ORDEN 2579/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan las enseñanzas y la
organización y el funcionamiento de los Centros Integrados de Enseñanzas
Artísticas de Música y de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria
y Bachillerato en la Comunidad de Madrid.
()
La Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación (LOE), establece como finalidad de las enseñanzas
artísticas proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y
garantizar la cualificación de futuros profesionales de la Música, la Danza, el
Arte Dramático, las Artes Plásticas y el Diseño. Entre las enseñanzas
artísticas se cuentan las enseñanzas elementales y las profesionales de Música.
Las enseñanzas elementales de Música tendrán las características y la
organización que las Administraciones educativas determinen; por su parte, las
enseñanzas profesionales de Música se organizarán en un grado de seis cursos de
duración.
La citada Ley Orgánica
2/2006 establece, en su artículo 47, que las Administraciones educativas podrán
adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica, que
incluirán entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados,
con el objeto de facilitar al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente
las enseñanzas artísticas profesionales y la Educación Secundaria.
En la Comunidad de Madrid
existen dos centros con las características de centro integrado: El Centro
Integrado de Enseñanzas Artísticas de Música y Educación Primaria y Secundaria
de San Lorenzo de El Escorial, creado mediante el Decreto
73/2003, y el Centro Integrado de Enseñanzas Artísticas de Música y
Educación Secundaria "Federico
Moreno Torroba", creado mediante el Decreto
72/2006.
Estos centros tienen como
finalidad facilitar a los alumnos la posibilidad de cursar simultáneamente, en
su caso, las enseñanzas elementales y profesionales de Música con las de
Educación Primaria, las de Educación Secundaria Obligatoria y las del
Bachillerato en un solo centro y con adecuaciones de currículo y de horario que
alivien la carga lectiva que han de afrontar y contribuyan a encauzar su
esfuerzo personal con vistas a la obtención de los mejores resultados.
En relación con los
requisitos mínimos, los centros docentes que impartan de forma integrada
enseñanzas artísticas de Música y enseñanzas de Educación Primaria y de
Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato deberán cumplir lo establecido
al respecto en las normas básicas y, en su caso, las propias de la Comunidad de
Madrid. Estos centros podrán impartir, asimismo, si así se autoriza, las
enseñanzas elementales y profesionales de Música de forma no integrada.
A partir del desarrollo
normativo de la citada Ley Orgánica en la Comunidad de Madrid para la Educación
Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y las enseñanzas
profesionales de Música, se promulgó la Orden 3893/2008, de 31 de julio, por la
que se regulan las enseñanzas, la organización y el funcionamiento de los
Centros Integrados de Enseñanzas Artísticas de Música y de Educación Primaria y
Educación Secundaria, tanto de los ya existentes como de los que a partir de
este momento se hayan de crear en la Comunidad de Madrid.
La promulgación de la Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa
(LOMCE), así como la de su desarrollo reglamentario, ha modificado la
ordenación de las enseñanzas, principalmente de la Educación Primaria, la
Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.
Se hace necesario, pues,
publicar una nueva norma reguladora de los centros integrados que recoja las
modificaciones que han sufrido esas etapas, así como que actualice el resto de
los aspectos referidos a aquellos centros.
La Consejería de Educación,
Juventud y Deporte es competente para ello, de acuerdo con el artículo 41.d) de
la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid, y el Decreto 198/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por
el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación,
Juventud y Deporte.
Asimismo, la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte es competente para el ejercicio de la potestad
reglamentaria en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del
Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria
Obligatoria; en la disposición adicional séptima del Decreto 52/2015, de 21 de
mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de
Madrid el currículo del Bachillerato; y en el Decreto 7/2014, de 30 de enero,
del Consejo de Gobierno, por el que se establece el currículo y la organización
de las enseñanzas elementales de Música en la Comunidad de Madrid.
En el proceso de
elaboración de esta orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad
de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de
creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.
En su virtud, de
conformidad con las atribuciones que me confiere el ordenamiento vigente,
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1 .-
Objeto de la norma y ámbito de aplicación
Por la presente Orden se
regirán las enseñanzas, la organización y el funcionamiento de los centros de
la Comunidad de Madrid que impartan de forma integrada las enseñanzas artísticas
de régimen especial elementales y profesionales de Música, y las enseñanzas de
tercero, cuarto, quinto y sexto curso de Educación Primaria, de la Educación
Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
Artículo 2 .-
Autorización de enseñanzas
1. La Consejería competente
en materia de Educación procederá, mediante las disposiciones correspondientes,
a la autorización y puesta en funcionamiento de los centros públicos en los que
se impartan de forma integrada enseñanzas artísticas de Música y enseñanzas de
Educación Primaria y de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
2. La Consejería competente
en materia de Educación podrá proceder, mediante las disposiciones
correspondientes, a la autorización y puesta en funcionamiento de los centros a
los que se refiere el apartado anterior para la impartición en ellos de
enseñanzas artísticas de Música de forma no integrada.
Artículo 3 .-
Denominación de los centros integrados
Los centros públicos en los
que se impartan de forma integrada enseñanzas artísticas de Música y enseñanzas
de Educación Primaria y de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato
recibirán, según corresponda, la denominación genérica de: Centros Integrados
de Enseñanzas Artísticas Elementales de Música y de Educación Primaria, Centros
Integrados de Enseñanzas Artísticas Elementales y Profesionales de Música y de
Educación Primaria y Educación Secundaria, y Centros Integrados de Enseñanzas
Artísticas Profesionales de Música y de Educación Secundaria.
Capítulo II
Ordenación y
currículo de las enseñanzas integradas
Artículo 4 .-
Ordenación de las enseñanzas
En la ordenación de las
enseñanzas integradas se establece como criterio el de la simultaneidad de los
cursos de las enseñanzas elementales de Música y los cursos de tercero a sexto
de la Educación Primaria, por una parte; y los cursos de las enseñanzas
profesionales de Música y los cuatro cursos de la Educación Secundaria
Obligatoria más los dos cursos del Bachillerato por otro; todo ello según la
correspondencia que se recoge a continuación:
ENSEÑANZAS ELEMENTALES
DE MÚSICA
|
ENSEÑANZAS DE TERCERO
A SEXTO
CURSO DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA
|
1º de las enseñanzas
elementales de Música
2º de las enseñanzas elementales de Música
3º de las enseñanzas elementales de Música
4º de las enseñanzas
elementales de Música
|
3º de Educación
Primaria
4º de Educación Primaria
5º de Educación Primaria
6º de Educación
Primaria
|
|
|
ENSEÑANZAS
PROFESIONALES DE MÚSICA
|
ENSEÑANZAS
DE EDUCACIÓN SECUNDARIA
|
1º de las enseñanzas
profesionales de Música
2º de las enseñanzas profesionales de Música
3º de las enseñanzas profesionales de Música
4º de las enseñanzas profesionales de Música
5º de las enseñanzas profesionales de Música
6º de las enseñanzas
profesionales de Música
|
1º de Educación
Secundaria Obligatoria
2º de Educación Secundaria Obligatoria
3º de Educación Secundaria Obligatoria
4º de Educación Secundaria Obligatoria
1º de Bachillerato
2º de Bachillerato
|
Artículo 5. Currículos de las enseñanzas
elementales de Música y de tercero a sexto de la Educación Primaria
1. El currículo y horario
que se impartirá en las enseñanzas elementales de Música en 2016-2017 y para
cuarto curso será el regulado mediante la Orden de 28 de agosto de 1992. En el
resto de los cursos y años académicos será el regulado por el Decreto
7/2014, de 30 de enero, o, en su caso, el autorizado al centro como
proyecto propio.
2. En la Educación Primaria
el horario que han de cursar los alumnos en los centros integrados será el que
se recoge en el Anexo I de la presente orden. El currículo de las áreas se
regirá por el Decreto 89/2014, de 24 de julio (), del Consejo de Gobierno, por el que se
establece para la Comunidad de Madrid el Currículo de la Educación Primaria.
3. En el área de Educación
Artística se impartirán exclusivamente los contenidos relacionados con el
ámbito artístico de Educación Plástica.
Artículo 6 .- Currículos de los cuatro primeros
cursos de las enseñanzas profesionales de Música y de la Educación Secundaria
Obligatoria
1. El currículo que se
impartirá en los cuatro primeros cursos de las enseñanzas profesionales de
Música es el regulado mediante el Decreto
30/2007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece
para la Comunidad de Madrid el currículo de las enseñanzas profesionales de
Música. El horario se regirá por la Orden
3530/2007, de 4 de julio, de la Consejera de Educación, por la que se
regula para la Comunidad de Madrid la implantación, la organización académica y
el procedimiento de autorización de asignaturas optativas de las enseñanzas profesionales
de Música.
2. En la Educación
Secundaria Obligatoria las materias y el horario que han de cursar los alumnos
en los centros integrados son los que se recogen en el Anexo II de esta orden,
aplicándose las convalidaciones previstas en el artículo 9 y en dicho Anexo. El
currículo de las materias se regirá por el Decreto 48/2015, de 14 de mayo
().
Artículo 7 .- Currículos de los cursos quinto y
sexto de las enseñanzas profesionales de Música y del Bachillerato
1. El currículo que se
impartirá en los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de
Música es el regulado mediante el Decreto 30/2007, de 14 de junio. El horario
se regirá por la Orden 3530/2007, de 4 de julio, y por la Orden
2516/2013.
2. En el Bachillerato los
alumnos cursarán las materias troncales y las materias específicas obligatorias
que se recogen en el Anexo III de esta orden y con el horario allí establecido,
aplicándose las convalidaciones previstas en el artículo 9 y en dicho Anexo. El
currículo de dichas materias se regirá por el Decreto 52/2015, de 21 de mayo
().
Artículo 8 .-
Libre disposición
De conformidad con lo
establecido en el artículo 6 del Decreto 30/2007, de 14 de junio, los centros
integrados impartirán el tiempo de libre disposición y la distribución de
asignaturas de carácter grupal instrumental o vocal de acuerdo con la
concreción curricular autorizada para cada uno por la Dirección General
competente en materia de ordenación académica de las Enseñanzas de Régimen
Especial. Asimismo, determinarán en su proyecto educativo los cursos en los que
se impartirá la asignatura "Piano Complementario" en las especialidades que lo incluyen y establecerán el curso en
que se impartirá la asignatura optativa de conformidad con el artículo
duodécimo de la Orden 3530/2007, de 4 de julio.
Artículo 9 .-
Convalidaciones en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato
1. La matrícula de un
alumno en un centro integrado en los cursos segundo y tercero de la Educación
Secundaria Obligatoria comporta la solicitud, por parte del interesado, de la
convalidación de la materia Música. En el cuarto curso de la Educación
Secundaria Obligatoria, la matrícula de un alumno en un centro integrado comportará
la solicitud por parte del interesado de la convalidación de la materia
específica opcional Música si aquel la elige.
2. La matrícula de un
alumno en un centro integrado en primero de Bachillerato comporta la solicitud
por parte del interesado de las correspondientes convalidaciones de la materia
Análisis Musical I y de la materia Lenguaje y Práctica Musical, si aquel elige
una o ambas como materias específicas opcionales.
3. La matrícula de un
alumno en un centro integrado en segundo de Bachillerato comporta la solicitud
por parte del interesado de las correspondientes convalidaciones de la materia
Análisis Musical II y de la materia Historia de la Música y de la Danza, si
aquel elige una o ambas como materias específicas opcionales.
4. Las convalidaciones se
regirán por lo establecido en la normativa reguladora correspondiente.
5. Los alumnos no asistirán
a clase de las materias convalidadas o en proceso de convalidación.
6. Las materias objeto de
convalidación no serán tenidas en cuenta en el cálculo de la nota media.
Artículo 10 .-
Sesiones de los equipos de evaluación de las enseñanzas integradas
1. El equipo de evaluación
de cada grupo de alumnos estará integrado por el conjunto de profesores que en
dicho grupo imparten enseñanzas de Música y de Educación Primaria o Educación
Secundaria Obligatoria o Bachillerato. Dichos equipos estarán presididos por el
profesor tutor de las enseñanzas de Educación Primaria o de Educación
Secundaria Obligatoria o Bachillerato del grupo. Corresponderá al conjunto de
profesores de las enseñanzas de Música adoptar las decisiones en materia de
promoción para sus enseñanzas, y al profesor o conjunto de profesores de las
enseñanzas de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y
Bachillerato adoptar las decisiones en materia de promoción para sus
respectivas enseñanzas.
2. En cada uno de los
cursos de las enseñanzas integradas el equipo de evaluación de un grupo de
alumnos celebrará, al menos, tres sesiones de evaluación dentro del período
lectivo ordinario.
3. En los cursos en que se
imparten las enseñanzas elementales de Música simultáneamente con los cuatro
últimos cursos de la Educación Primaria, se podrá hacer coincidir la última de
las tres evaluaciones preceptivas con la evaluación final ordinaria.
4. En los cursos en que se imparten las
Enseñanzas Profesionales de Música simultáneamente con los cursos de la
Educación Secundaria Obligatoria y con el Bachillerato, se podrá hacer
coincidir la última de las tres evaluaciones preceptivas con la evaluación
final ordinaria. Tras la realización de la prueba extraordinaria, se celebrará
una sesión de evaluación en la que se calificarán únicamente las materias o
asignaturas no superadas en la evaluación ordinaria, tanto las pertenecientes a
la Educación Secundaria, como a las Enseñanzas Profesionales de Música. ()
Artículo 11 .- Evaluación de las enseñanzas
artísticas de Música y cumplimentación de los documentos de evaluación
1. La evaluación en los
distintos cursos que integran las enseñanzas artísticas elementales o
profesionales de Música se realizará conforme a lo establecido en las normas
vigentes en la Comunidad de Madrid para estas enseñanzas, cuando se imparten de
forma no integrada.
[Por Orden
1031/2008, de 29 de febrero, de la
Consejería de Educación, se regulan para la
Comunidad de Madrid la Evaluación en las enseñanzas profesionales de música y
los documentos de aplicación]
2. Asimismo, la
cumplimentación de los documentos de evaluación (expediente académico personal,
actas de evaluación, certificado académico a efectos de traslado, informes de
evaluación individualizados para traslado y libro de calificaciones) se
realizará conforme a lo dispuesto al efecto para cada uno de los grados.
Artículo 12 .- Evaluación de la Educación Primaria y
de la Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, y cumplimentación de los
documentos de evaluación
1. La evaluación en los
cuatro últimos cursos de la Educación Primaria y en la Secundaria, así como la
cumplimentación de los documentos de evaluación, se regirá por lo establecido
en la normativa vigente para cada etapa. En los documentos de evaluación de la
Educación Primaria del alumno se hará constar mediante diligencia del secretario
del centro con el visto bueno del director, que el alumno está realizando
alguno de los cuatro últimos cursos de dicha etapa simultáneamente con el
correspondiente de los cuatro cursos de las enseñanzas elementales de Música en
un centro integrado, en aplicación de lo previsto en la presente Orden.
[Por Orden
130/2023, de 23 de enero, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades, se regulan aspectos de organización y funcionamiento, evaluación
y autonomía pedagógica en la etapa de Educación Primaria en la Comunidad de
Madrid]
[Por Orden
1712/2023, de 19 de mayo, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades, se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento
y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria]
2. En los documentos de
evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria del alumno se hará constar
mediante diligencia del secretario del centro con el visto bueno del director,
que el alumno está realizando algún curso los cuatro que componen la Educación
Secundaria Obligatoria simultáneamente con el correspondiente a alguno de los
cuatro primeros cursos de las enseñanzas profesionales de Música en un centro
integrado, en aplicación de lo previsto en la presente orden.
3. En los documentos de
evaluación del Bachillerato del alumno se hará constar mediante diligencia del
secretario del centro con el visto bueno del director, que el alumno está
realizando el Bachillerato simultáneamente con los cursos quinto y sexto de las
enseñanzas profesionales de Música en un centro integrado en aplicación de lo
previsto en la presente orden.
Artículo 13 .-
Actas de evaluación de las enseñanzas integradas
La Consejería competente en
materia de Educación establecerá el modelo de actas de evaluación que serán de
aplicación en estas enseñanzas.
Artículo 14 .-
Promoción y permanencia en las enseñanzas integradas
1. Los alumnos podrán
continuar en las enseñanzas que se imparten de forma integrada siempre que
mantengan, tras la celebración de las correspondientes sesiones finales de
evaluación, los requisitos académicos para cursar de forma simultánea los
cursos de ambas enseñanzas que guarden la correspondencia establecida en el
artículo 4 de la presente Orden, una vez aplicados los criterios de promoción y
permanencia establecidos de forma independiente para las enseñanzas de
Educación Primaria, enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y de
Bachillerato, por un lado, y para las enseñanzas elementales de Música y
enseñanzas profesionales de Música por otro.
2. Los alumnos que no
cumplan los requisitos de promoción de ambas enseñanzas simultáneamente deberán
repetir el curso correspondiente de cada uno de los dos tipos de enseñanzas.
Los alumnos podrán repetir, en esas condiciones, un máximo de tres veces a lo
largo de las enseñanzas integradas, una en el período correspondiente a los cuatro
cursos de Educación Primaria y enseñanzas elementales de Música, salvo que el
alumno ya hubiera repetido en el primer o segundo curso de la Educación
Primaria, y dos más en el período correspondiente a las enseñanzas
profesionales de Música y Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato,
respetando siempre la limitación de edad en la Educación Secundaria Obligatoria
establecida con carácter general.
3. En los centros
integrados, la incorporación al primer curso de la Educación Secundaria
Obligatoria simultáneamente con el acceso al primer curso de las enseñanzas
profesionales de Música quedarán supeditados a la promoción desde sexto de
Educación Primaria al primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria y a
los resultados obtenidos en la prueba de acceso a las enseñanzas profesionales
de Música, ambos requisitos cumplidos simultánea y satisfactoriamente.
4. Para incorporarse al
primer curso del Bachillerato simultáneamente con la incorporación al quinto
curso de las enseñanzas profesionales de Música será requisito imprescindible
estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y
tener menos de tres asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música
pendientes de los cursos anteriores.
5. Tras haber cursado
simultáneamente el segundo curso de Bachillerato y el sexto curso de las
enseñanzas profesionales de Música, si el alumno no obtiene el título de
Técnico en las Enseñanzas Profesionales de Música, no ha superado todas las
materias del Bachillerato y dispone de un año más de permanencia, dispondrá de
las siguientes posibilidades en cuanto al Bachillerato, simultaneando estos
estudios para el curso siguiente con las enseñanzas profesionales de Música:
a) Matricularse en las materias en las que tuviera evaluación negativa
sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.
b) Optar por repetir el segundo curso completo, con las pendientes
de primero, en su caso.
6. Tras haber cursado
simultáneamente el segundo curso de Bachillerato y el sexto curso de las enseñanzas
profesionales de Música, si el alumno obtiene el título de Técnico en las
Enseñanzas Profesionales de Música, no ha superado todas las materias del
Bachillerato, y dispone de un año más de permanencia en esa etapa, dispondrá de
las siguientes posibilidades en cuanto al Bachillerato:
a) Excepcionalmente, matricularse en el centro integrado solo en
las materias en las que tuviera evaluación negativa sin necesidad de cursar de
nuevo las materias superadas.
b) Excepcionalmente, optar por repetir el segundo curso completo
en el centro integrado, con las pendientes de primero, en su caso.
c) Presentarse, sin necesidad de superar las materias de
Bachillerato pendientes, a la evaluación final al amparo del artículo 50.2 de
la LOE en su redacción dada por la LOMCE, en el que se establece que los
alumnos que se encuentren posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas
Profesionales de Música podrán obtener el título de Bachiller por la superación
de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque
de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y
opción que escoja el alumno.
7. Tras haber cursado
simultáneamente el segundo curso de Bachillerato y el sexto curso de las
enseñanzas profesionales de Música, si el alumno no obtiene el título de
Técnico en las Enseñanzas Profesionales de Música, pero ha superado todas las
materias del Bachillerato según la estructura prevista en la presente norma
para los centros integrados, el alumno podrá, con independencia de la
continuación de sus estudios de régimen especial de Música, presentarse a la
evaluación final del Bachillerato por la modalidad elegida, en la que se
comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de
las competencias correspondientes en relación con las siguientes materias:
a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de
asignaturas troncales. En el supuesto de materias que impliquen continuidad, se
tendrá en cuenta solo la materia cursada en segundo curso.
b) Dos materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas
troncales, en cualquiera de los dos cursos. Las materias que impliquen
continuidad entre los cursos primero y segundo solo computarán como una
materia; en este supuesto se tendrá en cuenta solo la materia cursada en
segundo curso.
c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en
cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física ni Religión.
8. El incumplimiento por
parte de los alumnos de los requisitos que permiten mantener el criterio de la
simultaneidad al que se refiere el artículo 4 comporta la imposibilidad de
incorporación o permanencia en las enseñanzas integradas.
Artículo 15 .- Diligencia en los documentos
académicos una vez finalizadas las enseñanzas integradas
1. En el historial
académico de Educación Primaria, en el historial académico de Educación
Secundaria Obligatoria, en el historial académico de Bachillerato, en la
certificación académica personal de las enseñanzas elementales de Música, en el
libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de Música y en los
expedientes académicos personales del alumno de cada una de las enseñanzas se
harán constar mediante diligencia expresa, una vez finalizados los estudios o
en el caso de que el alumno abandone las enseñanzas integradas por cualquier
otro motivo, en las páginas reservadas a observaciones y de acuerdo con el
modelo incluido en el Anexo IV de esta Orden, los cursos y años académicos que
el alumno ha cursado en el Centro Integrado de Enseñanzas Artísticas de Música
y de Educación Primaria y/o Secundaria, sin perjuicio de la constancia de este
extremo en los lugares habituales destinados al efecto en los citados
documentos.
2. En las actas de
evaluación se extenderán las oportunas diligencias de acuerdo con el modelo
incluido en el Anexo V de esta Orden.
Artículo 16 .-
Titulación
1. En las enseñanzas
elementales de Música, una vez superada la totalidad de las asignaturas que
comprende el plan de estudios común de estas enseñanzas, o el que conforme el
correspondiente al proyecto propio del centro, siempre que el número de horas
totales cursadas no sea inferior a 570, el alumno obtendrá el título de
Enseñanzas Elementales de Música, propio de la Comunidad de Madrid, en el que
se indicará la especialidad cursada, así como la nota media final obtenida por
el alumno, pudiendo contener el título información sobre el plan de estudios
cursado. La competencia para la propuesta de obtención de este título está
asignada a los profesores de Música, al término del cuarto curso de dichas
enseñanzas elementales.
2. Los alumnos que al
finalizar el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria y tras haber
realizado la evaluación final de la etapa cumplan los requisitos de titulación
estarán en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.
3. La superación de las
enseñanzas profesionales de Música dará derecho a la obtención del título de
Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música, en el que constará la
especialidad cursada.
4. Los alumnos del centro
integrado que, habiendo obtenido el título de Técnico de las Enseñanzas
Profesionales de Música, hayan superado todas las materias del Bachillerato
según la estructura prevista en la presente norma para los centros integrados, podrán
presentarse a la evaluación final de Bachillerato por dos vías:
a) Al amparo del artículo 50.2 de la LOE en su redacción dada por
la LOMCE, en el que se establece que los alumnos que se encuentren en posesión
de un título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música podrán
obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de
Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales
que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno.
b) Por la modalidad elegida, en la que se comprobará el logro de
los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias
correspondientes en relación con las siguientes materias:
1.o Todas las materias generales cursadas en el bloque
de asignaturas troncales. En el supuesto de materias que impliquen continuidad,
se tendrá en cuenta solo la materia cursada en segundo curso.
2.o Dos materias de opción cursadas en el bloque de
asignaturas troncales, en cualquiera de los dos cursos. Las materias que
impliquen continuidad entre los cursos primero y segundo solo computarán como
una materia; en este supuesto se tendrá en cuenta solo la materia cursada en
segundo curso.
3.o Una materia del bloque de asignaturas específicas
cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física ni Religión.
5. En consonancia con lo
expresado en el artículo 14.6, los alumnos del centro integrado que, habiendo
obtenido el título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música, no
hayan superado todas las materias del Bachillerato según la estructura prevista
en la presente norma para los centros integrados, podrán presentarse, no
obstante, sin necesidad de superar las materias de Bachillerato pendientes, a
la evaluación final al amparo del artículo 50.2 de la LOE en su redacción dada
por la LOMCE, en el que se establece que los alumnos que se encuentren en
posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música
podrán obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final
de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas
troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja
el alumno.
6. Los alumnos que, tras
haber realizado la evaluación final del Bachillerato, cumplan los requisitos de
titulación estarán en condiciones de obtener el título de Bachiller.
Capítulo III
Oferta educativa y admisión de alumnos
Artículo 17 .-
Oferta educativa
1. La Consejería competente
en materia de Educación, en función de los recursos de los centros integrados,
determinará, para cada curso escolar, la oferta de plazas vacantes en las
diversas especialidades de las enseñanzas de Música, tanto de las que se
impartan de forma integrada como de las que se impartan de forma no integrada,
y en las enseñanzas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria y
Bachillerato.
2. La autorización y
publicación de la oferta anual de las plazas vacantes en los centros públicos
se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido al respecto en la normativa de
aplicación.
Artículo 18 .-
Admisión de alumnos
La admisión de alumnos en
los centros integrados queda sujeta a lo establecido al efecto con carácter
general en la normativa de aplicación de la Comunidad de Madrid.
Artículo 19 .-
Condiciones generales de acceso a las enseñanzas integradas
1. Con carácter general,
para acceder a las enseñanzas musicales que se imparten de forma integrada, en
cada uno de los cursos, los alumnos deberán reunir los requisitos académicos
que permitan mantener la correspondencia recogida en el artículo 4 de la
presente Orden.
2. Con carácter previo a la
adjudicación de las vacantes en estos cursos, los aspirantes de nuevo ingreso
deberán haber aportado una certificación académica o documento acreditativo de
que el alumno reúne los requisitos académicos a los que se refiere el apartado
1 del presente artículo.
3. Los centros integrados
con autorización para impartir enseñanzas de Música de forma no integrada
facilitarán a los alumnos aprobados sin plaza en las enseñanzas integradas la
posibilidad de ser incluidos en la lista de aspirantes a las vacantes de las
enseñanzas de Música que se impartan de forma no integrada, con la puntuación
obtenida.
Artículo 20 .- Acceso a las enseñanzas integradas
elementales de Música y de tercero, cuarto, quinto y sexto curso de la
Educación Primaria
1. El acceso a las
enseñanzas elementales de Música que se impartan de forma integrada se
realizará de acuerdo con la normativa vigente.
2. Los alumnos deberán
estar en posesión de los requisitos académicos o de edad correspondientes a la
Educación Primaria, conforme a las correspondencias establecidas en el apartado
4.
3. Para la realización de
la prueba de acceso se constituirá en cada centro, al menos, un tribunal por
especialidad y uno o varios para evaluar las aptitudes musicales generales, de
acuerdo con lo establecido con carácter general para las enseñanzas elementales
de Música en la normativa vigente en la Comunidad de Madrid.
Artículo 21 .- Acceso a las enseñanzas integradas
profesionales de Música y de la Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato
1. El acceso a las
enseñanzas profesionales de Música que se impartan de forma integrada se
realizará mediante el procedimiento que, de acuerdo con la normativa vigente,
se haya autorizado al centro.
2. Los alumnos deberán
estar en posesión de los requisitos académicos correspondientes a la Educación
Secundaria Obligatoria y al Bachillerato, conforme a las correspondencias
establecidas en el apartado 4.
3. Para la aplicación y
evaluación de la prueba de acceso a las enseñanzas profesionales de Música que
se imparten de forma integrada se constituirá un tribunal por cada especialidad
instrumental, de acuerdo con lo establecido con carácter general para las
enseñanzas profesionales de Música en la normativa vigente en la Comunidad de
Madrid.
Artículo 22 .-
Adjudicación de plazas vacantes de las enseñanzas integradas
1. Finalizado el
correspondiente procedimiento de acceso, la adjudicación de las plazas vacantes
se realizará, de acuerdo con el orden de la puntuación final obtenida, entre
los aspirantes que hayan superado el procedimiento.
2. Para la adjudicación de
las plazas vacantes, en el caso de que el número de aspirantes que hayan
superado el procedimiento de acceso correspondiente a estas enseñanzas sea
superior al número de vacantes disponibles, se aplicarán los siguientes
criterios:
a) Enseñanzas integradas de primer curso de las enseñanzas
elementales de Música y de tercero de Educación Primaria:
I. El director de cada centro o sus representantes citarán,
siguiendo el orden de puntuación obtenida, a los alumnos, acompañados por sus
padres o tutores, para mantener una entrevista, en la cual el alumno elegirá
una especialidad y dejará constancia escrita de dicha elección.
II. En caso de empate en las puntuaciones, el secretario de cada
centro procederá a realizar sorteo público de una letra a partir de la cual se
ordenará el listado.
III. Se facilitará a los candidatos la posibilidad de renunciar a
la elección de especialidad y optar por permanecer, con la puntuación obtenida
y el número de Orden que le corresponda, en el listado de alumnos aprobados sin
plaza.
b) Otros cursos de las enseñanzas elementales de Música y de
Educación Primaria: En el caso de producirse vacantes en los cursos intermedios
de las enseñanzas elementales de Música y los correspondientes cursos de
Educación Primaria, dichas vacantes serán adjudicadas, por orden, a los alumnos
que obtengan en cada especialidad y curso la puntuación más alta en la prueba
de acceso.
En el caso de que se hubieran producido empates en las
puntuaciones, el listado se ordenará a partir de la letra que hubiera resultado
del sorteo público realizado por el secretario de cada centro.
c) Enseñanzas integradas profesionales de Música y de Educación
Secundaria Obligatoria y Bachillerato:
I. Las vacantes disponibles en las distintas especialidades y
cursos serán adjudicadas, en primer lugar, a los alumnos que obtengan en cada
especialidad y curso la puntuación más alta en la prueba de acceso.
II. Cuando se produzcan empates en las puntuaciones, prevalecerá
el criterio de la nota media más elevada en el expediente académico de las
enseñanzas de Educación Secundaria, salvo para el caso del primer curso en el
que se seguirá el mismo procedimiento que en Educación Primaria.
III. La Dirección General competente en las enseñanzas de régimen
especial podrá ofrecer las vacantes en las enseñanzas integradas de Música y de
Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato a aquellos aspirantes a ingreso
que hayan superado la prueba de acceso a las enseñanzas profesionales de Música
en cualquier centro de la Comunidad de Madrid y no les haya sido adjudicada
plaza vacante en el centro en que la realizaron, siempre y cuando cumplan los
requisitos de correspondencia establecidos en el artículo 4 de la presente
Orden.
Artículo 23 .- Acceso y adjudicación de plazas
vacantes en las enseñanzas de Música impartidas de forma no integrada
El acceso y la adjudicación
de plazas vacantes correspondientes a las enseñanzas elementales o
profesionales de Música que, debidamente autorizadas, se impartan en estos
centros de forma no integrada se regirán por la normativa vigente en la
Comunidad de Madrid para estas enseñanzas.
Artículo 24 .-
Calendario de admisión
Corresponde a la Consejería
competente en materia de Educación establecer el calendario y los plazos para
la admisión y matriculación en estos centros.
Capítulo IV
Gobierno de los centros integrados ()
Artículo 25 .- Dirección de los centros integrados
La dirección de los
centros integrados se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, y por el conjunto de la normativa vigente para los
centros docentes. En tanto se establezca el reglamento orgánico de este tipo de
centros, el equipo directivo de los centros integrados estará formado por
director, jefe de estudios, jefes de estudios adjuntos y secretario.
Artículo 26 .- Órganos colegiados de gobierno
1. El Consejo Escolar,
de conformidad con la normativa vigente tendrá la siguiente composición:
a) El director del
centro, que será su presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Seis profesores
elegidos por el claustro.
d) Tres representantes de los padres de alumnos, uno de los
cuales, será designado, en su caso, por la asociación de padres de alumnos más
representativa del centro, legalmente constituida.
e) Tres representantes de alumnos. Los alumnos podrán ser elegidos
miembros del Consejo Escolar a partir del primer curso de la Educación
Secundaria Obligatoria.
f) Un representante del
personal de administración y servicios.
g) Un concejal o
representante del Ayuntamiento del municipio.
h) El secretario del centro que actuará como secretario del
Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.
2. El claustro de
profesores estará presidido por el Director e integrado por la totalidad de los
docentes que prestan servicios en el centro, tanto en las enseñanzas artísticas
de Música como en la Educación Primaria, en la Educación Secundaria Obligatoria
y en el Bachillerato.
3. Son competencias del
Consejo Escolar y del Claustro las establecidas para dichos órganos en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 27 .- Órganos de coordinación docente
1. Los órganos de
coordinación tienen por misión asegurar la coherencia de las distintas
actividades realizadas por el centro, de manera que se encaminen eficazmente
hacia la consecución de los objetivos educativos que correspondan al centro.
2. Los centros
integrados dispondrán de los siguientes órganos de coordinación:
- Departamentos
didácticos.
- Departamento de
orientación.
- Departamento de
actividades artísticas y extraescolares.
- Comisión de
coordinación pedagógica.
- Tutores de alumnos y
equipos de evaluación de grupo de las enseñanzas que se imparten de forma
integrada.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Medidas derivadas de la autonomía
pedagógica y organizativa de los centros
Las medidas derivadas de la
autonomía pedagógica y organizativa de los centros que los centros integrados
deseen aplicar se regirán por la normativa vigente en la Comunidad de Madrid
reguladora de la materia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Regulación del resto de los aspectos de
las enseñanzas impartidas en los centros integrados
Los aspectos de las
enseñanzas elementales y profesionales de régimen especial de Música y de la
Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato que no han
sido tratados en la presente Orden se regirán por lo establecido con carácter
general en la normativa vigente de la Comunidad de Madrid reguladora de la
materia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Transición entre planes de estudio
La transición del plan de
estudios de las enseñanzas elementales de Música regulado por la Orden de 28 de
agosto de 1992, al regulado por el Decreto 7/2014, de 30 de enero, se regirá
por las disposiciones adicional primera y transitoria única de dicho decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Incorporación de alumnos procedentes del
sistema educativo derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación o anteriores
La incorporación en los
centros integrados a las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y de
Bachillerato de alumnos procedentes del sistema educativo derivado de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o anteriores, se efectuará
conforme a la normativa en vigor reguladora de dichas etapas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
1. Quedan derogadas la
Orden 3893/2008, de 31 de julio, por la que se regulan las enseñanzas y la
organización y el funcionamiento de los Centros Integrados de Enseñanzas
Artísticas de Música y de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria
y Bachillerato en la Comunidad de Madrid, y la Orden 3530/2009, de 22 de julio,
sobre convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y Danza y la
Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, así como los efectos que
sobre la materia de Educación Física deben tener la condición de deportista de
alto nivel o alto rendimiento y las enseñanzas profesionales de Danza, para su
aplicación en la Comunidad de Madrid.
2. Quedan sin efecto
cuantas disposiciones de igual o inferior rango en la Comunidad de Madrid se
opongan a lo establecido en la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación
Se habilita a la
Direcciones Generales con competencias en la ordenación académica y en la
gestión de centros de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación
Secundaria Obligatoria y Bachillerato, y en la ordenación y gestión de centros
de las Enseñanzas de Régimen Especial Elementales y Profesionales de Música
para dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, cuantas medidas sean
precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Orden entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse
en formato pdf)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.