ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES
SANITARIAS QUE DEBEN CUMPLIR DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS PARA LA EXTRACCIÓN Y
ELIMINACIÓN DE MATERIAL ESPECIFICADO DE RIESGO EN DESARROLLO DE LA ORDEN
MINISTERIAL DE 30 DE MARZO DE 2001, Y SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE
AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE
Orden 255/2001, de 31 de mayo, de la Consejería de Sanidad,
por la que se establecen las condiciones sanitarias que deben cumplir
determinados establecimientos para la extracción y eliminación de material
especificado de riesgo en desarrollo de la Orden Ministerial de 30 de marzo de
2001, y se regula el procedimiento de autorización correspondiente. ()
La publicación del Real Decreto 1911/2000,
de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales
especificados de riesgo (MER), en relación con las encefalopatías espongiformes
transmisibles, ha supuesto la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico
nacional de la Decisión 2000/418/CE, de 24 de junio, por la que se reglamenta
el uso de los materiales de riesgo en relación con la citada patología y se
modifica la Decisión 94/474/CE.
De este modo, se procedió, no sólo a
establecer las condiciones en las que se deben extraer los MER, sino también
las obligaciones de los responsables implicados, las manipulaciones a las que
pueden ser sometidos, así como las condiciones de recogida y transporte y de
autorización de las industrias que lleven a cabo la transformación de estos
productos para su posterior eliminación.
Los progresos en la investigación de las
encefalopatías espongiformes bovinas y el Dictamen del Comité Veterinario
Permanente de 7 de febrero de 2001, han motivado la inclusión de la columna
vertebral, excluidas las vértebras caudales e incluidos los ganglios
radiculares posteriores, y la médula espinal de todos los bovinos de más de
doce meses como MER, a través del Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo, por el
que se modifica el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre.
Esta misma circunstancia se considera en
la Decisión 2001/233/CE, de 14 de marzo de 2001, que modifica la Decisión 2000/418/CE,
con respecto a la carne y la columna vertebral de los bovinos separadas
mecánicamente. Asimismo, la Decisión 2001/270/CE, de 29 de marzo de 2001, por
la que se modifica la Decisión 2000/418/CE, con respecto a las importaciones
procedentes de países terceros, establece la relación de terceros países en los
que no se aplicará la medida de retirada de la columna vertebral.
El Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo,
determina la posibilidad de que la columna vertebral de los bovinos de más de doce
meses, también pueda extraerse en salas de despiece y en los puntos de venta al
consumidor en la forma y con los requisitos que se establezcan
reglamentariamente.
La Orden de 30 de marzo de 2001, por la
que se establecen las medidas de aplicación complementarias del Real Decreto 221/2001,
de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1911/2000, de 24 de
noviembre, determina que, hasta el 1 de agosto de 2001, se podrá proceder a la
apertura del canal vertebral de bovinos mayores de doce meses para la posterior
retirada de la columna vertebral, dicha retirada, incluidos los ganglios
radiculares posteriores, y siempre por motivos extraordinarios, se podrá
realizar en salas de despiece no anexas a mataderos y en los puntos de venta al
consumidor.
Considerando que, para realizarse la
extracción y retirada de la columna vertebral en los establecimientos
mencionados en el párrafo anterior, debe existir una previa autorización
expresa de la autoridad sanitaria competente, basada en la existencia y
aplicación de un protocolo de actuación, se hace necesario el establecimiento de
una disposición que determine los requisitos y las condiciones sanitarias
necesarias que garanticen la seguridad de las manipulaciones en dichas
operaciones y que se tomen las medidas adecuadas para evitar el posible riesgo
de contaminación.
La presente disposición podrá estar sujeta
a posibles modificaciones, fruto de los avances científicos, nuevas tecnologías
o de las futuras regulaciones legislativas que, tanto a nivel de la Administración
General del Estado como de la Unión Europea, se puedan producir.
Por todo lo expuesto y a propuesta de la
Dirección General de Salud Pública, de conformidad con lo dispuesto en el
articulo 41.d) de la Ley 1/83, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración
de la Comunidad de Madrid,
DISPONGO
Artículo 1
Las salas de despiece no anexas a
mataderos () y los puntos de venta al consumidor que estén
interesados en retirar la columna vertebral, excluidas las vértebras caudales e
incluidos los ganglios radiculares posteriores de bovinos mayores de doce
meses, deberán solicitarlo conforme al modelo de solicitud que figura como
Anexo I en la presente Orden.
Artículo 2
Junto con la solicitud, los establecimientos
interesados deberán adjuntar preceptivamente la siguiente documentación:
- Plano o esquema de las instalaciones que
se utilizarán para las operaciones de extracción y retirada de MER.
- Contrato previo con la/s empresa/s
autorizada/s para la retirada y eliminación de MER.
- Programa de limpieza y desinfección
establecido por los establecimientos como consecuencia de las operaciones
realizadas.
- Protocolo de actuación donde se cumplan
las condiciones estipuladas en el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre y
los requisitos marcados en el Anexo II de la presente Orden, de manera que se
garantice la seguridad de las operaciones y la completa retirada de los MER
para su correcta destrucción.
Articulo 3
Una vez valoradas las solicitudes, el
Director General de Salud Pública, en el plazo de tres meses, dictará
Resolución autorizando o denegando las mismas, en función de la concurrencia o
no de los requisitos exigidos, pudiendo los interesados interponer contra la
misma recurso de alzada ante el excelentísimo señor Consejero de Sanidad en el
plazo de un mes.
En caso de no dictarse Resolución expresa
en el indicado plazo de tres meses, las solicitudes se entenderán estimadas.
Articulo 4
El incumplimiento de lo preceptuado por la
presente Orden podrá dar lugar a la retirada de la autorización para la
extracción y retirada de la columna vertebral, así como la imposición de
sanciones de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto- Ley 8/2001, de 6
de abril, por el que se establece el sistema de infracciones y sanciones en
materia de encefalopatías espongiformes transmisibles.
Estas mismas sanciones podrán ser
impuestas a aquellos establecimientos que, no contando con la correspondiente
autorización, realicen en dependencias no anexas a mataderos o en sus puntos de
venta la extracción y retirada de MER.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La vigencia de la autorización podrá ser
modificada en virtud de la aplicación de la Disposición Transitoria Única de la
Orden Ministerial de 30 de marzo de 2001.
Segunda
Se faculta al Director General de Salud
Pública para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones
necesarias para el desarrollo de la presente Orden.
Tercera
La presente Orden entrará en vigor el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid.
ANEXO I
Solicitud para la autorización de la extracción y
retirada de la columna vertebral de bovinos de más de doce meses de edad
(Véase en versión pdf)
ANEXO II
Requisitos a cumplir por las salas de despiece no anexas
a mataderos ()
y puntos de venta al consumidor, para la autorización de la extracción y
retirada de la columna vertebral
1. Autorización Sanitaria o Nº de Registro
Sanitario de Alimentos en vigor de acuerdo al tipo de establecimiento
solicitante.
2. Los puntos de venta al consumidor
dispondrán de un local, distinto de la zona de venta, para la extracción de los
MER.
3. Las semicanales, cuartos de canal o
medias canales divididas en tres piezas, sin médula espinal y con columna
vertebral, irán selladas con el marcado de Inspección Veterinaria establecido
en el Anexo de la Orden Ministerial de 30 de marzo de 2001 ().
El documento de acompañamiento comercial irá con esta misma marca e indicará
los números que identifiquen las canales.
4. Cuando procedan de países de la Unión
Europea, la Marca Sanitaria será la establecida en la pertinente normativa
europea.
5. No se podrán congelar las carnes que
contengan MER
6. Siempre que no se pueda destinar una
cámara frigorífica para almacenamiento de las carnes que contengan columna
vertebral, se asegurará que no contacten con el resto de las carnes que no
contengan MER.
7. La separación de la columna vertebral
se realizará en momentos diferentes al despiece del resto de las carnes.
En el caso de los puntos de venta al consumidor,
las piezas que contengan los huesos de la columna vertebral no podrán exponerse
al público ni sufrir ningún fraccionamiento, partición o manipulación hasta que
se haya procedido a la separación completa de la columna vertebral.
Los cuchillos y utillaje que se utilicen
para la retirada de MER serán exclusivos para tal fin y estarán identificados y
diferenciados claramente del resto.
8. Tras las operaciones de extracción, los
equipos, útiles y superficies que hayan contactado con los MER deberán limpiarse
y desinfectarse con hipoclorito al 2 por 100 (20.000 p.p.m).
9. Se dispondrá de contenedores o
recipientes estancos, de color claro y de material de fácil limpieza y
desinfección, provistos de tapaderas y sistemas de cierre, identificados con
las siglas MER y dedicados exclusivamente al depósito de los mismos.
10. Inmediatamente después de la
extracción de los MER se teñirán, utilizando una solución al 0,5 por 100 en
peso/volumen de azul patentado V (E-131 índice de color 42.501).
11. Los recipientes cerrados conteniendo
MER se depositarán en un local o en su defecto separados de las zonas de
manipulación. En ningún caso los contenedores de MER serán depositados en cámaras
frigoríficas donde se conserven carnes destinadas al consumo humano.
12. Los MER sólo podrán ser retirados por
las industrias de transformación autorizadas, bien por sus propios medios o por
los transportistas o empresas que designen para este fin.
13. Los MER deberán ir acompañados de
un documento numerado, cumplimentado y firmado por el responsable del
establecimiento que genera los MER y por el transportista. En este documento se
indicará al menos:
A) Número de canales a las que se ha
extraído material especificado de riesgo.
B) Nombre y cuando proceda Número de
Registro Sanitario o Número de Autorización Sanitaria del establecimiento.
C) Nombre y Número de Registro de la
Industria de Transformación o de la Incineradora de destino.
D) Nombre del transportista, matrícula
del vehículo y fecha de expedición.
Este documento se expedirá por
triplicado, quedándose una copia el establecimiento, y las otras dos
acompañarán a la expedición del producto. La Industria de Transformación
devolverá al establecimiento una copia firmada y sellada, y ésta se archivará junto
con el registro escrito de los MER generados. ()
14. Los establecimientos autorizados para
la extracción y retirada de los MER dispondrán de los siguientes registros:
- Registro escrito de entrada de canales
con columna vertebral y del proceso de extracción de MER. Los datos que al menos
deben figurar serán:
· Fecha de entrada de las canales con
columna vertebral.
· Procedencia.
· Número de documento de acompañamiento
comercial.
· Número que identifique individualmente
las canales.
· Fecha de extracción del MER.
- Registro escrito de los MER generados y
su destino. Los datos que han de recogerse serán:
· Fecha de recogida de los MER generados
en el establecimiento.
· Kilogramos de MER generados.
· Empresa de destino.
· Número de documento de acompañamiento de
los MER.
Todos estos datos se podrán cumplimentar
en un mismo soporte, manteniendo constantemente una correspondencia entre las
canales que han entrado con columna vertebral y MER generados.
Los registros documentales permanecerán en
los establecimientos a disposición de la autoridad competente y serán
conservados por los interesados por un período de un año.