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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Orden 3935/2016, de 16 de diciembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la ordenación, el acceso, la organización y la evaluación en las enseñanzas deportivas de régimen especial. ([1])

 

 

 

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ordena en el Título I Capítulo VIII, las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial.

Como desarrollo reglamentario, el Ministerio de Educación y Ciencia aprobó el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial. En su artículo 16.3 se recoge que las Administraciones competentes establecerán el currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo en el territorio de su competencia, con la finalidad de que las enseñanzas respondan a sus necesidades de cualificación.

En desarrollo de esta competencia y tras la publicación de los reales decretos por los que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior en diferentes modalidades y especialidades deportivas, se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso, la Comunidad de Madrid ha publicado el Decreto 74/2014, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios del bloque común de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial, así como una serie de decretos por los que se establecen los planes de estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención de los correspondientes títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior.

Por tanto, procede regular la ordenación, el acceso, la organización y la evaluación de las enseñanzas deportivas de régimen especial, en consonancia con lo establecido en la normativa anteriormente citada. El Consejero de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las competencias que le atribuyen las disposiciones finales primeras de los decretos por los que se establecen los planes de estudios de las enseñanzas deportivas de régimen especial en la Comunidad de Madrid, está autorizado para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de los anteriormente citados aspectos.

Para elaborar esta Orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.

Por todo ello, en el ejercicio de las competencias atribuidas el artículo 41.d), de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 100/2016, de 18 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte,

 

DISPONGO

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación  

 

1. La presente orden tiene por objeto desarrollar determinados aspectos relacionados con la ordenación, el acceso, la organización y la evaluación de las enseñanzas deportivas de régimen especial, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

 

2. Esta orden será de aplicación en los centros docentes de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas deportivas de régimen especial reguladas por la LOE.

 

Artículo 2. Finalidad, objetivos y principios de las enseñanzas deportivas de régimen especial

 

1. Las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar a los alumnos para la actividad profesional en el sistema deportivo en relación con una determinada modalidad o especialidad deportiva, y facilitar la adaptación de los técnicos formados a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.

 

2. Entre los objetivos de las enseñanzas deportivas cabe destacar el fomento de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como para las personas con discapacidad.

 

3. De acuerdo con los principios de las enseñanzas deportivas, la organización y diseño de las enseñanzas deben tener en cuenta la transversalidad de los conocimientos y capacidades. La formación conducente a títulos de enseñanza deportiva tiene carácter secuencial, de forma que debe superarse el nivel anterior para poder cursar el siguiente.

 

CAPÍTULO II

La ordenación de las enseñanzas deportivas

SECCIÓN 1ª: ASPECTOS GENERALES

 

Artículo 3. El currículo

 

1. El currículo de los módulos de enseñanza deportiva del bloque común es el establecido en el Decreto 74/2014, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios del bloque común de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial.

 

2. El currículo de los módulos de enseñanza deportiva del bloque específico es el desarrollado en los decretos del Consejo de Gobierno, por los que se establecen para la Comunidad de Madrid los Planes de Estudio de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos correspondientes.

 

Artículo 4. Orientaciones metodológicas

 

1. La formación de técnicos deportivos promoverá en el alumnado la necesaria integración de los contenidos científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y organizativos de estas enseñanzas, y una visión global de las exigencias de los modelos deportivos en los que deban intervenir.

 

2. La programación de cada uno de los módulos de enseñanza deportiva y la actividad docente tendrán un carácter globalizador y procurarán la integración de contenidos y competencias entre los distintos módulos que se incluyen en cada título.

 

Artículo 5. Proyectos educativos de los centros

 

1. Los centros docentes deben recoger en sus proyectos educativos los valores, objetivos y sus prioridades de actuación.

 

2. Asimismo, los proyectos educativos incorporarán la concreción de los currículos establecidos por la Comunidad de Madrid, elaborando las correspondientes programaciones didácticas, que serán públicas y buscarán adaptar los contenidos y la metodología a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno.

 

Artículo 6. Tutoría y orientación

 

1. La tutoría y la orientación académica forman parte de la función docente y deben desarrollarse a lo largo de la impartición de las enseñanzas para orientar el aprendizaje de los alumnos.

 

2. En cada grupo de alumnos habrá un tutor, designado por el director, entre los profesores que impartan docencia en el mismo y que desempeñará las funciones reglamentariamente previstas.

 

Artículo 7. Estructura, organización y duración de las enseñanzas

 

1. Las enseñanzas deportivas se estructuran en dos grados: medio y superior. El grado medio se organiza en dos ciclos: inicial y final. El grado superior se organiza en un único ciclo de grado superior.

 

2. Los ciclos de enseñanza deportiva tendrán la duración fijada en el decreto por el que se establece el plan de estudios de cada título. ([2])

 

3. Los centros podrán organizar para cada grupo de alumnos autorizado un único ciclo de enseñanza deportiva en cada curso escolar. ([3])

 

4. La programación y la distribución temporal de los ciclos se desarrollarán dentro del período lectivo del calendario escolar aprobado por la consejería competente en materia de educación. ([4])

 

5. Los aspectos relativos a la organización de los grupos de alumnos y distribución temporal ordinaria de las enseñanzas deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 25 de esta orden.

 

Artículo 8. Los módulos de enseñanza deportiva

 

1. Los ciclos se organizan en módulos de enseñanza deportiva de duración variable, que constituyen la unidad coherente de formación y que está asociada a una o varias unidades de competencia o bien a objetivos profesionales, socioeducativos y deportivos de cada título.

 

2. Los módulos de enseñanza deportiva se clasifican en:

a) Módulos comunes: constituidos por la formación asociada a las competencias profesionales que soportan los procesos de «iniciación deportiva», «tecnificación deportiva» y «alto rendimiento», independientemente de la modalidad o especialidad deportiva, así como aquellos objetivos propios de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

b) Módulos específicos: constituidos por la formación directamente referida, entre otros, a aspectos técnicos, organizativos o metodológicos de la propia modalidad o especialidad deportiva.

c) Módulo de Formación práctica: constituido por la parte de formación asociada a las competencias que es necesario completar en el entorno deportivo y profesional real.

d) Módulo de Proyecto final: que integra los conocimientos adquiridos durante el período de formación en el ciclo de grado superior.

 

3. Los módulos de enseñanza deportiva se agrupan en dos bloques: común y específico.

a) El bloque común agrupa los módulos comunes, y es coincidente y obligatorio para todas las modalidades y especialidades deportivas de cada uno de los ciclos.

b) El bloque específico agrupa el conjunto de módulos específicos, el módulo de Formación práctica y, en el grado superior, el módulo de Proyecto final.

 

SECCIÓN 2ª: MÓDULO DE FORMACIÓN PRÁCTICA Y MÓDULO DE PROYECTO FINAL

 

Artículo 9. Características del módulo de Formación práctica

 

1. El módulo de Formación práctica se incluye en todos los ciclos de enseñanza deportiva y tiene las finalidades descritas en el artículo 11.3 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

 

2. Se inicia una vez superados los módulos de enseñanza determinados como necesarios para tal fin en el real decreto que establece cada título.

 

3. Los centros docentes programarán el desarrollo del módulo de Formación práctica después de haberse impartido y evaluado el resto de los módulos correspondientes a los bloques común y específico, a excepción del módulo de Proyecto final en el caso del grado superior.

 

Artículo 10. Acuerdos de aprendizaje entre los centros docentes y las entidades colaboradoras ([5])

 

[Por Resolución de 29 de julio de 2021, del Director General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, se desarrollan algunos aspectos de la formación práctica y se aprueban los modelos de acuerdos de aprendizaje entre centros docentes y empresas o entidades colaboradoras en ciclos de Grado Medio y Superior de las enseñanzas deportivas de régimen especial que se imparten en la Comunidad de Madrid]

 

1. Para la realización del módulo de Formación Práctica, los centros docentes suscribirán acuerdos de aprendizaje con entidades deportivas, empresas u otras organizaciones de carácter público o privado (en adelante, entidades colaboradoras). Los centros públicos remitirán dos copias de los acuerdos de aprendizaje a la Dirección de Área Territorial para su visado, una para el centro público y otra para la entidad colaboradora, y los centros privados remitirán una copia de los mismos antes del inicio de las actividades lectivas del curso a la Dirección de Área Territorial.

 

2. El acuerdo de aprendizaje deberá ser firmado, de una parte, por el director del centro docente público, conforme a la competencia delegada por Orden 11634/2012, de 27 de noviembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se desconcentran y delegan determinadas competencias en los titulares de diferentes centros directivos de la Consejería, o el titular del centro privado, y de otra, por el representante legal de la entidad colaboradora. El modelo y sus anexos serán establecidos mediante resolución por la Dirección General competente en la ordenación académica de estas enseñanzas. No tendrán, en ningún caso, naturaleza laboral, ni podrán sustituir o cubrir puestos de trabajo de la entidad.

 

3. A los acuerdos de aprendizaje se incorporan como anexos los programas formativos y la relación del alumnado que vaya a realizar la formación práctica indicando el número de horas acordado, así como la relación de profesores-tutores de estos alumnos. Cada año, se requerirá una adenda de modificación del acuerdo que incluya a la nueva relación del alumnado y los nuevos programas formativos. El programa formativo y la relación de alumnos serán adaptados a cada grupo de alumnos y a cada ciclo de enseñanza.

 

4. La duración de estos acuerdos de aprendizaje será de cuatro años como máximo a partir de su firma. En cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto, ambas partes podrán acordar de forma expresa la prórroga del mismo por un máximo de cuatro años.

 

5. Los acuerdos de aprendizaje podrán rescindirse por mutuo acuerdo entre el centro docente y la entidad colaboradora, o por denuncia de una de las partes, que será comunicada a la otra, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cese de actividades del centro docente o de la entidad colaboradora. Esta circunstancia debe darse a conocer, como mínimo, con 15 días de antelación.

b) Imposibilidad de desarrollar adecuadamente las actividades programadas por causas imprevistas.

c) Incumplimiento de las cláusulas establecidas en el acuerdo de aprendizaje, en relación con las normas por las que se rigen las actividades programadas.

 

6. El centro o la entidad colaboradora podrá excluir de la participación en el acuerdo de aprendizaje a uno o varios alumnos por faltas de asistencia o impuntualidad no justificadas, actitud incorrecta, falta de aprovechamiento o incumplimiento del programa, debiendo, en todo caso, dar audiencia al alumno conforme a las normas de convivencia del centro docente. El centro deberá ofrecer al alumno otra entidad para completar la formación práctica, o en caso de no disponer de puestos formativos, aplazar al curso siguiente la finalización de este módulo atendiendo a lo indicado en el artículo 33.

 

Artículo 11. Períodos y lugares de realización del módulo de Formación práctica

 

1. Antes del inicio de las actividades, los centros docentes deberán determinar la relación de alumnos y programar una propuesta de horarios y calendarios para el desarrollo de las actividades formativas tanto en las entidades colaboradoras como en los propios centros, que deberán ser puestas en conocimiento de la Dirección de Área Territorial correspondiente.

 

2. Con carácter general, el módulo de Formación práctica se desarrollará dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, entre las fechas de la celebración de la Sesión de evaluación final en la que se decida qué alumnos pueden iniciar dicho módulo y la celebración de la Sesión de calificación final del ciclo.

 

3. La realización del módulo de Formación práctica implicará estancias diarias de los alumnos en las entidades colaboradoras que tiendan a ser de duración igual o aproximada al horario laboral de dichas entidades en un horario comprendido entre las siete y las veintidós horas.

 

4. Cuando el módulo de Formación práctica programe distribución horaria de carácter extraordinario y/o vaya a realizarse fuera de la Comunidad de Madrid, deberá ser previamente autorizado conforme al procedimiento establecido en los artículos 27 y 28 de esta orden. Los alumnos no se incorporarán a las entidades colaboradoras para la realización del módulo de Formación práctica hasta que no se cuente con la correspondiente autorización.

 

5. Durante la realización del módulo de Formación práctica, los alumnos deberán acudir quincenalmente al centro docente para valorar el desarrollo del programa formativo y su actividad en la entidad colaboradora. La asistencia a las jornadas quincenales en el centro docente será tenida en cuenta a la hora de completar la carga lectiva asignada al módulo.

 

Artículo 12. Programa formativo del módulo de Formación práctica

 

1. Los centros docentes establecerán los correspondientes programas formativos que comprenderán el conjunto de actividades formativas, deportivas y profesionales que los alumnos deben efectuar durante el período de realización del módulo de Formación práctica para completar las competencias asignadas a cada título en un entorno deportivo y profesional real.

 

2. Con objeto de alcanzar las finalidades del módulo de Formación práctica, en la elaboración de cada programa formativo habrá de tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

a) Los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación definidos para dicho módulo de enseñanza en el real decreto que establece el título.

b) La información disponible sobre los recursos, los medios, la organización y la naturaleza del trabajo deportivo desarrollado por la entidad colaboradora, que permitan realizar las actividades previstas.

c) Las actividades deportivas que posibiliten completar las competencias correspondientes al ciclo de enseñanza deportiva.

d) Las actividades y documentos de evaluación, entre los que se incluirán las Fichas semanales de seguimiento y la Memoria final de la práctica realizada, que permitan a los alumnos demostrar la consecución de dichas competencias.

e) La adaptación de los criterios de evaluación previstos en el real decreto que establece el título a las funciones o actividades que los alumnos deben desempeñar para la realización del módulo de Formación práctica previstos en el decreto por el que se establece el correspondiente plan de estudios en la Comunidad de Madrid.

 

3. Las actividades que se incluyan en el programa deben tener las siguientes características:

a) Cumplir la carga lectiva prevista en los decretos por los que se establecen para la Comunidad de Madrid los correspondientes planes de estudios.

b) Permitir el uso de medios, instalaciones y documentación técnica propios del trabajo deportivo de la entidad colaboradora relacionados con el perfil profesional correspondiente.

c) Plantear tareas que sean relevantes para la adquisición de las competencias asociadas al perfil profesional de que se trate.

 

4. Antes del inicio de la formación práctica, los centros docentes remitirán obligatoriamente el programa formativo y la relación de alumnos propuestos para dicha formación a la Dirección de Área Territorial correspondiente, a la que adjuntarán copia del acta de la evaluación final. La Dirección de Área Territorial trasladará dicha documentación al Servicio de Inspección Educativa, que supervisará la correcta incorporación y acceso de los alumnos a la formación práctica, así como la cumplimentación de la documentación precisa. Los alumnos no podrán iniciar, en ningún caso, la formación práctica sin la preceptiva supervisión del Servicio de Inspección Educativa. ([6])

 

5. En la relación de alumnos remitida a la Dirección de Área Territorial para supervisión por el Servicio de Inspección Educativa se identificará el acuerdo de aprendizaje suscrito, el periodo de realización de la formación, el horario de actividad diaria, las horas reales de realización de la actividad formativa, así como el profesor-tutor del centro educativo y el tutor de la entidad colaboradora. ([7])

 

Artículo 13. Profesor-tutor del módulo de Formación práctica

 

1. El seguimiento y la evaluación del módulo de Formación práctica corresponde al profesor-tutor designado por el centro docente, quien deberá tomar como referente el grado de cumplimiento de los resultados de aprendizaje establecidos para dicho módulo en el real decreto de título. Contará para ello con la colaboración del tutor designado por la entidad colaboradora.

 

2. El profesor-tutor del módulo de Formación práctica deberá acreditar la titulación prevista para tal fin en el real decreto que establece el correspondiente título e impartir algún otro módulo de enseñanza en el mismo grupo de alumnos al que se le asigne como profesor-tutor de dicho módulo de Formación práctica.

 

3. Con carácter general no podrá ser nombrado el mismo profesor-tutor del módulo de Formación práctica para más de un grupo de alumnos que vayan a realizar simultáneamente las prácticas. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el mismo profesor vaya a tener que ser el tutor del módulo de Formación práctica en más de un grupo de alumnos que vayan a simultanear sus prácticas, el centro, con carácter previo, deberá informar de esta circunstancia a la Dirección de Área Territorial para su autorización.

 

4. Las funciones que debe realizar el profesor-tutor del módulo de Formación práctica son las siguientes:

a) Elaborar y concretar el programa formativo del módulo de Formación práctica con el responsable de la entidad colaboradora.

b) Orientar a los alumnos sobre los aspectos más generales del módulo, así como de otros más específicos como son el programa formativo, la organización y características de la entidad colaboradora donde se realizará el período de formación, la información general sobre el desarrollo de las actividades y las condiciones de uso de los recursos de la entidad colaboradora, la información sobre las condiciones de su permanencia en la entidad colaboradora, la inexistencia de relación laboral y la observancia de las normas de higiene y seguridad en el trabajo propias del sector deportivo.

c) Visitar, al menos quincenalmente, a las entidades colaboradoras y mantener entrevistas con los tutores designados por estas, para hacer el seguimiento del programa formativo.

d) Dirigir las jornadas quincenales previstas en el artículo 11.5 de esta orden, realizando el seguimiento y comprobando la elaboración de las Fichas semanales de seguimiento de los alumnos.

e) Evaluar y calificar el módulo de Formación práctica de acuerdo con lo establecido en esta orden.

f) Elaborar una memoria anual, dirigida al director del centro docente sobre el módulo de Formación práctica para el que haya sido designado.

 

Artículo 14. Características del módulo de Proyecto final

 

1. El módulo de Proyecto final se incluye en el ciclo de grado superior con un carácter integrador de los conocimientos adquiridos durante el período de formación de dicho ciclo y se organiza sobre la base de la tutorización individual y colectiva.

 

2. Es impartido y evaluado por el profesor-tutor del módulo de Proyecto final quien deberá acreditar la titulación detallada en el real decreto que establece el correspondiente título.

 

3. Se desarrolla y es impartido simultáneamente con el resto de los módulos de enseñanza deportiva incluyendo, al menos, veinticinco horas de clases presenciales de los contenidos propios del módulo de Proyecto final, además de las oportunas tutorías individuales o colectivas que deberán realizarse también en el propio centro.

 

4. Como parte del módulo de Proyecto final, los alumnos deben elaborar un "proyecto" sobre la modalidad o especialidad deportiva cursada, de acuerdo con los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación establecidos en el real decreto que regula las enseñanzas mínimas y conforme a los contenidos recogidos en la norma que establece su plan de estudios para la Comunidad de Madrid.

 

5. Los centros docentes deberán tener establecido en sus respectivos Proyectos educativos la ponderación que para determinar la evaluación final del módulo de Proyecto final tendrá la valoración realizada por los correspondientes tribunales de los "proyectos.

 

6. En función de la modalidad o especialidad deportiva cursada, los ʺproyectosʺ, entre otros, podrán ser algunos de los siguientes tipos: de investigación experimental relacionada con el alto rendimiento deportivo; de integración y normalización de la práctica deportiva para personas con necesidades específicas de apoyo educativo; proyectos de gestión de entidades o de eventos deportivos y proyectos bibliográficos de carácter científico o de emprendimiento. ([8])

 

7. El ʺproyectoʺ ha de estar basado en situaciones reales y exigirá para su realización actividades de investigación, lectura, estudio, debate, cálculo y redacción que se estructuren en un plan de trabajo. Además, el trabajo deberá ser personal, significativo e integrador; incluirá todos los contenidos seleccionados y utilizará todos los recursos y conocimientos aprendidos. Igualmente, deberá ser proporcionado, adaptarse a las características del alumno y generar un conjunto de documentación evaluable. ([9])

 

8. Los ʺproyectosʺ presentados deberán incluir de forma explícita lo siguiente: título, introducción, justificación y ámbito de aplicación; objetivos; la metodología empleada en su elaboración; el contenido; las conclusiones y la bibliografía, además de las aportaciones originales del alumno. ([10])

 

Artículo 15. Tribunal responsable de la valoración del "proyecto" ([11])

 

1. Al inicio de las actividades lectivas del ciclo, el centro docente fijará las fechas en las que se realizará la defensa de los ʺproyectosʺ por los alumnos y las comunicará a la Dirección de Área Territorial para su conocimiento.

 

2. El director del centro docente nombrará un tribunal para la evaluación de los ʺproyectosʺ al comienzo de las actividades lectivas del ciclo, que estará formado por al menos tres profesores del equipo docente que imparte clase al grupo de alumnos, siendo uno de ellos, el profesor-tutor del módulo proyecto final. Actuará como presidente quien para tal fin sea designado por el director del centro docente en el momento de nombrar al tribunal.

 

3. El tribunal responsable de la valoración del ʺproyectoʺ tiene las siguientes funciones:

a) Establecer la estructura y los apartados que deberán incluir los ʺproyectosʺ del módulo de Proyecto Final de la modalidad y especialidad deportiva, atendiendo a lo indicado en el artículo 14 de la orden.

b) Colaborar con el profesor-tutor del módulo de Proyecto Final en la tutorización individual y colectiva de los alumnos durante el desarrollo de los ʺproyectosʺ.

c) Valorar la presentación y defensa de los ʺproyectosʺ, que servirá de referencia para la calificación final del módulo proyecto final.

 

4. Una vez se hayan impartido todos los restantes módulos de enseñanza deportiva y realizado el módulo de Formación Práctica, los ʺproyectosʺ deberán ser presentados y defendidos por los respectivos alumnos ante el tribunal.

 

5. Los alumnos entregarán al profesor-tutor del módulo de Proyecto Final una memoria del ʺproyectoʺ al menos dos semanas antes de la fecha fijada para su defensa ante el tribunal. El tribunal responsable de la valoración decidirá acerca de la admisión del ʺproyectoʺ atendiendo al contenido de la memoria presentada. En el caso de que el ʺproyectoʺ no fuera admitido, el tribunal dará un segundo plazo de tiempo para que el alumno lo modifique y vuelva a presentar una nueva propuesta. Una vez sea admitido el ʺproyectoʺ, el alumno realizará su defensa en la fecha prevista, tras lo cual, se procederá a su valoración y calificación por el tribunal responsable.

6. El tribunal encargado de la valoración de los ʺproyectosʺ levantará acta en la que conste la valoración de la presentación y defensa de los ʺproyectosʺ que estará firmada por todos sus miembros, con el visto bueno del director del centro. El acta y la memoria de los proyectos presentados por los alumnos se custodiarán en el centro docente

 

CAPÍTULO III

El acceso y la matrícula en las enseñanzas deportivas

SECCIÓN 1ª: ACCESO A LAS ENSEÑANZAS

 

Artículo 16. Acceso a las enseñanzas

 

1. Para acceder a cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva los aspirantes deben reunir, con carácter previo a la matriculación, los requisitos de acceso de carácter general y los requisitos de acceso de carácter específico o méritos deportivos establecidos para dicho ciclo en el real decreto por el que se establece el título.

 

2. Los alumnos de formaciones deportivas que cursen el bloque común conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, deberán acreditar, con carácter previo a la matriculación, tener los requisitos generales y específicos establecidos para el acceso a dichas formaciones deportivas en los correspondientes planes formativos.

 

Artículo 17. Requisitos de acceso de carácter general

 

1. Para acceder a las enseñanzas del ciclo inicial de grado medio, es necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos.

 

2. Para acceder a las enseñanzas del ciclo final de grado medio, es necesario acreditar tener superado el ciclo inicial en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.

 

3. Para acceder a las enseñanzas del ciclo de grado superior, es necesario estar en posesión del título de Técnico Deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva y el título de Bachiller o equivalente a efectos académicos.

 

4. Las personas que no tengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller, podrán acceder a las enseñanzas del ciclo inicial de grado medio o del ciclo de grado superior, según sea el caso, a través de la superación de una prueba sustitutiva de dichos títulos académicos, según lo dispuesto a este respecto en el artículo 31 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, sin perjuicio de la necesaria posesión del título de Técnico Deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva en el caso del ciclo de grado superior.

 

Artículo 18. Requisitos de acceso de carácter específico

 

1. Además de los requisitos de acceso de carácter general, para el acceso a las enseñanzas deportivas los alumnos deberán superar la prueba de carácter específico o acreditar el mérito deportivo previsto en el real decreto por el que se establece el correspondiente título.

 

2. La estructura, carga lectiva, contenidos y criterios de evaluación de la prueba de carácter específico, así como las condiciones básicas, espacios y equipamientos necesarios para la realización de la misma, serán los previstos en el real decreto por el que se establece cada título.

 

3. La superación de la prueba de carácter específico tendrá efectos en todo el territorio nacional y la vigencia prevista en el correspondiente real decreto de título.

 

4. La prueba de acceso de carácter específico se realizará dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Excepcionalmente, la Dirección General competente en materia de ordenación académica de estas enseñanzas podrá autorizar la realización de la prueba fuera de la Comunidad de Madrid en aquellas modalidades o especialidades deportivas que por motivos estacionales o meteorológicos no pudieran realizarla en la Comunidad de Madrid. ([12])

 

5. Las personas con discapacidad accederán a las enseñanzas en igualdad de oportunidades con el resto del alumnado.

 

6. Quienes acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento estarán exentos de cumplir los requisitos de carácter específico para el acceso a la modalidad o especialidad correspondiente.

 

Artículo 19. Convocatoria e inscripción en la prueba de carácter específico

 

1. La prueba de carácter específico para el acceso a las enseñanzas deportivas será convocada por los propios centros docentes.

 

2. En la convocatoria deberá fijarse, entre otros aspectos, el plazo de inscripción de los candidatos, los requisitos de participación, si los hubiera, el lugar, las fechas y los horarios establecidos para la realización de la prueba.

 

3. Cuando sea requerida la acreditación de un determinado mérito deportivo para participar en la prueba de carácter específico, serán los propios centros convocantes los encargados de realizar la correspondiente comprobación previa. Tal comprobación condicionará la posible admisión en la prueba.

 

4. Los interesados deberán acreditar en el momento de la inscripción a las pruebas de acceso de carácter específico que cumplen con los requisitos de carácter general para acceder a las enseñanzas. ([13])

 

Artículo 20. Tribunales responsables de la evaluación de las pruebas de carácter específico

 

1. Para la organización y evaluación de las pruebas de carácter específico, las Direcciones de Área Territorial nombrarán los preceptivos tribunales.

 

2. Con al menos veinte días naturales de antelación a la actuación prevista de los tribunales, los centros docentes deberán solicitar a la Dirección del Área Territorial correspondiente dicho nombramiento.

 

3. Las solicitudes de nombramiento deberán incluir la localización y fechas previstas para su realización así como la relación de los evaluadores propuestos, a la que adjuntarán copia de la documentación que acredite la posesión de los requisitos establecidos para ejercer dicha función.

 

4. La Dirección del Área Territorial, estudiada la propuesta, procederá al nombramiento de cada tribunal.

 

5. Cuando a una prueba de carácter específico se presente algún candidato con discapacidad acreditada mediante el correspondiente dictamen técnico-facultativo de reconocimiento del grado de discapacidad emitido por el órgano técnico competente, el tribunal podrá adaptar la prueba, respetando en todo caso lo esencial de los objetivos generales establecidos para el correspondiente ciclo de enseñanza. En este caso, el tribunal podrá contar con el asesoramiento de un médico especialista en Medicina del Deporte para valorar la idoneidad de los candidatos discapacitados a la hora de cursar con aprovechamiento y seguridad las enseñanzas.

 

Artículo 21. Composición de los tribunales responsables de la evaluación de las pruebas de carácter específico

 

1. El presidente de cada tribunal será un inspector de Educación, o bien un catedrático o profesor de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Educación Física, quien garantizará el correcto desarrollo de la prueba de carácter específico para el acceso al correspondiente ciclo.

 

2. Los evaluadores de cada tribunal, que serán tres como mínimo y que deberán poseer la titulación requerida para ejercer tal función, realizarán la valoración de las actuaciones de los aspirantes conforme a los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación establecidos en el correspondiente real decreto.

 

Artículo 22. Evaluación y acreditación de las pruebas de carácter específico

 

1. Finalizadas las pruebas, los tribunales cumplimentarán las actas de calificación en las que se recogerán los datos identificativos de los aspirantes y las calificaciones obtenidas en cada una de las pruebas asociadas. Los centros docentes notificarán a los aspirantes las calificaciones obtenidas. ([14])

 

2. Los evaluadores de la prueba calificarán cada una de las Pruebas asociadas entre 1 y 10 puntos, sin decimales. La puntuación de cada Prueba asociada será la resultante de la media aritmética de las calificaciones otorgadas por los evaluadores, redondeada a la unidad más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

 

3. Para la superación de la prueba de carácter específico será necesaria la evaluación superior o igual a 5 en la totalidad de las Pruebas Asociadas. En todos los casos, la calificación final se expresará como "Apto" o "No apto".

 

4. La superación de la prueba de carácter específico dará lugar a la correspondiente certificación que deberá incluir, como mínimo, los datos personales del alumno, la clave RAE o de requisito de acceso específico de la modalidad o especialidad superada, así como los datos del centro convocante y la fecha y lugar de celebración de dicha prueba.

 

SECCIÓN 2ª: MATRÍCULA EN LAS ENSEÑANZAS

 

Artículo 23. Admisión y matriculación en las enseñanzas

 

1. En relación con la admisión en los centros sostenidos con fondos públicos, se estará a lo establecido a tal respecto en el artículo 34 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

 

2. Con carácter general, la matrícula en las enseñanzas se realiza de forma completa para cada uno de los ciclos de enseñanza y da derecho al alumno a desarrollar las actividades programadas para cada módulo de enseñanza deportiva.

 

3. Los alumnos con módulos de enseñanza superados en cursos anteriores o que tengan convalidados o reconocidos alguno de ellos, realizarán matrícula en el resto de los módulos de enseñanza que componen el ciclo de enseñanza correspondiente.

 

4. Durante el mismo curso académico ningún alumno podrá matricularse en el mismo módulo en la enseñanza presencial y en el régimen de enseñanza a distancia.

 

5. En el momento de la matriculación, los alumnos aportarán al centro docente en el que vaya a cursar las enseñanzas la siguiente documentación:

a) Acreditación del requisito de acceso de carácter general establecido para el correspondiente ciclo de enseñanza.

b) Acreditación del requisito de acceso de carácter específico establecido para el correspondiente ciclo de enseñanza.

c) Justificación del pago del precio público por la apertura de expediente.

 

6. En un plazo no superior a quince días hábiles a contar desde la fecha de inicio de la actividad docente, los centros privados deberán hacer llegar a los respectivos centros públicos de adscripción el listado de los alumnos provisionalmente matriculados en cada grupo de alumnos, al que adjuntarán la documentación indicada en el anterior apartado.

 

7. Son los secretarios de los centros públicos de adscripción quienes deben garantizar, respecto a las matriculaciones de los alumnos del propio centro docente y a las de los centros privados adscritos, que se han acreditado convenientemente los requisitos generales y específicos para el acceso a las enseñanzas. Tal comprobación determinará la consideración de matrícula definitiva.

 

8. Una vez realizada tal comprobación y efectuado el correspondiente visado, los centros públicos de adscripción remitirán a los centros privados los listados de alumnos definitivamente matriculados. Estos listados deberán coincidir con aquellos otros que posteriormente aparezcan recogidos en las Actas de evaluación.

 

9. Los alumnos que al finalizar el curso académico no hubieran superado la totalidad de los módulos de enseñanza deportiva correspondientes al ciclo en el que hubieran estado matriculados, deberán formalizar en un curso posterior nueva matrícula únicamente de aquellos módulos pendientes de superación. Es condición para ello que dichos alumnos no hayan agotado, en ninguno de los módulos del correspondiente ciclo de enseñanza deportiva, el número máximo de convocatorias previsto en el artículo 30 de esta Orden.

 

Artículo 24. Anulación de la matrícula

 

1. Con el fin de no agotar el límite de las convocatorias establecidas para los módulos de enseñanza deportiva, los alumnos o sus representantes legales podrán solicitar la anulación de la matrícula.

 

2. Las solicitudes deberán dirigirse al director del centro donde los alumnos estén cursando las enseñanzas. Para ello deberá darse alguna de las siguientes circunstancias: lesión deportiva, accidente, enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones de tipo familiar, personal, laboral o deportivo que impidan la normal dedicación a la formación, todo lo cual deberá ser debidamente documentado.

 

3. Dichas solicitudes de anulación de matrícula deberán formalizarse dentro del plazo que para tal fin hayan establecido los centros docentes y que en cualquier caso finalizará, cuando menos, un mes antes de la celebración de la Sesión de evaluación final.

 

4. Las solicitudes de anulación de matrícula serán resueltas por el director del propio centro docente en un plazo máximo de diez días hábiles, transcurrido el cual deberán ser comunicadas a los solicitantes.

 

5. La anulación de matrícula será consignada en los documentos de evaluación mediante la oportuna diligencia. La documentación relativa al expediente de solicitud y eventual concesión de anulación de matrícula quedará incorporada en el Expediente académico del alumno.

 

6. Los centros privados comunicarán a sus respectivos centros de adscripción las concesiones de anulación de matrícula que afecten a sus alumnos, trasladando para su archivo en el Expediente académico del alumno la documentación anteriormente referida.

 

7. Los alumnos podrán solicitar una sola vez para un mismo ciclo de enseñanza deportiva, la anulación de matrícula.

 

CAPÍTULO IV

La organización y la oferta de las enseñanzas deportivas

SECCIÓN 1ª: ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS

 

Artículo 25. Organización de los grupos de alumnos y distribución temporal ordinaria de las enseñanzas

 

1. Los centros docentes deben organizar la impartición de los ciclos de estas enseñanzas formando grupos de alumnos que compartan los siguientes requisitos:

a) Localización y sede.

b) Forma de matrícula completa, incluido el módulo de Formación Práctica, en un determinado ciclo de enseñanza deportiva.

c) Forma de matrícula parcial del bloque común de las enseñanzas en periodo transitorio, siempre que el alumnado esté matriculado de la parte específica en la federación correspondiente.

Los centros que imparten el bloque común en las formaciones transitorias, podrán reunir en un mismo grupo alumnos de varias modalidades o especialidades deportivas que tengan autorizadas.

d) Distribución temporal: ordinaria o extraordinaria de las enseñanzas.

e) Régimen de enseñanza: presencial o a distancia. ([15])

 

2. Los centros docentes deberán organizar la distribución de las enseñanzas para cada grupo de alumnos de forma que los calendarios y horarios escolares cumplan la totalidad de la carga lectiva establecida en el decreto por el que se establece para la Comunidad de Madrid el correspondiente plan de estudios.

 

3. Con carácter ordinario, el calendario y horario escolar de cada grupo de alumnos debe respetar los siguientes criterios:

a) Completar la impartición y evaluación de las enseñanzas de cada ciclo dentro del periodo lectivo del calendario escolar aprobado por la consejería competente en materia de educación.

b) Los periodos lectivos semanales transcurrirán de lunes a sábado, con un mínimo de dos días de descanso a la semana.

c) Cada jornada lectiva incluirá hasta un máximo de seis horas lectivas al día.

d) Establecer descansos de quince minutos, como mínimo, después de cada dos o tres horas lectivas.

e) Programar jornadas lectivas en las que se impartan hasta un máximo de tres horas de un mismo módulo de enseñanza deportiva, con la excepción del módulo de Formación Práctica o de aquellos módulos que exijan desplazamientos fuera de las instalaciones autorizadas para su realización en el medio natural. ([16])

 

4. En el desarrollo del módulo de Formación práctica la aplicación de los anteriores criterios podrá verse modificada para adaptarse al horario laboral de las correspondientes entidades colaboradoras.

 

[Por Orden 3694/2009, de 28 de julio, se establece para la Comunidad de Madrid la distribución horaria de las Enseñanzas Deportivas de régimen especial de las modalidades de Atletismo, Baloncesto, Balonmano, Deportes de Invierno, Deportes de Montaña y Escalada y Fútbol]

 

Artículo 26. Distribución temporal extraordinaria de las enseñanzas ([17])

 

1. Previa autorización administrativa, los centros podrán aplicar un calendario de distribución temporal de carácter extraordinario (en adelante, calendario extraordinario) que flexibilice el periodo lectivo establecido con carácter ordinario en las letras a) y b) incluidas en el apartado tercero del artículo anterior.

 

2. Los centros docentes que programen cursos con un calendario extraordinario elaborarán una memoria que justifique la propuesta de flexibilización, que debe garantizar la viabilidad y la calidad de las enseñanzas.

 

3. Los calendarios extraordinarios propuestos en los proyectos de flexibilización deberán estar sustentados en planteamientos metodológicamente razonables que hagan sostenible su efectividad práctica.

 

4. La Dirección General con competencias en materia de ordenación académica de estas enseñanzas podrá autorizar la aplicación de calendarios extraordinarios dentro de los siguientes límites:

a) Ampliar a dos cursos escolares el plazo máximo para completar la formación de un determinado ciclo de enseñanza deportiva, cuando por motivos de organización se fraccionen o intercalen períodos de actividad docente con otros períodos de inactividad.

b) Ampliar la fecha de finalización del curso escolar hasta el día 30 de julio, pudiendo los centros aplazar la formación práctica al curso escolar siguiente.

c) En el caso de que las enseñanzas se impartan en días no lectivos, deberá programarse un mínimo de dos días de descanso cada semana, o bien, de cuatro días de descanso por cada quince días de actividad lectiva.

d) Respetar el horario establecido en cada jornada lectiva diaria en el artículo anterior, apartado tercero, letras c), d) y e).

 

Artículo 27. Procedimiento de autorización de calendarios extraordinarios ([18])

 

1. La autorización administrativa necesaria para aplicar calendarios extraordinarios requiere que los centros docentes presenten una solicitud con, al menos, tres meses de antelación al inicio previsto de las actividades lectivas, y siempre antes del 30 de octubre. La solicitud se dirigirá a la Dirección General competente en ordenación académica en estas enseñanzas e incluirá una memoria de flexibilización en la que se detallarán, para cada grupo de alumnos solicitado, los siguientes aspectos:

a) Ciclo de enseñanza y modalidad o especialidad deportiva.

b) Calendario previsto detallado.

c) Horarios detallados de las actividades académicas de cada grupo de alumnos y de los profesores que imparten clase al grupo.

d) Relación de empresas en las que se realizará el módulo de Formación Práctica y plazo previsto para su realización.

e) Calendario y horario previstos para la realización de los exámenes y fechas previstas para las defensas de los ʺproyectosʺ en los ciclos de grado superior.

f) Calendario y horario previstos para la celebración de las sesiones de evaluación.

g) Relación del profesorado asignado a cada grupo, junto con la documentación del profesor que acredite la competencia docente para impartir los módulos asignados.

 

2. Las solicitudes se presentarán electrónicamente, junto con la documentación que debe acompañarlas, a través del Registro Electrónico de la Consejería con competencias en materia de Educación, o en los demás registros electrónicos previstos en el artículo 16.4 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

3. De conformidad con el artículo 68, apartado 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la solicitud no reúne los requisitos, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo de diez días hábiles, con indicación de que si así no lo hiciera, se le entenderá por desistido de su petición.

 

4. En el caso de que se solicite autorización para varios grupos de alumnos, deberá detallarse el número de grupos, sede, ciclo de enseñanza y modalidad o especialidad deportiva de estos, además de la localización precisa de aulas y espacios deportivos.

 

5. La Dirección General competente en materia de ordenación académica de estas enseñanzas podrá requerir a la Dirección de Área Territorial un informe del Servicio de Inspección Educativa con antelación a la resolución de la autorización.

 

6. Los centros docentes no podrán iniciar las actividades lectivas de los grupos con calendario extraordinario hasta que no dispongan de la autorización correspondiente. En caso de silencio administrativo, este tendrá carácter desestimatorio.

 

7. Los centros docentes que obtengan autorización para la impartición de cursos con calendarios extraordinarios para alguno de sus grupos de alumnos, deberán hacerlo constar de forma expresa en el Documento de Organización del Centro, cuya actualización debe remitir al Servicio de Inspección Educativa antes del inicio de las actividades lectivas. Asimismo, los alumnos deberán ser informados de forma fehaciente de todos los aspectos citados en el apartado 1, así como de la resolución de la autorización concedida.

 

8. Los centros docentes privados deberán comunicar a sus respectivos centros públicos de adscripción la resolución de autorización, así como el calendario lectivo del curso.

 

9. Los Servicios de Inspección Educativa realizarán el seguimiento y comprobación de la correcta aplicación por parte del centro docente de los calendarios extraordinarios autorizados.

 

Artículo 28. Procedimiento de autorización para la realización de la formación práctica fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid ([19])

 

1. La realización de las actividades del módulo de Formación Práctica en entidades colaboradoras ubicadas fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid o en días no lectivos dentro del calendario escolar, tendrá la consideración de excepcional y requerirá de autorización expresa por parte del titular de la Dirección de Área Territorial. Se podrá autorizar únicamente en los casos en que concurran circunstancias especiales, tales como: las condiciones meteorológicas, la especificidad curricular del ciclo de enseñanza deportiva, la falta de disponibilidad de puestos formativos o cualquier otra que justifique dicha excepcionalidad.

 

2. Para realizar, con carácter excepcional, el módulo de Formación Práctica en las condiciones expuestas en el apartado anterior, el centro docente deberá presentar una solicitud de autorización a la Dirección de Área Territorial, que la resolverá previo informe del Servicio de Inspección Educativa. En dicho informe se hará constar la justificación razonada de su necesidad para que el alumno pueda realizar dicho módulo en el periodo propuesto y el sistema y condiciones para el seguimiento de las actividades que garanticen la realización del control tutorial.

 

3. Las solicitudes se presentarán electrónicamente, junto con la documentación que debe acompañarlas, a través del Registro Electrónico de la Consejería con competencias en materia de Educación, o en los demás registros electrónicos previstos en el artículo 16.4 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

4. De conformidad con el artículo 68, apartado 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la solicitud no reúne los requisitos, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo de diez días hábiles, con indicación de que si así no lo hiciera, se le entenderá por desistido de su petición.

 

5. La solicitud deberá incluir nombre y apellidos de los alumnos, el número del documento acreditativo de su identidad, el lugar, el período y el horario de realización de las prácticas formativas y, en los ciclos de grado superior, el procedimiento para coordinar el desarrollo del módulo de Proyecto; asimismo, debe quedar reflejado el modo en que se realizará con garantía el control tutorial de las actividades formativas de los alumnos.

 

6. Todas las solicitudes se gestionarán con la suficiente antelación al inicio de las prácticas formativas, y los alumnos no se incorporarán a las entidades colaboradoras para la realización del módulo de Formación Práctica fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid en tanto no cuenten por anticipado con la autorización de la Dirección de Área Territorial correspondiente para ello y cumplan el requisito de acceso a dicha formación.

 

Artículo 29. Traslados ([20])

 

1. Los alumnos podrán trasladarse de centro docente en los siguientes supuestos:

a) Para iniciar las enseñanzas correspondientes al ciclo final de grado medio o al ciclo de grado superior.

b) Para continuar con las enseñanzas ya iniciadas, una vez concluido el curso académico, y completar el ciclo en caso de tener módulos pendientes de superación. Para ello se realizará una matrícula parcial de los módulos pendientes de superar.

c) Para continuar con las enseñanzas en régimen presencial siempre que se hayan iniciado en el mismo régimen de enseñanza, sin haber concluido el ciclo y antes de la sesión de evaluación final.

 

2. Para formalizar el traslado a un nuevo centro docente se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El alumno deberá presentar la solicitud de matrícula por traslado en el centro de destino donde vaya a continuar las enseñanzas. A dicha solicitud se adjuntará la Certificación académica oficial descrita en el artículo 53, que en el caso de los centros privados será emitida por el secretario del centro público de adscripción.

b) El centro de destino, por medio de su centro público de adscripción en el caso de centros privados, trasladará al centro público de origen copia de la solicitud de matrícula por traslado presentada por el alumno y pedirá al centro de origen copia completa del expediente académico.

c) El centro público de origen remitirá al centro público de destino copia visada por el director del centro público del expediente académico del alumno, en el que mediante la oportuna diligencia hará constar de forma expresa que las calificaciones contenidas en dicha copia concuerdan con las recogidas en las actas de evaluación. Además, adjuntará copia de cuanta documentación complementaria haya sido necesaria para la cumplimentación de dicho expediente, incluidas la forma de acceso a las enseñanzas y las resoluciones sobre posibles convalidaciones, correspondencias y exenciones. Finalmente, cerrará el original del expediente académico del alumno, a cuya documentación incorporará copia de la solicitud de matrícula por traslado remitida desde el centro público de destino.

d) En el caso de que el traslado se realice antes de haber finalizado el curso, el centro de origen remitirá un informe de evaluación individualizado del alumno al centro de destino, según se establece en el artículo 54 de la presente orden.

e) Una vez que el centro público de destino haya recibido la documentación anteriormente indicada, cotejará la información recibida con la solicitud de matrícula y abrirá un nuevo expediente académico del alumno, al que trasladará los datos que en ella figuren y adjuntará, para su archivo, toda la documentación remitida por el centro público de origen.

 

3. Son los secretarios de los centros públicos quienes determinarán la consideración de matrícula definitiva una vez comprobada la correcta realización del procedimiento señalado en este artículo y cotejada la documentación remitida por el centro de origen. Los centros públicos informarán de esta circunstancia a los centros privados de destino adscritos.

 

4. Una vez superados los bloques que forman el ciclo, no podrá autorizarse el traslado a otro centro para cursar exclusivamente la formación práctica y, en su caso, el módulo de proyecto final.

 

Artículo 30. Convocatorias

 

1. La matrícula en cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva da derecho al alumno a ser evaluado hasta en dos convocatorias durante el mismo curso académico; una primera en la Sesión de evaluación final y, en el caso de no superar esta, una segunda en la Sesión de calificación final del ciclo. En los módulos de Formación práctica y de Proyecto final solo se tendrá derecho a ser evaluado en una única convocatoria por curso académico.

 

2. Los alumnos dispondrán de un máximo de cuatro convocatorias para superar cada uno de los módulos de enseñanza deportiva, excepto para los módulos de Formación práctica y de Proyecto final, cuyo máximo es de dos convocatorias.

 

3. Las convocatorias afectadas por la concesión del aplazamiento de la calificación del módulo de Formación práctica según el procedimiento previsto en el artículo 33 de esta orden, no se contabilizará para el cómputo del límite máximo de convocatorias establecido en el anterior apartado de este artículo.

 

Artículo 31. Convocatoria extraordinaria

 

1. Con carácter excepcional, se podrá conceder una convocatoria extraordinaria añadida a las establecidas en el artículo anterior, cuando habiendo agotado el límite establecido, se justifique documentalmente la existencia de alguna de las siguientes circunstancias: lesión deportiva, accidente, enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones de tipo familiar, personal, laboral o deportivo que impidan la normal dedicación a la formación.

 

2. Los alumnos que se hallen en las circunstancias descritas en el apartado anterior podrán presentar la solicitud de una convocatoria extraordinaria dirigida al director del centro docente en el que hubieran agotado la última convocatoria.

 

3. Junto a la solicitud, el alumno deberá presentar los siguientes documentos:

a) Justificante acreditativo que avale su petición.

b) Certificación académica oficial expedida por el correspondiente centro público.

c) Informe referido al rendimiento del alumno y a las circunstancias que hayan podido concurrir en el hecho de haber agotado el límite de las convocatorias establecidas, emitido por el tutor del grupo de alumnos en el que dicho alumno agotó el límite indicado, que deberá contar con el visto bueno del director.

 

4. En un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de las mismas en el centro, el director tramitará las solicitudes a través de la Dirección de Área Territorial correspondiente desde donde se recabará del Servicio de Inspección Educativa informe razonado y propuesta y remitirá el expediente completo a la Dirección General competente en materia de ordenación académica de estas enseñanzas para su resolución.

 

5. El original de la resolución se adjuntará al Expediente académico del alumno, trasladándose al interesado copia de la misma.

 

6. 6. La concesión de una convocatoria extraordinaria conllevará la celebración de una prueba que se realizará ante un tribunal, con la excepción del módulo de Formación Práctica, en el plazo máximo de un mes desde la recepción por el interesado de la resolución y no comportará en ningún caso derecho de asistir a clase. El tribunal estará compuesto por un presidente nombrado por la Dirección de Área Territorial y tres profesores designados por la dirección del centro docente, levantará acta de la sesión y dejará constancia de la evaluación de los módulos. En el caso de que la convocatoria extraordinaria concedida fuese para el módulo de Formación Práctica, el alumno lo deberá realizar nuevamente. ([21])

 

7. La convocatoria extraordinaria será incompatible con la renuncia a la misma.

 

Artículo 32. Renuncia a convocatoria

 

1. Con el fin de no agotar el límite de las convocatorias establecidas para los módulos de enseñanza deportiva, los alumnos o sus representantes legales podrán solicitar la renuncia a la evaluación de una o de las dos convocatorias del curso académico de todos o de alguno de los módulos que integran el plan de estudios de un determinado ciclo de enseñanza, incluyendo los módulos de Formación práctica y de Proyecto final.

 

2. Para que la solicitud de renuncia sea admitida deberá justificarse documentalmente alguna de las siguientes circunstancias: lesión deportiva, accidente, enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones de tipo familiar, personal, laboral o deportivo que impidan la normal dedicación a la formación.

 

3. La solicitud de renuncia se presentará en la secretaría del propio centro docente en el que se cursan las enseñanzas dirigida a la atención del director con una antelación mínima de veinte días hábiles a la fecha de la Sesión de evaluación final en la que vayan a ser evaluados el módulo o los módulos afectados por la renuncia.

 

4. El director del centro docente resolverá la petición y la comunicará al interesado en el plazo máximo de diez días hábiles. Esta decisión, que deberá estar motivada, quedará registrada en el Expediente académico del alumno, al que se incorporará la documentación original que configura dicho expediente.

 

5. Los centros docentes privados deberán comunicar a sus respectivos centros públicos de adscripción esta circunstancia cuando se produzca, trasladando para su archivo en el Expediente académico del alumno la documentación referida en el anterior apartado de este artículo.

 

6. La renuncia a la evaluación y calificación en alguna convocatoria de cualquiera de los módulos de enseñanza pertenecientes al grado superior, implica la renuncia en la misma convocatoria de la evaluación y calificación del módulo de Proyecto final.

 

7. La concesión de la convocatoria extraordinaria prevista en el anterior artículo será incompatible con la renuncia a la misma.

 

Artículo 33. Aplazamiento de la calificación del módulo de Formación práctica

 

1. Los directores de los centros docentes podrán autorizar el aplazamiento de la calificación del módulo de Formación práctica cuando algún alumno deba realizarlo en un período que sobrepasase la fecha de la celebración de la Sesión de calificación final del ciclo prevista para el resto de los alumnos del grupo.

 

2. El aplazamiento se permitirá a iniciativa del propio centro docente cuando la prolongación del período de realización de las prácticas esté motivada por la falta de disponibilidad de puestos formativos suficientes para que la totalidad del alumnado realice las prácticas en las correspondientes entidades colaboradoras.

 

3. Además, los alumnos o sus representantes legales podrán solicitar el aplazamiento de la calificación del módulo de Formación práctica cuando no puedan realizarlo en jornadas diarias de duración similar a la que tengan establecidas las entidades colaboradoras para sus trabajadores, por alguna de las siguientes circunstancias: lesión deportiva, accidente, enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones de tipo familiar, personal, laboral o deportivo que impidan la normal dedicación a la formación.

 

4. Cuando un alumno solicite el aplazamiento de la calificación del módulo de Formación práctica, deberá presentar la correspondiente petición, dirigida a la atención del director de centro docente con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha de la celebración de la Sesión de evaluación final, acompañada de la documentación que justifique las razones que se aleguen.

 

5. El director del centro docente resolverá la petición y la comunicará al interesado en el plazo máximo de cinco días hábiles. Esta decisión, que cuando sea denegatoria deberá estar motivada, quedará registrada en el Expediente académico del alumno, al que se incorporará la documentación original que configura dicho expediente.

 

6. Los centros docentes privados, deberán comunicar a sus respectivos centros públicos de adscripción esta circunstancia cuando se produzca, trasladando para su archivo en el Expediente académico del alumno la documentación referida en el anterior apartado de este artículo.

 

7. En el ciclo de grado superior, el aplazamiento de la calificación del módulo de Formación Práctica implicará a su vez el aplazamiento de la calificación del módulo de proyecto final. En ese caso, al no ser evaluado el alumno, las convocatorias aplazadas no se contabilizarán para el cómputo del límite máximo de convocatorias de que dispone el alumno para superar un módulo. ([22])

 

8. Los alumnos afectados por la situación de aplazamiento serán calificados del módulo de Formación práctica y, en su caso, del módulo de Proyecto final, en la convocatoria correspondiente a un curso académico posterior, para lo cual deberán realizar nueva matrícula tanto en dicho módulo como, en su caso, en el de Proyecto final.

 

SECCIÓN 2ª: OFERTA DE LAS ENSEÑANZAS

 

Artículo 34. Oferta de las enseñanzas

 

1. La oferta de las enseñanzas puede flexibilizarse para permitir compatibilizar el estudio con otras actividades deportivas, laborales o de otra índole, principalmente a las personas adultas y a los deportistas de alto nivel o de alto rendimiento. Para ello, pueden ofertarse diferentes formas de matrícula, diferentes distribuciones temporales de enseñanza y diferentes regímenes de enseñanza.

 

2. Las formas de matrícula que los centros docentes pueden ofertar son: completa, parcial por módulos pendientes o parcial del bloque común:

a) Completa: los centros deben organizar la oferta de sus enseñanzas configurando grupos de alumnos a los que se impartirá la totalidad de las enseñanzas correspondientes a un determinado ciclo de enseñanza.

b) Parcial por módulos pendientes: los centros podrán matricular a los alumnos con módulos pendientes de superación, bien que hayan cursado sus estudios en la Comunidad de Madrid o bien procedentes de otras comunidades autónomas.

c) Parcial del bloque común: los centros debidamente autorizados para la impartición del bloque común a formaciones deportivas desarrolladas al amparo de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, pueden organizar la oferta de sus enseñanzas configurando grupos de alumnos para la impartición de las enseñanzas correspondientes únicamente a dicho bloque común.

 

3. Las distribuciones temporales que los centros docentes pueden ofertar, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de esta orden, son: calendarios y horarios de carácter ordinario o extraordinario.

 

4. Los regímenes de enseñanza que los centros docentes pueden ofertar, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de esta orden, son: presencial o a distancia.

 

Artículo 35. Régimen de enseñanza presencial

 

1. El régimen de enseñanza presencial requiere la asistencia del alumno al centro docente para la realización de las actividades de enseñanza y aprendizaje programadas para el curso académico, conforme a lo establecido a tal respecto en la normativa vigente.

 

2. Los centros docentes deben determinar en su Proyecto educativo el nivel de asistencia mínima imprescindible, que nunca podrá situarse por debajo del 80 por 100, para que la evaluación continua sea aplicable y establecerán el procedimiento mediante el cual se registrarán las faltas de asistencia a las actividades de formación que se desarrollen en dichos centros. Al comienzo del curso, el tutor del grupo de alumnos informará a estos del número de faltas de asistencia a partir del cual no será posible aplicar la evaluación continua.

 

Artículo 36. Régimen de enseñanza a distancia  ([23])

 

1. El régimen de enseñanza a distancia requiere que el alumno, fuera del centro docente, desarrolle actividades de formación mediante el uso preferente de las tecnologías de la información y la comunicación, junto con actividades presenciales en el centro, tanto formativas como de evaluación de los aprendizajes adquiridos.

 

2. En la práctica, en las enseñanzas deportivas el régimen de enseñanza a distancia supone en todos los casos un carácter semipresencial de las enseñanzas habida cuenta de que:

a) No todos los módulos de enseñanza deportiva pueden ser impartidos a distancia sino solo aquellos dispuestos para tal fin en el real decreto por el que se establece el título.

b) Todos los módulos de enseñanza impartidos a distancia precisan que una parte de la carga lectiva deba ser impartida en régimen presencial.

 

3. Los centros docentes podrán ofertar en régimen de enseñanza a distancia los módulos del bloque común y aquellos otros dispuestos en el real decreto que establece el título del correspondiente ciclo de enseñanza deportiva. Para ello, los centros deberán contar con autorización previa para impartir esas mismas enseñanzas en régimen de enseñanza presencial.

 

4. Para el caso de la enseñanza a distancia, la aplicación del proceso de evaluación continua del alumnado requiere el seguimiento, realización y presentación, por el medio telemático que se establezca, de las actividades programadas y en los plazos que se determinen, además de la asistencia a las actividades presenciales que se establezcan.

 

5. La evaluación final de cada uno de los módulos impartidos a distancia exige la superación de pruebas presenciales que deben realizarse dentro del proceso de evaluación continua.

 

Artículo 37. Autorización del régimen de enseñanza a distancia

 

1. La aplicación del régimen de enseñanza a distancia está sometida al principio de autorización administrativa, requiriéndose para su tramitación y eventual concesión, que los centros docentes presenten la correspondiente solicitud de autorización ante la Dirección General competente en la gestión de centros públicos o privados, según corresponda, para su resolución.

 

2. La Consejería competente en materia de educación determinará los requisitos que los centros deberán acreditar y establecerá el procedimiento de tramitación de las solicitudes para su autorización.

 

3. El centro que obtenga autorización para la aplicación del régimen de enseñanza a distancia deberá hacerlo constar de forma expresa en el correspondiente Documento de Organización del Centro que hará llegar en los plazos establecidos al Servicio de Inspección Educativa. Además, los centros privados deberán comunicarlo a sus centros públicos de adscripción.

 

CAPÍTULO V

La evaluación de las enseñanzas deportivas

SECCIÓN 1ª: CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA EVALUACIÓN

 

Artículo 38. Finalidad y características

 

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos que cursan las enseñanzas deportivas de régimen especial es continua, diferenciada para cada uno de los módulos de enseñanza deportiva en cada uno de los ciclos y tiene carácter integrador.

 

2. Los procesos de evaluación deben adecuarse a las adaptaciones de que haya podido ser objeto el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y deben garantizar su accesibilidad a las pruebas de evaluación. Estas adaptaciones en ningún caso supondrán la supresión de objetivos o resultados de aprendizaje que afecten a la competencia general del título.

 

3. La evaluación tomará como referencia los objetivos generales del ciclo así como los objetivos, expresados como resultados de aprendizaje, y los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada módulo de enseñanza deportiva, en relación con las competencias establecidas en el perfil profesional del correspondiente título.

 

4. La aplicación del proceso de evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas, en el caso del régimen de enseñanza presencial, y el seguimiento y realización por el medio telemático que se establezca, de las actividades programadas y en los plazos que se determinen, para el caso de la enseñanza a distancia.

 

5. El alumnado tiene derecho a ser evaluado con objetividad y a ser informado de los procedimientos formales empleados para tal fin.

 

6. La superación de un ciclo de enseñanza requiere la superación de la totalidad de los módulos de enseñanza que lo componen.

 

7. La evaluación conlleva la emisión de una calificación que refleje los resultados obtenidos por el alumno.

 

8. Los instrumentos de evaluación empleados en el proceso de enseñanza deben ser conservados, al menos, hasta tres meses después de la celebración de la Sesión de calificación final del ciclo. En caso de que existiera reclamación según el procedimiento previsto en el artículo 46 de esta orden, dichos documentos serán conservados hasta el momento de la resolución definitiva por parte de la Dirección de Área Territorial y, cuando sea preciso, hasta su requerimiento por el órgano judicial y tras la devolución por este del expediente administrativo hasta la recepción del auto judicial de firmeza, de sentencia y archivo.

 

Artículo 39. Evaluación de los módulos de enseñanza deportiva

 

1. Para la evaluación de los módulos de enseñanza deportiva deben tenerse en cuenta, como principal referente, los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación especificados en el real decreto que establece cada título y los contenidos curriculares recogidos en la norma vigente en la Comunidad de Madrid o, en su caso, en el proyecto propio autorizado al centro, para cada ciclo de enseñanza deportiva.

 

2. Para la evaluación del módulo de Formación práctica, además de lo indicado en el apartado 1 de este artículo, también deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

a) Criterios de evaluación definidos en el programa formativo.

b) Información recogida por el profesor-tutor del módulo de Formación práctica en las visitas a las entidades colaboradoras.

c) Asistencia y participación de los alumnos en las jornadas quincenales de seguimiento en el centro docente.

d) Fichas semanales de seguimiento elaboradas por los alumnos.

e) Memoria final de la actividad propia realizada por los alumnos.

f) Valoración realizada por el tutor designado por la entidad colaboradora de las actividades desarrolladas por los alumnos en dicha entidad.

 

3. Para la evaluación del módulo de Proyecto final, además de lo indicado en el apartado 1 de este artículo, también deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

a) Asistencia y participación de los alumnos en las horas presenciales de impartición de contenidos del módulo.

b) Pruebas realizadas en relación a la impartición de los contenidos del módulo.

c) Valoración realizada por el correspondiente tribunal de los "proyectos" presentados y defendidos por los alumnos, según conste en el Proyecto educativo del centro.

 

Artículo 40. Expresión de las calificaciones

 

1. La calificación de los resultados de la evaluación de cada uno de los módulos de enseñanza debe ajustarse a la escala numérica de 1 a 10, sin decimales. Los módulos de Formación práctica y de Proyecto final, así como el requisito de acceso de carácter específico, deben calificarse como «Apto» y «No Apto».

 

2. Son positivas las calificaciones iguales o superiores a 5 y negativas las inferiores a 5.

 

3. La correspondencia, convalidación y exención deben registrarse en los documentos de evaluación, utilizando respectivamente las expresiones «Correspondencia», «Convalidación y «Exento» o sus abreviaturas respectivas «COR», «CON» y «EXE».

 

4. Cuando se conceda la renuncia a la convocatoria de alguno o de algunos de los módulos de enseñanza deportiva, se expresará como «Renuncia» o su abreviatura «REN».

 

5. Cuando se conceda el aplazamiento del módulo de Formación práctica, se expresará como «Aplazamiento» o su abreviatura «APL».

 

6. En el caso de que un alumno agote todas las convocatorias sin haber superado la totalidad de los módulos de enseñanza deportiva, no se procederá al cálculo de la calificación final sino que su expediente quedará cerrado con la expresión «Pendiente» o su abreviatura «PDT» como calificación final.

 

Artículo 41. Cálculo de la calificación final

 

1. La calificación final del ciclo inicial de grado medio se calcula una vez superada la totalidad de los módulos de dicho ciclo. Queda conformada por la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones numéricas obtenidas en la totalidad de los módulos que comprenden dicho ciclo de grado medio.

 

2. La calificación final del grado medio se calcula una vez superada la totalidad de los módulos de los ciclos inicial y final de dicho ciclo. Queda conformada por la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones numéricas obtenidas en la totalidad de los módulos que comprenden los ciclos inicial y final de dicho grado.

 

3. La calificación final del grado superior se calcula una vez superada la totalidad de los módulos del ciclo de grado superior. Queda conformada por la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones numéricas obtenidas en la totalidad de los módulos que comprenden dicho ciclo de grado superior.

 

4. En todos los casos, para el cálculo de la calificación final del ciclo inicial, del grado medio o del grado superior, el módulo de Formación práctica, el módulo de Proyecto final y aquellos otros módulos que sean objeto de correspondencia o convalidación no serán considerados.

 

5. Las calificaciones finales se expresarán en la escala numérica de 1 a 10, con dos decimales redondeadas a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

 

6. Las calificaciones finales del ciclo inicial, del grado medio y del grado superior quedarán recogidas en el Expediente académico del alumno.

 

SECCIÓN 2ª: ORRESPONDENCIAS, CONVALIDACIONES Y EXENCIONES

 

Artículo 42. Correspondencias, convalidaciones y exenciones

 

1. Podrán ser objeto de correspondencia formativa los módulos de enseñanza deportiva, determinados en los reales decretos por los que se establecen los correspondientes títulos y se fijan sus enseñanzas mínimas, con:

a) La experiencia deportiva, según los requisitos y condiciones establecidos en dichos reales decretos.

b) La experiencia docente acreditable referida en la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, según los requisitos y condiciones establecidos en dichos reales decretos.

 

2. Podrán ser objeto de convalidación los módulos de enseñanza deportiva por:

a) Las enseñanzas de formación profesional que establezca el Gobierno de la Nación.

b) Los estudios universitarios que establezca el Gobierno de la Nación.

c) La acreditación de unidades de competencia del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, previstos en los reales decretos por los que se establecen los títulos según los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

d) La superación de aquellos otros módulos de enseñanza del bloque específico que sean comunes a varios ciclos de enseñanza deportiva, según lo establecido en el artículo 42 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

 

3. Podrán ser objeto de convalidación los módulos de enseñanza deportiva pertenecientes al grado medio con las materias de bachillerato que se determinen en los reales decretos que establezcan los títulos y enseñanzas mínimas.

 

4. Podrán ser objeto de convalidación los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva con la misma denominación y código, incluidos los módulos propios de la Comunidad de Madrid.

 

5. Podrá ser objeto de convalidación la superación de la totalidad de los módulos del bloque común de cada ciclo de enseñanza, en cualquiera de las modalidades o especialidades deportivas de los títulos establecidos al amparo de la LOGSE, por la totalidad de los módulos del bloque común del correspondiente ciclo de enseñanza deportiva en cualquiera de las modalidades o especialidades deportivas de los títulos establecidos al amparo de la LOE y viceversa.

 

6. Podrá ser objeto de exención total o parcial el módulo de Formación práctica por la experiencia en el ámbito laboral o deportivo prevista en los reales decretos por los que se establecen los respectivos títulos.

 

Artículo 43. Reconocimiento de correspondencias y convalidaciones

 

1. La tramitación de las solicitudes de reconocimiento de correspondencia y de convalidación, requiere la matriculación previa del alumno en las enseñanzas correspondientes.

 

2. Durante las dos primeras semanas a contar desde el inicio del curso los alumnos podrán presentar, en los propios centros docentes en los que cursen las enseñanzas, la solicitud correspondiente a la que adjuntarán la documentación que justifique dicha petición. Los centros privados trasladarán esta documentación a sus centros públicos de adscripción en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde su solicitud.

 

3. Para los supuestos previstos en los apartados 1, 4 y 5 del anterior artículo, su concesión será resuelta por el director del centro público, quién extenderá el correspondiente documento de reconocimiento que quedará incorporado al Expediente académico del alumno junto con la documentación inicialmente aportada por estos. Una copia del documento de reconocimiento se entregará al interesado y, en el caso de alumnos matriculados en centros privados, otra copia será remitida a dichos centros.

 

4. Para los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del anterior artículo, su concesión será resuelta por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para lo cual, el director del centro público incorporará una certificación en la que se haga constar que el alumno está matriculado en el ciclo de enseñanza deportiva para el que solicita la convalidación y remitirá el expediente completo, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde que dicho expediente hubiera tenido entrada en dicho centro, al Ministerio.

 

5. Resuelta la convalidación por el Ministerio y comunicada al interesado, esta deberá ser incorporada al Expediente académico del alumno para que así surta los efectos debidos. En el caso de alumnos matriculados en centros privados, también se hará llegar copia de la resolución a dichos centros.

 

6. En tanto no se resuelva cualquiera de las solicitudes previstas en este artículo, los alumnos deberán asistir a las actividades formativas de los módulos de enseñanza cuya correspondencia o convalidación solicitaron y no podrán ser propuestos para realizar el módulo de Formación práctica en tanto no cumplan los requisitos exigidos por la normativa en vigor.

 

Artículo 44. Tramitación de exención del módulo de Formación práctica

 

1. La tramitación de las solicitudes de exención del módulo de Formación práctica y su resolución requiere la matriculación previa del alumno en las enseñanzas correspondientes. Su eventual concesión será de aplicación únicamente cuando el alumno reúna los requisitos para iniciar dicho módulo de enseñanza.

 

2. Para la tramitación de dicha exención, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a) Durante las dos primeras semanas a contar desde el inicio del curso, los alumnos podrán presentar, en los propios centros docentes en los que cursen las enseñanzas, la solicitud correspondiente a la que adjuntarán la documentación que acredite la experiencia laboral o deportiva prevista para tal fin en la normativa vigente.

b) El director del centro docente recabará del profesor-tutor del módulo de Formación práctica un informe, en el que se justifique y proponga la exención total o parcial de dicho módulo.

c) En el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la presentación de la solicitud, el director del centro docente remitirá el expediente completo a la Dirección General competente en la ordenación de estas enseñanzas desde donde será resuelta.

 

3. La concesión de exención total del módulo de Formación práctica se registrará en el Expediente académico del alumno, en las Actas de evaluación y en la Certificación académica oficial. Las resoluciones de exención quedarán incorporadas al Expediente académico del alumno junto con el resto de la documentación que configure el expediente.

 

4. Si la exención concedida fuese parcial, el profesor-tutor del módulo de Formación práctica programará las actividades necesarias para la superación de dicho módulo.

 

SECCIÓN 3ª: PROCESO DE EVALUACIÓN

 

Artículo 45. Evaluación final de curso

 

1. La evaluación final de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva se desarrolla en las siguientes sesiones de evaluación:

a) Sesión de evaluación final.

- Se celebra una vez impartidos todos los módulos de enseñanza deportiva con excepción de los módulos de Formación práctica y, en su caso, Proyecto final.

- En ella se evalúan todos los módulos impartidos hasta ese momento.

- Determina los alumnos que son propuestos para iniciar el módulo de Formación práctica.

b) Sesión de calificación final del ciclo.

- Se celebra una vez finalizado el período previsto para realizar las actividades formativas del módulo de Formación práctica y, en su caso, después de haberse presentado y defendido ante los correspondientes tribunales, los "proyectos" del módulo de Proyecto final.

- En ella se evalúan los módulos de Formación práctica y, en su caso, de Proyecto final.

- También se evalúan, en segunda convocatoria, los módulos de enseñanza que hubieran quedado pendientes de superación en la Sesión de evaluación final.

- Determina los alumnos que son propuestos para la obtención del certificado de superación del ciclo inicial o título correspondiente.

 

2. Los módulos de Formación práctica y de Proyecto final se evalúan en la Sesión de calificación final del ciclo solo a los alumnos que hubieran sido propuestos para iniciar el módulo de Formación práctica en la Sesión de evaluación final.

 

3. Los alumnos que tras la Sesión de evaluación final no hubieran sido propuestos para iniciar el módulo de Formación práctica solo podrán iniciar este módulo y, en el grado superior, defender el "proyecto" del módulo de Proyecto final, en el curso académico siguiente, sin que ello suponga haber consumido convocatoria de dichos módulos.

 

4. Los alumnos que, tras la Sesión de calificación final del ciclo, no hayan superado la totalidad de las enseñanzas, deberán realizar en el curso académico siguiente matrícula parcial de los módulos pendientes.

 

5. Quedarán excluidos de calificación los módulos de enseñanza deportiva afectados por renuncia a la convocatoria.

 

Artículo 46. Procedimiento de reclamación a las calificaciones

 

1. Los alumnos, o sus representantes legales, podrán solicitar cuantas aclaraciones consideren necesarias acerca de las valoraciones realizadas sobre su proceso de aprendizaje, así como sobre las calificaciones finales. El centro debe garantizar al alumnado el ejercicio de este derecho así como el derecho de acceso a los instrumentos de evaluación a aquellos alumnos que así lo soliciten.

 

2. En el supuesto de que, tras las oportunas aclaraciones del profesor responsable del módulo objeto de la discrepancia, persista desacuerdo con la calificación final del mismo, el alumno o sus representantes legales podrán solicitar por escrito, a través del director del centro docente, la revisión de dicha calificación, en el plazo de tres días hábiles desde que los resultados hayan sido hechos públicos.

 

3. El director trasladará al profesor la solicitud de revisión de la calificación. Dicho profesor ratificará o modificará la decisión mediante escrito razonado que entregará al director. En un plazo no superior a tres días hábiles a contar desde que el alumno presentara la solicitud de revisión, el director deberá comunicar por escrito al alumno o a sus representantes legales la decisión adoptada, que también comunicará al tutor del grupo de alumnos.

 

4. Si, tras el proceso de revisión descrito anteriormente, continuara el desacuerdo con la calificación final, el alumno o sus representantes legales podrán, en el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del director, solicitar también por escrito a dicho director que eleve la reclamación a la Dirección del Área Territorial remitiendo a esta toda la documentación que configure el expediente.

 

5. En el plazo de quince días hábiles a contar desde la recepción del expediente, y previo informe emitido por el Servicio de la Inspección Educativa, el Director del Área Territorial dictará la resolución motivada que proceda y la comunicará al director del centro docente para su traslado al interesado. Con esto se pondrá fin a la vía administrativa.

 

6. Si finalmente procediese la modificación de la calificación, esta será anotada en el acta de calificación correspondiente mediante la oportuna diligencia. El original de la resolución quedará archivado junto al resto de documentación que acompaña al expediente.

 

Artículo 47. Promoción del ciclo inicial al ciclo final de grado medio

 

1. Con carácter general, para promocionar del ciclo inicial al ciclo final de grado medio es necesario haber superado todos y cada uno de los módulos de enseñanza deportiva correspondientes al ciclo inicial.

 

2. No obstante lo anterior, de forma excepcional y previa autorización de la Dirección de Área Territorial, podrán iniciar las enseñanzas correspondientes al bloque común del ciclo final de grado medio aquellos alumnos que sin haber concluido el módulo de Formación práctica del ciclo inicial, acrediten los requisitos de carácter específico establecidos para el acceso a ese ciclo final.

 

3. Para obtener la referida autorización excepcional, los centros deberán presentar con una anticipación de al menos un mes del comienzo previsto para el inicio del bloque común del ciclo final, una solicitud ante la Dirección de Área Territorial correspondiente, a la que deberán incluir la relación de alumnos propuestos y el detalle de horarios y calendarios previstos tanto para el desarrollo de la formación práctica del ciclo inicial como para la impartición del bloque común del ciclo final.

 

4. Una vez obtenida autorización para anticipar el inicio del bloque común, los centros docentes podrán formalizar la matrícula provisional en el ciclo final a los alumnos propuestos, si bien solo podrá considerarse matrícula definitiva cuando los secretarios de los centros públicos hayan comprobado la completa superación del ciclo inicial. A tal efecto, los centros privados deberán haber presentado en los centros públicos de adscripción las actas de calificación del ciclo inicial.

 

5. En cualquier caso, para iniciar las enseñanzas del bloque específico del ciclo final, se exigirá tener superado en su totalidad el correspondiente ciclo inicial.

 

6. Los centros docentes solo podrán ofertar esta anticipación a grupos completos de alumnos que se encuentren en idénticas condiciones de matrícula.

 

Artículo 48. Evaluación del proceso de enseñanza

 

1. El profesorado, además de evaluar el desarrollo de las capacidades del alumnado de acuerdo con los objetivos generales y específicos de estas enseñanzas, debe evaluar también los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. Evaluará, igualmente, el Proyecto educativo del centro que se esté desarrollando en relación con su adecuación a las características del alumnado y los resultados alcanzados.

 

2. Los centros públicos y privados que impartan enseñanzas deportivas de régimen especial deberán participar en los procesos de evaluación interna y externa que se organicen desde la Consejería con competencias en materia de educación.

 

Artículo 49. Supervisión del proceso de evaluación

 

Corresponde a los Servicios de la Inspección Educativa de las Direcciones de Área Territorial el asesoramiento y la supervisión del desarrollo del proceso de evaluación así como proponer la adopción de las medidas que contribuyan a su perfeccionamiento.

 

SECCIÓN 4ª: DOCUMENTOS DE EVALUACIÓN

 

Artículo 50. Documentos de evaluación

 

1. Los documentos oficiales de evaluación de las enseñanzas deportivas de régimen especial son: el Expediente académico del alumno, las Actas de evaluación, la Certificación académica oficial y los Informes de evaluación individualizados.

 

2. En su encabezado, los documentos oficiales de evaluación deben recoger el real decreto por el que se establece el título, el decreto de la Comunidad de Madrid por el que se establece el correspondiente plan de estudios y, en su caso, la orden por la que se hubiera autorizado el proyecto propio del centro. En el caso de centros privados, también deberá recogerse la orden de autorización para impartir las correspondientes enseñanzas.

 

3. Los documentos de evaluación carecerán de validez en el caso de presentar enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que fuera necesario hacer una modificación al texto se extenderá, sin intervenir sobre el mismo, una diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación, que deberá ser firmada por el secretario o persona que realice esta función en el centro docente y posteriormente visada por el director del centro público. Asimismo, deberá constar la fecha en la que se ha insertado la diligencia y el sello del centro sobre la firma del secretario.

 

4. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte electrónico, cuando así lo establezca la normativa vigente al respecto.

 

5. La Dirección General con competencias en materia de ordenación académica de estas enseñanzas establecerá los modelos a los que deberán ajustarse los documentos oficiales de evaluación.

 

Artículo 51. El Expediente académico del alumno

 

1. El Expediente académico del alumno es el documento oficial de evaluación en el que se incluirá el conjunto de calificaciones e incidencias de los alumnos durante el período en el que estos cursen las enseñanzas deportivas de régimen especial.

 

2. Junto con los datos personales, en el Expediente académico del alumno figurarán los de identificación del centro, sus antecedentes académicos y la información relativa a los cambios de centro y de domicilio.

 

3. El Expediente académico del alumno se acompaña de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de los requisitos académicos y específicos exigibles para cursar las enseñanzas en la modalidad o especialidad deportiva de que se trate.

b) El extracto de las matriculaciones y calificaciones de cada ciclo de enseñanza.

c) La documentación oficial que acredite circunstancias que incidan en la vida académica del alumno.

 

4. La cumplimentación, custodia y archivo de los Expedientes académicos de los alumnos corresponde a los centros públicos donde el alumno se halle matriculado o al que se encuentre adscrito el centro privado en el que esté escolarizado. El secretario del centro público será el responsable de su custodia. Las Direcciones de Área Territorial adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y traslado en el caso de supresión del centro.

 

5. El Expediente académico del alumno permanecerá en el centro público donde se formalizó por primera vez la matrícula definitiva conforme a lo establecido en el artículo 23.7 de esta orden. En caso de traslado, cuando el centro de destino lo solicite le será remitido una copia visada por el director del centro público de origen de dicho expediente que incluirá copia de la documentación que le acompaña.

 

Artículo 52. Las Actas de evaluación

 

1. Las Actas de evaluación son los documentos oficiales de evaluación fundamentales en los que se deja constancia oficial de las calificaciones obtenidas por los alumnos y que se tomarán como referente para cumplimentar el resto de documentos de evaluación y los certificados académicos. Los resultados de la evaluación se registrarán en dos tipos de actas:

a) Acta de evaluación final: esta acta se extenderá para registrar los resultados y las decisiones tomadas en la Sesión de evaluación final prevista en el artículo 45.1 a) de esta orden.

b) Acta de calificación final del ciclo: esta acta se formalizará para registrar las calificaciones y decisiones acordadas en la Sesión de calificación final del ciclo prevista en el artículo 45.1 b) de esta orden.

 

2. Para la cumplimentación de las actas se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 40 y 41 de esta orden sobre la expresión de las calificaciones y sobre el cálculo de la calificación final, respectivamente, con el fin de reflejar las decisiones tomadas en las sesiones de evaluación. Su impresión se realizará a doble cara en los modelos correspondientes.

 

3. Las actas se sellarán y requerirán las firmas autógrafas de los profesores que han intervenido en la evaluación, e irán acompañadas del nombre y apellidos de los firmantes asociados a los módulos de enseñanza que hayan impartido. En todos los casos, se hará constar el visto bueno del director del centro docente.

 

4. Los centros privados cumplimentarán las actas y las entregarán en el centro público al que se encuentren adscritos. El secretario del centro público, tras su revisión para verificar que se ajusta a la normativa, devolverá al centro privado una fotocopia sellada de las actas en la que hará constar su conformidad. Tanto la entrada del acta como la remisión de la copia sellada deberán quedar anotadas en el libro de registro del centro de adscripción. Los originales de las actas quedarán archivados en el centro público.

 

Artículo 53.La Certificación académica oficial

 

1. La Certificación académica oficial es el documento oficial de evaluación en el que se reflejan las calificaciones obtenidas por el alumno hasta la fecha de emisión de la certificación. En el documento se reflejarán, además, el curso académico y el número de las convocatorias consumidas.

 

2. El secretario del centro público será el encargado de emitir las certificaciones que se soliciten en los modelos normalizados según se trate de estudios parcial o completamente superados. Los certificados se emitirán en papel de seguridad facilitado por la Consejería competente en materia de educación.

 

Artículo 54. El Informe de evaluación individualizado

 

1. El Informe de evaluación individualizado es el documento oficial de evaluación que se utilizará cuando un alumno se traslade a otro centro sin haber concluido el curso académico. En él se consignará aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.

 

2. El tutor del grupo al que pertenezca el alumno de que se trate elaborará dicho informe a partir de los datos facilitados por los profesores que imparten los módulos del ciclo de enseñanza. Contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) Apreciación sobre el grado de adquisición de los resultados de aprendizaje de los módulos del ciclo de enseñanza.

b) Calificaciones parciales o valoraciones del aprendizaje en el caso de que se hubieran emitido en ese período.

c) Aplicación, en su caso, de las adaptaciones previstas para el alumnado con discapacidad.

 

3. El Informe de evaluación individualizado se remitirá, en el plazo máximo de diez días hábiles, por el centro de origen al de destino a petición del segundo. Cuando alguno de los centros afectados por el traslado sea un centro privado, la tramitación se realizará a través del centro público al que se encuentre adscrito.

 

4. El centro público de destino, a la recepción de este informe, de la copia visada del Expediente académico del alumno y de la documentación complementaria que lo acompañe según lo establecido en el artículo 29.2 de esta orden, abrirá un nuevo Expediente académico del alumno al que se adjuntará toda la documentación anteriormente enumerada. Una copia del Informe de evaluación individualizado se pondrá a disposición del tutor del grupo del centro de destino en el que se incorpore el alumno.

 

SECCIÓN 5ª: CERTIFICACIONES OFICIALES Y TITULACIÓN

 

Artículo 55. Otras certificaciones académicas de carácter oficial

 

1. Los alumnos que superen las enseñanzas correspondientes al ciclo inicial de grado medio de una determinada modalidad o especialidad deportiva, previa solicitud del interesado, recibirán un certificado académico oficial que acredite la superación de dicho ciclo inicial.

 

2. Los alumnos que superen las enseñanzas correspondientes al bloque común de una determinada formación deportiva regulada al amparo de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, previa solicitud del interesado, recibirán un certificado académico oficial que acredite la superación de dicho bloque común.

 

3. Los certificados académicos de carácter oficial anteriormente indicados deberán ser emitidos en el soporte papel de seguridad editado por la Comunidad de Madrid y deberán incluir, como mínimo, los datos personales y el extracto de las calificaciones obtenidas por los alumnos, las claves identificativas de los certificados, los datos identificativos del centro docente y las firmas del secretario y del director del centro público de adscripción.

 

Artículo 56. Procedimiento para la expedición de certificaciones de superación del ciclo inicial o del bloque común ([24])

 

1. Los alumnos presentarán la solicitud de certificación de superación del ciclo inicial o del bloque común, en el caso de las formaciones transitorias, en los centros docentes donde finalizaron las enseñanzas.

2. Los centros privados remitirán al centro público de adscripción la siguiente documentación:

a) Solicitudes de certificación presentadas por los alumnos, referidas a grupos completos de alumnos.

b) Solicitud de expedición de los certificados cumplimentada por el centro docente que incluirá la relación de alumnos propuestos.

c) Copia de las resoluciones y órdenes de autorización del centro en el caso de que haya sido aplicada una distribución temporal extraordinaria del calendario, o bien se haya realizado en el régimen de enseñanza a distancia, así como de la documentación que acredite las correspondencias, convalidaciones o exenciones concedidas a los alumnos.

3. El centro público de adscripción cotejará la relación de alumnos propuestos para la certificación con las actas de evaluación y la información incluida en la documentación recibida, lo que garantiza el derecho de los alumnos al certificado por haber superado todos los módulos del ciclo inicial o del bloque común.

4. Una vez cotejada la relación de alumnos propuestos, el centro público de adscripción certificará dicha relación y validará la solicitud presentada por los centros privados, para su posterior envío a la Dirección General con competencias en materia de ordenación de estas enseñanzas, desde donde se asignarán las claves identificativas.

5. Los certificados académicos, que deberán ajustarse al formato que la Dirección General determine, serán expedidos por el centro público de adscripción desde donde serán enviados al centro privado para su entrega final a los alumnos. Los centros deberán llevar registro de los certificados emitidos y entregados.

 

Artículo 57. Titulación

 

1. Los alumnos que superen la totalidad de las enseñanzas de los ciclos inicial y final de grado medio en una determinada modalidad o especialidad deportiva, obtendrán el título de Técnico Deportivo correspondiente.

 

2. Los alumnos que superen la totalidad de las enseñanzas del ciclo de grado superior de una determinada modalidad o especialidad deportiva, obtendrán el título de Técnico Deportivo Superior correspondiente.

 

3. Los alumnos podrán solicitar los títulos a través del propio centro en el que finalizaron las enseñanzas. Las solicitudes serán trasladadas a los centros públicos donde se custodien los Expedientes académicos de los alumnos para su tramitación. Los secretarios de los centros públicos verificarán que se reúnen todos los requisitos previstos para su obtención y los directores realizarán la propuesta de expedición. Dicha circunstancia se reflejará en los Expedientes académicos de los alumnos.

 

4. La expedición de los títulos se realizará conforme a la normativa establecida sobre esta materia en la Comunidad de Madrid

 

Disposición Adicional Primera. Adscripción e inspección de los centros privados con varias sedes autorizadas

 

1. Aquellos centros privados que cuenten con autorización para más de una sede que geográficamente se localicen en la misma o en diferentes Direcciones de Área Territorial, se relacionarán a los efectos administrativos desde todas las sedes autorizadas con el centro público de adscripción al que haya sido designado para la sede central.

 

2. La Subdirección General de Inspección Educativa organizará y coordinará la supervisión y el asesoramiento de los centros docentes con más de una sede autorizada.

 

Disposición Adicional Segunda. Alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo

 

Los centros docentes facilitarán los recursos y adaptaciones que favorezcan el acceso al currículo de los alumnos que precisen apoyo educativo. En todo caso, dichas adaptaciones deberán respetar los objetivos y contenidos mínimos fijados en los correspondientes decretos por los que se establece el plan de estudios para la Comunidad de Madrid y, en su caso, las órdenes por las que se autorizan los proyectos propios de centro.

 

Disposición Adicional Tercera. Datos personales

 

En lo referente a la obtención de datos personales o la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

 

Disposición Adicional Cuarta. Enseñanzas deportivas derivadas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre ([25])

 

Las modalidades deportivas derivadas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, seguirán las disposiciones fijadas en la presente orden respetando la normativa básica vigente. Se tendrá en consideración lo siguiente:

 

1. El bloque de formación práctica y el proyecto final, en el caso de los ciclos de nivel III (Superior), de las enseñanzas deportivas de régimen especial derivadas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, tendrán las características generales del módulo de Formación Práctica y del módulo de Proyecto Final que se establecen en la sección segunda del capítulo II de la presente orden, y respetarán las condiciones recogidas en los reales decretos por los que se establecen los títulos. Ambos módulos se podrán desarrollar de forma simultánea. El bloque de formación práctica se realizará una vez superados los módulos del bloque común, específico y complementario de cada nivel o grado, conforme a lo fijado en el artículo 5.d) del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

 

2. Las convocatorias para superar los módulos que forman parte de los niveles de las enseñanzas derivadas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, serán las establecidas por el artículo octavo de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas que conducen a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos.

 

3. La evaluación de las enseñanzas derivadas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, incluidos el bloque de formación práctica y el proyecto final, seguirá la regulación establecida en la presente orden, teniendo en cuenta que las referencias a los módulos deportivos serán las establecidas en los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, organizados por bloques, y las referencias a la evaluación serán las establecidas en los currículos o planes de estudios de los títulos.

 

4. La convocatoria ordinaria establecida en el apartado séptimo de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, se corresponderá con la sesión de evaluación final y la convocatoria extraordinaria con la sesión de calificación final del ciclo fijadas en el artículo 45 de la presente orden y entre ambas sesiones transcurrirá un período de tiempo de uno a tres meses. Para las enseñanzas deportivas derivadas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, estas sesiones se desarrollarán conforme a lo establecido en el citado artículo 45, de aplicación, asimismo, a las decisiones que adopte el equipo docente. La evaluación y calificación del bloque de formación práctica y el módulo de Proyecto Final se realizará en la sesión de calificación final de cada nivel.

 

5. El cálculo de las notas finales en los ciclos de los diferentes niveles de las enseñanzas deportivas derivadas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, será el establecido en el artículo decimotercero de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero.

 

6. El procedimiento para la expedición del Certificado de superación del primer nivel establecido en el artículo 26.3 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, seguirá el fijado en el artículo 56 de la presente orden.

 

7. Para autorizar el traslado de centro en las modalidades deportivas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, el alumno deberá tener superado algún bloque del nivel o grado que desee continuar y que no sea para cursar exclusivamente el bloque de formación práctica y, en su caso, el proyecto final, conforme a lo establecido en el artículo decimonoveno de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero

 

 

Disposición Derogatoria. Derogación normativa ([26])

 

Queda derogada la Orden 1326/2003, de 6 de marzo, del Consejero de Educación, por la que se concretan diversos aspectos relativos al proceso de evaluación de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior.

Asimismo, queda derogada la Orden 3694/2009, de 28 de julio, por la que se establece para la Comunidad de Madrid la distribución horaria de las Enseñanzas Deportivas de régimen especial de las modalidades de Atletismo, Baloncesto, Balonmano, Deportes de Invierno, Deportes de Montaña y Escalada y Fútbol, con la excepción de la duración de las enseñanzas y la carga lectiva de los bloques y módulos formativos de cada nivel establecidas en los anexos de las modalidades deportivas de Balonmano, Deportes de Invierno y Fútbol

 

Disposición Final Primera. Modificación de la Orden 3694/2009, de 28 de julio, por la que se establece para la Comunidad de Madrid la distribución horaria de las Enseñanzas Deportivas de régimen especial de las modalidades de Atletismo, Baloncesto, Balonmano, Deportes de Invierno, Deportes de Montaña y Escalada y Fútbol. ([27])

 

La Orden 3694/2009, de 28 de julio, por la que se establece para la Comunidad de Madrid la distribución horaria de las Enseñanzas Deportivas de régimen especial de las modalidades de Atletismo, Baloncesto, Balonmano, Deportes de Invierno, Deportes de Montaña y Escalada y Fútbol, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se sustituye el apartado 2 del artículo 3, por la siguiente redacción:

"Con carácter ordinario, el calendario y horario escolar de cada grupo de alumnos debe respetar los siguientes criterios:

a) Completar la impartición y evaluación de las enseñanzas correspondientes a cada nivel en un plazo máximo de doce meses.

b) Incluir los períodos lectivos semanales entre el lunes y el sábado, con un mínimo de dos días de descanso a la semana.

c) Impartir hasta un máximo de siete horas lectivas al día.

d) Establecer descansos de quince minutos, como mínimo, después de cada dos o tres horas lectivas.

e) Programar jornadas lectivas en las que se impartan hasta un máximo de tres horas de un mismo módulo, con la excepción del bloque de Formación práctica o de aquellos otros módulos que exijan su realización en el medio natural. "

Dos. Se añaden los apartados 7 y 8 al artículo 4, con la siguiente redacción:

"Los calendarios y horarios propuestos en las solicitudes de autorización de modificaciones excepcionales de dichos horarios deberán estar sustentados en planteamientos metodológicamente razonables, que programen cargas lectivas asumibles y descansos suficientes que hagan sostenible su efectividad práctica. En cualquier caso, las propuestas deberán respetar los siguientes límites:

a) Ampliar a veinticuatro meses el plazo máximo para completar la impartición de las enseñanzas de un determinado ciclo de enseñanza, cuando por motivos de organización se fraccionen o intercalen períodos de actividad docente con períodos de inactividad.

b) Impartir las enseñanzas durante cualquiera de los siete días de la semana, incluyendo domingos u otros períodos vacacionales. En este caso, deberá programarse un mínimo de cuatro días de descanso por cada quince días de actividad lectiva.

c) Ampliar hasta a nueve el número máximo de horas lectivas al día, con un máximo semanal total de cuarenta y nueve horas.

d) Incluir en cada jornada lectiva los descansos mínimos siguientes:

- Jornadas de ocho horas lectivas: un descanso de quince minutos y otro de sesenta minutos.

 Jornadas de nueve horas lectivas: dos descansos de quince minutos y otro de sesenta minutos.

e) Programar jornadas lectivas en las que se impartan hasta un máximo de cuatro horas del mismo módulo de enseñanza deportiva.

Solo cuando para el desarrollo de las enseñanzas sea necesario el desplazamiento al medio natural se podrán ampliar o modificar, con carácter excepcional, los límites establecidos en el apartado anterior."

 

Disposición Final Segunda. Habilitación

 

Se autoriza a la Dirección General competente en materia de ordenación académica a dictar los oportunos actos de aplicación para la ejecución de lo establecido en esta orden.

 

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor

 

La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.



[1].-          BOCM de 19 de enero de 2017.

          El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

          - Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Potavocía, por la que se modifican algunos aspectos de la Orden 3935/2016, de 16 de diciembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la ordenación, el acceso, la organización y la evaluación en las enseñanzas deportivas de régimen especial (BOCM 23 de julio de 2021).

[2].-           Redacción dada al apartado 2 del art. 7 por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[3].-           Redacción dada al apartado 3 del art. 7 por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[4].-           Redacción dada al apartado 4 del art. 7 por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[5].-           Redacción dada al art. 10 por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[6].-           Apartado 4 del art. 12 añadido por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[7].-           Apartado 5 del art. 12 añadido por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[8].-           Apartado 6 del art. 14 añadido por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[9].-           Apartado 7 del art. 14 añadido por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[10].-         Apartado 8 del art. 14 añadido por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[11].-         Redacción dada al art. 15 por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[12].-         Redacción dada al apartado 4 del art. 18 por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[13].-         Apartado 4 del art. 19 añadido por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[14].-         Redacción dada al apartado 1 del art. 14 por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[15].-         Redacción dada al apartado 1 del art. 25 por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[16].-         Redacción dada al apartado 3 del art. 25 por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[17].-         Redacción dada al art. 26 por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[18].-         Redacción dada al art. 27 por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[19].-         Redacción dada al art. 28 por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[20].-         Redacción dada al art. 29 por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[21].-         Redacción dada al apartado 6 del art. 31 por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[22].-         Redacción dada al apartado 7 del art. 33 por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[23].-         Véase también la Orden 2232/2019, de 1 de agosto, de la Consejería de Educación e Investigación, por la que se regula el régimen de enseñanza a distancia de las enseñanzas deportivas de régimen especial y el procedimiento para su autorización en centros docentes de la Comunidad de Madrid.

[24].-         Redacción dada al art. 56 por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[25].-         Disposición Adicional Cuarta añadida por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[26].-         Disposición Derogatoria añadida por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[27].-         Disposición Final Primera suprimida por la Orden 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.