Orden 3935/2016, de 16 de diciembre, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan para la Comunidad de
Madrid la ordenación, el acceso, la organización y la evaluación en las
enseñanzas deportivas de régimen especial. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, ordena en el Título I Capítulo VIII, las Enseñanzas Deportivas de
Régimen Especial.
Como desarrollo reglamentario, el
Ministerio de Educación y Ciencia aprobó el Real Decreto 1363/2007, de 24 de
octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas
deportivas de régimen especial. En su artículo 16.3 se recoge que las
Administraciones competentes establecerán el currículo de las modalidades y, en
su caso, especialidades deportivas, teniendo en cuenta la realidad del sistema
deportivo en el territorio de su competencia, con la finalidad de que las
enseñanzas respondan a sus necesidades de cualificación.
En desarrollo de esta competencia y tras
la publicación de los reales decretos por los que se establecen los títulos de
Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior en diferentes modalidades y
especialidades deportivas, se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de
acceso, la Comunidad de Madrid ha publicado el Decreto 74/2014, de 3 de julio,
del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el
Plan de Estudios del bloque común de las Enseñanzas Deportivas de Régimen
Especial, así como una serie de decretos por los que se establecen los planes
de estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención de los
correspondientes títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior.
Por tanto, procede regular la ordenación,
el acceso, la organización y la evaluación de las enseñanzas deportivas de
régimen especial, en consonancia con lo establecido en la normativa
anteriormente citada. El Consejero de Educación, Juventud y Deporte de la
Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las competencias que le atribuyen las
disposiciones finales primeras de los decretos por los que se establecen los
planes de estudios de las enseñanzas deportivas de régimen especial en la
Comunidad de Madrid, está autorizado para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de los anteriormente citados aspectos.
Para elaborar esta Orden ha emitido
dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de
Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el
artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y Racionalización del Sector Público.
Por todo ello, en el ejercicio de las
competencias atribuidas el artículo 41.d), de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en
cumplimiento de lo establecido en el Decreto 100/2016, de 18 de octubre, del
Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente orden tiene por objeto
desarrollar determinados aspectos relacionados con la ordenación, el acceso, la
organización y la evaluación de las enseñanzas deportivas de régimen especial,
de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación (en adelante LOE), y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto
1363/2007, de 24 de octubre por el que se establece la ordenación general de
las enseñanzas deportivas de régimen especial.
2. Esta orden será de aplicación en los
centros docentes de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados,
impartan enseñanzas deportivas de régimen especial reguladas por la LOE.
Artículo 2. Finalidad,
objetivos y principios de las enseñanzas deportivas de régimen especial
1. Las enseñanzas deportivas tienen como
finalidad preparar a los alumnos para la actividad profesional en el sistema
deportivo en relación con una determinada modalidad o especialidad deportiva, y
facilitar la adaptación de los técnicos formados a la evolución del mundo
laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.
2. Entre los objetivos de las enseñanzas
deportivas cabe destacar el fomento de la igualdad de oportunidades entre
hombres y mujeres, así como para las personas con discapacidad.
3. De acuerdo con los principios de las
enseñanzas deportivas, la organización y diseño de las enseñanzas deben tener
en cuenta la transversalidad de los conocimientos y capacidades. La formación
conducente a títulos de enseñanza deportiva tiene carácter secuencial, de forma
que debe superarse el nivel anterior para poder cursar el siguiente.
CAPÍTULO II
La ordenación de las enseñanzas deportivas
SECCIÓN 1ª: ASPECTOS GENERALES
Artículo 3. El
currículo
1. El currículo de los módulos de
enseñanza deportiva del bloque común es el establecido en el Decreto
74/2014, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece
para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios del bloque común de las
Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial.
2. El currículo de los módulos de
enseñanza deportiva del bloque específico es el desarrollado en los decretos del
Consejo de Gobierno, por los que se establecen para la Comunidad de Madrid los
Planes de Estudio de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos
correspondientes.
Artículo 4. Orientaciones
metodológicas
1. La formación de técnicos deportivos
promoverá en el alumnado la necesaria integración de los contenidos
científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y organizativos de estas
enseñanzas, y una visión global de las exigencias de los modelos deportivos en
los que deban intervenir.
2. La programación de cada uno de los
módulos de enseñanza deportiva y la actividad docente tendrán un carácter
globalizador y procurarán la integración de contenidos y competencias entre los
distintos módulos que se incluyen en cada título.
Artículo 5. Proyectos educativos de los centros
1. Los centros docentes deben recoger en
sus proyectos educativos los valores, objetivos y sus prioridades de actuación.
2. Asimismo, los proyectos educativos
incorporarán la concreción de los currículos establecidos por la Comunidad de
Madrid, elaborando las correspondientes programaciones didácticas, que serán
públicas y buscarán adaptar los contenidos y la metodología a las
características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno.
Artículo 6. Tutoría y orientación
1. La tutoría y la orientación académica
forman parte de la función docente y deben desarrollarse a lo largo de la
impartición de las enseñanzas para orientar el aprendizaje de los alumnos.
2. En cada grupo de alumnos habrá un
tutor, designado por el director, entre los profesores que impartan docencia en
el mismo y que desempeñará las funciones reglamentariamente previstas.
Artículo 7. Estructura,
organización y duración de las enseñanzas
1. Las enseñanzas deportivas se estructuran
en dos grados: medio y superior. El grado medio se organiza en dos ciclos:
inicial y final. El grado superior se organiza en un único ciclo de grado
superior.
2. Los ciclos de enseñanza
deportiva tendrán la duración fijada en el decreto por el que se establece el
plan de estudios de cada título. ()
3. Los centros podrán
organizar para cada grupo de alumnos autorizado un único ciclo de enseñanza
deportiva en cada curso escolar. ()
4. La programación y la distribución
temporal de los ciclos se desarrollarán dentro del período lectivo del
calendario escolar aprobado por la consejería competente en materia de
educación. ()
5. Los aspectos relativos a la
organización de los grupos de alumnos y distribución temporal ordinaria de las
enseñanzas deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 25 de esta orden.
Artículo 8. Los
módulos de enseñanza deportiva
1. Los ciclos se organizan en módulos de
enseñanza deportiva de duración variable, que constituyen la unidad coherente
de formación y que está asociada a una o varias unidades de competencia o bien
a objetivos profesionales, socioeducativos y deportivos de cada título.
2. Los módulos de enseñanza
deportiva se clasifican en:
a) Módulos comunes: constituidos por la formación asociada a las
competencias profesionales que soportan los procesos de «iniciación deportiva»,
«tecnificación deportiva» y «alto rendimiento», independientemente de la
modalidad o especialidad deportiva, así como aquellos objetivos propios de las
enseñanzas deportivas de régimen especial.
b) Módulos específicos: constituidos por la formación directamente
referida, entre otros, a aspectos técnicos, organizativos o metodológicos de la
propia modalidad o especialidad deportiva.
c) Módulo de Formación práctica:
constituido por la parte de formación asociada a las competencias que es
necesario completar en el entorno deportivo y profesional real.
d) Módulo de Proyecto final: que integra
los conocimientos adquiridos durante el período de formación en el ciclo de
grado superior.
3. Los módulos de enseñanza
deportiva se agrupan en dos bloques: común y específico.
a) El bloque común agrupa los módulos comunes, y es coincidente y
obligatorio para todas las modalidades y especialidades deportivas de cada uno
de los ciclos.
b) El bloque específico agrupa el conjunto
de módulos específicos, el módulo de Formación práctica y, en el grado
superior, el módulo de Proyecto final.
SECCIÓN 2ª: MÓDULO DE FORMACIÓN PRÁCTICA Y
MÓDULO DE PROYECTO FINAL
Artículo 9. Características
del módulo de Formación práctica
1. El módulo de Formación práctica se
incluye en todos los ciclos de enseñanza deportiva y tiene las finalidades
descritas en el artículo 11.3 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
2. Se inicia una vez superados los módulos
de enseñanza determinados como necesarios para tal fin en el real decreto que
establece cada título.
3. Los centros docentes programarán el
desarrollo del módulo de Formación práctica después de haberse impartido y
evaluado el resto de los módulos correspondientes a los bloques común y
específico, a excepción del módulo de Proyecto final en el caso del grado
superior.
Artículo 10. Acuerdos de aprendizaje entre los centros docentes y las
entidades colaboradoras
()
[Por Resolución
de 29 de julio de 2021, del Director General de Educación
Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, se desarrollan algunos
aspectos de la formación práctica y se aprueban los modelos de acuerdos de
aprendizaje entre centros docentes y empresas o entidades colaboradoras en
ciclos de Grado Medio y Superior de las enseñanzas deportivas de régimen
especial que se imparten en la Comunidad de Madrid]
1. Para la realización del
módulo de Formación Práctica, los centros docentes suscribirán acuerdos de
aprendizaje con entidades deportivas, empresas u otras organizaciones de
carácter público o privado (en adelante, entidades colaboradoras). Los centros
públicos remitirán dos copias de los acuerdos de aprendizaje a la Dirección de
Área Territorial para su visado, una para el centro público y otra para la
entidad colaboradora, y los centros privados remitirán una copia de los mismos
antes del inicio de las actividades lectivas del curso a la Dirección de Área
Territorial.
2. El acuerdo de
aprendizaje deberá ser firmado, de una parte, por el director del centro
docente público, conforme a la competencia delegada por Orden 11634/2012, de 27
de noviembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se
desconcentran y delegan determinadas competencias en los titulares de
diferentes centros directivos de la Consejería, o el titular del centro
privado, y de otra, por el representante legal de la entidad colaboradora. El
modelo y sus anexos serán establecidos mediante resolución por la Dirección
General competente en la ordenación académica de estas enseñanzas. No tendrán,
en ningún caso, naturaleza laboral, ni podrán sustituir o cubrir puestos de
trabajo de la entidad.
3. A los acuerdos de aprendizaje
se incorporan como anexos los programas formativos y la relación del alumnado
que vaya a realizar la formación práctica indicando el número de horas
acordado, así como la relación de profesores-tutores de estos alumnos. Cada
año, se requerirá una adenda de modificación del acuerdo que incluya a la nueva
relación del alumnado y los nuevos programas formativos. El programa formativo
y la relación de alumnos serán adaptados a cada grupo de alumnos y a cada ciclo
de enseñanza.
4. La duración de estos acuerdos
de aprendizaje será de cuatro años como máximo a partir de su firma. En
cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto, ambas partes
podrán acordar de forma expresa la prórroga del mismo por un máximo de cuatro
años.
5. Los
acuerdos de aprendizaje podrán rescindirse por mutuo acuerdo entre el centro
docente y la entidad colaboradora, o por denuncia de una de las partes, que
será comunicada a la otra, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Cese de actividades del
centro docente o de la entidad colaboradora. Esta circunstancia debe darse a
conocer, como mínimo, con 15 días de antelación.
b) Imposibilidad de
desarrollar adecuadamente las actividades programadas por causas imprevistas.
c) Incumplimiento de las
cláusulas establecidas en el acuerdo de aprendizaje, en relación con las normas
por las que se rigen las actividades programadas.
6. El centro o la entidad colaboradora
podrá excluir de la participación en el acuerdo de aprendizaje a uno o varios
alumnos por faltas de asistencia o impuntualidad no justificadas, actitud
incorrecta, falta de aprovechamiento o incumplimiento del programa, debiendo,
en todo caso, dar audiencia al alumno conforme a las normas de convivencia del
centro docente. El centro deberá ofrecer al alumno otra entidad para completar
la formación práctica, o en caso de no disponer de puestos formativos, aplazar
al curso siguiente la finalización de este módulo atendiendo a lo indicado en
el artículo 33.
Artículo 11.
Períodos y lugares de realización del módulo de Formación práctica
1. Antes del inicio de las actividades,
los centros docentes deberán determinar la relación de alumnos y programar una
propuesta de horarios y calendarios para el desarrollo de las actividades
formativas tanto en las entidades colaboradoras como en los propios centros,
que deberán ser puestas en conocimiento de la Dirección de Área Territorial
correspondiente.
2. Con carácter general, el módulo de
Formación práctica se desarrollará dentro del ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, entre las fechas de la celebración de la Sesión de
evaluación final en la que se decida qué alumnos pueden iniciar dicho módulo y
la celebración de la Sesión de calificación final del ciclo.
3. La realización del módulo de Formación
práctica implicará estancias diarias de los alumnos en las entidades
colaboradoras que tiendan a ser de duración igual o aproximada al horario
laboral de dichas entidades en un horario comprendido entre las siete y las
veintidós horas.
4. Cuando el módulo de Formación práctica
programe distribución horaria de carácter extraordinario y/o vaya a realizarse
fuera de la Comunidad de Madrid, deberá ser previamente autorizado conforme al
procedimiento establecido en los artículos 27 y 28 de esta orden. Los alumnos
no se incorporarán a las entidades colaboradoras para la realización del módulo
de Formación práctica hasta que no se cuente con la correspondiente
autorización.
5. Durante la realización del módulo de
Formación práctica, los alumnos deberán acudir quincenalmente al centro docente
para valorar el desarrollo del programa formativo y su actividad en la entidad
colaboradora. La asistencia a las jornadas quincenales en el centro docente
será tenida en cuenta a la hora de completar la carga lectiva asignada al
módulo.
Artículo 12.
Programa formativo del módulo de Formación práctica
1. Los centros docentes establecerán los
correspondientes programas formativos que comprenderán el conjunto de
actividades formativas, deportivas y profesionales que los alumnos deben
efectuar durante el período de realización del módulo de Formación práctica
para completar las competencias asignadas a cada título en un entorno deportivo
y profesional real.
2. Con objeto de alcanzar
las finalidades del módulo de Formación práctica, en la elaboración de cada
programa formativo habrá de tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
a) Los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación
definidos para dicho módulo de enseñanza en el real decreto que establece el
título.
b) La información disponible sobre los recursos, los medios, la
organización y la naturaleza del trabajo deportivo desarrollado por la entidad
colaboradora, que permitan realizar las actividades previstas.
c) Las actividades deportivas que posibiliten completar las
competencias correspondientes al ciclo de enseñanza deportiva.
d) Las actividades y documentos de evaluación, entre los que se
incluirán las Fichas semanales de seguimiento y la Memoria final de la práctica
realizada, que permitan a los alumnos demostrar la consecución de dichas
competencias.
e) La adaptación de los criterios de
evaluación previstos en el real decreto que establece el título a las funciones
o actividades que los alumnos deben desempeñar para la realización del módulo
de Formación práctica previstos en el decreto por el que se establece el
correspondiente plan de estudios en la Comunidad de Madrid.
3. Las actividades que se
incluyan en el programa deben tener las siguientes características:
a) Cumplir la carga lectiva prevista en los decretos por los que
se establecen para la Comunidad de Madrid los correspondientes planes de
estudios.
b) Permitir el uso de medios, instalaciones y documentación
técnica propios del trabajo deportivo de la entidad colaboradora relacionados
con el perfil profesional correspondiente.
c) Plantear tareas que sean relevantes
para la adquisición de las competencias asociadas al perfil profesional de que
se trate.
4. Antes del inicio de la
formación práctica, los centros docentes remitirán obligatoriamente el programa
formativo y la relación de alumnos propuestos para dicha formación a la
Dirección de Área Territorial correspondiente, a la que adjuntarán copia del
acta de la evaluación final. La Dirección de Área Territorial trasladará dicha
documentación al Servicio de Inspección Educativa, que supervisará la correcta
incorporación y acceso de los alumnos a la formación práctica, así como la
cumplimentación de la documentación precisa. Los alumnos no podrán iniciar, en
ningún caso, la formación práctica sin la preceptiva supervisión del Servicio
de Inspección Educativa. ()
5. En la relación de alumnos remitida a
la Dirección de Área Territorial para supervisión por el Servicio de Inspección
Educativa se identificará el acuerdo de aprendizaje suscrito, el periodo de
realización de la formación, el horario de actividad diaria, las horas reales
de realización de la actividad formativa, así como el profesor-tutor del centro
educativo y el tutor de la entidad colaboradora. ()
Artículo 13.
Profesor-tutor del módulo de Formación práctica
1. El seguimiento y la evaluación del
módulo de Formación práctica corresponde al profesor-tutor designado por el
centro docente, quien deberá tomar como referente el grado de cumplimiento de
los resultados de aprendizaje establecidos para dicho módulo en el real decreto
de título. Contará para ello con la colaboración del tutor designado por la
entidad colaboradora.
2. El profesor-tutor del módulo de
Formación práctica deberá acreditar la titulación prevista para tal fin en el
real decreto que establece el correspondiente título e impartir algún otro
módulo de enseñanza en el mismo grupo de alumnos al que se le asigne como
profesor-tutor de dicho módulo de Formación práctica.
3. Con carácter general no podrá ser
nombrado el mismo profesor-tutor del módulo de Formación práctica para más de
un grupo de alumnos que vayan a realizar simultáneamente las prácticas. Sin
perjuicio de lo anterior, cuando el mismo profesor vaya a tener que ser el
tutor del módulo de Formación práctica en más de un grupo de alumnos que vayan
a simultanear sus prácticas, el centro, con carácter previo, deberá informar de
esta circunstancia a la Dirección de Área Territorial para su autorización.
4. Las funciones que debe
realizar el profesor-tutor del módulo de Formación práctica son las siguientes:
a) Elaborar y concretar el programa formativo del módulo de
Formación práctica con el responsable de la entidad colaboradora.
b) Orientar a los alumnos sobre los aspectos más generales del
módulo, así como de otros más específicos como son el programa formativo, la
organización y características de la entidad colaboradora donde se realizará el
período de formación, la información general sobre el desarrollo de las
actividades y las condiciones de uso de los recursos de la entidad
colaboradora, la información sobre las condiciones de su permanencia en la
entidad colaboradora, la inexistencia de relación laboral y la observancia de
las normas de higiene y seguridad en el trabajo propias del sector deportivo.
c) Visitar, al menos quincenalmente, a las entidades colaboradoras
y mantener entrevistas con los tutores designados por estas, para hacer el
seguimiento del programa formativo.
d) Dirigir las jornadas quincenales previstas en el artículo 11.5
de esta orden, realizando el seguimiento y comprobando la elaboración de las
Fichas semanales de seguimiento de los alumnos.
e) Evaluar y calificar el módulo de Formación práctica de acuerdo
con lo establecido en esta orden.
f) Elaborar una memoria anual, dirigida al
director del centro docente sobre el módulo de Formación práctica para el que
haya sido designado.
Artículo 14.
Características del módulo de Proyecto final
1. El módulo de Proyecto final se incluye
en el ciclo de grado superior con un carácter integrador de los conocimientos
adquiridos durante el período de formación de dicho ciclo y se organiza sobre
la base de la tutorización individual y colectiva.
2. Es impartido y evaluado por el
profesor-tutor del módulo de Proyecto final quien deberá acreditar la
titulación detallada en el real decreto que establece el correspondiente
título.
3. Se desarrolla y es impartido
simultáneamente con el resto de los módulos de enseñanza deportiva incluyendo,
al menos, veinticinco horas de clases presenciales de los contenidos propios
del módulo de Proyecto final, además de las oportunas tutorías individuales o
colectivas que deberán realizarse también en el propio centro.
4. Como parte del módulo de Proyecto
final, los alumnos deben elaborar un "proyecto" sobre
la modalidad o especialidad deportiva cursada, de acuerdo con los resultados de
aprendizaje y criterios de evaluación establecidos en el real decreto que
regula las enseñanzas mínimas y conforme a los contenidos recogidos en la norma
que establece su plan de estudios para la Comunidad de Madrid.
5. Los centros docentes deberán tener
establecido en sus respectivos Proyectos educativos la ponderación que para
determinar la evaluación final del módulo de Proyecto final tendrá la
valoración realizada por los correspondientes tribunales de los "proyectos.
6. En función de la
modalidad o especialidad deportiva cursada, los ʺproyectosʺ, entre
otros, podrán ser algunos de los siguientes tipos: de investigación
experimental relacionada con el alto rendimiento deportivo; de integración y
normalización de la práctica deportiva para personas con necesidades
específicas de apoyo educativo; proyectos de gestión de entidades o de eventos
deportivos y proyectos bibliográficos de carácter científico o de emprendimiento.
()
7. El ʺproyectoʺ
ha de estar basado en situaciones reales y exigirá para su realización
actividades de investigación, lectura, estudio, debate, cálculo y redacción que
se estructuren en un plan de trabajo. Además, el trabajo deberá ser personal,
significativo e integrador; incluirá todos los contenidos seleccionados y
utilizará todos los recursos y conocimientos aprendidos. Igualmente, deberá ser
proporcionado, adaptarse a las características del alumno y generar un conjunto
de documentación evaluable. ()
8. Los ʺproyectosʺ presentados
deberán incluir de forma explícita lo siguiente: título, introducción,
justificación y ámbito de aplicación; objetivos; la metodología empleada en su
elaboración; el contenido; las conclusiones y la bibliografía, además de las
aportaciones originales del alumno. ()
Artículo 15.
Tribunal responsable de la valoración del "proyecto" ()
1. Al inicio de las
actividades lectivas del ciclo, el centro docente fijará las fechas en las que
se realizará la defensa de los ʺproyectosʺ por los alumnos y las
comunicará a la Dirección de Área Territorial para su conocimiento.
2. El director del centro
docente nombrará un tribunal para la evaluación de los ʺproyectosʺ al
comienzo de las actividades lectivas del ciclo, que estará formado por al menos
tres profesores del equipo docente que imparte clase al grupo de alumnos,
siendo uno de ellos, el profesor-tutor del módulo proyecto final. Actuará como
presidente quien para tal fin sea designado por el director del centro docente
en el momento de nombrar al tribunal.
3. El
tribunal responsable de la valoración del ʺproyectoʺ tiene las
siguientes funciones:
a)
Establecer la estructura y los apartados que deberán incluir los ʺproyectosʺ
del módulo de Proyecto Final de la modalidad y especialidad deportiva,
atendiendo a lo indicado en el artículo 14 de la orden.
b) Colaborar
con el profesor-tutor del módulo de Proyecto Final en la tutorización
individual y colectiva de los alumnos durante el desarrollo de los ʺproyectosʺ.
c) Valorar la presentación
y defensa de los ʺproyectosʺ, que servirá de referencia para la
calificación final del módulo proyecto final.
4. Una vez se hayan
impartido todos los restantes módulos de enseñanza deportiva y realizado el
módulo de Formación Práctica, los ʺproyectosʺ deberán ser presentados
y defendidos por los respectivos alumnos ante el tribunal.
5. Los alumnos entregarán
al profesor-tutor del módulo de Proyecto Final una memoria del ʺproyectoʺ
al menos dos semanas antes de la fecha fijada para su defensa ante el tribunal.
El tribunal responsable de la valoración decidirá acerca de la admisión del ʺproyectoʺ
atendiendo al contenido de la memoria presentada. En el caso de que el ʺproyectoʺ
no fuera admitido, el tribunal dará un segundo plazo de tiempo para que el
alumno lo modifique y vuelva a presentar una nueva propuesta. Una vez sea admitido
el ʺproyectoʺ, el alumno realizará su defensa en la fecha prevista,
tras lo cual, se procederá a su valoración y calificación por el tribunal
responsable.
6. El tribunal encargado de la
valoración de los ʺproyectosʺ levantará acta en la que conste la valoración
de la presentación y defensa de los ʺproyectosʺ que estará firmada
por todos sus miembros, con el visto bueno del director del centro. El acta y
la memoria de los proyectos presentados por los alumnos se custodiarán en el
centro docente
CAPÍTULO III
El acceso y la matrícula en las enseñanzas
deportivas
SECCIÓN 1ª: ACCESO A LAS ENSEÑANZAS
Artículo 16.
Acceso a las enseñanzas
1. Para acceder a cada uno de los ciclos
de enseñanza deportiva los aspirantes deben reunir, con carácter previo a la
matriculación, los requisitos de acceso de carácter general y los requisitos de
acceso de carácter específico o méritos deportivos establecidos para dicho
ciclo en el real decreto por el que se establece el título.
2. Los alumnos de formaciones deportivas
que cursen el bloque común conforme a lo previsto en la disposición transitoria
primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, deberán acreditar, con
carácter previo a la matriculación, tener los requisitos generales y
específicos establecidos para el acceso a dichas formaciones deportivas en los
correspondientes planes formativos.
Artículo 17.
Requisitos de acceso de carácter general
1. Para acceder a las enseñanzas del ciclo
inicial de grado medio, es necesario estar en posesión del título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos.
2. Para acceder a las enseñanzas del ciclo
final de grado medio, es necesario acreditar tener superado el ciclo inicial en
la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.
3. Para acceder a las enseñanzas del ciclo
de grado superior, es necesario estar en posesión del título de Técnico
Deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva y el título
de Bachiller o equivalente a efectos académicos.
4. Las personas que no tengan el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller, podrán acceder a
las enseñanzas del ciclo inicial de grado medio o del ciclo de grado superior,
según sea el caso, a través de la superación de una prueba sustitutiva de
dichos títulos académicos, según lo dispuesto a este respecto en el artículo 31
del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, sin perjuicio de la necesaria
posesión del título de Técnico Deportivo en la correspondiente modalidad o
especialidad deportiva en el caso del ciclo de grado superior.
Artículo 18.
Requisitos de acceso de carácter específico
1. Además de los requisitos de acceso de
carácter general, para el acceso a las enseñanzas deportivas los alumnos
deberán superar la prueba de carácter específico o acreditar el mérito
deportivo previsto en el real decreto por el que se establece el
correspondiente título.
2. La estructura, carga lectiva,
contenidos y criterios de evaluación de la prueba de carácter específico, así
como las condiciones básicas, espacios y equipamientos necesarios para la
realización de la misma, serán los previstos en el real decreto por el que se
establece cada título.
3. La superación de la prueba de carácter
específico tendrá efectos en todo el territorio nacional y la vigencia prevista
en el correspondiente real decreto de título.
4. La prueba de acceso de carácter
específico se realizará dentro del ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid. Excepcionalmente, la Dirección General competente en materia de
ordenación académica de estas enseñanzas podrá autorizar la realización de la
prueba fuera de la Comunidad de Madrid en aquellas modalidades o especialidades
deportivas que por motivos estacionales o meteorológicos no pudieran realizarla
en la Comunidad de Madrid. ()
5. Las personas con discapacidad accederán
a las enseñanzas en igualdad de oportunidades con el resto del alumnado.
6. Quienes acrediten la condición de
deportista de alto nivel o de alto rendimiento estarán exentos de cumplir los
requisitos de carácter específico para el acceso a la modalidad o especialidad
correspondiente.
Artículo 19.
Convocatoria e inscripción en la prueba de carácter específico
1. La prueba de carácter específico para
el acceso a las enseñanzas deportivas será convocada por los propios centros
docentes.
2. En la convocatoria deberá fijarse,
entre otros aspectos, el plazo de inscripción de los candidatos, los requisitos
de participación, si los hubiera, el lugar, las fechas y los horarios
establecidos para la realización de la prueba.
3. Cuando sea requerida la acreditación de
un determinado mérito deportivo para participar en la prueba de carácter
específico, serán los propios centros convocantes los encargados de realizar la
correspondiente comprobación previa. Tal comprobación condicionará la posible
admisión en la prueba.
4. Los interesados deberán acreditar en
el momento de la inscripción a las pruebas de acceso de carácter específico que
cumplen con los requisitos de carácter general para acceder a las enseñanzas. ()
Artículo 20.
Tribunales responsables de la evaluación de las pruebas de carácter
específico
1. Para la organización y evaluación de
las pruebas de carácter específico, las Direcciones de Área Territorial
nombrarán los preceptivos tribunales.
2. Con al menos veinte días naturales de
antelación a la actuación prevista de los tribunales, los centros docentes
deberán solicitar a la Dirección del Área Territorial correspondiente dicho
nombramiento.
3. Las solicitudes de nombramiento deberán
incluir la localización y fechas previstas para su realización así como la
relación de los evaluadores propuestos, a la que adjuntarán copia de la
documentación que acredite la posesión de los requisitos establecidos para
ejercer dicha función.
4. La Dirección del Área Territorial,
estudiada la propuesta, procederá al nombramiento de cada tribunal.
5. Cuando a una prueba de carácter
específico se presente algún candidato con discapacidad acreditada mediante el
correspondiente dictamen técnico-facultativo de reconocimiento del grado de
discapacidad emitido por el órgano técnico competente, el tribunal podrá
adaptar la prueba, respetando en todo caso lo esencial de los objetivos
generales establecidos para el correspondiente ciclo de enseñanza. En este caso,
el tribunal podrá contar con el asesoramiento de un médico especialista en
Medicina del Deporte para valorar la idoneidad de los candidatos discapacitados
a la hora de cursar con aprovechamiento y seguridad las enseñanzas.
Artículo 21.
Composición de los tribunales responsables de la evaluación de las pruebas
de carácter específico
1. El presidente de cada tribunal será un
inspector de Educación, o bien un catedrático o profesor de Enseñanza
Secundaria de la especialidad de Educación Física, quien garantizará el
correcto desarrollo de la prueba de carácter específico para el acceso al
correspondiente ciclo.
2. Los evaluadores de cada tribunal, que
serán tres como mínimo y que deberán poseer la titulación requerida para
ejercer tal función, realizarán la valoración de las actuaciones de los
aspirantes conforme a los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación
establecidos en el correspondiente real decreto.
Artículo 22.
Evaluación y acreditación de las pruebas de carácter específico
1. Finalizadas las pruebas, los
tribunales cumplimentarán las actas de calificación en las que se recogerán los
datos identificativos de los aspirantes y las calificaciones obtenidas en cada
una de las pruebas asociadas. Los centros docentes notificarán a los aspirantes
las calificaciones obtenidas.
()
2. Los evaluadores de la prueba
calificarán cada una de las Pruebas asociadas entre 1 y 10 puntos, sin
decimales. La puntuación de cada Prueba asociada será la resultante de la media
aritmética de las calificaciones otorgadas por los evaluadores, redondeada a la
unidad más próxima y en caso de equidistancia a la superior.
3. Para la superación de la prueba de
carácter específico será necesaria la evaluación superior o igual a 5 en la
totalidad de las Pruebas Asociadas. En todos los casos, la calificación final
se expresará como "Apto" o "No apto".
4. La superación de la prueba de carácter
específico dará lugar a la correspondiente certificación que deberá incluir,
como mínimo, los datos personales del alumno, la clave RAE o de requisito de
acceso específico de la modalidad o especialidad superada, así como los datos
del centro convocante y la fecha y lugar de celebración de dicha prueba.
SECCIÓN 2ª: MATRÍCULA EN LAS ENSEÑANZAS
Artículo 23.
Admisión y matriculación en las enseñanzas
1. En relación con la admisión en los
centros sostenidos con fondos públicos, se estará a lo establecido a tal
respecto en el artículo 34 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
2. Con carácter general, la matrícula en
las enseñanzas se realiza de forma completa para cada uno de los ciclos de
enseñanza y da derecho al alumno a desarrollar las actividades programadas para
cada módulo de enseñanza deportiva.
3. Los alumnos con módulos de enseñanza
superados en cursos anteriores o que tengan convalidados o reconocidos alguno
de ellos, realizarán matrícula en el resto de los módulos de enseñanza que
componen el ciclo de enseñanza correspondiente.
4. Durante el mismo curso académico ningún
alumno podrá matricularse en el mismo módulo en la enseñanza presencial y en el
régimen de enseñanza a distancia.
5. En el momento de la
matriculación, los alumnos aportarán al centro docente en el que vaya a cursar
las enseñanzas la siguiente documentación:
a) Acreditación del requisito de acceso de carácter general
establecido para el correspondiente ciclo de enseñanza.
b) Acreditación del requisito de acceso de carácter específico
establecido para el correspondiente ciclo de enseñanza.
c) Justificación del pago del precio
público por la apertura de expediente.
6. En un plazo no superior a quince días
hábiles a contar desde la fecha de inicio de la actividad docente, los centros
privados deberán hacer llegar a los respectivos centros públicos de adscripción
el listado de los alumnos provisionalmente matriculados en cada grupo de
alumnos, al que adjuntarán la documentación indicada en el anterior apartado.
7. Son los secretarios de los centros
públicos de adscripción quienes deben garantizar, respecto a las
matriculaciones de los alumnos del propio centro docente y a las de los centros
privados adscritos, que se han acreditado convenientemente los requisitos
generales y específicos para el acceso a las enseñanzas. Tal comprobación
determinará la consideración de matrícula definitiva.
8. Una vez realizada tal comprobación y
efectuado el correspondiente visado, los centros públicos de adscripción
remitirán a los centros privados los listados de alumnos definitivamente
matriculados. Estos listados deberán coincidir con aquellos otros que
posteriormente aparezcan recogidos en las Actas de evaluación.
9. Los alumnos que al finalizar el curso
académico no hubieran superado la totalidad de los módulos de enseñanza
deportiva correspondientes al ciclo en el que hubieran estado matriculados,
deberán formalizar en un curso posterior nueva matrícula únicamente de aquellos
módulos pendientes de superación. Es condición para ello que dichos alumnos no
hayan agotado, en ninguno de los módulos del correspondiente ciclo de enseñanza
deportiva, el número máximo de convocatorias previsto en el artículo 30 de esta
Orden.
Artículo 24.
Anulación de la matrícula
1. Con el fin de no agotar el límite de
las convocatorias establecidas para los módulos de enseñanza deportiva, los
alumnos o sus representantes legales podrán solicitar la anulación de la
matrícula.
2. Las solicitudes deberán dirigirse al
director del centro donde los alumnos estén cursando las enseñanzas. Para ello
deberá darse alguna de las siguientes circunstancias: lesión deportiva, accidente,
enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto
de trabajo u obligaciones de tipo familiar, personal, laboral o deportivo que
impidan la normal dedicación a la formación, todo lo cual deberá ser
debidamente documentado.
3. Dichas solicitudes de anulación de
matrícula deberán formalizarse dentro del plazo que para tal fin hayan
establecido los centros docentes y que en cualquier caso finalizará, cuando
menos, un mes antes de la celebración de la Sesión de evaluación final.
4. Las solicitudes de anulación de
matrícula serán resueltas por el director del propio centro docente en un plazo
máximo de diez días hábiles, transcurrido el cual deberán ser comunicadas a los
solicitantes.
5. La anulación de matrícula será consignada
en los documentos de evaluación mediante la oportuna diligencia. La
documentación relativa al expediente de solicitud y eventual concesión de
anulación de matrícula quedará incorporada en el Expediente académico del
alumno.
6. Los centros privados comunicarán a sus
respectivos centros de adscripción las concesiones de anulación de matrícula
que afecten a sus alumnos, trasladando para su archivo en el Expediente
académico del alumno la documentación anteriormente referida.
7. Los alumnos podrán solicitar una sola
vez para un mismo ciclo de enseñanza deportiva, la anulación de matrícula.
CAPÍTULO IV
La organización y la oferta de las
enseñanzas deportivas
SECCIÓN 1ª: ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS
Artículo 25.
Organización de los grupos de alumnos y distribución temporal ordinaria de
las enseñanzas
1. Los
centros docentes deben organizar la impartición de los ciclos de estas
enseñanzas formando grupos de alumnos que compartan los siguientes requisitos:
a)
Localización y sede.
b) Forma
de matrícula completa, incluido el módulo de Formación Práctica, en un
determinado ciclo de enseñanza deportiva.
c) Forma
de matrícula parcial del bloque común de las enseñanzas en periodo transitorio,
siempre que el alumnado esté matriculado de la parte específica en la
federación correspondiente.
Los
centros que imparten el bloque común en las formaciones transitorias, podrán
reunir en un mismo grupo alumnos de varias modalidades o especialidades
deportivas que tengan autorizadas.
d)
Distribución temporal: ordinaria o extraordinaria de las enseñanzas.
e) Régimen de enseñanza: presencial o a
distancia. ()
2. Los centros docentes deberán organizar
la distribución de las enseñanzas para cada grupo de alumnos de forma que los
calendarios y horarios escolares cumplan la totalidad de la carga lectiva
establecida en el decreto por el que se establece para la Comunidad de Madrid
el correspondiente plan de estudios.
3. Con
carácter ordinario, el calendario y horario escolar de cada grupo de alumnos
debe respetar los siguientes criterios:
a)
Completar la impartición y evaluación de las enseñanzas de cada ciclo dentro
del periodo lectivo del calendario escolar aprobado por la consejería
competente en materia de educación.
b) Los
periodos lectivos semanales transcurrirán de lunes a sábado, con un mínimo de
dos días de descanso a la semana.
c) Cada
jornada lectiva incluirá hasta un máximo de seis horas lectivas al día.
d)
Establecer descansos de quince minutos, como mínimo, después de cada dos o tres
horas lectivas.
e) Programar jornadas lectivas en las
que se impartan hasta un máximo de tres horas de un mismo módulo de enseñanza
deportiva, con la excepción del módulo de Formación Práctica o de aquellos
módulos que exijan desplazamientos fuera de las instalaciones autorizadas para
su realización en el medio natural. ()
4. En el desarrollo del módulo de
Formación práctica la aplicación de los anteriores criterios podrá verse
modificada para adaptarse al horario laboral de las correspondientes entidades
colaboradoras.
[Por Orden
3694/2009, de 28 de julio, se establece para la
Comunidad de Madrid la distribución horaria de las Enseñanzas Deportivas de
régimen especial de las modalidades de Atletismo, Baloncesto, Balonmano,
Deportes de Invierno, Deportes de Montaña y Escalada y Fútbol]
Artículo 26.
Distribución temporal extraordinaria de las enseñanzas ()
1. Previa autorización
administrativa, los centros podrán aplicar un calendario de distribución
temporal de carácter extraordinario (en adelante, calendario extraordinario)
que flexibilice el periodo lectivo establecido con carácter ordinario en las
letras a) y b) incluidas en el apartado tercero del artículo anterior.
2. Los centros docentes que
programen cursos con un calendario extraordinario elaborarán una memoria que
justifique la propuesta de flexibilización, que debe garantizar la viabilidad y
la calidad de las enseñanzas.
3. Los calendarios
extraordinarios propuestos en los proyectos de flexibilización deberán estar
sustentados en planteamientos metodológicamente razonables que hagan sostenible
su efectividad práctica.
4. La
Dirección General con competencias en materia de ordenación académica de estas
enseñanzas podrá autorizar la aplicación de calendarios extraordinarios dentro
de los siguientes límites:
a)
Ampliar a dos cursos escolares el plazo máximo para completar la formación de
un determinado ciclo de enseñanza deportiva, cuando por motivos de organización
se fraccionen o intercalen períodos de actividad docente con otros períodos de
inactividad.
b)
Ampliar la fecha de finalización del curso escolar hasta el día 30 de julio,
pudiendo los centros aplazar la formación práctica al curso escolar siguiente.
c) En el
caso de que las enseñanzas se impartan en días no lectivos, deberá programarse
un mínimo de dos días de descanso cada semana, o bien, de cuatro días de
descanso por cada quince días de actividad lectiva.
d) Respetar el horario establecido en
cada jornada lectiva diaria en el artículo anterior, apartado tercero, letras
c), d) y e).
Artículo 27.
Procedimiento de
autorización de calendarios extraordinarios ()
1. La
autorización administrativa necesaria para aplicar calendarios extraordinarios
requiere que los centros docentes presenten una solicitud con, al menos, tres
meses de antelación al inicio previsto de las actividades lectivas, y siempre
antes del 30 de octubre. La solicitud se dirigirá a la Dirección General
competente en ordenación académica en estas enseñanzas e incluirá una memoria
de flexibilización en la que se detallarán, para cada grupo de alumnos
solicitado, los siguientes aspectos:
a) Ciclo
de enseñanza y modalidad o especialidad deportiva.
b)
Calendario previsto detallado.
c)
Horarios detallados de las actividades académicas de cada grupo de alumnos y de
los profesores que imparten clase al grupo.
d)
Relación de empresas en las que se realizará el módulo de Formación Práctica y
plazo previsto para su realización.
e)
Calendario y horario previstos para la realización de los exámenes y fechas
previstas para las defensas de los ʺproyectosʺ en los ciclos de grado
superior.
f)
Calendario y horario previstos para la celebración de las sesiones de
evaluación.
g) Relación del profesorado
asignado a cada grupo, junto con la documentación del profesor que acredite la
competencia docente para impartir los módulos asignados.
2. Las solicitudes se
presentarán electrónicamente, junto con la documentación que debe acompañarlas,
a través del Registro Electrónico de la Consejería con competencias en materia
de Educación, o en los demás registros electrónicos previstos en el artículo
16.4 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
3. De conformidad con el
artículo 68, apartado 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la solicitud no
reúne los requisitos, el órgano competente requerirá al interesado para que la
subsane en el plazo máximo de diez días hábiles, con indicación de que si así
no lo hiciera, se le entenderá por desistido de su petición.
4. En el caso de que se
solicite autorización para varios grupos de alumnos, deberá detallarse el
número de grupos, sede, ciclo de enseñanza y modalidad o especialidad deportiva
de estos, además de la localización precisa de aulas y espacios deportivos.
5. La Dirección General
competente en materia de ordenación académica de estas enseñanzas podrá
requerir a la Dirección de Área Territorial un informe del Servicio de
Inspección Educativa con antelación a la resolución de la autorización.
6. Los centros docentes no
podrán iniciar las actividades lectivas de los grupos con calendario
extraordinario hasta que no dispongan de la autorización correspondiente. En
caso de silencio administrativo, este tendrá carácter desestimatorio.
7. Los centros docentes que
obtengan autorización para la impartición de cursos con calendarios
extraordinarios para alguno de sus grupos de alumnos, deberán hacerlo constar
de forma expresa en el Documento de Organización del Centro, cuya actualización
debe remitir al Servicio de Inspección Educativa antes del inicio de las
actividades lectivas. Asimismo, los alumnos deberán ser informados de forma
fehaciente de todos los aspectos citados en el apartado 1, así como de la
resolución de la autorización concedida.
8. Los centros docentes
privados deberán comunicar a sus respectivos centros públicos de adscripción la
resolución de autorización, así como el calendario lectivo del curso.
9. Los Servicios de Inspección Educativa
realizarán el seguimiento y comprobación de la correcta aplicación por parte
del centro docente de los calendarios extraordinarios autorizados.
Artículo 28.
Procedimiento de
autorización para la realización de la formación práctica fuera del ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid ()
1. La realización de las
actividades del módulo de Formación Práctica en entidades colaboradoras
ubicadas fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid o en días no
lectivos dentro del calendario escolar, tendrá la consideración de excepcional
y requerirá de autorización expresa por parte del titular de la Dirección de
Área Territorial. Se podrá autorizar únicamente en los casos en que concurran
circunstancias especiales, tales como: las condiciones meteorológicas, la
especificidad curricular del ciclo de enseñanza deportiva, la falta de
disponibilidad de puestos formativos o cualquier otra que justifique dicha
excepcionalidad.
2. Para realizar, con
carácter excepcional, el módulo de Formación Práctica en las condiciones
expuestas en el apartado anterior, el centro docente deberá presentar una
solicitud de autorización a la Dirección de Área Territorial, que la resolverá
previo informe del Servicio de Inspección Educativa. En dicho informe se hará
constar la justificación razonada de su necesidad para que el alumno pueda
realizar dicho módulo en el periodo propuesto y el sistema y condiciones para
el seguimiento de las actividades que garanticen la realización del control
tutorial.
3. Las solicitudes se
presentarán electrónicamente, junto con la documentación que debe acompañarlas,
a través del Registro Electrónico de la Consejería con competencias en materia
de Educación, o en los demás registros electrónicos previstos en el artículo
16.4 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
4. De conformidad con el
artículo 68, apartado 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la solicitud no
reúne los requisitos, el órgano competente requerirá al interesado para que la
subsane en el plazo máximo de diez días hábiles, con indicación de que si así
no lo hiciera, se le entenderá por desistido de su petición.
5. La solicitud deberá
incluir nombre y apellidos de los alumnos, el número del documento acreditativo
de su identidad, el lugar, el período y el horario de realización de las
prácticas formativas y, en los ciclos de grado superior, el procedimiento para
coordinar el desarrollo del módulo de Proyecto; asimismo, debe quedar reflejado
el modo en que se realizará con garantía el control tutorial de las actividades
formativas de los alumnos.
6. Todas las solicitudes se gestionarán
con la suficiente antelación al inicio de las prácticas formativas, y los
alumnos no se incorporarán a las entidades colaboradoras para la realización del
módulo de Formación Práctica fuera del ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid en tanto no cuenten por anticipado con la autorización de la Dirección
de Área Territorial correspondiente para ello y cumplan el requisito de acceso
a dicha formación.
Artículo 29.
Traslados ()
1. Los
alumnos podrán trasladarse de centro docente en los siguientes supuestos:
a) Para
iniciar las enseñanzas correspondientes al ciclo final de grado medio o al
ciclo de grado superior.
b) Para
continuar con las enseñanzas ya iniciadas, una vez concluido el curso
académico, y completar el ciclo en caso de tener módulos pendientes de
superación. Para ello se realizará una matrícula parcial de los módulos
pendientes de superar.
c) Para continuar con las
enseñanzas en régimen presencial siempre que se hayan iniciado en el mismo
régimen de enseñanza, sin haber concluido el ciclo y antes de la sesión de
evaluación final.
2. Para
formalizar el traslado a un nuevo centro docente se seguirá el siguiente
procedimiento:
a) El
alumno deberá presentar la solicitud de matrícula por traslado en el centro de
destino donde vaya a continuar las enseñanzas. A dicha solicitud se adjuntará
la Certificación académica oficial descrita en el artículo 53, que en el caso
de los centros privados será emitida por el secretario del centro público de
adscripción.
b) El
centro de destino, por medio de su centro público de adscripción en el caso de
centros privados, trasladará al centro público de origen copia de la solicitud
de matrícula por traslado presentada por el alumno y pedirá al centro de origen
copia completa del expediente académico.
c) El
centro público de origen remitirá al centro público de destino copia visada por
el director del centro público del expediente académico del alumno, en el que mediante
la oportuna diligencia hará constar de forma expresa que las calificaciones
contenidas en dicha copia concuerdan con las recogidas en las actas de
evaluación. Además, adjuntará copia de cuanta documentación complementaria haya
sido necesaria para la cumplimentación de dicho expediente, incluidas la forma
de acceso a las enseñanzas y las resoluciones sobre posibles convalidaciones,
correspondencias y exenciones. Finalmente, cerrará el original del expediente
académico del alumno, a cuya documentación incorporará copia de la solicitud de
matrícula por traslado remitida desde el centro público de destino.
d) En el
caso de que el traslado se realice antes de haber finalizado el curso, el
centro de origen remitirá un informe de evaluación individualizado del alumno
al centro de destino, según se establece en el artículo 54 de la presente
orden.
e) Una vez que el centro
público de destino haya recibido la documentación anteriormente indicada,
cotejará la información recibida con la solicitud de matrícula y abrirá un
nuevo expediente académico del alumno, al que trasladará los datos que en ella
figuren y adjuntará, para su archivo, toda la documentación remitida por el
centro público de origen.
3. Son los secretarios de
los centros públicos quienes determinarán la consideración de matrícula
definitiva una vez comprobada la correcta realización del procedimiento
señalado en este artículo y cotejada la documentación remitida por el centro de
origen. Los centros públicos informarán de esta circunstancia a los centros
privados de destino adscritos.
4. Una vez superados los bloques que
forman el ciclo, no podrá autorizarse el traslado a otro centro para cursar
exclusivamente la formación práctica y, en su caso, el módulo de proyecto final.
Artículo 30.
Convocatorias
1. La matrícula en cada uno de los ciclos
de enseñanza deportiva da derecho al alumno a ser evaluado hasta en dos
convocatorias durante el mismo curso académico; una primera en la Sesión de
evaluación final y, en el caso de no superar esta, una segunda en la Sesión de
calificación final del ciclo. En los módulos de Formación práctica y de
Proyecto final solo se tendrá derecho a ser evaluado en una única convocatoria
por curso académico.
2. Los alumnos dispondrán de un máximo de
cuatro convocatorias para superar cada uno de los módulos de enseñanza
deportiva, excepto para los módulos de Formación práctica y de Proyecto final,
cuyo máximo es de dos convocatorias.
3. Las convocatorias afectadas por la
concesión del aplazamiento de la calificación del módulo de Formación práctica
según el procedimiento previsto en el artículo 33 de esta orden, no se
contabilizará para el cómputo del límite máximo de convocatorias establecido en
el anterior apartado de este artículo.
Artículo 31.
Convocatoria extraordinaria
1. Con carácter excepcional, se podrá
conceder una convocatoria extraordinaria añadida a las establecidas en el
artículo anterior, cuando habiendo agotado el límite establecido, se justifique
documentalmente la existencia de alguna de las siguientes circunstancias:
lesión deportiva, accidente, enfermedad prolongada de carácter físico o
psíquico, incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones de tipo familiar,
personal, laboral o deportivo que impidan la normal dedicación a la formación.
2. Los alumnos que se hallen en las
circunstancias descritas en el apartado anterior podrán presentar la solicitud
de una convocatoria extraordinaria dirigida al director del centro docente en
el que hubieran agotado la última convocatoria.
3. Junto a la solicitud, el
alumno deberá presentar los siguientes documentos:
a) Justificante
acreditativo que avale su petición.
b) Certificación académica
oficial expedida por el correspondiente centro público.
c) Informe referido al rendimiento del
alumno y a las circunstancias que hayan podido concurrir en el hecho de haber
agotado el límite de las convocatorias establecidas, emitido por el tutor del
grupo de alumnos en el que dicho alumno agotó el límite indicado, que deberá
contar con el visto bueno del director.
4. En un plazo máximo de diez días hábiles
contados a partir de la fecha de la presentación de las mismas en el centro, el
director tramitará las solicitudes a través de la Dirección de Área Territorial
correspondiente desde donde se recabará del Servicio de Inspección Educativa
informe razonado y propuesta y remitirá el expediente completo a la Dirección
General competente en materia de ordenación académica de estas enseñanzas para
su resolución.
5. El original de la resolución se
adjuntará al Expediente académico del alumno, trasladándose al interesado copia
de la misma.
6. 6. La concesión de una convocatoria extraordinaria conllevará la
celebración de una prueba que se realizará ante un tribunal, con la excepción
del módulo de Formación Práctica, en el plazo máximo de un mes desde la
recepción por el interesado de la resolución y no comportará en ningún caso
derecho de asistir a clase. El tribunal estará compuesto por un presidente
nombrado por la Dirección de Área Territorial y tres profesores designados por
la dirección del centro docente, levantará acta de la sesión y dejará
constancia de la evaluación de los módulos. En el caso de que la convocatoria
extraordinaria concedida fuese para el módulo de Formación Práctica, el alumno
lo deberá realizar nuevamente.
()
7. La convocatoria extraordinaria será
incompatible con la renuncia a la misma.
Artículo 32.
Renuncia a convocatoria
1. Con el fin de no agotar el límite de
las convocatorias establecidas para los módulos de enseñanza deportiva, los alumnos
o sus representantes legales podrán solicitar la renuncia a la evaluación de
una o de las dos convocatorias del curso académico de todos o de alguno de los
módulos que integran el plan de estudios de un determinado ciclo de enseñanza,
incluyendo los módulos de Formación práctica y de Proyecto final.
2. Para que la solicitud de renuncia sea
admitida deberá justificarse documentalmente alguna de las siguientes
circunstancias: lesión deportiva, accidente, enfermedad prolongada de carácter
físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones de tipo
familiar, personal, laboral o deportivo que impidan la normal dedicación a la
formación.
3. La solicitud de renuncia se presentará
en la secretaría del propio centro docente en el que se cursan las enseñanzas
dirigida a la atención del director con una antelación mínima de veinte días
hábiles a la fecha de la Sesión de evaluación final en la que vayan a ser
evaluados el módulo o los módulos afectados por la renuncia.
4. El director del centro docente
resolverá la petición y la comunicará al interesado en el plazo máximo de diez
días hábiles. Esta decisión, que deberá estar motivada, quedará registrada en
el Expediente académico del alumno, al que se incorporará la documentación
original que configura dicho expediente.
5. Los centros docentes privados deberán
comunicar a sus respectivos centros públicos de adscripción esta circunstancia
cuando se produzca, trasladando para su archivo en el Expediente académico del
alumno la documentación referida en el anterior apartado de este artículo.
6. La renuncia a la evaluación y
calificación en alguna convocatoria de cualquiera de los módulos de enseñanza
pertenecientes al grado superior, implica la renuncia en la misma convocatoria
de la evaluación y calificación del módulo de Proyecto final.
7. La concesión de la convocatoria
extraordinaria prevista en el anterior artículo será incompatible con la
renuncia a la misma.
Artículo 33. Aplazamiento de la calificación del
módulo de Formación práctica
1. Los directores de los centros docentes
podrán autorizar el aplazamiento de la calificación del módulo de Formación
práctica cuando algún alumno deba realizarlo en un período que sobrepasase la
fecha de la celebración de la Sesión de calificación final del ciclo prevista
para el resto de los alumnos del grupo.
2. El aplazamiento se permitirá a
iniciativa del propio centro docente cuando la prolongación del período de
realización de las prácticas esté motivada por la falta de disponibilidad de
puestos formativos suficientes para que la totalidad del alumnado realice las
prácticas en las correspondientes entidades colaboradoras.
3. Además, los alumnos o sus
representantes legales podrán solicitar el aplazamiento de la calificación del
módulo de Formación práctica cuando no puedan realizarlo en jornadas diarias de
duración similar a la que tengan establecidas las entidades colaboradoras para
sus trabajadores, por alguna de las siguientes circunstancias: lesión
deportiva, accidente, enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico,
incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones de tipo familiar, personal,
laboral o deportivo que impidan la normal dedicación a la formación.
4. Cuando un alumno solicite el
aplazamiento de la calificación del módulo de Formación práctica, deberá
presentar la correspondiente petición, dirigida a la atención del director de
centro docente con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha de la
celebración de la Sesión de evaluación final, acompañada de la documentación
que justifique las razones que se aleguen.
5. El director del centro docente
resolverá la petición y la comunicará al interesado en el plazo máximo de cinco
días hábiles. Esta decisión, que cuando sea denegatoria deberá estar motivada,
quedará registrada en el Expediente académico del alumno, al que se incorporará
la documentación original que configura dicho expediente.
6. Los centros docentes privados, deberán
comunicar a sus respectivos centros públicos de adscripción esta circunstancia cuando
se produzca, trasladando para su archivo en el Expediente académico del alumno
la documentación referida en el anterior apartado de este artículo.
7. En el ciclo de grado superior, el
aplazamiento de la calificación del módulo de Formación Práctica implicará a su
vez el aplazamiento de la calificación del módulo de proyecto final. En ese
caso, al no ser evaluado el alumno, las convocatorias aplazadas no se
contabilizarán para el cómputo del límite máximo de convocatorias de que
dispone el alumno para superar un módulo. ()
8. Los alumnos afectados por la situación
de aplazamiento serán calificados del módulo de Formación práctica y, en su
caso, del módulo de Proyecto final, en la convocatoria correspondiente a un
curso académico posterior, para lo cual deberán realizar nueva matrícula tanto
en dicho módulo como, en su caso, en el de Proyecto final.
SECCIÓN 2ª: OFERTA DE LAS ENSEÑANZAS
Artículo 34.
Oferta de las enseñanzas
1. La oferta de las enseñanzas puede
flexibilizarse para permitir compatibilizar el estudio con otras actividades
deportivas, laborales o de otra índole, principalmente a las personas adultas y
a los deportistas de alto nivel o de alto rendimiento. Para ello, pueden
ofertarse diferentes formas de matrícula, diferentes distribuciones temporales
de enseñanza y diferentes regímenes de enseñanza.
2. Las formas de matrícula
que los centros docentes pueden ofertar son: completa, parcial por módulos
pendientes o parcial del bloque común:
a) Completa: los centros deben organizar la oferta de sus
enseñanzas configurando grupos de alumnos a los que se impartirá la totalidad
de las enseñanzas correspondientes a un determinado ciclo de enseñanza.
b) Parcial por módulos pendientes: los centros podrán matricular a
los alumnos con módulos pendientes de superación, bien que hayan cursado sus
estudios en la Comunidad de Madrid o bien procedentes de otras comunidades
autónomas.
c) Parcial del bloque común: los centros
debidamente autorizados para la impartición del bloque común a formaciones
deportivas desarrolladas al amparo de la disposición transitoria primera del
Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, pueden organizar la oferta de sus
enseñanzas configurando grupos de alumnos para la impartición de las enseñanzas
correspondientes únicamente a dicho bloque común.
3. Las distribuciones temporales que los
centros docentes pueden ofertar, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y
26 de esta orden, son: calendarios y horarios de carácter ordinario o
extraordinario.
4. Los regímenes de enseñanza que los
centros docentes pueden ofertar, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y
36 de esta orden, son: presencial o a distancia.
Artículo 35.
Régimen de enseñanza presencial
1. El régimen de enseñanza presencial
requiere la asistencia del alumno al centro docente para la realización de las
actividades de enseñanza y aprendizaje programadas para el curso académico,
conforme a lo establecido a tal respecto en la normativa vigente.
2. Los centros docentes deben determinar
en su Proyecto educativo el nivel de asistencia mínima imprescindible, que
nunca podrá situarse por debajo del 80 por 100, para que la evaluación continua
sea aplicable y establecerán el procedimiento mediante el cual se registrarán
las faltas de asistencia a las actividades de formación que se desarrollen en
dichos centros. Al comienzo del curso, el tutor del grupo de alumnos informará
a estos del número de faltas de asistencia a partir del cual no será posible
aplicar la evaluación continua.
Artículo 36.
Régimen de enseñanza a distancia ()
1. El régimen de enseñanza a distancia
requiere que el alumno, fuera del centro docente, desarrolle actividades de
formación mediante el uso preferente de las tecnologías de la información y la
comunicación, junto con actividades presenciales en el centro, tanto formativas
como de evaluación de los aprendizajes adquiridos.
2. En la práctica, en las
enseñanzas deportivas el régimen de enseñanza a distancia supone en todos los
casos un carácter semipresencial de las enseñanzas habida cuenta de que:
a) No todos los módulos de enseñanza deportiva pueden ser
impartidos a distancia sino solo aquellos dispuestos para tal fin en el real
decreto por el que se establece el título.
b) Todos los módulos de enseñanza
impartidos a distancia precisan que una parte de la carga lectiva deba ser
impartida en régimen presencial.
3. Los centros docentes podrán ofertar en
régimen de enseñanza a distancia los módulos del bloque común y aquellos otros
dispuestos en el real decreto que establece el título del correspondiente ciclo
de enseñanza deportiva. Para ello, los centros deberán contar con autorización
previa para impartir esas mismas enseñanzas en régimen de enseñanza presencial.
4. Para el caso de la enseñanza a
distancia, la aplicación del proceso de evaluación continua del alumnado
requiere el seguimiento, realización y presentación, por el medio telemático
que se establezca, de las actividades programadas y en los plazos que se
determinen, además de la asistencia a las actividades presenciales que se
establezcan.
5. La evaluación final de cada uno de los
módulos impartidos a distancia exige la superación de pruebas presenciales que
deben realizarse dentro del proceso de evaluación continua.
Artículo 37.
Autorización del régimen de enseñanza a distancia
1. La aplicación del régimen de enseñanza
a distancia está sometida al principio de autorización administrativa,
requiriéndose para su tramitación y eventual concesión, que los centros
docentes presenten la correspondiente solicitud de autorización ante la
Dirección General competente en la gestión de centros públicos o privados,
según corresponda, para su resolución.
2. La Consejería competente en materia de
educación determinará los requisitos que los centros deberán acreditar y establecerá
el procedimiento de tramitación de las solicitudes para su autorización.
3. El centro que obtenga autorización para
la aplicación del régimen de enseñanza a distancia deberá hacerlo constar de
forma expresa en el correspondiente Documento de Organización del Centro que
hará llegar en los plazos establecidos al Servicio de Inspección Educativa.
Además, los centros privados deberán comunicarlo a sus centros públicos de
adscripción.
CAPÍTULO V
La evaluación de las enseñanzas deportivas
SECCIÓN 1ª: CARACTERÍSTICAS GENERALES DE
LA EVALUACIÓN
Artículo 38.
Finalidad y características
1. La evaluación del aprendizaje de los
alumnos que cursan las enseñanzas deportivas de régimen especial es continua,
diferenciada para cada uno de los módulos de enseñanza deportiva en cada uno de
los ciclos y tiene carácter integrador.
2. Los procesos de evaluación deben
adecuarse a las adaptaciones de que haya podido ser objeto el alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo y deben garantizar su accesibilidad a
las pruebas de evaluación. Estas adaptaciones en ningún caso supondrán la
supresión de objetivos o resultados de aprendizaje que afecten a la competencia
general del título.
3. La evaluación tomará como referencia
los objetivos generales del ciclo así como los objetivos, expresados como
resultados de aprendizaje, y los criterios de evaluación establecidos en el
currículo para cada módulo de enseñanza deportiva, en relación con las
competencias establecidas en el perfil profesional del correspondiente título.
4. La aplicación del proceso de evaluación
continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las
actividades programadas, en el caso del régimen de enseñanza presencial, y el
seguimiento y realización por el medio telemático que se establezca, de las
actividades programadas y en los plazos que se determinen, para el caso de la
enseñanza a distancia.
5. El alumnado tiene derecho a ser
evaluado con objetividad y a ser informado de los procedimientos formales
empleados para tal fin.
6. La superación de un ciclo de enseñanza
requiere la superación de la totalidad de los módulos de enseñanza que lo
componen.
7. La evaluación conlleva la emisión de
una calificación que refleje los resultados obtenidos por el alumno.
8. Los instrumentos de evaluación
empleados en el proceso de enseñanza deben ser conservados, al menos, hasta
tres meses después de la celebración de la Sesión de calificación final del
ciclo. En caso de que existiera reclamación según el procedimiento previsto en
el artículo 46 de esta orden, dichos documentos serán conservados hasta el
momento de la resolución definitiva por parte de la Dirección de Área
Territorial y, cuando sea preciso, hasta su requerimiento por el órgano
judicial y tras la devolución por este del expediente administrativo hasta la
recepción del auto judicial de firmeza, de sentencia y archivo.
Artículo 39.
Evaluación de los módulos de enseñanza deportiva
1. Para la evaluación de los módulos de
enseñanza deportiva deben tenerse en cuenta, como principal referente, los
resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación especificados en el
real decreto que establece cada título y los contenidos curriculares recogidos
en la norma vigente en la Comunidad de Madrid o, en su caso, en el proyecto
propio autorizado al centro, para cada ciclo de enseñanza deportiva.
2. Para la evaluación del
módulo de Formación práctica, además de lo indicado en el apartado 1 de este
artículo, también deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
a) Criterios de evaluación definidos en el programa formativo.
b) Información recogida por el profesor-tutor del módulo de
Formación práctica en las visitas a las entidades colaboradoras.
c) Asistencia y participación de los alumnos en las jornadas
quincenales de seguimiento en el centro docente.
d) Fichas semanales de
seguimiento elaboradas por los alumnos.
e) Memoria final de la
actividad propia realizada por los alumnos.
f) Valoración realizada por el tutor
designado por la entidad colaboradora de las actividades desarrolladas por los
alumnos en dicha entidad.
3. Para la evaluación del
módulo de Proyecto final, además de lo indicado en el apartado 1 de este
artículo, también deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
a) Asistencia y participación de los alumnos en las horas
presenciales de impartición de contenidos del módulo.
b) Pruebas realizadas en relación a la impartición de los
contenidos del módulo.
c) Valoración realizada por el correspondiente tribunal de los "proyectos" presentados y defendidos por los alumnos,
según conste en el Proyecto educativo del centro.
Artículo 40.
Expresión de las calificaciones
1. La calificación de los resultados de la
evaluación de cada uno de los módulos de enseñanza debe ajustarse a la escala
numérica de 1 a 10, sin decimales. Los módulos de Formación práctica y de
Proyecto final, así como el requisito de acceso de carácter específico, deben
calificarse como «Apto» y «No Apto».
2. Son positivas las calificaciones
iguales o superiores a 5 y negativas las inferiores a 5.
3. La correspondencia, convalidación y
exención deben registrarse en los documentos de evaluación, utilizando
respectivamente las expresiones «Correspondencia», «Convalidación y «Exento» o
sus abreviaturas respectivas «COR», «CON» y «EXE».
4. Cuando se conceda la renuncia a la
convocatoria de alguno o de algunos de los módulos de enseñanza deportiva, se
expresará como «Renuncia» o su abreviatura «REN».
5. Cuando se conceda el aplazamiento del
módulo de Formación práctica, se expresará como «Aplazamiento» o su abreviatura
«APL».
6. En el caso de que un alumno agote todas
las convocatorias sin haber superado la totalidad de los módulos de enseñanza
deportiva, no se procederá al cálculo de la calificación final sino que su
expediente quedará cerrado con la expresión «Pendiente» o su abreviatura «PDT»
como calificación final.
Artículo 41. Cálculo de la calificación final
1. La calificación final del ciclo inicial
de grado medio se calcula una vez superada la totalidad de los módulos de dicho
ciclo. Queda conformada por la media ponderada, en función de la carga lectiva,
de las calificaciones numéricas obtenidas en la totalidad de los módulos que
comprenden dicho ciclo de grado medio.
2. La calificación final del grado medio
se calcula una vez superada la totalidad de los módulos de los ciclos inicial y
final de dicho ciclo. Queda conformada por la media ponderada, en función de la
carga lectiva, de las calificaciones numéricas obtenidas en la totalidad de los
módulos que comprenden los ciclos inicial y final de dicho grado.
3. La calificación final del grado
superior se calcula una vez superada la totalidad de los módulos del ciclo de
grado superior. Queda conformada por la media ponderada, en función de la carga
lectiva, de las calificaciones numéricas obtenidas en la totalidad de los
módulos que comprenden dicho ciclo de grado superior.
4. En todos los casos, para el cálculo de
la calificación final del ciclo inicial, del grado medio o del grado superior,
el módulo de Formación práctica, el módulo de Proyecto final y aquellos otros
módulos que sean objeto de correspondencia o convalidación no serán
considerados.
5. Las calificaciones finales se
expresarán en la escala numérica de 1 a 10, con dos decimales redondeadas a la
centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.
6. Las calificaciones finales del ciclo
inicial, del grado medio y del grado superior quedarán recogidas en el
Expediente académico del alumno.
SECCIÓN 2ª: ORRESPONDENCIAS,
CONVALIDACIONES Y EXENCIONES
Artículo 42.
Correspondencias, convalidaciones y exenciones
1. Podrán ser objeto de
correspondencia formativa los módulos de enseñanza deportiva, determinados en
los reales decretos por los que se establecen los correspondientes títulos y se
fijan sus enseñanzas mínimas, con:
a) La experiencia deportiva, según los requisitos y condiciones
establecidos en dichos reales decretos.
b) La experiencia docente acreditable
referida en la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto 1363/2007, de
24 de octubre, según los requisitos y condiciones establecidos en dichos reales
decretos.
2. Podrán ser objeto de
convalidación los módulos de enseñanza deportiva por:
a) Las enseñanzas de
formación profesional que establezca el Gobierno de la Nación.
b) Los estudios
universitarios que establezca el Gobierno de la Nación.
c) La acreditación de unidades de competencia del Catálogo
Nacional de las Cualificaciones Profesionales, previstos en los reales decretos
por los que se establecen los títulos según los requisitos y condiciones
establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
d) La superación de aquellos otros módulos
de enseñanza del bloque específico que sean comunes a varios ciclos de
enseñanza deportiva, según lo establecido en el artículo 42 del Real Decreto
1363/2007, de 24 de octubre.
3. Podrán ser objeto de convalidación los
módulos de enseñanza deportiva pertenecientes al grado medio con las materias
de bachillerato que se determinen en los reales decretos que establezcan los
títulos y enseñanzas mínimas.
4. Podrán ser objeto de convalidación los
módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva con la misma denominación
y código, incluidos los módulos propios de la Comunidad de Madrid.
5. Podrá ser objeto de convalidación la
superación de la totalidad de los módulos del bloque común de cada ciclo de
enseñanza, en cualquiera de las modalidades o especialidades deportivas de los
títulos establecidos al amparo de la LOGSE, por la totalidad de los módulos del
bloque común del correspondiente ciclo de enseñanza deportiva en cualquiera de
las modalidades o especialidades deportivas de los títulos establecidos al
amparo de la LOE y viceversa.
6. Podrá ser objeto de exención total o
parcial el módulo de Formación práctica por la experiencia en el ámbito laboral
o deportivo prevista en los reales decretos por los que se establecen los
respectivos títulos.
Artículo 43.
Reconocimiento de correspondencias y convalidaciones
1. La tramitación de las solicitudes de
reconocimiento de correspondencia y de convalidación, requiere la matriculación
previa del alumno en las enseñanzas correspondientes.
2. Durante las dos primeras semanas a
contar desde el inicio del curso los alumnos podrán presentar, en los propios
centros docentes en los que cursen las enseñanzas, la solicitud correspondiente
a la que adjuntarán la documentación que justifique dicha petición. Los centros
privados trasladarán esta documentación a sus centros públicos de adscripción
en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde su solicitud.
3. Para los supuestos previstos en los
apartados 1, 4 y 5 del anterior artículo, su concesión será resuelta por el
director del centro público, quién extenderá el correspondiente documento de
reconocimiento que quedará incorporado al Expediente académico del alumno junto
con la documentación inicialmente aportada por estos. Una copia del documento
de reconocimiento se entregará al interesado y, en el caso de alumnos
matriculados en centros privados, otra copia será remitida a dichos centros.
4. Para los supuestos previstos en los
apartados 2 y 3 del anterior artículo, su concesión será resuelta por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para lo cual, el director del
centro público incorporará una certificación en la que se haga constar que el
alumno está matriculado en el ciclo de enseñanza deportiva para el que solicita
la convalidación y remitirá el expediente completo, en el plazo máximo de diez
días hábiles a contar desde que dicho expediente hubiera tenido entrada en
dicho centro, al Ministerio.
5. Resuelta la convalidación por el
Ministerio y comunicada al interesado, esta deberá ser incorporada al
Expediente académico del alumno para que así surta los efectos debidos. En el
caso de alumnos matriculados en centros privados, también se hará llegar copia
de la resolución a dichos centros.
6. En tanto no se resuelva cualquiera de
las solicitudes previstas en este artículo, los alumnos deberán asistir a las
actividades formativas de los módulos de enseñanza cuya correspondencia o
convalidación solicitaron y no podrán ser propuestos para realizar el módulo de
Formación práctica en tanto no cumplan los requisitos exigidos por la normativa
en vigor.
Artículo 44.
Tramitación de exención del módulo de Formación práctica
1. La tramitación de las solicitudes de
exención del módulo de Formación práctica y su resolución requiere la
matriculación previa del alumno en las enseñanzas correspondientes. Su eventual
concesión será de aplicación únicamente cuando el alumno reúna los requisitos
para iniciar dicho módulo de enseñanza.
2. Para la tramitación de
dicha exención, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
a) Durante las dos primeras semanas a contar desde el inicio del
curso, los alumnos podrán presentar, en los propios centros docentes en los que
cursen las enseñanzas, la solicitud correspondiente a la que adjuntarán la
documentación que acredite la experiencia laboral o deportiva prevista para tal
fin en la normativa vigente.
b) El director del centro docente recabará del profesor-tutor del
módulo de Formación práctica un informe, en el que se justifique y proponga la
exención total o parcial de dicho módulo.
c) En el plazo máximo de diez días hábiles
a contar desde la presentación de la solicitud, el director del centro docente
remitirá el expediente completo a la Dirección General competente en la
ordenación de estas enseñanzas desde donde será resuelta.
3. La concesión de exención total del
módulo de Formación práctica se registrará en el Expediente académico del
alumno, en las Actas de evaluación y en la Certificación académica oficial. Las
resoluciones de exención quedarán incorporadas al Expediente académico del
alumno junto con el resto de la documentación que configure el expediente.
4. Si la exención concedida fuese parcial,
el profesor-tutor del módulo de Formación práctica programará las actividades
necesarias para la superación de dicho módulo.
SECCIÓN 3ª: PROCESO DE EVALUACIÓN
Artículo 45.
Evaluación final de curso
1. La evaluación final de
cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva se desarrolla en las siguientes
sesiones de evaluación:
a) Sesión de evaluación
final.
- Se celebra una vez impartidos todos los módulos de enseñanza
deportiva con excepción de los módulos de Formación práctica y, en su caso,
Proyecto final.
- En ella se evalúan todos los módulos impartidos hasta ese
momento.
- Determina los alumnos que son propuestos para iniciar el módulo
de Formación práctica.
b) Sesión de calificación
final del ciclo.
- Se celebra una vez finalizado el período previsto para realizar
las actividades formativas del módulo de Formación práctica y, en su caso,
después de haberse presentado y defendido ante los correspondientes tribunales,
los "proyectos" del módulo de Proyecto final.
- En ella se evalúan los módulos de Formación práctica y, en su
caso, de Proyecto final.
- También se evalúan, en segunda convocatoria, los módulos de
enseñanza que hubieran quedado pendientes de superación en la Sesión de
evaluación final.
- Determina los alumnos que son propuestos
para la obtención del certificado de superación del ciclo inicial o título
correspondiente.
2. Los módulos de Formación práctica y de
Proyecto final se evalúan en la Sesión de calificación final del ciclo solo a los
alumnos que hubieran sido propuestos para iniciar el módulo de Formación
práctica en la Sesión de evaluación final.
3. Los alumnos que tras la Sesión de
evaluación final no hubieran sido propuestos para iniciar el módulo de
Formación práctica solo podrán iniciar este módulo y, en el grado superior,
defender el "proyecto" del módulo de Proyecto final, en el curso
académico siguiente, sin que ello suponga haber consumido convocatoria de
dichos módulos.
4. Los alumnos que, tras la Sesión de
calificación final del ciclo, no hayan superado la totalidad de las enseñanzas,
deberán realizar en el curso académico siguiente matrícula parcial de los
módulos pendientes.
5. Quedarán excluidos de calificación los
módulos de enseñanza deportiva afectados por renuncia a la convocatoria.
Artículo 46.
Procedimiento de reclamación a las calificaciones
1. Los alumnos, o sus representantes
legales, podrán solicitar cuantas aclaraciones consideren necesarias acerca de
las valoraciones realizadas sobre su proceso de aprendizaje, así como sobre las
calificaciones finales. El centro debe garantizar al alumnado el ejercicio de
este derecho así como el derecho de acceso a los instrumentos de evaluación a
aquellos alumnos que así lo soliciten.
2. En el supuesto de que, tras las
oportunas aclaraciones del profesor responsable del módulo objeto de la
discrepancia, persista desacuerdo con la calificación final del mismo, el
alumno o sus representantes legales podrán solicitar por escrito, a través del
director del centro docente, la revisión de dicha calificación, en el plazo de
tres días hábiles desde que los resultados hayan sido hechos públicos.
3. El director trasladará al profesor la
solicitud de revisión de la calificación. Dicho profesor ratificará o
modificará la decisión mediante escrito razonado que entregará al director. En
un plazo no superior a tres días hábiles a contar desde que el alumno
presentara la solicitud de revisión, el director deberá comunicar por escrito
al alumno o a sus representantes legales la decisión adoptada, que también
comunicará al tutor del grupo de alumnos.
4. Si, tras el proceso de revisión
descrito anteriormente, continuara el desacuerdo con la calificación final, el
alumno o sus representantes legales podrán, en el plazo de tres días hábiles a
partir de la recepción de la comunicación del director, solicitar también por
escrito a dicho director que eleve la reclamación a la Dirección del Área
Territorial remitiendo a esta toda la documentación que configure el
expediente.
5. En el plazo de quince días hábiles a
contar desde la recepción del expediente, y previo informe emitido por el
Servicio de la Inspección Educativa, el Director del Área Territorial dictará
la resolución motivada que proceda y la comunicará al director del centro docente
para su traslado al interesado. Con esto se pondrá fin a la vía administrativa.
6. Si finalmente procediese la
modificación de la calificación, esta será anotada en el acta de calificación
correspondiente mediante la oportuna diligencia. El original de la resolución
quedará archivado junto al resto de documentación que acompaña al expediente.
Artículo 47.
Promoción del ciclo inicial al ciclo final de grado medio
1. Con carácter general, para promocionar
del ciclo inicial al ciclo final de grado medio es necesario haber superado
todos y cada uno de los módulos de enseñanza deportiva correspondientes al
ciclo inicial.
2. No obstante lo anterior, de forma
excepcional y previa autorización de la Dirección de Área Territorial, podrán
iniciar las enseñanzas correspondientes al bloque común del ciclo final de
grado medio aquellos alumnos que sin haber concluido el módulo de Formación
práctica del ciclo inicial, acrediten los requisitos de carácter específico
establecidos para el acceso a ese ciclo final.
3. Para obtener la referida autorización
excepcional, los centros deberán presentar con una anticipación de al menos un
mes del comienzo previsto para el inicio del bloque común del ciclo final, una
solicitud ante la Dirección de Área Territorial correspondiente, a la que
deberán incluir la relación de alumnos propuestos y el detalle de horarios y
calendarios previstos tanto para el desarrollo de la formación práctica del
ciclo inicial como para la impartición del bloque común del ciclo final.
4. Una vez obtenida autorización para
anticipar el inicio del bloque común, los centros docentes podrán formalizar la
matrícula provisional en el ciclo final a los alumnos propuestos, si bien solo
podrá considerarse matrícula definitiva cuando los secretarios de los centros
públicos hayan comprobado la completa superación del ciclo inicial. A tal
efecto, los centros privados deberán haber presentado en los centros públicos
de adscripción las actas de calificación del ciclo inicial.
5. En cualquier caso, para iniciar las
enseñanzas del bloque específico del ciclo final, se exigirá tener superado en
su totalidad el correspondiente ciclo inicial.
6. Los centros docentes solo podrán
ofertar esta anticipación a grupos completos de alumnos que se encuentren en
idénticas condiciones de matrícula.
Artículo 48.
Evaluación del proceso de enseñanza
1. El profesorado, además de evaluar el
desarrollo de las capacidades del alumnado de acuerdo con los objetivos
generales y específicos de estas enseñanzas, debe evaluar también los procesos
de enseñanza y su propia práctica docente. Evaluará, igualmente, el Proyecto
educativo del centro que se esté desarrollando en relación con su adecuación a
las características del alumnado y los resultados alcanzados.
2. Los centros públicos y privados que
impartan enseñanzas deportivas de régimen especial deberán participar en los
procesos de evaluación interna y externa que se organicen desde la Consejería
con competencias en materia de educación.
Artículo 49.
Supervisión del proceso de evaluación
Corresponde a los Servicios de la
Inspección Educativa de las Direcciones de Área Territorial el asesoramiento y
la supervisión del desarrollo del proceso de evaluación así como proponer la
adopción de las medidas que contribuyan a su perfeccionamiento.
SECCIÓN 4ª: DOCUMENTOS DE EVALUACIÓN
Artículo 50.
Documentos de evaluación
1. Los documentos oficiales de evaluación
de las enseñanzas deportivas de régimen especial son: el Expediente académico
del alumno, las Actas de evaluación, la Certificación académica oficial y los
Informes de evaluación individualizados.
2. En su encabezado, los documentos
oficiales de evaluación deben recoger el real decreto por el que se establece
el título, el decreto de la Comunidad de Madrid por el que se establece el
correspondiente plan de estudios y, en su caso, la orden por la que se hubiera
autorizado el proyecto propio del centro. En el caso de centros privados,
también deberá recogerse la orden de autorización para impartir las
correspondientes enseñanzas.
3. Los documentos de evaluación carecerán
de validez en el caso de presentar enmiendas o tachaduras. En todos los casos
en que fuera necesario hacer una modificación al texto se extenderá, sin
intervenir sobre el mismo, una diligencia que dé cuenta de la correspondiente
modificación, que deberá ser firmada por el secretario o persona que realice
esta función en el centro docente y posteriormente visada por el director del
centro público. Asimismo, deberá constar la fecha en la que se ha insertado la
diligencia y el sello del centro sobre la firma del secretario.
4. Estos documentos podrán ser sustituidos
por sus equivalentes en soporte electrónico, cuando así lo establezca la
normativa vigente al respecto.
5. La Dirección General con competencias
en materia de ordenación académica de estas enseñanzas establecerá los modelos
a los que deberán ajustarse los documentos oficiales de evaluación.
Artículo 51.
El Expediente académico del alumno
1. El Expediente académico del alumno es
el documento oficial de evaluación en el que se incluirá el conjunto de
calificaciones e incidencias de los alumnos durante el período en el que estos
cursen las enseñanzas deportivas de régimen especial.
2. Junto con los datos personales, en el
Expediente académico del alumno figurarán los de identificación del centro, sus
antecedentes académicos y la información relativa a los cambios de centro y de
domicilio.
3. El Expediente académico
del alumno se acompaña de la siguiente documentación:
a) Documentación acreditativa de los requisitos académicos y
específicos exigibles para cursar las enseñanzas en la modalidad o especialidad
deportiva de que se trate.
b) El extracto de las
matriculaciones y calificaciones de cada ciclo de enseñanza.
c) La documentación oficial que acredite
circunstancias que incidan en la vida académica del alumno.
4. La cumplimentación, custodia y archivo
de los Expedientes académicos de los alumnos corresponde a los centros públicos
donde el alumno se halle matriculado o al que se encuentre adscrito el centro
privado en el que esté escolarizado. El secretario del centro público será el
responsable de su custodia. Las Direcciones de Área Territorial adoptarán las
medidas adecuadas para su conservación y traslado en el caso de supresión del
centro.
5. El Expediente académico del alumno
permanecerá en el centro público donde se formalizó por primera vez la
matrícula definitiva conforme a lo establecido en el artículo 23.7 de esta
orden. En caso de traslado, cuando el centro de destino lo solicite le será
remitido una copia visada por el director del centro público de origen de dicho
expediente que incluirá copia de la documentación que le acompaña.
Artículo 52.
Las Actas de evaluación
1. Las Actas de evaluación
son los documentos oficiales de evaluación fundamentales en los que se deja
constancia oficial de las calificaciones obtenidas por los alumnos y que se
tomarán como referente para cumplimentar el resto de documentos de evaluación y
los certificados académicos. Los resultados de la evaluación se registrarán en
dos tipos de actas:
a) Acta de evaluación final: esta acta se extenderá para registrar
los resultados y las decisiones tomadas en la Sesión de evaluación final
prevista en el artículo 45.1 a) de esta orden.
b) Acta de calificación final del ciclo:
esta acta se formalizará para registrar las calificaciones y decisiones
acordadas en la Sesión de calificación final del ciclo prevista en el artículo
45.1 b) de esta orden.
2. Para la cumplimentación de las actas se
tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 40 y 41 de esta orden sobre la
expresión de las calificaciones y sobre el cálculo de la calificación final,
respectivamente, con el fin de reflejar las decisiones tomadas en las sesiones
de evaluación. Su impresión se realizará a doble cara en los modelos
correspondientes.
3. Las actas se sellarán y requerirán las
firmas autógrafas de los profesores que han intervenido en la evaluación, e
irán acompañadas del nombre y apellidos de los firmantes asociados a los
módulos de enseñanza que hayan impartido. En todos los casos, se hará constar
el visto bueno del director del centro docente.
4. Los centros privados cumplimentarán las
actas y las entregarán en el centro público al que se encuentren adscritos. El
secretario del centro público, tras su revisión para verificar que se ajusta a
la normativa, devolverá al centro privado una fotocopia sellada de las actas en
la que hará constar su conformidad. Tanto la entrada del acta como la remisión
de la copia sellada deberán quedar anotadas en el libro de registro del centro
de adscripción. Los originales de las actas quedarán archivados en el centro
público.
Artículo 53.La Certificación académica oficial
1. La Certificación académica oficial es
el documento oficial de evaluación en el que se reflejan las calificaciones
obtenidas por el alumno hasta la fecha de emisión de la certificación. En el
documento se reflejarán, además, el curso académico y el número de las
convocatorias consumidas.
2. El secretario del centro público será
el encargado de emitir las certificaciones que se soliciten en los modelos
normalizados según se trate de estudios parcial o completamente superados. Los
certificados se emitirán en papel de seguridad facilitado por la Consejería
competente en materia de educación.
Artículo 54.
El Informe de evaluación individualizado
1. El Informe de evaluación
individualizado es el documento oficial de evaluación que se utilizará cuando
un alumno se traslade a otro centro sin haber concluido el curso académico. En
él se consignará aquella información que resulte necesaria para la continuidad
del proceso de aprendizaje.
2. El tutor del grupo al
que pertenezca el alumno de que se trate elaborará dicho informe a partir de
los datos facilitados por los profesores que imparten los módulos del ciclo de
enseñanza. Contendrá, al menos, los siguientes elementos:
a) Apreciación sobre el grado de adquisición de los resultados de
aprendizaje de los módulos del ciclo de enseñanza.
b) Calificaciones parciales o valoraciones del aprendizaje en el
caso de que se hubieran emitido en ese período.
c) Aplicación, en su caso, de las
adaptaciones previstas para el alumnado con discapacidad.
3. El Informe de evaluación
individualizado se remitirá, en el plazo máximo de diez días hábiles, por el
centro de origen al de destino a petición del segundo. Cuando alguno de los
centros afectados por el traslado sea un centro privado, la tramitación se
realizará a través del centro público al que se encuentre adscrito.
4. El centro público de destino, a la
recepción de este informe, de la copia visada del Expediente académico del
alumno y de la documentación complementaria que lo acompañe según lo
establecido en el artículo 29.2 de esta orden, abrirá un nuevo Expediente
académico del alumno al que se adjuntará toda la documentación anteriormente
enumerada. Una copia del Informe de evaluación individualizado se pondrá a
disposición del tutor del grupo del centro de destino en el que se incorpore el
alumno.
SECCIÓN 5ª: CERTIFICACIONES OFICIALES Y
TITULACIÓN
Artículo 55. Otras certificaciones académicas de
carácter oficial
1. Los alumnos que superen las enseñanzas
correspondientes al ciclo inicial de grado medio de una determinada modalidad o
especialidad deportiva, previa solicitud del interesado, recibirán un
certificado académico oficial que acredite la superación de dicho ciclo
inicial.
2. Los alumnos que superen las enseñanzas
correspondientes al bloque común de una determinada formación deportiva
regulada al amparo de la disposición transitoria primera del Real Decreto
1363/2007, de 24 de octubre, previa solicitud del interesado, recibirán un
certificado académico oficial que acredite la superación de dicho bloque común.
3. Los certificados académicos de carácter
oficial anteriormente indicados deberán ser emitidos en el soporte papel de
seguridad editado por la Comunidad de Madrid y deberán incluir, como mínimo,
los datos personales y el extracto de las calificaciones obtenidas por los
alumnos, las claves identificativas de los certificados, los datos
identificativos del centro docente y las firmas del secretario y del director
del centro público de adscripción.
Artículo 56.
Procedimiento para la expedición de certificaciones de superación del ciclo
inicial o del bloque común ()
1. Los
alumnos presentarán la solicitud de certificación de superación del ciclo
inicial o del bloque común, en el caso de las formaciones transitorias, en los
centros docentes donde finalizaron las enseñanzas.
2. Los
centros privados remitirán al centro público de adscripción la siguiente
documentación:
a)
Solicitudes de certificación presentadas por los alumnos, referidas a grupos
completos de alumnos.
b)
Solicitud de expedición de los certificados cumplimentada por el centro docente
que incluirá la relación de alumnos propuestos.
c) Copia
de las resoluciones y órdenes de autorización del centro en el caso de que haya
sido aplicada una distribución temporal extraordinaria del calendario, o bien
se haya realizado en el régimen de enseñanza a distancia, así como de la
documentación que acredite las correspondencias, convalidaciones o exenciones
concedidas a los alumnos.
3. El
centro público de adscripción cotejará la relación de alumnos propuestos para
la certificación con las actas de evaluación y la información incluida en la
documentación recibida, lo que garantiza el derecho de los alumnos al
certificado por haber superado todos los módulos del ciclo inicial o del bloque
común.
4. Una
vez cotejada la relación de alumnos propuestos, el centro público de
adscripción certificará dicha relación y validará la solicitud presentada por
los centros privados, para su posterior envío a la Dirección General con competencias
en materia de ordenación de estas enseñanzas, desde donde se asignarán las
claves identificativas.
5. Los certificados académicos, que
deberán ajustarse al formato que la Dirección General determine, serán
expedidos por el centro público de adscripción desde donde serán enviados al
centro privado para su entrega final a los alumnos. Los centros deberán llevar
registro de los certificados emitidos y entregados.
Artículo 57.
Titulación
1. Los alumnos que superen la totalidad de
las enseñanzas de los ciclos inicial y final de grado medio en una determinada
modalidad o especialidad deportiva, obtendrán el título de Técnico Deportivo
correspondiente.
2. Los alumnos que superen la totalidad de
las enseñanzas del ciclo de grado superior de una determinada modalidad o
especialidad deportiva, obtendrán el título de Técnico Deportivo Superior
correspondiente.
3. Los alumnos podrán solicitar los
títulos a través del propio centro en el que finalizaron las enseñanzas. Las
solicitudes serán trasladadas a los centros públicos donde se custodien los
Expedientes académicos de los alumnos para su tramitación. Los secretarios de
los centros públicos verificarán que se reúnen todos los requisitos previstos
para su obtención y los directores realizarán la propuesta de expedición. Dicha
circunstancia se reflejará en los Expedientes académicos de los alumnos.
4. La expedición de los títulos se
realizará conforme a la normativa establecida sobre esta materia en la
Comunidad de Madrid
Disposición Adicional Primera. Adscripción e inspección de los centros
privados con varias sedes autorizadas
1. Aquellos centros privados que cuenten
con autorización para más de una sede que geográficamente se localicen en la
misma o en diferentes Direcciones de Área Territorial, se relacionarán a los
efectos administrativos desde todas las sedes autorizadas con el centro público
de adscripción al que haya sido designado para la sede central.
2. La Subdirección General de Inspección
Educativa organizará y coordinará la supervisión y el asesoramiento de los
centros docentes con más de una sede autorizada.
Disposición Adicional Segunda. Alumnos con necesidades específicas de
apoyo educativo
Los centros docentes facilitarán los
recursos y adaptaciones que favorezcan el acceso al currículo de los alumnos
que precisen apoyo educativo. En todo caso, dichas adaptaciones deberán
respetar los objetivos y contenidos mínimos fijados en los correspondientes
decretos por los que se establece el plan de estudios para la Comunidad de Madrid
y, en su caso, las órdenes por las que se autorizan los proyectos propios de
centro.
Disposición Adicional Tercera. Datos personales
En lo referente a la obtención de datos
personales o la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y
confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente
en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo
establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo.
Disposición Adicional Cuarta. Enseñanzas
deportivas derivadas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre ()
Las modalidades deportivas
derivadas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, seguirán las
disposiciones fijadas en la presente orden respetando la normativa básica
vigente. Se tendrá en consideración lo siguiente:
1. El bloque de formación
práctica y el proyecto final, en el caso de los ciclos de nivel III (Superior),
de las enseñanzas deportivas de régimen especial derivadas del Real Decreto
1913/1997, de 19 de diciembre, tendrán las características generales del módulo
de Formación Práctica y del módulo de Proyecto Final que se establecen en la
sección segunda del capítulo II de la presente orden, y respetarán las
condiciones recogidas en los reales decretos por los que se establecen los
títulos. Ambos módulos se podrán desarrollar de forma simultánea. El bloque de
formación práctica se realizará una vez superados los módulos del bloque común,
específico y complementario de cada nivel o grado, conforme a lo fijado en el
artículo 5.d) del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
2. Las convocatorias para
superar los módulos que forman parte de los niveles de las enseñanzas derivadas
del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, serán las establecidas por el
artículo octavo de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, por la que se
establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las
enseñanzas que conducen a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos
reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, así como los
requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para
garantizar la movilidad de los alumnos.
3. La evaluación de las
enseñanzas derivadas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, incluidos
el bloque de formación práctica y el proyecto final, seguirá la regulación
establecida en la presente orden, teniendo en cuenta que las referencias a los
módulos deportivos serán las establecidas en los artículos 5, 6 y 7 del Real
Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, organizados por bloques, y las
referencias a la evaluación serán las establecidas en los currículos o planes
de estudios de los títulos.
4. La convocatoria
ordinaria establecida en el apartado séptimo de la Orden ECD/454/2002, de 22 de
febrero, se corresponderá con la sesión de evaluación final y la convocatoria
extraordinaria con la sesión de calificación final del ciclo fijadas en el
artículo 45 de la presente orden y entre ambas sesiones transcurrirá un período
de tiempo de uno a tres meses. Para las enseñanzas deportivas derivadas del
Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, estas sesiones se desarrollarán
conforme a lo establecido en el citado artículo 45, de aplicación, asimismo, a
las decisiones que adopte el equipo docente. La evaluación y calificación del
bloque de formación práctica y el módulo de Proyecto Final se realizará en la
sesión de calificación final de cada nivel.
5. El cálculo de las notas
finales en los ciclos de los diferentes niveles de las enseñanzas deportivas
derivadas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, será el establecido
en el artículo decimotercero de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero.
6. El procedimiento para la
expedición del Certificado de superación del primer nivel establecido en el
artículo 26.3 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, seguirá el fijado
en el artículo 56 de la presente orden.
7. Para autorizar el traslado de centro
en las modalidades deportivas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre,
el alumno deberá tener superado algún bloque del nivel o grado que desee
continuar y que no sea para cursar exclusivamente el bloque de formación
práctica y, en su caso, el proyecto final, conforme a lo establecido en el
artículo decimonoveno de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero
Disposición Derogatoria. Derogación normativa ()
Queda derogada la Orden
1326/2003, de 6 de marzo, del Consejero de Educación, por la que se concretan
diversos aspectos relativos al proceso de evaluación de las enseñanzas
conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico
Deportivo Superior.
Asimismo, queda derogada la Orden
3694/2009, de 28 de julio, por la que se establece para la Comunidad de Madrid
la distribución horaria de las Enseñanzas Deportivas de régimen especial de las
modalidades de Atletismo, Baloncesto, Balonmano, Deportes de Invierno, Deportes
de Montaña y Escalada y Fútbol, con la excepción de la duración de las
enseñanzas y la carga lectiva de los bloques y módulos formativos de cada nivel
establecidas en los anexos de las modalidades deportivas de Balonmano, Deportes
de Invierno y Fútbol
Disposición Final Primera. Modificación de la Orden 3694/2009, de 28
de julio, por la que se establece para la Comunidad de Madrid la distribución
horaria de las Enseñanzas Deportivas de régimen especial de las modalidades de
Atletismo, Baloncesto, Balonmano, Deportes de Invierno, Deportes de Montaña y
Escalada y Fútbol. ()
La Orden 3694/2009, de
28 de julio, por la que se establece para la Comunidad de Madrid la
distribución horaria de las Enseñanzas Deportivas de régimen especial de las
modalidades de Atletismo, Baloncesto, Balonmano, Deportes de Invierno, Deportes
de Montaña y Escalada y Fútbol, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se sustituye el
apartado 2 del artículo 3, por la siguiente redacción:
"Con carácter ordinario, el calendario y
horario escolar de cada grupo de alumnos debe respetar los siguientes
criterios:
a) Completar la
impartición y evaluación de las enseñanzas correspondientes a cada nivel en un
plazo máximo de doce meses.
b) Incluir los períodos
lectivos semanales entre el lunes y el sábado, con un mínimo de dos días de
descanso a la semana.
c) Impartir hasta un
máximo de siete horas lectivas al día.
d) Establecer descansos
de quince minutos, como mínimo, después de cada dos o tres horas lectivas.
e) Programar jornadas
lectivas en las que se impartan hasta un máximo de tres horas de un mismo
módulo, con la excepción del bloque de Formación práctica o de aquellos otros
módulos que exijan su realización en el medio natural. "
Dos. Se añaden los
apartados 7 y 8 al artículo 4, con la siguiente redacción:
"Los calendarios y horarios propuestos en
las solicitudes de autorización de modificaciones excepcionales de dichos
horarios deberán estar sustentados en planteamientos metodológicamente
razonables, que programen cargas lectivas asumibles y descansos suficientes que
hagan sostenible su efectividad práctica. En cualquier caso, las propuestas
deberán respetar los siguientes límites:
a) Ampliar a
veinticuatro meses el plazo máximo para completar la impartición de las
enseñanzas de un determinado ciclo de enseñanza, cuando por motivos de
organización se fraccionen o intercalen períodos de actividad docente con períodos
de inactividad.
b) Impartir las
enseñanzas durante cualquiera de los siete días de la semana, incluyendo
domingos u otros períodos vacacionales. En este caso, deberá programarse un
mínimo de cuatro días de descanso por cada quince días de actividad lectiva.
c) Ampliar hasta a nueve
el número máximo de horas lectivas al día, con un máximo semanal total de
cuarenta y nueve horas.
d) Incluir en cada
jornada lectiva los descansos mínimos siguientes:
- Jornadas de ocho horas
lectivas: un descanso de quince minutos y otro de sesenta minutos.
Jornadas de nueve horas
lectivas: dos descansos de quince minutos y otro de sesenta minutos.
e) Programar jornadas
lectivas en las que se impartan hasta un máximo de cuatro horas del mismo
módulo de enseñanza deportiva.
Solo cuando para el desarrollo de las
enseñanzas sea necesario el desplazamiento al medio natural se podrán ampliar o
modificar, con carácter excepcional, los límites establecidos en el apartado
anterior."
Disposición Final Segunda. Habilitación
Se autoriza a la Dirección General
competente en materia de ordenación académica a dictar los oportunos actos de
aplicación para la ejecución de lo establecido en esta orden.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor a los
veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.