Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías
Locales de la Comunidad de Madrid.
()
PREÁMBULO
I
La presente Ley encuentra amparo competencial en el
artículo 148.1.22 de la Constitución,
así como el artículo 26.1.28 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid que le atribuyen la competencia
sobre coordinación y demás facultades en relación con los policías locales en
los términos que establezca la Ley Orgánica. En consecuencia, tanto la
Constitución como el Estatuto de Autonomía no atribuyen a la Comunidad de
Madrid meras competencias de coordinación sino todas aquellas facultades que
estén previstas en la Ley Orgánica correspondiente.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, en su artículo 39, no sólo ha recogido la competencia de
coordinar la actuación de los policías locales de cada Comunidad Autónoma, sino
que ha señalado con precisión cuáles son las facultades concretas que en el
ejercicio de la atribución competencial de coordinación corresponde a aquellas.
La presente Ley goza de la cualidad de norma marco y a
ella deberán ajustarse los reglamentos de policías locales.
Igualmente, el artículo 52 de la precitada Ley
Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prevé la posibilidad de que por
parte de las Comunidades Autónomas se puedan aprobar disposiciones que permitan
la adecuación y trasposición de los principios generales sobre régimen
estatutario, recogidos en ella, a los Cuerpos de policía local.
II
Así pues, el Título I de la esta Ley recoge en sus
disposiciones generales aquellos criterios establecidos en las leyes que los
amparan, con respeto escrupuloso a sus límites; especialmente en lo referente a
la naturaleza jurídica de los Cuerpos y el ámbito territorial del ejercicio de
sus funciones.
En cuanto al ejercicio de las funciones y a los
principios básicos de actuación se adapta fielmente a lo establecido en la Ley
Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, haciéndose necesaria dicha
trasposición al ámbito de las policías locales de la Comunidad de Madrid, no
solo por la atribución de la competencia que corresponde a esta, no
incurriendo, por tanto, en incorrecciones de técnica legislativa ya que dicha
trasposición está prevista en la propia Ley Orgánica, sino también por incluir
en un solo texto aquellos principios jurídicos que deben enmarcar el ejercicio
de las funciones de los Cuerpos de policía local.
Así mismo, también se han recogido otras funciones que
se han atribuido a las policías locales en diferentes normas legales, tales
como las de policía de proximidad, establecidas en la legislación de régimen
local, así como las de protección a las mujeres víctimas de violencia de
género, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la instrucción
de atestados por delitos contra la seguridad vial cuando estos se produzcan
dentro del casco urbano.
III
El Título II establece los órganos de coordinación.
Para la ejecución de las competencias de coordinación se crea la Comisión
Regional de Coordinación de las Policías Locales en la que se da representación
a los municipios de la Comunidad de Madrid y a los sindicatos más
representativos, con el fin de cumplir los principios constitucionales de
participación de los interesados y coordinación entre Administraciones
públicas.
Especial significación reviste la posibilidad
reconocida de acudir al ejercicio del derecho asociativo entre municipios, para
poder llevar a cabo la gestión directa del servicio de policía local, impuesta
por la propia Ley, a través del procedimiento de la prestación asociada del
servicio, en los términos establecidos por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad.
Entre las competencias de coordinación atribuidas en
la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se recogen aquellas que hacen
referencia a las funciones de homogeneización y a fijar criterios de selección,
formación, incluida la creación del Centro de Formación Integral de Seguridad
de la Comunidad de Madrid tanto para la formación de mandos como formación
básica, continua, promoción y movilidad. Estos criterios se incorporan a la Ley
en su calidad de norma marco a la que se ajustarán los reglamentos municipales.
IV
El Título III de la Ley establece el régimen jurídico
de los Cuerpos de policía local, modificando la denominación de las categorías
jerárquicas, así como los grupos y escalas de pertenencia de los agentes y los
mandos de los policías locales.
De igual forma, es el Título III el que regula los
procedimientos de ingreso, promoción y formación de los funcionarios de los
Cuerpos de policía local.
El régimen sancionador ha sido adaptado a la Ley
Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional
de Policía, de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de policía local, y
se regula la encomienda de gestión a la Comunidad de Madrid, para la instrucción
de los expedientes disciplinarios de los funcionarios de municipios que no
dispongan de capacidad para la gestión eficaz de estos.
TÍTULO I
De los Policías locales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto
El objeto de esta Ley es regular las funciones de
coordinación de los Cuerpos de policía local en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid de conformidad con las competencias que le atribuyen la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Estatuto
de Autonomía y la legislación de régimen local, así como determinar los
principios, políticas e instrumentos de la seguridad pública autonómica, en el
marco de la legislación vigente.
Artículo
2. Ámbito de aplicación
1. Esta Ley será de aplicación a los Cuerpos de
policía local constituidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid,
y a los agentes auxiliares en lo relativo a principios generales de actuación y
funciones atribuidas en la Ley de Bases del Régimen Local y en la Ley Orgánica
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Asimismo, será de aplicación, en lo que proceda, a
los alumnos que se encuentren realizando cursos selectivos y de formación en el
Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias. ()
Artículo
3. Creación de Cuerpos de policía
local
1. Los municipios de la Comunidad de Madrid podrán
crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, en la presente Ley, así como en la legislación de
régimen local.
2. La creación de Cuerpos de policía local en
municipios de población inferior a 5.000 habitantes requerirá informe
preceptivo de la Consejería competente en materia de coordinación de policías
locales. Para la emisión de este informe se tendrán en cuenta aspectos como el
incremento de la población del municipio incluido el estacional, la tasa de
criminalidad, los índices de siniestralidad y los medios disponibles en la
corporación local.
Artículo
4. Denominación
1. Los Cuerpos de policía de las corporaciones locales
tendrán la denominación genérica de Cuerpos de policía local, sin perjuicio de
que los que, por razones de tradición histórica, vinieran recibiendo la
denominación específica de Policía municipal, puedan seguir manteniéndola si
así lo acuerda la respectiva corporación local.
2. Sus dependencias recibirán la denominación genérica
de Bases de policía local.
Artículo
5. Naturaleza jurídica
1. Los Cuerpos de policía local son institutos armados
de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, cuyo régimen
estatutario queda sometido a la presente Ley, dentro de los principios
generales de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, a los reglamentos
específicos de cada Cuerpo y a las demás normas dictadas por los
correspondientes ayuntamientos.
2. Dentro de cada municipio, la policía local se
integrará en un cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de acuerdo
con sus necesidades.
3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de
los Cuerpos de policía local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter
de agentes de la autoridad.
Artículo
6. Ámbito territorial de actuación
Los Cuerpos de policía local actuarán ordinariamente
en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en los supuestos
previstos en los artículos 30 y 31.3 de la presente Ley. ()
Artículo
7. Agentes auxiliares
1. En los municipios donde no exista Cuerpo de policía
local, los cometidos de esta serán ejercidos por los agentes auxiliares, o los
auxiliares de policía, o los funcionarios, cualquiera que sea su denominación,
que desempeñarán funciones de custodia y vigilancia de bienes y servicios e
instalaciones, que pasarán a denominarse agentes auxiliares.
2. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los agentes auxiliares ostentarán el carácter
de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
3. Los agentes auxiliares deberán vestir el uniforme
que se determine y no podrán portar en el mismo ninguna referencia al Cuerpo de
policía local, debiendo ir identificados como tales.
4. Los agentes auxiliares se clasificarán en el
subgrupo C-2, y la titulación requerida para el acceso a dichas plazas será la
establecida por la legislación sobre función pública para ese subgrupo de
clasificación profesional.
5. La selección y formación de los agentes auxiliares
se llevará a cabo a través del sistema de oposición libre en los que se
garantice, en todo caso, los principios de igualdad de oportunidades entre
sexos, mérito y capacidad, así como el de publicidad y requerirá que realicen y
superen un curso de formación programado y homologado por el Instituto de
Formación Integral en Seguridad y Emergencias, adaptado a las características
de su función. ()
6. Los ayuntamientos podrán crear un máximo de tres
puestos de trabajo de agentes auxiliares. Si las necesidades sociales
demandasen un número mayor, los ayuntamientos están obligados a iniciar el
procedimiento de creación del Cuerpo de policía local, en los términos
establecidos en la presente Ley.
Artículo
8. Uniformidad, equipamiento y
acreditación profesional
1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de
los Cuerpos de policía local deberán vestir el uniforme reglamentario. Para el
ejercicio de las funciones de protección de personas y demás funciones
atribuidas a las policías locales por el ordenamiento jurídico y por la
presente Ley, la persona titular de la alcaldía podrá dispensarles de su uso,
previa autorización de la Delegación del Gobierno y de acuerdo con la normativa
vigente.
2. La uniformidad será homogénea para todos los
Cuerpos de policía local e incorporará necesariamente el escudo de la Comunidad
de Madrid, el del municipio correspondiente y el número de identificación del
agente.
3. El equipamiento policial y uniforme será individual,
estará formado por el conjunto de elementos y prendas reglamentarias que sean
necesarias para el desempeño de las diferentes funciones asignadas a la policía
local, y cumplirá con los requisitos de seguridad, funcionalidad e identidad
corporativa que se determinen, teniendo en cuenta las diferencias biológicas
entre hombres y mujeres, así como las previsiones en materia de prevención de
riesgos laborales en cuestión de tallas y carácter personal de la protección.
4. Los miembros de los Cuerpos de policía local
deberán conservar, cuidar y mantener adecuadamente las prendas de uniformidad y
protección que les han sido entregadas.
5. Los miembros de los Cuerpos de policía local en el
ejercicio de sus funciones, portarán y se identificarán, ante el requerimiento
de cualquier ciudadano, un distintivo profesional acreditativo expedido por el
respectivo ayuntamiento, consistente en un carné y una placa-emblema, conforme
al modelo que defina reglamentariamente la Comunidad de Madrid. En dicho
distintivo, al menos, constará el nombre del municipio, el del funcionario, su
categoría, número de identificación como agente y número del Documento Nacional
de Identidad.
6. Los uniformes, indumentaria, distintivos y
equipamiento del personal de otros servicios prestados, directa o
indirectamente, por los ayuntamientos o por la propia Comunidad de Madrid no
podrán ocasionar confusión con los de los Cuerpos de policía local.
7. Los vehículos policiales, cualquiera que sea su
denominación, y elementos de movilidad de los que hagan uso los policías
locales en su trabajo diario, del tipo bicicletas, cuatriciclos, quads o
seeway, etc., unificarán sus distintivos e imagen a la que se establezca
reglamentariamente por la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.
8. Fuera del horario del servicio está prohibido el
uso del uniforme y material complementario, salvo en los supuestos
excepcionales establecidos en la normativa de aplicación o por autorización
expresa de la jefatura de la policía en aquellos actos de reconocimiento
personal o profesional de representación, en los que se requiera el uso del
mismo.
9. La Comunidad de Madrid determinará
reglamentariamente:
a) las
prendas y efectos de la uniformidad.
b) Los
equipos de protección individual de los que tienen que ir dotados
obligatoriamente los policías locales, conforme a lo establecido por la
Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.
c) El
distintivo profesional acreditativo.
d) El
distintivo o imagen de los vehículos policiales, conforme a lo establecido por
la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.
e) Un catálogo y los períodos en los que, por parte
del ayuntamiento, se procederá a la renovación periódica de la uniformidad y
material de dotación entregado a los policías locales.
[Por Decreto
49/2023, de 3 de mayo, del Consejo de Gobierno, se aprueba el Reglamento de
uniformidad, equipo y medios móviles de las Policías Locales de la Comunidad de
Madrid.]
10. Reglamentariamente, también se podrán establecer
emblemas de especialización de aquellas materias que hayan sido superadas por
el policía local que la ostente y que cuenten con la homologación del Instituto
de Formación Integral en Seguridad y Emergencias. ()
Artículo
9. Armamento y medios materiales
1. Los miembros de los Cuerpos de policía local, como
integrantes de un instituto armado, portarán y, en su caso, utilizarán el
armamento reglamentario que se les asigne, adecuado al servicio policial
encomendado, de conformidad con las funciones determinadas en la presente Ley y
de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento. A tal fin, se
proporcionarán por las Administraciones locales competentes las armas, la
munición y los accesorios técnicos necesarios para garantizar eficazmente el
cumplimiento de sus funciones, con carácter homogéneo y según los criterios de
coordinación establecidos en la presente Ley.
2. Los agentes auxiliares, no podrán llevar armas de
fuego aunque podrán portar otro equipo de defensa.
3. Los miembros de los Cuerpos de policía local
dispondrán de los medios y recursos materiales y técnicos necesarios para el
adecuado desempeño de sus funciones.
[Por Decreto 49/2023, de 3 de mayo, del Consejo
de Gobierno, se aprueba el Reglamento de uniformidad, equipo y medios móviles
de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid.]
4. Para garantizar una adecuada preparación en el uso
de las armas de fuego, las corporaciones locales deberán promover la realización
del número mínimo anual de prácticas que reglamentariamente se determine.
5. Corresponde a cada municipio, por sí solo o en
colaboración con la Comunidad de Madrid, garantizar la formación periódica para
el mantenimiento y utilización de las armas de fuego, promoviendo la
realización de al menos una práctica de tiro anual.
6. Queda expresamente prohibido portar armas
particulares durante el servicio.
CAPÍTULO II
Del ejercicio de las funciones
Artículo
10. Gestión directa
Las competencias de las corporaciones locales en el
mantenimiento de la seguridad pública serán ejercidas directamente por estas,
no pudiéndose utilizar sistemas de gestión indirecta.
Artículo
11. Funciones
Son funciones de los Cuerpos de policía
local las siguientes:
a) Ejercer la policía administrativa en
relación al cumplimiento de las ordenanzas, bandos y demás disposiciones
municipales, así como de otras normas autonómicas y estatales, dentro del
ámbito de sus competencias.
[Por Orden
de 14 de febrero de 2021, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas,
se habilita a los cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid como
servicio de inspección turística]
b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico
en el casco urbano y en las vías de titularidad municipal, de acuerdo con lo
establecido en las normas de circulación, sin perjuicio de las funciones
atribuidas a otros Cuerpos de funcionarios creados en los respectivos
ayuntamientos, así como participar en la educación vial.
c) Instruir atestados por accidentes de
circulación y delitos contra la seguridad vial dentro del casco urbano y en las
vías de titularidad municipal.
d) Velar por el cumplimiento de las
disposiciones dictadas en materia de protección del medio ambiente cuando las
funciones de vigilancia sean competencia municipal, bien originaria o delegada.
e) Proteger a las autoridades de las
corporaciones locales y la vigilancia o custodia de los edificios e
instalaciones de titularidad municipal.
f) Participar con las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado en el ejercicio de funciones de policía judicial, en el
marco determinado en la normativa vigente y los protocolos de actuación y los
acuerdos de colaboración suscritos con el Estado.
g) Prestar auxilio en los casos de
accidentes, catástrofes o calamidad pública participando, en la forma prevista
en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.
h) Efectuar las diligencias de
prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos
delictivos o su comprobación.
i) Vigilar los espacios públicos,
ejercer las funciones de policía de proximidad y proteger los entornos socio
escolares y a los colectivos vulnerables.
j) Participar con las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado en la protección de las víctimas de la violencia de
género, y cooperar con los servicios y otros agentes sociales en el desarrollo
de sus funciones.
k) Colaborar con las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado en la protección de manifestaciones y el mantenimiento
del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
l) Cooperar en la resolución de los
conflictos privados, cuando sean requeridos para ello.
m) Previa suscripción de los oportunos
acuerdos de colaboración, participar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado en la instrucción de los atestados policiales en caso de siniestros
laborales, cualquiera que sea su resultado, y en la investigación de los
delitos de riesgo en materia de seguridad e higiene en el trabajo, dentro del
término municipal, dando traslado de la misma a la autoridad competente, sea
judicial o laboral ()
n) Actuar con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado en el cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas
en materia de violencia de género, protección del menor, delitos de odio y
otras de carácter social.
ñ) Sin contenido ()
Artículo
12. Comunicación entre Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad
Las actuaciones que practiquen los cuerpos de policía
local en el ejercicio de las funciones del artículo anterior deberán ser
comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, cuando
así lo establezca la legislación vigente y los criterios de coordinación
establecidos en la presente Ley. ()
CAPÍTULO III
Principios básicos de actuación
Artículo
13. Principios básicos de
actuación
1. Los miembros de los Cuerpos de policía local
deberán someterse en su actuación a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, a
los principios básicos establecidos en este Capítulo, así como a la demás
normativa aplicable.
2. La Dirección General de la Comunidad de Madrid
competente en materia de coordinación de policías locales velará por el
estricto cumplimiento de estos principios.
Artículo
14. Adecuación al ordenamiento
jurídico
Los miembros de los Cuerpos de policía
local ejercerán sus funciones con absoluto respeto a la Constitución, al
Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico y en especial:
a) Ejercerán sus funciones con absoluta
imparcialidad y neutralidad, de manera equitativa y respetando en todo momento
los principios de igualdad y no discriminación por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión, identidad sexual o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
b) Evitarán cualquier práctica abusiva,
arbitraria o que entrañe violencia física o moral, y actuarán en todo momento
con integridad y dignidad, oponiéndose resueltamente a cualquier acto que
pudiera ser constitutivo de delito, y evitando todo comportamiento que pueda
significar pérdida de la confianza y consideración que requieren sus funciones,
o comprometer el prestigio o eficacia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y
de la Administración pública de la que dependan.
c) Sujetarán su actuación profesional a
los principios de jerarquía y subordinación, debiendo respeto y obediencia a
las autoridades y superiores jerárquicos. No obstante, se abstendrán de cumplir
órdenes que impliquen la ejecución de actos que manifiesta, clara y
terminantemente constituyan delito o que sean contrarios a la Constitución, al
Estatuto de Autonomía o a las leyes.
d) Colaborarán con el Poder judicial y el Ministerio
Fiscal auxiliando a sus órganos en los términos establecidos en el ordenamiento
jurídico.
Artículo
15. Relaciones con la ciudadanía
Los miembros de los Cuerpos de policía
local deberán ajustar sus actuaciones en relación a la ciudadanía a los
siguientes principios:
a) Impedir, en el ejercicio de su
actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria
que entrañe violencia física o moral.
b) Observar en todo momento un trato
correcto y esmerado en su relación con la ciudadanía, a quienes procurarán
auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren
requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información
cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las
mismas.
c) Actuar en el ejercicio de sus
funciones, con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar
un daño grave, inmediato o irreparable; rigiéndose al hacerlo por los
principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de
los medios a su alcance.
d) Cumplir estrictamente las normas
establecidas en la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, en lo
relativo a la identificación de personas en las vías y lugares públicos y
prevenir cualquier sesgo discriminatorio en la práctica de dichas
identificaciones.
e) Utilizar las armas solamente en las situaciones en
que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o
la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un
grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a
que se refiere el apartado anterior.
Artículo
16. Tratamiento de los detenidos
Los miembros de los Cuerpos de policía
local deberán tratar a los detenidos conforme a los siguientes principios:
a) Identificarse debidamente como
agentes de la autoridad en el momento de efectuar la detención.
b) Velar por la vida e integridad
física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su
custodia y respetar el honor y la dignidad de las personas.
c) Dar cumplimiento y observar con la
debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento
jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona, a la que informarán
de los derechos que le asisten.
d) Cuando se produzca la necesidad del traslado de
alguna persona en los vehículos policiales, velarán por que el traslado se
realice en condiciones de seguridad tanto para las personas objeto del
traslado, como para la seguridad de los propios policías.
Artículo
17. Dedicación profesional
Los miembros de los Cuerpos de policía local llevarán
a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en
cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y
la seguridad ciudadana.
Artículo
18. Secreto profesional
Los miembros de los Cuerpos de policía local deberán
guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por
razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a
revelar sus fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o
las disposiciones de la ley les impongan actuar de otra manera.
Artículo
19. Responsabilidad personal
1. Los miembros de los Cuerpos de policía local
responden personal y directamente por los actos que en su actuación profesional
llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las
reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados en los
artículos anteriores, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que
corresponda a las Administraciones locales como consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos.
2. Los miembros de los Cuerpos de policía local
tendrán derecho a asistencia letrada en los casos preceptivamente exigidos por
la ley, a cuyo fin las corporaciones locales garantizarán la necesaria defensa
jurídica en las causas que se sigan contra ellos como consecuencia de
actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, en los términos del
artículo 49 de la presente Ley.
TÍTULO II
De la coordinación entre policías locales
Artículo
20. Coordinación ()
1. Se entiende por coordinación la homogeneización de
la actuación, organización, formación y dotación de los Cuerpos de policía
local, con el fin de mejorar su eficacia y profesionalidad, así como los
niveles de seguridad pública en la Comunidad de Madrid.
2. La Comunidad de Madrid, a través de
la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales,
ejercerá las funciones de coordinación de los distintos Cuerpos de policía
local de la Comunidad de Madrid mediante el desarrollo de las siguientes
actuaciones:
a) El
establecimiento de normas-marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos
municipales de policía local.
b) La
homogeneización de los medios técnicos para aumentar su eficacia, y en especial
los sistemas de información, bases de datos, comunicaciones y nuevas tecnologías,
vehículos, equipos de actuación, así como de la uniformidad y el sistema
retributivo.
c) La
regulación, a través de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías
Locales, de los procedimientos selectivos que fijen las bases y los criterios
uniformes de ingreso, formación, promoción profesional, movilidad, permuta y
comisión de servicio de los miembros de los policías locales, así como la
titulación exigida para cada categoría, de conformidad con lo establecido en la
presente Ley.
d) El informe
de las bases de convocatoria de los procesos selectivos de ingreso, promoción y
movilidad, elaboradas por los ayuntamientos.
e) La
gestión y coordinación de la formación profesional de los cuerpos de policía
local. Esta formación profesional de las policías locales será coordinada por
la dirección general competente en materia de seguridad a través del Instituto
de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, ubicado en el propio
territorio de la Comunidad de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. ()
f) El
impulso de la colaboración con otras Administraciones para la creación de un
marco en el que tendrán que desarrollarse el apoyo y la colaboración
interpolicial en materia de información, actuaciones coordinadas o conjuntas y
prestaciones recíprocas de carácter temporal y extraordinario.
g) La
colaboración con los municipios en la implantación de los planes municipales de
seguridad.
h) El
establecimiento de un sistema centralizado de información documental y
bibliográfica y legislativa, al que puedan acceder todos los Cuerpos de policía
local de la Comunidad de Madrid.
i) La
organización de un sistema de intercomunicaciones policiales que permita la
máxima eficacia en las actuaciones en materia de seguridad y prevención y
favorezca los canales de comunicación entre los policías locales de la
Comunidad de Madrid.
j) El
establecimiento de un sistema de información recíproca entre los diversos
Cuerpos de policía local a través de una base de datos común relativa a sus
funciones, a la que podrán acceder todos los Cuerpos de policía local de la
Comunidad de Madrid.
k) La
creación y gestión de un Registro de los funcionarios que integran los Cuerpos
de policía local de la Comunidad de Madrid.
l) La
información y el asesoramiento técnico a las entidades locales en materia de
coordinación de policías locales.
m) El
impulso, de forma prioritaria, de planes de actuación para la lucha contra la
violencia de género, delitos de odio, u otros hechos discriminatorios.
n)
Propuesta de planes de actuación conjunta entre distintos ayuntamientos en
situaciones especiales y extraordinarias.
ñ) El
fomento de medidas para la participación ciudadana en el establecimiento de las
políticas de seguridad.
o) La
promoción de la colaboración con el Instituto Regional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, al objeto de elaborar guías para la integración de la prevención
de riesgos laborales en los Cuerpos de policía local y coordinar y unificar los
criterios de aplicación de la prevención de riesgos laborales en los Cuerpos de
policía local en la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en la
presente Ley.
p) La
determinación de las equivalencias de las distintas categorías de los policías
locales al título de técnico correspondiente a la formación profesional del
sistema educativo general.
q) La
realización de encuestas, estudios y publicaciones en materia de coordinación
de policías locales.
r) El
fomento de medidas para promover campañas de promoción para el acceso de la
mujer a los Cuerpos de policía local, y campañas de información para colectivos
en riesgo de exclusión social y personas de otras razas y religiones, para que
opten al ingreso a los Cuerpos de policía local, en los términos establecidos
en la presente Ley.
s) La
elaboración de planes de igualdad para su implantación en los Cuerpos de
policía local de la Comunidad de Madrid.
t) La
generación de planes para la implantación de medidas de transparencia en la
actuación y gestión de los Cuerpos de policía local.
u) El
establecimiento del marco en el que habrá de desarrollarse la colaboración
entre los Cuerpos de policía local.
v) El
impulso de acuerdos de colaboración con otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al
objeto de compartir sistemas de comunicación vía radio entre patrullas en los
distintos municipios de la Comunidad de Madrid.
3. El Consejo de Gobierno de la Comunidad queda
habilitado para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exija la ejecución
de las funciones previstas en el presente artículo.
Artículo
21. Coordinación de políticas de
seguridad
La Comunidad de Madrid impulsará, en el
marco de sus competencias, actuaciones integrales con el fin de garantizar la
libertad y la seguridad de todos los ciudadanos, de conformidad con los
siguientes principios básicos de políticas de seguridad:
a) Coordinación entre las
Administraciones públicas.
b) Colaboración con los órganos de la
Administración de Justicia y del Ministerio Fiscal.
c) Establecimiento de políticas de
prevención de la delincuencia.
d) Fomento de la participación
ciudadana.
e) Protección de las víctimas.
Artículo
22. Órganos competentes en materia
de coordinación
La Comunidad de Madrid ejercerá las
competencias de coordinación de los Cuerpos de policía local a través de:
a) El Consejo de Gobierno.
b) La Consejería competente en materia
de coordinación de policías locales.
c) La Comisión Regional de Coordinación
de las Policías Locales.
d) La Comisión delegada de la Comisión Regional de
Coordinación de las Policías Locales.
Artículo
23. Comisión Regional de
Coordinación de las Policías Locales
Adscrita a la Consejería competente (),
se crea la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales, como
órgano consultivo y de asesoramiento, de participación y deliberante.
Artículo
24. Composición de la Comisión
Regional de Coordinación de las Policías Locales.
1. La Comisión Regional de Coordinación
estará integrada por:
a) Presidencia: La persona titular de
la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
b) Vicepresidencias:
1º La
persona titular de la Viceconsejería competente en materia de coordinación de
policías locales o asimilados.
2º La
persona titular de la presidencia de la Federación de Municipios de Madrid.
3º La
persona titular de la concejalía delegada del Área de Seguridad del
Ayuntamiento de Madrid.
c) Vocales.
1º La
persona titular de la dirección general competente en materia de coordinación
de policías locales.
2º La
persona titular de la Dirección General de Policía Municipal del Ayuntamiento
de Madrid.
3º El
responsable o persona en quien delegue de la dirección del Instituto de
Formación Integral en Seguridad y Emergencias, competente en la formación de
las policías locales. ()
4º Dos
miembros en representación de la Comunidad de Madrid.
5º Tres
miembros en representación del Ayuntamiento de Madrid.
6º Cinco
miembros en representación de los ayuntamientos de la Comunidad de Madrid,
designados por la Federación de Municipios de Madrid.
7º Cuatro
miembros en representación de las centrales sindicales más representativas
entre el funcionariado de los respectivos municipios de la Comunidad de Madrid.
8º Un jefe
de la policía local, en representación de la asociación más representativa, que
agrupe a los jefes de la policía local de la Comunidad de Madrid.
d) Secretaría: Actuará como secretario de la Comisión
un funcionario de la Comunidad de Madrid, con voz pero sin voto.
Artículo
25. Nombramiento de los miembros
de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid, el nombramiento de vocales en la Comisión Regional de Coordinación.
2. La representación de las diferentes
instituciones y entidades a que se hace referencia en el artículo anterior de
la presente Ley será propuesta:
a) Por la presidencia de la Comisión,
los de la Comunidad de Madrid.
b) Por la alcaldía, los del
Ayuntamiento de Madrid.
c) Por la Federación de Municipios de
Madrid, los de los ayuntamientos.
d) Por las centrales más representativas, los
representantes sindicales.
3. Las propuestas de los nombramientos anteriores
deberán respetar, en todo caso, el principio de representación equilibrada de
mujeres y hombres, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
4. Los cargos de la Comisión serán conferidos conforme
determina la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid.
Artículo
26. Régimen de convocatorias
1. La Comisión Regional de Coordinación de las
Policías Locales se reunirá semestralmente con carácter ordinario. Con carácter
extraordinario, podrá reunirse a petición de, como mínimo, cinco de sus
componentes y, asimismo, cuantas veces lo requiera el cumplimiento de sus
cometidos, previa convocatoria de la presidencia de la Comisión.
2. La Comisión delegada de la Comisión Regional de
Coordinación de las Policías Locales se reunirá al menos bimestralmente.
3. Una vez al año, la Comisión Regional elevará al
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, la Memoria de las actividades de
coordinación realizadas durante el ejercicio.
4. El Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea de
Madrid la Memoria anual a que se hace referencia en el párrafo anterior.
5. A las sesiones que celebre la Comisión Regional de
Coordinación de las Policías Locales podrán asistir, con voz y sin voto, previa
invitación de la presidencia, cuantas instituciones, organizaciones o
asociaciones se encuentren relacionadas de manera específica con materias de
interés policial.
Artículo
27. Régimen de funcionamiento
El régimen de funcionamiento de la Comisión Regional
quedará sometido a la presente Ley y, en lo no previsto en la misma, se estará
a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público.
Artículo
28. Funciones de la Comisión ()
Son funciones de la Comisión Regional de Coordinación de
las Policías Locales:
a) Informar preceptivamente los proyectos de
disposiciones generales que en materia de coordinación de policías locales se
dicten por los órganos de Gobierno de la Comunidad en desarrollo de la presente
Ley.
b) Informar preceptivamente los proyectos o disposiciones
normativas, reglamentos y cualesquiera otras relacionadas con las policías
locales que afecten a su actuación, que elaboren los ayuntamientos.
c) Informar los criterios de homologación de las acciones
formativas de interés policial regulados en la presente Ley.
d) Establecer criterios de homogeneización de los medios
técnicos, uniformidad y retribuciones económicas de los cuerpos de policía
local incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
e) Emitir informes técnicos sobre estructura,
organización, funcionamiento y medios técnicos de la policía local.
f) Proponer a los órganos competentes de las diversas
Administraciones públicas la adopción de cuantas medidas considere convenientes
para la mejora de los servicios policiales, y para la homogeneización de sus
medios técnicos.
g) Proponer planes de actuación conjunta entre diversos
cuerpos de policía local en supuestos de concurrencia de personas y
acontecimientos que rebasen las circunstancias habituales, para su presentación
a los ayuntamientos que lo hubiesen solicitado.
h) Informar las convocatorias de selección, sistemas de
promoción y formación de los policías locales.
i) Informar preceptivamente las plantillas y relaciones
de puestos de trabajo de los cuerpos de policía local elaboradas por los
ayuntamientos.
j) Contribuir a la mediación para la resolución de
conflictos de carácter profesional, con exclusión de aquellos de contenido
estrictamente económico.
k) Establecer un mecanismo de trasposición automática de
las actualizaciones normativas que se vayan produciendo durante la vigencia de
la presente norma.
l) Informar los protocolos de actuación y buenas
prácticas que se elaboren.
m) Constituir la Comisión delegada de la Comisión
Regional de Coordinación.
n) Las demás que le vinieran atribuidas por las leyes.
Artículo
29. Instituto de
Formación Integral en Seguridad y Emergencias. ()
1. La presente Ley garantiza la capacitación, la
formación permanente y continua, así como la actualización profesional gratuita
de quienes integren los Cuerpos de la Policía Local. Para ello, la Comunidad de
Madrid llevará a cabo las acciones formativas que puedan garantizar, con
carácter permanente, una formación adecuada al cumplimiento de las funciones
policiales.
2. La formación permanente y continua de los cuerpos de
policía local será coordinada e impartida a través del Instituto de Formación
Integral en Seguridad y Emergencias, dependiente de la Consejería competente en
materia de coordinación de las Policías Locales. Su organización y
funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
3. Podrá acordarse para tal fin la utilización o
habilitación de dependencias municipales existentes previo acuerdo con la
respectiva corporación municipal.
4. Al Instituto de Formación Integral en Seguridad y
Emergencias le corresponderá el ejercicio de las funciones de formación,
investigación y perfeccionamiento profesional en materia de policía. Así mismo,
realizará y desarrollará cuantas actividades contribuyan a la formación y el
desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios de los cuerpos de
policía local de la Comunidad de Madrid.
Para la planificación de la formación, tendrá en cuenta
las competencias profesionales definidas para cada categoría profesional de los
miembros de los Cuerpos de Policías Local y con base en esas competencias
programará itinerarios profesionales para el desarrollo de esas competencias,
la promoción profesional y la especialización de los miembros de los cuerpos de
policía local.
Las modalidades de formación de los miembros de los
cuerpos de policía local se estructuran en formación inicial, continua y de
especialización; podrán existir la formación en altos estudios profesionales, y
se organizarán jornadas y seminarios.
5. Asimismo, corresponde al Instituto de Formación
Integral en Seguridad y Emergencias la formación básica y continuada de los
voluntarios de protección civil, así como la formación transversal del personal
de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112.
6. Corresponde al Instituto de Formación Integral en
Seguridad y Emergencias, a través del Consejo Académico, la planificación,
organización, el establecimiento de criterios de desarrollo de los planes de
formación y de supervisión y control de las actividades relacionadas con las
diferentes modalidades de formación y de selección del profesorado, en función
de las características de cada una de ellas.
7. El Consejo Académico del Instituto para la Formación
Integral en Seguridad y Emergencias es el órgano técnico de participación de
los diferentes actores que intervienen en la formación de los servicios de
seguridad públicos de la Comunidad de Madrid, cuya composición y funcionamiento
será regulada reglamentariamente.
8. La docencia a impartir en cuanto a las actividades de
formación será fundamentalmente presencial, pudiendo desarrollarse también de
forma semipresencial o telemática, de acuerdo con la naturaleza de las
enseñanzas a impartir.
9. El Instituto de Formación Integral en Seguridad y
Emergencias, a través del Consejo Académico, planificará acciones positivas de
género, que podrán ser desarrolladas por el propio Instituto o en coordinación
con la dirección general competente en materia de igualdad o a través de
convenios con ayuntamientos o centros públicos de formación para el empleo, en
las que se facilite formación previa de carácter gratuito a mujeres, con el
objetivo de facilitar su ingreso en los cuerpos de policía local.
10. El Instituto de Formación Integral en Seguridad y
Emergencias podrá llevar a cabo la tutorización de los períodos de prácticas
previstos a los diferentes procesos selectivos.
11. De conformidad con los criterios establecidos al
respecto, el Instituto para la Formación Integral en Seguridad y Emergencias
podrá homologar, teniendo en cuenta los diferentes contenidos formativos, el
número de horas y la cualificación del profesorado de los cursos selectivos de
promoción interna o movilidad que puedan impartir los municipios de la
Comunidad de Madrid que posean centros de formación policial; así como de los
cursos de actualización y especialización de interés policial impartidos tanto
por municipios de la Comunidad de Madrid que posean centros de formación, como,
previa celebración del correspondiente convenio, por centros de formación
policial de otras Comunidades Autónomas. Igualmente, el Instituto para la
Formación Integral en Seguridad de la Comunidad de Madrid podrá homologar
cursos de interés policial impartidos por centros y organismos oficiales,
públicos o privados.
12. El Instituto de Formación Integral en Seguridad y
Emergencias promoverá convenios y acuerdos con instituciones docentes oficiales
y públicas sobre formación en materia policial y de seguridad y emergencias,
especialmente con la Escuela Nacional de Policía y el Centro de Actualización y
Especialización de Policía y Centros de enseñanza de la Guardia Civil, pudiendo
incluir la impartición conjunta de formación, en los casos en los que así se
determine y, especialmente, en lo referido a los altos estudios profesionales.
13. El órgano competente en materia de formación de
policías locales y de los colectivos de seguridad y emergencias promoverá e
impulsará, en el marco de la normativa vigente de aplicación en la materia,
ante el Ministerio de Educación la equivalencia de los estudios que se cursen
en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, incluidos los
de acceso a las distintas categorías profesionales de los policías locales de
la Comunidad de Madrid, con la formación profesional del sistema educativo
español.
Artículo
30. Actuación fuera del término
municipal ()
Los Cuerpos de policía local podrán
actuar fuera del término municipal en las siguientes circunstancias:
1. En los supuestos establecidos por la
normativa estatal en materia de seguridad pública.
2. En situaciones de emergencia,
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que sean requeridos por las
autoridades competentes.
Las autoridades competentes para
apreciar o declarar la emergencia serán las que determine la normativa
aplicable a cada supuesto.
b) Que sean autorizados por los
titulares de las alcaldías correspondientes, salvo que su actuación sea
necesaria para evitar un peligro grave y directo para la seguridad de las
personas o de los bienes.
Estas actuaciones se realizarán a
través de sus mandos naturales, bajo la dependencia de las autoridades
requirentes.
3. A requerimiento de la autoridad
judicial.
4. En el ejercicio de las funciones de
protección de las autoridades, cuando las autoridades protegidas se hallen
fuera del término municipal en el que aquéllos desempeñen sus funciones,
conforme a las prescripciones establecidas en la normativa estatal reguladora
en la materia.
5. En los supuestos recogidos en el artículo 31.
Artículo
31. Colaboración entre municipios
1. Para atender eventualmente, en situaciones
especiales y extraordinarias, las necesidades municipales que no requieran un
aumento permanente de plantilla, los ayuntamientos de la Comunidad de Madrid,
en aplicación del principio de colaboración, y previo informe de la Consejería
competente en materia de coordinación de policías locales podrán acordar que
miembros de los Cuerpos de policía local de otro ayuntamiento actúen dentro de
sus propios términos municipales, en régimen de comisión de servicios, por
tiempo determinado, percibiendo las retribuciones e indemnizaciones que puedan
fijarse en los correspondientes acuerdos o convenios que se suscriban al
efecto. Los servicios se prestarán bajo la superior jefatura de la persona
titular de la alcaldía del municipio donde se realicen.
2. Con el objeto de dotar de mayor eficacia a la
actuación de los respectivos Cuerpos de policía local, los ayuntamientos podrán
suscribir acuerdos de colaboración para el uso compartido de instalaciones.
Dichos acuerdos no podrán afectar a los servicios de policía local, salvo en
los casos en que así lo prevea la legislación aplicable a la materia.
3. En aplicación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los supuestos en que dos o más
municipios limítrofes no dispusieran separadamente de los recursos necesarios
para la prestación eficaz y sostenimiento de los servicios de policía local,
podrán asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a dichos Cuerpos.
En todo caso, los acuerdos de colaboración respetarán
las condiciones que se determinen por el ministerio competente en materia de
interior.
4. Cuando fuera necesario para el desempeño de sus
funciones, los miembros de los Cuerpos de policía local podrán prestar servicio
en dependencias de organismos públicos de seguridad y emergencias situados
fuera de su término municipal. ()
Artículo
32. Juntas Locales de Seguridad
1. En los municipios que dispongan de Cuerpo de
Policía Local podrá constituirse una Junta Local de Seguridad. Su constitución,
competencias, composición y funcionamiento se regirán por lo establecido en la
normativa estatal.
2. Conforme a lo establecido en dicha normativa, la
Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en la materia,
participará en las Juntas Locales de Seguridad que se celebren en los
municipios, mediante la designación de un vocal, promoviéndose una eficaz
coordinación de aquellas decisiones que pudieran estar vinculadas al ámbito
competencial de los diferentes organismos autonómicos.
TÍTULO III
Del régimen jurídico de los Cuerpos de la Policía
Local
CAPÍTULO I
Organización y estructura
Artículo
33. Escalas y categorías
1. Los Cuerpos de policía local se
estructurarán en las siguientes escalas y categorías:
a) Escala
técnica, que comprende las categorías siguientes:
1.o Comisario o Comisaria General.
2.o Comisario o Comisaria Principal.
3.o Comisario o Comisaria.
Las
categorías de Comisario o Comisaria General, Comisario o Comisaria Principal y
Comisario o Comisaria se clasifican en el Subgrupo A1. ()
b) Escala
ejecutiva, que comprende las categorías siguientes:
1º
Inspector o Inspectora.
2º
Subinspector o Subinspectora.
Las
categorías de Inspector o Inspectora y Subinspector o Subinspectora se
clasifican en el Subgrupo A-2.
c) Escala
básica, que comprenden las siguientes categorías:
1º
Oficial.
2º
Policía.
Las categorías de Oficial y Policía se clasifican en
el Subgrupo C-1.
2. El acceso para cada una de las escalas exigirá
estar en posesión de la titulación requerida para los subgrupos
correspondientes por la vigente legislación sobre Función pública.
Artículo
34. Plantillas
1. Corresponde a cada municipio aprobar, previo
informe de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales, la
plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los
puestos de trabajo correspondientes a cada categoría, señalando su denominación
y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su
desempeño, niveles y complementos retributivos, incluido el personal en la
situación de segunda actividad.
2. El Consejo de Gobierno establecerá
reglamentariamente los criterios para determinar las categorías y puestos de
mando que, en función del número de policías integrarán las correspondientes
plantillas de cada Cuerpo de policía local.
3. Asimismo, el Consejo de Gobierno establecerá
reglamentariamente el número mínimo de efectivos con que contarán los Cuerpos
de policía local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la
presente Ley, atendiendo, entre otros factores, al elemento poblacional. Tal
número mínimo deberá ser incrementado por cada corporación local, en atención a
sus propias características y peculiaridades.
4. Los ayuntamientos remitirán a la Consejería
competente en materia de coordinación de policías locales, con periodicidad
anual, el estado actualizado de las plantillas de los Cuerpos de policía local.
Artículo
35. Jefatura de Cuerpo
1. El Cuerpo de policía local estará bajo el mando de
la persona titular de la alcaldía o, en caso de delegación, de la persona
titular de la concejalía o funcionario que se determine.
2. La persona titular de la jefatura inmediata del
Cuerpo de policía local será nombrado por el titular de la alcaldía, y
seleccionado por el procedimiento de libre designación, conforme a los
principios de mérito y capacidad, pudiendo ser cesado libremente. El
nombramiento habrá de recaer en el funcionario del Cuerpo de policía local de
mayor categoría jerárquica del ayuntamiento, o bien en funcionarios de otros
Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid, que tengan igual o superior
categoría.
3. En caso de ausencia, la persona titular de la
alcaldía designará provisionalmente a quien deba sustituir al titular de la
jefatura del Cuerpo entre los funcionarios de la misma categoría del Cuerpo de
Policía Local del municipio, y si no lo hubiera, de la categoría inmediata
inferior.
4. Corresponderá a la jefatura del Cuerpo la
dirección, coordinación y supervisión de las operaciones del Cuerpo, así como
la administración que asegure su eficacia, debiendo informar a sus superiores
sobre el funcionamiento del servicio.
Artículo
36. Régimen estatutario
1. Los policías locales son funcionarios de carrera de
los ayuntamientos respectivos. Dichos miembros están sometidos, en cuanto a su
régimen estatutario, a la presente Ley, a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, a la Ley de Bases de Régimen Local, al Estatuto Básico del
Empleado Público y a las disposiciones generales de aplicación en materia de
función pública.
2. El régimen de situaciones administrativas de los
miembros de los Cuerpos de policía local se regulará en los respectivos
reglamentos conforme a la legislación aplicable a los funcionarios locales, sin
más especificidades que las derivadas de su función y del Cuerpo al que
pertenecen.
Artículo
37. Adscripción de personal de
apoyo
1. Los Cuerpos de policía local podrán tener adscrito
el personal técnico, administrativo o de oficios que se considere necesario. El
personal de apoyo actuará bajo la dependencia funcional de la jefatura del
Cuerpo de policía local, sin perjuicio de que dependa orgánicamente de la
unidad administrativa que corresponda.
2. El personal de apoyo realizará las funciones
propias de su categoría respectiva y no podrán actuar en tareas policiales o
que requieran la condición de agente de la autoridad. Su régimen estatutario
será el establecido con carácter general para el resto del personal del
ayuntamiento.
CAPÍTULO II
Régimen de selección y promoción
Artículo
38. Acceso a los Cuerpos de
policía local
1. Sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 41 y 42 de la presente Ley, referidos a promoción interna y
movilidad entre efectivos de los distintos Cuerpos de policía local de la
Comunidad de Madrid, el acceso a los Cuerpos de policía local se realizará de
acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad:
a) En la
escala básica, a través del ingreso en la categoría de Policía, mediante concurso
oposición libre, siendo necesario superar un curso selectivo de formación.
Asimismo será necesario superar un período de prácticas en el Cuerpo al que se
pretenda acceder.
b) En la
escala ejecutiva, a través del ingreso en la categoría de Inspector o
Inspectora, mediante concurso oposición libre, siendo necesario superar un
curso selectivo de formación. Asimismo será necesario superar un período de
prácticas en el Cuerpo al que se pretenda acceder.
c) En la
escala técnica, a través del ingreso en la categoría de Comisario o Comisaria,
mediante concurso oposición libre, siendo necesario superar un curso específico
en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias. Asimismo,
será necesario superar un período de prácticas en el Cuerpo al que se pretenda
acceder. ()
Tras la superación de las pruebas de
oposición, se accederá a la fase de concurso.
La fase del concurso consistirá en la calificación de
los méritos alegados por los aspirantes de acuerdo con el baremo de méritos que
establezca la Comunidad de Madrid.
2. Los requisitos establecidos en las
bases de la convocatoria deberán ser los siguientes:
a) Tener
nacionalidad española.
b) Tener
dieciocho años de edad antes de que finalice el plazo de presentación de
instancias.
c) Estar
en posesión de las titulaciones académicas exigibles correspondientes a los
subgrupos de clasificación de funcionarios en que se encuentren encuadradas las
plazas convocadas.
d) No
haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de
cualquiera de las Administraciones públicas o de los órganos constitucionales o
estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación
absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial.
e)
Carecer de antecedentes penales.
f) Estar
en posesión del siguiente permiso de conducción: Clase B o equivalente.
g) Cualquier otro requisito que se determine
reglamentariamente.
3. Los aspirantes deben reunir los requisitos
establecidos en el apartado anterior el día en que finalice el plazo para la
presentación de instancias de la correspondiente convocatoria, mantenerlos
durante todo el proceso selectivo y acreditarlos con anterioridad a su
nombramiento como funcionarios en prácticas, salvo el requisito de poseer el
permiso de conducir de la clase B, que podrá acreditarse por los aspirantes
antes de la finalización del curso selectivo de formación.
4. Las bases de ingreso en los Cuerpos de policía
local a través de la categoría de Policía podrán determinar una reserva de un
máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de
militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio
que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en estos. Las plazas
reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.
Artículo
39. Bases de selección
1. Se incluirán en el concurso
oposición libre, como mínimo, las pruebas siguientes, todas ellas de carácter
eliminatorio:
a)
Pruebas de carácter psicotécnico, que podrán incluir entrevistas personales y
deberán orientarse al perfil profesional de los policías locales.
b)
Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a
realizar.
c)
Pruebas culturales, que incluirán conocimientos básicos de las funciones a
desarrollar, de idiomas y del ordenamiento jurídico.
d) Un
reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.
e) La
superación, en una única convocatoria, de un curso selectivo en el Instituto de
Formación Integral en Seguridad y Emergencias cuya duración no será inferior a
un período lectivo de 625 horas o su equivalente en créditos ECTS. ()
f) La superación de un período de prácticas, cuya
duración será de 6 meses, en el municipio respectivo.
2. El concurso puntuará los conocimientos previos de
interés profesional y los años de servicio prestados como agente auxiliar o
agente de movilidad.
3. Las bases de la convocatoria de los
procesos selectivos, deben tener en cuenta la circunstancia de embarazo y
puerperio para la realización de las pruebas físicas a superar y en concreto:
a) Si
alguna de las aspirantes en la fecha de celebración de las pruebas físicas se
encontrara en estado de embarazo, parto o puerperio, debidamente acreditado,
realizará el resto de pruebas, quedando la calificación, en el caso de que
superase todas las demás, condicionada a la superación de las pruebas de
aptitud física, en la fecha que el tribunal determine al efecto, una vez
desaparecidas las causas que motivaron el aplazamiento. Dicho aplazamiento no
podrá superar los seis meses de duración, desde el comienzo de las pruebas
selectivas, salvo que se acredite con certificación médica que persisten las
causas, en cuyo caso se podrá aplazar otros seis meses.
b) Las bases de las convocatorias establecerán que las
mujeres embarazadas que prevean que por las circunstancias derivadas de su
avanzado estado de gestación y previsión de parto, o eventualmente primeros
días del puerperio, su coincidencia con las fechas de realización de cualquiera
de los exámenes o pruebas previstos en el proceso selectivo podrán ponerlo en
conocimiento del tribunal, uniendo a la comunicación el correspondiente informe
médico oficial. La comunicación deberá realizarse con el tiempo suficiente y el
tribunal determinará con base en la información de que disponga, si procede o
no realizar la prueba en un lugar alternativo o bien un aplazamiento de la
prueba, o bien ambas medidas conjuntamente.
4. Reglamentariamente se fijarán las bases generales
de las convocatorias, los programas de los temarios, los baremos de los
concursos de méritos y los criterios a seguir para valorar objetivamente la
superación de un período de prácticas.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
anteriores, el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias,
podrá homologar, teniendo en cuenta los diferentes contenidos formativos,
cursos de formación, de ascenso o promoción para las diferentes categorías,
que, en tal caso podrán realizar los municipios que posean centros de formación
de policías locales. ()
Artículo
40. Convocatorias de pruebas
selectivas
1. Las convocatorias deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid,
ajustándose a los requisitos exigidos por la legislación básica del Estado.
2. Los ayuntamientos podrán solicitar a la Consejería
competente en materia de coordinación de policías locales su colaboración para
la realización de las pruebas de selección para el ingreso, ascenso o
promoción, a través de encomiendas de gestión o de otras fórmulas.
3. Los miembros de los tribunales deberán abstenerse
de formar parte de los mismos cuando concurran las causas previstas en el
artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, notificándolo a la autoridad convocante, no pudiendo formar parte del
tribunal aquellos funcionarios que hubieren realizado tareas de formación de
aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación
de la convocatoria.
4. La Administración pública convocante nombrará a los
miembros de los tribunales de selección, siendo al menos un titular y un
suplente a propuesta de la Comunidad de Madrid. En cualquier caso, todos los
funcionarios designados actuarán a título individual, y no por mandato o
representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo
41. Promoción interna ()
1. La promoción interna se realizará
mediante concurso oposición que garantice el cumplimiento de los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en
el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público.
2. Para poder participar por el sistema de promoción
interna, los aspirantes deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad, de al menos, dos años de
servicio activo en la categoría inmediata inferior a la que se pretenda
promocionar.
b) Poseer la titulación requerida de acuerdo con la
legislación básica en materia de función pública.
3. Los miembros de los cuerpos de policía local podrán
acceder a las categorías de Oficial, Subinspector o Subinspectora, Comisario o
Comisaria Principal y Comisario o Comisaria General por el sistema de promoción
interna, cuando además de cumplir con los requisitos establecidos en el
apartado 2 del presente artículo, superen además de las correspondientes
pruebas selectivas, a excepción de las pruebas físicas, un curso específico en
el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias con una carga
lectiva de 300 horas o su equivalente en créditos ECTS.
4. El acceso a las categorías de Inspector o Inspectora y
Comisario o Comisaria, se realizará bien mediante concurso oposición libre, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la presente Ley, o bien por
promoción interna, conforme el apartado anterior.
Cuando se convoque una única plaza de estas categorías,
la Administración pública convocante podrá optar por cualquiera de los dos
sistemas de selección previstos en el párrafo anterior. Cuando se convoque más
de una plaza, deberá reservarse el 50 por 100 de las mismas para su cobertura
por promoción interna. Cuando del resultado del porcentaje mencionado no se
obtenga un número entero, la fracción resultante se acumulará al procedimiento
de promoción interna.
5. Se podrá reservar un porcentaje no superior al 50 por
100 de las plazas vacantes para el acceso a los cuerpos de policía local a
través de la categoría de Policía para su convocatoria por el turno de
promoción interna, de forma independiente o conjunta con los procesos de
concurso oposición libre, en la que podrán participar aquellos funcionarios de
carrera de la Administración local que, perteneciendo a Cuerpos o Escalas del
subgrupo de clasificación profesional inmediato inferior o igual, desempeñen
actividades coincidentes o análogas en su contenido profesional y técnico al de
la policía local, siempre que tengan una antigüedad mínima de dos años de
servicio activo en dichos Cuerpos o Escalas y posean la titulación requerida de
acuerdo con la legislación en materia de función pública.
Para el acceso al cuerpo de policía local por este
procedimiento, la Consejería competente en materia de coordinación de policías
locales determinará reglamentariamente las pruebas y los conocimientos que
puedan considerarse acreditados en el acceso al cuerpo o escala de origen, a
los efectos de eximirlos de las pruebas correspondientes en el proceso
selectivo.
[Por Orden
de 22 de marzo de 2023, de la Consejería de Presidencia, Justicia e
Interior, por la que se determinan las pruebas y los conocimientos que podrán
eximirse en los procesos selectivos para el acceso por promoción interna a la
categoría de Policía de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid.]
6. La corporación local podrá ampliar la convocatoria a
los miembros de otros cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid que
cumplan los requisitos anteriormente señalados. Cuando en un cuerpo de policía
local no exista un funcionario que reúna los requisitos de acceso a la
categoría superior, deberá ampliarse la convocatoria, obligatoriamente, a los
miembros de otros cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.
7. En los procesos de selección en los que participe
personal femenino, será de aplicación lo establecido respecto a la
circunstancia de embarazo y puerperio en el artículo 39 de la presente Ley.
8. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados
anteriores, el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias podrá
homologar los cursos de formación de promoción interna para las diferentes categorías,
que, en tal caso, podrán realizar los municipios que posean centros de
formación de policías locales.
Artículo
42. Movilidad ()
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad, de forma
reglamentaria, desarrollará los requisitos para el acceso a los Cuerpos de la
policía local por el sistema de movilidad, conforme a los siguientes criterios:
a) Hallarse en la situación administrativa de servicio
activo o servicios especiales, en la categoría a la que se pretende acceder por
movilidad.
b) Tener una antigüedad de tres años como personal
funcionario de carrera en la categoría y faltarle un mínimo de cinco años para
el pase a la situación de segunda actividad. A estos efectos, se computará el
tiempo en el que se haya permanecido en la situación de segunda actividad por
causa de embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
c) No hallarse en la situación administrativa de
segunda actividad, a excepción de la causa de embarazo o riesgo durante la
lactancia natural.
d) Acreditar, en el caso de haber obtenido con
anterioridad una plaza por el sistema de acceso de movilidad, haber prestado
servicio en el municipio en que se obtuvo durante al menos cinco años.
e) Estar en posesión del título académico exigido para
el acceso al correspondiente subgrupo en el que esté clasificada la categoría a
la que se aspira acceder, de acuerdo con la legislación básica estatal en
materia de función pública.
f) Estar en posesión de los permisos de conducción
exigidos para el ingreso.
g) Superar las fases del proceso reglamentariamente
establecido para esta modalidad de ingreso.
h) Los demás requisitos que se exijan para la
provisión de cada puesto.
2. En las convocatorias de todas las categorías
profesionales podrá reservarse como máximo un 20 por ciento de las plazas para
su cobertura por miembros de las mismas categorías de otros cuerpos de policía
local de la Comunidad de Madrid.
Las convocatorias para el ingreso en los Cuerpos de
Policía Local, a través de la categoría de policía, podrán determinar una
reserva de un máximo del 20 % de las plazas convocadas para el acceso libre,
para militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería
con más de cinco años de servicio en las Fuerzas Armadas, que cumplan los
requisitos establecidos para el ingreso en aquellos Cuerpos.
3. La cobertura de las plazas indicadas en los
apartados anteriores se realizará a través de los procedimientos ordinarios, de
conformidad con los criterios de movilidad establecidos en el Estatuto Básico
del Empleado Público y los que se determinen reglamentariamente, debiendo
superarse un curso selectivo de formación. El curso selectivo de formación será
impartido por el ayuntamiento convocante y deberá ser planificado en su
contenido y duración y desarrollado en los términos establecidos por el Consejo
Académico, así como homologado por el Instituto de Formación Integral en
Seguridad y Emergencias».
Artículo
43. Permuta
Las personas titulares de las
alcaldías, previo informe de sus respectivas jefaturas de policía, podrán
autorizar la permuta de destino entre los miembros de los Cuerpos de policía
local en activo que sirvan en diferentes corporaciones locales, siempre y
cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que ambos sean funcionarios de
carrera en activo de los Cuerpos de policía local.
b) Que pertenezcan a la misma categoría
o equivalente y subgrupo de clasificación profesional.
c) Que tengan cinco años
ininterrumpidos de servicio activo, a excepción de períodos de segunda
actividad por embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
d) Que falten como mínimo cinco años
para cumplir la edad para el pase a la situación de segunda actividad con
destino por razón de edad.
e) Que no se produzca jubilación voluntaria y
anticipada o la excedencia voluntaria regulada en las leyes de función pública
a excepción de la excedencia por servicios especiales, de alguno de los
permutantes en los dos años siguientes a la fecha de la permuta. En este caso
cualquiera de las dos corporaciones afectadas puede anular la permuta.
Artículo
44. Convalidación del curso
selectivo de formación
En los procesos selectivos convocados por las
corporaciones locales para la cobertura de plazas de los Cuerpos de policía
local en los que participen aspirantes que hubiesen superado el curso selectivo
de formación correspondiente a la categoría de las plazas convocadas en otro
municipio de la Comunidad de Madrid, este será convalidado, previa solicitud
del aspirante y del ayuntamiento convocante, siempre que la superación del
mismo hubiese tenido lugar durante los cinco años previos al inicio del curso
selectivo de formación vinculado al proceso selectivo convocado. En este
supuesto se computará la calificación obtenida en el curso selectivo de
formación anteriormente realizado.
Artículo
45. Registro
1. El Registro de policías locales dependerá y estará
gestionado por la Consejería competente en materia de coordinación de policías
locales. Su organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente
respetando, en todo caso, la normativa contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. El Registro de policías locales tiene por objeto
disponer, a efectos estadísticos, de un censo de todos los miembros que
integran los Cuerpos de policía local de los ayuntamientos de la Comunidad de
Madrid, así como del personal de los Cuerpos que se creen al amparo de lo
previsto en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. El Registro de policías locales no tiene carácter
público, y su acceso quedará restringido en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
4. En el Registro de policías locales
deberá inscribirse el personal que integre los diversos Cuerpos de policía
local de la Comunidad de Madrid así como los agentes auxiliares cualquiera que
sea la denominación con que se les conozca, y en su caso el personal de los
cuerpos que se creen al amparo de los previsto en el artículo 53.3 de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La inscripción deberá contener el nombre, apellidos,
fecha y lugar de nacimiento, número del Documento Nacional de Identidad y del
Registro de Personal del interesado en el ayuntamiento que corresponda.
5. Deberán anotarse preceptivamente en
el Registro de policías locales los actos y resoluciones siguientes:
a) Tomas de posesión y cese de las
plazas que ocupe.
b) Cambios de situación administrativa.
c) Pase a segunda actividad.
d) Reingresos.
e) Jubilaciones.
f) Pérdida de la condición de
funcionario.
g) Cursos de formación básica y capacitación para el
mando, impartidos por la Comunidad de Madrid, así como sus revalidaciones y
convalidaciones.
CAPÍTULO III
Estatuto de Personal
Artículo
46. Jubilación
La jubilación forzosa se producirá al cumplir el
funcionario la edad que legalmente defina tal situación para los funcionarios
de los policías locales o, en su defecto, la que legalmente se establezca para
los funcionarios de la Administración local.
Artículo
47. Segunda actividad
1. Los miembros de los Cuerpos de
policía local podrán pasar a situación de segunda actividad en los siguientes
supuestos:
a) Por
disminución de las condiciones físicas o psíquicas, con los límites
establecidos en la normativa aplicable, previa solicitud del interesado, o de
oficio por la correspondiente corporación local.
b) Por
razón de edad, en ningún caso inferior a cincuenta y cinco años, a petición
voluntaria del funcionario interesado, siempre que acredite un mínimo de veinte
años de prestación de servicio activo, de los cuales cinco deberán ser
inmediatamente anteriores a la fecha de la petición.
c) Por embarazo o lactancia, a solicitud de la
funcionaria interesada o de oficio por la corporación local, previa emisión de
informe médico facultativo que acredite dichas circunstancias.
2. Con carácter general, los miembros
de los Cuerpos de policía local desarrollarán la segunda actividad prestando
servicios en el mismo Cuerpo al que pertenezcan, desempeñando otras funciones
de acuerdo con su categoría, sin perjuicio de que se les conceda desempeñar sus
funciones en otras dependencias municipales en las que existan plazas vacantes.
Los miembros en situación de segunda
actividad por limitaciones físicas o psíquicas podrán prestar sus servicios
dentro del Cuerpo de policía local o en otras dependencias municipales, de
conformidad con el dictamen emitido por el correspondiente tribunal médico, y
cuando se deba a embarazo o lactancia, según determine el correspondiente
informe facultativo.
En aquellos casos en que la situación organizativa o
de plantilla de la correspondiente corporación local no permita que el policía
local acceda inmediatamente a la situación de segunda actividad, el funcionario
permanecerá en situación de servicio activo hasta que su adscripción a un nuevo
puesto de trabajo sea resuelta por la corporación local respectiva. En estos
supuestos, se deberá adecuar el desarrollo de sus funciones a las
circunstancias que hayan motivado el pase a la situación de segunda actividad.
3. Los puestos de trabajo a cubrir por funcionarios en
situación de segunda actividad serán catalogados por la corporación local, con
la participación de los representantes de los miembros de policía local,
especificándose los que sean susceptibles de cobertura con base en cada uno de
los supuestos causantes del pase a esta situación, dando cuenta a la Consejería
competente en materia de coordinación de policías locales en la forma que
reglamentariamente se determine.
4. El pase a la situación de segunda actividad no
supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo las
que se deriven del nuevo puesto de trabajo o del destino específico respecto
del que se viniera desempeñando.
5. En el plazo de un año, la Comunidad de Madrid
elaborará un reglamento de la situación administrativa de segunda actividad.
Artículo
48. Deberes específicos
Sin perjuicio de lo establecido en la
Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la legislación general sobre
funcionarios, en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario, son deberes
específicos de los miembros de los Cuerpos de policía local:
a) No incurrir en causa de
incompatibilidad desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo
aquellas no prohibidas por la legislación sobre incompatibilidades.
b) Participar en el marco de las
previsiones contenidas en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional
de Protección Civil vinculadas a situaciones de grave riesgo, catástrofe o
calamidad pública y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos
en que dichas situaciones se produzcan.
c) Presentarse en todo momento en
perfecto estado de uniformidad y aseo personal, manteniendo en buen estado de
conservación tanto el vestuario como los equipos que le fueren entregados o
encomendados para su uso o custodia.
d) Cumplir íntegramente su jornada de
trabajo. Si alguna indisposición les obligase a abandonar el servicio,
intentarán, por todos los medios a su alcance, ponerlo previamente en
conocimiento de su superior jerárquico, y, si esto no fuera posible, lo
comunicarán cuanto antes después de abandonar el servicio.
e) Con base en los principios de
jerarquía y subordinación, se hallaren o no de servicio, guardar el respeto
debido a las autoridades y mandos de quienes dependan.
f) Cuando estén de servicio, saludar a
las autoridades y superiores jerárquicos, así como a los ciudadanos con los que
establezcan, por cualquier causa, un contacto directo. Con carácter general, el
saludo reglamentario consistirá en llevarse, de forma natural, la mano derecha
a la prenda de cabeza, y con los saludos de cortesía habituales, en el interior
de los edificios.
g) Mantener la forma física adecuada
para el correcto desempeño de la función policial.
h) Realizar diligentemente la
tramitación administrativa necesaria para mantener la vigencia de los permisos
de conducción habilitantes para conducir vehículos policiales.
i) Cualquier otro que pueda establecerse en la
legislación vigente.
Artículo
49. Derechos
Los miembros de los Cuerpos de policía
local tendrán los derechos que les corresponden como funcionarios de las
Administraciones locales, los derivados de su régimen estatutario, los
contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la presente
Ley y en su desarrollo reglamentario y, en especial, los siguientes:
a) A una adecuada formación
profesional, que se configura también como un deber para el funcionario.
b) A una adecuada promoción
profesional.
c) Al ejercicio de los derechos
sindicales, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico que sea de
aplicación.
d) A una remuneración justa y adecuada,
que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación
y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios
de trabajo y peculiar estructura.
e) Al vestuario y equipo adecuado al
puesto de trabajo que desempeñen, que habrá de ser proporcionado por las
respectivas corporaciones locales. Quienes presten servicio sin el uniforme
reglamentario tendrán derecho, por tal concepto, a la indemnización que
corresponda.
f) A asistencia letrada, a cuyo fin las
corporaciones locales garantizarán la necesaria defensa jurídica en las causas
que se sigan contra ellos como consecuencia de actuaciones realizadas en el
ejercicio de sus funciones.
g) A una adecuada carrera profesional
en la forma que reglamentariamente se determine.
h) Cualquier otro derecho específico que pueda
establecerse en la legislación vigente.
Artículo
50. Salud laboral
1. Las corporaciones locales pondrán a disposición de
los miembros de los Cuerpos de policía local los medios e instalaciones
adecuados para el desarrollo de sus funciones. Asimismo promoverán su salud
mediante revisiones médicas periódicas obligatorias de carácter psicofísico.
Reglamentariamente se determinarán las pruebas comprendidas en dichas revisiones
y su periodicidad, sin que pueda ser inferior de una al año.
2. En el caso de que se adviertan
alteraciones de la salud en el normal desarrollo de las funciones policiales,
el ayuntamiento, de oficio o a instancia del funcionario afectado, mediante
resolución motivada, deberá solicitar la realización de un reconocimiento
médico o psicológico, a fin de que puedan ser adoptadas las medidas orientadas
a preservar la salud del funcionario.
En dicha resolución se podrá acordar la
retirada cautelar de las armas reglamentarias cuando existiesen indicios
razonables de que su tenencia pudiera implicar graves riesgos para la
integridad física del funcionario afectado o la de terceras personas.
Igualmente podrá actuarse según lo indicado en el
párrafo anterior, cuando el funcionario afectado dispusiera de armas guiadas a
título particular, debiendo comunicar el ayuntamiento su resolución a la
Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
3. Hasta que el servicio médico correspondiente
dictamine si está o no apto para el normal desempeño del servicio o procede su
pase a la situación de segunda actividad, podrá la persona titular de la
alcaldía, a petición razonada de la jefatura inmediata de la policía local,
ordenar la retirada temporal del arma reglamentaria al miembro del Cuerpo cuyo
comportamiento pueda inducir que existe una situación de riesgo para sí mismo o
para terceros.
4. En cada ayuntamiento se constituirá una comisión
paritaria de salud laboral que participará en la inspección y control del
cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene, tanto por parte de la
corporación local como de los funcionarios de la policía local.
5. Las Consejerías con competencias en coordinación de
las policías locales y en prevención de riesgos laborales, así como el
Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, colaborarán con los
ayuntamientos en la formación, información y asesoramiento en materia de
seguridad y salud en el trabajo, elaborando guías y protocolos de actuación.
6. En lo no previsto en la presente Ley, en materia de
salud laboral será de aplicación lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en las normas que la
desarrollen, en todo aquello que, conforme a la misma, resulte de aplicación al
personal de los Cuerpos de policía local.
Artículo
51. Interdicción de la huelga
Los miembros de los Cuerpos de policía local no podrán
ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo
o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
Así mismo, tendrán prohibida la realización de acciones de cualquier clase de
hostigamiento a las autoridades y sus superiores jerárquicos.
Artículo
52. Acción premial
La Comunidad de Madrid dictará, un reglamento de
distinciones para regular diversos tipos de condecoraciones con las que se
premiará a aquellos funcionarios de los Cuerpos de policía local que se
distingan en el desempeño de sus funciones.
[Por Decreto
124/1996, de 29 de agosto, del Consejo de Gobierno, se crea la Medalla al
Mérito de la Policía Local]
CAPÍTULO IV
Régimen disciplinario
Artículo
53. Disposiciones generales
1. En lo no dispuesto en la presente
Ley, el régimen disciplinario, y, en concreto el régimen de infracciones y
sanciones, extinción de la responsabilidad y las medidas cautelares, aplicables
a los funcionarios de los Cuerpos de policía local se ajustará a lo establecido
en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo del Régimen Disciplinario del Cuerpo
Nacional de Policía.
2. Los funcionarios en prácticas quedan sometidos a
las normas de régimen disciplinario establecidas en el reglamento del centro
docente policial y con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el
hecho no constituya falta disciplinaria docente, a las normas de la Ley
Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional
de Policía, que les sean de aplicación, sin perjuicio de las normas específicas
que regulen su procedimiento de selección.
Artículo
54. Procedimiento sancionador ()
El procedimiento sancionador se regirá por el
disciplinario aplicable a los funcionarios de la Administración local.
Artículo
55. Competencia sancionadora
1. La persona titular de la alcaldía, en todo caso, y
la persona de la corporación en quien delegue, será competente para incoar
expediente disciplinario y, en su caso, sancionar a los miembros de los Cuerpos
de policía local.
2. El órgano competente para acordar la incoación de
expediente disciplinario lo será también para nombrar instructor, y, en su
caso, secretario del mismo, que podrá recaer en cualquier funcionario de
carrera que pertenezca como mínimo al mismo subgrupo de clasificación
profesional del sometido al expediente disciplinario. Todo ello, sin perjuicio
de que en aquellos municipios que acrediten la insuficiencia de medios
personales para la tramitación de expedientes disciplinarios con personal
propio puedan suscribir acuerdos de colaboración con otros ayuntamientos o la
Comunidad de Madrid para la encomienda de la instrucción del expediente
disciplinario, sin que ello suponga en modo alguno modificación de la potestad
sancionadora.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición
Adicional Primera. Representación
en el Consejo de Política de Seguridad
Corresponde a la Consejería de la Comunidad de Madrid
que tiene atribuidas las competencias en materia de coordinación de policías
locales la representación de la misma en el Consejo de Política de Seguridad
previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Disposición
Adicional Segunda. Convalidación
de la formación ()
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Consejería
competente en materia de coordinación de policías locales, previa comunicación
a la Consejería competente en materia de educación, someterá al ministerio
competente en materia de educación la tramitación de los expedientes de
convalidación y equivalencia de los estudios que se cursen en el Instituto de
Formación Integral en Seguridad y Emergencias, al objeto de su equivalencia al
título técnico correspondiente.
Disposición
Adicional Tercera. Las Brigadas
Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid
1. La Comunidad de Madrid constituirá una Comisión, en
el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para el
estudio de la viabilidad y prorroga de los convenios que afecten a las Brigadas
Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid en la que tendrán que tener
representación, los municipios de la Comunidad de Madrid. Su composición se
determinará reglamentariamente.
2. La parte de financiación que la Comunidad de Madrid
aporta para la dotación de medios personales y materiales de las Brigadas
Espaciales de Seguridad se realizará con cargo a los créditos consignados en
sus presupuestos y, en su caso, con el límite señalado en la Ley de
Presupuestos.
Disposición
Adicional Cuarta. Adaptación de
calificaciones
El porcentaje de puntuación de las calificaciones
finales de las diferentes pruebas de la fase de oposición de naturaleza
puntuable para la calificación definitiva de la misma será establecido por los
respectivos ayuntamientos en la correspondiente convocatoria, sin que en ningún
caso pueda existir una diferencia de puntuación entre las pruebas superior a un
20 por 100 respecto al total de la puntuación final de la fase de oposición.
Disposición
Adicional Quinta. Equivalencias de
categorías ()
A
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las anteriores categorías de
Inspector, Subinspector, Oficial, Suboficial, Sargento, Cabo y Policía se
equipararán a las que se establecen en el artículo 33, de acuerdo con las
siguientes equivalencias:
a)
Inspector: categoría de Comisario o Comisaria General.
b)
Subinspector: categoría de Comisario o Comisaria Principal.
c)
Oficial: categoría de Comisario o Comisaria.
d)
Suboficial: categoría de Inspector o Inspectora.
e)
Sargento: categoría de Subinspector o Subinspectora.
f)
Cabo: categoría de Oficial.
g)
Policía: categoría de Policía.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición
Transitoria Primera. Integración
en Subgrupos de clasificación profesional ()
1. Las Corporaciones locales convocarán procesos de
promoción interna, atendiendo a los requisitos y procedimientos establecidos en
la legislación básica, para que el personal de los cuerpos de policía local que
pertenezca a las categorías de Policía y Oficial pueda acceder al subgrupo de
clasificación profesional C1, y el que pertenezca a la categoría de
Subinspector pueda acceder al subgrupo de clasificación profesional A2.
2. Al personal de los cuerpos de policía local que
pertenezca a las categorías de Policía y Oficial, clasificadas en el subgrupo
C1 conforme determina el artículo 33 y no tuviese la titulación requerida para
acceder a las mismas, se le dispensará de dicha titulación siempre que se
acredite una antigüedad de diez años en el subgrupo de clasificación C2, o de
cinco años más la superación de un curso específico de formación impartido por
el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias.
3. El personal de los cuerpos de policía local que no
acceda a las categorías de Policía, Oficial y Subinspector conforme lo previsto
en el apartado 1 de la presente disposición, permanecerá en su subgrupo de
clasificación de origen como situación a extinguir. No obstante, ostentarán
la denominación de las nuevas categorías establecidas en esta Ley y contarán
con igual rango jerárquico y ejercerán las mismas funciones operativas que los
funcionarios integrados en los nuevos subgrupos de clasificación profesional.
Todo ello sin perjuicio de que quienes reúnan los requisitos de participación
con posterioridad puedan participar en los sucesivos procesos de promoción
interna que convoque el ayuntamiento para acceder a los correspondientes
subgrupos de clasificación conforme las previsiones establecidas en el apartado
1 de la presente disposición.
Disposición
Transitoria Segunda. Procesos
selectivos en curso
Los procesos de selección convocados con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán en sus aspectos sustantivos
y procedimentales por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.
Disposición Transitoria Tercera. Efectos retributivos de la integración
La integración en subgrupos de clasificación
profesional prevista en la presente Ley no implicará necesariamente el
incremento de las retribuciones totales de los funcionarios. ()
Disposición
Transitoria Cuarta. Integración de
agentes auxiliares, auxiliares de policía o equivalentes ()
1. El personal funcionario de los ayuntamientos con la
denominación de agentes auxiliares, auxiliares de policía o equivalentes que
posean la titulación académica correspondiente o título habilitador suficiente
podrá quedar integrado en el subgrupo de clasificación profesional C2 de
conformidad con los procesos legalmente procedentes convocados por las
Corporaciones Locales para la promoción o integración en el mismo.
2. El personal señalado en el apartado anterior que no
acceda al subgrupo C2 conforme lo previsto en el mismo, permanecerá en su
subgrupo de clasificación de origen como situación a extinguir. No
obstante, quienes reúnan los requisitos necesarios con posterioridad podrán
acceder de igual forma al subgrupo de clasificación profesional C2 conforme las
previsiones establecidas en el apartado anterior.
Disposición
Transitoria Quinta. Uniformidad
La Comunidad de Madrid, en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de esta Ley, dictará instrucciones para la homogeneización de
todas las policías locales en materia de uniformidad. Los municipios tendrán un
máximo de 18 meses para su cumplimiento.
Disposición
Transitoria Sexta. Prueba de
idiomas
Para los procesos de promoción interna de los
funcionarios que presten sus servicios en los Cuerpos de policía local a la
entrada en vigor de la presente Ley, se podrá dispensar el requisito de la
prueba de idiomas de carácter obligatorio durante un período de cinco años
desde la fecha indicada. Esta prueba podrá ser de carácter voluntario y será
valorada de forma adicional a la nota obtenida en la forma que se indique en
las bases de convocatoria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición
Derogatoria Única. Derogación de
normativa en vigor
1. Queda derogada la Ley 4/1992, de 8 de julio, de
Coordinación de Policías Locales.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de
igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
Final Primera. Reglamento Marco de
Organización
1.
Sin perjuicio de las
habilitaciones expresas recogidas en esta Ley, se autoriza al Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar, en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de la misma, las normas marco reglamentarias que exijan su
desarrollo y aplicación.
[Por Decreto
210/2021, de 15 de septiembre, del Consejo de Gobierno, se aprueba el
Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de
Madrid]
2. En tanto se produce el desarrollo reglamentario
previsto en el apartado anterior, continuarán en vigor aquellos preceptos del
Decreto 112/1993, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Marco
de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, en lo que no
se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Disposición
Final Segunda. Reglamentos
municipales de los Cuerpos de policía local
Los ayuntamientos deberán adaptar los respectivos
reglamentos municipales de policía local al contenido de la presente Ley y a
las normas marco de desarrollo de la misma en el plazo de un año desde la
aprobación de estas últimas.
Disposición
Final Tercera. Regulación del
armamento y medios necesarios
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, la Comunidad de Madrid, aprobará reglamentariamente el tipo
de armamento, así como los medios necesarios para que los Cuerpos de policía
local desempeñen adecuadamente sus funciones, de conformidad con la normativa
estatal vigente.
Disposición
Final Cuarta. Instituto de
Formación Integral en Seguridad y Emergencias. ()
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, la Comunidad de Madrid creará el Instituto de Formación
Integral en Seguridad y Emergencias, cuya ubicación habrá de ser en el
territorio de la Comunidad de Madrid.
Disposición
Final Quinta. Desarrollo normativo
Sin perjuicio de las habilitaciones expresas recogidas
en la presente Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la misma.
Disposición
Final Sexta. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de
su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.