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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES SANITARIAS QUE DEBEN CUMPLIR DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS PARA LA EXTRACCIÓN Y ELIMINACIÓN DE MATERIAL ESPECIFICADO DE RIESGO EN DESARROLLO DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 30 DE MARZO DE 2001, Y SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE

 

 

 

Orden 255/2001, de 31 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen las condiciones sanitarias que deben cumplir determinados establecimientos para la extracción y eliminación de material especificado de riesgo en desarrollo de la Orden Ministerial de 30 de marzo de 2001, y se regula el procedimiento de autorización correspondiente. ([1])

 

 

La publicación del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo (MER), en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles, ha supuesto la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico nacional de la Decisión 2000/418/CE, de 24 de junio, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con la citada patología y se modifica la Decisión 94/474/CE.

De este modo, se procedió, no sólo a establecer las condiciones en las que se deben extraer los MER, sino también las obligaciones de los responsables implicados, las manipulaciones a las que pueden ser sometidos, así como las condiciones de recogida y transporte y de autorización de las industrias que lleven a cabo la transformación de estos productos para su posterior eliminación.

Los progresos en la investigación de las encefalopatías espongiformes bovinas y el Dictamen del Comité Veterinario Permanente de 7 de febrero de 2001, han motivado la inclusión de la columna vertebral, excluidas las vértebras caudales e incluidos los ganglios radiculares posteriores, y la médula espinal de todos los bovinos de más de doce meses como MER, a través del Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre.

Esta misma circunstancia se considera en la Decisión 2001/233/CE, de 14 de marzo de 2001, que modifica la Decisión 2000/418/CE, con respecto a la carne y la columna vertebral de los bovinos separadas mecánicamente. Asimismo, la Decisión 2001/270/CE, de 29 de marzo de 2001, por la que se modifica la Decisión 2000/418/CE, con respecto a las importaciones procedentes de países terceros, establece la relación de terceros países en los que no se aplicará la medida de retirada de la columna vertebral.

El Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo, determina la posibilidad de que la columna vertebral de los bovinos de más de doce meses, también pueda extraerse en salas de despiece y en los puntos de venta al consumidor en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

La Orden de 30 de marzo de 2001, por la que se establecen las medidas de aplicación complementarias del Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, determina que, hasta el 1 de agosto de 2001, se podrá proceder a la apertura del canal vertebral de bovinos mayores de doce meses para la posterior retirada de la columna vertebral, dicha retirada, incluidos los ganglios radiculares posteriores, y siempre por motivos extraordinarios, se podrá realizar en salas de despiece no anexas a mataderos y en los puntos de venta al consumidor.

Considerando que, para realizarse la extracción y retirada de la columna vertebral en los establecimientos mencionados en el párrafo anterior, debe existir una previa autorización expresa de la autoridad sanitaria competente, basada en la existencia y aplicación de un protocolo de actuación, se hace necesario el establecimiento de una disposición que determine los requisitos y las condiciones sanitarias necesarias que garanticen la seguridad de las manipulaciones en dichas operaciones y que se tomen las medidas adecuadas para evitar el posible riesgo de contaminación.

La presente disposición podrá estar sujeta a posibles modificaciones, fruto de los avances científicos, nuevas tecnologías o de las futuras regulaciones legislativas que, tanto a nivel de la Administración General del Estado como de la Unión Europea, se puedan producir.

Por todo lo expuesto y a propuesta de la Dirección General de Salud Pública, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 41.d) de la Ley 1/83, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,

 

DISPONGO

 

Artículo 1

 

Las salas de despiece no anexas a mataderos ([2]) y los puntos de venta al consumidor que estén interesados en retirar la columna vertebral, excluidas las vértebras caudales e incluidos los ganglios radiculares posteriores de bovinos mayores de doce meses, deberán solicitarlo conforme al modelo de solicitud que figura como Anexo I en la presente Orden.

 

Artículo 2

 

Junto con la solicitud, los establecimientos interesados deberán adjuntar preceptivamente la siguiente documentación:

- Plano o esquema de las instalaciones que se utilizarán para las operaciones de extracción y retirada de MER.

- Contrato previo con la/s empresa/s autorizada/s para la retirada y eliminación de MER.

- Programa de limpieza y desinfección establecido por los establecimientos como consecuencia de las operaciones realizadas.

- Protocolo de actuación donde se cumplan las condiciones estipuladas en el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre y los requisitos marcados en el Anexo II de la presente Orden, de manera que se garantice la seguridad de las operaciones y la completa retirada de los MER para su correcta destrucción.

 

Articulo 3

 

Una vez valoradas las solicitudes, el Director General de Salud Pública, en el plazo de tres meses, dictará Resolución autorizando o denegando las mismas, en función de la concurrencia o no de los requisitos exigidos, pudiendo los interesados interponer contra la misma recurso de alzada ante el excelentísimo señor Consejero de Sanidad en el plazo de un mes.

En caso de no dictarse Resolución expresa en el indicado plazo de tres meses, las solicitudes se entenderán estimadas.

 

Articulo 4

 

El incumplimiento de lo preceptuado por la presente Orden podrá dar lugar a la retirada de la autorización para la extracción y retirada de la columna vertebral, así como la imposición de sanciones de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto- Ley 8/2001, de 6 de abril, por el que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles.

Estas mismas sanciones podrán ser impuestas a aquellos establecimientos que, no contando con la correspondiente autorización, realicen en dependencias no anexas a mataderos o en sus puntos de venta la extracción y retirada de MER.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

 

La vigencia de la autorización podrá ser modificada en virtud de la aplicación de la Disposición Transitoria Única de la Orden Ministerial de 30 de marzo de 2001.

 

Segunda

 

Se faculta al Director General de Salud Pública para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

 

Tercera

 

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

ANEXO I

Solicitud para la autorización de la extracción y retirada de la columna vertebral de bovinos de más de doce meses de edad

(Véase en versión pdf)

 

 

ANEXO II

Requisitos a cumplir por las salas de despiece no anexas a mataderos ([3]) y puntos de venta al consumidor, para la autorización de la extracción y retirada de la columna vertebral

 

1. Autorización Sanitaria o Nº de Registro Sanitario de Alimentos en vigor de acuerdo al tipo de establecimiento solicitante.

2. Los puntos de venta al consumidor dispondrán de un local, distinto de la zona de venta, para la extracción de los MER.

3. Las semicanales, cuartos de canal o medias canales divididas en tres piezas, sin médula espinal y con columna vertebral, irán selladas con el marcado de Inspección Veterinaria establecido en el Anexo de la Orden Ministerial de 30 de marzo de 2001 ([4]). El documento de acompañamiento comercial irá con esta misma marca e indicará los números que identifiquen las canales.

4. Cuando procedan de países de la Unión Europea, la Marca Sanitaria será la establecida en la pertinente normativa europea.

5. No se podrán congelar las carnes que contengan MER

6. Siempre que no se pueda destinar una cámara frigorífica para almacenamiento de las carnes que contengan columna vertebral, se asegurará que no contacten con el resto de las carnes que no contengan MER.

7. La separación de la columna vertebral se realizará en momentos diferentes al despiece del resto de las carnes.

En el caso de los puntos de venta al consumidor, las piezas que contengan los huesos de la columna vertebral no podrán exponerse al público ni sufrir ningún fraccionamiento, partición o manipulación hasta que se haya procedido a la separación completa de la columna vertebral.

Los cuchillos y utillaje que se utilicen para la retirada de MER serán exclusivos para tal fin y estarán identificados y diferenciados claramente del resto.

8. Tras las operaciones de extracción, los equipos, útiles y superficies que hayan contactado con los MER deberán limpiarse y desinfectarse con hipoclorito al 2 por 100 (20.000 p.p.m).

9. Se dispondrá de contenedores o recipientes estancos, de color claro y de material de fácil limpieza y desinfección, provistos de tapaderas y sistemas de cierre, identificados con las siglas MER y dedicados exclusivamente al depósito de los mismos.

10. Inmediatamente después de la extracción de los MER se teñirán, utilizando una solución al 0,5 por 100 en peso/volumen de azul patentado V (E-131 índice de color 42.501).

11. Los recipientes cerrados conteniendo MER se depositarán en un local o en su defecto separados de las zonas de manipulación. En ningún caso los contenedores de MER serán depositados en cámaras frigoríficas donde se conserven carnes destinadas al consumo humano.

12. Los MER sólo podrán ser retirados por las industrias de transformación autorizadas, bien por sus propios medios o por los transportistas o empresas que designen para este fin.

13. Los MER deberán ir acompañados de un documento numerado, cumplimentado y firmado por el responsable del establecimiento que genera los MER y por el transportista. En este documento se indicará al menos:

A) Número de canales a las que se ha extraído material especificado de riesgo.

B) Nombre y cuando proceda Número de Registro Sanitario o Número de Autorización Sanitaria del establecimiento.

C) Nombre y Número de Registro de la Industria de Transformación o de la Incineradora de destino.

D) Nombre del transportista, matrícula del vehículo y fecha de expedición.

Este documento se expedirá por triplicado, quedándose una copia el establecimiento, y las otras dos acompañarán a la expedición del producto. La Industria de Transformación devolverá al establecimiento una copia firmada y sellada, y ésta se archivará junto con el registro escrito de los MER generados. ([5])

14. Los establecimientos autorizados para la extracción y retirada de los MER dispondrán de los siguientes registros:

- Registro escrito de entrada de canales con columna vertebral y del proceso de extracción de MER. Los datos que al menos deben figurar serán:

· Fecha de entrada de las canales con columna vertebral.

· Procedencia.

· Número de documento de acompañamiento comercial.

· Número que identifique individualmente las canales.

· Fecha de extracción del MER.

- Registro escrito de los MER generados y su destino. Los datos que han de recogerse serán:

· Fecha de recogida de los MER generados en el establecimiento.

· Kilogramos de MER generados.

· Empresa de destino.

· Número de documento de acompañamiento de los MER.

Todos estos datos se podrán cumplimentar en un mismo soporte, manteniendo constantemente una correspondencia entre las canales que han entrado con columna vertebral y MER generados.

Los registros documentales permanecerán en los establecimientos a disposición de la autoridad competente y serán conservados por los interesados por un período de un año.



[1].- BOCM 6 de junio de 2001.

[2].- Respecto a las salas de despiece no anexas a mataderos, la autorización actualmente no se tramita conforme a la presente Orden, sino como para cualquier otra actividad en cumplimiento del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. Existe una actividad específica dentro de la calve 10: · Actividad 67: Sala de despiece autorizada para retirada de columna vertebral de bovino.

[3].- Véase nota a pie de página en art. 1.

[4].- Derogada la Orden Ministerial de 30 de marzo de 2001, la normativa de aplicación es el punto 11.3 del Anexo V del Reglamento (CE) nº 999/2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

[5].- Actualmente el apartado 13 del Anexo II de esta Orden no es de aplicación, ya que los aspectos relativos a la documentación de traslado de MER se encuentran regulados por el Real Decreto 1528/2012, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, así como por el Real Decreto 476/2014, por el que se regula el registro nacional de movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano en desarrollo de los Reglamentos (CE) Nº 1069/2009 Y (UE) nº 142/2011.