Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid ([1])
INDICE
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO PRIMERO.- De la Organización Institucional de la Comunidad
de Madrid.
CAPÍTULO
PRIMERO.- De la Asamblea de
Madrid.
CAPÍTULO
II.- Del Presidente
CAPÍTULO
III.- Del Gobierno
TÍTULO II.- De las competencias de la Comunidad.
TITULO III.- Del régimen jurídico
CAPÍTULO PRIMERO.-
Disposiciones generales
CAPÍTULO
II.- De la administración
CAPÍTULO
III.- Del control de la
Comunidad de Madrid
TÍTULO IV.- De la organización judicial
TÍTULO V.- Economía y Hacienda
TÍTULO VI.- Reforma
del Estatuto
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN FINAL
TITULO PRELIMINAR
Artículo
1.
1. Madrid, en expresión del interés
nacional y de sus peculiares características sociales, económicas, históricas y
administrativas, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución
Española reconoce y garantiza, es una Comunidad Autónoma que organiza su
autogobierno de conformidad con la Constitución Española y con el presente
Estatuto, que es su norma institucional básica.
2. La Comunidad Autónoma de Madrid se
denomina Comunidad de Madrid.
3. La Comunidad de Madrid, al facilitar la más plena
participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y
social, aspira a hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad
para todos los madrileños, de conformidad con el principio de solidaridad entre
todas las nacionalidades y regiones de España ([2]).
Artículo
2.
El territorio de la Comunidad de Madrid es el
comprendido dentro de los límites de la provincia de Madrid ([3]).
Artículo
3.
1. La Comunidad de Madrid se organiza
territorialmente en Municipios, que gozan de plena personalidad jurídica y
autonomía para la gestión de los intereses que les son propios.
2. Los Municipios podrán agruparse con
carácter voluntario para la gestión de servicios comunes o para la coordinación
de actuaciones de carácter funcional o territorial, de acuerdo con la
legislación que dicte la Comunidad, en el marco de la legislación básica del
Estado.
3. Por Ley de la Asamblea de Madrid se podrán
establecer, mediante la agrupación de municipios limítrofes, circunscripciones
territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo
4.
1. La Bandera de la Comunidad de Madrid es roja
carmesí, con siete estrellas en blanco, de cinco puntas, colocadas cuatro y
tres en el centro del lienzo.
[Por Ley 2/1983, de 23 de diciembre, se regula la
bandera, escudo e himno de la Comunidad de Madrid]
2. El Escudo de la Comunidad de Madrid
se establece por ley de la Asamblea.
3. La Comunidad de Madrid tiene Himno
propio, siendo éste establecido por ley de la Asamblea.
4. Se declara Fiesta de la Comunidad de Madrid el día
dos de mayo ([4]).
[Por Ley 8/1984, de 25 de abril, se declara fiesta de
la Comunidad de Madrid la jornada del 2 de mayo]
Artículo
5.
La capital de la Comunidad, sede de sus instituciones,
es la villa de Madrid, pudiendo sus organismos, servicios y dependencias
localizarse en otros municipios del territorio de la Comunidad, de acuerdo con
criterios de descentralización, desconcentración y coordinación de funciones ([5]).
Artículo
6.
La villa de Madrid, por su condición de capital del
Estado y sede de las Instituciones generales, tendrá un régimen especial,
regulado por Ley votada en Cortes. Dicha Ley determinará las relaciones entre
las Instituciones estatales, autonómicas y municipales, en el ejercicio de sus
respectivas competencias.
Artículo
7.
1. Los derechos y deberes fundamentales
de los ciudadanos de la Comunidad de Madrid son los establecidos en la
Constitución.
2. A los efectos del presente Estatuto,
gozan de la condición política de ciudadanos de la Comunidad los españoles que,
de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa
en cualquiera de sus municipios.
3. Como madrileños, gozan de los
derechos políticos definidos en este Estatuto, los ciudadanos españoles
residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa
en la Comunidad de Madrid y acrediten esta condición en el correspondiente
Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes
inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley
del Estado.
4. Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad
de Madrid, en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean
reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud
y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social ([6]).
TITULO
I
De la Organización Institucional de la Comunidad de
Madrid ([7])
Artículo
8.
Los poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a
través de sus instituciones de autogobierno: la Asamblea, el Gobierno y el
Presidente de la Comunidad ([8]).
CAPITULO I
De la Asamblea de Madrid
Artículo
9.
La Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la
potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la
Comunidad, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno y ejerce las
demás competencias que le atribuyen la Constitución, el presente Estatuto y el
resto del ordenamiento jurídico ([9]).
Artículo
10.
1. La Asamblea es elegida por cuatro
años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, atendiendo a
criterios de representación proporcional.
2. La Asamblea estará compuesta por un
Diputado por cada 50.000 habitantes o fracción superior a 25.000, de acuerdo
con los datos actualizados del censo de población. El mandato de los Diputados
termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la
Cámara en los supuestos previstos en este Estatuto.
3. Los Diputados no estarán ligados
por mandato imperativo alguno.
4. Una ley de la Asamblea, regulará
las elecciones, que serán convocadas por el Presidente de la Comunidad, de
conformidad con lo dispuesto en este Estatuto.
[ Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la
Comunidad de Madrid]
5. La circunscripción electoral es la
provincia.
6. Para la distribución de escaños
sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5
por 100 de los sufragios válidamente emitidos.
7. Las elecciones tendrán lugar el
cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, en los términos previstos en la Ley
Orgánica que regule el Régimen Electoral General. La sesión constitutiva de la
Asamblea tendrá lugar dentro de los veinticinco días siguientes a la
proclamación de los resultados electorales.
8. Serán electores y elegibles todos los madrileños
mayores de dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos
políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho al voto a
los madrileños que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid ([10]).
Artículo
11.
1. Los Diputados de la Asamblea
recibirán de cualesquiera autoridades y funcionarios la ayuda que precisen para
el ejercicio de su labor y el trato y precedencia debidos a su condición, en
los términos que establezca una ley de la Asamblea.
2. La adquisición de la condición plena
de Diputado requerirá, en todo caso, la prestación de la promesa o juramento de
acatamiento de la Constitución y del presente Estatuto de Autonomía.
3. Los Diputados percibirán una
asignación, que será fijada por la Asamblea.
4. La Asamblea determinará por ley las
causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados.
[Estas causas se
determinan en los artículos 5 y 6 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la
Comunidad de Madrid]
5. Los Diputados gozarán, aun después
de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas
en el ejercicio de sus funciones.
6. Durante su mandato los miembros de
la Asamblea no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos
en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo
decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al
Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio, la
responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo ([11]).
Artículo
12.
1. La Asamblea se dotará de su propio
Reglamento, cuya aprobación y reforma serán sometidas a una votación final
sobre su totalidad, que requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de
los Diputados.
[Por Acuerdo del
Pleno de la Asamblea de 7 de febrero de 2019, se aprobó el Reglamento de la Asamblea de Madrid]
2. El Reglamento determinará, de
acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto, las reglas de organización
y funcionamiento de la Asamblea, especificando, en todo caso, los siguientes
extremos:
a) La relaciones entre la Asamblea
y el Gobierno.
b) El número mínimo de Diputados necesario para la
formación de los Grupos Parlamentarios.
c) La composición y funciones de
la Mesa, las Comisiones y la Diputación Permanente, de manera que los Grupos
Parlamentarios participen en estos órganos en proporción al número de sus
miembros.
d) Las funciones de la Junta de
Portavoces.
e) La publicidad de las sesiones y
el quórum y mayorías requeridos.
f) El procedimiento legislativo común y los
procedimientos legislativos que, en su caso, se establezcan.
g) El procedimiento de elección de los Senadores
representantes de la Comunidad de Madrid ([12]).
Artículo
13.
1. La Asamblea elegirá de entre sus
miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente.
2. Los Diputados de la Asamblea se
constituirán en Grupos Parlamentarios, cuyos Portavoces integrarán la Junta de
Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea.
3. La Asamblea funcionará en Pleno y por Comisiones ([13]).
Artículo
14.
1. La Asamblea se reunirá en sesiones
ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones serán dos al
año: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio.
2. Entre los períodos ordinarios de
sesiones y en los supuestos de expiración del mandato o de disolución de la
Asamblea funcionará la Diputación Permanente, a la que corresponde velar por
los poderes de la Cámara y cuantas otras atribuciones le confiera el
Reglamento. Tras la celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará
cuenta al Pleno de la Asamblea, una vez constituida ésta, de los asuntos
tratados y de las decisiones adoptadas.
3. Las sesiones extraordinarias habrán
de ser convocadas por el Presidente de la Asamblea a petición del Gobierno, de
la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de
Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine. Las sesiones extraordinarias
deberán convocarse sobre un orden del día determinado.
4. Para deliberar y adoptar acuerdos la Asamblea habrá
de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus
miembros. Los acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros
presentes, salvo en aquellos supuestos para los que el Estatuto, el Reglamento
o las leyes exijan mayorías especiales ([14]).
Artículo
15.
1. La Asamblea ejerce la potestad
legislativa en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid,
recogidas en el artículo 26 del presente Estatuto.
Igualmente ejerce la potestad
legislativa en las materias previstas en el artículo 27 de este Estatuto, así
como en aquellas que se le atribuyan, transfieran o deleguen en virtud de lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
2. La iniciativa legislativa
corresponde a los Diputados, a los Grupos Parlamentarios y al Gobierno, en los
términos que se establezcan en el Reglamento de la Asamblea. Por ley de la Asamblea
se podrá regular el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los
Ayuntamientos, para las materias a las que se refiere el apartado 1.
[Por Ley 6/1986, de 25 de junio, se regula la
Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de
Madrid]
3. La Asamblea solamente podrá delegar la potestad de
dictar normas con rango de ley en el Gobierno de acuerdo con lo establecido
para el supuesto de delegación de las Cortes Generales en el Gobierno de la
Nación, en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución ([15]).
Artículo
16.
1. La Asamblea elige, de entre sus miembros, al Presidente de la
Comunidad de Madrid y controla la acción del Gobierno y de su Presidente.
2. El Reglamento establecerá las
iniciativas parlamentarias que permitan a la Asamblea ejercer el control
ordinario del Gobierno y obtener del mismo y de la Administración de la
Comunidad la información precisa para el ejercicio de sus funciones. El
Reglamento regulará, asimismo, el procedimiento a seguir para la aprobación por
la Asamblea, en el ejercicio de sus funciones de impulso, orientación y control
de la acción de gobierno, de resoluciones o mociones de carácter no
legislativo.
3. Corresponde, igualmente, a la
Asamblea:
a) La aprobación y el control de los Presupuestos
de la Comunidad y el examen y aprobación de sus cuentas.
b) El conocimiento y control de los
planes económicos.
c) Acordar operaciones de crédito
y deuda pública.
d) La ordenación básica de los
órganos y servicios de la Comunidad.
e) El control de los medios de
comunicación social dependientes de la Comunidad.
f) La potestad de establecer y
exigir tributos.
g) La interposición del recurso de
inconstitucionalidad y la personación ante el Tribunal Constitucional, en los
supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional.
h) La solicitud al Gobierno de la
Nación de la adopción de proyectos de ley y la remisión a la Mesa del Congreso
de los Diputados de proposiciones de ley, delegando ante dicha Cámara a los
miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
i) La designación de los Senadores
que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de
la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de
miembros de los grupos políticos representados en la Asamblea. Su mandato en el
Senado estará vinculado a su condición de miembros de la Asamblea.
j) La ratificación de los
convenios que la Comunidad de Madrid concluya con otras Comunidades Autónomas,
para la gestión y prestación de servicios propios de la competencia de las
mismas.
Estos convenios serán
comunicados de inmediato a la Cortes Generales.
k) La ratificación de los acuerdos de
cooperación que, sobre materias distintas a las mencionadas en el apartado
anterior, concluya la Comunidad de Madrid con otras Comunidades Autónomas,
previa autorización de las Cortes Generales.
l) La recepción de la información
que facilitará el Gobierno de la Nación sobre tratados y convenios
internacionales y proyectos de normativa aduanera en cuanto se refirieran a
materias de específico interés para la Comunidad de Madrid.
m) La fijación de las previsiones de
índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131.2 de la
Constitución, haya de suministrar la Comunidad de Madrid al Gobierno de la
Nación para la elaboración de proyecto de planificación.
n) La aprobación de planes
generales de fomento relativos al desarrollo económico de la Comunidad de
Madrid, en el marco de los objetivos señalados por la política económica
nacional.
ñ) Cuantos otros poderes,
competencias y atribuciones le asignen la Constitución, presente Estatuto y
las leyes ([16]).
CAPITULO II
Del Presidente
([17])
Artículo
17.
1. El Presidente de la Comunidad de
Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la
ordinaria del Estado en la misma, preside y dirige la actividad del Gobierno,
designa y separa a los Vicepresidentes y Consejeros y coordina la
Administración.
2. El Presidente podrá delegar
funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás
miembros del Gobierno.
3. El Presidente es políticamente
responsable ante la Asamblea ([18]).
Artículo
18.
1. Después de cada renovación de la
Asamblea, y en los demás supuestos en que se produzca vacante en la Presidencia
de la Comunidad, el Presidente de la Asamblea, previa consulta con los
representantes designados por los grupos políticos con representación en la
Asamblea, propondrá a ésta uno de sus miembros como candidato a la Presidencia
de la Comunidad.
2. El candidato propuesto, conforme a
lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante la Asamblea el programa
político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la
Asamblea.
3. Si la Asamblea otorgase por mayoría
absoluta su confianza a dicho candidato, el Rey procederá a nombrarle
Presidente de la Comunidad de Madrid. De no alcanzarse dicha mayoría, se
someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después y la
confianza se entenderá otorgada si obtuviese mayoría simple ([19]).
4. Si efectuadas las citadas votaciones
no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas
propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos
meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere
obtenido la confianza de la Asamblea, ésta quedará disuelta, convocándose de
inmediato nuevas elecciones.
6. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo
caso, hasta la fecha en que debiera concluir el primero.
Artículo
19.
1. El Presidente de la Comunidad de
Madrid, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante la Asamblea la
cuestión de confianza sobre su programa o una declaración de política general.
La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría
simple de los Diputados ([20]).
2. Si la Asamblea negara su confianza, el Presidente
de la Comunidad de Madrid presentará su dimisión ante la Asamblea, cuyo
Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para
la elección de nuevo Presidente de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el
procedimiento del artículo 18.
Artículo
20.
1. La Asamblea puede exigir la responsabilidad
política del Presidente o del Gobierno mediante la adopción por mayoría
absoluta de la moción de censura. Ésta habrá de ser propuesta, al menos, por un
15 por 100 de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de
la Comunidad de Madrid.
2. La moción de censura no podrá ser
votada hasta que concurran cinco días desde su presentación. Si la moción de
censura no fuese aprobada por la Asamblea, sus signatarios no podrán presentar
otra durante el mismo período de sesiones.
3. Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el
Presidente junto con su Gobierno cesará, y el candidato incluido en aquélla se
entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente
de la Comunidad de Madrid ([21]).
Artículo
21.
1. El Presidente de la Comunidad de
Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad,
podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural
de la legislatura. La disolución se formalizará por Decreto, en el que se
convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que
exija la legislación electoral aplicable.
2. El Presidente no podrá acordar la
disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la
legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la
legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando
esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de
la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior.
3. En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la
convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la
legislatura originaria ([22]).
CAPITULO III
Del Gobierno
([23])
Artículo
22.
1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado que
dirige la política de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las funciones
ejecutivas y administrativas, así como el ejercicio de la potestad
reglamentaria en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea.
2. El Gobierno estará compuesto por el
Presidente, el o los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Los
miembros del Gobierno serán nombrados y cesados por el Presidente.
Para ser Vicepresidente o Consejero no será necesaria
la condición de Diputado ([24]).
Artículo
23.
1. Los miembros del Gobierno no podrán
ejercer otras actividades laborales, profesionales o empresariales que las
derivadas del ejercicio de su cargo. El régimen jurídico y administrativo del
Gobierno y el estatuto de sus miembros será regulado por ley de la Asamblea.
[Por Ley 14/1995, de 12 de abril, se regulan las
Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid y por Ley 1/1983, de 13 de diciembre, el Gobierno y la
Administración de la Comunidad de Madrid]
2. El Gobierno responde políticamente ante la Asamblea
de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada
Consejero por su gestión ([25]).
Artículo
24.
1. El Gobierno cesa tras la celebración
de elecciones a la Asamblea, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria
previstos en este Estatuto y en caso de dimisión, incapacidad o fallecimiento
del Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta
la toma de posesión del nuevo Gobierno ([26]).
Artículo
25.
1. La responsabilidad penal del
Presidente de Gobierno, Vicepresidentes y de los Consejeros será exigible ante
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de los
Vicepresidentes y Consejeros para los delitos cometidos en el ámbito
territorial de su jurisdicción será exigible ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid.
2. Ante las Salas correspondientes de los mismos
Tribunales, respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que
dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos ([27]).
TITULO
II
De las competencies de la Comunidad
Artículo
26.
1. La Comunidad de Madrid, en los términos
establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las
siguientes materias:
1.1. Organización,
régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
1.2. Creación
o supresión de municipios, alteración de los términos municipales comprendidos
en su territorio y creación de circunscripciones territoriales propias, en los
términos previstos en el artículo 3 del presente Estatuto.
1.3. Procedimiento
administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
1.4. Ordenación
del territorio, urbanismo y vivienda.
1.5. Obras
públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio territorio.
1.6. Ferrocarriles,
carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de
la Comunidad de Madrid y, en los mismos términos, el transporte terrestre y por
cable. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes
terrestres en el ámbito de la Comunidad.
1.7. Instalaciones
de navegación y deporte en aguas continentales, aeropuertos y helipuertos
deportivos, así como los que no desarrollen actividades comerciales.
1.8. Proyectos,
construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y
regadíos de interés de la Comunidad. Aguas nacientes, superficiales,
subterráneas, minerales y termales, cuando discurran íntegramente por el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid. Ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran
íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
1.9. Pesca
fluvial y lacustre, acuicultura y caza.
1.10.
Tratamiento singular de las zonas de montaña.
1.11. Instalación
de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, cuando el
transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra
Comunidad. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22ª y 25ª
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
1.12. Publicidad,
sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios
específicos, de acuerdo con las materias 1ª, 6ª y 8ª del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
1.13.
Ferias y mercados interiores, incluidas las exposiciones.
Establecimiento
de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación
de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
1.14. Cooperativas
y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social,
conforme a la legislación mercantil.
1.15.
Artesanía.
1.16.
Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
1.17. Fomento
del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los objetivos
marcados por la política económica nacional.
1.18. Archivos,
bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música y danza, centros dramáticos
y de bellas artes, y demás centros de depósito cultural o colecciones de
análoga naturaleza, de interés para la Comunidad de Madrid, que no sean de
titularidad estatal.
1.19. Patrimonio
histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de
interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la
defensa de los mismos contra la exportación y la expoliación.
1.20.
Fomento de la cultura y la investigación científica y técnica.
1.21.
Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
1.22.
Deporte y ocio.
1.23. Promoción
y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales
necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de
protección, reinserción y rehabilitación.
1.24. Protección
y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la
juventud.
1.25.
Promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participación
libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
1.26. Fundaciones
que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad de Madrid.
1.27.
Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
1.28. Coordinación
y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que
establezca la Ley Orgánica.
1.29. Casinos,
juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
1.30.
Espectáculos públicos.
1.31.
Estadística para fines no estatales.
1.32.
Servicio meteorológico de la Comunidad de Madrid.
2. En el ejercicio de estas
competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la potestad legislativa, la
reglamentaria y la función ejecutiva que se ejercerán respetando, en todo caso,
lo dispuesto en la Constitución Española.
3.1. De acuerdo con las bases y la
ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del
Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en los términos de lo dispuesto
en los artículos 38, 131 y en las materias 11.ª y 13.ª del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva en las siguientes
materias:
3.1.1.
Ordenación y planificación de la actividad económica regional.
3.1.2. Comercio
interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre
circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre
defensa de la competencia.
3.1.3. Industria,
sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de
seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las
industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía
nuclear.
3.1.4.
Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias.
3.1.5.
Instituciones de crédito corporativo público y territorial. Cajas de Ahorro.
3.1.6. Sector
público económico de Madrid, en cuanto no esté contemplado por otros preceptos
de este Estatuto.
3.2. La Comunidad de Madrid participará, asimismo, en
la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que
procedan ([28]).
Artículo
27.
En el marco de la legislación básica
del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde
a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y
la ejecución de las siguientes materias:
1. Régimen local.
2. Régimen jurídico y sistema de
responsabilidad de la Administración pública de la Comunidad de Madrid y los
entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus
funcionarios. Contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de
competencias de la Comunidad de Madrid.
3. Régimen de los montes y
aprovechamientos forestales, con especial referencia a los montes vecinales en
mano común, montes comunales, vías pecuarias y pastos.
4. Sanidad e higiene.
5. Coordinación hospitalaria en
general, incluida la de la Seguridad Social.
6. Corporaciones de derecho público
representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las
profesiones tituladas.
7. Protección del medio ambiente, sin
perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid de establecer normas
adicionales de protección. Contaminación biótica y abiótica. Vertidos en el
ámbito territorial de la Comunidad.
8. Régimen minero y energético.
9. Protección de los ecosistemas en los
que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza. Espacios naturales protegidos.
10. Defensa del consumidor y del
usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica
general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de
la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los
números 11ª, 13ª y 16ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
11. Prensa, radio, televisión y otros
medios de comunicación social. La Comunidad de Madrid podrá regular, crear y
mantener su propia televisión, radio, prensa y, en general, todos los medios de
comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
[Ley
8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid]
12. Ordenación farmacéutica y
establecimientos farmacéuticos, sin perjuicio de lo dispuesto en la materia 16ª
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
13. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya
titularidad corresponda a la Comunidad, así como las servidumbres públicas en
materia de sus competencias ([29]).
Artículo
28.
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid
la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
1.1. Gestión
de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto
en la materia 17ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución,
reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la
función a que se refiere este precepto.
1.2. Gestión
de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social:
Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para
establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de
acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias,
de conformidad con lo dispuesto en la materia 17ª del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución.
1.3. Crédito,
banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6ª, 11ª y 13ª del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
1.4. Asociaciones.
1.5.
Ferias internacionales que se celebren en la Comunidad de Madrid.
1.6. Museos,
archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad
estatal cuya gestión directa no se reserve el Estado. Los términos de la gestión
serán fijados mediante convenios.
1.7. Aeropuertos
y helipuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se
reserve el Estado.
1.8. Pesas
y medidas. Contraste de metales.
1.9. Reestructuración
e implantación de sectores industriales, conforme a los planes establecidos por
la Administración General del Estado.
1.10.
Productos farmacéuticos.
1.11.
Propiedad intelectual e industrial.
1.12. Laboral.
De conformidad con la materia 7ª del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la
competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas
al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y
exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que
establezcan las normas del Estado en la materia.
1.13. Transporte
de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserva el
Estado.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá
a la Comunidad de Madrid la administración, ejecución y, en su caso,
inspección, así como la facultad de dictar reglamentos internos de organización
de los servicios correspondientes, de conformidad con las normas reglamentarias
de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado ([30]).
Artículo
29.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma
la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su
extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme
al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de
las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo
149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz
del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o
desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la
Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el
funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y
cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones
de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional ([31]).
Artículo
30.
1. La Comunidad de Madrid podrá asumir
competencias sobre materias no previstas en el presente Estatuto mediante la
reforma del mismo o por decisión de las Cortes Generales, adoptada a través de
los procedimientos previstos en la Constitución.
2. La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la
Asamblea, podrá solicitar a las Cortes Generales la aprobación de leyes marco o
leyes de transferencia o delegación, que atribuyan, transfieran o deleguen facultades
a las Comunidades Autónomas y, específicamente, a la de Madrid ([32]).
Artículo
31.
1. La Comunidad de Madrid podrá
celebrar convenios de cooperación con otras Comunidades Autónomas, en especial
con las limítrofes, para la gestión y prestación de servicios propios de la
competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su
entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes
Generales o alguna de las Cámaras manifestaran reparos en el plazo de treinta
días, a partir de la recepción de la comunicación, el Convenio deberá seguir el
trámite previsto en el apartado siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se
hubiese manifestado reparos al Convenio, entrará en vigor.
2. La Comunidad de Madrid podrá establecer
acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de
las Cortes Generales.
3. La Comunidad Autónoma de Madrid, por su tradicional
vinculación, mantendrá relaciones de especial colaboración con las Comunidades
castellanas, para lo cual podrá promover la aprobación de los correspondientes
acuerdos y convenios.
Artículo
32.
1. La Comunidad de Madrid podrá
solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios
internacionales en materias de interés para Madrid.
2. La Comunidad de Madrid será
informada de la elaboración de los tratados y convenios internacionales y en
las negociaciones de adhesión a los mismos, así como en los proyectos de
legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés.
Recibida la información, el Gobierno de la Comunidad emitirá, en su caso, su
parecer.
3. La Comunidad de Madrid adoptará las medidas
necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados y
convenios internacionales y de los actos normativos de las organizaciones
internacionales, en lo que afecten a las materias propias de competencia de la
Comunidad de Madrid ([33]).
Artículo
33.
El Derecho propio de la Comunidad de Madrid,
constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de competencia
plena de la Comunidad Autónoma, es aplicable con preferencia a cualquier otro
en el territorio de Madrid. En todo caso, el Derecho estatal tiene carácter
supletorio del Derecho propio de Madrid.
TITULO III
Del régimen jurídico
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo
34.
1. Las competencias de la Comunidad de
Madrid se entienden referidas a su territorio.
2. En las materias de su competencia,
le corresponde a la Asamblea de Madrid la potestad legislativa en los términos
previstos en el Estatuto, correspondiéndole al Consejo de Gobierno la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva.
3. Las competencias de ejecución de la Comunidad de
Madrid llevan implícito la correspondiente potestad reglamentaria para la
organización interna de los servicios, la administración y, en su caso, la
inspección.
Artículo
35.
La Administración de la Comunidad de Madrid, como ente
de derecho público, tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Su
responsabilidad, y la de sus autoridades y funcionarios, procederá y se exigirá
en los mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado en la
materia ([34]).
Artículo
36.
1. En el ejercicio de sus competencias
ejecutivas, la Comunidad de Madrid gozará de las potestades y privilegios
propios de la Administración del Estado, entre las que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad y
la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y
revisión en vía administrativa.
b) La potestad de expropiación,
incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados, así como
el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria
atribuida a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de
competencia de la Comunidad de Madrid.
c) La potestad de sanción, dentro
de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
d) La facultad de utilización del
procedimiento de apremio.
e) La inembargabilidad de sus
bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás
reconocidos a la Hacienda pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio
de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado, y en igualdad
de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
f) Las potestades de
investigación, deslinde y recuperación en materia de bienes.
g) La exención de la obligación de prestar
toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante
los jueces o tribunales de cualquier jurisdicción.
2. No se admitirán interdictos contra las actuaciones
de la Comunidad de Madrid, en materia de su competencia, y de acuerdo con el
procedimiento legalmente establecido.
CAPITULO II
De la administración
Artículo
37.
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid
la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los
principios generales y normas básicas del Estado.
2. El régimen jurídico de la Administración pública
regional y de sus funcionarios será regulado mediante Ley de la Asamblea, de
conformidad con la legislación básica del Estado.
Artículo
38.
La Administración de la Comunidad de Madrid
desarrollará su actuación a través de los órganos, organismos y entidades
dependientes del Gobierno que se establezcan pudiendo delegar dichas funciones
en los municipios y demás entidades locales reconocidas en este Estatuto si así
lo autoriza una ley de la Asamblea, que fijará las oportunas formas de control
y coordinación ([35]).
Artículo
39.
En los términos previstos en este
Estatuto, y de acuerdo con la legislación básica del Estado, la Comunidad de
Madrid, mediante Ley, podrá crear otras entidades de carácter institucional
para fines específicos.
[La Ley 1/1984, de 19 de enero, regula la Administración
Institucional de la Comunidad de Madrid]
Artículo
40.
1. Las leyes aprobadas por la Asamblea
serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad, que
ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en
el «Boletín Oficial del Estado», entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en aquél, salvo que en las mismas se disponga otra cosa.
2. Los reglamentos aprobados por el Gobierno serán
publicados, por orden del Presidente del Gobierno, en el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid» y, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado» ([36]).
Artículo
41.
El Gobierno podrá interponer recursos de
inconstitucionalidad, suscitar conflictos de competencia y personarse ante el
Tribunal Constitucional, en los supuestos o términos previstos en la
Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ([37]).
CAPITULO III
Del control de la Comunidad de Madrid
Artículo
42.
Las leyes de la Asamblea estarán sujetas únicamente al
control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional ([38]).
Artículo
43.
Los actos o reglamentos emanados de los órganos
ejecutivos o administrativos de la Comunidad de Madrid, así como el control de
la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los
fines que la justifican, serán, en todo caso, controlados por la jurisdicción
contencioso‑administrativa.
Artículo
44.
El control económico y presupuestario
de la Comunidad de Madrid se ejercerá por la Cámara de Cuentas, sin perjuicio
del que corresponda al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 136 y 153.d) de la Constitución.
Por ley de la Asamblea se regularán la composición y
funciones de la Cámara de Cuentas ([39]).
[Por Ley 11/1999, de 29 de abril, se regula la Cámara
de Cuentas de la Comunidad de Madrid]
TITULO IV
De la organización judicial
Artículo
45.
En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el
Tribunal Superior de Justicia es el órgano jurisdiccional ante el que se
agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152
de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto y las Leyes Orgánicas
del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial. Todo ello, sin
perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 123, 1, de la Constitución.
Artículo
46.
Los órganos jurisdiccionales que
ejercen su jurisdicción en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid
extenderán su competencia:
a) En los ámbitos civil, penal y
social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de
casación y revisión.
b) En el orden contencioso‑administrativo,
a los recursos contra actos o disposiciones de las Administraciones Públicas y
contra las resoluciones judiciales que no estén atribuidas a las Salas de lo
contencioso‑administrativo del Tribunal Supremo o de la Audiencia
Nacional.
En todo caso, conocerán, en los términos de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, de los recursos que se deduzcan contra actos y
disposiciones administrativos de los órganos de la Comunidad de Madrid.
c) A las cuestiones de competencia que se
susciten entre los mismos.
En las restantes materias se podrá interponer, cuando
proceda, y según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el
Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las leyes
del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también
los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales con sede en
la Comunidad de Madrid y los del resto de España ([40]).
Artículo
47.
1. El Presidente del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General
del Poder Judicial, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder
Judicial. El Presidente de la Comunidad ordenará la publicación de dicho
nombramiento en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia se efectuará en la forma prevista
en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.
Corresponde al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización
y funcionamiento del Ministerio Fiscal ([41]).
Artículo
48.
A instancias del Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para
cubrir plazas vacantes en Madrid de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales
y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo
con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo
49.
En relación con la Administración de Justicia,
exceptuando la militar, corresponde:
1. Al Gobierno de la Comunidad, ejercer
todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o
atribuya al Gobierno de la Nación.
2. A la Asamblea, fijar los límites de
las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad
de Madrid y la capitalidad de las mismas, de conformidad con la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
[Por Ley 11/1989, de 5 de diciembre, se regula la
capitalidad de los partidos judiciales de la Comunidad de Madrid]
3.
A ambas instituciones, coadyuvar en la organización e instalación de los
Tribunales y Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial ([42]).
Artículo
50.
1. La Comunidad de Madrid participará
en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las Notarías, Registros
de la Propiedad y Mercantiles radicados en su territorio.
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles y otros fedatarios públicos serán nombrados por la Comunidad de
Madrid de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto
si los aspirantes ejercen dentro como fuera de Madrid ([43]).
TITULO V
Economía y Hacienda
Artículo
51.
La Comunidad de Madrid, dentro de los
principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, goza de autonomía
financiera, es titular de bienes de dominio público y de patrimonio y hacienda
propios, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto, la Ley Orgánica
de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normas que la desarrollan.
Artículo
52.
1. El patrimonio de la Comunidad de Madrid está
integrado por todos los bienes, derechos y acciones de los que sea titular,
estén o no adscritos a algún uso o servicio público y cualquiera que sea su
naturaleza y el título de adquisición.
2. Una ley de la Asamblea regulará el régimen jurídico
del patrimonio de la Comunidad de Madrid, así como su administración,
conservación y defensa ([44]).
[Por Ley 3/2001, de 21 de junio, se regula el
Patrimonio de la Comunidad de Madrid]
Artículo
53.
La Hacienda de la Comunidad de Madrid se constituye
con:
1. Los
rendimientos de sus propios impuestos, tasas, contribuciones especiales y
precios públicos ([45]).
2. Los
recargos que establezca la Comunidad de Madrid sobre impuestos estatales, en
los términos que establezca la Ley reguladora de los mismos.
3. Las
asignaciones complementarias que se establezcan, en su caso, en los
Presupuestos Generales del Estado con destino a la Comunidad de Madrid.
4. Las
participaciones en los impuestos estatales no cedidos.
5. Los
rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.
6. Las
transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros fondos
destinados a favorecer el desarrollo regional.
7. Los
rendimientos derivados del patrimonio de la Comunidad de Madrid y los ingresos
de Derecho privado, herencias, legados y donaciones.
8. Los
ingresos derivados de la imposición de multas y sanciones en el ámbito de sus
competencias.
9. El
producto de las operaciones de crédito y la emisión de deuda pública ([46]).
10. Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo
con las Leyes del Estado.
Artículo 54.
1.
La participación anual de la
Comunidad de Madrid en los ingresos del Estado, a que se refiere el número 4
del artículo 53, se negociará atendiendo a los criterios que fije la
legislación de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera
otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de
las competencias de la Comunidad de Madrid.
El porcentaje de participación podrá ser objeto de
revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan
las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid entre las que anteriormente
correspondiesen al Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de
nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo
reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años desde su
entrada en vigor, sea solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad de
Madrid.
2. El porcentaje de participación se establecerá por
ley ([47]).
Artículo
55.
1. La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la
Asamblea, podrá concertar operaciones de crédito y deuda pública, en los
ámbitos nacional y extranjero, para financiar operaciones de inversión.
2. El volumen y las características de las operaciones
de crédito y emisión de deuda pública se establecerán de acuerdo con la
ordenación de la política crediticia establecida por el Estado.
3. Los títulos de deuda que se emitan tendrán
consideración de fondos públicos a todos los efectos.
4. El Gobierno podrá realizar operaciones de crédito
por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias
de tesorería. La Ley de Presupuestos de la Comunidad regulará anualmente las
condiciones básicas de estas operaciones ([48]).
5. Lo dispuesto en los apartados
anteriores se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo
56.
1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección
de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones
relativas a los mismos, corresponderán a la Comunidad de Madrid, que dispondrá
de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin
perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración
Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del
tributo.
2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos
hubiesen sido cedidos, el Consejo de Gobierno asumirá, por delegación del
Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su
caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse
entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la
Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La gestión, recaudación,
liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del
Estado, recaudados en el ámbito de la Comunidad Autónoma corresponderá a la
Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la Delegación que la
Comunidad Autónoma pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda
establecerse, especialmente, cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo
57.
La Comunidad de Madrid colaborará con
el Estado y los Ayuntamientos en todos los aspectos relativos al régimen fiscal
y financiero.
Artículo
58.
La Comunidad de Madrid gozará del mismo
tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
Artículo
59.
Se regularán necesariamente, mediante Ley de Asamblea
de Madrid, las siguientes materias:
a) El establecimiento, la modificación y
supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, y de las
exenciones y bonificaciones que les afecten.
[Por
Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y
Precios Públicos de la Comunidad de Madrid]
b) El establecimiento, modificación
y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas.
c) El régimen general presupuestario de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con los principios de la legislación del
Estado.
[Por Ley 9/1990, de 8 de noviembre, se regula la
Hacienda de la Comunidad de Madrid]
Artículo
60.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid:
a) Aprobar los Reglamentos
generales de sus propios tributos.
b) Elaborar las normas
reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos, de
acuerdo con los términos de dicha cesión ([49]).
Artículo
61.
1. Corresponde al Gobierno la elaboración y ejecución
del presupuesto de la Comunidad de Madrid, y a la Asamblea, su examen,
enmienda, aprobación y control. El Gobierno presentará el proyecto de
presupuesto a la Asamblea con una antelación mínima de dos meses a la fecha del
inicio del correspondiente ejercicio ([50]).
2. El presupuesto será único, tendrá
carácter anual e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad
y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes. Se
consignará en el Presupuesto el importe de los beneficios fiscales que afecten
a los Tributos de la Comunidad.
Artículo
62.
En las empresas o entidades financieras
de carácter público cuyo ámbito de actuación se extienda fundamentalmente a la
provincia de Madrid, el Gobierno de la Comunidad, de acuerdo con lo que
establezcan las leyes del Estado, designará las personas que han de
representarle en los órganos de administración de aquéllas ([51]).
Artículo
63.
1. La Comunidad de Madrid podrá ser titular de
empresas públicas y entidades de crédito y ahorro, como medio de ejecución de
las funciones que sean de su competencia, de conformidad con el artículo 27 del
presente Estatuto.
2. La Comunidad elaborará un programa
anual de actuación del sector público económico, cuyas líneas generales estarán
coordinadas con la actividad presupuestaria anual.
TITULO
VI
Reforma del
Estatuto
Artículo
64.
1.
La reforma del Estatuto se
ajustará al siguiente procedimiento:
La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno
o a la Asamblea de Madrid, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o
de dos tercios de los municipios de la Comunidad cuya población represente la
mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid.
La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la
aprobación de la Asamblea por mayoría de dos tercios y la aprobación de las
Cortes Generales mediante ley orgánica ([52]).
2. Si la propuesta de reforma no es
aprobada por la Asamblea, o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida
nuevamente a debate y votación de la Asamblea hasta que haya transcurrido un
año.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
1. Se cede a la Comunidad de Madrid el
rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el juego.
f) El Impuesto sobre el Valor
Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
g) El Impuesto Especial sobre la
Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas
Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
i) El Impuesto Especial sobre
Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos,
con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del
Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
m) El Impuesto Especial sobre la
Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación
por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción
o modificación de la cesión. ([53])
2. El contenido de esta disposición se
podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad de Madrid, que
será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la
modificación de la presente disposición no se considerará modificación del
Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la
cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en la Disposición
transitoria segunda que, en todo caso, los referirá a rendimientos en el ámbito
de la Comunidad de Madrid. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como
proyecto de Ley.
[Ley
estatal 29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del
Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de
dicha cesión]
Segunda.
La celebración de elecciones atenderá a
lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el
calendario de las diversas consultas electorales. ([54])
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Mientras las Cortes Generales no
elaboren la legislación de bases a que este Estatuto se refiere, y la Asamblea
no dicte normas sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las
actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias.
Todo ello, sin perjuicio de su ejecución por la Comunidad, en los casos así
previstos.
Asimismo, la Comunidad podrá desarrollar
legislativamente los principios o bases que se contengan en el derecho estatal
vigente en cada momento, en los supuestos previstos en este Estatuto,
interpretando dicho derecho conforme a la Constitución.
Segunda.
El traspaso de los servicios inherentes
a las competencias que según el presente Estatuto corresponden a la Comunidad
de Madrid se hará de acuerdo con las bases siguientes:
1. En el plazo máximo de un mes desde
el nombramiento del Presidente por el Rey se nombrará una Comisión Mixta
encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deben ser objeto
de traspaso a la Comunidad, de concretar los servicios y funcionarios que deban
traspasarse y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la
competencia de la Comunidad.
2. La Comisión Mixta estará integrada
paritariamente por Vocales designados por el Gobierno de la Nación y la
Asamblea, y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento.
3. Los acuerdos de la Comisión Mixta
adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobará
mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anexos al mismo. Serán
publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y en el «Boletín
Oficial del Estado», adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.
4. La Comisión Mixta establecerá los
calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la
referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años desde la fecha de
su constitución el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los
servicios que correspondan a la Comunidad, de acuerdo con este Estatuto.
5. Para preparar los traspasos y para
verificarlos por bloqueos orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta
de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales, de ámbito
nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con
la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios
personales, financieros o materiales que debe recibir la Comunidad de Madrid.
Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo con la
Comisión Mixta que las habrá de ratificar.
6. Será título suficiente para la
inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del
Estado a la Comunidad de Madrid, la certificación por la Comisión Mixta de los
acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación contendrá
los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
7. El cambio de titularidad en los contratos de
arrendamiento de los locales para oficinas públicas de los servicios que se
transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
Tercera.
1. Serán respetados los derechos
adquiridos de cualquier orden o naturaleza que en los momentos de las diversas
transferencias tengan los funcionarios y personas adscritos a la Diputación
Provincial de Madrid, a los servicios estatales o a los de otras instituciones
públicas objeto de dichas transferencias.
2. Estos funcionarios y personal quedarán sujetos a la
legislación general del Estado y a la particular de la Comunidad de Madrid, en
el ámbito de su competencia.
Cuarta.
1. La Diputación Provincial de Madrid
queda integrada en la Comunidad de Madrid a partir de la entrada en vigor del
presente Estatuto y gestionará los intereses generales de la Comunidad que
afectan al ámbito local hasta la constitución de los órganos de autogobierno
comunitarios, ajustándose a sus actuales competencias y programas económicos y
administrativos, y aplicando en el ejercicio de sus funciones, de forma
armónica, la legislación local vigente y la estatal, con prevalencia de esta última
ordenación.
2. Una vez constituidos los órganos de
autogobierno comunitario, quedarán disueltos de pleno derecho los órganos
políticos de la Diputación Provincial de Madrid, la cual cesará en sus
funciones. La Comunidad de Madrid asumirá todas las competencias, medios y
recursos que según la Ley correspondan a la Diputación Provincial de Madrid y
se subrogará en las relaciones jurídicas que se deriven de las actividades
desarrolladas por aquélla.
[Por Decreto 15/1983, de 16 de junio, se regulan determinadas consecuencias derivadas de la
extinción de la Diputación Provincial de Madrid]
Quinta.
En lo relativo a televisión, la aplicación del
artículo 31 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de
concesión a la Comunidad de Madrid la utilización de un tercer canal, de
titularidad estatal, para su emisión en el ámbito territorial de la Comunidad
en los términos que prevea la citada concesión.
Sexta.
1. Hasta que se haya completado el
traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas en este
Estatuto para la Comunidad Autónoma de Madrid, o en cualquier caso, hasta que
se hayan cumplido seis años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará la
financiación de los servicios transferidos con una cantidad igual al coste
efectivo del servicio en el territorio de la Comunidad Autónoma en el momento
de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de
los servicios antes referidos, la Comisión Mixta de Transferencias prevista en
la Disposición transitoria segunda adoptará un método encaminado a fijar el
porcentaje de participación en ingresos del Estado, previsto en el artículo 54
de este Estatuto. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos
como los indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que
correspondan.
3. La Comisión Mixta de Transferencias
fijará el citado porcentaje mientras dure el período transitorio con una
antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del
Estado en las Cortes.
4. A partir del método fijado en el apartado 2
anterior, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste
efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad
Autónoma, minorando por el total de la recaudación obtenida por la misma por
los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el
Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la
transferencia de los servicios valorados.
Séptima.
Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en
vigor, se cede a la Comunidad Autónoma el Impuesto sobre el Lujo que se recaude
en destino.
DISPOSICIÓN
FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor
el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.