usuarios y beneficiarios.
4. A la protección de
la intimidad personal y de la propia imagen de conformidad con la legislación
vigente.
5. A ser informados
sobre las causas que han motivado la intervención de un Punto de Encuentro
Familiar.
6. A ser atendidos de
forma individualizada y personalizada.
7. A ser informados,
por escrito y verbalmente de las normas de funcionamiento del Punto de
Encuentro Familiar y de las consecuencias de su incumplimiento.
8. A exigir el
cumplimiento de las normas de funcionamiento interno del Punto de Encuentro
Familiar.
9. A mantener la
confidencialidad de su expediente, de conformidad con lo previsto en la
legislación vigente.
10. A acceder a la
información contenida en su expediente personal, siempre que no sea contrario
al interés superior del menor o ponga en riesgo la seguridad de la persona
amparada por una orden de protección o medida cautelar o pena privativa de
derechos que se haya adoptado para proteger a alguno de los progenitores o
familiares con derecho a visita o al menor por causa de violencia de género o
doméstica, siempre que no invada el derecho a la confidencialidad de otras
personas interesadas.
11. A obtener
justificantes de comparecencia en el centro sobre las visitas que se produzcan.
Artículo
17.- Deberes de las personas
usuarias
Las personas usuarias
de los Puntos de Encuentro Familiar tendrán el deber de:
1. Cumplir y respetar
las normas de funcionamiento interno del Punto de Encuentro.
2. Observar una
conducta basada en el mutuo respeto, encaminada a facilitar una convivencia
pacífica.
3. Colaborar con las
personas profesionales del Punto de Encuentro Familiar encargados de prestar la
asistencia necesaria.
4. Facilitar el
ejercicio de la labor del equipo técnico del Punto de Encuentro y poner a su
disposición todo lo necesario para el desarrollo de las visitas, sin presentar
ningún comportamiento violento tanto físico como verbal.
5. Presentarse en el
Punto de Encuentro Familiar en condiciones físicas y psíquicas adecuadas para
el encuentro.
6. Informar de
cualquier cambio que se produzca en su situación personal o familiar que pueda
afectar al cumplimiento del régimen de visitas.
7. Comunicar y
justificar con suficiente antelación cualquier circunstancia que impida la
realización del régimen de visitas.
8. Utilizar de manera
responsable el material y las instalaciones del centro.
9. Respetar la privacidad
de las demás personas usuarias del Punto de Encuentro.
10. Acudir
puntualmente en el día y hora fijados para el encuentro o informar con 48 horas
de antelación, si fuera posible, de las razones que justifican el
incumplimiento del régimen de visitas.
Artículo
18.- Los Derechos de las personas
profesionales
1. Las personas
profesionales de los Puntos de Encuentro Familiar tendrán todos los derechos
que, en el ámbito laboral y de la función pública, les reconozca la legislación
y los convenios que les sean de aplicación.
2. De manera
específica tendrán los siguientes derechos:
a) A acceder a la formación continuada durante su
permanencia en el puesto del modo que se establezca en el plan de formación del
personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid. En la
formación se prestará especial atención a la violencia de género.
b) A recibir la información necesaria para el adecuado
cumplimiento de su función.
c) A participar en los procedimientos de inspección y
evaluación periódica de la calidad de los servicios.
d) A presentar observaciones, quejas y sugerencias
relacionadas con el Punto de Encuentro Familiar.
e) A ser tratadas con respeto tanto por el resto de
profesionales como por las personas usuarias del Punto de Encuentro.
f) A la capacitación en materia de intervención
psicosocial desde la perspectiva de género y con enfoque de derechos humanos.
Artículo
19.- Obligaciones de las personas
profesionales
1. Las personas
profesionales tendrán todas las obligaciones que, en el ámbito laboral y de la
función pública, les impongan la legislación y los convenios correspondientes.
2. De modo específico
tendrán las siguientes obligaciones:
a) Guardar secreto profesional sobre los datos de
carácter personal de las personas usuarias incluso después de que haya
finalizado su relación con el Punto de Encuentro familiar y cumplir con la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
b) Conocer y cumplir con la normativa vigente en el
ámbito de la atención y protección a la infancia y adolescencia, en el de la
violencia de género y en el de los servicios sociales.
c) Contar con normativa que desarrolle las normas de
funcionamiento del centro, supervisado por la Administración competente, y
ponerla en conocimiento de las personas usuarias.
d) Guardar las normas de convivencia y respeto mutuo
de los Puntos de Encuentro Familiar en los que ejercen su actividad y en
cualquier otro lugar relacionado con sus actividades.
e) Respetar los derechos de los menores y de las demás
personas usuarias de los Puntos de Encuentro Familiar y de las personas
profesionales.
f) Respetar y utilizar correctamente el mobiliario,
los utensilios, los equipamientos y las instalaciones de los Puntos de
Encuentro Familiar en los que ejercen sus funciones.
g) Participar en los procedimientos de inspección y de
evaluación periódica de la calidad de los servicios.
h) Poner en conocimiento de la persona responsable del
Punto de Encuentro Familiar y de la persona responsable del Punto de Encuentro Familiar
Coordinador, o de la Administración Pública, si lo considera oportuno, las
irregularidades o anomalías que se observen en el funcionamiento, la
organización o las instalaciones del Punto de Encuentro Familiar, así como
cualquier vulneración grave de los derechos de las personas usuarias de la que
tuviere conocimiento.
i) Ejercer sus funciones profesionales con perspectiva
de género y enfoque de derechos humanos, para lo cual recibirá formación
obligatoria proporcionada por la Comunidad de Madrid, conforme lo dispuesto en
el artículo 18.2 a) y f) en el primer mes en el que accedan a su puesto de
trabajo.
j) Colaborar con la Administración o los Órganos
Judiciales remitentes.
TÍTULO III
De la actuación en el punto
de encuentro familiar
Artículo
20.- Tipos de actuaciones
1. Los Puntos de
Encuentro Familiar prestarán los siguientes servicios:
a) Visitas tuteladas.
Las visitas se realizarán en el Punto de Encuentro
Familiar bajo supervisión presencial y permanente del personal del centro
cuando una autoridad judicial así lo establezca.
En determinados supuestos, esta supervisión podrá
también incluir la preparación de la visita y la intervención con las personas
adultas y con la persona menor de edad por parte del personal técnico,
atendiendo al Plan de Intervención Individualizada que se haya establecido.
b) Visitas en el centro sin supervisión.
En este caso las visitas se llevarán a cabo en el
Punto de Encuentro Familiar sin supervisión directa o presencia continuada del
personal del centro.
c) Visitas tuteladas fuera del Punto de Encuentro
Familiar.
Se realizarán con carácter excepcional cuando lo
aconsejen las circunstancias del caso, y constituirán, preferentemente, una
fase intermedia de adaptación previa a la realización de visitas sin
supervisión.
d) Intercambios.
Consistirán en la utilización del Punto de Encuentro
Familiar únicamente para supervisar la entrega y recogida de los menores,
produciéndose la visita fuera del centro.
e) Acompañamientos.
Consistirán en el acompañamiento al menor por personas
profesionales del Punto de Encuentro Familiar al centro residencial en el que
se encuentren su madre o su padre, la persona tutora o guardadora, otros
familiares u otras personas allegadas cuya relación esté autorizada mediante
resolución judicial o administrativa, siempre que no resulte posible el
desplazamiento de éstos al Punto de Encuentro Familiar.
f) Intervención en negociación y aplicación de
técnicas de mediación y de resolución pacífica de conflictos.
Se podrá aplicar este tipo de intervención excepto en
los casos derivados de violencia de género.
g) Cualquier otra actuación o modalidad de
intervención que se determine por el órgano judicial siempre que sea compatible
con las normas de funcionamiento de los centros.
2. Estos servicios
promoverán la mejora de las relaciones de los niños, niñas y adolescentes
usuarios del Punto de Encuentro Familiar con la persona tutora o guardadora, o
con otros familiares o personas allegadas. La intervención psicológica y social
se hará con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos.
Artículo
21.- Coordinación de la
intervención
1. Los Puntos de
Encuentro Familiar coordinarán el ejercicio de sus funciones y el desarrollo de
su actividad con:
a) Los juzgados y tribunales de Justicia remitentes.
b) Los servicios sociales, en especial con los
servicios de protección de los menores de edad, con los servicios de atención y
protección a la mujer y a la familia y con los servicios de mediación familiar.
c) Con otras entidades e instituciones competentes en
materia de infancia y adolescencia, mujer y familia y en particular la Fiscalía
y el Observatorio Regional de la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.
d) Con servicios análogos situados en otras
Comunidades Autónomas.
e) El Centro especializado de intervención en abuso
sexual infantil (CIASI) en los casos de menores que hayan podido sufrir abuso
sexual infantil.
f) El organismo competente en protección de menores y
la familia biológica o familia de acogida en los casos de menores que estén en
acogimiento familiar.
2. Para velar por una
efectiva coordinación se podrán constituir comisiones mixtas de seguimiento,
cuya composición, régimen y funcionamiento serán establecidos
reglamentariamente.
Artículo
22.- Duración, horario y
calendario
1. La utilización del
Punto de Encuentro Familiar tendrá carácter temporal y cesará, en todo caso,
cuando se dé alguno de los supuestos de finalización previstos en el artículo
34.
En virtud del
principio de temporalidad, en el plazo de un año, computado a partir del
momento en que se procedió a la derivación del caso al Punto de Encuentro
Familiar, se procederá a la revisión del caso por la entidad administrativa
responsable del Punto de Encuentro Familiar, al objeto de valorar la idoneidad
de la continuidad o cese de la intervención, enviándose la propuesta
correspondiente a la entidad que hubiera derivado el caso. No obstante en
función de las circunstancias concurrentes en cada caso, se podrá realizar
dicha revisión antes de la finalización del plazo de un año.
2. Los Puntos de
Encuentro Familiar deberán prestar su servicio en un horario amplio con el fin
de facilitar la conciliación del derecho de visitas con el calendario y horario
escolar y la vida laboral.
3. Los Puntos de
Encuentro Familiar deberán permanecer abiertos para las personas usuarias como
mínimo tres días laborables a la semana y todos los fines de semana y puentes
desde el último día lectivo a la salida del colegio. Las entidades responsables
de los Puntos de Encuentro Familiar, en el marco de su autonomía de
organización, determinarán, en función del número de casos atendidos, el tiempo
de dedicación de las personas profesionales a la realización de tareas técnicas
de atención no directa y de tareas administrativas.
4. Cada Punto de
Encuentro Familiar elaborará su propio horario y determinará las condiciones de
ampliación y flexibilidad del mismo en función de las necesidades del centro.
El horario y calendario se comunicará a la Administración competente, a la
Dirección General competente de la Consejería responsable en materia de familia
e infancia, a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y a la Jefatura
de la Fiscalía Superior de la Comunidad de Madrid.
Artículo
23.- Carácter gratuito
Los servicios
prestados por los Puntos de Encuentro Familiar regulados en esta Ley tendrán
carácter gratuito.
Artículo
24.- Registros
Los Puntos de
Encuentro familiar elaborarán registros y documentación sobre las actuaciones
que realicen. Anualmente elaborarán una memoria con los datos y cuestiones
relevantes que remitirán a la Dirección General competente en materia de
familia e infancia. En el diseño, actualización y utilización de los Registros
y demás documentación que elaboren se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Se
llevarán, al menos, los siguientes registros:
1. Registro de Entrada
de Documentos.
2. Registro de Salida
de Documentos.
3. Registro de
Expedientes.
4. Registro de Entrada
y Salida de Personas Usuarias o Atendidas.
Artículo
25.- Registro de expedientes
Todas las derivaciones
que se produzcan al Punto de Encuentro Familiar deberán registrarse por
riguroso orden de llegada en el registro de expedientes, siendo el número de
registro el de referencia en todas las instancias.
Artículo
26.- Registro de entrada y salida
de personas usuarias
Todas las personas
usuarias mayores de edad que accedan al centro deberán ser convenientemente
identificadas por el personal del Punto de Encuentro Familiar, dejando
constancia de las horas de entrada y salida que deberán firmar antes de
abandonar el centro.
Artículo
27.- Del acceso al Punto de
Encuentro Familiar
1. El acceso se
realizará por derivación judicial desde el juzgado competente o por derivación
de las entidades públicas con competencias en protección de menores.
2. El procedimiento de
derivación judicial se determinará mediante un protocolo de actuación, con el
fin de establecer la disponibilidad de horarios y posibilidad de cumplimiento
de la intervención en el modo que se haya dispuesto en la resolución judicial
y, en su caso, propuesta de modificación adaptada a los servicios del Punto de
Encuentro.
Artículo
28.- Expediente
Recibido el informe u
oficio de la entidad remitente, el Punto de Encuentro Familiar al que se haya
asignado la intervención incoará un expediente en el que constará el
profesional de contacto, copia del informe u oficio de la entidad remitente y
el histórico de la intervención, con las incidencias producidas.
El órgano remitente
tendrá acceso al expediente.
Las personas
interesadas, podrán acceder si lo autoriza el órgano remitente y siempre que
este último caso, no sea contrario al interés superior de la persona menor de
edad o ponga en riesgo la seguridad de la persona amparada por una orden de
protección o medida cautelar o pena privativa de derechos que se haya adoptado
para proteger a alguno de los progenitores o familiares con derecho a visita o
al menor por causa de violencia de género o doméstica. En los protocolos que se
desarrollen en ejecución de esta Ley se determinará el modo en que se deba
solicitar la autorización.
Asimismo, podrán
acceder al expediente otros órganos judiciales o administrativos que
intervengan en el caso con posterioridad así como cualquier otra institución
pública a la que legalmente pudiera corresponderle. Este acceso se realizará en
las condiciones previstas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo
29.- Entrevista
Antes del inicio de la
intervención, la persona designada como contacto del Punto de Encuentro
Familiar, podrá concertar una entrevista personal con los progenitores, o las
personas con derecho de visita. La entrevista tendrá lugar por separado.
Artículo
30.- Plan de Intervención
Individualizada
Finalizada la entrevista
mencionada en el artículo anterior y tras la valoración realizada por el
profesional que realizó la entrevista, el equipo técnico del Punto de Encuentro
Familiar, elaborará en el plazo máximo de 15 días, una propuesta de Plan de
Intervención Individualizada en que se determinarán los servicios de
orientación y acompañamiento más adecuados a las características de la
situación. De la propuesta se dará traslado a los progenitores o personas con
derecho de visita, quienes en el plazo máximo de 10 días podrán formular
alegaciones motivadas, transcurridos los cuales el equipo técnico del Punto de
Encuentro, se procederá a la aprobación del Plan de Intervención. Del Plan
aprobado se informará en el plazo más breve posible al órgano remitente y a la
Dirección General competente de la Consejería responsable en materia de familia
e infancia Aprobado el plan de Intervención darán comienzo las visitas dentro
del marco del mismo y con respeto al régimen establecido en resolución
judicial.
Artículo
31.- Información
Las personas usuarias
y los menores serán informados de manera que les sea comprensible, del
contenido del Plan de Intervención y se les facilitará información escrita
sobre las normas de funcionamiento del centro y sobre las características de su
actuación. Las personas usuarias firmarán una copia haciendo constar que han
comprendido la información facilitada. La copia firmada se unirá al expediente.
Artículo
32.- Inicio de la Intervención
La intervención dará
inicio el día y hora concertados previamente de acuerdo al Plan de
Intervención.
Artículo
33.- Interrupción de la
intervención
1. El personal del
Punto de Encuentro Familiar podrá acordar que no tenga lugar la intervención,
si las condiciones físicas o psíquicas de la persona con derecho a la visita,
atendiendo al superior interés del menor, no fueran las adecuadas, a juicio del
personal del Punto, debiendo emitir un informe en el que consten los motivos de
la interrupción de la intervención.
2. Cuando alguna de
las personas con derecho a visita no pudiera acudir al Punto de Encuentro el
día prefijado, deberá comunicarlo inmediatamente al Punto de Encuentro y en
todo caso antes de 48 horas salvo que por motivo justificado no hubiera podido
comunicarlo con tal antelación. Si no hubiera podido realizarse la visita se
informará al órgano remitente.
3. Si la persona
titular del derecho de visita o el menor junto con la persona obligada a su
acompañamiento, no acudieren al Punto de Encuentro dentro de los 30 minutos
siguientes a la hora prefijada se entenderá que el derecho de visita no ha sido
ejercido.
4. De todas las
incidencias se emitirá una nota informativa con indicación de la causa que la
motiva y se remitirá copia al Órgano remitente en el plazo máximo de quince
días desde que se produjera la incidencia.
Artículo
34.- Suspensión de la intervención
La intervención del
Punto de Encuentro Familiar finalizará por resolución judicial o
administrativa, dictada de oficio o a instancia del equipo técnico del Punto de
Encuentro Familiar mediante propuesta motivada.
Artículo
35.- Seguridad
1. Las personas
profesionales del Punto de Encuentro Familiar velarán por la seguridad de las
personas usuarias y beneficiarias. En caso de situaciones en las que exista
riesgo para la integridad de las personas, se dará aviso a la autoridad que
corresponda. La Administración dotará de los medios de seguridad y vigilancia
necesarios para el adecuado desarrollo de las funciones de los Puntos de
Encuentro Familiar y sin perjuicio de los protocolos que se desarrollen con
fuerzas y cuerpos de seguridad.
2. En todos los casos
derivados por un asunto de violencia de género, presunción o sospecha de
cualquier tipo de abuso o cuando exista una situación de conflicto familiar que
pueda afectar al interés del menor, a juicio de los/las profesionales del Punto
de Encuentro Familiar, se adoptarán especiales medidas de vigilancia de acuerdo
con el Protocolo de vigilancia que se elabore.
3. En los casos en que
existan vigentes una orden de protección o medida cautelar o pena privativa de
derechos que se haya adoptado para proteger a alguno de los progenitores o
familiares con derecho a visita o al menor por causa de violencia de género o
doméstica, deberán adoptarse medidas de seguridad especiales orientadas a
facilitar la vigilancia y protección de las personas usuarias a través de un
protocolo de actuación conforme se establece en el artículo siguiente.
Artículo
36.- Protocolo de vigilancia
A los efectos de esta
Ley se elaborará un protocolo de vigilancia entre las administraciones
competentes y las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid a
fin de garantizar la seguridad en los Puntos de Encuentro Familiar en todo
momento. Igualmente se podrán promover protocolos con otras policías estatales
o municipales y locales con los mismos fines.
Artículo
37.- Listas de espera
La Comunidad de Madrid
determinará los criterios que considere adecuados para la gestión de las listas
de espera en el acceso a los Puntos de Encuentro Familiar, dotando de los
recursos necesarios para evitar dichas listas de espera. En todo caso tendrán
preferencia los casos derivados judicialmente de los procedimientos tramitados
por delitos relacionados con violencia de género y doméstica, priorizando los
supuestos en que haya vigente una medida cautelar o pena de prohibición de
aproximación o alejamiento respecto de los progenitores o familiares con
derecho a visita.
TÍTULO IV
Del registro y comunicación previa de la prestación
del servicio de
Punto de Encuentro Familiar
Artículo 38.-
Del Registro y comunicación previa de la prestación del servicio de Punto de
Encuentro Familiar
1. El Registro de los
Puntos de Encuentro Familiar se realizará de acuerdo a lo establecido en el
artículo 11 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la
Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad
en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
2. Los centros y
servicios de Puntos de Encuentro Familiar de titularidad y gestión privadas
deberán haber efectuado, en todo caso, con anterioridad al inicio de prestación
del servicio, la comunicación previa de inicio de actividades sociales en el
sector y tipología previstos en la legislación vigente.
TÍTULO V
Del régimen sancionador
Artículo
39.- Del Régimen Sancionador
1. El régimen de
infracciones y sanciones aplicables al Punto de Encuentro Familiar, será el
previsto en el Capítulo IV de la Ley de Ordenación de la actividad de los
centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación
de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
En todo caso será de
aplicación lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como lo establecido
en el Capítulo III (artículos 25 a 31), de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Para la tramitación
del correspondiente expediente sancionador, serán de aplicación las
disposiciones contenidas en el Decreto
245/2000, de 16 de noviembre, por el que se regula el ejercicio de la
potestad sancionadora en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Criterios de adjudicación
Respecto de los Puntos
de Encuentro Familiar en los que la gestión no sea pública, y dentro de los
parámetros previstos en la normativa de contratación del Sector Público, los
criterios de adjudicación que estarán incluidos en los pliegos de contratación
elaborados por la Consejería competente, nunca incluirán más de un 40% de
puntuación del criterio precio y se priorizará el proyecto y la existencia de
cláusulas sociales orientadas a garantizar la calidad del empleo y el fomento
de la igualdad entre mujeres y hombres.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Garantías de aplicación de la Ley
1. Con el fin de
alcanzar la aplicación efectiva de esta Ley se establecen como garantías la
formación reglada y necesaria de las y los profesionales de los Puntos de
Encuentro Familiar en materia de derechos de la infancia y adolescencia y de
violencia de género.
2. De cara a la eficaz
planificación de políticas públicas tienen que darse seguimiento y evaluación
de la Ley en, al menos, el plazo de cinco años. La evaluación estará coordinada
por la Consejería competente.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Desarrollo reglamentario
Se autoriza a la
Comunidad de Madrid para que, a propuesta del o de los titulares de las
Consejerías que tengan atribuidas las competencias en materia de justicia y de
servicios sociales dicten, en un plazo no superior a un año las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. En este plazo los
Puntos de Encuentro Familiar existentes deberán adaptarse a la presente
normativa.
Se establece el plazo
de tres años para implantar la Red de Puntos de Encuentro Familiar ajustada a
los criterios y exigencias de esta Ley a cuyos efectos la Comunidad de Madrid
creará la Red de Puntos de Encuentro Familiar.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.