LEY 2/2010, de 15 de junio, de Autoridad del Profesor ()
PREÁMBULO
La
Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación señala en su artículo 104.1 que las
Administraciones educativas están obligadas a velar para que el profesorado
reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia
social de la tarea que tiene encomendada por la sociedad. En el punto 2 de ese
mismo artículo, se establece que las Administraciones educativas prestarán una
atención prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado
realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y
reconocimiento social de la función docente.
La
filosofía de las leyes que han regido la educación en España desde la
aprobación de la LOGSE y los cambios sociales acaecidos en las dos últimas
décadas han traído consigo una crisis preocupante del conjunto de las
instituciones educativas y del papel del profesor. Por un lado, la transmisión
de conocimientos y saberes ha perdido su preeminencia como finalidad de la educación,
enfrentando a los profesores a nuevas tareas alejadas de su misión esencial y
de su auténtica vocación. Por otro lado, se han ido trasladando a los docentes
responsabilidades que han de corresponder a la familia antes que a la propia
institución escolar.
El
resultado ha sido un descenso de la valoración social de la función docente y
una pérdida de autoridad de los profesores que se manifiesta no sólo en
episodios graves, aunque afortunadamente aislados, de violencia escolar, sino
también en una tendencia a la indisciplina en las aulas. Con cierta frecuencia
el profesor pierde la mitad de su valioso tiempo en mantener el orden necesario
para desarrollar su tarea docente, lo que perjudica al conjunto de los alumnos
y deteriora la calidad de la enseñanza. A ello hay que añadir que la propia
tarea de enseñar se ha vuelto aún más compleja por la diversidad cultural y
social de los alumnos y sus familias.
En
su artículo 27, apartado 2, la Constitución española consagra el derecho a la
educación como derecho fundamental. La autoridad del profesor, tanto en el
plano académico como en el de la disciplina, es la primera garantía de que el
disfrute individual de tal derecho por cada alumno no resulte entorpecido, y de
que se aseguren así los derechos de todos. Esta garantía se hace, asimismo,
extensiva a la autoridad de los equipos directivos en el desarrollo de su
función y, en particular, del director.
La
nueva norma responde a la necesidad objetiva de adoptar medidas legales para
reforzar la autoridad de maestros y profesores con el fin de garantizar el
derecho individual a la educación, mejorar la convivencia en los centros
educativos y aumentar la calidad de la enseñanza.
Los
colegios e institutos son, esencialmente, centros de enseñanza. Necesitan un ambiente
adecuado para que el profesor enseñe y el alumno aprenda. Para ello esta Ley
contempla la obligación de que cada centro cuente con sus normas de
organización y funcionamiento, y que las conductas contrarias a esas normas
puedan ser sancionadas por los profesores y los directores, de manera justa,
rápida y eficaz. La permanencia del alumno en un centro escolar ha de ser un
ensayo general y continuado de la vida en sociedad, en la que cada uno es
responsable de sus actos, y en la que hay normas que han de ser respetadas así
como personas e instituciones investidas de autoridad para hacerlas cumplir.
Para
que los profesores puedan realizar con éxito la elevada tarea que la sociedad
les encomienda, es preciso transmitir que, además de la autoridad que les
confiere su saber, están investidos de una autoridad institucional por ejercer
la función primordial de la docencia y ser, con ello, garantes inmediatos del
derecho constitucional a la educación. De lo contrario, quedaría desmentida en
la práctica la importancia que reviste la educación, en general, y la
instrucción, en particular, para el Gobierno de la
Comunidad de Madrid.
La
presente Ley reconoce la condición de autoridad pública a los directores y los
demás miembros del equipo directivo, así como a los profesores, lo que implica
que todos ellos gozarán de presunción de veracidad, en sus informes y
declaraciones, así como de la protección reconocida por el ordenamiento
jurídico.
En
definitiva, esta norma pretende reforzar el pilar esencial de todo sistema
educativo, que son los maestros y los profesores. Disponer de un profesorado
que cuente con prestigio social, con reconocimiento institucional a su labor y
con respaldo legal a su autoridad es condición esencial para avanzar en un
sistema educativo de calidad, que prime el mérito y el esfuerzo y eduque en la
convivencia, el respeto y el sentido de la responsabilidad.
La
Comunidad
de Madrid tiene atribuida en el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía la
competencia para realizar el desarrollo legislativo y ejecución de las
enseñanzas en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades, sin perjuicio de las competencias que en materia educativa
corresponden al Estado.
La
Ley
se estructura en dos títulos, una disposición adicional, una disposición
derogatoria y una disposición final.
TÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1.- Objeto
La presente Ley
tiene por objeto reconocer y reforzar la autoridad del profesor y fomentar la
consideración y el respeto que le son debidos en el ejercicio de sus funciones
y responsabilidades, con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y
garantizar el derecho a la educación.
Artículo 2.- Ámbito de
aplicación
La presente Ley
será de aplicación en los centros educativos de la
Comunidad de Madrid, debidamente autorizados, que impartan alguna de las
enseñanzas previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 3.- Principios
generales
Los
principios generales que inspiran esta Ley son los siguientes:
a) El
derecho de todos a la educación consagrado en el artículo 27.1 de la
Constitución española.
b) La
escuela como ámbito de aprendizaje de los principios de convivencia y respeto
mutuo, y de desarrollo de la personalidad del alumno.
c) La
consideración de la función docente como factor esencial de la calidad de la
enseñanza.
d) La
educación y la formación en calidad como herramientas esenciales para la
igualdad de oportunidades y el progreso individual de las personas.
e) El
profesor como la figura fundamental para que el alumno desarrolle al máximo sus
capacidades, su deseo de aprender, su sentido del esfuerzo y su espíritu
crítico.
f) La
necesidad de que los centros educativos cuenten para su buen funcionamiento con
normas de convivencia y los profesores dispongan de medios para velar su
cumplimiento, así como para proteger a las víctimas de la violencia escolar.
Artículo 4.- Función
docente
El
profesor en el desempeño de su función docente gozará de:
a) Respeto
y consideración hacia su persona por parte de los alumnos, los padres y los
demás profesores.
b) Un
clima de orden, disciplina y respeto a sus derechos en el ejercicio de la
función docente.
c) Potestad
para tomar decisiones rápidas, proporcionadas y eficaces, de acuerdo con las
normas de convivencia del centro, que le permitan mantener un ambiente adecuado
de estudio y aprendizaje durante las clases, en las actividades complementarias
y extraescolares, tanto dentro como fuera del recinto escolar.
d) Colaboración
de los padres o representantes legales para el cumplimiento de las normas de
convivencia.
e) Protección
jurídica adecuada a sus funciones docentes.
f) Apoyo por
parte de la Administración educativa, que velará para que el profesorado reciba
el trato, la consideración y el respeto que le corresponden conforme a la
importancia social de la tarea que desempeña. A tal fin la Administración realizará campañas que aumenten su consideración y su prestigio social.
TÍTULO II
Protección
jurídica del profesor y régimen disciplinario en los centros educativos
Capítulo I
Protección
jurídica del profesor
Artículo 5.- Autoridad
pública
Los directores y
demás miembros del equipo directivo, así como los profesores tendrán, en el
ejercicio de las potestades de gobierno, docentes y disciplinarias que tengan
atribuidas, la condición de autoridad pública, y gozarán de la protección
reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico.
Artículo 6.- Presunción de
veracidad
En el ejercicio de
las competencias disciplinarias, los hechos constatados por los directores y
demás miembros de los órganos de gobierno, así como por los profesores, gozan
de presunción de veracidad, cuando se formalicen por escrito en documento que
cuente con los requisitos establecidos reglamentariamente.
Artículo 7.- Asistencia
jurídica
La Administración educativa,
respecto a los profesores de los centros escolares públicos, adoptará las
medidas oportunas para garantizar su adecuada protección y asistencia jurídica,
así como la cobertura de su responsabilidad civil, en relación con los hechos
que se deriven de su ejercicio profesional y de las funciones que realicen
dentro o fuera del recinto escolar.
En todo caso,
gozarán del derecho a la representación y defensa en juicio en los términos
establecidos en el artículo 2.2 de la Ley
3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 8.- Deber de
colaboración
De acuerdo con la
Disposición Adicional Vigésima Tercera de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros podrán recabar de
los padres o representantes legales, o en su caso de las instituciones públicas
competentes, la colaboración necesaria para la aplicación de las normas que
garanticen la convivencia en los centros educativos en relación con la
información sobre las circunstancias personales, familiares o sociales que
concurran en los alumnos.
Capítulo II
Régimen
disciplinario en los centros educativos
Artículo 9.- Normas de
convivencia
Cada centro
educativo elaborará sus normas de organización y funcionamiento, entre las que
habrá de figurar el plan de convivencia. Aprender a convivir es fundamental en
la formación de los alumnos y así debe expresarlo el plan de convivencia de
cada centro.
Artículo 10.- Incumplimiento
de las normas de convivencia
1. Podrán ser
objeto de medidas disciplinarias las conductas contrarias a las normas de
convivencia que sean realizadas por alumnos dentro del recinto escolar o
durante la realización de actividades complementarias y extraescolares, así
como durante la prestación de los servicios de comedor y transporte escolar, en
los términos previstos en el Decreto que establezca el marco regulador de la
convivencia en los centros docentes de la
Comunidad de Madrid.
2. Las medidas
correctoras aplicadas deben guardar proporción con la naturaleza y gravedad de
la falta cometida, deben poseer un valor añadido de carácter educativo, y
deberán contribuir a la mejora del clima de convivencia del centro.
3. También podrán
ser sancionadas aquellas conductas que, aunque llevadas a cabo fuera del
recinto escolar, estén motivadas o directamente relacionadas con la vida
escolar y afecten a algún miembro de la comunidad educativa.
4. Reglamentariamente
se regularán los criterios para la graduación de la aplicación de las sanciones
disciplinarias, el procedimiento y los órganos competentes para su imposición.
La sanción de las faltas muy graves corresponde al director.
5. Cuando los hechos
pudieran ser constitutivos de delito o falta, deberán comunicarse al Ministerio
Fiscal, sin perjuicio de que se tomen las medidas cautelares oportunas.
Artículo 11.- Medidas
cautelares provisionales
1.
Cuando se produzca una conducta contraria a las normas de convivencia del
centro y si fuere necesario para garantizar el normal desarrollo de las
actividades, el profesor o el director del centro podrán adoptar medidas
provisionales con carácter cautelar, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
2.
La adopción de medidas cautelares será comunicada a los padres o representantes
legales de los alumnos menores de edad.
3. El director
podrá revocar o modificar, en cualquier momento, las medidas cautelares
provisionales adoptadas.
Artículo 12.- Responsabilidad
y reparación de daños
1. Los alumnos
quedan obligados a reparar los daños que causen, individual o colectivamente,
de forma intencionada o por negligencia, a las instalaciones, a los materiales
del centro y a las pertenencias de otros miembros de la comunidad educativa, o
a hacerse cargo del coste económico de su reparación. Asimismo, estarán
obligados a restituir, en su caso, lo sustraído. Los padres o representantes
legales asumirán la responsabilidad civil que les corresponda en los términos
previstos en la Ley.
2. Cuando se
incurra en conductas tipificadas como agresión física o moral a los profesores
se deberá reparar el daño moral causado mediante la presentación de excusas y
el reconocimiento de la responsabilidad de los actos, bien en público o en
privado, según corresponda por la naturaleza de los hechos y de acuerdo con lo
que determine el órgano competente para imponer la corrección, sin perjuicio de
la posible responsabilidad civil en que se haya podido incurrir conforme a la
legislación vigente.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA
Centros docentes privados
Los centros
privados tendrán autonomía para establecer sus normas de organización y
funcionamiento y sus normas de convivencia y disciplina en el marco de la
normativa vigente.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA
Pervivencia del Decreto 15/2007, de
19 de abril ()
En tanto no se
apruebe una norma de desarrollo de la presente Ley, mantendrá su vigencia el
Decreto 15/2007, de 19 de abril, regulador de la convivencia en los centros
docentes de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta
Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA
Habilitación normativa
Se habilita al
Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el
desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.