Ley 8/1986, de 23
de julio, del Estatuto del Diputado ()
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Reglamento de la Asamblea de Madrid,
aprobado el 18 de enero de 1984 (), fija los derechos, deberes y prerrogativas
parlamentarias de los Diputados.
Transcurridos más de tres años de la legislatura
primera de la Comunidad de Madrid, la experiencia adquirida aconseja completar
la ordenación parlamentaria y extraparlamentaria de la condición de Diputado y
el Estatuto de dicha condición, de modo similar al de otras Instituciones del
Estado.
CAPÍTULO PRIMERO
De la condición y Estatuto del Diputado
Artículo 1.
La Asamblea de Madrid representa al
pueblo de Madrid y es la suma de los Diputados electos por el mismo en las
elecciones autonómicas. La condición y dignidad de Diputado de la Asamblea de
Madrid es la de representante de los ciudadanos madrileños en la Asamblea de
Madrid.
Artículo 2.
Todas las Autoridades y sus Agentes
deberán guardar el respeto debido al Diputado y facilitar su labor.
Artículo 3.
Los Diputados de la Asamblea de Madrid
en sus comparecencias en los actos oficiales de la Comunidad y sus
Ayuntamientos gozarán de la precedencia debida a su condición, tras el
Presidente de la Comunidad, el Presidente de la Asamblea, los Consejeros, los
Vicepresidentes y Secretarios de la Mesa, y los Portavoces si asistiesen.
Artículo 4.
Los Diputados de la Asamblea de Madrid,
salvo el Presidente de la misma, tendrán el tratamiento de Ilustrísima y, en
los actos parlamentarios usarán el tratamiento de Señoría. El Presidente de la
Asamblea tendrá el tratamiento de Excelencia.
Artículo 5.
La condición y dignidad de Diputado se
mostrarán externamente con el carné, la medalla y la insignia de Diputado.
Artículo 6.
El carné de Diputado, firmado por el
Presidente de la Asamblea, contendrá, como mínimo, el nombre, firma y foto del
Diputado y el número de su Documento Nacional de Identidad, con especificación
de la legislatura.
Artículo 7.
La Medalla de Diputado tendrá el diseño
que se especifica en el Anexo, figurando en el reverso el nombre del mismo y la
legislatura. Se usará mediante un cordón rojo carmesí, y un pasador de hebilla.
El Diputado recibirá del Presidente de
la Asamblea la Medalla al adquirir reglamentariamente la condición plena de
Diputado, pudiendo usarla en todos los actos oficiales en que esté presente
hasta que se extinga o se pierda tal condición.
Artículo 8.
La insignia del Diputado se
confeccionará de acuerdo con el modelo previsto en una Resolución del
Presidente de la Asamblea.
El Diputado recibirá la Insignia al tiempo de la
Medalla, pudiendo usarla a discreción hasta que se extinga o se pierda su
condición de Diputado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Por excepción, los Diputados que hayan
formado parte de la primera legislatura mantendrán de forma vitalicia el
tratamiento y podrán usar la Medalla e Insignia de la Asamblea en todo momento
y lugar.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
La presente Ley entrará en
vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid», sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
Medalla ovalada de 45 milímetros de
altura y 35 milímetros de anchura, con anilla y asa. Lleva en su anverso el
escudo de la Comunidad de Madrid, en su diseño heráldico sobre campo de oro. En
el borde inferior del óvalo, una cinta de esmalte blanco con leyenda «Asamblea
de Madrid» en letra capital romana. El resto del cerco lo forma un bisel
esmaltado en rojo.
El diseño se corresponde con el
aprobado por la Ley 3/1985, de 22 de marzo, de la Medalla de la Comunidad de
Madrid ().
Los colores a utilizar en la Medalla serán
los señalados en el Decreto
2/1984, de 19 de enero.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.