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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 146/2017, de 12 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se crea y regula el registro de explotaciones ganaderas de la Comunidad de Madrid, y se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en la misma. ([1])

 

 

 

I

El artículo 26.3.1.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a la misma competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con las bases y ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11.a y 13.a del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

El artículo 38 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, prevé, por su parte, que todas las explotaciones ganaderas deben estar registradas en la comunidad autónoma en que radiquen, y los datos básicos de estos registros serán incluidos en un Registro nacional de carácter informativo.

Posteriormente a la aprobación de esta ley, se hizo lo propio con los Reales Decretos 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, ambos de carácter básico.

Por lo que respecta a la Comunidad de Madrid, el Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, regula el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la misma. Se trata de un registro administrativo unificado e informatizado, de establecimientos que realicen actividades económico-pecuarias con animales en la Comunidad de Madrid.

Por otro lado, el Decreto 45/2015, de 30 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en el territorio de la Comunidad de Madrid, creó el Registro de explotaciones apícolas de la Comunidad de Madrid y supuso la adaptación por parte de nuestra región a la normativa básica en la materia.

El tiempo transcurrido desde la aprobación del Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, hace necesaria una revisión y adaptación de la regulación autonómica en la materia, que supone, además, unificar en un único registro todas las explotaciones ganaderas que, a su vez, deben verse reflejadas en el Registro general de explotaciones ganaderas dependiente del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Por ello, se adecua la regulación en los aspectos documentales, procedimentales y relativos a la inscripción en el registro y asignación del código de las explotaciones, concretando el modo del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa básica.

Del mismo modo, se ha considerado oportuno derogar el citado Decreto 45/2015, de 30 de abril, con objeto de integrar su contenido en el presente decreto y de este modo contribuir a dotar al sistema de una mayor eficiencia y seguridad jurídica, de modo que se unifiquen los registros en materia de explotaciones ganaderas.

II

El decreto, que se aplica a los animales de producción tal y como se definen en el artículo 3.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, se estructura en cinco títulos, dieciséis artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y cuatro anexos.

En el título preliminar se recogen las disposiciones generales; el título I regula la estructura del Registro, los requisitos para obtener el código de identificación y el procedimiento de inscripción en aquel; el título II regula determinadas comunicaciones de los titulares de las explotaciones ganaderas con el Registro; el título III regula la actividad apícola y el título IV el régimen sancionador.

La disposición transitoria establece previsiones sobre las explotaciones incluidas en el Registro de Actividades Económico-Pecuarias y el Registro de Explotaciones Apícolas, que pasan a integrarse en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad de Madrid; la disposición derogatoria deroga parcialmente el Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid y el Decreto 45/2015, de 30 de abril en su totalidad; la disposición final primera habilita al titular de la Consejería competente en materia de ganadería para desarrollar el decreto y para modificar sus anexos en el caso de que sea necesario adecuarlos a la normativa estatal o europea de aplicación, y la disposición final segunda regula la entrada en vigor.

Los anexos recogen la solicitud de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas, la declaración de datos de subexplotación, la declaración anual de censo y el documento de oposición a la consulta de datos.

III

Durante la tramitación de este decreto se ha dado audiencia a diferentes asociaciones y se han recabado los informes preceptivos correspondientes: Dirección General de la Mujer, Dirección General de la Familia y el Menor, Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano, Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social, Secretarías Generales Técnicas, Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, Abogacía General de la Comunidad de Madrid y Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

De conformidad con el citado artículo 38 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y de acuerdo con el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, corresponde al Consejo de Gobierno aprobar el presente decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y previa deliberación, el Consejo de Gobierno, en su reunión de 12 de diciembre de 2017,

 

DISPONE

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto tiene por objeto crear y regular el Registro de explotaciones ganaderas de la Comunidad de Madrid, así como establecer normas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas de la región, y condiciones de ubicación, asentamiento y movimiento de colmenas.

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos de este decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Explotación: cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen o se expongan al público animales de producción, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.

b) Titular de la explotación: cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales, incluso con carácter temporal.

c) Autoridad competente en la Comunidad de Madrid: Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de ganadería.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

1. El ámbito de aplicación del presente decreto será el territorio de la Comunidad de Madrid, e incluirá a los animales de producción definidos en el artículo 3.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y, en particular, a los animales pertenecientes a las especies mencionadas en el anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. El presente decreto no se aplicará a los animales de compañía, ni a los animales domésticos, ni a la fauna silvestre, tal y como se definen en los apartados 3, 4 y 5, respectivamente, del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, salvo a aquellos que entren en el ámbito de aplicación de la normativa básica de ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal del sector equino. Las disposiciones normativas específicas de cada sector podrán establecer, asimismo, excepciones en el registro de las explotaciones sin fines lucrativos.

TÍTULO I

Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad de Madrid

Artículo 4.- Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad de Madrid

1. Se crea el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad de Madrid.

2. Corresponde a la autoridad competente de la Comunidad de Madrid el registro de las explotaciones ganaderas ubicadas en su territorio.

3. El Registro tendrá carácter público, informativo e informatizado y se constituirá en una base de datos informatizada, permitiendo en su sistema de gestión que las altas, bajas y modificaciones realizadas en el mismo tengan reflejo inmediato en el Registro general de explotaciones ganaderas estatal (REGA).

4. El Registro estará dividido en secciones por unidades productivas atendiendo a las distintas especies ganaderas objeto de explotación, que se clasificarán, sin perjuicio de las disposiciones normativas específicas de cada sector, según los tipos de explotación, de conformidad con el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, y recogerán al menos los datos que se señalan en el anexo II del mismo.

Artículo 5.- Obligatoriedad de inscripción

1. Deberán inscribirse en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad de Madrid todas las explotaciones ganaderas, de acuerdo con el artículo 3.

2. En el caso de explotaciones apícolas deberán registrarse las que, siendo trashumantes o estantes, su titular tenga su domicilio fiscal en la Comunidad de Madrid, y aquellas explotaciones estantes cuyas colmenas se sitúen en el territorio de la Comunidad de Madrid, aunque su domicilio fiscal no radique en la misma.

3. En el caso de explotaciones que tengan más de una especie, la obligación de inscripción será única y comprenderá la totalidad de ellas, sin perjuicio de que se hagan constar separadamente los datos relativos a cada una de las especies. En cada explotación solo podrá existir una subexplotación por especie.

4. Una vez obtenidos todos los permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente, ninguna nueva explotación podrá iniciar su actividad sin estar registrada y haber recibido el correspondiente código de identificación.

5. La inscripción será preceptiva para la concesión de cuantas ayudas sean objeto de regulación por la Administración de la Comunidad de Madrid, en apoyo de la actividad ganadera, así como para la expedición de documentación zootécnica o sanitaria relacionada con la explotación.

Artículo 6.- Requisitos para la obtención del código de identificación de la explotación

Los requisitos que deben cumplir las explotaciones ganaderas para la asignación del código de identificación previsto en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, serán los que se establecen en la Ley 8/2003, 24 de abril, de sanidad animal, y en la normativa sectorial aplicable en cada especie.

Artículo 7.- Procedimiento de inscripción en el Registro

1. A los efectos del registro de la explotación, se deberá presentar solicitud, cuyo modelo se establece por medio del anexo I, ante la autoridad competente, que deberá resolver y notificar en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud, entendiéndose estimada la misma si en el plazo indicado no se hubiera notificado la resolución expresa.

2. La presentación de solicitudes y, en su caso, la documentación que debe acompañarlas, se realizará en el registro electrónico de la Consejería competente en materia de ganadería o en los demás lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

La documentación requerida en el procedimiento puede anexarse a la solicitud, en el momento de su presentación y envío, o autorizar a la Administración la consulta de los datos contenidos en los documentos. Se presumirá que esta consulta es autorizada por los interesados, salvo que se haga constar lo contrario en la misma solicitud.

En el caso de oposición expresa de otros titulares para recabar los datos, tendrán que presentar el documento de oposición a la consulta de datos personales según el anexo IV, uno por cada titular.

Igualmente, podrán aportarse documentos durante la tramitación del expediente, a través de la opción "Situación de mis expedientes Aportación de Documentos", disponible en el apartado de "Gestiones y Trámites" del portal www.madrid.org

3. Además de los datos previstos en el anexo IV del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, el titular de la explotación deberá facilitar a la autoridad competente, en el momento de la solicitud, los siguientes:

a) Memoria descriptiva de la actividad.

b) Programa pormenorizado, suscrito por un licenciado en veterinaria colegiado, en el que se especifiquen los controles sanitarios, vacunaciones, desparasitaciones y demás consideraciones higiénico-sanitarias.

c) Planos catastrales o planos georreferenciados de cada una de las ubicaciones de la explotación. En dichos planos aparecerán claramente referenciados el polígono y la parcela catastrales, en caso de tratarse de terreno rústico, o el número de referencia catastral.

d) Croquis de la distribución de las construcciones, instalaciones, dependencias y accesos, delimitando zonas sucias y limpias.

e) Documento suscrito por la persona titular de la explotación ganadera en el que declare, bajo su responsabilidad, que la actividad cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente. ([2])

f) Modelo de declaración de datos de explotaciones por medio del anexo II, que incluye distintos modelos en función de las subexplotaciones que albergue la explotación ganadera.

4. Por lo que respecta a las explotaciones apícolas:

a) El apicultor que instalare sus colmenas en terrenos propiedad de otra persona, deberá presentar permiso por escrito del propietario de la tierra donde haya de ubicarse la explotación.

b) Cuando las explotaciones estantes dispongan de distintos asentamientos ubicados en varios emplazamientos dentro de la Comunidad de Madrid, se debe indicar la ubicación del asentamiento principal y de los secundarios.

5. La autoridad competente, tras una primera inspección e informe favorable de los servicios veterinarios oficiales asignará el código de identificación de explotación y esta será inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad de Madrid, comunicando dicha inscripción a su titular.

TÍTULO II

Comunicación de las explotaciones con el Registro

Artículo 8.- Modificación de datos

El titular de la explotación deberá comunicar a la autoridad competente los cambios en los datos consignados en el Registro en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan, acompañado de la documentación exigida en el artículo 7 para la inscripción inicial de los datos que se deseen modificar.

Artículo 9.- Solicitud de baja

El titular de la explotación deberá solicitar la baja de la misma en el Registro en aquellos casos en los que cese definitivamente la actividad ganadera.

Artículo 10.- Inactividad y baja de oficio de las explotaciones ganaderas

1. En aquellos casos en los que se interrumpa la actividad de las explotaciones durante un período de al menos un año, se considerará la explotación como inactiva.

2. Si transcurren más de dos años desde la consideración de inactividad sin que la explotación reanude nuevamente su actividad, se dará de baja en el registro correspondiente, salvo causa de fuerza mayor, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.

3. La consideración de inactividad podrá basarse en la información aportada por controles oficiales de campo y administrativos. En caso necesario se visitará la explotación para constatar que no existe actividad productiva.

Artículo 11.- Datos sobre censos

Los datos sobre los censos de las explotaciones se comunicarán a la autoridad competente por medio del modelo que recoge el anexo III, al menos una vez al año.

A este respecto, el censo se comunicará antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo medio del año anterior o el censo que se establezca en las disposiciones normativas específicas de cada sector.

Artículo 12.- Libro de registro de la explotación

1. De conformidad con el artículo 38.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, cada explotación ganadera deberá mantener actualizado un libro de registro de la explotación en el que se registrarán, al menos, los datos que la normativa aplicable disponga, del que será responsable el titular de la explotación.

2. El libro de explotación se podrá llevar de forma manual o informatizada y deberá conservarse durante un período mínimo de cinco años desde que se efectúe la última anotación y estará en la explotación a disposición de la autoridad competente.

TÍTULO III

Actividad apícola

Artículo 13.- Distancias

1. La posibilidad de reducción de la distancia prevista en el artículo 8.5, primer párrafo, del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, no será de aplicación para las distancias entre las viviendas rurales habitadas y los asentamientos apícolas, salvo en el caso de tratarse de una vivienda rural habitada propiedad del solicitante del registro de la explotación.

2. La distancia entre colmenares de 26 colmenas o más viene dada por la suma de los radios correspondientes al ya instalado y al que se va a instalar, considerando una capacidad productiva de una colmena por hectárea. El radio correspondiente a cada colmenar se calculará mediante la siguiente fórmula:

R2 = 10.000*N/P.

Siendo "N" el número de colmenas, "R" el radio en metros y P el número PI.

En el caso de que el colmenar que se instale tenga más de 70 colmenas, la suma de los radios resultantes de aplicar la anterior formula, se duplicará.

3. Los colmenares de más de 26 colmenas que se instalen en las cercanías de colmenares de menos de 26 colmenas deberán respetar, al menos, una distancia con estos igual al radio del colmenar con más número de colmenas. Si se instalan más de 70 colmenas, se deberá multiplicar por dos la citada distancia.

Tales distancias entre asentamientos se podrán modificar en caso de acuerdo entre los titulares de los colmenares.

Artículo 14.- Advertencia sobre proximidad de abejas

1. El titular de la explotación está obligado a colocar en los lindes de su colmenar, en lugar visible, tablillas indicadoras de la proximidad de las colmenas, mediante un letrero que diga "Precaución, abejas".

2. Estas tablillas deberán ser de 30 por 20 centímetros y letras de 6 centímetros, en negro. El titular de la explotación deberá colocar en esta su número de registro.

TÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 15.- Controles

La consejería competente en materia de ganadería llevará a cabo los controles oficiales necesarios, administrativos y sobre el terreno para garantizar el cumplimiento del presente decreto.

Artículo 16.- Régimen sancionador

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en el capítulo II la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Explotaciones incluidas en los Registros de Actividades Económico-Pecuarias y de Explotaciones Apícolas de la Comunidad de Madrid

1. Las secciones 1.a) Explotaciones Ganaderas, 1.b) Granjas y 1.c) Establecimientos para la equitación del artículo 3 del Decreto 176/1997 de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid y el Registro de Explotaciones Apícolas de la Comunidad de Madrid, regulado en el Decreto 45/2015, de 30 de abril, por el que se establece la normativa de la actividad apícola en el territorio de la Comunidad de Madrid, quedan integrados en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad de Madrid.

2. Las explotaciones recogidas en el apartado anterior, mantendrán como fecha de alta la de su inscripción inicial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Quedan derogados el Decreto 45/2015, de 30 de abril, por el que se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en el territorio de la Comunidad de Madrid, el Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid en lo que concierne a las secciones 1.a) Explotaciones Ganaderas, 1.b) Granjas y 1.c) Establecimientos para la equitación del artículo 3, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango al presente decreto, en aquello en lo que se opongan al mismo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación de desarrollo

1. Se faculta al titular de la consejería competente en materia de ganadería para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto y, en concreto, el contenido mínimo del libro de explotación para cada especie o tipo de explotación.

2. Se faculta al titular de la consejería competente en materia de ganadería para modificar los anexos del presente decreto con objeto de adecuarlos a la normativa estatal y europea de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXOS ([3])

(Véanse en formato pdf)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1] .- BOCM de 15 de diciembre de 2017.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican diferentes normas reglamentarias para la simplificación normativa y reducción de cargas administrativas. (BOCM de 29 de abril de 2021)

[2]. Redacción dada a la letra e) del artículo 7.3 por Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno.

[3] .- Modelos: 2122F1, 2122FA2, 2122FA3, 2122FA5, 2122FA6, 2122FA7, 2122FA8, 2122FA9, 2122FA12, 2122FA1, 2122FA11 y 2122FA10