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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

ORDEN POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE DESOLLADEROS, LOCALES DE FAENADO Y CARNICERÍAS, DONDE SE PRODUZCAN Y COMERCIALICEN LAS CARNES DE RESES DE LIDIA PROCEDENTES DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

 

Orden 73/2004, de 29 de enero, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se regula el procedimiento de autorización de desolladeros, locales de faenado y carnicerías, donde se produzcan y comercialicen las carnes de reses de lidia procedentes de los espectáculos taurinos de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

La publicación del Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia, pretende, entre otros objetivos, equiparar a nivel nacional las medidas sanitarias mínimas en la producción y comercialización de este tipo de carnes, sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas.

 

Entre los aspectos sanitarios que el precitado Real Decreto contempla, se encuentran las condiciones que deberán cumplir los desolladeros o locales de faenado. Dichas dependencias deberán ser autorizadas por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en sus respectivos territorios, siempre que cumplan con las condiciones estipuladas y previa solicitud, en su caso, de los interesados.

 

Como consecuencia, se estima necesario establecer un procedimiento normativo de autorización de los distintos desolladeros o locales de faenado, que pretendan ser utilizados para los diferentes espectáculos taurinos que se puedan celebrar en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

Asimismo, considerando que la citada normativa estatal recoge la posibilidad de destinar estas carnes a su comercialización directa en una carnicería ubicada en municipio donde se haya celebrado el espectáculo taurino, es necesario establecer el procedimiento de autorización de los citados establecimientos.

 

Finalmente, parece oportuno normalizar determinados aspectos necesarios para la gestión de la programación y coordinación de las actuaciones de inspección de los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública, con la finalidad de dictaminar la aptitud para el consumo humano de este tipo de carnes, todo ello en cumplimiento de lo preceptuado en el mencionado Real Decreto 260/2002.

 

Por todo lo expuesto y a propuesta de la Dirección General de Salud Pública, Alimentación y Consumo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,

 

DISPONGO

 

Artículo 1.- Objeto de la Orden

 

La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento de autorización de los desolladeros, locales de faenado y carnicerías donde se produzcan y comercialicen las carnes de reses de lidia procedentes de espectáculos taurinos de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

 

Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación:

 

a) A los desolladeros o locales de faenado ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, que vayan a ser utilizados para el desollado y faenado de reses de lidia procedentes de los espectáculos taurinos, o que hayan sido lidiadas en prácticas de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada, celebrados en el territorio de la Comunidad de Madrid.

 

b) A las carnicerías ubicadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, que pretendan comercializar las canales recibidas tras su paso por los desolladeros o locales de faenado a que se refiere el apartado anterior.

 

Artículo 3.- Requisitos higiénico-sanitarios de los desolladeros y locales de faenado

 

1. Los desolladeros o locales de faenado a los que se refiere el artículo 2.a), deberán estar cerrados, además de cumplir las condiciones mínimas previstas en el Capítulo II del Anexo I del Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia.

 

2. Asimismo les serán de aplicación las disposiciones previstas en la normativa comunitaria y nacional vigente sobre la vigilancia, control, retirada y destrucción de los materiales especificados de riesgo.

 

Artículo 4.- Autorización de desolladeros y locales de faenado

 

1. Antes de celebrarse en un año natural el primer espectáculo taurino, en el que se pretenda utilizar el desolladero o local de faenado, los responsables deberán solicitar su autorización, de acuerdo al modelo que figura en el Anexo I de la presente Orden.

 

2. Una vez valoradas las solicitudes y previa inspección de comprobación, el Director General de Salud Pública, Alimentación y Consumo, en el plazo de tres meses, dictará Resolución autorizando o denegando las mismas, en función de la concurrencia o no de los requisitos exigidos, pudiendo los interesados interponer contra la misma recurso de alzada ante el excelentísimo señor Consejero de Sanidad y Consumo en el plazo de un mes.

 

En caso de no dictarse Resolución expresa en el plazo indicado de tres meses, las solicitudes se entenderán estimadas.

 

3. Las correspondientes autorizaciones que se concedan, tendrán vigencia desde la fecha de emisión de la correspondiente Resolución hasta el 31 de diciembre del año en curso.

 

Artículo 5.- Autorización de carnicerías

 

1. Las carnicerías del mismo municipio donde se haya celebrado el espectáculo taurino que reciban las canales para su venta directa, tras su paso por el desolladero o local de faenado autorizado de dicho municipio, conforme a las condiciones establecidas por los artículos 3 y 4 deberán estar, previa y específicamente, autorizadas por el Director General de Salud Pública, Alimentación y Consumo.

 

2. A tal fin, los interesados deberán solicitar su autorización con quince días de antelación a la celebración de dicho espectáculo, conforme al modelo de solicitud que figura como Anexo II de la presente Orden, en los Servicios de Salud Pública del Área correspondiente, o según se contempla en el artículo 6.

 

3. Una vez valoradas las solicitudes y previa inspección de comprobación, el Director General de Salud Pública, Alimentación y Consumo, previo a la celebración del espectáculo taurino, dictará Resolución autorizando o denegando las mismas, en función de la concurrencia o no de los requisitos exigidos, pudiendo los interesados interponer contra la misma recurso de alzada ante el excelentísimo señor Consejero de Sanidad y Consumo en el plazo de un mes.

 

En caso de no dictarse Resolución expresa en el plazo indicado, las solicitudes se entenderán estimadas.

 

4. Las correspondientes autorizaciones que se concedan tendrán validez, única y exclusivamente, para cada uno de los espectáculos que los interesados vayan a comercializar en su establecimiento.

 

Artículo 6.- Presentación de solicitudes

 

Las solicitudes de autorización a que se refieren los artículos 4 y 5 podrán presentarse, en los plazos señalados, en el Registro General de la Consejería de Sanidad y Consumo, en la calle Aduana, número 29, planta baja, o a través de cualquiera de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 7.- Local o zona de sangrado

 

Con objeto de proceder al sangrado higiénico de las reses lidiadas que vayan a ser trasladadas para su faenado a una Sala de Tratamiento de Carne de Reses de Lidia, los organizadores deberán contar con un local o zona de sangrado cercano a la plaza de toros y apartado del público, que reúna condiciones de higiene y limpieza, con agua potable y desagüe, así como un sistema de suspensión vertical de las reses que facilite su sangrado. Las condiciones de dicho local o zona de sangrado, deberán ser reconocidas antes de la celebración del espectáculo por el Veterinario de Servicio.

 

Artículo 8.- Control oficial de las carnes

 

Con el fin de realizar el control oficial de las carnes procedentes de reses de lidia por parte de los Veterinarios Oficiales de Salud Pública, los organizadores deberán comunicar al Departamento de Higiene y Seguridad Alimentaria del Instituto de Salud Pública, los datos de producción y comercialización de dichas carnes, utilizando para tal fin el modelo que figura como Anexo III de la presente Orden, en un plazo no inferior a tres días hábiles anteriores a la celebración del espectáculo taurino, práctica de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada.

 

En caso de anulación del espectáculo taurino, práctica de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada, el organizador deberá comunicarlo al Departamento de Higiene y Seguridad Alimentaria del Instituto de Salud Pública, en un plazo no inferior a un día al previsto a la celebración.

 

Artículo 9.- Régimen sancionador

 

Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden, podrán ser objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente administrativo, conforme a lo establecido en la Ley General de Sanidad; en la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

 

Artículo 10.- Medidas de Policía Sanitaria

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley General de Sanidad y 148 de la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid:

 

1. Los desolladeros y locales de faenado comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden, podrán ser clausurados o cerrados cuando no cuenten con las previas autorizaciones o con los requisitos sanitarios preceptivos.

 

Igualmente, podrá ser suspendido su funcionamiento en tanto en cuanto no se subsanen los defectos o no se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.

 

2. En las carnicerías incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden, podrá suspenderse la venta de carne de reses de lidia, hasta tanto no se cuente con la correspondiente autorización o no se subsanen los defectos o no se cumplan los requisitos exigidos.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Única

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden, y específicamente la Orden 68/1988, de 26 de abril, relativa a las corridas de toros y novillos; transporte de carnes de lidia procedentes de reses sacrificadas en espectáculos públicos.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- Desarrollo

 

Se faculta al Director General de Salud Pública, Alimentación y Consumo para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

 

Segunda.- Entrada en vigor

 

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

ANEXOS

(Véanse en formato pdf)



[1] .- BOCM 5 de febrero de 2004, corrección de errores BOCM 10 de febrero de 2004.