Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales
de Compañía de la Comunidad de Madrid.
PREÁMBULO
Como consecuencia de la
conciencia nacida en las últimas décadas, en las sociedades de los países
económica y culturalmente más avanzados, existe a nivel internacional una
corriente, cada vez más extendida, que pretende sentar las bases del respeto
que debe regular la relación de las personas con los seres vivos de su entorno
y especialmente con los animales. La Declaración Universal de los Derechos del
Animal, proclamada el 15 de octubre de 1987, así como los Reglamentos y
Directivas Comunitarias en esta materia, han contribuido al desarrollo social y
cultural de la sociedad para instaurar respeto, defensa y protección de los
animales.
La Comunidad de Madrid no
ha sido, en modo alguno, ajena al movimiento de sensibilización a favor de los
animales y puede afirmarse que figura en la vanguardia del movimiento de
protección animal, siendo la pionera en regular esta materia con la
promulgación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales
Domésticos, cuando recogiendo el sentir social de aquellos momentos por los
derechos de los animales, el maltrato y el abandono, supo trasladar este sentir
a una norma con rango de ley.
Desde entonces, el giro en
la actitud de las personas hacia el trato que reciben los animales, el
incremento en las actividades económicas y comerciales relacionadas con los
mismos, el aumento en la tenencia doméstica de especies distintas de las
tradicionalmente consideradas como animales de compañía, y el rechazo de la
sociedad madrileña al sacrificio de animales de compañía, unido a la dispersión
de normas sectoriales en la materia, hace imprescindible fijar, en el marco de
las competencia en protección animal de la Comunidad de Madrid, una regulación
genérica de protección que recoja los principios de respeto, defensa y
prohibición del sacrificio de los animales de compañía.
Esta Ley tiene como
finalidad lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales de
compañía, así como fomentar la tenencia responsable de los mismos y está
compuesta de 35 artículos, 6 disposiciones adicionales, 2 disposiciones
transitorias, 1 disposición derogatoria, 3 disposiciones finales y un anexo,
que recoge una relación de los animales cuya tenencia está prohibida fuera de
recintos expresamente autorizados.
La disposición derogatoria
incluye expresamente la Ley 1/1990, de 1 de febrero.
Por lo que respecta a la
tramitación, se ha realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 22
de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que resulta de aplicación
supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid y en la Disposición Final Segunda de
la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid.
En ese sentido, se han
recabado los informes oportunos, destacando la remisión a las distintas
Consejerías de la Comunidad de Madrid y al Consejo de Protección y Bienestar
Animal.
Finalmente, el proyecto ha
sido informado por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,
Administración Local y Ordenación del Territorio y la Abogacía General de la
Comunidad de Madrid.
En la aprobación de esta Ley opera
indirectamente el principio de subsidiariedad entendido como principio
organizador de competencias en Estados territorialmente descentralizados, tal y
como ha señalado el Consejo de Estado y, por otro lado, se hace uso de las
atribuciones que se confieren a la Comunidad de Madrid en su Estatuto de
Autonomía en materia de protección del medio ambiente (artículo 27.7), sanidad
e higiene (artículo 27.4) y ocio (artículo 26.1.22).
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Esta Ley tiene como objeto
regular el régimen de la protección, el bienestar y la tenencia responsable de
los animales de compañía de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Finalidad
1. Esta Ley tiene como
finalidad lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales de
compañía, cualesquiera que fueran sus circunstancias o lugar en que se hallen.
2. Para alcanzar esta finalidad,
se promoverá:
a) El fomento de la
tenencia responsable.
b) La lucha contra el
abandono.
c) El fomento de la
adopción.
d) La esterilización de los animales y su compra, cría y venta
responsable, como pilares fundamentales para evitar la superpoblación y en
último término, el abandono.
e) Las actividades formativas, divulgativas e informativas en
materia de protección animal.
f) El voluntariado y la canalización de colaboración de las
entidades de protección animal y la sociedad civil en materia de protección
animal.
g) El fomento y divulgación del papel beneficioso de los animales
en la sociedad.
h) La educación de los animales.
i) La creación de áreas para el esparcimiento de los perros,
instando a todos los ayuntamientos de nuestra Comunidad a la facilitación de
dichos espacios.
j) El acceso de los animales a establecimientos, instalaciones,
medios de transporte u otras ubicaciones y espacios apropiados, bajo el
adecuado control de sus poseedores.
k) Las inspecciones para el cumplimiento de la Ley.
l) Las campañas de identificación y
esterilización, estableciendo los conciertos necesarios con los veterinarios
clínicos de animales de compañía.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
La presente Ley será de aplicación en todo
el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 4. Definiciones
A los efectos de esta ley, se entenderá
por:
a) Animal de compañía: animal doméstico
o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el
hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar, que
respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su
tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus
producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo
y que, en el caso de los animales silvestres su especie esté incluida en el
listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones,
independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o
del que procedan, serán considerados animales de compañía. También lo serán los
équidos utilizados con fines de ocio y deportivos, siempre que su tenencia no
tenga como destino su consumo el aprovechamiento de sus producciones o no se
lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. Los animales de
producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que,
perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal
de compañía en el Registro de Animales de Compañía.
b) Animal doméstico: conforme al
artículo 3.4 la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, aquellos
animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y
habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como
los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia
visual grave o severa.
c) Animal silvestre: todo aquel que
forma parte del conjunto de especies, subespecies y poblaciones de fauna cuyo
geno/fenotipo no se ha visto afectado por la selección humana,
independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares
de especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en cautividad o libres en
el medio natural. No se considerarán animales silvestres los animales domésticos
de compañía, aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado.
d) Animal silvestre en cautividad: todo
aquel animal silvestre cuyo geno/fenotipo no se ha visto significativamente
alterado por la selección humana y que es mantenido en cautividad por el ser
humano. Puede ser animal de compañía si se incluye en el listado positivo de
animales de compañía, de lo contrario, será considerado como silvestre en
cautividad, sin perjuicio de la sujeción de los animales silvestres de
producción a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los
animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.
e) Animal abandonado: todo animal
incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, que vaga sin el acompañamiento
o supervisión de persona alguna, estando o no identificado su origen o persona
titular o responsable y no habiendo sido comunicada o denunciada su
desaparición en la forma y plazos establecidos. Asimismo, serán considerados
animales abandonados aquellos que permanezcan atados o en el interior de un
recinto o finca sin ser atendidos en sus necesidades básicas por la persona
titular o responsable, y todos aquellos que no fueren recogidos por sus
titulares o responsables de los centros de recogida en el plazo establecido,
así como de las residencias, centros veterinarios u otros establecimientos
similares en los que los hubieran depositado previamente. Se exceptúan de esta
categoría los gatos comunitarios pertenecientes a colonias felinas.
f) Animal desamparado: todo aquel que
dentro del ámbito de esta ley e, independientemente de su origen o especie, se
encuentre en una situación de indefensión o enfermedad sin recibir atención o
auxilio.
g) Animal extraviado: todo aquel que
dentro del ámbito de esta ley que, estando identificado o bien sin identificar,
vaga sin destino y sin control, siempre que sus titulares o responsables hayan
comunicado su extravío o pérdida en la forma y plazo establecidos al Registro
de Identificación de Animales de Compañía correspondiente o a la autoridad
competente, para la notificación a dicho Registro.
h) Animal identificado: aquel que porta
el sistema de identificación establecido reglamentariamente para su especie por
las autoridades competentes y que se encuentra dado de alta en el Registro de
identificación de animales de compañía correspondiente.
i) Animal utilizado en actividades
específicas: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o
cometido concreto, como las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda
del ganado o los perros y hurones utilizados en actividades cinegéticas.
j) Animal auxiliar de caza: aquel animal
de compañía destinado y utilizado para realizar la actividad cinegética.
k) Perro pastor y/o de guarda de ganado:
perro utilizado para actividad específica, en concreto para la vigilancia y el
manejo del ganado, ya sea en solitario o acompañado por una persona
responsable, y cuyo titular dispone de una explotación ganadera debidamente
inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas o presta sus servicios como
pastor en la misma.
l) Hurones de caza. Huron que es animal
auxiliar de caza, está dado de alta como tal en el Registro de Identificación
de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, y cuyo titular dispone de
una licencia de caza en vigor o presenta licencia federativa para la caza o
presenta certificado de la Federación de la Madrileña de Caza para la caza.
m) Rehala: agrupación de perros de caza
que está inscrita en el Registro de núcleos zoológicos de animales de compañía
de la Comunidad de Madrid y cuyos animales tienen o bien una única persona
titular o bien una única persona responsable.
n) Perro de caza: perro utilizado para
actividad específica cuyo titular dispone de una licencia de caza emitida por
el órgano competente en la materia de cualquier comunidad autónoma, que se
emplea en una actividad cinegética autorizada y está dado de alta como tal en
el Registro de Identificación de Animales de Compañía correspondiente.
ñ) Ave de cetrería: aquella ave rapaz
criada, enseñada y utilizada para la caza.
o) Animal utilizado en actividades
profesionales: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o
cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno
profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía
utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.
p) Bienestar animal: estado físico y
mental de un animal en relación con las condiciones en que vive y muere, en los
términos definidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal.
q) Casa de acogida: domicilio particular
que, en colaboración formalizada con una administración pública, centro de
protección animal o entidad de protección animal, mantiene animales abandonados
o extraviados, desamparados o intervenidos para su custodia provisional,
garantizando el cuidado, atención y mantenimiento en buenas condiciones
higiénico-sanitarias.
r) Centro de protección animal:
establecimiento para el alojamiento y cuidado de los animales extraviados,
abandonados, desamparados o incautados, sean de titularidad pública o privada,
dotado de la infraestructura adecuada para su atención y de las autorizaciones
legalmente aplicables.
s) Captura, esterilización y retorno
(método CER): método de gestión que incluye la captura, esterilización y
retorno de gatos comunitarios a través de medios no lesivos para los animales.
t) Colonia felina: a los efectos de esta
ley y de su protección y control poblacional, se considera colonia felina a un
grupo de gatos de la especie Felis catus, que viven en estado de libertad o
semilibertad, que no pueden ser abordados o mantenidos con facilidad por los
seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que
desarrollan su vida en torno a estos para su subsistencia.
u) Criador o criadora registrado:
persona responsable de la actividad de la cría e inscrita en el Registro de
criadores de animales de compañía correspondiente.
v) Cuidador o cuidadora de colonia
felina: persona, debidamente autorizada, que atiende a los gatos pertenecientes
a una colonia, siguiendo un método de gestión de colonias felinas, sin que
pueda considerarse persona titular o responsable de los gatos de la misma.
w) Entidades de protección animal:
aquellas entidades sin ánimo de lucro, que desarrollen cualquier actividad de
cuidado, rescate, rehabilitación, búsqueda de adopción de animales, gestión de
colonias felinas, concienciación en tenencia responsable o defensa jurídica de
los animales, inscritas en el Registro de entidades de protección animal de la
Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
x) Entorno naturalizado: lugares
alterados o degradados por el ser humano en los que se actúa introduciendo
elementos con la finalidad de reducir su grado de antropización.
y) Esterilización: método clínico
practicado por profesionales veterinarios colegiados por el cual se realiza una
intervención quirúrgica o medicamentosa sobre el animal con el objetivo de
evitar su capacidad reproductora.
z) Fauna urbana: todo animal vertebrado
que pertenece a una especie sinantrópica y que, sin tener propietario o
responsable conocido, vive compartiendo territorio con las personas, en los
núcleos urbanos de ciudades y pueblos.
aa) Gato comunitario: a los efectos de
esta ley y de su protección y control poblacional, se considera gato
comunitario a aquel individuo de la especie Felis catus, que vive en libertad,
pero vinculado a un territorio y que no puede ser abordado o mantenido con
facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización,
pero que desarrolla su vida en torno a estos para su subsistencia.
ab) Gato merodeador: aquel gato que sale
sin supervisión al exterior del hogar de su titular.
ac) Gestión de colonias felinas:
procedimiento normalizado, acorde al desarrollo reglamentario de la Ley 7/2023,
de 28 de marzo, mediante el cual un grupo de gatos comunitarios no adoptables,
son alimentados, censados y sometidos a un programa sanitario y de control
poblacional CER, controlando la llegada de nuevos individuos.
ad) Listado positivo de animales de
compañía: relación de los animales que pueden ser objeto de tenencia como
animales de compañía.
ae) Maltrato: cualquier conducta, tanto
por acción como por omisión, que cause dolor, sufrimiento o lesión a un animal
y perjudique su salud, o provoque su muerte, cuando no esté legalmente
amparada.
af) Eutanasia: muerte provocada a un
animal por medio de valoración e intervención veterinaria y métodos clínicos no
crueles e indoloros, con el objetivo de evitarle un sufrimiento inútil que es
consecuencia de un padecimiento severo y continuado sin posibilidad de cura,
certificado por veterinarios.
ag) Sacrificio: muerte provocada a un
animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales,
debidamente justificada por la autoridad competente, mediante métodos que
impliquen el menor sufrimiento posible.
ah) Núcleos zoológicos de animales de
compañía: establecimientos que son objeto de autorización y registro y que
tienen como actividad el alojamiento temporal o definitivo de animales de
compañía. Se excluyen de esta definición los centros veterinarios.
ai) Persona responsable: aquella persona
física o jurídica que sin ser titular se encuentre, de forma circunstancial o
permanente, al cuidado, guarda o custodia del animal.
aj) Perro de asistencia: el que tras
superar un proceso de selección ha finalizado su adiestramiento en una entidad
especializada y oficialmente reconocida u homologada por la administración
competente, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y
asistencia a personas con discapacidad, así como perros de aviso o perros para
asistencia a personas con trastorno del espectro autista.
ak) Persona titular: la que figure como
tal en los registros oficiales constituidos para las distintas especies.
al) Profesional de comportamiento
animal: veterinario o persona cualificada o acreditada a su cargo o bajo su
responsabilidad, cuyo desempeño profesional esté relacionado con el
adiestramiento, la educación o la modificación de conducta de animales.
am) Protección animal: conjunto de
normas y actuaciones orientadas a amparar, favorecer y defender a los animales.
an) Refugio definitivo para animales:
refugio o centro autorizado para la estancia permanente de animales que han
sido abandonados, decomisados, cedidos voluntariamente, rescatados o
circunstancia similar, en el que permanecen hasta su muerte sin que puedan ser
en ningún caso objeto de utilización o venta.
añ) Tenencia responsable: conjunto de
obligaciones y condiciones que debe asumir la persona titular o responsable de
un animal para asegurar la protección y bienestar de los animales conforme a
sus necesidades etológicas y fisiológicas.
ao) Veterinario acreditado en
comportamiento animal: veterinario con formación acreditada en el ámbito del
comportamiento animal y cuyo desempeño profesional incluye la prevención,
diagnóstico y tratamiento de los problemas de conducta en los animales de
compañía.
ap) Reubicación: método por el que, en
las condiciones excepcionales recogidas en esta ley, se retira una colonia
felina de un emplazamiento, trasladándose a uno nuevo acondicionado a tal
efecto, con la supervisión de un profesional veterinario y respetando el
bienestar salud de los gatos.
aq) Adopción de animales: transmisión de
la titularidad de animales abandonados, desamparados o decomisados, realizada
por un centro de protección animal o entidad de protección animal en favor de
un tercero, formalizada como tal a través del correspondiente contrato, en los términos
dispuestos en la presente ley.
ar) Veterinario colaborador: el
licenciado en Veterinaria reconocido, autorizado o habilitado por la autoridad
competente para la ejecución de funciones en programas oficiales de protección
y sanidad animal y de salud pública.
Artículo 5. Exclusiones
La presente Ley no será de aplicación a:
a) Los animales utilizados en los
espectáculos taurinos previstos en los artículos 2 y 10 de la Ley 10/1991, de 4
de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.
b) Los animales de producción, tal como se
definen en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, en todo su ciclo vital, salvo el
supuesto de que perdiendo su fin productivo el propietario decidiera
inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía
correspondiente.
c) Los animales criados, mantenidos y
utilizados de acuerdo con el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que
se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales
utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la
docencia, y los animales utilizados en investigación clínica veterinaria, de
acuerdo con el Real Decreto 1157/2021, de 28 de diciembre, por el que se
regulan los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente.
d) Los animales silvestres, que se rigen
por lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural
y Biodiversidad, salvo que se encuentren en cautividad, en cuyo caso se regirán
por lo establecido en la Ley 7/2023, de 28 de marzo.
TÍTULO II
Obligaciones y prohibiciones
Artículo 6. Obligaciones con respecto a los animales
de compañía.
1. Todas las personas están obligadas a
tratar a los animales de compañía conforme a su condición de seres sintientes.
2. En particular, sus tutores o
responsables deberán observar las siguientes obligaciones respecto de los
animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley:
a)
Mantenerlos en unas condiciones de vida dignas, que garanticen su bienestar,
derechos y desarrollo saludable. En el caso de los animales que, por sus
características y especie, vivan de forma permanente en jaulas, acuarios,
terrarios y similares, deberán contar con espacios adecuados en tamaño,
naturalización y enriquecimiento ambiental para su tenencia. Las condiciones
para cada especie se desarrollarán reglamentariamente.
b)
Educar y manejar al animal con métodos que no provoquen sufrimiento o maltrato
al animal, ni le causen estados de ansiedad o miedo.
c)
Ejercer sobre los animales la adecuada vigilancia y evitar su huida.
d)
No dejarlos solos dentro de vehículos cerrados, expuestos a condiciones
térmicas o de cualquier otra índole que puedan poner su vida en peligro.
e)
Prestar al animal los cuidados sanitarios necesarios para garantizar su salud
y, en todo caso, los estipulados como obligatorios según su normativa
específica, así como facilitarles un reconocimiento veterinario, con la
periodicidad que se determine reglamentariamente, que deberá quedar debidamente
documentado, en su caso, en el Registro de identificación de animales de
compañía de la Comunidad de Madrid.
f)
Mantener permanentemente localizado e identificado al animal conforme a la
normativa vigente.
g)
Comunicar al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad
de Madrid, a la autoridad competente o a sus agentes, la pérdida o sustracción
del animal en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo la
misma.
h)
Recurrir a los servicios de un profesional veterinario, o veterinario
acreditado en comportamiento animal, siempre que la situación del animal lo
requiera.
i)
Colaborar con las autoridades, facilitando la identificación de los animales
cuando así sea requerido y comunicando su cambio de titularidad, extravío o
muerte.
j)
Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella
documentación que le fuere requerida y resulte obligatoria en cada caso,
colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento.
k)
En general, cumplir con las obligaciones que se establecen en esta y otras
normas.
La persona responsable de un animal será
también responsable de los posibles daños, perjuicios o molestias que, sin
mediar provocación o negligencia de un tercero, pudiera ocasionar a personas,
otros animales o cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural, de
conformidad con la legislación aplicable.
3. Los titulares o personas que convivan
con animales de compañía tienen el deber de protegerlos, así como la obligación
de cumplir lo previsto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle,
y en particular:
a)
Mantenerlos integrados en el núcleo familiar, siempre que sea posible por su
especie, en buen estado de salud e higiene.
b)
Los animales que, por razones incompatibles con su calidad de vida tamaño o
características de su especie, no puedan convivir en el núcleo familiar,
deberán disponer de un alojamiento adecuado, con habitáculos acordes a sus
dimensiones y que los protejan de las inclemencias del tiempo, en buenas
condiciones higiénico-sanitarias de forma que se facilite un ambiente en el que
puedan desarrollar las características propias de su especie y raza; en el caso
de animales gregarios se les procurará la compañía que precisen.
c)
Adoptar las medidas necesarias para evitar que su tenencia o circulación
ocasione molestias, peligros o amenazas o daños a las personas, otros animales
o a las cosas, sin perjuicio de los ocasionados por los perros de caza a
especies cinegéticas en cotos de caza y por los perros pastores en su trabajo
de guarda y custodia del ganado.
Entre
estas medidas se incluirá el uso de correa en caso de que los animales que
paseen se encuentren en zonas en las que paste ganado en régimen extensivo, al
que puedan causar molestias o lesiones
d)
Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los
animales de compañía. La cría sólo podrá ser llevada a cabo por personas
responsables de la actividad de la cría de animales de compañía inscritas como
tales en el Registro de Criadores de animales de compañía de la Comunidad de
Madrid.
e)
Evitar que los animales depositen sus excrementos y orines en lugares de paso
habitual de otras personas, como fachadas, puertas o entradas a
establecimientos, procediendo en todo caso a la retirada o limpieza de aquéllos
con productos biodegradables.
f)
Facilitarles los controles y tratamientos veterinarios establecidos como
obligatorios por las administraciones públicas.
g)
En el caso de los animales de compañía que, por sus características y especie,
vivan de forma permanente en jaulas, acuarios, terrarios y similares, deberán
contar con espacios adecuados en tamaño, naturalización y enriquecimiento
ambiental para su tenencia. Las condiciones para cada especie se desarrollarán
reglamentariamente.
h)
Superar la formación en tenencia responsable reglamentada para cada especie de
animal de compañía.
i)
Identificar mediante microchip y proceder a la esterilización quirúrgica de
todos los gatos antes de los seis meses de edad salvo aquellos inscritos en el
Registro de identificación de animales de compañía de la Comunidad de Madrid
como reproductores y a nombre de un criador registrado en el Registro de
criadores de animales de compañía.
j)
Comunicar al Registro de identificación de animales de compañía la retirada del
cadáver de un animal de compañía identificado.
La baja de un animal de compañía por
muerte deberá ir acompañada del documento que acredite que fue incinerado o
enterrado por una empresa reconocida oficialmente para la realización de dichas
actividades, haciendo constar el número de identificación del animal fallecido
y el nombre y apellidos de su responsable o, en su defecto, que quede
constancia en las bases de datos de la empresa que se ocupó del cadáver. En
caso de imposibilidad de recuperar el cadáver, se deberá documentar adecuadamente.
Sin perjuicio de lo establecido en los
apartados anteriores, los puntos 3.a y 3.h no serán de aplicación a los
animales utilizados en actividades específicas ni a los utilizados en
actividades profesionales.
4. En el caso de animales de compañía que
deban alojarse en espacios abiertos, sus titulares o responsables deberán
adoptar las siguientes medidas:
a)
Utilizar estancias que protejan a los animales de las inclemencias del tiempo.
b)
Situar las estancias de tal forma que no estén expuestos directamente, de forma
prolongada, a la radiación solar, la lluvia o frío extremo.
c)
Emplear estancias acordes a las dimensiones y necesidades fisiológicas del
animal.
d)
Garantizar a los animales acceso a bebida y alimentación, así como adecuadas
condiciones higiénico-sanitarias.
Artículo 7. Prohibiciones con respecto a los
animales de compañía.
Quedan totalmente prohibidas las
siguientes conductas o actuaciones referidas a los animales de compañía:
a)
Maltratarlos o agredirlos físicamente, así como someterlos a trato negligente o
cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos, daños físicos o
psicológicos u ocasionar su muerte.
b)
Usar métodos y herramientas invasivas que causen daños y sufrimientos a los
animales, sin perjuicio de los tratamientos veterinarios realizados por
profesionales veterinarios colegiados y otras excepciones que se establezcan
reglamentariamente. En el caso de perros utilizados para actividades
específicas y profesionales, se permitirá el uso de collares de impulso para su
entrenamiento y el desarrollo de su trabajo, en el menor grado en el que
resulten eficaces, y siempre que no ocasionen daños ni lesiones al animal.
c)
Abandonarlos intencionadamente en espacios cerrados o abiertos, especialmente
en el medio natural donde pueden ocasionar daños posteriores por
asilvestramiento o por su condición de especies exóticas potencialmente
invasoras.
d)
Dejar animales sueltos o en condiciones de causar daños en lugares públicos o
privados de acceso público especialmente en los parques nacionales, cañadas
donde pastan rebaños o animales u otros espacios naturales protegidos donde
puedan causar daños a las personas, al ganado o al medio natural, sin perjuicio
de las ocasionadas por los perros de caza a especies cinegéticas en cotos de caza
y por los perros pastores y/o guarda de ganado en su trabajo de guarda y
custodia del ganado.
e)
Utilizarlos en espectáculos públicos o actividades artísticas turísticas o
publicitarias, que les causen angustia, dolor o sufrimiento y, en todo caso, en
atracciones mecánicas o carruseles de feria, así como el uso de animales
pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.
f)
Utilizarlos de forma ambulante como reclamo. Sin que este precepto cuestione el
derecho de las personas sin hogar a ir acompañadas de sus animales de compañía.
g)
Someterlos a trabajos inadecuados o excesivos en tiempo o intensidad respecto a
las características y estado de salud de los animales.
h)
La tenencia, cría y comercio de aves fringílidas capturadas del medio natural
en tanto se infrinjan los requisitos del apartado primero, letra f), del
artículo 61 y 4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
i)
Alimentarlos con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales
que no hayan superado los oportunos controles sanitarios, de acuerdo con la
normativa sectorial aplicable.
j)
Utilizar animales como reclamo recompensa, premio, rifa o promoción.
k)
La utilización de animales como reclamo publicitario, excepto para el ejercicio
de actividades relacionadas con los mismos con la correspondiente autorización
del ayuntamiento en cuyo municipio se desarrolle esta actividad.
l)
Utilizar cualquier artilugio, mecanismo o utensilio destinado a limitar o
impedir su movilidad en un punto fijo salvo por prescripción veterinaria
atendiendo a su bienestar. Esta prohibición no será de aplicación a los perros
utilizados para actividades profesionales, para la caza o para la guarda de
ganado, mientras desarrollan su actividad profesional, de caza o de pastoreo,
siempre y cuando sea imprescindible para llevarla a cabo correctamente y la
utilización sea por un periodo de tiempo limitado.
m)
Utilizarlos en peleas o su adiestramiento en el desarrollo de esta práctica y
otras similares, así como instigar la agresión a otros animales o a otras
personas fuera del ámbito de actividades regladas.
n)
Practicarles todo tipo de mutilación o modificaciones corporales permanentes;
se exceptúan de esta prohibición los sistemas de identificación mediante
marcaje en la oreja de gatos comunitarios y las precisas por necesidad
terapéutica para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad
reproductiva, sin que pueda servir de justificación un motivo funcional o
estético de cualquier tipo, y que deberá ser acreditada mediante informe de un
profesional veterinario colegiado o perteneciente a alguna administración
pública, del que quedará constancia en el Registro de identificación de
animales de compañía de la Comunidad de Madrid.
En
los perros de caza, se permite la otectomía y caudectomía, conforme a lo
dispuesto en el artículo 10.2 del Convenio Europeo sobre protección de animales
de compañía, con el fin de mejorar el estado de salud de los animales y
prevenir lesiones.
ñ)
Su sacrificio, salvo por motivos de seguridad de las personas o animales o de
existencia de riesgo para la salud pública debidamente justificado por la
autoridad competente.
Se
prohíbe expresamente el sacrificio en los centros de protección animal, ya sean
públicos o privados, clínicas veterinarias y núcleos zoológicos en general por
cuestiones económicas, de sobrepoblación, carencia de plazas, imposibilidad de
hallar adoptante en un plazo determinado, abandono del responsable legal,
vejez, enfermedad o lesión con posibilidad de tratamiento, ya sea paliativo o
curativo, por problemas de comportamiento que puedan ser reconducidos, así como
por cualquier otra causa asimilable a las anteriormente citadas.
La
eutanasia solamente estará justificada bajo criterio y control veterinario con
el único fin de evitar el sufrimiento por causas no recuperables que comprometa
seriamente la calidad de vida del animal y que como tal ha de ser acreditado y
certificado por profesional veterinario colegiado. El procedimiento de
eutanasia se realizará por personal veterinario colegiado o perteneciente a
alguna Administración Pública con métodos que garanticen la condición
humanitaria, admitidos por las disposiciones legales aplicables.
o)
Mantenerlos atados o deambulando por espacios públicos sin la supervisión
presencial por parte de la persona responsable de su cuidado y comportamiento,
sin perjuicio de las actividades necesarias para el desarrollo correcto de su
tarea, realizadas por perros de caza en cotos y por perros pastores cuando
guardan y custodian al ganado.
p)
Mantener de forma habitual a perros y gatos en terrazas, balcones, azoteas,
trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos, con la excepción de los
perros utilizados en actividades específicas, que se podrán mantener en patios
adecuadamente acondicionados.
q)
Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.
r)
La puesta en libertad o introducción en el medio natural de animales de
cualquier especie de animal de compañía que se desarrolla en la presente ley
salvo los incluidos en programas de reintroducción.
s)
La eliminación de cadáveres de animales de compañía sin comprobar su
identificación, cuando ésta sea obligatoria.
t)
Dejar sin supervisión a cualquier animal de compañía durante más de tres días
consecutivos; en el caso de la especie canina, este plazo no podrá ser superior
a veinticuatro horas consecutivas.
u)
Llevar a cabo actuaciones o prácticas de selección genética que conlleven
problemas o alteraciones graves en la salud del animal.
v)
La cría comercial de cualquier especie de animal de compañía, así como cualquier
tipo de cría de animales cuya identificación individual sea obligatoria por la
normativa vigente, por criadores no inscritos en el Registro de Criadores de
Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.
w)
La comercialización de perros, gatos y hurones en tiendas de animales, así como
su exhibición y exposición al público con fines comerciales. Perros, gatos y
hurones solo podrán venderse desde criadores registrados.
x)
La comercialización, donación o entrega en adopción de animales no identificados
y registrados previamente a nombre del transmitente conforme a los métodos de
identificación aplicables según la normativa vigente.
En
el caso de los animales utilizados en actividades específicas y profesionales,
se podrán identificar en el momento de la transmisión a nombre del nuevo
titular, siempre y cuando no exista un beneficio económico en la misma y no se
haya alcanzado la edad en la que es obligatoria la identificación.
y)
Emplear animales de compañía para el consumo humano.
z)
Se prohíbe el uso de cualquier herramienta de manejo que pueda causar lesiones
al animal, en particular collares eléctricos, de impulsos, de castigo o de
ahogo.
aa)
Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a
la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente,
salvo que el ayuntamiento lo autorice.
ab)
Mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o por un tiempo
prolongado, o en condiciones que puedan causarles sufrimiento o daño, así como
mantenerlos aislados del ser humano u otros animales en el caso de que se trate
de animales de especies gregarias.
ac)
La utilización de animales para la filmación de escenas no simuladas para cine,
televisión o Internet, artísticas o publicitarias, que conlleven crueldad,
maltrato, muerte o sufrimiento de los animales.
ad)
Trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados
especialmente para ello.
ae)
La tenencia de los animales contemplados en el Anexo, excepto en parques
zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la Comunidad de
Madrid.
af)
El traslado de animales inmovilizados de forma cautelar.
ag)
Exhibir animales en locales de ocio o diversión.
ah)
Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura
adecuada.
ai)
Mantener animales en vehículos de forma permanente.
Artículo 8. Inspección y control
1. Los Ayuntamientos
realizarán las labores de inspección y control necesarias para el cumplimiento
de las obligaciones y evitar la realización de las prohibiciones contempladas
en esta Ley.
2. Los Ayuntamientos podrán ordenar la
retirada de los animales, así como su inmovilización, internamiento
obligatorio, aislamiento, o sometimiento a un tratamiento o terapia, siempre
que existan indicios de infracción que lo aconsejen, sin perjuicio de las
actuaciones que puedan llevar a cabo las Consejerías competentes en materia de
sanidad animal, protección animal, medio ambiente o salud pública en
situaciones de grave riesgo para los animales o las personas.
TÍTULO III
Sacrificio y eutanasia de los animales
Artículo 9. Registros para la protección animal.
Los registros para la protección animal
en el ámbito de la Comunidad de Madrid, cuya organización y funcionamiento se
establecerá reglamentariamente, son:
a)
Registro de entidades de protección animal de la Comunidad de Madrid: tiene
como objeto la inscripción de asociaciones o fundaciones cuyos estatutos les
habiliten para ejercer cualquier actividad que tenga por objeto la protección
de los animales. Para ello, en este registro se incluirá el nombre de la
entidad, razón social y dirección postal y datos identificativos de la persona
física representante de dicha entidad.
b)
Registro de profesionales de comportamiento animal de la Comunidad de Madrid:
tiene como objeto la inscripción de cualquier persona que ejerza la actividad
profesional dirigida a la educación, adiestramiento, modificación de conducta o
similares de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, las
personas tituladas en veterinaria con formación acreditada en comportamiento
animal, las personas con licenciatura o grado universitario con formación
complementaria en etología y aquellas personas que posean como mínimo el
certificado de profesionalidad de adiestramiento de base y educación canina
(SEAD0412), que acredita a la cualificación profesional SEA531_2 adiestramiento
de base y educación canina, recogida en el catálogo nacional de cualificaciones
profesionales, en sus correspondientes categorías, sin perjuicio de otras que
pudieran desarrollarse reglamentariamente.
c)
Registro de identificación de animales de compañía de la Comunidad de Madrid:
tiene como objeto la inscripción de cualquier animal de compañía que dispongan
de un sistema de identificación obligatoria, incluyendo aquellos utilizados en
actividades específicas que estarán necesariamente inscritos al efecto para ser
clasificados como tal, así como la identidad de sus propietarios o
responsables. Para ello, en este registro se incluirán los datos identificativos
y sanitarios del animal, si realizan actividades asociadas a actividades
humanas, como la actividad cinegética, empleo por los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad o actividad de pastoreo, junto con los datos identificativos de la
persona propietaria o responsable.
d)
Registro de núcleos zoológicos de animales de compañía de la Comunidad de
Madrid: tiene como objeto la inscripción de los núcleos zoológicos de animales
de compañía en los términos definidos en esta ley. Para ello en este registro
se incluirán los datos identificativos de la persona titular del núcleo
zoológico.
e)
Registro de criadores de animales de compañía de la Comunidad de Madrid: tiene
como objeto la inscripción de personas responsables de la actividad de la cría
de animales de compañía. Para ello en este registro se incluirán los datos
identificativos de la persona criadora y de sus ejemplares reproductores.
TÍTULO IV
Tratamientos obligatorios e identificación
de los animales
Artículo 10. Tratamientos obligatorios
La Consejería competente en materia de
protección y sanidad animal podrá ordenar la realización de tratamientos
preventivos o curativos a los animales, por razones de sanidad o bienestar
animal o de salud pública.
Artículo 11. Identificación de animales de compañía [7]
Las obligaciones con respecto a la
identificación de los animales de compañía y silvestres en cautividad serán las
contempladas en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y
el bienestar de los animales.
Artículo 12. Gestión del Registro de
identificación de animales de compañía de la Comunidad de Madrid
1. El Registro será
gestionado por el Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid en tanto en cuanto
se mantengan las directrices fijadas reglamentariamente.
2. En el caso de que se incumplan las
directrices fijadas reglamentariamente podrá retirarse la gestión, asumiendo la
misma la Consejería con competencia en materia de protección animal.
TÍTULO V
Centros de animales de compañía
Artículo 13. Requisitos de núcleos zoológicos de animales de compañía [10]
Los núcleos zoológicos de animales de
compañía deberán reunir los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que se
establezcan reglamentariamente:
a)
Tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, así como espacio suficiente
en relación a los animales que albergan, que posibiliten el suficiente
ejercicio a los mismos, de acuerdo a sus necesidades específicas.
b)
Contar con un espacio apropiado para mantener a animales enfermos o que
requieren cuidados o condiciones de mantenimiento especiales, donde estos
animales puedan recibir la atención necesaria o guardar, en su caso, períodos
de cuarentena.
c)
Contar con medidas para evitar el escape de los animales albergados que no
interfieran con su bienestar.
d)
Disponer de personal suficiente y cualificado para su manejo, de acuerdo a lo
que se determine reglamentariamente, que proporcione a los animales alojados en
ellos todos los cuidados necesarios desde el punto de vista higiénico sanitario
y de bienestar animal, incluyendo una alimentación adecuada, protección frente
a las inclemencias climatológicas, ejercicio, y en general la atención
necesaria de acuerdo a sus necesidades, incluso durante las horas en las que el
centro permanezca cerrado.
e)
Contar con un libro de registro en formato papel o en formato electrónico, en
el que consten al menos datos suficientes para la trazabilidad de los animales,
su origen, su destino, las incidencias sanitarias y las causas de las bajas, en
su caso.
f)
Contar con un veterinario responsable.
TÍTULO VI
Cría con fines comerciales y venta de
animales
Artículo 14. Condiciones generales de la cría, venta y transmisión de
animales de compañía [11]
Las condiciones generales de la cría,
venta y transmisión de animales de compañía serán las contempladas en el Título
III de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el
bienestar de los animales, referente a la cría, comercio, identificación,
transmisión y transporte.
La transmisión no comercial de animales
será en todo caso gratuita, sin perjuicio de la posible repercusión del coste
de los tratamientos veterinarios, incluyendo la identificación y la
esterilización.
En animales utilizados en actividades
profesionales y actividades específicas no será de aplicación el punto 3 del
artículo 52, ni el punto 3 del artículo 53 de la ley 7/2023, de 28 de marzo,
relativos a la formación obligatoria.
Los titulares de animales de pastoreo,
animales de guarda de ganado, animales auxiliares de caza y animales utilizados
en actividades profesionales, que deseen realizar una actividad de cría no
comercial, estarán exentos del cumplimiento de los puntos 2 y 5 del artículo 55
de la ley 7/2023, de 28 de marzo, relativos al contrato escrito de compraventa
y a la información escrita sobre el animal, respectivamente.
TÍTULO VII
Ferias, exposiciones y concursos
Artículo 15. Empleo de animales en actividades culturales y festivas
1. Las condiciones generales del empleo
de los animales en actividades culturales y festivas serán las contempladas en
el título IV de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y
el bienestar de los animales.
2. A efectos de lo establecido en el
artículo 62 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y
el bienestar de los animales en el ámbito de la Comunidad de Madrid la
autoridad competente a la que se dirigirá la declaración responsable requerida
es el Ayuntamiento en cuyo municipio se desarrolle la actividad.
TÍTULO VIII
Animales de compañía extraviados,
abandonados y vagabundos
Artículo 16.
Recogida y atención de animales extraviados y abandonados
1. Corresponderá a los ayuntamientos la
recogida de animales extraviados y abandonados en su municipio y su alojamiento
en un centro de protección animal. Para ello deberán contar con un servicio de
urgencia para la recogida y atención veterinaria de estos animales, disponible
las veinticuatro horas del día. Los animales se podrán alojar en centros de
protección animal propios o en centros de protección animal de entidades
privadas con las que los ayuntamientos así lo concierten, sin perjuicio de que,
siempre que sea posible, se realice en colaboración con entidades de protección
animal.
2. Corresponderá también a los
ayuntamientos recoger y hacerse cargo de los animales internados en residencias
de animales que no hubieran sido retirados por sus titulares en el plazo
acordado.
3. Los municipios de menos de cinco mil
habitantes que no dispongan de medios para ejercer su competencia para la
recogida y el mantenimiento de los animales podrán suscribir convenios de
colaboración en esta materia con la Comunidad de Madrid. En este caso se
dispondrá de una instalación temporal municipal para albergar a los animales
hasta su recogida por el servicio correspondiente, que reúna los requisitos de
espacio, seguridad y condiciones para el bienestar de los animales alojados
temporalmente.
4. La recogida y el alojamiento se
llevará a cabo por personal cualificado de acuerdo con lo que se establezca
reglamentariamente, y contará con medios especializados e instalaciones adecuadas.
5. Los centros de protección animal
públicos y privados están obligados a velar por las condiciones adecuadas de
bienestar y condiciones higiénico-sanitarias de los animales alojados,
adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal,
registro de animales y atención veterinaria.
6. La Comunidad de Madrid y los
Ayuntamientos pondrán en marcha medidas de fomento de la adopción de animales
abandonados y vagabundos.
7. Los centros de protección animal
públicos y privados fomentarán en todo momento la adopción responsable de
animales. La adopción se llevará a cabo con todos los tratamientos obligatorios
al día y previa identificación y esterilización del animal, o compromiso de
esterilización en un plazo determinado, si hay razones sanitarias que no la
hagan aconsejable en el momento de la adopción.
8. Los centros de protección animal
públicos y privados comunicarán en un máximo de 24 horas la entrada de un
animal identificado al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la
Comunidad de Madrid, realizando en este plazo los trámites necesarios para la
localización inmediata del titular.
9. En caso de que no se pueda localizar
al propietario en este plazo, comunicarán esta circunstancia al ayuntamiento en
cuyo municipio se encuentre el centro, que iniciará a la mayor brevedad posible
los trámites necesarios para la notificación al titular del animal.
10. Una vez ingresado el animal
extraviado en un centro de protección animal público o privado, su titular, o
persona autorizada por éste, deberá recogerlo en el plazo de 5 días hábiles a
contar desde la recepción de la notificación, abonando previamente la totalidad
de los gastos causados por la recogida y estancia del animal en el centro de
protección animal, incluidos los gastos veterinarios necesarios que pudiera
requerir el animal, y presentando la licencia correspondiente en caso de
tratarse de un animal potencialmente peligroso. Transcurrido el citado plazo
sin que se haya recuperado el animal extraviado, éste pasará a tener la
condición de abandonado y podrá ser dado en adopción tan pronto como el
veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para
ello.
11. En el caso de animales vagabundos o
abandonados que ingresen en un centro de protección animal público o privado,
se podrá proceder a su entrega en adopción tan pronto como el veterinario
responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.
12. Los animales se entregarán con el
correspondiente contrato de adopción.
13. Se informará a los adoptantes sobre
el estado sanitario del animal, con el fin de aplicar, en su caso, los
tratamientos veterinarios necesarios para su bienestar, así como del coste
estimado de los mismos. Cuando los animales de compañía que estén en centros de
protección animal padezcan enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias
transmisibles al hombre o a los animales, que a criterio del veterinario
responsable del centro supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad
animal, no podrán ser entregados en adopción. La adopción será gratuita, si
bien se podrá repercutir sobre el adoptante el coste de los tratamientos, la
identificación y la esterilización.
14. Excepcionalmente, cuando concurran
circunstancias especiales que así lo aconsejen, el centro de protección animal
público o privado podrá otorgar la custodia provisional de un animal sin dueño
conocido a aquella persona física que, actuando como responsable del mismo,
pueda garantizar el cuidado y atención del animal y su mantenimiento en buenas
condiciones higiénico sanitarias. Esta cesión estará condicionada al compromiso
de comunicar al centro de protección animal cualquier incidencia relativa al
bienestar del animal, y de entregarlo de forma inmediata si aparece su dueño o
se encuentra a un adoptante.
15. No se podrán mantener en este
régimen más de 5 animales en un mismo domicilio, que tendrá la consideración de
casa de acogida. Los derechos y obligaciones de ambas partes deberán reflejarse
contractualmente. El centro mantendrá una relación actualizada de estas casas
de acogida, a disposición de la consejería competente en materia de protección
animal y del ayuntamiento donde se ubiquen.
16. En aquellas ubicaciones en las que
existan colonias felinas, corresponde a las entidades locales su gestión al
objeto de controlar la población de los gastos comunitarios y reducir
progresivamente su población, respetando siempre los términos establecidos en
la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de
los animales.
17. Los centros de protección animal
públicos y privados deberán comunicar a la consejería competente en materia de
protección animal con una periodicidad trimestral y no más tarde de los cinco
días naturales siguientes al cumplimiento del trimestre, toda la información
referente a las entradas, salidas y destino de los animales, así como las
incidencias sanitarias más significativas.
TÍTULO IX
Entidades de protección de los animales y
la profesión veterinaria
Artículo 17. Entidades de protección de los animales
1. A efectos de su
inscripción en el Registro de entidades de protección animal de la Comunidad de
Madrid, las entidades cumplirán los requisitos y se atendrán a la clasificación
establecidos en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el
bienestar de los animales.
2. Las entidades de
protección de los animales registradas podrán ser declaradas entidades
colaboradoras de la Comunidad de Madrid, a través del centro directivo
competente en materia de protección animal, siempre y cuando cumplan y
mantengan los siguientes requisitos, sin perjuicio de aquellos que se puedan
determinar de forma reglamentaria:
a) Participen activamente en los programas que en materia de
protección animal ponga en marcha la Comunidad de Madrid.
b) Desarrollen su actividad dentro de la Comunidad de Madrid.
c) Colaboren en el alojamiento de animales retirados de forma
provisional, en caso de contar con centro de protección animal.
d) Participen en los programas que fomentan el funcionamiento en
red de los centros de protección animal de la Comunidad de Madrid dirigidos a
potenciar la adopción, en caso de contar con centro de protección animal.
e) Cumplan con todas las obligaciones y requisitos de
funcionamiento recogidos en la normativa estatal y autonómica.
3. Las entidades de
protección de los animales declaradas entidades colaboradoras están obligadas a
remitir en los primeros treinta días naturales del año al centro directivo
competente en materia protección animal una memoria exhaustiva de las
actividades realizadas. La no presentación de esta memoria supondrá la retirada
automática de la declaración de entidad colaboradora. Esta retirada también
podrá producirse por el incumplimiento de cualquiera de los requisitos
contemplados en el apartado 2.
Artículo 18. Profesión veterinaria
1. Los veterinarios
colegiados en la Comunidad de Madrid, podrán ser reconocidos como colaboradores
de la Comunidad de Madrid, a través de la Dirección General competente en
materia de protección animal, siempre y cuando cumplan y mantengan los
siguientes requisitos, sin perjuicio de aquellos que se puedan determinar de
forma reglamentaria:
a) La capacitación como veterinario colaborador supondrá cumplir
con las normativas vigentes para el ejercicio de su profesión en materia
laboral y tributaria.
b) Que desarrollen su actividad profesional de acuerdo con los
principios del código deontológico veterinario.
c) Promover la salud y el bienestar de los animales de compañía,
divulgar la tenencia responsable de los animales, así como la adopción y
esterilización de los animales.
d) Participen en las campañas de sanidad animal salud pública o
identificación, promovidas por la Comunidad de Madrid.
e) Los veterinarios deberán comunicar a la Consejería competente
en materia de protección animal, cualquier indicio que detecten en el ejercicio
de su profesión que pudiera ser consecuencia de un maltrato al animal.
Igualmente comunicará los casos de animales no identificados.
2. Los veterinarios serán
dotados de los medios materiales, técnicos y legales necesarios para hacer
llegar a los organismos públicos competentes en la materia, todas aquellas
irregularidades que detecten en cuanto a incumplimientos de las normativas
vigentes sobre protección, salud y bienestar animal, así como de las evidencias
de maltrato.
3. El incumplimiento de los anteriores
requisitos podrá dar lugar a la retirada del reconocimiento como veterinario
colaborador de la Consejería competente en materia de protección animal.
TÍTULO X
Formación y divulgación
Artículo 19. Formación y divulgación
1. Los Ayuntamientos
divulgarán los contenidos de la presente Ley entre los habitantes de sus
municipios y realizará las necesarias campañas en esta materia.
2. La Consejería competente en protección
animal regulará la formación en materia de protección de animales de compañía,
incluyendo la necesaria para la cualificación de las personas que trabajen con
animales de compañía, fijando los requisitos de los programas, cursos y
entidades que la impartan.
TÍTULO XI
De las infracciones y sanciones y del
procedimiento sancionador en materia
de protección animal
CAPÍTULO I
Infracciones administrativas
Artículo 20.
Infracciones
1. Constituyen infracciones
administrativas en materia de protección y derecho de los animales, las acciones
u omisiones contrarias a lo establecido en la presente ley.
2. Las infracciones se clasifican en
leves, graves y muy graves. La clasificación de una infracción dentro de una de
estas categorías, se ajustará a lo señalado en la Ley 7/2023, de 28 de marzo,
de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
3. Serán responsables las personas
físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como
infracción en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades que les pudieran
corresponder en el ámbito civil o penal.
4. Cuando el incumplimiento de las
obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas físicas o
jurídicas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y
no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas,
que responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se
cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables
subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan
cesado en sus actividades, quienes ocuparán el cargo de administrador en el
momento de cometerse la infracción.
5. Serán responsables subsidiarios por
el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, respecto de las
infracciones que cometa el personal a su servicio, las personas titulares y
responsables de los establecimientos y empresas relacionadas en el artículo
66.1 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el
bienestar de los animales.
6. Cuando sea declarada la
responsabilidad de los hechos cometidos por un menor, responderán
solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o
de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a
éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se
impute a los menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la
pecuniaria derivada de la multa impuesta, sin perjuicio de su sustitución por
las medidas reeducadoras que determine la normativa vigente.
CAPÍTULO II
Sanciones y medidas provisionales
Artículo 21. Sanciones
Las sanciones, así como las medidas
accesorias aplicables por las infracciones previstas en esta ley, y las
condiciones para su graduación y responsabilidad civil serán las contempladas
en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar
de los animales.
Artículo 22. Medidas provisionales
1. Son medidas
provisionales, que no tienen el carácter de sanción, las siguientes:
a) La retirada provisional de aquellos animales objeto de
protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de
la presente Ley, que aconsejen una retirada inmediata y urgente de los
animales.
b) La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o
servicios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o registros, o la
suspensión de su funcionamiento hasta que no se subsanen los defectos
observados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección y
bienestar animal.
2. Las medidas
provisionales deben ser confirmadas o levantadas por resolución del órgano
competente y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa
de los sujetos a los que afecte.
3. Las medidas
provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su
adopción.
4. Si el depósito prolongado de los
animales procedentes de retiradas cautelares pudiera ser peligroso para su
supervivencia o comportarles sufrimientos innecesarios, la Consejería o
Ayuntamiento competente podrá decidir sobre el destino del animal antes de la
resolución del correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 23. Daños y gastos
1. En todos los casos, el
infractor deberá reparar, mediante la correspondiente indemnización, los daños
causados.
El infractor deberá abonar la totalidad de
los gastos causados como consecuencia de la infracción cometida y,
especialmente, los derivados de la recogida, mantenimiento y tratamientos
sanitarios de los animales, perdidos o abandonados.
CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 24. Procedimiento y competencia
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común, el
procedimiento sancionador se sustanciará de conformidad con lo previsto en la
normativa reglamentaria que regule el ejercicio de la potestad sancionadora en
la Comunidad de Madrid con las especialidades establecidas en esta Ley.
2. Serán competentes para
imponer las sanciones previstas en la presente Ley:
a) La Consejería competente en materia de animales de compañía en
el caso de infracciones calificadas como muy graves con arreglo a la presente
Ley, y las graves cuando el infractor sea el ayuntamiento.
b) Los Ayuntamientos serán competentes
para la imposición de sanciones graves y leves que afecten a los animales de
compañía.
Artículo 25. Prescripción de infracción y sanción
1. Las infracciones
administrativas muy graves y por abandono prescribirán en el plazo de cinco
años, las graves en tres años y las leves en un año.
2. Las sanciones impuestas
por faltas muy graves y por abandono prescribirán a los cinco años, las graves
a los tres años y las leves al año, contados desde el día siguiente a aquel en
que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.
3. El plazo de prescripción
se interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con
conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación
judicial.
Artículo 26. Caducidad
1. En los procedimientos
sancionadores instruidos en aplicación de esta ley, deberá dictarse y
notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de dieciocho meses,
contados a partir del momento en que se acordó su iniciación.
2. La falta de resolución y
notificación al interesado en dicho plazo determinará la caducidad del
procedimiento.
Artículo 27. Partes interesadas en el procedimiento
En los procedimientos
sancionadores que se instruyan por infracción de lo dispuesto en esta ley o en
sus disposiciones de desarrollo, ostentarán la condición de parte interesada
las asociaciones y entidades de protección animal que hubieran interpuesto la denuncia
origen del procedimiento sancionador, o aquellas en cuyos fines estatutarios se
recoja como finalidad principal la protección animal y se hayan personado como
parte interesada en el procedimiento.
En los procedimientos
sancionadores que afecten a animales utilizados en actividades específicas y
profesionales, se atenderá al régimen previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas».
Disposición Adicional Primera. Medidas de ayuda
La Comunidad de Madrid consignará en el presupuesto
anual la subvención suficiente a ayuntamientos y entidades para garantizar la
aplicación de la presente Ley. Dicha cantidad económica deberá sufragar al
menos el 50% justificado de la inversión y gasto corriente, para la aplicación
de las medidas adoptadas para el cumplimiento de la ley.
Disposición Adicional Segunda. Acceso al registro de identificación de
animales de compañía
La policía local, los cuerpos y fuerzas de
seguridad, los ayuntamientos y los veterinarios oficiales tendrán acceso a la
consulta individualizada de los datos en el Registro de identificación de
animales de compañía asociados a un determinado código de identificación.
Disposición Adicional Tercera. Perros de asistencia
Los perros de asistencia se regirán por la
presente Ley, en lo no previsto por su normativa específica.
Disposición Adicional Cuarta. Control de poblaciones de aves urbanas
Para el control de poblaciones de aves
urbanas, incluidas las tipificadas como invasoras, se favorecerán
procedimientos de control de natalidad con métodos éticos como son, entre
otros, los piensos anticonceptivos y el control de huevos.
Disposición adicional quinta. Transporte de animales, colonias felinas, y otros
Serán de aplicación en el transporte de
animales y en colonias felinas y en todo aquello no recogido en la presente
ley, los preceptos establecidos Ley 7/2023, de 28 de marzo.
Disposición adicional sexta. Retirada de animales de carreteras
Los servicios municipales y los servicios
encargados del mantenimiento de carreteras que retiren el cadáver de un animal
de compañía, estarán obligados a comprobar su identificación y comunicar a las
personas titulares del animal esta retirada.
Disposición Transitoria Primera. Adaptación de los registros
supramunicipales en materia de animales de compañía
La información contenida sobre
identificación de animales de compañía y centros de animales de compañía en
registros supramunicipales, quedará automáticamente integrada en el Registro de
identificación de animales de Compañía de la Comunidad de Madrid y en el Registro
de núcleos zoológicos de animales de compañía de la Comunidad de Madrid
respectivamente.
Disposición Transitoria Segunda. Ejemplares de especies incluidas en el
Anexo adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
Los ejemplares de las especies animales
incluidas en el Anexo adquiridos como animales de compañía antes de la entrada
en vigor de esta Ley, podrán ser mantenidos por sus propietarios, si bien
deberán informar sobre dicha posesión a la Consejería competente en protección
animal en el plazo máximo de un año. Los animales deberán estar correctamente
identificados, y el propietario deberá firmar una declaración responsable en
relación al mantenimiento de los animales bajo las adecuadas condiciones de
seguridad, protección y sanidad animal. Los propietarios deberán informar con
carácter inmediato de la liberación accidental de estos y no podrán
comercializar, reproducir ni ceder a otro particular estos ejemplares.
Disposición transitoria tercera. Prohibición de determinadas especies como animales de
compañía
Hasta la aprobación y publicación del
listado positivo al que corresponda la especie (mamíferos, aves, reptiles,
anfibios, peces o invertebrados) referido en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de
protección de los derechos y el bienestar de los animales, queda prohibida la
tenencia como animales de compañía de los animales pertenecientes a especies
que cumplan alguno de los siguientes criterios, relativos a su peligrosidad y a
la necesidad de aplicar un principio de precaución en materia de conservación
de la fauna silvestre amenazada:
1. Artrópodos, peces y anfibios cuya
mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la
salud de personas y animales.
2. Reptiles venenosos y todas las especies
de reptiles que en estado adulto superen los dos kilogramos de peso, excepto en
el caso de quelonios.
3. Todos los primates.
4. Mamíferos silvestres que en estado
adulto superen los 5 kg.
5. Especies incluidas en otra normativa
sectorial a nivel estatal o comunitario que impida su tenencia en cautividad.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa
Queda derogada la Ley 1/1990, de 1 de
febrero, de Protección de los Animales Domésticos, y cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Disposición Final Primera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los
seis meses de su publicación.
ANEXO
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.