Decreto 106/2018, de 19 de junio, del Consejo de
Gobierno, por el que se ordenan las enseñanzas de idiomas de régimen especial y
se establecen los currículos de los niveles básico, intermedio y avanzado en la
Comunidad de Madrid. ()
La Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, ha visto modificados algunos aspectos de las
Enseñanzas de Idiomas de régimen especial como resultado de la publicación de
la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad
educativa.
En su artículo 59.1,
la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece que las Enseñanzas de
idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los
diferentes idiomas fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, que se
organizan en los niveles: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se
corresponden, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo
de Referencia para las Lenguas, que, a su vez, se subdividen en los niveles A1,
A2, B1, B2, C1 y C2. Asimismo, señala que las enseñanzas del nivel básico
tendrán las características y la organización que las Administraciones
educativas determinen.
En desarrollo de estas
modificaciones, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el
Gobierno ha aprobado el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que
se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se
establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2,
Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial
reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se
establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen
especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto.
Corresponde a la
Administración educativa de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo
6.bis.3, de la LOE, y los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de
diciembre, completar el currículo de estas enseñanzas, del que formarán parte
los aspectos básicos establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte en el citado Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre. Dicho
currículo se concretará en los niveles básico, intermedio B1, intermedio B2,
avanzado C1 y avanzado C2, que se corresponden, respectivamente, con los
niveles A, B y C del MCER.
La Comunidad de Madrid
propone una distribución y duración de cursos por niveles que atienda al grado
de dificultad en el aprendizaje de los distintos idiomas, según sea la
proximidad lingüística de las lenguas y a la exposición de los interesados a
las mismas.
Los centros que
imparten estas enseñanzas, en el uso de la autonomía que les confiere la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en sus artículos 6.bis.5 y 120,
desarrollarán y complementarán el currículo establecido en este decreto.
Con esta norma, la
Comunidad de Madrid regula las enseñanzas de idiomas con la intención de que,
dado que forman parte de lo que se denomina "aprendizaje a lo largo de toda la vida", alcancen un nivel de desarrollo y eficacia
reconocido en toda la Unión Europea, de acuerdo con los niveles descritos en el
Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. Por ello, establece que
estas enseñanzas se orienten a capacitar al alumnado en el uso de aquellas lenguas
que necesite aprender o perfeccionar en algún momento de su vida personal o
profesional, reconociéndolas para la obtención de las correspondientes
certificaciones acreditativas oficiales de haber adquirido las competencias
generales o parciales propias de los distintos niveles.
Esta norma viene a
sustituir al Decreto 31/2007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno, por el
que se establecen los currículos del Nivel Básico y del Nivel Intermedio de las
enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid; y al
Decreto 98/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de las Escuelas
Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid y sus normas de desarrollo.
Además, en el marco de
flexibilidad establecido por la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y con
el fin de permitir a los ciudadanos la transición de la formación al trabajo y
viceversa, o de éstas a otras actividades, es necesario configurar vías formativas
adaptadas a las necesidades e intereses personales del alumnado. Para ello, la
Comunidad de Madrid favorecerá que las Escuelas Oficiales de Idiomas impartan
cursos para la actualización, el perfeccionamiento y la especialización de
competencias en idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos
profesionales y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de
aprendizaje de idiomas.
En el ejercicio de la
iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, que se recoge en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la elaboración del presente
decreto la Comunidad de Madrid ha actuado de acuerdo con el principio de
necesidad y eficacia por razón de interés general, al tratarse del desarrollo
de una norma básica que sustituye a la reglamentación hasta ahora vigente de
las enseñanzas de idiomas de régimen especial; con el principio de
proporcionalidad, ya que este decreto contiene la regulación imprescindible
para establecer la ordenación y el currículo de las citadas enseñanzas y al no
existir otras medidas menos restrictivas de derechos y porque además, no
imponen obligaciones a los destinatarios; con el principio de seguridad
jurídica, por cuanto respeta lo contenido en el citado Real Decreto 1041/2017,
de 22 de diciembre, y porque habilita al Consejero competente en materia de
Educación de la Comunidad de Madrid para el desarrollo y aplicación de lo
contenido en la norma; con el principio de transparencia, por cuanto se ha dado
cumplimiento al trámite de audiencia e información pública a través del Portal
de Transparencia de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en los
artículos 133.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y del artículo 26.6
de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Gobierno; así como, con el principio
de eficiencia pues la norma evita cargas administrativas innecesarias o
accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos
públicos.
Asimismo, ha emitido
dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo
2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid y se ha recabado informe de la Abogacía General y de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
El Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente Decreto, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
En virtud de lo
anterior, a propuesta del Consejero de Educación e Investigación, de acuerdo
con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de
Gobierno, previa deliberación, en su reunión.
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
1.- Objeto de la norma
El presente decreto
tiene por objeto establecer la ordenación de las enseñanzas de idiomas de
régimen especial en la Comunidad de Madrid, así como desarrollar los currículos
de los idiomas alemán, árabe, chino, danés, finés, francés, griego, inglés,
irlandés, italiano, japonés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, ruso,
sueco, las lenguas que tienen el carácter de lengua cooficial en virtud de lo
dispuesto en la Constitución Española y en los Estatutos de autonomía de las
respectivas Comunidades Autónomas del Estado Español (en adelante, lenguas
cooficiales) y el español como lengua extranjera.
Artículo
2.- Principios generales
1. Se fomentará la
adquisición y el perfeccionamiento de las competencias del alumnado en una o
varias lenguas, ya sea con fines generales o específicos, y se posibilitará la
obtención de un certificado acreditativo de la superación de las exigencias
académicas establecidas para los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio
B2, avanzado C1 y avanzado C2, en los diferentes idiomas.
2. Se potenciará
especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la
Unión Europea, de las lenguas cooficiales y del español como lengua extranjera.
Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas que por razones culturales,
sociales o económicas presenten un especial interés.
3. Las enseñanzas de
idiomas estarán orientadas al desarrollo de la competencia comunicativa del
alumnado y asumirán el enfoque de acción que adopta el Marco Común Europeo de
Referencia para las Lenguas (en adelante, MCER).
4. La aplicación del
currículo de estas enseñanzas, que forman parte del aprendizaje a lo largo de
toda la vida, fomentará la responsabilidad y autonomía del alumnado en su
aprendizaje, la competencia plurilingüe y pluricultural y la dimensión
intercultural por ser aspectos que redundan en un aprendizaje más efectivo.
5. La consejería con
competencias en Educación fomentará la investigación, la experimentación y la
innovación educativa y promoverá la elaboración y el intercambio de materiales
didácticos que sirvan de soporte a los nuevos currículos y que mejoren la
práctica docente.
6. Al proceso de enseñanza se
incorporarán metodologías que permitan al alumnado ser un elemento activo en su
propio proceso de aprendizaje a través de plataformas digitales propias de una
formación semipresencial y/o a distancia.
Capítulo II
Ordenación de las enseñanzas de idiomas
Artículo
3.- Niveles que regirán los
currículos de idiomas
1. Los niveles de las
enseñanzas de idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas (en
adelante, EOI) son: nivel básico A2, nivel intermedio B1, nivel intermedio B2,
nivel avanzado C1 y nivel avanzado C2.
2. El nivel básico
tiene por finalidad que el alumnado utilice el idioma interactiva, receptiva y
productivamente, de forma sencilla pero adecuada y eficaz, comprendiendo y
produciendo textos breves, orales o escritos, sobre asuntos cotidianos y
dominando un repertorio básico de recursos lingüísticos frecuentes y en lengua
estándar.
3. El nivel intermedio
tiene por finalidad que el alumnado utilice el idioma interactiva, receptiva y
productivamente, con cierta seguridad y flexibilidad, en situaciones habituales
y menos cotidianas comprendiendo y produciendo textos, orales o escritos, sobre
temas generales o de interés personal, con un dominio razonable de un
repertorio amplio de recursos lingüísticos sencillos, en una variedad formal e
informal de lengua estándar.
4. El nivel avanzado
tiene por finalidad que el alumnado utilice el idioma interactiva, receptiva y
productivamente, con flexibilidad, eficacia y precisión, en todo tipo de
situaciones, en los ámbitos personal, público, académico y profesional, que
requieran comprender, producir y procesar textos orales y escritos extensos y
complejos, en diversas variedades estándar de la lengua, con un repertorio
léxico amplio, y que versen sobre temas tanto abstractos como concretos,
incluso aquellos con los que el hablante no esté familiarizado.
Artículo
4.- Actividades de lengua
Las enseñanzas de
idiomas de régimen especial comprenden las siguientes actividades de lengua:
comprensión de textos orales, comprensión de textos escritos, producción y
coproducción de textos orales, producción y coproducción de textos escritos y
mediación.
Artículo
5.- Currículo
1. Se entiende por
currículo de las enseñanzas oficiales de idiomas de régimen especial el
conjunto de objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación y la
metodología didáctica de tales enseñanzas.
2. El currículo del
nivel básico, que tiene como referencia el nivel A del MCER, se establece en el
anexo I. El currículo del nivel intermedio, que tiene como referencia el nivel
B del MCER, se establece en el anexo II. El currículo del nivel avanzado, que
tiene como referencia el nivel C del MCER, se establece en el anexo III. Los
currículos de los diferentes idiomas tienen como referencia el currículo básico
de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 que
recoge el anexo I del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.
3. Los currículos de
los distintos niveles incluyen todas las actividades de lengua, salvo la de
mediación en el correspondiente al nivel básico.
Artículo
6.- Organización de los niveles
por cursos
1. La consejería con
competencias en Educación determinará la organización de los niveles por cursos
de los respectivos idiomas, que será, con carácter general, anual o
cuatrimestral. Esta flexibilización en la organización por cursos permitirá
adecuar la oferta educativa a los intereses del alumnado en el aprendizaje de
idiomas.
2. Las enseñanzas de los
niveles básico, intermedio y avanzado podrán organizarse en cursos de
competencia general, que incluirán todas las actividades de lengua, o de
competencias parciales, que comprenderán una o más actividades de lengua,
adaptándose a las necesidades específicas, tanto personales como profesionales,
de las personas en el aprendizaje de un idioma.
3. Los cursos de
competencia general de todos los idiomas incluirán todas las actividades de
lengua señaladas en el artículo 4, a excepción de la mediación en el caso del
nivel básico.
4. El número de cursos
que comprenderán cada uno de los niveles básico, intermedio y avanzado de los
distintos idiomas es el que se recoge en el anexo IV.
Artículo
7.- Duración de los cursos de cada
nivel e idioma
1. Los cursos de competencia
general de los niveles básico, intermedio y avanzado se impartirán en el número
mínimo de horas lectivas por curso indicado en el anexo V.
2. Los cursos de
competencias parciales se impartirán en un número mínimo de horas lectivas por
curso adecuado al número de actividades de lengua que comprendan y a su grado
de dificultad.
Artículo
8.- Modalidades de las enseñanzas
de idiomas
1. Las enseñanzas de
idiomas deben adecuarse a diferentes modelos en los que el alumnado pueda tener
su propio ritmo de aprendizaje, en función de sus necesidades y disponibilidad,
mediante una organización y metodología que facilite la conciliación del
aprendizaje con otras responsabilidades. Así, las EOI podrán impartir
enseñanzas oficiales de idiomas en las modalidades presencial, semipresencial y
a distancia.
2. Las enseñanzas de
modalidad presencial son aquellas en las que la totalidad de las horas lectivas
se imparten en el aula de la EOI y requieren la asistencia regular del alumnado
a clase.
3. Las enseñanzas de
modalidad semipresencial son aquellas en las que las horas lectivas se imparten
tanto en el aula de la EOI como en el aula virtual. La consejería con
competencias en Educación fijará el número mínimo de horas lectivas a impartir
en un aula virtual que, en ningún caso, podrá ser superior al 50 por 100 del
total de horas lectivas previsto para el correspondiente curso, nivel e idioma.
En esta modalidad de enseñanza se requiere tanto la asistencia regular del
alumnado a clase en el centro como su participación en las actividades
programadas al efecto en el aula virtual.
4. Las enseñanzas de
la modalidad a distancia son aquellas en las que el horario lectivo se
desarrolla por completo fuera del aula de la EOI e incluyen tutorías del
alumnado con el profesor y pruebas de evaluación presenciales que serán
obligatorias para la evaluación del alumnado.
Artículo
9.- Otros cursos
1. La consejería con
competencias en Educación podrá regular y organizar cursos de cualquier nivel
para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en
idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales y, en
general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje.
2. Estos cursos estarán dirigidos a
desarrollar una o varias actividades de lengua para adquirir el lenguaje
específico y las habilidades comunicativas de un perfil profesional
determinado.
Capítulo III
Acceso, admisión y
matrícula
Artículo
10.- Acceso a las enseñanzas
1. Para acceder a las
enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años
cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Asimismo, podrán acceder
quienes tengan catorce años, cumplidos en el año en que comiencen los estudios,
para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación
Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera.
2. Los certificados
acreditativos de haber adquirido las competencias propias de los niveles básico
A2, intermedio B1, intermedio B2 y avanzado C1, bien sean de la modalidad de
competencia general, bien por competencias parciales por actividades de lengua,
permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de los niveles
intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 del idioma y la
modalidad correspondiente.
3. Los diplomas de
español como lengua extranjera (DELE) de los niveles A1, A2, B1, B2 y C1,
regulados en el Real Decreto 264/2008, de 22 de diciembre, por el que se
modifica el Real Decreto 1137/2002, de 3 de octubre, permitirán el acceso a las
enseñanzas de régimen especial de español como lengua extranjera de los niveles
básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 impartidas
en las EOI, respectivamente.
4. Asimismo, podrán
acceder a cualquier curso de los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio
B2, avanzado C1 y avanzado C2, de cualquier idioma, quienes acrediten el
dominio de las competencias requeridas en dicho idioma del curso y/o nivel
anterior mediante una prueba que valore el dominio de las competencias
lingüísticas del interesado para el acceso a un determinado curso y nivel de
estas enseñanzas. La consejería competente en Educación regulará dicha prueba.
5. También podrá tener
en consideración a efectos de acceso las certificaciones que acrediten el
dominio de las competencias requeridas en el idioma del curso y/o nivel
anterior, expedidas por instituciones siempre que éstas estén conformes a los
niveles establecidos en el MCER.
Artículo
11.- Admisión
La consejería con
competencias en Educación establecerá el procedimiento de admisión del alumnado
de las enseñanzas de idiomas bajo condiciones de igualdad y no discriminación.
[ORDEN
1587/2022, de 8 de junio, de la Consejería de Educación, Universidades,
Ciencia y Portavocía, por la que se regula el procedimiento de admisión y
matrícula del alumnado oficial y libre en las escuelas oficiales de idiomas de
la Comunidad de Madrid.]
Artículo
12.- Oferta educativa
La consejería con
competencias en Educación autorizará la oferta educativa en las EOI, orientada
a la capacitación del alumnado para el uso de los diferentes idiomas fuera de
las etapas ordinarias del sistema educativo y la formación a lo largo de la
vida, para lo que tendrá en cuenta:
1. Las necesidades del
entorno social, profesional y laboral de los centros.
2. La optimización de
los recursos humanos y materiales.
3. La conciliación
entre la formación en los diferentes idiomas y otros estudios o el desarrollo
profesional de los ciudadanos.
4. La flexibilización
de la oferta de las diferentes modalidades (presencial, semipresencial y a
distancia) para el estudio de los diferentes idiomas.
Artículo
13.- Matrícula y permanencia
1. El alumnado
admitido en estas enseñanzas se matricularán en las EOI en el curso e idioma
correspondiente.
2. Para superar los niveles: básico,
intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2, de los diferentes
idiomas, el alumnado dispondrá de un número máximo de cursos equivalente al
doble de los establecidos en la Comunidad de Madrid, para el idioma y nivel
correspondiente.
Capítulo IV
Evaluación
Artículo
14.- Características generales
sobre evaluación
1. La evaluación de
las enseñanzas de los niveles básico, intermedio y avanzado se llevará a cabo
por el profesorado de las EOI y se realizará teniendo como referente los
objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación establecidos en
los currículos de los diferentes niveles y concretados en las programaciones
didácticas.
2. Se realizarán, al
menos, una evaluación inicial de diagnóstico y una evaluación de
aprovechamiento al final de cada curso. Asimismo, a lo largo del curso, se
evaluará de manera sistemática el progreso del proceso de enseñanza-aprendizaje
del alumnado.
Artículo
15.- Calificación de las pruebas
de certificación
1. La calificación de
la prueba de certificación se expresará en los términos de "Apto" y "No apto".
2. La calificación
final de "Apto" de la
prueba de certificación dará derecho al correspondiente Certificado
acreditativo de haber superado las exigencias propias del nivel e idioma
correspondiente (en adelante, Certificado de nivel).
Artículo
16.- Documentos de evaluación
1. Los documentos
oficiales de evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial son
el expediente académico y las actas de calificación.
2. La consejería con
competencias en Educación establecerá los modelos, procedimientos y custodia de
los documentos de evaluación.
Artículo
17.- El expediente académico
1. El expediente
académico es el documento básico que garantiza el traslado del alumnado ente
los distintos centros. Hará constar la estructura de niveles y cursos, así como
el número mínimo de horas lectivas por curso establecidas en este decreto.
2. Deberá incluir, al
menos:
a. Los datos de identificación del centro.
b. Los datos personales del alumnado.
c. Los datos de matrícula: número, idioma, nivel,
modalidad de enseñanza y de curso, curso y año académico.
d. Las calificaciones obtenidas por el alumnado, tanto
en el curso como en la prueba de certificación, en su caso.
e. Información relativa a diferentes aspectos, como:
acceso directo a cursos y/o niveles, promoción, renuncia de matrícula,
anulación de matrícula, pérdida del derecho a plaza, superación del número de
convocatorias establecido, traslado a otro centro y cambio de modalidad de
enseñanza y de curso.
f. Información sobre la propuesta de expedición de los
Certificados del nivel correspondiente, en su caso.
3. La custodia y
archivo de los expedientes académicos corresponde al Director de la EOI, según
el procedimiento que determine la consejería con competencias en Educación.
4. El alumnado podrá
solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que
será firmada por el secretario del centro con el visto bueno del director del
mismo.
Artículo
18.- Las actas de calificación
Las actas de
calificación se extenderán al término de cada uno de los cursos de cada nivel,
e incluirán la relación nominal del alumnado junto a la calificación final del
curso. Irán firmadas por los profesores del departamento didáctico
correspondiente y deberán contar con el visto bueno del Jefe del Departamento.
Artículo
19.- Movilidad del alumnado
1. El alumnado podrá
trasladarse de centro sin haber concluido el curso, para lo que se seguirá el
procedimiento señalado en el artículo 3 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de
diciembre. Para ello, los interesados deberán aportar una certificación
académica expedida por la EOI de procedencia.
2. La consejería con
competencias en Educación regulará las condiciones de los traslados de centro
en, al menos, lo que respecta a la determinación de las plazas vacantes en las
EOI, la incorporación del alumnado que se traslada al curso pertinente y el
pago de los precios públicos y de las tasas establecidos para la Comunidad de
Madrid.
Artículo
20.- Certificación de los niveles
1. La superación de la
prueba específica de certificación de un nivel da derecho al correspondiente
Certificado del mismo.
2. El Certificado de
nivel podrá ser de competencia general, que incluirá las actividades de lengua
de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de
textos orales y escritos y, en su caso, de mediación, o por competencias
parciales, que corresponderá a una o más de dichas actividades de lengua.
3. La consejería con competencias
en Educación expedirá los siguientes certificados de nivel: Certificado de
nivel básico A2, Certificado de nivel intermedio B1, Certificado de nivel
intermedio B2, Certificado de nivel avanzado C1 y Certificado de nivel avanzado
C2, a propuesta de la EOI, según el modelo que se establezca.
4. Los certificados de
nivel deberán recoger, como mínimo, los siguientes datos:
a. Órgano que lo expide.
b. Denominación del certificado.
c. Modalidad de certificación: de competencia general
o por competencias parciales.
d. Actividades de lengua certificadas en cualquiera de
las modalidades de certificación.
e. Datos del alumnado: nombre, apellidos, DNI, NIE o
pasaporte, fecha y lugar de nacimiento.
f. Idioma, nivel que certifica (con referencia al
MCER) y fecha de expedición.
5. El interesado
deberá solicitar el Certificado de nivel a través de la EOI donde superó la
correspondiente prueba de certificación y abonar la tasa pública establecida
para ello en la Comunidad de Madrid.
Artículo
21.- Validez de los certificados
de nivel
1. Los Certificados de
nivel tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
2. La Comunidad de
Madrid podrá tener en cuenta dichos certificados en los procedimientos que
gestione.
3. La posesión de un
Certificado de nivel podrá eximir al interesado de las pruebas de competencias
en idiomas que se establezcan y que correspondan a los niveles consignados.
4. Los certificados de
competencia general de los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio B2,
avanzado C1 y avanzado C2 de español como lengua extranjera expedidos a través
de las EOI y los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de los
niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2 serán, respectivamente, equivalentes a todos
los efectos en los procedimientos que establezcan las Administraciones públicas
u otros organismos en los que se deban acreditar competencias en dicho idioma a
los mencionados niveles.
5. Los certificados de
nivel podrán ser reconocidos por las Universidades.
6. Asimismo, los
certificados de nivel se tendrán en cuenta para la convalidación de módulos
relacionados con las competencias en idiomas de las enseñanzas de Formación
Profesional, Artes Plásticas y Diseño y Enseñanzas Deportivas de régimen
especial.
Artículo
22.- Pruebas de certificación
1. Para obtener los
certificados de nivel será necesario superar una prueba específica cuya
finalidad es determinar que el alumnado ha alcanzado el grado de dominio
requerido en aquellas actividades de lengua que se evalúen.
2. Las pruebas de
certificación serán comunes para cada idioma en toda la Comunidad de Madrid.
3. La evaluación de
las pruebas de certificación tendrá en cuenta los principios generales que
regule el Gobierno de la Nación para las mismas.
4. Las pruebas de
certificación serán elaboradas, administradas y evaluadas por profesores de las
EOI, teniendo en cuenta los objetivos, las competencias, los contenidos y los
criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en
el currículo correspondiente.
5. Sin perjuicio de lo
señalado en el apartado anterior, las pruebas de certificación tendrán lugar en
las EOI y/o en cualquier otro centro que determine la consejería con
competencias en Educación.
6. La consejería con
competencias en Educación regulará las pruebas específicas para la obtención de
los certificados de nivel y convocará, al menos una vez al año, las pruebas
para la obtención de los certificados de competencia general de los niveles
básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 de aquellos
idiomas que se hayan impartido en la Comunidad de Madrid en ese curso
académico.
[Por Orden
2414/2019, de 1 de agosto, del Consejero de Educación e Investigación, se
regula la evaluación y certificación de los niveles básico, intermedio y
avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de
Madrid]
7. Podrán matricularse
en la prueba para obtener el Certificado acreditativo de la superación de las
exigencias académicas establecidas para un determinado nivel e idioma aquellos
que cumplan los requisitos de edad establecidos en el artículo 10 de este
decreto, sin que sea necesario que hayan cursado enseñanzas en las EOI.
8. La superación de la
prueba de certificación dará derecho al correspondiente Certificado de nivel.
9. El alumnado que no
superen la prueba de certificación podrán solicitar una certificación académica
de haber alcanzado el dominio requerido en aquellas actividades de lengua que
las pruebas respectivas evalúen. Dicha certificación académica será expedida
por la EOI donde el interesado realizó dicha prueba.
Artículo 23.- Adaptación de las pruebas de certificación para las
personas con discapacidad acreditada
1. En el caso del
alumnado con discapacidad acreditada, la aplicación de las pruebas de
certificación habrá de basarse en los principios de igualdad de oportunidades,
no discriminación y compensación de desventajas.
2. Para ello, se
podrán aplicar diferentes medidas, que podrán consistir en la adaptación de los
tiempos, la elaboración de modelos especiales de pruebas y la puesta a
disposición del interesado de los medios materiales y humanos, de las
asistencias y apoyos y de las ayudas técnicas que precise para la realización
de las mismas.
3. En cualquier caso,
el alumnado que necesite condiciones especiales para la realización de prueba
de certificación no será dispensado de la realización de ninguna de las pruebas
de las que conste el examen, que será único para todo el alumnado.
4. Las adaptaciones,
deberán, en todos los casos, poder garantizar que el alumnado ha alcanzado las
competencias establecidas en este decreto en cada uno de los niveles.
Artículo
24.- Evaluación del proceso de
enseñanza-aprendizaje
El profesorado de las EOI, además de
evaluar el desarrollo del proceso de aprendizaje del alumnado, evaluará los
procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la
consecución de los objetivos del currículo. Los resultados de dichas
evaluaciones quedarán recogidos en la memoria anual del centro y se tendrán en
cuenta para modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto
educativo que se consideren oportunos.
Capítulo V
Centros
Artículo
25.- Escuelas Oficiales de Idiomas
1. Las enseñanzas de
idiomas de régimen especial se impartirán en las EOI de la Comunidad de Madrid.
2. La consejería con competencias en
Educación autorizará los idiomas que podrá impartir cada EOI.
Artículo
26.- Requisitos mínimos de
espacios e instalaciones de los centros
1. Las instalaciones
de las EOI deberán reunir las condiciones de seguridad estructural, de
seguridad en caso de incendio, de seguridad de utilización, de salubridad, de
protección frente al ruido y de ahorro de energía que señala la legislación
vigente. Asimismo, deberán cumplir los requisitos de protección laboral
establecidos en la legislación vigente.
2. Los edificios y
todas las instalaciones de las EOI deberán disponer de las condiciones de
accesibilidad universal exigidas por la legislación relativa a las condiciones
básicas de accesibilidad universal y no discriminación de personas con
discapacidad.
3. Las EOI contarán
los edificios, el equipamiento y las instalaciones necesarias para el correcto
desarrollo de las actividades educativas propias de estos centros, dispondrá de
una superficie mínima de 1,5 m2 por alumno y deberán contar, como mínimo, con
las siguientes instalaciones:
a. Despachos para funciones directivas y de
coordinación de departamento, de tamaño adecuado al número de puestos
escolares.
b. Secretaría y espacios destinados a servicios
administrativos.
c. Una o varias salas de profesores adecuadas al
número de puestos escolares autorizados.
d. Un número de aulas suficientes destinadas a la
impartición de las clases de los diferentes idiomas, de acuerdo con el número
de puestos escolares autorizados y con una superficie mínima adecuada. Deberán
estar equipadas con los medios audiovisuales y tecnologías de la información y
la comunicación necesarias para garantizar una enseñanza de idiomas de calidad.
e. Una o varias salas de usos múltiples en función del
número de puestos escolares.
f. Uno o varios espacios de uso polivalente provistos
del material informático y audiovisual necesario que permita una utilización
simultánea por parte de, al menos, 20 alumnos.
g. Una biblioteca con fondo bibliográfico,
audiovisual. Dispondrán de una sala de lectura, archivo y sistema de préstamo.
h. Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número
adecuado a la capacidad del centro, tanto para el alumnado como para el
profesorado y personal de administración y servicios, así como aseos y
servicios higiénico-sanitarios adaptados para personas con discapacidad en el
número, proporción y condiciones de uso funcional que la legislación aplicable
en materia de accesibilidad establezca.
i. Salidas de emergencia debidamente señalizadas.
4. Además de lo establecido en los
apartados anteriores, con el objeto de garantizar una enseñanza de calidad, las
EOI de nueva creación deberán situarse en dependencias que reúnan las
condiciones técnicas y acústicas necesarias para la enseñanza de idiomas, sin
perjuicio de que sus instalaciones puedan ser utilizadas para la realización de
otras actividades de carácter educativo o cultural.
Artículo
27.- Ratio de alumnado por grupo
La consejería con competencias
en Educación establecerá la relación profesor-alumno por grupo, que no podrá
ser superior a 25 por grupo en ninguno de los niveles.
Artículo
28.- Autonomía pedagógica, de
gestión y organizativa de las EOI
1. En el ámbito de la
autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de centros que recoge el
artículo 120.2 de la LOE, las EOI deberán desarrollar, elaborar, aprobar y
ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de
organización y funcionamiento del centro.
2. En el marco
establecido por este decreto y por las normas que lo desarrollen, las EOI
dispondrán de autonomía pedagógica, en el contexto de su proyecto educativo,
para desarrollar y complementar los currículos, adaptándolos a las
características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional
del centro y a las características y necesidades del alumnado al que se dirige.
3. En los procesos de
enseñanza y aprendizaje se tendrán en cuenta, en el momento de programar
actividades, las características del alumnado, integrando el principio de
igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la prevención de la
violencia de género y la integración del respeto y la no discriminación por
motivos de orientación y diversidad sexual e identidad y/o expresión de género,
que estarán presentes en el proceso de enseñanza aprendizaje.
4. La concreción del
currículo se llevará a cabo en las programaciones didácticas de los diferentes
idiomas. La metodología didáctica potenciará el aprendizaje autónomo del
alumnado, fomentará la igualdad y evitará la discriminación de cualquier tipo.
5. Las EOI propiciarán
el trabajo en equipo del profesorado y fomentarán el desarrollo de la formación
del profesorado, la investigación y la innovación.
Artículo
29.- Programación general anual
1. Las EOI elaborarán
al principio de cada curso una programación general anual que recoja todos los
aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro, incluidos los
proyectos, las programaciones didácticas de cada idioma, las modificaciones que
puedan haberse producido en las normas internas propias del centro y todos los
planes de actuación acordados y aprobados.
2. Las iniciativas que
los centros adopten en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa
quedarán reflejadas en la programación general anual del centro.
3. Las EOI incluirán
en la programación general anual los cursos para la actualización,
perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas, a que se
refiere el artículo 10, así como cualquier otro proyecto que haya sido
autorizado por la consejería con competencias en Educación.
4. Al finalizar el
curso, la EOI evaluará el grado de cumplimiento de la Programación General
Anual, así como también valorará los resultados de las distintas evaluaciones.
Las conclusiones más relevantes serán recogidas en una memoria anual.
Artículo
30.- Los proyectos de innovación
en el marco de la autonomía pedagógica de las EOI
1. Las EOI de la
Comunidad de Madrid podrán desarrollar proyectos educativos de innovación y de
experimentación en los términos que establezca la consejería con competencias
en Educación, dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable,
sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones al alumnado, ni exigencias
para la Administración educativa. Dichos proyectos deberán hacerse públicos
para facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa.
2. Dentro de los
proyectos educativos de innovación y experimentación a los que alude el
apartado anterior, las EOI podrán proponer, entre otros, aquellos que promuevan
el empleo de tecnologías digitales, la participación del alumnado en programas
europeos de movilidad, así como proyectos dirigidos a cursos de
perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado
y otros colectivos profesionales y en general, a personas adultas con
necesidades específicas de aprendizaje de idiomas.
3. Las EOI evaluarán
los proyectos que estén desarrollando y su adecuación a las características del
alumnado. Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria anual de
la Escuela y se tendrán en cuenta para modificar aquellos aspectos que se
consideren oportunos.
Artículo
31.- Programación didáctica
1. El equipo directivo
coordinará la elaboración de una programación didáctica para cada idioma, que
se realizará de forma colegiada por parte del departamento didáctico
correspondiente, y que deberá ser aplicada por todos los profesores que
componen dicho departamento. Este documento incluirá, al menos, los siguientes
elementos:
a. Idioma, niveles, cursos por nivel y duración de
cada curso.
b. Modalidad de enseñanza: presencial, semipresencial
y/o a distancia.
c. Objetivos generales de cada nivel según el
currículo establecido en este decreto.
d. Metodología y recursos didácticos según las
diferentes modalidades de enseñanza.
e. Calendario de actividades.
f. En su caso, características de otros cursos
autorizados por la consejería con competencias en Educación dentro del plan de
estudios derivado de los proyectos educativos de innovación y experimentación
autorizados.
g. La programación de cada curso que, a su vez, deberá
incluir al menos los siguientes elementos:
1.o Objetivos específicos del curso en relación al nivel.
2.o Actividades de lengua que lo integran.
3.o Competencias y contenidos para cada actividad de lengua.
Secuenciación y temporalización de las actividades de enseñanza-aprendizaje a
desarrollar.
4.o Actividades de evaluación, secuenciación y
temporalización de las mismas.
5.o Recursos e instrumentos necesarios para la evaluación.
6.o Criterios de evaluación y de calificación.
7.o Actividades y procedimientos de refuerzo.
2. El departamento
didáctico adecuará las programaciones a las características de cada grupo de
alumnos.
3. Los departamentos
didácticos también elaborarán las programaciones de los cursos para la
actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas,
que deberán ser autorizados por la consejería con competencias en Educación.
Artículo 32.-
Adaptación de estas enseñanzas a las personas con necesidad específica de
apoyo educativo
Las EOI adaptarán las
actividades y la metodología de las programaciones, en la medida de sus
posibilidades, al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y
adoptarán las medidas de atención a la diversidad que sean pertinentes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Supervisión de las enseñanzas de
idiomas
El Servicio de
Inspección Educativa supervisará las enseñanzas de idiomas y asesorará a las
EOI con especial dedicación a la documentación académica y a la evaluación,
tanto del alumnado como de la práctica docente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Equivalencia entre enseñanzas de
idiomas de régimen especial
Las equivalencias
entre las enseñanzas reguladas por este Decreto y las establecidas por los
Reales Decretos 967/1988, de 2 de septiembre, sobre Ordenación de las
Enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de
idiomas; 944/2003, de 18 de julio, por el que se establece la estructura de las
enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación; y 1629/2006, de 29 de
diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las
enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, son las que se determinan en el anexo II del Real
Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Correspondencia con otras enseñanzas
Según establece el
Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, la consejería con competencias en
Educación facilitará la realización de pruebas homologadas para obtener el
Certificado de nivel en el idioma cursado, del alumnado de la Educación
Secundaria y de Formación Profesional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Incorporación del alumnado de las
enseñanzas que se extinguen a las reguladas por el presente decreto
La incorporación del
alumnado procedente de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006,
de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de
las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificado por el Real Decreto 999/2012, de
29 de junio, se hará al curso que corresponda, según se indica en el anexo VI.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
1. Queda derogado el
Decreto 31/2007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se
establecen los currículos del Nivel Básico y del Nivel Intermedio de las
enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid.
2. Queda derogado el
Decreto 98/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de las Escuelas
Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid.
3. Quedan derogadas
las Órdenes 3661/2007, de 6 de julio, de la Consejera de Educación, por la que
se regula para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de las
enseñanzas de idiomas de régimen especial derivadas de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación; 1798/2008, de 7 de abril, de la Consejería de
Educación, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la evaluación en
las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial; 2318/2008, de 29 de abril, por
la que se regula para la Comunidad de Madrid la prueba de certificación de los
niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen
especial; 324/2016, de 12 de febrero, del Consejero de Educación, Juventud y
Deporte, por la que se establece la organización, implantación y currículo de
los cursos de idiomas de nivel C1 y se regula, con carácter experimental, la
prueba de certificación de los mismos y 2197/2017, de 16 de junio, del
Consejero de Educación, Juventud y Deporte, por la que se modifican algunos
aspectos relativos a la implantación, organización, evaluación y certificación
de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de Madrid; y
cuantas normas y disposiciones de rango inferior deriven de los anteriores
decretos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Calendario de implantación
1. Conforme a lo
establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1041/2017, de 22
de diciembre, las enseñanzas establecidas en este decreto se implantarán en el
año académico 2018-2019.
2. Quedan extinguidas
las enseñanzas establecidas al amparo del citado Real Decreto 1629/2006, de 29
de diciembre, a partir del curso 2018-2019.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Habilitación de desarrollo
Se habilita al
Consejero con competencias en educación de la Comunidad de Madrid para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del
presente Decreto.
[Por Orden
2045/2022, de 15 de julio, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades, por la que se regula el acceso, la organización de los cursos,
los proyectos educativos de innovación y de experimentación y la matrícula de
las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de Madrid]
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Entrada en vigor
El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
Véanse en el BOCM:
http://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2018/06/25/BOCM-20180625-16.PDF)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.