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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Resolución de 5 de octubre de 2018, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del Reglamento de la Función de Control Interno de la Universidad Rey Juan Carlos. ([1])

 

 

 

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 20.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, y 81.1.b) de los Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos, apro-bados mediante Decreto 22/2003, de 27 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, y conforme al Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Universidad Rey Juan Carlos, en sesión celebrada el día 21 de septiembre de 2018, este Rectorado

 

RESUELVE

 

Ordenar la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del Reglamento de la función de control interno de la Universidad Rey Juan Carlos, cuyo texto íntegro se recoge en anexo a esta Resolución.

 

REGLAMENTO DE LA FUNCIÓN DE CONTROL INTERNO DE LA UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS

 

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, determina en su artículo 82 que las Comunidades Autónomas establecerán las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución del presupuesto de las Universidades, así como para el control de las inversiones, gastos e ingresos de aquellas, mediante las correspondientes técnicas de auditoría, bajo la supervisión de los Consejos Sociales.

Esta determinación legal no ha sido desarrollada por la Comunidad de Madrid, que no ha establecido medidas específicamente dirigidas a las universidades, más allá de las previsiones generales contenidas en las Leyes Anuales de Presupuestos de la Comunidad.

Los Estatutos de la Universidad, aprobados por Decreto 22/2003, de 27 febrero y modificados por Decreto 28/2010, de 20 de mayo, no se refieren a la función interventora pero sí a la de control interno, al señalar en su artículo 212 que ʺla Universidad asegurará el control interno de sus gastos e ingresos de acuerdo a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia, y organizará sus cuentas según los principios de una contabilidad presupuestaria, patrimonial y analítica. Asimismo, garantizará una gestión transparente de los recursos. A tal efecto, podrá constituirse una unidad administrativa, con dependencia directa del Rector, dotada de autonomía funcional respecto de la Gerencia General de la Universidad, que empleará, en su caso, técnicas de auditoríaʺ.

Sin embargo, a la fecha de aprobación de sus Estatutos, la Universidad había establecido ya un sistema más riguroso, creando la Intervención General de la Universidad por Acuerdo de su Comisión Gestora de 6 de febrero de 2002 e implantando la función interventora, regulada muy someramente y con remisión a la normativa autonómica, mediante Instrucción de la Gerencia de 28 de febrero de 2002.

Esta Instrucción distinguía entre intervención (identificada con la fiscalización previa, formal y material) y control interno (identificado con la mera anotación contable), atribuyendo cada una de estas actividades a una unidad diferenciada. La utilización interna de técnicas de auditoría, prevista luego en los Estatutos no tuvo reflejo en la Instrucción, y se ha limitado en la práctica a la de las cuentas anuales, realizada habitualmente por auditoras externas.

La falta de correspondencia entre las previsiones estatutarias y las contenidas en los acuerdos e instrucciones de fecha anterior no ha sido subsanada hasta ahora, de manera que el control interno de los Estatutos se ha hecho corresponder indebida y exclusivamente con el ejercicio de una función interventora regulada ¿como se ha indicado, de manera muy somera y con remisión a la normativa autonómica¿ por los órganos universitarios preestatutarios.

Las diferencias evidentes entre la gestión autonómica y la universitaria, menos formalizada y más sometida a la concurrencia para la obtención de recursos y resultados (como refleja la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, al señalar que las Universidades han de ʺintegrarse competitivamente junto a los mejores centros de enseñanza superior en el nuevo espacio universitario europeo que se está comenzado a configurarʺ); la necesidad de adaptar la regulación interna preestatutaria a lo determinado en los Estatutos de la Universidad; la conveniencia de establecer un sistema de control ágil y eficaz, basado más en la corresponsabilidad de los gestores y menos en un sistema de vigilancia preventiva, más en el control permanente y la auditoría que en la fiscalización previa, hacen recomendable la aprobación de un Reglamento de la función de control interno en la Universidad Rey Juan Carlos, con el siguiente tenor:

 

TÍTULO I

Principios de actuación y normas generales

 

Artículo 1. Control de la gestión económica y financiera de la Universidad Rey Juan Carlos

1. El control interno de la gestión económica y financiera de la Universidad Rey Juan Carlos se realizará, en los términos establecidos en el presente Reglamento, sobre el conjunto de dicha actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que la integran.

2. El control interno de la gestión económica y financiera de la Universidad se basa en el principio de corresponsabilidad de los gestores y se realizará mediante el ejercicio equilibrado de la fiscalización previa, el control financiero permanente y la auditoría pública.

3. Corresponde a la Intervención de la Universidad el desarrollo de la actividad de control interno, sin perjuicio de las competencias de supervisión atribuidas al Consejo Social en el artículo 4 de la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2. Ámbito del control

1. El control a que se refiere este Reglamento será ejercido sobre la totalidad de los órganos, servicios, centros, departamentos, institutos o unidades organizativas de cualquier naturaleza que componen la Universidad Rey Juan Carlos (en adelante, unidades gestoras).

2. Por decisión del Rector podrá extenderse, puntual o globalmente, en los términos en que se establezca en la correspondiente resolución, a actividades de las entidades dependientes incluidas en el perímetro de consolidación de la Universidad.

3. Se extenderá también a las actividades de centros, institutos u otras entidades adscritos a la Universidad en los términos que prevea el convenio de adscripción.

4. La Intervención de la Universidad ejercerá asimismo el control sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por la misma o financiadas con cargo a fondos externos de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica, estatal o comunitaria, según proceda.

Artículo 3. Objetivos del control

1. El control regulado en este Reglamento tiene como objetivos:

a) Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto del control.

b) Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano de la Universidad.

c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, economía, planificación, coordinación, transparencia, buena gestión financiera, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a las unidades gestoras del presupuesto de la Universidad.

e) Otros similares, por resolución del Rector.

Artículo 4. Principios de actuación de la Intervención de la Universidad

1. El ejercicio de las funciones de la Intervención estará sometido a los principios de autonomía funcional, imparcialidad, responsabilidad y procedimiento contradictorio.

2. Las funciones del personal de la Intervención estarán especialmente protegidas frente a las injerencias o presiones que pudieran limitar su actividad. En estos supuestos, la Intervención lo pondrá en conocimiento del Rector quien, en su caso, iniciará los oportunos procedimientos administrativos para la depuración de responsabilidades.

3. El control se realizará con plena autonomía respecto del órgano cuya gestión sea objeto de control. El personal de la Intervención gozará de autonomía funcional respecto de los órganos cuya gestión controle.

4. El personal de la Universidad, los miembros de sus órganos de gobierno y, en general, los miembros de la Comunidad Universitaria, así como las personas naturales o jurídicas que gestionen recursos de la Universidad Rey Juan Carlos están sujetas a un deber de colaboración con la Intervención en la realización de su labor.

5. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención podrá recabar directamente de los distintos órganos de la Universidad los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones, con independencia del medio que los soporte.

6. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias de criterio que puedan presentarse en el ejercicio de la función de control interno. Dicho principio se materializará en los procedimientos de resolución de discrepancias regulados en el articulado de este Reglamento.

Artículo 5. Deberes del personal de la Intervención

1. El personal que ejerza la función de control interno realizará sus actividades con independencia, diligencia profesional, responsabilidad y secreto profesional. Deberá guardar el debido sigilo en relación con los asuntos que conozca en el desempeño de sus funciones. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno solo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos deberá dirigirse al Rector.

2. Cuando en la práctica de un control se aprecie que los hechos acreditados en el expediente pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o de responsabilidades contables o penales, se deberá poner en conocimiento del Rector, el cual, si procede, remitirá lo actuado al órgano competente para la iniciación de los procedimientos oportunos.

Artículo 6. Facultades del personal de la Intervención

1. Los órganos gestores, cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en la Universidad Rey Juan Carlos, deberán prestar la debida colaboración y apoyo al personal encargado de la realización del control interno, aportando y facilitando la información sobre la gestión que se considere necesaria.

2. El personal que ejerza funciones de auditoría y control interno tendrá acceso a cualquier expediente, archivo o documento con independencia de su soporte, a las aplicaciones informáticas que tengan información relacionada con el contenido de la comprobación, previa puesta en conocimiento del responsable administrativo de la unidad gestora correspondiente, al objeto de poder obtener información precisa para la realización de las tareas que tiene encomendadas. Los responsables de las respectivas aplicaciones informáticas facilitarán los permisos de usuarios que sean necesarios para la consecución del objetivo previsto.

3. Los Servicios Jurídicos de la Universidad prestarán la asistencia jurídica que, en su caso corresponda al personal que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control interno, sean objeto de citaciones por órgano jurisdiccional.

 

TÍTULO II

Formas de ejercicio de la función de control interno

 

CAPÍTULO I

Definición y distribución

 

Artículo 7. Las formas de ejercicio de la función de control interno

1. La fiscalización previa tiene por objeto controlar, antes de que sean dictados, en los términos del presente Reglamento, los actos de la Universidad Rey Juan Carlos que den soporte al reconocimiento de derechos y de obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Universidad se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. La fiscalización previa puede realizarse en su modalidad ordinaria o limitarse a los elementos esenciales

2.1. La fiscalización previa es el examen, realizado antes de que se dicte la correspondiente resolución, de los actos, expedientes, documentos o negocios jurídicos susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores, con el fin de asegurar que se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso, tanto de derecho material como procedimental.

En aquellos expedientes en que se decida, la Intervención podrá realizar la fiscalización por muestreo de un universo de expedientes determinado. En estos casos, la conformidad de la Intervención alcanzará a todos los actos singulares que integren la totalidad del universo

2.2. La fiscalización previa de elementos esenciales se limitará a comprobar los extremos siguientes:

1) La existencia de crédito presupuestario y que el presupuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación propuestos. En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual, se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en las normas de ejecución presupuestaria.

2) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

3) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Rector, previo informe de la Intervención General.

3. El control financiero permanente verificará de manera continua la situación y funcionamiento, en el aspecto económico-financiero, de la Universidad Rey Juan Carlos, con el objeto de comprobar el cumplimiento del ordenamiento jurídico que sea de aplicación, así como la adecuación de su gestión a los principios generales de buena gestión financiera.

4. La auditoría pública tendrá por objeto la verificación sistemática y a posteriori de la actividad económico-financiera de la Universidad, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención, sin perjuicio de las que con carácter obligatorio establezcan los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.

5. La Intervención presentará anualmente al Consejo de Gobierno a través del Rector un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan Anual de Control Financiero Permanente y del Plan Anual de Auditoría de cada ejercicio.

Además, la Intervención podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno a través del Rector los informes de control financiero permanente y de auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar.

Igualmente, la Intervención elaborará informes puntuales sobre aspectos específicos, siguiendo instrucciones del Rector, por propia iniciativa o a solicitud del Consejo de Gobierno o del Consejo Social.

Artículo 8. Distribución equilibrada orientada a la mejora continua de las distintas formas de ejercicio de la función de control interno

1. La definición de la forma de ejercicio del control interno que se aplicará a cada tipo de expediente se realizará por el Consejo de Gobierno anualmente, mediante Acuerdo específico que se adoptará a propuesta del Rector y se anexará a las normas de ejecución del presupuesto de la Universidad.

2. Para elaborar la propuesta de Acuerdo, que tendrá como objetivo la mejora continua de la gestión económico financiera de la Universidad, se tendrá en consideración los informes que emitan la Intervención y la Gerencia General de la Universidad sobre riesgos de incumplimiento, áreas de mejora y dificultades de gestión.

 

CAPÍTULO II

Fiscalización previa

 

Artículo 9. Momento y plazo para el ejercicio de la fiscalización previa

1. La Intervención recibirá el expediente original completo una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos y cuando estén en disposición de que se dicte acuerdo por el órgano competente.

2. La Intervención fiscalizará el expediente en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a la fecha de recepción. Este plazo se reducirá a cinco días hábiles cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente o por resolución motivada del Rector. Asimismo, en el caso de que el expediente revista una especial complejidad, el plazo podrá ampliarse a un máximo de veinte días hábiles por resolución motivada del Rector, previa petición de la Intervención.

Artículo 10. Fiscalización de conformidad y reparos

1. Si la Intervención considera que el expediente objeto de fiscalización se ajusta a la legalidad, hará constar su conformidad mediante diligencia firmada sin necesidad de motivarla.

2. Cuando la Intervención se manifieste en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos mediante escrito motivado, citando las normas en que se apoye el reparo y expresando todas las objeciones en el expediente.

3. El reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea subsanado cuando afecte a la autorización, disposición, reconocimiento de la obligación o a la ordenación del pago, en los siguientes casos:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando el órgano carezca de competencia para su autorización.

c) Cuando se omitan en el expediente requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuidad de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Universidad o a un tercero.

d) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

e) Cuando se refiera a la comprobación material de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

4. La Intervención podrá emitir informe favorable a pesar de los defectos que observe en el expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, quedando la eficacia del acto condicionada a la subsanación de aquellos con anterioridad a la aprobación del expediente.

Artículo 11. Discrepancias

1. Cuando el órgano al que se dirija el reparo no manifieste discrepancia con el reparo formulado será responsabilidad del mismo subsanar las deficiencias observadas y lo pondrá en conocimiento de la Intervención, sin que sea preciso emitir nuevo informe.

2. Cuando el órgano gestor manifieste su discrepancia con el reparo formulado deberá motivarla por escrito, con cita de las normas en las que fundamente su criterio, remitiéndolo a la Intervención en el plazo de diez días hábiles. Una vez recibido, si es estimado en su totalidad por la Intervención, se comunicará al órgano gestor en plazo de cinco días hábiles. En caso contrario, en el mismo plazo, se remitirá al Rector para su decisión. Para adoptarla, el Rector podrá solicitar los informes complementarios que considere convenientes. El acuerdo que adopte el Rector será obligatorio.

Artículo 12. Omisión de la función de fiscalización previa

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en el Acuerdo al que se refiere el artículo 8, la fiscalización previa fuese preceptiva y se hubiese omitido, no se podrán reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2. Cuando los responsables de las unidades gestoras observen que existen indicios de que se ha omitido la función fiscalizadora preceptiva, lo comunicarán al Rector, que adoptará las medidas oportunas para garantizar la adecuación de los procedimientos de gestión a la normativa vigente.

3. Cuando la Intervención observe, en cualquier momento o en el desarrollo del Plan Anual de Control Financiero Permanente o del Plan Anual de Auditoria que existen indicios de que se ha omitido la función fiscalizadora preceptiva lo comunicará al Rector.

4. En el supuesto de que, efectivamente, se hubiese omitido la fiscalización previa preceptiva, se emitirá un informe por parte de la Intervención, en el ejercicio de su función o a petición del Rector, que no tendrá naturaleza de fiscalización, en el que la Intervención pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que, a juicio de la Intervención se hayan producido en el momento en que se adoptó el acto sin fiscalización previa.

b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c) La posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.

5. Oídas la Intervención y la unidad gestora que omitió la fiscalización obligatoria, el Rector adoptará la resolución procedente, pudiendo solicitar previamente los informes que tenga por conveniente.

6. El acuerdo del Rector no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

Artículo 13. Comprobación material de la inversión

1. Antes de liquidar el gasto o reconocer la obligación deberá verificarse materialmente la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones y su adecuación al contenido del correspondiente contrato o compromiso con el proveedor.

2. La presencia de personal de la Intervención en la comprobación material de la inversión, deberá solicitarse por las unidades gestoras correspondientes en los casos en que así se prevea en el Acuerdo a que se refiere el artículo 8 y será potestativa, a decisión de la Intervención, que determinará lo que proceda y comunicará en su caso dicha presencia.

3. El resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en un acta que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición, y en la que se harán constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción.

4. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, la Intervención podrá acordar motivadamente la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, la prestación de servicios y la adquisición de suministros.

 

CAPÍTULO III

Control financiero permanente

 

Artículo 14. Finalidad y forma de ejercicio

1. El control financiero permanente tiene por objeto verificar de forma continua que la gestión económico-financiera de la Universidad Rey Juan Carlos se adecua a los principios de legalidad y buena gestión financiera, por lo que comprenderá el análisis de la economía, eficacia y eficiencia, transparencia y buen gobierno y en particular del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y equilibrio financiero, así como el adecuado registro y contabilización de la totalidad de las operaciones realizadas por cada órgano y su fiel reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deban formar estos.

2. En el caso de las subvenciones y demás ayudas concedidas a las entidades y particulares con cargo a los Presupuestos Generales de la Universidad, el control financiero tendrá por objeto comprobar la adecuada y correcta obtención, utilización y disfrute de las subvenciones y demás ayudas percibidas, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.

3. Cuando los presupuestos de las distintas unidades se formulen por objetivos o planes de actuación, el control financiero tendrá como objeto, entre otros, el examen, análisis y evaluación de los sistemas y procedimientos de seguimiento de objetivos aplicados por los órganos gestores, así como de cuantos documentos y antecedentes resulten necesarios para determinar el grado de fiabilidad de los datos contenidos en los informes que, con relación a la ejecución de los planes de actuación, deban rendir los órganos gestores responsables. A estos efectos, los órganos gestores habrán de establecer un sistema de seguimiento de objetivos adaptado a las necesidades propias de su gestión con la finalidad de poder evaluar el cumplimiento de los objetivos que han servido de base en la asignación de recursos.

4. El control financiero tiene como finalidad promover la mejora de las técnicas y procedimientos de gestión económico-financieros, a través de las propuestas que se deduzcan de los resultados del mismo. De los informes de control se podrá extraer información que permita una mejor aplicación de los principios de eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto público.

5. La Intervención someterá al Rector una propuesta de Plan Anual de Control Financiero Permanente, en la que se establecerán las especificaciones necesarias relativas a la tipología de expedientes a incluir y las unidades gestoras a las que afectará.

6. Independientemente del Plan Anual, el Rector podrá acordar la realización de informes de control financiero permanente, por propia iniciativa o a propuesta motivada de la Intervención.

Artículo 15. Contenido del control financiero permanente

1. El control financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones:

a) La verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la fiscalización previa.

b) El seguimiento de la gestión presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del informe de gestión y resultados.

c) El análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas para la corrección de aquellas.

2. El control financiero se realizará, por regla general, en un momento posterior a la conclusión de las actividades y operaciones fiscalizadas, pudiendo utilizarse técnicas de revisión de la totalidad de un universo de expedientes correspondientes a un período o utilizando técnicas de muestreo e inferencia estadística, a criterio de la Intervención. No obstante, cuando así se determine por el Rector y previo informe de la Intervención, el control financiero se podrá realizar de forma permanente en las unidades, organismos y operaciones que se establezcan, en los términos y con el alcance que se determinen para cada caso.

Artículo 16. Informes de control financiero permanente

1. Las actuaciones de control financiero permanente se documentarán en informes escritos donde se reflejarán el alcance y objetivos de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo. Podrán emitirse informes parciales, por unidades gestoras o tipos de expedientes, pero la Intervención deberá emitir al menos un informe anual general.

2. Los informes tendrán carácter provisional y se remitirán a los responsables de las unidades gestoras sujetas al control para que, en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción del informe, formulen las alegaciones que estimen oportunas.

3. El informe definitivo incluirá, en su caso, las alegaciones de las unidades gestoras y las observaciones de la Intervención sobre dichas alegaciones y será remitido por la Intervención a las unidades gestoras afectadas.

4. Si el informe definitivo establece incumplimientos graves de la legalidad vigente, que determinen la nulidad de los actos emitidos o graves perjuicios para la Universidad o un tercero, corresponderá al Rector adoptar las determinaciones que procedan, previa la solicitud de los informes complementarios que considere necesarios.

Artículo 17. Discrepancias

1. Si, por el contrario, el informe definitivo estableciese recomendaciones de mejora, la unidad gestora podrá aceptarlas y, en este caso, deberá seguir las recomendaciones de manera inmediata, si es posible, y si no lo es, proponer motivadamente un plan de acción para el cumplimiento de las recomendaciones, que incluirá necesariamente una propuesta de plazos para la implantación de las mejoras. El plan deberá ser aprobado por el Rector y será objeto de seguimiento por la Intervención.

2. En caso de no aceptar las recomendaciones, la unidad gestora manifestará motivadamente su discrepancia por escrito, indicando las normas en que se basa, remitiéndolo a la Intervención en el plazo de diez días hábiles.

3. Una vez recibido, si es estimado en su totalidad por la Intervención, se comunicará al órgano gestor en el plazo de cinco días hábiles. En caso contrario, en el mismo plazo, se remitirá debidamente informado al Rector para su decisión, que podrá solicitar los informes complementarios que considere convenientes. El acuerdo que adopte el Rector será obligatorio.

 

CAPÍTULO IV

Auditoría pública

 

Artículo 18. Objeto y ámbito de la auditoría

1. Las auditorías consistirán en la comprobación de la gestión económico-financiera de las unidades o programas presupuestarios objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de procedimientos de análisis de las operaciones o actuaciones singulares seleccionadas al efecto.

2. Dichas comprobaciones, de acuerdo con los objetivos que en cada caso se persigan, podrán utilizar alguno de los siguientes modelos de auditoría: financiera, de cumplimiento, operativa, de programas presupuestarios y planes de actuación y de sistemas y procedimientos de gestión.

3. La auditoría pública extenderá su ámbito a la totalidad de las actividades realizadas por la Universidad Rey Juan Carlos.

Artículo 19. Modalidades de la auditoría

La auditoría pública se ajustará a las normas de auditoría para el sector público, según las siguientes modalidades:

a) Auditoría de regularidad contable: Tiene por finalidad revisar y verificar la información y documentación contable y la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación, con el objetivo de que las cuentas de la Universidad representen la imagen fiel del patrimonio y resultados y de la situación económico-financiera de la Universidad y contengan la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

b) Auditoría de cumplimiento: Comprenderá la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, de personal, de ingresos y de gestión de subvenciones, así como de cualquier otro aspecto del funcionamiento económico financiero de las diferentes unidades gestoras de la estructura de la Universidad Rey Juan Carlos.

c) Auditoría operativa: Constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública y se ejercerá a través de las siguientes modalidades:

1) Auditoría de programas presupuestarios, consistente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrollados por los órganos gestores, la verificación de los balances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alternativas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.

2) Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios de buena gestión.

3) Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independiente y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.

Artículo 20. Plan de Auditoría interna

1. Se realizarán auditorías internas por la Intervención de acuerdo con el Plan Anual de auditoría, procurando no solaparse con las que se realicen por órganos de control externos.

2. La Intervención propondrá el Plan Anual de Auditoría interna, que aprobará el Rector. La propuesta incluirá referencia a su ámbito y objetivos, así como a los tipos de auditoría a realizar, pudiendo combinar la realización de auditorías de regularidad contable, de cumplimiento y operativas.

3. El Plan Anual puede ser modificado por el Rector, a propuesta de la Intervención, si las circunstancias lo justifican.

4. Independientemente del Plan Anual, el Rector podrá acordar motivadamente la realización de informes específicos de auditoría, por propia iniciativa o a propuesta de la Intervención.

Artículo 21. Informes de auditoría pública interna

1. Para la elaboración de informes de auditoría pública interna, se utilizarán técnicas de muestreo e inferencia estadística, salvo que el universo de expedientes a tratar sea muy reducido.

2. Los resultados de cada actuación de auditoría pública interna se reflejarán en informes escritos elaborados de acuerdo con las normas de auditoría pública, incluyendo conclusiones y recomendaciones.

3. Los informes provisionales se remitirán al responsable de la unidad gestora controlada para que, en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas.

4. El informe definitivo incluirá, en su caso, las alegaciones de las unidades gestoras y las observaciones de la Intervención sobre dichas alegaciones, así como sus conclusiones y recomendaciones y será remitido por la Intervención a las unidades gestoras afectadas.

5. Si las unidades gestoras discrepan respecto de las conclusiones y recomendaciones del informe definitivo, lo manifestarán motivadamente a la Intervención, en el plazo de diez días hábiles, con citación de las normas en las que basan su discrepancia. En el supuesto de que la Intervención acepte las discrepancias en los cinco días hábiles siguientes, finalizará el procedimiento. En caso contrario, la Intervención, en el mismo plazo, remitirá las discrepancias junto con su informe al Rector para su resolución, que será obligatoria.

6. Si las unidades gestoras no discrepan del informe o si, habiendo discrepado, la resolución del Rector es desfavorable, establecerán planes de mejora atendiendo a las conclusiones y recomendaciones del informe, cuyo seguimiento se realizará por la Intervención.

 

Disposición Transitoria Primera

1. La Intervención General de la Universidad elaborará el informe previsto en el artículo 8 de este Reglamento, presentándolo al Rector en el mes de noviembre de 2018 a efectos de que pueda ser tenido en consideración en la elaboración del Acuerdo que se incorporará a las Normas de Ejecución del Presupuesto de la Universidad para 2019.

2. Entre tanto, quedan sometidos a régimen de fiscalización previa con el alcance que se indica a continuación los gastos que también se reflejan:

a) El régimen de fiscalización previa plena se aplicará a las diferentes fases de ejecución (A, D u O, ya se presenten separados o agrupados -AD, ADO, ADO-j-) del presupuesto de gastos en régimen de pago directo -que no se tramitan por caja fija-.

a.1) Relativas a los contratos regulados por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, excepto:

i. Los de servicios y suministros que se tramiten al amparo del artículo 118 de la misma.

ii. Los documentos O, a partir del segundo pago, de los contratos de servicios.

a.2) Relativas a subvenciones y ayudas.

En estos casos se realizará la comprobación material de la inversión en los términos previstos en el artículo 13.

b) El régimen de fiscalización previa de elementos esenciales se aplicará a las diferentes fases de ejecución del presupuesto de gastos en régimen de pago directo -que no se tramitan por caja fija- relativas a los contratos regulados en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que superen el importe de 5.000 euros y no deban someterse a fiscalización previa plena según el apartado a) anterior.

3. El resto de actos de ejecución presupuestaria se someterán, hasta la aprobación de las Normas de Ejecución del Presupuesto para 2019, al régimen de control financiero permanente y de auditoría pública.

4. Las actividades de gestión que no impliquen ejecución presupuestaria quedan inicialmente excluidas de control interno.

Disposición Transitoria Segunda

1. Los expedientes en curso a la entrada en vigor de este Reglamento se someterán al régimen previsto la disposición transitoria primera, cualquiera que sea el estado en el que se encuentren. Para ello, los expedientes que venían siendo objeto de fiscalización previa y no se encuadren en las previsiones del apartado 2 de la disposición transitoria primera pasarán al régimen previsto en el Capítulo III del Título II de este Reglamento.

2. A estos efectos, los responsables de las unidades gestoras y de la Intervención adoptarán las decisiones que correspondan en orden a agilizar la tramitación, de las que quedará constancia en el expediente. En caso de discrepancia resolverá el Rector, atendiendo a criterios favorables a la continuidad del procedimiento, salvo que existan causas determinantes de la nulidad de los actos administrativos o se causen graves perjuicios a la Universidad o a terceros y sin perjuicio de la adopción de medidas complementarias destinadas a impulsar la mejora de la actividad económico-administrativa de la Universidad.

 

Disposición Final. Publicación y entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Universidad, salvo en lo que se refiere a aquellas de sus disposiciones que han de aplicarse a terceros a los que, por no ser parte de la Comunidad Universitaria, ha de darse conocimiento de su contenido mediante la preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

Disposición Derogatoria

1. Queda derogada la Instrucción número 1/02, de 28 de febrero de 2002, de la Gerencia General de la Universidad, sobre implantación de la Función Interventora en la Universidad Rey Juan Carlos.

2. Queda derogado, en lo que se oponga a este Reglamento, el Acuerdo de 6 de febrero de 2002, de la Comisión Gestora de la Universidad, de creación de la Intervención General de la Universidad para la fiscalización de los servicios administrativos y económicos y del patrimonio de la Universidad.

3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Reglamento.



[1].- BOCM 22 de octubre de 2018.