ORDEN POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE
AUTORIZACIÓN DE DESOLLADEROS, LOCALES DE FAENADO Y CARNICERÍAS, DONDE SE
PRODUZCAN Y COMERCIALICEN LAS CARNES DE RESES DE LIDIA PROCEDENTES DE LOS
ESPECTÁCULOS TAURINOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Orden 73/2004, de 29 de enero, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por
la que se regula el procedimiento de autorización de desolladeros, locales de
faenado y carnicerías, donde se produzcan y comercialicen las carnes de reses
de lidia procedentes de los espectáculos taurinos de la Comunidad de Madrid. ()
La publicación del Real Decreto 260/2002, de 8 de
marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la
producción y comercialización de carnes de reses de lidia, pretende, entre
otros objetivos, equiparar a nivel nacional las medidas sanitarias mínimas en
la producción y comercialización de este tipo de carnes, sin perjuicio de las
competencias asumidas por las Comunidades Autónomas.
Entre los aspectos sanitarios que el precitado Real
Decreto contempla, se encuentran las condiciones que deberán cumplir los
desolladeros o locales de faenado. Dichas dependencias deberán ser autorizadas
por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en sus
respectivos territorios, siempre que cumplan con las condiciones estipuladas y
previa solicitud, en su caso, de los interesados.
Como consecuencia, se estima necesario establecer un
procedimiento normativo de autorización de los distintos desolladeros o locales
de faenado, que pretendan ser utilizados para los diferentes espectáculos
taurinos que se puedan celebrar en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid.
Asimismo, considerando que la citada normativa estatal
recoge la posibilidad de destinar estas carnes a su comercialización directa en
una carnicería ubicada en municipio donde se haya celebrado el espectáculo
taurino, es necesario establecer el procedimiento de autorización de los
citados establecimientos.
Finalmente, parece oportuno normalizar determinados
aspectos necesarios para la gestión de la programación y coordinación de las
actuaciones de inspección de los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud
Pública, con la finalidad de dictaminar la aptitud para el consumo humano de
este tipo de carnes, todo ello en cumplimiento de lo preceptuado en el
mencionado Real Decreto 260/2002.
Por todo lo expuesto y a propuesta de la Dirección
General de Salud Pública, Alimentación y Consumo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,
DISPONGO
Artículo
1.- Objeto de la Orden
La presente Orden tiene por objeto regular el
procedimiento de autorización de los desolladeros, locales de faenado y
carnicerías donde se produzcan y comercialicen las carnes de reses de lidia
procedentes de espectáculos taurinos de la Comunidad de Madrid.
Artículo
2.- Ámbito de aplicación
Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación:
a) A los desolladeros o locales de faenado ubicados en
el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, que vayan a ser utilizados
para el desollado y faenado de reses de lidia procedentes de los espectáculos
taurinos, o que hayan sido lidiadas en prácticas de entrenamiento, enseñanza o
toreo a puerta cerrada, celebrados en el territorio de la Comunidad de Madrid.
b) A las carnicerías ubicadas en el territorio de la
Comunidad de Madrid, que pretendan comercializar las canales recibidas tras su
paso por los desolladeros o locales de faenado a que se refiere el apartado
anterior.
Artículo
3.- Requisitos
higiénico-sanitarios de los desolladeros y locales de faenado
1. Los desolladeros o locales de faenado a los que se
refiere el artículo 2.a), deberán estar cerrados, además de cumplir las
condiciones mínimas previstas en el Capítulo II del Anexo I del Real Decreto
260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias
aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia.
2. Asimismo les serán de aplicación las disposiciones
previstas en la normativa comunitaria y nacional vigente sobre la vigilancia,
control, retirada y destrucción de los materiales especificados de riesgo.
Artículo
4.- Autorización de desolladeros y
locales de faenado
1. Antes de celebrarse en un año natural el primer
espectáculo taurino, en el que se pretenda utilizar el desolladero o local de
faenado, los responsables deberán solicitar su autorización, de acuerdo al
modelo que figura en el Anexo I de la presente Orden.
2. Una vez valoradas las solicitudes y previa inspección
de comprobación, el Director General de Salud Pública, Alimentación y Consumo,
en el plazo de tres meses, dictará Resolución autorizando o denegando las
mismas, en función de la concurrencia o no de los requisitos exigidos, pudiendo
los interesados interponer contra la misma recurso de alzada ante el
excelentísimo señor Consejero de Sanidad y Consumo en el plazo de un mes.
En caso de no dictarse Resolución expresa en el plazo
indicado de tres meses, las solicitudes se entenderán estimadas.
3. Las correspondientes autorizaciones que se
concedan, tendrán vigencia desde la fecha de emisión de la correspondiente
Resolución hasta el 31 de diciembre del año en curso.
Artículo
5.- Autorización de carnicerías
1. Las carnicerías del mismo municipio donde se haya
celebrado el espectáculo taurino que reciban las canales para su venta directa,
tras su paso por el desolladero o local de faenado autorizado de dicho
municipio, conforme a las condiciones establecidas por los artículos 3 y 4
deberán estar, previa y específicamente, autorizadas por el Director General de
Salud Pública, Alimentación y Consumo.
2. A tal fin, los interesados deberán solicitar su
autorización con quince días de antelación a la celebración de dicho
espectáculo, conforme al modelo de solicitud que figura como Anexo II de la
presente Orden, en los Servicios de Salud Pública del Área correspondiente, o
según se contempla en el artículo 6.
3. Una vez valoradas las solicitudes y previa
inspección de comprobación, el Director General de Salud Pública, Alimentación
y Consumo, previo a la celebración del espectáculo taurino, dictará Resolución
autorizando o denegando las mismas, en función de la concurrencia o no de los
requisitos exigidos, pudiendo los interesados interponer contra la misma recurso
de alzada ante el excelentísimo señor Consejero de Sanidad y Consumo en el
plazo de un mes.
En caso de no dictarse Resolución expresa en el plazo
indicado, las solicitudes se entenderán estimadas.
4. Las correspondientes autorizaciones que se concedan
tendrán validez, única y exclusivamente, para cada uno de los espectáculos que
los interesados vayan a comercializar en su establecimiento.
Artículo
6.- Presentación de solicitudes
Las solicitudes de autorización a que se refieren los
artículos 4 y 5 podrán presentarse, en los plazos señalados, en el Registro
General de la Consejería de Sanidad y Consumo, en la calle Aduana, número 29,
planta baja, o a través de cualquiera de las formas establecidas en el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
7.- Local o zona de sangrado
Con objeto de proceder al sangrado higiénico de las
reses lidiadas que vayan a ser trasladadas para su faenado a una Sala de
Tratamiento de Carne de Reses de Lidia, los organizadores deberán contar con un
local o zona de sangrado cercano a la plaza de toros y apartado del público,
que reúna condiciones de higiene y limpieza, con agua potable y desagüe, así
como un sistema de suspensión vertical de las reses que facilite su sangrado.
Las condiciones de dicho local o zona de sangrado, deberán ser reconocidas
antes de la celebración del espectáculo por el Veterinario de Servicio.
Artículo
8.- Control oficial de las carnes
Con el fin de realizar el control oficial de las
carnes procedentes de reses de lidia por parte de los Veterinarios Oficiales de
Salud Pública, los organizadores deberán comunicar al Departamento de Higiene y
Seguridad Alimentaria del Instituto de Salud Pública, los datos de producción y
comercialización de dichas carnes, utilizando para tal fin el modelo que figura
como Anexo III de la presente Orden, en un plazo no inferior a tres días
hábiles anteriores a la celebración del espectáculo taurino, práctica de
entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada.
En caso de anulación del espectáculo taurino, práctica
de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada, el organizador deberá
comunicarlo al Departamento de Higiene y Seguridad Alimentaria del Instituto de
Salud Pública, en un plazo no inferior a un día al previsto a la celebración.
Artículo
9.- Régimen sancionador
Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden, podrán
ser objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción
del oportuno expediente administrativo, conforme a lo establecido en la Ley
General de Sanidad; en la Ley
de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid; en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en las demás disposiciones que resulten
de aplicación.
Artículo
10.- Medidas de Policía Sanitaria
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 de
la Ley General de Sanidad y 148 de la Ley de Ordenación Sanitaria de la
Comunidad de Madrid:
1. Los desolladeros y locales de faenado comprendidos
en el ámbito de aplicación de la presente Orden, podrán ser clausurados o
cerrados cuando no cuenten con las previas autorizaciones o con los requisitos
sanitarios preceptivos.
Igualmente, podrá ser suspendido su funcionamiento en
tanto en cuanto no se subsanen los defectos o no se cumplan los requisitos
exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
2. En las carnicerías incluidas en el ámbito de
aplicación de la presente Orden, podrá suspenderse la venta de carne de reses
de lidia, hasta tanto no se cuente con la correspondiente autorización o no se
subsanen los defectos o no se cumplan los requisitos exigidos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden, y específicamente la
Orden 68/1988, de 26 de abril, relativa a las corridas de toros y novillos;
transporte de carnes de lidia procedentes de reses sacrificadas en espectáculos
públicos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Desarrollo
Se faculta al Director General de Salud Pública,
Alimentación y Consumo para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las
disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.
Segunda.-
Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
ANEXOS
(Véanse en formato pdf)