Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno,
por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la
Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el estado. ()
I
La Ley
10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en su
disposición final primera, autoriza al Gobierno de la
Comunidad de Madrid para que, en el plazo de diez meses desde la entrada en vigor
de la misma, elabore un texto refundido que contenga la normativa que, con
rango de Ley, haya aprobado la Comunidad de Madrid en materia de tributos
cedidos por el Estado y que se halle vigente a 1 de enero de 2010. La
delegación legislativa autoriza la formulación de un texto único que recopile,
ordene y transcriba las disposiciones vigentes a la fecha indicada.
La autorización ha
sido ampliada, por la disposición final tercera de la
Ley
5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la
Actividad Económica, a las disposiciones relativas a tributos cedidos por el
Estado contenidas en la mencionada Ley.
La aprobación de
un texto único tiene como finalidad principal dotar de mayor claridad a la
normativa autonómica en materia de tributos cedidos por el Estado mediante la
integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a
dicha materia, contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica de los
contribuyentes y de la
Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid.
II
En el ejercicio de
la citada autorización se aprueba este Decreto Legislativo por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley que contiene las disposiciones legales
dictadas por la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, y que
se encontraban incluidas en las siguientes Leyes:
- Ley
7/2002, de 25 de julio, por la que se regula el tipo de gravamen autonómico del
Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
- Ley
13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
- Ley 5/2004,
de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
- Ley 7/2005,
de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
- Ley 7/2007,
de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
- Ley 4/2009,
de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la
Crisis Económica.
- Ley
10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
- Ley
5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la
Actividad Económica.
III
El Texto Refundido
se estructura en: un título I dedicado a los impuestos en particular sobre los
que la Comunidad de Madrid ha ejercido sus competencias normativas; un título
II que contiene diversas obligaciones formales establecidas en la aplicación de
los tributos cedidos por el Estado; una disposición adicional relativa al
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos; cuatro
disposiciones transitorias dedicadas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones;
al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados,
en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas; y a la
Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar aplicable, por un lado,
al juego del bingo, y, por otro, a los casinos de juego en caso de nuevas
autorizaciones; y cuatro disposiciones finales que recogen la entrada en vigor
de diversas deducciones y de los mínimos por descendientes en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
El título I se
compone de seis capítulos dedicados a los seis tributos sobre los que la
Comunidad de Madrid ha ejercido competencias normativas: el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, los Tributos sobre el Juego y el Impuesto sobre
las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
El título II se
compone de tres capítulos dedicados a las obligaciones formales en relación con
los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos y uno final sobre habilitaciones y presentaciones
telemáticas de declaraciones.
Se incluye un
índice del contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por
sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de
sus preceptos.
En su virtud, a
propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo
de Gobierno en su reunión de 21 de octubre de 2010,
DISPONE
Artículo único. Aprobación del
Texto Refundido de las disposiciones legales de la
Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado
Se aprueba el
Texto Refundido de las disposiciones legales de la
Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, que se
incluye a continuación.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa
Quedan
derogadas las siguientes disposiciones:
1. La
Ley 7/2002, de 25 de julio, por la que se regula el tipo de gravamen
autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
en la Comunidad de Madrid.
2.
Los artículos 6 y 7 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales
y Administrativas.
3.
El artículo 5, apartado uno.2, y los artículos 7 y 8 de la
Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
4.
La disposición transitoria segunda de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas.
5.
La disposición transitoria segunda de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas.
6.
Los artículos 1 y 2 y la disposición final segunda, apartado dos, de la
Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la
Crisis Económica.
7. Los artículos 1,
2, 3, 4 y 5, la disposición adicional primera, las disposiciones transitorias
primera y segunda, la disposición final segunda, apartado 2, y la disposición
final tercera de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
8. Los artículos 1
y 2, la disposición adicional única y la disposición final cuarta, apartados 2,
3 y 4, de la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de
la Actividad Económica.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición final única. Entrada en
vigor
Este Decreto
Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
TEXTO REFUNDIDO DE
LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD
DE MADRID EN
MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO
ÍNDICE
TÍTULO I. Disposiciones
sustantivas aplicables a los tributos cedidos.
CAPÍTULO I. Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
SECCIÓN PRIMERA. Escala autonómica.
Artículo 1.
Escala autonómica.
SECCIÓN SEGUNDA. Mínimos personales y familiares.
Artículo 2. Mínimo del contribuyente ().
Artículo 2 bis. Mínimo por descendientes ().
Artículo 2 ter. Mínimo por ascendientes ().
Artículo 2 quater. Mínimo por discapacidad ().
SECCIÓN TERCERA. Deducciones autonómicas.
Artículo 3. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica.
Artículo 4. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.
Artículo 5. Deducción por adopción internacional de niños.
Artículo 6. Deducción por acogimiento familiar de menores.
Artículo 7. Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de
sesenta y cinco años y/o discapacitados.
Artículo 7 bis. Deducción por cuidado de ascendientes. ()
Artículo 8. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual. ()
Artículo 8 bis. Deducción por gastos derivados de arrendamiento de
viviendas. ()
Artículo 8 ter. Deducción por el arrendamiento de viviendas vacías. ()
Artículo 9. Deducción por donativos a fundaciones y clubes
deportivos. ()
Artículo 10. Deducción por el incremento de los costes de la
financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de
los tipos de interés.
Artículo 10 bis. Deducción por cambio de residencia a un municipio en
riesgo de despoblación. ()
Artículo 10 ter. Deducción por adquisición de vivienda habitual en
municipios en riesgo de despoblación. ()
Artículo 11. Deducción por gastos educativos.
Artículo 11 bis. Deducción por cuidado de hijos menores de tres años,
mayores dependientes y personas con discapacidad. ()
Artículo 12. Deducción por el pago de intereses de préstamos para
la adquisición de vivienda por jóvenes menores de treinta años. ()
Artículo 12 bis. Deducción por el pago de intereses de
préstamos a estudios de Grado, Máster y Doctorado ()
Artículo 13. Deducción por adquisición de vivienda habitual por
nacimiento o adopción de hijos. ()
Artículo 13 bis. Deducción por la obtención de la condición de familia
numerosa de categoría general o especial. ()
Artículo 14. Deducción para familias con dos o más descendientes e
ingresos reducidos.
Artículo 15. Deducción por inversión en la adquisición de acciones
y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
Artículo 16. Deducción para el fomento del autoempleo de jóvenes
menores de treinta y cinco años.
Artículo 17. Deducción por inversiones realizadas en entidades
cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.
Artículo 17 bis. Deducción por inversiones de nuevos contribuyentes
procedentes del extranjero.()
Artículo 18. Límites y requisitos formales aplicables a
determinadas deducciones.
CAPÍTULO II. Impuesto sobre el
Patrimonio.
Artículo 19. Mínimo exento.
Artículo 20. Bonificación general.
CAPÍTULO III. Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
SECCIÓN PRIMERA. Reducciones de la base imponible.
Artículo 21. Reducciones de la base imponible.
Artículo 22. Otras reducciones de la base imponible de
adquisiciones ʺmortis causaʺ.
Artículo 22 bis.
Reducciones de la base imponible de adquisiciones inter vivos. ()
SECCIÓN SEGUNDA. Tarifa y cuota tributaria.
Artículo 23. Tarifa del Impuesto.
Artículo 24.
Cuota tributaria.
SECCIÓN TERCERA. Bonificaciones de la cuota.
Artículo 25.
Bonificaciones de la cuota.
SECCIÓN CUARTA. Normas comunes.
Artículo 26. Uniones de hecho y menores acogidos y tutelados. ()
CAPÍTULOCAPÍTULO IV. Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SECCIÓN PRIMERA. Modalidad ʺTransmisiones Patrimoniales Onerosasʺ.
SUBSECCIÓN 1.A,
TIPOS DE GRAVAMEN. ()
Artículo 27. Tipos de gravamen.
Artículo 28. Tipo de gravamen aplicable a inmuebles.
Artículo 29. Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de
vivienda habitual por familias numerosas.
Artículo 30. Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de
viviendas por empresas inmobiliarias.
SUBSECCIÓN 2.A
BONIFICACIONES. ()
Artículo 30 bis. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda
habitual por personas físicas.
Artículo 30 ter. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición
de bienes muebles y semovientes de escaso valor.
Artículo 30 quáter. Autoliquidación de los arrendamientos de vivienda. ()
SECCIÓN SEGUNDA. Modalidad ʺActos Jurídicos Documentadosʺ.
SUBSECCIÓN PRIMERA. TIPOS DE GRAVAMEN.
Artículo 31. Tipos de gravamen.
Artículo 32. Tipos de gravamen aplicables a documentos notariales
en los que se formalicen adquisiciones de viviendas.
Artículo 33. Tipos de gravamen aplicables a documentos notariales
en los que se constituyan hipotecas en garantía de préstamos para la
adquisición de viviendas.
Artículo 34. Tipo de gravamen aplicable a documentos notariales
que formalicen derechos reales de garantía a favor de Sociedades de Garantía
Recíproca.
Artículo 35. Tipo de gravamen aplicable a los documentos
notariales que formalicen transmisiones de inmuebles con renuncia a la exención
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 36. Tipo de gravamen aplicable a otros documentos
notariales.
Artículo 37.
Aplicación de los tipos de gravamen.
SUBSECCIÓN SEGUNDA. BONIFICACIONES.
Artículo 38. Bonificación de la cuota tributaria en determinadas
operaciones de modificación y subrogación de préstamos y créditos hipotecarios.
Artículo 38 bis. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición
de vivienda habitual por personas físicas. ()
Artículo 38 ter. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición
de vivienda habitual por familias numerosas. ()
CAPÍTULO V. Tributos sobre el
juego.
SECCIÓN PRIMERA. Tasa fiscal sobre los juegos de
suerte, envite y azar.
Artículo 39. Previsiones normativas del Real Decreto-Ley 16/1977,
de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y
fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.
Artículo 40. Base imponible.
Artículo 41. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Artículo 42.
Devengo.
SECCIÓN SEGUNDA. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas
y combinaciones aleatorias.
Artículo 43. Previsiones normativas del Decreto 3059/1966, de 1 de
diciembre, del
Texto Refundido de Tasas Fiscales.
Artículo 44. Base imponible.
Artículo 45. Tipos tributarios.
Artículo 46. Devengo y pago.
CAPÍTULO VI. Impuesto sobre
Hidrocarburos.
Artículo 47. Tipos de gravamen
autonómicos.
TÍTULO II. Obligaciones formales.
CAPÍTULO I. Impuestos sobre
Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
Artículo 48. Obligaciones formales de Notarios.
Artículo 49. Obligaciones formales de los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles.
Artículo 50. Autoliquidación mensual del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los empresarios
dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciososʺ ()
Artículo 50 bis. Exclusión de la obligación de presentación de
autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados por adquisición de bienes muebles y semovientes de escaso valor. ()
CAPÍTULO II.
Habilitaciones y presentación telemática de declaraciones. ()
Artículo 51. Habilitaciones.
Artículo 52. Presentación telemática de declaraciones y
autoliquidaciones.
DISPOSICIONES
ADICIONALES:
Disposición adicional primera. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición
durante el ejercicio 2015 de inmuebles para el desarrollo de actividades
industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano. ()
Disposición adicional segunda. Impuesto sobre Hidrocarburos. ()
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS:
Disposición transitoria primera. Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Disposición transitoria segunda. Tipo impositivo aplicable a las adquisiciones
de vehículos usados por empresarios para su reventa.
Disposición transitoria tercera. Tributos sobre el juego del bingo.
Disposición transitoria cuarta. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte,
envite y azar, en el supuesto de nuevas autorizaciones de casinos de juego.
Disposición transitoria quinta. ()
Dsiposición transitoria sexta. ()
Disposición transitoria séptima. ()
DISPOSICIONES
FINALES:
Disposición final primera. Entrada en vigor de la deducción por inversión en
vivienda habitual de nueva construcción.
Disposición final segunda. Entrada en vigor de la deducción para el fomento del
autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años.
Disposición final tercera. Entrada en vigor de la deducción por inversiones
realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
de los mínimos por descendientes
Disposición final
quinta. Deducción
por nacimiento o adopción de hijos. ()
TÍTULO I
Disposiciones
sustantivas aplicables a los tributos cedidos
CAPÍTULO
I
Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas
SECCIÓN 1ª. ESCALA
AUTONÓMICA
Artículo 1. Escala
autonómica ()
La escala autonómica en
el impuesto sobre la renta de las personas físicas es la siguiente:
Base
liquidable
Hasta
euros
|
Cuota
íntegra
Euros
|
Resto
Base Liquidable
Hasta
euros
|
Tipo
aplicable
Porcentaje
|
0
|
0
|
13.362,22
|
8,50%
|
13.362,22
|
1.135,79
|
5.642,41
|
10,70%
|
19.004,63
|
1.739,53
|
16.421,05
|
12,80%
|
35.425,68
|
3.841,42
|
21.894,72
|
17,40%
|
57.320,40
|
7.651,10
|
en adelante
|
20,50%
|
SECCIÓN 2ª.
MÍNIMOS PERSONALES Y FAMILIARES
Artículo 2. Mínimo del
contribuyente ()
Para
el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad de Madrid se aplicarán los
siguientes importes de mínimo del contribuyente en sustitución de los
establecidos en el artículo 57 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y
sobre el Patrimonio:
a) El
mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.956,65 euros anuales.
b) Cuando
el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en
1.234,26 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se
aumentará adicionalmente en 1.502,58 euros anuales.
Artículo 2 bis. Mínimo por descendientes ()
Para
el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad de Madrid se aplicarán los
siguientes importes de mínimo por descendientes en sustitución de los
establecidos en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
a) 2.575,85
euros anuales por el primer descendiente que genere derecho a la aplicación del
mínimo por descendientes.
b) 2.897,83
euros anuales por el segundo.
c) 4.400
euros anuales por el tercero.
d) 4.950
euros anuales por el cuarto y siguientes.
Cuando el descendiente sea menor de tres años, la
cuantía que corresponda al mínimo por descendientes, de las indicadas en este
artículo, se aumentará en 3.005,16 euros anuales.
Artículo 2 ter. Mínimo por ascendientes ()
Para el cálculo del gravamen autonómico de
la Comunidad de Madrid se aplicarán los siguientes importes de mínimo por
ascendientes en sustitución de los establecidos en el artículo 59 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre:
a) 1.234,26 euros anuales.
b) Cuando el ascendiente sea mayor
de 75 años, el mínimo a que se refiere la letra anterior se
aumentará en 1.502,58 euros anuales.
Artículo 2 quater. Mínimo por discapacidad ()
Para el
cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad de Madrid se aplicarán los
siguientes importes de mínimo por discapacidad en sustitución de los
establecidos en el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
a)
El
mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.219,81 euros anuales cuando
sea una persona con discapacidad y 9.659,44 euros anuales cuando sea una persona
con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por
ciento.
b)
Dicho
mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.219,81 euros
anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad
reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
c)
El
mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.219,81 euros
anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a
la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, que sean personas con discapacidad, cualquiera que
sea su edad. El mínimo será de 9.659,44 euros anuales, por cada uno de ellos
que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de
asistencia, en 3.219,81 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que
acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado
de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
SECCIÓN 3ª.
DEDUCCIONES AUTONÓMICAS
Artículo 3.- Deducciones
sobre la cuota íntegra autonómica ()
Se
establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:
a) Por
nacimiento o adopción de hijos.
b) Por
adopción internacional de niños.
c) Por
acogimiento familiar de menores.
d) Por
acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o con
discapacidad.
e) Por
cuidado de ascendientes.
f) Por
arrendamiento de vivienda habitual.
g) Por
gastos derivados de arrendamiento de viviendas.
h) Por el
arrendamiento de viviendas vacías. ()
i) Por
donativos a fundaciones y clubes deportivos.
j) Por el
incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda
habitual derivado del alza de los tipos de interés.
k) Por
cambio de residencia a un municipio en riesgo de despoblación.()
l) Por
adquisición de vivienda habitual en municipios en riesgo de despoblación.()
m) Por
gastos educativos.
n) Por cuidado
de hijos menores de tres años, mayores dependientes y personas con
discapacidad.
ñ) Por el
pago de intereses de préstamos para la adquisición de vivienda por jóvenes
menores de treinta años.
o) Por el
pago de intereses de préstamos a estudios de Grado, Máster y Doctorado.
p) Por
adquisición de vivienda habitual por nacimiento o adopción de hijos.
q) Por la
obtención de la condición de familia numerosa de categoría general o especial.
r) Para
familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.
s) Por
inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas
entidades o de reciente creación.
t) Para
el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años.
u) Por
inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo
Bursátil.
v) Por
inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero.()
Artículo 4.- Deducción por nacimiento
o adopción de hijos ()
1. Los contribuyentes podrán
deducir 721,70 euros por cada hijo nacido o adoptado tanto en el período
impositivo en el que se produzca el nacimiento o la adopción como en cada uno
de los dos períodos impositivos siguientes.
2. En el caso de partos o
adopciones múltiples la cuantía correspondiente al primer período impositivo en
que se aplique la deducción se incrementará en 721,70 euros por cada hijo.
3. Solo tendrán derecho a
practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o
adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos progenitores
el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración
de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
Artículo 5.- Deducción por
adopción internacional de niños ()
1. En el supuesto de adopción
internacional, los contribuyentes podrán deducir 721,70 euros por cada hijo
adoptado en el período impositivo.
Se entenderá que la adopción
tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios
aplicables a esta materia.
2. Esta deducción es
compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos regulada en el
artículo 4 de esta ley.
3. Cuando el niño adoptado
conviva con ambos padres adoptivos el importe de la deducción se incrementará
en un 50 % sobre la cifra establecida en los apartados anteriores, y se
prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si
optaran por tributación individual.
Artículo 6.- Deducción por
acogimiento familiar de menores ()
1. Los
contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento
familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre
que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período
impositivo, las siguientes cantidades:
a) 618,60 euros
si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar.
b) 773,25 euros
si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar.
c) 927,90 euros
si se trata del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo.
2. A efectos de
determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán
aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de ciento
ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso, se computarán los
menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el
contribuyente.
3. No dará lugar a
esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se
produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de
la aplicación de la deducción establecida en el artículo 4 de esta ley.
4. En el supuesto
de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la
deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de
ellos si optaran por tributación individual.
Artículo 7.- Deducción por
acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o con
discapacidad. ()
1. Los
contribuyentes podrán deducir 1.546,50 euros por cada persona mayor de sesenta
y cinco años o con discapacidad igual o superior al 33 por 100, que conviva con
el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de
acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de
ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.
2. No se
podrá practicar la presente deducción en el supuesto de acogimiento de mayores
de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un
vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior
al cuarto.
3. Cuando
la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un
contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes
iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación
individual.
Artículo 7 bis.- Deducción por cuidado de
ascendientes ()
1. Los
contribuyentes podrán aplicar una deducción de 515,50 euros por cada
ascendiente mayor de 65 años o con discapacidad, por el que puedan aplicarse el
mínimo por ascendientes a que se refiere el artículo 59 de la Ley 35/2006, de
28 noviembre.
2. Cuando dos o
más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción respecto de
los mismos ascendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes
iguales.
Artículo 8.- Deducción por
arrendamiento de vivienda habitual ()
Los
contribuyentes menores de cuarenta años podrán deducir el 30 por ciento, con un
máximo de deducción de 1.237,20 euros, de las cantidades que hayan satisfecho
en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Solo se
tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el
arrendamiento de la vivienda habitual superen el 20 por ciento de la base
imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del
ahorro del contribuyente.
Artículo 8 bis. Deducción por
gastos derivados del arrendamiento de viviendas ()
Los
contribuyentes que tengan inmuebles arrendados como vivienda podrán deducirse
el 10 por ciento de las cantidades satisfechas en el ejercicio por gastos de
conservación y reparación, la formalización de contratos de arrendamiento,
primas de seguros por daños e impagos y la obtención de certificados de
eficiencia energética vinculados con tales arrendamientos, con un límite de
deducción de 154,65 euros anuales.
Artículo 8 ter. Deducción por el arrendamiento de viviendas vacías ()
1. Los
contribuyentes propietarios o usufructuarios de viviendas vacías, durante al
menos un año anterior a la celebración de un contrato de arrendamiento de
vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, podrán deducir en la cuota íntegra autonómica 1.000 euros por cada uno
de los bienes inmuebles destinados al arrendamiento de una vivienda, en el
ejercicio en que se formalice el correspondiente contrato de arrendamiento.
2. A estos
efectos, se entenderá que una vivienda se encuentra vacía cuando no esté
habitada, arrendada, en uso ni afecta a actividades económicas.
3. El
importe de la deducción se prorrateará en función del porcentaje de
participación en la propiedad del inmueble.
4.
Para aplicar esta deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) El
contrato de arrendamiento deberá tener una duración efectiva de al menos tres
años. No obstante, no se perderá el derecho a la deducción en caso de que el
contrato de arrendamiento tenga una duración inferior a tres años cuando dicho
inmueble pase a estar en situación de expectativa de alquiler y vuelva a ser
objeto de un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda dentro del plazo de
seis meses desde la finalización del anterior contrato, siempre que la suma de
los períodos de duración de los contratos de arrendamiento sea de, al menos,
tres años.
b) El
arrendatario de la vivienda no podrá ser el cónyuge ni un pariente, por
consanguinidad o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del
contribuyente.
c)
Sólo podrán aplicar esta deducción los contribuyentes titulares de un máximo de
cinco inmuebles destinados a vivienda (excluidos garajes y trasteros).
5. El
incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos originará la pérdida
del derecho a la deducción, procediéndose a la regularización de acuerdo con lo
establecido en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
6.
Esta deducción es compatible con la regulada en el artículo 8 bis.
Artículo 9. Deducción
por donativos a fundaciones y clubes deportivos. ()
1. Los contribuyentes
podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan
con los requisitos de la Ley
1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan
fines culturales, asistenciales, educativos o sanitarios o cualesquiera otros
de naturaleza análoga a estos.
En todo caso, será
preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de
Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado
correspondiente y que este haya ordenado su depósito en el Registro de
Fundaciones.
2. Los contribuyentes
podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a clubes deportivos
elementales y básicos, definidos en los artículos 29 y 30 de la Ley
15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.
En
todo caso, será preciso que estos clubes se encuentren inscritos en el Registro
de Asociaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 10.- Deducción por
el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en
vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés ()
1. Los contribuyentes que satisfagan
sumas en concepto de intereses derivados de un préstamo hipotecario constituido
para la adquisición de la vivienda habitual podrán aplicar una deducción por el
incremento de los costes financieros derivado de la variación de los tipos de
interés.
Serán requisitos necesarios para la
aplicación de esta deducción que la adquisición de la vivienda habitual se
realice mediante un préstamo hipotecario concertado con entidad financiera a
tipo de interés variable y se haya efectuado antes del inicio del período
impositivo y que, en el momento de aplicar la deducción, el inmueble siga
teniendo la consideración de vivienda habitual del contribuyente.
A tal efecto, se considerará vivienda
habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la
disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y
en su normativa de desarrollo.
2. La deducción a practicar será el
resultado de aplicar el porcentaje de deducción del 25 por ciento sobre el
exceso correspondiente a los intereses satisfechos en el período impositivo,
según las condiciones particulares del préstamo hipotecario, sobre los
intereses que se hubieran satisfecho en el período impositivo si se hubiera
aplicado a las citadas condiciones, en ese ejercicio, el euríbor
correspondiente al mes de diciembre de 2022, con el límite de 300 euros anuales.
3. Sólo tendrán derecho a la aplicación
de la deducción los contribuyentes que hayan adquirido una vivienda cuyo precio
de adquisición, sin considerar los gastos y tributos inherentes a la
adquisición, sea igual o inferior a 390.000,00 euros.
4. Esta deducción es incompatible con la
deducción que regula el artículo 12.
Artículo 10 bis. Deducción por cambio de residencia a un municipio en riesgo
de despoblación ()
1. Los contribuyentes menores de treinta
y cinco años que trasladen su residencia habitual a un municipio de la
Comunidad de Madrid que tenga una población inferior a 2.500 habitantes a fecha
1 de enero del ejercicio anterior al del devengo de la deducción, de acuerdo
con los datos publicados por el INE, mediante la adquisición onerosa de su
vivienda habitual o mediante un contrato de arrendamiento de vivienda sujeto a
la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que el
arrendador no sea cónyuge o un pariente, por consanguinidad o por afinidad,
hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, se podrán practicar una
deducción en la cuota íntegra autonómica por importe de 1.000 euros, tanto en
el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia como en el
siguiente, siempre y cuando el contribuyente mantenga su residencia en dicho
municipio durante el período impositivo en el que se produce el traslado de
residencia y en los tres períodos impositivos siguientes.
2. El incumplimiento de cualquiera de
los requisitos exigidos originará la pérdida del derecho a la deducción,
procediéndose a la regularización de acuerdo con lo establecido en la normativa
estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Esta deducción es compatible con la
deducción regulada en el artículo 10 ter.
Artículo 10 ter. Deducción por adquisición de vivienda habitual en municipios
en riesgo de despoblación ()
1. Los contribuyentes menores de treinta
y cinco años que adquieran un inmueble que vaya a constituir su vivienda
habitual, siempre que dicho inmueble esté situado en un municipio de la
Comunidad de Madrid que cuente con una población inferior a 2.500 habitantes a
fecha 1 de enero del ejercicio anterior al del devengo de la deducción, de
acuerdo con los datos publicados por el INE, podrán deducir en la cuota íntegra
autonómica el 10 por ciento del precio de adquisición de la vivienda adquirida,
siempre que el contribuyente mantenga la residencia habitual en dicho municipio
y su vivienda durante el período impositivo en el que se produzca la
adquisición y en los 3 períodos impositivos siguientes.
El importe de la deducción se
prorrateará por décimas partes y se aplicará en el período impositivo en el que
se produzca la adquisición y los nueve períodos impositivos siguientes, sin que
la deducción anual aplicable pueda superar los 1.546,50 euros.
A tal efecto, se considerará vivienda
habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la
disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y
en el artículo 41 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se
modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real
Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
2. A efectos de lo dispuesto en este
artículo, se considerará como precio de adquisición de la vivienda el importe
real por el que se efectúe tal adquisición más los gastos y tributos
inherentes, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el
contribuyente.
3. El incumplimiento de cualquiera de
los requisitos exigidos originará la pérdida del derecho a la deducción,
procediéndose a la regularización de acuerdo con lo establecido en la normativa
estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Esta deducción será compatible, para
las mismas inversiones, con las deducciones reguladas en los artículos 10 bis y
12 de esta ley.
Artículo 11.- Deducción por
gastos educativos ()
1. Los
contribuyentes podrán deducir los porcentajes que se indican en el apartado 3
de los gastos educativos a que se refiere el apartado siguiente, originados
durante el período impositivo por los hijos o descendientes por los que tengan
derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.
2. La base de
deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por los conceptos
de escolaridad y adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar de los hijos
o descendientes durante las etapas correspondientes a la Educación Infantil, la
Educación Básica Obligatoria y la Formación Profesional Básica, a que se
refieren los artículos 3.3, 3.10, 4 y 14.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, así como por la enseñanza de idiomas, tanto si esta se
imparte como actividad extraescolar como si tiene el carácter de educación de
régimen especial. En el caso de hijos o descendientes que estén escolarizados
en el primer ciclo de Educación Infantil a que se refiere el artículo 14.1 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la base de deducción estará
constituida exclusivamente por las cantidades satisfechas por el concepto de
escolaridad que no se abonen mediante precios públicos ni mediante precios
privados autorizados por la Administración.
La base de
deducción se minorará en el importe de las becas y ayudas obtenidas de la
Comunidad de Madrid o de cualquier otra Administración Pública que cubran todos
o parte de los gastos citados.
3. Los
porcentajes de deducción aplicables serán los siguientes:
a)
El 15
por ciento de los gastos de escolaridad y de enseñanza de idiomas.
b)
El 5
por ciento de los gastos de adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar.
4. La
cantidad a deducir no excederá de 412,40 euros por cada uno de los hijos o
descendientes que generen el derecho a la deducción. En el caso de que el
contribuyente tuviese derecho a practicar deducción por gastos de escolaridad,
el límite anterior se elevará a 927,90 euros por cada uno de los hijos o
descendientes.
En el caso de
hijos o descendientes que cursen durante el ejercicio estudios del primer ciclo
de Educación Infantil el límite al que se refiere el párrafo anterior será de
1.031 euros por cada uno de ellos.
5. Sólo tendrán derecho a
practicar la deducción los padres o ascendientes que convivan con sus hijos o
descendientes escolarizados. Cuando un hijo o descendiente conviva con ambos
padres o ascendientes, el importe de la deducción se prorrateará por partes
iguales en la declaración de cada uno de ellos, en caso de que optaran por
tributación individual.
Artículo 11 bis. Deducción por cuidado de hijos menores de tres
años, mayores dependientes y personas con discapacidad ()
1. Los
contribuyentes que tengan contratada a una persona por la que se efectúen
cotizaciones por el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General
de la Seguridad Social podrán deducir, en las condiciones establecidas en el
presente artículo, el 25 por ciento de las cuotas ingresadas por tales
cotizaciones, con el límite de deducción de 463,95 euros anuales.
En el caso de
contribuyentes que sean titulares de una familia numerosa la deducción será del
40 por ciento de las cuotas ingresadas, con el límite de deducción de 618,60
euros anuales.
2. La
deducción resultará aplicable por las cotizaciones correspondientes a los meses
del periodo impositivo en los que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a)
Que
el contribuyente tenga, al menos, un hijo menor de 3 años por el que se aplique
el mínimo por descendientes.
b)
Que
el contribuyente conviva con un ascendiente, descendiente, colateral por consanguinidad
de segundo grado, o cónyuge, en todos los casos mayores de 65 años, que tenga
reconocido alguno de los grados de dependencia de los previstos en el artículo
26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal
y Atención a las personas en situación de dependencia.
c)
Que
el contribuyente conviva con un ascendiente, descendiente, colateral por
consanguinidad de segundo grado, o cónyuge que tenga reconocido un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
A los efectos
de lo dispuesto en esta letra, se considerará acreditado un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas
de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad
permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de
clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por
incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se
considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por
ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada
judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
d)
Que
el contribuyente tenga reconocido alguno de los grados de dependencia o de
discapacidad de los referidos en las letras b) y c) anteriores.
3. A efectos
de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2, sólo se tendrán en
consideración los ascendientes y descendientes por los que el contribuyente
tenga derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes y descendientes, así
como el cónyuge y los colaterales hasta el segundo grado de parentesco por
consanguinidad que convivan con el contribuyente durante más de 183 días del
periodo impositivo y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas,
superiores a 8.000 euros.
4. Para la
aplicación de la deducción regulada en este artículo deben cumplirse los
siguientes requisitos:
a)
El
contribuyente debe estar en situación de alta en la Seguridad Social como
empleador titular de un hogar familiar, tener contratada y cotizar por una o
varias personas por el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen
General de la Seguridad Social durante el periodo en que se pretenda aplicar la
deducción.
Asimismo,
será necesario que la persona o personas contratadas presten servicios para el
titular del hogar familiar durante, al menos, 40 horas mensuales.
b)
En el
caso de aplicarse la deducción por concurrir la circunstancia indicada en la
letra a) del apartado 2 de este artículo, el contribuyente empleador y, en su
caso, el otro progenitor del hijo menor de 3 años por el que se apliquen el
mínimo por descendientes, deben realizar una actividad por cuenta propia o
ajena por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la
Seguridad Social o mutualidad, al menos, durante 183 días dentro del periodo
impositivo.
En caso de
que el contribuyente tenga hijos menores de 3 años con diferentes progenitores,
podrá aplicarse la deducción cuando se cumpla el requisito indicado en el
párrafo anterior respecto de cualquiera de ellos.
c)
En el
caso de aplicarse la deducción por concurrir las circunstancias indicadas en
las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, el contribuyente empleador
debe encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
1.º Realizar
una actividad por cuenta propia o ajena por la que esté dado de alta en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, al menos, durante
183 días dentro del periodo impositivo.
2.º Percibir
prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del
desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales
de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, o
prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no
integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que
actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado,
siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas
para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.
No será exigible lo
contenido en esta letra en caso de aplicarse la deducción por la circunstancia
indicada en la letra d) del apartado 2.
Artículo 12.- Deducción por
el pago de intereses de préstamos para la adquisición de vivienda por jóvenes
menores de treinta años. ()
1.
Los contribuyentes menores de treinta años podrán deducirse el 25 por ciento de
los intereses satisfechos durante el período impositivo por préstamos
hipotecarios obtenidos para la adquisición de su vivienda habitual, con el
límite máximo de deducción de 1.031 euros anuales.
A tal efecto,
se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos
establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su
normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.
2. La deducción resultará
aplicable por los intereses satisfechos hasta el mes anterior a aquel en que el
contribuyente cumpla los treinta años de edad.
Artículo 12 bis. Deducción por el pago de intereses
de préstamos a estudios de Grado, Máster y Doctorado ()
1. Los
contribuyentes podrán deducir el importe de los intereses pagados en el período
impositivo correspondientes a préstamos obtenidos para cursar estudios
universitarios en cualquiera de los tres ciclos a que se refiere el artículo 37
de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Asimismo,
serán deducibles los intereses satisfechos por préstamos obtenidos para la
realización de estudios que permitan la obtención de un título propio de Máster
de la entidad que lo organice, siempre que dicha entidad imparta también
formación que permita la obtención de un título oficial de los que se regulan
el artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
2. La
deducción será aplicable por quien resulte obligado a satisfacer tales
intereses siempre que el préstamo se haya concedido para la realización de los
estudios por el propio contribuyente, su cónyuge o cualquiera de los
descendientes por los que tenga derecho a aplicar el mínimo por descendientes a
que se refiere el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, o a los
que satisfaga anualidades por alimentos que gocen de la aplicación de las
especialidades a que se refieren los artículos 64 y 75 de la misma Ley.
3. Sólo
serán deducibles los intereses satisfechos por préstamos concedidos por
entidades de crédito a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 10/2014, de
26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito,
sin perjuicio de que la concesión del préstamo haya sido gestionada a través de
programas u organismos públicos.
Artículo 13.- Deducción por
adquisición de vivienda habitual por nacimiento o adopción de hijos. ()
1.
Los contribuyentes que adquieran, como consecuencia del nacimiento o adopción
de hijos, una vivienda que constituye la vivienda habitual de su unidad familiar
podrán deducirse el 10 por ciento de su precio de adquisición de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
El importe de
la deducción se prorrateará por décimas partes y se aplicará en el período
impositivo en que se produzca la adquisición los nueve siguientes, sin que la
deducción anual aplicable pueda superar los 1.546,50 euros.
2. A efectos
de lo dispuesto en este artículo se considerará como precio de adquisición de
la vivienda al importe real por el que se efectúe, más los gastos y tributos
inherentes a dicha adquisición, y deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a)
La
vivienda deberá adquirirse en los tres años siguientes, contados de fecha a
fecha, desde que se produzca el nacimiento o adopción de un hijo del contribuyente
por el que tenga derecho a la aplicación del mínimo por descendientes y
habitarse efectivamente en el plazo de doce meses desde su adquisición.
b)
La
vivienda adquirida deberá constituir la vivienda habitual de la unidad familiar
del contribuyente, de acuerdo con la definición y requisitos establecidos en la
disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su normativa de
desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.
3. Si el
contribuyente transmitiese la vivienda durante el período indicado en el
párrafo segundo del apartado 1, perderá el derecho a la deducción restante en
el período impositivo en que se produzca dicha transmisión y los siguientes.
4. En el caso de que la
vivienda por la que se aplique la presente deducción no llegue a habitarse
efectivamente en el plazo de doce meses desde su adquisición o construcción o
no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años,
salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional
vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y en su normativa de
desarrollo, el adquirente perderá el derecho a la deducción, procediéndose a la
regularización de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. ()
Artículo 13 bis. Deducción por la obtención de la
condición de familia numerosa de categoría general o especial. ()
1. Los
contribuyentes que obtengan la condición de titulares de una familia numerosa
de categoría general podrán deducir el 50 por ciento de la cuota íntegra
autonómica, con el límite de 6.186 euros en tributación individual y de 12.372
euros en tributación conjunta. La deducción será del 100 por ciento de la cuota
íntegra, con el límite de 12.372 euros en tributación individual y de 24.744
euros en tributación conjunta, para los que obtengan la condición de titulares
de una familia numerosa de categoría especial.
A tal efecto,
se considerará que se obtiene la condición de titular de una familia numerosa
cuando tenga efectos el reconocimiento de dicha condición de acuerdo con la Ley
40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
2. La deducción establecida en
este artículo podrá aplicarse en el período impositivo en que surta efectos el
reconocimiento de la condición de familia numerosa de categoría general o especial
y en los dos siguientes.
Artículo 14.- Deducción para
familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos ()
Los
contribuyentes que tengan dos o más descendientes que generen a su favor el
derecho a la aplicación del correspondiente mínimo establecido por la normativa
reguladora del impuesto y cuya suma de bases imponibles no sea superior a
24.744 euros podrán aplicar una deducción del 10 por 100 del importe resultante
de minorar la cuota íntegra autonómica en el resto de deducciones autonómicas
aplicables en la Comunidad de Madrid y la parte de deducciones estatales que se
apliquen sobre dicha cuota íntegra autonómica.
Para calcular
la suma de bases imponibles se adicionarán las siguientes:
a)
Las
de los contribuyentes que tengan derecho, por los mismos descendientes, a la
aplicación del mínimo correspondiente tanto si declaran individual como
conjuntamente.
b)
Las
de los propios descendientes que dan derecho al citado mínimo.
A estos efectos, para cada contribuyente,
se considerará como base imponible a la suma de la base imponible general y del
ahorro.
Artículo 15. Deducción por inversión en la adquisición de
acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
()
1. Los
contribuyentes podrán aplicar una deducción del 40 por ciento de las cantidades
invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones y participaciones
sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de
ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de
sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada.
2. El límite
de deducción aplicable será de 9.279 euros anuales.
3. Para la
aplicación de la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a)
Que,
como consecuencia de la participación adquirida por el contribuyente, computada
junto con la que posean de la misma entidad su cónyuge o personas unidas al
contribuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseer
durante ningún día del año natural más del 40 por 100 del total del capital
social de la entidad o de sus derechos de voto.
b)
Que
dicha participación se mantenga un mínimo de tres años.
c)
Que
la entidad de la que se adquieran las acciones o participaciones cumpla los
siguientes requisitos:
1.º Que tenga
su domicilio social y fiscal en la Comunidad de Madrid.
2.º Que
desarrolle una actividad económica. A estos efectos no se considerará que
desarrolla una actividad económica cuando tenga por actividad principal la
gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 4. Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio.
3.º Que, para
el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la
entidad, desde el primer ejercicio fiscal esta cuente, al menos, con una
persona contratada con contrato laboral y a jornada completa y dada de alta en
el Régimen General de la Seguridad Social.
4.º Que, para
el caso en que la inversión efectuada corresponda a una ampliación de capital
de la entidad, dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres años
anteriores a la ampliación de capital y que la plantilla media de la entidad
durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliación se
incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses
anteriores al menos en una persona con los requisitos anteriores, y dicho
incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses. Para el
cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se tomarán
las personas empleadas en los términos que disponga la legislación laboral,
teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
4. La deducción
contenida en este artículo será del 50 por 100 de las cantidades invertidas,
con un límite de 12.372,00 euros, en el caso de sociedades creadas o
participadas por universidades o centros de investigación.
5. La deducción
contenida en este artículo también será aplicable, en el porcentaje y límite
establecidos en el apartado 4 y cumpliendo los requisitos establecidos en el
apartado 3, excepto el contenido en el párrafo 3.º de dicho apartado, por las
cantidades invertidas en el ejercicio en la adquisición de acciones,
participaciones y aportaciones sociales como consecuencia de acuerdos de
constitución o de ampliación de capital de sociedades anónimas laborales,
sociedades de responsabilidad limitada laborales y sociedades cooperativas.
Artículo
16.-
Deducción para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y
cinco años ([66])
Los
contribuyentes menores de treinta y cinco años que causen alta por primera vez
en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, previsto en el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General
de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1.031 euros.
La deducción se practicará en
el periodo impositivo en que se produzca el alta en el citado Censo y serán
requisitos necesarios para la aplicación de la misma que la actividad se
desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad de Madrid y que el
contribuyente se mantenga en el citado Censo durante al menos un año desde el
alta.
Artículo 17.- Deducción por
inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo
Bursátil ()
1. Los
contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 20 por 100 de
las cantidades invertidas en la adquisición de acciones correspondientes a
procesos de ampliación de capital o de oferta pública de valores, en ambos
casos a través del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo
Bursátil aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros del 30 de diciembre de
2005, con un máximo de 10.310 euros de deducción.
2. Para poder
aplicar la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a)
Que
las acciones o participaciones adquiridas se mantengan al menos durante dos
años.
b)
Que
la participación en la entidad a la que correspondan las acciones o
participaciones no sea superior al 10 por 100 del capital social.
c)
La
sociedad en que se produzca la inversión debe tener el domicilio social y
fiscal en la Comunidad de Madrid, y no debe tener como actividad principal la
gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con los
requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
3. Los
requisitos indicados en los apartados b) y c) anteriores deberán cumplirse
durante todo el plazo de mantenimiento indicado en el apartado a).
4. La deducción
contenida en este artículo resultará incompatible, para las mismas inversiones,
con la deducción establecida en el artículo 15 de esta ley.
Artículo 17 bis. Deducción por inversiones de nuevos contribuyentes
procedentes del extranjero ()
1. Las personas físicas
no residentes en España que se conviertan en contribuyentes del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad de Madrid, podrán aplicar una
deducción del 20 por ciento del valor de adquisición, incluyendo los gastos y
tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran
sido satisfechos por el adquirente, de los siguientes elementos patrimoniales:
a)
Valores
representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados o no,
en mercados organizados.
b)
Valores
representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de
entidad, negociados o no, en mercados organizados.
2. Para la aplicación de
la presente deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) En el caso de
inversión en valores representativos de la participación en fondos propios de
cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, la entidad no
podrá estar constituida ni domiciliada en un paraíso fiscal y la participación
directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma
entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en
línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado
incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de
mantenimiento de la participación, superior al 40 por ciento del capital social
de la entidad o de sus derechos de voto, no pudiendo el contribuyente en ningún
caso llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una
relación laboral en la entidad objeto de la inversión.
b) La inversión debe ser
realizada en el propio ejercicio de la adquisición de la residencia fiscal en
la Comunidad de Madrid, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, o en el ejercicio siguiente. En el caso de inversión en
valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios emitidos
por entidades españolas y de valores representativos de la participación en
fondos propios de entidades españolas, la inversión también podrá realizarse en
el ejercicio anterior al de la adquisición de la citada residencia.
El contribuyente deberá
mantener la inversión adquirida durante un plazo de seis años, siendo válidas
las transmisiones onerosas de los elementos patrimoniales adquiridos con
reinversión total del importe obtenido con la trasmisión, en el plazo de un mes
desde las mismas, en cualquiera de los elementos patrimoniales mencionados en
el apartado 1 de este artículo.
Cuando la inversión
inicial haya concurrido en el ejercicio anterior al de la adquisición de la
residencia fiscal, teniendo por objeto entidades de nacionalidad española, se
deberá mantener la inversión realizada hasta que adquiera dicha residencia,
pudiendo reinvertir, en los activos y con los requisitos señalados en este
artículo, a partir del ejercicio de adquisición de la residencia.
c) Que el contribuyente
no haya sido residente en España durante los cinco años anteriores al cambio de
residencia a territorio de la Comunidad de Madrid.
3. La
deducción podrá ser aplicada en el ejercicio en el que se produzca la inversión
y en los cinco ejercicios siguientes inmediatos y sucesivos en caso de
insuficiencia de cuota íntegra. En caso de concurrir con otras deducciones
autonómicas, esta deducción se aplicará con posterioridad al resto de
deducciones a las que tenga derecho el contribuyente.
En el caso de que la
inversión se haya realizado en el ejercicio anterior al de la adquisición de la
condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
en la Comunidad de Madrid, para los bienes respecto de los cuales se prevé esta
posibilidad en el apartado 2.b), la deducción podrá ser aplicada en el
ejercicio en el que se adquiera la citada residencia fiscal o en los cinco
ejercicios siguientes inmediatos y sucesivos, en caso de insuficiencia de cuota
íntegra.
4. Esta
deducción podrá ser de aplicación a todas aquellas personas que se conviertan
en contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la
Comunidad de Madrid a partir del 1 de enero de 2024 aun cuando las inversiones
se hayan realizado durante el ejercicio anterior, en los supuestos recogidos en
el apartado 2.b).
Además, el contribuyente
deberá mantener la condición de tal en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en la Comunidad de Madrid hasta el último ejercicio del
periodo de mantenimiento de la inversión.
La pérdida de la
residencia en la Comunidad de Madrid en el período de obligación de
mantenimiento de la inversión o el incumplimiento de la obligación de
mantenimiento de la inversión realizada, incluyendo el supuesto de transmisión
sin reinversión total, originarán la pérdida de la deducción aplicada.
5. La
deducción contenida en este artículo resultará incompatible, para las mismas
inversiones, con las deducciones establecidas en los artículos 15 y 17.
Artículo 18.- Límites y
requisitos formales aplicables a determinadas deducciones ()
1. Solo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones
establecidas en los artículos 6, 7 y 8 aquellos contribuyentes cuya base
imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del
ahorro, no sea superior a 26.414,22 euros en tributación individual o a
37.322,20 euros en tributación conjunta.
Solo tendrán derecho a la aplicación de
la deducción establecida en el artículo 4 los contribuyentes cuya base
imponible, considerada en los mismos términos anteriores, no sea superior a
30.930 euros en tributación individual o a 37.322,20 euros en tributación
conjunta.
Sin perjuicio de los límites generales
establecidos en los párrafos anteriores, no se tendrá derecho a la aplicación
de las deducciones contenidas en los artículos 4 y 8 cuando la suma de las
bases imponibles de todos los miembros de la unidad familiar de la que el
contribuyente pueda formar parte sea superior a 61.860 euros. A tales efectos,
se computarán las bases imponibles en los mismos términos previstos en el
primer párrafo de este apartado. ()
2. Solo tendrán derecho a la aplicación
de las deducciones establecidas en los artículos 10, 10 bis, 10 ter, 11, 11
bis, 13, y 13 bis aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como
tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, junto con la
correspondiente al resto de miembros de su unidad familiar, no supere la
cantidad en euros resultante de multiplicar por 30.930 el número de miembros de
dicha unidad familiar. ()
3. A efectos
de la aplicación de la deducción contenida en el artículo 9, la base de la
misma no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable, entendiendo como
tal la suma de la base liquidable general y la de ahorro del contribuyente.
4. Las
deducciones contempladas en esta Sección requerirán justificación documental
adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:
a)
Los
contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el artículo 6
deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización
del acogimiento, expedido por la consejería competente en la materia.
b)
Los
contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el artículo 7
deberán disponer de un certificado, expedido por la consejería competente en la
materia, por el que se acredite que ni el contribuyente ni la persona acogida
han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.
c)
Los
contribuyentes que pretendan aplicar las deducciones establecidas en los
artículos 8, 8 bis y 8 ter deberán estar en posesión del resguardo o, en su
caso, de una copia del resguardo del depósito de la fianza en la Agencia de
Vivienda Social de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el
régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid, o
bien, en el caso de la deducción del artículo 8 poseer copia de la denuncia
presentada ante dicho organismo por no haberles sido entregado dicho
justificante por el arrendador. ()
d)
Los
contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el artículo 11
deberán estar en posesión de los correspondientes justificantes acreditativos
del pago de los conceptos objeto de deducción.
e)
Los
contribuyentes que pretendan aplicar la deducción establecida en el artículo 12
bis deberán haber hecho constar en el contrato de préstamo o crédito suscrito
el destino de los fondos y acreditar dicho destino mediante los justificantes
oportunos.
CAPÍTULO
II
Impuesto sobre el
Patrimonio
Artículo 19.- Mínimo exento
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se
fija en 700.000 euros. ()
Artículo 20.- Bonificación
general
Con
posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del
Estado se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del
100 por 100 de dicha cuota si esta es positiva.
No se aplicará
esta bonificación si la cuota resultante fuese nula.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones
SECCIÓN 1ª.
REDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 21.- Reducciones de
la base imponible
En
las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas
de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base
imponible las reducciones siguientes, que sustituyen a las análogas del Estado
reguladas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
1.
La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo
I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 16.000
euros, más 4.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el
causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 48.000 euros.
Grupo
II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años,
cónyuges, ascendientes y adoptantes, 16.000 euros.
Grupo
III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y
descendientes por afinidad, 8.000 euros.
Grupo
IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes
y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se
aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de
parentesco con el causante, una reducción de 55.000 euros a las personas
discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de
acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la
Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 153.000 euros para aquellas
personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por 100.
2.
Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del
100 por 100, con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los
beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida cuando su parentesco con el
contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o
adoptado.
En
los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados
se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el
beneficiario.
La
reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de
contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que
tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la
disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre
aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en este número.
Cuando
se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como
en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de
carácter público, será de aplicación lo previsto en el artículo 20.2.b) de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3.
En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa
que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona
fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio
profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la
exención regulada en el artículo 4.Ocho de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de
usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la
base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a
los números anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre
que la adquisición se mantenga, durante los cinco años siguientes al
fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este
plazo.
En
los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o
adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por
ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos
requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá
derecho a la reducción del 95 por 100.
Del
mismo porcentaje de reducción, con el límite de 123.000 euros para cada sujeto
pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las
adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida,
siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de
aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese
convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando
en la base imponible correspondiente a una adquisición mortis causa del
cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes
comprendidos en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto
integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades
Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor con
el mismo requisito de permanencia señalado en el primer párrafo.
En
el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el
presente número, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá declarar
tal circunstancia a la
Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del
impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción
practicada junto con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo
de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del
incumplimiento.
Artículo 22.- Otras
reducciones de la base imponible de adquisiciones mortis causa
1.
Cuando en la base imponible del impuesto se integren indemnizaciones
satisfechas por las Administraciones Públicas a los herederos de los afectados
por el síndrome tóxico, se practicará una reducción propia del 99 por 100 sobre
los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del impuesto.
2.
Se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las
prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por
los herederos.
3.
No será de aplicación la reducción cuando las indemnizaciones percibidas estén
sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 22 bis.
Reducciones de la base imponible de adquisiciones inter vivos. ()
1. En las donaciones
en metálico que cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo, en
las que el donatario esté incluido en los grupos I o II de parentesco de los
previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o sea un colateral de segundo grado por
consanguinidad del donante, se podrá aplicar una reducción del cien por ciento
de la donación recibida, con el límite máximo de 250.000 euros.
A efectos de la
aplicación del límite indicado en el párrafo anterior, se computarán todas las
donaciones efectuadas por el mismo donante al mismo donatario en los tres años
anteriores al momento del devengo, siempre que se destinen a los fines
indicados en el apartado 2 de este artículo, de forma que no podrá superarse el
límite de reducción establecido por el conjunto de todas las donaciones
computables.
2. La reducción
prevista en el párrafo anterior se aplicará sobre las donaciones en metálico
que se formalicen en documento público y en las que el importe donado se
destine por el donatario, en el plazo de un año desde la donación, a uno de los
siguientes fines:
─ La adquisición de una vivienda que tenga la consideración de habitual.
A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que
se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional
vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente
desde el 1 de enero de 2013.
─ La adquisición de acciones y participaciones sociales como
consecuencia de acuerdos de constitución o de ampliación de capital de
entidades que revistan la forma de Sociedad Anónima, Sociedad Anónima Laboral,
Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad de Responsabilidad Limitada
Laboral y Sociedad Cooperativa, en las condiciones a que se refiere el artículo
15 de esta ley.
─ La adquisición bienes, servicios y derechos que se afecten al
desarrollo de una empresa individual o un negocio profesional del donatario.
En el documento
público en que se formalice la donación deberá manifestarse el destino de las
cantidades donadas.
3. En el caso en que
las cantidades donadas no llegasen a destinarse a los fines indicados en el
plazo establecido, el donatario deberá presentar, en el plazo de un mes desde
que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin
aplicación de la reducción contenida en este artículo e incluyendo los
correspondientes intereses de demora.
La misma
obligación tendrá quien recibe la donación para la adquisición de vivienda
habitual en el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente
en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite
efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que
concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima
tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente
desde el 1 de enero de 2013.
SECCIÓN 2ª. TARIFA
Y CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 23.- Tarifa del
Impuesto
La tarifa prevista
en el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:
Base liquidable
(hasta euros)
|
Cuota íntegra
(euros)
|
Resto base liquidable
(hasta euros)
|
Tipo aplicable
(porcentaje)
|
0,00
|
0,00
|
8.313,20
|
7,65
|
8.313,20
|
635,96
|
7.688,15
|
8,50
|
16.001,35
|
1.289,45
|
8.000,66
|
9,35
|
24.002,01
|
2.037,51
|
8.000,69
|
10,20
|
32.002,70
|
2.853,58
|
8.000,66
|
11,05
|
40.003,36
|
3.737,66
|
8.000,68
|
11,90
|
48.004,04
|
4.689,74
|
8.000,67
|
12,75
|
56.004,71
|
5.709,82
|
8.000,68
|
13,60
|
64.005,39
|
6.797,92
|
8.000,66
|
14,45
|
72.006,05
|
7.954,01
|
8.000,68
|
15,30
|
80.006,73
|
9.178,12
|
39.940,85
|
16,15
|
119.947,58
|
15.628,56
|
39.940,87
|
18,70
|
159.888,45
|
23.097,51
|
79.881,71
|
21,25
|
239.770,16
|
40.072,37
|
159.638,43
|
25,50
|
399.408,59
|
80.780,17
|
399.408,61
|
29,75
|
798.817,20
|
199.604,23
|
En adelante
|
34,00
|
Artículo 24.- Cuota
tributaria
1. La cuota
tributaria prevista en el artículo 22.1 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en
función de la cuantía del patrimonio preexistente y de los grupos de parentesco
siguientes:
Patrimonio
Preexistente en euros
|
Grupos del artículo 20
|
I y II
|
III
|
IV
|
De 0
a 403.000
|
1,00
|
1,5882
|
2,00
|
De más de 403.000
a 2.008.000
|
1,05
|
1,6676
|
2,1
|
De más de 2.008.000
a 4.021.000
|
1,10
|
1,7471
|
2,2
|
De más de 4.021.000
|
1,20
|
1,9059
|
2,4
|
2.
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del
coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la
misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor
que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta
para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que
motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella
se reducirá en el importe del exceso.
3.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que
corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por
su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros
colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará
al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al
grado de parentesco entre este y el asegurado.
4. Si no fuesen
conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente
establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el
patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la
devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.
SECCIÓN 3ª.
BONIFICACIONES DE LA CUOTA
Artículo 25.- Bonificaciones
de la cuota ()
Serán
aplicables las siguientes bonificaciones:
1.
Bonificación en adquisiciones mortis causa:
Los
sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo
20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria
derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por
beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y
derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.
Los
sujetos pasivos que sean colaterales de segundo o tercer grado por
consanguinidad del causante, incluidos en el grupo III de los previstos en el
artículo 20.2.a) indicado en el párrafo anterior, aplicarán una bonificación
del 25 por 100, de la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a
que se refiere el párrafo anterior. La bonificación a que se refiere este
párrafo será aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que
proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto
pasivo, considerándose como tales a los que se encuentren incluidos de forma
completa en una autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo
voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de
la Administración tributaria.
2.
Bonificación en adquisiciones inter vivos:
1.o En las adquisiciones inter vivos, los
sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos
en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la
cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la
aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento
público.
Los sujetos pasivos que sean colaterales de segundo o
tercer grado por consanguinidad del donante, incluidos en el grupo III de los
previstos en el artículo 20.2.a) indicado en el párrafo anterior, aplicarán una
bonificación del 25 por 100, de la cuota tributaria derivada de las mismas
adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior. La bonificación a que se
refiere este párrafo será aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota
que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el
sujeto pasivo, considerándose como tales a los que se encuentren incluidos de
forma completa en una autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo
voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de
la Administración tributaria.
2.o Cuando la donación sea en metálico o
en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo
resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente
justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento
público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.
SECCIÓN 4ª. NORMAS
COMUNES
Artículo 26.- Uniones de
hecho y menores acogidos y tutelados. ()
1. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este
capítulo, se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan
los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones
de Hecho de la Comunidad de Madrid y se encuentren inscritas en el Registro de
Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid o en registros análogos existentes
en otras Administraciones públicas, dentro o fuera del ámbito español.
2. Asimismo, se asimilan a descendientes y adoptados a
los menores vinculados al transmitente por razón de tutela o acogimiento
familiar en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
CAPÍTULO
IV
Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
SECCIÓN 1ª.
MODALIDAD ʺTRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSASʺ
SUBSECCIÓN 1.A.
TIPOS DE GRAVAMEN. ()
Artículo 27.- Tipos de
gravamen
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible
los tipos de gravamen establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 28.- Tipo de
gravamen aplicable a inmuebles
Con
carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y
en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los
derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 6 por 100. ()
Artículo 29.- Tipo de
gravamen aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas
1.
Se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100
a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de
una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes
requisitos:
a) Que el sujeto pasivo sea titular de
una familia numerosa.
b) Que el inmueble constituya la vivienda habitual de
la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo. Se considerará
vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en
la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de
desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013. ()
c) Que, en el supuesto de que la anterior
vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia
numerosa, la misma se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a
la adquisición de la nueva vivienda habitual. No será exigible este requisito
cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a
esta, formando una única vivienda de mayor superficie.
2.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa
es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las
Familias Numerosas. La acreditación de la condición legal de familia numerosa
se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de
familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la
fecha del devengo.
3.
En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en
el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite
efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran
las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y
en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de
2013, el adquirente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se
produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el
tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes
intereses de demora. ()
Artículo 30.- Tipo de
gravamen aplicable a la adquisición de viviendas por empresas inmobiliarias
1.
Se aplicará el tipo impositivo reducido del 2 por 100
a la transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus
anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del
Plan General de Contabilidad del sector Inmobiliario, siempre que cumpla los
siguientes requisitos:
a) Que incorpore esta vivienda a su
activo circulante con la finalidad de venderla.
b) Que su actividad principal sea la
construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes
inmuebles por cuenta propia.
c) Que la transmisión se formalice en
documento público en el que se haga constar que la adquisición del inmueble se
efectúa con la finalidad de venderlo.
d) Que la venta posterior esté sujeta a
la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
e) Que la totalidad de la vivienda y sus
anexos se venda posteriormente dentro del plazo de tres años desde su
adquisición.
2.
En el caso de incumplimiento de alguno de los requisitos regulados en las
letras d) y e) del apartado anterior, el adquirente que hubiese aplicado el
tipo impositivo reducido vendrá obligado a presentar, en el plazo de un mes
desde el incumplimiento, una declaración liquidación complementaria aplicando
el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los
correspondientes intereses de demora.
3.
Quedan expresamente excluidas de la aplicación de este tipo impositivo
reducido:
a) Las adjudicaciones de inmuebles en
subasta judicial.
b) Las
transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el
artículo 17.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
SUBSECCIÓN 2.A. BONIFICACIONES. ()
Artículo 30 bis. Bonificación de la cuota tributaria por
adquisición de vivienda habitual por personas físicas. ()
1. Las personas físicas que adquieran un
inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual podrán aplicar una
bonificación del 10 por ciento de la cuota tributaria en la modalidad de ʺTransmisiones
Patrimoniales Onerosasʺ derivada de dicha adquisición. La bonificación
será del 100 por cien cuando la vivienda habitual sea adquirida por un
contribuyente menor de 35 años y esté situada en un municipio con una población
inferior a los 2.500 habitantes a 1 de enero del ejercicio anterior al del
devengo de la bonificación, de acuerdo con los datos publicados por el INE.
A tal efecto, se considerará vivienda
habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la
disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y
en su normativa de desarrollo.
2. La bonificación será aplicable,
exclusivamente, cuando el valor del inmueble adquirido sea igual o inferior a
250.000 euros.
En la determinación del valor de la
vivienda adquirida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan
conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fiscas registrales
independientes.
3. En el caso de que la vivienda
adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de doce meses desde
su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo
mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias
indicadas en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, y en su normativa de desarrollo, el adquiriente deberá presentar,
en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una
autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la
Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.
4. La bonificación contenida en este
artículo será incompatible con la aplicación del tipo impositivo a que se
refiere el artículo 29.
Artículo 30 ter. Bonificación de la cuota tributaria por
adquisición de bienes muebles y semovientes de escaso valor. ()
Los sujetos pasivos
que sean personas físicas que adquieran bienes muebles y semovientes cuyo valor
real sea inferior a 500 euros aplicarán una bonificación del 100 por 100 de la
cuota tributaria en la modalidad de ʺTransmisiones
Patrimoniales Onerosasʺ derivada de dicha
adquisición.
La bonificación no
resultará de aplicación a las siguientes adquisiciones:
1.o Las realizadas por empresarios o
profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido si el bien
adquirido se destina o afecta a la actividad empresarial o profesional.
2.o Las de bienes fabricados con metales
preciosos efectuadas por personas que estén obligadas a la llevanza del
libro-registro a que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988,
de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos
fabricados con metales preciosos.
3.o Las de vehículos que deban
constar inscritos en el registro general o en cualquiera de los especiales o
auxiliares a que se refiere el artículo 2 del Reglamento General de Vehículos
aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Artículo 30 quater. Autoliquidación
de los arrendamientos de vivienda ()
Los contribuyentes no
estarán obligados a presentar autoliquidación por el impuesto en los supuestos
en los que el arrendamiento esté exento en virtud de lo establecido en el
artículo 45.I.B.26) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SECCIÓN 2ª.
MODALIDAD ʺACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOSʺ
SUBSECCIÓN 1ª.
TIPOS DE GRAVAMEN
Artículo 31.- Tipos de
gravamen
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible
los tipos de gravamen establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 32.- Tipos de
gravamen aplicables a documentos notariales en los que se formalicen
adquisiciones de viviendas
1. Los
tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que
documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física
serán los siguientes:
a) Se aplicará el tipo del
0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en
la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la
Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que
no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del
Impuesto.
Cuando el adquirente de la
vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará
el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo
dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias
Numerosas, y en sus normas de desarrollo.
b) Se aplicará el tipo del
0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior
a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo del
0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior
a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
d) Se aplicará el tipo del
0,75 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a
180.000 euros. ()
2.
En la determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los
anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun
cuando constituyan fincas registrales independientes.
Artículo 33.- Tipos de
gravamen aplicables a documentos notariales en los que se constituyan hipotecas
en garantía de préstamos para la adquisición de viviendas
1. Los
tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que
documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la
adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física serán los
siguientes:
a) Se aplicará el tipo 0,4
por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior
a 120.000 euros.
b) Se aplicará el tipo 0,5
por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior
a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 0,75 por 100 cuando
el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros. ()
2.
A los efectos de las letras a), b) y c) del apartado anterior se determinará el
valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el
artículo 10.2.c) del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre.
Artículo 34.- Tipo de
gravamen aplicable a documentos notariales que formalicen derechos reales de
garantía a favor de Sociedades de Garantía Recíproca
1.
En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la
constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de
sociedades de garantía recíproca con domicilio fiscal en el territorio de la
Comunidad de Madrid se aplicará el tipo 0,1 por 100.
2.
Este tipo de gravamen será también aplicable a la alteración registral mediante
posposición, igualación, permuta o reserva de rango hipotecarios cuando
participen estas Sociedades de Garantía Recíproca.
Artículo 35.- Tipo de
gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen transmisiones de
inmuebles con renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido
En
las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten
transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a
la exención contenida en el artículo 20.Dos de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.
Artículo 36.- Tipo de
gravamen aplicable a otros documentos notariales
Se
aplicará el tipo del 0,75 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas
notariales que documenten actos o contratos distintos de los recogidos en los
artículos anteriores de esta Subsección. ()
Artículo 37.- Aplicación de
los tipos de gravamen
Cuando
de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en los artículos 32 y 33
anteriores resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una
porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante
en la cuantía del exceso.
SUBSECCIÓN 2ª.
BONIFICACIONES
Artículo 38.- Bonificación
de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación y
subrogación de préstamos y créditos hipotecarios
1.
Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria gradual en
la modalidad de ʺActos Jurídicos Documentadosʺ prevista en el
artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre a:
a) Las primeras copias de escrituras que
documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera
otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el
artículo 4.2, apartado IV, de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de Subrogación y
Modificación de Préstamos Hipotecarios, siempre que se trate de préstamos
concedidos para la inversión en vivienda habitual.
b) Las primeras copias de escrituras que
documenten la alteración del plazo, o la modificación de las condiciones del
tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método o sistema de
amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos
hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la
inversión en vivienda habitual.
c) Las primeras copias de escrituras que
documenten las operaciones de subrogación de créditos hipotecarios, siempre que
la subrogación no suponga alteración de las condiciones pactadas o que se
alteren únicamente las condiciones financieras a que se refiere el punto
anterior, y que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión
en vivienda habitual.
En
ningún caso, se aplicará esta bonificación a la ampliación o reducción del
capital del préstamo o crédito.
2.
A
efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará vivienda habitual e
inversión en la misma a las así definidas por la normativa del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
Artículo 38 bis. Bonificación de la cuota tributaria por
adquisición de vivienda habitual por personas físicas ()
1. Las personas físicas que adquieran un inmueble que
vaya a constituir su vivienda habitual podrán aplicar una bonificación del 10
por cien de la cuota tributaria gradual en la modalidad de ʺActos
Jurídicos Documentadosʺ derivada de las primeras copias de escrituras que
documenten tales adquisiciones. La bonificación será del 100 por cien cuando la
vivienda habitual sea adquirida por un contribuyente menor de 35 años y esté
situada en un municipio con una población inferior a los 2.500 habitantes a 1
de enero del ejercicio anterior al del devengo de la bonificación, de acuerdo
con los datos publicados por el INE.
A tal efecto, se considerará vivienda
habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la
disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y
en su normativa de desarrollo.
2. La bonificación será aplicable,
exclusivamente, cuando el valor del inmueble adquirido sea igual o inferior a
250.000 euros.
En la determinación del valor de la
vivienda adquirida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan
conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fiscas registrales
independientes.
3. En el caso de que la vivienda
adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de doce meses desde
su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo
mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias
indicadas en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, y en su normativa de desarrollo, el adquiriente deberá presentar,
en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una
autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la
Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.
4. La bonificación contenida en este
artículo será incompatible con la aplicación de la bonificación establecida en
el artículo 38 ter.
Artículo 38 ter. Bonificación de la cuota tributaria por
adquisición de vivienda habitual por familias numerosas. ()
1. Los sujetos pasivos
que sean titulares de una familia numerosa y que adquieran inmuebles que vayan
a constituir su vivienda habitual aplicarán una bonificación del 95 por 100 de
la cuota tributaria gradual en la modalidad de ʺActos Jurídicos Documentadosʺ derivada de la primera copia de escrituras que
documenten tales adquisiciones.
Para la aplicación de
la presente bonificación será necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo sea titular de una familia
numerosa.
b) Que el inmueble constituya la vivienda habitual de
la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo. Se considerará
vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en
la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su
normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.
c) Que, en el supuesto de que la anterior vivienda
habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, la
misma se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la
adquisición de la nueva vivienda habitual. No será exigible este requisito
cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a
esta, formando una única vivienda de mayor superficie.
2. A los efectos de lo
dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido
por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
La acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante
la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro
documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo.
3. En el caso de que
la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12
meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante
un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias
indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su
normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013,
el adquirente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el
incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo
general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses
de demora.
4. La bonificación
contenida en este artículo será incompatible con la aplicación de la
bonificación establecida en el artículo 38 bis de esta ley
CAPÍTULO
V
Tributos sobre el
juego
SECCIÓN 1ª. TASA
FISCAL SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE Y AZAR
Artículo 39.- Previsiones
normativas del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se
regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte,
envite o azar y apuestas
Las previsiones
normativas contenidas en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el
que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos
de suerte, envite o azar y apuestas, se sustituyen por las reguladas en los
términos previstos en los siguientes artículos.
Artículo 40.- Base imponible
()
La previsión normativa del apartado 3.º
del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida
por la siguiente:
ʺUno. La base imponible de la tasa
se determinará conforme a las siguientes reglas:
1. Casinos: ()
a) La
base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los
casinos obtengan procedentes del juego. A tal efecto, tendrá la consideración
de ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos
obtenidos por el casino de las actividades de juego y las cantidades pagadas a
los jugadores en concepto de premio.
b) La
base imponible determinada con arreglo a las letras anteriores se reducirá en
el importe de las pérdidas por deterioro de los créditos concedidos a los
jugadores y utilizados en los juegos autorizados en los casinos. Se
considerarán pérdidas por deterioro de los créditos, las que tengan el carácter
de deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
2. Bingo, bingo interconectado, bingo
simultáneo, bingo electrónico y juegos realizados a través de Internet o medios
telemáticos.
La base imponible estará constituida
por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego
descontada la cantidad destinada a premios. ()
3. Máquinas tipo 'B' conectadas. ()
Para las máquinas tipo 'B' que estén
conectadas a un sistema centralizado de control, homologado por la
Administración en los términos que reglamentariamente se establezcan, que
registre las cantidades jugadas y los premios abonados, la base imponible
estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su
participación en los juegos, descontada la cantidad destinada a premios.
4. Resto de juegos de suerte, envite o
azar.
La base imponible estará constituida
por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos
que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se
celebren.
Dos. La base imponible se determinará
en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto
pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y
casos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 41.- Tipos
tributarios y cuotas fijas
La previsión
normativa del apartado 4.º del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25
de febrero, queda sustituida por la siguiente:
«Uno.
Tipos de gravamen y Bonificaciones: ()
1. El tipo tributario general será del
20 por 100.
2. Para los juegos de
bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo el tipo tributario será del 40
por 100. ()
3. En el juego del bingo
electrónico el tipo tributario será del 20 por 100. ()
4. En los juegos efectuados por
internet o por medios telemáticos el tipo tributario será del 10 por 100.
5. Para las máquinas tipos ʺBʺ
y ʺCʺ conectadas, a que se refiere el artículo 40.Uno.3, el tipo
tributario aplicable será del 15 por 100.
6. En los casinos el tipo tributario
aplicable será del 10 por 100. » ()
Dos. Cuotas fijas. ()
En los casos de explotación de máquinas
o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se
determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el
reglamento técnico específico de aplicación en la Comunidad de Madrid, según
las normas siguientes:
1. Máquinas de tipo ʺBʺ o
recreativas con premio programado:
a) Cuota trimestral: 900 euros.
b) Cuando
se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ʺBʺ en los que puedan intervenir dos o más
jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea
independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las
siguientes cuotas trimestrales:
1º Máquinas
o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra
a) anterior.
2º Máquinas
o aparatos de tres o más jugadores: 1.800 euros, más el resultado de
multiplicar por 480 el producto del número de jugadores por el precio máximo
autorizado para la partida.
2. Máquinas de tipo ʺCʺ
o de azar:
- Cuota trimestral: 1.350 euros.
3. Máquinas de tipo ʺDʺ o
máquinas recreativas con premio en especie:
- Cuota trimestral: 125 euros
Tres. Los tipos
tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la
Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid
Cuatro. En caso de
modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la
partida en máquinas de tipo ʺBʺ o recreativas con premio programado, la
cuota tributaria trimestral de 900 euros de la Tasa Fiscal sobre Juegos de
Suerte, Envite o Azar, se incrementará en 17,50 euros por cada 4 céntimos de
euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro. ()
Artículo 42.- Devengo ()
La previsión normativa del número 2 del
apartado 5.o del artículo 3 del Real Decreto 16/1977, de 25 de febrero, queda
sustituida por la siguiente:
ʺTratándose de máquinas o aparatos
automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible
por trimestres naturales, devengándose el primer día de cada trimestre natural.
El ingreso de la tasa se realizará entre el día 20 y el último día de los meses
de marzo, junio, septiembre y diciembre.
En el primer periodo de
actividad, el devengo coincidirá con la autorización, siendo la cuota a abonar
proporcional al número de días en los que la autorización de explotación esté
activa dentro del trimestre, y deberá realizarse el ingreso de la misma el día
siguiente al de dicha autorización.
No se exigirá la tasa por
las máquinas recreativas y de juego cuya autorización de explotación se encuentre
suspendida a la fecha del devengo. Cuando se proceda durante el trimestre al
alta de la autorización de explotación de estas máquinas deberá abonarse la
tasa en su entera cuantía trimestral, el día siguiente al de dicha
autorización.
Con carácter excepcional,
en el caso de que por causa de fuerza mayor o emergencia sanitaria se limite
por la Administración pública la explotación de las máquinas recreativas y de
juego, no se exigirá la tasa fiscal durante la suspensión de la autorización de
explotación, por la parte proporcional a los días en los que haya estado
vigente la medida que impida la explotación de las mismas. En este supuesto,
cuando se proceda de nuevo al alta de la autorización de explotación, el abono
de la tasa se exigirá por los días que esté vigente la autorización dentro del
trimestre y deberá realizarse en los plazos establecidos con carácter generalʺ.
SECCIÓN 2ª. TASA
SOBRE RIFAS, TÓMBOLAS, APUESTAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS
Artículo 43.- Previsiones
normativas del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de
Tasas Fiscales
La Tasa sobre Rifas,
Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, cuando la Administración de la Comunidad de Madrid autorice la celebración o hubiera sido la competente
para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin dicha
autorización, se regula en los términos previstos en los siguientes artículos.
Artículo 44.- Base imponible
La previsión
normativa del artículo 38.1y2del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto
Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:
«1.
Base imponible:
a) Con
carácter general, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes,
la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que
los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
b) En
las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el total de los
boletos o billetes ofrecidos.
c) En
las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor
de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios
el valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los
gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.
d) En
las apuestas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los
billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el
medio a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas
hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter
previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia
entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios
obtenidos por los participantes en el juego.
2. Determinación
de la base.
Para la
determinación de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación
directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 y 52 de la
Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse, mediante convenios,
sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los
billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual fuere el medio a
través del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de los premios y las
bases de población. En los supuestos de participación a través de medios
técnicos, telemáticos o interactivos, estos medios deberán contener el
procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen exactitud en
la determinación de la base imponible».
Artículo 45.- Tipos
tributarios
La previsión
normativa del artículo 38.3 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto
Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:
«3. Tipos
tributarios:
1º Rifas y tómbolas:
a) Las rifas y tómbolas tributarán, con
carácter general, al 45,5 por 100.
b) Las declaradas de utilidad pública o
benéfica tributarán al 19,5 por 100.
c) En las tómbolas de duración inferior
a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito
local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto
pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo de la letra a),
o bien, a razón de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de
100.000 habitantes; de 3 euros, por cada día en poblaciones entre 20.000 y
100.000 habitantes, y de 1,50 euros por cada día de duración, en poblaciones
inferiores a 20.000 habitantes.
d) Las rifas benéficas de carácter
tradicional, que durante los últimos diez años han venido disfrutando de un
régimen especial más favorable, tributarán solo al 1,5 por 100 sobre el importe
de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará al número e importe
máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
2º Apuestas:
a) El tipo tributario general será del
13 por 100.
b) En las apuestas sobre
acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente
determinado, así como en las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10
por 100.
c) Las apuestas gananciosas, de las
denominadas “traviesas”, celebradas en el interior de los
frontones y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.
3º Combinaciones
aleatorias: En las combinaciones aleatorias el tipo tributario será del 13 por
100».
Artículo 46.- Devengo y pago
La
previsión normativa del artículo 40 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre,
del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:
«1.
Devengo:
a) En
las rifas y tómbolas la tasa se devengará al concederse la autorización
necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se
devengará cuando se celebren.
b) En
las apuestas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará cuando se
celebren u organicen.
2.
Pago:
a) En
las rifas y tómbolas, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la
autoliquidación de las mismas, en el plazo de los veinte primeros días
naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.
b) En las
apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos deberán presentar, en
los veinte primeros días naturales de cada mes, una autoliquidación referente a
las apuestas y combinaciones aleatorias devengadas en el mes anterior».
CAPÍTULO
VI
Impuesto sobre
Hidrocarburos ()
Artículo 47.-Tipos de gravamen autonómicos
()
El tipo de gravamen
autonómico a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias, aplicable en la Comunidad de Madrid en el
Impuesto sobre Hidrocarburos, será el siguiente:
a) Productos comprendidos en
los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 17 euros por 1.000
litros.
b) Productos comprendidos
en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales: 4,25 euros por 1.000 litros.
c) Productos comprendidos
en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales: 0,70 euros por tonelada.
d)
Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 17 euros por 1.000 litros.
Artículo 47 bis. Tipo de devolución autonómico por el gasóleo de
uso profesional. ()
El tipo de
devolución autonómico del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre
Hidrocarburos, al que se refiere el artículo 52bis.6.a) de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el artículo 52.2 de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será de 17 euros por 1.000 litros.
TÍTULO II
Obligaciones
formales
CAPÍTULO I
Impuestos sobre
Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados
Artículo 48.- Obligaciones
formales de Notarios
1.
El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en los
artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52 del Texto Refundido del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en la forma,
condiciones y plazos que se determinen por la
Consejería competente en materia de Hacienda. La remisión de dicha información
podrá exigirse en soporte directamente legible por ordenador y por vía
telemática.
2.
1º Los Notarios con destino en la
Comunidad de Madrid remitirán por vía telemática a la
Dirección General de Tributos de la Consejería competente en materia de
Hacienda un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras
por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de
conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.
Este documento informativo deberá
remitirse respecto de los hechos imponibles que determine la
Consejería competente en materia de Hacienda, quien, además, establecerá los
procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta
información, dentro de los límites establecidos en el apartado 4 del artículo
93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2º El justificante de la recepción por
parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura, en los
términos que determine la Consejería competente en materia de Hacienda, junto
con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el
pago del tributo o la no sujeción o exención, debidamente validada, en la forma
determinada por la Consejería competente en materia de Hacienda, serán
requisitos suficientes para justificar el pago de la liquidación
correspondiente, su exención o no sujeción, a efectos de los dispuesto en el
artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y en el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
En todo caso, el justificante de presentación
o pago telemático regulado por la
Consejería competente en materia de Hacienda servirá, a todos los efectos, de
justificante de presentación y pago de la autoliquidación.
3º La
Consejería competente en materia de Hacienda habilitará un sistema de
confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros
públicos, juzgados y tribunales verificar la concordancia del justificante de
presentación o pago telemático con los datos que constan en la Administración
Tributaria.
[Por Orden
de 8 de octubre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda, se regula
la remisión telemática de la documentación acreditativa de los hechos o
negocios que motivan la presentación de declaraciones tributarias de los
impuestos gestionados por la Comunidad de Madrid y se aprueba la diligencia de
presentación telemática]
Artículo 49.- Obligaciones
formales de los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles
1.
Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid deberán remitir a la
Consejería competente en materia de Hacienda, en la primera quincena de cada
trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos
o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se
presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se
haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el
rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre
anterior.
2.
Mediante convenio entre la Comunidad de Madrid y el Colegio de Registradores de
la Propiedad y Mercantiles de Madrid o, en su defecto, por Orden de la
Consejería competente en materia de Hacienda, podrá establecerse el formato,
condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las
obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá
consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía
telemática.
Artículo 50.- Autoliquidación
mensual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos
fabricados con metales preciosos. ()
1. Los adquirentes de
objetos fabricados con metales preciosos que estén obligados a la llevanza del
libro-registro a que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988,
de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos
fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las
operaciones sujetas a la modalidad de ʺTransmisiones Patrimoniales
Onerosasʺ del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados devengadas en cada mes natural. A tal efecto, presentarán una
única autoliquidación comprensiva de la totalidad de las operaciones realizadas
en cada mes natural.
2. El plazo de presentación
e ingreso de la autoliquidación será treinta días hábiles a contar desde el
último día del mes al que se refieran las operaciones declaradas.
3. La autoliquidación se
presentará sin documentación adicional, sin perjuicio de que pueda requerirse
por la Administración el detalle de las operaciones objeto de declaración, en
cuyo caso deberá ponerse a su disposición copia de las páginas del
libro-registro indicado en el apartado 1 anterior, en caso de cumplimentarse
éste en papel, o una relación, firmada por el declarante, de las operaciones
incluidas en dicho libro-registro, en caso de cumplimentarse por otros medios,
que contengan la información relativa a tales operaciones.
Por orden del Consejero
competente en materia de Hacienda podrá regularse la documentación
complementaria que debe acompañarse a la autoliquidación y, en su caso, la
obligatoriedad de su presentación telemática.
Artículo 50 bis. Exclusión de la obligación de presentación de autoliquidación del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por
adquisición de bienes muebles y semovientes de escaso valor. ()
Los sujetos pasivos
que realicen las adquisiciones de bienes a las que resulte de aplicación la
bonificación contenida en el artículo 30 ter de esta ley no estarán obligados a
presentar autoliquidación por el impuesto.
No obstante lo
anterior, mantendrán la obligación de presentar la autoliquidación los
adquirentes de bienes que deban ser objeto de inscripción en cualquier registro
público.
CAPÍTULO
II ()
Habilitaciones y
presentación telemática de declaraciones
Artículo 51.- Habilitaciones
()
1. Se habilita al
Consejero competente en materia de Hacienda para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en el capítulo V del título I y,
en particular, para establecer los modelos de declaración-liquidación, así como
el tiempo y la forma en los que el pago debe realizarse en cada caso.
[Por
Orden
de 19 de julio de 2011, de la Consejería de Economía y Hacienda, se aprueba
el modelo de autoliquidación 041, Tasa Fiscal sobre el Juego: Juegos por
Internet o Medios Telemáticos, el procedimiento de gestión y liquidación de la
Tasa Fiscal y se establece la obligación de su presentación por vía telemática
a través de Internet]
[Por Orden
de 7 de noviembre de 2012, de la Consejería de Economía y Hacienda, se
aprueba el modelo de autoliquidación 040, ʺTasa
fiscal sobre el juego: bingo electrónicoʺ, se establece la obligación de
su presentación por vía telemática a través de Internet y se determinan los
requisitos y el procedimiento para la adquisición de los cartones electrónicos
que soportan el juego del bingo electrónico]
Artículo 52.- Presentación
telemática de declaraciones y autoliquidaciones
1. La
Consejería competente en materia de Hacienda podrá autorizar la presentación
telemática de las declaraciones o autoliquidaciones de aquellos tributos cuya
gestión tenga encomendada.
2.
Mediante Orden del Consejero competente en materia de Hacienda se podrán
establecer los plazos, supuestos y condiciones para esta forma de presentación.
[Por Orden
de 30 de enero de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se
establece la obligatoriedad de presentación por vía telemática de los modelos
de autoliquidación 045 de la Tasa Fiscal sobre el Juego de Máquinas o Aparatos
Automáticos, 097 del Impuesto sobre Instalación de Máquinas en Establecimientos
de Hostelería Autorizados y 044 de la Tasa Fiscal sobre el juego que grava los
juegos celebrados en casinos, se aprueban los modelos de declaración y el
procedimiento a seguir para su elaboración, pago y presentación]
[Por Orden
de 23 de febrero de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo,
se establece el procedimiento para la elaboración, presentación y pago
electrónico de autoliquidaciones, se aprueba la diligencia acreditativa de la
presentación y pago electrónico, se establecen los supuestos de obligatoriedad
de presentación electrónica y se aprueban los modelos de autoliquidación correspondientes
a los impuestos gestionados por la Comunidad de Madrid.]
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición adicional primera. Bonificación de la cuota tributaria
por adquisición durante el ejercicio 2015 de inmuebles para el desarrollo de
actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur
Metropolitano. ()
Uno. Bonificación de la
cuota tributaria en la modalidad ʺTransmisiones Patrimoniales Onerosasʺ
por adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en
el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano.
1. Se aplicará una
bonificación del 95 por 100 de la cuota en la modalidad de ʺTransmisiones
Patrimoniales Onerosasʺ por la adquisición durante el ejercicio 2015 de
edificaciones vinculadas al desarrollo de una actividad industrial así como de
terrenos en los que se construyan edificaciones o instalaciones en las que se
vaya a ejercer una actividad industrial, siempre que tales inmuebles se ubiquen
dentro del término municipal de los siguientes municipios:
- Ajalvir.
- Alcalá de Henares.
- Alcorcón.
- Ambite.
- Aranjuez.
- Arganda del Rey.
- Arroyomolinos.
- Batres.
- Belmonte del Tajo.
- Brea de Tajo.
- Camarma de Esteruelas.
- Campo Real.
- Carabaña.
- Casarrubuelos.
- Ciempozuelos.
- Cobeña.
- Coslada.
- Cubas de la Sagra.
- Daganzo de Arriba.
- El Álamo.
- Estremera.
- Fuenlabrada.
- Fuentidueña.
- Getafe.
- Griñón.
- Humanes de Madrid.
- Leganés.
- Loeches.
- Meco.
- Mejorada del Campo.
- Moraleja de Enmedio.
- Morata de Tajuña.
- Móstoles.
- Navalcarnero.
- Nuevo Baztán.
- Orusco de Tajuña.
- Paracuellos de Jarama.
- Parla.
- Perales de Tajuña.
- Pinto.
- Pozuelo del Rey.
- Rivas Vaciamadrid.
- San Fernando de Henares.
- San Martín de la Vega.
- Sa