descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el estado. ([1])

 

 

I

La Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en su disposición final primera, autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de diez meses desde la entrada en vigor de la misma, elabore un texto refundido que contenga la normativa que, con rango de Ley, haya aprobado la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado y que se halle vigente a 1 de enero de 2010. La delegación legislativa autoriza la formulación de un texto único que recopile, ordene y transcriba las disposiciones vigentes a la fecha indicada.

La autorización ha sido ampliada, por la disposición final tercera de la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica, a las disposiciones relativas a tributos cedidos por el Estado contenidas en la mencionada Ley.

La aprobación de un texto único tiene como finalidad principal dotar de mayor claridad a la normativa autonómica en materia de tributos cedidos por el Estado mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a dicha materia, contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica de los contribuyentes y de la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid.

 

II

 

En el ejercicio de la citada autorización se aprueba este Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley que contiene las disposiciones legales dictadas por la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, y que se encontraban incluidas en las siguientes Leyes:

-      Ley 7/2002, de 25 de julio, por la que se regula el tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

-      Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

-      Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

-      Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

-      Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

-      Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica.

-      Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

-      Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica.

 

III

 

El Texto Refundido se estructura en: un título I dedicado a los impuestos en particular sobre los que la Comunidad de Madrid ha ejercido sus competencias normativas; un título II que contiene diversas obligaciones formales establecidas en la aplicación de los tributos cedidos por el Estado; una disposición adicional relativa al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos; cuatro disposiciones transitorias dedicadas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas; y a la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar aplicable, por un lado, al juego del bingo, y, por otro, a los casinos de juego en caso de nuevas autorizaciones; y cuatro disposiciones finales que recogen la entrada en vigor de diversas deducciones y de los mínimos por descendientes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El título I se compone de seis capítulos dedicados a los seis tributos sobre los que la Comunidad de Madrid ha ejercido competencias normativas: el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los Tributos sobre el Juego y el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

El título II se compone de tres capítulos dedicados a las obligaciones formales en relación con los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y uno final sobre habilitaciones y presentaciones telemáticas de declaraciones.

Se incluye un índice del contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de octubre de 2010,

 

DISPONE

 

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado

 

Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, que se incluye a continuación.

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

 

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1. La Ley 7/2002, de 25 de julio, por la que se regula el tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en la Comunidad de Madrid.

2. Los artículos 6 y 7 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

3. El artículo 5, apartado uno.2, y los artículos 7 y 8 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

4. La disposición transitoria segunda de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

5. La disposición transitoria segunda de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

6. Los artículos 1 y 2 y la disposición final segunda, apartado dos, de la Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica.

7. Los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, la disposición adicional primera, las disposiciones transitorias primera y segunda, la disposición final segunda, apartado 2, y la disposición final tercera de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

8. Los artículos 1 y 2, la disposición adicional única y la disposición final cuarta, apartados 2, 3 y 4, de la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final única. Entrada en vigor

 

Este Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD

DE MADRID EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO

 

 

ÍNDICE

TÍTULO I. Disposiciones sustantivas aplicables a los tributos cedidos.

 

CAPÍTULO I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

SECCIÓN PRIMERA. Escala autonómica.

Artículo 1. Escala autonómica.

SECCIÓN SEGUNDA. Mínimos personales y familiares.

Artículo 2. Mínimo del contribuyente ([2]).

Artículo 2 bis. Mínimo por descendientes ([3]).

Artículo 2 ter. Mínimo por ascendientes ([4]).

Artículo 2 quater. Mínimo por discapacidad ([5]).

SECCIÓN TERCERA. Deducciones autonómicas.

Artículo 3. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica.

Artículo 4. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.

Artículo 5. Deducción por adopción internacional de niños.

Artículo 6. Deducción por acogimiento familiar de menores.

Artículo 7. Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o discapacitados.

Artículo 7 bis. Deducción por cuidado de ascendientes. ([6])

Artículo 8. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual. ([7])

Artículo 8 bis. Deducción por gastos derivados de arrendamiento de viviendas. ([8])

Artículo 8 ter. Deducción por el arrendamiento de viviendas vacías. ([9])

Artículo 9. Deducción por donativos a fundaciones y clubes deportivos. ([10])

Artículo 10. Deducción por el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés.

Artículo 10 bis. Deducción por cambio de residencia a un municipio en riesgo de despoblación. ([11])

Artículo 10 ter. Deducción por adquisición de vivienda habitual en municipios en riesgo de despoblación. ([12])

Artículo 11. Deducción por gastos educativos.

Artículo 11 bis. Deducción por cuidado de hijos menores de tres años, mayores dependientes y personas con discapacidad. ([13])

Artículo 12. Deducción por el pago de intereses de préstamos para la adquisición de vivienda por jóvenes menores de treinta años. ([14])

Artículo 12 bis. Deducción por el pago de intereses de préstamos a estudios de Grado, Máster y Doctorado ([15])

Artículo 13. Deducción por adquisición de vivienda habitual por nacimiento o adopción de hijos. ([16])

Artículo 13 bis. Deducción por la obtención de la condición de familia numerosa de categoría general o especial. ([17])

Artículo 14. Deducción para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.

Artículo 15. Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

Artículo 16. Deducción para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años.

Artículo 17. Deducción por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.

Artículo 17 bis. Deducción por inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero.([18])

Artículo 18. Límites y requisitos formales aplicables a determinadas deducciones.

 

CAPÍTULO II. Impuesto sobre el Patrimonio.

 

Artículo 19. Mínimo exento.

Artículo 20. Bonificación general.

 

CAPÍTULO III. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

SECCIÓN PRIMERA. Reducciones de la base imponible.

Artículo 21. Reducciones de la base imponible.

Artículo 22. Otras reducciones de la base imponible de adquisiciones ʺmortis causaʺ.

Artículo 22 bis. Reducciones de la base imponible de adquisiciones inter vivos. ([19])

SECCIÓN SEGUNDA. Tarifa y cuota tributaria.

Artículo 23. Tarifa del Impuesto.

Artículo 24. Cuota tributaria.

SECCIÓN TERCERA. Bonificaciones de la cuota.

Artículo 25. Bonificaciones de la cuota.

SECCIÓN CUARTA. Normas comunes.

Artículo 26. Uniones de hecho y menores acogidos y tutelados. ([20])

 

CAPÍTULOCAPÍTULO IV. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

SECCIÓN PRIMERA. Modalidad ʺTransmisiones Patrimoniales Onerosasʺ.

SUBSECCIÓN 1.A, TIPOS DE GRAVAMEN. ([21])

Artículo 27. Tipos de gravamen.

Artículo 28. Tipo de gravamen aplicable a inmuebles.

Artículo 29. Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

Artículo 30. Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de viviendas por empresas inmobiliarias.

 

SUBSECCIÓN 2.A BONIFICACIONES. ([22])

Artículo 30 bis. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por personas físicas.

Artículo 30 ter. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de bienes muebles y semovientes de escaso valor.

Artículo 30 quáter. Autoliquidación de los arrendamientos de vivienda. ([23])

SECCIÓN SEGUNDA. Modalidad ʺActos Jurídicos Documentadosʺ.

SUBSECCIÓN PRIMERA. TIPOS DE GRAVAMEN.

Artículo 31. Tipos de gravamen.

Artículo 32. Tipos de gravamen aplicables a documentos notariales en los que se formalicen adquisiciones de viviendas.

Artículo 33. Tipos de gravamen aplicables a documentos notariales en los que se constituyan hipotecas en garantía de préstamos para la adquisición de viviendas.

Artículo 34. Tipo de gravamen aplicable a documentos notariales que formalicen derechos reales de garantía a favor de Sociedades de Garantía Recíproca.

Artículo 35. Tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen transmisiones de inmuebles con renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 36. Tipo de gravamen aplicable a otros documentos notariales.

Artículo 37. Aplicación de los tipos de gravamen.

SUBSECCIÓN SEGUNDA. BONIFICACIONES.

Artículo 38. Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación y subrogación de préstamos y créditos hipotecarios.

Artículo 38 bis. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por personas físicas. ([24])

Artículo 38 ter. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por familias numerosas. ([25])

 

CAPÍTULO V. Tributos sobre el juego.

 

SECCIÓN PRIMERA. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar.

Artículo 39. Previsiones normativas del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.

Artículo 40. Base imponible.

Artículo 41. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Artículo 42. Devengo.

SECCIÓN SEGUNDA. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

Artículo 43. Previsiones normativas del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del

Texto Refundido de Tasas Fiscales.

Artículo 44. Base imponible.

Artículo 45. Tipos tributarios.

Artículo 46. Devengo y pago.

 

CAPÍTULO VI. Impuesto sobre Hidrocarburos.

 

     Artículo 47. Tipos de gravamen autonómicos.

 

TÍTULO II. Obligaciones formales.

 

CAPÍTULO I. Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

Artículo 48. Obligaciones formales de Notarios.

Artículo 49. Obligaciones formales de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Artículo 50. Autoliquidación mensual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciososʺ ([26])

Artículo 50 bis. Exclusión de la obligación de presentación de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por adquisición de bienes muebles y semovientes de escaso valor. ([27])

 

CAPÍTULO  II. Habilitaciones y presentación telemática de declaraciones. ([28])

 

Artículo 51. Habilitaciones.

Artículo 52. Presentación telemática de declaraciones y autoliquidaciones.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES:

 

Disposición adicional primera. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición durante el ejercicio 2015 de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano. ([29])

Disposición adicional segunda.         Impuesto sobre Hidrocarburos. ([30])

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

 

Disposición transitoria primera.      Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Disposición transitoria segunda.      Tipo impositivo aplicable a las adquisiciones de vehículos usados por empresarios para su reventa.

Disposición transitoria tercera.        Tributos sobre el juego del bingo.

Disposición transitoria cuarta.         Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, en el supuesto de nuevas autorizaciones de casinos de juego.

Disposición transitoria quinta. ([31])

Dsiposición transitoria sexta. ([32])

Disposición transitoria séptima. ([33])

 

DISPOSICIONES FINALES:

 

Disposición final primera. Entrada en vigor de la deducción por inversión en vivienda habitual de nueva construcción.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la deducción para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años.

Disposición final tercera. Entrada en vigor de la deducción por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor de los mínimos por descendientes

Disposición final quinta. Deducción por nacimiento o adopción de hijos. ([34])

 

 

TÍTULO I

Disposiciones sustantivas aplicables a los tributos cedidos

 

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

 

SECCIÓN 1ª. ESCALA AUTONÓMICA

 

Artículo 1. Escala autonómica  ([35])

 

La escala autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas es la siguiente:

 

 

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto Base Liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

13.362,22

8,50%

13.362,22

1.135,79

5.642,41

10,70%

19.004,63

1.739,53

16.421,05

12,80%

35.425,68

3.841,42

21.894,72

17,40%

57.320,40

7.651,10

en adelante

20,50%

 

 

 

 

SECCIÓN 2ª. MÍNIMOS PERSONALES Y FAMILIARES

 

Artículo 2. Mínimo del contribuyente ([36])

 

Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad de Madrid se aplicarán los siguientes importes de mínimo del contribuyente en sustitución de los establecidos en el artículo 57 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio:

 

a)    El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.956,65 euros anuales.

 

b)    Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.234,26 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.502,58 euros anuales.

 

Artículo 2 bis. Mínimo por descendientes ([37])

Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad de Madrid se aplicarán los siguientes importes de mínimo por descendientes en sustitución de los establecidos en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

 

a)    2.575,85 euros anuales por el primer descendiente que genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.

 

b)   2.897,83 euros anuales por el segundo.

 

c)    4.400 euros anuales por el tercero.

 

d)   4.950 euros anuales por el cuarto y siguientes.

 

Cuando el descendiente sea menor de tres años, la cuantía que corresponda al mínimo por descendientes, de las indicadas en este artículo, se aumentará en 3.005,16 euros anuales.

 

Artículo 2 ter. Mínimo por ascendientes ([38])

            Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad de Madrid se aplicarán los siguientes importes de mínimo por ascendientes en sustitución de los establecidos en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

            a)         1.234,26 euros anuales.

            b)         Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere la letra             anterior se aumentará en 1.502,58 euros anuales.

 

Artículo 2 quater. Mínimo por discapacidad ([39])

Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad de Madrid se aplicarán los siguientes importes de mínimo por discapacidad en sustitución de los establecidos en el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

 

a)    El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.219,81 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.659,44 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

b)   Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.219,81 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

c)    El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.219,81 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.659,44 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.219,81 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

 

SECCIÓN 3ª. DEDUCCIONES AUTONÓMICAS

 

Artículo 3.- Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica ([40])

 

Se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

a) Por nacimiento o adopción de hijos.

b) Por adopción internacional de niños.

c) Por acogimiento familiar de menores.

d) Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o con discapacidad.

e) Por cuidado de ascendientes.

f) Por arrendamiento de vivienda habitual.

g) Por gastos derivados de arrendamiento de viviendas.

h) Por el arrendamiento de viviendas vacías. ([41])

i) Por donativos a fundaciones y clubes deportivos.

j) Por el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés.

k) Por cambio de residencia a un municipio en riesgo de despoblación.([42])

l) Por adquisición de vivienda habitual en municipios en riesgo de despoblación.([43])

m) Por gastos educativos.

n) Por cuidado de hijos menores de tres años, mayores dependientes y personas con discapacidad.

ñ) Por el pago de intereses de préstamos para la adquisición de vivienda por jóvenes menores de treinta años.

o) Por el pago de intereses de préstamos a estudios de Grado, Máster y Doctorado.

p) Por adquisición de vivienda habitual por nacimiento o adopción de hijos.

q) Por la obtención de la condición de familia numerosa de categoría general o especial.

r) Para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.

s) Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

t) Para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años.

u) Por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.

v) Por inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero.([44])

 

Artículo 4.- Deducción por nacimiento o adopción de hijos ([45])

 

            1. Los contribuyentes podrán deducir 721,70 euros por cada hijo nacido o adoptado tanto en el período impositivo en el que se produzca el nacimiento o la adopción como en cada uno de los dos períodos impositivos siguientes.

 

            2. En el caso de partos o adopciones múltiples la cuantía correspondiente al primer período impositivo en que se aplique la deducción se incrementará en 721,70 euros por cada hijo.

 

            3. Solo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

 

Artículo 5.- Deducción por adopción internacional de niños ([46])

 

            1. En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 721,70 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

 

            Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.

 

            2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos regulada en el artículo 4 de esta ley.

 

            3. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos el importe de la deducción se incrementará en un 50 % sobre la cifra establecida en los apartados anteriores, y se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

 

Artículo 6.- Deducción por acogimiento familiar de menores ([47])

 

1. Los contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades:

 

a)    618,60 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar.

 

b)    773,25 euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar.

 

c)    927,90 euros si se trata del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo.

 

2. A efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso, se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente.

 

3. No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el artículo 4 de esta ley.

 

4. En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

 

Artículo 7.- Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o con discapacidad. ([48])

 

1. Los contribuyentes podrán deducir 1.546,50 euros por cada persona mayor de sesenta y cinco años o con discapacidad igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.

2. No se podrá practicar la presente deducción en el supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto.

3. Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

 

Artículo 7 bis.- Deducción por cuidado de ascendientes ([49])

            1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción de 515,50 euros por cada ascendiente mayor de 65 años o con discapacidad, por el que puedan aplicarse el mínimo por ascendientes a que se refiere el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 noviembre.

 

            2. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción respecto de los mismos ascendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

 

Artículo 8.- Deducción por arrendamiento de vivienda habitual ([50])

 

            Los contribuyentes menores de cuarenta años podrán deducir el 30 por ciento, con un máximo de deducción de 1.237,20 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Solo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 20 por ciento de la base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente.

Artículo 8 bis. Deducción por gastos derivados del arrendamiento de viviendas ([51])

            Los contribuyentes que tengan inmuebles arrendados como vivienda podrán deducirse el 10 por ciento de las cantidades satisfechas en el ejercicio por gastos de conservación y reparación, la formalización de contratos de arrendamiento, primas de seguros por daños e impagos y la obtención de certificados de eficiencia energética vinculados con tales arrendamientos, con un límite de deducción de 154,65 euros anuales.

Artículo 8 ter. Deducción por el arrendamiento de viviendas vacías ([52])

            1. Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de viviendas vacías, durante al menos un año anterior a la celebración de un contrato de arrendamiento de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrán deducir en la cuota íntegra autonómica 1.000 euros por cada uno de los bienes inmuebles destinados al arrendamiento de una vivienda, en el ejercicio en que se formalice el correspondiente contrato de arrendamiento.

            2. A estos efectos, se entenderá que una vivienda se encuentra vacía cuando no esté habitada, arrendada, en uso ni afecta a actividades económicas.

            3. El importe de la deducción se prorrateará en función del porcentaje de participación en la propiedad del inmueble.

            4. Para aplicar esta deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

            a) El contrato de arrendamiento deberá tener una duración efectiva de al menos tres años. No obstante, no se perderá el derecho a la deducción en caso de que el contrato de arrendamiento tenga una duración inferior a tres años cuando dicho inmueble pase a estar en situación de expectativa de alquiler y vuelva a ser objeto de un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda dentro del plazo de seis meses desde la finalización del anterior contrato, siempre que la suma de los períodos de duración de los contratos de arrendamiento sea de, al menos, tres años.

            b) El arrendatario de la vivienda no podrá ser el cónyuge ni un pariente, por consanguinidad o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente.

            c) Sólo podrán aplicar esta deducción los contribuyentes titulares de un máximo de cinco inmuebles destinados a vivienda (excluidos garajes y trasteros).

            5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos originará la pérdida del derecho a la deducción, procediéndose a la regularización de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

            6. Esta deducción es compatible con la regulada en el artículo 8 bis.

 

Artículo 9. Deducción por donativos a fundaciones y clubes deportivos. ([53])

 

1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales, educativos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a estos.

En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que este haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.

2. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a clubes deportivos elementales y básicos, definidos en los artículos 29 y 30 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

En todo caso, será preciso que estos clubes se encuentren inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 10.- Deducción por el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés  ([54])

 

1. Los contribuyentes que satisfagan sumas en concepto de intereses derivados de un préstamo hipotecario constituido para la adquisición de la vivienda habitual podrán aplicar una deducción por el incremento de los costes financieros derivado de la variación de los tipos de interés.

Serán requisitos necesarios para la aplicación de esta deducción que la adquisición de la vivienda habitual se realice mediante un préstamo hipotecario concertado con entidad financiera a tipo de interés variable y se haya efectuado antes del inicio del período impositivo y que, en el momento de aplicar la deducción, el inmueble siga teniendo la consideración de vivienda habitual del contribuyente.

A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

2. La deducción a practicar será el resultado de aplicar el porcentaje de deducción del 25 por ciento sobre el exceso correspondiente a los intereses satisfechos en el período impositivo, según las condiciones particulares del préstamo hipotecario, sobre los intereses que se hubieran satisfecho en el período impositivo si se hubiera aplicado a las citadas condiciones, en ese ejercicio, el euríbor correspondiente al mes de diciembre de 2022, con el límite de 300 euros anuales.

3. Sólo tendrán derecho a la aplicación de la deducción los contribuyentes que hayan adquirido una vivienda cuyo precio de adquisición, sin considerar los gastos y tributos inherentes a la adquisición, sea igual o inferior a 390.000,00 euros.

4. Esta deducción es incompatible con la deducción que regula el artículo 12.

 

Artículo 10 bis. Deducción por cambio de residencia a un municipio en riesgo de despoblación ([55])

1. Los contribuyentes menores de treinta y cinco años que trasladen su residencia habitual a un municipio de la Comunidad de Madrid que tenga una población inferior a 2.500 habitantes a fecha 1 de enero del ejercicio anterior al del devengo de la deducción, de acuerdo con los datos publicados por el INE, mediante la adquisición onerosa de su vivienda habitual o mediante un contrato de arrendamiento de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que el arrendador no sea cónyuge o un pariente, por consanguinidad o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, se podrán practicar una deducción en la cuota íntegra autonómica por importe de 1.000 euros, tanto en el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia como en el siguiente, siempre y cuando el contribuyente mantenga su residencia en dicho municipio durante el período impositivo en el que se produce el traslado de residencia y en los tres períodos impositivos siguientes.

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos originará la pérdida del derecho a la deducción, procediéndose a la regularización de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Esta deducción es compatible con la deducción regulada en el artículo 10 ter.

 

Artículo 10 ter. Deducción por adquisición de vivienda habitual en municipios en riesgo de despoblación ([56])

1. Los contribuyentes menores de treinta y cinco años que adquieran un inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual, siempre que dicho inmueble esté situado en un municipio de la Comunidad de Madrid que cuente con una población inferior a 2.500 habitantes a fecha 1 de enero del ejercicio anterior al del devengo de la deducción, de acuerdo con los datos publicados por el INE, podrán deducir en la cuota íntegra autonómica el 10 por ciento del precio de adquisición de la vivienda adquirida, siempre que el contribuyente mantenga la residencia habitual en dicho municipio y su vivienda durante el período impositivo en el que se produzca la adquisición y en los 3 períodos impositivos siguientes.

El importe de la deducción se prorrateará por décimas partes y se aplicará en el período impositivo en el que se produzca la adquisición y los nueve períodos impositivos siguientes, sin que la deducción anual aplicable pueda superar los 1.546,50 euros.

A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en el artículo 41 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará como precio de adquisición de la vivienda el importe real por el que se efectúe tal adquisición más los gastos y tributos inherentes, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el contribuyente.

3. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos originará la pérdida del derecho a la deducción, procediéndose a la regularización de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Esta deducción será compatible, para las mismas inversiones, con las deducciones reguladas en los artículos 10 bis y 12 de esta ley.

 

Artículo 11.- Deducción por gastos educativos ([57])

 

1. Los contribuyentes podrán deducir los porcentajes que se indican en el apartado 3 de los gastos educativos a que se refiere el apartado siguiente, originados durante el período impositivo por los hijos o descendientes por los que tengan derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.

 

2. La base de deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por los conceptos de escolaridad y adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar de los hijos o descendientes durante las etapas correspondientes a la Educación Infantil, la Educación Básica Obligatoria y la Formación Profesional Básica, a que se refieren los artículos 3.3, 3.10, 4 y 14.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como por la enseñanza de idiomas, tanto si esta se imparte como actividad extraescolar como si tiene el carácter de educación de régimen especial. En el caso de hijos o descendientes que estén escolarizados en el primer ciclo de Educación Infantil a que se refiere el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la base de deducción estará constituida exclusivamente por las cantidades satisfechas por el concepto de escolaridad que no se abonen mediante precios públicos ni mediante precios privados autorizados por la Administración.

 

La base de deducción se minorará en el importe de las becas y ayudas obtenidas de la Comunidad de Madrid o de cualquier otra Administración Pública que cubran todos o parte de los gastos citados.

 

3. Los porcentajes de deducción aplicables serán los siguientes:

 

a)    El 15 por ciento de los gastos de escolaridad y de enseñanza de idiomas.

b)   El 5 por ciento de los gastos de adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar.

 

4. La cantidad a deducir no excederá de 412,40 euros por cada uno de los hijos o descendientes que generen el derecho a la deducción. En el caso de que el contribuyente tuviese derecho a practicar deducción por gastos de escolaridad, el límite anterior se elevará a 927,90 euros por cada uno de los hijos o descendientes.

 

En el caso de hijos o descendientes que cursen durante el ejercicio estudios del primer ciclo de Educación Infantil el límite al que se refiere el párrafo anterior será de 1.031 euros por cada uno de ellos.

 

            5. Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres o ascendientes que convivan con sus hijos o descendientes escolarizados. Cuando un hijo o descendiente conviva con ambos padres o ascendientes, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, en caso de que optaran por tributación individual.

 

Artículo 11 bis. Deducción por cuidado de hijos menores de tres años, mayores dependientes y personas con discapacidad ([58])

1. Los contribuyentes que tengan contratada a una persona por la que se efectúen cotizaciones por el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social podrán deducir, en las condiciones establecidas en el presente artículo, el 25 por ciento de las cuotas ingresadas por tales cotizaciones, con el límite de deducción de 463,95 euros anuales.

 

En el caso de contribuyentes que sean titulares de una familia numerosa la deducción será del 40 por ciento de las cuotas ingresadas, con el límite de deducción de 618,60 euros anuales.

 

2. La deducción resultará aplicable por las cotizaciones correspondientes a los meses del periodo impositivo en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

 

a)    Que el contribuyente tenga, al menos, un hijo menor de 3 años por el que se aplique el mínimo por descendientes.

b)   Que el contribuyente conviva con un ascendiente, descendiente, colateral por consanguinidad de segundo grado, o cónyuge, en todos los casos mayores de 65 años, que tenga reconocido alguno de los grados de dependencia de los previstos en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

c)    Que el contribuyente conviva con un ascendiente, descendiente, colateral por consanguinidad de segundo grado, o cónyuge que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

 

d)   Que el contribuyente tenga reconocido alguno de los grados de dependencia o de discapacidad de los referidos en las letras b) y c) anteriores.

 

3. A efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2, sólo se tendrán en consideración los ascendientes y descendientes por los que el contribuyente tenga derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes y descendientes, así como el cónyuge y los colaterales hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad que convivan con el contribuyente durante más de 183 días del periodo impositivo y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

 

4. Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo deben cumplirse los siguientes requisitos:

 

a)    El contribuyente debe estar en situación de alta en la Seguridad Social como empleador titular de un hogar familiar, tener contratada y cotizar por una o varias personas por el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo en que se pretenda aplicar la deducción.

 

Asimismo, será necesario que la persona o personas contratadas presten servicios para el titular del hogar familiar durante, al menos, 40 horas mensuales.

 

b)   En el caso de aplicarse la deducción por concurrir la circunstancia indicada en la letra a) del apartado 2 de este artículo, el contribuyente empleador y, en su caso, el otro progenitor del hijo menor de 3 años por el que se apliquen el mínimo por descendientes, deben realizar una actividad por cuenta propia o ajena por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, al menos, durante 183 días dentro del periodo impositivo.

En caso de que el contribuyente tenga hijos menores de 3 años con diferentes progenitores, podrá aplicarse la deducción cuando se cumpla el requisito indicado en el párrafo anterior respecto de cualquiera de ellos.

 

c)    En el caso de aplicarse la deducción por concurrir las circunstancias indicadas en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, el contribuyente empleador debe encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

1.º Realizar una actividad por cuenta propia o ajena por la que esté dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, al menos, durante 183 días dentro del periodo impositivo.

 

2.º Percibir prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, o prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

                

                 No será exigible lo contenido en esta letra en caso de aplicarse la deducción por la                      circunstancia indicada en la letra d) del apartado 2.

 

Artículo 12.- Deducción por el pago de intereses de préstamos para la adquisición de vivienda por jóvenes menores de treinta años. ([59])

 

1. Los contribuyentes menores de treinta años podrán deducirse el 25 por ciento de los intereses satisfechos durante el período impositivo por préstamos hipotecarios obtenidos para la adquisición de su vivienda habitual, con el límite máximo de deducción de 1.031 euros anuales.

 

A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.

 

            2. La deducción resultará aplicable por los intereses satisfechos hasta el mes anterior a aquel en que el contribuyente cumpla los treinta años de edad.

 

Artículo 12 bis. Deducción por el pago de intereses de préstamos a estudios de Grado, Máster y Doctorado ([60])

1. Los contribuyentes podrán deducir el importe de los intereses pagados en el período impositivo correspondientes a préstamos obtenidos para cursar estudios universitarios en cualquiera de los tres ciclos a que se refiere el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Asimismo, serán deducibles los intereses satisfechos por préstamos obtenidos para la realización de estudios que permitan la obtención de un título propio de Máster de la entidad que lo organice, siempre que dicha entidad imparta también formación que permita la obtención de un título oficial de los que se regulan el artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

2. La deducción será aplicable por quien resulte obligado a satisfacer tales intereses siempre que el préstamo se haya concedido para la realización de los estudios por el propio contribuyente, su cónyuge o cualquiera de los descendientes por los que tenga derecho a aplicar el mínimo por descendientes a que se refiere el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, o a los que satisfaga anualidades por alimentos que gocen de la aplicación de las especialidades a que se refieren los artículos 64 y 75 de la misma Ley.

3. Sólo serán deducibles los intereses satisfechos por préstamos concedidos por entidades de crédito a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, sin perjuicio de que la concesión del préstamo haya sido gestionada a través de programas u organismos públicos.

 

Artículo 13.- Deducción por adquisición de vivienda habitual por nacimiento o adopción de hijos. ([61])

 

1. Los contribuyentes que adquieran, como consecuencia del nacimiento o adopción de hijos, una vivienda que constituye la vivienda habitual de su unidad familiar podrán deducirse el 10 por ciento de su precio de adquisición de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

 

El importe de la deducción se prorrateará por décimas partes y se aplicará en el período impositivo en que se produzca la adquisición los nueve siguientes, sin que la deducción anual aplicable pueda superar los 1.546,50 euros.

 

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará como precio de adquisición de la vivienda al importe real por el que se efectúe, más los gastos y tributos inherentes a dicha adquisición, y deberán cumplirse los siguientes requisitos:

 

a)    La vivienda deberá adquirirse en los tres años siguientes, contados de fecha a fecha, desde que se produzca el nacimiento o adopción de un hijo del contribuyente por el que tenga derecho a la aplicación del mínimo por descendientes y habitarse efectivamente en el plazo de doce meses desde su adquisición.

b)   La vivienda adquirida deberá constituir la vivienda habitual de la unidad familiar del contribuyente, de acuerdo con la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.

 

3. Si el contribuyente transmitiese la vivienda durante el período indicado en el párrafo segundo del apartado 1, perderá el derecho a la deducción restante en el período impositivo en que se produzca dicha transmisión y los siguientes.

 

            4. En el caso de que la vivienda por la que se aplique la presente deducción no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de doce meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y en su normativa de desarrollo, el adquirente perderá el derecho a la deducción, procediéndose a la regularización de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. ([62])

 

Artículo 13 bis. Deducción por la obtención de la condición de familia numerosa de categoría general o especial. ([63])

1. Los contribuyentes que obtengan la condición de titulares de una familia numerosa de categoría general podrán deducir el 50 por ciento de la cuota íntegra autonómica, con el límite de 6.186 euros en tributación individual y de 12.372 euros en tributación conjunta. La deducción será del 100 por ciento de la cuota íntegra, con el límite de 12.372 euros en tributación individual y de 24.744 euros en tributación conjunta, para los que obtengan la condición de titulares de una familia numerosa de categoría especial.

 

A tal efecto, se considerará que se obtiene la condición de titular de una familia numerosa cuando tenga efectos el reconocimiento de dicha condición de acuerdo con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

 

            2. La deducción establecida en este artículo podrá aplicarse en el período impositivo en que surta efectos el reconocimiento de la condición de familia numerosa de categoría general o especial y en los dos siguientes.

 

Artículo 14.- Deducción para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos ([64])

 

Los contribuyentes que tengan dos o más descendientes que generen a su favor el derecho a la aplicación del correspondiente mínimo establecido por la normativa reguladora del impuesto y cuya suma de bases imponibles no sea superior a 24.744 euros podrán aplicar una deducción del 10 por 100 del importe resultante de minorar la cuota íntegra autonómica en el resto de deducciones autonómicas aplicables en la Comunidad de Madrid y la parte de deducciones estatales que se apliquen sobre dicha cuota íntegra autonómica.

 

Para calcular la suma de bases imponibles se adicionarán las siguientes:

 

a)    Las de los contribuyentes que tengan derecho, por los mismos descendientes, a la aplicación del mínimo correspondiente tanto si declaran individual como conjuntamente.

b)   Las de los propios descendientes que dan derecho al citado mínimo.

A estos efectos, para cada contribuyente, se considerará como base imponible a la suma de la base imponible general y del ahorro.

 

Artículo 15. Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación. ([65])

1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 40 por ciento de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada.

 

2. El límite de deducción aplicable será de 9.279 euros anuales.

 

3. Para la aplicación de la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

 

a)    Que, como consecuencia de la participación adquirida por el contribuyente, computada junto con la que posean de la misma entidad su cónyuge o personas unidas al contribuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseer durante ningún día del año natural más del 40 por 100 del total del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.

 

b)   Que dicha participación se mantenga un mínimo de tres años.

 

c)    Que la entidad de la que se adquieran las acciones o participaciones cumpla los siguientes requisitos:

 

1.º Que tenga su domicilio social y fiscal en la Comunidad de Madrid.

 

2.º Que desarrolle una actividad económica. A estos efectos no se considerará que desarrolla una actividad económica cuando tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

 

3.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la entidad, desde el primer ejercicio fiscal esta cuente, al menos, con una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa y dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

 

4.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a una ampliación de capital de la entidad, dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres años anteriores a la ampliación de capital y que la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliación se incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los requisitos anteriores, y dicho incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses. Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se tomarán las personas empleadas en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

 

4. La deducción contenida en este artículo será del 50 por 100 de las cantidades invertidas, con un límite de 12.372,00 euros, en el caso de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigación.

 

5. La deducción contenida en este artículo también será aplicable, en el porcentaje y límite establecidos en el apartado 4 y cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 3, excepto el contenido en el párrafo 3.º de dicho apartado, por las cantidades invertidas en el ejercicio en la adquisición de acciones, participaciones y aportaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución o de ampliación de capital de sociedades anónimas laborales, sociedades de responsabilidad limitada laborales y sociedades cooperativas.

 

Artículo 16.- Deducción para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años ([66])

 

Los contribuyentes menores de treinta y cinco años que causen alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, previsto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1.031 euros.

 

            La deducción se practicará en el periodo impositivo en que se produzca el alta en el citado Censo y serán requisitos necesarios para la aplicación de la misma que la actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad de Madrid y que el contribuyente se mantenga en el citado Censo durante al menos un año desde el alta.

 

Artículo 17.- Deducción por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil ([67])

 

1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 20 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de acciones correspondientes a procesos de ampliación de capital o de oferta pública de valores, en ambos casos a través del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros del 30 de diciembre de 2005, con un máximo de 10.310 euros de deducción.

 

2. Para poder aplicar la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

 

a)    Que las acciones o participaciones adquiridas se mantengan al menos durante dos años.

b)   Que la participación en la entidad a la que correspondan las acciones o participaciones no sea superior al 10 por 100 del capital social.

c)    La sociedad en que se produzca la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en la Comunidad de Madrid, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Los requisitos indicados en los apartados b) y c) anteriores deberán cumplirse durante todo el plazo de mantenimiento indicado en el apartado a).

 

4. La deducción contenida en este artículo resultará incompatible, para las mismas inversiones, con la deducción establecida en el artículo 15 de esta ley.

 

Artículo 17 bis. Deducción por inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero ([68])

1. Las personas físicas no residentes en España que se conviertan en contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad de Madrid, podrán aplicar una deducción del 20 por ciento del valor de adquisición, incluyendo los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, de los siguientes elementos patrimoniales:

a)    Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados o no, en mercados organizados.

b)   Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados o no, en mercados organizados.

2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) En el caso de inversión en valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, la entidad no podrá estar constituida ni domiciliada en un paraíso fiscal y la participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de mantenimiento de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto, no pudiendo el contribuyente en ningún caso llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral en la entidad objeto de la inversión.

 

b) La inversión debe ser realizada en el propio ejercicio de la adquisición de la residencia fiscal en la Comunidad de Madrid, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o en el ejercicio siguiente. En el caso de inversión en valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios emitidos por entidades españolas y de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades españolas, la inversión también podrá realizarse en el ejercicio anterior al de la adquisición de la citada residencia.

El contribuyente deberá mantener la inversión adquirida durante un plazo de seis años, siendo válidas las transmisiones onerosas de los elementos patrimoniales adquiridos con reinversión total del importe obtenido con la trasmisión, en el plazo de un mes desde las mismas, en cualquiera de los elementos patrimoniales mencionados en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la inversión inicial haya concurrido en el ejercicio anterior al de la adquisición de la residencia fiscal, teniendo por objeto entidades de nacionalidad española, se deberá mantener la inversión realizada hasta que adquiera dicha residencia, pudiendo reinvertir, en los activos y con los requisitos señalados en este artículo, a partir del ejercicio de adquisición de la residencia.

 

c) Que el contribuyente no haya sido residente en España durante los cinco años anteriores al cambio de residencia a territorio de la Comunidad de Madrid.

 

3. La deducción podrá ser aplicada en el ejercicio en el que se produzca la inversión y en los cinco ejercicios siguientes inmediatos y sucesivos en caso de insuficiencia de cuota íntegra. En caso de concurrir con otras deducciones autonómicas, esta deducción se aplicará con posterioridad al resto de deducciones a las que tenga derecho el contribuyente.

En el caso de que la inversión se haya realizado en el ejercicio anterior al de la adquisición de la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad de Madrid, para los bienes respecto de los cuales se prevé esta posibilidad en el apartado 2.b), la deducción podrá ser aplicada en el ejercicio en el que se adquiera la citada residencia fiscal o en los cinco ejercicios siguientes inmediatos y sucesivos, en caso de insuficiencia de cuota íntegra.

 

4. Esta deducción podrá ser de aplicación a todas aquellas personas que se conviertan en contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad de Madrid a partir del 1 de enero de 2024 aun cuando las inversiones se hayan realizado durante el ejercicio anterior, en los supuestos recogidos en el apartado 2.b).

Además, el contribuyente deberá mantener la condición de tal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad de Madrid hasta el último ejercicio del periodo de mantenimiento de la inversión.

La pérdida de la residencia en la Comunidad de Madrid en el período de obligación de mantenimiento de la inversión o el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la inversión realizada, incluyendo el supuesto de transmisión sin reinversión total, originarán la pérdida de la deducción aplicada.

 

5. La deducción contenida en este artículo resultará incompatible, para las mismas inversiones, con las deducciones establecidas en los artículos 15 y 17.

 

 

Artículo 18.- Límites y requisitos formales aplicables a determinadas deducciones ([69])

 

1. Solo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 6, 7 y 8 aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, no sea superior a 26.414,22 euros en tributación individual o a 37.322,20 euros en tributación conjunta.

Solo tendrán derecho a la aplicación de la deducción establecida en el artículo 4 los contribuyentes cuya base imponible, considerada en los mismos términos anteriores, no sea superior a 30.930 euros en tributación individual o a 37.322,20 euros en tributación conjunta.

Sin perjuicio de los límites generales establecidos en los párrafos anteriores, no se tendrá derecho a la aplicación de las deducciones contenidas en los artículos 4 y 8 cuando la suma de las bases imponibles de todos los miembros de la unidad familiar de la que el contribuyente pueda formar parte sea superior a 61.860 euros. A tales efectos, se computarán las bases imponibles en los mismos términos previstos en el primer párrafo de este apartado. ([70])

2. Solo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 10, 10 bis, 10 ter, 11, 11 bis, 13, y 13 bis aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, junto con la correspondiente al resto de miembros de su unidad familiar, no supere la cantidad en euros resultante de multiplicar por 30.930 el número de miembros de dicha unidad familiar. ([71])

3. A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el artículo 9, la base de la misma no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable, entendiendo como tal la suma de la base liquidable general y la de ahorro del contribuyente.

 

4. Las deducciones contempladas en esta Sección requerirán justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:

 

a)     Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el artículo 6 deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la consejería competente en la materia.

b)   Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el artículo 7 deberán disponer de un certificado, expedido por la consejería competente en la materia, por el que se acredite que ni el contribuyente ni la persona acogida han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.

c)   Los contribuyentes que pretendan aplicar las deducciones establecidas en los artículos 8, 8 bis y 8 ter deberán estar en posesión del resguardo o, en su caso, de una copia del resguardo del depósito de la fianza en la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid, o bien, en el caso de la deducción del artículo 8 poseer copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles sido entregado dicho justificante por el arrendador. ([72])

d)       Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el artículo 11 deberán estar en posesión de los correspondientes justificantes acreditativos del pago de los conceptos objeto de deducción.

e)   Los contribuyentes que pretendan aplicar la deducción establecida en el artículo 12 bis deberán haber hecho constar en el contrato de préstamo o crédito suscrito el destino de los fondos y acreditar dicho destino mediante los justificantes oportunos.

 

CAPÍTULO II

Impuesto sobre el Patrimonio

 

Artículo 19.- Mínimo exento

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija en 700.000 euros. ([73])

 

Artículo 20.- Bonificación general

 

Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 100 por 100 de dicha cuota si esta es positiva.

No se aplicará esta bonificación si la cuota resultante fuese nula.

 

CAPÍTULO III

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

 

SECCIÓN 1ª. REDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE

 

Artículo 21.- Reducciones de la base imponible

 

En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las reducciones siguientes, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

1. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 16.000 euros, más 4.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 48.000 euros.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 16.000 euros.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 55.000 euros a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100, con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado.

En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en este número.

Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación lo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los números anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 123.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición mortis causa del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor con el mismo requisito de permanencia señalado en el primer párrafo.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente número, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

 

Artículo 22.- Otras reducciones de la base imponible de adquisiciones mortis causa

 

1. Cuando en la base imponible del impuesto se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción propia del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del impuesto.

2. Se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

3. No será de aplicación la reducción cuando las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Artículo 22 bis. Reducciones de la base imponible de adquisiciones inter vivos. ([74])

 

1. En las donaciones en metálico que cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo, en las que el donatario esté incluido en los grupos I o II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o sea un colateral de segundo grado por consanguinidad del donante, se podrá aplicar una reducción del cien por ciento de la donación recibida, con el límite máximo de 250.000 euros.

A efectos de la aplicación del límite indicado en el párrafo anterior, se computarán todas las donaciones efectuadas por el mismo donante al mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo, siempre que se destinen a los fines indicados en el apartado 2 de este artículo, de forma que no podrá superarse el límite de reducción establecido por el conjunto de todas las donaciones computables.

2. La reducción prevista en el párrafo anterior se aplicará sobre las donaciones en metálico que se formalicen en documento público y en las que el importe donado se destine por el donatario, en el plazo de un año desde la donación, a uno de los siguientes fines:

La adquisición de una vivienda que tenga la consideración de habitual.

A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.

La adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución o de ampliación de capital de entidades que revistan la forma de Sociedad Anónima, Sociedad Anónima Laboral, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral y Sociedad Cooperativa, en las condiciones a que se refiere el artículo 15 de esta ley.

La adquisición bienes, servicios y derechos que se afecten al desarrollo de una empresa individual o un negocio profesional del donatario.

En el documento público en que se formalice la donación deberá manifestarse el destino de las cantidades donadas.

3. En el caso en que las cantidades donadas no llegasen a destinarse a los fines indicados en el plazo establecido, el donatario deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin aplicación de la reducción contenida en este artículo e incluyendo los correspondientes intereses de demora.

La misma obligación tendrá quien recibe la donación para la adquisición de vivienda habitual en el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.

 

SECCIÓN 2ª. TARIFA Y CUOTA TRIBUTARIA

 

Artículo 23.- Tarifa del Impuesto

 

La tarifa prevista en el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:

 

Base liquidable

(hasta euros)

Cuota íntegra

(euros)

Resto base liquidable (hasta euros)

Tipo aplicable (porcentaje)

 

0,00

0,00

8.313,20

7,65

8.313,20

635,96

7.688,15

8,50

16.001,35

1.289,45

8.000,66

9,35

24.002,01

2.037,51

8.000,69

10,20

32.002,70

2.853,58

8.000,66

11,05

40.003,36

3.737,66

8.000,68

11,90

48.004,04

4.689,74

8.000,67

12,75

56.004,71

5.709,82

8.000,68

13,60

64.005,39

6.797,92

8.000,66

14,45

72.006,05

7.954,01

8.000,68

15,30

80.006,73

9.178,12

39.940,85

16,15

119.947,58

15.628,56

39.940,87

18,70

159.888,45

23.097,51

79.881,71

21,25

239.770,16

40.072,37

159.638,43

25,50

399.408,59

80.780,17

399.408,61

29,75

798.817,20

199.604,23

En adelante

34,00

 

 

Artículo 24.- Cuota tributaria

 

1. La cuota tributaria prevista en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y de los grupos de parentesco siguientes:

 

Patrimonio Preexistente en euros

Grupos del artículo 20

I y II

III

IV

De 0 a 403.000 

1,00

1,5882

2,00

De más de 403.000 a 2.008.000 

1,05

1,6676

2,1

De más de 2.008.000 a 4.021.000 

1,10

1,7471

2,2

De más de 4.021.000 

1,20

1,9059

2,4

 

2. Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso.

3. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado.

4. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.

 

SECCIÓN 3ª. BONIFICACIONES DE LA CUOTA

 

Artículo 25.- Bonificaciones de la cuota ([75])

 

Serán aplicables las siguientes bonificaciones:

1. Bonificación en adquisiciones mortis causa:

Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

Los sujetos pasivos que sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante, incluidos en el grupo III de los previstos en el artículo 20.2.a) indicado en el párrafo anterior, aplicarán una bonificación del 25 por 100, de la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior. La bonificación a que se refiere este párrafo será aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerándose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria.

2. Bonificación en adquisiciones inter vivos:

1.o En las adquisiciones inter vivos, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.

Los sujetos pasivos que sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del donante, incluidos en el grupo III de los previstos en el artículo 20.2.a) indicado en el párrafo anterior, aplicarán una bonificación del 25 por 100, de la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior. La bonificación a que se refiere este párrafo será aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerándose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria.

2.o Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.

 

SECCIÓN 4ª. NORMAS COMUNES

 

Artículo 26.- Uniones de hecho y menores acogidos y tutelados. ([76])

 

1. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo, se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid o en registros análogos existentes en otras Administraciones públicas, dentro o fuera del ámbito español.

2. Asimismo, se asimilan a descendientes y adoptados a los menores vinculados al transmitente por razón de tutela o acogimiento familiar en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

 

CAPÍTULO IV

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

 

SECCIÓN 1ª. MODALIDAD ʺTRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSASʺ

SUBSECCIÓN 1.A. TIPOS DE GRAVAMEN. ([77])

 

Artículo 27.- Tipos de gravamen

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen establecidos en los artículos siguientes.

 

Artículo 28.- Tipo de gravamen aplicable a inmuebles

 

Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 6 por 100. ([78])

 

Artículo 29.- Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas

 

1. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100 a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a)  Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.

b) Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo. Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013. ([79])

c)  Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, la misma se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual. No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a esta, formando una única vivienda de mayor superficie.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. La acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo.

3. En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora. ([80])

 

Artículo 30.- Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de viviendas por empresas inmobiliarias

 

1. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 2 por 100 a la transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del sector Inmobiliario, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a)  Que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla.

b) Que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia.

c)  Que la transmisión se formalice en documento público en el que se haga constar que la adquisición del inmueble se efectúa con la finalidad de venderlo.

d)  Que la venta posterior esté sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

e)  Que la totalidad de la vivienda y sus anexos se venda posteriormente dentro del plazo de tres años desde su adquisición.

2. En el caso de incumplimiento de alguno de los requisitos regulados en las letras d) y e) del apartado anterior, el adquirente que hubiese aplicado el tipo impositivo reducido vendrá obligado a presentar, en el plazo de un mes desde el incumplimiento, una declaración liquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.

3. Quedan expresamente excluidas de la aplicación de este tipo impositivo reducido:

a)  Las adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial.

b)  Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 17.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

 

SUBSECCIÓN 2.A. BONIFICACIONES. ([81])

 

Artículo 30 bis. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por personas físicas. ([82])

1. Las personas físicas que adquieran un inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual podrán aplicar una bonificación del 10 por ciento de la cuota tributaria en la modalidad de ʺTransmisiones Patrimoniales Onerosasʺ derivada de dicha adquisición. La bonificación será del 100 por cien cuando la vivienda habitual sea adquirida por un contribuyente menor de 35 años y esté situada en un municipio con una población inferior a los 2.500 habitantes a 1 de enero del ejercicio anterior al del devengo de la bonificación, de acuerdo con los datos publicados por el INE.

A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

2. La bonificación será aplicable, exclusivamente, cuando el valor del inmueble adquirido sea igual o inferior a 250.000 euros.

En la determinación del valor de la vivienda adquirida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fiscas registrales independientes.

3. En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de doce meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, el adquiriente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.

4. La bonificación contenida en este artículo será incompatible con la aplicación del tipo impositivo a que se refiere el artículo 29.

 

Artículo 30 ter. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de bienes muebles y semovientes de escaso valor. ([83])

Los sujetos pasivos que sean personas físicas que adquieran bienes muebles y semovientes cuyo valor real sea inferior a 500 euros aplicarán una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria en la modalidad de ʺTransmisiones Patrimoniales Onerosasʺ derivada de dicha adquisición.

La bonificación no resultará de aplicación a las siguientes adquisiciones:

1.o Las realizadas por empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido si el bien adquirido se destina o afecta a la actividad empresarial o profesional.

2.o Las de bienes fabricados con metales preciosos efectuadas por personas que estén obligadas a la llevanza del libro-registro a que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.

3.o Las de vehículos que deban constar inscritos en el registro general o en cualquiera de los especiales o auxiliares a que se refiere el artículo 2 del Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

 

Artículo 30 quater. Autoliquidación de los arrendamientos de vivienda ([84])

Los contribuyentes no estarán obligados a presentar autoliquidación por el impuesto en los supuestos en los que el arrendamiento esté exento en virtud de lo establecido en el artículo 45.I.B.26) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

SECCIÓN 2ª. MODALIDAD ʺACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOSʺ

 

SUBSECCIÓN 1ª. TIPOS DE GRAVAMEN

 

Artículo 31.- Tipos de gravamen

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen establecidos en los artículos siguientes.

 

Artículo 32.- Tipos de gravamen aplicables a documentos notariales en los que se formalicen adquisiciones de viviendas

 

1. Los tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física serán los siguientes:

a) Se aplicará el tipo del 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del Impuesto.

Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y en sus normas de desarrollo.

b) Se aplicará el tipo del 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.

c) Se aplicará el tipo del 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

d) Se aplicará el tipo del 0,75 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros. ([85])

2. En la determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.

 

Artículo 33.- Tipos de gravamen aplicables a documentos notariales en los que se constituyan hipotecas en garantía de préstamos para la adquisición de viviendas

 

1. Los tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física serán los siguientes:

a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.

b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

c) Se aplicará el tipo 0,75 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros. ([86])

2. A los efectos de las letras a), b) y c) del apartado anterior se determinará el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

 

Artículo 34.- Tipo de gravamen aplicable a documentos notariales que formalicen derechos reales de garantía a favor de Sociedades de Garantía Recíproca

 

1. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de sociedades de garantía recíproca con domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad de Madrid se aplicará el tipo 0,1 por 100.

2. Este tipo de gravamen será también aplicable a la alteración registral mediante posposición, igualación, permuta o reserva de rango hipotecarios cuando participen estas Sociedades de Garantía Recíproca.

 

Artículo 35.- Tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen transmisiones de inmuebles con renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido

 

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.

 

Artículo 36.- Tipo de gravamen aplicable a otros documentos notariales

 

Se aplicará el tipo del 0,75 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los recogidos en los artículos anteriores de esta Subsección. ([87])

 

Artículo 37.- Aplicación de los tipos de gravamen

 

Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en los artículos 32 y 33 anteriores resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante en la cuantía del exceso.

 

SUBSECCIÓN 2ª. BONIFICACIONES

 

Artículo 38.- Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación y subrogación de préstamos y créditos hipotecarios

 

1. Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de ʺActos Jurídicos Documentadosʺ prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre a:

a)  Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 4.2, apartado IV, de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.

b)  Las primeras copias de escrituras que documenten la alteración del plazo, o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

c)  Las primeras copias de escrituras que documenten las operaciones de subrogación de créditos hipotecarios, siempre que la subrogación no suponga alteración de las condiciones pactadas o que se alteren únicamente las condiciones financieras a que se refiere el punto anterior, y que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

En ningún caso, se aplicará esta bonificación a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito.

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará vivienda habitual e inversión en la misma a las así definidas por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Artículo 38 bis. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por personas físicas ([88])

1. Las personas físicas que adquieran un inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual podrán aplicar una bonificación del 10 por cien de la cuota tributaria gradual en la modalidad de ʺActos Jurídicos Documentadosʺ derivada de las primeras copias de escrituras que documenten tales adquisiciones. La bonificación será del 100 por cien cuando la vivienda habitual sea adquirida por un contribuyente menor de 35 años y esté situada en un municipio con una población inferior a los 2.500 habitantes a 1 de enero del ejercicio anterior al del devengo de la bonificación, de acuerdo con los datos publicados por el INE.

A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

2. La bonificación será aplicable, exclusivamente, cuando el valor del inmueble adquirido sea igual o inferior a 250.000 euros.

En la determinación del valor de la vivienda adquirida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fiscas registrales independientes.

3. En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de doce meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, el adquiriente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.

4. La bonificación contenida en este artículo será incompatible con la aplicación de la bonificación establecida en el artículo 38 ter.

 

Artículo 38 ter. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por familias numerosas. ([89])

1. Los sujetos pasivos que sean titulares de una familia numerosa y que adquieran inmuebles que vayan a constituir su vivienda habitual aplicarán una bonificación del 95 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de ʺActos Jurídicos Documentadosʺ derivada de la primera copia de escrituras que documenten tales adquisiciones.

Para la aplicación de la presente bonificación será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.

b) Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo. Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.

c) Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, la misma se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual. No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a esta, formando una única vivienda de mayor superficie.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. La acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo.

3. En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.

4. La bonificación contenida en este artículo será incompatible con la aplicación de la bonificación establecida en el artículo 38 bis de esta ley

 

CAPÍTULO V

Tributos sobre el juego

 

SECCIÓN 1ª. TASA FISCAL SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE Y AZAR

 

Artículo 39.- Previsiones normativas del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas

 

Las previsiones normativas contenidas en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se sustituyen por las reguladas en los términos previstos en los siguientes artículos.

 

Artículo 40.- Base imponible ([90])

 

La previsión normativa del apartado 3.º del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

ʺUno. La base imponible de la tasa se determinará conforme a las siguientes reglas:

1. Casinos: ([91])

a) La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego. A tal efecto, tendrá la consideración de ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos por el casino de las actividades de juego y las cantidades pagadas a los jugadores en concepto de premio.

b) La base imponible determinada con arreglo a las letras anteriores se reducirá en el importe de las pérdidas por deterioro de los créditos concedidos a los jugadores y utilizados en los juegos autorizados en los casinos. Se considerarán pérdidas por deterioro de los créditos, las que tengan el carácter de deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

2. Bingo, bingo interconectado, bingo simultáneo, bingo electrónico y juegos realizados a través de Internet o medios telemáticos.

La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios. ([92])

3. Máquinas tipo 'B' conectadas. ([93])

Para las máquinas tipo 'B' que estén conectadas a un sistema centralizado de control, homologado por la Administración en los términos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios abonados, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, descontada la cantidad destinada a premios.

4. Resto de juegos de suerte, envite o azar.

La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren.

Dos. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.

 

Artículo 41.- Tipos tributarios y cuotas fijas

 

La previsión normativa del apartado 4.º del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

 

«Uno. Tipos de gravamen y Bonificaciones: ([94])

1. El tipo tributario general será del 20 por 100.

2. Para los juegos de bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo el tipo tributario será del 40 por 100. ([95])

3. En el juego del bingo electrónico el tipo tributario será del 20 por 100. ([96])

4. En los juegos efectuados por internet o por medios telemáticos el tipo tributario será del 10 por 100.

5. Para las máquinas tipos ʺBʺ y ʺCʺ conectadas, a que se refiere el artículo 40.Uno.3, el tipo tributario aplicable será del 15 por 100.

6. En los casinos el tipo tributario aplicable será del 10 por 100. »  ([97])

Dos. Cuotas fijas. ([98])

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el reglamento técnico específico de aplicación en la Comunidad de Madrid, según las normas siguientes:

1.  Máquinas de tipo ʺBʺ o recreativas con premio programado:

a)  Cuota trimestral: 900 euros.

b)  Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ʺBʺ en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas trimestrales:

1º  Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

2º  Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.800 euros, más el resultado de multiplicar por 480 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

2. Máquinas de tipo ʺCʺ o de azar:

- Cuota trimestral: 1.350 euros.

3.  Máquinas de tipo ʺDʺ o máquinas recreativas con premio en especie:

-      Cuota trimestral: 125 euros

Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid

 

Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo ʺBʺ o recreativas con premio programado, la cuota tributaria trimestral de 900 euros de la Tasa Fiscal sobre Juegos de Suerte, Envite o Azar, se incrementará en 17,50 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro. ([99])

 

Artículo 42.- Devengo ([100])

 

La previsión normativa del número 2 del apartado 5.o del artículo 3 del Real Decreto 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

ʺTratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por trimestres naturales, devengándose el primer día de cada trimestre natural. El ingreso de la tasa se realizará entre el día 20 y el último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

En el primer periodo de actividad, el devengo coincidirá con la autorización, siendo la cuota a abonar proporcional al número de días en los que la autorización de explotación esté activa dentro del trimestre, y deberá realizarse el ingreso de la misma el día siguiente al de dicha autorización.

No se exigirá la tasa por las máquinas recreativas y de juego cuya autorización de explotación se encuentre suspendida a la fecha del devengo. Cuando se proceda durante el trimestre al alta de la autorización de explotación de estas máquinas deberá abonarse la tasa en su entera cuantía trimestral, el día siguiente al de dicha autorización.

Con carácter excepcional, en el caso de que por causa de fuerza mayor o emergencia sanitaria se limite por la Administración pública la explotación de las máquinas recreativas y de juego, no se exigirá la tasa fiscal durante la suspensión de la autorización de explotación, por la parte proporcional a los días en los que haya estado vigente la medida que impida la explotación de las mismas. En este supuesto, cuando se proceda de nuevo al alta de la autorización de explotación, el abono de la tasa se exigirá por los días que esté vigente la autorización dentro del trimestre y deberá realizarse en los plazos establecidos con carácter generalʺ.

 

SECCIÓN 2ª. TASA SOBRE RIFAS, TÓMBOLAS, APUESTAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS

 

Artículo 43.- Previsiones normativas del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales

 

La Tasa sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, cuando la Administración de la Comunidad de Madrid autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin dicha autorización, se regula en los términos previstos en los siguientes artículos.

 

Artículo 44.- Base imponible

 

La previsión normativa del artículo 38.1y2del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:

«1. Base imponible:

a)  Con carácter general, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

b)  En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos.

c)  En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

d)  En las apuestas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.

2. Determinación de la base.

Para la determinación de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 y 52 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de los premios y las bases de población. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen exactitud en la determinación de la base imponible».

 

Artículo 45.- Tipos tributarios

 

La previsión normativa del artículo 38.3 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:

«3. Tipos tributarios:

 

1º Rifas y tómbolas:

a)    Las rifas y tómbolas tributarán, con carácter general, al 45,5 por 100.

b)    Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 19,5 por 100.

c)    En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo de la letra a), o bien, a razón de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros, por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes, y de 1,50 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.

d)    Las rifas benéficas de carácter tradicional, que durante los últimos diez años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable, tributarán solo al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

2º Apuestas:

a)    El tipo tributario general será del 13 por 100.

b)    En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, así como en las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10 por 100.

c)    Las apuestas gananciosas, de las denominadas “traviesas”, celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.

3º Combinaciones aleatorias: En las combinaciones aleatorias el tipo tributario será del 13 por 100».

 

Artículo 46.- Devengo y pago

 

La previsión normativa del artículo 40 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:

«1. Devengo:

a)    En las rifas y tómbolas la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren.

b)    En las apuestas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará cuando se celebren u organicen.

2. Pago:

a)    En las rifas y tómbolas, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la autoliquidación de las mismas, en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.

b)    En las apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos deberán presentar, en los veinte primeros días naturales de cada mes, una autoliquidación referente a las apuestas y combinaciones aleatorias devengadas en el mes anterior».

 

CAPÍTULO VI

Impuesto sobre Hidrocarburos ([101])

 

Artículo 47.-Tipos de gravamen autonómicos ([102])

 

El tipo de gravamen autonómico a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, aplicable en la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre Hidrocarburos, será el siguiente:

a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 17 euros por 1.000 litros.

b) Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 4,25 euros por 1.000 litros.

c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 0,70 euros por tonelada.

d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 17 euros por 1.000 litros.

 

Artículo 47 bis. Tipo de devolución autonómico por el gasóleo de uso profesional. ([103])

 

El tipo de devolución autonómico del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el artículo 52bis.6.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el artículo 52.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será de 17 euros por 1.000 litros.

 

TÍTULO II

Obligaciones formales

 

CAPÍTULO I

Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

 

Artículo 48.- Obligaciones formales de Notarios

 

1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en la forma, condiciones y plazos que se determinen por la Consejería competente en materia de Hacienda. La remisión de dicha información podrá exigirse en soporte directamente legible por ordenador y por vía telemática.

2.

1º Los Notarios con destino en la Comunidad de Madrid remitirán por vía telemática a la Dirección General de Tributos de la Consejería competente en materia de Hacienda un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que determine la Consejería competente en materia de Hacienda, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2º El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura, en los términos que determine la Consejería competente en materia de Hacienda, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del tributo o la no sujeción o exención, debidamente validada, en la forma determinada por la Consejería competente en materia de Hacienda, serán requisitos suficientes para justificar el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción, a efectos de los dispuesto en el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático regulado por la Consejería competente en materia de Hacienda servirá, a todos los efectos, de justificante de presentación y pago de la autoliquidación.

3º La Consejería competente en materia de Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Administración Tributaria.

 

[Por Orden de 8 de octubre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda, se regula la remisión telemática de la documentación acreditativa de los hechos o negocios que motivan la presentación de declaraciones tributarias de los impuestos gestionados por la Comunidad de Madrid y se aprueba la diligencia de presentación telemática]

 

Artículo 49.- Obligaciones formales de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles

 

1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid deberán remitir a la Consejería competente en materia de Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.

2. Mediante convenio entre la Comunidad de Madrid y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Madrid o, en su defecto, por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

 

Artículo 50.- Autoliquidación mensual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos. ([104])

 

1. Los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos que estén obligados a la llevanza del libro-registro a que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de ʺTransmisiones Patrimoniales Onerosasʺ del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas en cada mes natural. A tal efecto, presentarán una única autoliquidación comprensiva de la totalidad de las operaciones realizadas en cada mes natural.

2. El plazo de presentación e ingreso de la autoliquidación será treinta días hábiles a contar desde el último día del mes al que se refieran las operaciones declaradas.

3. La autoliquidación se presentará sin documentación adicional, sin perjuicio de que pueda requerirse por la Administración el detalle de las operaciones objeto de declaración, en cuyo caso deberá ponerse a su disposición copia de las páginas del libro-registro indicado en el apartado 1 anterior, en caso de cumplimentarse éste en papel, o una relación, firmada por el declarante, de las operaciones incluidas en dicho libro-registro, en caso de cumplimentarse por otros medios, que contengan la información relativa a tales operaciones.

Por orden del Consejero competente en materia de Hacienda podrá regularse la documentación complementaria que debe acompañarse a la autoliquidación y, en su caso, la obligatoriedad de su presentación telemática.

 

Artículo 50 bis. Exclusión de la obligación de presentación de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por adquisición de bienes muebles y semovientes de escaso valor.  ([105])

 

Los sujetos pasivos que realicen las adquisiciones de bienes a las que resulte de aplicación la bonificación contenida en el artículo 30 ter de esta ley no estarán obligados a presentar autoliquidación por el impuesto.

No obstante lo anterior, mantendrán la obligación de presentar la autoliquidación los adquirentes de bienes que deban ser objeto de inscripción en cualquier registro público.

 

CAPÍTULO II ([106])

Habilitaciones y presentación telemática de declaraciones

 

Artículo 51.- Habilitaciones ([107])

 

1. Se habilita al Consejero competente en materia de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en el capítulo V del título I y, en particular, para establecer los modelos de declaración-liquidación, así como el tiempo y la forma en los que el pago debe realizarse en cada caso.

 

[Por Orden de 19 de julio de 2011, de la Consejería de Economía y Hacienda, se aprueba el modelo de autoliquidación 041, Tasa Fiscal sobre el Juego: Juegos por Internet o Medios Telemáticos, el procedimiento de gestión y liquidación de la Tasa Fiscal y se establece la obligación de su presentación por vía telemática a través de Internet]

[Por Orden de 7 de noviembre de 2012, de la Consejería de Economía y Hacienda, se aprueba el modelo de autoliquidación 040, ʺTasa fiscal sobre el juego: bingo electrónicoʺ, se establece la obligación de su presentación por vía telemática a través de Internet y se determinan los requisitos y el procedimiento para la adquisición de los cartones electrónicos que soportan el juego del bingo electrónico]

 

Artículo 52.- Presentación telemática de declaraciones y autoliquidaciones

 

1. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá autorizar la presentación telemática de las declaraciones o autoliquidaciones de aquellos tributos cuya gestión tenga encomendada.

2. Mediante Orden del Consejero competente en materia de Hacienda se podrán establecer los plazos, supuestos y condiciones para esta forma de presentación.

 

[Por Orden de 30 de enero de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se establece la obligatoriedad de presentación por vía telemática de los modelos de autoliquidación 045 de la Tasa Fiscal sobre el Juego de Máquinas o Aparatos Automáticos, 097 del Impuesto sobre Instalación de Máquinas en Establecimientos de Hostelería Autorizados y 044 de la Tasa Fiscal sobre el juego que grava los juegos celebrados en casinos, se aprueban los modelos de declaración y el procedimiento a seguir para su elaboración, pago y presentación]

[Por Orden de 23 de febrero de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, se establece el procedimiento para la elaboración, presentación y pago electrónico de autoliquidaciones, se aprueba la diligencia acreditativa de la presentación y pago electrónico, se establecen los supuestos de obligatoriedad de presentación electrónica y se aprueban los modelos de autoliquidación correspondientes a los impuestos gestionados por la Comunidad de Madrid.]

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera.  Bonificación de la cuota tributaria por adquisición durante el ejercicio 2015 de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano. ([108])

Uno. Bonificación de la cuota tributaria en la modalidad ʺTransmisiones Patrimoniales Onerosasʺ por adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano.

1. Se aplicará una bonificación del 95 por 100 de la cuota en la modalidad de ʺTransmisiones Patrimoniales Onerosasʺ por la adquisición durante el ejercicio 2015 de edificaciones vinculadas al desarrollo de una actividad industrial así como de terrenos en los que se construyan edificaciones o instalaciones en las que se vaya a ejercer una actividad industrial, siempre que tales inmuebles se ubiquen dentro del término municipal de los siguientes municipios:

- Ajalvir.

- Alcalá de Henares.

- Alcorcón.

- Ambite.

- Aranjuez.

- Arganda del Rey.

- Arroyomolinos.

- Batres.

- Belmonte del Tajo.

- Brea de Tajo.

- Camarma de Esteruelas.

- Campo Real.

- Carabaña.

- Casarrubuelos.

- Ciempozuelos.

- Cobeña.

- Coslada.

- Cubas de la Sagra.

- Daganzo de Arriba.

- El Álamo.

- Estremera.

- Fuenlabrada.

- Fuentidueña.

- Getafe.

- Griñón.

- Humanes de Madrid.

- Leganés.

- Loeches.

- Meco.

- Mejorada del Campo.

- Moraleja de Enmedio.

- Morata de Tajuña.

- Móstoles.

- Navalcarnero.

- Nuevo Baztán.

- Orusco de Tajuña.

- Paracuellos de Jarama.

- Parla.

- Perales de Tajuña.

- Pinto.

- Pozuelo del Rey.

- Rivas Vaciamadrid.

- San Fernando de Henares.

- San Martín de la Vega.

- Sa