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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 74/2017, de 29 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se crea y regula el funcionamiento del Registro de Datos de Planes de Autoprotección de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, no recoge ninguna mención específica a la materia de protección civil o de seguridad pública, si bien alude a otras materias que guardan relación con estas. Así, en su artículo 26, confiere a la Comunidad de Madrid competencia exclusiva sobre materias como ferrocarriles, carreteras y caminos que discurran íntegramente en el territorio de la Comunidad, así como la vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.

Asimismo, en el artículo 27 se otorga potestad normativa y reglamentaria a la Comunidad de Madrid sobre materias como el régimen de montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos, sanidad e higiene, protección del medio ambiente, de la contaminación y de los vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad, protección de los ecosistemas en los que se desarrolla la pesca, acuicultura y caza, así como de los espacios naturales protegidos.

Debe entenderse pues que por medio de las competencias reseñadas, la Comunidad de Madrid ostenta competencias sobre protección civil.

Admitida la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de protección civil y dado que esta, hasta el momento, no ha desarrollado normativa propia en la materia, de acuerdo con el artículo 33 del Estatuto de la Comunidad de Madrid, el derecho estatal tiene carácter supletorio.

La Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, señala que la actividad de protección civil de todas las Administraciones Públicas incluye la prevención de los riesgos colectivos mediante acciones dirigidas a conocerlos anticipadamente y evitar que se produzcan, así como planificar medios y medidas necesarios para afrontar las situaciones de riesgo.

Dicha labor no puede lograrse sin la implicación activa de los ciudadanos, por lo que se presta una especial atención a los aspectos relacionados con la llamada autoprotección ciudadana, en la cual se pueden diferenciar dos vertientes, la autoprotección individual o personal y la autoprotección corporativa.

Respecto de esta segunda vertiente, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, da mayor entidad a los planes de autoprotección, otorgándoles la categoría de planes de protección civil y definiendo que establecerán el marco orgánico y funcional previsto para los centros, establecimientos o dependencias recogidos en la normativa aplicable, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos de emergencia de protección civil sobre las personas y los bienes, y dar respuesta adecuada en esas situaciones.

Los planes de autoprotección se rigen por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, que aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia (en adelante, "la Norma Básica de Autoprotección"), que incluye en su Anexo I un catálogo de aquellas actividades que pueden dar origen a una situación de emergencia. El mencionado Real Decreto tiene carácter de norma básica y de norma mínima, como disponen sus artículos 2 y 3.

En el artículo 5 de la Norma Básica de Autoprotección se establece, por otra parte, la necesidad de crear un Registro de Planes de Autoprotección, en el que deberán ser inscritos los datos de los planes de autoprotección relevantes para la protección civil y, como mínimo, los datos referidos en el Anexo IV de la Norma Básica de Autoprotección. Señalando, además, que el órgano encargado del registro será establecido por las Comunidades Autónomas competentes.

Por todo ello, y en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, mediante este decreto se crea el Registro de Datos de Planes de Autoprotección de la Comunidad de Madrid, se regula su funcionamiento y se lleva a cabo su implantación telemática.

La finalidad de este decreto es crear un instrumento para mejorar la prevención de riesgos y para facilitar la intervención de los servicios externos actuantes en emergencias.

Por lo que se refiere a la configuración del registro y al procedimiento de inscripción en el mismo, que tendrá carácter electrónico, habrá de tenerse en cuenta, además de la Norma Básica de Autoprotección, la normativa básica en la materia dictada al amparo del artículo 149, apartado 1, regla 18, de la Constitución, constituida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El presente Decreto cuenta con informe favorable de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad de Madrid emitido de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 6/1989, de 4 de mayo ([2]) , por el que se crea la Comisión de Protección Civil de la Comunidad de Madrid, se establece su composición y se determinan sus funciones y su régimen jurídico de funcionamiento.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de agosto de 2017,

 

DISPONGO

Artículo 1 .- Objeto y adscripción

El presente Decreto tiene por objeto la creación y regulación del funcionamiento del Registro de Datos de Planes de Autoprotección en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Este Registro quedará adscrito a la Dirección General competente en materia de Protección Civil.

Artículo 2 .- Naturaleza

El Registro de Datos de Planes de Autoprotección tiene carácter administrativo, electrónico y es un instrumento público para el conocimiento de los datos referidos en los Anexos I a IV de este Decreto que recogen, entre otros, los exigidos por el Anexo IV de "la Norma Básica de Autoprotección".

Artículo 3 .- Finalidad

El Registro de Datos de Planes de Autoprotección permite la inscripción de los datos más relevantes para la protección civil de los planes de autoprotección de aquellos centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia existentes en la Comunidad de Madrid que, de conformidad con la normativa vigente en cada momento, deban disponer de este tipo de Plan. Estos planes se deben elaborar conforme a "la Norma Básica de Autoprotección".

 

Artículo 4 .- Ámbito de aplicación

1. El Registro de Datos de Planes de Autoprotección abarcará los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias ubicados en el territorio de la Comunidad de Madrid que deban tener plan de autoprotección, según se regula en el Anexo I de "la Norma Básica de Autoprotección".

2. Los municipios ubicados en el territorio de la Comunidad de Madrid podrán, adicionalmente, establecer registros municipales de planes de autoprotección de los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias sitas en sus respectivos términos municipales.

Artículo 5 .- Obligaciones

Los titulares de las actividades recogidas en el Anexo I de "la Norma Básica de Autoprotección" están obligados a remitir al Registro de Datos de Planes de Autoprotección los datos que se solicitan en el presente Decreto.

Artículo 6 .- Plazos de inscripción

1. La solicitud de inscripción en el Registro de Datos de Planes de Autoprotección se deberá cursar en el plazo de tres meses desde que se haya iniciado la actividad. La presentación se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que el plan de autoprotección deba haberse presentado anteriormente ante el órgano de la Administración competente para el otorgamiento de la licencia o permiso para la explotación o inicio de la actividad, órgano que deberá verificar el contenido del plan, salvo que por reglamentación específica aplicable corresponda otro control administrativo y/o técnico.

2. En caso de tratarse de la inscripción de datos de actividades puntuales tales como conciertos, actos religiosos, festivales, espectáculos y eventos similares que requieran plan de autoprotección específico para dicha actividad, la solicitud de inscripción deberá estar presentada en el Registro de Datos de Planes de Autoprotección, en todo caso, un mes antes del inicio de dicha actividad, sin perjuicio de la necesaria verificación de su contenido por el órgano competente, conforme al párrafo anterior.

Artículo 7 .- Contenido de la solicitud de inscripción

1. El contenido de la solicitud de inscripción en el Registro de Datos de Planes de Autoprotección que deben aportar los centros, establecimientos, espacios, dependencias o instalaciones que se determinan en el artículo 5, está constituido por los datos recogidos en los Anexos I a IV del presente Decreto.

2. El Anexo I incluye la solicitud (inscripción, modificación de datos o baja) y los formularios 0 a 5 que deben acompañar a la misma. Estos formularios incorporan los datos relativos al tipo de actividad ejercida que determina la inscripción en el Registro de Datos de Planes de Autoprotección, los datos generales del plan, evaluación y revisión, el entorno y los datos generales del centro, establecimiento o instalación, la accesibilidad, los datos estructurales y las instalaciones técnicas de protección contra incendios.

3. El Anexo II establece los planos mínimos a aportar al registro, sus características y contenido.

4. El Anexo III, "Declaración del técnico redactor", en la que el mismo declara su habilitación y capacitación, en consonancia con el requisito del artículo 4.1.b) de "la Norma Básica de Autoprotección".

5. Anexo IV: "Certificación de Implantación". Una vez que el titular haya llevado a cabo la implantación del plan de autoprotección, deberá aportar, en el plazo máximo de un mes desde la finalización de la misma, el Anexo IV debidamente firmado por él mismo o su representante legal y por la persona designada como responsable de la implantación. Este Anexo se puede presentar con posterioridad a la solicitud de inscripción.

Si se tratase de la implantación de un plan de autoprotección específico de actividades puntuales, tales como conciertos, actos religiosos, festivales, espectáculos y eventos similares, la certificación de la implantación deberá presentarse en el Registro de Datos de Planes de Autoprotección, en todo caso, antes del inicio de la actividad, aunque no haya transcurrido el mes de plazo indicado en el apartado anterior.

Artículo 8 .- Órgano responsable del Registro. Calendario, horarios y cómputo de plazos

1. El responsable del Registro de Datos de Planes de Autoprotección será el titular de la Dirección General competente en materia de protección civil

2. La tramitación de las solicitudes de inscripción, modificación o baja en el Registro de Datos de Planes de Autoprotección se realizará por el personal adscrito a la Dirección General competente en materia de protección civil.

3. El Registro de Datos de Planes de Autoprotección se regirá, en lo relativo al calendario, horario y cómputo de plazos, por lo previsto en el artículo 31 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en particular, por los siguientes criterios:

a) El Registro de Datos de Planes de Autoprotección permitirá la presentación de solicitudes todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día.

b) El Registro de Datos de Planes de Autoprotección se regirá por la hora oficial de la Sede Electrónica, que figurará visible.

c) A efectos del cómputo de plazos, la presentación de solicitudes en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente.

d) Se considerarán días inhábiles, a efectos del Registro de Datos de Planes de Autoprotección, los establecidos como días festivos en el calendario oficial de fiestas laborales de la Comunidad de Madrid. Este calendario estará publicado en la Sede Electrónica.

Artículo 9 .- Presentación de documentación

1. Los obligados descritos en el artículo 5 realizarán los trámites relativos a la inscripción en el registro de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1 y 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en razón de su obligación o no de relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración. Se podrán identificar a través de los medios descritos en el artículo 10 y la presentación se realizará a través de los registros establecidos en el artículo 16 de la citada Ley.

2. Para la inscripción se remitirá la solicitud, Anexo I, dirigida a la Dirección General competente en materia de protección civil, debidamente cumplimentada y firmada por el titular de la actividad o por su representante legal. Dicha solicitud deberá ir acompañada de los formularios 0 a 5, debidamente cumplimentados, así como de los planos referidos en el Anexo II, el Anexo III "Declaración del técnico redactor" y el Anexo IV "Certificación de la implantación", en su caso.

3. Toda la documentación necesaria para la inscripción en el Registro de Datos de Planes de Autoprotección está disponible en la página web de la Comunidad de Madrid, www.madrid.org

Artículo 10 .- Subsanación

Una vez revisada la solicitud de inscripción, con el contenido recogido en el artículo 7, aportando los Anexos I a III, así como el Anexo IV en su caso, el órgano encargado del Registro de Datos de Planes de Autoprotección requerirá al interesado para que en el plazo de diez días, a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, subsane las deficiencias detectadas, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 11 .- Resolución de inscripción

1. Recibida correctamente la solicitud de inscripción y los documentos pertinentes, el órgano responsable del registro dictará resolución de inscripción en el Registro de Datos de Planes de Autoprotección, asignando el número de inscripción correspondiente.

2. La resolución por la que se acuerde la inscripción deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Administración u Organismo competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo, el interesado podrá entender estimada su solicitud.

3. La inscripción producirá efectos meramente declarativos de los datos que consten en el registro y constituirá un trámite administrativo independiente al de la concesión, modificación o revocación de las licencias y/o autorizaciones administrativas, o cualquier otro tipo de control administrativo que fuera aplicable, por lo que aquella ni sustituye, ni ampara, ni presupone su existencia o vigencia.

4. El titular de la actividad recibirá del Registro de Datos de Planes de Autoprotección el "Documento para la Intervención" con los datos que figuran inscritos. Se entiende por "intervención" la respuesta a la emergencia para proteger y socorrer a las personas y los bienes, por lo que este documento deberá mantenerse a disposición de los servicios externos de actuación ante emergencias en el lugar donde se ejerza la actividad, junto con una copia de los planos correspondientes.

Artículo 12 .- Modificación de los datos inscritos

Cualquier modificación que afecte a los datos que figuren inscritos en el Registro de Datos de Planes de Autoprotección deberá ser notificada al registro en el plazo de un mes desde que la misma se haya producido. La solicitud de modificación de datos se realizará presentando el Anexo I del presente Decreto, debidamente cumplimentado y firmado por el titular de la actividad, o representante legal, adjuntando a dicha solicitud de modificación solamente los formularios 0 a 5 que hayan sufrido variación en su contenido, debiendo cumplimentar exclusivamente los apartados objeto de modificación. Si la modificación afecta a alguno de los planos aportados anteriormente, deberán presentarse los nuevos planos en el mismo formato exigido en el artículo 7.

Artículo 13 .- Solicitud de baja de la inscripción

1. Finalizada la actividad objeto de inscripción en el registro, el titular de la misma estará obligado a solicitar la baja de la inscripción en el Registro de Datos de Planes de Autoprotección en el plazo máximo de un mes desde el cese de la actividad.

2. En el caso de producirse modificaciones en la actividad o en sus condiciones que impliquen la exclusión de la misma del ámbito de aplicación del presente Decreto, dispondrá del plazo de un mes para solicitar la baja en el Registro de Datos de Planes de Autoprotección.

3. En aquellas actividades que tengan fecha de inicio y finalización, se dispondrá la baja automática en el Registro de Datos de Planes de Autoprotección con efectos desde la fecha de finalización de la actividad, sin necesidad de solicitud por parte del titular.

Artículo 14 .- Disposiciones comunes a las solicitudes de modificación de datos y baja de la inscripción

1. Será de aplicación a las solicitudes de modificación de datos y solicitudes de baja de la inscripción lo preceptuado en los artículos 9 y 10.

2. Recibida la solicitud, el órgano responsable del Registro de Datos de Planes de Autoprotección dictará resolución estimando o desestimando la misma, según proceda, debiendo notificarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Administración u Organismo competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo, el interesado podrá entender estimada su solicitud.

Artículo 15 .- Acceso a los datos del Registro

1. El Registro de Datos de Planes de Autoprotección es un registro público, por lo que el derecho de acceso a los datos contenidos en el mismo se regirá por lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el resto del Ordenamiento Jurídico.

2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, tendrán acceso telemático al contenido del mismo, en la forma que determine la Consejería competente en materia de protección civil, los ayuntamientos respecto de centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias sitas en sus términos municipales, servicios públicos competentes en materia de atención de emergencias y otros órganos administrativos con competencias que afecten a la autoprotección.

Artículo 16 .- Protección de datos

En relación con los datos de carácter personal que se almacenarán en el Registro de Datos de Planes de Autoprotección, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo, o normativa que lo sustituya.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Actividades iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor

1. Los titulares de actividades que, teniendo obligación de disponer de un plan de autoprotección elaborado conforme exige "la Norma Básica de Autoprotección", estuvieran iniciadas con anterioridad a la publicación de este Decreto, dispondrán de tres meses, desde su entrada en vigor, para solicitar la inscripción en el Registro de Datos de Planes de Autoprotección.

2. La obligación de solicitar inscripción en el Registro de Datos de Planes de Autoprotección no será de aplicación a las actividades puntuales reguladas en el artículo 6, apartado 2, del Decreto, excepto aquellas cuya duración se prolongue más allá de quince días naturales desde la entrada en vigor del Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Desarrollo normativo y aplicación

Se faculta al Consejero competente en materia de protección civil para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto, así como para modificar el contenido de sus Anexos.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXOS ([3])

(Véanse en formato pdf)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1] .-  BOCM de 4 de septiembre de 2017, Corrección de errores BOCM de 7 de septiembre de 2017.

[2] .-  Sic. Léase . Decreto 61/1989.

[3] .-  Anexos incorporados mediante  Corrección de errores publicada en el BOCM de 7 de septiembre de 2017.

Modelos: 1861F1, 1861FA0, 1861FA1, 1861FA2, 1861FA3, 1861FA4, 1861FA5, 1861FI2, 1861FO1 y 1861FO2.