Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. ()
ÍNDICE
TÍTULO I
Medidas fiscales
Artículo 1. Modificación parcial del Texto Refundido de las
Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos
por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.
Artículo 2. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de
Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
TÍTULO II
Medidas administrativas
Artículo 3. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Artículo 4. Modificación parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo,
de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
Artículo 5. Modificación parcial de la Ley 15/2001, de 27 de
diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid.
Artículo 6. Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio,
del Juego en la Comunidad de Madrid.
Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 3/2001, de 21 de junio,
de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO III
Medidas de dinamización de la economía
Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 16/1999, de 29 de
abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
Artículo 9. Usos que favorecen el desarrollo rural sostenible.
Artículo 10. Usos que favorecen el desarrollo de la actividad
dentro de la Red de Metro.
Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 17/1997, de 4 de julio,
de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 19/1998, de 25 de
noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.
Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 2/2012, de 12 de junio,
de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid.
TÍTULO IV
Centros Integrados de Desarrollo
CAPÍTULO I
Régimen urbanístico
Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 9/1995, de 28 de marzo,
de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
CAPÍTULO II
Régimen jurídico del juego en los Centros Integrados
de Desarrollo
Artículo 15. Normativa
aplicable al juego en los Centros Integrados de Desarrollo.
Artículo 16.
Juegos autorizables y catalogados.
Artículo 17. Empresas
titulares de autorizaciones para la realización de juegos en los Centros
Integrados de Desarrollo.
Artículo 18. Requisitos
de la autorización para la realización de juegos en Centros Integrados de
Desarrollo.
Artículo 19. Vigencia
de la autorización.
Artículo 20. Revocación
y extinción de las autorizaciones de juego y apuestas en Centros Integrados de
Desarrollo.
Artículo 21.
Régimen de publicidad, promoción e intermediación de las actividades de juego
en los Centros Integrados de Desarrollo.
Artículo 22.
Establecimientos de Juegos.
Artículo 23.
Regulación específica de los casinos en Centros Integrados de Desarrollo.
Artículo 24. Contratos
de crédito destinados a la realización de actividades de juego en Centros
Integrados de Desarrollo.
Artículo 25. Requisitos
de las máquinas de juego o dispositivos automáticos aptos para la realización
de los juegos en los Centros Integrados de Desarrollo.
Artículo 26. El
Registro de Juego de los Centros Integrados de Desarrollo.
Artículo 27. Personal
de las empresas autorizadas para la actividad de juego en Centros Integrados de
Desarrollo.
Artículo 28. Participantes
y usuarios en las actividades de juego en Centros Integrados de Desarrollo.
Artículo 29. Inspección
y control de las actividades de juego en Centros Integrados de Desarrollo.
CAPÍTULO III
Régimen tributario
Artículo 30. Bonificación
en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 31.
Régimen sancionador.
Artículo 32. Sujetos
responsables.
Artículo 33.
Exención de responsabilidad.
Artículo 34.
Infracciones administrativas.
Artículo 35.
Infracciones muy graves.
Artículo 36. Infracciones
graves.
Artículo 37. Infracciones
leves.
Artículo 38.
Circunstancias modificativas.
Artículo 39. Clases
de sanciones.
Artículo 40. Determinación
de las sanciones.
Artículo 41.
Graduación de las sanciones.
Artículo 42. Reincidencia.
Artículo 43. Órgano
competente en materia de sanciones.
Artículo 44.
Prescripción de las infracciones y sanciones.
Artículo 45. Publicidad
de las sanciones administrativas.
Artículo 46.
Plazo de resolución de los expedientes sancionadores.
TÍTULO V
Recursos humanos
Artículo 47.
Configuración organizativa del Área Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Artículo 48.
Jubilación forzosa del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud.
Artículo 49.
Jornada de trabajo a tiempo parcial del personal estatutario del Servicio
Madrileño de Salud.
Artículo 50.
Modificación parcial de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías
Locales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 51.
Reducción voluntaria de jornada.
Artículo 52.
Jornada de trabajo a tiempo parcial de los funcionarios interinos no docentes.
Artículo 53.
Contratación de profesorado de otros países para la enseñanza de idiomas y para
impartir materias cuyos currículos se desarrollan en una lengua extranjera.
TÍTULO VI
Medidas de racionalización del sector público
CAPÍTULO I
Régimen de transferencia de competencias y servicios
entre la Comunidad de Madrid y la Ciudad de Madrid
Artículo 54.
Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 55.
Órganos y procedimiento.
Artículo 56.
Recursos humanos.
Artículo 57.
Valoración de los servicios traspasados.
Artículo 58.
Traspaso de bienes y de documentación.
Artículo 59.
Modificación parcial de la Ley 3/2003, de 11 de marzo, para el desarrollo del
Pacto Local.
CAPÍTULO II
Extinción de organismos públicos y reorganización
administrativa
Artículo 60. Extinción del Consejo Económico y Social.
Artículo 61. Extinción de la Agencia de Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 62. Reordenación de la asistencia sanitaria en los Hospitales
Infanta Cristina, Infanta Sofía, Infanta Leonor, Sureste, Henares y Tajo.
Artículo 63. Modificación parcial de la Ley 12/2001, de 21 de
diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Artículo 64. Modificación parcial de la Ley 5/1985, de 16 de mayo,
de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.
Artículo 65. Modificación parcial de la Ley 1/1993, de 14 de enero,
de reordenación de funciones y organización del Organismo Autónomo Instituto de
la Vivienda de Madrid.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición adicional primera. Normativa de aplicación de los Casinos de Juego.
Disposición adicional segunda. Juegos colectivos de dinero y azar simultáneos.
Disposición adicional tercera. Constitución de la Comisión Bilateral de
Transferencia de Competencias Comunidad de Madrid-Ayuntamiento de Madrid.
Disposición adicional cuarta. Reordenación de empresas públicas con forma de
sociedad mercantil.
Disposición adicional quinta. Régimen de adscripción de personal de la Agencia de
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid y el Consejo Económico y Social.
Disposición adicional sexta. Revisiones y modificaciones del Plan General.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de subvenciones.
Disposición transitoria segunda. Vigencia del Reglamento de la Renta Mínima de
Inserción.
Disposición transitoria tercera. Expedientes de Inspección y Tutela de Derechos de la
Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en materia de espectáculos
públicos y actividades recreativas.
Disposición transitoria quinta. Adaptación de las ordenanzas municipales.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio aplicable al personal estatutario
que se encuentra en situación de prolongación de permanencia en el servicio.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
LEY DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS
PREÁMBULO
La presente ley regula diversas medidas
fiscales y administrativas vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid para 2013 y de la política económica. El contenido de la ley
lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria que anualmente acompañan a
la Ley de Presupuestos, así como otras medidas de diferente naturaleza
destinadas con carácter general a la dinamización de la economía y a la
racionalización del sector público madrileño.
I
El Título I contiene varias medidas
fiscales que afectan a los Tributos sobre el Juego, al Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y a diversas tasas de la
Comunidad de Madrid.
En primer lugar, se modifica parcialmente
el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en
materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.
En los tributos sobre el juego se regula
la base y el tipo para las máquinas B y C conectadas, se modifica el tipo
tributario para los casinos y se regula por primera vez una bonificación en la
cuota por creación y mantenimiento de empleo. La nueva regulación de máquinas
pretende acercar su tributación a sus ingresos brutos y favorecer el control
del fraude. La modificación de la tributación de casinos responde a la
necesidad de adaptar la actual tributación de los casinos que operan en la
Comunidad de Madrid al nuevo entorno, que pudiera existir con la entrada en
funcionamiento de los Centros Integrados de Desarrollo.
En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos se introducen también ajustes técnicos derivados
de la supresión de dicho impuesto por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y de su inclusión
dentro del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos desde el 1 de enero de 2013.
Finalmente, en materia de tasas y precios
públicos, y en el ámbito del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre,
se establecen las modificaciones que se detallan a continuación.
Se modifica la tasa académica de la
Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid a los efectos de incorporar
a la misma la prestación de los servicios docentes relativos a la formación de
bombero auxiliar de empresa.
Se actualiza la tarifa de la tasa por
derechos de examen para la selección del personal docente al servicio de la
Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático, así como
la referencia normativa contenida en su hecho imponible.
Se modifica el régimen de liquidación y de
deducciones aplicables en las tasas por inspecciones y controles sanitarios de
animales y sus productos.
Se establece una tasa por emisión
sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa
del grado de discapacidad.
Se establece una tasa por prestación de
servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la
emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos
competentes de la Comunidad de Madrid.
Se suprime la tasa por autorizaciones en
materia de transporte de residuos peligrosos y se modifican la tasa por
autorización para la producción y la gestión de residuos, excluido el
transporte, así como la tasa por inscripción en los registros de gestores,
productores, transportistas y entidades de control ambiental.
II
En el Título II se modifican diversas
normas.
Se modifica la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones
de la Comunidad de Madrid, estableciendo que no podrá realizarse el pago de
subvenciones destinadas a Entidades Locales en tanto estas no se hallen al
corriente en el cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas anuales a
la Cámara de Cuentas. La rendición de cuentas no es solamente una obligación
legal, sino una exigencia derivada de los principios de transparencia y control
que se ha venido plasmando en las normas de estabilidad y sostenibilidad
presupuestaria.
Se modifica la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora
de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. En primer lugar, se aclara que la
Comunidad de Madrid puede emitir deuda pública tanto a largo como a corto plazo
y, en segundo lugar, se integra en la Cuenta General de la Comunidad de Madrid
a los entes con presupuesto de gastos limitativo del artículo 6 de la citada
ley.
Se modifica la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta
Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid. Esta Ley garantiza una
prestación económica a aquellas unidades familiares más necesitadas, en tanto
se realizan actuaciones de intervención social, reflejadas en los programas
individuales de inserción, que les permitan superar su situación de exclusión
social y favorezcan su integración social y laboral, favoreciendo así su
autonomía económica. Así configurada, la renta mínima de inserción no es una
prestación pasiva, sino que se percibe como medio y hasta tanto sus perceptores
encuentren un empleo, con la clara finalidad de eliminar las causas que
conducen a una exclusión progresiva, y teniendo como fin último que su titular
y los miembros de su unidad familiar encuentren ese empleo adecuado que les
conduzca a una realización personal y social.
Con objeto de garantizar el cumplimento de
la finalidad perseguida por la Renta Mínima de Inserción, se hace necesario
reforzar el cumplimiento de las obligaciones ya existentes, asegurando el
destino de la prestación a los fines para los que fue concebida, así como
contemplando el establecimiento de nuevas obligaciones e incidiendo en el
reintegro y la suspensión, en su caso.
Se modifica parcialmente la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la
Comunidad de Madrid, para extender a los casinos de juego el régimen aplicable
a esta tipología de establecimientos cuando están incluidos en los Centros
Integrados de Desarrollo y completar la regulación de las salas apéndice.
Asimismo, se crea la Comisión de Control del Juego como órgano al que se
atribuye el ejercicio de las potestades públicas en relación con la actividad
del juego, tanto en los Centros Integrados de Desarrollo como en el resto de
establecimientos de juego. En el marco de la simplificación de las técnicas de
gestión de los juegos, se prevé una nueva fórmula de distribución de juegos
colectivos de dinero y azar de carácter simultáneo. Finalmente, se introducen
nuevas especificaciones a la prohibición para participar en las apuestas, así
como se incorpora un mecanismo de ponderación en la aplicación del régimen
sancionador.
Se modifica la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio
de la Comunidad de Madrid, regulando el porcentaje sobre el tipo de licitación
que, en concepto de garantía, se exigirá en los procedimientos de enajenación
de inmuebles de la Comunidad de Madrid.
III
El Título III contiene las medidas de
dinamización de la economía de diversa índole.
La Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización
de la Actividad Comercial, suprimió para las actividades comerciales,
determinados servicios y aquellas que se realicen en oficinas, las licencias
urbanísticas anteriormente exigibles, y consagró el principio de libertad de
cada comerciante para decidir los domingos y festivos en los que ejercerá su
actividad. Se avanza ahora en el proceso de liberalización del ejercicio de la
actividad comercial con una modificación parcial de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio
Interior de la Comunidad de Madrid. Todo ello en consonancia con el Real
Decreto-Ley 20/2012, de 12 de junio, de estabilidad presupuestaria y fomento de
la competitividad, que flexibiliza las obligaciones del comerciante en las
actividades de promoción de las ventas como son las rebajas, saldos,
liquidaciones o cualquier otra oferta promocional destinada al incremento de
las ventas. El fin último de las medidas de liberalización es el de potenciar
la iniciativa empresarial y el emprendimiento, como elementos generadores de
una mayor competitividad, dinamismo económico y bienestar social.
Por otra parte, se adoptan medidas en
relación con las fincas situadas en suelos no urbanizables de protección y en
suelos urbanizables no sectorizados, permitiéndose usos vinculados a la
celebración de actos sociales y eventos familiares, así como los usos caninos y
ecuestres, en edificaciones existentes, al considerarse que favorecen el
desarrollo rural sostenible. Dichas actividades se someterán, en todo caso, a
las autorizaciones y licencias preceptivas.
Además, se establecen medidas para
favorecer, dentro de la Red metropolitana explotada por Metro de Madrid, S.A.,
el desarrollo de actividades económicas compatibles, tanto con las
características técnicas de la Red, como con el transporte metropolitano y así
ofrecer a los usuarios de este transporte nuevas opciones o alternativas
comerciales.
Por otro lado, la experiencia desde la
entrada en vigor de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas, aconseja que, por la mayor proximidad de la
Administración municipal al sector de los espectáculos públicos y las potestades
de inspección que el artículo 30 de la citada ley atribuye a los Ayuntamientos,
sean estos los que autoricen no solo la reducción de horarios de apertura de
este tipo de actividades y espectáculos, sino también, y con carácter
excepcional, su ampliación, teniendo en cuenta las peculiaridades de las
poblaciones, las condiciones de insonorización de los locales, la afluencia
turística o la duración de los espectáculos.
También en este Título III, se modifica la
Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención
Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, para flexibilizar el régimen de
sustitución del farmacéutico titular, cambiando el régimen de intervención
administrativa previa por uno de comunicación por parte del interesado, así
como facilitar la movilidad de los titulares de oficinas de farmacia y dar un
nuevo apoyo a aquellas que, con una menor rentabilidad económica, desarrollan
una importante función de atención a determinadas poblaciones.
Finalmente, se introduce una modificación
parcial a la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad
Comercial en la Comunidad de Madrid, con el objeto de aclarar a las Entidades
Locales el régimen vigente de inexigibilidad de licencias, otorgándoles un
plazo de tres meses para la adaptación de sus ordenanzas.
IV
El Título IV se dedica a la regulación de
los Centros Integrados de Desarrollo.
Se modifica la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de
Política Territorial, Suelo y Urbanismo, con la finalidad de impulsar la
utilización de los Proyectos de Alcance Regional, como medida activa para el
fomento del crecimiento económico y creación de empleo en la región.
A tal efecto, se modifican algunos
aspectos de la regulación general de los Proyectos de Alcance Regional que
permitan flexibilizar su desarrollo y se regulan, como una nueva categoría, los
Centros Integrados de Desarrollo, para complejos de promoción privada de
dimensiones considerables, que tengan por objeto la prestación integrada de
actividades de muy diverso signo (industriales, turísticas, de convenciones y
congresos, de ocio, juego, culturales, comerciales, sanitarios) o cualquier
otro uso, y cuya especial configuración determina la aplicación a estos de
especialidades en el procedimiento para su elaboración, aprobación y efectos.
La concepción tradicional del juego se ve
así superada por la configuración física y operativa propia de los casinos de
juego presentes en estos Centros Integrados de Desarrollo, lo que plantea
situaciones y nuevos escenarios no contemplados por la normativa general
vigente en materia de juego.
Este escenario requiere un nuevo marco
regulador que ofrezca seguridad jurídica a los operadores de los Centros
Integrados de Desarrollo, a las empresas que desarrollen las actividades de
juego presentes en tales Centros, así como a los jugadores y participantes en
tales actividades. Todo ello sin menoscabo de la protección del orden público y
la lucha contra el fraude. Por estas razones, combinando elementos de
regulación propios y conocidos del sector del juego con nuevas herramientas de
flexibilización en torno a la práctica, comercialización y organización de la
actividad del juego desarrollada en tales centros, se prevé un régimen jurídico
específico del juego, adaptado a las características propias de los Centros
Integrados de Desarrollo y del turismo que promueven.
V
En el Título V, bajo la rúbrica "Recursos
Humanos" se regulan medidas de personal.
La Ley 6/2009, de 16 de noviembre, de Libertad
de Elección en la Sanidad de la Comunidad de Madrid, establece la organización
del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid en un Área Sanitaria Única
integrada por el conjunto del territorio de la Comunidad de Madrid. La actual
coyuntura requiere que la estructura sanitaria que conforma el Área Sanitaria
Única se dote de instrumentos de flexibilización, con objeto de dar respuesta a
las necesidades organizativas con el mayor grado de eficacia y eficiencia, que
permita conseguir la optimización de los recursos con los que cuenta la
organización sanitaria madrileña para atender la demanda asistencial. A tal
efecto, y con el fin de poder atender las necesidades asistenciales y
organizativas se regulan diferentes aspectos sobre la asignación de los
recursos humanos del sector sanitario en función del modelo implantado en la
citada Ley 6/2009, de 16 de noviembre.
Por otra parte, se modifica la Ley 4/1992,
de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales, con el objeto de abrir a
otros Cuerpos de Policía Local y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la
posibilidad de ocupar el puesto de Jefe inmediato de los Cuerpos de Policía
Local de la Comunidad de Madrid sin circunscribirlo exclusivamente al Cuerpo de
Policía del Municipio donde se cubra dicho puesto.
Además, profundizando en las medidas de
racionalización y flexibilización de la organización del trabajo, se facilita
que los empleados públicos puedan reducir su jornada voluntariamente sin exigir
la concurrencia de ninguna circunstancia particular, lo que contribuirá a
permitir una mayor conciliación de la vida personal y familiar en supuestos no
contemplados por la normativa vigente, sin que ello tenga que implicar
detrimento en la prestación de los servicios públicos, al condicionarse su
concesión a las necesidades del servicio.
Además, se regula en la Comunidad de
Madrid el nombramiento de funcionarios interinos no docentes con jornada de
trabajo a tiempo parcial.
Finalmente, se facilita la incorporación
de profesorado de otros países para impartir idiomas y otras materias cuyos
currículos se desarrollan en una lengua extranjera.
VI
El Título VI contiene las medidas de
racionalización del sector público.
En el Capítulo I se regula el régimen
jurídico de aplicación al proceso de transferencia de competencias y servicios
entre la Comunidad de Madrid y la Ciudad de Madrid, con el fin de eliminar
duplicidades entre ambas Administraciones. Así, se regula la Comisión Bilateral
de transferencia de competencias y servicios Comunidad de Madrid-Ayuntamiento
de Madrid y se regula el proceso de traspaso de los recursos humanos y
materiales afectados.
Por otro lado, siguiendo la senda de
austeridad iniciada por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, que adoptó las
primeras medidas de reordenación del sector público, se considera necesario
avanzar en la simplificación de estructuras, ahondando en los principios de
austeridad, sostenibilidad y racionalización, que ya fueron asimismo objeto de
desarrollo en la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación
de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012
y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y
agilización de la actividad económica.
Así, y con el fin de reducir gastos que no
sean absolutamente imprescindibles para garantizar los servicios públicos
esenciales, en el Capítulo II del Título VI se adoptan diversas medidas en
materia de reordenación del sector público de la Comunidad de Madrid,
declarando la extinción del Consejo Económico y Social y de la Agencia de
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.
Ley 15/1997, de 25 de abril, habilita
nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud. Por ello, la Comunidad
de Madrid procede a la reordenación de la asistencia sanitaria prestada tanto
en su red de hospitales como en los centros de atención primaria fijando un
nuevo marco jurídico que permita el establecimiento de cualquier sistema de
gestión que persiga la eficiencia en la asignación de los recursos públicos y
garantice la asistencia sanitaria.
Además, la Ley recoge un mandato para la
disolución de Promomadrid, Desarrollo Internacional de Madrid, S.A., y Parque
Científico-Tecnológico de la Universidad de Alcalá, S.A.
Por último, ahondando en el principio de
racionalización del sector público, se adoptan medidas de reorganización
administrativa en el ámbito del Consorcio Regional de Transportes Públicos
Regulares de Madrid y en el Instituto de la Vivienda de Madrid. En el primero,
se adecua la representación del Ayuntamiento de Madrid en el Consejo de
Administración del citado consorcio tras la atribución a la Comunidad de Madrid
de la titularidad de los bienes y servicios inherentes a la prestación del
servicio del transporte de la red explotada por Metro. Por su parte, en el
Instituto de la Vivienda de Madrid se reduce el número de miembros de su
Consejo de Administración y se permite a dicho organismo emplear la totalidad
de los recursos generados por las fianzas de arrendamientos para la ejecución
de la política social de vivienda de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO I
Medidas fiscales
Artículo 1.- Modificación
parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de
Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2010, de 21 de octubre
Se introducen las siguientes
modificaciones del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad
de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2010, de 21 de octubre:
Uno. En los términos previstos en
la disposición final tercera apartado 3, se modifica el artículo 40, que queda
redactado del siguiente modo: ()
«Artículo 40. Base imponible.
La previsión normativa del apartado 3.o
del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida
por la siguiente:
"Uno. La base imponible de la tasa se
determinará conforme a las siguientes reglas:
1. Casinos:
a) La base imponible estará constituida
por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del
juego.
b) En el supuesto de casinos cuya
actividad incluya el bingo, bingo electrónico, el uso de cualquier tipo de
máquina o dispositivo electrónico o informático apto para el juego, así como
juegos a través de Internet o por medios telemáticos, el importe de los
ingresos derivados de dichos juegos, descontada la cantidad dedicada a premios,
formará igualmente parte de la base imponible de la tasa referida a la
actividad de casino.
c) En el supuesto de casinos cuya
actividad incluya la celebración u organización de apuestas en cualquier
modalidad, el importe de los ingresos derivados de este juego, descontada la
cantidad dedicada a premios formará igualmente parte de la base imponible de la
tasa referida a la actividad de casino. En este caso no se exigirá para las
apuestas la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
regulada en la sección segunda del Capítulo V del Título I de esta Ley.
d) La base imponible determinada
con arreglo a las letras anteriores se reducirá en el importe de las pérdidas
por deterioro de los créditos concedidos a los jugadores y utilizados en los
juegos autorizados en los casinos. Se considerarán pérdidas por deterioro de
los créditos, las que tengan el carácter de deducibles a efectos del Impuesto
sobre Sociedades.
2. Bingo Electrónico y juegos
realizados a través de Internet o medios telemáticos.
La base imponible estará constituida por
las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego
descontada la cantidad destinada a premios.
3. Máquinas tipos B y C
conectadas.
Para las máquinas tipos B y C
que estén conectadas a un sistema centralizado de control, homologado por la
Administración en los términos que reglamentariamente se establezcan, que
registre las cantidades jugadas y los premios abonados, la base imponible
estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su
participación en los juegos, descontada la cantidad destinada a premios.
4. Resto de juegos de suerte, envite o
azar.
La base imponible estará constituida por
las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que
tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se
celebren.
Dos. La base imponible se determinará en
régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo
quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que
reglamentariamente se determinen"».
Dos. En los términos previstos en
la disposición final tercera apartado 3, se modifica el apartado Uno de la
previsión normativa del artículo 3.4.o del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de
febrero, contenido en el artículo 41, que queda redactado del siguiente modo: ()
«Uno. Tipos de gravamen y Bonificaciones:
1. El tipo tributario general será del 20
por 100.
2. Para los juegos de bingo, bingo
interconectado y bingo simultáneo el tipo tributario será del 15 por 100.
3. En el juego del bingo electrónico el
tipo tributario será del 30 por 100.
4. En los juegos efectuados por internet o
por medios telemáticos el tipo tributario será del 10 por 100.
5. Para las máquinas tipos "B" y
"C" conectadas, a que se refiere el artículo 40.Uno.3, el tipo
tributario aplicable será del 15 por 100.
6. En los casinos de juego el tipo
tributario aplicable será del 10 por 100.
De la cuota obtenida, los casinos podrán
aplicarse como bonificación por creación y mantenimiento de empleo la cantidad
que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,1 por 100
por cada 100 trabajadores que integren la plantilla media en cada período.
La plantilla media del período se
calculará a la finalización del mismo en función del número de trabajadores con
contrato laboral a jornada completa, así como del número de trabajadores con
contrato laboral a tiempo parcial en la proporción que, en estos últimos,
represente su jornada respecto a la jornada laboral completa, todo ello, de
acuerdo con la normativa laboral que resulte aplicable en cada caso.
La determinación de la plantilla media del
período se realizará atendiendo al conjunto de trabajadores del mismo grupo de
sociedades del artículo 42 del Código de Comercio que desarrollen su actividad
en el casino o Centro Integrado de Desarrollo.
Para aplicación de esta bonificación en
las declaraciones-liquidaciones del primer período de actividad, se deberá
comunicar a la Comunidad de Madrid, durante los dos primeros meses de
actividad, una previsión de su plantilla media del período. Esta previsión será
la que deba aplicarse en las declaraciones-liquidaciones presentadas, sin
perjuicio de la regularización que deba efectuarse en la última
declaración-liquidación del período considerando la plantilla media definitiva
del primer período.
En las declaraciones-liquidaciones
presentadas durante los períodos siguientes se podrá atender, con carácter
provisional, a la plantilla media del período anterior, sin perjuicio de la
regularización que deba efectuarse en la última declaración-liquidación del
período considerando la plantilla media definitiva del mismo.
En todo caso la cuota a ingresar no podrá
ser inferior al 1 por 100 de la base imponible».
Tres. Se modifican el título del
Capítulo VI del Título I y el artículo 47, que quedan redactados del siguiente
modo:
"Capítulo VI
Impuesto sobre Hidrocarburos
Artículo 47. Tipos de gravamen
autonómicos.
El tipo de gravamen autonómico a que hace
referencia el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se
regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias, aplicable en la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre
Hidrocarburos, será el siguiente:
a) Productos comprendidos en los epígrafes
1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales: 17 euros por 1.000 litros.
b) Productos comprendidos en los epígrafes
1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales: 4,25 euros por 1.000 litros.
c) Productos comprendidos en el epígrafe
1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales: 0,70 euros por tonelada.
d) Productos comprendidos en el epígrafe
1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales: 17 euros por 1.000 litros".
Cuatro. Se suprimen el Capítulo II
del Título II y el artículo 50 contenido en dicho capítulo.
Cinco. Se suprime el apartado 2 del
artículo 51.
Seis. Se modifica la Disposición
Adicional Única, que queda redactada del siguiente modo:
"Disposición adicional única
Impuesto sobre Hidrocarburos
Los tipos impositivos establecidos en esta
Ley en el Impuesto sobre Hidrocarburos podrán modificarse en la Ley de
Presupuestos de la Comunidad de Madrid dentro de los límites fijados por la
normativa estatal aplicable".
Artículo 2.- Modificación
parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre
Se modifican los preceptos que a
continuación se detallan del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de
24 de octubre.
Uno. Dentro del artículo 32.1:
1. Se modifica el contenido del apartado "N)
Tasas en materia de MEDIO AMBIENTE", que pasa a tener la siguiente
redacción:
"N) Tasas en materia de MEDIO
AMBIENTE:
- La tasa por autorización de operaciones
de tratamiento de residuos, regulada en el Capítulo XXXV de este Título.
- La tasa por eliminación de residuos
urbanos o municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la
Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XXXVI de este Título.
- La tasa por solicitud de concesión de la
etiqueta ecológica, regulada en el Capítulo XXXVII de este Título.
- La tasa por autorización ambiental
integrada, regulada en el Capítulo LXII de este Título.
- La tasa por comunicación previa al
inicio de actividades de producción y gestión de residuos, regulada en el
Capítulo LXXVII de este Título".
2. Se modifica el contenido del apartado "Ñ)
Tasas en materia de ASUNTOS SOCIALES", añadiéndose, al final del mismo, la
siguiente mención:
"- La tasa por emisión sucesiva, por
causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de
discapacidad, regulada en el Capítulo CVI de este Título".
3. Se modifica el contenido del apartado "T)
Tasas en materia de SANIDAD", añadiéndose, al final del mismo, la
siguiente mención:
"- La tasa por prestación de
servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la
emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos
competentes de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo CVII de este
Título".
Dos. Dentro de la tasa académica de
la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo
XII del Título IV:
1. Se modifica el artículo 93, que queda
redactado del siguiente modo:
"Artículo 93. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa
la prestación de los servicios docentes de la Academia de Policía Local de la
Comunidad de Madrid en los cursos de agente en prácticas y de promoción,
destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de dichos
servicios docentes en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa de
la Comunidad de Madrid tanto en su nivel básico como en el superior".
2. Se modifica el artículo 94, que queda
redactado del siguiente modo:
«Artículo 94. Exenciones.
Quienes hayan obtenido una calificación de
"Matrícula de Honor" en los cursos de agente en prácticas y de
promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad
de Madrid, por haber alcanzado la calificación global de sobresaliente, tienen
derecho a la exención de las tasas académicas. Dicha exención se refiere solo
al siguiente curso de ascenso en que sea inscrito el señalado aspirante y su
cuantía se limitará a la cantidad que, en otra circunstancia, hubiera debido
ingresarse por su inscripción como alumno en tal curso de ascenso».
3. Se adiciona un nuevo apartado 3 en el
artículo 95, con el siguiente contenido:
"3. Son sujetos pasivos, a título de
contribuyente, de la tasa por la prestación de servicios docentes para el curso
de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid, tanto en
su nivel básico como en el superior, las personas físicas beneficiarias y, a
título de sustituto del contribuyente, las entidades públicas o privadas
solicitantes de la prestación".
4. Se modifica el artículo 96,
adicionándose, al final del mismo, dos nuevas tarifas con el siguiente
contenido:
"Tarifa 12.08. Curso de formación de
bombero auxiliar de empresa, nivel básico: 1.440 euros.
Tarifa 12.09. Curso de formación de
bombero auxiliar de empresa, nivel superior: 300 euros".
Tres. Dentro de la tasa por
derechos de examen para la selección del Personal Docente al servicio de la
Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático, regulada
en el Capítulo XXX del Título IV:
1. Se modifica el artículo 175, que queda
redactado del siguiente modo:
"Artículo 175. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa
la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias de
la Comunidad de Madrid para pruebas selectivas de ingreso, acceso y promoción a
los Cuerpos a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación".
2. Se modifica el artículo 178, que queda
redactado del siguiente modo:
"Artículo 178. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Tarifa 30.01. Por inscripción en cada
convocatoria.
- Grupo I.
· 3001.1. Cuerpos con exigencia de
titulación superior o equivalente: 77,10 euros.
· 3001.2. Adquisición de la condición de
catedrático: 77,10 euros.
- Grupo II.
· 3001.3. Cuerpos con exigencia de
titulación diplomatura universitaria o equivalente: 68,63 euros".
Cuatro. Dentro del Capítulo XXXV
del Título IV:
1. Se modifica la denominación de la tasa
contenida en el mismo, que pasa a ser la siguiente:
"35. Tasa por autorización de
operaciones de tratamiento de residuos".
2. Se modifica el artículo 199, que queda
redactado del siguiente modo:
"Artículo 199. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa
el análisis de la documentación, tramitación y resolución de las solicitudes de
autorización para la realización de actividades sometidas a autorización según
la normativa en materia de residuos y de sus modificaciones".
3. Se modifica el artículo 200, que queda
redactado del siguiente modo:
"Artículo 200. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para llevar a cabo
actividades sometidas a régimen de autorización según la normativa en materia
de residuos, así como su modificación".
4. Dentro del artículo 201, se modifica,
sin cambio de la cuantía vigente, la denominación de la tarifa, que pasa a ser
la siguiente:
"Tarifa 35.01. Autorización de
actividades en materia de residuos. Por cada autorización:"
Cinco. Dentro de las tasas por
inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, reguladas en
el Capítulo LIX del Título IV:
1. Se modifica el artículo 297, que queda
redactado del siguiente modo:
«Artículo 297. Conceptos objeto de
deducción.
Los sujetos pasivos podrán aplicarse de
modo aditivo para cada período impositivo, cuando proceda, y en relación con
los importes de las cuotas tributarias establecidas en el artículo 296. A,
apartados 2) al 4), las deducciones que se relacionan a continuación, sin que
la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar
nunca el 70 por 100 del importe de las cuotas tributarias que debieran abonar
antes de aplicar las deducciones:
1) Por horario de trabajo:
Deducción aplicable de un 30 por 100 en la
cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de
carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o
silvestre) que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial entre las
8.00 horas y las 22.00 horas de lunes a viernes, permitiéndose esta deducción
aun cuando en el 15 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre
de que se trate se produzcan desviaciones de ese horario.
Para los mataderos que demanden la
presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se
limitará la deducción al 10 por 100 cuando al menos la mitad de dicha demanda
se efectúe en dicho horario, permitiéndose esta deducción aun cuando en el 15
por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre de que se trate se
produzcan desviaciones de ese horario.
Cuando la demanda de la presencia del
Servicio Veterinario Oficial se realice en sábado, domingos o festivos, no se
aplicarán deducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o
faenados en esos días.
2) Por actividad planificada y estable:
Deducción de un 10 por 100 en la cuota
tributaria de la tasa cuando el establecimiento comunique a los Servicios
Veterinarios Oficiales, con una antelación de siete días naturales, las
necesidades de inspección de la semana laboral siguiente, con sus horarios y el
número de animales a sacrificar.
3) Por apoyo al control oficial:
a) Dotación instrumental:
Deducción aplicable de la tasa cuando el
establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material y el
equipamiento apropiado para llevar a cabo las actividades de control
específicas en las propias instalaciones, siendo requisito imprescindible que
el establecimiento presente previamente, antes del 30 de junio, un compromiso
escrito de poner la dotación instrumental a disposición de los Servicios
Veterinarios Oficiales durante el año siguiente, y que, en el caso de cesar en
este compromiso, sea notificado a la Administración con una antelación de al
menos seis meses antes de que deje de facilitarlo.
Esta dotación instrumental se concreta en
equipos de protección adecuados y herramientas de trabajo: Deducción de un 25
por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento facilite al
Servicio Veterinario Oficial los equipos de protección individual mínimos y las
reposiciones necesarias de los mismos así como su limpieza y desinfección.
b) Material de oficina: Deducción de un 5
por 100 cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales
el material de oficina necesario para llevar a cabo las actividades de control
específicas en las propias instalaciones.
c) Por investigación de triquinas:
Deducción de un 20 por 100 en la cuota
tributaria de la tasa cuando el establecimiento, matadero de porcino o sala de
caza que faene jabalíes, lleve a cabo los ensayos para la detección de la
presencia de triquina conforme al Reglamento (CE) número 2075/2005 de la Comisión,
de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los
controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.
d) Inspección "ante mortem" en
origen:
Deducción aplicable de un 5 por 100 en la
cuota tributaria de la tasa cuando la inspección "ante mortem" en
porcino y aves de corral se efectúe en la explotación de procedencia de
conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III, punto 7 del
Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los
alimentos de origen animal, y en el Anexo I, Sección I, Capítulo II, punto B.5
del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29
de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la
organización de controles oficiales de los productos de origen animal
destinados al consumo humano, y no sea necesario repetirla en el matadero.
e) Por personal de apoyo del matadero:
Deducción aplicable en la cuota tributaria
de la tasa cuando personal del matadero desempeñe las funciones de los
asistentes oficiales especializados en relación con los controles de la
producción de carne de aves de corral y de lagomorfos según se contempla en el
Capítulo III de la Sección III del Anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se
establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de
los productos de origen animal destinados al consumo humano. La deducción será
de un 15 por 100 cuando el matadero ponga una persona de apoyo y de un 30 por
100 cuando sean dos personas».
2. Se modifica el apartado 1 del artículo
299, que queda redactado del siguiente modo:
"1. Los sujetos pasivos están
obligados a presentar una declaración trimestral dentro de los quince primeros
días de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, relativa al objeto
tributario en cuyos hechos imponibles hayan incurrido en cada uno de los meses
correspondientes al trimestre anterior, cuantificando en la misma la deuda
tributaria".
Seis. Se suprime la tasa por
autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos, regulada en el
Capítulo LXXVI del Título IV, quedando sin contenido la denominación de dicho
Capítulo y los artículos 384 a 387, ambos inclusive.
Siete. Dentro del Capítulo LXXVII
del Título IV:
1. Se modifica la denominación de la tasa
contenida en el mismo, que pasa a ser la siguiente:
"77. Tasa por comunicación previa al
inicio de actividades de producción y gestión de residuos".
2. Se modifica el artículo 388, que queda
redactado del siguiente modo:
"Constituye el hecho imponible de la
tasa el análisis de la documentación, tramitación e inscripción registral de la
comunicación previa al inicio de las actividades sometidas a régimen de
comunicación según la normativa en materia de residuos, así como de la
comunicación de modificaciones posteriores".
3. Se modifica el artículo 389, que queda
redactado del siguiente modo:
"Artículo 389. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas que comuniquen que realizan actividades sometidas
a régimen de comunicación según la normativa en materia de residuos o que
comuniquen modificaciones posteriores".
4. Dentro del artículo 390, se modifica,
sin cambio de la cuantía vigente, la denominación de la tarifa, que pasa a ser
la siguiente:
"Tarifa 77.01. Comunicación de
actividades en materia de residuos.
Por cada comunicación:"
5. Se modifica el artículo 391, que queda
redactado del siguiente modo:
"La tasa se devenga cuando se
presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente".
Ocho. Se establece una tasa por
emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta
acreditativa del grado de discapacidad, y, a tal efecto, se crea, dentro del
Título IV, un nuevo Capítulo CVI, con la siguiente redacción:
"Capítulo CVI
106. Tasa por emisión sucesiva, por causa
no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de
discapacidad.
Artículo 525. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa
la emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta
acreditativa del grado de discapacidad.
Artículo 526. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas titulares de una tarjeta en vigor, acreditativa del grado de
discapacidad, que, en una fase posterior a la emisión inicial de la misma, no
dispongan de ella por causa no imputable a la Administración y soliciten a esta
su emisión.
Artículo 527. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los titulares o beneficiarios de la
renta mínima de inserción.
b) Las personas que tengan reconocido un
grado de discapacidad igual o superior al 75 por 100.
Artículo 528. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la
siguiente tarifa:
Tarifa 106.01. Por emisión sucesiva, por
causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de
discapacidad: 10,00 euros.
Artículo 529. Devengo y pago de la tasa.
La tasa se devengará cuando se presente la
solicitud de emisión sucesiva de una tarjeta acreditativa del grado de
discapacidad en el supuesto previsto en su hecho imponible, y su pago se
realizará en efectivo por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, no
iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago".
Nueve. ()
Se establece una tasa por prestación de servicios administrativos
complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y
órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid,
y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo CVII, con la
siguiente redacción:
"Capítulo CVII
107. Tasa por prestación de servicios
administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de
recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 530. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa
la prestación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid y con
ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, de
servicios administrativos complementarios de información, ajenos al acto
médico, que redundan en beneficio directo del paciente y consistentes en:
a) La inclusión de la prescripción íntegra
en la historia clínica del paciente, por medios informáticos, con posibilidad
de acceso actualizado a los datos por parte de cualquier centro integrado en la
red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid.
b) El seguimiento permanente y
actualizado, igualmente por procedimientos informáticos, de las prescripciones
emitidas en relación con pacientes polimedicados, crónicos o con tratamientos
de duración superior a cuatro meses.
c) La entrega, en los casos en que
proceda, a cada paciente y junto con la receta u orden de dispensación, de la
hoja de medicación, comprensiva de la pauta del tratamiento farmacológico.
Artículo 531. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Beneficiarios de la renta mínima de
inserción.
b) Perceptores de pensiones no
contributivas.
c) Afectados de síndrome tóxico y personas
con discapacidad en los supuestos contemplados en su normativa específica.
d) Parados que han perdido el derecho a
percibir el subsidio de desempleo, en tanto subsista la situación.
e) Personas con tratamientos derivados de
accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
f) Todos los sujetos pasivos a partir de
la receta u orden de dispensación efectivamente dispensada número setenta y dos
(72), en el período de un año.
g) Todos los sujetos pasivos cuando el
precio de venta al público del medicamento o producto incluido en la receta
médica u orden de dispensación correspondiente sea inferior a 1,67 euros, IVA
incluido.
h) Todos los sujetos pasivos que no
presenten a efectiva dispensación la receta médica u orden de dispensación en
el plazo de validez normativamente previsto para las mismas.
i) Todos los sujetos pasivos portadores de
recetas médicas u órdenes de dispensación con defectos que impidan su efectiva
dispensación, siempre que tales defectos no sean imputables a aquéllos.
Artículo 532. Sujeto pasivo.
1. El sujeto pasivo de la tasa, a título
de contribuyente, es la persona física a la que se prescribe un medicamento o
producto sanitario documentado en una receta médica u orden de dispensación.
2. Son sustitutos del contribuyente los
padres, tutores y guardadores legales o de hecho de los menores e
incapacitados.
Artículo 533. Cuota.
El importe de la cuota tributaria es de 1
euro por receta u orden de dispensación, correspondiente a un medicamento o
producto sanitario, efectivamente dispensado.
Artículo 534. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la
emisión de la receta médica u orden de dispensación.
En caso de receta electrónica, cada
registro de dispensación correspondiente a un medicamento o producto sanitario
se asimilará a la receta u orden de dispensación.
Artículo 535. Gestión, liquidación y
recaudación.
1. La gestión, liquidación y recaudación
de la tasa corresponde al Servicio Madrileño de Salud.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el pago
de la tasa deberá efectuarse en las oficinas de farmacia concertadas en el
momento de la dispensación.
3. La transferencia de la recaudación de
la tasa se realizará mediante la minoración de ingresos del importe de la
factura de la prestación farmacéutica que las oficinas de farmacia cobran del
Servicio Madrileño de Salud".
TÍTULO II
Medidas administrativas
Artículo 3.- Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid
Uno. Se modifica el artículo 123 de
la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 123.
1. La Cuenta General de la Comunidad
comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería
llevadas a cabo durante el ejercicio, y se formará con los siguientes
documentos:
a) Cuenta de las Instituciones y de la
Administración de la Comunidad.
b) Cuenta de los Organismos Autónomos
administrativos.
c) Cuenta de los Organismos Autónomos
mercantiles.
d) Cuentas de los Entes del sector público
de la Comunidad a que se refiere el artículo 6 cuya normativa específica
confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.
2. Por cada uno de los sujetos siguientes
se enviarán a la Cámara de Cuentas:
a) Las cuentas de las sociedades
mercantiles a que se refiere el artículo 5.1.a).
b) Las cuentas de las Entidades de derecho
público a que se refiere el artículo 5.1.b).
c) Las cuentas de los demás Entes del
sector público de la Comunidad a que se refiere el artículo 6 no incluidos en
el apartado 1.d) del presente artículo.
Las cuentas anuales de las empresas
públicas y de los demás Entes del sector público a los que, de conformidad con
su normativa específica no se les aplique el Plan de Contabilidad Pública de la
Comunidad de Madrid, deberán ir acompañadas en todo caso de informe de gestión
y de auditoría.
3. Asimismo, se acompañará a la Cuenta
General un estado demostrativo del movimiento y situación de los avales
concedidos por la Tesorería de la Comunidad, así como cualesquiera otras
cuentas o estados que se determinen reglamentariamente".
Dos. El apartado 1 del artículo 90
queda redactado en los siguientes términos:
"1. Constituyen el endeudamiento de
la Comunidad las operaciones financieras que adopten algunas de las siguientes
modalidades:
a) Operaciones de crédito concertadas con
personas físicas o jurídicas.
b) Empréstitos, emitidos para suscripción
pública en el mercado de capitales y representados en títulos-valores o
anotaciones en cuenta.
c) Cualquier otra apelación al crédito
público o privado".
Tres. El apartado 1 del artículo 91
queda redactado en los siguientes términos:
"1. Las operaciones de endeudamiento
que la Comunidad realice por plazo no superior a un año tendrán por objeto
financiar las necesidades transitorias de Tesorería".
Artículo 4.- Modificación parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo,
de Subvenciones de la Comunidad de Madrid
Se añade un apartado 3 al artículo 10 de
la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, con el
siguiente tenor literal:
"3. No podrá realizarse el pago de
subvenciones destinadas a Entidades Locales en tanto estas no se hallen al
corriente en el cumplimiento de la obligación de rendición de sus cuentas
anuales a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, en los términos
previstos por sus normas específicas.
Por Orden del Consejero competente en
materia de Hacienda se determinarán la forma y momento de acreditación, las
condiciones en las que se producirá la pérdida del derecho al cobro derivado
del incumplimiento de esta obligación, así como los supuestos en los que pueda
autorizarse de forma excepcional la inclusión de la exención de acreditación de
su cumplimiento en las bases reguladoras".
Artículo 5.- Modificación
parcial de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en
la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a
continuación se indican de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima
de Inserción en la Comunidad de Madrid.
Uno. El apartado 1 del artículo 4
queda redactado del siguiente modo:
"1. La renta mínima de inserción
tendrá carácter subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder al
titular de la prestación, o a los miembros de su unidad de convivencia, sean
del sistema de la Seguridad Social, de otro régimen público de protección
social sustitutivo de aquella, de las prestaciones por desempleo en sus niveles
contributivo y asistencial, u otras prestaciones que, por la identidad de su
finalidad y cuantía con las anteriores, pudieran determinarse
reglamentariamente".
Dos. El artículo 6 queda redactado
del siguiente modo:
"Artículo 6. Requisitos de acceso y
mantenimiento de la prestación.
1. Podrán percibir la renta mínima de
inserción, en las condiciones previstas en la presente ley, las personas que
cumplan los siguientes requisitos:
a) Residir de manera permanente en la
Comunidad de Madrid y estar empadronadas en alguno de sus Municipios. Para el
reconocimiento de la prestación, será necesario tener una residencia efectiva y
continuada en la Comunidad de Madrid durante el tiempo que se determine
reglamentariamente, que no podrá ser inferior al año inmediatamente anterior a
la formulación de la solicitud.
b) Ser mayor de veinticinco años y menor
de sesenta y cinco en la fecha de formulación de la solicitud. También podrá
reconocerse la prestación a las personas que, reuniendo el resto de los
requisitos, se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
1º Ser menor de veinticinco años o mayor
de sesenta y cinco, y tener menores o personas con discapacidad a su cargo.
2º Tener una edad comprendida entre
dieciocho y veinticinco años, en los términos que se establezcan en las normas
de desarrollo de la presente ley.
3º Tener una edad superior a sesenta y
cinco años y no ser titular de pensión u otra prestación análoga de ingresos
mínimos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En ningún caso podrán ser titulares de
renta mínima de inserción las personas menores de edad, salvo que se encuentren
emancipadas o dispongan del beneficio de la mayor edad, conforme a la normativa
civil aplicable.
c) Constituir una unidad de convivencia,
en los términos establecidos en el artículo 7 de la presente ley.
A efectos del reconocimiento de la
prestación, la unidad de convivencia deberá estar constituida con la antelación
que se establezca reglamentariamente, que no podrá ser inferior a los seis
meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
d) Carecer de recursos económicos
suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, en los
términos establecidos en el artículo 8.
e) Haber solicitado previamente de los
organismos correspondientes las pensiones o prestaciones a que se refiere el
artículo 4.1 cuando la persona solicitante titular o los miembros de su unidad
de convivencia reúnan los requisitos para tener derecho a ellas.
f) Tener escolarizados a los menores que
formen parte de la unidad de convivencia en edad de escolarización obligatoria.
g) Haber suscrito el compromiso de
formalizar el preceptivo programa individual de inserción y de participar
activamente en las medidas que se contengan en el mismo.
2. Excepcionalmente, y por causas
objetivamente justificadas en el expediente, podrán ser beneficiarias de la
prestación aquellas unidades de convivencia constituidas conforme a lo
establecido en el artículo 7 en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos
enumerados en el apartado anterior, concurran circunstancias que las coloquen
en una situación de extrema necesidad, las cuales serán reglamentariamente
determinadas. La resolución por la que se conceda la prestación deberá, en
estos casos, estar suficientemente motivada.
En ningún caso podrá excepcionarse el
requisito de residir de manera permanente en la Comunidad de Madrid. Tampoco
procederá la concesión excepcional para las personas menores de edad, salvo que
se encuentren emancipadas o dispongan del beneficio de la mayor edad, conforme
a la normativa civil aplicable".
Tres. El artículo 7 queda redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 7. Unidad de convivencia.
1. Se considerará unidad de convivencia, a
los efectos previstos en esta ley, a la persona solicitante y, en su caso, a
quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión
matrimonial o unión de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta
el cuarto y segundo grado respectivamente, por tutela o acogimiento familiar.
Se considerarán miembros de la unidad de
convivencia los parientes consanguíneos hasta el segundo grado de la persona
que forme unión de hecho con la persona solicitante o titular de la prestación,
así como los menores que aquella tenga a su cargo por tutela o acogimiento
familiar.
En ningún caso podrán constituir una
unidad de convivencia las personas que residan en centros colectivos de
titularidad pública de estancia permanente, ya sean propios, concertados o
contratados, en los términos que se determinen reglamentariamente.
2. Cuando en una unidad de convivencia
existan personas que tengan a su cargo hijos menores de edad no emancipados,
así como menores en acogimiento familiar o tutela, podrán constituir una unidad
de convivencia independiente, siempre que concurran las circunstancias que se
determinen reglamentariamente.
3. La unidad de convivencia independiente
beneficiaria de la prestación de renta mínima de inserción no perderá dicha
condición mientras se vea obligada a residir en el domicilio de otra por causa
de fuerza mayor, accidente o desahucio".
Cuatro. El apartado 5 del artículo
8 queda redactado de la siguiente forma, pasando el actual apartado 5 a
constituir el apartado 6 de dicho artículo:
"5. Se considerará que la unidad de
convivencia dispone de recursos económicos suficientes si cualquiera de sus
integrantes causa baja voluntaria en un trabajo o rechaza una oferta de empleo
adecuada a sus capacidades y habilidades mientras se percibe la prestación.
A los efectos del reconocimiento de la
prestación, se considerará que la unidad de convivencia dispone de recursos
económicos suficientes si cualquiera de sus miembros ha causado baja voluntaria
en un trabajo o rechazado una oferta de empleo adecuada a sus capacidades y
habilidades, en los seis meses inmediatamente anteriores a la formulación de la
solicitud o durante el período de instrucción y valoración de la misma".
Cinco. Se añade un nuevo apartado 4
al artículo 9 con el siguiente tenor literal:
"4. Reglamentariamente se
establecerán los requisitos y condiciones que permitan el cambio de titular de
la prestación".
Seis. El apartado 5 del artículo 10
queda redactado del siguiente modo:
"5. Cuando en un mismo alojamiento
convivan varias unidades de convivencia, aunque no mantengan entre ellas
vínculos de parentesco, el importe mensual de prestación que se reconozca a
cada una de ellas se reducirá proporcionalmente, en los términos que se
establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley".
Siete. El artículo 12 tendrá la
siguiente redacción:
"Artículo 12. Obligaciones de los
titulares/beneficiarios.
Las personas titulares de la renta mínima
de inserción estarán obligadas a:
a) Destinar la prestación a los fines para
los que ha sido concedida, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la
presente ley.
b) Solicitar la baja en la prestación
cuando se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.
c) Proporcionar a la Administración
información veraz sobre las circunstancias familiares y económicas que afecten
al cumplimiento de los requisitos y sus posibles variaciones, así como
colaborar con la Administración para la verificación de dicha información.
d) Comparecer personalmente, previo
requerimiento de la Administración, ante la correspondiente dependencia pública
para acreditar los requisitos, así como aportar la documentación que le sea
requerida en cualquier momento por la Administración.
e) Acudir personalmente a las entrevistas
concertadas por los profesionales de los servicios sociales, con la
periodicidad y en las condiciones señaladas en el programa individual de
inserción.
f) Suscribir el preceptivo programa
individual de inserción al que se comprometió al solicitar la prestación, y
participar activamente en las medidas contenidas en el mismo.
g) Reintegrar, en su caso, las
prestaciones indebidamente percibidas.
h) Mantenerse en búsqueda activa de
empleo, salvo cuando se trate de personas que, conforme a lo establecido en el
respectivo programa individual de inserción, no se encuentren en situación de
incorporarse al mercado laboral.
i) No causar baja voluntaria en un
trabajo, ni rechazar oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades.
j) Escolarizar y garantizar la asistencia
activa, continuada y permanente a los centros escolares de los menores durante
la etapa educativa obligatoria.
k) Todas aquellas obligaciones que se
establezcan reglamentariamente.
Las obligaciones establecidas en los apartados h) e i)
serán exigibles a todos los miembros de la unidad de convivencia".
Ocho. Se modifica la letra c) del
artículo 13.1, y se añade un apartado d), que queda redactada de la siguiente
forma:
"c) Incumplimiento de cualquiera de
las obligaciones establecidas en el artículo 12, en los términos establecidos
en las normas de desarrollo de la presente ley.
d) Imposición de sanción por infracción
leve".
Nueve. El artículo 15 queda
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 15. Extinción.
El derecho a la prestación quedará
extinguido, mediante la correspondiente resolución administrativa motivada,
previa audiencia del interesado, por alguna de las siguientes causas:
a) Pérdida de alguno de los requisitos
establecidos en la presente ley.
b) Fallecimiento del titular de la
prestación.
c) Renuncia por parte del titular.
d) Mantenimiento de las causas de
suspensión de la prestación por tiempo superior a doce meses.
e) Traslado de residencia efectiva fuera
de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su posible concesión por otra
Comunidad Autónoma en virtud de convenios de reciprocidad.
f) Imposición de sanción por infracción
grave o muy grave.
g) Incumplimiento reiterado de cualquiera
de las obligaciones establecidas en el artículo 12, conforme se determine en
las normas de desarrollo de la presente ley.
h) Realización de un trabajo de duración
superior a doce meses, por el que se perciba una retribución igual o superior
al de la prestación económica".
Diez. El apartado 1 del artículo 16
queda redactado de la siguiente forma:
"1. La suspensión temporal y la
extinción de la prestación reconocida surtirán efectos desde el primer día del
mes siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos que la motiven.
La resolución, en su caso, podrá declarar
la existencia de prestaciones indebidamente percibidas, sin perjuicio de que su
reclamación se efectúe por el procedimiento que se establezca en las normas de
desarrollo de la presente ley.
La suspensión cautelar de la prestación
surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte la
correspondiente resolución administrativa".
Once. El apartado 1 del artículo 27
queda redactado del siguiente modo:
"1. Las infracciones leves serán
sancionadas con apercibimiento escrito a la persona que las ha cometido, o con
la suspensión del pago de la prestación por un período de uno a tres meses".
Doce. Los apartados 2 y 3 del
artículo 32 quedan redactados de la siguiente manera:
"2. El documento en que se formalice
deberá contener al menos lo siguiente:
a) Relación de las acciones a realizar por
la persona para quien se elabora el programa.
b) Duración prevista y calendario de
actuaciones.
c) Periodicidad de las entrevistas y
reuniones periódicas para el seguimiento de la situación social de la persona.
3. Los programas individuales de inserción
podrán incluir una o varias de las siguientes actuaciones:
a) Participación en programas de los
servicios sociales dirigidos a la promoción personal o social y en programas de
empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional que
determine la Consejería competente en materia de empleo.
b) Acceso a servicios de salud, educación,
formación ocupacional y empleo.
c) Búsqueda de empleo adecuado.
d) Escolarización de los hijos en los
niveles educativos obligatorios, de conformidad con la legislación vigente.
e) Otras acciones dirigidas a la
prevención de la exclusión o a la incorporación social.
f) Participación en los proyectos de
integración regulados en el artículo 35 de esta ley.
g) Participación en programas y trabajos
sociales en beneficio de la comunidad, así como acciones formativas".
Trece. La disposición adicional
segunda queda redactada de la siguiente manera:
"Disposición adicional segunda. Datos
de carácter personal.
Los datos de carácter personal de las
personas beneficiarias de los derechos reconocidos en la presente ley podrán
cederse a los centros municipales de servicios sociales, y a aquellas
Administraciones Públicas que los precisen para el ejercicio de sus respectivas
competencias, todo ello de conformidad con lo establecido en la normativa
estatal y autonómica relativa a protección de datos de carácter personal".
Artículo 6.- Modificación
parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid
Se modifica la Ley 6/2001, de 3 de julio,
del Juego en la Comunidad de Madrid, en los términos que continuación se
indican:
Uno. En los términos previstos en
la disposición final tercera, apartado 3, el artículo 8 queda redactado del
siguiente modo:
«Artículo 8. Casinos de Juego.
1. Tendrán la consideración legal de
Casinos de Juego los locales o establecimientos autorizados para la práctica de
todos o algunos de los siguientes juegos, que tendrán el carácter de exclusivos
de casino:
- Ruleta francesa.
- Ruleta americana.
- Bola o "boule".
- Veintiuno o "Black Jack".
- Treinta y cuarenta.
- Punto y banca.
- Ferrocarril, "Baccara" o "Chemin
de Fer".
- "Baccara" a dos paños.
- Dados.
- Póker, en los términos que se establezca
reglamentariamente.
- Los desarrollados mediante máquinas de
azar.
- Otros que puedan autorizarse
reglamentariamente.
2. Asimismo en los Casinos de Juego podrá
autorizarse la instalación de máquinas recreativas con premio programado y
podrán practicarse otros juegos incluidos en el Catálogo.
3. El Gobierno determinará el número y
distribución geográfica de los casinos mediante la planificación
correspondiente y otorgará su autorización mediante el sistema de concurso.
Para dicha concesión se valorarán, entre otros, los siguientes criterios:
a) La solvencia técnica y económica de los
promotores y el programa de inversiones a realizar.
b) El interés socioeconómico, la
generación de empleo y el interés turístico del proyecto.
c) El informe del Ayuntamiento del
Municipio donde se pretenda instalar.
d) La oferta de ocio complementaria.
e) El convenio específico que proponga el
solicitante.
f) La generación de empleo y las medidas
propuestas para apoyar la estabilidad y calidad del mismo.
4. El titular de la Consejería competente
en materia de juego podrá autorizar a cada casino de juego, excepto a los
incluidos en los Centros Integrados de Desarrollo, la apertura y funcionamiento
de una única sala que, formando parte del mismo, se encuentre situada fuera del
recinto o complejo donde se ubique dicho casino, en el mismo o distinto término
municipal. Dicha sala funcionará como apéndice del casino para la práctica de
los juegos que tengan autorizados.
Cada sala podrá tener como máximo una
superficie de mil metros cuadrados y hasta 65 máquinas de juego instaladas. En
dicha superficie no se computará el espacio destinado a máquinas de juego.
5. El horario de funcionamiento de las
salas de juego se determinará libremente por el casino.
6. Las empresas titulares de Casinos de
Juego podrán conceder préstamos, créditos o cualquier otra modalidad
equivalente de financiación a los jugadores. En todo caso, se deberá comprobar
que el solicitante no se encuentra inscrito en el Registro de Interdicciones de
Acceso al Juego».
Dos. Se modifica el apartado 4 del
artículo 24, que queda redactado del siguiente modo:
"4. En ningún caso podrán participar,
directa o indirectamente a través de terceras personas, los accionistas,
partícipes o titulares de la propia empresa, su personal, directivos y
empleados, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado,
en los juegos que gestionen o exploten aquellos.
Tampoco podrán participar directa o
indirectamente en las apuestas a que se refiere el artículo 14 los deportistas,
entrenadores, jueces, árbitros o cualquier otra persona que participe
directamente en el acontecimiento objeto de apuestas o pueda influir en su
resultado".
Tres. Se modifica el párrafo ñ) del
artículo 28, que queda redactado del siguiente modo:
"ñ) El incumplimiento de la
prohibición de participar en los juegos y apuestas regulado en el artículo 24.4
de la presente ley".
Cuatro. Se añade un apartado 3 al
artículo 31 con el siguiente contenido:
"3. Las infracciones graves o muy
graves podrán ser sancionadas con multas de cuantía inferior al mínimo fijado
cuando por su entidad, trascendencia, naturaleza, ocasión o circunstancias se
produzca una desproporción manifiesta entre la infracción cometida y la multa
que le correspondería".
Cinco. La disposición adicional
única pasa a ser disposición adicional primera.
Seis. Se añade una disposición
adicional segunda con el siguiente contenido:
"Disposición adicional segunda.
Comisión de Control del Juego.
1. Para el ejercicio de las potestades públicas
en relación con la actividad del juego, tanto en los Centros Integrados de
Desarrollo como en el resto de establecimientos de juego en la Comunidad de
Madrid, se crea la Comisión de Control del Juego, cuya finalidad es dictar
aquellas disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución
de las normas contenidas en la legislación sobre juego y velar por su
cumplimiento. Esta Comisión se regirá por lo dispuesto en la presente ley y sus
disposiciones de desarrollo.
2. La Comisión será un órgano adscrito a
la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid que actuará con
independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.
3. La Comisión tendrá las competencias de
ordenación y gestión de juego atribuidas legalmente para el desarrollo y
cumplimiento de la normativa singular de juego y ejercerá las medidas de
vigilancia y control administrativo necesario. En particular, la Comisión
tendrá competencia exclusiva en:
a) La aprobación del desarrollo de la
regulación básica de los juegos autorizados.
b) La aprobación de propuestas de
inclusión de nuevos juegos y modificaciones en su regulación en los Catálogos
de Juegos.
c) El acuerdo de resoluciones e
instrucciones de carácter general relativas a cualquier actividad de juego
autorizada en los Centros Integrados de Desarrollo. La Comisión será consultada
sobre cualquier proyecto de ley o decreto que pueda tener un impacto en
cualquier actividad relacionada con el juego, con carácter previo a su
aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
d) La homologación del material de juego.
e) La gestión y tramitación de las
autorizaciones en materia de juego.
f) La supervisión, inspección y control
del desarrollo, explotación y comercialización de los juegos, así como el
ejercicio de la potestad sancionadora. Esta competencia incluirá la posibilidad
de controlar la liquidez y solvencia de las entidades autorizadas y establecer
requisitos mínimos en sus disponibilidades de tesorería para el pago de
premios.
g) La gestión de los Registros del sector
del juego.
h) La supervisión y colaboración en el
cumplimiento de la normativa de ámbito nacional o supranacional que se dicte en
relación con la actividad del juego y que resulte de aplicación en la Comunidad
de Madrid, así como de la legislación de prevención de blanqueo de capitales y
de prevención de la financiación del terrorismo, sin perjuicio de las
competencias de otros órganos administrativos.
i) La dirección y gestión de un sistema de
resolución de reclamaciones. Se entenderá incluida en este sistema cualquier
reclamación relacionada con promociones, concursos, torneos o cualquier otra
actividad complementaria o relacionada con el juego.
j) La promoción y elaboración de estudios,
informes y trabajos de investigación en materia de juego, así como sobre su
incidencia o impacto en la sociedad.
k) Cualquier otra función en materia de
juego que se le atribuya por el Consejo de Gobierno o que la legislación
vigente atribuya a la Comunidad de Madrid y no corresponda a otros órganos.
4. Mediante Decreto del Consejo de
Gobierno se regulará, en lo no previsto en los apartados anteriores, la
composición, organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Comisión".
Siete. Se añade una disposición
transitoria quinta con el siguiente contenido:
"Disposición transitoria quinta.
Ejercicio de competencias antes del inicio de actividades de la Comisión de
Control del Juego.
Hasta la efectiva constitución de la
Comisión de Control del Juego, las competencias previstas para la misma serán
ejercidas por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego
de la Consejería de Economía y Hacienda, salvo las atribuidas por esta ley a
órganos superiores, que serán ejercidas por estos".
Artículo 7.- Modificación
parcial de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de
Madrid
Se adiciona un nuevo apartado 6 al
artículo 50 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de
Madrid, con la siguiente redacción:
"6. Para tomar parte en procedimientos
de enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios mediante subasta o
concurso, el Pliego de condiciones o documento equivalente podrá exigir una
garantía de hasta un 25 por 100 del tipo de licitación.
La garantía, que en ningún caso otorgará
derecho alguno a la venta, responderá del mantenimiento de las proposiciones
presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y de la proposición del
adjudicatario hasta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa".
TÍTULO III
Medidas de dinamización de la economía
Artículo 8.- Modificación
parcial de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad
de Madrid
Se modifican los preceptos que se indican
a continuación de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la
Comunidad de Madrid.
Uno. Se suprime el artículo 19.
Dos. El artículo 32 queda redactado
en los siguientes términos:
"Artículo 32. Ventas de promoción.
1. A los efectos de esta Ley se entiende
por venta de promoción aquella que tiene por finalidad dar a conocer un nuevo
producto o artículo, o conseguir el aumento de venta de los existentes, o el
desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos.
2. La venta de promoción deberá ir
precedida o acompañada de la suficiente información al público, en la que
deberá figurar con claridad:
a) El producto o productos objeto de
promoción.
b) Las condiciones de venta.
c) Disponer de existencias suficientes
para hacer frente a la oferta.
3. Si llegaran a agotarse durante la
promoción las existencias de alguno de los productos ofertados, el comerciante
podrá prever el compromiso de la reserva del producto seleccionado durante un
plazo determinado, en las mismas condiciones y precio de la oferta. No
obstante, si el comprador no estuviese conforme con dicha medida, o
transcurriese el plazo de la reserva sin que el comerciante hubiese podido
atender la demanda, el producto solicitado deberá sustituirse por otro de
similares condiciones y características".
Tres. El artículo 34 queda
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 34. Ventas en rebajas.
1. Se aplicará lo dispuesto en la Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en cuanto a las
ventas en rebajas, correspondiendo a cada comerciante decidir libremente los
períodos estacionales en que podrán tener lugar así como su duración.
En todo caso, las fechas de las rebajas
elegidas deberán exhibirse en los establecimientos comerciales en sitio visible
al público, incluso cuando permanezcan cerrados.
2. En el supuesto de que las ofertas en
rebajas no afecten a la totalidad de los productos comercializados, los
rebajados estarán debidamente identificados y diferenciados del resto.
3. En todo caso, las reducciones de los
precios se consignarán exhibiendo junto al precio anterior el precio rebajado
de los mismos productos comercializados en el establecimiento".
Cuatro. Se suprime el apartado 5
del artículo 38.
Artículo 9.- Usos
que favorecen el desarrollo rural sostenible.
Tendrán la consideración de usos
permitidos y autorizables que favorecen el desarrollo rural sostenible, los
usos vinculados a la celebración de actos sociales y eventos familiares de
especial singularidad, así como los usos caninos y ecuestres, en edificaciones
existentes que puedan ser habilitadas a esos exclusivos fines, que se ubiquen
en suelo no urbanizable con cualquier protección y suelo urbanizable no
sectorizado.
Los usos previstos en el párrafo anterior
se considerarán, en todo caso, compatibles con las normas de protección
establecidas en la legislación sectorial de la Comunidad de Madrid.
Estos usos podrán ser autorizados mediante
el procedimiento de calificación urbanística previsto en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid, y deberán contar en todo caso con la preceptiva licencia
municipal. Se exceptúan los supuestos en que el planeamiento municipal
expresamente los prohíba.
Artículo 10.- Usos
que favorecen el desarrollo de la actividad dentro de la Red de Metro
1. Se autoriza en la red ferroviaria
explotada por Metro de Madrid, S. A. y sus espacios anexos, el uso asociado
para actividades industriales, comerciales, de servicios, terciarios,
culturales, deportivos y de aparcamiento, siempre y cuando no perjudiquen el
normal desarrollo del servicio de transportes prestado en la misma.
El porcentaje de uso asociado permitido
por los instrumentos de planeamiento se habrá de computar sobre la totalidad de
la superficie de la red ferroviaria explotada por Metro de Madrid, S. A.
[Por Decreto
24/2015, de 23 de abril, del Consejo de Gobierno, se aprueba el Reglamento
de Usos Asociados Autorizados en la Infraestructura de la Red Ferroviaria
Explotada por Metro de Madrid, Sociedad Anónima, y sus espacios anexos]
2. La ejecución de obras y el ejercicio de
la actividad industrial, comercial, de servicio, terciarios, cultural,
deportivo y de aparcamiento o la modificación de las ya existentes se sujetará
a los requisitos exigidos en la Ley
2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial de la
Comunidad de Madrid, siempre que se hallen dentro de su ámbito objetivo de
aplicación.
Artículo 11.- Modificación
parcial de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas
Se modifica el artículo 23 de la Ley
17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que
queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 23. Horario general y
apertura de establecimientos.
1. El horario general de apertura y cierre
de los locales y establecimientos a que se refiere la presente ley se determinará
por Orden del Consejero competente en la materia de espectáculos públicos y
actividades recreativas. En la citada orden se fijará la antelación con la que
los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo
los espectáculos.
2. Los Ayuntamientos, con carácter
excepcional, y caso por caso para cada local, establecimiento o actividad que
lo solicite, podrán autorizar ampliaciones o reducciones de horarios, en
atención a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de
insonorización, afluencia turística o duración del espectáculo".
Artículo 12.- Modificación parcial de la Ley 19/1998, de 25 de
noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid ()
Se modifican los preceptos que se indican
a continuación de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y
Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.
Uno. Se añade un nuevo apartado 2
al artículo 26, pasando los apartados 2, 3, 4 y 5 a ser 3, 4, 5 y 6,
respectivamente, con el siguiente contenido:
"2. No obstante lo previsto en el
apartado anterior, cuando el farmacéutico titular de una oficina de farmacia
tenga que ausentarse por un período máximo de 72 horas, bastará con la
realización de una comunicación previa a la Consejería de Sanidad, designando
un farmacéutico sustituto para cubrir el período de ausencia. El sustituto
designado deberá permanecer al frente de la oficina de farmacia durante todo el
período de sustitución.
Lo previsto en el párrafo anterior se
entiende sin perjuicio de las facultades de control e inspección por parte de
la Consejería de Sanidad y de las posibles responsabilidades en caso de
incumplimiento de obligaciones propias de dicho titular".
Dos. El apartado 2 del artículo 40
queda redactado de la siguiente forma:
"2. Cuando el titular de una farmacia
obtenga una autorización firme de apertura de una nueva oficina de farmacia, la
autorización originaria decaerá automáticamente con la recepción de la
resolución de funcionamiento de la nueva oficina de farmacia, así como el
derecho de transmisión de la misma, debiendo incorporarse tal vacante a la
misma convocatoria en curso para su adjudicación de acuerdo con los criterios
de prioridad fijados al efecto en la misma.
En los supuestos de copropiedad, la
pérdida de la autorización afectará al cotitular que hubiese obtenido una nueva
autorización de apertura de farmacia; no así al resto de cotitulares, que
continuarán con el ejercicio de aquella".
Tres. El artículo 43 queda
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 43. Criterios básicos.
1. Para la autorización de nuevas oficinas
de farmacia se tendrán en cuenta los siguientes criterios: méritos académicos,
medidas de fomento y creación de empleo, experiencia profesional y situaciones
de discapacidad física, así como singularmente la actividad desarrollada en
oficina de farmacia como farmacéutico titular, en aquellas oficinas que cumplan
los criterios fijados al efecto por la normativa vigente para que les sean de
aplicación los índices correctores previstos por razón de su limitada
rentabilidad económica. Todos estos criterios tendrán desarrollo reglamentario.
2. En todo caso, la actividad desarrollada
en oficina de farmacia como farmacéutico titular, en aquellas oficinas que
cumplen los criterios fijados al efecto por la normativa vigente para que les
sean de aplicación los índices correctores previstos por razón de su limitada
rentabilidad económica, tendrá una puntuación adicional equivalente a la máxima
del criterio que figure con una mayor valoración en su desarrollo normativo.
Para poder obtener la mencionada puntuación adicional, será necesario que la
oficina de farmacia hubiese prestado sus servicios, al menos, durante los doce
meses del año natural anterior al de la convocatoria".
Artículo 13.- Modificación
parcial de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad
Comercial en la Comunidad de Madrid
Se adiciona al Capítulo II de la Ley
2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la
Comunidad de Madrid, un nuevo artículo 2 bis, con el siguiente tenor literal:
"Artículo 2 bis. Licencias
urbanísticas.
El régimen jurídico aplicable a la
inexigibilidad de licencias será el establecido con carácter básico en la
normativa estatal en la materia y el regulado en el presente Capítulo de esta
ley".
TÍTULO IV
Centros integrados de
desarrollo
CAPÍTULO I
Régimen urbanístico
Artículo 14.- Modificación
parcial de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial,
Suelo y Urbanismo ()
Se modifica el Capítulo IV del Título IV
de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y
Urbanismo, que queda redactado en los siguientes términos:
"Capítulo IV. Proyectos de Alcance
Regional.
Sección 1ª. Disposiciones generales.
Artículo 33. Concepto, objeto y
requisitos.
1. Los Proyectos de Alcance Regional son
actuaciones territoriales que en desarrollo del Plan Regional de Estrategia
Territorial y demás instrumentos de Ordenación del Territorio aplicables o
cuando razones de urgencia o excepcional interés público así lo exijan, ordenan
y diseñan, con carácter básico y para su inmediata ejecución, cualquiera de las
siguientes actuaciones:
a) Infraestructuras regionales de
cualquier tipo, comprendiendo las construcciones e instalaciones complementarias
precisas.
b) Obras, construcciones o instalaciones,
incluida la urbanización complementaria que precisen, que sirvan de soporte a
vivienda pública de emergencia, servicios públicos, dotaciones y equipamientos.
c) Instalaciones para el desarrollo de actividades
económicas que tengan por objeto la investigación, la producción, la
distribución y la comercialización de bienes y servicios.
d) Proyectos que supongan la implantación
de actividades económicas que revistan interés por su relevancia en la creación
de empleo, por la inversión que comporten o por la creación de riqueza para la
región.
Los promotores privados que estén
interesados en que su proyecto sea declarado de Alcance Regional deberán
solicitarlo a la Consejería competente en materia de Economía para que emita el
correspondiente informe que, en caso de ser favorable, determinará la
aplicación del procedimiento establecido en la presente ley.
2. Son igualmente Proyectos de Alcance
Regional los consistentes en la ordenación e implantación de Centros Integrados
de Desarrollo.
A los efectos de la presente ley, tendrán
la condición de Centros Integrados de Desarrollo aquellos complejos que tengan
por objeto la prestación integrada de actividades industriales, turísticas, de
convenciones y congresos, de ocio, espectáculos, juego, deportivas, sanitarias,
culturales o comerciales, así como otras actividades o usos accesorios o
complementarios a los anteriores, y presenten un impacto relevante, efectivo y
duradero, en el desarrollo económico, social y cultural de la Comunidad de
Madrid.
Los pliegos por los que se rija el
otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo 43 de esta ley
deberán incluir las condiciones mínimas de extensión, inversión y empleo que
determinarán el interés regional de los Centros Integrados de Desarrollo.
3. Los Proyectos de Alcance Regional
deberán asegurar en todos los casos el adecuado funcionamiento de las obras e
instalaciones que constituyan su objeto, mediante la realización de cuantas
sean precisas tanto para la eficaz conexión de aquellas a las redes generales
correspondientes, como para la conservación, como mínimo, de la funcionalidad
de las infraestructuras y los servicios ya existentes, de conformidad con lo
establecido en el Plan Regional, Planes Zonales de Carreteras, Catálogo viario
de la Comunidad de Madrid, y demás planes sectoriales.
4. Los Proyectos de Alcance Regional
pueden tener también por objeto obras y servicios públicos de interés común y
actuaciones conjuntas de las Administraciones General del Estado y de la
Comunidad de Madrid y los Municipios, siempre que estas suscriban los convenios
de colaboración al efecto o su objeto se inscriba en uno de los convenios
previamente suscritos por las Administraciones interesadas para el cumplimiento
de competencias concurrentes, compartidas o complementarias.
Artículo 34. Función urbanística de
ordenación.
1. Los Proyectos de Alcance Regional
pueden comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales y
desarrollarse en cualquier clase de suelo. En ningún caso podrán afectar a
suelo no urbanizable protegido por la legislación sectorial.
2. El suelo que en los Proyectos a que se
refiere el número anterior se destine a uso dotacional público tendrá la
calificación urbanística y pasará en todo caso a integrarse en los sistemas
generales de la ordenación establecida por el planeamiento urbanístico
municipal.
3. Los Proyectos de Alcance Regional para
la ordenación e implantación de los Centros Integrados de Desarrollo deben
definir, con arreglo a la autorización otorgada, el modelo de ordenación
urbanística y, en su caso territorial, estableciendo simultáneamente la
ordenación estructurante de dichos Centros, así como, en lo procedente, su
ordenación pormenorizada.
Artículo 35. Elaboración, promoción y
ejecución.
Pueden elaborar, promover y ejecutar
Proyectos de Alcance Regional ante la Comunidad de Madrid:
a) Las Administraciones públicas, las
entidades de Derecho público de ellas dependientes y las sociedades cuyo
capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente, siempre que, en este último
caso, la urbanización y la edificación forme parte de su objeto social.
b) Las personas privadas, físicas o
jurídicas. En el caso de los Centros Integrados de Desarrollo, el procedimiento
podrá comenzar mediante la solicitud del interesado a la Administración, a la
que se deberá acompañar la documentación consistente en un estudio de
viabilidad económica, ambiental, técnica y organizativa, debiendo la
Administración, en el plazo de un mes, comunicar al interesado, su decisión
acerca de tramitar o no tramitar el procedimiento previsto en esta ley.
Sección 2ª. Contenido, aprobación y
ejecución de los proyectos de alcance regional.
Artículo 36. Determinaciones.
1. Los Proyectos de Alcance Regional contendrán
las determinaciones y los documentos siguientes:
a) Justificación de su alcance regional.
b) Fundamentación, en su caso, de la
utilidad pública o el interés social, según proceda, de su objeto.
c) Localización de las obras a realizar,
delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él incluidos,
comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen y de sus
características, tanto físicas -incluyendo las topográficas, geológicas y de la
vegetación-, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los
usos y aprovechamientos existentes.
d) Administración pública, entidad o
persona promotora del Proyecto, con precisión, en su caso, de todos los datos
necesarios para su plena identificación.
e) Memoria justificativa y descripción
detallada de la ordenación y de las características técnicas del proyecto.
f) Plazos de inicio y terminación de las
obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la
ejecución.
g) Estudio económico-financiero
justificativo de la viabilidad del Proyecto por relación al coste total
previsto, con indicación de la consignación de partida suficiente en el
capítulo de gastos del presupuesto correspondiente al primer año de la
ejecución en el caso de promoción pública, así como, en todo caso, de los
medios, propios y ajenos, en la disposición de la entidad o persona
responsables de dicha ejecución para hacer frente al referido coste.
h) Definición de la forma de gestión a
emplear para la ejecución.
i) Estudio o estudios y, en su caso,
especificaciones legalmente preceptivas para la declaración de impacto
ambiental y territorial.
j) Conformidad o no a la ordenación
urbanística en vigor y aplicable a los terrenos comprendidos por el Proyecto,
en punto a la clasificación y la calificación del suelo; precisión, en su caso,
de las previsiones de dicha ordenación que resultarán directamente
incompatibles con el contenido del Proyecto a los efectos del artículo 39.3.
k) Obligaciones asumidas por el promotor,
que deberán incluir, en cualquier caso y como mínimo, las correspondientes a
los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo resultante del
Proyecto y afectación real al destino objetivo prescrito por dicha ordenación,
con inscripción registral de esta última obligación antes de la conclusión de
la ejecución.
l) Garantías que, en su caso, se prestan y
constituyen, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la letra anterior en los
plazos a que se refiere la letra f).
m) Cualesquiera otras determinaciones que
vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.
2. Los Proyectos de Alcance Regional
comprenderán los documentos necesarios, incluidos planos, para formalizar con
claridad y precisión las determinaciones a que se refiere el apartado anterior.
3. Por Decreto acordado en Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero competente en
materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá concretarse el contenido
mínimo en determinaciones y los documentos de que deben constar los Proyectos
de Alcance Regional y fijarse, en su caso, y cuando las características
peculiares del objeto de estos así lo demande, el contenido complementario del
general establecido en el apartado 1 que deba exigirse para su tramitación y
aprobación.
Artículo 37. Declaración de viabilidad en
principio.
Los promotores privados de Proyectos de
Alcance Regional podrán solicitar, con carácter previo a la tramitación de
estos, una declaración de viabilidad en principio, que no condicionará las
facultades de los órganos competentes para informar y resolver en los
correspondientes procedimientos de aprobación.
Las solicitudes de la declaración prevista
en el párrafo anterior deberán presentarse en la Consejería competente en
materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo y acompañarse de los
documentos expresivos de las determinaciones previstas en las letras a), b), c)
y d) del artículo 36.1.
El Consejero competente en materia de
Ordenación del Territorio y Urbanismo deberá resolver dentro de los dos meses
siguientes a la solicitud, previa audiencia del Municipio o Municipios
interesados por plazo mínimo de veinte días, así como de las Consejerías con
competencias ambientales o sectoriales por razón de la materia. En caso de no
notificarse la resolución expresa dentro de dicho plazo, la solicitud podrá
entenderse desestimada.
Artículo 38. Procedimiento de aprobación.
La aprobación de los Proyectos de Alcance
Regional supone la declaración formal de su interés regional, y se ajustará al
siguiente procedimiento:
a) Solicitud del interesado o, en su caso,
iniciativa de la Administración o entidad de Derecho público, cuando el
Proyecto no sea de iniciativa de la propia Comunidad, en la Consejería
competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
b) Aprobación inicial, si procede, por la
Comisión de Urbanismo de Madrid, con inmediato sometimiento a información
pública y, simultáneamente, a audiencia del Municipio o Municipios afectados,
cuando estos no sean los promotores del Proyecto, por plazo de un mes, a cuyo
efecto deberá insertarse el pertinente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID y en, al menos dos de los medios de comunicación de mayor
difusión en esta.
En todo el tiempo de duración del trámite
de información pública y audiencia, la Consejería competente en materia de
Ordenación del Territorio y Urbanismo podrá acordar y practicar, incluso de
oficio, la realización de cuantas actuaciones de investigación y determinación
de hechos y datos considere que pueden aportar elementos de juicio relevantes
para la resolución del procedimiento, así como solicitar los informes que
estime convenientes.
Cuando fuere preceptivo conforme a la
legislación ambiental, tras el período de información pública, el órgano
ambiental formulará la pertinente Declaración de Impacto Ambiental o el
correspondiente informe.
c) Informe de la Comisión de Urbanismo de
Madrid.
d) Aprobación definitiva, si procede, por
el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a la vista de las alegaciones
e informes presentados en el período de información pública y audiencia y de
las demás actuaciones, en su caso, practicadas.
El acuerdo de aprobación definitiva, que expresará el
organismo, entidad o sociedad públicos a que se encomiende la ejecución o, en
su caso, la persona o entidad particular promotora responsable de ella, deberá
publicarse íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en,
al menos, dos de los medios de comunicación de mayor difusión en esta.
Transcurridos tres meses desde la emisión
del informe por la Comisión de Urbanismo, sin que haya recaído resolución
expresa, se entenderá desestimada la aprobación del Proyecto de Alcance
Regional.
Artículo 39. Efectos de la aprobación.
1. La aprobación definitiva de los
Proyectos de Alcance Regional llevará implícita la declaración de la utilidad
pública o, en su caso, el interés social y de la necesidad de la ocupación para
la expropiación de los bienes y derechos que resulten afectados y sean
necesarios para su ejecución, incluida la de las conexiones exteriores con las
redes, sistemas de infraestructuras y servicios generales, de acuerdo con lo
establecido en los Planes de Carreteras de la Comunidad de Madrid o en el
Catálogo Viario, así como en el resto de la planificación y legislación
sectorial y ambiental.
2. Cuando tengan encomendada o sean
responsables de la ejecución de los Proyectos de Alcance Regional, podrán ser
beneficiarios de la expropiación:
a) Las entidades de Derecho público,
incluso de carácter consorcial, así como las sociedades públicas que sean
directamente promotores o reciban de la Administración promotora la encomienda
de la ejecución.
b) Los particulares promotores y las
entidades urbanísticas colaboradoras constituidas entre estos y la
Administración actuante.
3. Cuando los Proyectos de Alcance
Regional no sean compatibles con la ordenación urbanística municipal y
contengan las previsiones a que se refiere el inciso segundo del artículo 36.1.j),
su aprobación permitirá la inmediata ejecución del proyecto, con el alcance que
resulte de las determinaciones de este cualquiera que fuera la ordenación
aplicable. En todo caso, la incompatibilidad con la ordenación urbanística se
entenderá a los exclusivos efectos de la referida ejecución y sin perjuicio de
la adecuación ulterior a las determinaciones resultantes de la referida
ordenación urbanística municipal por el procedimiento de pertinente aplicación.
4. La Comunidad de Madrid promoverá, a través
de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y
Urbanismo, líneas de ayuda a los Municipios cuya ordenación deba ser adaptada
como consecuencia de la aprobación de un Proyecto de Alcance Regional, para la
elaboración de los instrumentos precisos para la modificación o, en su caso,
revisión del planeamiento general en ellos vigente.
Por Decreto del Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid se determinarán las condiciones, modalidades, límites y
criterios del otorgamiento de las ayudas a que se refiere el párrafo anterior.
5. La aprobación definitiva de los
Proyectos de Alcance Regional determinará el régimen de derechos y deberes
aplicable para su ejecución de conformidad con la clase de suelo que aquellos
delimiten.
Los deberes y cargas correspondientes
podrán cumplirse mediante la entrega de suelo o aprovechamiento urbanístico o
compensación en metálico equivalente al correspondiente valor urbanístico.
Los Municipios serán beneficiarios de las
cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico que se deriven de la ejecución
de Proyectos de Alcance Regional, conforme a la legislación urbanística
aplicable.
Artículo 40. Subrogación en la posición
jurídica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecución.
1. La persona o entidad particular a la
que el acto de aprobación definitiva atribuya la responsabilidad de la
ejecución de un Proyecto de Alcance Regional estará obligada a la completa
realización de las obras e instalaciones previstas en este.
2. Excepcionalmente, en virtud de
circunstancias sobrevenidas, cuando sea indispensable para el aseguramiento de
la conclusión de la ejecución y por acuerdo del Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid adoptado a instancia del interesado, podrá autorizarse la
sustitución, total o parcial, de este por otra persona o entidad en los
derechos y las obligaciones derivados del acto de aprobación de un Proyecto de
Alcance Regional y relativos, por tanto, a su ejecución.
Artículo 41. Ejecución.
Los actos de edificación, instalación o
uso del suelo en que se concreten los Proyectos de Alcance Regional estarán
sujetos a la previa obtención de licencia municipal, con excepción de los
precisos para la ejecución de las infraestructuras a que se refiere la letra a)
del artículo 33.1, cuyos proyectos, no obstante, se remitirán, para
conocimiento, al Municipio afectado, con carácter previo al comienzo de las
obras.
Artículo 42. Incumplimiento de la
ejecución. Consecuencias.
1. Los Proyectos de Alcance Regional
caducarán, mediante declaración previa del Consejo de Gobierno, con prohibición
expresa de cualquier acto ulterior de ejecución del mismo y los demás
pronunciamientos que procedan sobre la responsabilidad en que se hubiera podido
incurrir, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de los plazos de inicio
o terminación de la ejecución o interrupción de esta por tiempo superior al
autorizado o sin causa justificada.
b) Sustitución o subrogación de tercero en
la posición jurídica de la persona o entidad responsable de la ejecución, sin
autorización expresa previa.
c) Realización de la ejecución
contraviniendo gravemente o apartándose en cualquier otra forma de las
previsiones contenidas en el Proyecto de Alcance Regional.
2. Para la declaración de la caducidad a
que se refiere el apartado anterior deberá observarse el siguiente
procedimiento:
a) Advertencia previa por parte del
Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sobre
el incumplimiento, con especificación del supuesto o de los supuestos en que
descanse y las consecuencias que se entienda procedente deducir del
incumplimiento, que deberá notificarse a la persona o personas interesadas.
b) Vista del expediente y alegaciones por
plazo de veinte días, dando audiencia al Municipio o Municipios afectados.
c) Práctica de las pruebas, propuestas en
el trámite de alegaciones y declaradas pertinentes por el Consejero competente
en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como de cuantas otras
disponga este de oficio, en un período máximo de un mes.
d) Resolución definitiva, por acuerdo del
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero
competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Esta resolución
podrá, cuando así proceda y no obstante la apreciación de la caducidad del
Proyecto, disponer la rehabilitación de este y la prórroga del plazo o los
plazos para su ejecución, con imposición de los requisitos y las condiciones
pertinentes y adecuadas para garantizar el puntual y correcto cumplimiento.
3. Dentro del mes siguiente a la
declaración de la caducidad en los términos previstos en el apartado 1, la
Administración actuante podrá asumir directamente la gestión de la ejecución
mediante los sistemas legalmente establecidos en la legislación vigente.
Desestimada esa asunción o, en todo caso,
transcurrido el plazo para acordarla sin adopción de decisión expresa alguna,
se producirán automáticamente los siguientes efectos:
a) Los terrenos afectados por el Proyecto
de Alcance Regional tendrán la clasificación y calificación urbanística que
prevea el planeamiento urbanístico en vigor, sin perjuicio de que el Municipio
pueda ejercer la potestad de planeamiento, para que los referidos terrenos
recuperen su clasificación y calificación originaria.
b) La persona o entidad responsable de la
ejecución del Proyecto de Alcance Regional caducado deberá realizar los
trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del
comienzo de dicha ejecución y perderá, en su caso, la garantía que tuviera
constituida.
c) Los titulares de los terrenos que
hubieran sido objeto de expropiación para la ejecución del Proyecto podrán
solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el procedimiento
previstos en la vigente Ley de Expropiación Forzosa.
4. La declaración de caducidad no dará
lugar, por sí sola, a indemnización alguna.
Sección 3ª. Disposiciones específicas de
los Proyectos de Alcance Regional de los Centros Integrados de Desarrollo.
Artículo 43. Régimen aplicable a los
Centros Integrados de Desarrollo.
Sin perjuicio de las disposiciones
generales establecidas en la Sección primera del presente Capítulo, el régimen
aplicable a las autorizaciones de los Centros Integrados de Desarrollo y a los
Proyectos de Alcance Regional de dichos Centros será el establecido en la
presente Sección.
Las disposiciones de la presente ley
aplicables a los Centros Integrados de Desarrollo prevalecerán, en caso de
conflicto, sobre las restantes normas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 44. Determinaciones.
Los Proyectos de Alcance Regional
consistentes en un Centro Integrado de Desarrollo contendrán las
determinaciones y documentos previstos en el artículo 36 y además, se deberá
aportar una memoria justificativa de las previsiones de creación de empleo, la
inversión que comportan o el incremento de riqueza para la región que supongan.
Artículo 45. Procedimiento de aprobación
de los Centros Integrados de Desarrollo.
1. La implantación de un Centro Integrado
de Desarrollo requerirá la previa obtención de una autorización administrativa
otorgada mediante concurso público por el Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid, cuya eficacia estará condicionada a la aprobación definitiva del
correspondiente Proyecto de Alcance Regional.
El citado concurso se podrá convocar de
oficio o por solicitud de un interesado en los términos previstos en el
artículo 35.
En todo caso, la tramitación del concurso
se hará por la Consejería competente en materia de Economía.
Si fuera necesario de acuerdo con la
legislación aplicable, las ofertas presentadas deberán incluir un documento
indicativo de la ordenación del Proyecto de Alcance Regional y un estado de
incidencia ambiental previo para la emisión del informe de análisis ambiental
previo por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. La emisión de
dicho informe deberá ir precedida por un período de consulta durante el plazo
de un mes a las Administraciones Públicas afectadas, y en su caso, a las
personas interesadas.
2. Adjudicado el concurso, la Consejería
competente en materia de Economía remitirá a la Consejería competente en
materia de Medio Ambiente la documentación del proyecto seleccionado.
La Consejería competente en materia de
Medio Ambiente determinará el alcance del estudio de impacto ambiental, previa
consulta durante el plazo de un mes a las Administraciones Públicas afectadas
y, en su caso, a las personas interesadas.
El plazo para trasladar al promotor la
amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, así como las
contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, será de diez días.
El promotor presentará junto con el resto
de la documentación, ante la Consejería competente en materia de Medio
Ambiente, el estudio de incidencia ambiental definitiva y, en su caso, un estudio
de impacto ambiental, que contendrá, además de las determinaciones exigidas, al
menos, los siguientes datos:
a) Descripción general del proyecto y
exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y
de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos
vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Una exposición de las principales
alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la
solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
c) Evaluación de los efectos previsibles
directos o indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el
suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes
materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico.
Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.
d) Medidas previstas para reducir,
eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.
e) Programa de vigilancia ambiental.
f) Resumen del estudio y conclusiones en
términos fácilmente comprensibles. En su caso, informe sobre las dificultades
informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.
3. La Comisión de Urbanismo de Madrid
aprobará inicialmente el Proyecto, con inmediato sometimiento a información
pública, solicitud de informes sectoriales preceptivos y, simultáneamente, a
audiencia del Municipio o municipios afectados, cuando estos no sean los
promotores del Proyecto, por plazo de cuarenta y cinco días, a cuyo efecto
deberá insertarse el pertinente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID y en, al menos, dos de los medios de comunicación de mayor difusión
en esta.
Una vez realizado el trámite de
información pública, tras la contestación, por el promotor, de las alegaciones
presentadas y con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte,
el órgano ambiental formulará, en el plazo de un mes, informe de análisis
ambiental definitivo y una declaración de impacto ambiental, en su caso, en la
que se determinen las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada
protección del medio ambiente y los recursos naturales. Estas condiciones
deberán ser incluidas en el proyecto que se presente para su elevación a la
Comisión de Urbanismo.
4. A la vista de las alegaciones e
informes presentados en el período de información pública y audiencia, la
Comisión de Urbanismo de Madrid emitirá informe.
5. Si procede, el Consejo de Gobierno
aprobará definitivamente el Proyecto, mediante Acuerdo, que deberá publicarse
íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en, al menos,
dos de los medios de comunicación de mayor difusión en esta.
El acuerdo de aprobación definitiva del
Proyecto contendrá:
a) La identificación de la sociedad gestora
encargada de ejecutar el Proyecto de Centro Integrado de Desarrollo.
b) Las condiciones necesarias para la
adecuada protección del medio ambiente, según lo previsto en la Declaración de
Impacto Ambiental formulada.
c) El régimen de derechos y obligaciones
de la sociedad gestora, especificando los compromisos asumidos por esta en la
ejecución del Centro Integrado de Desarrollo.
d) La indicación del planeamiento
urbanístico que debe ser adaptado como consecuencia de la implantación del
Centro Integrado de Desarrollo.
e) De acuerdo con lo previsto en el
pliego, para el supuesto de que el Centro Integrado de Desarrollo incorpore la
actividad de casino, el plazo que no podrá ser superior a diez años, durante el
cual no se autorizará la implantación en la Comunidad de Madrid de nuevos
Centros Integrados de Desarrollo que comprendan la actividad de casino, de
nuevos casinos, así como las ampliaciones o apéndices de los existentes, a
salvo de las ya reconocidas por la legislación vigente.
f) De acuerdo con lo previsto en el
pliego, y en la oferta presentada por el adjudicatario, las causas en que habrá
lugar al reconocimiento en favor del promotor del reequilibrio económico
financiero así como los mecanismos específicos para la determinación de su
procedencia.
Transcurridos tres meses desde la emisión
del informe por la Comisión de Urbanismo, sin que haya recaído resolución
expresa, se entenderá desestimada la aprobación del Proyecto de Alcance
Regional.
6. Los Proyectos de Alcance Regional
comprenderán los documentos necesarios, incluidos planos, para formalizar con
claridad y precisión las determinaciones a que se refiere el apartado anterior.
7. Por Decreto acordado en Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero competente en
materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá concretarse el
contenido mínimo en determinaciones y los documentos de que deben constar los
Proyectos de Alcance Regional y fijarse, en su caso y cuando las
características peculiares del objeto de estos así lo demanden, el contenido
complementario del general establecido en el artículo 44 que deba exigirse para
su tramitación y aprobación.
Artículo 46. Efectos de la aprobación.
1. Los Proyectos de Alcance Regional de
los Centros Integrados de Desarrollo prevalecerán sobre las determinaciones
contenidas en el planeamiento urbanístico, que habrá de ser adaptado por la
Administración competente, configurando el ámbito como un área de planeamiento
incorporado, permitiendo su ejecución de forma inmediata. De igual forma el
planeamiento urbanístico y, en su caso, el territorial que sean aprobados con
posterioridad a la entrada en vigor de dichos Proyectos deberán incluir el
mismo como un área de planeamiento incorporado, respetando íntegramente su contenido.
2. La aprobación de los Proyectos de
Alcance Regional de los Centros Integrados de Desarrollo llevará implícita la
declaración de utilidad pública e interés social y de la necesidad de urgente
ocupación de los bienes y derechos incluidos en su ámbito y en todo caso de
aquellos que sean necesarios para la ejecución de las conexiones exteriores con
las redes públicas existentes. A tales efectos, el titular de la autorización
del Centro Integrado de Desarrollo tendrá el carácter de beneficiario de la expropiación,
que se tramitará, bien por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo
52 de la Ley de Expropiación Forzosa, bien por el de tasación conjunta de los
artículos 59 y siguientes de la misma Ley.
3. Adicionalmente a los supuestos en que
esté prevista como consecuencia de la caducidad de la autorización, la
reversión procederá cuando hayan transcurrido diez años a partir de la
aprobación de la ordenación pormenorizada de cada etapa o sector sin que se
haya concluido la urbanización del sector de ordenación correspondiente.
4. La aprobación del Proyecto de Alcance
Regional consistente en un Centro Integrado de Desarrollo habilita al titular
de la autorización del Centro para la inmediata ejecución de las obras de
urbanización detalladas en el mismo y las conexiones exteriores.
5. En todo caso, la aprobación de un
Centro Integrado de Desarrollo por el Consejo de Gobierno implica el
otorgamiento de la autorización integrada de todas las autorizaciones
legalmente exigibles relativas a las actividades que forman parte del objeto
del complejo que sean competencia de la Comunidad de Madrid.
6. La aprobación definitiva de los Centros
Integrados de Desarrollo determinará el régimen de derechos y deberes aplicable
para su ejecución de conformidad con la clase de suelo que aquellos delimiten.
Los deberes y cargas correspondientes
podrán cumplirse mediante la entrega de suelo o aprovechamiento urbanístico o
compensación en metálico equivalente al correspondiente valor urbanístico.
7. Las limitaciones establecidas por la
legislación de suelo de la Comunidad de Madrid relativas al régimen de alturas
permitidas no serán de aplicación a las edificaciones del Centro Integrado de
Desarrollo.
Artículo 47. Subrogación en la posición
jurídica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecución.
1. La persona o entidad particular a la
que el acto de aprobación definitiva atribuya la responsabilidad de la
ejecución de un Centro Integrado de Desarrollo estará obligada a cumplir las
obligaciones previstas en la autorización.
2. La transmisión total o parcial de la
titularidad de la autorización del Centro Integrado de Desarrollo deberá ser
solicitada de forma motivada y se resolverá por el Consejo de Gobierno. En el
caso de no resolverse de forma expresa en el plazo de tres meses se considerará
desestimada la petición.
3. La transmisión de los derechos y
obligaciones derivadas de la condición de titular de la autorización de un
Centro Integrado de Desarrollo, deberá ser solicitada y se resolverá por el
Consejo de Gobierno. En caso de no resolverse de forma expresa en el plazo de
tres meses se considerará desestimada la petición.
No obstante lo anterior, el autorizado,
manteniendo la total responsabilidad de la ejecución del Centro Integrado de
Desarrollo ante la Administración, podrá concertar con terceros la realización
parcial de las actuaciones incluidas en el ámbito de la autorización o llevar a
cabo actos de disposición sobre los activos comprendidos en el Centro Integrado
de Desarrollo, comunicándolo anticipadamente y por escrito a la Consejería
competente en materia de Economía.
4. En el supuesto de que lo que se
pretenda sea la transmisión de la organización, explotación y práctica de
actividades de juego, será de aplicación el régimen previsto en el Capítulo II
del Título IV de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
Artículo 48. Ejecución.
1. Los actos de edificación, instalación o
uso del suelo en que se concreten los Centros Integrados de Desarrollo estarán
sujetos a la previa obtención de licencia en los términos previstos en este
artículo.
2. La ejecución del Proyecto de un Centro
Integrado de Desarrollo se realizará por la sociedad gestora como propietaria
única del ámbito, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior.
A tales efectos, el Proyecto contendrá las
siguientes previsiones:
2.1. La forma en que serán cumplidos los
deberes legales de cesión establecidos en el mismo.
2.2. En el caso de que la cesión de
terrenos sea sustituida por su equivalente económico, deberá contener un anexo
de valoración emitido por funcionario de la Comunidad de Madrid.
2.3. Los aspectos relativos a la
conservación de la urbanización pública del ámbito y, en su caso, del viario de
acceso a los Centros Integrados de Desarrollo.
3. La inscripción en el Registro de la
Propiedad de las parcelas resultantes de cada Proyecto de Centro Integrado de
Desarrollo y de las cesiones previstas en él será realizada de conformidad con
lo dispuesto en la normativa general para la inscripción de los actos de
naturaleza urbanística, previa aprobación del proyecto de reparcelación de
propietario único con la finalidad de adaptar las fincas incluidas en el ámbito
del Proyecto al parcelario resultante del mismo, así como de materializar, en
su caso, las cesiones correspondientes a favor de la Administración.
4. La sociedad gestora será responsable de
la correcta ejecución de las obras de urbanización y conexión de cada una de
las etapas de ejecución del Proyecto del Centro Integrado de Desarrollo hasta
la finalización de la misma y levantamiento al efecto del acta correspondiente
por parte del Ayuntamiento, de forma coordinada con la Consejería
correspondiente, y en caso de viarios o dotaciones públicas, hasta la recepción
definitiva de las obras de ejecución de la correspondiente etapa por parte de
tales Administraciones.
La correcta ejecución de las obras de
urbanización quedará garantizada mediante la prestación de garantías, ya
otorgadas por la sociedad gestora, para la autorización del Centro Integrado de
Desarrollo prevista en la presente ley.
5. La ejecución de los proyectos de obras
y actividades de las edificaciones, instalaciones y de aquellas
infraestructuras que conformen un Centro Integrado de Desarrollo, de acuerdo
con su programa de implantación, así como las eventuales parcelaciones de
fincas de resultado necesarias para la implantación de las mismas, estarán
sometidas a licencia administrativa en la que se valorará la adecuación de los
mismos al Proyecto y a los restantes extremos contenidos en la autorización del
Centro Integrado de Desarrollo otorgada por el Consejo de Gobierno.
El procedimiento se iniciará mediante
solicitud ante el Ayuntamiento afectado, que tramitará la solicitud y emitirá
informe preceptivo de la misma, en el plazo máximo de un mes, transcurrido el
cual elevará el expediente a la Consejería competente en materia de Ordenación
del Territorio, a quien corresponderá resolver el expediente, dado el interés
regional del Centro Integrado de Desarrollo, así como la afección
supramunicipal que su instalación va a generar, en el plazo máximo de un mes.
Se permitirá la simultaneidad de las obras
de urbanización y edificación. No obstante, no podrá procederse a la primera
ocupación o funcionamiento hasta que no estén realizadas las obras de
urbanización y de conexión exterior que sean específicamente necesarias para la
correcta puesta en servicio de las concretas edificaciones, actividades e
infraestructuras.
Los plazos de los procedimientos para el
otorgamiento de cualquier autorización administrativa previa que resulte
precisa para la ejecución de las obras o para la apertura o funcionamiento de
las instalaciones, no contemplados en esta ley, se reducirán a la mitad.
6. El Proyecto de Centro Integrado de
Desarrollo fijará los estándares cuantitativos y cualitativos de las cesiones
de acuerdo con las necesidades funcionales de cada Centro, que, como mínimo,
deberán cumplir los siguientes estándares: 15 metros cuadrados por cada 100
metros cuadrados construidos destinado a equipamiento y/o infraestructuras y/o
servicios en concepto de red local.
Habrán de cederse a las Administraciones
correspondientes, libre y gratuitamente, las dotaciones públicas que sean
fijadas por el Proyecto, en la forma establecida en la legislación urbanística
de la Comunidad de Madrid.
Igualmente, habrán de cederse al Municipio
o Municipios correspondientes terrenos urbanizados en los que se materialice el
5 por 100 del coeficiente de edificabilidad de la fase correspondiente, en concepto
de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por el
planeamiento urbanístico.
En el supuesto de que el ámbito
territorial de alguna de las fases de un Centro Integrado de Desarrollo quede
localizado en varios términos municipales, la cesión del 5 por 100 del
coeficiente de edificabilidad de la fase correspondiente se distribuirá entre
los Municipios afectados de forma proporcional a la cantidad de superficie
ocupada de cada Municipio.
Esta cesión podrá sustituirse, en todo o
en parte, a petición de la sociedad gestora, por su equivalente económico. En
tal caso, la misma habrá de ser realizada tras la aprobación del proyecto de
reparcelación de propietario único.
Artículo 49. Modificaciones del Proyecto y
aprobación posterior de la ordenación de carácter pormenorizado.
1. Las modificaciones del Proyecto habrán
de tramitarse mediante el procedimiento establecido en la presente ley, salvo
aquellas modificaciones que afecten únicamente a la ordenación de carácter
pormenorizado, que deberán ser aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el
apartado siguiente.
Estará también sujeta al mismo
procedimiento la modificación sustancial de un Centro.
2. En el caso de ser necesario, los planes
de desarrollo y las determinaciones técnicas de las obras de urbanización de la
segunda o ulteriores etapas de los Centros Integrados de Desarrollo serán
aprobados por el Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio
en el plazo máximo de dos meses, conforme a las previsiones del Proyecto y de
esta ley, mediante el procedimiento de aprobación del mismo en lo que resulte
de aplicación, y en todo caso, previo informe preceptivo del Municipio o
Municipios afectados.
3. Por su parte las modificaciones de las
determinaciones técnicas de las obras de urbanización o de las conexiones serán
tramitadas mediante el procedimiento establecido para los proyectos de
urbanización en la legislación urbanística, debiendo ser aprobadas inicial y
definitivamente por el Consejero competente en materia de Ordenación del
Territorio en el plazo máximo de dos meses desde la presentación por parte de
la sociedad gestora de su documentación completa, y en todo caso, previo
informe del Municipio o Municipio afectados.
Artículo 50. Incumplimiento de la
ejecución. Consecuencias.
1. Son causas de caducidad de la
autorización de los Centros Integrados de Desarrollo las siguientes:
a) El incumplimiento de los plazos de
inicio de la ejecución del Centro Integrado de Desarrollo previstos en el
programa de implantación, salvo que se hubiera otorgado prórroga de los mismos.
b) La falta de culminación de las obras e
infraestructuras de conexión del Centro Integrado de Desarrollo y de los
elementos estructurantes de la urbanización una vez transcurrido un plazo
superior al doble del previsto en el programa de implantación.
c) La no puesta en funcionamiento de, al
menos, el treinta por ciento de las instalaciones que a estos efectos se
señalen en el Proyecto de Alcance Regional, que representen un mínimo del
veinticinco por ciento de la inversión comprometida, dentro de los plazos
previstos en el programa de implantación, salvo que se hubiera otorgado
prórroga de los mismos.
d) La sustitución o subrogación de tercero
en la posición jurídica del titular de la autorización del Centro sin
autorización expresa previa.
e) El incumplimiento del requerimiento de
corrección de los incumplimientos contenido en la resolución que declare que se
está contraviniendo gravemente o apartándose en cualquier forma de las
previsiones contenidas en el acuerdo de aprobación definitiva del Centro
Integrado de Desarrollo.
2. Son causas de caducidad parcial de la
autorización de los Centros Integrados de Desarrollo las siguientes:
a) Fuera de los supuestos previstos en el
apartado 1.c) de este artículo, la falta de puesta en funcionamiento de algunas
de las instalaciones que a estos efectos se señalen en el Proyecto de Alcance
Regional, dentro de los plazos previstos en el programa de implantación, salvo
que se hubiera otorgado prórroga de los mismos.
b) La no culminación de las obras de
urbanización dentro de los plazos establecidos en el programa de implantación,
salvo que se trate de uno de los supuestos previstos en el apartado 1.b) del
presente artículo.
3. Para la declaración de la caducidad total
o parcial de la autorización se deberá seguir el correspondiente procedimiento
contradictorio en el que la Administración otorgará al titular de la
autorización del Centro el plazo que considere adecuado para subsanar los
incumplimientos que dieron lugar a la imposición de la misma, tramitándose de
acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2 de la presente ley.
4. La resolución del Consejo de Gobierno
que declare la caducidad parcial de la autorización del Centro Integrado de
Desarrollo no afectará a la continuación de los usos y actividades implantados
de acuerdo con el Proyecto de Alcance Regional del Centro en ámbitos ya
consolidados ni a la ejecución de aquellos sectores que estén completamente
urbanizados y en fase de edificación. El acuerdo que declare la caducidad
deberá prever la conservación o la revisión de la ordenación urbanística del
ámbito en los términos que en dicho acuerdo se establezcan. En todo lo demás se
estará a lo dispuesto en el artículo 42.3 de la presente ley".
CAPÍTULO II
Régimen jurídico del juego en los Centros Integrados
de Desarrollo
Artículo 15.- Normativa aplicable al juego en los Centros Integrados de Desarrollo
1. La actividad de juego realizada en los
Centros Integrados de Desarrollo se regirá por lo dispuesto en esta ley.
2. En lo no previsto por esta ley, se
aplicará supletoriamente la normativa de juego de la Comunidad de Madrid.
Artículo 16.- Juegos autorizables y catalogados
1. Para que un juego pueda ser practicado
en Centros Integrados de Desarrollo será necesaria su inclusión en el Catálogo
de Juegos de los Centros Integrados de Desarrollo.
2. El Catálogo de Juegos de los Centros
Integrados de Desarrollo constituye el inventario básico de los juegos cuya
práctica puede desarrollarse en los mismos y será aprobado por la Comisión de
Control del Juego de los Centros Integrados de Desarrollo mediante la oportuna
resolución dictada al efecto.
3. En dicho Catálogo se especificarán las
distintas modalidades de juegos, sus denominaciones, reglas básicas de su desarrollo,
elementos personales y materiales que requieran y, en su caso, aquellas
limitaciones que pudieran imponerse en su práctica.
4. El Catálogo de Juegos incluirá, en todo
caso, los siguientes:
a) Loterías y juegos de boletos.
b) Juegos colectivos de dinero y azar.
c) Juegos exclusivos de casinos.
d) Los que se desarrollen mediante el
empleo de máquinas recreativas y de juego, cualquiera que sea el medio manual,
mecánico, automático, electrónico o informático utilizado.
e) Rifas, tómbolas y combinaciones
aleatorias.
f) Apuestas sobre acontecimientos
deportivos, sobre carreras en que intervengan animales a celebrar en hipódromos
o canódromos, de competición o de otra índole.
g) Otras apuestas basadas en actividades o
eventos distintos de los citados en la letra anterior e incluidos en programas
previamente establecidos.
h) Cualquier otra forma de juego "on
line" llevada a cabo dentro de la Comunidad de Madrid.
En aquellos casinos cuya instalación y
explotación sea autorizada en un Centro Integrado de Desarrollo, además de las
actividades de juego enumeradas anteriormente, se podrá practicar cualquiera de
los siguientes juegos, considerados exclusivos de casino:
a) Ruleta francesa.
b) Ruleta americana.
c) Bola o "Boule".
d) Veintiuno o "Black Jack".
e) Treinta y cuarenta.
f) Punto y Banca.
g) Ferrocarril, "Baccará" o "Chemin
de Fer".
h) "Baccará" a dos paños.
i) Dados o Craps.
j) Póquer y cualquier variación del mismo.
k) Los desarrollados mediante máquinas de
azar.
l) Ruleta de la fortuna.
m) Cualquier otro juego de azar que se
incluya en el Catálogo a solicitud del titular del Centro, conforme a lo
dispuesto en el apartado 5.
5. La solicitud de inclusión de nuevos
juegos en el Catálogo de Juegos del Centro Integrado de Desarrollo se podrá
realizar por las empresas autorizadas para desarrollar actividades de juego en
dichos Centros mediante simple comunicación debidamente presentada al efecto
ante la Comisión de Control del Juego.
En dicha comunicación se deberán exponer
todas las características del juego expresadas en el apartado 3, incluyendo una
propuesta de regulación del citado juego. La referida comunicación permitirá al
titular del Centro la inmediata puesta en práctica del nuevo juego en el mismo.
Si la comunicación no reuniera los
requisitos que se señalan en este artículo, la Comisión de Control del Juego
requerirá al titular del Centro para que, en el plazo de un mes desde la
notificación de dicho requerimiento, subsane los defectos de la misma. Si dicha
subsanación no se hubiera producido en el plazo otorgado al afecto, la Comisión
de Control del Juego, en un plazo no superior a quince días, dictará resolución
teniendo la comunicación por no realizada con los efectos previstos en el
apartado 6.
6. La Comisión de Control del Juego podrá
denegar la inclusión y declarar, mediante resolución motivada, la imposibilidad
de continuar con la práctica del citado juego desde el momento en que tenga
constancia de que tal práctica es contraria al orden público.
Asimismo, la falsedad, omisión o
inexactitud de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o
documentación que acompañe o se incorpore con la comunicación determinará la
imposibilidad de incluir el juego en el Catálogo y continuar con su práctica
cuando así se declare mediante resolución dictada al efecto.
Previa a la citada resolución, la Comisión
deberá conceder trámite de audiencia a las empresas afectadas para que, en un
plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar
los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
7. Los juegos y apuestas no incluidos en
el Catálogo tendrán el carácter de prohibidos.
Artículo 17.- Empresas titulares de autorizaciones para la realización de juegos en
los Centros Integrados de Desarrollo
1. En los Centros Integrados de Desarrollo
solo podrán organizar, explotar y practicar las actividades de juego a que se
refiere esta Ley las siguientes entidades:
a) La titular de la autorización del
Centro Integrado de Desarrollo o empresas participadas por ella e incluidas en
la autorización del Centro Integrado de Desarrollo.
b) Las personas jurídicas que, habiendo
alcanzado un acuerdo con el titular del Centro Integrado de Desarrollo para su
instalación en él, obtuvieran autorización administrativa previa de la Comisión
de Control del Juego para operar en estos Centros en los términos y condiciones
establecidos en la presente norma y en sus disposiciones de desarrollo.
2. En ningún caso podrán ser titulares de
las autorizaciones para el desarrollo de los juegos en Centros Integrados de
Desarrollo las personas jurídicas en las que figuren como socios, directivos,
representantes o administradores, personas que se encuentren en alguna de las
circunstancias citadas a continuación, así como tampoco aquellas personas
jurídicas que se encuentren incursas en cualquiera de ellas:
a) Haber sido condenado mediante sentencia
firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de
autorización por delito de falsedad, contra las personas, contra el patrimonio
y el orden socio-económico o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social,
así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de
juegos no autorizados.
b) Haber solicitado la declaración de
concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier
procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya
adquirido eficacia un convenio, estar sujetas a intervención judicial o haber
sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que
haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de
calificación del concurso.
c) Haber sido sancionado mediante
resolución firme, en los dos últimos años, por tres o más infracciones muy
graves por incumplimiento de la normativa en materia de juego tanto estatal
como autonómica.
d) Figurar como socios o administradores
quienes lo hayan sido de empresas que mantengan deudas con la Comunidad de
Madrid por impuestos específicos sobre el juego.
e) Haber sido sancionado mediante
resolución firme por tres o más infracciones graves en los últimos dos años por
incumplimiento de la normativa tributaria específica sobre el juego o apuestas.
f) No hallarse al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales, autonómicas y de
Seguridad Social.
Artículo 18.- Requisitos de la autorización para la realización de juegos en Centros
Integrados de Desarrollo
1. La Comisión de Control del Juego
concederá autorización para el desarrollo de las actividades de juego a las
personas jurídicas a que se refiere el artículo 17.1.b) que cumplan los
requisitos siguientes:
a) Constituirse bajo la forma de sociedad
anónima cuyo objeto social consista exclusivamente en la explotación de juegos,
con domicilio social en la Comunidad de Madrid.
b) Acreditar la disponibilidad del local o
establecimiento donde se vaya a realizar la actividad de juego determinada
objeto de solicitud de autorización.
c) Tener un capital social totalmente
suscrito y desembolsado de 12.000.000 de euros.
d) Constituir una garantía de 350.000
euros.
2. El plazo máximo de resolución de las
solicitudes de autorización para el desarrollo de las actividades de juego
referidas en el apartado 1 será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que
se haya dictado la resolución expresa podrá entenderse desestimada la
solicitud.
3. Las autorizaciones serán transmisibles
en los casos y en la forma que se determine por la Comisión de Control del
Juego en función de la modalidad de juego desarrollado.
4. Las autorizaciones indicarán
expresamente sus titulares, el período de vigencia, las condiciones para su
renovación, en su caso, el juego autorizado y las características que deban
reunir los locales o establecimientos donde fueran a desarrollarse.
5. La actividad de juego desarrollada por
terceros dentro de un Centro Integrado de Desarrollo no determinará ninguna
responsabilidad para el titular de dicho Centro.
Artículo 19.- Vigencia de la autorización
1. La autorización concedida al titular de
un Centro Integrado de Desarrollo para la realización de actividades de juego
tendrá la misma vigencia que la de la autorización del propio Centro.
2. En otro caso, la autorización tendrá
una vigencia de diez años y podrá ser renovada por períodos de idéntica
duración si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en
el momento de la renovación. Dicha renovación se deberá solicitar por el
titular de la autorización con una antelación mínima de dos meses a la
expiración de la autorización vigente.
Artículo 20.- Revocación y extinción de las autorizaciones de juego y apuestas en
Centros Integrados de Desarrollo
1. Las autorizaciones de juego podrán ser
revocadas por la Comisión de Control del Juego mediante resolución dictada al
efecto en los siguientes supuestos:
a) En caso de pérdida de las condiciones
sustanciales exigidas al titular para la autorización de actividades de juego
en el momento de solicitarse o de aquellas a las que estuviera sometido en su
desarrollo.
b) Por incumplimiento de las obligaciones
tributarias en materia de juego de la Comunidad de Madrid, calificado como
delito mediante sentencia firme.
2. Las autorizaciones de juego se
extinguirán en los siguientes supuestos:
a) Por renuncia expresa del titular de la
autorización manifestada por escrito ante la Comisión de Control del Juego.
b) Por el transcurso de su período de
vigencia siempre que no proceda su renovación.
c) Por resolución de la Comisión de
Control del Juego, en la que expresamente se constate la concurrencia de alguna
de las siguientes circunstancias:
1º. La disolución o extinción de la
sociedad titular de la autorización, así como el cese definitivo de la
actividad objeto de dicha autorización.
2º. La declaración de concurso o
insolvencia de la sociedad titular de la autorización.
3. Cuando la empresa titular, total o
parcialmente, de la autorización del Centro Integrado de Desarrollo o las
empresas participadas por ella e incluidas en dicha autorización estuvieran en
alguno de los supuestos regulados en los dos apartados anteriores, ello solo
implicará la imposibilidad de desarrollar la actividad de juego, pero no de
todas las demás actividades comprendidas en la autorización del Centro
Integrado de Desarrollo.
Artículo 21.- Régimen de publicidad, promoción e intermediación de las actividades de
juego en los Centros Integrados de Desarrollo
1. La autorización de un Centro Integrado
de Desarrollo implica el libre ejercicio de la publicidad, promoción, difusión
o divulgación de las actividades de juego desarrolladas en dichos Centros.
2. Las actividades de mediación para la
promoción del juego desarrolladas en los casinos u otros establecimientos de
juego solo se podrán realizar por aquellas empresas y personas físicas
debidamente inscritas en el Registro de Juegos de los Centros Integrados de
Desarrollo como empresas autorizadas. Se exigirá una previa comunicación a la
Comisión de Control del Juego, realizada por el propio Centro, de los datos de
identificación de aquellas personas físicas o jurídicas que, actuando en su
nombre y representación, realicen tales actividades de mediación.
Artículo 22.- Establecimientos de juegos
1. El número, superficie y condiciones de
funcionamiento de las actividades de juego y apuestas se fijarán por el titular
del Centro, en las condiciones de la autorización otorgada. Cualquier
modificación de las mencionadas condiciones deberá ser notificada por el
titular del Centro Integrado de Desarrollo a la Comisión de Control del Juego.
2. En particular, las áreas dedicadas al
juego se podrán ver desde otras zonas del Centro y será igualmente posible el
uso de máquinas o juegos con sonidos.
Artículo 23.- Regulación específica de los casinos en Centros Integrados de
Desarrollo
1. La regulación específica de los casinos
en los Centros Integrados de Desarrollo se fijará por la Comisión de Control
del Juego considerando, en todo caso, lo siguiente:
a) Las entidades titulares de los centros
podrán requerir la identificación de las personas que accedan a los mismos al
objeto de verificar las condiciones previstas en las letras siguientes.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación
de identificar a las personas cuando así se establezca en la normativa de
prevención de blanqueo de capitales.
b) Las personas incapacitadas, acompañadas
de su representante legal, y personas inscritas en los Registros de
Interdicciones Nacional o de la Comunidad de Madrid, podrán acceder a los
Centros pero no podrán practicar ningún juego de suerte, envite o azar, usar
máquinas de juego con premio ni participar en ningún género de apuesta de los
desarrollados en los Centros Integrados de Desarrollo. Las entidades titulares
de los Centros comunicarán a la Comisión de Control del Juego los medios
técnicos y humanos que se dispongan para esta finalidad, debiendo ser
considerados suficientes por la misma.
c) Los menores no podrán practicar ningún
juego de suerte, envite o azar, usar máquinas de juego con premio ni participar
en ningún género de apuesta de los desarrollados en los Centros Integrados de
Desarrollo, cuando circulen por las salas de juego, debiendo ir siempre
acompañados de un mayor de edad. Dichos mayores de edad serán responsables de
que los menores no permanezcan indebidamente en las zonas de casino o juego.
Las entidades titulares de los Centros comunicarán a la Comisión de Control del
Juego los medios técnicos y humanos que se dispongan para esta finalidad,
debiendo ser considerados suficientes por la misma.
d) Los titulares u operadores ejercerán el
derecho de admisión en los Centros Integrados de Desarrollo y, en particular, a
las áreas de juego.
e) Se atenderá a la obligación de
información y publicidad de las normas y condiciones de los juegos, de manera
que se asegure su conocimiento por parte de los usuarios
f) Se establecerá un sistema de seguridad
que otorgue la necesaria transparencia y certeza a los usuarios en el
desarrollo de las actividades de juego y un control efectivo por parte de la
Comisión de Control del Juego.
2. Las reglas básicas de todos los juegos
contemplarán específicamente una norma según la cual tanto la entidad
autorizada como los jugadores deberán hacer las reclamaciones relacionadas con
su participación en los mismos ante la Comisión de Control del Juego. Dichas
reclamaciones serán resueltas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento
de resolución de disputas previsto en la disposición adicional segunda de la
Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
3. Cuando se compruebe que una persona ha
obtenido un premio sin tener derecho a jugar por su edad o limitaciones en su
capacidad de obrar, el titular del Centro depositará tal premio a disposición
de la Comisión de Control del Juego, que determinará su destino a la vista de
las circunstancias que concurran, pero sin que le pueda ser entregado a dicha
persona en ningún caso.
Artículo 24.- Contratos de crédito destinados a la realización de actividades de
juego en Centros Integrados de Desarrollo
Se autoriza a los operadores de casinos y
otros establecimientos de juego en Centros Integrados de Desarrollo la
concesión de operaciones de crédito a jugadores, en los términos y condiciones
regulados en la normativa aplicable.
Artículo 25.- Requisitos de las máquinas de juego o dispositivos automáticos aptos
para la realización de los juegos en los Centros Integrados de Desarrollo
1. Los modelos de máquinas de juego o
dispositivos automáticos aptos para la realización de juegos usados dentro de
los Centros Integrados de Desarrollo requerirán homologación previa de la
Comisión de Control del Juego y ser inscritos en el Registro de Juego de los
Centros Integrados de Desarrollo.
2. Los operadores de juego someterán a la
aprobación de la Comisión de Control las instrucciones relativas al uso de
fichas en los Centros Integrados de Desarrollo.
3. La homologación del material de juego
indicado en el apartado 1 y su inscripción estarán sometidas al principio de
reconocimiento mutuo de los ensayos o análisis a que se hubieran sometido
respecto de aquellas homologaciones y certificaciones de homologación que sean
válidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o pertenecientes al
Espacio Económico Europeo o ante órganos competentes de las Comunidades
Autónomas en materia de gestión y ordenación del juego.
4. Para la introducción o puesta en
servicio de dispositivos o máquinas de juego procedentes de Estados no
pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, en los
Centros Integrados de Desarrollo, previa homologación por parte de la Comisión
de Control del Juego, será requisito imprescindible que el fabricante
establecido en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, su
representante establecido en ella, el importador o la persona responsable de la
puesta en el mercado o en uso del aparato, haya verificado previamente la
conformidad del dispositivo o máquina de juego con las características técnicas
específicas o su adecuación al cumplimiento de la funcionalidad a que se
destinen. Dicha conformidad se acreditará mediante las certificaciones
correspondientes emitidas por los laboratorios de ensayos reconocidos por la
Comisión de Control del Juego.
5. La solicitud de homologación que fuera
acompañada de certificación favorable emitida por un laboratorio reconocido por
la Comisión de Control del Juego acreditará el cumplimiento de los
requerimientos técnicos exigidos para la realización de la actividad de juego
en el Centro Integrado de Desarrollo y habilitará de forma provisional su
registro y explotación comercial.
6. La certificación favorable de
homologación emitida al efecto deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de las
características técnicas exigidas por el reglamento específico que resulte
aplicable o su adecuación al cumplimiento de la funcionalidad a que se destine,
cuando no fuera pertinente la regulación de características técnicas
específicas, según el tipo de máquina o dispositivo respectivo y su correcto
funcionamiento. Durante el proceso de homologación la Comisión de Control del
Juego quedará facultada para, en su caso, recomendar al solicitante las mejoras
y subsanaciones que considere oportunas para el correcto cumplimiento de los
requisitos técnicos respectivos.
7. Una vez obtenida la homologación, la
Comisión procederá de oficio a la debida inscripción del modelo o dispositivo
en el Registro de Juego de los Centros Integrados de Desarrollo.
8. El plazo máximo para resolver sobre la
inclusión en el Registro de la homologación será de un mes a contar desde la
fecha de entrada de la solicitud respectiva.
9. La máquina o dispositivo que no reúna
los requisitos fijados en este artículo tendrá la consideración de clandestino,
quedando prohibida su utilización. En caso de resolución no favorable motivada
por falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en la solicitud de
homologación, la Comisión ordenará la retirada inmediata del material o
dispositivo respectivo.
Artículo 26.- El Registro de Juego de los Centros Integrados de Desarrollo
1. El Registro de Juego de los Centros
Integrados de Desarrollo organizado conforme a las disposiciones reglamentarias
que desarrollen esta ley será gestionado por la Comisión de Control del Juego.
2. La inscripción en este Registro es
requisito indispensable para realizar actividades de juegos en los Centros
autorizados y se realizará de oficio siempre que se trate de datos conocidos
por la propia Comisión o a instancia de parte en los demás casos.
3. En el Registro de Juego de los Centros
Integrados de Desarrollo se inscribirán:
a) Las empresas autorizadas para la
comercialización, explotación y organización de los juegos en los Centros
Integrados de Desarrollo.
b) Las máquinas o dispositivos que
conforme al artículo 25 estén sometidos a homologación previa por parte de la
Comisión de Control del Juego.
c) Los establecimientos autorizados para
la práctica de los juegos o apuestas.
d) Las personas físicas o jurídicas
autorizadas para realizar actividades de mediación para la promoción de las
actividades de juegos y apuestas desarrolladas en los casinos de los Centros
Integrados de Desarrollo.
e) Cualquier otro dato de interés relativo
a la actividad del juego que se determine por la Comisión.
f) Cuantas modificaciones se produzcan en
los datos inscritos.
Artículo 27.- Personal de las empresas autorizadas para la actividad de juego en
Centros Integrados de Desarrollo
1. Los administradores, empleados,
directivos, representantes, mediadores o apoderados de las empresas
autorizadas para el desarrollo de las actividades de juego en Centros
Integrados de Desarrollo deberán estar identificados ante la Comisión de
Control del Juego con los requisitos y condiciones que se establezcan por la
misma, y serán objeto de inscripción por la misma en el Registro de Juego de
los Centros Integrados de Desarrollo.
2. No podrán ser inscritas aquellas
personas que posean antecedentes penales por alguna de las circunstancias a las
que se refiere el artículo 17.2.a). No obstante, en el caso de personal
distinto del referido en el artículo 17.2, la Comisión de Control del Juego
podrá valorar las alegaciones hechas por el interesado, así como la relevancia
de la infracción y su relación con la actividad a desarrollar y, en
consecuencia, resolver positivamente si así lo estima oportuno.
3. La entidad autorizada podrá determinar
las condiciones de acceso y participación de su personal en cualquier actividad
del Centro Integrado de Desarrollo.
Artículo 28.- Participantes y usuarios en las actividades de juego en Centros
Integrados de Desarrollo
1. Los usuarios y participantes en las
actividades de juego de los Centros Integrados de Desarrollo tienen los
siguientes derechos:
a) Derecho a terminar la partida iniciada
de que se trate, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 23.
b) Derecho al cobro de los premios que les
pudieran corresponder de conformidad con la normativa del juego respectivo.
c) Derecho a obtener información clara y
veraz sobre las reglas de los juegos que se practiquen.
d) Derecho a la transparencia en el
desarrollo de los juegos.
e) Derecho a formular las reclamaciones
que estimen oportunas, de acuerdo con las reglas previstas para cada juego.
f) Derecho a que les sea negada la
participación en actividades de juego y azar por estar inscritos en el Registro
de Interdicción Nacional o de la Comunidad de Madrid, cuando sean identificados
como tales.
g) Derecho a conocer la identidad del
operador de la licencia de juego en caso de reclamaciones o posibles
infracciones.
h) Derecho a recibir información sobre la
práctica responsable del juego.
2. Los usuarios y participantes en las
actividades de juego que se desarrollen en los Centros Integrados de Desarrollo
previstos en esta ley tienen las siguientes obligaciones:
a) No alterar el normal desarrollo de los
juegos.
b) Cumplir con las normas y reglas que, en
relación con los participantes o visitantes, se establezcan por los respectivos
establecimientos de juego y por la Comisión de Control del Juego.
c) Identificarse ante los establecimientos
de juegos en los términos que se establecen por esta ley o su normativa de
desarrollo o que puedan ser acordados por la Comisión de Control del Juego.
Artículo 29.- Inspección y control de las actividades de juego en Centros Integrados
de Desarrollo
1. La inspección, control y vigilancia de
la práctica de los juegos en los Centros Integrados de Desarrollo corresponderá
a la Comisión de Control del Juego.
2. El personal de inspección y control de
juego ostentará en relación con las actividades de juego desarrolladas en los
Centros Integrados de Desarrollo las competencias, funciones y autoridad que
son propias de los servicios de inspección en el ámbito de la Comunidad de
Madrid.
3. Los Centros Integrados de Desarrollo,
sus representantes o personal, o las personas que estén al frente tendrán la
obligación de colaborar con los miembros del servicio de inspección,
facilitarles el acceso a los locales así como al material, documentación e
información que requieran.
CAPÍTULO III
Régimen tributario
Artículo 30.- Bonificación en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Se aplicará una bonificación del 95 por
100 sobre la cuota que resulte de aquellas operaciones sujetas al Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su
modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos
Documentados, que estén directamente relacionadas con la puesta en
funcionamiento de los Centros Integrados de Desarrollo e incluidas en el
artículo 49.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía. ()
CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 31.- Régimen sancionador
1. Las infracciones tipificadas en el
presente Capítulo serán sancionadas por el órgano competente, previa
instrucción del oportuno procedimiento.
2. Serán de aplicación las disposiciones
reguladoras del procedimiento para sancionar las infracciones establecidas en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en particular, el
Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de
Madrid, aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.
Artículo 32.- Sujetos responsables
Solo podrán ser sancionados por hechos
constitutivos de infracciones administrativas las personas físicas y jurídicas
que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.
Artículo 33.- Exención de responsabilidad
Las acciones u omisiones tipificadas como
infracciones administrativas en este título no darán lugar a responsabilidad
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que se realicen por quienes carezcan de
capacidad de obrar.
b) Que sean consecuencia de causa de
fuerza mayor debidamente acreditada.
Artículo 34.- Infracciones administrativas
Son infracciones administrativas las
acciones u omisiones tipificadas en esta ley como tales.
Las mencionadas infracciones se clasifican
en muy graves, graves y leves.
Artículo 35.- Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
a) La apertura de un Centro Integrado de
Desarrollo sin autorización o la apertura en un Centro de esta naturaleza de
establecimientos, áreas, hoteles, casinos u otros locales de significativo
tamaño e importancia que no consten en la autorización otorgada por la
Administración de la Comunidad de Madrid.
b) La aportación de documentos y datos
falsos que fueren esenciales para la formación de voluntad de la Administración
actuante, en el procedimiento de obtención de la autorización de Centro
Integrado de Desarrollo, así como de los permisos, autorizaciones o licencias
que pudieran exigirse de acuerdo con esta ley.
c) El incumplimiento de las condiciones y
requisitos determinantes de la configuración del proyecto y bajo las que fue
otorgada la autorización al Centro Integrado de Desarrollo, de modo que el
complejo construido difiera sustancialmente del autorizado, salvo que una
posterior autorización a una modificación del proyecto originario hubiera sido
concedida.
d) El abandono injustificado de la
ejecución del proyecto.
e) La ejecución del Centro Integrado de
Desarrollo autorizado en términos que sean deficientes, negligentes o
defectuosos por apartarse de las prescripciones aprobadas por el Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid, de modo que se imposibilite su correcta
implantación y futuro funcionamiento en los términos autorizados.
f) La transmisión de la autorización
administrativa incumpliendo las condiciones previstas en la presente ley.
g) La reapertura en el Centro Integrado de
Desarrollo de establecimientos, áreas, hoteles, casinos u otros locales sobre
los que haya recaído sanción firme en vía administrativa de clausura o
suspensión, durante su período de ejecución.
h) El incumplimiento de las condiciones de
seguridad cuando disminuya de forma grave y ostensible el grado de seguridad
exigido en la normativa en vigor y en la autorización otorgada o permisos
correspondientes.
i) El incumplimiento de las medidas de
control establecidas en la autorización del Centro Integrado de Desarrollo para
garantizar que los menores y personas que figuren en el Registro de
Interdicción que accedan al complejo no puedan practicar juegos de azar,
directa o indirectamente, siempre que el operador haya actuado dolosamente.
j) La fabricación, importación,
mantenimiento o uso en el complejo de máquinas o dispositivos que no estén
autorizados u homologados de acuerdo con lo establecido en esta ley o su
normativa de desarrollo, siempre que el operador haya actuado dolosamente.
k) Ejercer coacción o intimidación
explícitamente sobre los jugadores de los casinos del complejo del Centro
Integrado de Desarrollo, por la sociedad matriz gestora, sus sociedades
filiales o por las personas al servicio de dichas empresas, sea como empleados
o como directivos.
l) La venta de cupones, fichas y otros
instrumentos de juego por persona distinta a las autorizadas o por precio
superior al autorizado, incumpliendo sustancialmente el procedimiento
establecido al efecto.
m) La manipulación fraudulenta del
material o del funcionamiento de los juegos sobre los que se articulen
apuestas, con la finalidad de alterar los resultados y los premios en perjuicio
de jugadores o de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
n) El impago, total o parcial, a jugadores
de las cantidades que les correspondieran si hubieran sido premiados, ignorando
de forma consciente el mandato de pago de la Comisión tras el oportuno
procedimiento de reclamación.
ñ) Reducir el capital de las sociedades o
las garantías exigidas a las empresas para realizar actividades relacionadas
con el juego por debajo de los límites establecidos legalmente o en las
autorizaciones correspondientes, siempre que el operador haya actuado dolosamente.
o) Permitir el juego de las personas que,
de acuerdo con la normativa en vigor en cada momento, lo tengan prohibido,
siempre que el operador haya actuado dolosamente.
Artículo 36.- Infracciones graves
Son infracciones graves:
a) La inobservancia de los plazos del
calendario de ejecución del Centro Integrado de Desarrollo de forma que suponga
un retraso superior a un tercio del tiempo inicialmente previsto en la
ejecución del proyecto autorizado.
b) La modificación sustancial del proyecto
de ejecución del Centro Integrado de Desarrollo, sin contar con la
correspondiente autorización previa.
c) El incumplimiento o falta de
observancia de las normas y directrices reguladas en el Capítulo II de este
título que emanen de la Comunidad de Madrid o, en su caso, de la Comisión de
Control del Juego.
d) El incumplimiento de las condiciones y
obligaciones de seguridad, salubridad e higiene exigibles según la normativa
vigente y que no tengan la consideración de infracción muy grave.
e) El incumplimiento de las obligaciones
de registros o controles de usuarios previstos en el artículo 23.
f) Permitir el uso o mantener el
funcionamiento de material de juego sin cumplir las condiciones técnicas de
autorización y homologación establecidas en esta ley, su normativa de
desarrollo y restante legislación aplicable, siempre que el operador haya
actuado dolosamente.
g) El incumplimiento de normas técnicas de
los reglamentos de los juegos y apuestas, siempre que el operador haya actuado
dolosamente.
h) Carecer o llevar incorrectamente los
libros, soportes informáticos o documentos contables exigidos por la normativa,
así como el incumplimiento de las obligaciones de suministro de información
exigibles en la materia.
i) La negativa a permitir el acceso a los
agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones o a prestar a la
Administración la asistencia y colaboración necesarias para las actuaciones de
vigilancia, inspección o control, así como impedir u obstaculizar de cualquier
modo su actuación.
j) La publicidad relativa a un Centro
Integrado de Desarrollo, sus instalaciones o servicios incumpliendo las normas
contenidas en la presente ley o en la autorización concedida.
k) Las conductas tipificadas en las letras
i), j), ñ) y o) del artículo 35, cuando el operador haya actuado con
imprudencia grave.
Artículo 37.- Infracciones leves
Son infracciones leves todas aquellas
acciones u omisiones que, sin estar calificadas como infracciones graves o muy
graves, constituyan un incumplimiento de los requisitos y obligaciones
establecidos en esta ley, su reglamento de desarrollo o en la autorización
definitiva de Centro Integrado de Desarrollo.
Artículo 38.- Circunstancias modificativas
1. Son circunstancias agravantes de la
responsabilidad:
a) Haber cometido la infracción falseando
los supuestos de hecho que presuntamente legitimasen la actuación.
b) La reincidencia.
c) La utilización de medios ilegales en la
comisión de infracciones relacionadas con el juego.
2. Es circunstancia atenuante de la
responsabilidad haber procedido a reparar o disminuir el daño causado antes de
la iniciación del procedimiento sancionador.
3. Son circunstancias agravantes o
atenuantes de la responsabilidad, según cada caso:
a) El daño potencial o efectivo causado.
b) El beneficio obtenido por la
infracción.
4. Estas circunstancias serán tenidas en
cuenta en la imposición de las sanciones para graduar el montante económico de
las multas.
Artículo 39.- Clases de sanciones
Las infracciones previstas en esta ley
darán lugar a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión temporal de actividades y
cierre temporal, total o parcial, de los establecimientos, locales o
instalaciones.
d) Inhabilitación temporal para ser
titular de autorizaciones para la organización, explotación o práctica de
actividades en los Centros Integrados de Desarrollo.
e) Clausura definitiva del
establecimiento.
Artículo 40.- Determinación de las sanciones
1. La determinación de las sanciones
previstas en esta ley se formulará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El apercibimiento procederá en las
infracciones leves, cuando del carácter de los hechos no se derive imposición
de multa ni concurra reincidencia.
b) Las multas se impondrán de acuerdo con
la siguiente graduación:
1º. Infracciones leves, en cuantía de
hasta 10.000 euros.
2º. Infracciones graves, en cuantía
comprendida entre 10.001 y 100.000 euros.
3º. Infracciones muy graves, en cuantía
comprendida entre 100.001 y 1.000.000 de euros.
2. Para la imposición de sanciones
pecuniarias se atenderá al principio de que la comisión de las infracciones
tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de
las normas infringidas.
3. La suspensión temporal de las
actividades empresariales o profesionales, la inhabilitación temporal para ser
titular de la autorización o el cierre temporal, total o parcial, del Centro
Integrado de Desarrollo, podrá imponerse como sanción principal o accesoria a
la multa de conformidad con la siguiente graduación:
a) Suspensión temporal, inhabilitación
temporal o cierre temporal, total o parcial, por un plazo de hasta seis meses
en caso de infracciones graves y reiteradas.
b) Suspensión temporal, inhabilitación
temporal o cierre temporal, total o parcial, por un plazo de hasta cinco años
en caso de infracciones muy graves.
4. La clausura definitiva, total o
parcial, solo podrá imponerse cuando el responsable haya sido sancionado
mediante resolución firme por la comisión de dos o más infracciones muy graves
en un año.
5. De las resoluciones de suspensión o
cierre de la actividad empresarial se dará cuenta al Ayuntamiento
correspondiente y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid,
pudiendo recabar para su ejecución la colaboración de los agentes de la
autoridad que de ellos dependan.
Artículo 41.- Graduación de las sanciones
La imposición de las sanciones se graduará
valorando las siguientes circunstancias:
a) La gravedad de los perjuicios
ocasionados.
b) El beneficio ilícito obtenido.
c) La trascendencia social de la
infracción.
d) La reincidencia.
e) La reparación voluntaria de los daños.
f) La subsanación de las irregularidades o
anomalías objeto de la infracción.
Artículo 42.- Reincidencia
A los efectos de la presente ley, se
apreciará reincidencia cuando el responsable de las infracciones haya sido
sancionado mediante resolución firme por la comisión, en el término de un año,
de más de una infracción de la misma naturaleza.
Artículo 43.- Órgano competente en materia de sanciones
1. La Comisión de Control del Juego será
el órgano competente para la imposición de las sanciones a que se refiere la
presente ley en el ámbito de los Centros Integrados de Desarrollo.
2. Lo anterior se entiende sin perjuicio
de la competencia de otros órganos estatales o autonómicos cuando la acción u
omisión constituya infracción administrativa tipificada por su normativa
aplicable.
Artículo 44.- Prescripción de las infracciones y sanciones
1. Las infracciones y sanciones
prescribirán de acuerdo con los siguientes plazos: las muy graves a los tres
años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las
infracciones se computará desde el día en el que se hubiesen cometido. En las
infracciones que constituyan incumplimiento continuado de alguna de las
obligaciones impuestas por esta ley, el plazo se computará desde el día en que
hubiera cesado la conducta infractora.
Artículo 45.- Publicidad de las sanciones administrativas
Ateniéndose a los criterios que se
establezcan reglamentariamente, la autoridad que resuelva el procedimiento
podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy
graves o que conlleven la suspensión de actividades empresariales o
profesionales, o el cierre de establecimientos, locales o instalaciones, una
vez devenidas firmes en vía administrativa.
Artículo 46.- Plazo de resolución de los expedientes sancionadores
El plazo para la resolución de los
expedientes sancionadores por las infracciones reguladas por esta ley será de
seis meses.
TÍTULO V
Recursos humanos
Artículo 47.- Configuración organizativa del Área Sanitaria de la Comunidad de Madrid
El Sistema Sanitario Público de la
Comunidad de Madrid tiene la configuración organizativa de una única Área de
Salud, lo que se tendrá en cuenta a efectos de lo dispuesto en el artículo 87
de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el artículo 36 de
la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario
de los Servicios de Salud.
Artículo 48.- Jubilación forzosa del personal estatutario del Servicio Madrileño de
Salud
La jubilación forzosa del personal
estatutario de las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud se
declarará de oficio cuando el interesado cumpla la edad mínima de jubilación
forzosa, de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
Podrá prorrogarse la permanencia en el
servicio activo como máximo al 30 por 100 del personal que cumpla la edad de
jubilación en el año correspondiente, en función de las necesidades de la
organización, articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos
humanos del Servicio Madrileño de Salud. Las prolongaciones se efectuarán
mediante resolución expresa por un período de un año, prorrogables por períodos
de igual duración.
[Por Orden
199/2013, de 22 de marzo, del Consejero de Sanidad, se aprueba el Plan de
Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud]
[Por Resolución
de 25 de marzo de 2013, de la Dirección General de Recursos Humanos del
Servicio Madrileño de Salud, se procede a la aplicación del Plan de Ordenación
de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud en materia de jubilación
forzosa y de prolongación y prórroga de la permanencia en el servicio activo
del personal estatutario]
Asimismo, se concederá prolongación en el
servicio activo en el supuesto incluido en el artículo 26.3 de la Ley 55/2003,
de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los
Servicios de Salud.
Artículo 49.- Jornada de trabajo a tiempo parcial del personal estatutario del
Servicio Madrileño de Salud
Los nombramientos de personal estatutario
temporal podrán expedirse para la prestación de servicios con dedicación
parcial en el porcentaje, días y horario que, en cada caso, y atendiendo a las
circunstancias organizativas, funcionales y asistenciales, se determinen, con
una limitación máxima del 75 por 100 de la jornada ordinaria, en cómputo anual,
o del que proporcionalmente corresponda si se trata de nombramiento temporal de
menor duración.
Artículo 50.- Modificación parcial de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación
de Policías Locales ()
Se modifica el segundo párrafo del
artículo 32 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías
Locales, que queda redactado en los siguientes términos:
"El Jefe inmediato del Cuerpo de
Policía Local será nombrado por el Alcalde, y seleccionado por el procedimiento
de libre designación, conforme a los principios de mérito y capacidad, pudiendo
ser cesado libremente. El nombramiento habrá de recaer bien en funcionario del
Cuerpo de Policía Local de mayor categoría en su Ayuntamiento, o bien en
funcionarios de otros Cuerpos de Policía Local, o de otros Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado, que tengan, como mínimo, igual o equivalente categoría de
la que se trate.
En caso de ausencia, el Alcalde designará
por el mismo procedimiento y principios a quien deba sustituir al Jefe del
Cuerpo entre los funcionarios de la misma categoría del Cuerpo de Policía Local