LEY 7/2018, de 26 de diciembre, de Atención a la Salud
Bucodental y de creación del Programa de Atención Dental Infantil-Comunidad de
Madrid. ()
PREÁMBULO
La salud bucodental es
una parte integral y esencial de la salud que afecta directamente a la calidad
de vida, tanto por su relación con funciones fisiológicas de gran importancia,
como por su impacto psicosocial.
La carga de enfermedad
de las afecciones bucodentales, singularmente la caries y la enfermedad
periodontal, es de gran relevancia y ello a pesar de que su prevención se ha
mostrado extraordinariamente efectiva, como lo adveran los resultados de
programas de salud pública dental implementados en otras Comunidades Autónomas.
En este sentido, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se
establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el
procedimiento para su actualización, desarrolla en su punto 9 del Anexo II la
cobertura en "Atención a la Salud Bucodental" con un contenido que, pese a que se circunscribe a la
atención exclusiva a los procesos agudos para adultos, también contempla, con
destino a la población infantil Programas de Atención Dental Infantil (PADI)
que han venido siendo implementados desde principios de los años 90 en algunas
otras Comunidades Autónomas.
Mediante la presente
Ley, la Comunidad de Madrid acomete una política activa de prevención,
promoción y atención a la salud bucodental de la población y ello con la
finalidad de reducir la carga de enfermedad dental de las generaciones futuras
con un Programa de Atención Dental Infantil (PADI). La Ley también contempla la
prestación de servicios que implique un nivel adecuado de atención dental a los
grupos con necesidades especiales médicas y/o socioeconómicas, que disminuya
las desigualdades sociales en salud oral. Al mismo tiempo dispone la
organización necesaria para velar por la seguridad y calidad de los servicios
bucodentales en la Comunidad de Madrid.
La presente Ley consta
de cinco capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria
y dos disposiciones finales.
El Capítulo primero,
relativo a las disposiciones generales, regula el objeto y ámbito de aplicación
de la Ley así como las definiciones de los conceptos asistenciales en materia
de salud bucodental. También dispone la vigilancia y el seguimiento de la salud
bucodental de la población, creando un sistema de información que ha de incluir
tanto encuestas poblacionales periódicas como datos de los recursos públicos y
privados existentes, de su actividad y calidad, integrando esta información en
el sistema general de información sanitaria de la Comunidad de Madrid.
El Capítulo II se
ocupa del Programa de Atención Dental Infantil de la Comunidad de Madrid
(PADI-Comunidad de Madrid) y en él se determina la población infantil cubierta,
los servicios incluidos, tanto de prestación pública directa como concertada,
la habilitación y requisitos exigidos a los médicos odontólogos y estomatólogos
para formar parte del Programa y la forma de retribución para los profesionales
concertados, a través de un sistema capitativo. Se subraya la libre elección de
dentista personal.
Este Capítulo también
regula la forma de gestión del PADI, que podrá ser directa por el personal
estatutario de las Unidades de Salud Bucodental dependientes del Servicio
Madrileño de Salud, que la Ley potencia y refuerza al tiempo que contempla
convocatorias para la provisión de puestos de trabajo de personal estatutario
en estas Unidades.
Sin perjuicio de ello,
y con la finalidad de implementar con la mayor celeridad posible el Programa,
se regula también la gestión indirecta del mismo a través de la figura del
concierto sanitario mediante convocatoria pública a la que pueden concurrir los
profesionales que sean médicos odontólogos o estomatólogos y cumplan los
requisitos previstos en el articulado de la Ley. Todo ello en virtud de los
Considerandos 54 Directiva 23/2014, 114 Directiva 24/2014 y 120 Directiva
25/2014, conforme a los cuales "los
Estados miembros siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos los
servicios a las personas (sociales, sanitarios, educativos, etc.) u organizar
los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos
públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o el
otorgamiento de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos
que cumplan unas condiciones establecidas de antemano, sin imponer límites o
cuotas y siempre que se garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los
principios de transparencia y no discriminación".
Es especialmente
destacable la regulación de la figura del dentista personal de cada niño como
sujeto responsable del seguimiento de la atención dental del menor durante todo
el tiempo en que le corresponda estar incorporado al PADI. Es una decisión esencial
en la Ley, ya que impone, por un lado, una obligación de permanencia en el
Programa a los profesionales tanto si son personal estatutario de las Unidades
de Salud Bucodental como si son profesionales que se han incorporado al PADI
por la vía del concierto y, por otro lado, garantiza un seguimiento
personalizado y continuo de cada uno de los niños dentro del Programa.
El Capítulo II regula
asimismo la colaboración de la Consejería competente en materia de Educación
para la implantación del Programa y la necesaria coordinación asistencial entre
atención primaria y atención especializada a través de anotación en la historia
clínica sobre si el menor recibe la asistencia del PADI.
El Capítulo III
dispone la creación y regulación de la Oficina Dental Comunitaria, como órgano
de monitorización de la salud bucodental de la población madrileña y garante de
una correcta prestación de asistencia tanto en lo relativo a la atención
bucodental como en lo relativo a las instalaciones, las buenas prácticas y la seguridad
de los pacientes, incluyendo la vigilancia sobre la publicidad y propaganda
comerciales en el ámbito de la salud bucodental.
El Capítulo IV crea y
regula el Consejo Asesor Dental, que se concibe como órgano consultivo e
impulsor de la política de salud bucodental en la Comunidad de Madrid.
El Capítulo V regula
el régimen sancionador e incluye, de forma preceptiva, para aquellos
profesionales que incumplan las condiciones de prestación del PADI y por
diferentes periodos de tiempo, dependiendo de la gravedad del incumplimiento,
la exclusión del sistema de concierto.
Las disposiciones
adicionales estipulan la adopción de medidas para la difusión de la Ley y para
su evaluación.
Las disposiciones
finales regulan el desarrollo normativo de la Ley así como la entrada en vigor.
La Asamblea de Madrid
aprueba esta Ley en el ejercicio de la competencia para la organización,
régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, que le atribuye
el artículo 26.1.1 de su Estatuto de Autonomía y de la competencia de
desarrollo legislativo de la legislación básica del Estado en materia de
Sanidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, apartados 4 y 5,
del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero y según redacción dada a dicho precepto
por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
1.- Objeto
La presente Ley tiene
como objeto regular todas las actividades relacionadas con la salud bucodental
en el ámbito territorial de Comunidad de Madrid para prevenir enfermedades y
proteger y promover la salud oral de la población de la Comunidad; dar un nuevo
impulso y reorganizar los servicios de atención bucodental del Servicio
Madrileño de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado h) del artículo
16 de la Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid y garantizar la seguridad y calidad de la atención dental en el ámbito
privado, con una regulación que defina y proteja eficazmente los derechos de
los ciudadanos en relación con los mismos.
Artículo
2.- Fines
La presente Ley tiene
como fines:
1. Establecer y, en su
caso, reforzar los sistemas de vigilancia epidemiológica de la salud oral y los
sistemas estadísticos que permitan conocer los recursos dentales públicos y
privados, así como su actividad y desempeño, de modo que sea posible
planificar, diseñar, implantar y evaluar políticas de salud pública oral, así
como orientar el ejercicio de la autoridad sanitaria en esta materia.
2. Crear el Programa
de Atención Dental Infantil (PADI-Comunidad de Madrid) para los niños de 7 a 16
años.
3. Potenciar, reforzar
y reorganizar los servicios de salud bucodental del Servicio Madrileño de Salud
para responder más efectivamente a las necesidades de la población y favorecer
su acceso tanto a las prestaciones previstas en la presente ley, como a las
prestaciones de salud bucodental que recoge el punto 9 del Anexo II del Real
Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de
servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, así como para proveer atención
en esta materia a las personas con especiales necesidades sanitarias de
atención dental y a las personas sin recursos.
4. Actualizar la
regulación y crear e implantar los instrumentos de monitorización de las
instalaciones y las actividades privadas relacionadas con la salud bucodental
en la Comunidad de Madrid de modo que queden garantizadas la seguridad,
calidad, buenas prácticas, así como los derechos de pacientes y ciudadanos en
relación con todo tipo de servicios dentales.
5. Dotar al Servicio
Madrileño de Salud de una Oficina de Salud Dental Comunitaria con la misión de
cumplir las funciones que en virtud de esta Ley asume la Comunidad de Madrid en
relación con la salud bucodental y la actividad relacionada con la misma.
6. Crear el Consejo
Asesor de Salud Bucodental de la Comunidad de Madrid.
Artículo
3.- Ámbito de aplicación
La presente Ley es de
aplicación en ámbito territorial de la Comunidad de Madrid a:
1. Las personas que
como pacientes tengan relación con los servicios de salud bucodental y tengan
su residencia habitual en la Comunidad de Madrid.
2. Las profesiones,
los profesionales y cualesquiera otros trabajadores de los servicios de salud
bucodental, tanto del sector público como del privado.
3. Las clínicas
dentales, entidades aseguradoras, establecimientos, empresas e industrias cuya
actividad incida directa o indirectamente con la salud bucodental y sea
ejercida en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo
4.- De los principios informadores
Son principios
informadores de esta Ley:
1. Considerar la salud
bucodental como parte integral de la salud de las personas.
2. Reducir la
mortalidad y morbilidad derivada de las enfermedades orales, especialmente en
la infancia.
3. Reducir las
desigualdades en salud oral entre la población.
4. Minimizar el
impacto de las enfermedades de origen oral en la salud general y el desarrollo
psicosocial, enfatizando la promoción de la salud oral.
5. Facilitar la
planificación de los recursos y actividades necesarios para su consecución.
6. Evaluar las actuaciones
sanitarias desarrolladas en ámbito de la salud oral.
7. Proteger y
garantizar los derechos de los ciudadanos en relación con el acceso, calidad y
seguridad de la atención bucodental, tanto en el ámbito público como en el
privado.
Artículo 5.-
De la vigilancia y seguimiento de la salud bucodental de la población y de
la práctica de la actividad odontológica en la Comunidad de Madrid
1. El Gobierno de la
Comunidad de Madrid incluirá sistemáticamente los datos relacionados con la
salud bucodental como un apartado más de todos los informes oficiales
relacionados con la salud y los servicios sanitarios públicos y privados de la
Comunidad por ser la salud oral parte integrante de la salud de las personas.
Los datos e
indicadores de salud bucodental serán incluidos en los informes de salud de la
población madrileña, en las Memorias y en las estadísticas relativas a los
recursos sanitarios materiales y humanos, tanto públicos como privados, sobre
su actividad, calidad, accesibilidad, equidad y eficiencia.
El Gobierno de la
Comunidad de Madrid incluirá en el cuadro de mandos integral de la Gerencia
Asistencial de Atención Primaria (e-SOAP), los indicadores y datos necesarios
para la adecuada ejecución, desarrollo y monitorización del PADI.
2. La Comunidad de
Madrid pondrá en marcha una base de datos en la que consten todas clínicas y
centros de servicios bucodentales autorizados en la Comunidad de Madrid con, al
menos, los siguientes datos:
a) Identificación de sus propietarios.
b) Nombre y cualificación profesional de los médicos
estomatólogos y odontólogos que desarrollan su trabajo en las mismas.
c) Nombre y datos de la titulación de su responsable
profesional.
d) Horario de apertura.
Esta base de datos
será de acceso público a través de Internet.
3. Para planificar
adecuadamente los servicios, el Gobierno de la Comunidad de Madrid realizará y
publicará cada cinco años una encuesta epidemiológica, según metodología de la
Organización Mundial de la Salud, para conocer el estado de salud bucodental,
las necesidades de tratamiento de la población de la Comunidad y el impacto de
la presente Ley y otras políticas públicas con repercusión en la salud oral de
la población.
Capítulo II
Programa de Atención Dental Infantil de la Comunidad
de Madrid
(PADI-Comunidad de Madrid)
Artículo
6.- Población infantil cubierta
por el PADI-Comunidad de Madrid
1. El Servicio
Madrileño de Salud, a través del PADI, garantizará la asistencia dental básica,
a todos los niños, residentes en la Comunidad de Madrid, de 7 a 16 años.
2. La extensión del
PADI a toda la población incluida en el párrafo anterior se realizará de forma
incremental, por cohortes de edad desde el año en que cumplan 7 años. La última
cohorte tendrá lugar el 31 de diciembre del año en que cumplan 16 años, sin
perjuicio de su posibilidad de ampliación hasta los 18 años.
3. Todos los niños
comprendidos en los apartados anteriores tendrán un dentista personal de
referencia, como responsable del mantenimiento de un estado óptimo de su salud
bucodental.
4. Todos los niños comprendidos
en los apartados anteriores podrán consultar acerca de la aplicación del PADI
en su caso particular en los Servicios de Salud Bucodental del Servicio
Madrileño de Salud. A estos efectos, se potenciarán dentro del Servicio
Madrileño de Salud los Servicios de Salud Bucodental en los términos expuestos
en el artículo 2.3 de la presente Ley.
Artículo
7.- Servicios incluidos en el
PADI-Comunidad de Madrid
1. La asistencia
dental básica del PADI consistirá en:
a) Una revisión anual obligatoria cuyo contenido
mínimo se especifica en el punto 2 de este artículo y cuyo protocolo y
evaluación será realizado por la Oficina Dental Comunitaria.
b) Asistencia y atención para cualquier urgencia
bucodental, cuantas veces lo necesiten, recibiendo el cuidado y tratamiento
necesario en toda la dentición permanente, mediante la realización de los
procedimientos diagnósticos, preventivos y terapéuticos que se estimen, de
forma programada mediante valoración en cada cita.
c) Tratamientos especiales a causa de malformaciones,
traumatismos del grupo inciso-canino y de patologías en la dentición temporal
con repercusión severa en la dentición permanente. Estos tratamientos
requerirán para su pago por ítem la conformidad expresa e individualizada de la
Oficina Dental Comunitaria, quedando excluidos del PADI los tratamientos de
ortodoncia.
d) Atención dental para casos especiales de niños
cuyas discapacidades físicas o psíquicas, u otras causas, tengan incidencia en
la extensión, gravedad o dificultad de su patología oral y/o su tratamiento.
Estos niños serán atendidos tomando en consideración la especificidad de su
situación de acuerdo con las disposiciones especiales que al efecto establezca
la Oficina Dental Comunitaria.
2. Los servicios
específicos a los que tendrán derecho los niños incluidos en el PADI
consistirán en:
a) Un reconocimiento anual de la cavidad bucal que
comprenda:
1.o Exploración de los tejidos duros y blandos de la cavidad
oral.
2.o Reconocimiento minucioso y detallado de la dentición
permanente, utilizando espejo plano y sonda periodontal si se precisara,
incluyendo todas las fosas y fisuras existentes en el esmalte. En caso de duda
razonable se realizará una exploración radiológica intraoral, previa
conformidad de los padres o tutores.
b) Sellado de fosas y fisuras.
1.o Se realizará el sellado de las fosas y fisuras, en los
molares 1.6, 2.6, 3.6 y 4.6, en todos los casos en que se detectare que el niño
haya padecido caries en dentición temporal.
2.o Asimismo, se realizará sellado de fosas y fisuras de los
molares permanentes con menos de 4 años transcurridos desde su erupción, en los
casos que se detectare caries en algún diente permanente.
3.o Del mismo modo se realizará sellado de las fosas y
fisuras de piezas dentarias permanentes cuando, a criterio del profesional, las
características individuales de riesgo del diente del niño así lo aconsejen.
c) Obturaciones: Si se detectare caries en un diente
permanente, el dentista evaluará su estadío y velocidad de progresión. En caso
de que, a criterio del profesional, la lesión tenga posibilidad de
remineralizarse y detenerse, se proporcionarán al paciente y a los responsables
del mismo, los conocimientos necesarios para desarrollar conductas adecuadas
encaminadas a la estabilización de la lesión y se le citará a revisión para
reevaluar la situación con la frecuencia que se estime necesaria. En caso de
que se considere irreversible la lesión, el profesional procederá a obturarla
con materiales permanentes adecuados.
d) Tratamientos pulpares y extracciones: En los casos
de lesiones pulpares irreversibles en dientes permanentes, el dentista podrá
optar entre realizar el tratamiento pulpar o extraer el diente afectado. La
decisión deberá basarse en lo que estime como el mayor beneficio para el niño.
e) Tratamiento de cualquier tipo de urgencia dental.
3. Quedan excluidos de la cobertura del PADI los
tratamientos especiales siguientes:
a) Los tratamientos de ortodoncia.
b) Tratamientos con finalidad exclusivamente estética.
c) Exodoncias de piezas sanas.
d) Los implantes dentarios, excepto para pacientes con
procesos oncológicos que afectan a la cavidad oral y pacientes con
malformaciones congénitas que cursan con anodoncia.
e) Realización de pruebas complementarias para fines
distintos de las prestaciones contempladas en esta norma.
4. El PADI atenderá
igualmente los tratamientos especiales del grupo inciso-canino debidos a
traumatismos o malformaciones y la atención a patologías en la dentición
temporal con repercusión severa en la dentición permanente. En estos casos, el
abono de la facturación resultante requerirá la conformidad previa de la
Oficina Dental Comunitaria.
Artículo 8.-
Regímenes especiales para la prestación de servicios del PADI-Comunidad de
Madrid
1. Los niños con
diversidad funcional física o psíquica que incida en su patología oral o en su
tratamiento, serán atendidos de conformidad con las disposiciones especiales
que establezca la Oficina Dental Comunitaria del Servicio Madrileño de Salud,
en función de la especificidad de cada situación.
2. La Oficina Dental
Comunitaria determinará un protocolo específico para los niños que, por
provenir de otra Comunidad Autónoma, o por desconocimiento, o por cualquier
otra razón, se incorporen al PADI con más de 7 años de edad.
3. Las mujeres
embarazadas o con hijos a cargo, beneficiarias de una medida de protección en
centros maternales por su condición social de especial necesidad, serán
atendidas por la Oficina Dental Comunitaria hasta su mayoría de edad.
Artículo 9.-
Provisión de los servicios de atención dental incluidos en el PADI-Comunidad
de Madrid
1. La provisión de los
servicios de atención dental incluidos en el PADI podrá realizarse tanto por el
dispositivo propio del Servicio Madrileño de Salud en sus Unidades de Salud
Bucodental, como por profesionales médicos estomatólogos y odontólogos con
ejercicio privado en la Comunidad de Madrid, habilitados expresamente para el
PADI por concierto con el mismo.
2. Los profesionales
de ejercicio privado que presten sus servicios al PADI serán retribuidos
capitativamente, según se determine reglamentariamente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 13 de esta Ley.
3. Los profesionales
médicos estomatólogos u odontólogos que presenten sus servicios al PADI, son
personalmente responsables de los tratamientos y del mantenimiento de un estado
óptimo de la salud bucodental de cada uno de los niños cuya atención tengan
encomendada.
4. Las exigencias de
seguridad, calidad, buen servicio y cumplimiento de estándares serán idénticas
en todo el PADI. Se garantiza la igualdad en la asistencia sanitaria bucodental
con independencia de la procedencia de los pacientes y en todas las modalidades
asistenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
5. En ningún caso
existirá discriminación en la asistencia prestada a los menores por razón de su
cultura, etnia, creencias, valores ni por cualquier otra condición o
circunstancia.
Artículo 10.-
Provisión de puestos de trabajo en las Unidades de Salud Bucodental y concertación
de médicos estomatólogos y odontólogos para el PADI-Comunidad de Madrid
1. Para dar plena
efectividad a la cobertura universal de la población infantil de la Comunidad
de Madrid indicada en el artículo 6 de esta Ley, el Servicio Madrileño de Salud,
se proveerá de los médicos estomatólogos u odontólogos precisos, bien
directamente mediante provisión de puestos de trabajo como personal estatutario
en las Unidades de Salud Bucodental, bien mediante la realización de conciertos
sanitarios con médicos estomatólogos u odontólogos que reúnan los requisitos
establecidos en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario.
2. Anualmente el
Servicio Madrileño de Salud realizará una estimación del número de
profesionales necesarios para la cobertura del programa y, en función de los
resultados, realizará una convocatoria para que los médicos estomatólogos u
odontólogos, con ejercicio profesional en la Comunidad de Madrid, puedan
solicitar su participación en las convocatorias de concierto para la realización
de los servicios de cobertura dental dispuestos en la presente Ley. Los
profesionales que participen en el programa en la modalidad de concierto en
ningún caso podrán acceder a la condición de personal estatutario, sino de
acuerdo con los procedimientos de ingreso establecidos en la Ley 55/2003, de 16
de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de
salud.
Artículo 11.-
Requisitos y obligaciones para concurrir las convocatorias provisión de
puestos de trabajo en las Unidades de Salud Bucodental y de concertación de
médicos estomatólogos u odontólogos
1. Los profesionales
médicos estomatólogos u odontólogos, que deseen ser seleccionados como personal
estatutario en las Unidades de Salud Bucodental o participar en los conciertos
convocados por el Servicio Madrileño de Salud para la cobertura asistencial
dental establecida en la presente Ley, deberán:
a) Estar dados de alta en el Colegio Oficial de
Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región (COEM).
b) Justificar la adecuación de las consultas a las
condiciones que al efecto determine el Servicio Madrileño de Salud a través de
la Oficina Dental Comunitaria. La atención a los menores beneficiarios del
programa se efectuará en las consultas reseñadas en el concierto.
c) Garantizar, salvo fuerza mayor, la continuidad
asistencial del mismo dentista personal durante todo el periodo que el niño
tenga derecho a su participación en el programa, comunicando los cambios que
hubiera a la Oficina Dental Comunitaria.
2. Las exigencias de
seguridad, calidad, buen servicio y cumplimiento de estándares serán idénticas
en todo el PADI, con independencia del prestador de los servicios.
3. Los profesionales
concertados deberán:
a) Asistir a los cursos de actualización que se
determinen por la Oficina Dental Comunitaria.
b) Cumplir las instrucciones y circulares que imparta
el Servicio Madrileño de Salud, a través de la Oficina Dental Comunitaria,
destinadas al PADI.
c) Comunicar a la Oficina Dental Comunitaria el estado
de salud bucodental de los pacientes incluidos en el PADI, comprensivo de los
diagnósticos y de las técnicas y procedimientos realizados.
4. Serán de obligado
cumplimiento todas aquellas otras condiciones que vengan establecidas
expresamente en el concierto firmado con el Servicio Madrileño de Salud para la
prestación de estos servicios.
Artículo
12.- Libre elección del dentista
personal
1. Los padres, tutores
o responsables de los niños a los que se extiende el ámbito subjetivo de
aplicación del programa podrán elegir libremente a un dentista entre cualquiera
de los profesionales tanto del Servicio Madrileño de Salud como de los
concertados para el PADI.
2. Una vez
confeccionada una lista comprensiva tanto de los profesionales del Servicio
Madrileño de Salud como de los concertados, el Servicio Madrileño de Salud dará
publicidad a la misma para que los usuarios puedan proceder a la elección del
profesional que estimen oportuno para que ejerza como dentista personal del
menor. Hecha la elección, ante circunstancias sobrevenidas y de acuerdo con lo
que reglamentariamente se establezca, los padres, tutores o responsables del
niño con derecho a esta asistencia podrán solicitar del Servicio Madrileño de
Salud, a través de la Oficina Dental Comunitaria, el cambio del dentista
personal.
3. Los médicos
estomatólogos u odontólogos, podrán rehusar, mediante causa justificada, que ha
de ser valorada y aceptada por la Oficina Dental Comunitaria, la incorporación
o el seguimiento de algún niño. En dicho supuesto perderá la capitación
correspondiente al mismo.
4. Sin perjuicio de lo
establecido en los apartados anteriores y salvo causa de fuerza mayor, una vez
establecida la relación entre dentista personal y paciente, la misma deberá
poder extenderse durante todo el tiempo de la cobertura a la que la edad del
menor le dé derecho.
Artículo 13.-
Retribución del servicio a los profesionales concertados para el
PADI-Comunidad de Madrid
1. Los profesionales
que presten servicios para el PADI serán retribuidos mediante sistema
capitativo para la cobertura de la asistencia prevista en el artículo 7.1 y
7.2, y por los tratamientos efectuados, en los casos previstos en el artículo
7.3. Excepcionalmente, para los casos previstos en el artículo 7.3, podrán
suscribirse acuerdos especiales para la atención de situaciones
individualizadas.
2. La cantidad a
abonar en el sistema capitativo, así como el baremo de honorarios a abonar por
los tratamientos necesarios del grupo inciso-canino se determinarán mediante
Resolución de la Dirección General del Servicio Madrileño de Salud.
3. En los casos en que
exista un tercero obligado al pago, se procederá igualmente el abono de
honorarios por los tratamientos debidos a traumatismo, sin perjuicio de la
obligación por parte del Servicio Madrileño de Salud de reclamar dicho pago al
tercero obligado mediante el ejercicio de las acciones pertinentes.
Artículo 14.-
Colaboración de la Consejería de Educación a los objetivos del
PADI-Comunidad de Madrid
La Consejería de
Educación, en coordinación con la Consejería de Sanidad y el Servicio Madrileño
de Salud, adoptará las medidas precisas para que todos los centros escolares,
tanto públicos como privados, colaboren en la implantación y seguimiento del
PADI.
Artículo
15.- Atención integral a la salud
del niño y coordinación asistencial
1. Puesto que la salud
bucodental es una parte de la salud integral de la persona, los servicios de
atención primaria y de atención especializada habilitarán en sus respectivas
historias clínicas un apartado donde conste si el niño está recibiendo los
servicios del PADI a los que tiene derecho.
2. Los profesionales
que presten servicio a pacientes cubiertos por el PADI facilitarán a los
pacientes que asistan un informe escrito detallando los diagnósticos y las
técnicas y procedimientos realizados y lo comunicarán a la Oficina Dental
Comunitaria.
Capítulo III
Oficina Dental Comunitaria
en el Servicio Madrileño de Salud
Artículo
16.- Oficina Dental Comunitaria en
el Servicio Madrileño de Salud
1. El Gobierno de la
Comunidad de Madrid creará una Oficina Dental Comunitaria integrada en el
Servicio Madrileño de Salud con las siguientes funciones:
a) Conocer y monitorizar el estado de salud bucodental
de la población de la Comunidad, siendo responsable de los sistemas de
información de la misma a los que se refiere el artículo 5.
b) Planificar, ordenar, supervisar, evaluar y
gestionar los servicios de salud bucodental responsabilidad del Servicio
Madrileño de Salud, entre ellos el PADI y las Unidades de Salud Bucodental.
c) Garantizar servicios de atención dental a un nivel
adecuado a los grupos de población con necesidades sanitarias o sociales
especiales, según criterios sanitarios y económicos que reglamentariamente
fijará el Gobierno para los colectivos, entre otros, de personas con ciertos
tipos de enfermedades raras, discapacitados, embarazadas y madres lactantes, y
pacientes sin recursos, especialmente ancianos edéntulos.
d) Vigilar y velar por el cumplimiento de la normativa
de las instalaciones y actividades relacionadas con la salud bucodental en la
Comunidad de Madrid.
e) Velar para que la publicidad y propaganda
comerciales en el ámbito de la salud bucodental se ajuste a criterios de
veracidad en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello que pueda
constituir un perjuicio para la misma, con especial atención a la protección de
la salud de la población más vulnerable.
f) Velar por los derechos de pacientes y monitorizar
la seguridad, la calidad y las buenas prácticas en la atención bucodental
prestada en las Unidades de Salud Bucodental y en los servicios especializados
dependientes del Servicio Madrileño de Salud, así como en las clínicas
odontológicas privadas. Estas funciones incluirán el seguimiento de quejas y
reclamaciones.
g) Ejercer la Secretaría del Consejo Asesor Dental de
la Comunidad de Madrid.
h) Cualesquiera otras que se le asignen
reglamentariamente.
2. Reglamentariamente
se establecerá la adscripción y el nivel orgánico correspondiente a la Oficina
Dental Comunitaria, no debiendo ser este, dadas sus responsabilidades, inferior
a una Jefatura de Área.
3. La Oficina Dental
Comunitaria tendrá un órgano profesional colegiado asesor, con funciones
similares a las Juntas Técnico Asistenciales, que estará formado por médicos
estomatólogos y odontólogos de las Unidades de Salud Bucodental, y cirujanos
maxilofaciales del Servicio Madrileño de Salud. Su composición y funciones
serán determinadas reglamentariamente.
Artículo
17.- El responsable de la Oficina
Dental Comunitaria
En el nombramiento del
Jefe de la Oficina Dental Comunitaria se aplicarán preceptivamente los
criterios de profesionalización de la función directiva-gestora incluidos en la
Ley
11/2017, de 22 de diciembre, de Buen Gobierno y Profesionalización de la
Gestión de los Centros y Organizaciones Sanitarias del Servicio Madrileño de
Salud. Por ello, su nombramiento será realizado con procedimientos reglados de
selección, a través de convocatoria pública, de concurrencia competitiva entre
profesionales con título de médico estomatólogo o de odontólogo, y tramitación
y resolución transparentes del proceso de selección.
Capítulo IV
El Consejo Asesor Dental
Artículo
18.- El Consejo Asesor Dental
1. Se crea el Consejo
Asesor Dental de la Comunidad para orientar e informar todos los aspectos de la
política de salud bucodental en la Comunidad de Madrid.
2. Son funciones del
Consejo Asesor Dental:
a) Analizar la situación y necesidades de la salud
bucodental de la población de la Comunidad de Madrid y efectuar recomendaciones
y propuestas que contribuyan a mejorar la calidad, seguridad, efectividad,
eficiencia y equidad de los servicios bucodentales de la Comunidad de Madrid,
tanto públicos como privados.
b) Analizar y realizar propuestas sobre la seguridad,
efectividad, calidad y eficiencia de las prácticas, los métodos y
procedimientos diagnósticos y terapéuticos utilizados en los servicios de salud
bucodental de la Comunidad para contribuir al mejor uso de los recursos
asistenciales e incorporación a éstos de los últimos avances científicos.
c) Revisar la literatura científico-profesional y las
mejores prácticas de los servicios bucodentales internacionales y nacionales y
difundir aquellas innovaciones exitosas que mejoren la salud bucodental en la
Comunidad de Madrid.
d) Contribuir a la elaboración de directrices,
protocolos y pautas comunes que ayuden a la mejor utilización, estandarización
y evaluación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos.
e) Evaluar necesidades y prioridades en materia de
formación de las profesiones dentales, así como realizar propuestas en relación
con la misma.
f) Realizar análisis para el establecimiento de
prioridades y planes de investigación básica, clínica, epidemiológica y de
salud pública bucodental.
3. El Consejo Asesor
Dental estará formado por profesionales del ámbito de la sanidad y la salud
bucodental, quienes aportarán ad honorem sus conocimientos y experiencia a la
mejora de la salud pública oral en la Comunidad de Madrid.
4. El presidente y los
miembros del Consejo Asesor Dental serán nombrados por el titular de la
Consejería de Sanidad, e incluirán:
a) Dos miembros del órgano profesional colegiado
asesor de la Dental Comunitaria al que se refiere el artículo 16.3, de los
cuales uno será su presidente.
b) Un representante propuesto por el Colegio Oficial
de Estomatólogos y Odontólogos.
c) Un representante propuesto por las Facultades de
Odontología de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid.
d) Un experto en legislación sanitaria.
e) Dos expertos en política y gestión sanitaria entre
los propuestos por las sociedades científico-profesionales de estos ámbitos.
f) Tres expertos en salud pública dental de entre los
propuestos por las sociedades científico-profesionales de este ámbito y los
Departamentos de Salud Dental Comunitaria de las Facultades de Odontología de
las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid.
g) Un especialista en Cirugía Maxilofacial con
categoría de jefe de Servicio en un hospital del Servicio Madrileño de Salud.
h) Dos pediatras entre los propuestos por las
sociedades científico-profesionales de esta especialidad.
5. El Consejo Asesor
Dental contará con el apoyo logístico y técnico de la Oficina Dental
Comunitaria del Servicio Madrileño de Salud cuyo titular será su secretario.
Capítulo V
Infracciones y sanciones
Artículo
19.- Régimen sancionador
1. Además de las
previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid, las infracciones contempladas en la presente Ley serán objeto de
sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan
concurrir.
2. En los casos en que
las infracciones pudieren ser constitutivas de delito se procederá conforme a
lo establecido en el artículo 142 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de
Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
3. Son sujetos
responsables de las infracciones, en la materia regulada por esta Ley, las
personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, hubiesen participado en
aquellas mediando dolo, culpa o negligencia.
4. Los órganos
competentes para imponer las sanciones correspondientes serán los previstos en
el artículo 146 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria
de la Comunidad de Madrid.
Artículo
20.- Infracciones
1. Son infracciones
leves:
a) El incumplimiento de las instrucciones del Servicio
Madrileño de Salud o de la Oficina Dental Comunitaria, siempre que no tengan
efecto negativo alguno en la salud bucodental de ningún menor.
b) El incumplimiento de la emisión de informe escrito
detallando los diagnósticos y las técnicas y procedimientos realizados su
comunicación a la Oficina Dental Comunitaria.
c) El incumplimiento de cualquier obligación o la
vulneración de cualquier prohibición de las previstas en esta Ley, siempre que
no proceda su calificación como infracción grave o muy grave.
2. Son infracciones
graves:
a) La pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos
para poder optar a la concurrencia en las convocatorias de provisión de puestos
de personal estatutario o de conciertos, siempre que no tenga la consideración
de infracción muy grave.
b) La obstaculización por cualquier medio a un menor
para el acceso al programa.
c) La discriminación a cualquier paciente en el acceso
al programa o en la realización de las prestaciones que lo integran.
d) La concurrencia de dos o más faltas leves.
e) La reincidencia en la comisión de una falta leve en
un plazo de dos años.
3. Son infracciones
muy graves:
a) El incumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 12, con ocultación del mismo en el momento de concurrir al
procedimiento convocado para la realización de los conciertos del PADI.
b) El abandono del seguimiento de un menor antes de
que concluya el periodo del programa a que tiene derecho si no es por causa de
fuerza mayor o por causa justificada y aceptada por la Oficina Dental Comunitaria.
c) El incumplimiento de las instrucciones del Servicio
Madrileño de Salud o de la Oficina Dental Comunitaria, si produce algún efecto
negativo en la salud bucodental de un menor.
d) El incumplimiento de la obligación de comunicar a
la Oficina Dental Comunitaria el estado de salud bucodental de los pacientes
incluidos en el PADI así como los diagnósticos y las técnicas y procedimientos
realizados, si dicha omisión produjere algún efecto negativo en la salud de un
menor.
e) La concurrencia de dos o más faltas graves.
f) La reincidencia en la comisión de una falta grave
en un plazo de cuatro años.
Artículo
21.- Sanciones
1. Las infracciones
previstas en esta Ley serán objeto de las sanciones administrativas previstas
en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el
artículo 145 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de
la Comunidad de Madrid.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, si las infracciones son cometidas por
personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, se sancionarán conforme a
lo previsto en el Capítulo XII de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del
Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, referente al
régimen disciplinario, de acuerdo con la habilitación contenida en el artículo
72.5 de dicho Estatuto.
3. En el caso de que
las infracciones fueren cometidas por profesionales con los que se hubiera
suscrito un concierto, además de la sanción económica que corresponda, dichos
profesionales quedarán excluidos del concierto suscrito así como de la
posibilidad de concurrir en futuras convocatorias durante los plazos
siguientes:
a) De seis meses a un año para las infracciones leves.
b) De uno a cinco años para las infracciones graves.
c) De cinco a diez años para las infracciones muy
graves.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Formularios y procedimientos
Los formularios de
seguimiento de los niños y los mecanismos de control precisos para la
implantación, desarrollo y evaluación de la cobertura bucodental prevista en la
presente Ley se regularán mediante Resolución del Servicio Madrileño de Salud.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Evaluación de la Ley
La Consejería
competente en materia de Sanidad elaborará y publicará, en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de la Ley, un informe tanto sobre el grado de
implantación de la misma y de su impacto en la organización del Servicio
Madrileño de Salud como sobre la atención de salud bucodental en la Comunidad
de Madrid. Este informe se actualizará bianualmente, con el fin de permitir
evaluar con regularidad la aplicación y efectos de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Difusión de la Ley
La Consejería de
Sanidad, en coordinación con la Consejería de Educación, habilitará los
mecanismos oportunos, para dar la máxima difusión a la presente Ley entre los
profesionales sanitarios y educativos y entre la ciudadanía en general.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Desarrollo normativo
1. En el plazo de
nueve meses, a contar desde la entrada en vigor de la Ley, el Consejo de
Gobierno procederá a dictar un Decreto que adapte el marco normativo a las
previsiones de esta Ley, de modo que el PADI-Comunidad de Madrid pueda estar
operativo no más tarde del 1 de enero de 2020.
2. Se faculta al
Consejo de Gobierno para que, en función de la evolución del PADI-Comunidad de
Madrid, y de la existencia de dotación presupuestaria suficiente, pueda
modificar la progresión incremental de carácter anual que establece el artículo
6.
3. Se faculta al
Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el 1 de
enero de 2019.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.