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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 141/2014, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición y renovación del título y la tarjeta individual de familia numerosa de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, regula el concepto de familia numerosa y señala las condiciones que deben reunir sus miembros y las categorías en que se clasifican.

El artículo 5.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, recoge que la Comunidad Autónoma de residencia del solicitante asumirá la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredite dicha condición y categoría.

Son cada vez mayores los beneficios dirigidos a las familias numerosas, y el título oficial esencial para el acceso a estos beneficios es el reconocimiento de la condición de familia numerosa. Se hace preciso, por tanto, una regulación al respecto, con la que se pretende incrementar la eficacia en la gestión y promover un procedimiento más ágil que redunde en una mejor atención a los solicitantes y beneficiarios del título de familia numerosa.

El Reglamento de la Ley 40/2003, de Protección a las Familias Numerosas, aprobado por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, recoge el contenido mínimo e indispensable del título de familia numerosa y remite a las Comunidades Autónomas el establecimiento del procedimiento administrativo para la solicitud y expedición del título, incluyendo la determinación de los documentos que se deben acompañar para acreditar que se reúnen los requisitos que dan derecho al reconocimiento de tal condición.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid en su artículo 26.1.23 atribuye a esta Comunidad la competencia exclusiva en materia de promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

En consecuencia, la Comunidad de Madrid establece con este Decreto la regulación para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como la expedición y renovación del correspondiente título acreditativo.

En virtud de lo establecido en el artículo 21.g), de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, corresponde al Consejo de Gobierno aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros.

En el presente Decreto se regula el procedimiento del reconocimiento y pérdida de la condición de familia numerosa, así como la expedición, renovación, modificación o sustitución por extravío del título de familia numerosa y de la tarjeta individual de familia numerosa. Asimismo, se recoge la documentación que en cada caso debe presentarse junto a la solicitud.

Para la elaboración y posterior aprobación de este Decreto se han elevado consultas en trámite de audiencia a la Federación Madrileña de Familias Numerosas.

Asimismo, se han solicitado los preceptivos informes y dictámenes a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno; de la Consejería de Economía y Hacienda; de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte; de la Consejería de Sanidad, Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano, de la Dirección General de Presupuestos Recursos Humanos, de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego y a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se ha solicitado el Dictamen el Consejo Consultivo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de diciembre de 2014,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto

El objeto del presente Decreto es regular en la Comunidad de Madrid el procedimiento del reconocimiento y pérdida de la condición de familia numerosa, la expedición, renovación, modificación o sustitución por extravío del título de familia numerosa y de la tarjeta individual de familia numerosa, así como las obligaciones de los titulares y el régimen de infracciones y sanciones.

Artículo 2. Concepto de familia numerosa

A los efectos de este Decreto, el concepto de familia numerosa y las condiciones para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar tal condición son los previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Artículo 3. Competencia

1. La Comunidad de Madrid es competente para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título, que acredita tal condición en los siguientes casos:

a) Cuando el solicitante tenga su residencia en el territorio de esta Comunidad.

b) Para los casos de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de los restantes que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que no tengan su residencia en territorio español, cuando el solicitante ejerza su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en la Comunidad de Madrid.

c) En el caso de españoles que trabajen en instituciones españolas fuera del territorio nacional, cuando se encuentren inscritos en esta Comunidad a efectos de su participación electoral.

d) Cuando los miembros de la unidad familiar sean nacionales de terceros países tendrá derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa en igualdad de condiciones que los españoles, siempre que sean residentes en España todos los miembros que den derecho a los beneficios a que se refiere la Ley siempre que el solicitante resida en la Comunidad de Madrid.

2. Corresponde al órgano u organismo competente en materia de familia, la tramitación y resolución de los expedientes relativos al reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición, renovación, modificación o sustitución por extravío del título de familia numerosa y de la tarjeta individual.

Artículo 4. Título de familia numerosa

El título de familia numerosa de la Comunidad de Madrid, cuyo modelo se recoge en el Anexo III, es un título oficial que acredita la condición y categoría de familia numerosa y tiene validez en todo el territorio nacional, a tenor de lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

Artículo 5. Solicitantes

El reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición o renovación del consiguiente título, podrá solicitarse por cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal.

Artículo 6. Solicitud y documentación acreditativa

1. La solicitud del reconocimiento o renovación del título de familia numerosa, se ajustará al modelo que se aprueba como Anexo I.

2. La documentación que habrá de presentarse junto con la solicitud debidamente cumplimentada es la siguiente:

a) Copia del libro de familia donde conste el nacimiento de los hijos y, en su caso, el matrimonio o, en su defecto, copia de los certificados de matrimonio y nacimiento de los hijos. En el caso de que los miembros de la familia figuren en distintos libros de familia se aportará copia de todos ellos. Quienes no ostenten la nacionalidad española deben aportar documentación análoga, si esta existe en el Estado del que son nacionales. Lo anterior sin perjuicio de la acreditación de estas circunstancias según lo establecido en el artículo 80 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en cuanto a los medios de publicidad del Registro Civil y que se realizará de las siguientes formas:

1a. Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad, a los datos que consten en el Registro Civil.

También se podrá tener conocimiento de los datos que constan en el Registro Civil mediante los procedimientos especiales que se acuerden por la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuando la información deba ser suministrada de forma periódica y automatizada para el cumplimiento de fines públicos, o cuando sea precisa para comprobar por las entidades de certificación reguladas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, que no se ha producido la extinción de los certificados electrónicos por las causas contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra e), de dicha Ley.

2a. Mediante certificación.

b) Copia del documento nacional de identidad de los miembros de la unidad familiar mayores de catorce años o menores que lo posean.

En el caso de miembros de la unidad familiar que sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, copia del certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros, acompañado de documento acreditativo de identidad.

En el caso de los miembros de su familia que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, deberán presentar la tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la Unión.

Los nacionales de los restantes países deben aportar copia de la documentación acreditativa de la residencia legal: Permiso de residencia o visado de reagrupación familiar. En el caso de permiso de residencia caducado debe aportarse copia de la solicitud de prórroga realizada en el plazo legalmente establecido y, en su caso, declaración responsable de que se encuentra en trámite la renovación del citado permiso.

c) Certificado o volante de empadronamiento de los miembros que vayan a figurar en el título de familia numerosa, expedido como máximo, dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud. No obstante, no se requerirá que figuren en el documento los hijos menores de seis meses.

d) En caso de separación transitoria de los hijos motivada por las causas legalmente previstas en el artículo 1.1.b) del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/ 2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, documentación que acredite el motivo de la separación transitoria.

e) En el caso de españoles que trabajen en instituciones españolas fuera del territorio nacional, documentación acreditativa de que se encuentra inscrito en el censo electoral de cualquier municipio de la Comunidad de Madrid.

f) En el caso de miembros de la unidad familiar españoles o nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y que no residan en territorio español, deben aportar documentación acreditativa de que el solicitante ejerce una actividad laboral por cuenta propia o ajena en la Comunidad de Madrid.

g) Justificante del abono de la tasa de acuerdo con la legislación aplicable en cada momento y, en su caso, de la solicitud de exención de pago.

3. Las circunstancias específicas que a continuación se mencionan, se acreditarán mediante los documentos que se indican:

 

a) En el caso de personas con discapacidad o incapacidad para trabajar, se acreditará mediante copia del documento acreditativo de tal extremo expedido por el organismo competente por razón de la materia.

b) En caso de fallecimiento de uno o ambos progenitores, copia del certificado de defunción, si no consta en el libro de familia.

c) En el supuesto de separación matrimonial legal o de hecho, divorcio o nulidad, se deberá aportar copia de la documentación acreditativa donde consten las medidas paternofiliales y, en su caso, declaración responsable en la que conste tal extremo. A estos efectos, solo se requerirá el contenido estrictamente necesario para comprobar la concurrencia de los requisitos necesarios para la obtención del título de familia numerosa.

Cuando el progenitor que opta por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, propone, a estos efectos, que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, además de la documentación anterior, deberá presentar copia de la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos y autorización del progenitor con el que conviven en relación a esta solicitud. Si ambos progenitores pudieran reunir las condiciones para el reconocimiento del título de familia numerosa y no hubiera acuerdo, rige el criterio de convivencia.

d) La tutela, guarda o acogimiento preadoptivo o permanente se justifica mediante la correspondiente copia de la resolución judicial o administrativa que la acuerde, si no consta en el libro de familia.

e) El requisito de dependencia económica contemplado en el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, y en el artículo 1.1.c) del Real Decreto1621/2005, de 30 de diciembre, se acreditará mediante certificación de la empresa u Organismo que satisfaga las rentas de trabajo por cuenta ajena, pensiones u otras prestaciones, y en el caso de otras rentas, mediante certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que sea susceptible de verificación mediante código seguro de verificación, acreditativa de la declaración presentada o de los datos comunicados por terceros que obren en poder de dicha entidad.

En caso de no estar obligado a declarar IRPF, circunstancia que deberá estar debidamente acreditada mediante la correspondiente certificación que contenga las imputaciones de rendimientos que consten a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se deberá presentar certificado de prestaciones de la Seguridad Social.

f) En el supuesto de unidades con cuatro hijos, o tres si uno de ellos presenta discapacidad o está incapacitado para trabajar, que por sus ingresos anuales pretendan su inclusión en la categoría especial, deben acreditar sus rentas de trabajo por cuenta ajena, pensiones u otras prestaciones mediante certificación de la empresa u Organismo que las satisfaga y en el caso de cualquier otra renta mediante certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que sea susceptible de verificación mediante código seguro de verificación, acreditativa de la declaración presentada o de los datos comunicados por terceros que obren en poder de dicha entidad.

En caso de no estar obligado a declarar IRPF, circunstancia que deberá estar debidamente acreditada mediante la correspondiente certificación que contenga las imputaciones de rendimientos que consten a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se deberá presentar certificado de prestaciones de la Seguridad Social. ([2])

4. Si los documentos que se adjuntan a la solicitud están redactados en lengua extranjera, se aportará traducción jurada al castellano del contenido estrictamente necesario para comprobar la concurrencia de los requisitos necesarios para la obtención del título de familia numerosa. Dicha documentación se presentará debidamente autenticada por las autoridades competentes.

Artículo 7. Lugar y medios para la presentación de solicitudes ([3])

1. Las solicitudes podrán presentarse electrónicamente por registro electrónico a través de la sede electrónica de la Comunidad de Madrid o presencialmente, en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Para la presentación de la solicitud por medios electrónicos, es necesario disponer de uno de los certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica, que sean operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores incluidos en la ʺLista de confianza de prestadores de servicios de certificaciónʺ o cualquier otro sistema de firma electrónica que la Comunidad de Madrid considere válido en los términos y condiciones que se establezcan específicamente para cada tipo de firma.

Todo ello, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9.2 y 10.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, desarrollados en los artículos 26.2 y 29 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, así como los artículos 10 y 11 del Decreto 127/2022, de 7 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan aspectos relativos a los servicios electrónicos y a la comisión de redacción, coordinación y seguimiento del portal de internet de la Comunidad de Madrid.

En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administración Pública a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma, todos los previstos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La documentación requerida en el procedimiento se anexará a la solicitud en el momento de su presentación.

No será necesario aportar aquellos documentos en los que exista la opción en la solicitud para que la Administración pueda consultar los correspondientes datos. De conformidad con el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la administración no requerirá al solicitante los datos o documentos no exigidos por la normativa aplicable o que hayan sido aportados anteriormente ante cualquier Administración. A estos efectos, la persona solicitante deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó la citada documentación, debiendo la Administración recabarla electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

Para la consulta de datos tributarios será necesaria la expresa autorización de la persona solicitante.

En el caso de que en la solicitud se formule oposición expresa a la consulta y comprobación de datos, o en el caso de datos tributarios no preste expresamente autorización a su consulta, la persona solicitante estará obligada a aportar copia de los documentos correspondientes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 8. Subsanación de las solicitudes ([4])

            El órgano instructor examinará la solicitud y documentación remitida. En caso de que esta resultase incompleta o defectuosa, requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días hábiles aporte la documentación preceptiva o subsane los defectos observados, haciéndole saber que en caso contrario se le tendrá por desistido de su petición previa resolución del órgano competente, todo ello de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 9. Expedición del título de familia numerosa ([5])

            1. El correspondiente título de familia numerosa se expedirá en el plazo máximo de tres meses, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.

Artículo 10. Vigencia del título de familia numerosa

1. El plazo de vigencia del título variará en función de las condiciones de la familia solicitante y determinará la caducidad del mismo en virtud de:

a) El cumplimiento de los veintiséis años de edad del último de los hijos, siempre que se cumplan todos los requisitos para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa previstos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

En el caso de que el último hijo no estuviera realizando los estudios a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 3.1, a) de la citada Ley 40/2003, de 18 de noviembre en el momento de cumplir los 21 años de edad, la familia lo comunicará a la administración, produciéndose la extinción del título.

El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2 de la meritada Ley 40/2003, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en su artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan manteniendo las condiciones para formar parte del mismo.

En todo caso, la validez del título quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.

b) En caso de nacionales de terceros países, excluidos los de un Estado miembro de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se tendrá en cuenta el plazo de vigencia de su residencia legal en España de todos los miembros que den derecho al reconocimiento de la condición de familias numerosas.

c) En caso de que el título sea clasificado de categoría especial por razón de ingresos anuales, será necesaria su comprobación anual en los términos establecidos en el artículo 15.2 de este Decreto.

No obstante, lo anteriormente expuesto, atendiendo a la diferente casuística que pueda surgir, el órgano competente en materia de familia podrá adaptar los plazos de vigencia del título, en virtud de las circunstancias específicas de cada unidad familiar. ([6])

 [Por Resolución 2832/2022, de 12 de septiembre, de la Directora General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, se prorroga la vigencia de los títulos de familias numerosas caducados entre el 31 de julio de 2022 y el 31 de octubre de 2022, ambos inclusive, hasta el 31 de octubre de 2023.]

[Por Resolución 4135/2022, de 1 de diciembre, de la Directora General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, por la que se prorroga la vigencia de los títulos de familias numerosas caducados entre el 1 de noviembre de 2022 y el 1 de junio de 2023, ambos inclusive, hasta el 31 de octubre de 2023.]

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, una vez reconocida la condición de familia numerosa y expedido el correspondiente título, los beneficios concedidos surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud hasta la finalización de su vigencia.

3. Transcurrido el plazo de vigencia, si no se solicita la correspondiente renovación, el título de familia numerosa dejará de surtir efectos.

Artículo 11. Renovación

1. El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición o posterior renovación del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa. ([7])

2. Podrá solicitarse la renovación del título de familia en los tres meses anteriores a la finalización de su período de vigencia.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, una vez aprobada la renovación del título de familia numerosa, los beneficios concedidos en atención al mismo surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de renovación.

4. La solicitud de renovación surtirá los mismos efectos que el título de familia numerosa en los tres meses posteriores a su presentación.

Artículo 12. Documentación, procedimiento y órgano competente para la renovación

1. La renovación del título de familia numerosa se efectuará en el modelo que se acompaña como Anexo I, que deberá presentarse en cualquiera de los registros o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 7 de este Decreto.

2. A la solicitud se acompañará la documentación que acredite la variación producida, el empadronamiento de los miembros de la unidad familiar conforme a la documentación que, para cada caso, se exige en el artículo 6 de este Decreto, y una declaración responsable de que no se han alterado las restantes circunstancias.

3. El expediente de renovación deberá tramitarse por el órgano competente en materia de familia en el plazo máximo de tres meses, contado a partir de la presentación de la solicitud acompañada de la documentación completa. Transcurrido ese plazo sin que se resuelva el expediente, la petición se entenderá estimada, sin perjuicio de la obligación legal de la Administración de dictar resolución expresa.

Artículo 13. Extravío del título

En el supuesto de pérdida del título de familia numerosa, podrá solicitarse un duplicado del título al órgano competente en materia de familia, de acuerdo con el procedimiento contemplado para la expedición del título de familia numerosa y recogido en el presente Decreto.

Artículo 14. Tarjetas individuales de familia numerosa

1. La Comunidad de Madrid podrá expedir tarjetas de uso individual, personal e intransferible, para cada miembro de la familia numerosa que esté en posesión del correspondiente título.

2. La tarjeta individual de familia numerosa acredita la pertenencia a una unidad familiar que ostenta la condición de familia numerosa. Tiene validez en todo el territorio nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.5 del Reglamento de desarrollo de la Ley 40/2003, aprobado mediante Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, y permite a su titular el acceso a los beneficios a los que tenga derecho por estar incluido en el correspondiente título de familia numerosa.

3. La tarjeta individual se expide a todos los miembros de la unidad familiar incluidos en el título de familia numerosa que lo soliciten, siempre que estén en posesión del DNI o NIE, y su período de validez es el mismo que el establecido en dicho título.

4. El contenido mínimo de la tarjeta individual es el siguiente:

a) Una referencia expresa a que el mismo está expedido al amparo del artículo 2.5 del Reglamento de desarrollo de la Ley 40/2003, aprobado por Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre.

b) El número del título de familia numerosa.

c) La categoría en la que queda clasificada la familia numerosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

d) El nombre, apellidos y el número del DNI o NIE de su titular.

e) La fecha de expedición y de caducidad.

g) La identificación del órgano emisor del documento.

5. Podrán solicitar la tarjeta individual las personas previstas en el artículo 4 de este Decreto.

6. La solicitud de la tarjeta individual de familia numerosa se ajustará al modelo que se aprueba como Anexo II.

7. El modelo de tarjeta individual se ajustará al que figura en el Anexo IV del presente Decreto.

8. En todo caso, junto con la solicitud, deberá aportarse justificante del abono de la tasa correspondiente y, en su caso, de la solicitud de exención de pago.

Artículo 15. Obligaciones de los titulares

1. Las personas que formen parte de unidades familiares a las que se haya reconocido el título de familia numerosa, están obligadas a comunicar al órgano competente en materia de familia, en el plazo máximo de tres meses, cualquier variación que se produzca en su familia, siempre que esta deba ser tenida en cuenta a efectos de modificación o extinción del derecho al título.

2. Los titulares de familia numerosa, a tenor de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, están obligados a presentar dentro del primer trimestre de cada año una declaración expresiva de los ingresos habidos en la unidad familiar durante el año anterior, excepto cuando ya obren en poder de la administración, siempre que estos se hayan tenido en cuenta para la consideración de la familia como numerosa, para su clasificación en la categoría especial o para acreditar el requisito de dependencia económica.

Todo ello, sin perjuicio de las facultades de comprobación y control de la Comunidad de Madrid, relativas a la veracidad de la documentación e información aportadas por los solicitantes en relación a las circunstancias familiares existentes, y la aplicación en su caso, del régimen de infracciones y sanciones previsto en el artículo 18 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, en relación con los incumplimientos detectados. ([8])

Artículo 16. Recursos ([9])

            Contra las resoluciones de reconocimiento de la condición de familia numerosa, y expedición o renovación del título, se podrán interponer los correspondientes recursos administrativos, según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 17. Régimen de infracciones y sanciones ([10])

1. El régimen de infracciones y sanciones aplicable será el previsto en el artículo 18 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

2. La imposición de las sanciones administrativas corresponderá al órgano u organismo que tenga atribuidas las competencias en materia de familia.

3. El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Publico.

Disposición Transitoria Única. Vigencia de títulos y tarjetas individuales

Los títulos de familia numerosa así como las tarjetas individuales expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, permanecerán en vigor hasta la fecha de su caducidad.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa

Se deroga la Orden 2489/2007, de 10 de diciembre, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regula la expedición de una tarjeta individual para cada uno de los miembros de la familia incluidos en el título de familia numerosa.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa

Se faculta al Consejero competente en materia de familia para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la interpretación y desarrollo de este Decreto.

Asimismo, queda facultado el Consejero competente en materia de familia para aprobar, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda, la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de todas las tasas relativas a esta materia. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado primero de la disposición final del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXOS ([11])

(Véanse en versión pdf)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-          BOCM 30 de diciembre de 2014.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-       Decreto 30/2023, de 5 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 141/2014, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición y renovación del título y la tarjeta individual de familia numerosa de la Comunidad de Madrid (BOCM de 13 de abril de 2023).

[2].-          Redacción dada al apartado 3 del art. 6 por el Decreto 30/2023, de 5 de abril.  

[3].-          Redacción dada al art. 7 por el Decreto 30/2023, de 5 de abril.  

 

[4].-          Redacción dada al art. 8 por el Decreto 30/2023, de 5 de abril.  

[5].-          Redacción dada al art. 9 por el Decreto 30/2023, de 5 de abril.  

 

[6].-          Redacción dada al apartado 1 del art. 10 por el Decreto 30/2023, de 5 de abril.

[7].-          Redacción dada al apartado 1 del art. 11 por el Decreto 30/2023, de 5 de abril.

[8].-          Redacción dada al apartado 2 del art. 15 por el Decreto 30/2023, de 5 de abril.

[9].-          Redacción dada al art. 16 por el Decreto 30/2023, de 5 de abril.

[10].-        Redacción dada al art. 17 por el Decreto 30/2023, de 5 de abril.

 

[11].-         Anexos I y V modificados por Decreto 30/2023, de 5 de abril.