Resolución de 5 de octubre de 2018, del Rector de la
Universidad Rey Juan Carlos, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid del Reglamento de la Función de Control Interno de la Universidad Rey
Juan Carlos. ()
En
ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 20.1 de la Ley
Orgánica 6/2001, de Universidades, y 81.1.b) de los Estatutos de la Universidad
Rey Juan Carlos, apro-bados mediante Decreto
22/2003, de 27 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid, y conforme al Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la
Universidad Rey Juan Carlos, en sesión celebrada el día 21 de septiembre de
2018, este Rectorado
RESUELVE
Ordenar
la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del Reglamento
de la función de control interno de la Universidad Rey Juan Carlos, cuyo texto
íntegro se recoge en anexo a esta Resolución.
REGLAMENTO DE
LA FUNCIÓN DE CONTROL INTERNO DE LA UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS
La Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, determina en su artículo
82 que las Comunidades Autónomas establecerán las normas y procedimientos para
el desarrollo y ejecución del presupuesto de las Universidades, así como para
el control de las inversiones, gastos e ingresos de aquellas, mediante las
correspondientes técnicas de auditoría, bajo la supervisión de los Consejos
Sociales.
Esta
determinación legal no ha sido desarrollada por la Comunidad de Madrid, que no
ha establecido medidas específicamente dirigidas a las universidades, más allá
de las previsiones generales contenidas en las Leyes Anuales de Presupuestos de
la Comunidad.
Los
Estatutos de la Universidad, aprobados por Decreto 22/2003, de 27 febrero y
modificados por Decreto 28/2010, de 20 de mayo, no se refieren a la función
interventora pero sí a la de control interno, al señalar en su artículo 212 que
ʺla Universidad asegurará el control interno de sus gastos e ingresos de
acuerdo a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia, y organizará sus
cuentas según los principios de una contabilidad presupuestaria, patrimonial y
analítica. Asimismo, garantizará una gestión transparente de los recursos. A
tal efecto, podrá constituirse una unidad administrativa, con dependencia
directa del Rector, dotada de autonomía funcional respecto de la Gerencia
General de la Universidad, que empleará, en su caso, técnicas de auditoríaʺ.
Sin
embargo, a la fecha de aprobación de sus Estatutos, la Universidad había
establecido ya un sistema más riguroso, creando la Intervención General de la
Universidad por Acuerdo de su Comisión Gestora de 6 de febrero de 2002 e
implantando la función interventora, regulada muy someramente y con remisión a
la normativa autonómica, mediante Instrucción de la Gerencia de 28 de febrero
de 2002.
Esta
Instrucción distinguía entre intervención (identificada con la fiscalización
previa, formal y material) y control interno (identificado con la mera
anotación contable), atribuyendo cada una de estas actividades a una unidad
diferenciada. La utilización interna de técnicas de auditoría, prevista luego
en los Estatutos no tuvo reflejo en la Instrucción, y se ha limitado en la
práctica a la de las cuentas anuales, realizada habitualmente por auditoras
externas.
La falta
de correspondencia entre las previsiones estatutarias y las contenidas en los
acuerdos e instrucciones de fecha anterior no ha sido subsanada hasta ahora, de
manera que el control interno de los Estatutos se ha hecho corresponder
indebida y exclusivamente con el ejercicio de una función interventora regulada
¿como se ha indicado, de manera muy somera y con remisión a la normativa
autonómica¿ por los órganos universitarios preestatutarios.
Las
diferencias evidentes entre la gestión autonómica y la universitaria, menos
formalizada y más sometida a la concurrencia para la obtención de recursos y
resultados (como refleja la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2001, de
Universidades, al señalar que las Universidades han de ʺintegrarse
competitivamente junto a los mejores centros de enseñanza superior en el nuevo
espacio universitario europeo que se está comenzado a configurarʺ); la
necesidad de adaptar la regulación interna preestatutaria a lo determinado en
los Estatutos de la Universidad; la conveniencia de establecer un sistema de
control ágil y eficaz, basado más en la corresponsabilidad de los gestores y
menos en un sistema de vigilancia preventiva, más en el control permanente y la
auditoría que en la fiscalización previa, hacen recomendable la aprobación de
un Reglamento de la función de control interno en la Universidad Rey Juan
Carlos, con el siguiente tenor:
TÍTULO I
Principios de
actuación y normas generales
Artículo 1. Control de la gestión económica y
financiera de la Universidad Rey Juan Carlos
1. El
control interno de la gestión económica y financiera de la Universidad Rey Juan
Carlos se realizará, en los términos establecidos en el presente Reglamento,
sobre el conjunto de dicha actividad financiera y sobre los actos con contenido
económico que la integran.
2. El
control interno de la gestión económica y financiera de la Universidad se basa
en el principio de corresponsabilidad de los gestores y se realizará mediante
el ejercicio equilibrado de la fiscalización previa, el control financiero
permanente y la auditoría pública.
3.
Corresponde a la Intervención de la Universidad el desarrollo de la actividad
de control interno, sin perjuicio de las competencias de supervisión atribuidas
al Consejo Social en el artículo 4 de la Ley
12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades
Públicas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Ámbito del control
1. El
control a que se refiere este Reglamento será ejercido sobre la totalidad de
los órganos, servicios, centros, departamentos, institutos o unidades
organizativas de cualquier naturaleza que componen la Universidad Rey Juan
Carlos (en adelante, unidades gestoras).
2. Por
decisión del Rector podrá extenderse, puntual o globalmente, en los términos en
que se establezca en la correspondiente resolución, a actividades de las
entidades dependientes incluidas en el perímetro de consolidación de la
Universidad.
3. Se
extenderá también a las actividades de centros, institutos u otras entidades
adscritos a la Universidad en los términos que prevea el convenio de
adscripción.
4. La
Intervención de la Universidad ejercerá asimismo el control sobre entidades
colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por la misma
o financiadas con cargo a fondos externos de acuerdo con lo establecido en la
normativa autonómica, estatal o comunitaria, según proceda.
Artículo 3. Objetivos del control
1. El
control regulado en este Reglamento tiene como objetivos:
a)
Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la
gestión objeto del control.
b)
Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas,
y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las
disposiciones aplicables, deba formar cada órgano de la Universidad.
c)
Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de
acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, economía, planificación,
coordinación, transparencia, buena gestión financiera, estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera.
d)
Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a las unidades gestoras
del presupuesto de la Universidad.
e) Otros
similares, por resolución del Rector.
Artículo 4. Principios de actuación de la
Intervención de la Universidad
1. El
ejercicio de las funciones de la Intervención estará sometido a los principios
de autonomía funcional, imparcialidad, responsabilidad y procedimiento contradictorio.
2. Las
funciones del personal de la Intervención estarán especialmente protegidas
frente a las injerencias o presiones que pudieran limitar su actividad. En
estos supuestos, la Intervención lo pondrá en conocimiento del Rector quien, en
su caso, iniciará los oportunos procedimientos administrativos para la
depuración de responsabilidades.
3. El
control se realizará con plena autonomía respecto del órgano cuya gestión sea
objeto de control. El personal de la Intervención gozará de autonomía funcional
respecto de los órganos cuya gestión controle.
4. El
personal de la Universidad, los miembros de sus órganos de gobierno y, en
general, los miembros de la Comunidad Universitaria, así como las personas
naturales o jurídicas que gestionen recursos de la Universidad Rey Juan Carlos
están sujetas a un deber de colaboración con la Intervención en la realización
de su labor.
5.
Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la
Intervención podrá recabar directamente de los distintos órganos de la
Universidad los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere
necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio
de sus funciones, con independencia del medio que los soporte.
6. El
procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias de criterio
que puedan presentarse en el ejercicio de la función de control interno. Dicho
principio se materializará en los procedimientos de resolución de discrepancias
regulados en el articulado de este Reglamento.
Artículo 5. Deberes del personal de la Intervención
1. El
personal que ejerza la función de control interno realizará sus actividades con
independencia, diligencia profesional, responsabilidad y secreto profesional.
Deberá guardar el debido sigilo en relación con los asuntos que conozca en el
desempeño de sus funciones. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el
ejercicio del control interno solo podrán utilizarse para los fines asignados
al mismo. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes
de control, la solicitud de los mismos deberá dirigirse al Rector.
2.
Cuando en la práctica de un control se aprecie que los hechos acreditados en el
expediente pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa
o de responsabilidades contables o penales, se deberá poner en conocimiento del
Rector, el cual, si procede, remitirá lo actuado al órgano competente para la
iniciación de los procedimientos oportunos.
Artículo 6. Facultades del personal de la Intervención
1. Los
órganos gestores, cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general
ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en la Universidad Rey Juan
Carlos, deberán prestar la debida colaboración y apoyo al personal encargado de
la realización del control interno, aportando y facilitando la información
sobre la gestión que se considere necesaria.
2. El
personal que ejerza funciones de auditoría y control interno tendrá acceso a
cualquier expediente, archivo o documento con independencia de su soporte, a
las aplicaciones informáticas que tengan información relacionada con el
contenido de la comprobación, previa puesta en conocimiento del responsable
administrativo de la unidad gestora correspondiente, al objeto de poder obtener
información precisa para la realización de las tareas que tiene encomendadas.
Los responsables de las respectivas aplicaciones informáticas facilitarán los
permisos de usuarios que sean necesarios para la consecución del objetivo
previsto.
3. Los
Servicios Jurídicos de la Universidad prestarán la asistencia jurídica que, en
su caso corresponda al personal que, como consecuencia de su participación en
actuaciones de control interno, sean objeto de citaciones por órgano
jurisdiccional.
TÍTULO II
Formas de
ejercicio de la función de control interno
CAPÍTULO I
Definición y
distribución
Artículo 7. Las formas de ejercicio de la función de
control interno
1. La
fiscalización previa tiene por objeto controlar, antes de que sean dictados, en
los términos del presente Reglamento, los actos de la Universidad Rey Juan
Carlos que den soporte al reconocimiento de derechos y de obligaciones de
contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la
recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el
fin de asegurar que la administración de la Universidad se ajusta a las
disposiciones aplicables en cada caso.
2. La
fiscalización previa puede realizarse en su modalidad ordinaria o limitarse a
los elementos esenciales
2.1. La
fiscalización previa es el examen, realizado antes de que se dicte la
correspondiente resolución, de los actos, expedientes, documentos o negocios
jurídicos susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido
económico o movimiento de fondos o valores, con el fin de asegurar que se
ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso, tanto de derecho material
como procedimental.
En
aquellos expedientes en que se decida, la Intervención podrá realizar la
fiscalización por muestreo de un universo de expedientes determinado. En estos
casos, la conformidad de la Intervención alcanzará a todos los actos singulares
que integren la totalidad del universo
2.2. La
fiscalización previa de elementos esenciales se limitará a comprobar los
extremos siguientes:
1) La
existencia de crédito presupuestario y que el presupuesto es el adecuado a la
naturaleza del gasto u obligación propuestos. En los casos en los que se trate
de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual, se comprobará,
además, si se cumple lo preceptuado en las normas de ejecución presupuestaria.
2) Que
las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
3)
Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión,
determine el Rector, previo informe de la Intervención General.
3. El
control financiero permanente verificará de manera continua la situación y
funcionamiento, en el aspecto económico-financiero, de la Universidad Rey Juan
Carlos, con el objeto de comprobar el cumplimiento del ordenamiento jurídico
que sea de aplicación, así como la adecuación de su gestión a los principios
generales de buena gestión financiera.
4. La
auditoría pública tendrá por objeto la verificación sistemática y a posteriori
de la actividad económico-financiera de la Universidad, mediante la aplicación
de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de
auditoría e instrucciones que dicte la Intervención, sin perjuicio de las que
con carácter obligatorio establezcan los órganos competentes de la Comunidad de
Madrid.
5. La
Intervención presentará anualmente al Consejo de Gobierno a través del Rector
un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del
Plan Anual de Control Financiero Permanente y del Plan Anual de Auditoría de
cada ejercicio.
Además,
la Intervención podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno a
través del Rector los informes de control financiero permanente y de auditoría
que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar.
Igualmente,
la Intervención elaborará informes puntuales sobre aspectos específicos,
siguiendo instrucciones del Rector, por propia iniciativa o a solicitud del
Consejo de Gobierno o del Consejo Social.
Artículo 8. Distribución equilibrada orientada a la
mejora continua de las distintas formas de ejercicio de la función de control
interno
1. La
definición de la forma de ejercicio del control interno que se aplicará a cada
tipo de expediente se realizará por el Consejo de Gobierno anualmente, mediante
Acuerdo específico que se adoptará a propuesta del Rector y se anexará a las
normas de ejecución del presupuesto de la Universidad.
2. Para
elaborar la propuesta de Acuerdo, que tendrá como objetivo la mejora continua
de la gestión económico financiera de la Universidad, se tendrá en
consideración los informes que emitan la Intervención y la Gerencia General de
la Universidad sobre riesgos de incumplimiento, áreas de mejora y dificultades
de gestión.
CAPÍTULO II
Fiscalización
previa
Artículo 9. Momento y plazo para el ejercicio de la
fiscalización previa
1. La
Intervención recibirá el expediente original completo una vez reunidos todos
los justificantes y emitidos los informes preceptivos y cuando estén en
disposición de que se dicte acuerdo por el órgano competente.
2. La
Intervención fiscalizará el expediente en el plazo máximo de diez días hábiles
a contar desde el siguiente a la fecha de recepción. Este plazo se reducirá a
cinco días hábiles cuando se haya declarado urgente la tramitación del
expediente o por resolución motivada del Rector. Asimismo, en el caso de que el
expediente revista una especial complejidad, el plazo podrá ampliarse a un
máximo de veinte días hábiles por resolución motivada del Rector, previa
petición de la Intervención.
Artículo 10. Fiscalización de conformidad y reparos
1. Si la
Intervención considera que el expediente objeto de fiscalización se ajusta a la
legalidad, hará constar su conformidad mediante diligencia firmada sin
necesidad de motivarla.
2.
Cuando la Intervención se manifieste en desacuerdo con el contenido de los
actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá
formular sus reparos mediante escrito motivado, citando las normas en que se
apoye el reparo y expresando todas las objeciones en el expediente.
3. El
reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea subsanado cuando
afecte a la autorización, disposición, reconocimiento de la obligación o a la
ordenación del pago, en los siguientes casos:
a)
Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere
adecuado.
b)
Cuando el órgano carezca de competencia para su autorización.
c)
Cuando se omitan en el expediente requisitos o trámites que pudieran dar lugar
a la nulidad del acto, o cuando la continuidad de la gestión administrativa
pudiera causar quebrantos económicos a la Universidad o a un tercero.
d)
Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del
reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de
su perceptor.
e)
Cuando se refiera a la comprobación material de obras, suministros,
adquisiciones y servicios.
4. La
Intervención podrá emitir informe favorable a pesar de los defectos que observe
en el expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean
esenciales, quedando la eficacia del acto condicionada a la subsanación de
aquellos con anterioridad a la aprobación del expediente.
Artículo 11. Discrepancias
1.
Cuando el órgano al que se dirija el reparo no manifieste discrepancia con el
reparo formulado será responsabilidad del mismo subsanar las deficiencias
observadas y lo pondrá en conocimiento de la Intervención, sin que sea preciso
emitir nuevo informe.
2.
Cuando el órgano gestor manifieste su discrepancia con el reparo formulado
deberá motivarla por escrito, con cita de las normas en las que fundamente su
criterio, remitiéndolo a la Intervención en el plazo de diez días hábiles. Una
vez recibido, si es estimado en su totalidad por la Intervención, se comunicará
al órgano gestor en plazo de cinco días hábiles. En caso contrario, en el mismo
plazo, se remitirá al Rector para su decisión. Para adoptarla, el Rector podrá
solicitar los informes complementarios que considere convenientes. El acuerdo
que adopte el Rector será obligatorio.
Artículo 12. Omisión de la función de fiscalización
previa
1. En
los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en el Acuerdo al que se
refiere el artículo 8, la fiscalización previa fuese preceptiva y se hubiese
omitido, no se podrán reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni
intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión
en los términos previstos en este artículo.
2.
Cuando los responsables de las unidades gestoras observen que existen indicios
de que se ha omitido la función fiscalizadora preceptiva, lo comunicarán al
Rector, que adoptará las medidas oportunas para garantizar la adecuación de los
procedimientos de gestión a la normativa vigente.
3.
Cuando la Intervención observe, en cualquier momento o en el desarrollo del
Plan Anual de Control Financiero Permanente o del Plan Anual de Auditoria que
existen indicios de que se ha omitido la función fiscalizadora preceptiva lo
comunicará al Rector.
4. En el
supuesto de que, efectivamente, se hubiese omitido la fiscalización previa
preceptiva, se emitirá un informe por parte de la Intervención, en el ejercicio
de su función o a petición del Rector, que no tendrá naturaleza de
fiscalización, en el que la Intervención pondrá de manifiesto, como mínimo, los
siguientes extremos:
a) Las
infracciones del ordenamiento jurídico que, a juicio de la Intervención se
hayan producido en el momento en que se adoptó el acto sin fiscalización
previa.
b) Las
prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.
c) La
posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del
ordenamiento.
5. Oídas
la Intervención y la unidad gestora que omitió la fiscalización obligatoria, el
Rector adoptará la resolución procedente, pudiendo solicitar previamente los
informes que tenga por conveniente.
6. El
acuerdo del Rector no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que,
en su caso, hubiera lugar.
Artículo 13. Comprobación material de la inversión
1. Antes
de liquidar el gasto o reconocer la obligación deberá verificarse materialmente
la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones y su adecuación
al contenido del correspondiente contrato o compromiso con el proveedor.
2. La
presencia de personal de la Intervención en la comprobación material de la
inversión, deberá solicitarse por las unidades gestoras correspondientes en los
casos en que así se prevea en el Acuerdo a que se refiere el artículo 8 y será
potestativa, a decisión de la Intervención, que determinará lo que proceda y
comunicará en su caso dicha presencia.
3. El
resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en un acta
que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción de la obra,
servicio o adquisición, y en la que se harán constar, en su caso, las
deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y
circunstancias relevantes del acto de recepción.
4. Sin
perjuicio de lo establecido en este artículo, cuando se aprecien circunstancias
que lo aconsejen, la Intervención podrá acordar motivadamente la realización de
comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, la
prestación de servicios y la adquisición de suministros.
CAPÍTULO III
Control
financiero permanente
Artículo 14. Finalidad y forma de ejercicio
1. El
control financiero permanente tiene por objeto verificar de forma continua que
la gestión económico-financiera de la Universidad Rey Juan Carlos se adecua a
los principios de legalidad y buena gestión financiera, por lo que comprenderá
el análisis de la economía, eficacia y eficiencia, transparencia y buen
gobierno y en particular del cumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria y equilibrio financiero, así como el adecuado registro y
contabilización de la totalidad de las operaciones realizadas por cada órgano y
su fiel reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones
aplicables, deban formar estos.
2. En el
caso de las subvenciones y demás ayudas concedidas a las entidades y
particulares con cargo a los Presupuestos Generales de la Universidad, el control
financiero tendrá por objeto comprobar la adecuada y correcta obtención,
utilización y disfrute de las subvenciones y demás ayudas percibidas, así como
la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.
3.
Cuando los presupuestos de las distintas unidades se formulen por objetivos o
planes de actuación, el control financiero tendrá como objeto, entre otros, el
examen, análisis y evaluación de los sistemas y procedimientos de seguimiento
de objetivos aplicados por los órganos gestores, así como de cuantos documentos
y antecedentes resulten necesarios para determinar el grado de fiabilidad de
los datos contenidos en los informes que, con relación a la ejecución de los
planes de actuación, deban rendir los órganos gestores responsables. A estos
efectos, los órganos gestores habrán de establecer un sistema de seguimiento de
objetivos adaptado a las necesidades propias de su gestión con la finalidad de
poder evaluar el cumplimiento de los objetivos que han servido de base en la
asignación de recursos.
4. El
control financiero tiene como finalidad promover la mejora de las técnicas y
procedimientos de gestión económico-financieros, a través de las propuestas que
se deduzcan de los resultados del mismo. De los informes de control se podrá
extraer información que permita una mejor aplicación de los principios de
eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto público.
5. La
Intervención someterá al Rector una propuesta de Plan Anual de Control
Financiero Permanente, en la que se establecerán las especificaciones
necesarias relativas a la tipología de expedientes a incluir y las unidades
gestoras a las que afectará.
6.
Independientemente del Plan Anual, el Rector podrá acordar la realización de
informes de control financiero permanente, por propia iniciativa o a propuesta
motivada de la Intervención.
Artículo 15. Contenido del control financiero
permanente
1. El
control financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones:
a) La
verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los
aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la fiscalización
previa.
b) El
seguimiento de la gestión presupuestaria y verificación del cumplimiento de los
objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y
verificación del informe de gestión y resultados.
c) El
análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una
valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los
principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y
proponer las recomendaciones oportunas para la corrección de aquellas.
2. El
control financiero se realizará, por regla general, en un momento posterior a
la conclusión de las actividades y operaciones fiscalizadas, pudiendo
utilizarse técnicas de revisión de la totalidad de un universo de expedientes
correspondientes a un período o utilizando técnicas de muestreo e inferencia
estadística, a criterio de la Intervención. No obstante, cuando así se
determine por el Rector y previo informe de la Intervención, el control
financiero se podrá realizar de forma permanente en las unidades, organismos y
operaciones que se establezcan, en los términos y con el alcance que se
determinen para cada caso.
Artículo 16. Informes de control financiero
permanente
1. Las
actuaciones de control financiero permanente se documentarán en informes
escritos donde se reflejarán el alcance y objetivos de los hechos puestos de
manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo.
Podrán emitirse informes parciales, por unidades gestoras o tipos de
expedientes, pero la Intervención deberá emitir al menos un informe anual
general.
2. Los
informes tendrán carácter provisional y se remitirán a los responsables de las
unidades gestoras sujetas al control para que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles desde la recepción del informe, formulen las alegaciones que
estimen oportunas.
3. El
informe definitivo incluirá, en su caso, las alegaciones de las unidades
gestoras y las observaciones de la Intervención sobre dichas alegaciones y será
remitido por la Intervención a las unidades gestoras afectadas.
4. Si el
informe definitivo establece incumplimientos graves de la legalidad vigente,
que determinen la nulidad de los actos emitidos o graves perjuicios para la
Universidad o un tercero, corresponderá al Rector adoptar las determinaciones
que procedan, previa la solicitud de los informes complementarios que considere
necesarios.
Artículo 17. Discrepancias
1. Si,
por el contrario, el informe definitivo estableciese recomendaciones de mejora,
la unidad gestora podrá aceptarlas y, en este caso, deberá seguir las
recomendaciones de manera inmediata, si es posible, y si no lo es, proponer
motivadamente un plan de acción para el cumplimiento de las recomendaciones,
que incluirá necesariamente una propuesta de plazos para la implantación de las
mejoras. El plan deberá ser aprobado por el Rector y será objeto de seguimiento
por la Intervención.
2. En
caso de no aceptar las recomendaciones, la unidad gestora manifestará
motivadamente su discrepancia por escrito, indicando las normas en que se basa,
remitiéndolo a la Intervención en el plazo de diez días hábiles.
3. Una
vez recibido, si es estimado en su totalidad por la Intervención, se comunicará
al órgano gestor en el plazo de cinco días hábiles. En caso contrario, en el
mismo plazo, se remitirá debidamente informado al Rector para su decisión, que
podrá solicitar los informes complementarios que considere convenientes. El
acuerdo que adopte el Rector será obligatorio.
CAPÍTULO IV
Auditoría
pública
Artículo 18. Objeto y ámbito de la auditoría
1. Las
auditorías consistirán en la comprobación de la gestión económico-financiera de
las unidades o programas presupuestarios objeto de control, realizada de forma
sistemática y mediante la aplicación de procedimientos de análisis de las
operaciones o actuaciones singulares seleccionadas al efecto.
2.
Dichas comprobaciones, de acuerdo con los objetivos que en cada caso se
persigan, podrán utilizar alguno de los siguientes modelos de auditoría:
financiera, de cumplimiento, operativa, de programas presupuestarios y planes
de actuación y de sistemas y procedimientos de gestión.
3. La
auditoría pública extenderá su ámbito a la totalidad de las actividades
realizadas por la Universidad Rey Juan Carlos.
Artículo 19. Modalidades de la auditoría
La
auditoría pública se ajustará a las normas de auditoría para el sector público,
según las siguientes modalidades:
a)
Auditoría de regularidad contable: Tiene por finalidad revisar y verificar la
información y documentación contable y la ejecución del presupuesto de acuerdo
con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de
aplicación, con el objetivo de que las cuentas de la Universidad representen la
imagen fiel del patrimonio y resultados y de la situación económico-financiera
de la Universidad y contengan la información necesaria para su interpretación y
comprensión adecuada.
b)
Auditoría de cumplimiento: Comprenderá la verificación selectiva de la
adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, de
personal, de ingresos y de gestión de subvenciones, así como de cualquier otro
aspecto del funcionamiento económico financiero de las diferentes unidades
gestoras de la estructura de la Universidad Rey Juan Carlos.
c)
Auditoría operativa: Constituye el examen sistemático y objetivo de las
operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función
pública y se ejercerá a través de las siguientes modalidades:
1)
Auditoría de programas presupuestarios, consistente en el análisis de la
adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación
desarrollados por los órganos gestores, la verificación de los balances de
resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado
obtenido, las alternativas consideradas y los efectos producidos con relación a
los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación
presupuestarios.
2)
Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de
un procedimiento administrativo de gestión con la finalidad de detectar sus
posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas
correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los
principios de buena gestión.
3)
Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración
independiente y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado
en la utilización de los recursos públicos.
Artículo 20. Plan de Auditoría interna
1. Se
realizarán auditorías internas por la Intervención de acuerdo con el Plan Anual
de auditoría, procurando no solaparse con las que se realicen por órganos de
control externos.
2. La
Intervención propondrá el Plan Anual de Auditoría interna, que aprobará el
Rector. La propuesta incluirá referencia a su ámbito y objetivos, así como a
los tipos de auditoría a realizar, pudiendo combinar la realización de
auditorías de regularidad contable, de cumplimiento y operativas.
3. El
Plan Anual puede ser modificado por el Rector, a propuesta de la Intervención,
si las circunstancias lo justifican.
4.
Independientemente del Plan Anual, el Rector podrá acordar motivadamente la
realización de informes específicos de auditoría, por propia iniciativa o a
propuesta de la Intervención.
Artículo 21. Informes de auditoría pública interna
1. Para
la elaboración de informes de auditoría pública interna, se utilizarán técnicas
de muestreo e inferencia estadística, salvo que el universo de expedientes a
tratar sea muy reducido.
2. Los
resultados de cada actuación de auditoría pública interna se reflejarán en
informes escritos elaborados de acuerdo con las normas de auditoría pública,
incluyendo conclusiones y recomendaciones.
3. Los
informes provisionales se remitirán al responsable de la unidad gestora
controlada para que, en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la
recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas.
4. El
informe definitivo incluirá, en su caso, las alegaciones de las unidades
gestoras y las observaciones de la Intervención sobre dichas alegaciones, así
como sus conclusiones y recomendaciones y será remitido por la Intervención a
las unidades gestoras afectadas.
5. Si
las unidades gestoras discrepan respecto de las conclusiones y recomendaciones
del informe definitivo, lo manifestarán motivadamente a la Intervención, en el
plazo de diez días hábiles, con citación de las normas en las que basan su
discrepancia. En el supuesto de que la Intervención acepte las discrepancias en
los cinco días hábiles siguientes, finalizará el procedimiento. En caso
contrario, la Intervención, en el mismo plazo, remitirá las discrepancias junto
con su informe al Rector para su resolución, que será obligatoria.
6. Si
las unidades gestoras no discrepan del informe o si, habiendo discrepado, la
resolución del Rector es desfavorable, establecerán planes de mejora atendiendo
a las conclusiones y recomendaciones del informe, cuyo seguimiento se realizará
por la Intervención.
Disposición Transitoria
Primera
1. La
Intervención General de la Universidad elaborará el informe previsto en el
artículo 8 de este Reglamento, presentándolo al Rector en el mes de noviembre
de 2018 a efectos de que pueda ser tenido en consideración en la elaboración del
Acuerdo que se incorporará a las Normas de Ejecución del Presupuesto de la
Universidad para 2019.
2. Entre
tanto, quedan sometidos a régimen de fiscalización previa con el alcance que se
indica a continuación los gastos que también se reflejan:
a) El régimen
de fiscalización previa plena se aplicará a las diferentes fases de ejecución
(A, D u O, ya se presenten separados o agrupados -AD, ADO, ADO-j-) del
presupuesto de gastos en régimen de pago directo -que no se tramitan por caja
fija-.
a.1)
Relativas a los contratos regulados por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, excepto:
i. Los
de servicios y suministros que se tramiten al amparo del artículo 118 de la
misma.
ii. Los
documentos O, a partir del segundo pago, de los contratos de servicios.
a.2)
Relativas a subvenciones y ayudas.
En estos
casos se realizará la comprobación material de la inversión en los términos
previstos en el artículo 13.
b) El
régimen de fiscalización previa de elementos esenciales se aplicará a las
diferentes fases de ejecución del presupuesto de gastos en régimen de pago
directo -que no se tramitan por caja fija- relativas a los contratos regulados
en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014, que superen el importe de 5.000 euros y no deban someterse
a fiscalización previa plena según el apartado a) anterior.
3. El
resto de actos de ejecución presupuestaria se someterán, hasta la aprobación de
las Normas de Ejecución del Presupuesto para 2019, al régimen de control
financiero permanente y de auditoría pública.
4. Las
actividades de gestión que no impliquen ejecución presupuestaria quedan
inicialmente excluidas de control interno.
Disposición Transitoria
Segunda
1. Los
expedientes en curso a la entrada en vigor de este Reglamento se someterán al
régimen previsto la disposición transitoria primera, cualquiera que sea el
estado en el que se encuentren. Para ello, los expedientes que venían siendo objeto
de fiscalización previa y no se encuadren en las previsiones del apartado 2 de
la disposición transitoria primera pasarán al régimen previsto en el Capítulo
III del Título II de este Reglamento.
2. A
estos efectos, los responsables de las unidades gestoras y de la Intervención
adoptarán las decisiones que correspondan en orden a agilizar la tramitación,
de las que quedará constancia en el expediente. En caso de discrepancia
resolverá el Rector, atendiendo a criterios favorables a la continuidad del procedimiento,
salvo que existan causas determinantes de la nulidad de los actos
administrativos o se causen graves perjuicios a la Universidad o a terceros y
sin perjuicio de la adopción de medidas complementarias destinadas a impulsar
la mejora de la actividad económico-administrativa de la Universidad.
Disposición Final. Publicación y entrada en vigor
El
presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el
Consejo de Gobierno de la Universidad, salvo en lo que se refiere a aquellas de
sus disposiciones que han de aplicarse a terceros a los que, por no ser parte
de la Comunidad Universitaria, ha de darse conocimiento de su contenido
mediante la preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Disposición Derogatoria
1. Queda
derogada la Instrucción número 1/02, de 28 de febrero de 2002, de la Gerencia
General de la Universidad, sobre implantación de la Función Interventora en la
Universidad Rey Juan Carlos.
2. Queda
derogado, en lo que se oponga a este Reglamento, el Acuerdo de 6 de febrero de
2002, de la Comisión Gestora de la Universidad, de creación de la Intervención
General de la Universidad para la fiscalización de los servicios
administrativos y económicos y del patrimonio de la Universidad.
3. Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este
Reglamento.