Decreto 146/2017, de 12 de diciembre, del Consejo de
Gobierno, por el que se crea y regula el registro de explotaciones ganaderas de
la Comunidad de Madrid, y se establece la normativa reguladora de la actividad
apícola en la misma. ()
I
El artículo 26.3.1.4 del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid atribuye a la misma competencia exclusiva en materia de
agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con las bases
y ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del
Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las
materias 11.a y 13.a del apartado 1 del artículo 149 de
la Constitución.
El artículo 38 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de
sanidad animal, prevé, por su parte, que todas las explotaciones ganaderas
deben estar registradas en la comunidad autónoma en que radiquen, y los datos
básicos de estos registros serán incluidos en un Registro nacional de carácter
informativo.
Posteriormente a la aprobación de esta ley, se hizo lo
propio con los Reales Decretos 479/2004, de 26 de marzo, por el que se
establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y 209/2002,
de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las
explotaciones apícolas, ambos de carácter básico.
Por lo que respecta a la Comunidad de Madrid, el
Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, regula el Registro de Actividades
Económico-Pecuarias de la misma. Se trata de un registro administrativo
unificado e informatizado, de establecimientos que realicen actividades
económico-pecuarias con animales en la Comunidad de Madrid.
Por otro lado, el Decreto 45/2015, de 30 de abril, del
Consejo de Gobierno, por el que se establece la normativa reguladora de la
actividad apícola en el territorio de la Comunidad de Madrid, creó el Registro
de explotaciones apícolas de la Comunidad de Madrid y supuso la adaptación por
parte de nuestra región a la normativa básica en la materia.
El tiempo transcurrido desde la aprobación del Decreto
176/1997, de 18 de diciembre, hace necesaria una revisión y adaptación de la
regulación autonómica en la materia, que supone, además, unificar en un único
registro todas las explotaciones ganaderas que, a su vez, deben verse
reflejadas en el Registro general de explotaciones ganaderas dependiente del
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
Por ello, se adecua la regulación en los aspectos
documentales, procedimentales y relativos a la inscripción en el registro y
asignación del código de las explotaciones, concretando el modo del
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa básica.
Del mismo modo, se ha considerado oportuno derogar el
citado Decreto 45/2015, de 30 de abril, con objeto de integrar su contenido en
el presente decreto y de este modo contribuir a dotar al sistema de una mayor
eficiencia y seguridad jurídica, de modo que se unifiquen los registros en
materia de explotaciones ganaderas.
II
El decreto, que se aplica a los animales de producción
tal y como se definen en el artículo 3.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de
sanidad animal, se estructura en cinco títulos, dieciséis artículos, una
disposición transitoria, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales
y cuatro anexos.
En el título preliminar se recogen las disposiciones
generales; el título I regula la estructura del Registro, los requisitos para
obtener el código de identificación y el procedimiento de inscripción en aquel;
el título II regula determinadas comunicaciones de los titulares de las
explotaciones ganaderas con el Registro; el título III regula la actividad
apícola y el título IV el régimen sancionador.
La disposición transitoria establece previsiones sobre
las explotaciones incluidas en el Registro de Actividades Económico-Pecuarias y
el Registro de Explotaciones Apícolas, que pasan a integrarse en el Registro de
Explotaciones Ganaderas de la Comunidad de Madrid; la disposición derogatoria
deroga parcialmente el Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se
regula el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid
y el Decreto 45/2015, de 30 de abril en su totalidad; la disposición final
primera habilita al titular de la Consejería competente en materia de ganadería
para desarrollar el decreto y para modificar sus anexos en el caso de que sea
necesario adecuarlos a la normativa estatal o europea de aplicación, y la
disposición final segunda regula la entrada en vigor.
Los anexos recogen la solicitud de inscripción en el
Registro de Explotaciones Ganaderas, la declaración de datos de subexplotación,
la declaración anual de censo y el documento de oposición a la consulta de
datos.
III
Durante la tramitación de este decreto se ha dado
audiencia a diferentes asociaciones y se han recabado los informes preceptivos
correspondientes: Dirección General de la Mujer, Dirección General de la
Familia y el Menor, Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al
Ciudadano, Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social,
Secretarías Generales Técnicas, Dirección General de Presupuestos y Recursos
Humanos, Abogacía General de la Comunidad de Madrid y Comisión Jurídica Asesora
de la Comunidad de Madrid.
De conformidad con el citado artículo 38 de la Ley
8/2003, de 24 de abril, y de acuerdo con el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de
13 diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,
corresponde al Consejo de Gobierno aprobar el presente decreto.
En su virtud, a propuesta del
Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio,
de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y previa
deliberación, el Consejo de Gobierno, en su reunión de 12 de diciembre de 2017,
DISPONE
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto tiene por objeto crear y regular
el Registro de explotaciones ganaderas de la Comunidad de Madrid, así como
establecer normas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones
apícolas de la región, y condiciones de ubicación, asentamiento y movimiento de
colmenas.
Artículo 2.- Definiciones
A los efectos de este decreto, serán de aplicación las
siguientes definiciones:
a) Explotación: cualquier instalación, construcción o,
en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan,
críen o manejen o se expongan al público animales de producción, con o sin
fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos
zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de
animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las
instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.
b) Titular de la explotación: cualquier persona física
o jurídica propietaria o responsable de los animales, incluso con carácter
temporal.
c) Autoridad competente en la Comunidad de Madrid:
Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de ganadería.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
1. El ámbito de aplicación del presente decreto será
el territorio de la Comunidad de Madrid, e incluirá a los animales de
producción definidos en el artículo 3.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de
sanidad animal y, en particular, a los animales pertenecientes a las especies
mencionadas en el anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que
se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
2. El presente decreto no se aplicará a los animales
de compañía, ni a los animales domésticos, ni a la fauna silvestre, tal y como
se definen en los apartados 3, 4 y 5, respectivamente, del artículo 3 de la Ley
8/2003, de 24 de abril, salvo a aquellos que entren en el ámbito de aplicación
de la normativa básica de ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar
animal del sector equino. Las disposiciones normativas específicas de cada sector
podrán establecer, asimismo, excepciones en el registro de las explotaciones
sin fines lucrativos.
TÍTULO I
Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad de Madrid
Artículo 4.- Registro de Explotaciones Ganaderas de la
Comunidad de Madrid
1. Se crea el Registro de Explotaciones Ganaderas de
la Comunidad de Madrid.
2. Corresponde a la autoridad competente de la
Comunidad de Madrid el registro de las explotaciones ganaderas ubicadas en su
territorio.
3. El Registro tendrá carácter público, informativo e
informatizado y se constituirá en una base de datos informatizada, permitiendo
en su sistema de gestión que las altas, bajas y modificaciones realizadas en el
mismo tengan reflejo inmediato en el Registro general de explotaciones
ganaderas estatal (REGA).
4. El Registro estará dividido en secciones por
unidades productivas atendiendo a las distintas especies ganaderas objeto de
explotación, que se clasificarán, sin perjuicio de las disposiciones normativas
específicas de cada sector, según los tipos de explotación, de conformidad con
el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, y recogerán al menos
los datos que se señalan en el anexo II del mismo.
Artículo 5.- Obligatoriedad de inscripción
1. Deberán inscribirse en el Registro de Explotaciones
Ganaderas de la Comunidad de Madrid todas las explotaciones ganaderas, de
acuerdo con el artículo 3.
2. En el caso de explotaciones apícolas deberán
registrarse las que, siendo trashumantes o estantes, su titular tenga su
domicilio fiscal en la Comunidad de Madrid, y aquellas explotaciones estantes
cuyas colmenas se sitúen en el territorio de la Comunidad de Madrid, aunque su
domicilio fiscal no radique en la misma.
3. En el caso de explotaciones que tengan más de una
especie, la obligación de inscripción será única y comprenderá la totalidad de
ellas, sin perjuicio de que se hagan constar separadamente los datos relativos
a cada una de las especies. En cada explotación solo podrá existir una
subexplotación por especie.
4. Una vez obtenidos todos los permisos,
autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente, ninguna nueva
explotación podrá iniciar su actividad sin estar registrada y haber recibido el
correspondiente código de identificación.
5. La inscripción será preceptiva para la concesión de
cuantas ayudas sean objeto de regulación por la Administración de la Comunidad
de Madrid, en apoyo de la actividad ganadera, así como para la expedición de
documentación zootécnica o sanitaria relacionada con la explotación.
Artículo 6.- Requisitos para la obtención del código de
identificación de la explotación
Los requisitos que deben cumplir las explotaciones
ganaderas para la asignación del código de identificación previsto en el
artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, serán los que se establecen
en la Ley 8/2003, 24 de abril, de sanidad animal, y en la normativa sectorial
aplicable en cada especie.
Artículo 7.- Procedimiento de inscripción en el Registro
1. A los efectos del registro de la explotación, se
deberá presentar solicitud, cuyo modelo se establece por medio del anexo I,
ante la autoridad competente, que deberá resolver y notificar en el plazo
máximo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud, entendiéndose
estimada la misma si en el plazo indicado no se hubiera notificado la
resolución expresa.
2. La presentación de solicitudes y, en su caso, la
documentación que debe acompañarlas, se realizará en el registro electrónico de
la Consejería competente en materia de ganadería o en los demás lugares
previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
La documentación requerida en el procedimiento puede
anexarse a la solicitud, en el momento de su presentación y envío, o autorizar
a la Administración la consulta de los datos contenidos en los documentos. Se
presumirá que esta consulta es autorizada por los interesados, salvo que se
haga constar lo contrario en la misma solicitud.
En el caso de oposición expresa de otros titulares
para recabar los datos, tendrán que presentar el documento de oposición a la
consulta de datos personales según el anexo IV, uno por cada titular.
Igualmente, podrán aportarse documentos durante la
tramitación del expediente, a través de la opción "Situación de mis expedientes Aportación de Documentos", disponible en el apartado de "Gestiones y Trámites" del portal www.madrid.org
3. Además de los datos previstos en el anexo IV del
Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, el titular de la explotación deberá
facilitar a la autoridad competente, en el momento de la solicitud, los
siguientes:
a) Memoria
descriptiva de la actividad.
b) Programa
pormenorizado, suscrito por un licenciado en veterinaria colegiado, en el que
se especifiquen los controles sanitarios, vacunaciones, desparasitaciones y
demás consideraciones higiénico-sanitarias.
c) Planos
catastrales o planos georreferenciados de cada una de las ubicaciones de la
explotación. En dichos planos aparecerán claramente referenciados el polígono y
la parcela catastrales, en caso de tratarse de terreno rústico, o el número de
referencia catastral.
d) Croquis
de la distribución de las construcciones, instalaciones, dependencias y
accesos, delimitando zonas sucias y limpias.
e) Documento
suscrito por la persona titular de la explotación ganadera en el que declare,
bajo su responsabilidad, que la actividad cumple con los requisitos
establecidos en la normativa vigente. ()
f) Modelo
de declaración de datos de explotaciones por medio del anexo II, que incluye
distintos modelos en función de las subexplotaciones que albergue la
explotación ganadera.
4. Por lo que respecta a las explotaciones apícolas:
a) El
apicultor que instalare sus colmenas en terrenos propiedad de otra persona,
deberá presentar permiso por escrito del propietario de la tierra donde haya de
ubicarse la explotación.
b) Cuando
las explotaciones estantes dispongan de distintos asentamientos ubicados en
varios emplazamientos dentro de la Comunidad de Madrid, se debe indicar la
ubicación del asentamiento principal y de los secundarios.
5. La autoridad competente, tras una primera
inspección e informe favorable de los servicios veterinarios oficiales asignará
el código de identificación de explotación y esta será inscrita en el Registro
de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad de Madrid, comunicando dicha
inscripción a su titular.
TÍTULO II
Comunicación de las explotaciones con el Registro
Artículo 8.- Modificación de datos
El titular de la explotación deberá comunicar a la
autoridad competente los cambios en los datos consignados en el Registro en el plazo
máximo de un mes desde que se produzcan, acompañado de la documentación exigida
en el artículo 7 para la inscripción inicial de los datos que se deseen
modificar.
Artículo 9.- Solicitud de baja
El titular de la explotación deberá solicitar la baja
de la misma en el Registro en aquellos casos en los que cese definitivamente la
actividad ganadera.
Artículo 10.- Inactividad y baja de oficio de las explotaciones
ganaderas
1. En aquellos casos en los que se interrumpa la
actividad de las explotaciones durante un período de al menos un año, se
considerará la explotación como inactiva.
2. Si transcurren más de dos años desde la
consideración de inactividad sin que la explotación reanude nuevamente su
actividad, se dará de baja en el registro correspondiente, salvo causa de
fuerza mayor, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará
audiencia al interesado.
3. La consideración de inactividad podrá basarse en la
información aportada por controles oficiales de campo y administrativos. En
caso necesario se visitará la explotación para constatar que no existe
actividad productiva.
Artículo 11.- Datos sobre censos
Los datos sobre los censos de las explotaciones se
comunicarán a la autoridad competente por medio del modelo que recoge el anexo
III, al menos una vez al año.
A este respecto, el censo se comunicará antes del 1 de
marzo de cada año, indicándose el censo medio del año anterior o el censo que
se establezca en las disposiciones normativas específicas de cada sector.
Artículo 12.- Libro de registro de la explotación
1. De conformidad con el artículo 38.2 de la Ley
8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, cada explotación ganadera deberá
mantener actualizado un libro de registro de la explotación en el que se
registrarán, al menos, los datos que la normativa aplicable disponga, del que
será responsable el titular de la explotación.
2. El libro de explotación se podrá llevar de forma
manual o informatizada y deberá conservarse durante un período mínimo de cinco
años desde que se efectúe la última anotación y estará en la explotación a
disposición de la autoridad competente.
TÍTULO III
Actividad apícola
Artículo 13.- Distancias
1. La posibilidad de reducción de la distancia
prevista en el artículo 8.5, primer párrafo, del Real Decreto 209/2002, de 22
de febrero, no será de aplicación para las distancias entre las viviendas
rurales habitadas y los asentamientos apícolas, salvo en el caso de tratarse de
una vivienda rural habitada propiedad del solicitante del registro de la
explotación.
2. La distancia entre colmenares de 26 colmenas o más
viene dada por la suma de los radios correspondientes al ya instalado y al que
se va a instalar, considerando una capacidad productiva de una colmena por
hectárea. El radio correspondiente a cada colmenar se calculará mediante la
siguiente fórmula:
R2 = 10.000*N/P.
Siendo "N" el número de colmenas, "R" el
radio en metros y P el número PI.
En el caso de que el colmenar que se instale tenga más
de 70 colmenas, la suma de los radios resultantes de aplicar la anterior
formula, se duplicará.
3. Los colmenares de más de 26 colmenas que se
instalen en las cercanías de colmenares de menos de 26 colmenas deberán
respetar, al menos, una distancia con estos igual al radio del colmenar con más
número de colmenas. Si se instalan más de 70 colmenas, se deberá multiplicar
por dos la citada distancia.
Tales distancias entre asentamientos se podrán
modificar en caso de acuerdo entre los titulares de los colmenares.
Artículo 14.- Advertencia sobre proximidad de abejas
1. El titular de la explotación está obligado a
colocar en los lindes de su colmenar, en lugar visible, tablillas indicadoras
de la proximidad de las colmenas, mediante un letrero que diga "Precaución, abejas".
2. Estas tablillas deberán ser de 30 por 20
centímetros y letras de 6 centímetros, en negro. El titular de la explotación
deberá colocar en esta su número de registro.
TÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 15.- Controles
La consejería competente en materia de ganadería
llevará a cabo los controles oficiales necesarios, administrativos y sobre el
terreno para garantizar el cumplimiento del presente decreto.
Artículo 16.- Régimen sancionador
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este
decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de
acuerdo con lo establecido en el capítulo II la Ley 8/2003, de 24 de abril, de
sanidad animal, y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se
regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de
la producción agroalimentaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Explotaciones
incluidas en los Registros de Actividades Económico-Pecuarias y de
Explotaciones Apícolas de la Comunidad de Madrid
1. Las secciones 1.a) Explotaciones Ganaderas, 1.b)
Granjas y 1.c) Establecimientos para la equitación del artículo 3 del Decreto
176/1997 de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades
Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid y el Registro de Explotaciones
Apícolas de la Comunidad de Madrid, regulado en el Decreto 45/2015, de 30 de
abril, por el que se establece la normativa de la actividad apícola en el
territorio de la Comunidad de Madrid, quedan integrados en el Registro de
Explotaciones Ganaderas de la Comunidad de Madrid.
2. Las explotaciones recogidas en el apartado
anterior, mantendrán como fecha de alta la de su inscripción inicial.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación
normativa
Quedan derogados el Decreto 45/2015, de 30 de abril,
por el que se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en el
territorio de la Comunidad de Madrid, el Decreto 176/1997, de 18 de diciembre,
por el que se regula el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la
Comunidad de Madrid en lo que concierne a las secciones 1.a) Explotaciones
Ganaderas, 1.b) Granjas y 1.c) Establecimientos para la equitación del artículo
3, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango al presente
decreto, en aquello en lo que se opongan al mismo.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación
de desarrollo
1. Se faculta al titular de la consejería competente
en materia de ganadería para dictar, en el ámbito de sus competencias, las
disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto y, en
concreto, el contenido mínimo del libro de explotación para cada especie o tipo
de explotación.
2. Se faculta al titular de la consejería competente
en materia de ganadería para modificar los anexos del presente decreto con
objeto de adecuarlos a la normativa estatal y europea de aplicación.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada
en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS ()
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jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.