Decreto 11/2018, de 6 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se
regula el régimen de utilización de los inmuebles e instalaciones de los
centros educativos públicos no universitarios en la Comunidad de Madrid. ()
La educación es una
tarea que afecta a toda la sociedad y que se desarrolla a lo largo de toda la
vida de las personas. Una sociedad próspera y justa depende de su sistema
educativo, tanto como un sistema educativo eficaz depende de la implicación del
conjunto de la sociedad en sus objetivos.
Los centros educativos
públicos de las distintas administraciones constituyen una de las principales
redes de infraestructuras de la Comunidad de Madrid. Facilitar su accesibilidad
a los propios alumnos fuera del horario lectivo, a las familias como promotoras
de actividades educativas y como parte de comunidades de aprendizaje, así como
a los demás actores de la sociedad civil para desarrollar actividades de
interés general, debe ser una prioridad de las administraciones implicadas.
La utilización de los
inmuebles e instalaciones de los centros educativos por el propio alumnado es
un recurso muy beneficioso para que desarrollen actividades sociales,
deportivas y culturales que contribuyan a un aprendizaje significativo. La
implicación de las familias en la formación de los niños y jóvenes y la mejora
de los niveles formativos de sus miembros es una de las claves del éxito de los
sistemas educativos. La exigencia ineludible de formarse a lo largo de la vida
aconseja disponer de entornos que lo posibiliten. El interés de las diferentes
entidades en promover el aprendizaje en sus entornos más próximos crece día a
día, y está llamado a ser un elemento determinante en una sociedad que cada vez
más es dependiente de la capacidad de aprender de sus miembros.
Además, es importante
destacar la necesidad de valorar la relevancia, no sólo asistencial, sino
cultural y artística del patrimonio que atesoran estos centros, muchos de ellos
instalados en edificios históricos y enclaves naturales privilegiados.
El aprovechamiento de
la infraestructura escolar se hace más patente en el caso de las zonas rurales,
donde los centros escolares son, con frecuencia, las únicas instalaciones que
disponen de medios materiales que pueden contribuir a mejorar el nivel cultural
y la relación y convivencia de los ciudadanos.
Además de la
conveniencia de facilitar el uso, fuera del horario lectivo, de las
instalaciones de los centros educativos públicos en funcionamiento, también hay
que tener en cuenta la evolución que, a lo largo del tiempo, experimentan las
necesidades de escolarización en las distintas zonas geográficas y etapas
educativas. En los casos de instalaciones escolares sin uso, ubicadas en zonas
donde se prevea la futura aparición o incremento de las necesidades de escolarización,
será necesario articular el procedimiento para la autorización temporal del uso
de las mismas como alternativa a su desafectación definitiva.
La Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su disposición adicional
decimoquinta, apartado segundo, que los edificios destinados a centros públicos
de Educación Infantil, de Educación Primaria o de Educación Especial "no podrán destinarse a otros servicios o finalidades
sin autorización previa de la Administración educativa correspondiente", y en el apartado sexto que "corresponde a las Administraciones educativas
establecer el procedimiento para el uso de los centros docentes, que de ellas
dependan, por parte de las autoridades municipales, fuera del horario lectivo,
para actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social.
Dicho uso quedará únicamente sujeto a las necesidades derivadas de la
programación de las actividades de dichos centros". Finalmente, el apartado séptimo de la citada
disposición adicional decimoquinta indica que las "Administraciones educativas, deportivas y municipales,
colaborarán para el establecimiento de procedimientos que permitan el doble uso
de las instalaciones deportivas pertenecientes a los centros docentes o a los
municipios".
La Comunidad de
Madrid, a través del Decreto 30/2001, de 22 de febrero, por el que se regula el
procedimiento de autorización previa a la desafectación de edificios públicos
escolares de propiedad municipal, ha regulado parcialmente la utilización de
los espacios públicos escolares al referirse exclusivamente a aquellos de
titularidad municipal y a los supuestos de desafectación.
No obstante, existe un
amplio panorama de situaciones y necesidades que hacen imprescindible regular
el uso de las instalaciones educativas públicas fuera de horario lectivo y, en
su caso, su cesión temporal para su utilización por parte del conjunto de la
sociedad. Igualmente, es necesario establecer un procedimiento que simplifique
y agilice la tramitación de estos supuestos, garantice la igualdad en el acceso
al disfrute de estos bienes públicos y proporcione seguridad jurídica a todos
los intervinientes, en especial a los centros educativos.
Esta propuesta se
adecúa a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129.1 de
la Ley 39/2015, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. La
práctica diaria ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar una única
regulación que regule los distintos modos de uso de los inmuebles escolares,
siendo este instrumento normativo el medio más adecuado para agrupar las
regulaciones que hasta la fecha se encontraban en distintas disposiciones, o
bien dar cabida normativa a los supuestos que no están actualmente regulados.
Dar respuesta a esta necesidad es uno de los fines de la norma, así como
favorecer la accesibilidad a los centros docentes distinguiendo el uso que
puede desempeñarse en cada uno de ellos, por lo que esta norma responde a los
principios de necesidad y eficacia. Se trata de una regulación sistemática que
genera seguridad jurídica tanto a la comunidad educativa como a los posibles
interesados en el uso de este tipo de inmuebles. Su desarrollo se ha realizado
en consideración a los principios de eficiencia y proporcionalidad, buscando
establecer un procedimiento que no contenga cargas innecesarias.
En el proceso de
elaboración de este decreto se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia e
información pública a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de
Madrid, conforme a lo dispuesto en los artículos 133.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, y del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de
Gobierno, respetando así el principio de transparencia normativa.
Asimismo, ha emitido
dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo
2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de
diciembre, y se ha recabado informe de la Abogacía General y de la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
El Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid es el competente para para dictar el presente
decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de
13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
En su virtud, a
propuesta del Consejero de Educación e Investigación, oída la Comisión Jurídica
Asesora de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid en su reunión del día de la fecha,
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
1.- Objeto, ámbito de aplicación y
finalidad
1. El presente decreto
tiene por objeto regular el régimen de utilización de los centros educativos
públicos no universitarios fuera del horario lectivo, así como de los inmuebles
de los centros que han quedado sin uso y el cambio de destino de los edificios
escolares de titularidad municipal.
2. Lo dispuesto en
este decreto será de aplicación a las Escuelas de Educación Infantil, Colegios
de Educación Infantil y Primaria, Centros de Educación Especial, Institutos de
Educación Secundaria, Centros de Formación profesional y Centros Docentes que
imparten Enseñanzas de Régimen Especial, dependientes de la Comunidad de
Madrid.
3. La finalidad de
este decreto es optimizar la utilización de los inmuebles públicos educativos,
mediante la realización de actividades de interés general, preferentemente de
tipo educativo, evitando asimismo su deterioro y abandono.
Capítulo II
Utilización de centros
educativos públicos fuera del horario lectivo
Artículo
2.- Características y límites de
las actividades
1. Las instalaciones
de los centros educativos podrán ser utilizadas para la realización de
actividades por los integrantes de la comunidad educativa de los propios
centros, así como los ayuntamientos y otras entidades, organismos o personas
físicas o jurídicas, en los términos establecidos en el presente decreto.
2. La utilización de
las instalaciones de los centros educativos sólo podrá producirse fuera del
horario lectivo y en días no lectivos, quedando en cualquier caso supeditada al
normal desarrollo de la actividad docente y del funcionamiento del centro y a
la programación general anual del centro.
3. La utilización de
las instalaciones deberá tener como objetivo la realización de actividades
educativas, culturales, deportivas u otras que tengan un inequívoco carácter
social, que no sean contrarias a los principios y fines generales de la
Educación y que respeten los principios democráticos de convivencia,
excluyéndose todas aquellas de marcado carácter privado o familiar. Tendrá
preferencia la utilización de los centros para realizar actividades dirigidas a
niños o jóvenes que complementen la oferta educativa.
Las actividades que se
desarrollen en los centros educativos públicos serán no lucrativas.
Excepcionalmente, podrán admitirse actividades lucrativas si tienen carácter
cultural o de interés público.
4. Con la finalidad de
sufragar los gastos originados por la utilización de las instalaciones por
parte del interesado, podrán fijarse módulos de precios de utilización de las
instalaciones, así como el procedimiento para su percepción.
Los recursos así
obtenidos se integrarán en el Presupuesto del propio centro.
En los Colegios de
Educación Infantil y Primaria y Centros de Educación Especial, será competencia
del Ayuntamiento la regulación de los módulos de precios y del procedimiento de
percepción. En los centros de Educación Secundaria, Formación Profesional y
centros que impartan Enseñanzas de Régimen Especial, corresponderá a la
consejería competente en materia de educación de la Comunidad de Madrid.
5. Las actividades
tendrán como límite temporal la finalización del curso escolar, entendido este
como el período que transcurre desde el 1 de septiembre de cada año hasta el 31
de agosto del año siguiente.
Artículo
3.- Instalaciones objeto de
utilización
1. Las actividades
podrán llevarse a cabo en instalaciones deportivas, salones de actos,
bibliotecas, aulas o similares dependencias, siempre que cumplan los requisitos
exigidos en la normativa vigente para el desarrollo de la actividad.
2. En ningún caso
podrán utilizarse aquellas instalaciones que estén reservadas a tareas
administrativas del centro, formen parte del uso exclusivo del profesorado y,
en general, cualesquiera otras que resulten inadecuadas para su acceso a
personal ajeno al centro. Quedan incluidas en este último concepto las cocinas
escolares.
3. Queda excluido del
ámbito de aplicación de este capítulo todo edificio, dependencia o instalación
en la que se imparta el primer ciclo de Educación Infantil.
Artículo
4.- Criterios de autorización
1. En caso de
concurrencia de dos o más solicitudes de actividades para un mismo espacio y
horario se aplicará el régimen de prioridades de los apartados siguientes.
2. En los centros de
Educación Secundaria, Formación Profesional y centros que impartan Enseñanzas
de Régimen Especial, el orden de prioridad de la autorización de actividades
será el siguiente:
a) Las organizadas por personas físicas o jurídicas,
vinculadas al propio centro educativo, tales como asociaciones de alumnos y
grupos deportivos o culturales de alumnos del centro.
b) Las organizadas por la Administración educativa.
c) Las organizadas por el Ayuntamiento donde se ubica
el centro.
d) Las organizadas por cualquier otra persona física o
jurídica.
3. En los centros de
segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Especial, el orden de
prioridad de la autorización de actividades será el siguiente:
a) Las organizadas por el Ayuntamiento donde se ubica
el centro.
b) Las organizadas por la Administración educativa.
c) Las organizadas por cualquier otra persona física o
jurídica.
4. En el supuesto de
que el propio centro necesite la utilización de sus instalaciones para
actividades de carácter educativo, tendrá siempre preferencia, incluso respecto
de las autorizaciones concedidas con anterioridad, que podrán ser, en su caso,
revocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.
Dentro de las
actividades organizadas por personas físicas o jurídicas, señaladas en las
letras d) y c) de los apartados 2 y 3, respectivamente, de este artículo,
tendrán preferencia las de carácter educativo, particularmente las que
complementen la oferta educativa del centro.
5. Las asociaciones de
madres y padres de alumnos podrán hacer uso de las instalaciones de los centros
conforme a lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo
5.- Procedimiento de solicitud y
autorización
1. El procedimiento de
solicitud de autorizaciones reguladas en este Capítulo podrá iniciarse a
instancia de parte.
a) En el caso de centros de Educación Secundaria,
Formación Profesional y centros que impartan Enseñanzas de Régimen Especial, el
procedimiento se sujetará a lo siguiente:
La solicitud, junto con la documentación pertinente,
se dirigirá al centro escolar con una antelación mínima de veinte días hábiles
respecto del comienzo previsto para la actividad a desarrollar.
El Consejo Escolar del centro emitirá informe acerca
de la solicitud recibida en el que, en todo caso, deberá señalar que el uso
solicitado no interfiere en la actividad escolar del centro. Este informe se
remitirá junto con la solicitud y documentación presentada por el solicitante a
la Dirección de Área Territorial correspondiente. El Director de Área
Territorial resolverá, al menos, con siete días hábiles de antelación al inicio
de la actividad.
b) En los centros de segundo ciclo de Educación
Infantil, Educación Primaria o Educación Especial, se seguirá el siguiente
procedimiento:
La solicitud, junto con la documentación pertinente,
se dirigirá al centro escolar con una antelación mínima de veinte días hábiles
respecto del comienzo previsto para la actividad a desarrollar. El director del
centro emitirá informe acerca de la solicitud recibida en el que, en todo caso,
deberá señalar que el uso solicitado no interfiere en la actividad escolar del
centro. Este informe se remitirá junto con la solicitud y documentación
presentada por el solicitante al Ayuntamiento titular del inmueble. El
Ayuntamiento resolverá con una antelación mínima de siete días hábiles respecto
del comienzo de la actividad.
2. En ambos casos, el
órgano competente para resolver manifestará si autoriza o no la actividad
solicitada y en qué términos o condiciones, así como el plazo en que la misma
deberá desarrollarse, comunicándolo tanto al propio centro educativo como a la
persona o entidad solicitante.
En la resolución
deberán indicarse expresamente los supuestos de revocación a los que se refiere
el artículo 7 de este Decreto. Igualmente, recogerá que la revocación no
generará en ningún caso derecho a indemnización o compensación alguna a favor
del beneficiario de la autorización.
3. Las resoluciones
que se dicten conforme a este procedimiento no agotan la vía administrativa y
serán recurribles en alzada ante el superior jerárquico que corresponda según
la normativa competencial autonómica o municipal.
4. El procedimiento de
solicitud de autorizaciones reguladas en este Capítulo se iniciará de oficio
cuando el interesado sea el Ayuntamiento titular del inmueble en los centros de
segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Especial o
la Administración educativa en los centros de Educación Secundaria, Formación
Profesional y centros que impartan Enseñanzas de Régimen Especial.
En estos supuestos, la
Administración interesada solicitará directamente informe al Consejo Escolar o
al director del centro, según corresponda, acerca de si el uso solicitado
interfiere o no de alguna forma en la actividad escolar del centro. Este
informe deberá emitirse con siete días hábiles de antelación al inicio de la
actividad.
Artículo
6.- Régimen de responsabilidades
1. La persona física o
jurídica que utilice los edificios o instalaciones de centros educativos
públicos no universitarios será responsable de todos los daños que se pudiesen
producir por razón del uso de los mismos. Para hacer frente a esta
responsabilidad, con anterioridad al inicio de la actividad, la persona o
entidad organizadora de la actividad deberá acreditar tener contratada una
póliza de responsabilidad civil, aval bancario u otra garantía que sea
suficiente, que garantice la indemnización por los posibles daños en
instalaciones y materiales y por daños a personas.
2. La persona
autorizada para el uso de la instalación adoptará, durante el período que dure
la actividad, las medidas necesarias de vigilancia de la actividad,
mantenimiento y limpieza de la instalación utilizada, de forma que ésta quede
en el mismo estado que se encontraba previamente a su utilización.
3. Los Ayuntamientos
podrán establecer requisitos complementarios respecto de la utilización por
terceros de las instalaciones de su propiedad.
Artículo
7.- Revocación de la autorización
1. En caso de que la
dirección del centro educativo advierta un incumplimiento de las condiciones en
que la autorización fue concedida, lo pondrá en conocimiento, a la mayor
brevedad posible, con informe motivado, al órgano competente para resolver, en
su caso, la revocación.
Asimismo, la dirección
del centro podrá solicitar la revocación de la autorización en caso de que el
propio centro necesite la utilización de sus instalaciones para sus actividades
propias, previa justificación de la imposibilidad de posponer las actividades, así
como la imposibilidad de conocer la necesidad que motiva la revocación, en el
momento en el que emite el informe al que se refiere el artículo 5 de este
decreto.
Será también causa de
revocación la existencia de razones de interés público que la justifique.
2. El órgano
administrativo que otorgó la autorización será el competente para resolver. Con
carácter previo a adoptar la resolución de revocación, se someterá a audiencia
de la beneficiaria de la autorización. En caso de que se determine la
revocación parcial, se establecerá su alcance y condiciones.
3. La revocación, sea
total o parcial, no generará en ningún caso derecho a indemnización o
compensación alguna a favor del beneficiario de la autorización.
Capítulo III
Uso privativo de inmuebles
de centros docentes sin uso
Artículo
8.- Utilización temporal de
inmuebles de centros docentes sin uso
1. Los inmuebles de
dominio público afectos al uso educativo que se encuentren sin uso y no
resulten necesarios temporalmente para la actividad docente ordinaria, podrán
ser objeto de autorización de uso por terceros de forma temporal, de acuerdo
con lo previsto en el presente decreto, y siempre de conformidad con lo
dispuesto en la Ley
3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, y la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
2. Los inmuebles
regulados en este Capítulo también podrán ser objeto de concesión
administrativa de conformidad con lo dispuesto en la normativa patrimonial y en
el presente decreto.
3. Las autorizaciones
y concesiones de uso de los inmuebles que estén adscritos a la Consejería
competente en materia educativa, tendrán como objeto, en todo caso, la
realización de actividades de naturaleza educativa o formativa que complementen
la oferta educativa.
Artículo
9.- Inicio e instrucción del
procedimiento
1. El procedimiento
para el otorgamiento de las autorizaciones de uso podrá iniciarse de oficio o a
instancia de parte ante la Administración titular del inmueble.
2. El órgano
proponente, o persona solicitante de la autorización, deberá justificar
detalladamente la necesidad o conveniencia de la autorización de uso y su
adecuación al interés público.
3. La Consejería
competente en materia de educación deberá emitir informe motivado sobre si
resulta necesario o conveniente mantener las instalaciones libres de uso por
parte de terceros, debido a la necesidad actual o potencial de destinar la
correspondiente instalación a la finalidad educativa que le es propia.
Asimismo, informará sobre la adecuación de la propuesta de utilización de uso
al interés público y a lo dispuesto en el presente decreto.
Este informe será
preceptivo y vinculante, tanto en relación con las instalaciones escolares de
titularidad autonómica como municipal.
4. En relación con las
instalaciones escolares de titularidad autonómica, la Consejería competente en
materia de educación pondrá en conocimiento de la Consejería competente en
materia de patrimonio, la propuesta o solicitud de autorización, así como el
informe emitido al que se refiere el apartado 3 de este artículo, de tal modo,
que la Consejería competente en materia de patrimonio pueda pronunciarse, si lo
estima conveniente, en el plazo de diez días hábiles sobre la autorización de
uso en tramitación.
5. Los servicios
técnicos de la Administración titular del inmueble deberán emitir informe
técnico sobre el estado del inmueble y su habilitación o no para el uso que se
pretende, en relación con las instalaciones escolares de titularidad
autonómica.
Artículo
10.- Procedimiento de adjudicación
y formalización
1. El procedimiento de
adjudicación de las autorizaciones se realizará preferentemente en régimen de
publicidad y concurrencia competitiva, tanto en el caso de inmuebles demaniales
afectos al servicio educativo de titularidad municipal como autonómica.
2. No obstante,
excepcionalmente se podrá otorgar de forma directa la autorización, para dar
cumplimiento a una función de servicio público o la realización de un fin de
interés general, cuando el solicitante sea una Administración Pública u
organismo perteneciente al sector público o una entidad sin ánimo de lucro.
3. El otorgamiento de
las autorizaciones de uso se efectuará mediante orden del titular de la
Consejería competente en materia de educación, en relación con los inmuebles
adscritos a la misma que sean de titularidad de la Comunidad de Madrid.
Respecto a los
inmuebles de titularidad municipal, la autorización de uso se efectuará por el
órgano competente de acuerdo con lo dispuesto por la normativa municipal.
La falta de resolución
expresa se entenderá, en todo caso, como desestimatoria de la propuesta o
solicitud formulada.
4. Las autorizaciones
otorgadas por la Comunidad de Madrid se publicarán en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, notificándose tanto al adjudicatario, como a los
solicitantes que, en su caso, hayan participado en el proceso. Asimismo, se
comunicará de oficio a la Dirección General competente en materia de patrimonio
de la Comunidad de Madrid, a efectos de su inclusión en el Inventario General
de Bienes y Derechos.
Artículo
11.- Condiciones y duración
1. La autorización de
uso se otorgará para una finalidad determinada, pudiéndose establecer las
condiciones que se tengan por conveniente, siempre que sean acordes al interés
público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.
2. Sin perjuicio de
los demás extremos que la autorización pueda regular, se incluirá al menos:
a) El uso que se autoriza y su finalidad.
b) El régimen económico a que queda sujeta la
autorización.
c) La garantía a prestar, en su caso.
d) La asunción de los gastos de conservación y
mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos, así como el compromiso de
utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se
recibe.
e) La obligación de la previa obtención a su costa de
cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar
sobre el mismo.
f) La responsabilidad del interesado derivada de la
ocupación, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la
oportuna póliza de seguro, aval bancario, u otra garantía suficiente.
g) Las causas que darán lugar a la extinción y a la
revocación de la autorización, sin derecho a indemnización.
h) La reserva por parte del organismo cedente de la
facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que el
mismo es usado de acuerdo con los términos de la autorización.
i) El plazo y régimen de prórrogas, en su caso.
j) La aceptación de la revocación unilateral, sin
derecho a indemnizaciones, por razones de interés público.
3. Las autorizaciones
tendrán una duración determinada, siempre inferior a 30 años, contado el plazo
inicial más la prórroga. El uso privativo regulado en el presente artículo
devengará la tasa que corresponda de conformidad con la legislación sobre tasas
de la Comunidad de Madrid. Igualmente, podrá concederse la exención del pago de
la tasa en los supuestos que dicha legislación así lo regule.
Artículo
12.- Finalización y revocación de
la autorización
1. El uso del inmueble
finalizará una vez se cumpla el plazo fijado en la correspondiente orden de
autorización, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga adoptada con
anterioridad a la expiración de dicho plazo.
2. El autorizado podrá
renunciar en cualquier momento a su autorización, comunicándolo fehacientemente
a la Administración autorizante.
3. La autorización de
uso podrá ser revocada por alguna de las siguientes causas:
a) Por el incumplimiento de las condiciones
establecidas en la autorización, y en particular, por la utilización del
inmueble para fines distintos para los que fue cedido.
b) Por la falta de abono de la contraprestación, en su
caso, fijada.
c) Por la falta constatada del uso del mencionado
inmueble, así como de las labores de mantenimiento del mismo, que impliquen una
falta manifiesta de conservación y ornato.
d) Por razones de interés público, cuando resulten
incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad,
produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades
de mayor interés público o menoscaben el uso general.
e) Cualquier otra causa admitida en Derecho.
4. El procedimiento de
revocación se tramitará dando audiencia a la parte autorizada, y resolverá el
titular de la Consejería competente en materia educativa, en el caso de
inmuebles adscritos a la misma y de titularidad de la Comunidad de Madrid.
En los inmuebles de
titularidad municipal, el procedimiento y resolución de la revocación será
competencia del Ayuntamiento conforme a la legislación que le sea de
aplicación.
5. Tanto en caso de
extinción por la finalización del plazo, como por revocación de la
autorización, el interesado deberá poner a disposición de la administración
titular el inmueble en el plazo máximo de diez días hábiles.
6. La revocación de la
autorización no dará lugar a indemnización alguna para el interesado.
Capítulo IV
Cambio de destino de los
edificios escolares de titularidad municipal
Artículo
13.- Autorización previa
1. De conformidad con
lo establecido en la disposición adicional decimoquinta, apartado 2 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los edificios destinados a centros
públicos de educación infantil, primaria o especial, cuyos inmuebles sean de
titularidad municipal, sólo podrán destinarse a otros servicios o finalidades
con la autorización previa de la Administración educativa.
La corporación
municipal respectiva, en caso de considerar necesario el cambio de destino de
un inmueble escolar de su titularidad, por preverse permanente su falta de
funcionamiento, deberá solicitar autorización previa de la Consejería
competente en materia de educación, ya sea para realizar una alteración de la
calificación jurídica del inmueble o para destinarlo a otro uso o servicio
público de competencia municipal.
2. El otorgamiento de
la autorización deberá valorarse en el marco de las previsiones que fije la
planificación educativa a medio y largo plazo, tanto respecto de las enseñanzas
declaradas obligatorias o gratuitas como otro tipo de enseñanzas y programas
educativos previstos en la normativa vigente.
Concretamente, la
autorización sólo podrá tener lugar en los supuestos siguientes:
a) Cuando el inmueble deje de ser necesario para el
desarrollo del servicio público educativo.
b) Cuando, previa peritación técnica, las condiciones
o características físicas del inmueble no resulten adecuadas a la finalidad
educativa.
c) Cuando concurra cualquier otra circunstancia de la
que resulte la conveniencia o necesidad del cambio de destino, previa
justificación razonada en el expediente.
Artículo
14.- Procedimiento
1. El procedimiento se
iniciará a solicitud de la corporación local. A la solicitud deberá acompañarse
el acuerdo adoptado por el órgano de gobierno local competente, en el que se
justifiquen las razones de la desafectación, de acuerdo con los supuestos
expresados en el artículo 13 de este decreto, y se dirigirá a la
correspondiente Dirección de Área Territorial de la Consejería competente en materia
de educación.
2. Se incorporará al
expediente por parte de la Consejería competente en materia de educación
cuantos informes considere oportunos, siendo preceptivos, en todo caso, un
informe relativo a la planificación educativa y un informe sobre el estado de
las instalaciones, que se emitirán por las unidades competentes.
3. La Consejería
competente en materia de educación resolverá el procedimiento y notificará la
resolución a la corporación local, en el plazo máximo de seis meses, a contar
desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído
resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud formulada.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Normativa aplicable a los procedimientos iniciados
Los procedimientos y
situaciones jurídicas a las que el presente decreto se refiere, que se hayan
iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, quedarán sometidos a la
normativa que les fuese aplicable en el momento de su inicio.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Queda derogado el
Decreto 30/2001, de 22 de febrero, por el que se regula el procedimiento de
autorización previa a la desafectación de edificios públicos escolares de
propiedad municipal, así como todas las normas de igual o inferior rango que se
opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación de desarrollo
Se autoriza al titular
de la Consejería competente en materia de educación para que dicte las
disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.
[Por
Orden
2355/2019, de 29 de julio, de la Consejería de Educación e Investigación,
se desarrolla el Decreto 11/2018, de 6 de marzo, del Consejo de Gobierno, por
el que se regula el régimen de utilización de los inmuebles e instalaciones de
los centros educativos públicos no universitarios en la Comunidad de Madrid]
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
Este decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.