Acuerdo de 7 de febrero
de 2019, del Pleno de la Asamblea, por el que se aprueba el Reglamento de la
Asamblea de Madrid.
ÍNDICE
TÍTULO
PRELIMINAR.- Ámbito de aplicación y principios generales
TÍTULO PRIMERO.-
De la Sesión constitutiva de la Asamblea
TITULO II.- Del Estatuto de los
Diputados
CAPÍTULO I.- De
la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado.
CAPÍTULO II.- De los
derechos de los Diputados.
CAPÍTULO III.- De las
prerrogativas parlamentarias.
CAPÍTULO IV.- De los
deberes de los Diputados.
CAPÍTULO V.- De las
sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados.
TÍTULO III.- De los Grupos Parlamentarios
TÍTULO IV.- De la Organización de la Asamblea
CAPÍTULO I.- De la Mesa.
SECCIÓN 1ª.- De la composición de la mesa y de sus funciones
SECCIÓN 2ª.- De
la elección y cese de los miembros de la mesa
CAPÍTULO II.- De la
Presidencia, de las Vicepresidencias y de las Secretarías.
CAPÍTULO III.- De la Junta
de Portavoces.
CAPÍTULO IV.- De las
Comisiones.
SECCIÓN 1ª. Normas
generales
SECCIÓN 2ª. De las comisiones
permanentes
SECCIÓN 3ª. De
las comisiones no permanentes
CAPÍTULO V.- Del Pleno
CAPÍTULO VI.- De la
Diputación Permanente
CAPÍTULO VII.- De los medios
personales y materiales
SECCIÓN 1ª. De los servicios
administrativos
SECCIÓN 2ª. Del
personal
SECCIÓN 3ª. Del
presupuesto
SECCIÓN 4ª. De
las publicaciones oficiales
TÍTULO V.- De los Medios de
Comunicación Social
TÍTULO VI.- De las
Disposiciones Generales de Funcionamiento.
CAPÍTULO I.- De las
sesiones
CAPÍTULO II.- Del orden
del día.
CAPÍTULO III- De los
debates.
CAPÍTULO IV.- De las
votaciones
CAPÍTULO V.- Del cómputo
de plazos y de la presentación de escritos y documentos.
CAPÍTULO VI.- Del
procedimiento de urgencia.
CAPÍTULO VII.- De la
disciplina parlamentaria.
SECCIÓN 1ª. De las llamadas
al tiempo, a la cuestión y al orden
SECCIÓN 2ª. Del orden dentro
de la sede de la Asamblea de Madrid
TÍTULO VII.- Del
procedimiento Legislativo.
CAPÍTULO I.- De la
iniciativa legislativa.
CAPÍTULO II.- Del
procedimiento legislativo común.
SECCIÓN 1ª De
los proyectos de ley
SECCIÓN 2ª. De las proposiciones de
ley
SECCIÓN 3ª. De
la retirada de proyectos y proposiciones de ley
CAPÍTULO III.- De las
especialidades en el procedimiento legislativo.
SECCIÓN 1ª. De
la reforma del estatuto de autonomía de la comunidad de Madrid.
SECCIÓN 2ª. Del
procedimiento legislativo con mayorías especiales
SECCIÓN 3ª. Del
proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad de Madrid.
SECCIÓN 4ª. De la competencia
legislativa plena de las comisiones
SECCIÓN 5ª. De la
tramitación de proyectos y proposiciones de ley en lectura única
SECCIÓN 6ª. De la delegación legislativa
en el consejo de gobierno.
TÍTULO VIII.- De la
solicitud al Gobierno de la adopción de Proyectos de Ley y de la remisión al
Congreso de los Diputados de Proposiciones de Ley.
TÍTULO IX.- De los Convenios
y Acuerdos de Cooperación de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO X.- Del otorgamiento
y de la retirada de confianza.
CAPÍTULO I.- De la
investidura.
CAPÍTULO II.- De la cuestión de confianza.
CAPÍTULO III.- De la
moción de censura.
TÍTULO XI.- De las preguntas
e interpelaciones.
CAPÍTULO I.- De las
preguntas.
SECCIÓN 1ª. De las preguntas de
respuesta oral en pleno
SECCIÓN 2ª. De
las preguntas de respuesta oral en comisión
SECCIÓN 3ª. De
las preguntas de respuesta escrita
CAPÍTULO II- De las
interpelaciones.
TÍTULO XII.- De las
Proposiciones no de Ley
TÍTULO XIII.- De las
comparecencias.
CAPÍTULO I.- De las
comparecencias del Presidente y de los miembros del Consejo de Gobierno
SECCIÓN 1ª . De
las comparecencias del presidente y de los miembros del Consejo de gobierno
ante el pleno
SECCIÓN 2ª. De las
comparecencias de los miembros del consejo de gobierno ante las comisiones.
CAPÍTULO II.- De las
comparecencias de autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad de
Madrid.
CAPÍTULO III.- De las
comparecencias de otras entidades o personas a efectos de informe y
asesoramiento.
TÍTULO XIV.- De las
comunicaciones, programas y planes del Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO I.- De las
comunicaciones del Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO II.- De los programas y planes del Consejo de
Gobierno.
TÍTULO XV.- De los debates
monográficos.
TÍTULO XVI.- Del debate
sobre la orientación política general del Consejo de Gobierno.
TÍTULO XVII.- Del control
parlamentario de la Administración Institucional.
TÍTULO XVIII.- De los
recursos de inconstitucionalidad.
TITULO XIX.- De las
elecciones, designaciones y nombramientos de personas.
CAPÍTULO I.- De la
designación de Senadores en representación de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO II.- De la elección de los órganos de "Radio Televisión Madrid"
SECCIÓN
1ª . Del procedimiento de elección de los miembros del Consejo de
Administración de Radio Televisión Madrid
SECCIÓN 2ª.: Del
procedimiento de elección del Director General de Radio Televisión Madrid.
SECCIÓN 3ª.: Del
procedimiento de elección del Consejo Asesor de Radio Televisión Madrid
CAPÍTULO III.- De otras elecciones, designaciones y nombramientos de personas
TÍTULO XX.- De las relaciones de la Asamblea con el Tribunal de
Cuentas y con la Cámara de Cuentas.
CAPÍTULO
I.- De los informes y memorias relativos a los resultados de la
función fiscalizadora
CAPÍTULO II.- Del impulso del ejercicio de la
función fiscalizadora
TÍTULO XXI. - De las
declaraciones institucionales.
TÍTULO XXII.- De la participación ciudadana en la Asamblea de
Madrid.
CAPÍTULO I.- De
la participación ciudadana
CAPÍTULO II.- De
las preguntas de los ciudadanos con respuesta oral en Comisión
CAPÍTULO III.-
De las propuestas ciudadanas
CAPÍTULO IV.- De
la iniciativa legislativa popular
CAPÍTULO V: De
la Comisión de Participación
TÍTULO XXIII.- De los asuntos en trámite a la terminación del mandato de la
Asamblea
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO PRELIMINAR
Ámbito de
aplicación y principios generales
Artículo
1.
La
Asamblea de Madrid, órgano legislativo y representativo del pueblo de Madrid,
ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla los
Presupuestos Generales de la misma, impulsa, orienta y controla la acción del
Consejo de Gobierno y ejerce cualesquiera otras funciones que le otorguen las
leyes, de acuerdo con las competencias que la Constitución Española, el Estatuto
de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen a la Comunidad
de Madrid.
Artículo
2
La
Asamblea de Madrid, institución de autogobierno de la Comunidad de Madrid, se
constituye en Cámara única.
Artículo
3
La
composición, elección y mandato de la Asamblea de Madrid se regirán por lo
dispuesto al efecto en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de
la Comunidad de Madrid, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la
Ley
Electoral de la Comunidad de Madrid y en las disposiciones complementarias
de dichas normas.
Artículo
4
Los
Diputados de la Asamblea de Madrid no estarán ligados por mandato imperativo
alguno.
Artículo
5
La
Asamblea de Madrid es inviolable.
Artículo
6
La sede de
la Asamblea de Madrid es la villa de Madrid.
Sin
perjuicio de la celebración ordinaria de las sesiones de la Cámara en su sede,
se podrán celebrar actuaciones parlamentarias en cualquier otro municipio de la
Comunidad de Madrid, previo acuerdo de la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de
Portavoces.
Artículo
7
La Mesa de
la Asamblea establecerá el diseño y régimen de uso del Escudo de la Asamblea de
Madrid, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Escudo de la Comunidad de
Madrid.
Artículo
8
La Mesa de
la Asamblea establecerá el diseño y régimen de concesión y utilización de la
Medalla de la Asamblea de Madrid.
TÍTULO PRIMERO
De la sesión
constitutiva de la Asamblea de Madrid
Artículo
9
Celebradas
elecciones a la Asamblea de Madrid, esta se reunirá en sesión constitutiva el
día y en la hora fijados en el Decreto de convocatoria de dichas elecciones. En
su defecto, la Asamblea se constituirá a las doce horas del vigésimo quinto día
siguiente a la proclamación de los resultados electorales, si fuera hábil, o,
en caso contrario, a las doce horas del inmediato día hábil anterior.
Artículo
10
La sesión
constitutiva de la Asamblea de Madrid será presidida inicialmente por la Mesa
de Edad, conformada por el Diputado electo de mayor edad de los presentes,
asistido, en calidad de Secretarios, por los dos miembros de la Cámara más
jóvenes de los presentes.
Artículo
11
1. La
Presidencia de la Mesa de Edad abrirá la sesión constitutiva, que una vez
iniciada se desarrollará sin interrupción, y se dará lectura por los
Secretarios al Decreto de convocatoria de las elecciones, a la relación de
Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales
interpuestos, con indicación de los Diputados electos que pudieran quedar
afectados por la resolución de los mismos.
2. Se
procederá, seguidamente, a la elección de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo
con lo previsto en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.
3.
Concluidas las votaciones, los Diputados elegidos ocuparán sus puestos en la
Mesa, cesando en sus funciones la Mesa de Edad.
4. A
continuación, el Presidente o Presidenta electo prestará promesa o juramento de
acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid.
Seguidamente,
la Presidencia solicitará de los restantes miembros de la Mesa y de los demás
Diputados electos promesa o juramento de acatamiento de la Constitución
Española y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a cuyo efecto
se procederá al llamamiento sucesivo, primero, de los restantes miembros de la
Mesa, por orden de precedencia, y, seguidamente, de los demás Diputados, por
orden alfabético.
5.
Cumplidos los anteriores trámites, la Presidencia declarará constituida la
Asamblea de Madrid y, acto seguido, sin ulterior trámite, levantará la sesión.
6. La
constitución de la Asamblea de Madrid será notificada por su Presidencia a su
Majestad el Rey, al Senado, al Gobierno de la Nación y a la Presidencia de la
Comunidad de Madrid.
TÍTULO II
Del Estatuto de
los Diputados
Capítulo
Primero
De la
adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado
Artículo 12.
1. El Diputado electo
adquirirá la plena condición de Diputado por el cumplimiento conjunto de los
siguientes requisitos:
a) Presentar en la Secretaría General de
la Cámara la correspondiente credencial, expedida por el órgano competente de
la Administración electoral.
b) Cumplimentar la declaración de
actividades prevista en el artículo 28 de este Reglamento.
c) Prestar, en la primera sesión del Pleno
a la que asista, promesa o juramento de acatamiento de la Constitución Española
y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, con arreglo a la fórmula
siguiente: la Presidencia preguntará al Diputado que haya de prestar promesa o
juramento: "¿Prometéis
o juráis acatar la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid? "; a lo que el Diputado deberá contestar
afirmativamente.
2. La Mesa
de la Asamblea declarará formalmente la adquisición por el Diputado electo de
la plena condición de Diputado, una vez esta se haya producido.
3. Los
derechos, prerrogativas y deberes del Diputado serán efectivos desde el momento
mismo de su proclamación como Diputado electo. Sin embargo, celebradas tres
sesiones plenarias ordinarias sin que el Diputado electo adquiera la plena
condición de Diputado, sus derechos, prerrogativas y deberes quedarán
suspendidos hasta que dicha adquisición se produzca. No obstante lo anterior,
la Mesa de la Asamblea podrá apreciar en ese hecho causa de fuerza mayor,
debidamente acreditada, y otorgar un nuevo plazo al efecto.
Artículo 13
1. El
Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes:
a) En el supuesto previsto en el apartado
3 del artículo anterior.
b) En los casos en que así proceda por
incumplimiento de los deberes de los Diputados, en los términos establecidos en
el presente Reglamento.
c) Cuando se declare la situación personal
de prisión provisional del Diputado encausado y durante el tiempo que dure la
misma.
d) Cuando una sentencia judicial firme
implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
2. La Mesa
de la Asamblea declarará formalmente la suspensión de los derechos y deberes
del Diputado, en el supuesto de que esta se produzca.
Artículo 14
1. El
Diputado perderá su plena condición por las siguientes causas:
a) Por sentencia judicial firme que anule
la elección o la proclamación como Diputado electo.
b) Por fallecimiento del Diputado.
c) Por incapacitación del Diputado, en
virtud de sentencia judicial firme.
d) Por extinción del mandato, al caducar
el plazo o disolverse la Asamblea de Madrid, sin perjuicio de la prórroga en su
condición y funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación
Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.
e) Por renuncia expresa del Diputado,
formalizada ante la Mesa. La renuncia se formalizará por escrito en el Registro
General de la Cámara, salvo que, atendidas las circunstancias, la Mesa requiera
su formalización presencial.
f) Por renuncia del Diputado en los
supuestos previstos en el artículo 30.4 de este Reglamento, formalizada tras la
constatación del supuesto y la declaración de la renuncia por la Mesa.
g) Cuando una sentencia judicial firme le
inhabilite.
2. La Mesa
de la Asamblea declarará formalmente la pérdida de la plena condición de
Diputado, en el supuesto de que esta se produzca.
Capítulo II
De los derechos
de los Diputados
Artículo 15
Los
Diputados tendrán derecho a ejercer las facultades y a desempeñar las funciones
que este Reglamento les atribuye.
Artículo 16
1. Los
Diputados tendrán derecho a asistir, con voz y con voto, a las sesiones del
Pleno y a las de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir, sin
voto, a las de las Comisiones de las que no formen parte, excepto a aquellas que
tuvieran carácter secreto.
2. La
Secretaría General de la Cámara, a instancia del Diputado interesado, expedirá
las certificaciones que procedan en orden a acreditar su asistencia a las
sesiones parlamentarias, con arreglo a las actas autorizadas por los
Secretarios competentes. Las certificaciones expedidas por la Secretaría
General surtirán los efectos que correspondan, con arreglo a lo previsto en la
legislación vigente en materia laboral o de función pública.
3. En los
siguientes casos la Mesa de la Asamblea, atendidas las especiales
circunstancias concurrentes, autorizará mediante acuerdo motivado que emita el
voto por un procedimiento telemático, con comprobación personal, respecto de
los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones plenarias a las que
no pueda asistir el miembro de la Cámara y para las votaciones ordinarias o
públicas por llamamiento en las que sea previsible el modo y el momento en que
se llevarán a cabo:
a) En el
caso de embarazo, maternidad, paternidad, acogimiento y adopción o enfermedad
grave, debidamente acreditada, cuando el Diputado esté impedido para el
desempeño de la función parlamentaria.
b) En el
caso de muerte o enfermedad muy grave de parientes del Diputado en primer grado
de consanguinidad, cónyuge o pareja de hecho debidamente registrada en alguno
de los registros oficiales de uniones de hecho.
c) En el
supuesto de los senadores por designación autonómica en el supuesto de
coincidencia, debidamente acreditada, con votaciones plenarias del Senado y de
los Diputados en el supuesto, debidamente acreditado, de coincidencia con
sesiones del Congreso de los Diputados a las que deban asistir para la defensa
de las Proposiciones de Ley de iniciativa de la Asamblea de Madrid.
d) En el
supuesto de coincidencia, debidamente acreditada, de reuniones oficiales de
entidades o instituciones de las que se forme parte en virtud de la condición
de Diputado de la Asamblea de Madrid, como es el caso de la COPREPA, CALRE,
Comité Europeo de las Regiones de la Unión Europea (CDR), Congreso de los
Poderes Locales y Regionales del Consejo de Europa, o similares.
A tal
efecto, el Diputado cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a
la Mesa de la Asamblea, que le comunicará su decisión, precisando, en su caso,
el periodo de tiempo y las votaciones en las que podrá emitir el voto mediante
dicho procedimiento. El voto emitido por este procedimiento deberá ser
verificado personalmente mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la
Mesa y obrará en poder de la Presidencia de la Asamblea con carácter previo al
inicio de la votación correspondiente.
[Acuerdo
de 26 de febrero de 2019, de la Mesa de la Asamblea, para el desarrollo del
procedimiento de votación telemática]
4. Cuando
los medios técnicos de los que disponga la Asamblea lo permitan, la Mesa de la
Cámara, por unanimidad, podrá autorizar la votación telemática simultáneamente
al desarrollo de una sesión plenaria, sin las restricciones previstas en los
apartados anteriores.
Artículo 17
Los
Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión.
Artículo 18
1. Para el
mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán
derecho a solicitar del Consejo de Gobierno los datos, informes o documentos
que obren en poder de este como consecuencia de actuaciones administrativas
realizadas por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid. La
solicitud se dirigirá en todo caso por conducto de la Presidencia de la
Asamblea.
2. El
Consejo de Gobierno, a través de la Presidencia de la Asamblea, deberá, en
plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al Diputado
solicitante, facilitar los datos, informes o documentos recabados en formato
digitalizado, siempre que sea posible, y de modo inteligible, o manifestar las
razones fundadas en Derecho que lo impidan.
3. Cuando
el volumen o la naturaleza de los datos, informes o documentos solicitados lo
determinen, la Mesa de la Asamblea, a petición motivada del Consejo de
Gobierno, podrá disponer el acceso directo a aquellos por el Diputado
solicitante en las propias dependencias administrativas en las que se
encuentren depositados o archivados, comunicando el Gobierno el día y la hora
de la personación, que en todo caso deberá tener lugar dentro de un plazo no
superior a los quince días. En tal caso, la autoridad administrativa encargada
de facilitarlos exhibirá al Diputado solicitante los datos, informes o
documentos solicitados, y el Diputado podrá tomar las notas que estime
oportunas y obtener copia o reproducción, preferentemente en formato
digitalizado, de aquellos que le interesen. El Diputado solicitante podrá
analizar la documentación acompañado a tales efectos de personas que le
asistan.
La personación
en las dependencias administrativas, en la fecha y hora señaladas, indica el
inicio de la puesta a disposición de la información al Diputado y a sus
acompañantes, extendiéndose hasta el completo examen de la documentación.
4. Cuando
los datos, informes o documentos solicitados afecten al contenido esencial de
derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas,
la Mesa, a petición motivada del Consejo de Gobierno, podrá declarar el
carácter secreto de las actuaciones a los efectos previstos en el artículo 26.1
del presente Reglamento, así como disponer el acceso directo a aquellos en los
términos establecidos en el apartado anterior, si bien el Diputado podrá tomar
notas, mas no obtener copia o reproducción ni actuar acompañado de personas que
le asistan.
5. Para el
mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, con el visto
bueno de la Portavocía del respectivo Grupo Parlamentario, podrán asimismo
solicitar de la Administración del Estado o de las Administraciones Locales de
la Comunidad de Madrid los datos, informes o documentos que tengan a bien
proporcionar sobre materias que sean de competencia o de interés de la
Comunidad de Madrid. La solicitud se dirigirá en todo caso por conducto de la
Presidencia de la Asamblea.
[Acuerdo
de 10 de septiembre de 1991, de la Mesa de la
Asamblea, sobre autorización al Presidente para ordenar la publicación y
traslado de las contestaciones a las preguntas escritas, datos, informes o
documentos]
Artículo 19
1. De cada
sesión que celebren los órganos colegiados de la Cámara se levantará acta, que
especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, así como el contenido
de los acuerdos adoptados y, en su caso, el sentido de los votos emitidos.
2. Para el
mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán
derecho a recibir las actas y documentos de los órganos de la Asamblea de
Madrid, salvo las que correspondan a actuaciones que, según lo dispuesto en
este Reglamento, tengan carácter secreto.
La
solicitud se dirigirá en todo caso a la Mesa de la Asamblea, que autorizará a
la Secretaría General de la misma para que facilite las actas y documentos
requeridos.
3. Las
actas de los órganos de la Asamblea serán públicas y accesibles para la
ciudadanía, a través del portal de transparencia de la página web de la
Asamblea de Madrid.
Artículo 20
1. Los
Diputados percibirán una asignación económica suficiente que les permita
cumplir eficaz y dignamente su función.
2. La Mesa
de la Asamblea fijará cada año la cuantía de la asignación económica de los
Diputados y sus modalidades, dentro de las correspondientes consignaciones
presupuestarias, garantizando en todo caso su adecuada relación con la
responsabilidad y dedicación de los Diputados.
3. La
asignación económica de los Diputados estará sujeta a las normas tributarias de
carácter general que resulten de aplicación.
[Por Ley
8/2000, de 20 de junio, se homologan las
retribuciones de los Diputados de la Asamblea de Madrid con los Diputados por
Madrid del Congreso].
[Resolución
de 22 de enero de 2001, de la
Presidencia de la Asamblea, por la que se aprueba el inicio de los efectos de
indemnización por función]
Artículo 21
1. La
Asamblea de Madrid podrá suscribir convenios especiales con las entidades
gestoras de la Seguridad Social en favor de aquellos Diputados que, como
consecuencia de su dedicación parlamentaria, causen baja en el correspondiente
régimen de la Seguridad Social en el que previamente estuvieran afiliados y en
situación de alta, así como, en su caso, en favor de aquellos Diputados que no
estuvieran previamente afiliados o en situación de alta en el correspondiente
régimen de la Seguridad Social y, como consecuencia de su dedicación parlamentaria,
lo soliciten.
En los
términos previstos en los convenios especiales que eventualmente se suscriban,
correrá a cargo del Presupuesto de la Asamblea de Madrid el abono de las
cotizaciones a la Seguridad Social de los Diputados a los que se refiere el
párrafo anterior.
2. Lo
establecido en el párrafo segundo del apartado anterior se extenderá, en el
caso de funcionarios públicos que como consecuencia de su dedicación
parlamentaria se encuentren en situación de excedencia o servicios especiales,
al abono de las cuotas de clases pasivas y de las cotizaciones a las
mutualidades funcionariales obligatorias.
3. La Mesa
de la Cámara podrá disponer el abono, a cargo del Presupuesto de la Asamblea,
de las cotizaciones a las mutualidades profesionales de aquellos Diputados que,
como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de realizar la
actividad que motivara su pertenencia a las mismas.
4. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa podrá establecer
un régimen complementario de asistencia social de los Diputados a cargo del
Presupuesto de la Asamblea.
Capítulo III
De las
prerrogativas parlamentarias
Artículo 22
1. La
condición y dignidad de Diputado se corresponde con la de representante del
pueblo de Madrid.
2. Todas
las autoridades y sus agentes deberán guardar el respeto debido a los Diputados
y facilitarles el ejercicio de su función.
[Por
Acuerdo
de 11 de octubre de 2021, de la Mesa de la Asamblea, se comunica a las
entidades públicas y privadas de las que son miembros o en las que participan
los Diputados de la Asamblea de Madrid, que deberá evitarse por dichas
entidades la coincidencia en la convocatoria de las reuniones y actividades a
las que deban asistir con la celebración de las sesiones de los Órganos de la
Cámara de los que formen parte]
3. Los
Diputados, en los actos oficiales de la Comunidad de Madrid y de sus
Ayuntamientos, gozarán de la precedencia debida a su condición y dignidad.
4. Los
Diputados recibirán los siguientes tratamientos de honor:
a) La
Presidencia tendrá tratamiento de Excelencia.
b) Los
restantes Diputados tendrán tratamiento de Ilustrísima.
En los
actos parlamentarios, los Diputados emplearán el tratamiento de Señoría.
5. La
condición y dignidad de Diputado se acredita mediante los siguientes símbolos
externos:
a) El Carné de Diputado, en el que
figurará el Escudo de la Asamblea de Madrid y estará firmado por la Presidencia
de la Cámara. En el Carné de Diputado constará el nombre y el Documento
Nacional de Identidad del Diputado, con especificación de la Legislatura a la
que extiende su vigencia, figurando, asimismo, la fotografía y la firma del
Diputado.
El modelo oficial del Carné de Diputado
será establecido por la Mesa de la Asamblea.
Los Diputados podrán utilizar el Carné de
Diputado en cualquier momento y circunstancia mientras ostenten dicha condición
y para acreditar la misma.
La Mesa emitirá una credencial de la
condición de Diputado, firmada por la Presidencia de la Asamblea de Madrid, a
efectos de que los miembros de la Cámara puedan acreditar dicha condición hasta
el momento en el que estén en posesión del Carné de Diputado.
b) El distintivo de la condición de
Diputado, que consistirá en una insignia, en el soporte que establezca la Mesa
de la Asamblea.
Dicho distintivo, en todo caso, tendrá un
valor simbólico.
La Presidencia hará entrega al Diputado
electo de los símbolos externos de la condición y dignidad de Diputado una vez
que este haya adquirido la condición plena de tal.
6. La
Asamblea no podrá ofrecer honores ni homenajes a los Diputados durante el
ejercicio de su actividad, así como tampoco con posterioridad, sea cual sea el
cargo que ostenten o hubieran ostentado en la Cámara, salvo circunstancias
excepcionales, advertidas por acuerdo de la Mesa, oída la Junta de Portavoces.
Artículo 23
Los
Diputados gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad
por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 24
1. Los Diputados,
durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos
cometidos en el territorio de la Comunidad de Madrid, sino en caso de flagrante
delito.
2. La
Presidencia de la Cámara, una vez conocida la detención de un Diputado o cualquier
otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar o menoscabar el
ejercicio de su función parlamentaria, adoptará cuantas medidas sean necesarias
y estime convenientes para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la
Asamblea y de sus miembros.
Capítulo IV
De los deberes
de los Diputados
Artículo 25
Los
Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno y a las de las
Comisiones de las que formen parte.
Artículo 26
1. Los
Diputados estarán obligados a adecuar su conducta a este Reglamento y a
respetar la disciplina, el orden y la cortesía parlamentaria, así como a no
divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquel, puedan tener
carácter secreto.
2. En
particular, los Diputados, en el ejercicio de sus funciones y, especialmente,
durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, estarán obligados a
respetar el orden en el recinto parlamentario y a colaborar en el correcto
curso de los debates y trabajos parlamentarios, evitando su obstrucción.
Artículo 27
1. Los Diputados
no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el
ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional, ni para la
colaboración en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante las
Administraciones Públicas.
2. Todo
Diputado que se ocupe directamente, en el ámbito de una actividad mercantil,
industrial o profesional, de un asunto que sea objeto de debate en una sesión
del Pleno o de las Comisiones, lo pondrá previamente de manifiesto al inicio de
su intervención.
3. Los
Diputados deberán dar publicidad de las reuniones celebradas con personas,
organizaciones y entidades incluidas en el correspondiente registro de grupos
de interés de la Comunidad de Madrid.
4. La
agenda parlamentaria y el currículum vitae de los miembros de la Cámara serán
públicos y accesibles para la ciudadanía, a través del portal de transparencia
de la página web de la Asamblea de Madrid.
5. Los
Diputados no aceptarán regalos, como consecuencia de su actividad
parlamentaria, cualquiera que sea su naturaleza, que superen los usos
habituales, sociales, de cortesía o de naturaleza institucional, ni favores o
servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus
funciones.
Artículo 28
1. Los
Diputados estarán obligados a cumplimentar una declaración de actividades como
requisito para la adquisición de la plena condición de Diputado, según lo
dispuesto en el artículo 12.1.b) de este Reglamento.
Igualmente,
deberán formular declaraciones complementarias en el plazo de los treinta días
naturales siguientes a la modificación de las circunstancias inicialmente
declaradas.
En todo
caso, las declaraciones se formularán conforme al modelo que se establezca al
efecto por la Mesa de la Asamblea.
[Por
Acuerdo de 17 de mayo de 2021, de
la Mesa de la Diputación Permanente de la Asamblea, se aprueba el modelo de
Declaración de Actividades, Declaración Complementaria de Actividades y
declaración de Bienes y Rentas de Diputados de la Asamblea de Madrid para la
XII Legislatura]
2. Las
declaraciones de actividades a que se refiere el apartado anterior se
inscribirán en un Registro de Intereses, constituido en la Asamblea de Madrid,
bajo la dependencia directa de la Mesa y la custodia de la Secretaría General.
Se
inscribirán asimismo en el Registro de Intereses los acuerdos de la Mesa en
materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los
Diputados sean remitidos por la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y
Estatuto del Diputado y no consten previamente en el mismo.
El
contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público y será accesible a
cualquier persona a través del portal de transparencia de la página web de la
Asamblea de Madrid.
Corresponde
a la Mesa de la Asamblea aprobar las normas de organización y funcionamiento
del Registro de Intereses.
[Por
Acuerdo
de 6 de junio de 2019, de la Mesa de la Diputación Permanente de la
Asamblea, se aprueban las Normas de organización y funcionamiento del Registro
de Intereses de la Asamblea de Madrid]
Artículo 29
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Diputados estarán
obligados a efectuar una declaración de sus bienes patrimoniales, de acuerdo
con el formulario aprobado al efecto por la Mesa de la Asamblea.
Dicha
declaración deberá efectuarse en el plazo de los dos meses siguientes a la
adquisición de la plena condición de Diputado y, dentro del referido plazo,
será notificada a la Mesa de la Asamblea, que dará traslado a la Comisión de
Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado.
2.
Igualmente, los Diputados estarán obligados a efectuar una declaración de sus
bienes patrimoniales en el plazo de los dos meses siguientes a la pérdida de la
condición de Diputado, en la que podrán hacer las manifestaciones oportunas en
relación con la variación patrimonial que se haya producido entre las dos
declaraciones.
Dicha
declaración será notificada, dentro del referido plazo, a la Mesa de la
Asamblea, que dará traslado a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento
y Estatuto del Diputado.
3. Del
mismo modo, quienes ostenten la condición de Diputado en el momento de la
publicación del Decreto de convocatoria de las elecciones autonómicas estarán
obligados, de acuerdo con el régimen disciplinario contemplado en el presente
Reglamento, a efectuar una declaración de sus bienes patrimoniales.
Dicha
declaración será notificada a la Mesa de la Diputación Permanente en el plazo
de veinte días naturales, a contar desde la fecha de publicación del Decreto de
convocatoria.
4. Las
declaraciones de bienes patrimoniales de los miembros de la Cámara serán
accesibles a cualquier persona a través del portal de transparencia de la
página web de la Asamblea de Madrid.
5. En el
supuesto de que los Diputados no cumpliesen, sin causa suficiente que lo
justifique, con la obligación de efectuar la declaración de sus bienes en los
términos establecidos en el presente artículo, serán requeridos por la Mesa de
la Asamblea para que, en el plazo máximo de quince días, efectúen la
declaración de sus bienes. Si transcurrido dicho plazo de quince días, los
Diputados no atendiesen el requerimiento de la Mesa de la Cámara, quedarán
suspendidos en sus derechos y deberes, hasta el momento en el que efectuase la
declaración de sus bienes.
6. En el
supuesto de que el incumplimiento por parte de los Diputados sea en relación a
lo establecido en el apartado 3 del presente artículo, la Mesa podrá acordar,
en su caso como medida cautelar, la retención de las retribuciones
correspondientes.
Artículo 30
1. Los
Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades
establecidas en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la
Ley Electoral de la Comunidad de Madrid y en las disposiciones complementarias
de dichas normas.
2. A
efectos del examen de incompatibilidades, desde el Registro de Intereses se
remitirá a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del
Diputado copia de las declaraciones de actividades cumplimentadas por los
Diputados e inscritas en el mismo según lo previsto en el artículo 28 del
presente Reglamento.
3. La
Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, en la
primera reunión que celebre después de la presentación de una declaración en el
Registro de la Asamblea, elevará a la Mesa de la Cámara propuesta motivada
sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado.
4.
Declarada por la Mesa de la Asamblea y notificada la incompatibilidad, el
Diputado incurso en ella deberá, en el plazo de ocho días a contar desde la
notificación de incompatibilidad, optar entre la condición de Diputado y la
actividad incompatible. Si no ejercitare la opción en el plazo señalado, se
entenderá que renuncia a la condición de Diputado a los efectos previstos en el
artículo 14.1.f) de este Reglamento. Aun ejercitada la opción en el plazo
señalado en favor de la condición de Diputado, se entenderá asimismo que renuncia
a la condición de Diputado, a los efectos previstos en el artículo 14.1.f) del
presente Reglamento, en caso de reiteración o continuidad en la actividad
incompatible.
5. Si los
Diputados incumpliesen las normas sobre incompatibilidades, ejerciendo alguna
actividad, que pudiese ser declarada incompatible, sin haberla incluido en la
declaración de actividades regulada en el presente artículo, o recibiesen algún
tipo de retribución incompatible con el régimen de dedicación exclusiva,
quedarán suspendidos en sus derechos y deberes, por el mismo tiempo durante el
que se ejerció la actividad incompatible, o procederán al reintegro de la
diferencia de las cantidades percibidas en exceso respecto a las que hubiesen
percibido bajo el régimen de dedicación no exclusiva.
6. En los
supuestos establecidos en el apartado anterior, la Comisión de Estatuto de
Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, previa audiencia al interesado,
elevará a la Mesa de la Asamblea propuesta motivada acerca del posible
incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades que afectan a la
actividad o a la retribución.
Capítulo V
De las
sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados
Artículo 31
1. Los
Diputados estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con
las garantías previstas en el presente Reglamento.
2. Si los
hechos cometidos por los Diputados pudieran ser constitutivos de delito, a
juicio de la Mesa de la Asamblea, se dará traslado, por conducto de la
Presidencia, al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.
3. La
incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un
expediente disciplinario por los mismos hechos contra el miembro de la Cámara.
En tal caso, el procedimiento disciplinario quedará suspendido en tanto no
recaiga en el procedimiento penal resolución firme que ponga fin al
procedimiento. Los hechos probados en la resolución penal serán vinculantes en
el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de la calificación jurídica en
uno y otro.
4. Solo
podrán recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no
hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.
Artículo 32
1. Las
infracciones previstas en este Reglamento prescribirán a los tres meses,
excepto la infracción prevista en el artículo 33.3 que prescribirá a los seis
meses.
2. El
ejercicio de una actividad por parte de los Diputados, con incumplimiento de
las normas sobre incompatibilidades, sin haberla incluido en la declaración de
actividades, en los términos establecidos en el artículo 30.5, prescribirá al
año.
3. El
plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera
cometido, excepto en el supuesto del apartado anterior, en cuyo caso el plazo
comenzará cuando hubiese finalizado el ejercicio de la actividad incompatible.
4. La
prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de
iniciación del procedimiento disciplinario o del acuerdo de la Comisión de
Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, proponiendo a la
Mesa de la Asamblea la incompatibilidad en el supuesto establecido en el
artículo 30.6 de este Reglamento. El plazo de prescripción volverá a correr si
el procedimiento permaneciera paralizado durante tres meses por causa no
imputable al Diputado sujeto al expediente disciplinario.
Artículo
33
Son
infracciones el incumplimiento de los siguientes deberes de los Diputados:
1. Dejar
de asistir en tres ocasiones consecutivas o cinco no consecutivas, en el mismo
período de sesiones, a las reuniones del Pleno, de las Comisiones o de
cualquier otro órgano de la Cámara, sin justificación para ello y sin que se
haya procedido a la sustitución del Diputado obligado conforme lo dispuesto en
el artículo 64.2 de este Reglamento.
Se
entenderá que hay justificación para dejar de asistir a las sesiones del Pleno
o de las Comisiones en los supuestos de fuerza mayor, cumplimiento de deberes
públicos inexcusables, enfermedad debidamente acreditada, maternidad y
paternidad, lactancia, y enfermedad grave de un familiar próximo. La
justificación deberá presentarse a la Mesa de la Asamblea, que considerará, por
mayoría de sus miembros, si la ausencia está debidamente justificada y podrá
requerir al Diputado para que, en el plazo de tres días, presente nuevo
documento acreditativo de su situación en caso de que considere insuficiente el
que hubiera, previamente, presentado.
2.
Quebrantar el deber de secreto conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de
este Reglamento.
3. Atentar
contra la dignidad de la Asamblea de Madrid o contra la disciplina, el orden o
la cortesía parlamentaria, provocando, en este último supuesto, desorden con su
conducta, de obra o de palabra, en los términos previstos en el artículo 138 de
este Reglamento.
4. Invocar
o hacer uso de su condición de parlamentario para el ejercicio de actividad
mercantil, industrial o profesional, o para la colaboración en el ejercicio por
terceros de dichas actividades ante las Administraciones Públicas.
5. No
poner de manifiesto al inicio de su intervención el hecho de ocuparse
directamente de una actividad mercantil, industrial o profesional, de un asunto
que sea objeto de debate en una sesión del Pleno o de las Comisiones.
6. La
falta de respeto al personal al servicio de la Asamblea de Madrid.
Artículo 34
1. Por
razón de las infracciones cometidas por los Diputados podrán imponerse las
siguientes sanciones:
a) La
reducción proporcional de las retribuciones de los Diputados en el caso de la
infracción establecida en el artículo 33.1, en relación al número de sesiones
de Pleno y de Comisión a las que los Diputados hayan dejado de asistir.
b) La
suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los
artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de quince a treinta días.
c) La
suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los
artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de uno a catorce días.
d)
Apercibimiento.
2. La
suspensión de alguno de los derechos, así como la prohibición de asistir a
sesiones de cualquier órgano de la Cámara, podrá ir acompañada de una reducción
proporcional de las retribuciones del Diputado sancionado. Asimismo, la sanción
podrá hacerse extensiva a la parte alícuota de la subvención variable
contemplada en el artículo 46.2 de este Reglamento respecto del Grupo
Parlamentario al que pertenezca el Diputado sancionado. La sanción no podrá
extenderse en ningún caso al abono, a cargo del presupuesto de la Asamblea, de
las cotizaciones a la Seguridad Social, cuotas de clases pasivas y cotizaciones
a las mutualidades obligatorias profesionales previstas en el artículo 21 de
este Reglamento, si estas estuvieran siendo satisfechas en el momento de la
comisión de los hechos.
3. En el
supuesto de reiteración de las infracciones establecidas en el artículo 33, se
impondrán las siguientes sanciones:
a) La
suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los
artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de treinta y uno a sesenta
días, en el supuesto de reiteración de la sanción prevista en el artículo
34.1.b) de este Reglamento.
b) La
suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los
artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de quince a treinta días, en
el supuesto de reiteración de la sanción prevista en el artículo 34.1.c) de
este Reglamento.
c) La
suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los
artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de uno a catorce días, en el
supuesto de reiteración de la sanción prevista en el artículo 34.1.d) de este
Reglamento.
Se
entiende que hay reiteración cuando los Diputados hubieran sido sancionados dos
veces mediante resolución firme, por la misma infracción y en la misma
Legislatura.
Artículo 35
1. El
procedimiento sancionador se ajustará al presente Reglamento y, en lo no
previsto por el mismo, a lo establecido en la legislación vigente en materia de
régimen jurídico del sector público y de procedimiento administrativo común,
cuyos principios en materia sancionadora serán de obligado cumplimiento.
2. Los
procedimientos sancionadores, excepto en los supuestos de disciplina
parlamentaria y de orden, cuyas competencias corresponden a la Presidencia de
la Asamblea o de la Comisión correspondiente, se iniciarán mediante escrito de
denuncia a instancia de cualquier Diputado o Grupo Parlamentario, con el
contenido mínimo siguiente:
a) Identificación del Diputado
presuntamente responsable.
b) Exposición sucinta de los hechos que
motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones
que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Señalamiento del órgano competente para
la resolución del expediente y de la norma que le atribuya tal competencia.
3. La
Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado será la
competente para tramitar los expedientes disciplinarios, cuya propuesta de
resolución elevará a la Mesa de la Asamblea para imponer, en su caso, la
sanción correspondiente.
4. La Mesa
de la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado
podrá realizar actuaciones previas con objeto de determinar, con carácter
preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un
procedimiento sancionador. La Mesa de la Comisión, si lo considera, elevará
propuesta de carácter confidencial a la Comisión, que, en sesión secreta,
debatirá y decidirá si procede la apertura de un procedimiento sancionador,
nombrando, en su caso, instructor a un Diputado miembro de la misma.
5. El
instructor, que siempre estará asistido por el Letrado de la Comisión, ordenará
la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y
comprobación de los hechos y de cuantas pruebas puedan conducir al
esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de
sanción.
6. El
instructor formulará y notificará el correspondiente pliego de cargos, que
deberá redactar de modo claro y preciso, comprenderá los hechos imputados y
expresará la infracción presuntamente cometida y las sanciones que se le pudieran
imponer, con la cita concreta de los preceptos del Reglamento aplicables,
incluyendo igualmente la identidad del instructor y del órgano competente para
imponer la sanción.
El pliego
de cargos identificará al Diputado responsable, concediéndole un plazo de diez
días hábiles, prorrogable por igual plazo, a los efectos de que pueda
contestarlo con las alegaciones que considere pertinentes, pudiendo proponer en
su contestación al pliego de cargos la práctica de cualquier medio de prueba
admisible en Derecho que sea necesario, así como acompañar los documentos que
considere convenientes.
7.
Finalizado el período de prueba, que será de quince días, el instructor
formulará la propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los
hechos, efectuará la calificación jurídica a los efectos de determinar la
infracción que se considere cometida y señalará las posibles responsabilidades
del Diputado, así como la propuesta de sanción a imponer. La propuesta será
debatida y votada por la Comisión, que, en el caso de considerar que hay
infracción, elevará la correspondiente propuesta de resolución a la Mesa de la
Asamblea, que, examinado el expediente, resolverá definitivamente.
8. El
Diputado o Grupo Parlamentario sancionado, podrá solicitar a la Mesa de la Asamblea
la reconsideración del acuerdo de sanción en el plazo de los quince días
siguientes a su notificación. La ejecución de la sanción quedará en suspenso
hasta que la Mesa de la Asamblea resuelva sobre la reconsideración.
9. La Mesa
de la Asamblea será la competente para iniciar, tramitar y resolver, a través
de un procedimiento simplificado con audiencia previa, cuando se trate de
alguno de los siguientes supuestos:
a)
Supuestos establecidos en los artículos 29 y 30 de este Reglamento.
b)
Supuestos recogidos en el artículo 33.3 de este Reglamento.
Los
supuestos en los que el acto de inicio o incoación identifique el
apercibimiento como la sanción que pudiera corresponder serán instruidos por el
secretario general o funcionario en quien delegue, a través de ese mismo
procedimiento simplificado.
El
procedimiento simplificado podrá reducir a la mitad los plazos y suprimir
trámites no esenciales.
TÍTULO III
De los Grupos
Parlamentarios
Artículo 36
Los
Diputados, en número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo
Parlamentario.
Artículo 37
1. Los
Diputados solo podrán pertenecer al Grupo Parlamentario correspondiente a la
formación política en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones
autonómicas o, en su caso, al Grupo Parlamentario Mixto.
2. Cada
Diputado solo podrá pertenecer a un Grupo Parlamentario.
Artículo 38
En ningún
caso podrán constituir Grupo Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a
una misma formación política o que hubieran concurrido a las elecciones
autonómicas en una misma candidatura.
Artículo 39
1. La
constitución de los Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días
siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid, mediante escrito
dirigido a la Mesa.
2. El
mencionado escrito irá firmado por todos los Diputados que deseen constituir el
Grupo Parlamentario, haciendo constar la denominación de este y los nombres de
todos sus miembros, la designación de Portavoz y de los Diputados que, hasta un
máximo de dos y en calidad de Portavoces Adjuntos, puedan eventualmente
sustituirle. Se harán constar asimismo, a efectos informativos, los nombres de
los Diputados que ostenten cargos directivos en el Grupo Parlamentario.
3. Las
personas designadas como Portavoz ostentarán la condición de representantes legales
de los Grupos Parlamentarios ante la Asamblea.
4. La
constitución de los Grupos Parlamentarios será formalmente declarada por la
Mesa de la Asamblea.
Artículo 40
1. Los
Diputados que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, no
quedaran integrados en un Grupo Parlamentario en el plazo señalado se
incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de
Legislatura.
2. La
incorporación de los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente
declarada por la Mesa de la Asamblea.
Artículo 41
1. Los
Diputados electos que adquieran la plena condición de Diputado con
posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid deberán
incorporarse a un Grupo Parlamentario en el plazo de los cinco días siguientes
a dicha adquisición.
2. La
incorporación se realizará mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea y
firmado por el Diputado y por la Portavocía del Grupo Parlamentario
correspondiente.
3. La
incorporación del Diputado al Grupo Parlamentario será formalmente declarada
por la Mesa de la Asamblea.
Artículo 42
1. Los
Diputados electos que adquieran la plena condición de Diputado con
posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid y que, de
acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, no quedaren integrados en
un Grupo Parlamentario en el plazo señalado se incorporarán al Grupo
Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.
2. La
incorporación de los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente
declarada por la Mesa de la Asamblea.
Artículo 43
1. Los
Diputados dejarán de pertenecer al Grupo Parlamentario de origen por las
siguientes causas:
a) Por voluntad del Diputado manifestada
expresamente ante la Mesa de la Asamblea.
b) Por decisión del Grupo Parlamentario,
notificada expresamente a la Mesa de la Asamblea por la Portavocía del Grupo
Parlamentario correspondiente.
c) Por la causa prevista en el artículo
44.1 del presente Reglamento.
d) Por las causas de pérdida de la plena
condición de Diputado previstas en el artículo 14.1 de este Reglamento.
2. Los
Diputados que, por alguna de las causas establecidas en las letras a) y b) del
apartado anterior, dejen de pertenecer a su Grupo Parlamentario de origen
tendrán la consideración de Diputados no adscritos durante el tiempo que reste
de Legislatura, previa declaración formal por la Mesa de la Asamblea. Los
Diputados no adscritos gozarán únicamente de los derechos individualmente
reconocidos a los Diputados en el presente Reglamento.
3. La
adquisición de la condición de Diputado no adscrito producirá la pérdida del
puesto que el Diputado pudiera ocupar, en representación de su Grupo
Parlamentario, en cualquier órgano de la Asamblea de Madrid, así como el cese
automático de los cargos electivos que, a propuesta de dicho Grupo, tuviera en
los mismos.
4. La Mesa
de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, decidirá el procedimiento para la
intervención en el Pleno y en las Comisiones de los Diputados no adscritos, así
como su pertenencia a estas, respetando en todo caso lo previsto en el artículo
17 del presente Reglamento. Corresponde asimismo a la Mesa de la Asamblea, oída
la Junta de Portavoces, resolver cuantas cuestiones pudieran plantearse en
relación con la situación y posibilidades de actuación de los Diputados no
adscritos.
Artículo 44
1. Cuando
el número de miembros de un Grupo Parlamentario se reduzca durante el
transcurso de la Legislatura hasta una cifra inferior a la mitad del número
mínimo exigido para su constitución, el Grupo Parlamentario quedará disuelto y
sus miembros se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el
tiempo que reste de Legislatura.
2. La
disolución del Grupo Parlamentario y la incorporación de sus miembros al Grupo
Parlamentario Mixto serán formalmente declaradas por la Mesa de la Asamblea.
Artículo 45
1. El
Grupo Parlamentario Mixto aprobará, en el plazo de los cuarenta días siguientes
a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid y por mayoría absoluta de sus
miembros, el Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Grupo
Parlamentario Mixto.
La
aprobación del Reglamento será notificada a la Mesa de la Asamblea, que
ordenará la publicación del texto en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid" o, en su caso, dispondrá su devolución al
Grupo Parlamentario Mixto si su contenido no se ajustara a las prescripciones
del presente Reglamento, concediendo a dicho Grupo un nuevo plazo para que
reelabore los elementos de aquel Reglamento Interno que se consideren no
ajustados a lo dispuesto en el mismo.
2. En el
caso de que, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, no
fuera aprobado el Reglamento Interno correspondiente, la Mesa de la Cámara
resolverá definitivamente sobre las normas de organización y funcionamiento del
Grupo Parlamentario Mixto para toda la Legislatura.
3. El
Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Grupo Parlamentario
Mixto y, en su defecto, las normas subsidiarias que fije la Mesa deberán
establecer una distribución equitativa de los trabajos parlamentarios entre los
miembros de dicho Grupo.
4. La Mesa
de la Cámara resolverá, con carácter general o en cada caso, sobre las
discrepancias que surjan entre los Diputados miembros del Grupo Parlamentario
Mixto respecto de su organización y funcionamiento.
Artículo 46
1. La
Asamblea, de acuerdo con los criterios establecidos al efecto por la Mesa,
pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios, locales y medios materiales
suficientes para su adecuada organización y correcto funcionamiento.
2.
Asimismo, la Asamblea asignará a los Grupos Parlamentarios, a cargo del
Presupuesto de la Cámara, una subvención fija, idéntica para todos, y otra
variable, en función del número de Diputados de cada uno de ellos. La Mesa
fijará cada año la cuantía y modalidades de las subvenciones de los Grupos
Parlamentarios, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.
3. Cada
Grupo Parlamentario deberá llevar una contabilidad específica de las
subvenciones a las que se refiere el apartado anterior. La contabilidad será
puesta a disposición de la Mesa de la Asamblea siempre que esta lo demande.
4. El
balance y la cuenta de resultados abreviados de las subvenciones de los Grupos
Parlamentarios serán publicados anualmente, al cierre de cada ejercicio, a
través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.
Artículo 47.-
Todos los Grupos
Parlamentarios, con las excepciones previstas en este Reglamento, gozarán de
idénticos derechos.
TÍTULO IV
De la
organización de la Asamblea
Capítulo
Primero
De la Mesa
SECCIÓN PRIMERA
De la composición
de la Mesa y de sus funciones
Artículo
48
1. La Mesa
de la Asamblea es el órgano rector de la Asamblea de Madrid y ostenta la
representación colegiada de esta en los actos a los que asista.
2. La Mesa
estará compuesta por una Presidencia, tres Vicepresidencias y tres Secretarías.
3. La
Presidencia dirige y coordina la acción de la Mesa.
Artículo
49
1.
Corresponderán a la Mesa de la Asamblea las siguientes funciones:
a) Adoptar cuantas medidas requiera la
organización del trabajo parlamentario.
b) Aprobar, al inicio de la Legislatura y
de acuerdo con la Junta de Portavoces, las Líneas Generales de Actuación de la
Asamblea de Madrid, sin perjuicio de su eventual adaptación o modificación
durante el transcurso de la Legislatura.
[Por Acuerdo
de la Mesa de la Asamblea, de fecha 30 de junio de 2023, con el parecer
favorable de la Junta de Portavoces, se aprueba la programación de las líneas
generales de actuación de la Asamblea para la XIII Legislatura]
De conformidad con dichas Líneas, la Mesa,
oída la Junta de Portavoces, aprobará el calendario de trabajos parlamentarios
del Pleno y de las Comisiones para cada uno de los períodos de sesiones,
coordinando la actividad de los distintos órganos de la Cámara.
c) Calificar los escritos y documentos de
índole parlamentaria, resolver sobre la admisión o inadmisión a trámite de los
mismos y decidir su tramitación, con arreglo a lo dispuesto en el presente
Reglamento.
En todo caso, los acuerdos de inadmisión
que se adopten deberán estar debidamente motivados.
[Acuerdo
de 22 de febrero de 2021, de la Mesa de la Asamblea, sobre criterio de
calificación de las Comparecencias]
d) Distribuir los escaños del salón de
sesiones entre los distintos Grupos Parlamentarios, asignándolos a los
Diputados que correspondan, previa audiencia de la Junta de Portavoces.
e) Tramitar las peticiones, individuales o
colectivas, que ante la Asamblea de Madrid presenten los ciudadanos que
ostenten la condición política de madrileños y quienes estén empadronados en la
Comunidad de Madrid.
[Acuerdo
de 6 de junio de 2019, de la Mesa de la Diputación Permanente de la
Asamblea, sobre tramitación de los Escritos de Petición presentados en la
Asamblea de Madrid]
f) Adoptar cuantas medidas requiera el
gobierno y régimen interno de la Asamblea y, en particular:
- La aprobación del Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea
de Madrid.
- La iniciativa de aprobación y reforma del Estatuto del Personal
de la Asamblea de Madrid.
- La aprobación de la relación de puestos de trabajo y de la
plantilla presupuestaria de la Asamblea.
- La elaboración y aprobación del proyecto del Presupuesto de la
Asamblea, la autorización de transferencias de crédito dentro del mismo, la
aprobación de su liquidación, la incorporación de remanentes y la elevación al
Pleno de un informe sobre su cumplimiento.
- La autorización, ordenación y disposición de gastos con cargo al
Presupuesto de la Asamblea.
- La incorporación de la Cuenta de la Asamblea a la Cuenta General
de la Comunidad de Madrid.
g) La interpretación del Reglamento, en
los casos de duda, y su suplencia, en los casos en que se aprecie alguna
omisión y resulte necesario cumplimentar la laguna, sin perjuicio de las
facultades de dirección y ordenación de los debates que es propia de la
Presidencia de la Asamblea.
Cuando en el ejercicio de esta función se
propusiera dictar una resolución interpretativa o complementaria de carácter
general, deberá mediar el parecer favorable de la Junta de Portavoces. La
resolución así dictada se publicará en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid" y tendrá carácter vinculante.
h) Cualesquiera otras funciones que le
encomienden el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes y el
presente Reglamento, así como las que no se encuentren atribuidas a ningún
órgano específico de la Cámara.
2. Cuando
el Diputado o Grupo Parlamentario autor de un escrito o documento de índole
parlamentaria del que hubiera tenido conocimiento la Mesa discrepara del
acuerdo adoptado al respecto por el Órgano Rector, en el ejercicio de las
funciones a que se refiere la letra c) del apartado anterior, podrá solicitar
la reconsideración del acuerdo mediante escrito presentado ante la propia Mesa,
en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
La Mesa no
admitirá a trámite la solicitud de reconsideración cuando la iniciativa
formulada por medio del escrito o documento de índole parlamentaria sobre el
que recayera el acuerdo cuestionado hubiere sido objeto de votación en el Pleno
o en la Comisión competente al tiempo de la presentación de la solicitud de
reconsideración.
Salvo en
el supuesto previsto en el párrafo anterior, la presentación de una solicitud
de reconsideración suspenderá, en su caso, la tramitación de la iniciativa
formalizada por medio del escrito o documento de índole parlamentaria sobre el
que recayera el acuerdo cuestionado, hasta la resolución definitiva de aquella.
La Mesa
deberá resolver definitivamente la solicitud de reconsideración en el plazo de
los ocho días siguientes a su presentación, previa audiencia a la Junta de
Portavoces y mediante resolución motivada. Excepcionalmente, y de forma
motivada, dicho plazo podrá ser objeto de ampliación por el mismo término.
Artículo
50
1. La Mesa
de la Asamblea se reunirá a convocatoria de la Presidencia, por propia
iniciativa o a petición motivada de cualquiera de sus miembros, de conformidad
con lo dispuesto en las Líneas Generales de Actuación de la Cámara aprobadas
por la Mesa.
Los
miembros de la Mesa podrán solicitar, de forma motivada, la celebración urgente
de una reunión del Órgano Rector. La Presidencia procederá a la convocatoria de
dicha reunión antes del día fijado en las Líneas Generales de Actuación para la
celebración de la siguiente sesión ordinaria de la Mesa.
2. La Mesa
estará asistida y asesorada por el titular de la Secretaría General, que
redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección de la
Presidencia, de la ejecución de sus acuerdos.
A las
reuniones de la Mesa asistirá el Letrado responsable del área de gestión
parlamentaria y, cuando así lo estimare oportuno la Presidencia, los
funcionarios de la Cámara que se consideren precisos para asesorarla.
SECCIÓN SEGUNDA
De la elección y
cese de los miembros de la Mesa
Artículo
51
1. La
Asamblea de Madrid elegirá entre los Diputados a los miembros de la Mesa de la
Cámara.
2. Los
miembros de la Mesa serán elegidos por el Pleno en la sesión constitutiva de la
Asamblea.
3. Se
procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias
recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran un cambio en la
titularidad de más del diez por ciento de los escaños de la Asamblea.
Igualmente, se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando
las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran un
cambio en la titularidad de los escaños de la Asamblea, cualquiera que sea su
alcance, siempre que así lo solicite la mayoría absoluta de los Diputados. En
todo caso, la elección tendrá lugar una vez que los nuevos Diputados electos
adquieran la plena condición de Diputado.
Artículo
52
1. Las
elecciones de la Presidencia, Vicepresidencias y Secretarías se realizarán
sucesivamente y mediante votación secreta por papeletas.
2. En la
elección de la Presidencia, cada Diputado escribirá un solo nombre en la
papeleta correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga el voto de
la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. Si nadie obtuviera en
primera votación dicha mayoría absoluta, se repetirá la elección entre los dos
Diputados que hubieran alcanzado mayor número de votos en la votación
precedente, resultando elegido el que obtenga más votos en la nueva votación.
3. Las
tres Vicepresidencias serán elegidas simultáneamente. Cada Diputado escribirá un
solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden
sucesivo, los tres Diputados que obtengan mayor número de votos.
4. Las
tres Secretarías serán elegidas en dos votaciones sucesivas.
En la
primera, serán elegidas la Secretaría Primera y la Secretaría Segunda. Cada
Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán
elegidos, por orden sucesivo, los dos Diputados que obtengan mayor número de
votos.
En la
segunda, será elegida la Secretaría Tercera. Cada Diputado escribirá un solo
nombre en la papeleta correspondiente. Resultará elegido el Diputado que
obtenga mayor número de votos.
5. Si en
alguna de las votaciones a las que se refieren los apartados precedentes se
produjese empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los Diputados
igualados en votos hasta que el empate quede dirimido. Ello no obstante, si en
la cuarta votación persistiera el empate, se considerará elegido el Diputado
que forme parte de la candidatura más votada en las elecciones autonómicas.
6. En
ningún caso podrán ser elegidos más de cuatro Diputados pertenecientes a la
misma formación política cuya candidatura hubiera obtenido escaños en la
Asamblea de Madrid.
Artículo
53
Los
miembros de la Mesa de la Asamblea cesarán en su condición de tales por las
siguientes causas:
a) Por
cualquiera de las causas que determinan la pérdida de la plena condición de
Diputado, establecidas en el artículo 14.1 de este Reglamento.
b) Por
renuncia expresa del miembro de la Mesa, formalizada ante el Órgano Rector.
c) Por
dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario de origen por alguna de las causas
previstas en los apartados a) y b) del artículo 43.1 del presente Reglamento.
Artículo
54
1. Las
vacantes que se produzcan en la Mesa de la Asamblea durante la Legislatura
serán cubiertas por acuerdo del Pleno, que procederá a designar al Diputado que
proponga el Grupo Parlamentario al que perteneciera el cesante.
2. La
designación tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a la producción
de la vacante o al comienzo del siguiente período de sesiones, si aquella se
hubiere producido una vez concluido el anterior.
Capítulo II
De la
Presidencia, de las Vicepresidencias y de las Secretarías
Artículo
55
1. La
Presidencia ostenta la representación unipersonal de la Asamblea de Madrid,
asegura la buena marcha del trabajo parlamentario, dirige los debates y
mantiene el orden de los mismos.
2.
Corresponde a la Presidencia cumplir y hacer cumplir el Reglamento y, en el
ejercicio de sus facultades de ordenación y dirección de los debates,
interpretarlo en los casos de duda y suplirlo en los casos en los que aprecie
alguna omisión.
En materia
de gobierno y régimen interno de la Asamblea, corresponden asimismo a la
Presidencia el reconocimiento de las obligaciones y la propuesta y ordenación
de pagos con cargo al Presupuesto de la Asamblea de Madrid, así como el
compromiso de ingresos, el reconocimiento de derechos económicos y la
ordenación de ingresos a favor de dicho Presupuesto.
3. La
Presidencia desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le confieren el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes y el presente
Reglamento.
Artículo
56
Las
Vicepresidencias, en número de tres, sustituyen por su orden a la Presidencia,
ejerciendo sus funciones en los casos de vacante, ausencia o imposibilidad del
titular de esta.
Desempeñan,
además, cualesquiera otras funciones que les encomienden la Mesa o la
Presidencia.
Artículo
57
Las
Secretarías de la Mesa, en número de tres, autorizan, bajo la supervisión de la
Presidencia, las actas de las sesiones del Pleno, de la Mesa y de la Junta de
Portavoces, así como las certificaciones de sus acuerdos; asisten a la
Presidencia en las sesiones para asegurar el orden de los debates y la
corrección de las votaciones; colaboran en la buena marcha de los trabajos
parlamentarios, según las indicaciones de la Presidencia; y ejercen, además,
cualesquiera otras funciones que les encomienden la Mesa o la Presidencia.
Capítulo III
De la Junta de
Portavoces
Artículo
58
1. Las
Portavocías de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces.
2. Las
Portavocías de los Grupos Parlamentarios y, en su caso, los Portavoces
Adjuntos, podrán participar en las sesiones de la Junta de Portavoces asistidos
de un Diputado del Grupo Parlamentario respectivo.
3. La
Junta de Portavoces será presidida por el titular de la Presidencia de la
Asamblea y a sus sesiones podrán asistir, además, los miembros de la Mesa de la
Cámara.
4. De la
convocatoria de las sesiones de la Junta de Portavoces se dará cuenta al
Consejo de Gobierno, que podrá asistir a aquellas a través de un representante,
acompañado, en su caso, por persona que le asista.
Artículo
59
1. La
Junta de Portavoces se reunirá a convocatoria de la Presidencia, por propia
iniciativa o a petición motivada de la Portavocía de un Grupo Parlamentario, de
conformidad con lo dispuesto en las Líneas Generales de Actuación de la Cámara
aprobadas por la Mesa.
Las
Portavocías de los Grupos Parlamentarios podrán solicitar, de forma motivada,
la celebración urgente de una reunión de la Junta de Portavoces. La Presidencia
procederá a la convocatoria de dicha reunión antes del día fijado en las Líneas
Generales de Actuación para la celebración de la siguiente sesión ordinaria de
la Junta.
2. La
Junta de Portavoces estará asistida y asesorada por el titular de la Secretaría
General, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección de
la Presidencia, de la ejecución de sus acuerdos.
A las
reuniones de la Junta de Portavoces asistirá el Letrado responsable del área de
gestión parlamentaria y, cuando así lo estimare oportuno la Presidencia, se
podrá recabar la presencia de cualquier funcionario para asesorarla respecto de
un asunto determinado.
Artículo
60
Los
acuerdos de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio
de voto ponderado.
A tal
efecto, se imputará a cada Portavoz tantos votos como Diputados integran el
Grupo Parlamentario al que representa.
Artículo
61
1. Será
preciso el acuerdo favorable de la Junta de Portavoces para:
a) Fijar los casos, condiciones y
procedimiento de acceso de las personas físicas o jurídicas a los datos
registrados en el Registro de Intereses, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 28.2 de este Reglamento.
b) Dictar resoluciones interpretativas o
supletorias del Reglamento de carácter general, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 49.1.g) del presente Reglamento.
c) Constituir las Comisiones Permanentes o
modificar y disolver las constituidas según lo establecido en el artículo 72.1
y 4 de este Reglamento.
d) Constituir Ponencias en el seno de las
Comisiones Permanentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 del
presente Reglamento.
e) Crear Comisiones de Estudio a tenor de
lo previsto en el artículo 76.1 de este Reglamento.
f) Disponer el carácter secreto de las
sesiones del Pleno cuando se debatan dictámenes de las Comisiones de
Investigación, al amparo de lo establecido en el artículo 103.b) del presente
Reglamento.
g) Aprobar, al inicio de la Legislatura,
las Líneas Generales de Actuación de la Asamblea de Madrid, así como sus
eventuales adaptaciones o modificaciones durante el transcurso de la
Legislatura.
h) Establecer normas generales sobre
fijación del orden del día del Pleno y de las Comisiones, fijar el orden del
día del Pleno y disponer la inclusión en este de un determinado asunto aunque
no hubiere cumplido todos los trámites reglamentarios, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 106.2 y 107.2, 106.1 y 108.2 de este Reglamento.
i) Entre los períodos de sesiones
ordinarias, a petición de una cuarta parte de los Diputados o de un Grupo
Parlamentario, podrá acordar la convocatoria de sesiones extraordinarias del
Pleno o de las Comisiones.
2. Será
necesario oír previamente a la Junta de Portavoces para:
a) Resolver definitivamente las
solicitudes de reconsideración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.2
del presente Reglamento.
b) Establecer el número de Diputados de
que estarán compuestas las Comisiones y el que corresponde a cada Grupo
Parlamentario en las mismas, según lo establecido en el artículo 63 de este
Reglamento.
c) Distribuir los escaños del salón de
sesiones entre los distintos Grupos Parlamentarios y Diputados, conforme a lo
establecido en el artículo 78.1 de este Reglamento.
d) Establecer el número de Diputados del
que estará compuesta la Diputación Permanente y el que corresponde a cada Grupo
Parlamentario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.2 y 3 del
presente Reglamento.
e) De conformidad con las Líneas Generales
de Actuación aprobadas al inicio de la Legislatura, aprobar el calendario de
días hábiles para la celebración de sesiones del Pleno y de las Comisiones para
cada uno de los períodos de sesiones, coordinando la actividad de los distintos
órganos de la Cámara.
f) Aprobar el calendario de trabajos
parlamentarios del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones
ordinarias, con arreglo a lo establecido en el artículo 101.5 del presente
Reglamento.
g) Disponer la habilitación y autorizar la
celebración de sesiones ordinarias, a tenor de lo previsto en el artículo 101.6
de este Reglamento.
h) Establecer la ordenación de los
debates, de las votaciones y de los tiempos de intervención, al amparo de lo
establecido en el artículo 113.8 del presente Reglamento.
3. Corresponderán
a la Junta de Portavoces las demás funciones, decisorias o consultivas, que le
sean encomendadas por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las
leyes y este Reglamento.
Capítulo IV
De las
Comisiones
SECCIÓN PRIMERA
Normas generales
Artículo
62
En la
Asamblea se constituirán las Comisiones, permanentes y no permanentes,
expresamente previstas en el presente Reglamento y por los procedimientos
formalmente establecidos en el mismo al efecto.
Artículo
63
1. Las
Comisiones, salvo norma en contrario, estarán compuestas por el número de
Diputados que en cada caso establezca la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de
Portavoces.
2. La Mesa
de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, establecerá asimismo el número de
miembros de las Comisiones que corresponderá a cada Grupo Parlamentario, en
proporción a su importancia numérica en la Cámara, garantizándose en todo caso
el derecho de todos los Grupos Parlamentarios a contar, cuando menos, con un
representante en cada Comisión.
[Por Acuerdo
de la Mesa de la Asamblea, de fecha 30 de junio de 2023, oída la Junta de
Portavoces, se determina la composición de las Comisiones Permanentes de la
Cámara]
Artículo
64
1. Los miembros
de las Comisiones serán designados ante la Mesa de la Asamblea por los Grupos
Parlamentarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior del presente
Reglamento.
En el
escrito de designación se hará constar a su vez la designación de la Portavocía
del Grupo Parlamentario respectivo en la Comisión correspondiente y de la
persona que, en calidad de Portavocía Adjunta, pueda eventualmente sustituirle.
Efectuadas
las designaciones, la Mesa de la Cámara declarará formalmente la integración de
las Comisiones.
2. Los
Grupos Parlamentarios podrán sustituir a uno o varios de los miembros de las
Comisiones designados, a sus Portavocías o Portavocías Adjuntas, previa
comunicación por escrito a la Mesa de la Asamblea.
En tal
caso, la sustitución de los miembros de las Comisiones, de los Portavocías o
Portavocías Adjuntas, será formalmente declarada por la Mesa de la Asamblea.
Si la
sustitución tuviera carácter meramente eventual para una determinada sesión,
asunto o debate, bastará con la simple comunicación verbal a la Mesa de la
Comisión correspondiente.
3. Los
miembros del Consejo de Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero
solo podrán votar en aquellas de las que formen parte.
Artículo
65
1. Cada
Comisión contará con una Mesa, que estará compuesta por una Presidencia, una
Vicepresidencia y una Secretaría.
2. Las
Comisiones elegirán entre sus miembros a los integrantes de las Mesas de las
Comisiones. La elección de los miembros de las Mesas de las Comisiones se
verificará de acuerdo con lo establecido en los artículos 51 y 52 del presente
Reglamento para la elección de los miembros de la Mesa de la Cámara, adaptados
en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.
Con
carácter general, las elecciones a la Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría
de las Comisiones se realizarán en dos votaciones sucesivas. En la primera
serán elegidos el Presidente y el Vicepresidente. Cada Diputado escribirá un
solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden
sucesivo, los dos Diputados que obtengan mayor número de votos. En la segunda,
será elegido el Secretario. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la
papeleta correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga mayor
número de votos.
En el
supuesto de las Comisiones que se conformen con el mismo número de Diputados
por Grupo Parlamentario y adopten sus acuerdos en función del criterio del voto
ponderado, la elección de los miembros de sus Mesas se ajustará a la aplicación
de dicho criterio en una votación pública.
3. Previo
conocimiento de la Presidencia de la Comisión respectiva, cualquier miembro de
la Comisión perteneciente al mismo Grupo Parlamentario que la Vicepresidencia o
Secretaría de la misma podrá sustituirle en caso de vacante, ausencia o
imposibilidad de este para una sesión concreta.
4. Los
miembros de las Mesas de las Comisiones cesarán en su condición de tales por
las siguientes causas:
a) Por cualquiera de las causas de pérdida
de la plena condición de Diputado establecidas en el artículo 14.1 de este
Reglamento.
b) Por pérdida de la condición de miembro
de la Comisión correspondiente.
c) Por renuncia expresa del miembro de la
Mesa de la Comisión, comunicada a esta y formalizada ante la Mesa de la
Asamblea.
d) Por dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario
de origen por alguna de las causas previstas en los apartados a) y b) del
artículo 43.1 del presente Reglamento.
5. Las
vacantes que se produzcan en las Mesas de las Comisiones durante la Legislatura
se cubrirán por acuerdo de la Comisión, que procederá a designar al Diputado
que proponga el Grupo Parlamentario al que perteneciera el integrante de la
Mesa. De la cobertura de las vacantes en las Mesas de las Comisiones se dará
cuenta por estas a la Mesa de la Asamblea, que las declarará formalmente.
La
designación tendrá lugar dentro del mes siguiente a la producción de la vacante
o al comienzo del siguiente período de sesiones, si aquella se hubiere
producido una vez concluido el anterior.
Artículo
66
1. En sus
respectivos ámbitos, las Mesas de las Comisiones son el órgano rector de estas
y ostentan la representación colegiada de las mismas en los actos a los que
asistan.
2. La
Presidencia de la Comisión dirige y coordina la acción de la Mesa de la
Comisión.
Las
Presidencias de las Comisiones ostentan la representación unipersonal de la
Comisión respectiva, aseguran la buena marcha de los trabajos parlamentarios de
la misma, dirigen los debates en su seno y mantienen el orden de estos.
Corresponde
a las Presidencias de las Comisiones cumplir y hacer cumplir el Reglamento en
el ámbito propio de estas.
3. Las
Vicepresidencias de las Comisiones sustituyen a las Presidencias de las mismas,
ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de estas.
Desempeñan
además cualesquiera otras funciones que les encomienden las Mesas o las
Presidencias de las Comisiones respectivas.
4. Las
Secretarías de las Comisiones autorizan, bajo la supervisión de las
Presidencias de las mismas, las actas de las sesiones de las Comisiones y las
certificaciones de sus acuerdos; asisten a las Presidencias de las Comisiones
en las sesiones para asegurar el orden de los debates y la corrección de las
votaciones; colaboran en la buena marcha de los trabajos parlamentarios de las
Comisiones, según las disposiciones de las Presidencias de estas; y ejercen,
además, cualesquiera otras funciones que les encomienden las Mesas o las
Presidencias de las Comisiones respectivas, incluida, en este último caso, la
función de dirección de los debates en el seno de las Comisiones en supuestos
de ausencia momentánea y transitoria de la Presidencia y de la Vicepresidencia.
Artículo
67
1. Las
Comisiones serán convocadas por sus respectivas Presidencias, por iniciativa
propia o a petición de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los
miembros de la correspondiente Comisión, de acuerdo con el calendario de días
hábiles para celebrar sesiones de las Comisiones aprobado por la Mesa de la
Asamblea.
2. Las
Comisiones se entenderán válidamente constituidas cuando estén presentes, además
de su Presidencia o Vicepresidencia y de su Secretaría o de los Diputados que
sustituyan a la Vicepresidencia o a la Secretaría, la mitad más uno de sus
miembros.
3. La
Presidencia de la Asamblea y, por delegación, las Vicepresidencias de la
Cámara, podrán convocar y presidir cualesquiera Comisiones, pero solo tendrán
voto en aquellas de las que formen parte.
[Por
Acuerdo
de 25 de abril de 2020, de la Mesa de la Asamblea, se regula el carácter
presencial de las Comisiones de la Cámara en la sede de la Asamblea]
Artículo
68
1. Las
Mesas de las Comisiones se reunirán a convocatoria de sus respectivos
Presidentes, por propia iniciativa o a petición motivada de cualquiera de sus
miembros.
2. Las
Mesas de las Comisiones se considerarán válidamente constituidas con la
presencia de su Presidencia o Vicepresidencia y de su Secretaría o de los
Diputados que sustituyan a la Vicepresidencia o a la Secretaría.
A las
reuniones de las Mesas de las Comisiones podrán asistir, para ser oídos, las
Portavocías de los Grupos Parlamentarios en las mismas u otro miembro de la
Comisión que les sustituya.
Artículo
69
1. Las
Comisiones conocerán de las iniciativas o asuntos que la Mesa de la Asamblea
les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia.
2. La Mesa
de la Asamblea, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada,
podrá acordar que, sobre una iniciativa o asunto que sea de la competencia
principal de una Comisión, informen previamente otra u otras Comisiones.
3. Las
Comisiones deberán impulsar la tramitación de las iniciativas y asuntos y
asegurarán su conclusión en el plazo más breve posible, ajustándose a los
plazos fijados en el Estatuto de Autonomía o en el presente Reglamento, así
como a los determinados por la Mesa de la Asamblea, atendidas las
circunstancias que puedan concurrir.
4. Las
Comisiones de la Cámara, y sus Mesas, se podrán reunir en los días al efecto
establecidos al inicio de cada período de sesiones, sin perjuicio de los
acuerdos que puedan adoptarse según lo previsto en el artículo 101.6 de este
Reglamento.
Las
Comisiones de la Cámara, y sus Mesas, no podrán celebrar sesión mientras se
encuentre reunido el Pleno.
Artículo
70
1. Las
Comisiones, por conducto de la Presidencia de la Asamblea, podrán:
a) Solicitar del Consejo de Gobierno los
datos, informes o documentos que obren en poder de este como consecuencia de
actuaciones administrativas realizadas por la Administración Pública de la
Comunidad de Madrid.
El Consejo de Gobierno deberá, en plazo no
superior a treinta días y para su más conveniente traslado a la Comisión
solicitante, facilitar los datos, informes o documentos solicitados o
manifestar las razones fundadas en Derecho que lo impidan, siendo de aplicación
a estos efectos lo establecido en el artículo 18.3 y 4 del presente Reglamento.
b) Solicitar de la Administración del
Estado o de la Administración Local los datos, informes o documentos que tengan
a bien proporcionar sobre materias que sean de competencia o de interés de la
Comunidad de Madrid.
c) Requerir la comparecencia ante ellas de
los miembros del Consejo de Gobierno competentes por razón de la materia para
que informen a la Comisión acerca de los extremos sobre los que fueran requeridos,
en los términos previstos en el artículo 209.1.b) de este Reglamento.
d) Requerir la comparecencia ante ellas de
las autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad de Madrid competentes
por razón de la materia para que informen a la Comisión acerca de los extremos
sobre los que fueran requeridos, en los términos previstos en el artículo 210.1
de este Reglamento.
e) Formular invitación de comparecencia
ante ellas de otras entidades o personas a efectos de informe y asesoramiento,
según lo dispuesto en el artículo 211.1 de este Reglamento.
2. Las
Comisiones podrán delegar en sus respectivas Mesas la competencia para la
adopción de los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior. La
iniciativa para la adopción de los acuerdos de delegación corresponderá a la
Mesa de la Comisión correspondiente. Sin perjuicio de ello, las Comisiones
podrán, en cualquier momento, revocar la delegación de competencias conferida o
avocar para sí el ejercicio en un caso concreto de la función delegada. Los
acuerdos de revocación y avocación se adoptarán a iniciativa de un Grupo
Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Comisión.
Artículo
71
Los
funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Cámara prestarán en las Comisiones, y
respecto a sus Mesas y Ponencias, la asistencia y el asesoramiento jurídico
necesarios para el cumplimiento de las funciones que a aquellas corresponden, y
redactarán sus correspondientes actas, informes y dictámenes según los acuerdos
adoptados.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Comisiones
Permanentes
Artículo
72
1. Al
inicio de cada Legislatura, la Mesa, previo parecer favorable de la Junta de
Portavoces, acordará la constitución de las Comisiones Permanentes y
establecerá los criterios de distribución de competencias entre las que se
constituyan, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran acordarse durante
el transcurso de la misma.
2. El
acuerdo de constitución de las Comisiones Permanentes se adoptará en función de
los siguientes criterios:
a) Serán Comisiones Permanentes
Legislativas:
- Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del
Diputado.
- Comisión de Presupuestos. Para determinar su denominación y
delimitar sus competencias se tendrá en cuenta el ámbito funcional propio de la
Consejería competente en materia presupuestaria.
- Comisión de Mujer.
- Comisión de Juventud.
- Comisión de Cultura.
- Comisión para las Políticas Integrales de la Discapacidad.
- Las que se constituyan teniendo en cuenta la estructura orgánica
departamental del Consejo de Gobierno.
En el caso de que alguna de las
Consejerías acumulara un número elevado de competencias, será posible la
creación de una única Comisión adicional a la estructura departamental.
b) Serán Comisiones Permanentes No
Legislativas:
- Comisión de Vigilancia de las Contrataciones.
[Por
Acuerdo
de 11 de octubre de 2021, de la Mesa de la Asamblea, se efectúa
delimitación competencial de la Comisión de Vigilancia de las Contrataciones
con las Comisiones sectoriales competentes por razón de la materia]
- Comisión de Radio Televisión Madrid.
[Por
Acuerdo
de 25 de febrero de 2020, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba la Resolución
complementaria sobre el ámbito competencial respectivo de la Comisión de Radio
Televisión Madrid y de la Comisión de Presidencia]
- Comisión de Participación.
3. Las
Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán
constituirse dentro del mes siguiente a la sesión constitutiva de la Asamblea
de Madrid o en el mes hábil siguiente a la fecha del Decreto del Consejo de
Gobierno que determine la nueva estructura departamental.
4. Durante
la correspondiente Legislatura, la Mesa de la Cámara, previo parecer favorable
de la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación, modificación o disolución
de las Comisiones Permanentes que se constituyan al inicio de la Legislatura.
El acuerdo de la Mesa podrá adoptarse de oficio o a iniciativa de un Grupo
Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Asamblea y deberá
contener, en todo caso, los criterios de distribución de competencias entre las
Comisiones Permanentes que pudieran resultar afectadas.
[Por Acuerdo
de 30 de junio de 2023, de la Mesa de la Asamblea, con el parecer favorable
de la Junta de Portavoces, se constituyen las Comisiones Permanentes de la
Cámara y la distribución de competencias entre las mismas]
Artículo
73
1. La Mesa
de la Asamblea, a propuesta de la Comisión Permanente correspondiente y previo
parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la constitución en
el seno de esta de una Ponencia encargada de realizar un informe sobre un
asunto concreto dentro del ámbito material de competencias de la Comisión
Permanente en cuestión, el cual, una vez elaborado, será elevado a aquella para
su aprobación como dictamen.
2. La
propuesta de la Comisión permanente a la Mesa podrá ser realizada a iniciativa
de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los miembros de aquella. En
todo caso, dicha propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la
composición, organización y funcionamiento de la Ponencia, así como el plazo de
finalización de sus trabajos, correspondiendo a la Mesa de la Cámara resolver
definitivamente sobre tales extremos.
SECCIÓN 3ª: DE LAS COMISIONES NO PERMANENTES
Artículo
74
1. Serán
Comisiones No Permanentes las que se creen eventualmente para un fin concreto.
Se extinguirán a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al
concluir la Legislatura.
2. Las
Comisiones No Permanentes podrán ser Comisiones de Investigación o Comisiones
de Estudio.
Artículo
75
1. La
creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés
público dentro del ámbito de las competencias de la Comunidad de Madrid podrá
ser propuesta por dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los miembros
de la Cámara. La propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la
composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Investigación que
se propone crear, así como el plazo de finalización de sus trabajos.
La Mesa de
la Asamblea calificará el escrito y admitirá a trámite la propuesta, ordenando
su publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid".
Dentro de
los siete días siguientes a la publicación cualquier Grupo Parlamentario podrá
oponerse a la propuesta de creación. Si ningún Grupo Parlamentario manifestara
su oposición dentro de dicho plazo, la Mesa de la Asamblea declarará
formalmente la creación de la Comisión de Investigación y resolverá sobre las
reglas básicas de composición, organización y funcionamiento, así como respecto
del plazo de finalización de sus trabajos.
Si dentro
del plazo de los siete días siguientes a la publicación algún Grupo
Parlamentario manifestara su oposición a la propuesta de creación, el Pleno
decidirá en la primera sesión que celebre, tras un debate de los de totalidad,
rechazándose su creación si se opone la mayoría de los miembros de la Cámara.
2. Las
Comisiones de Investigación estarán formadas por un número igual de Diputados
por cada Grupo Parlamentario, designados por estos según lo dispuesto en el
artículo 64 de este Reglamento.
3. Las
Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y requerirán, por
conducto de la Presidencia, la comparecencia ante ellas de cualquier persona
para ser oída.
4. Los
requerimientos de comparecencia se efectuarán mediante citación fehaciente y en
forma de oficio, en el que se hará constar:
a) La fecha del acuerdo y la Comisión de
Investigación ante la que se ha de comparecer.
b) El nombre y apellidos del compareciente
y las señas de su domicilio.
c) El lugar, el día y la hora de la
comparecencia, con el apercibimiento de las responsabilidades en que se pudiera
incurrir en caso de incomparecencia.
d) Los extremos sobre los que se debe
informar.
e) La referencia expresa a los derechos
reconocidos al compareciente.
La notificación habrá de hacerse con, al
menos, tres días de antelación respecto de la fecha de la comparecencia.
Cuando el requerido reuniera la condición
de funcionario público se enviará copia de la citación a su superior
jerárquico, a los solos efectos de su conocimiento.
Si, a juicio de la Presidencia de la
Cámara, por parte del requerido se pusiera de manifiesto alguna circunstancia
que pudiera justificar la incomparecencia, se expedirá citación para una
ulterior sesión de la Comisión, en los mismos términos que la anterior.
El compareciente podrá actuar acompañado
de la persona que designe para asistirle.
Los gastos que, como consecuencia del
requerimiento, se deriven para el compareciente serán abonados, una vez
debidamente justificados, con cargo al Presupuesto de la Asamblea.
5. Los
acuerdos de las Comisiones de Investigación se adoptarán en todo caso en
función del criterio de voto ponderado.
6. Las
conclusiones de las Comisiones de Investigación deberán plasmarse en un
dictamen que será debatido por el Pleno, junto con los votos particulares que
presenten los Grupos Parlamentarios. La Presidencia, oída la Junta de
Portavoces, está facultada para ordenar el debate y fijar los tiempos de las
intervenciones.
7. Las
conclusiones aprobadas por el Pleno serán publicadas en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", sin perjuicio de que la Mesa decida su
traslado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procede, de las acciones
oportunas. A petición del Grupo Parlamentario proponente, se publicarán también
en el "Boletín
Oficial de la Asamblea de Madrid" los votos particulares rechazados.
Artículo
76
1. El
Pleno, a propuesta de la Mesa y previo parecer favorable de la Junta de
Portavoces, podrá acordar la creación de una Comisión de Estudio.
2. La
propuesta de la Mesa al Pleno podrá elevarse por iniciativa propia o a
instancia de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la
Asamblea. En todo caso, dicha propuesta deberá contener las reglas básicas
sobre la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Estudio,
así como el plazo de finalización de sus trabajos, correspondiendo a la Mesa
resolver sobre estos extremos.
3. Las
Comisiones de Estudio elaborarán un dictamen que será debatido por el Pleno,
junto con los votos particulares que presenten los Grupos Parlamentarios. La
Presidencia, oída la Junta de Portavoces, está facultada para ordenar el debate
y fijar los tiempos de las intervenciones.
4. El
dictamen de la Comisión de Estudio, el acuerdo del Pleno y los votos
particulares rechazados, cuando así lo solicite el Grupo Parlamentario
proponente, serán publicados en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", sin perjuicio de que la Mesa decida su
traslado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procede, de las acciones
oportunas.
Capítulo
V
Del Pleno
Artículo
77
1. El
Pleno es el órgano supremo de la Asamblea de Madrid.
2. El
Pleno será convocado por la Presidencia, a iniciativa propia o a petición, al
menos, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados.
Artículo
78
1. Los
Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones en la forma que distribuya la
Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, conforme a su adscripción a
Grupos Parlamentarios, y ocuparán siempre el mismo escaño.
2. Habrá
en el salón de sesiones un banco especial destinado a los miembros del Consejo
de Gobierno.
3. Solo
tendrán acceso al salón de sesiones, además de los Diputados y de los miembros
del Consejo de Gobierno, los funcionarios de la Asamblea en el ejercicio de su
cargo y quienes estén expresamente autorizados por la Presidencia.
Capítulo
VI
De la
Diputación Permanente
Artículo
79
La
Diputación Permanente funcionará entre los períodos de sesiones ordinarias y en
los supuestos de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la
Asamblea.
Artículo
80
1. La Asamblea
elegirá entre sus miembros a la Diputación Permanente.
2. La
Diputación Permanente estará compuesta por la Presidencia y por un número de
Diputados equivalente al tercio de los Diputados de la Cámara, incluidos los
miembros de la Mesa, que serán miembros natos de la Diputación.
3. La
Mesa, oída la Junta de Portavoces, establecerá el número de miembros de la
Diputación Permanente que corresponderá a cada Grupo Parlamentario, en
proporción a su importancia numérica en la Asamblea de Madrid, garantizándose
en todo caso el derecho de todos los Grupos Parlamentarios a contar, cuando
menos, con un representante. A estos efectos, los miembros de la Mesa se
computarán y serán imputados a los respectivos Grupos Parlamentarios a los que
pertenezcan.
4. Los miembros
de la Diputación Permanente serán designados por el Pleno, a propuesta de los
Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior. A
tal efecto, los Grupos Parlamentarios propondrán los miembros de la Diputación
Permanente que les correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.
Propondrán, asimismo, los suplentes correspondientes a los miembros de la Mesa
pertenecientes al Grupo Parlamentario respectivo. Formalizadas las propuestas,
la Mesa, oída la Junta de Portavoces, las elevará al Pleno, donde se someterán
a una única votación de conjunto.
Efectuada
la designación, la Mesa declarará formalmente la integración de la Diputación
Permanente.
5. La Mesa
de la Asamblea será la Mesa de la Diputación Permanente.
Artículo
81
1. La
Diputación Permanente será convocada por la Presidencia, por propia iniciativa
o a petición, al menos, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los
miembros de la misma.
2. Será de
aplicación a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo
establecido en este Reglamento para el Pleno.
Artículo
82
Corresponde
a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Asamblea entre los
períodos de sesiones ordinarias y en los supuestos de extinción del mandato, al
caducar el plazo o disolverse la Asamblea. En estos dos últimos supuestos le
corresponde especialmente:
a) Conocer de los asuntos referentes a los
derechos y prerrogativas de la Asamblea y de sus miembros y, en especial, de
los relativos a la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias.
b) Conocer de las delegaciones de
funciones ejecutivas y de representación de la Presidencia de la Comunidad de
Madrid en los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno.
c) Interponer recurso de
inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional, si procede,
así como formular alegaciones ante el mismo en los procedimientos de
declaración de inconstitucionalidad, previo acuerdo adoptado por mayoría
absoluta.
La Mesa de la Diputación Permanente
ejercerá esta competencia por delegación, salvo que un Grupo Parlamentario
entienda necesario convocar la Diputación para la adopción de los pertinentes
acuerdos.
d) Efectuar las elecciones, designaciones
y nombramientos de personas que correspondan a la Asamblea, siempre que, por
razones de urgencia y necesidad, así lo acuerde previamente la mayoría absoluta
de sus miembros.
e) Ejercer el control sobre la legislación
delegada del Consejo de Gobierno en la forma prevista en este Reglamento o en
las correspondientes leyes de delegación legislativa.
f) La Diputación Permanente ejercerá
asimismo cuantas funciones le encomiende el Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid y el presente Reglamento.
Artículo
83
1. Tras
los lapsos de tiempo entre los períodos de sesiones ordinarias, la Diputación
Permanente rendirá cuenta al Pleno, en la primera sesión ordinaria que celebre,
de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.
2. En los
supuestos de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la
Asamblea de Madrid, la Diputación Permanente rendirá cuenta al Pleno, en la
sesión constitutiva de la Cámara, de los asuntos tratados y de las decisiones
adoptadas.
Capítulo
VII
De los medios
personales y materiales
Artículo
84
1. La
Asamblea de Madrid goza de personalidad jurídica propia para el cumplimiento de
sus fines y ejerce sus funciones con autonomía administrativa en la
organización y gestión de sus medios personales y materiales.
2. La
Asamblea dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, especialmente de sus propios Servicios
Jurídicos, de su Archivo y de su Registro, cuya respectiva regulación será la
que establezca la Mesa de la Cámara.
Asimismo,
en su condición de Poder Adjudicador y conforme a la vigente legislación en
materia de contratos del sector público, dispondrá de su Tribunal
Administrativo de Contratación Pública, que actuará con independencia
funcional.
[Por
Acuerdo
de 20 de mayo de 2019, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba el Reglamento
del Archivo de la Asamblea de Madrid]
SECCIÓN 1ª. DE
LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo
85
1.
Corresponderá a la Mesa la regulación del régimen interior de los servicios
administrativos de la Asamblea mediante la aprobación del oportuno Reglamento
de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid.
[Por Acuerdo
de 3 de diciembre de 2001, de la
Mesa de la Asamblea, se aprueba la reforma global del Reglamento de Régimen
Interior de la Asamblea de Madrid]
2. El
Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid regulará la
organización, funcionamiento y procedimiento de la Secretaría General y de los
demás órganos y unidades administrativas de la Cámara, así como la actividad
materialmente administrativa que aquella desarrolle.
Artículo
86
1. A la
Secretaría General, con el carácter de unidad funcional central, le
corresponderá la asistencia, asesoramiento y apoyo técnico y jurídico de los
órganos parlamentarios, así como la gestión y ejecución de la actividad
materialmente administrativa de la Asamblea de Madrid, bajo la dirección de su
Presidencia.
2. Al
frente de la Secretaría General se encontrará el Secretario General, asistido
por los Letrados integrados en aquella.
3. Al
inicio de cada Legislatura, o con ocasión de vacante, el Secretario General
será nombrado por la Presidencia, previa libre designación por la Mesa, a
propuesta del propio Presidente, de entre el personal funcionario de carrera
perteneciente al Cuerpo de Letrados de la Asamblea de Madrid, de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Cortes Generales con más de
cinco años de servicios efectivos en los referidos Cuerpos de una de dichas
instituciones parlamentarias.
Los
efectos del nombramiento del Secretario General se prolongarán hasta el
nombramiento de un nuevo Secretario General, en cuyo momento la Mesa acordará
su cese.
El
nombramiento y el cese se publicarán en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid".
SECCIÓN SEGUNDA
Del personal
Artículo
87
1.
Corresponderá al Pleno la regulación del régimen jurídico del personal al
servicio de la Asamblea de Madrid mediante la aprobación del oportuno Estatuto
del Personal de la Asamblea de Madrid.
[Por
Acuerdo
de 28 de noviembre de 2001, del Pleno de la Asamblea de Madrid, se aprueba
el Estatuto de Personal de la Asamblea de Madrid]
2. A los
efectos previstos en el apartado anterior, el Estatuto del Personal de la
Asamblea de Madrid será aprobado por el Pleno con arreglo al procedimiento
legislativo previsto en el presente Reglamento para la tramitación de proyectos
de ley en lectura única, correspondiendo en tal caso la iniciativa al respecto
a la Mesa de la Cámara.
3. La
reforma del Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid se llevará a cabo
conforme al mismo procedimiento seguido para su aprobación.
Artículo
88
A la Mesa
de la Cámara competerá la aprobación, a propuesta de la Secretaría General, de
la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria de la
Asamblea de Madrid.
La Mesa de
la Cámara, a través de sus órganos técnicos, al inicio de cada Legislatura
elaborará y aprobará un Plan de igualdad del personal al servicio de la
Asamblea de Madrid, con la finalidad establecida en el artículo 51 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y
mujeres. Anualmente los órganos técnicos remitirán información relativa a la
aplicación efectiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres, de
conformidad con el plan establecido, y su cumplimiento será evaluado por la
Mesa de la Asamblea.
El Plan
será objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal
del personal de la Asamblea de Madrid, en la forma que se determine sobre
negociación colectiva en el Estatuto del Personal de la Cámara.
SECCIÓN TERCERA
Del Presupuesto
Artículo
89
La
Asamblea, sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su autonomía
administrativa, se someterá al régimen presupuestario previsto en la Ley
reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Artículo
90
1. El
Presupuesto de la Asamblea de Madrid constituye la expresión cifrada, conjunta
y sistemática de las obligaciones que, como máximo, se pueden reconocer y de
los derechos que se prevean liquidar por la Cámara durante el correspondiente
ejercicio económico.
2. El
proyecto de Presupuesto de la Asamblea para cada ejercicio económico será
elaborado y aprobado por la Mesa y se integrará, como Sección independiente, en
el correspondiente proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid.
3. La Mesa
de la Cámara, a través de sus servicios técnicos, elaborará anualmente un
informe de impacto de género al proyecto de Presupuesto que acompañará al
mismo, antes de su aprobación definitiva.
4 La Mesa,
a propuesta de la Secretaría General, podrá autorizar transferencias de crédito
dentro del Presupuesto de la Asamblea. Los acuerdos que a tal efecto adopte la
Mesa serán comunicados al Consejo de Gobierno.
Artículo
91
Las
dotaciones del Presupuesto de la Asamblea de Madrid se librarán en firme, a
nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se
realizará en la primera semana del ejercicio y el segundo en la primera semana
del segundo semestre del mismo.
Artículo
92
La
Asamblea de Madrid, sin perjuicio del principio de unidad de caja, contará con
tesorería propia.
Los
ingresos derivados de la actividad de la Asamblea quedarán afectados al
cumplimiento de las obligaciones de la correspondiente Sección presupuestaria.
Artículo
93
1.
Corresponderá a la Mesa de la Cámara la autorización, ordenación y disposición
de gastos con cargo al Presupuesto de la Asamblea de Madrid.
2. A la Presidencia
corresponderá el reconocimiento de las obligaciones y la propuesta y ordenación
de pagos con cargo al Presupuesto de la Asamblea de Madrid, así como el
compromiso de ingresos, el reconocimiento de derechos económicos y la
ordenación de ingresos a favor del Presupuesto de la Cámara.
3. Las
competencias atribuidas en los apartados anteriores se entenderán sin perjuicio
de las delegaciones que los órganos correspondientes puedan conferir.
[Por
Resolución
26/2021, de 11 de noviembre, de la Presidencia de la Asamblea de Madrid, se
delega en la Secretaría General, hasta un importe máximo de 12.100 Є, la ordenación y realización de los pagos, tanto
de las operaciones presupuestarias como de las extrapresupuestarias]
Artículo
94
1. El
Presupuesto de la Asamblea de Madrid de cada ejercicio se liquidará, en cuanto
a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el treinta y uno de
diciembre del año natural correspondiente.
La
liquidación del Presupuesto de la Asamblea de Madrid será aprobada por la Mesa
de la Cámara, a propuesta de la Secretaría General.
2.
Practicada la liquidación del Presupuesto de la Asamblea de Madrid se
determinará el resultado, así como los remanentes del ejercicio que, con la
consideración de recursos propios, serán incorporados por la Mesa de la Cámara,
a propuesta de la Secretaría General, al Presupuesto de la Asamblea de Madrid
del ejercicio siguiente.
3.
Practicada la liquidación del Presupuesto de la Asamblea de Madrid, la Mesa de
la Cámara, a propuesta de la Secretaría General, informará al Pleno sobre su
cumplimiento.
Artículo
95
1. La
Cuenta Anual de la Asamblea estará constituida por el Balance, el Resultado
Económico-Patrimonial, el Estado de Cambios del Patrimonio Neto, el Estado de
Flujos de Efectivos, el Estado de Liquidación del Presupuesto y la Memoria.
2. La
Cuenta de la Asamblea se formará por la Secretaría General para su aprobación
por la Mesa, y se incorporará a la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.
3.
Aprobada la Cuenta Anual de la Asamblea, la Mesa, a propuesta de la Secretaría
General, la elevará al Pleno.
4. En el
momento de su remisión para su incorporación a la Cuenta General de la
Comunidad de Madrid, la Cuenta de la Asamblea de Madrid será accesible a través
del portal de transparencia de la página web de la Cámara.
SECCIÓN CUARTA
De las
publicaciones oficiales
Artículo
96
Serán
publicaciones oficiales de la Asamblea:
1.o
El "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid".
2.o
El "Diario de Sesiones de la Asamblea de
Madrid".
Artículo
97
1. Por
orden de la Presidencia, en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid" se insertarán los escritos y documentos
cuya publicación oficial sea requerida por este Reglamento, sea necesaria para
su debido conocimiento o adecuada tramitación parlamentaria o sea dispuesta por
aquella.
2. La
Presidencia, por razones de urgencia previamente apreciadas por la Mesa de la
Asamblea, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de
su debida constancia ulterior en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", que los escritos y documentos a que se
refiere el apartado anterior de este artículo sean objeto de reproducción y
reparto por cualquier otro medio que asegure su conocimiento por los Diputados
miembros del órgano que haya de debatirlos y votarlos.
Artículo
98
1. En el "Diario de Sesiones de la Asamblea de
Madrid" se
reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos,
todas las intervenciones y acuerdos adoptados en las sesiones del Pleno, de la
Diputación Permanente y de las Comisiones que no tengan carácter secreto.
2. De las
sesiones que tengan carácter secreto no se publicará "Diario de Sesiones de la Asamblea de
Madrid", sin
perjuicio de la constancia del acta literal correspondiente según lo
establecido en el artículo 105.4 del presente Reglamento.
TÍTULO V
De los Medios
de Comunicación Social
Artículo
99
1. La Mesa
de la Asamblea adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los
medios de comunicación social la información sobre las actividades de los
distintos órganos de la Cámara.
2. La Mesa
de la Asamblea regulará la concesión de credenciales a los representantes
gráficos y literarios de los distintos medios de comunicación social, con
objeto de que puedan acceder a las dependencias del recinto parlamentario que
se les destinen y a las sesiones a que puedan asistir.
3. Los
medios de comunicación acreditados podrán, en los términos acordados por la
Mesa de la Asamblea, realizar grabaciones gráficas y sonoras de las sesiones
del Pleno y de las Comisiones de la Asamblea de Madrid, con las excepciones
previstas en los artículos 103 y 104 del Reglamento. Cuando las circunstancias
lo requieran, antes del inicio de la sesión, la Mesa de la Cámara o la Mesa de
la Comisión correspondiente podrán acordar, al margen de los supuestos
previstos en este Reglamento, que una sesión, en su totalidad o en relación con
alguno de los puntos de su orden del día, se celebre a puerta cerrada, debiendo
motivar razonadamente esta decisión.
TÍTULO VI
De las
disposiciones generales de funcionamiento
Capítulo Primero
De las sesiones
Artículo
100
La
Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Artículo
101
1. La
Asamblea se reunirá en dos períodos de sesiones ordinarias, comprendidos entre
septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.
2. Al
inicio de cada período de sesiones ordinarias y de acuerdo con las Líneas
Generales de Actuación, la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces,
fijará el calendario de días hábiles para la celebración de sesiones ordinarias
por parte de los órganos de la Cámara, con sujeción a los criterios siguientes:
a) Sólo serán tomados en consideración los
días comprendidos entre el uno de septiembre y el treinta y uno de diciembre y
entre el uno de febrero y el treinta de junio.
b) Serán excluidos del cómputo los últimos
siete días naturales de cada mes.
c) De cada semana completa se contarán los
días comprendidos entre el lunes y el viernes, ambos inclusive, salvo festivos.
El
calendario de días hábiles para la celebración de sesiones ordinarias fijado
por la Mesa para cada período de sesiones limitará su alcance a tales efectos,
sin alterar las reglas generales sobre cómputo de plazos establecidas en el
artículo 129 de este Reglamento.
3. Las
sesiones ordinarias del Pleno tendrán lugar en día hábil, una vez por cada
semana, y se celebrarán el jueves que corresponda, si fuese día hábil o, en su
defecto, el inmediato día hábil anterior o posterior al señalado, salvo que la
Junta de Portavoces acuerde por unanimidad su celebración otro día hábil.
4. Las
sesiones ordinarias de las Comisiones tendrán lugar en el día habilitado al
efecto, con arreglo a los criterios generales de ordenación temporal que
establezca la Mesa de la Asamblea. Sus Mesas y Ponencias podrán celebrar
reunión en cualquiera de los días hábiles, en los términos del artículo 129,
del periodo de sesiones. La Mesa de la Asamblea podrá habilitar la semana
previa al inicio del periodo de sesiones correspondiente para que puedan
celebrarse reuniones de las Mesas, junto a los Portavoces, de las Comisiones, a
fin de que estas puedan celebrar sesiones desde el primer día hábil del
respectivo periodo de sesiones.
5. De
acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, la Mesa de la Asamblea,
oída la Junta de Portavoces, al inicio de cada período de sesiones ordinarias
aprobará el calendario de trabajos parlamentarios del Pleno y de las Comisiones
para dicho período de sesiones ordinarias.
6.
Excepcionalmente, la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, podrá,
cuando así lo impongan ineludibles exigencias de la actividad parlamentaria
determinadas, a su vez, por la trascendencia o urgencia en la tramitación de
iniciativas o en la adopción de acuerdos, o lo exijan circunstancias
sobrevenidas de carácter extraordinario que justifiquen la decisión:
a) Autorizar la celebración de sesiones
ordinarias en número o fecha distintos de los previstos en los apartados 3 y 4.
b) Disponer la habilitación para la
celebración de sesiones ordinarias en días concretos no incluidos en el
calendario de días hábiles a que se refiere el apartado 2.
Los
acuerdos se adoptarán por la Mesa de la Asamblea, de oficio o a iniciativa de
la Junta de Portavoces, para el supuesto de sesiones ordinarias del Pleno, o de
la Mesa de la Comisión correspondiente, en el caso de sesiones ordinarias de
Comisión.
En su
caso, los acuerdos previamente aprobados implicarán la modificación del
calendario de trabajos del Pleno y de las Comisiones para el período de
sesiones ordinarias que corresponda previamente aprobado, en aquello que
pudiera ser afectado por los mismos.
Artículo
102
1. Las
sesiones extraordinarias del Pleno o de las Comisiones habrán de ser convocadas
por su Presidencia, con especificación en todo caso del orden del día, a
petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta
parte de los Diputados o de un Grupo Parlamentario.
2. Toda
petición de convocatoria de sesión extraordinaria deberá contener el orden del
día propuesto para la misma.
3. La
convocatoria y la fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias
del Pleno y de las Comisiones se hará de acuerdo con lo establecido en este
Reglamento para las sesiones ordinarias.
Artículo
103
Las
sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones, en las que
tendrán carácter secreto:
a) Cuando se traten cuestiones
concernientes al estatuto de los Diputados y, en particular, cuando se debatan
propuestas elaboradas en el seno de la Comisión de Estatuto de Autonomía,
Reglamento y Estatuto del Diputado que afecten a esta materia.
b) Cuando se debatan dictámenes de las
Comisiones de Investigación, si así lo acuerdan la Mesa y la Junta de
Portavoces.
c) Cuando lo acuerde el Pleno, por mayoría
absoluta, a iniciativa de la Mesa de la Asamblea, del Consejo de Gobierno, de
un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de sus miembros. Planteada la
solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión
continuará con el carácter que se hubiera acordado.
Artículo
104
Las
sesiones de las Comisiones serán públicas con las siguientes excepciones, en
las que tendrán carácter secreto:
a) Cuando se trate de sesiones de la
Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado que
afecten al estatuto de los Diputados y de las Comisiones de Investigación,
excepción hecha, en estas últimas, de la tramitación de comparecencias.
b) Cuando lo acuerde la correspondiente
Comisión, por mayoría absoluta, a iniciativa de la respectiva Mesa de la
Comisión, del Consejo de Gobierno, de un Grupo Parlamentario o de la quinta
parte de sus miembros. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a
votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiera
acordado.
Artículo
105
1. De las
sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá
exclusivamente una relación sucinta de los asistentes e intervinientes, asuntos
debatidos, incidencias producidas y acuerdos adoptados.
2. Las
actas serán redactadas por el Secretario General o por los Letrados, según
proceda, y autorizadas, bajo la supervisión de la Presidencia correspondiente,
por la Secretaría de la Mesa de la Cámara o de la Mesa de la Comisión
competente.
A petición
del Diputado interesado se expedirá certificado de asistencia por el Presidente
del órgano correspondiente.
3.
Celebrada la correspondiente sesión, el acta quedará a disposición de los
Diputados en la Secretaría General de la Cámara. En el caso de que no se
produzca reclamación sobre su contenido en el plazo de los diez días siguientes
a la celebración de la sesión, el acta se entenderá aprobada; en caso
contrario, se someterá a la decisión del órgano competente en la siguiente
sesión que celebre.
4. De las
sesiones del Pleno y de las Comisiones que tengan carácter secreto se levantará
acta literal, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia de la Cámara.
Este ejemplar podrá ser consultado por los Diputados asistentes a la sesión
secreta, previo conocimiento de la Mesa. En los demás casos, el ejemplar podrá
ser consultado por los Diputados, previo acuerdo de la Mesa.
Capítulo
II
Del orden del
día
Artículo
106
1. El
orden del día del Pleno será fijado por la Presidencia, de acuerdo con la Junta
de Portavoces.
2. La Mesa
de la Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, establecerá al inicio de
la Legislatura las Líneas Generales de Actuación, que comprenderán las normas
generales sobre fijación del orden del día del Pleno, con especificación de los
criterios materiales y formales de inclusión de asuntos y distribución de
iniciativas por Diputados o por Grupos Parlamentarios.
3. El
orden del día del Pleno sólo podrá ser alterado por acuerdo de este, a
propuesta de la Presidencia o a petición de un Grupo Parlamentario o de una
quinta parte de sus miembros. La petición deberá formalizarse por escrito en el
Registro General de la Cámara, antes del inicio de la sesión plenaria y
requerirá la unanimidad, salvo cuando se trate de la retirada de iniciativas
propias, supuesto en el que la presentación de la petición de modificación del
orden del día implicará el decaimiento de la iniciativa, que será archivada sin
ulterior trámite.
Artículo
107
1. El
orden del día de las Comisiones será fijado por su respectiva Mesa, de acuerdo
con la Presidencia de la Asamblea, según el calendario de trabajos
parlamentarios aprobado por la Mesa de la Cámara.
2. La Mesa
de la Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, establecerá normas
generales sobre fijación del orden del día de las Comisiones, con
especificación de los criterios materiales y formales de inclusión de asuntos y
distribución de iniciativas por Diputados o por Grupos Parlamentarios.
[Por
Acuerdo
de 11 de febrero de 2020, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba Resolución
interpretativa del desarrollo del artículo 107.2 de Reglamento de la Asamblea,
sobre inclusión de asuntos ʺen su casoʺ en el orden del día de una sesión de Comisión]
3. El orden
del día de una Comisión podrá ser alterado por acuerdo de esta, a propuesta de
la respectiva Presidencia de la Comisión o a petición de un Grupo Parlamentario
o de una quinta parte de sus miembros. La petición deberá formalizarse antes
del inicio de la sesión y requerirá la unanimidad, salvo cuando se trate de la
retirada de iniciativas propias, supuesto en el que la presentación de la
petición de modificación del orden del día implicará el decaimiento de la
iniciativa, que será archivada sin ulterior trámite.
Artículo
108
1. Salvo
en el supuesto previsto en el apartado siguiente, en todos los casos, cuando se
trate de incluir un asunto en el orden del día, aquel deberá haber cumplido
todos los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ello.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, a iniciativa de un Grupo
Parlamentario o del Consejo de Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar,
por razones de urgencia y por unanimidad, la inclusión en el orden del día de
un determinado asunto, en su caso, aunque no hubiere cumplido todos los
trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ello.
3. El
Consejo de Gobierno podrá pedir que, en una sesión concreta, se incluya un
asunto en el orden del día con carácter prioritario, siempre que haya cumplido
todos los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ello.
Artículo
109
Las
sesiones del Pleno y de las Comisiones no serán levantadas hasta que no se
hayan tramitado todos los asuntos incluidos en el orden del día, sin perjuicio
de las posibles alteraciones del mismo reguladas en el presente Reglamento.
Artículo
110
Con las
excepciones previstas en el presente Reglamento, las iniciativas incluidas en
el orden del día de una sesión que no pudieran ser tramitadas por causa
imputable a su proponente, se entenderán decaídas, archivándose sin ulterior
trámite.
Capítulo
III
De los debates
Artículo
111
Salvo
autorización, por unanimidad, de la Mesa de la Asamblea o de la Mesa de la
Comisión competente, ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución,
al menos con veinticuatro horas de antelación, del informe, dictamen o
documentación que haya de servir de base al mismo.
Cuando un
Grupo Parlamentario considerase necesaria la distribución de cualquier
documentación o elemento de naturaleza audiovisual, que pueda servir de base al
debate, deberá solicitarlo a la Mesa de la Asamblea o a la Mesa de la Comisión
competente, con un plazo mínimo de setenta y dos horas de antelación al inicio
de la sesión, aportando junto a la solicitud el correspondiente documento o
elemento audiovisual.
Artículo
112
1. Ningún
Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido de la Presidencia la palabra.
2. Si un
Diputado llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entenderá que
renuncia a hacer uso de la palabra.
3. Los
discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz, con los medios
materiales de los que disponga la Asamblea de Madrid para el desarrollo de la
labor parlamentaria, fijados por la Mesa de la Cámara de acuerdo con la Junta
de Portavoces.
4. El
orador deberá hacer uso de la palabra en pie, desde la tribuna o desde el
escaño, salvo que concurriera algún impedimento personal.
5. Nadie
podrá ser interrumpido cuando hable, sino por la Presidencia, para advertirle
que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para
retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Asamblea, a alguno de
sus miembros o al público.
6. Los
Diputados que hubieran pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el
turno entre sí.
7. Previa
comunicación a la Presidencia y para un caso concreto, cualquier Diputado con
derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro Diputado del mismo Grupo
Parlamentario.
8. La
Presidencia asegurará, en todo caso, el respeto de los tiempos de intervención
por parte de los oradores, con los efectos previstos en el artículo 133 del
presente Reglamento.
Artículo
113
1. Con
carácter general, se entenderá que en todo debate cabe un turno a favor y otro
en contra, en los que intervendrán los Grupos Parlamentarios que así lo
soliciten. La duración de las intervenciones de los Grupos Parlamentarios en
dichos turnos no excederá de siete minutos cada una. Con carácter previo a
dichos turnos podrán tomar la palabra los Grupos que se abstengan, si así lo
solicitan, al exclusivo objeto de explicar su abstención y por tiempo máximo de
siete minutos. Seguidamente, a petición de cualquier Grupo Parlamentario, se
abrirá un turno de réplica, que no podrá exceder de tres minutos por cada
intervención, tomando la palabra los Diputados desde el escaño.
2. Si el
debate fuera de los calificados como de totalidad, las intervenciones de los
Grupos Parlamentarios en los diferentes turnos, a favor y en contra, serán de
diez minutos cada una. Con carácter previo a dichos turnos podrán tomar la
palabra los Grupos que se abstengan, si así lo solicitan, al exclusivo objeto
de explicar su abstención y por tiempo máximo de diez minutos. Seguidamente, a
petición de cualquier Grupo Parlamentario, se abrirá un turno de réplica, que
no podrá exceder de tres minutos por cada intervención, tomando la palabra los
Diputados desde el escaño.
3. Los
turnos de intervenciones de los Grupos Parlamentarios serán siempre iniciados,
salvo prescripción en contrario de este Reglamento o acuerdo unánime de la
Junta de Portavoces, por el Grupo Parlamentario Mixto, interviniendo a
continuación los restantes Grupos Parlamentarios en orden inverso a su
importancia numérica en la Asamblea.
4. Las
intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto tendrán la misma duración que las
correspondientes a los restantes Grupos Parlamentarios, distribuyéndose el
tiempo entre los Diputados que lo integren conforme a lo establecido en su
Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno. En todo caso, en las
intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto no podrán hacer uso de la palabra
más de tres Diputados, asignándose a cada uno de los intervinientes la tercera
parte del tiempo correspondiente. En lugar de la tercera parte, el tiempo será
de la mitad y, en lugar de tres Diputados, serán dos, cuando el tiempo
resultante de la división por tres no fuere igual o superior a tres minutos. Si
se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir, la
Presidencia decidirá en el acto en función de lo dispuesto en el Reglamento de
Organización y Funcionamiento Interno del Grupo Parlamentario Mixto.
5. Una
sola vez por sesión, de Pleno o Comisión, cada Grupo Parlamentario tendrá
derecho a hacer uso de la palabra al concluir el orador que estuviera
interviniendo, por tiempo máximo de dos minutos, a los exclusivos efectos de
rebatir hechos concretos o datos objetivos expuestos por ese orador y en ese
punto del orden del día. En el supuesto de que haya más de una petición, la
Presidencia concederá la palabra por orden de solicitud. A su vez, la persona
contradicha tendrá un turno de réplica de dos minutos. En cualquier caso, será
de aplicación lo establecido en el artículo 134 de este Reglamento y no se
podrá hacer uso de este turno durante la tramitación de preguntas con respuesta
oral.
6. El
Consejo de Gobierno podrá intervenir en los debates plenarios siempre que lo
solicite sin que, en ningún caso, pueda realizar más de una intervención dentro
del mismo turno. Se exceptúa de dicha facultad de intervención la tramitación
de mociones, proposiciones no de ley y proposiciones de ley, así como el debate
final en el Pleno de los proyectos de ley, supuestos en los que el Consejo de
Gobierno solo podrá intervenir una vez por iniciativa. Esta última excepción no
regirá y, por tanto, el Consejo de Gobierno podrá intervenir con el límite de
una intervención dentro del mismo turno en el debate correspondiente a la
tramitación del proyecto de ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.
Si el
Consejo de Gobierno hiciera uso de su derecho a intervenir en un debate,
dispondrá del tiempo establecido para el turno en el cual haga uso del derecho
a intervenir.
Los Grupos
Parlamentarios podrán replicar por tiempo máximo de tres minutos, contestando
seguidamente el Consejo de Gobierno por un tiempo máximo de tres minutos.
7. Lo
establecido en este artículo sobre ordenación de los debates se entenderá de
aplicación si no hubiera precepto específico regulador de un debate en
particular o de la tramitación en sesión de una iniciativa concreta.
8. Lo
dispuesto en este artículo para cualquier debate se interpretará sin perjuicio
de las facultades de la Presidencia para establecer inicialmente, oída la Junta
de Portavoces, la ordenación del mismo, de las votaciones a realizar y de los
tiempos de intervención. La Presidencia estará asimismo facultada durante el
debate, atendiendo a la importancia del mismo, para ampliar o reducir el número
y el tiempo de las intervenciones, así como para acumular, con ponderación de las
circunstancias, el debate de las iniciativas que incidan sobre un mismo asunto
o las intervenciones que en un determinado debate correspondan a un mismo Grupo
Parlamentario.
[Por
Acuerdo
de 25 de febrero de 2020, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba la
Resolución interpretativa sobre el ámbito de aplicación de los apartados 5 y 6
del artículo 113 del Reglamento de la Asamblea de Madrid en la dirección de los
debates de las Comisiones de la Cámara]
Artículo
114
1. Cuando,
a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de un debate se hicieran alusiones
que impliquen juicios de valor o inexactitudes que afecten al decoro o dignidad
de la persona o conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de
la palabra, por tiempo no superior a tres minutos, para que este, sin entrar en
el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones
realizadas.
2. No se
podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión. No obstante, si el
Diputado aludido no estuviera presente en la sesión en la cual las alusiones se
hubieran producido, podrá contestar a las mismas en la sesión siguiente.
3. Cuando
las alusiones afecten al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, la Presidencia
podrá conceder a un representante de aquel el uso de la palabra por el mismo
tiempo y en iguales condiciones a las establecidas en los apartados anteriores.
Artículo
115
1. En
cualquier estado de un debate, un Diputado podrá pedir la observancia del
Reglamento. A este efecto, deberá citar el concreto artículo o artículos cuya
aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse
la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación realizada.
2.
Cualquier Diputado podrá también pedir, durante el debate o antes de votar, la
lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la
materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que
considere no pertinentes o innecesarias.
Artículo
116
La
Presidencia podrá resolver el cierre del debate cuando estime que un asunto
está suficientemente discutido.
También
podrá resolver en tal sentido, a petición de un Grupo Parlamentario. En torno a
esta petición de cierre podrán intervenir los Grupos Parlamentarios, durante
tres minutos como máximo cada uno.
Artículo
117
Cuando los
titulares de la Presidencia, las Vicepresidencias o las Secretarías desearan
tomar parte en un debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a
ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.
Capítulo
IV
De las
votaciones
Artículo
118
1. Para la
deliberación y adopción de acuerdos, la Asamblea de Madrid y sus órganos han de
estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus
miembros, si el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, este
Reglamento o las leyes no exigen otras mayorías más cualificadas.
2. La
comprobación de quorum podrá solicitarse en cualquier momento, presumiéndose en
todo caso su existencia, salvo que se demuestre lo contrario.
3. Si,
solicitada la comprobación de quorum, resultara que este no existe, se
suspenderá la sesión por el plazo máximo de dos horas. Si, transcurrido dicho
plazo, no pudiera reanudarse válidamente la sesión, los asuntos serán sometidos
a debate y decisión del órgano correspondiente en la sesión siguiente.
Artículo
119
1. Para
ser válidos, los acuerdos de la Asamblea de Madrid y de sus órganos deberán ser
adoptados por la mayoría simple de los miembros presentes, sin perjuicio de las
mayorías, absoluta o cualificadas, que, para determinados supuestos, establecen
el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes o el presente
Reglamento.
2. A los
efectos previstos en el apartado anterior de este artículo, se entenderá que
hay mayoría simple de los miembros presentes cuando el número de votos
afirmativos de estos resulte superior al número de votos negativos, sin contar
las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.
A iguales
efectos, se entenderá que existe mayoría absoluta cuando el número de votos
afirmativos resulte superior a la mitad del número de miembros de pleno derecho
de la Asamblea.
A
idénticos efectos, se entenderá que existen mayorías cualificadas cuando el
número de votos afirmativos resulte igual o superior a la fracción de miembros
de pleno derecho de la Asamblea que en cada caso se precise, siempre que sea
superior a la mayoría absoluta.
A los
mismos efectos, se entenderá que existe unanimidad cuando haya identidad en el
sentido de todos los votos emitidos, excepto cuando se trate de acuerdos de la
Junta de Portavoces o de aquellos órganos que adopten sus acuerdos en función
del criterio del voto ponderado, en cuyo caso se entenderá que hay unanimidad
cuando la identidad del voto lo es la de todos los Grupos Parlamentarios.
3. El voto
de los Diputados es personal e indelegable.
4. Ningún
Diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a
su estatuto de Diputado.
Artículo
120
Las
votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna.
Durante el
desarrollo de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y
ningún Diputado podrá entrar en el salón de sesiones, ni abandonarlo, salvo
caso de fuerza mayor y con la venia de la Presidencia.
Artículo
121
En los casos
establecidos en este Reglamento y en aquellos otros en que, por su singularidad
o importancia, la Presidencia así lo resuelva, la votación se realizará a hora
fija, anunciada previamente por aquella. Si, llegada la hora fijada, el debate
no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.
Artículo
122
Las
votaciones podrán ser:
1.o
Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.
2.o
Ordinaria.
3.o
Pública por llamamiento.
4.o
Secreta.
Artículo
123
Se
considerarán aprobadas por asentimiento las propuestas de la Presidencia
cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo ni oposición.
En otro
caso, se someterán a votación ordinaria.
Artículo
124
1. La
votación ordinaria podrá realizarse, según resolución de la Presidencia, en una
de las siguientes formas:
a) Alzando la mano en primer lugar quienes
aprueben, a continuación los que desaprueben y, finalmente, los que se
abstengan.
b) Por procedimiento electrónico que
acredite el sentido del voto de cada Diputado y el resultado de la votación.
En el caso de votación por este
procedimiento, cuando algún Diputado considere que su voto, efectivamente
emitido, no se ha reflejado en el resultado proclamado por la Presidencia,
podrá pedir tras el recuento la palabra a los meros efectos de hacer constar
verbalmente el sentido de su voto, el cual, previa comprobación por los
servicios de la Cámara, se incorporará y computará, en su caso, en el resultado
de la votación.
2. La
votación será siempre ordinaria en los procedimientos legislativos.
3. En las
votaciones ordinarias los miembros de la Asamblea podrán ejercitar, cuando
concurran las circunstancias establecidas al efecto, el derecho que les
reconoce el artículo 16.3 del presente Reglamento.
Artículo
125
1. La
votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este
Reglamento y, en todo caso, lo acordará la Presidencia cuando así lo soliciten
un Grupo Parlamentario o una quinta parte de los miembros de la Asamblea o de
la Comisión correspondiente. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentidos
distintos, prevalecerá la solicitud de votación secreta. La concurrencia de
solicitudes de votación ordinaria y de votación pública por llamamiento se
resolverá por la Presidencia, atendiendo al criterio mayoritario.
2. En la
votación pública por llamamiento, una de las Secretarías de la Mesa nombrará a
los Diputados y estos responderán "sí", "no" o "abstención". El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer
apellido, comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado a suerte por una de
las Secretarías. Los miembros del Consejo de Gobierno que sean Diputados y,
seguidamente, los miembros de la Mesa votarán al final, por orden inverso de
precedencia.
Las
votaciones de investidura, moción de censura y cuestión de confianza serán, en
todo caso, públicas por llamamiento.
3. La
votación secreta podrá hacerse, según resolución de la Presidencia:
a) Por procedimiento electrónico que
acredite el resultado de la votación, omitiendo la identificación de los
Diputados y el sentido de su voto.
b) Por papeletas. En este caso, los
Diputados serán llamados por una de las Secretarías de la Mesa por orden
alfabético de primer apellido para depositar la papeleta en la urna
correspondiente. Los miembros del Consejo de Gobierno que sean Diputados y,
seguidamente, los miembros de la Mesa votarán al final, por orden inverso de
precedencia.
En los
casos en que así se prevea expresamente en el presente Reglamento, las
votaciones para la elección, designación o nombramiento de personas se
celebrarán en forma secreta, por papeletas.
[Resolución
de 19 de mayo de 2008, de la Presidencia de la
Asamblea, sobre desarrollo del artículo 125.3.b) del Reglamento de la
Asamblea de Madrid]
En ningún
caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.
4. En las
votaciones públicas por llamamiento los miembros de la Asamblea podrán
ejercitar, cuando concurran las circunstancias establecidas al efecto, el
derecho que les reconoce el artículo 16.3 del presente Reglamento.
Artículo
126
1. Cuando
ocurriera empate en alguna votación se realizará una segunda y, si persistiera
aquel, se suspenderá la votación durante el tiempo que estime necesario la
Presidencia. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación y, si de nuevo se
produjere empate, se entenderá rechazado el dictamen, artículo, enmienda, voto
particular o propuesta de cualquier clase que se haya sometido a votación.
2. Salvo
en el supuesto previsto en el apartado siguiente de este artículo, en las
votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de
votos, siendo idéntico el sentido en que hubieren votado todos los miembros de
la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse
ponderando el número de Diputados con que cada Grupo Parlamentario cuente en el
Pleno.
3. Lo
dispuesto en el apartado anterior de este artículo no será de aplicación en los
procedimientos legislativos en los que la Comisión actúe con competencia legislativa
plena. En tales casos, el empate mantenido tras las votaciones celebradas
conforme a lo previsto en el apartado 1 será dirimido sometiendo la cuestión a
la decisión del Pleno.
Artículo
127
1.
Concluida una votación y realizado el recuento de votos, la Presidencia hará
público el resultado con indicación de los votos expresados y de las
abstenciones, proclamando la aprobación o rechazo de la propuesta o la
elección, designación o nombramiento de personas, en su caso.
2. A
petición del Portavoz de un Grupo Parlamentario, la Presidencia podrá, en caso
de duda razonable sobre el resultado de la votación, ordenar un nuevo recuento
de los votos o, incluso, que se repita la votación en el acto.
Artículo
128
1.
Verificada una votación o un conjunto de votaciones sobre una misma cuestión y
realizado el recuento de votos, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el
voto, tomando la palabra un representante del mismo por tiempo máximo de tres
minutos y desde el escaño.
2. En los
proyectos y proposiciones de ley solo podrá explicarse el voto tras la última
votación, salvo que el texto se hubiera dividido en partes claramente
diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación de voto
después de la última votación correspondiente a cada parte. En estos casos, la
Presidencia podrá ampliar el tiempo de intervención para explicación de voto
hasta siete minutos.
3. No
cabrá explicación de voto cuando la votación haya sido secreta o cuando los
Grupos Parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate
precedente. Ello no obstante, en este último caso, el Grupo Parlamentario que
hubiera intervenido en el debate precedente y, como consecuencia del mismo,
hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo por tiempo
máximo de tres minutos.
Capítulo
V
Del cómputo de
plazos y de la presentación de escritos y documentos
Artículo
129
1. Salvo
disposición en contrario, los plazos señalados en el presente Reglamento por
días se computarán en días hábiles y, los señalados por meses, de fecha a
fecha.
2. Se
excluirán del cómputo los meses y días comprendidos entre los períodos de
sesiones ordinarias de la Asamblea, con las siguientes excepciones:
a) Cuando el asunto en cuestión fuera
incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. En tal caso, la Mesa
fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos del cumplimiento de
los trámites que posibiliten la celebración de aquella.
b) En la tramitación de las solicitudes de
datos, informes o documentos y de preguntas de respuesta escrita previstas en
los artículos 18 y 198 del presente Reglamento.
3. No
alterará las reglas generales sobre cómputo de plazos establecidas en los
apartados anteriores de este artículo el calendario de días hábiles para la
celebración de sesiones ordinarias previsto en el artículo 101.2 de este
Reglamento, que limitará a este ámbito sus efectos.
Artículo
130
1. La Mesa
de la Asamblea podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos
en el presente Reglamento.
2. Salvo
casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo,
ni las reducciones inferiores a su mitad.
Artículo
131
La
presentación de escritos y documentos en el Registro General de la Asamblea
podrá hacerse en el horario de apertura de dicho registro que fije la Mesa de
la Asamblea, sin perjuicio de los plazos específicos que pudiera fijar la
propia Mesa para la presentación de documentos parlamentarios.
[Acuerdo
de 24 de octubre de 2025 de la Mesa de la Asamblea, por el que se modifica
la regulación del Registro General y se suprimen algunos de los registros
interiores de la Secretaría General]
[Acuerdo
de 23 de noviembre de 2020, de la Mesa de la Asamblea, sobre mantenimiento
del horario de apertura del Registro General de la Asamblea de Madrid de 16:00
a 20:00 presencial y viernes por la tarde on line en esa exclusiva franja
horaria]
Capítulo
VI
Del procedimiento
de urgencia
Artículo
132
1. A
petición motivada del Consejo de Gobierno, de un Grupo Parlamentario o de la
décima parte de los Diputados, la Mesa de la Asamblea podrá acordar que un
asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.
2. Si el
acuerdo se adoptare hallándose un trámite en curso, el procedimiento de
urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquel.
3. En el
procedimiento de urgencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129
del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los
establecidos con carácter ordinario. Ello no obstante, la Mesa de la Asamblea
podrá acordar la reducción de los plazos en el procedimiento de urgencia de
acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de este Reglamento.
Capítulo
VII
De la
disciplina parlamentaria
SECCIÓN PRIMERA
De las llamadas al
tiempo, a la cuestión y al orden
Artículo
133
Transcurrido
el tiempo establecido para una intervención, la Presidencia requerirá al
Diputado u orador para que concluya.
Al
Diputado u orador que hubiera sido requerido por dos veces para concluir, le
será retirada la palabra por la Presidencia.
Artículo
134
Los
Diputados y los oradores serán llamados a la cuestión por la Presidencia
siempre que estuvieran fuera de ella, ya por digresiones extrañas al asunto de
que se trate, ya por volver sobre lo que estuviere debatido o votado.
Al
Diputado u orador que hubiere sido llamado a la cuestión por tercera vez
durante una misma intervención, le será retirada la palabra por la Presidencia.
Artículo
135
1. Los
Diputados y los oradores serán llamados al orden:
1.o Cuando profirieren palabras
o vertieren conceptos contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.
2.o Cuando en sus discursos
faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.
3.o Cuando, con interrupciones
o de cualquier otra forma, alterasen el orden de las sesiones.
4.o Cuando, habiéndoles sido
retirada la palabra, pretendieran continuar haciendo uso de ella.
2. Al
Diputado u orador que hubiere sido llamado al orden por tres veces durante una
misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de la tercera, le
será retirada la palabra por la Presidencia. Si el Diputado u orador
persistiera en su actitud, podrá ser sancionado por la Presidencia con la inmediata
expulsión del salón de sesiones y la prohibición de asistencia al resto de la
correspondiente sesión.
Artículo
136
1. Cuando
se produjere el supuesto previsto en el apartado 1.1º del artículo anterior, la
Presidencia requerirá al Diputado u orador para que retire las palabras
proferidas o conceptos vertidos.
2. El
Diputado u orador que no atendiera el requerimiento previsto en el apartado
anterior de este artículo podrá ser llamado al orden, en sucesivas ocasiones,
con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 135 de este Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
Del orden dentro
de la sede de la Asamblea de Madrid
Artículo
137
1. Dentro
de la sede de la Asamblea de Madrid y, en especial, durante el desarrollo de
las sesiones del Pleno y de las Comisiones, los Diputados, los oradores y las
demás personas que se encuentren en las dependencias de la Cámara tienen la
obligación de respetar las reglas de disciplina, de orden y de cortesía
parlamentarias establecidas en el presente Reglamento, evitando provocar desorden
con su conducta, de obra o de palabra.
2. El
Presidente velará por el mantenimiento de la disciplina, el orden y la cortesía
parlamentarias en la sede de la Asamblea de Madrid y en todas sus dependencias,
a cuyo efecto podrá adoptar las medidas previstas al respecto en este
Reglamento y, asimismo, cualquier otra que considere oportuna, pudiendo incluso
poner a disposición judicial a las personas responsables.
3.
Especialmente, la Presidencia velará por el mantenimiento del orden en las
tribunas públicas. Quienes, en estas, dieren muestras de aprobación o rechazo,
faltaren a la debida compostura o perturbaren el orden, serán sancionados por
la Presidencia con la inmediata expulsión de la sede de la Asamblea, pudiendo
esta ordenar, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad de
la Cámara levanten las oportunas diligencias, por si los actos producidos
pudieran ser constitutivos de infracción penal.
4. Los
Grupos Parlamentarios tienen la obligación de colaborar en el mantenimiento del
orden en las tribunas por parte de las personas que asistan como consecuencia
de una invitación formalizada por parte de los mismos.
Artículo
138
1.
Cualquier persona que, dentro de la sede parlamentaria, en sesión o fuera de
ella, fuese o no Diputado, atentare de modo grave contra la disciplina, el
orden o la cortesía parlamentaria, provocando desorden con su conducta, de obra
o de palabra, será sancionado con la inmediata expulsión de la sede
parlamentaria.
Si se
tratase de un Diputado, será sancionado, además, en los términos previstos en
los artículos 33.3 y 34.1.b) de este Reglamento.
2. La Mesa
regulará las condiciones con arreglo a las cuales se podrán realizar
grabaciones gráficas y sonoras de las sesiones del Pleno y de las Comisiones de
la Asamblea.
TÍTULO VII
Del
Procedimiento Legislativo
Capítulo
Primero
De la
iniciativa legislativa
Artículo
139
La
iniciativa legislativa ante la Asamblea de Madrid corresponde:
1. Al
Consejo de Gobierno, mediante la presentación de un proyecto de ley.
2. A los
Diputados y a los Grupos Parlamentarios, en los términos previstos en el
presente Reglamento y mediante la presentación de una proposición de ley.
3. A los
ciudadanos y a los Ayuntamientos, mediante la presentación de una proposición
de ley formalizada de acuerdo con lo establecido en la Ley
6/1986, de 25 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los
Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.
Capítulo
II
Del procedimiento legislativo común
SECCIÓN PRIMERA
De los proyectos
de ley
I. De la
presentación de los proyectos de ley
Artículo
140
1. Los
proyectos de ley remitidos por el Consejo de Gobierno se presentarán de forma
articulada e irán acompañados de los antecedentes necesarios para pronunciarse
sobre ellos y precedidos de una exposición de motivos.
2.
Presentado un proyecto de ley, la Mesa de la Asamblea lo calificará y ordenará
su publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", la apertura de los plazos para la
presentación de enmiendas y su envío a la Comisión competente.
II. De la presentación de enmiendas
Artículo
141
1.
Publicado un proyecto de ley, los Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán
presentar enmiendas al mismo.
2. Las
enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado.
3. Serán
enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o
el espíritu del proyecto de ley y postulen su devolución al Consejo de Gobierno
o propongan un texto articulado completo alternativo al mismo.
Las enmiendas
a la totalidad podrán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios en el plazo
de los diez días siguientes a la publicación del proyecto de ley en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", mediante escrito dirigido a la Mesa de
la Asamblea.
4. Las
enmiendas al articulado podrán ser de supresión, de modificación o de adición.
En los dos últimos supuestos, las enmiendas deberán contener el texto concreto
que se proponga. A estos efectos, cada disposición adicional, transitoria,
derogatoria o final tendrá la consideración de un artículo, al igual que el
título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que la iniciativa
esté sistematizada, su propia ordenación sistemática y la exposición de
motivos.
Las
enmiendas al articulado podrán ser presentadas por los Diputados y por los
Grupos Parlamentarios en el plazo de los veinte días siguientes a la
publicación del proyecto de ley en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", mediante escrito dirigido a la Mesa de
la Comisión competente. En su caso, el escrito de enmienda deberá llevar la
firma del Portavoz del Grupo Parlamentario al que pertenezca el Diputado autor
de la misma, a los meros efectos de conocimiento. La omisión de este requisito
podrá subsanarse antes del comienzo del debate en Comisión.
5. Durante
los diez primeros días del plazo de veinte establecido para la presentación de
enmiendas al articulado, se abrirá un período durante el que cualquier persona
que ostente la condición de ciudadano de la Comunidad de Madrid podrá formular
consideraciones acerca del texto del proyecto de ley, mediante escrito dirigido
a la Mesa de la Asamblea.
Se
excluyen de dicho trámite las iniciativas de reforma del Estatuto de Autonomía
y el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
La Mesa de
la Asamblea tomará conocimiento de dichas consideraciones y dará traslado de
las mismas a los Grupos Parlamentarios.
La toma de
conocimiento y su traslado a los Grupos Parlamentarios serán notificadas a
quienes hubiesen formulado dichas consideraciones.
[Por
Acuerdo
de 30 de septiembre de 2019, de la Mesa de la Asamblea, se aprueban los
modelos oficiales de Preguntas Ciudadanas (PRECI), Propuestas Ciudadanas
(PROCI) y Consideraciones Ciudadanas (CONCI) a los Proyectos y Proposiciones de
Ley de la Asamblea de Madrid]
III. Debate de totalidad en el Pleno
Artículo
142
1. El
debate de totalidad de los proyectos de ley en el Pleno procederá cuando se
hubieren presentado enmiendas a la totalidad dentro de plazo reglamentario y en
el mismo será objeto de discusión la valoración general de la iniciativa
legislativa y de las enmiendas que se hubieren presentado.
El debate
de totalidad se desarrollará conforme a lo dispuesto en este apartado:
a) Intervención de un miembro del Consejo
de Gobierno, por tiempo máximo de diez minutos, para la presentación del
proyecto de ley.
b) Intervención de los representantes de
cada uno de los Grupos Parlamentarios, de menor a mayor, por tiempo máximo de
diez minutos cada uno.
c) Contestación global del miembro del
Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de diez minutos.
d) Turno de réplica por parte de los
representantes de los Grupos Parlamentarios que lo deseen, pudiendo intervenir
desde el escaño y por tiempo máximo de tres minutos.
e) Turno final de intervención del
Consejero, en su caso, desde el escaño y por tiempo máximo de tres minutos.
Finalizado
el debate, la Presidencia someterá a votación cada una de las enmiendas a la
totalidad defendidas, por el orden en que hubieren sido presentadas, comenzando
por aquellas que postulen la devolución del proyecto de ley al Consejo de
Gobierno, que serán votadas en primer lugar.
Si el
Pleno aprobase una enmienda a la totalidad que postule la devolución del
proyecto de ley al Consejo de Gobierno, aquel quedará rechazado y se entenderán
decaídas las restantes enmiendas a la totalidad pendientes de votación. En tal
caso, la Presidencia lo comunicará al Consejo de Gobierno.
Si el
Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto
completo alternativo al proyecto de ley se entenderán igualmente decaídas las
restantes enmiendas a la totalidad pendientes de votación y la Mesa de la
Asamblea ordenará la publicación del texto completo alternativo en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", la apertura del plazo para la
presentación de enmiendas al mismo, que solo podrán formularse al articulado, y
el envío de aquel a la Comisión competente.
IV. Debate en Comisión
Artículo
143
1.
Concluido el debate de totalidad, si lo hubiera habido, o, en su caso, el plazo
para la presentación de enmiendas al articulado, los Servicios Jurídicos de la
Cámara, en el plazo máximo de siete días y mínimo de tres días, emitirán
informe a los efectos de determinar la corrección técnica del proyecto,
ponderando lo dispuesto en la Constitución Española y en el Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, la adecuación competencial de las
enmiendas presentadas y la congruencia entre estas y el texto de la iniciativa
legislativa.
Evacuado
el informe por el Letrado designado al efecto por la Secretaría General, se
dará traslado del mismo a la Mesa de la Comisión correspondiente, que procederá
a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite de las
enmiendas y decisión acerca de su tramitación.
2. Las
enmiendas al articulado de un proyecto de ley que supongan aumento de los
créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio económico
en curso requerirán la conformidad del Consejo de Gobierno para su tramitación.
A tal
efecto, la Mesa de la Comisión competente, por conducto de la Presidencia de la
Cámara, remitirá al Consejo de Gobierno las concretas enmiendas al articulado
que a su juicio pudieran estar incursas en tal supuesto. El Consejo de Gobierno
deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días, transcurrido el cual
se entenderá que su silencio expresa conformidad.
No
obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno podrá manifestar su disconformidad
a la tramitación de enmiendas al articulado de un proyecto de ley que supongan
aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del
ejercicio económico en curso en cualquier momento del procedimiento
legislativo, de no haber sido inicialmente consultado en la forma
reglamentariamente establecida.
3. Cuando
el Diputado autor de una enmienda al articulado de un proyecto de ley, o un
Grupo Parlamentario, discrepara del acuerdo adoptado por la Mesa de la Comisión
competente al respecto en el ejercicio de las funciones a que se refiere el
apartado 1, podrá solicitar la reconsideración del acuerdo mediante escrito
presentado ante la Mesa de la Asamblea en el plazo de los tres días siguientes
a su notificación.
La
tramitación y resolución de la solicitud de reconsideración se regirá en tal
caso por lo dispuesto en el artículo 49.2 de este Reglamento.
4. Si el
Consejo de Gobierno discrepara acerca de la interpretación de la Mesa de la
Comisión correspondiente sobre si una enmienda al articulado de un proyecto de
ley supone aumento de los créditos o disminución de los ingresos
presupuestarios del ejercicio económico en curso, podrá plantear su
discrepancia ante la Mesa de la Asamblea en el plazo de siete días a partir de
la notificación del acuerdo de la Mesa de la Comisión, que le será trasladado a
través de la Presidencia de la Cámara.
La Mesa de
la Asamblea, ponderando las alegaciones del Consejo de Gobierno, resolverá en
última instancia acerca de la tramitación de las enmiendas, de forma motivada.
Artículo
144
1. Los
Diputados y Grupos Parlamentarios, mediante escrito dirigido a la Mesa de la
Asamblea, podrán proponer a la Comisión competente la comparecencia ante la
misma de los agentes sociales y organizaciones que pudiesen estar interesados
en la regulación de que se trate, incluidas, en su caso, las Administraciones
Públicas.
Los
comparecientes habrán de tener la consideración de representantes de colectivos
sociales, sean estos públicos o privados, afectados por el contenido del
proyecto de ley. Solo con carácter excepcional y por acuerdo unánime podrán ser
llamados a comparecer personas a título individual.
Corresponde
a la Mesa de la Comisión, oídos los Portavoces de los Grupos Parlamentarios,
fijar al efecto el número máximo de comparecencias a celebrar, sin que en
ningún caso su sustanciación se pueda extender más allá de tres sesiones de la
Comisión.
2. La
Comisión competente, una vez celebradas, en su caso, las comparecencias
previstas en el apartado anterior, podrá nombrar en su seno una Ponencia
legislativa, compuesta por los miembros de la Mesa de la Comisión en cuyo seno
se constituya y, al menos, por un Diputado ponente de cada Grupo Parlamentario,
para que, a la vista del proyecto de ley y de las enmiendas al articulado
presentadas al mismo, redacte un informe. La Ponencia en su caso designada
adoptará sus decisiones en función del criterio de voto ponderado.
En el
informe de la Ponencia se ordenará sistemáticamente el conjunto de enmiendas al
articulado, y se formalizarán las oportunas propuestas sobre las que, a
criterio de la Ponencia, puedan ser aprobadas o rechazadas, incluyendo un texto
articulado en el que se recojan las propuestas.
3. La
Ponencia podrá proponer a la Comisión la aprobación de nuevas enmiendas al
articulado siempre que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones
técnicas, terminológicas o gramaticales o la transacción entre las ya
presentadas y el proyecto de ley. Asimismo podrá la Ponencia proponer a la
Comisión la aprobación de nuevas enmiendas al articulado en las que no
concurran las circunstancias anteriores, siempre que medie acuerdo unánime de
todos los ponentes.
Artículo
145
1.
Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en la Comisión
competente, que se realizará artículo por artículo y enmienda por enmienda, a
partir del texto articulado informado favorablemente por aquella. A estos
efectos, cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final tendrá la
consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de
las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación
sistemática y la exposición de motivos. La exposición de motivos y las
enmiendas que se hubieran presentado en relación con la misma se debatirán al
final.
2. La Mesa
de la Comisión podrá:
a) Ordenar el debate o las votaciones por
artículos o enmiendas o, excepcionalmente, por grupos de artículos o de
enmiendas, cuando lo aconsejen la complejidad del texto, la homogeneidad o
interrelación de las materias o la mayor claridad en la confrontación de las
posiciones políticas.
b) Fijar de antemano el tiempo máximo de
debate, distribuyéndolo en consecuencia entre las intervenciones previstas y
procediendo seguidamente, una vez agotado, a las votaciones correspondientes.
c) Admitir a trámite nuevas enmiendas al
articulado que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas,
terminológicas o gramaticales, o la transacción entre las ya presentadas y el
proyecto de ley.
Artículo
146
El
dictamen de la Comisión, firmado por el Presidente y el Secretario de la misma,
será elevado a la Mesa de la Asamblea para la tramitación subsiguiente que
proceda.
V. Debate final en el Pleno
Artículo
147
1. Los
Grupos Parlamentarios, dentro de los dos días siguientes a la terminación del
dictamen de la Comisión competente, deberán comunicar por escrito a la Mesa de
la Asamblea las enmiendas y votos particulares que, habiendo sido debatidos y
votados en Comisión y no incorporados al dictamen, pretendan defender en el
Pleno.
2.
Asimismo, en el mismo acto deberán comunicar la solicitud de votaciones
singulares previstas en el artículo 148.5 de ese Reglamento, sin perjuicio de
lo previsto para el caso de las enmiendas al articulado presentadas que tengan
por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o
gramaticales, o la transacción entre las ya presentadas y el dictamen, conforme
a lo previsto en el artículo 148.4 del Reglamento.
Artículo
148
1. El
debate final en el Pleno de los proyectos de ley podrá comenzar por la
presentación que del dictamen de la Comisión haga el Presidente de la misma,
cuando así lo hubiera acordado esta por unanimidad. Esta intervención no podrá
exceder de diez minutos.
Tras la
referida intervención, cuando proceda y si no se hubieran presentado enmiendas
a la totalidad dentro del plazo reglamentario y, consecuentemente, no se
hubiera celebrado debate de totalidad del proyecto de ley, en el debate final
en Pleno podrá intervenir un miembro del Consejo de Gobierno, a efectos de
fijar su posición sobre el dictamen aprobado por la Comisión, por tiempo máximo
de diez minutos.
2. A
continuación, los Grupos Parlamentarios que lo soliciten podrán intervenir por
un tiempo máximo de diez minutos cada uno para fijar su posición sobre el
contenido del dictamen o sobre las enmiendas y votos particulares mantenidos.
3.
Finalizado el debate, la Presidencia someterá a votaciones conjuntas
respectivas todas las enmiendas y votos particulares mantenidos por cada Grupo
Parlamentario, por el orden en que se hubieren formalizado en el Registro de la
Cámara los correspondientes escritos de mantenimiento. A continuación, el
Presidente someterá a una única votación el dictamen de la Comisión,
incorporándose, en su caso, la exposición de motivos como preámbulo de la ley,
si fuera aprobada.
4. Durante
el debate, la Presidencia, previo parecer mayoritario de los miembros de la
Mesa, podrá admitir a trámite nuevas enmiendas al articulado que, presentadas
por escrito con la firma del Portavoz de un Grupo Parlamentario, tengan por
finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o
gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y el dictamen.
Dichas
enmiendas serán admitidas siempre que se ajusten a los requisitos referidos y,
en el supuesto de las transaccionales, cuando ningún Grupo Parlamentario se
oponga a su admisión y esta comporte la retirada expresa de las enmiendas al
articulado respecto de las que se transige.
5.
Cualquier Grupo Parlamentario podrá solicitar la votación singular de una
enmienda o de un voto particular o de grupos de enmiendas o de votos
particulares, así como que la votación del dictamen se realice separadamente
por artículos o por grupos de artículos. A estos efectos, cada disposición
adicional, transitoria, derogatoria o final tendrá la consideración de un
artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas
partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la
exposición de motivos.
En todo
caso serán objeto de votación independiente las enmiendas al articulado
presentadas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones
técnicas, terminológicas o gramaticales, o la transacción entre las ya
presentadas y el dictamen.
Artículo
149
Aprobado
el dictamen en el Pleno si, como consecuencia de la aprobación de una enmienda
o de un voto particular, su contenido pudiera resultar incongruente u oscuro en
alguno de sus puntos y se considerara oportuna una revisión de técnica
legislativa, la Mesa de la Asamblea podrá, por iniciativa propia o a petición
de la Comisión competente, enviar de nuevo el texto aprobado por el Pleno a la
Comisión competente, con el único fin de que esta, en el plazo de un mes,
efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno.
El
dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá
aprobarlo o rechazarlo en su conjunto en una sola votación y sin debate previo.
SECCIÓN SEGUNDA
De las
proposiciones de ley
Artículo
150
1. Las
proposiciones de ley se presentarán de forma articulada, precedidas de una
exposición de motivos, pudiendo ser acompañadas de una estimación de su coste
económico, a cuyo efecto el Grupo proponente podrá solicitar la colaboración de
la Oficina de Control Presupuestario de la Asamblea de Madrid o del órgano
competente en materia presupuestaria.
2. Las
proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los
Ayuntamientos se presentarán, además, acompañadas de los antecedentes
necesarios para que la Asamblea de Madrid pueda pronunciarse sobre ellas.
Artículo
151
1. Las
proposiciones de ley de los Diputados y de los Grupos Parlamentarios podrán ser
presentadas por:
a) Un
Diputado, con la firma de otros cuatro Diputados.
b) Un
Grupo Parlamentario, con la sola firma de su Portavoz.
2.
Presentada la proposición de ley, la Mesa de la Asamblea la calificará,
admitirá a trámite si procede, y ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid" y su remisión al Consejo de Gobierno para
que este manifieste su criterio respecto a la toma en consideración de la
misma, así como su conformidad o no a la tramitación si supusiera aumento de
los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio
económico en curso.
3.
Transcurridos quince días desde la notificación de la proposición de ley sin
que el Consejo de Gobierno hubiera negado expresamente su conformidad a la
tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el
orden del día del Pleno para su toma en consideración.
4. Si los
autores de la iniciativa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la
disconformidad del Gobierno, discrepasen de la misma, la Mesa de la Asamblea
resolverá, mediante acuerdo debidamente motivado, determinando si el Gobierno
ha ejercido su facultad dentro de los límites constitucionales y reglamentarios
establecidos al efecto.
Si el
Consejo de Gobierno discrepara acerca de la interpretación de la Mesa de la
Asamblea sobre si una proposición de ley supone aumento de los créditos o
disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio económico en curso,
podrá plantear su discrepancia ante la propia Mesa, en el plazo de los siete
días siguientes a la notificación del acuerdo adoptado por el Órgano Rector,
que resolverá en última instancia, mediante acuerdo debidamente motivado, sobre
la tramitación de la proposición de ley.
A partir
de dicha resolución motivada la iniciativa estará en condiciones de ser
incluida en el orden del día de una próxima sesión plenaria.
5. El
debate en el Pleno de toma en consideración de las proposiciones de ley se
desarrollará con sujeción a lo establecido en el artículo 113.2 del presente
Reglamento para los debates de totalidad, pero se iniciará con la lectura del
criterio del Consejo de Gobierno, si lo hubiere, y la intervención del
representante del Grupo Parlamentario proponente.
6. Finalizado
el debate, la Presidencia someterá a votación la toma en consideración de la
proposición de ley.
Si fuera
tomada en consideración, la Mesa de la Asamblea ordenará su envío a la Comisión
competente y la apertura de los plazos para la presentación de enmiendas, sin
que sean admisibles enmiendas a la totalidad que postulen su devolución.
Los
Servicios Jurídicos de la Cámara, en el plazo máximo de siete días y mínimo de
tres días, emitirán informe a los efectos de determinar la corrección técnica
de la proposición, ponderando lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto
de Autonomía.
7. La
proposición de ley seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley,
incluyendo el trámite del artículo 141.5 correspondiendo en su caso a uno de
los Diputados proponentes o a un Diputado del Grupo Parlamentario autor de la
misma su presentación durante el debate de totalidad en el Pleno.
Artículo
152
Las
proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los
Ayuntamientos serán examinadas por la Mesa de la Asamblea a efectos de
verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los
cumplen, su tramitación se ajustará a lo previsto en el artículo anterior, con
las especialidades que pudieran derivarse de la Ley
6/1986, de 25 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los
Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN TERCERA
De la retirada de
proyectos y proposiciones de ley
Artículo
153
El Consejo
de Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su
tramitación ante la Asamblea de Madrid, siempre que no hubiera recaído acuerdo
final de esta.
Artículo
154
La
retirada de una proposición de ley por su proponente surtirá plenos efectos por
sí sola si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración por el
Pleno de la Cámara. Adoptado este, la iniciativa es asumida por la Asamblea y
la retirada solo será efectiva si la acepta el Pleno.
Capítulo
III
De las
especialidades en el procedimiento legislativo
SECCIÓN PRIMERA
De la reforma del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid
Artículo
155
Los
proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid se tramitarán por el procedimiento legislativo común, con las
especialidades establecidas en la presente Sección.
Artículo
156
1. La
iniciativa legislativa para la reforma del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid corresponde:
a) Al
Consejo de Gobierno.
b) A la Asamblea, a propuesta de una
tercera parte de sus miembros o de dos tercios de los municipios de la
Comunidad de Madrid, cuya población represente la mayoría absoluta de la
Comunidad de Madrid.
2. Los
proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid requerirán, en todo caso, la aprobación de la Asamblea de Madrid con
los requisitos establecidos al efecto en el Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid.
3.
Aprobado un proyecto o proposición de reforma del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid por la Asamblea de Madrid, se remitirá a las Cortes
Generales para su tramitación y aprobación mediante ley orgánica.
4. Si un
proyecto o proposición de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid no fuera aprobado por la Asamblea de Madrid o por las Cortes Generales,
no podrá ser sometido nuevamente a debate y votación hasta que haya
transcurrido un año desde su no aprobación.
SECCIÓN SEGUNDA
Del procedimiento
legislativo con mayorías especiales
Artículo
157
1. Los
proyectos y proposiciones de ley respecto de los que el Estatuto de Autonomía
de la Comunidad de Madrid, las leyes o este Reglamento exijan su aprobación por
mayoría absoluta o cualificada se tramitarán por el procedimiento legislativo
común, con las especialidades establecidas en la presente Sección.
2. La
aprobación de los proyectos y proposiciones de ley a los que se refiere el
apartado anterior requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta o
cualificada que en cada caso se establezca, en una votación final sobre el
conjunto del texto.
SECCIÓN TERCERA
Del proyecto de
ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
Artículo
158
1. El
proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se tramitará
por el procedimiento legislativo común, con las especialidades establecidas en
la presente Sección.
2. El
proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid gozará de
preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Asamblea.
3. Las
disposiciones de esta Sección serán igualmente aplicables a la tramitación de
los presupuestos de los entes públicos para los que la ley establezca la
necesidad de su aprobación por la Asamblea.
Artículo
159
La
tramitación del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid se referirá al articulado, al estado de autorización de gastos, en
cualquiera de sus clasificaciones, y al estado de previsión de ingresos. Ello,
sin perjuicio del estudio de los demás documentos que deban acompañarlo.
Artículo
160
1.
Presentado el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid, de manera inmediata, la Secretaría General, con el objetivo de
verificar que el proyecto de ley se ajusta al contenido y se acompaña la documentación
legalmente exigible, solicitará a los Servicios Jurídicos de la Cámara la
realización en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas del Informe
correspondiente.
2. Una vez
emitido el Informe de los Servicios Jurídicos, la Mesa de la Asamblea ordenará
su publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", la apertura de los plazos para la
presentación de enmiendas y su envío a la Comisión competente. Asimismo, y
previa audiencia a la Junta de Portavoces, la Mesa aprobará el calendario a
seguir en función, si la hubiere, de la propuesta elevada por la Mesa de la
Comisión, en el que se contendrán todas las fases necesarias para su
tramitación y, en su caso, aprobación, tanto en Comisión como en el Pleno de la
Cámara.
La Mesa de
la Asamblea, en su caso, de acuerdo con el Informe de los Servicios Jurídicos
requerirá al Consejo de Gobierno para que en el plazo máximo de cuatro días
proceda a la subsanación pertinente. En el caso de no producirse la subsanación
en el plazo solicitado, la Mesa de la Asamblea devolverá el proyecto de ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid al Consejo de Gobierno, con
las indicaciones pertinentes.
Artículo
161
1.
Presentado el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid comparecerán los Consejeros ante la Comisión competente para informar
sobre el contenido de aquel en relación con sus respectivos departamentos y
conforme al calendario aprobado por la Mesa, si así lo hubiera acordado
aquella, dentro de los siete primeros días y de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 70.1.c) y 209.1.b) de este Reglamento. En todo caso, si aún no se
hubiesen solicitado las comparecencias por parte de los Grupos Parlamentarios,
la Mesa adoptará el acuerdo sobre el calendario incluyendo previsión de
celebración de las mismas.
2. Los
Grupos Parlamentarios podrán formular, por escrito, preguntas previas a estas
comparecencias, sobre cuestiones propias de la sección correspondiente, con una
antelación mínima de setenta y dos horas a la celebración del inicio de la
sesión. Las contestaciones se presentarán a través del Registro de la Cámara.
Artículo
162
1. Sólo
podrán presentarse enmiendas a la totalidad que postulen la devolución del
proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. Estas
enmiendas podrán contener una declaración de rechazo específico a una Sección
completa o a las determinaciones del estado de ingresos o del texto articulado,
sin proponer en ningún caso alternativas al proyecto de ley. Las declaraciones
de rechazo específico a una sección completa, al estado de ingresos o del texto
articulado forman parte de la enmienda a la totalidad y, por lo tanto, se
consideran implícitas en su votación.
2. Se
considerarán enmiendas parciales las que, sin estar comprendidas en el apartado
anterior, se formulen al articulado o al estado de autorización de gastos, en
cualquiera de sus clasificaciones. Habrán de ser coherentes con el contenido
del proyecto de ley y quedarán sujetas a las siguientes condiciones:
a) Las que supongan aumento de los
créditos presupuestarios únicamente podrán ser admitidas a trámite si proponen,
en el mismo documento, una baja de igual cuantía en el propio articulado, en la
misma Sección o en las Secciones correspondientes a créditos centralizados, cuando
esto último no esté prohibido por una norma de rango legal.
b) Las que afecten a gastos vinculados a
ingresos no podrán suponer minoración del porcentaje de financiación que
corresponda a la Comunidad de Madrid por disposición legal, normativa comunitaria
o acuerdo vinculante previo.
c) Las que afecten al fondo de
contingencia no podrán suponer minoración del mismo por debajo de los límites
legalmente establecidos al efecto.
d) No podrán afectar a los créditos
destinados al pago de la deuda pública y sus intereses, salvo que medie parecer
expreso favorable del Consejo de Gobierno.
e) No se admitirán enmiendas al articulado
que supongan alta, baja o modificación de las cuantías numéricas del estado de
gastos, ni alteración de la finalidad o régimen de aplicación de sus partidas,
salvo que se formulen en relación con preceptos del propio texto articulado del
proyecto de ley que sí contengan dichas operaciones, en cuyo caso, estos se
podrán enmendar con la misma vinculación jurídica.
f) Las enmiendas a cualquiera de los
parámetros de programa del estado de gastos que no impliquen por sí solas
incremento de crédito se formularán en un documento independiente por cada una
de ellas, expresando con claridad los objetivos, actividades, indicadores u
otros parámetros afectados, así como si las mismas están vinculadas a enmiendas
de incremento de crédito; en este caso la decisión sobre esta se extenderá
automáticamente a aquella.
3. De no
haber sido inicialmente consultado en la forma reglamentariamente establecida,
el Consejo de Gobierno podrá manifestar su disconformidad a la tramitación de
enmiendas que no se ajusten a las condiciones establecidas en los apartados
anteriores, en cualquier momento del procedimiento legislativo. La
disconformidad supondrá la paralización de la tramitación de las enmiendas
afectadas, que solo podrá reanudarse previo acuerdo de subsanación adoptado al
efecto por la Mesa de la Comisión y en los términos y con las condiciones
contenidas en el mismo y en el presente Reglamento.
4. Las enmiendas
transaccionales presentadas, tanto para su debate en la Comisión como en el
Pleno, deberán formalizarse en el modelo aprobado a tal efecto por la Mesa de
la Asamblea.
Artículo
163
1. El
debate de totalidad se desarrollará en los términos que establezca la Junta de
Portavoces, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 142
del presente Reglamento.
2. Si no
se hubiesen formulado enmiendas consideradas de totalidad, el debate plenario
que se celebrará al efecto comenzará con la presentación del proyecto de ley de
presupuestos por parte del Consejo de Gobierno.
3. Se
votarán las enmiendas que postulen la devolución del proyecto de ley al Consejo
de Gobierno, por su orden de presentación.
4. La
aprobación de una enmienda de totalidad supondrá la devolución del proyecto de
ley al Consejo de Gobierno.
5. Al
finalizar el debate, si no se hubiese aprobado ninguna enmienda de totalidad,
quedarán fijadas definitivamente las cuantías globales de los estados de
ingresos y gastos en los términos consignados en el proyecto de ley.
6.
Finalizado el debate de totalidad, la Mesa de la Comisión adoptará el acuerdo
que proceda sobre la calificación y admisión a trámite de las enmiendas
parciales, de conformidad con los criterios generales establecidos en este
Reglamento. Dicho acuerdo podrá ser objeto de reconsideración ante la Mesa de
la Asamblea, que decidirá definitivamente, si así lo solicita el Diputado autor
de la enmienda, un Grupo Parlamentario o el Consejo de Gobierno en el plazo de
dos días.
7. Se
remitirán al Consejo de Gobierno las enmiendas que, para su tramitación,
precisen que este exprese su parecer, lo que deberá hacer en el plazo máximo de
tres días desde que sea requerido por conducto de la Presidencia de la Cámara.
De no recibirse el parecer expreso del Consejo de Gobierno en el plazo señalado
se entenderá que no se opone a su tramitación, excepto en relación con las
enmiendas que afecten a los créditos destinados al pago de la deuda pública y
sus intereses, que precisarán siempre para su admisión el parecer expreso
favorable del Consejo de Gobierno.
8. Una vez
que se haya producido el primer acuerdo sobre calificación y admisión de
enmiendas, por los Servicios de la Cámara se elaborará un documento comprensivo
y editable de las enmiendas inicialmente admitidas, que se remitirá a los
Grupos Parlamentarios y a todos los miembros de la Comisión correspondiente;
asimismo, se publicará en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid". Los servicios de la Cámara facilitarán a
los Diputados la información actualizada sobre la tramitación del proyecto de
ley y sus enmiendas una vez que sea definitivo el acuerdo sobre calificación y
admisión de enmiendas.
Artículo
164
1. El
trámite en Comisión se ajustará a las siguientes reglas:
a) El debate en Comisión se desarrollará
diferenciando el articulado y cada una de las Secciones, en la forma que
acuerde la Mesa de la Comisión, que contendrá en todo caso un turno por Grupo
Parlamentario por cada Sección, para la defensa de las enmiendas que hubiese
presentado y el posicionamiento respecto de las presentadas por otros Grupos.
b) Finalizado el debate de cada Sección, o
agrupación de Secciones, se abrirá un plazo máximo de cuarenta minutos para que
los Grupos Parlamentarios puedan presentar en el Registro de la Cámara
enmiendas al articulado o al estado de gastos que tengan por finalidad subsanar
errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales o la
transacción entre las ya presentadas y el proyecto de ley, que la Mesa de la
Comisión podrá admitir a trámite.
Frente al acuerdo de la Mesa de la
Comisión cabrá solicitar reconsideración a la Mesa de la Asamblea en el plazo
de dos días, sin efectos suspensivos. En el caso de que la Mesa de la Asamblea
reconsiderase el acuerdo de la Mesa de la Comisión habrá de retrotraerse el
procedimiento hasta donde sea procedente.
c) Las enmiendas admitidas por la Mesa de
la Comisión serán distribuidas por los Servicios de la Cámara a todos los
miembros de la Comisión, para que, durante el plazo máximo de treinta minutos,
sean revisadas por los mismos, procediéndose a continuación a la votación
correspondiente, de acuerdo a la hora previamente fijada. Al finalizar cada
votación, el Presidente indicará en alta voz las enmiendas que han sido
aprobadas.
d) Finalizado el debate y votación de
todas las Secciones del estado de gastos y del texto articulado, se
confeccionará un dictamen del conjunto del proyecto de ley resultante, que se
someterá a votación de la Comisión no antes de tres horas desde su distribución
a todos los Diputados integrantes de la misma, junto con una nota informativa
de los Servicios Jurídicos de la Cámara sobre la conformidad del dictamen con
las previsiones reglamentarias. Asimismo, y a efectos meramente informativos,
se remitirá copia a la Consejería competente.
e) Antes del inicio de la votación del
dictamen, cualquier Diputado podrá plantear en la Comisión la existencia de
algún impedimento para su aprobación por contravención de un precepto legal o
reglamentario, que deberá expresar de forma concreta y precisa. La Mesa de la
Comisión resolverá la cuestión planteada o podrá acordar, con carácter previo,
solicitar el parecer del Consejo de Gobierno al respecto, que será requerido
por conducto de la Presidencia de la Cámara. Una vez recibido el parecer del
Consejo de Gobierno o transcurridas cuarenta y ocho horas desde el
requerimiento efectuado sin contestación, la Mesa de la Comisión resolverá lo
procedente, pudiendo acordar, en su caso, retrotraer el procedimiento hasta el
momento en que se cometió la infracción para proceder a su subsanación,
pudiendo efectuar la declaración de haber sido indebidamente admitida alguna
enmienda y decretando seguidamente su inadmisión, ajustándose el dictamen en
consecuencia.
f) Una vez resueltas las cuestiones planteadas,
el dictamen, sin más debate, será votado por la Comisión, teniendo los Grupos
Parlamentarios un plazo máximo de veinticuatro horas para el mantenimiento de
sus enmiendas.
f) Una vez resueltas las cuestiones
planteadas, el dictamen, sin más debate, será votado por la Comisión, teniendo
los Grupos Parlamentarios un plazo máximo de veinticuatro horas para el
mantenimiento de sus enmiendas y, en el mismo acto, la solicitud de votaciones separadas.
2. El
dictamen de la Comisión competente sobre el proyecto de ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid se debatirá y votará en el Pleno de acuerdo
con lo previsto en el artículo 148 de este Reglamento, con las especialidades
siguientes:
a) El debate se desarrollará diferenciando
el articulado y cada una de las Secciones, salvo que, por acuerdo unánime de la
Junta de Portavoces, se apruebe debatir conjuntamente varias Secciones de forma
simultánea.
b) Los Grupos Parlamentarios que lo
soliciten, de menor a mayor, podrán hacer uso de dos turnos de intervención,
por un tiempo máximo de diez minutos, el primero, y de cinco minutos, el
segundo, para fijar su posición sobre el contenido del dictamen o sobre las
enmiendas y votos particulares mantenidos.
c) Finalizado el debate, la Presidencia
someterá a votaciones conjuntas respectivas todas las enmiendas y votos
particulares mantenidos por cada Grupo Parlamentario por el orden en que se
hubieren formalizado los correspondientes escritos de mantenimiento,
diferenciando igualmente el articulado y cada una de las Secciones.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados anteriores, la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, podrá ordenar los
debates y las votaciones en la forma que mejor se acomode a la estructura del
dictamen de la Comisión competente sobre el proyecto de ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid.
e) A lo largo del debate y hasta un máximo
de treinta minutos después de finalizado el mismo, la Presidencia, oída la
Mesa, podrá admitir a trámite enmiendas al articulado o al estado de gastos que
tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas
o gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y el dictamen siempre
que, en este último caso, ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y
esta comporte la retirada de las enmiendas al articulado respecto de las que se
transige. Todas las enmiendas presentadas estarán sujetas a las condiciones
generales del Reglamento de la Asamblea, no siendo admisibles las que no sean
conformes a sus determinaciones.
f) Las enmiendas admitidas por la
Presidencia serán distribuidas por los Servicios de la Cámara a todos los
Diputados con antelación suficiente al momento en que deban de ser votadas, en
función de las circunstancias concurrentes, debidamente apreciadas por la
Presidencia.
g) Aprobado el dictamen en el Pleno, se
entenderán implícitamente ajustadas las cuantías del articulado y del estado de
autorización de gastos, así como las previsiones y determinaciones de
cualesquiera de las clasificaciones del Presupuesto y sus anexos, quedando
expresamente habilitado el Consejo de Gobierno para efectuar los ajustes
aritméticos, gráficos y gramaticales consecuentes y necesarios, con posterior
comunicación de los efectuados a la Comisión de Presupuestos.
h) Recibido el texto definitivo, con los
ajustes a que se refiere el párrafo anterior, se publicará como Ley en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", que irá acompañada, a efectos
informativos, del correspondiente anexo con una copia de las enmiendas aprobadas
por secciones y se dispondrá lo procedente para su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Boletín Oficial del Estado.
SECCIÓN CUARTA
De la competencia
legislativa plena de las Comisiones
Artículo
165
1. El
Pleno, por mayoría absoluta, a propuesta de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo
con la Junta de Portavoces, o a iniciativa de esta, podrá delegar en las
Comisiones Permanentes Legislativas la aprobación de proyectos o proposiciones
de ley, en cuyo caso la Comisión correspondiente actuará con competencia
legislativa plena.
2. No
podrán ser objeto de delegación:
a) Las
proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los
Ayuntamientos.
b) Los proyectos y proposiciones de
reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
c) Los proyectos y proposiciones de ley
que deban ser tramitados por el procedimiento legislativo con mayorías
especiales.
d) El
proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
3. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Pleno, a propuesta de la Mesa de la
Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, de un Grupo Parlamentario o de
la décima parte de los Diputados, podrá avocar en todo momento el debate y
votación de cualquier proyecto o proposición de ley objeto de una delegación en
vigor.
Artículo
166
1. La
tramitación de proyectos y proposiciones de ley en Comisión con competencia
legislativa plena se desarrollará por el procedimiento legislativo común, con
las especialidades siguientes:
a) La propuesta de delegación se someterá
a votación en el Pleno, sin debate previo, una vez hayan concluido los plazos
para la presentación de enmiendas al proyecto o proposición de ley.
b) En todo caso, los debates de toma en
consideración de las proposiciones de ley y de totalidad de los proyectos y
proposiciones de ley tendrán lugar en el Pleno.
c) Se aplicarán en el debate en Comisión
las normas previstas en este Reglamento para el debate final en el Pleno.
d) Queda excluido el debate final en el
Pleno.
2. En su
caso, la propuesta de avocación se someterá a votación en el Pleno, sin debate
previo, en la sesión plenaria siguiente a su formulación, suspendiéndose desde
este momento la tramitación del proyecto o proposición de ley en Comisión con
competencia legislativa plena.
SECCIÓN QUINTA
De la tramitación
de proyectos y proposiciones de ley en lectura única
Artículo
167
1. Cuando
la naturaleza de un proyecto o proposición de ley lo aconseje o su simplicidad
de formulación lo permita, el Pleno, a propuesta de la Mesa de la Asamblea, de
acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite en lectura
única. La propuesta de la Mesa podrá realizarse a iniciativa propia o a
petición del autor de la iniciativa legislativa, con ocasión del acto de
calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de
la tramitación del proyecto o proposición de ley.
La Mesa,
al acordar su propuesta dirigida al Pleno, ordenará, asimismo, la apertura del
plazo de cuatro días para la presentación de enmiendas al articulado ante la
Mesa de la Cámara.
El Consejo
de Gobierno podrá manifestar la disconformidad a que se refiere el artículo
143.2 hasta el día inmediatamente anterior al del debate y votación.
2. La
propuesta de tramitación en lectura única de un proyecto o proposición de ley
se someterá a votación en el Pleno, sin debate previo.
3.
Adoptado el acuerdo de tramitación en lectura única de un proyecto o
proposición de ley, se procederá a un debate en el Pleno durante el que
intervendrán los Grupos Parlamentarios para fijar su posición sobre el
contenido del proyecto o proposición de ley, así como sobre las enmiendas
presentadas, por tiempo máximo de quince minutos cada uno. Según se trate de un
proyecto de ley o de una proposición de ley, el debate comenzará con la
presentación de la iniciativa legislativa por el Consejo de Gobierno o por uno
de los Diputados proponentes o un Diputado del Grupo Parlamentario autor de la
misma.
Finalizado
el debate, salvo que algún Grupo Parlamentario solicite votación separada por
enmiendas o grupos de enmiendas, la Presidencia someterá a una única votación
la totalidad de las enmiendas al articulado formuladas por cada Grupo
Parlamentario por el orden de su presentación.
Por
último, se someterá el conjunto del texto, con la incorporación de las
enmiendas que hubieran sido aprobadas, a una sola votación.
Artículo
168
El acuerdo
de tramitación en lectura única de una proposición de ley implicará asimismo la
toma en consideración de la iniciativa legislativa; adoptado aquel, se
entenderá tomada en consideración la proposición de ley.
Artículo
169
1. No
podrán ser objeto de tramitación en lectura única:
a) Las proposiciones de ley de iniciativa
legislativa popular y las de los Ayuntamientos.
b) Los proyectos y proposiciones de reforma
del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
c) El
proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
2. Si el
Pleno acordara la tramitación en lectura única de un proyecto o proposición de
ley, no cabrá respecto del mismo delegación de la competencia legislativa plena
en Comisión. Inversamente, si el Pleno hubiera acordado la delegación de la
competencia legislativa plena en Comisión respecto de un proyecto o proposición
de ley, no cabrá su tramitación en lectura única.
Artículo
170
Para lo no
previsto en esta Sección, se aplicarán en la tramitación de proyectos y
proposiciones de ley en lectura única las normas reguladoras del procedimiento
legislativo común.
SECCIÓN SEXTA
De la delegación
legislativa en el Consejo de Gobierno
Artículo
171
1. En los
términos y condiciones previstas en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, la Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de
dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas.
2. La
delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su
objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se
trate de refundir varios textos legales en uno sólo.
3. Las
leyes de bases y las leyes ordinarias que contengan delegaciones legislativas
se tramitarán por el procedimiento legislativo común.
Artículo
172
El Consejo
de Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de una delegación legislativa,
dará traslado a la Asamblea de Madrid del Decreto Legislativo por el que se
apruebe el texto articulado o refundido objeto de aquella y la Mesa de la
Cámara ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid".
Artículo
173
1. Cuando
las leyes de delegación legislativa establecieren fórmulas adicionales de
control de la legislación delegada a realizar por la Asamblea de Madrid, se
procederá conforme a lo establecido en la propia ley y, en su defecto, con
arreglo a lo previsto en este artículo.
2. Si,
dentro del mes siguiente a la publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid" del Decreto Legislativo por el que se
apruebe el texto articulado o refundido objeto de delegación legislativa,
ningún Diputado o Grupo Parlamentario formulara objeción alguna, se entenderá
que el Consejo de Gobierno ha hecho uso correcto de la potestad.
3. Si,
dentro del mismo plazo, algún Diputado o Grupo Parlamentario formulara reparo
motivado respecto del uso de la delegación legislativa por el Consejo de
Gobierno mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, esta remitirá el
asunto a la Comisión competente para su inclusión en el orden del día de la
siguiente sesión que celebre.
4. El
debate en Comisión se iniciará con la lectura del escrito del Diputado o del
Grupo Parlamentario que formulara reparo motivado respecto del uso de la
delegación legislativa por el Consejo de Gobierno. Intervendrán seguidamente
los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada uno, para
fijar su posición sobre el uso de la delegación legislativa por el Consejo de
Gobierno. Terminado el debate, la Presidencia de la Comisión someterá a
votación el criterio de la Comisión sobre el correcto o incorrecto uso de la
delegación legislativa por el Consejo de Gobierno.
5. Si un
Grupo Parlamentario lo solicitara por escrito dentro de los dos días siguientes
a la votación en Comisión, la cuestión podrá ser sometida a la consideración
del Pleno, en cuyo caso se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión
plenaria.
6. El
debate en el Pleno se iniciará con la lectura del criterio de la Comisión
correspondiente sobre el correcto o incorrecto uso de la delegación legislativa
por el Consejo de Gobierno. Seguidamente, el debate y votación se desarrollarán
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 para el debate y votación en Comisión.
7. El
criterio de la Comisión competente y, en su caso, del Pleno serán publicados en
el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid".
8. Los
efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación.
Artículo
174
1. Cuando
una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación
legislativa en vigor será necesaria la conformidad del Consejo de Gobierno para
su tramitación. A tal efecto, la Mesa de la Asamblea o la Mesa de la Comisión
competente, por conducto del Presidente, remitirán al Consejo de Gobierno las
proposiciones de ley o enmiendas que a su juicio pudieran estar incursas en tal
supuesto. El Consejo de Gobierno deberá dar respuesta razonada en el plazo de
cinco días, transcurrido el cual se entenderá que su silencio expresa
conformidad. No obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno podrá manifestar
su disconformidad con la tramitación de proposiciones de ley o enmiendas que
fueren contrarias a una delegación legislativa en vigor en cualquier momento
del procedimiento legislativo, de no haber sido inicialmente consultado en la
forma reglamentariamente establecida.
2. Si el
Consejo de Gobierno discrepara sobre la interpretación de la Mesa de la
Asamblea o de la Mesa de la Comisión competente sobre si una proposición de ley
o enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, podrá
plantear su discrepancia ante la propia Mesa, en el plazo de los siete días
siguientes a la notificación del acuerdo. El Órgano Rector resolverá, mediante
acuerdo debidamente motivado, sobre la tramitación de la proposición de ley o
enmienda en última instancia.
A partir
de dicha resolución motivada la iniciativa estará en condiciones de ser
incluida en el orden del día de una próxima sesión plenaria.
TÍTULO VIII
De la solicitud
al Gobierno de la adopción de proyectos de ley y de la remisión al Congreso de
los Diputados de proposiciones de ley
Artículo
175
De acuerdo
con lo previsto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, la Asamblea de Madrid podrá solicitar del Gobierno de la
Nación la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso de
los Diputados una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de
tres Diputados de la Asamblea encargados de su defensa.
Artículo
176
1. Los
proyectos y proposiciones de iniciativa legislativa de la Asamblea de Madrid
ante el Congreso de los Diputados mediante proposición de ley se presentarán
ante la Mesa de la Asamblea, de forma articulada, y se tramitarán por el
procedimiento legislativo común.
2. La
aprobación de las proposiciones de ley a remitir a la Mesa del Congreso de los
Diputados requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del Pleno de la
Asamblea de Madrid, en una votación final sobre el conjunto del texto.
3. El Pleno
designará a los Diputados encargados de la defensa de la proposición de ley
ante el Congreso de los Diputados en el número que, hasta un máximo de tres,
previamente fije el propio Pleno, a propuesta de la Mesa, de acuerdo con la
Junta de Portavoces.
La
fijación del número de Diputados y la designación de los mismos se realizarán
por el Pleno a continuación de la votación final sobre el conjunto del texto de
la proposición de ley.
La
designación se aprobará por asentimiento a la propuesta que los Grupos Parlamentarios
hagan llegar a la Presidencia. Si no concurriere asentimiento, cada Diputado
escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos,
en el número previamente fijado, los Diputados que obtengan mayor número de
votos.
Si en la
votación se produjese empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los
Diputados igualados en votos, hasta que el empate quede dirimido. Ello no
obstante, si en la cuarta votación persistiera el empate, se considerará
designado el Diputado que forme parte de la candidatura más votada en las
elecciones autonómicas.
Artículo
177
Los
proyectos y proposiciones de solicitud al Gobierno de la Nación para que adopte
un proyecto de ley se presentarán de forma articulada y se tramitarán como
regla por el procedimiento legislativo común, salvo acuerdo en contrario por
unanimidad de la Mesa y la Junta de Portavoces.
La
aprobación del proyecto de ley cuya adopción se solicite del Gobierno de la
Nación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del Pleno de la
Asamblea de Madrid, en una votación final sobre el conjunto del texto.
TÍTULO IX
De los
convenios y acuerdos de cooperación de la Comunidad de Madrid
Artículo
178
De
conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, la celebración entre la Comunidad de Madrid y otras Comunidades
Autónomas de convenios para la gestión y prestación de servicios propios de las
mismas, así como de acuerdos de cooperación sobre materias distintas a las
mencionadas, requerirá la ratificación por parte de la Asamblea de Madrid, con
anterioridad a su entrada en vigor, sin perjuicio de las competencias que
corresponden a las Cortes Generales, de acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución Española.
Artículo
179
1. El
Consejo de Gobierno solicitará de la Asamblea de Madrid la ratificación de los
convenios y acuerdos de cooperación entre la Comunidad de Madrid y otras
Comunidades Autónomas mediante la remisión de la correspondiente certificación,
junto con el texto del convenio o acuerdo de cooperación, acompañado de los
antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
2.
Recibido en la Asamblea de Madrid el convenio o acuerdo de cooperación, la Mesa
ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid".
3. El
debate de ratificación de convenios y acuerdos de cooperación se desarrollará
en el Pleno de la Asamblea y comenzará con su presentación por un miembro del
Consejo de Gobierno.
4. A
continuación, los Grupos Parlamentarios que lo soliciten podrán intervenir por
un tiempo máximo de diez minutos cada uno, para fijar su posición sobre el
contenido del convenio o acuerdo de cooperación.
5.
Finalizado el debate, la Presidencia de la Cámara someterá a votación el
convenio o acuerdo de cooperación, a efectos de su ratificación.
Artículo
180
La
Presidencia comunicará al Consejo de Gobierno la ratificación o, en su caso, la
no ratificación por parte de la Asamblea de Madrid de los convenios y acuerdos
de cooperación entre la Comunidad de Madrid y otras Comunidades Autónomas.
TÍTULO X
Del
otorgamiento y de la retirada de la confianza
Capítulo Primero
De la
investidura
Artículo
181
De
conformidad con el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la
Presidencia de la Comunidad de Madrid será elegida por la Asamblea de entre sus
miembros y nombrada por el Rey.
Artículo
182
1. Después
de cada renovación de la Asamblea de Madrid y en los demás supuestos en que se
produzca vacante en la Presidencia de la Comunidad de Madrid, la Presidencia de
la Asamblea, previa consulta con los representantes designados por los grupos
políticos con representación en la Cámara, propondrá a esta un Diputado como
candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
La
propuesta deberá formalizarse en el plazo máximo de quince días desde la
constitución de la Asamblea o, en su caso, desde la comunicación a esta de la
vacante producida en la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
2.
Formalizada la propuesta, la Presidencia de la Cámara fijará la fecha de
celebración de la sesión de investidura, que tendrá lugar entre el tercer y el
séptimo día siguiente, y convocará el Pleno a tal fin.
3. En el
supuesto de que, tras la consulta con los representantes designados por los
grupos políticos con representación en la Cámara, la Presidencia de la Asamblea
no pudiera proponer al Pleno un Diputado como candidato a la Presidencia de la
Comunidad, aquella fijará la fecha para la celebración de la sesión de
investidura. En dicha sesión, si la referida situación continuara, se dará
cuenta al Pleno de la imposibilidad de proponer un candidato, a los efectos de
lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía, abriéndose un turno
de intervención de diez minutos por Grupo Parlamentario para explicar su
posición. Constatado en dicha sesión de investidura que ningún candidato habría
obtenido la confianza de la Asamblea, en los términos establecidos en el citado
artículo 18 del Estatuto, comenzará a computarse el plazo de dos meses previsto
en su apartado 5.
Artículo
183
1. El
debate de investidura comenzará con la lectura de la propuesta de candidato a
la Presidencia de la Comunidad de Madrid por uno de los Secretarios de la Mesa.
2. A
continuación, el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el
programa político del Consejo de Gobierno que pretenda formar y solicitará la
confianza de la Asamblea de Madrid.
3. Tras el
tiempo de suspensión decretado por la Presidencia, que no será inferior a
dieciocho horas, podrá intervenir un representante de cada Grupo Parlamentario
que lo solicite, por treinta minutos.
4. El
candidato propuesto podrá contestar, individualmente o de forma global, sin
limitación de tiempo.
5. Los
representantes de los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a réplica por
quince minutos cada uno.
6. La
intervención final del candidato propuesto, sin limitación de tiempo, cerrará
el debate.
7.
Finalizado el debate, la Presidencia suspenderá la sesión y anunciará la hora
en que habrá de reanudarse para proceder a la votación de investidura.
8. La
votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia. Si en dicha
votación el candidato propuesto obtuviera el voto favorable de la mayoría
absoluta, se entenderá otorgada la confianza de la Asamblea.
9. Si en
la primera votación no se alcanzara la mayoría absoluta requerida, se someterá
la misma propuesta a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la
anterior, y la confianza de la Asamblea se entenderá otorgada si se obtuviere
mayoría simple de los Diputados presentes.
Antes de
proceder a esta nueva votación, el candidato propuesto podrá intervenir por
tiempo máximo de diez minutos y los Grupos Parlamentarios por cinco minutos
cada uno, para fijar su posición. El candidato propuesto podrá contestar de
forma global, por diez minutos.
10. Si,
efectuadas las votaciones a las que se refieren los apartados anteriores, la
Asamblea de Madrid no otorgase su confianza al candidato propuesto, se
tramitarán sucesivas propuestas, por el mismo procedimiento.
Artículo
184
1.
Otorgada la confianza de la Cámara a un candidato propuesto, la Presidencia de
la Asamblea de Madrid se lo comunicará al Rey y al Gobierno de la Nación, a los
efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad de Madrid.
Una vez
nombrado, el Presidente de la Comunidad de Madrid tomará posesión de su cargo
ante la Mesa de la Asamblea.
2. Si,
transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de
investidura, ningún candidato propuesto hubiere obtenido la confianza de la
Asamblea de Madrid, esta quedará disuelta, convocándose de inmediato nuevas
elecciones. A tal fin, la Presidencia de la Cámara comunicará este hecho a la
Presidencia de la Comunidad de Madrid.
Capítulo II
De la cuestión
de confianza
Artículo
185
De acuerdo
con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Comunidad de
Madrid, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante la
Asamblea de Madrid la cuestión de confianza sobre su programa político o sobre
una declaración de política general.
Artículo
186
1. La
cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa de la
Asamblea, acompañada de la correspondiente certificación del Consejo de
Gobierno.
2.
Admitido a trámite el escrito por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo
a la Junta de Portavoces y seguidamente convocará el Pleno.
3. El debate
se desarrollará con sujeción a lo previsto en el artículo 183 del presente
Reglamento para el debate de investidura, correspondiéndole al Presidente de la
Comunidad de Madrid y, en su caso, a los miembros del Consejo de Gobierno, las
intervenciones allí establecidas para el candidato propuesto.
4.
Finalizado el debate, la Presidencia de la Cámara suspenderá la sesión y
anunciará la hora en que habrá de reanudarse para proceder a la votación de la
cuestión de confianza, que no podrá tener lugar hasta transcurridas
veinticuatro horas desde su presentación.
5. La
votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia de la
Asamblea. Si en ella se obtuviera el voto favorable de la mayoría simple de los
Diputados presentes, se entenderá otorgada la confianza de la Asamblea.
6. Si la
Asamblea le negara su confianza, el Presidente de la Comunidad de Madrid
presentará formalmente su dimisión ante la Asamblea y la Presidencia de la
Cámara convocará el Pleno para la sesión de investidura, conforme a lo previsto
en el artículo 182 de este Reglamento, si bien la propuesta de candidato a la
Presidencia de la Comunidad de Madrid deberá formalizarse en el plazo máximo de
diez días desde la votación de la cuestión de confianza y la sesión de
investidura tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la formalización
de la propuesta.
7.
Cualquiera que fuere el resultado de la votación de la cuestión de confianza,
la Presidencia de la Asamblea se lo comunicará al Rey y al Gobierno de la
Nación.
Capítulo III
De la moción de
censura
Artículo
187
Conforme a
lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Asamblea
puede exigir la responsabilidad política del Presidente de la Comunidad de
Madrid o del Consejo de Gobierno mediante la adopción de una moción de censura.
Artículo
188
1. La
moción de censura habrá de ser propuesta, al menos, por el quince por ciento de
los Diputados, en escrito motivado dirigido a la Mesa de la Asamblea y habrá de
incluir una propuesta de candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid,
acompañada de la aceptación de la candidatura por parte del Diputado propuesto.
2. La Mesa
de la Asamblea, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos
señalados en el apartado anterior de este artículo, la admitirá a trámite,
dando cuenta de su presentación a la Presidencia de la Comunidad de Madrid y a
la Junta de Portavoces.
3. Dentro
de los dos días siguientes podrán presentarse mociones de censura alternativas,
que deberán reunir los mismos requisitos y estarán sometidas a las mismas
condiciones de admisión a trámite señaladas en el primer apartado de este
artículo.
4.
Transcurrido dicho plazo, la Presidencia de la Asamblea convocará el Pleno para
debate y votación de la moción de censura, que no podrán tener lugar antes del
transcurso de cinco días ni después de veinte días desde la presentación de la
primera moción.
Artículo
189
1. El
debate de la moción de censura se iniciará con la defensa que, por un tiempo
máximo de veinte minutos, efectúe uno de los Diputados firmantes de la misma. A
continuación, y también sin limitación de tiempo, podrá intervenir el candidato
propuesto para exponer el programa político del Consejo de Gobierno que
pretende formar.
2. Tras el
tiempo de suspensión decretado por la Presidencia, podrá intervenir un
representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite, por treinta minutos.
3. El
candidato propuesto podrá contestar individualmente o de forma global, sin
limitación de tiempo.
4. Los
representantes de los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a réplica por
quince minutos cada uno.
5. La
intervención final del candidato propuesto, sin limitación de tiempo, cerrará
el debate.
6. Si se
hubiera presentado más de una moción de censura, la Presidencia de la Cámara,
oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las
incluidas en el orden del día, pero deberán ser sometidas a votación por
separado, siguiendo el orden de su presentación.
7.
Finalizado el debate, la Presidencia de la Cámara suspenderá la sesión por
tiempo no superior a veinticuatro horas y anunciará la hora en que habrá de
reanudarse para proceder a la votación de la moción de censura.
8. La
votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia de la Cámara.
La aprobación de una moción de censura requerirá en todo caso el voto favorable
de la mayoría absoluta de la Asamblea de Madrid.
9. Si se
aceptara una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se
hubieren presentado.
10. Si la
Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente de la Comunidad de
Madrid presentará formalmente su dimisión ante la Asamblea y se entenderá
otorgada la confianza de la Cámara al candidato propuesto, lo que se comunicará
por la Presidencia de la Cámara al Rey y al Gobierno de la Nación, a los
efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad de Madrid.
Una vez
nombrado, el Presidente de la Comunidad de Madrid tomará posesión de su cargo
ante la Mesa de la Asamblea.
Artículo
190
Ninguno de
los signatarios de una moción de censura rechazada podrá suscribir otra durante
el mismo período de sesiones ordinarias.
TÍTULO XI
De las
preguntas e interpelaciones
Capítulo Primero
De las
preguntas
Artículo
191
1. Los
Diputados podrán formular preguntas al Consejo de Gobierno.
2. Los
Diputados, con el visto bueno del Portavoz del Grupo Parlamentario respectivo,
podrán formular preguntas de respuesta oral en Pleno directamente a la
Presidencia del Consejo de Gobierno.
Artículo
192
1. Las
preguntas deberán presentarse por escrito ante la Mesa de la Asamblea.
2. El
escrito no podrá contener más que la escueta formulación de una sola cuestión
que afecte al ámbito de la Comunidad de Madrid, interrogando sobre un hecho,
una situación o una información, sobre si el Consejo de Gobierno ha tomado o va
a tomar alguna providencia en relación con un asunto o si va a remitir a la
Asamblea algún documento o a informarle acerca de algún extremo.
3. La Mesa
de la Asamblea procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o
inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de las preguntas presentadas
de acuerdo con lo establecido en este artículo, comprobando en particular el
cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Las preguntas de respuesta por escrito
a través de las que se soliciten datos, informes o documentos que, por su
naturaleza, sean incluibles en el ámbito de las previsiones del artículo 18 del
presente Reglamento, serán calificadas como solicitudes de información, al
amparo de lo dispuesto en dicho artículo.
b) No será admitida a trámite la pregunta
que sea de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra
persona singularizada, ni las que se refieran expresamente a personas que no
tengan una trascendencia pública en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
c) No será admitida a trámite la pregunta
en cuyos antecedentes o formulación se profieran palabras o se viertan
conceptos contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.
d) No será admitida a trámite aquella
pregunta que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.
4. En
defecto de indicación expresa, se entenderá que quien formula la pregunta
solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo
especificara, se entenderá que esta ha de tener lugar en Comisión.
SECCIÓN PRIMERA
De las preguntas
de respuesta oral en Pleno
Artículo
193
La
sustanciación de las preguntas de respuesta oral en Pleno dará lugar, desde sus
respectivos escaños, a la formulación de la pregunta por el Diputado, a la que
contestará un miembro del Consejo de Gobierno. Aquel podrá intervenir a
continuación para repreguntar o replicar, contestando seguidamente el miembro
del Consejo de Gobierno. El tiempo para la tramitación de cada pregunta no
podrá exceder de seis minutos, disponiendo el Diputado que la formule y el
miembro del Consejo de Gobierno que la conteste, cada uno, de tres minutos como
máximo para los dos turnos que les correspondan.
La
tramitación consecutiva de las preguntas de respuesta oral en Pleno a contestar
por el Gobierno se llevará a término siguiendo el orden de prelación de las
Consejerías. Dicho orden podrá ser alterado por la Junta de Portavoces, previa
petición del Consejo de Gobierno o de un Grupo Parlamentario.
Artículo
194
1. La
inclusión de las preguntas de respuesta oral en Pleno en el orden del día de
una sesión plenaria será dispuesta por la Junta de Portavoces conforme a lo
establecido en las Líneas Generales de Actuación aprobadas al inicio de la
Legislatura.
2. Los
Diputados, con el visto bueno del Portavoz de su Grupo Parlamentario, podrán
registrar una sola pregunta por cada Grupo Parlamentario hasta las once horas
del día de cada semana en el que se reúna la Mesa y haya sesión plenaria,
exceptuándose aquellas dirigidas a la Presidencia del Consejo de Gobierno.
La
pregunta así formalizada solo podrá referirse a hechos o circunstancias de
especial actualidad o urgencia, que no hayan podido ser objeto de pregunta en
los plazos ordinarios, y será inmediatamente remitida al Gobierno, para su
conocimiento.
La Mesa de
la Asamblea comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos para su
sustanciación, sin que la misma altere los cupos de iniciativas que
corresponden a cada Grupo Parlamentario.
3. A los
efectos previstos en el artículo 106.2 del presente Reglamento, solamente podrá
ser incluida en el orden del día de cada sesión plenaria una pregunta de
respuesta oral en Pleno formulada directamente a la Presidencia del Consejo de
Gobierno por cada Grupo Parlamentario y respecto de los Diputados autores de
las mismas que pertenezcan a estos.
4. El
Consejo de Gobierno podrá solicitar, motivadamente y por una sola vez respecto
de cada pregunta de respuesta oral en Pleno, que sea pospuesta e incluida en el
orden del día de la sesión plenaria siguiente.
5. No se
podrán incluir en una misma sesión plenaria preguntas de respuesta oral
formuladas por un mismo Grupo Parlamentario que, por guardar entre sí identidad
sustancial, pudieran ser reiterativas de otra pregunta de respuesta oral
incluida en el orden del día de la misma sesión.
6. No se
podrán acumular a efectos de tramitación las preguntas de respuesta oral en
Pleno de igual naturaleza relativas al mismo objeto o a objetos conexos entre
sí.
Artículo
195
Finalizado
un periodo de sesiones ordinarias, las preguntas con respuesta oral en Pleno
pendientes de sustanciación se entenderán mantenidas a menos que sus autores
manifiesten por escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, dentro de los siete
días anteriores a la finalización del periodo de sesiones, la voluntad de
transformarlas en preguntas de respuesta escrita, en cuyo caso deberán ser
contestadas por el Consejo de Gobierno antes del inicio del siguiente periodo
de sesiones ordinarias.
SECCIÓN SEGUNDA
De las preguntas
de respuesta oral en Comisión
Artículo
196
1. La
sustanciación de las preguntas de respuesta oral en Comisión dará lugar a tres
turnos de intervención para el Diputado que la formule y de otros tres turnos
para el representante del Consejo de Gobierno que la conteste. La tramitación
de cada pregunta no podrá exceder de diez minutos, disponiendo el Diputado de
cinco minutos para sus tres turnos y de otros cinco, para sus turnos, el
representante del Gobierno.
2. Las
preguntas de respuesta oral en Comisión podrán ser contestadas por los
Viceconsejeros y los Directores Generales u otros altos cargos asimilados en
rango a estos, previa comunicación a la Mesa de la Comisión.
Artículo
197
Finalizado
un periodo de sesiones ordinarias, las preguntas con respuesta oral en Comisión
pendientes de sustanciación se entenderán mantenidas a menos que sus autores
manifiesten por escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, dentro de los siete
días anteriores a la finalización del periodo de sesiones, la voluntad de
transformarlas en preguntas de respuesta escrita, en cuyo caso deberán ser
contestadas por el Consejo de Gobierno antes del inicio del siguiente periodo
de sesiones ordinarias.
SECCIÓN TERCERA
De las preguntas
de respuesta escrita
Artículo
198
1. Las
preguntas de respuesta escrita deberán ser contestadas por el Consejo de
Gobierno dentro de los veinte días siguientes a su publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid". Este plazo podrá ser prorrogado mediante
acuerdo de la Mesa de la Cámara, a petición motivada del Consejo de Gobierno,
por otros veinte días más como máximo.
2. Si la
cuestión sobre la que verse una pregunta de respuesta escrita hubiera sido
objeto de publicación oficial o hubiera sido anteriormente respondida, el
Consejo de Gobierno podrá contestar escuetamente, facilitando los datos que
permitan la identificación de la publicación oficial o de la respuesta
anteriormente proporcionada.
3. Si el
Consejo de Gobierno no enviara la contestación en el plazo establecido en el
apartado 1, la Presidencia, a petición del Diputado preguntante, ordenará que
la pregunta de respuesta escrita se incluya en el orden del día de la siguiente
sesión de la Comisión competente para su tramitación como pregunta de respuesta
oral en Comisión, dándose cuenta de tal decisión al Consejo de Gobierno.
El
Diputado que formule la pregunta podrá solicitar que en el portal de
transparencia de la página web de la Cámara se deje constancia de aquella
pregunta que no hubiera sido contestada en plazo.
[Acuerdo
de 10 de septiembre de 1991, de la Mesa de la Asamblea, sobre autorización
al Presidente para ordenar la publicación y traslado de las contestaciones a
las preguntas escritas, datos, informes o documentos]
Capítulo II
De las
interpelaciones
Artículo
199
Los
Diputados, con el visto bueno del Portavoz del respectivo Grupo Parlamentario,
y los propios Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones al Consejo
de Gobierno en los términos previstos en los artículos siguientes.
Artículo
200
1. Las
interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Asamblea y
versarán sobre los motivos o propósitos de la actuación del Consejo de Gobierno
o de alguna Consejería en cuestiones de política general.
2. La Mesa
procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a
trámite y decisión de la tramitación de las interpelaciones presentadas de
acuerdo con lo establecido en este artículo, comprobando en particular el
cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Si el contenido de la iniciativa no fuera
propio de una interpelación, se comunicará a su autor, para que, si lo estima
oportuno, proceda a su conversión en pregunta de respuesta oral o por escrito.
b) No será admitida a trámite la
interpelación en cuyos antecedentes o formulación se profieran palabras o
viertan conceptos contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.
c) Podrán acumularse, a efectos de
tramitación, las interpelaciones relativas al mismo objeto o a objetos conexos
entre sí.
Artículo
201
1. Las
interpelaciones estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día de
la correspondiente sesión plenaria transcurridos siete días desde su admisión a
trámite.
2. No
serán admitidas a trámite las interpelaciones presentadas por un mismo Grupo
Parlamentario, que pudieran ser reiterativas de otra previamente sustanciada en
sesión plenaria en el mismo período de sesiones ordinarias, siempre que aquella
hubiera dado lugar a la sustanciación y aprobación de una moción, conforme a lo
dispuesto en el artículo 203 del presente Reglamento.
3. No se
podrán incluir en una misma sesión plenaria interpelaciones que, por guardar
entre sí identidad sustancial, pudieran ser reiterativas de otra interpelación
incluida en el orden del día de la misma sesión. Tendrá preferencia la
iniciativa que haya accedido en primer lugar al Registro de la Cámara.
Artículo
202
1. Las
interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno, dando lugar a un turno de
exposición por el autor de la interpelación, a la contestación del Consejo de
Gobierno y a sendos turnos de réplica y dúplica. Las primeras intervenciones no
podrán exceder de diez minutos, ni las segundas de cinco.
2. Después
de la intervención del interpelante y del Consejo de Gobierno, podrán hacer uso
de la palabra, desde su escaño, por tiempo de tres minutos y para fijar su
posición, un representante de cada Grupo Parlamentario, excepto de aquel de
quien proceda la interpelación o al que pertenezca el Diputado autor de la
misma. El Consejo de Gobierno podrá contestar globalmente a las anteriores
intervenciones, por tiempo de cinco minutos.
Artículo
203
1. Toda
interpelación podrá dar lugar a una moción, a través de la cual se formulen
propuestas de resolución a la Asamblea.
2. El
Grupo Parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el Diputado firmante
de la misma deberá presentar la moción al día siguiente de la sustanciación de
aquella en el Pleno.
3. La Mesa
de la Cámara procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o
inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de la moción presentada,
admitiéndola a trámite únicamente si su contenido resulta congruente con la
interpelación previa.
4. La
moción será incluida en el orden del día de la sesión plenaria siguiente a
aquella en que se haya sustanciado la interpelación previa, salvo que dicha
sesión tenga carácter monográfico.
5. Los
Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas a la moción, mediante escrito
dirigido a la Mesa de la Asamblea, hasta el día anterior al de la sesión
plenaria en la que aquella haya de debatirse y votarse.
6. El
debate y votación de las mociones se desarrollarán de acuerdo con lo
establecido en el artículo 207 de este Reglamento para las proposiciones no de
ley.
Artículo
204
Finalizado
un período de sesiones ordinarias, las interpelaciones pendientes de sustanciación
se entenderán mantenidas a menos que sus autores manifiesten por escrito
dirigido a la Mesa de la Cámara, dentro de los siete días anteriores a la
finalización del periodo de sesiones, la voluntad de transformarlas en
preguntas de respuesta escrita. En este caso las interpelaciones pendientes de
sustanciación se tramitarán como preguntas de respuesta por escrito, que
deberán ser contestadas por el Consejo de Gobierno antes del inicio del
siguiente período de sesiones ordinaria.
TÍTULO XII
De las proposiciones
no de ley
Artículo
205
Los Grupos
Parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley a través de las cuales
formulen propuestas de resolución a la Asamblea de Madrid.
Artículo
206
1. Las
proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito ante la Mesa de la
Asamblea, que procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o
inadmisión a trámite y decisión de la tramitación en Pleno o en Comisión, en
función de la voluntad del Grupo Parlamentario proponente y de la importancia del
tema objeto de la proposición no de ley. Podrán acumularse a efectos de
tramitación las proposiciones no de ley relativas al mismo objeto o a objetos
conexos entre sí.
2. Los
Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas a la proposición no de ley, mediante
escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, hasta las doce horas del día anterior
al de la sesión en la que aquella haya de debatirse y votarse en Pleno o en
Comisión.
3. Cuando
concurren dos proposiciones no de ley, registradas, del mismo autor, con un
texto idéntico, destinadas a tramitarse una en Pleno y otra en Comisión, la
tramitación de aquella supone el decaimiento de esta.
Artículo
207
1. En la
sustanciación de la proposición no de ley intervendrán, en primer lugar, un
representante del Grupo Parlamentario autor de la misma; en segundo lugar, un
representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que hubieren presentado
enmiendas; y, en tercer lugar, un representante de cada uno de los Grupos
Parlamentarios que no hubieran presentado enmiendas. Estas intervenciones no
podrán exceder de siete minutos cada una.
El Grupo
Parlamentario proponente de la proposición no de ley podrá abrir un turno de
réplica, por un tiempo máximo de tres minutos, para contestar desde el escaño a
las intervenciones del resto de Grupos. Estos, a su vez, dispondrán de un turno
de dúplica para intervenir desde el escaño y por un tiempo máximo de tres
minutos.
2. Durante
el debate, la Presidencia, previo parecer mayoritario de los miembros de la
Mesa, podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que, presentadas por escrito,
tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas
o gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y la proposición no de
ley.
Dichas
enmiendas serán admitidas siempre que se ajusten a los requisitos referidos y,
en el supuesto de las transaccionales, cuando ningún Grupo Parlamentario se
oponga a su tramitación y esta comporte la retirada expresa de las enmiendas
respecto de las que se transige.
3. La
proposición no de ley será sometida a votación en bloque, con las enmiendas
aceptadas por el proponente de aquella.
TÍTULO XIII
De las
comparecencias
CAPÍTULO I
De las
comparecencias del Presidente y de los miembros del Consejo de Gobierno
SECCIÓN 1ª. DE LAS COMPARECENCIAS DEL PRESIDENTE Y
DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO ANTE EL PLENO
Artículo
208
1. La
Presidencia del Consejo de Gobierno podrá comparecer ante el Pleno a petición
propia para informar sobre cualquier asunto que afecte al ámbito de la
Comunidad de Madrid.
Asimismo,
comparecerá ante el Pleno por acuerdo de la Mesa y de la Junta de Portavoces
para informar sobre la designación y separación de los Vicepresidentes y
Consejeros que haya realizado, así como sobre el resultado de la Conferencia de
Presidentes a la que haya asistido en el ejercicio de su función de alta
representación de la Comunidad de Madrid en las relaciones con las demás
Instituciones del Estado y sus Administraciones.
2. Los
miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante el Pleno para informar sobre
un asunto determinado de su competencia:
a) A petición propia.
b) Por acuerdo de la Mesa y de la Junta de
Portavoces.
En este caso, el acuerdo de comparecencia
se adoptará a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los
Diputados, debidamente formalizada por escrito ante la Mesa de la Asamblea.
3. El
desarrollo de las comparecencias reguladas en el presente artículo se ajustará
a los siguientes trámites:
a) En su caso, exposición oral del Grupo
Parlamentario o de uno de los Diputados autores de la iniciativa, por tiempo
máximo de tres minutos, al exclusivo objeto de precisar las razones que motivan
la solicitud de la comparecencia.
b) Intervención del Presidente o del
miembro del Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de diez minutos.
c) Intervención de los representantes de
los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de siete minutos cada uno, fijando
posiciones, haciendo observaciones o formulando preguntas.
d) Contestación global del Presidente o
del miembro del Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de siete minutos.
e) Turno de réplica por parte de los
representantes de los Grupos Parlamentarios que lo deseen, desde el escaño y
por tiempo máximo de tres minutos.
f) Turno final de dúplica del Presidente o
del Consejero, desde el escaño y por tiempo máximo de cinco minutos.
SECCIÓN 2ª. DE LAS COMPARECENCIAS DE LOS MIEMBROS
DEL CONSEJO DE GOBIERNO ANTE LAS COMISIONES
Artículo
209
1. Los
miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante las Comisiones para informar
sobre un asunto determinado de su competencia:
a) A petición propia.
La petición de comparecencia podrá ser
planteada haciéndose acompañar la misma de datos, informes o documentos que
obren en poder del Consejo de Gobierno como consecuencia de actuaciones administrativas
realizadas por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid relacionados
con el objeto de la comparecencia, para su previo traslado a la Comisión
correspondiente.
b) Por acuerdo de la Comisión competente
en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 70.1.c) del presente
Reglamento y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de dicho
artículo.
El acuerdo de comparecencia se adoptará a
iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados
miembros de la Comisión correspondiente, debidamente formalizada por escrito
ante la Mesa de la Asamblea.
La iniciativa y acuerdos de comparecencia
podrán ser adoptados bajo exigencia de la previa remisión por el Consejo de
Gobierno de datos, informes o documentos que obren en poder de este como
consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración
Pública de la Comunidad de Madrid, relacionados con el objeto de la
comparecencia, solicitándose los mismos a tal fin de acuerdo con lo establecido
en el artículo 70.1.a) del presente Reglamento. En tal caso, recibidos por la
Comisión competente los datos, informes o documentos solicitados o, en su caso,
transcurrido el plazo reglamentariamente fijado al efecto sin que el Consejo de
Gobierno hubiera remitido aquellos, la comparecencia quedará en condiciones de
ser incluida en el orden del día de la sesión de la Comisión correspondiente
para su tramitación. Lo anterior se entenderá no obstante sin perjuicio de la
obligación del Consejo de Gobierno de facilitar los datos, informes o
documentos solicitados o de manifestar las razones fundadas en Derecho que lo
impidan, en el supuesto de que no lo hubiera hecho en el plazo
reglamentariamente establecido.
2. El
desarrollo de las comparecencias reguladas en el presente artículo se ajustará
a los siguientes trámites:
a) En su caso, exposición oral del Grupo
Parlamentario o de uno de los Diputados miembros de la Comisión competente
autores de la iniciativa, por tiempo máximo de tres minutos, al exclusivo
objeto de precisar las razones que motivan la solicitud de la comparecencia.
b) Intervención del miembro del Consejo de
Gobierno, por tiempo máximo de diez minutos.
c) Intervención de los representantes de
los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de siete minutos cada uno, fijando
posiciones, haciendo observaciones o formulando preguntas.
d) Contestación global del miembro del
Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de siete minutos.
e) Turno de réplica por parte de los
representantes de los Grupos Parlamentarios que lo deseen, por tiempo máximo de
tres minutos.
f) Turno final de dúplica del Consejero,
por tiempo máximo de cinco minutos.
3. A los
efectos previstos en los apartados anteriores, los miembros del Consejo de
Gobierno podrán comparecer ante las Comisiones asistidos de autoridades y
funcionarios públicos de sus respectivos departamentos.
4. Los
miembros del Consejo de Gobierno podrán delegar cada comparecencia ante la
Comisión correspondiente en los altos cargos de sus respectivos departamentos,
previa autorización concedida al efecto por la Mesa de la Comisión competente.
En la
reunión de la Mesa de la Comisión en la que se fije el orden del día y se
incluya la comparecencia de un Consejero se acordará si se aceptaría o no la
delegación de la comparecencia.
CAPÍTULO II
De las comparecencias de autoridades y
funcionarios públicos de la Comunidad de Madrid
Artículo
210
1. Las
autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad de Madrid competentes por
razón de la materia comparecerán ante las Comisiones para informar sobre un
asunto determinado de su competencia por acuerdo de la Comisión
correspondiente, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo
70.1.d) de este Reglamento, a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la
quinta parte de los Diputados miembros de la Comisión correspondiente,
debidamente formalizada por escrito ante la Mesa de la Asamblea.
2. El
desarrollo de las comparecencias se ajustará a los trámites establecidos en el
apartado 2 del artículo anterior para las comparecencias de los miembros del
Consejo de Gobierno ante las Comisiones, correspondiendo a la autoridad o
funcionario público compareciente las intervenciones previstas en dicho
artículo para aquellos.
Capítulo III
De las
comparecencias de otras entidades o personas a efectos de informe y
asesoramiento
Artículo
211
1. Otras
entidades o personas podrán comparecer ante las Comisiones de la Cámara a
efectos de informe y asesoramiento sobre materias de competencia o interés de
la Comunidad de Madrid, por acuerdo de la Comisión competente, en ejercicio de
las facultades previstas en el artículo 70.1.e) de este Reglamento, a
iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados
miembros de la Comisión correspondiente, debidamente formalizada por escrito
ante la Mesa de la Asamblea.
2.
Adoptado el acuerdo de comparecencia, la Comisión correspondiente cursará la
invitación al representante de la entidad o a la persona requerida, por
conducto de la Presidencia de la Asamblea, con el ruego de confirmación de su
voluntad de comparecer.
En caso
afirmativo, la Mesa de la Comisión competente podrá abrir un plazo de tres días
para que los Grupos Parlamentarios presenten por escrito las cuestiones
concretas sobre las que se ha de informar en relación con la materia que constituye
el objeto de la comparecencia.
Cumplidos
los trámites establecidos en este apartado, la comparecencia quedará en
condiciones de ser incluida en el orden del día de una sesión de la Comisión
correspondiente.
3. El
desarrollo de las comparecencias reguladas en este artículo se ajustará a los
siguientes trámites:
a) Intervención del representante de la
entidad o de la persona invitada acerca del objeto de la iniciativa y, en su
caso, de las cuestiones concretas planteadas por los Grupos Parlamentarios, por
tiempo máximo de quince minutos.
b) Intervención de los representantes de
los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada uno, al
exclusivo objeto de pedir aclaraciones.
c) Contestación del representante de la
entidad o de la persona invitada, por tiempo máximo de diez minutos.
d) En casos excepcionales, la Presidencia
de la Comisión correspondiente podrá abrir un turno para que los Diputados
miembros de la Comisión puedan escuetamente pedir aclaraciones, a las que
contestará el compareciente. En su caso, la Presidencia de la Comisión
respectiva fijará al efecto el número y tiempo máximo de las intervenciones,
que en ningún caso podrá exceder de quince minutos en cómputo global.
TÍTULO XIV
De las
comunicaciones, programas y planes del Consejo de Gobierno
Capítulo Primero
De las
comunicaciones del Consejo de Gobierno
Artículo
212
El Consejo
de Gobierno podrá remitir a la Asamblea comunicaciones para su debate en Pleno
o en Comisión.
Artículo
213
El debate
se iniciará con la intervención del Consejo de Gobierno, por diez minutos.
Podrá hacer uso de la palabra a continuación un representante de cada Grupo
Parlamentario, por tiempo máximo de diez minutos. El Consejo de Gobierno podrá
contestar a los Grupos Parlamentarios individualmente, por diez minutos, o de
forma global, por veinte minutos. Los representantes de los Grupos
Parlamentarios podrán replicar por tiempo máximo de diez minutos cada uno.
Finalmente, el Consejo de Gobierno cerrará el debate, por diez minutos si
contesta individualmente o por veinte minutos si contesta de forma global.
Artículo
214
1.
Terminado el debate, se abrirá un plazo máximo de treinta minutos durante el
cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa de la Asamblea o,
en su caso, ante la Mesa de la Comisión competente, propuestas de resolución.
2. La Mesa
de la Asamblea o, en su caso, la Mesa de la Comisión correspondiente, procederá
a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y
decisión de la tramitación de las propuestas de resolución presentadas,
admitiendo a trámite únicamente aquellas que sean escuetas y congruentes con la
materia objeto de la comunicación.
3. Las
propuestas de resolución admitidas a trámite podrán ser defendidas por los
Grupos Parlamentarios durante un tiempo máximo de diez minutos.
4. Las
propuestas de resolución serán sometidas a votación según el orden que resulte
de la importancia numérica en la Asamblea de los Grupos Parlamentarios que las
hubieran presentado, de mayor a menor, salvo aquellas que signifiquen el
rechazo global del contenido de la comunicación del Consejo de Gobierno, que en
todo caso se votarán en primer lugar.
Capítulo II
De los
programas y planes del Consejo de Gobierno
Artículo
215
1. Si el
Consejo de Gobierno remitiera un programa o un plan requiriendo el
pronunciamiento de la Asamblea, la Mesa ordenará su envío a la Comisión
competente.
2. El
debate en Comisión se ajustará a lo previsto en los artículos 213 y 214 de este
Reglamento para las comunicaciones del Consejo de Gobierno, entendiéndose que
el plazo para la presentación de propuestas de resolución será de tres días si
la Mesa hubiera decidido que aquellas deban debatirse en el Pleno.
3. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa de la Comisión
competente organizará la tramitación de los programas y planes del Consejo de
Gobierno y fijará los plazos de la misma.
TÍTULO XV
De los debates
monográficos
Artículo
216
A petición
de un Grupo Parlamentario, la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con la Junta de
Portavoces, podrá disponer la celebración de un debate monográfico en Pleno
sobre asuntos de interés general de la Comunidad de Madrid.
En el
orden del día de la correspondiente sesión monográfica, la Junta de Portavoces
podrá acordar que se sustancie, a su inicio, un turno de preguntas de respuesta
oral a la Presidencia de la Comunidad y a los miembros del Consejo de Gobierno,
conforme a los cupos fijados en las Líneas Generales de Actuación aprobadas al
inicio de la Legislatura.
Artículo
217
1. El
debate monográfico comenzará con la exposición oral del Grupo Parlamentario
autor de la iniciativa, por tiempo máximo de cinco minutos, al exclusivo objeto
de precisar las razones que lo motivan.
2.
Seguidamente intervendrá el Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de veinte
minutos.
3. A
continuación intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario que lo
solicite, por diez minutos cada uno.
4. El
Consejo de Gobierno podrá contestar individualmente o de forma global, por
tiempo máximo de quince minutos.
5. Los
representantes de los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a réplica por diez
minutos cada uno.
6. La
intervención final del Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de diez minutos,
cerrará el debate.
7.
Terminado el debate, se abrirá un plazo máximo de sesenta minutos durante el
cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de
resolución escuetas, formalizadas sin exposición de motivos o introducción,
hasta un máximo de tres propuestas de resolución por cada Grupo Parlamentario.
8. La Mesa
de la Cámara procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o
inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de las propuestas de
resolución presentadas, admitiendo a trámite únicamente aquellas que sean
escuetas y congruentes con la materia objeto del debate.
9. Las
propuestas de resolución admitidas a trámite podrán ser defendidas por los
Grupos Parlamentarios durante un tiempo máximo de diez minutos.
10. Las
propuestas de resolución serán sometidas a votación según el orden que resulte
de la importancia numérica en la Asamblea de los Grupos Parlamentarios que las
hubieran presentado, de mayor a menor.
TÍTULO XVI
Del debate
sobre la orientación política general del Consejo de Gobierno
Artículo
218
Con
carácter anual, en la primera quincena del período de sesiones ordinarias
comprendido entre septiembre y diciembre, se celebrará en Pleno un debate sobre
la orientación política general del Consejo de Gobierno.
No habrá lugar a realizar
dicho debate durante el año en que se hubieran celebrado elecciones a la
Asamblea.
Artículo
219
1. El
debate comenzará con la intervención de la Presidencia del Consejo de Gobierno,
sin limitación de tiempo.
2. A
continuación, la Presidencia de la Cámara suspenderá la sesión por un tiempo no
inferior a doce ni superior a veinticuatro horas.
3.
Transcurrido dicho plazo, se reanudará la sesión con la intervención de un
representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite, por treinta minutos.
La
intervención de los Portavoces en este turno seguirá el siguiente orden: tomará
la palabra en primer lugar el representante del Grupo Parlamentario mayoritario
de la oposición; seguidamente intervendrán los Portavoces de los demás Grupos
de la oposición, de mayor a menor, cerrándose el turno con la intervención del
representante del Grupo Parlamentario que apoye al Gobierno.
4. El
Presidente del Consejo de Gobierno podrá contestar individualmente, por un
tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, o de forma global, por un tiempo
máximo de noventa minutos.
5. Los
representantes de los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a réplica por
quince minutos cada uno.
6. La
intervención final del Presidente del Consejo de Gobierno cerrará el debate,
disponiendo de quince minutos si interviene en dúplicas individualizadas o de
treinta minutos si toma la palabra de forma global.
7.
Terminado el debate, se abrirá un plazo máximo de sesenta minutos durante el
cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa de la Asamblea
propuestas de resolución escuetas, formalizadas sin exposición de motivos o
introducción, hasta un máximo de cinco propuestas de resolución por cada Grupo
Parlamentario.
8. La Mesa
de la Cámara procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o
inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de las propuestas de
resolución presentadas, admitiendo a trámite únicamente aquellas que sean
escuetas y congruentes con la materia objeto del debate.
9. Las
propuestas de resolución admitidas a trámite podrán ser defendidas por los
Grupos Parlamentarios durante un tiempo máximo de diez minutos.
10. Las propuestas de
resolución serán sometidas a votación según el orden que resulte de la
importancia numérica en la Asamblea de los Grupos Parlamentarios que las
hubieran presentado, de mayor a menor.
TÍTULO XVII
Del control
parlamentario de la Administración institucional
Artículo
220
1. Las
leyes de creación, transformación, extinción o autorización de constitución de
las entidades que constituyen la Administración institucional de la Comunidad
de Madrid se tramitarán por el procedimiento legislativo común.
2. Las
comunicaciones que el Consejo de Gobierno deba remitir a la Asamblea de Madrid
relativas a la aprobación de Decretos de creación, transformación, extinción o
autorización de constitución de las entidades que constituyen la Administración
institucional de la Comunidad de Madrid deberán contener los motivos para la
creación, transformación, extinción o autorización de constitución de la
entidad, junto con el texto del proyecto de Decreto. Recibida la comunicación,
su tramitación y debate se ajustará a las disposiciones generales de los
artículos 212, 213 y 214 de este Reglamento sobre las comunicaciones del
Consejo de Gobierno.
Artículo
221
1. El
control parlamentario de las entidades que constituyen la Administración
institucional de la Comunidad de Madrid se ejercerá en la Asamblea de Madrid a
través de las Comisiones competentes en las materias que correspondan a la
Consejería a la que aquellas se encuentren adscritas y a la Comisión que expresamente
determine la Mesa en el caso de entidades adscritas a varias Consejerías.
2. A los
efectos previstos en el apartado anterior de este artículo, las Comisiones
competentes podrán:
a) Solicitar del Consejo de Administración
de la entidad los datos, informes o documentos que obren en poder de este como
consecuencia de las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.
El Consejo de Administración deberá, en
plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado a la
Comisión solicitante, facilitar los datos, informes o documentos solicitados o
manifestar las razones fundadas en Derecho que lo impidan, siendo de aplicación
a estos efectos lo establecido en el artículo 18.3 y 4 del presente Reglamento.
b) Requerir la comparecencia ante ellas
del Presidente del Consejo de Administración, del Consejero Delegado, Director
General, Gerente o cargos asimilados de la entidad, para que informen a la
Comisión acerca de los extremos sobre los que fueran requeridos, en los
términos previstos en los artículos 70.1.d) y 210.1 de este Reglamento.
3. Las
Comisiones podrán delegar en sus respectivas Mesas la competencia para la
adopción de los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior. La
iniciativa para la adopción de los acuerdos de delegación corresponderá a la
Mesa de la Comisión correspondiente. Sin perjuicio de ello, las Comisiones
podrán, en cualquier momento, revocar la delegación de competencias conferida o
avocar para sí el ejercicio en un caso concreto de la función delegada. Los acuerdos
de revocación y avocación se adoptarán a iniciativa de un Grupo Parlamentario o
de la quinta parte de los miembros de la Comisión.
4. El
Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea de Madrid, para su traslado a la
Comisión competente a efectos de conocimiento, los datos, informes o documentos
relativos a las entidades que constituyen la Administración institucional de la
Comunidad de Madrid a que le obligue la legislación vigente y con la
periodicidad que igualmente se establezca.
[Por Ley
1/1989, de 2 de marzo, se regula el Control Parlamentario de la
Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.]
TÍTULO XVIII
De los recursos
de inconstitucionalidad
Artículo
222
De
conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, llegado el caso, el Pleno, a propuesta de la Mesa de la Asamblea o de
un Grupo Parlamentario, de acuerdo con la Junta de Portavoces, o, en su caso,
la Mesa de la Diputación Permanente conforme a lo dispuesto en el artículo 82
de este Reglamento, podrán acordar interponer recurso de inconstitucionalidad,
personarse, si procede, y formular alegaciones ante el Tribunal Constitucional
en los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, en los supuestos
y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional.
TÍTULO XIX
De las
elecciones, designaciones y nombramientos de personas
Capítulo Primero
De la designación
de Senadores en representación de la Comunidad de Madrid
Artículo
223
De
conformidad con lo previsto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de
la Comunidad de Madrid, la Asamblea de Madrid designará los Senadores que
correspondan en representación de la Comunidad de Madrid.
Artículo
224
1. El
mandato en el Senado de los Senadores designados en representación de la
Comunidad de Madrid estará vinculado a su condición de Diputado de la Asamblea.
En consecuencia:
a) Sólo podrá ser designado Senador quien,
a tenor de lo previsto en el artículo 12 del presente Reglamento, ostente la
plena condición de Diputado.
b) La pérdida de la plena condición de
Diputado por cualquiera de las causas contempladas en el artículo 14 de este
Reglamento conllevará la pérdida de la condición de Senador designado, lo que a
tales efectos se comunicará por la Presidencia de la Asamblea de Madrid al
Senado.
2. En caso
de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea de
Madrid, los Senadores designados por la misma continuarán en sus funciones,
mientras conserven la plena condición de Diputado, hasta la designación de
aquellos que deban sustituirles.
3. En el
supuesto de extinción del mandato del Senado, al concluir la Legislatura de
este o ser disuelta dicha Cámara, los Senadores designados se entenderán
confirmados. A tal efecto, la Mesa de la Asamblea de Madrid declarará
formalmente la renovación de la designación y la Presidencia expedirá nuevas
credenciales en su favor, notificando al Senado la renovación de la
designación.
Artículo
225
1.
Constituida la Asamblea de Madrid, la Presidencia de la Cámara recabará de la
Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid certificación acreditativa
del censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las
últimas elecciones generales al Senado, a efectos de la designación de
Senadores en representación de la Comunidad de Madrid.
2.
Revisada la certificación correspondiente, la Mesa de la Asamblea, de acuerdo
con la Junta de Portavoces, fijará el número de Senadores que corresponda
designar y el que corresponda proponer como candidatos a cada Grupo
Parlamentario, en proporción al número de sus miembros.
3. Los
Grupos Parlamentarios deberán comunicar a la Mesa de la Asamblea, en el plazo
establecido por esta y mediante lista ordenada, los candidatos que proponen en
el número que les corresponda. Los escritos de propuesta se presentarán
acompañados de la declaración de aceptación de los candidatos.
4. La Mesa
de la Asamblea, revisadas las propuestas de los Grupos Parlamentarios, elevará
al Pleno la lista definitiva de candidatos que se proponen para su designación
como Senadores en representación de la Comunidad de Madrid.
5. La
propuesta de la Mesa será sometida a votación de conjunto en el Pleno. La
votación deberá celebrarse en el plazo máximo de un mes desde la sesión
constitutiva de la Asamblea de Madrid.
6. Por la
Presidencia de la Cámara se expedirán las correspondientes credenciales en
favor de los Senadores designados y se notificará al Senado la designación
efectuada.
7. Si a lo
largo de la Legislatura de la Asamblea de Madrid se produjera alguna vacante
entre los Senadores designados, corresponderá al Grupo Parlamentario al que
perteneciera el Senador designado en el momento de la designación proponer el
candidato que habrá de sustituirle, procediéndose seguidamente a su designación
conforme al procedimiento previsto en los apartados anteriores.
Artículo
226
Efectuada
la designación de Senadores, las modificaciones que puedan producirse en la
composición de los Grupos Parlamentarios de la Asamblea de Madrid no alterarán
la distribución proporcional de los Senadores designados en representación de
la Comunidad de Madrid entre dichos Grupos Parlamentarios.
Capítulo II
De la elección
de los órganos de "Radio Televisión Madrid"
SECCIÓN PRIMERA
Del procedimiento
de elección de los miembros del Consejo de Administración de Radio Televisión
Madrid
Artículo
227
Los
artículos 13.1 y 14.2 de la Ley
8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid establecen,
respectivamente, que su composición es de nueve miembros, elegidos por la
Asamblea de Madrid a propuesta de los Grupos Parlamentarios y las
organizaciones profesionales y sociales más representativas del sector de la
comunicación.
Artículo
228
1. Las
organizaciones profesionales y sociales del sector pueden proponer cinco de los
nueve miembros del Consejo de Administración.
2. A tal
efecto, la Mesa de la Asamblea acordará la apertura de una convocatoria pública
y de un plazo de diez días, que será objeto de publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid" y en la página web de la Asamblea de
Madrid, para que presenten candidatura las asociaciones profesionales y
sociales del sector que lo deseen y cumplan con los siguientes requisitos:
1.o Estar inscrita en el
Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid o en registros ministeriales
análogos.
2.o
Poseer como ámbito territorial exclusivo la Comunidad de Madrid.
3.o
Poseer una antigüedad registral mínima de diez años.
4.o
Estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad
Social.
3. Las
candidaturas se presentarán por escrito en el Registro General de la Asamblea
de Madrid, acompañadas de un currículum vitae de cada candidato en el que se
especificarán los méritos profesionales y académicos y demás circunstancias que
en opinión de la asociación profesional proponente manifiesten la idoneidad
para el puesto.
4.
Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos y aceptada la
candidatura, la Comisión de Radio Televisión Madrid elegirá entre las
asociaciones candidatas las que, en concreto, deberán designar candidatos y el
número de candidatos a designar por cada una de ellas, en atención a su
representatividad, valorando a tal efecto el número de afiliados, su memoria de
actividades y la relevancia de los medios y/o profesionales a los que
representan.
Dicha
propuesta se elevará a la Mesa de la Asamblea.
5.
Acordada por la Mesa de la Asamblea la propuesta de asociaciones profesionales
y sociales más representativas del sector de la comunicación, se abrirá por el
Órgano Rector un plazo de siete días para la presentación de las candidaturas.
Artículo
229
1. La
Comisión de Radio Televisión Madrid puede proponer cuatro de los nueve miembros
del Consejo de Administración.
2.
Simultáneamente a la apertura de la convocatoria pública prevista en el
artículo anterior, deberá elevarse propuesta de designación de los cuatro
miembros del Consejo de Administración que son designados directamente por el
Pleno de la Asamblea de Madrid.
A tal
efecto, la Mesa de la Asamblea determinará el número de miembros que
corresponda proponer a cada Grupo Parlamentario.
Para
determinar el número de miembros que corresponda proponer a cada Grupo
Parlamentario, se dividirá el número de Diputados de cada uno de estos por el
cociente que resulte de dividir el número de Diputados que integran la Asamblea
por el de componentes del Consejo de Administración a designar a propuesta de
la Comisión de Radio Televisión Madrid. Los cocientes enteros resultantes serán
los que determinen el número de miembros que corresponde proponer a cada Grupo
Parlamentario. En su caso, las propuestas que queden sin asignar se distribuirán
entre los Grupos Parlamentarios según los restos mayores. En caso de igualdad
de cocientes y restos, la propuesta se asignará al Grupo correspondiente a la
candidatura más votada en las elecciones autonómicas.
3. Las
candidaturas se presentarán por escrito en el Registro General de la Asamblea
de Madrid, acompañadas de un currículum vitae de cada candidato, en el que se
especificarán los méritos profesionales y académicos y demás circunstancias que
en opinión del Grupo Parlamentario proponente manifiesten la idoneidad para el
puesto.
4. La
Comisión de Radio Televisión Madrid procederá a la elección de una lista final
de cuatro, que será elevada como propuesta a la Mesa de la Asamblea.
Artículo
230
1.
Concluido el plazo establecido para la presentación de candidaturas, verificado
por los servicios de la Cámara el cumplimiento de los requisitos objetivos para
el nombramiento, y aceptadas por la Mesa de la Asamblea las candidaturas
presentadas, los cinco candidatos propuestos por las asociaciones profesionales
y los cuatro propuestos por los Grupos Parlamentarios deberán comparecer en
audiencia pública en la Comisión de Radio Televisión Madrid, para el examen de
su idoneidad y compatibilidad.
La
comparecencia del candidato se desarrollará con el siguiente formato:
- Intervención del candidato por un tiempo máximo de quince
minutos.
- Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios
por un tiempo máximo de diez minutos para solicitar al candidato aclaraciones
sobre cualquier extremo relacionado con su trayectoria profesional o académica,
o sobre sus méritos personales.
- Contestación del candidato por tiempo máximo de diez minutos.
Las
comparecencias y deliberaciones posteriores seguirán el régimen general de
publicidad de las sesiones de la Comisión.
Aquellos
candidatos que declinasen la comparecencia, quedarán excluidos del resto del
procedimiento.
2. La
Comisión de Radio Televisión Madrid trasladará a la Mesa de la Asamblea su
criterio sobre la idoneidad de los candidatos para acceder a los cargos a
cubrir para su ulterior traslado al Pleno.
Si algún
candidato no superase el trámite, deberá procederse a la apertura por la Mesa
de un nuevo plazo, al objeto de que por la asociación profesional o Grupo
Parlamentario sea provista la vacante con una nueva candidatura, debiendo
procederse conforme a lo establecido para la designación de candidatos.
3. La
propuesta de candidatos se votará conjuntamente en el Pleno de la Asamblea,
salvo que alguno de los Grupos Parlamentarios solicite la votación separada.
4. En el
supuesto de que no se aprobara la elección de todos o de alguno de los nueve
miembros del Consejo de Administración, para las vacantes existentes deberá
repetirse el proceso de designación de candidatos conforme a los procedimientos
establecidos en los artículos anteriores, elevándose en todo caso al Pleno la
nueva propuesta.
5. La
relación de los miembros del Consejo de Administración de Radio Televisión
Madrid elegidos por el Pleno de la Asamblea será publicada en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid".
6. Si tras
esta designación se produjese una vacante por cese, dimisión o fallecimiento,
se comunicará a la Asamblea de Madrid la vacante para proceder a su cobertura
por el mismo procedimiento seguido para su designación, en atención a si el
Consejero saliente lo era a propuesta de una asociación profesional o de la
Comisión de Radio Televisión Madrid.
SECCIÓN SEGUNDA
Del procedimiento
de elección del Director General de Radio Televisión Madrid
Artículo
231
Constituido
el Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid, este iniciará un
proceso de convocatoria pública para seleccionar un candidato a Director
General.
Designado
el candidato por el Consejo de Administración, este deberá comparecer en
audiencia pública en la Comisión de Radio Televisión Madrid para que se
dictamine sobre su idoneidad, conforme el procedimiento establecido en la
Sección anterior de este Capítulo. Dictaminada la idoneidad, el Pleno elegirá
al Director General por mayoría de dos tercios.
En el caso de que no se
obtuviera la mayoría necesaria para su designación, el Consejo de
Administración deberá proponer un nuevo candidato en el plazo máximo de quince
días, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos anteriores.
SECCIÓN TERCERA
Del procedimiento
de elección del Consejo Asesor de Radio Televisión Madrid
Artículo
232
1. Los
diecisiete miembros del Consejo Asesor de Radio Televisión Madrid serán
elegidos por la Comisión de Radio Televisión Madrid, de acuerdo al siguiente
procedimiento:
1.o
La Presidencia de la Asamblea se dirigirá a las diferentes entidades incluidas
en el artículo 26.2 de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, para que con arreglo
a sus normas internas, designen los representantes, en un plazo de quince días.
2.o
Las candidaturas se presentarán por escrito en el Registro General de la
Asamblea, acompañadas de un currículum vitae de cada candidato, en el que se
especificarán los méritos profesionales y académicos y demás circunstancias que
en opinión de la asociación profesional o entidad proponente manifiesten la
idoneidad para el puesto.
3.o
Concluido el plazo, verificado por los servicios de la Cámara el cumplimiento
de los requisitos objetivos para el nombramiento, y aceptadas por la Mesa de la
Asamblea las candidaturas presentadas, serán remitidas a la Comisión de Radio
Televisión Madrid, para su posterior aprobación.
4.o
En los supuestos de las letras f), h), k), l), n) y o) del artículo 26 de la
Ley 8/2015, de 28 de diciembre, la Comisión de Radio Televisión Madrid
determinará previamente la concreta entidad, asociación u órgano que deberá
proponer el candidato en estos supuestos.
5.o
A tal efecto, cada Grupo Parlamentario podrá proponer una entidad, asociación u
órgano, que deberá ser aceptada por la mayoría de la Comisión.
6.o
La propuesta será remitida a la Presidencia de la Asamblea y esta,
seguidamente, requerirá de las correspondientes entidades, asociaciones u
órganos la designación concreta del representante conforme al procedimiento
indicado en este Capítulo, que será elegido definitivamente por la Comisión de
Radio Televisión Madrid.
2. La
composición final del Consejo Asesor aprobada por la Comisión de Control del
Ente Público Radio Televisión Madrid será remitida a la Mesa de la Asamblea,
que ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid".
Capítulo III
De otras
elecciones, designaciones y nombramientos de personas
Artículo
233
Los demás
supuestos en los que deba procederse por la Asamblea de Madrid a la elección,
designación o nombramiento de personas en casos distintos a los regulados en
los capítulos anteriores se regirán por las normas del presente Capítulo.
Artículo
234
1. Si se
debiera llevar a efecto la elección, designación o nombramiento de varias
personas, la misma se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La Mesa de la Asamblea, de acuerdo con
la Junta de Portavoces, fijará el número de personas que corresponda elegir,
designar o nombrar y el que corresponda proponer como candidatos a cada Grupo
Parlamentario en proporción al número de sus miembros.
b) Los Grupos Parlamentarios deberán
comunicar a la Mesa, en el plazo establecido por esta y mediante lista
ordenada, los candidatos que proponen en el número que les corresponda. Los
escritos de propuesta se presentarán acompañados de la declaración de
aceptación de los candidatos.
c) La Mesa, revisadas las propuestas de
los Grupos Parlamentarios, elevará al Pleno la lista definitiva de candidatos
que se proponen para su elección, designación o nombramiento.
d) La propuesta de la Mesa será sometida a
votación de conjunto en el Pleno, para su aprobación por mayoría simple o por
la mayoría que, en su caso, pudiera exigirse por una norma con rango de ley.
e) Si, a lo largo de la Legislatura, se
produjera alguna vacante entre los elegidos, designados o nombrados,
corresponderá al Grupo Parlamentario que hubiera propuesto a la persona
elegida, designada o nombrada proponer el candidato que habrá de sustituirle,
procediéndose seguidamente a su elección, designación o nombramiento conforme
al procedimiento previsto en los apartados anteriores.
2. Si se
debiera llevar a efecto la elección, designación o nombramiento de una única
persona, se procederá en la forma siguiente:
a) La elección, designación o nombramiento
se efectuará por el Pleno.
b) Cada Grupo Parlamentario podrá proponer
a la Mesa de la Asamblea un candidato.
c) Para la elección, designación o
nombramiento, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta
correspondiente. Resultará elegido el candidato que obtenga la mayoría en cada
caso requerida. Si nadie obtuviera en primera votación dicha mayoría, se
repetirá la elección entre los dos candidatos que hubieran alcanzado mayor
número de votos en la votación precedente. Si en la segunda votación ningún
candidato obtuviera la mayoría requerida, se tramitarán sucesivas propuestas
por el mismo procedimiento
3. Cuando
una ley así lo fije, la elección, designación o nombramiento de las personas
reguladas en este artículo irán precedidas de convocatoria pública y de una
comparecencia ante la Comisión competente por razón de la materia, según
proceda, al objeto de que la Comisión informe acerca de la idoneidad del
candidato para el desempeño del puesto.
El
desarrollo de la comparecencia regulada en este apartado se ajustará al
procedimiento establecido en el artículo 211 del presente Reglamento.
4. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los supuestos de los apartados anteriores, la Mesa
de la Asamblea podrá proponer a la Junta de Portavoces que, concurriendo la
unanimidad de Mesa y Junta, el Pleno proceda de forma directa y por
asentimiento a la elección, designación o nombramiento de que se trate.
5. Cuando
la mayoría de la Junta de Portavoces, a propuesta de un Grupo Parlamentario,
así lo acuerde, la elección, designación o nombramiento regulados en este
artículo irán precedidas de una comparecencia ante la Comisión competente por
razón de la materia, al objeto de que esta pueda informar acerca de la
idoneidad del candidato para el desempeño del puesto.
El
desarrollo de la comparecencia regulada en este apartado se ajustará al
procedimiento establecido en el artículo 211 del presente Reglamento.
6. El
establecimiento a través de una Ley de la Comunidad de Madrid de un
procedimiento de elección, designación o nombramiento por parte de la Asamblea
de Madrid distinto a los regulados en este Reglamento requerirá la aprobación
de los artículos que establezcan dicho procedimiento por mayoría absoluta.
TÍTULO XX
De las
relaciones de la Asamblea con el Tribunal de Cuentas y con la Cámara de Cuentas
Capítulo Primero
De los informes
y memorias relativos a los resultados de la función fiscalizadora
Artículo
235
Los
informes y memorias relativos a los resultados de la función fiscalizadora del
Tribunal de Cuentas que sean remitidos a la Asamblea de Madrid serán objeto de
debate y votación en la Comisión competente en materia de Presupuestos, de
acuerdo al siguiente procedimiento:
1.o
En el debate podrán hacer uso de la palabra un representante de cada Grupo
Parlamentario, por tiempo máximo de quince minutos. Los representantes de los
Grupos Parlamentarios podrán replicar por tiempo máximo de cinco minutos cada
uno.
2.o
Terminado el debate, se abrirá un plazo máximo de treinta minutos durante el
cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa de la Comisión tres
propuestas de resolución, formalizadas sin exposición de motivos o
introducción.
3.o
La Mesa de la Comisión procederá a la calificación, resolución sobre la
admisión o inadmisión a trámite y decisión acerca de la tramitación de las
propuestas de resolución presentadas, admitiendo a trámite únicamente aquellas
que sean escuetas y congruentes con el informe o memoria objeto de debate.
4.o
Las propuestas de resolución admitidas a trámite por la Mesa de la Comisión
podrán ser defendidas por los Grupos Parlamentarios durante un tiempo máximo de
diez minutos.
5.o
Las propuestas de resolución serán sometidas a votación según el orden que
resulte de la importancia numérica en la Asamblea de Madrid de los Grupos
Parlamentarios que las hubieran presentado, de mayor a menor, salvo aquellas
que signifiquen el rechazo global del contenido del informe o memoria, que se
votarán en primer lugar.
6.o
Aprobada en su caso cualquier propuesta de resolución, se notificará la misma
por conducto de la Presidencia de la Asamblea a la Presidencia del Tribunal de
Cuentas.
Artículo
236
Los
informes y memorias relativos a los resultados de la función fiscalizadora de
la Cámara de Cuentas que sean remitidos a la Asamblea de Madrid serán objeto de
debate y votación en la Comisión competente en materia de Presupuestos, de
acuerdo al siguiente procedimiento:
1.o
La Comisión podrá recabar la comparecencia del Presidente de la Cámara de
Cuentas para que explique el contenido del informe o memoria, la cual se
tramitará por el procedimiento a que se refieren los artículos 70 y 210 del
presente Reglamento.
2.o
Celebrada, en su caso, la comparecencia, se procederá a la apertura de un plazo
de dos días, para que los Grupos Parlamentarios presenten, ante la Mesa de la
Comisión, hasta un máximo de tres propuestas de resolución, formalizadas sin
exposición de motivos o introducción, que serán tramitadas, debatidas y votadas
en la siguiente sesión de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en los
números 3º, 4º y 5º del artículo anterior.
3.o
Si la Comisión no recabase la comparecencia del Presidente de la Cámara de
Cuentas, los informes y memorias relativos a la función fiscalizadora serán
objeto de debate y votación de acuerdo a lo establecido en el artículo
anterior.
4.o
Aprobada en su caso cualquier propuesta de resolución, se notificará la misma
por conducto de la Presidencia de la Asamblea a la Presidencia de la Cámara de
Cuentas.
Capítulo II
Del impulso del
ejercicio de la función fiscalizadora
Artículo
237
De
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del
Tribunal de Cuentas y en la Ley
11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid,
la iniciativa para el impulso del ejercicio de la función fiscalizadora por el
Tribunal de Cuentas y por la Cámara de Cuentas, en su respectivo ámbito de
competencias, corresponde a la Asamblea de Madrid.
Artículo
238
1. Podrán
solicitar la iniciativa de la Asamblea de Madrid para el ejercicio de la
función fiscalizadora por el Tribunal de Cuentas y por la Cámara de Cuentas:
a) Cada uno de los Grupos Parlamentarios.
b) En su ámbito, los Ayuntamientos de la
Comunidad de Madrid, previo acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación.
2. La Mesa
de la Asamblea procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o
inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de las solicitudes
presentadas y ordenará su remisión a la Comisión competente para su
tramitación.
3. A los
efectos previstos en el apartado anterior de este artículo, la Comisión podrá
recabar del autor de la solicitud los datos, informes o documentos que precise
para pronunciarse sobre ella.
4. En el
debate en Comisión intervendrán, por tiempo máximo de quince minutos, un representante
de cada Grupo Parlamentario para fijar su posición, sometiéndose seguidamente
la solicitud a votación.
5.
Aprobada en su caso la iniciativa de la Asamblea de Madrid para el ejercicio de
la función fiscalizadora por el Tribunal de Cuentas o por la Cámara de Cuentas,
se notificará la misma por conducto de la Presidencia de la Asamblea, según
proceda, al Tribunal de Cuentas o a la Cámara de Cuentas.
TÍTULO XXI
De las
declaraciones institucionales
Artículo
239
1. La
Junta de Portavoces, a iniciativa de un Grupo Parlamentario y siempre que
concurra acuerdo unánime, podrá acordar la elevación al Pleno de propuestas de
Declaración Institucional sobre asuntos de interés general de la Comunidad de
Madrid.
La
iniciativa no dará lugar a otro debate en la Junta de Portavoces que un turno
para que los representantes de cada Grupo Parlamentario dejen constancia de si
están, o no, de acuerdo con la elevación de la propuesta al Pleno de la Cámara.
2. Durante
la sesión plenaria, tras su lectura por uno de los Secretarios de la Mesa, la
propuesta de Declaración Institucional será sometida por la Presidencia a
votación por asentimiento. Si no resultara aprobada en esta forma, se someterá
a votación ordinaria.
TÍTULO XXII
De la
participación ciudadana en la Asamblea de Madrid
Capítulo Primero
De la
participación ciudadana
Artículo
240
Todo
ciudadano con residencia en la Comunidad de Madrid o entidad inscrita en el
correspondiente Registro podrá participar en la actividad de la Asamblea de
Madrid, en los términos establecidos en el presente Capítulo.
Artículo
241
La
Asamblea de Madrid facilitará la participación ciudadana a través de los
siguientes instrumentos:
1. La
formulación de preguntas con respuesta oral en Comisión.
2. La
presentación de propuestas ciudadanas.
3. El
ejercicio de la iniciativa legislativa popular.
Capítulo II
De las
preguntas de los ciudadanos con respuesta oral en Comisión
Artículo
242
1.
Cualquier persona física o entidad inscrita residente en Madrid podrá formular
preguntas al Gobierno de la Comunidad de Madrid, en los términos del
procedimiento que se establece en el presente artículo.
2. La
pregunta se formulará, siguiendo el modelo oficial establecido al efecto por la
Mesa de la Asamblea y, en todo caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192.2
y 3 del presente Reglamento. Además, podrá contener una breve explicación
inicial de los motivos que llevan a su formulación.
[Por
Acuerdo
de 30 de septiembre de 2019, de la Mesa de la Asamblea, se aprueban los
modelos oficiales de Preguntas Ciudadanas (PRECI), Propuestas Ciudadanas
(PROCI) y Consideraciones Ciudadanas (CONCI) a los Proyectos y Proposiciones de
Ley de la Asamblea de Madrid]
3. Las
preguntas se presentarán por escrito en el Registro General de la Asamblea o a
través de la página web de la Institución, en los términos fijados por la Mesa
y deberán contener los requisitos de identificación previstos en la legislación
reguladora del procedimiento administrativo común. Una vez calificadas por la
Mesa de la Asamblea, la Comisión de Participación, tras comprobar que la
pregunta está formulada en los términos que establece el artículo 192.3 del
presente Reglamento, procederá a su remisión al portal de participación de la
web de la Asamblea.
4.
Cualquier Diputado de la Asamblea de Madrid podrá solicitar, mediante escrito
formalizado en el Registro de la Cámara, una de las preguntas reguladas en el
presente artículo para que sea susceptible de incorporarse al orden del día de
la Comisión correspondiente.
En el caso
de que se realicen varias solicitudes, respecto de una misma pregunta, se
atenderá al orden de registro.
5. La
Comisión de Participación podrá agrupar aquellas preguntas que considere
responden al mismo objeto, de tal modo que, solicitada una por un Grupo
Parlamentario, el resto se entenderán sustanciadas en la misma sesión,
procediéndose a su archivo sin ulterior trámite.
6. La
Comisión de Participación pondrá en conocimiento del autor de la pregunta que
la misma ha sido incluida en un orden del día, a los efectos de su
conocimiento, y se les cursará invitación al objeto de que puedan asistir a la
sesión de la Comisión de la Asamblea de Madrid en la que se vaya a sustanciar.
7. Al
inicio de la sustanciación de la iniciativa, la Mesa de la Comisión
correspondiente dejará constancia de que la misma tiene su origen en una
pregunta ciudadana, dando seguidamente la palabra al Diputado que la haya
asumido, para su formulación.
8. Toda
pregunta ciudadana no solicitada al finalizar el período de sesiones se
entenderá decaída, procediéndose a su archivo sin ulterior trámite.
Capítulo III
De las
propuestas ciudadanas
Artículo
243
Cualquier
persona física o jurídica residente en la Comunidad de Madrid podrá formular
propuestas de resolución para su debate en la Cámara.
Las
propuestas ciudadanas deberán circunscribirse estrictamente a asuntos que sean
del ámbito competencial de la Comunidad de Madrid.
Artículo
244
1. Las
propuestas ciudadanas se presentarán por escrito en el Registro General de la
Asamblea de Madrid o, en los términos fijados por la Mesa, a través de la
página web de la Institución, y deberán contener los requisitos de
identificación previstos en la legislación reguladora del procedimiento
administrativo común.
[Por
Acuerdo
de 30 de septiembre de 2019, de la Mesa de la Asamblea, se aprueban los
modelos oficiales de Preguntas Ciudadanas (PRECI), Propuestas Ciudadanas
(PROCI) y Consideraciones Ciudadanas (CONCI) a los Proyectos y Proposiciones de
Ley de la Asamblea de Madrid]
2. Una vez
calificadas por la Mesa de la Cámara, serán admitidas a trámite como propuestas
ciudadanas si cumplen los requisitos exigidos en el presente Reglamento, y se
ordenará su traslado a la Comisión de Participación.
3. La
Comisión de Participación, en la primera reunión ordinaria que celebre a raíz
de su traslado, tomará conocimiento de la propuesta, la examinará y, si lo
considerara oportuno, acordará informar a la persona física o jurídica que haya
formulado la propuesta de aquellas cuestiones, de técnica parlamentaria o
jurídica, que considere oportunas a los efectos de su posterior tramitación
como proposición no de ley.
4. La
Comisión de Participación elevará la propuesta a la Mesa de la Asamblea, que
ordenará su publicación en el portal de participación de la página web de la
Asamblea de Madrid, así como su remisión a los Grupos Parlamentarios, quienes
podrán asumirlas para su posterior debate y enmienda en Pleno o en Comisión.
5. Para su
tramitación, estas propuestas deberán ser asumidas, a efectos de ser
sustanciadas como proposición no de ley en Pleno o en Comisión, por los Grupos
Parlamentarios, de forma individual o conjunta, en el plazo de los tres meses
siguientes a la fecha de su publicación en la página web de la Asamblea de
Madrid.
Si
transcurrido este plazo ningún Grupo Parlamentario la hubiera asumido, la
iniciativa se considerará decaída, procediéndose a su archivo sin ulterior
trámite.
6. Si fueran
varios los Grupos Parlamentarios interesados en una misma propuesta, de manera
individual o conjunta, se le asignará a aquel o aquellos que primero formalicen
en el Registro de la Cámara su intención de asumirla.
7. El
Grupo Parlamentario que asuma una propuesta ciudadana podrá solicitar la
comparecencia del promotor de la iniciativa ante la Comisión de Participación,
en los términos del artículo 211 del presente Reglamento.
8. La
proposición no de ley deberá incluirse por el Grupo Parlamentario que la asume,
en un plazo no superior a dos meses, en el orden del día del Pleno o de la
Comisión competente por razón de la materia, en los términos establecidos en el
presente Reglamento.
Capítulo IV
De la
iniciativa legislativa popular
Artículo
245
Los ciudadanos
tienen derecho a la iniciativa legislativa ante la Asamblea de Madrid, en los
términos establecidos en el presente Reglamento y en la Ley
6/1986, de 25 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los
Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.
Artículo
246
La Mesa de
la Asamblea calificará el escrito, acordará su admisión a trámite y ordenará la
publicación de la proposición de ley originada por una iniciativa legislativa popular,
remitiéndola a la Comisión de Participación. La Comisión con anterioridad al
trámite de su toma en consideración, solicitará la comparecencia de un
representante de la Comisión Promotora de la iniciativa, que se desarrollará en
los términos del artículo 211 del presente Reglamento y que tendrá por
finalidad explicar el objeto de la misma.
Capítulo V
De la Comisión
de Participación
Artículo
247
La
Comisión de Participación de la Asamblea de Madrid estará formada por dos
representantes de cada Grupo Parlamentario y adoptará sus acuerdos de
conformidad con el criterio del voto ponderado.
Artículo
248
Las
funciones de la Comisión de Participación serán:
a) Instar la publicación de las
iniciativas ciudadanas contempladas en el presente Título.
b) Sustanciar las comparecencias
ciudadanas previstas para presentación de iniciativas legislativas populares y
proposiciones no de ley.
c) Velar por el efectivo derecho de
participación de los madrileños en los términos del presente Título.
d) Cualesquiera otras que le sean
delegadas por la Mesa de la Asamblea dentro del ámbito de la participación
ciudadana.
TÍTULO XXIII
De los asuntos
en trámite a la terminación del mandato de la Asamblea
Artículo
249
Extinguido
el mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea de Madrid, quedarán
caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara,
con las siguientes excepciones:
a) Aquellos de los que, según el Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, el presente Reglamento y las leyes
corresponda conocer a la Diputación Permanente.
b) Las proposiciones de ley de iniciativa
legislativa popular y de los Ayuntamientos, en los términos previstos en la Ley
6/1986, de 25 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los
Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.
Artículo
250
Si se
extinguiera el mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea de Madrid
antes de que se hubiera procedido al trámite de defensa ante el Congreso de los
Diputados de una proposición de ley remitida a la Mesa de dicha Cámara, el
Pleno podrá designar nuevos Diputados encargados de su defensa, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 176.3 de este Reglamento, o, a propuesta de la
Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, acordar por mayoría absoluta la
retirada de la proposición de ley.
La iniciativa para la
adopción de los acuerdos a los que se refiere el párrafo anterior podrá ser
ejercida por dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera
Siempre
que este Reglamento exija una parte o porcentaje de Diputados de la Asamblea de
Madrid o de sus Comisiones para presentar iniciativas, deliberar o adoptar
acuerdos, o para supuestos análogos, y el cociente resultante no fuera un
número entero, las fracciones decimales se corregirán por exceso, si fueran
superiores a las cinco décimas, y por defecto, si fueran iguales o inferiores.
Segunda
1. La
reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento legislativo
común previsto en el mismo para las proposiciones de ley de los Diputados y de
los Grupos Parlamentarios, excluyéndose en todo caso los trámites de criterio y
conformidad del Consejo de Gobierno. El Pleno, a propuesta de la Mesa de la
Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite
en lectura única.
2. La
aprobación de una proposición de reforma del presente Reglamento requerirá el
voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados, en una votación final
sobre el conjunto del texto.
Tercera
De acuerdo
con el artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres, las menciones genéricas en masculino
que aparecen en el articulado del presente Reglamento se entenderán referidas
también a su correspondiente femenino.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Única
Las
iniciativas que hayan sido objeto de calificación y admisión a trámite por la
Mesa de la Asamblea a la entrada en vigor del presente Reglamento, en los
términos establecidos en su disposición final primera, ajustarán su sustanciación
a lo dispuesto en el mismo respecto de los trámites subsiguientes.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Única
1. Queda
derogado el Reglamento de la Asamblea de Madrid de 30 de enero de 1997.
2. Quedan
derogadas, asimismo, las normas interpretativas, supletorias y de desarrollo
del mismo que resulten contrarias a las determinaciones del presente
Reglamento.
3. Quedan
derogadas, de igual modo, cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se
opongan a lo establecido en este Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
1. El
presente Reglamento se publicará en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid" y entrará en vigor el día 1 de abril de
2019.
No
obstante la referida regla general de entrada en vigor, los miembros de la
Asamblea podrán ejercitar el derecho que para las votaciones ordinarias o
públicas por llamamiento les reconoce el artículo 16.3 del presente Reglamento,
en relación con su artículo 124.3, desde el 1 de marzo de 2019.
De igual
modo, desde el 1 de marzo de 2019 la tramitación en sesión plenaria de las
iniciativas que se sustancien se ajustará a las disposiciones relativas a su
debate y votación establecidas en el presente Reglamento.
2. A
efectos de su publicidad material, el presente Reglamento se publicará también
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Boletín Oficial del
Estado.
Segunda
La Mesa de
la Asamblea aprobará las disposiciones que procedan o resulten necesarias para
la plena aplicación de lo dispuesto en el mismo, atendiendo a las
modificaciones introducidas.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.