Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

LEY DEL ESTATUTO DEL DIPUTADO

Ley 8/1986, de 23 de julio, del Estatuto del Diputado ([1])

 

 

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

 

El Reglamento de la Asamblea de Madrid, aprobado el 18 de enero de 1984 ([2]), fija los derechos, deberes y prerrogativas parlamentarias de los Diputados.

Transcurridos más de tres años de la legislatura primera de la Comunidad de Madrid, la experiencia adquirida aconseja completar la ordenación parlamentaria y extraparlamentaria de la condición de Diputado y el Estatuto de dicha condición, de modo similar al de otras Instituciones del Estado.

 

 

CAPÍTULO PRIMERO

De la condición y Estatuto del Diputado

Artículo  1.

 

La Asamblea de Madrid representa al pueblo de Madrid y es la suma de los Diputados electos por el mismo en las elecciones autonómicas. La condición y dignidad de Diputado de la Asamblea de Madrid es la de representante de los ciudadanos madrileños en la Asamblea de Madrid.

Artículo  2.

 

Todas las Autoridades y sus Agentes deberán guardar el respeto debido al Diputado y facilitar su labor.

Artículo  3.

 

Los Diputados de la Asamblea de Madrid en sus comparecencias en los actos oficiales de la Comunidad y sus Ayuntamientos gozarán de la precedencia debida a su condición, tras el Presidente de la Comunidad, el Presidente de la Asamblea, los Consejeros, los Vicepresidentes y Secretarios de la Mesa, y los Portavoces si asistiesen.

Artículo  4.

 

Los Diputados de la Asamblea de Madrid, salvo el Presidente de la misma, tendrán el tratamiento de Ilustrísima y, en los actos parlamentarios usarán el tratamiento de Señoría. El Presidente de la Asamblea tendrá el tratamiento de Excelencia.

Artículo  5.

 

La condición y dignidad de Diputado se mostrarán externamente con el carné, la medalla y la insignia de Diputado.

Artículo  6.

 

El carné de Diputado, firmado por el Presidente de la Asamblea, contendrá, como mínimo, el nombre, firma y foto del Diputado y el número de su Documento Nacional de Identidad, con especificación de la legislatura.

Artículo  7.

 

La Medalla de Diputado tendrá el diseño que se especifica en el Anexo, figurando en el reverso el nombre del mismo y la legislatura. Se usará mediante un cordón rojo carmesí, y un pasador de hebilla.

El Diputado recibirá del Presidente de la Asamblea la Medalla al adquirir reglamentariamente la condición plena de Diputado, pudiendo usarla en todos los actos oficiales en que esté presente hasta que se extinga o se pierda tal condición.

Artículo  8.

 

La insignia del Diputado se confeccionará de acuerdo con el modelo previsto en una Resolución del Presidente de la Asamblea.

El Diputado recibirá la Insignia al tiempo de la Medalla, pudiendo usarla a discreción hasta que se extinga o se pierda su condición de Diputado.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

 

Por excepción, los Diputados que hayan formado parte de la primera legislatura mantendrán de forma vitalicia el tratamiento y podrán usar la Medalla e Insignia de la Asamblea en todo momento y lugar.

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

 

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Bole­tín Oficial de la Comuni­dad de Madrid», sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

ANEXO

 

Medalla ovalada de 45 milímetros de altura y 35 milímetros de anchura, con anilla y asa. Lleva en su anverso el escudo de la Comunidad de Madrid, en su diseño heráldico sobre campo de oro. En el borde inferior del óvalo, una cinta de esmalte blanco con leyenda «Asamblea de Madrid» en letra capital romana. El resto del cerco lo forma un bisel esmaltado en rojo.

El diseño se corresponde con el aprobado por la Ley 3/1985, de 22 de marzo, de la Medalla de la Comunidad de Madrid ([3]).

Los colores a utilizar en la Medalla serán los señalados en el Decreto 2/1984, de 19 de enero.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

           

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1] .-          BOCM 30 de julio de 1986, corrección de errores BOCM 4 de agosto de 1986. BOE de 14 de febrero de 1987.

[2] .-          El vigente Reglamento de la Asamblea de Madrid, fue aprobado por Acuerdo del Pleno de la Asamblea de 7 de febrero de 2019.

[3] .-          Derogada por la Ley 2/2024, de 22 de abril, por la que se regulan las Distinciones Honoríficas de la Comunidad de Madrid.