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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 221/2003, de 23 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Alcalá. ([1])

 

 

 

De conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Claustro de la Universidad de Alcalá ha elaborado los Estatutos de la Universidad y los ha remitido para su aprobación por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la competencia que le confiere el apartado segundo del citado artículo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día de la fecha

 

DISPONGO

Primero

 

Aprobar los Estatutos de la Universidad de Alcalá, cuyo texto se contiene en el Anexo que acompaña al presente Decreto.

 

Segundo

 

Los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE ALCALÁ

 

TÍTULO PRELIMINAR

De la naturaleza y fines de la Universidad

 

Artículo 1. La Universidad de Alcalá.

 

1. La Universidad de Alcalá es una Institución de derecho público encargada de la prestación del servicio público de la educación superior, que desarrolla mediante la investigación, la docencia y el estudio.

2. La Universidad de Alcalá goza de plena autonomía, de conformidad con el artículo 27.10 de la Constitución, la Ley Orgánica de Universidades (LOU) y demás disposiciones legales que le sean de aplicación, así como según lo dispuesto en los presentes Estatutos.

3. La Universidad de Alcalá, para el cumplimiento de sus fines y funciones, dispone de personalidad y capacidad jurídica plena, así como de patrimonio propio, que pondrá al servicio de los intereses generales de la sociedad y de la educación superior, de acuerdo con los principios y valores de libertad, igualdad de derechos y oportunidades, justicia, pluralismo y participación democrática. Además, someterá su gestión a los criterios superiores de respeto al medio ambiente, sostenibilidad en el uso de los recursos y solidaridad.

4. La Universidad de Alcalá, en la realización de sus actividades, se atendrá a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, transparencia, calidad y mejor servicio a la sociedad.

5. La Universidad de Alcalá se compromete a crear las condiciones necesarias que favorezcan el que sus miembros disfruten de un entorno de trabajo saludable en el que la dignidad de las personas se respete en todo momento y las relaciones laborales y profesionales sean enriquecedoras para el conjunto de la comunidad universitaria.

 

Artículo 2. Carácter básico de los Estatutos.

 

Los presentes Estatutos, como expresión de la autonomía de la Universidad de Alcalá, constituyen la norma institucional básica de su régimen de autogobierno.

 

Artículo 3. Principio de libertad académica.

 

La autonomía de la Universidad de Alcalá, de la cual son expresión los presentes Estatutos, sirve de garantía al principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, investigación y estudio.

 

Artículo 4. Componentes de la comunidad universitaria.

 

La comunidad universitaria está integrada por los sectores de personal docente e investigador, estudiantes y personal de administración y servicios, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los presentes Estatutos.

 

Artículo 5. Fines de la Universidad de Alcalá.

 

Son fines de la Universidad de Alcalá:

a)    La impartición de docencia superior, así como la consecución de una formación integral de sus miembros.

b)    La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia y la cultura.

c)    La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos, así como para la creación artística.

d)    La difusión, valoración y transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de vida, y del desarrollo social y económico.

e)    La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación continua para el desarrollo personal y profesional.

f)     La proyección internacional de la cultura española, para lo cual fomentará la colaboración a través del intercambio científico, técnico y cultural con instituciones y entidades nacionales y extranjeras, empleando como principios de actuación todos los que se encaminen a la consecución de la paz y la cooperación solidaria.

g)    El fomento de las actividades físico-deportivas, a través de la extensión universitaria, como un factor esencial para la salud, el aumento de la calidad de vida y el desarrollo integral de la persona.

h)    La contribución efectiva al sistema educativo.

i)     La promoción del desarrollo tecnológico, la transferencia de tecnología y la innovación como aplicación de los resultados de la investigación universitaria.

 

Artículo 6. Deberes y derechos generales de los miembros de la Universidad.

 

1. Todos los miembros de la comunidad universitaria tienen el deber de desempeñar su tarea con lealtad a la Universidad de Alcalá, así como de cumplir sus Estatutos y el resto de la legislación aplicable. Además, tienen el deber de cooperar con el resto de la comunidad universitaria en el buen funcionamiento de la institución y en la mejora de sus servicios, de respetar el patrimonio de la Universidad y de cumplir las obligaciones inherentes a los cargos para los que han sido elegidos o designados.

2. Todos los miembros de la comunidad universitaria tienen derecho a desarrollar su labor en instalaciones y servicios adecuados que cuenten con condiciones sanitarias idóneas, a ser informados de las cuestiones que les afecten directamente, a utilizar las instalaciones y los servicios universitarios según las normas reguladoras de los mismos, a participar en las actividades que organice, a elegir y ser elegidos en los órganos de gobierno y representación de la Universidad, así como a expresarse, reunirse, manifestarse, sindicarse y asociarse libremente.

3. La Universidad de Alcalá entiende que el acoso psicológico en el trabajo, en cualquiera de sus modalidades, es inaceptable, comprometiéndose a hacer uso de su autoridad y sus recursos para asegurar el derecho de sus miembros a disfrutar de un entorno laboral en el que la dignidad de las personas sea respetada.

 

Artículo 7. Gestión y financiación de la Universidad.

 

 1. La Universidad de Alcalá, en cuanto servicio público autónomo, será gestionada por la propia comunidad universitaria al servicio de la sociedad en la que se integra.

2. Su financiación se realizará conforme a lo establecido en los presentes Estatutos y en el resto de la legislación vigente, estableciendo sistemas eficaces de información, verificación y control de los fondos y ayudas recibidos.

 

Artículo 8. Competencias de la Universidad.

 

La Universidad de Alcalá tiene las siguientes competencias:

a)    La elaboración de sus Estatutos, así como la reforma total o parcial de los mismos.

b)    La elaboración y aprobación de las normas de desarrollo de sus Estatutos.

c)    La elección, designación y remoción de los miembros de la comunidad universitaria en los órganos de gobierno, representación y administración, así como la aprobación de los procedimientos correspondientes a estas funciones.

d)    La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.

e)    El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.

f)     La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.

g)    La elaboración y aprobación de planes de estudios e investigación, tanto si conducen a títulos que tengan validez en todo el territorio español como si son propios de la Universidad, así como de enseñanzas específicas de formación continua para el desarrollo personal y profesional.

h)    La expedición de sus títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de sus diplomas y títulos propios.

i)     La creación y mantenimiento de estructuras específicas que actúen como soporte de la docencia y de la investigación, prestando una especial atención a los procesos de evaluación de la calidad de sus titulaciones, centros y servicios.

j)     La admisión, régimen de permanencia y verificación de los conocimientos de los estudiantes.

k)    El establecimiento de relaciones con otras entidades e instituciones académicas, culturales o científicas, españolas o extranjeras.

[Circular de 6 de noviembre de 2017, de la Secretaría General de la Universidad de Alcalá, sobre la tramitación a seguir para la aprobación y firma de convenios en la Universidad de Alcalá.]

[Por Resolución de 5 de octubre de 2017, del Consejo de Gobierno de la Universidad de Alcalá, se aprueba el Reglamento del Registro de Convenios de la Universidad de Alcalá]

l)     El fomento y la supervisión de los métodos adecuados para el desarrollo de la docencia y la investigación, con el fin de lograr la excelencia en estas actividades, para lo cual se establecerán sistemas de control y evaluación que podrán ser obligatorios para los miembros de la comunidad universitaria.

m)   La creación de fondos de ayuda para el estudio, la investigación y prestaciones de carácter social.

n)    La organización y el desarrollo de actividades de extensión universitaria.

ñ)    Cualesquiera otras competencias necesarias para la promoción y desarrollo de sus fines.

 

Artículo 9. Tipos de enseñanzas, Facultades y Escuelas de la Universidad.

 

1. La Universidad de Alcalá podrá impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y en su caso en todo el territorio de la Unión Europea, usando tanto la modalidad presencial como la modalidad no presencial para la impartición de las enseñanzas, y ateniéndose en todo caso a la legislación vigente.

Podrá también impartir enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios.

2. La Universidad de Alcalá está integrada por sus Facultades y Escuelas ubicadas en la Comunidad de Madrid y en la provincia de Guadalajara.

3. La Universidad de Alcalá podrá, en los términos fijados en la legislación vigente tanto nacional como internacional, promover y crear instituciones universitarias fuera del ámbito territorial descrito en el punto anterior, tanto en España como en el extranjero.

 

Artículo 10. Escudo, bandera, medalla y acrónimo de la Universidad.

 

1.  El escudo de la Universidad de Alcalá responde a la siguiente descripción:

- Timbre heráldico de dignidad cardenalicia (capelo rojo con quince borlas del mismo color, pendientes en cinco series a cada lado).

- Campo: Ajedrezado o de jaqueles.

- Esmaltes: Oro (punteado) y gules (rayado vertical). Dispuestos así: Gules en el "Jefe" y "Punta" y "Flancos" diestro y siniestro; oro en "Cantones" diestro y siniestro del Jefe, en el "Abismo" y ambos cantones de "Punta".

- Cruz patriarcal flanqueada con dos cisnes blancos afrontados y debajo del timbre.

- Divisa: Sobre el timbre "Compluti Urbis Universitas" en la parte de arriba y "Universidad de Alcalá" en la de abajo.

2. La bandera es gris perla, con el escudo en el centro.

3. Se define como medalla propia de la Universidad de Alcalá aquélla que corresponde con la siguiente descripción:

- Roquel: Único.

- Categorías: Única.

- Contorno: Reproducción del de la Medalla del Catedrático.

- Anverso:

§ Campo o área simple.

§ Pieza en alto relieve.

§ Escudo oficial de la Universidad (esmaltes de color), dejando una estrecha bordura.

- Reverso: Campo. Terciado en faja.

§ Tercio de cabeza. Fachada de la Universidad.

§ Faja: Efigies de Cisneros y Cervantes.

§ Tercio de campana. Campo libre para grabar.

4. La mención a la Universidad de Alcalá podrá ser sustituida por su acrónimo tradicional UAH, tanto en los documentos escritos como en la representación iconográfica que hagan referencia al nombre.

 

TÍTULO I

De la estructura y gobierno de la Universidad

 

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 11. Estructura de la Universidad. ([2])

 

1. La organización de la Universidad de Alcalá se ajustará a lo establecido en los presentes Estatutos y en los Reglamentos que se redacten de conformidad con los mismos.

2. La Universidad de Alcalá estará básicamente integrada por Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, servicios generales y por aquellos otros centros o estructuras básicas que legalmente puedan ser creados, reconocidos o adscritos

 

Artículo 12. Gobierno, representación y asesoramiento de la Universidad. ([3])

 

1. Los órganos de gobierno y representación de la Universidad actuarán en el ejercicio de sus respectivas competencias, buscando la unidad de acción institucional propia de la integración de conductas dirigidas a un objetivo institucional común. Las normas electorales establecidas en estos Estatutos, así como las recogidas en la normativa dictada en su desarrollo, deberán propiciar la presencia equilibrada entre hombres y mujeres en los órganos colegiados.

2. El Claustro se configura como el órgano máximo de representación general de la comunidad universitaria.

3. El gobierno de la Universidad de Alcalá se articulará a través de órganos de decisión, ejecución y asesoramiento, colegiados y unipersonales, generales y específicos de las diferentes estructuras.

4. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno general de la Universidad.

5. El Consejo Social es el órgano colegiado de participación de la sociedad en la Universidad.

6. Son órganos unipersonales de gobierno general de la Universidad el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.

7. Son órganos colegiados de gobierno específico de sus estructuras correspondientes, las Juntas de Facultad y Escuela, los Consejos de Departamento y los Consejos de Instituto Universitario de Investigación.

8. Son órganos unipersonales de gobierno específico de sus estructuras correspondientes, el Decano de Facultad o el Director de Escuela y el Director de Departamento o Instituto Universitario.

9. El Órgano de Participación y Asesoramiento asiste al Defensor Universitario.

10. Los órganos de gobierno y representación de la Universidad que cuenten con centro de coste, elaborarán una memoria económica anual.

 

Capítulo II

Del Claustro

 

Artículo 13. Naturaleza y número de miembros.

 

1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria.

2. Además de los miembros natos, el Claustro de la Universidad de Alcalá estará formado por doscientos veinticinco miembros.

 

Artículo 14. Composición del Claustro. ([4])

 

1. Tienen el carácter de miembros natos del Claustro el Rector, que lo preside, el Secretario General y el Gerente de la Universidad.

2. Serán miembros electos, por y entre los diferentes sectores de la comunidad universitaria, los que resulten de los correspondientes procesos electorales, de acuerdo con la siguiente distribución:

a)    Un 51 por 100 serán profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad.

b)    Un 12 por 100 serán profesores no doctores con vinculación permanente a la Universidad y profesores contratados (incluidos interinos si los hubiere).

c)    Un 2 por 100 serán ayudantes, becarios y personal contratado para Investigación.

d)    Un 25 por 100 serán estudiantes.

e)    Un 10 por 100 serán pertenecientes al personal de administración y servicios.

3. El Claustro se formará mediante elecciones generales convocadas por el Rector cada cuatro años. Bienalmente se celebrarán elecciones de representantes estudiantiles y para cubrir las vacantes producidas en los restantes sectores. En el caso del sector de estudiantes se establecerá un colegio electoral único, aunque garantizando que habrá un representante por Facultad o Escuela, que será el más votado por sus compañeros en su Facultad o Escuela.

4. La Mesa del Claustro es el órgano rector del funcionamiento del mismo”.

 

Artículo 15. Competencias del Claustro.

 

Corresponden al Claustro Universitario las siguientes competencias:

1. La elaboración de los Estatutos, así como su reforma e interpretación.

2. La convocatoria de elecciones extraordinarias a Rector.

3. La elección de miembros del Consejo de Gobierno en su representación, de entre los propios miembros del sector representado.

4. La elección y, en su caso, revocación del Defensor Universitario, y la recepción de su informe anual.

5. La deliberación sobre las líneas estratégicas de la actuación de la Universidad en la enseñanza, investigación y administración, establecidas por el Consejo de Gobierno, así como la recepción del informe del Rector sobre su aplicación.

6. La emisión de informes preceptivos al Consejo de Gobierno en el caso de creación y supresión de titulaciones, Facultades o Escuelas e Institutos Universitarios de Investigación.

7. La formulación de recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales, así como el debate de los asuntos que sean planteados por el Rector o el Consejo de Gobierno.

8. La recepción de información acerca del funcionamiento y objetivos de la Universidad, para lo cual podrá solicitar la comparecencia de los titulares de los órganos de gobierno y representación y miembros de la comunidad universitaria.

9. El conocimiento, con periodicidad mínima anual, de la gestión de los órganos de gobierno de la Universidad, mediante la formulación de preguntas e interpelaciones y, en especial, del informe sobre el control interno que elabore el auditor externo de la Universidad.

10. La creación de las Comisiones que considere oportunas con las finalidades y atribuciones que el Claustro defina.

11. El conocimiento de las líneas generales de la política universitaria del Rector.

12. El nombramiento de doctores Honoris Causa por la Universidad de Alcalá.

13. El nombramiento de la Comisión que debe resolver las reclamaciones de los concursos de acceso a plazas de funcionarios docentes universitarios.

14. Cualquier otra que le atribuyan la Ley y estos Estatutos.

 

Artículo 16. Convocatoria del Claustro.

 

El Claustro Universitario será convocado por el Rector, por iniciativa propia, en todo caso una vez cada curso. Además podrá convocarse a requerimiento del Consejo de Gobierno, a petición de un 25 por 100 de los claustrales o por la mayoría de los miembros de la Mesa del Claustro. Las sesiones del Claustro podrán ser públicas para los miembros de la comunidad universitaria.

 

Artículo 17. Reglamento de régimen interno.

 

El Claustro elaborará y aprobará su propio Reglamento de régimen interno, en el que se regularán, entre otras, las cuestiones relativas al régimen de sesiones, convocatoria y elaboración del orden del día, así como los procedimientos y requisitos para la presentación de mociones y adopción de acuerdos.

 

Artículo 18. Convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector.

 

Con independencia de las elecciones ordinarias a Rector, que serán convocadas por el procedimiento establecido en los presentes Estatutos, el Claustro Universitario, con carácter extraordinario, podrá convocar elecciones basándose en las siguientes reglas:

a) Se exigirá que firmen la petición de convocatoria un tercio de los miembros del Claustro, para la celebración de sesión extraordinaria, en propuesta motivada, cuyo primer firmante tendrá el carácter de portavoz de los solicitantes.

b) Recibida la solicitud, el Rector se abstendrá de realizar las funciones que le corresponden como Presidente del Claustro Universitario, a favor del Vicepresidente que le sustituya, que asumirá la presidencia hasta el momento inmediatamente posterior a la celebración fallida de la sesión del Claustro por falta de quórum, al cierre de la sesión o a la celebración de elecciones.

c) El Presidente en funciones del Claustro Universitario lo convocará en el plazo máximo de un mes, adjuntando la propuesta motivada al Rector y al resto de los claustrales.

d) Constituida la sesión, el primer firmante de la solicitud de convocatoria procederá a la defensa de su propuesta, a continuación tomará la palabra el Rector. Seguirá un turno de intervenciones de los claustrales que lo soliciten, que podrán ser contestadas por los antes mencionados.

e) A continuación, se procederá a la votación secreta de la propuesta de convocatoria de elecciones. De alcanzar los dos tercios de los miembros del Claustro, se producirá el cese del Rector, sin perjuicio de que continúe en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector, y la disolución del Claustro. El Presidente en funciones del Claustro procederá a la convocatoria de elecciones a Rector, que se celebrarán en el plazo de un mes.

f) Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de los signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.

Capítulo III

De los órganos unipersonales de gobierno de la Universidad

 

SECCIÓN PRIMERA

El Rector

Artículo 19. Naturaleza. ([5])

 

1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta su representación. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Preside el Consejo de Gobierno y el Claustro Universitario, contando con voto dirimente en caso de empate.

2. El mandato del Rector tendrá una duración de cuatro años, y podrá ser reelegido por una sola vez de forma consecutiva. Deberá dejar transcurrir, al menos, un período de mandato para volver a presentar su candidatura.

3. El Rector, si así lo decide, quedará dispensado total o parcialmente del ejercicio de sus funciones docentes.

4. El Rector será sustituido por un Vicerrector previamente determinado en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención. De no haberse determinado, corresponderá al de mayor categoría académica, antigüedad en la Universidad de Alcalá y edad, por ese orden.

 

 

Artículo 20. Elecciones, cese y dimisión. ([6])

 

1. El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad, en activo, que presten servicios en la Universidad de Alcalá. Será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

2. El voto para la elección del Rector será ponderado por sectores de la comunidad universitaria, que son el de profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad, el del resto del personal docente e investigador, el de los estudiantes, y el del personal de administración y servicios, en los porcentajes que establecen los presentes Estatutos en la composición del Claustro, en su artículo 14.

3. El cese ordinario del Rector se producirá por el cumplimiento del período para el que fue elegido, o por dimisión producida por decisión propia. El cese extraordinario del Rector se producirá por aprobación de dos tercios de los miembros del Claustro Universitario, en sesión expresamente constituida con el punto único del orden del día de convocatoria de elecciones a Rector.

 

Artículo 21. Competencias. ([7])

 

1. Corresponden al Rector las siguientes competencias:

a) La representación oficial de la Universidad ante los poderes públicos y toda clase de personas físicas o jurídicas, entidades públicas o privadas y sus órganos o dependencias, sin otra limitación que las que establezcan las Leyes, así como otorgar mandatos para el ejercicio de dicha representación.

b) El nombramiento y destitución de los Vicerrectores y del Secretario General.

c) El nombramiento del Gerente, de acuerdo con el Consejo Social, así como su destitución.

d) La realización de propuestas a otros órganos de Gobierno de la Universidad de Alcalá.

e) La expedición de los títulos universitarios oficiales y los propios establecidos por la Universidad de Alcalá.

f) El nombramiento o contratación, según el caso, del profesorado de la Universidad, así como del personal de administración y servicios y, en su caso, su adscripción a la unidad funcional correspondiente.

g) El ejercicio de la potestad disciplinaria.

h) El cuidado del cumplimiento de las funciones encomendadas a los distintos órganos colegiados y unipersonales de la Universidad.

i)   La firma, en nombre de la Universidad de Alcalá, de los convenios y acuerdos con entidades ajenas a la misma. En caso de no tener cobertura presupuestaria, se requerirá la conformidad del Consejo Social para obligar económicamente a la Universidad.

j)   La ordenación y autorización del gasto, conforme a lo previsto en el presupuesto aprobado para la Universidad.

k) El ejercicio de la jefatura del personal de administración y servicios de la Universidad.

l)   Cualquier otra competencia que no haya sido expresamente atribuida por estos Estatutos a otros órganos de la Universidad.

2. El Rector habrá de informar de su gestión al Consejo de Gobierno y al Claustro de la Universidad en cada una de sus sesiones, o bien cuando así lo requieran estos dos órganos”

 

SECCIÓN SEGUNDA

Los Vicerrectores

 

Artículo 22. Naturaleza.

 

1. Los Vicerrectores serán responsables de las competencias a ellos atribuidas, según el mandato del Rector, del Consejo de Gobierno o de las normas aprobadas por éste.

2. El Rector determinará un orden entre los Vicerrectores para que puedan sustituirse entre sí en caso de ausencia, enfermedad o incapacidad. Asimismo, podrá nombrar Vicerrectores adjuntos, en cuyo caso deberá especificar sus competencias, dependencia funcional y homologación a efectos retributivos.

 

Artículo 23. Competencias.

 

1. Las competencias de los Vicerrectores serán las delegadas de forma expresa por el Rector y las establecidas específicamente en los presentes Estatutos. Podrán también tener competencias delegadas por parte del Consejo de Gobierno.

2. Los Vicerrectores podrán quedar dispensados de un 75 por 100 del ejercicio de sus funciones docentes.

 

[Por Resolución de 28 de marzo de 2022, del Rectorado de la Universidad de Alcalá, se desconcentran competencias en el Gerente de esta Universidad]

 

[Resolución de 29 de marzo de 2022, del Rector de la Universidad de Alcalá, sobre delegación de competencias en diversos órganos de gobierno unipersonales de esta Universidad

 

Artículo 24. Nombramiento, cese y dimisión.

 

1. Los Vicerrectores serán nombrados entre los profesores doctores que presten servicio en la Universidad.

2. El cese de los Vicerrectores se producirá por decisión del Rector, o a petición propia, sin perjuicio de la permanencia en funciones hasta la toma de posesión de su sucesor, salvo decisión en contra del Rector, que adoptará las medidas al respecto.

 

SECCIÓN TERCERA

El Secretario General

 

Artículo 25. Naturaleza. ([8])

 

1. El Secretario General es el fedatario de los actos y acuerdos del Consejo de Gobierno, así como de aquellos otros derivados de la organización de la Universidad. Es el responsable de la fe pública universitaria, así como de los servicios jurídicos de la Universidad.

2. El Secretario General será un funcionario público de carrera del Grupo A que preste servicios en la Universidad y desempeñará sus funciones como tal en el Consejo de Gobierno.

3. El Secretario General podrá quedar dispensado de un 75 por 100 del ejercicio de sus funciones docentes.

 

Artículo 26. Competencias. ([9])

 

Corresponden al Secretario General las siguientes competencias:

1. La dirección de la Secretaría General y el Registro General de la Universidad, así como la custodia del Archivo General y el sello de la Universidad y de los restantes registros, archivos, órganos y estructuras de la Universidad, que orgánicamente dependan de la Secretaría General.

2. La elaboración de las actas de los órganos de gobierno en que desempeña sus competencias, realizando, dirigiendo o coordinando su elaboración.

3. La dirección de la formación y custodia de los libros de actas de los órganos colegiados centrales, coordinando las de los órganos periféricos y estableciendo criterios de archivo, reglas de mantenimiento, expurgo documental y acceso a archivos y registros.

4. El dar fe pública de los actos de la Universidad, expidiendo certificaciones de las actas y acuerdos de los órganos colegiados centrales y de los datos que consten en los documentos oficiales del Registro General, coordinando el ejercicio de estas funciones en los órganos colegiados de la Universidad, y cuidando de la publicación que corresponda de las disposiciones y actos de la misma.

5. La recepción y custodia de las actas de las pruebas de evaluación generales de la Universidad, así como de las actas de calificaciones de exámenes.

6. La supervisión del cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Claustro, Consejo de Gobierno y Rector, así como la garantía de su publicidad cuando corresponda.

7. La organización de los actos académicos solemnes, cuidando de la conservación y cumplimiento del protocolo ceremonial.

[Por Resolución de 10 de enero de 2005, del Secretario General de la Universidad de Alcalá, se delegan competencias en el Director del Gabinete del Rector]

8. Ser garante de la legalidad y de la imagen institucional de la Universidad.

9. Cuantas funciones le sean encomendadas por la legislación vigente, los presentes Estatutos y reglamentos universitarios, o cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector.

 

Artículo 27. Nombramiento, cese y dimisión.

 

1. El Secretario General será nombrado por el Rector.

2. El cese del Secretario General se producirá por decisión del Rector o a petición propia, sin perjuicio de la permanencia en funciones hasta la toma de posesión de su sucesor, salvo decisión en contra del Rector, que adoptará las medidas procedentes al respecto.

 

Artículo 28. Vicesecretaría General.

 

El Rector podrá nombrar, si se estima conveniente, un Vicesecretario General. Éste habrá de ser asimismo funcionario de carrera del grupo A, colaborará en la realización de las funciones del Secretario General bajo su dirección y podrá sustituirlo en casos de ausencia o imposibilidad de asistencia.

 

SECCIÓN CUARTA

El Gerente

Artículo 29. Naturaleza. ([10])

 

1. El Gerente es el responsable de la gestión económico-administrativa de la Universidad. En consecuencia, se encargará bajo la supervisión del Rector y con sujeción a las directrices emanadas del Consejo de Gobierno, de la dirección de los servicios administrativos generales de la Universidad.

2. Podrá ejercer, por delegación expresa del Rector, la jefatura del personal de administración y servicios y gestionará los servicios administrativos y económicos de la Universidad.

3. El Gerente será propuesto por el Rector y nombrado por este, de acuerdo con el Consejo Social. Será un titulado superior y no podrá ejercer funciones docentes.

4. Bajo la dependencia del Rector, dirigirá la Gerencia de la Universidad, que estará compuesta por el Gerente, como director de los servicios administrativos y económicos de la misma en todos sus centros y estructuras, y por los Vicegerentes, que serán nombrados de entre funcionarios del grupo A, y actuarán bajo su inmediata dependencia.

5. El Gerente coordinará los órganos equivalentes de las entidades dependientes de la Universidad en cuyo gobierno ésta intervenga, bajo la forma jurídica fundacional, asociativa, empresarial o de cualquier otra estructura organizativa similar, sin perjuicio de la competencia del Consejo Social para la aprobación de sus cuentas anuales.

6. El Gerente será miembro nato del Consejo Social, Consejo de Gobierno y Claustro Universitario.

 

Artículo 30. Competencias.

 

Son competencias del Gerente de la Universidad:

1. La dirección de los servicios administrativos y económicos de la Universidad en todos sus centros y estructuras, y la coordinación de dichas actividades en las entidades dependientes de la Universidad en cuyo gobierno ésta intervenga.

2. La propuesta, al Consejo de Gobierno, de las líneas estratégicas y programáticas en relación con los servicios administrativos y económicos, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, y el desarrollo de los acuerdos que el Consejo de Gobierno adopte al respecto.

3. La colaboración en la elaboración del anteproyecto de presupuestos y en la programación plurianual, en su caso.

4. La elaboración de la documentación propia de la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad.

5. La elaboración de la propuesta de liquidación del presupuesto y el resto de los documentos que constituyan las cuentas anuales de la Universidad y del informe de gestión económica, así como la coordinación y supervisión de la elaboración de los documentos equivalentes de las entidades dependientes de ella.

6. La ejecución de los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de la Universidad que, en materias de su competencia, el Rector le encomiende.

7. El ejercicio de la jefatura inmediata del personal de administración y servicios de la Universidad, por delegación expresa del Rector.

8. Cualesquiera otras que le sean encomendadas por el Rector o los órganos de gobierno de la Universidad.

 

Artículo 31. Nombramiento, cese y dimisión.

 

1. El Gerente será nombrado por el Rector, previo acuerdo del Consejo Social sobre la propuesta efectuada por aquél.

2. El cese del Gerente se producirá por decisión del Rector o a petición propia, sin perjuicio de la permanencia en funciones hasta la toma de posesión de su sucesor, salvo decisión en contra del Rector, que adoptará las medidas procedentes al respecto.

 

Capítulo IV

Del Consejo de Gobierno

SECCIÓN PRIMERA

Del Consejo de Gobierno

Artículo 32. Naturaleza.

 

1. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno de la Universidad.

2. Los restantes órganos colegiados de la Universidad, así como el conjunto de miembros de la comunidad universitaria y miembros ajenos a la misma que se relacionen con la Universidad, quedan vinculados por los acuerdos que sean resultado de las competencias del Consejo de Gobierno establecidas en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

 

Artículo 33. Composición del Consejo de Gobierno. ([11])

 

1. El Pleno del Consejo de Gobierno estará integrado por cincuenta y seis miembros.

2. El Pleno del Consejo de Gobierno estará compuesto por:

a)    El Rector, que lo preside, y puede delegar sus funciones en un Vicerrector.

b)    El Secretario General, que ejercerá como tal en el Consejo de Gobierno.

c)    El Gerente.

d)    Cincuenta miembros de la comunidad universitaria, distribuidos en los siguientes grupos:

-    Quince miembros designados por el Rector, entre los que estarán los Vicerrectores.

-    Veinte miembros elegidos por el Claustro, de entre sus miembros, reflejando la composición de los distintos sectores del mismo, con la siguiente distribución:

1)    Diez miembros pertenecientes a los profesores doctores con vinculación permanente en la Universidad.

2)    Dos miembros pertenecientes a los profesores no doctores con vinculación permanente en la Universidad y profesores contratados (incluidos interinos si los hubiere).

3)    Un miembro perteneciente al grupo de ayudantes, becarios y contratados de investigación.

4)    Cinco miembros pertenecientes a los estudiantes.

5)    Dos miembros pertenecientes al personal de administración y servicios.

Estos claustrales serán los representantes de sus respectivos sectores en todas las comisiones que ejerzan funciones de gobierno o tengan competencias delegadas.

-    Quince miembros elegidos proporcionalmente a su número entre Decanos de Facultades y Directores de Escuela, por una parte, y Directores de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, por otra.

e)    Tres miembros elegidos por el Consejo Social, que no pertenezcan a la propia comunidad universitaria.

 

Artículo 34. Mandato y sustitución de los miembros.

 

1. Los miembros del Consejo de Gobierno designados por el Rector pueden ser revocados por éste y cesan, en todo caso, cuando deje su cargo.

2. Los miembros elegidos por el Claustro se eligen para todo el mandato, y cesan en sus cargos cuando dejen de pertenecer a este órgano.

3. Los miembros elegidos por el grupo de Decanos de Facultades, Directores de Departamentos y Directores de Institutos Universitarios de Investigación lo serán por dos años, si bien cesarán en su cargo cuando dejen de pertenecer a este grupo.

4. Ningún miembro del Consejo de Gobierno podrá formar parte de dicho órgano más de ocho años seguidos. Deberá dejar transcurrir, al menos, un período de cuatro años para volver a formar parte del mismo.

 

Artículo 35. Competencias. ([12])

 

Corresponden al Consejo de Gobierno las competencias de:

1. Emitir la propuesta prevista en los artículos 8, 10 y 11 de la Ley Orgánica de Universidades sobre la creación, modificación y supresión de Facultades y Escuelas, y la creación, supresión, adscripción y desascripción de Institutos Universitarios de Investigación, así como la adscripción y desascripción de centros de titularidad pública o privada que impartan estudios conducentes a la expedición de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional. Para emitir los anteriores informes solicitará la opinión del Claustro, órgano que deberá estar informado de las decisiones tomadas al respecto.

2. Aprobar la creación, modificación y supresión de los Departamentos, para cuya decisión solicitará la opinión del Claustro, que en todo caso deberá estar informado de las decisiones tomadas al respecto.

3. Proponer al Consejo Social la creación o participación de la Universidad en empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, así como modificar, enajenar por cualquier procedimiento o abandonar esta participación.

4. Elegir a sus representantes en el Consejo Social.

5. Aprobar y supervisar los planes de estudio y las modificaciones de los mismos, conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, así como su revisión para adaptarlos al sistema europeo.

6. Establecer los criterios generales que deberán seguir los Departamentos para la asignación de la docencia a sus profesores.

7. Aprobar los programas de doctorado.

8. Aprobar el establecimiento de enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios, así como de enseñanzas de formación continua para el desarrollo profesional o personal.

9. Aprobar los planes y programas propios de investigación, desarrollo e innovación de la Universidad.

10. Determinar la capacidad de los diferentes centros de la Universidad para la oferta de plazas a estudiantes de nuevo ingreso, y establecer los procedimientos para la admisión de los mismos, a propuesta de la Junta de Centro.

11. Aprobar y desarrollar una política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes, así como adoptar las medidas de fomento de la movilidad de los estudiantes, especialmente en el espacio europeo de enseñanza superior.

12. Establecer los procedimientos de verificación de los conocimientos de los estudiantes y de revisión de sus calificaciones, así como proponer al Consejo Social las normas que regulen su progreso y permanencia, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

13. Aprobar la contratación de profesores eméritos y visitantes.

14. Adoptar las medidas de fomento de la movilidad de los profesores a fin de mejorar su formación y actividad investigadora, a través de la concesión de los oportunos permisos, licencias, períodos sabáticos y comisiones de servicios.

15. Proponer al Claustro el nombramiento de Doctores "Honoris Causa", así como conceder la medalla de la Universidad.

16. Proponer al Consejo Social la asignación individual y singular de retribuciones adicionales al profesorado por actividades docentes, investigadoras y de gestión. Cuando esta asignación se lleve a cabo con fondos propios, se realizará atendiendo a criterios de calidad de la docencia e investigación previamente establecidos.

17. Recabar todos los informes de actividades y memorias económicas de los órganos de gobierno, representación y consulta de la Universidad.

18. Aprobar las Relaciones de Puestos de Trabajo del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios, de acuerdo con la legislación vigente, previo informe de los Departamentos y Centros afectados.

19. Aprobar el plan estratégico de la Universidad, que inspirará la programación plurianual y los presupuestos de cada año.

20. Confeccionar y remitir al Consejo Social los documentos que componen la memoria económica del ejercicio.

21. Establecer los procedimientos de autorización de los trabajos regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, los de celebración de los contratos y los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ello se obtengan, así como el sistema de reconocimiento de grupos de investigación.

22. Establecer los criterios para fijar las retribuciones adicionales que pueda percibir el personal que participe en la docencia de estudios de posgrado, de formación continua y de extensión universitaria.

23. Acordar las plazas de profesorado, en atención a las necesidades docentes e investigadoras, que serán provistas, tanto mediante concurso de acceso entre los habilitados, como mediante concurso para cubrir las plazas de contratados laborales, previo informe de los Departamentos y Centros afectados.

24. Aprobar y poner en práctica la normativa de evaluación de la actividad docente e investigadora.

25. Emitir la propuesta, contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Universidades, en el caso de creación de nuevas titulaciones académicas y la modificación de las existentes, junto con las propuestas de gasto correspondientes. Para emitir la anterior propuesta solicitará la opinión del Claustro, órgano que deberá estar informado de las decisiones tomadas al respecto.

26. Elaborar, aprobar y modificar los reglamentos de desarrollo de los presentes Estatutos que no hayan sido atribuidos por éstos a otro órgano y, en concreto, el Reglamento de régimen interno del Consejo de Gobierno, el Reglamento de trámite presupuestario y normas de gestión económica.

27. Elaborar los Reglamentos básicos de Facultades y Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios, así como aprobar las propuestas de Reglamentos desarrollados por estos órganos a partir de tales Reglamentos Básicos.

28. Acordar transferencias de créditos y otras modificaciones presupuestarias, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Social.

[Por Acuerdo de 26 de noviembre de 2009, del Consejo de Gobierno de la Universidad de Alcalá, se delegan competencias en el Rector]

 

29. Aprobar y publicar las normas y reglamentos contenidos en el Estatuto del Estudiante, salvo los que sean competencias del Consejo Social.

30. Crear y establecer la composición y régimen de funcionamiento de cuantas Comisiones considere necesarias para el desarrollo de sus competencias, ya sea con carácter permanente o para que actúen en alguna circunstancia específica. Estas Comisiones podrán tener competencias delegadas, siempre que así se establezca en el acuerdo de creación o en el Reglamento del Consejo de Gobierno.

31. Deliberar sobre cuantos asuntos someta a consideración el Rector, aconsejando en consecuencia sobre las medidas a tomar.

32. Cualquier otra competencia que le atribuya la legislación vigente y los presentes Estatutos.

SECCIÓN SEGUNDA

De las Comisiones del Consejo de Gobierno

 

Artículo 36. Comisiones del Consejo de Gobierno.

 

1. Con independencia de la libertad de establecer o refundir las Comisiones que considere convenientes, el Reglamento del Consejo de Gobierno establecerá las siguientes Comisiones con carácter de permanentes.

a)    Comisión de Profesorado y Departamentos.

b)    Comisión de Investigación.

c)    Comisión de Presupuestos y Asuntos Económicos.

d)    Comisión de Docencia.

e)    Comisión de Infraestructuras.

 

2. Será preceptivo recabar el informe de las anteriores Comisiones en las cuestiones que sean asunto de su competencia.

3. Estas Comisiones podrán tener competencias delegadas permanentemente, que se fijarán en el Reglamento de régimen interno del Consejo de Gobierno. En todo caso, su actuación irá dirigida a estudiar e informar sobre temas de su competencia, para facilitar así la toma de decisiones al Consejo de Gobierno.

 

Artículo 37. Composición de las Comisiones.

 

1. El Consejo de Gobierno determinará la composición de las Comisiones de Profesorado y Departamentos, Investigación, Presupuestos y Asuntos Económicos, Docencia e Infraestructuras y las que, en su caso, pudieran crearse.

2. Siempre que estas Comisiones ejerzan funciones de gobierno o tengan competencias delegadas, se deberá garantizar la representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Consejo de Gobierno.

3. Las Comisiones informarán siempre al Pleno sobre los acuerdos a los que hayan llegado. Las actas de los acuerdos tomados en uso de facultades delegadas deben adjuntarse a las que correspondan a la sesión de Consejo de Gobierno donde den cuenta de su actuación.

 

Artículo 38. Comisión de Profesorado y Departamentos

 

La Comisión de Profesorado y Departamentos, que será presidida por el Vicerrector que corresponda, es el órgano colegiado que informará sobre lo relacionado con la plantilla del personal docente e investigador.

 

 

Artículo 39. Funciones de la Comisión de Profesorado y Departamentos

 

Son funciones de la Comisión de Profesorado y Departamentos:

1. La confección de la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador.

2. La realización de propuestas de ordenación de servicios o recursos comunes a los Departamentos.

3. La emisión de informes sobre modificación y supresión de plazas de personal docente e investigador, así como la de proponer la creación de las mismas.

4. La emisión de informes sobre el grado de experimentalidad de las diferentes enseñanzas impartidas por la Universidad.

5. La emisión de informes sobre la creación, modificación y supresión de Departamentos.

6. Cualquier otra que le atribuyan los presentes Estatutos o el Consejo de Gobierno.

 

Artículo 40. Comisión de Investigación.

 

La Comisión de Investigación, que será presidida por el Vicerrector que corresponda, es el órgano colegiado que informará sobre lo relacionado con temas de investigación.

 

Artículo. 41. Funciones de la Comisión de Investigación

 

Son funciones de la Comisión de Investigación:

1. La realización de propuestas de creación o modificación de plazas de personal en función de las necesidades investigadoras.

2. La realización de la propuesta de distribución del presupuesto de investigación entre los Departamentos, Centros de Apoyo a la Investigación y, en su caso, los Institutos Universitarios de Investigación.

3. La coordinación de las líneas de investigación y la propuesta, en su caso, de prioridades para las mismas.

4. La propuesta de distribución, en su caso, de becas y ayudas de investigación.

5. La información sobre evaluación del rendimiento científico de los profesores y demás investigadores.

6. Cualquier otra que le atribuyan los presentes Estatutos o el Consejo de Gobierno.

 

Artículo 42. Comisión de Presupuestos y Asuntos Económicos.

 

La Comisión de Presupuestos y Asuntos Económicos, que será presidida por el Vicerrector que corresponda, es el órgano colegiado que entiende e informa sobre los asuntos económicos.

 

Artículo 43. Funciones de la Comisión de Presupuestos y Asuntos Económicos

 

Son funciones de la Comisión de Presupuestos y Asuntos Económicos:

1. La de informar sobre el anteproyecto de presupuesto anual, que será confeccionado a partir de las propuestas enviadas por los Departamentos, Facultades, Escuelas, Institutos Universitarios de Investigación y servicios, siguiendo las líneas generales de programación económica aprobadas por el Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno.

2. La de hacer propuestas de modificación a las partidas presupuestarias de acuerdo con las indicaciones del Consejo de Gobierno.

3. La de informar sobre la memoria económica anual, donde se contendrán los documentos de la liquidación presupuestaria, las cuentas anuales y el informe de gestión económica de presentación y ejecución de resultados.

4. La de recibir la memoria económica de los órganos de gobierno y representación.

5. Cualquier otra que le sea encomendada por los presentes Estatutos o por el Consejo de Gobierno.

 

Artículo 44. Criterios de actuación de la Comisión de Presupuestos y Asuntos Económicos.

 

Los criterios de actuación de esta Comisión serán presentados por la misma al Consejo de Gobierno para su aprobación. Dentro de los criterios de distribución presupues taria, habrá de tenerse en cuenta, para los Departamentos, la carga docente, número de alumnos, carácter experimental o no de las áreas implicadas, número y dedicación de los profesores y la memoria de actividades.

 

Artículo 45. Comisión de Docencia.

 

La Comisión de Docencia, que será presidida por el Vicerrector que corresponda, es el órgano colegiado que informará sobre los temas relacionados con la docencia.

 

Artículo 46. Funciones de la Comisión de Docencia

 

Son funciones de la Comisión de Docencia:

a) La de informar sobre los criterios que deban seguirse en la evaluación de la calidad de la docencia en la Universidad de Alcalá.

b) La de informar y hacer propuestas sobre la coordinación de la planificación docente y la oferta docente de cada curso académico.

c) La de informar y hacer propuestas sobre los eventuales conflictos presentados.

d) La de recibir, elaborar y difundir la memoria docente de las Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y otros centros.

e) La de informar sobre la coordinación de los servicios docentes en la Universidad.

f) La de informar a la comunidad universitaria de los resultados de la evaluación de la calidad docente.

g) La de proponer los criterios de selección del alumnado en las Facultades, Escuelas y otros centros docentes.

h) Cualquier otra que le sea encomendada por los presentes Estatutos o por el Consejo de Gobierno.

 

Artículo 47. Comisión de Infraestructuras.

 

La Comisión de Infraestructuras, que será presidida por el Vicerrector que corresponda, es el órgano colegiado que informará sobre los temas relacionados con la infraestructura docente, de investigación y de servicios a la comunidad universitaria, así como de la ubicación y distribución de espacios dentro de la Universidad.

 

Artículo 48. Funcionamiento de la Comisión de Infraestructuras.

 

Son funciones de la Comisión de Infraestructuras:

a) La de informar sobre los programas de inversión en infraestructuras que prevea la programación plurianual.

b) La de informar sobre los criterios a seguir para la adjudicación de espacios y equipamiento para la docencia y la investigación, así como para la redistribución de los mismos.

c) La de coordinar los planes de inversión relacionados con la investigación, con el resto de la política general de inversión en la Universidad, contando con el informe preceptivo de la Comisión de Investigación.

d) La de realizar la propuesta de coordinación de los servicios de mantenimiento y prevención.

e) La de informar sobre la adecuación para uso docente de los edificios adquiridos por la Universidad, ya sea por compra o mediante desarrollo del proyecto de nueva construcción.

f) La de someter a información pública las actuaciones importantes relativas a la infraestructura universitaria.

g) Cualquier otra que le sea encomendada por los presentes Estatutos o por el Consejo de Gobierno.

 

Artículo 49. Otras Comisiones.

 

El Consejo de Gobierno podrá establecer cualquier otra Comisión que estime conveniente. En todo caso, creará una Comisión de Reglamentos para el desarrollo, al menos, de lo establecido en el apartado 27 del artículo 35 de los presentes Estatutos.

 

Capítulo V

De la Junta Consultiva ([13])

 

Artículo 50.  Derogado

 

Artículo 51. Derogado.

 

Artículo 52. Derogado.

 

Artículo 53. Derogado.

 

Capítulo VI

Del Consejo Social

 

Artículo 54. Naturaleza.

 

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad de Alcalá, así como un órgano privilegiado de relación de la Universidad con la sociedad. A través del mismo, la Universidad se hace partícipe de las necesidades y aspiraciones sociales, y la sociedad participa del gobierno de la Universidad, prestándole su apoyo para la realización de su cometido.

2. Las relaciones entre el Consejo Social y los demás órganos colegiados o unipersonales se regirán por los principios de coordinación, colaboración y lealtad a la institución universitaria en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.

 

Artículo 55. Funciones.

 

1. Corresponde al Consejo Social la supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios.

2. También le corresponde promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad y las relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional, económico y social.

3. Para el adecuado desarrollo de estas funciones, contará con una estructura de apoyo proporcionada por la Universidad, bajo la dependencia funcional del Secretario del Consejo Social.

 

Artículo 56. Mandato y sustitución de los consejeros procedentes del Consejo de Gobierno.

 

1. El mandato de los vocales representantes por el Consejo de Gobierno en el Consejo Social será de dos años.

2. La pérdida de la condición de consejero se producirá por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente. En todo caso, el Consejo de Gobierno puede revocar al consejero y sustituirlo, ya sea por petición propia o por reiterado incumplimiento de sus obligaciones.

3. El consejero que haya cesado, por dejar de pertenecer al Consejo de Gobierno, seguirá en funciones hasta que se produzca su sustitución.

 

Capítulo VII

De los Centros Docentes (Facultades, Escuelas y

Centros de Enseñanza Universitaria Adscritos)

 

SECCIÓN PRIMERA

De las Facultades o Escuelas

 

Artículo 57. Naturaleza de las Facultades o Escuelas.

 

Las Facultades o Escuelas son los centros encargados de la organización y perfeccionamiento de la enseñanza, así como de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio español, y en su caso de la Unión Europea, así como de aquellas otras funciones que determinen la legislación vigente y los presentes Estatutos.

 

Artículo 58. Creación, modificación y supresión. ([14])

 

1. En el ámbito de competencias de la Universidad, se iniciará el expediente de creación, modificación o supresión de una Facultad o Escuela, por iniciativa del Consejo de Gobierno, de una o varias Facultades, Escuelas o Departamentos. La aprobación del mismo para su tramitación posterior se llevará a cabo por el Consejo de Gobierno, previo informe de las Facultades relacionadas desde el punto de vista de los contenidos docentes y científicos de las titulaciones y del Claustro, una vez cumplido el requisito de entrega de la memoria justificativa y realizado un trámite de información pública.

2. En dicho expediente habrá de constar, como Memoria Justificativa, la siguiente documentación:

a) Justificación científica, cultural y social de la necesidad de existencia de la Facultad o Escuela o centro.

b) Justificación y delimitación de las titulaciones a impartir, y de los recursos necesarios previstos a corto, medio y largo plazo.

c) Repercusión en la estructura y carga docente de la Facultad o Escuela y de los Departamentos afectados.

d) Previsión de las necesidades de personal, medios materiales y recursos financieros del nuevo centro, y de la forma de obtención.

e) Perspectivas en cuanto al número estimado de estudiantes a corto, medio y largo plazo.

f) Identificación, en su caso, del miembro de la comunidad académica que asuma la responsabilidad de impulsar la iniciativa y llevarla a término, actuando como órgano de relación con las estructuras concernidas.

g) Normas provisionales de funcionamiento y período máximo de su vigencia hasta la total adecuación a los presentes Estatutos y a la restante normativa universitaria.

3. La creación, modificación y supresión de Facultades y Escuelas, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la Comunidad de Madrid bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad o bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

4. De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria, u órgano que, en su caso, asuma las competencias de esta.

 

SECCIÓN SEGUNDA

De la Junta de Facultad o Escuela

 

Artículo 59. Junta de Facultad o Escuela.

 

1. La Junta de Facultad o Escuela es el órgano de gobierno de las Facultades o Escuelas, respectivamente, de la Universidad de Alcalá.

2. La Junta de Facultad o Escuela será presidida por su Decano o Director, al que corresponde, con carácter general, el establecimiento de las líneas generales de actuación del Centro y el control de la labor de sus órganos de gestión y dirección.

 

Artículo 60. Mandato y composición. ([15])

 

1. El período de mandato de las Juntas de Facultad o Escuela será de tres años, al cabo de los cuales se celebrarán elecciones generales para la renovación de todos sus miembros electos. Anualmente se celebrarán elecciones para cubrir los puestos del sector de estudiantes, así como elecciones parciales para cubrir las vacantes producidas, en su caso, en los restantes sectores.

2. El proceso de elección de los miembros de representación, el régimen de sesiones y votaciones y la sustitución de representantes titulares por suplentes se determinarán en el Reglamento de Régimen Interno de la Facultad o Escuela.

3. La Junta de Facultad o Escuela estará compuesta por:

a) Miembros natos, que representarán un tercio del total, y que son el Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores, el Secretario de la Facultad o Escuela y los Directores de cada Departamento implicado en la docencia de materias troncales y obligatorias de las titulaciones impartidas en el Centro. Asimismo, asistirán con voz pero sin voto, los Directores de cada Departamento implicado en la docencia de materias optativas impartidas en el Centro.

b) Miembros electos, que representarán los dos tercios del total, en representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en la misma proporción que la establecida para el Claustro. Para el caso particular de las Escuelas, el Reglamento de régimen interno podrá establecer que se unan, a efectos de elegir a los representantes del personal docente e investigador, los puestos correspondientes a profesores doctores y no doctores con vinculación permanente a la Universidad, de forma que pueda constituirse un cuerpo electoral único. Será obligatorio, en todo caso, reservar un número mínimo de puestos a cubrir por doctores, que sólo en caso de ausencia de candidaturas podrá pasar a ser ocupado por el resto del personal docente e investigador

 

Artículo 61. Competencias de las Juntas de Facultad o Escuela.

 

Son competencias de las Juntas de Facultad o Escuela las siguientes:

1. La elaboración y modificación de las propuestas de planes de estudio, así como la promoción del perfeccionamiento de las titulaciones que imparte mediante la revisión curricular continua, de forma que se actualicen los objetivos docentes y se introduzcan nuevas metodologías docentes acordes con los mismos.

2. El establecimiento y aprobación de la organización de la docencia reglada que se imparta en el centro, así como la coordinación de las actividades docentes no regladas organizadas y programadas por los Departamentos antes del comienzo de cada curso académico, en la medida que compartan medios comunes de la Facultad o Escuela.

3. La elaboración de las propuestas, de acuerdo con la capacidad y medios con que cuente la Facultad o Escuela, para la admisión de estudiantes, así como los criterios objetivos para su selección.

4. La proposición de contratos o convenios con otras entidades, en el ámbito de sus competencias

5. La capacidad de informar al Consejo de Gobierno sobre las necesidades para llevar a cabo una docencia de calidad.

6. La capacidad de informar al Rector sobre las necesidades de la Facultad o Escuela, en cuanto a personal de administración y servicios, para cumplir las exigencias derivadas de los planes docentes.

7. La proposición de creación o impartición de nuevas titulaciones, tanto oficiales y con validez en todo el territorio nacional, como propias.

8. La coordinación de los programas de las asignaturas impartidas por los Departamentos integrados en el Centro mediante la aprobación y seguimiento del plan docente de cada una de las titulaciones propias del Centro.

9. La promoción de actividades culturales, de extensión universitaria, de intercambio y movilidad de sus estudiantes y de formación continua, así como las relaciones con sus estudiantes egresados.

10. La participación en los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación que afecten a sus actividades.

11. La supervisión de las actividades de mantenimiento y dotación adecuada del equipamiento docente procurando su actualización progresiva y continua, así como de la adecuada dotación de los servicios y estructuras necesarias para el desarrollo de una docencia de calidad.

12. Promover actividades de postgrado.

13. La elaboración de su propio Reglamento de régimen interno, bajo las directrices emanadas del Consejo de Gobierno, para su aprobación por dicho Consejo.

14. Cualquier otra competencia establecida en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

 

Artículo 62. Funcionamiento.

 

1. La Junta de la Facultad o Escuela se reunirá al menos una vez al trimestre en convocatoria ordinaria, convocada por el Decano o Director, y cuantas veces considere oportuno en sesión extraordinaria. En todo caso, deberá reunirse en sesión extraordinaria a petición de al menos el treinta por 100 de sus miembros.

2. No obstante lo anterior, por acuerdo unánime de uno de los sectores deberá convocarse una sesión extraordinaria para tratar asuntos urgentes que afecten específicamente al sector convocante.

 

SECCIÓN TERCERA

De los órganos unipersonales de las Facultades y Escuelas:

Los Decanos y Directores

 

Artículo 63. Naturaleza.

 

El Decano de Facultad y el Director de Escuela ostentan la representación de su Centro y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo, presiden la Junta de Facultad o de Escuela, respectivamente, y tienen la responsabilidad de promover, en su ámbito de actuación, todo tipo de actuaciones tendentes a la mejora de la actividad docente, cultural y universitaria.

 

Artículo 64. Elección del Decano o Director. ([16])

 

1. El Decano o Director será elegido en votación secreta por la Junta de Centro, de entre los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad que impartan docencia en el Centro.

2. El mandato del Decano o Director tendrá una duración de tres años, y podrá ser reelegido por una sola vez de forma consecutiva. Deberá dejar transcurrir, al menos, un período de mandato para volver a presentar su candidatura.

 

Artículo 65. Cese y dimisión del Decano o Director.

 

1. El Decano o Director cesará de sus funciones al término de su mandato, a petición propia o como consecuencia de una moción de censura presentada por un tercio de los miembros de la Junta de la Facultad o Escuela, en sesión extraordinaria de la misma, convocada al efecto y refrendada por mayoría absoluta de los miembros de la citada Junta.

2. Producido el cese o dimisión del Decano o Director, éste procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de treinta días lectivos, contados desde la fecha de cese o dimisión. El Decano o Director continuará en funciones hasta la toma de posesión de quien le sustituya.

3. En el caso de ausencia, enfermedad o vacante del Decano o Director, asumirá sus funciones el Vicedecano o Subdirector; si existiera más de uno, aquél que hubiera sido designado como primero, o en su defecto el de más categoría y antigüedad.

 

Artículo 66. Competencias.

 

1. Son funciones del Decano de la Facultad o Director de la Escuela:

a) La de organizar, dirigir y coordinar la actividad docente de la Facultad o Escuela en cualquiera de sus ámbitos, incluidos los asuntos administrativos y de gestión económica y, en especial, la de gestionar los asuntos relacionados con los expedientes académicos y las convalidaciones internas.

b) La de convocar y presidir la Junta de Facultad o Escuela.

c) La de informar de su gestión a la Junta, ante cuyos miembros es responsable.

d)  La de ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad y los de la Junta de Facultad o Escuela.

e) La de representar a la Facultad o Escuela.

f) La de autorizar los actos de carácter general, particular, ordinario y extraordinario que hayan de celebrarse en el Centro, sin perjuicio de las decisiones que tome el Consejo de Gobierno o el Rector.

g) La de proponer al Rector el nombramiento de los Vicedecanos o Subdirectores, Secretario de Centro y otros cargos que pudieran establecerse en el Reglamento de régimen interno.

h) La de controlar que la docencia de la Facultad o Escuela se imparte siguiendo las directrices establecidas por el Consejo de Gobierno.

i)   La de organizar los procesos administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos oficiales propios promovidos por la Facultad o Escuela.

j)   La de gestionar las dotaciones presupuestarias y la organización de la ejecución del presupuesto asignado al Centro.

k) Cuantas competencias le atribuyan los presentes Estatutos, sus normas de desarrollo y otras disposiciones legales.

2. El Decano o Director de Centro podrá quedar dispensado de un 50 por 100 del ejercicio de sus funciones docentes.

 

Artículo 67. Vicedecanos, Subdirectores y Secretarios.

 

1. El Decano o Director podrá designar, de entre los profesores que imparten docencia en el Centro, Vicedecanos o Subdirectores. Asimismo designará un Secretario que podrá ser profesor o un miembro del personal de administración y servicios.

2. El nombramiento corresponderá al Rector.

3. Los Vicedecanos y Subdirectores podrán quedar dispensados de un 25 por 100 del ejercicio de sus obligaciones docentes y el Secretario, en su caso, de un 50 por 100.

4. Los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario cesarán en sus funciones a petición propia o por decisión del Rector, a propuesta del Decano o Director.

 

SECCIÓN CUARTA

De los Centros de Enseñanza Universitaria Adscritos

 

Artículo 68. Naturaleza. ([17])

 

1. La Universidad de Alcalá podrá adscribir, mediante convenio, centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que quedarán sometidos a la tutela académica de la Universidad.

2. Dicho convenio será aprobado por la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social y a solicitud del titular del centro. En el caso de que el centro adscrito no esté establecido en la Comunidad de Madrid, deberá contar, asimismo, con la aprobación de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre ubicado. Una vez suscrito el convenio de colaboración, se informará a la Conferencia General de Política Universitaria, u órgano que, en su caso, asuma las competencias de esta.

3. Los centros adscritos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, por las normas dictadas por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, por el convenio de adscripción y por sus propias normas de organización y funcionamiento. El comienzo de sus actividades será autorizado por la Comunidad de Madrid y, en su caso, por la Comunidad Autónoma en la que se encuentren ubicados.

 

Artículo 69. Proyecto de adscripción.

 

A efectos de emisión del informe anterior, el proyecto de adscripción que presentarán los promotores del Centro, deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos:

1. Personalidad de los promotores.

2. Sistema de financiación.

3. Plan docente.

4. Puestos escolares docentes.

5. Puestos docentes ofrecidos.

6. Instalaciones existentes y medios con que cuenta.

7. Órganos de gobierno, con la composición y funcionamiento, de forma que se garantice la participación de los todos los sectores universitarios implicados.

8. Sistema de contratación del profesorado, dedicación y régimen jurídico del mismo.

9. Forma de selección del alumnado.

10. Proyecto de Reglamento de régimen interno

 

Artículo 70. Nombramiento del Director.

 

El Director de cada uno de los Centros adscritos será nombrado por el Rector de la Universidad de Alcalá, con el visto bueno del Consejo de Gobierno, de entre profesores de la Universidad de Alcalá.

 

Artículo 71. Profesorado de los Centros adscritos. ([18])

 

1. El profesorado contratado por los Centros de Enseñanza Universitaria adscritos tendrá la titulación adecuada. Deberá contar con un mínimo de Doctores, que se establecerá en el correspondiente convenio.

2. Los Centros adscritos deberán solicitar antes del comienzo del curso a la Universidad de Alcalá la "venia docendi" para sus profesores sin vinculación permanente a la Universidad. Será concedida o no por el Rector, oído el Departamento a cuya área de conocimiento pertenezca la enseñanza para la que se concede la venia. Dicha venia será aplicable por tres años, salvo que el control docente, que se regula en el artículo siguiente, detecte alguna anomalía en la docencia correspondiente.

 

Artículo 72. Del control docente.

 

1. Los Centros docentes Adscritos estarán sometidos en todo momento a la inspección de la Universidad de Alcalá, debiendo suministrarle cuanta información les sea por ella solicitada.

2. Si de resultas de la inspección, se observase el incumplimiento grave de cualquiera de las condiciones esenciales del convenio, el Rector, previo informe del Consejo de Gobierno, propondrá al Consejo Social la denuncia y, en su caso, la rescisión del convenio de adscripción.

 

Artículo 73. Convenios con entidades sanitarias

 

1. La Universidad de Alcalá, en razón de su función docente e investigadora, podrá suscribir convenios o proponer modificaciones a los mismos, dentro de la legalidad vigente, con hospitales u otras estructuras sanitarias públicas o privadas.

2. Los respectivos convenios serán aprobados, a instancia del Rector, por el Consejo de Gobierno.

 

Capítulo VIII

De los Departamentos

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

 

Artículo 74. Naturaleza.

 

1. Los Departamentos son los órganos encargados tanto de coordinar y desarrollar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios centros docentes, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, como de desarrollar la actividad investigadora encaminada a la creación y promoción del conocimiento científico, de los avances tecnológicos y de la formación de investigadores.

2. Son misiones esenciales de los Departamentos el apoyo y desarrollo de iniciativas conducentes a la mejora continua de la docencia, así como del estímulo y promoción de las actividades investigadoras surgidas individual o colectivamente.

3. Los Departamentos ejercerán todas aquellas funciones que sean determinadas por la legislación vigente y los presentes Estatutos.

 

Artículo 75. Creación, modificación y supresión([19])

 

1. La creación, modificación o supresión corresponderá al Consejo de Gobierno por iniciativa propia o a propuesta de las Facultades o Escuelas, de los Profesores del área o áreas de conocimiento afectados o de los Departamentos, previo dictamen del Consejo Social, respecto a la modificación presupuestaria correspondiente.

2. Si la propuesta es de supresión o modificación, no podrá acordarse sin oír previamente a los Departamentos, Facultades o Escuelas afectados y deberá especificarse, en su caso, el destino de su personal, de los medios materiales adscritos y de las obligaciones docentes.

3. La iniciativa para la creación o modificación deberá acompañarse de una memoria justificativa, una vez realizado un trámite de información pública, en la que se reseñarán los siguientes aspectos:

a) Denominación.

b) Área o áreas de conocimiento que comprenda.

c) Programas de actividades docentes que asuma.

d) Líneas de investigación a emprender y justificación de su posible realización.

e) Evaluación económica de los recursos humanos, materiales y financieros.

4. En todo caso, para la constitución de un Departamento, será requisito imprescindible contar con el número mínimo de profesores que establezcan las disposiciones vigentes. De no cumplir este requisito, aquellos docentes e investigadores pertenecientes a la misma área de conocimiento se asociarán con áreas de conocimiento afines, de forma que puedan integrarse en una estructura departamental.

 

Artículo 76. Secciones Departamentales.

 

1. Los Departamentos, excepcionalmente y sólo por razones de dispersión geográfica, podrán constituir Secciones dentro del mismo. La constitución de dichas Secciones docentes se efectuará por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del respectivo Consejo de Departamento, una vez oída la Comisión que corresponda.

2. El Reglamento de régimen interno de los Departamentos regulará la composición, competencia y gobierno de las Secciones Departamentales docentes, así como su integración funcional entre sí y con el Departamento del que formen parte. En todo caso, las Secciones Departamentales docentes contarán, al menos, con un profesor con dedicación a tiempo completo.

3. Las subdivisiones creadas en los Departamentos no podrán asumir competencias delegadas del Consejo de Departamento.

 

Artículo 77. Competencias.

 

Corresponden a los Departamentos las siguientes competencias:

a) La programación, impartición y coordinación de la docencia que les corresponda, de acuerdo con las Facultades y Escuelas a los que ésta se asigne, y según lo dispuesto en estos Estatutos.

b) El impulso y desarrollo de la investigación en sus respectivas áreas de conocimiento.

c) La colaboración con los Centros docentes en el control de la docencia.

d) La participación en los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación que afecten a sus actividades, encaminados a la mejora de la calidad docente e investigadora.

e) La organización y desarrollo de los estudios de postgrado y doctorado, en coordinación, en su caso, con otros Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación, así como supervisar la elaboración de tesis doctorales, de conformidad con la legislación vigente y los presentes Estatutos.

f) La promoción y creación de enseñanzas de especialización o formación continua, así como de otras actividades específicas de formación conducentes a la expedición de diplomas y títulos propios.

g) La celebración de contratos a los que hace referencia el artículo 83 de la LOU.

h) La capacidad de informar al Consejo de Gobierno sobre las necesidades del Departamento en cuanto a personal docente o investigador, para cumplir con las exigencias derivadas de sus obligaciones docentes o investigadoras.

i)   La capacidad de informar al Consejo de Gobierno sobre las necesidades del Departamento en cuanto a personal de administración y servicios, para cumplir con las exigencias derivadas de sus obligaciones docentes o investigadoras.

j)   La ejecución presupuestaria de las partidas asignadas al Departamento, según las directrices emanadas del Consejo de Gobierno.

k) La información a las Facultades y Escuelas correspondientes de aquellas actividades del Departamento que les afecten.

l)   El fomento de las relaciones con otros Departamentos.

m) La elevación de propuestas a los órganos de gobierno de la Universidad sobre aquellas materias de su competencia.

n) Cualquier otra competencia que les encomiende la legislación vigente y los presentes Estatutos.

SECCIÓN SEGUNDA

El Consejo de Departamento

 

Artículo 78. Naturaleza.

 

El Consejo de Departamento es el órgano de gobierno del Departamento.

 

Artículo 79. Composición. ([20])

 

1. El Consejo de Departamento estará integrado por miembros natos y miembros electos, de la siguiente manera:

a) Miembros natos, que serán los doctores que realicen funciones docentes e investigadoras en el mismo, los cuales representarán el 51 por 100 del total de miembros del Consejo.

b) Miembros electos representando al resto del personal docente e investigador, que constituirán el 14 por 100 del total.

c) Miembros electos representando a los estudiantes, que constituirán el 25 por 100 del total.

d) Miembros electos representando al personal de administración y servicios, que constituirán el 10 por 100 del total.

2. En el caso particular de los Departamentos con profesores no doctores con vinculación permanente a la Universidad, estos se integrarán en el apartado correspondiente a los miembros natos.

3. Los Reglamentos de régimen interno de los Departamentos contemplarán la distribución de los miembros electos del personal docente e investigador, entre los contratados a tiempo completo y los contratados a tiempo parcial.

 

Artículo 80. Elecciones y sustituciones.

 

1. Las elecciones al Consejo de Departamento se celebrarán cada dos años, y deberán tener lugar en los dos primeros meses del curso. En el caso de los estudiantes se elegirán, junto con los titulares, suplentes que puedan sustituirlos en caso de que hayan causado baja en la titulación que cursaban al ser elegidos o hayan sido revocados.

2. Los miembros elegidos para formar parte del Consejo de Departamento podrán ser revocados por acuerdo mayoritario del colegio electoral que los eligió.

3. El procedimiento de elección y revocación de representantes para el Consejo de Departamento se establecerá en los Reglamentos de régimen interno de los Departamentos.

 

Artículo 81. Competencias.

 

Serán competencias del Consejo de Departamento las siguientes:

a) La elección y revocación del Director del Departamento.

b) La elaboración de la memoria anual de sus actividades, según los criterios marcados por el Consejo de Gobierno.

c) La elaboración de su propio Reglamento de régimen interno, según las directrices básicas establecidas por el Consejo de Gobierno, para su posterior aprobación por dicho Consejo.

d) La de informar las propuestas de creación, modificación o supresión de aquellas titulaciones en cuya docencia esté implicado.

e) La aprobación de los programas de las asignaturas correspondientes al Departamento.

f) El establecimiento de los criterios de evaluación de la calidad de la docencia atribuida al Departamento.

g) La asignación de la docencia en las materias y áreas de conocimiento propias del Departamento.

h) La elaboración de los programas de tercer ciclo, para su aprobación por parte del Consejo de Gobierno.

i)   El establecimiento de los criterios de evaluación de los estudiantes.

j)   La proposición de nombramiento de Doctores "Honoris Causa".

k) La de conocer, informar y autorizar, en su caso, la celebración de contratos a que se refiere el artículo 83 de la LOU, y organizar las actividades precisas para su realización.

l)   La elaboración de un baremo objetivo y público para la selección de los profesores de cada una de las áreas de conocimiento, que será aprobado por el Consejo de Gobierno, según los criterios generales previamente establecidos por éste.

m)          La elaboración de informes, dirigidos al Rector, sobre las necesidades de dotación de plazas de personal docente e investigador, y de personal de administración y servicios, de acuerdo con las necesidades de los planes docentes e investigadores.

n) La aprobación de la memoria económica del Departamento.

ñ) La de proponer al Consejo de Gobierno la contratación de profesores eméritos y visitantes.

o) Cualquier otra competencia establecida en la legislación vigente y los presentes Estatutos.

 

Artículo 82. Funcionamiento.

 

1. El Consejo de Departamento se reunirá como mínimo una vez por trimestre en sesión ordinaria, convocada por el Director, y cuantas veces considere oportuno en sesión extraordinaria. En todo caso, deberá reunirse en sesión extraordinaria a petición de, al menos, el 30 por 100 de sus miembros.

2. No obstante lo anterior, por acuerdo unánime de uno de los sectores deberá convocarse una sesión extraordinaria para tratar asuntos urgentes que afecten específicamente al sector convocante.

 

Artículo 83. Memoria del Departamento.

 

Los Departamentos elaborarán anualmente una memoria de su labor docente e investigadora, en formularios unificados suministrados por el Consejo de Gobierno, según los criterios establecidos por este órgano. La memoria incluirá como anexo los resultados de los cuestionarios de evaluación, cumplimentados por los estudiantes, relativos a la docencia impartida en las diferentes asignaturas a cargo del Departamento.

 

Artículo 84. Necesidades y medios de los Departamentos.

 

Los Departamentos definirán y solicitarán de la Universidad de Alcalá anualmente los medios que sean necesarios para la realización de sus cometidos docentes y de investigación, sin perjuicio de las ayudas para la investigación que el Departamento o sus miembros puedan obtener de otros organismos o entidades.

SECCIÓN TERCERA

Del Director de Departamento

 

Artículo 85. Naturaleza .

 

1. El Director es el órgano unipersonal de administración del Departamento, coordina las actividades propias del mismo, ejecuta sus acuerdos, ostenta su representación y dirige la actividad del personal de administración y servicios adscrito al mismo.

2. El mandato del Director de Departamento tendrá una duración de tres años, y podrá ser reelegido por una sola vez de forma consecutiva. Deberá dejar transcurrir, al menos, un período de mandato para volver a presentar su candidatura.

 

Artículo 86. Elección, cese y dimisión. ([21])

 

1. El Director de Departamento será elegido por el Consejo de Departamento de entre los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad, miembros del mismo. Su nombramiento corresponde al Rector a propuesta del Consejo de Departamento.

2. El Director de Departamento cesará en sus funciones al término de su mandato, a petición propia o como consecuencia de una moción de censura presentada en los términos contemplados por los presentes Estatutos.

3. Producido el cese o dimisión del Director del Departamento, se procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de treinta días lectivos, contados desde la fecha de cese o dimisión. El Director de Departamento continuará en funciones hasta la toma de posesión de su sustituto.

 

Artículo 87. Competencias.

 

1. Son competencias del Director de Departamento.

a) La dirección y coordinación de la actividad del Departamento.

b) La representación del Departamento.

c) La convocatoria y presidencia del Consejo de Departamento, así como la ejecución de sus acuerdos.

d) La de informar de su gestión a los miembros del Consejo de Departamento, ante los cuales es responsable.

e) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y la normativa vigente.

2. El Director de Departamento podrá quedar dispensado de un 50 por 100 del ejercicio de sus funciones docentes.

 

Artículo 88. Subdirector y Secretario del Departamento.

 

1. El Director nombrará, de entre el personal docente e investigador del Departamento, un Subdirector; asimismo, nombrará un Secretario, que podrá ser profesor, investigador o miembro del personal de administración y servicios.

2. En caso de ausencia del Director, asumirá sus funciones el Subdirector.

3. El Secretario del Departamento podrá quedar dispensado de un 25 por 100 del ejercicio de sus funciones docentes.

 

Capítulo IX

De los Institutos Universitarios

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

 

Artículo 89. Naturaleza.

 

1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica y técnica o a la creación artística, en los que además se podrán realizar actividades docentes referidas a programas de doctorado y postgrado, a enseñanzas especializadas y de actualización profesional, así como proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.

2. La creación de un Instituto Universitario estará condicionada al plan plurianual que define los objetivos prioritarios de la Universidad, siempre que esos objetivos no se puedan alcanzar con las estructuras universitarias ya existentes: Facultades y Escuelas, Departamentos, centros u otros Institutos Universitarios.

 

Artículo 90. Competencias.

 

Corresponden a los Institutos Universitarios de Investigación las siguientes competencias:

a) La organización, el desarrollo y la evaluación de sus planes de investigación o, en su caso, de creación artística.

b) La organización y el desarrollo de programas de doctorado y de postgrado, así como actividades de especialización, actualización profesional y formación continuada.

c) El impulso de la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros y de la comunidad universitaria en su conjunto.

d) La celebración de contratos y la ejecución de trabajos científicos, técnicos y artísticos con personas físicas y entidades públicas o privadas en el marco de la legislación vigente.

e) La cooperación entre ellos o con otros centros y Departamentos, tanto de la Universidad como de otras entidades públicas o privadas, en la realización de actividades docentes e investigadoras.

f) La colaboración con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

 

SECCIÓN SEGUNDA

De los Institutos Universitarios de Investigación propios, adscritos y mixtos

 

Artículo 91. Institutos Universitarios de Investigación propios.

 

Son Institutos Universitarios de Investigación propios los promovidos por la Universidad con tal carácter. Estos Institutos Universitarios se integran de forma plena en la organización de la Universidad.

 

Artículo 92. Creación, modificación o supresión de los Institutos Universitarios de Investigación propios. ([22])

 

1. La aprobación inicial de la propuesta de creación, modificación o supresión de un Instituto Universitario de Investigación propio corresponde al Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o de los profesores doctores, Departamentos, Facultades o Escuelas de la Universidad. En el procedimiento de elaboración de las propuestas se solicitará informe de los Departamentos afectados y se realizará un trámite de información pública. Esta iniciativa también puede proceder de la Comunidad de Madrid.

2. La propuesta de creación de un Instituto Universitario de Investigación propio deberá ir acompañada de una memoria justificativa donde se especifiquen, al menos, los siguientes aspectos:

a) Objetivos y justificación de la creación del Instituto Universitario de Investigación.

b) Líneas de investigación y, en su caso, actividades docentes que se pretenden desarrollar.

c) Viabilidad económica, relativa a la financiación y a los medios humanos y materiales necesarios.

d) Asignación preliminar de profesores doctores miembros del Instituto Universitario de Investigación.

e) Proyecto de Reglamento de régimen interno para regular su funcionamiento.

3. La propuesta inicialmente aprobada por el Consejo de Gobierno se remitirá, previo informe favorable del Consejo Social, a la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva. De su aprobación será informada la Conferencia General de Política Universitaria, u órgano que, en su caso, asuma las competencias de esta.

4. Antes de la creación de un Instituto Universitario de Investigación la Universidad podrá organizar una estructura con similares fines que deberá demostrar, durante un máximo de tres cursos académicos, su viabilidad tanto económica como investigadora y, en su caso, docente.

 

Artículo 93. Funcionamiento.

 

Los Institutos Universitarios de Investigación propios se regirán por la legislación universitaria general, por los presentes Estatutos y por su Reglamento de régimen interno.

 

Artículo 94. Miembros del Instituto Universitario de Investigación.

 

1. Son miembros de los Institutos Universitarios todas las personas que en su seno desempeñen actividades investigadoras o, en su caso, docentes, así como el personal de administración y servicios adscrito al mismo.

2. Para solicitar la incorporación como personal docente e investigador a un Instituto Universitario de Investigación propio deberá reunirse alguna de las siguientes condiciones:

a)    Incorporarse a la Universidad de Alcalá como profesor propio del Instituto Universitario.

b)    Ser profesor doctor de la Universidad de Alcalá y desarrollar de forma habitual trabajos de investigación en las materias en las que centre su atención el Instituto Universitario.

c)    Participar en trabajos de investigación, de asistencia técnica o de creación artística aprobados por el Consejo del Instituto Universitario.

d)    Participar en la organización y realización de los programas de doctorado, postgrado y actividades de especialización o actualización profesional impartidos por el Instituto Universitario.

3. La solicitud de incorporación del personal docente e investigador a un Instituto Universitario de Investigación deberá contar con el informe favorable del Consejo de Instituto Universitario. El rechazo de la solicitud deberá estar fundamentado y el solicitante podrá argumentar sobre el mismo ante el Consejo de Gobierno.

4. La incorporación de los profesores de la Universidad de Alcalá a un Instituto Universitario de Investigación deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno, contando con el informe del Consejo de Instituto Universitario.

5. La condición de miembro de un Instituto Universitario de Investigación deberá renovarse cada cinco años, por acuerdo del Consejo de Instituto Universitario, que deberá motivarse en caso de ser desfavorable, y será recurrible ante el Consejo de Gobierno.

 

Artículo 95. Financiación.

 

1. La financiación de los Institutos Universitarios de Investigación propios, que deberá asegurarse con recursos generados por éstos, quedará reflejada en el presupuesto general de la Universidad.

2. Estos Institutos Universitarios de Investigación contarán con una dotación presupuestaria diferenciada en el presupuesto general de la Universidad, que gestionarán con autonomía, rindiendo cuentas anualmente al Consejo de Gobierno en los términos establecidos para los Departamentos en los presentes Estatutos.

 

Artículo 96. Institutos Universitarios adscritos y mixtos. ([23])

 

1. La Universidad podrá vincular a ella centros o instituciones de investigación o de creación artística mediante convenio, con el carácter de Institutos Universitarios de Investigación adscritos.

2. La Universidad podrá crear Institutos Universitarios de Investigación mixtos mediante convenio con otras entidades públicas o privadas. Dicho convenio establecerá su grado de dependencia de las entidades colaboradoras y su reglamento.

3. Los Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos podrán adquirir carácter interuniversitario cuando los correspondientes convenios hayan sido suscritos por otra Universidad.

4. La creación o supresión de Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos deberá ser aprobada definitivamente por la Comunidad de Madrid, tras propuesta inicialmente aprobada por el Consejo de Gobierno, con informe favorable del Consejo Social. De su aprobación será informada la Conferencia General de Política Universitaria, u órgano que, en su caso, asuma las competencias de esta. Estos Institutos Universitarios se regirán, aparte de por su Reglamento de régimen interno, por el convenio en el que se establezca su adscripción, creación o conversión, en el que deberán constar sus específicas peculiaridades de carácter organizativo, económico-financiero y de funcionamiento, así como la dotación económica, tanto interna como externa, aportada por la Universidad de Alcalá. Los convenios y sus normas de desarrollo serán incorporados al expediente de creación de los Institutos Universitarios.

5. En lo no previsto por su regulación específica, los Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos se regirán por lo dispuesto en estos Estatutos para los Institutos Universitarios de Investigación propios. En todo caso, dicha regulación específica deberá respetar el procedimiento de incorporación de profesores de la Universidad de Alcalá a los Institutos de Investigación propios establecidos en estos Estatutos.

SECCIÓN TERCERA

Del Consejo del Instituto Universitario de Investigación

 

Artículo 97. Naturaleza. ([24])

 

El Consejo de Instituto Universitario es el órgano colegiado de administración de los Institutos Universitarios de Investigación. Estará compuesto por el Director, que lo presidirá, el Subdirector, el Secretario y además:

a)    Todos los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad, miembros del Instituto Universitario.

b)    Todos los investigadores doctores miembros del Instituto Universitario.

c)    Será miembro de este Consejo, al menos, un representante del personal en formación como investigador, un representante del personal de administración y servicios adscrito al mismo y un representante de los estudiantes, en caso de que el Instituto Universitario imparta docencia.

 

Artículo 98. Competencias.

 

Corresponden al Consejo de Instituto Universitario las siguientes competencias:

a)    La elaboración de la propuesta de Reglamento de funcionamiento del Instituto Universitario, así como su modificación, siguiendo las directrices del Consejo de Gobierno, al que corresponde su aprobación.

b)    El establecimiento de su organización académica y de servicios.

c)    La elección y, en su caso, cese del Director

d)    La aprobación del plan de actividades.

e)    La organización y distribución de las tareas entre los miembros del personal docente e investigador.

f)     La elaboración de la propuesta de presupuesto y de las dotaciones de personal del Instituto Universitario.

g)    La administración de sus propios recursos dentro de su presupuesto.

h)    La aprobación, en su caso, de la rendición de cuentas y la memoria anual que le presente el Director.

i)     La de velar por la calidad de la investigación y demás actividades realizadas por el Instituto Universitario.

j)     Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos, su Reglamento de régimen interno y las restantes normas aplicables.

 

Artículo 99. Funcionamiento.

 

1. El Consejo de Instituto Universitario se reunirá como mínimo una vez por trimestre en sesión ordinaria, convocada por el Director, y cuantas veces considere oportuno en sesión extraordinaria. En todo caso, deberá reunirse en sesión extraordinaria a petición de al menos el treinta por 100 de sus miembros.

2. No obstante lo anterior, por acuerdo unánime de uno de los sectores deberá convocarse una sesión extraordinaria para tratar asuntos urgentes que afecten específicamente al sector convocante.

SECCIÓN CUARTA

El Director del Instituto Universitario de Investigación

Artículo 100. Naturaleza

 

El Director es el órgano unipersonal de administración del Instituto Universitario de Investigación, coordina las actividades propias del mismo, ejecuta sus acuerdos, ostenta su representación y dirige la actividad del personal de administración y servicios adscrito al mismo.

 

Artículo 101. Elección, cese y dimisión.

 

1. El Director de Instituto Universitario de Investigación será elegido por el Consejo de Instituto Universitario de entre profesores doctores con al menos dos sexenios de investigación que sean miembros del mismo. Su nombramiento corresponde al Rector a propuesta del Consejo de Instituto.

2. El mandato del Director de Instituto Universitario tendrá una duración de tres años.

3. La elección se verificará con los mismos requisitos y procedimiento que se señalen para la de Director de Departamento.

4. El Director de Instituto Universitario de Investigación cesará en sus funciones al término de su mandato, a petición propia o como consecuencia de una moción de censura presentada en los términos contemplados en los presentes Estatutos.

5. Producido el cese o dimisión del Director de Instituto Universitario de Investigación, éste procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de treinta días lectivos, contados desde la fecha de cese o dimisión. El Director de Instituto Universitario de Investigación continuará en funciones hasta la toma de posesión de su sustituto.

 

Artículo 102. Competencias.

 

1. Son competencias del Director de Instituto Universitario de Investigación:

a)    La dirección y coordinación de las actividades del Instituto Universitario.

b)    La de representar, en todo caso, al Instituto Universitario.

c)    La de convocar y presidir el Consejo de Instituto Universitario, así como la de ejecutar sus acuerdos.

d)    La de informar de su gestión al Consejo, ante cuyos miembros es responsable.

e)    La de nombrar al Subdirector y al Secretario del Instituto Universitario.

f)     Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y la legislación vigente.

2. El Director de Instituto Universitario de Investigación podrá quedar dispensado de un 50 por 100 del ejercicio de sus funciones docentes.

 

Artículo 103. Subdirector y Secretario.

 

1. El Director de Instituto Universitario de Investigación nombrará al Subdirector y al Secretario del mismo, que deberán tener las mismas condiciones que las requeridas para los cargos homónimos en los Departamentos.

2. El Subdirector auxiliará al Director en el desempeño de sus funciones y le sustituirá en caso de ausencia.

3. El Secretario realizará las funciones propias de su cargo, así como las que le encomiende el Reglamento de régimen interno. Podrá quedar dispensado de un 25 por ciento del ejercicio de sus funciones docentes.

TÍTULO II

Del personal docente e investigador

 

Capítulo I

Condiciones generales

 

Artículo 104. Composición del personal docente e investigador. ([25])

 

1. El personal docente e investigador de la Universidad de Alcalá estará integrado por los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el personal docente e investigador contratado.

2. Son profesores de los cuerpos docentes universitarios los que, tras haber superado el concurso de acceso, ocupen plazas en la Universidad.

3. Los profesores a que se refiere el párrafo anterior se agrupan en los siguientes cuerpos: Catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad.

4. El personal docente e investigador contratado prestará servicios a la Universidad de Alcalá en los términos que especifiquen sus respectivos contratos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades, en las disposiciones que la desarrollan y en los presentes Estatutos.

5. La Universidad de Alcalá podrá contratar personal docente e investigador en régimen laboral, de acuerdo con la legislación vigente, dentro de las categorías siguientes: Ayudantes, Profesores Ayudantes Doctores, Profesores Contratados Doctores, Profesores Asociados, Profesores Eméritos, Profesores Visitantes, y personal para el desarrollo de proyectos de carácter científico, técnico o artístico.

6. A todos los efectos, el personal investigador contratado por la Universidad de Alcalá con contrato para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología mediante las modalidades establecidas en la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Tecnológica, será considerado personal docente e investigador de la Universidad de Alcalá.

7. El porcentaje que, como máximo, represente el personal docente e investigador contratado no podrá superar el máximo previsto en la legislación vigente. Los cómputos correspondientes se realizarán en función de las cifras expresadas en términos de dedicación equivalente a tiempo completo, sin tener en cuenta los profesores asociados en ciencias de la salud que se regulan en la disposición final segunda de la Ley Orgánica de Universidades, a los que se les exija estar prestando servicios en instituciones sanitarias con las que exista concierto como requisito para su contratación.

8. La Universidad de Alcalá podrá cubrir con carácter interino las plazas que correspondan a cuerpos docentes universitarios, así como las plazas de personal laboral fijo, en tanto se produce su cobertura definitiva por el procedimiento legalmente establecido, siguiendo lo establecido en estos Estatutos.

9. La Universidad podrá nombrar Profesores Honoríficos para desarrollar labores docentes e investigadoras en los términos previstos en los presentes Estatutos.

 

Artículo 105. Régimen del personal funcionario y contratado.

 

1. Los profesores de los cuerpos docentes de la Universidad se regirán por lo establecido en la LOU y en las disposiciones dictadas para su desarrollo, así como por los presentes Estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre funcionarios.

2. El personal docente e investigador contratado se regirá por la LOU y sus disposiciones de desarrollo, por la normativa que dicte la Comunidad de Madrid y por los presentes Estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación laboral vigente.

 

Artículo 106. Deberes del personal docente e investigador.

 

Son deberes particulares del personal docente e investigador de la Universidad de Alcalá, además de los derivados de la legislación vigente y los presentes Estatutos, los siguientes:

a)    Cumplir fielmente sus obligaciones docentes, investigadoras o de otra índole, con el alcance y dedicación que se establezcan para cada categoría, manteniendo actualizados sus conocimientos y de acuerdo con las normas deontológicas y éticas que correspondan.

b)    Actualizar sus conocimientos, así como las capacidades pedagógicas y de investigación, a fin de poder desempeñar eficazmente su cometido.

c)    Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que se establezcan por el Consejo de Gobierno y dar cuenta anualmente de sus actividades docentes e investigadoras al Departamento, Instituto Universitario de Investigación u otro centro al que esté adscrito.

 

Artículo 107. Derechos del personal docente e investigador.

 

Los derechos específicos del personal docente e investigador de la Universidad de Alcalá, sin perjuicio de cualquier otro derecho o facultad reconocido en el ordenamiento jurídico y en los presentes Estatutos, serán los siguientes:

 

a)    Ejercer las libertades de cátedra e investigación sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las Leyes, así como los derivados de la organización académica de la Universidad.

b)    Disponer de los medios necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, con atención específica a las personas con discapacidades y de acuerdo a las posibilidades con que cuente la Universidad.

c)    Negociar con la Universidad, por medio de sus representantes sindicales y asociaciones legales, sus propias condiciones de trabajo.

d)    Conocer el procedimiento de evaluación sobre su rendimiento y el resultado de las evaluaciones que le afecten, así como obtener certificación de los mismos a los efectos que proceda.

e)    Contratar la realización de trabajos de carácter científico, técnico y artístico, así como desarrollar programas de postgrado y actividades de especialización o formación continua, en los términos establecidos por la legislación vigente y los presentes Estatutos.

f)     Disponer de unas condiciones idóneas de salud laboral, que supongan la eliminación de los riesgos laborales y la estricta aplicación de la normativa vigente.

g)    Disfrutar de la ayuda social establecida en la Universidad de Alcalá, que se hará extensiva a su cónyuge o pareja de hecho e hijos.

 

Artículo 108. Régimen de dedicación, jornada de trabajo e incompatibilidades.

 

1. El personal docente e investigador ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, salvo las plazas de profesores contratados que exijan otro tipo de dedicación.

2. La dedicación a tiempo completo será requisito para el desempeño de cargos en los órganos académicos unipersonales regulados por los presentes Estatutos.

3. No podrán desempeñarse simultáneamente dos o más cargos en órganos unipersonales de gobierno, pero puede acumularse un segundo cargo si el nombramiento se refiere a puestos honoríficos.

4. En el momento de tomar posesión de su plaza, cada profesor de los cuerpos docentes universitarios optará por el régimen de dedicación al que desea acogerse. En caso de querer modificar posteriormente dicho régimen, deberá solicitarlo al Rector antes del comienzo del correspondiente curso académico, con una antelación mínima de tres meses. Ningún profesor podrá ser obligado a cambiar el régimen de dedicación al que se hubiera acogido. Todo ello se entiende con las limitaciones y condiciones que reconoce el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre el régimen del profesorado universitario.

5. La jornada laboral y docente de los Profesores será fijada con carácter uniforme para toda la Universidad, por el Consejo de Gobierno, en atención a las dedicaciones a tiempo completo o parcial, y con sujeción a la normativa legal vigente. La actividad docente del profesorado de la Universidad de Alcalá se controlará de forma fehaciente. La regulación de esta actividad corresponde al Consejo de Gobierno.

6. Los profesores se regirán, en materia de incompatibilidades, por la legislación vigente. La dedicación del personal docente e investigador será, en todo caso, compatible con la realización de los trabajos a que se refiere el artículo 83 de la LOU, en los términos y condiciones establecidos por el Consejo de Gobierno.

 

Artículo 109. Régimen de sanciones. ([26])

 

1. Las faltas que puedan cometer los profesores en el cumplimiento de sus funciones serán sancionadas por el Rector, de acuerdo con lo previsto en la legislación general de funcionarios y en las normas que puedan dictarse en desarrollo de la Ley Orgánica de Universidades.

2. La actividad sancionadora implicará, salvo en los casos especificados por la Ley, la instrucción previa del correspondiente expediente disciplinario, que se podrá iniciar también a petición del Consejo de Gobierno, del Defensor Universitario o a resultas de un plan de actuación específico de la Inspección de Servicios sobre la comprobación del cumplimiento de las obligaciones del personal de la Universidad.

3. La separación del servicio será acordada por el órgano competente, según la legislación de funcionarios, a propuesta del Consejo de Universidades u órgano que, en su caso, asuma las competencias de este.

4. En el caso del profesorado contratado, se aplicará la legislación correspondiente y lo previsto en el convenio colectivo.

 

Artículo 110. Relación de puestos de trabajo.

 

1. La relación de puestos de trabajo (RPT) del personal docente e investigador incluirá tanto las plazas que se deban cubrir por funcionarios como por contratados. Cada plaza se identificará indicando su categoría académica, el área de conocimiento, el Departamento o Instituto Universitario al que pertenece y otras especificaciones sobre las funciones o cualidades que estén asociadas a la misma.

2. Para la elaboración de la RPT se tendrán en cuenta las previsiones de la planificación plurianual elaborada por el Consejo de Gobierno, con el fin de prever las necesidades con, al menos, un horizonte temporal de dos años de antelación.

3. La RPT, así como sus modificaciones, serán aprobadas por el Consejo de Gobierno, oído el órgano de representación correspondiente, y se incluirá, debidamente valorada, en los presupuestos generales de la Universidad para cada ejercicio. En las plazas no cubiertas se indicarán las previsiones sobre actuaciones que correspondan dentro del ejercicio presupuestario.

4. Tanto la RPT como sus modificaciones responderán a criterios generales sobre el desarrollo de la docencia y la investigación en condiciones razonables de calidad, que deben ser públicos y estar aprobados por el Consejo de Gobierno, que podrá solicitar informe del Claustro. Estos criterios serán posteriormente comunicados al Consejo Social, de forma que constituyan una pauta a seguir en la dotación o amortización de las plazas de la RPT.

5. La RPT será válida y eficaz tras su aprobación por el órgano competente, sin perjuicio de su divulgación por parte de la Universidad de Alcalá, a través de sus medios internos, y su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

6. En el caso de las plazas de personal docente e investigador relacionado con instituciones sanitarias, los correspondientes conciertos establecerán el procedimiento para la dotación de plazas vinculadas de los cuerpos docentes. Asimismo, podrán establecer el número de plazas de ayudante y profesor ayudante doctor que deban cubrirse mediante concursos entre profesionales sanitarios que hubieran obtenido el título de especialista en los tres años anteriores a la convocatoria del concurso. En los conciertos se podrá establecer también el número de plazas de profesores asociados que deban cubrirse con personal asistencial que se encuentre prestando servicios en la institución sanitaria concertada.

7. La plantilla de profesorado de la Universidad de Alcalá viene determinada por aquellas plazas de la RPT que cuenten con dotación presupuestaria para el ejercicio. El montante global del coste de la plantilla será elevado al Consejo Social para su aprobación con el presupuesto. Este órgano podrá modificar la cuantía de la dotación asignada, basándose en argumentaciones de índole presupuestaria, pero sin prejuzgar el carácter de las plazas docentes y de investigación.

 

Artículo 111. Órganos de representación del personal docente e investigador.

 

1. Los órganos de representación del personal docente e investigador (PDI) son la Junta de Personal Docente e Investigador, el Comité de Empresa y las Secciones Sindicales, que se regirán por sus normas específicas y por lo dispuesto en los presentes Estatutos. Asimismo existirá el Consejo de Representantes del PDI, constituido por los miembros de la Junta de Personal y del Comité de Empresa.

2. Serán competencias de estos órganos las establecidas en cada caso en estos Estatutos y, en general, en la legislación específica aplicable.

 

Capítulo II

Provisión de plazas y concursos

 

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

 

Artículo 112. Régimen general. ([27])

 

1. Se establecen, en uso de la autonomía concedida a la Universidad de Alcalá, tres procedimientos para la adjudicación de plazas del personal docente e investigador, según se trate de profesorado de los cuerpos docentes, profesores contratados en régimen de contrato indefinido y personal contratado en régimen de contrato temporal.

2. Para la selección del personal docente e investigador se establecerán criterios de evaluación del currículum presentado por los candidatos, en forma de baremo, que se fijará de la siguiente forma: a) el Consejo de Gobierno, oída, en su caso, la representación sindical, publicará los criterios generales que deberán cumplir todos los baremos; y b) los Departamentos propondrán, si lo estiman conveniente, la adaptación de esos criterios generales a cada una de sus áreas de conocimiento y, en su caso, a cada tipo de plaza, contrato o situación, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno.

3. Los baremos así determinados serán públicos, y estarán a disposición de todo aquel que los solicite. Tanto el Departamento como el Consejo de Gobierno podrán iniciar la modificación de los baremos aprobados, en la parte que les corresponda, que no podrán entrar en vigor antes del comienzo del curso siguiente al de su aprobación.

4. En el caso especial de los profesores e investigadores contratados temporalmente, la convocatoria incluirá, siempre que fuese necesario, un baremo específico que se aplicará para la contratación, que deberá guardar coherencia con el general fijado para el área de conocimiento correspondiente.

5. El Consejo de Gobierno podrá desarrollar, a propuesta del Rector, y en caso de que se considere necesario, los procedimientos a seguir para los concursos de acceso y las contrataciones del personal docente e investigador que se establecen a continuación.

 

Artículo 113. Normas de celebración de los concursos y pruebas. ([28])

 

1. Los concursos y pruebas de selección se celebrarán en los locales de la Universidad de Alcalá, y contarán con el apoyo administrativo de la misma.

2. Las Comisiones actuantes en los procedimientos de selección considerarán, para tomar sus decisiones y realizar las correspondientes propuestas de nombramiento o contratación, además de un resultado de la aplicación del baremo, la adecuación del currículo del candidato al perfil de la plaza convocada y los resultados de las pruebas o entrevistas que, en su caso, realicen.

3. En el caso especial de las plazas vinculadas, los candidatos deberán estar en posesión del título de especialista que corresponda, y las comisiones deberán considerar la labor asistencial además de la docente e investigadora.

4. En las Comisiones se nombrarán tantos suplentes como titulares. Los suplentes, que serán elegidos o designados de la misma forma y con las mismas condiciones que los titulares, actuarán en caso de renuncia o imposibilidad de ejercicio de los titulares, por causa justificada. La composición de las Comisiones deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas.

 

Artículo 114. Nombramiento de interinos.

 

1. Se podrán nombrar, en las condiciones previstas por la legislación vigente, profesores interinos para cubrir plazas vacantes de personal perteneciente a los cuerpos docentes o al personal contratado en régimen de contrato indefinido.

2. La decisión sobre el nombramiento de interinos se realizará, tras la convocatoria pública de la plaza, utilizando el mismo procedimiento que se sigue en la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado temporalmente.

 

SECCIÓN SEGUNDA

Plazas de los cuerpos docentes

 

Artículo 115. Dotación de plazas de los cuerpos docentes. ([29])

 

1. Corresponderá al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo de Departamento o del Instituto Universitario para el caso de sus plazas propias, decidir sobre la convocatoria de tales plazas con la suficiente antelación, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)    Las necesidades docentes e investigadoras.

b)    La dotación del profesorado del área correspondiente.

c)    Las vacantes existentes, así como las que se vayan a producir con carácter inminente, entendiendo por tales aquellas en las que exista constancia de que la vacante se producirá dentro de los tres meses siguientes.

2. En el caso de las plazas de funcionarios docentes vinculadas a instituciones sanitarias, el acuerdo del Consejo de Gobierno tendrá en cuenta las propuestas de las Comisiones Mixtas o Paritarias establecidas en los correspondientes conciertos, en los cuales se establecerá la vinculación de plazas asistenciales con plazas de los cuerpos docentes de la Universidad, procurando que exista una correspondencia entre la actividad docente y asistencial.

 

Artículo 116. Convocatoria de los concursos de acceso a plazas del Cuerpo de Catedráticos de Universidad. ([30])

 

1. El concurso de acceso a plazas del Cuerpo de Catedráticos de Universidad para los candidatos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 1313/2007, consistirá en una prueba única, en sesión pública, en la que los aspirantes defenderán ante una Comisión constituida al efecto su historial académico, docente, investigador, y asistencial en el caso de plazas vinculadas a instituciones sanitarias, así como el proyecto docente e investigador que presenten, que habrá de adecuarse a las necesidades de la Universidad, puestas de manifiesto en la convocatoria del concurso.

2. En la definición que se haga en la convocatoria del concurso de las necesidades docentes (o perfil docente) de la Universidad, podrá indicarse, además de un área de conocimiento, y mientras estén vigentes los planes de estudios de Diplomatura y Licenciatura, la denominación de una o más asignaturas troncales u obligatorias de esos planes de estudios. Para el caso de los planes de estudios de Grado podrá indicarse la denominación de alguna asignatura o asignaturas de formación básica o de carácter obligatorio.

3. Durante la prueba la Comisión habrá de contrastar las capacidades de los aspirantes para la exposición y debate en la materia o especialidad en la que haya sido convocada la plaza. La duración máxima de la prueba, para cada aspirante, será de tres horas, acordando la Comisión, por mayoría de sus miembros, y en el momento de su constitución, el procedimiento que se seguirá para distribuir el tiempo de intervención de los aspirantes y de los miembros de la Comisión.

4. La Comisión, que estará presidida por el Rector o persona en quien delegue, estará constituida por otros tres Catedráticos de Universidad, que serán designados por el Rector. En la composición de la Comisión la Universidad velará por el cumplimiento de la normativa sobre igualdad entre hombres y mujeres. En caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.

5. La designación por parte del Rector de los otros tres miembros de la Comisión se hará a propuesta del Consejo de Departamento al que esté adscrita la plaza objeto del concurso, de entre una lista de seis miembros, tres de los cuales al menos habrán de ser externos a la Universidad de Alcalá. Excepcionalmente, y en los casos en que motivadamente así se acredite, el Rector (previa consulta a organismos de evaluación externos), podrá designar como miembros de la Comisión a otras personas de singular relevancia académica que tengan mayores méritos de investigación que los mínimos requeridos para formar parte de las Comisiones o cuya proyección científica o académica internacional así lo recomiende.

6. Los miembros de la Comisión habrán de tener, al menos, dos sexenios de Investigación. De acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación, la Universidad hará público el contenido de los currículos de los miembros de la Comisión.

7. En los concursos de acceso para ocupar plazas de Catedrático de Universidad vinculadas a plazas asistenciales en instituciones sanitarias, se añadirán dos miembros más a la Comisión evaluadora, que serán doctores que deberán estar en posesión del título de especialista que se exija como requisito para concursar a la plaza, y serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente, según lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicación. Estas Comisiones estarán constituidas, por tanto, por seis miembros.

7. bis. En los concursos de acceso para ocupar plazas de Catedrático de Universidad en el marco de programas específicos creados por alguna de las administraciones con competencia para su establecimiento, tanto el perfil de la plaza como las características de la comisión evaluadora en cuanto a su composición y a la vinculación de los miembros que las han de componer se ajustarán a lo descrito en la normativa específica del programa. ([31])

8. La Comisión de Planificación Académica y Profesorado u órgano que, en su caso, asuma las competencias de ésta se encargará de elaborar el procedimiento y el modelo de convocatoria de estos concursos de acceso, que recogerán lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicación. Estos procedimientos y modelos habrán de ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Universidad.

 

Artículo 116.bis.- Convocatoria de los concursos de acceso a plazas del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad . ([32])

 

1. El concurso de acceso para las plazas del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad consistirá en dos pruebas que se celebrarán en sesión pública.

2. En la primera prueba los aspirantes defenderán ante una Comisión constituida al efecto su historial académico, docente, investigador, y asistencial en el caso de plazas vinculadas a instituciones sanitarias, así como el proyecto docente e investigador que presenten, que habrá de adecuarse a las necesidades de la Universidad, puestas de manifiesto en la convocatoria del concurso.

3. En la definición que se haga en la convocatoria del concurso de las necesidades docentes (o perfil docente) de la Universidad, podrá indicarse, además de un área de conocimiento, y mientras estén vigentes los planes de estudios de Diplomatura y Licenciatura, la denominación de una o más asignaturas troncales u obligatorias de esos planes de estudios. Para el caso de los planes de estudios de Grado podrá indicarse la denominación de alguna asignatura o asignaturas de formación básica o de carácter obligatorio.

4. Durante la celebración de la primera prueba la Comisión habrá de contrastar las capacidades de los aspirantes para la exposición y debate en la materia o especialidad en la que haya sido convocada la plaza. La duración máxima de la prueba, para cada aspirante, será de tres horas, acordando la Comisión, por mayoría de sus miembros, y en el momento de su constitución, el procedimiento que se seguirá para distribuir el tiempo de intervención de los aspirantes y de los miembros de la Comisión.

5. En la segunda prueba los aspirantes harán una exposición oral ante la Comisión de una lección de su proyecto docente, escogida por los aspirantes entre tres sacadas a sorteo. Los aspirantes dispondrán de un tiempo mínimo de dos y máximo de tres horas para la preparación previa a la exposición de la lección, una vez seleccionada esta.

6. Durante la celebración de la segunda prueba la Comisión valorará los conocimientos de los aspirantes sobre las materias docentes e investigadoras relacionadas con la plaza objeto del concurso, así como sobre la capacidad de los aspirantes para el debate y la defensa oral de sus argumentos, así como las estrategias didácticas empleadas en la exposición. La duración máxima de la exposición y debate, para cada aspirante, será de tres horas, acordando la Comisión, por mayoría de sus miembros, y en el momento de su constitución, el procedimiento que se seguirá para distribuir el tiempo de intervención de los aspirantes y de los miembros de la Comisión.

7. La Comisión, que estará presidida por el Rector o persona en quien delegue, estará constituida por otros tres miembros, de los que al menos uno será Catedrático de Universidad y al menos otro será Profesor Titular de Universidad. La Comisión será designada por el Rector. En la composición de la Comisión la Universidad velará por el cumplimiento de la normativa sobre igualdad entre hombres y mujeres. En caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.

8. La designación por parte del Rector de los otros tres miembros de la Comisión se hará a propuesta del Consejo de Departamento al que esté adscrita la plaza objeto del concurso, de entre una lista de seis miembros, al menos dos de los cuales serán Catedráticos y al menos otros dos Profesores Titulares de Universidad. Asimismo, al menos tres de los miembros propuestos habrán de pertenecer a una Universidad, o Universidades, distinta(s) de la de Alcalá. Excepcionalmente, y en los casos en que motivadamente así se acredite, el Rector (previa consulta a organismos de evaluación externos), podrá designar como miembros de la Comisión a otras personas de singular relevancia académica que tengan mayores méritos de investigación que los mínimos requeridos para formar parte de las Comisiones o cuya proyección científica o académica internacional así lo recomiende.

9. Los miembros de la Comisión habrán de tener, al menos, dos sexenios de investigación en el caso de los Catedráticos y un sexenio de investigación en el caso de los Profesores Titulares de Universidad. De acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación, la Universidad hará público el contenido de los currículos de los miembros de la Comisión.

10. En los concursos de acceso para ocupar plazas de Profesor Titular de Universidad vinculadas a plazas asistenciales en instituciones sanitarias, se añadirán dos miembros más a la Comisión evaluadora, que serán doctores que deberán estar en posesión del título de especialista que se exija como requisito para concursar a la plaza, y serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente, según lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicación. Estas Comisiones estarán constituidas, por tanto, por seis miembros.

10. bis. En los concursos de acceso para ocupar plazas de Profesor Titular de Universidad en el marco de programas específicos creados por alguna de las administraciones con competencia para su establecimiento, tanto el perfil de la plaza como las características de la comisión evaluadora en cuanto a su composición y a la vinculación de los miembros que las han de componer se ajustarán a lo descrito en la normativa específica del programa. ([33])

11. La Comisión de Planificación Académica y Profesorado se encargará de elaborar el procedimiento y el modelo de convocatoria de estos concursos de acceso, que recogerán lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicación. Estos procedimientos y modelos habrán de ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Universidad..

SECCIÓN TERCERA

Profesorado contratado

Subsección Primera

Profesores en régimen de contrato indefinido

 

Artículo 117. Convocatoria de los concursos de Profesores Contratados Doctores ([34])

 

1. La Universidad de Alcalá podrá contratar profesores en la categoría de Profesor Contratado Doctor. Todas estas plazas deberán haberse establecido previamente en la relación de puestos de trabajo. La convocatoria será decidida por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento al que esté adscrita la plaza.

2. Los contratos de Profesor Contratado Doctor serán de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo, lo que se hará constar en las convocatorias de los concursos correspondientes.

3. El correspondiente concurso para la contratación será acordado por el Consejo de Gobierno y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con la especificación del área de conocimiento a la que pertenece la plaza, el Departamento al que se adscribe, la Comisión de Selección nombrada y el perfil docente y, en su caso, investigador. También se hará pública la documentación a entregar por los candidatos, así como el plazo para presentar las solicitudes.

4. Se comunicará al Consejo de Universidades u órgano que, en su caso, asuma las competencias de este, la convocatoria, en cuanto se haya acordado, para que este proceda a su difusión en todas las Universidades, a efectos de cumplir lo establecido en la normativa vigente de la Comunidad de Madrid.

5. Las pruebas para la selección se realizarán en un período máximo de cuatro meses desde la publicación de la convocatoria.

 

Artículo 118. Comisiones de Selección. ([35])

 

1. Las Comisiones de Selección estarán compuestas por cinco miembros de igual o superior categoría a la de la plaza convocada, y serán presididas por el Director del Departamento al que pertenezca la plaza, o persona en quien delegue. Actuará como Secretario quien lo sea del Departamento, o bien, si no cumple alguno de los requisitos establecidos, la persona que designe el Consejo específicamente para actuar como tal.

2. Los miembros de las Comisiones de Selección de cada una de las plazas convocadas serán designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento, con excepción de los que deban ser designados por la representación sindical.

3. A excepción del Director del Departamento, cuando actúe como Presidente, todos los demás miembros de la Comisión deberán pertenecer al área de conocimiento a que corresponda la plaza, o bien, en caso de que no fuera posible, a otras áreas afines.

4. Al menos uno de los miembros de la Comisión de Selección deberá pertenecer a una Universidad distinta a la de Alcalá y prestar servicio como profesor con vinculación permanente a la Universidad.

5. Uno de los miembros de la Comisión de Selección será nombrado a propuesta de la representación sindical del personal docente e investigador.

6. Las Comisiones de Selección que juzguen las plazas que se convoquen por programas específicos creados por alguna de las administraciones con competencia para su establecimiento se ajustarán a lo descrito en la normativa específica del programa. ([36])

 

Artículo 119. Desarrollo de los concursos. ([37])

 

1. Las pruebas de selección de candidatos se realizarán, tras la publicación de la lista de admitidos, en los lugares y fechas acordados por el Presidente de la misma con el resto de los miembros de la Comisión. Las pruebas se documentarán con el acta correspondiente, donde conste el desarrollo de las mismas y las decisiones tomadas.

2. La primera prueba consistirá en la exposición, por parte de cada uno de los candidatos, de su historial y méritos relacionados con la plaza, así como el programa de la materia o asignatura que conste en el perfil docente de la convocatoria. En su caso, el candidato expondrá también el proyecto de investigación que pretenda llevar a cabo.

3. La segunda prueba consistirá en el desarrollo de un tema del programa presentado, escogido por el candidato de entre tres seleccionados por sorteo previo. Los candidatos dispondrán de un tiempo prudencial para la preparación del tema, que se anunciará antes de realizar el sorteo. La Comisión podrá debatir con el candidato con posterioridad a la exposición.

4. La tercera prueba consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un trabajo de investigación original, realizado o dirigido por el candidato.

5. Terminadas las pruebas, la Comisión decidirá sobre la propuesta de adjudicación de las plazas a concurso, que dirigirá al Rector para que proceda a realizar la contratación. La propuesta de adjudicación, que se hará pública por parte del Secretario con el visto bueno del Presidente, no podrá incluir más candidatos que plazas convocadas.

6. No obstante lo anterior, la Comisión publicará y adjuntará a las actas la lista de los candidatos que hayan realizado todas las pruebas, según el orden de puntuación obtenido. Esta lista podrá ser tenida en cuenta por otros órganos de contratación para la adjudicación de otros contratos eventuales relacionados con plazas docentes e investigadoras de similar naturaleza.

Subsección Segunda

Personal docente e investigador en régimen de contrato temporal

 

Artículo 120. Convocatoria de los concursos.

 

1. La convocatoria del concurso para cubrir plazas de personal docente e investigador en régimen de contrato temporal será decidida por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento al que estén adscritas las plazas, y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Se excluyen del requisito de publicidad las plazas de Profesor Visitante y Profesor Emérito.

2. En la convocatoria se especificará el área de conocimiento a la que pertenece la plaza, la Comisión Permanente de Selección que actuará, el Departamento al que se adscribe, el plazo de duración del contrato, con las posibles prórrogas, y el perfil docente y, en su caso, investigador. Si hubiere, además del general para el área del conocimiento, un baremo que contuviera condiciones específicas para la plaza, deberá ser publicado con la convocatoria. También se hará pública la documentación a entregar por los candidatos, así como el plazo para presentar las solicitudes.

3. Los contratos de Ayudante y Profesor Ayudante Doctor podrán establecerse solamente en régimen de dedicación a tiempo completo, mientras que los contratos de Profesor Asociado sólo podrán establecerse en régimen de dedicación a tiempo parcial. Estos extremos se harán constar en las convocatorias correspondientes.

4. El plazo máximo para resolver sobre las propuestas de contratación será de un mes, a partir del último día de presentación de las solicitudes.

 

Artículo 121. Comisiones Permanentes de Selección.

 

1. Las Comisiones Permanentes de Selección de los concursos de personal docente e investigador contratado en régimen temporal serán designadas, para cada área de conocimiento, por el Departamento correspondiente, salvo los miembros que hayan de ser designados por la representación sindical, y actuarán durante un período de dos años. Intervendrán preceptivamente en la selección de todos los contratados temporales.

2. Las Comisiones estarán formadas por un Presidente, que será el Director del Departamento o persona en quien delegue, tres miembros designados por el Consejo de Departamento y uno designado por los órganos de representación sindical. Todos los miembros deberán pertenecer al área de conocimiento de la plaza a concurso, o bien a un área afín y tendrán, al menos, la misma categoría de la plaza convocada. Actuará como secretario el miembro que tenga menor categoría y antigüedad.

3. Los tres miembros designados por el Consejo de Departamento para la Comisión Permanente de Selección de cada área pertenecerán a los cuerpos docentes universitarios, o serán profesores contratados con dedicación a tiempo completo. Podrán ser elegidos del personal que preste sus servicios en la Universidad de Alcalá o ser de otra Universidad distinta.

4. Las Comisiones Permanentes de Selección elevarán al Rector una propuesta razonada con la decisión que hayan tomado, que incluirá, en su caso, una lista con las personas seleccionadas y propuestas para ocupar las plazas objeto de concurso. El Rector procederá a contratar al candidato o candidatos seleccionados.

5. En el desarrollo de su actuación, las Comisiones Permanentes de Selección deberán aplicar los baremos aprobados por la Universidad y valorar la adecuación del currículum de los candidatos al perfil de las plazas convocadas. En caso de que lo juzgasen necesario, podrán convocar a los candidatos para la celebración de entrevistas.

 

Artículo 122. Ayudantes. ([38])

 

1. Las plazas de Ayudantes se utilizarán únicamente para integrar en la Universidad de Alcalá a personal en formación que cumpla los requisitos establecidos en la legislación para poder concurrir a la plaza correspondiente. La actividad que desempeñen estará orientada a completar su formación científica y docente, en los términos que establecen los presentes Estatutos.

2. El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. Su duración no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. No se computarán, a estos efectos, los períodos en los que se hubiera suspendido el contrato de trabajo por las causas previstas en la legislación laboral aplicable.

3. La prórroga del contrato, tras el período inicial de contratación, será automática salvo que el Departamento emita un informe desfavorable, donde se razone la decisión tomada.

4. El Departamento definirá, para cada Ayudante, un programa de formación docente e investigadora. Los Ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de sesenta horas anuales. Esa colaboración podrá llevarse a cabo en el desarrollo de asignaturas, pero los Ayudantes no podrán responsabilizarse de las mismas, ni impartir más del 50 por 100 de las horas que tengan asignadas tales asignaturas.

 

Artículo 123. Profesores Ayudantes Doctores. ([39])

 

1. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la estancia del candidato en otras universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación.

2. El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el artículo anterior, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. No se computarán, a estos efectos, los períodos en los que se hubiera suspendido el contrato de trabajo por las causas previstas en la legislación laboral aplicable.

 

Artículo 124. Profesores Asociados. ([40])

 

1. La Universidad podrá contratar como Profesores Asociados a aquellos profesionales de reconocido prestigio que desarrollen normalmente su actividad fuera de la Universidad, en los términos establecidos por la legislación vigente.

2. La duración del contrato de Profesor Asociado será trimestral, semestral o anual. Siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, el contrato de un año podrá ser prorrogado por un máximo de tres períodos anuales consecutivos. Los contratos de duración inferior a un año podrán ser renovados para la misma asignatura por otros tres períodos de docencia equivalentes. Las prórrogas serán automáticas salvo que medie informe desfavorable del Departamento, en cuyo caso se procederá a la rescisión de los contratos. Al término de los períodos máximos de prórroga será preceptiva la rescisión, pudiendo tomarse la decisión de sacar de nuevo la plaza a concurso público.

 

Artículo 125. Profesores Visitantes.

 

 1. La Universidad podrá contratar, con carácter temporal, en la categoría de Profesores Visitantes a aquellas personas de reconocido prestigio que ostentenla condición de profesores de Universidades nacionales o extranjeras.

2. Para obtener los beneficios que se deriven de este tipo de contratos, que redunden en la docencia, la investigación y la cooperación internacional, la Universidad creará programas permanentes de Profesores Visitantes, previendo la dotación económica correspondiente.

3. La duración máxima de los contratos de Profesores Visitantes será de un año, ampliable a dos por el Consejo de Gobierno en los supuestos razonados, y sus obligaciones serán las que establezcan los respectivos concursos.

4. El Consejo de Gobierno determinará, en los presupuestos de cada ejercicio, el importe destinado a la contratación de Profesores Visitantes y abrirá un período suficiente de tiempo para que los Departamentos presenten sus propuestas, en las que se hará constar los méritos de los candidatos y la tarea a realizar, así como el período temporal que vaya a cubrir el contrato y los beneficios que comportaría el candidato de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 anterior. La adjudicación de las plazas a los Departamentos será hecha con criterios previamente establecidos, y la dotación correspondiente volverá al Consejo de Gobierno una vez haya pasado el plazo por el que fueron adjudicadas.

5. La decisión final de adjudicación de contratos se hará por parte de la Comisión Permanente de Selección correspondiente, que la elevará al Rector para que proceda a la contratación, si procede.

 

Artículo 126. Profesores Eméritos. ([41])

 

1. De acuerdo con la legislación vigente, la Universidad, tras el oportuno proceso de selección llevado a cabo por la Comisión Permanente correspondiente, podrá nombrar Profesores Eméritos a aquellos profesores jubilados que hayan prestado servicios destacados a la institución universitaria, en el ámbito docente, investigador o de gestión, al menos durante diez años, en régimen de dedicación a tiempo completo.

2. La decisión de dotación de la plaza de Profesor Emérito se iniciará a petición del Consejo del Departamento. Será preceptivo que la petición del Departamento cuente con un informe favorable de la Facultad o Escuela en la que se encuadrase el candidato antes de su jubilación, o en la que tuviese su dedicación fundamental en caso de haberla compartido.

3. Los Profesores Eméritos serán contratados para la docencia y la investigación. Los Departamentos universitarios en los que previamente hubiesen prestado sus servicios, a los que necesariamente se adscribirán, podrán asignarles obligaciones docentes o de investigación, y de tiempo de trabajo, diferentes a los regímenes de dedicación del resto del profesorado.

4. El nombramiento de Profesor Emérito será por un año, prorrogable por otros dos como máximo. El número máximo de Profesores Eméritos no podrá superar el 2 por 100 de la plantilla del personal docente contratado.

5. En todo caso, el título de Profesor Emérito de la Universidad de Alcalá será ostentado de forma vitalicia a efectos honoríficos.

 

SECCIÓN CUARTA

De los Profesores Honoríficos

 

Artículo 127. Profesores Honoríficos.

 

1. La Universidad, de acuerdo con la legislación vigente, podrá nombrar con carácter temporal, a tiempo parcial y sin otra remuneración que la que pueda derivar de sus derechos de propiedad intelectual, Profesores Honoríficos, vinculados ocasionalmente a un determinado Departamento, Instituto Universitario de Investigación, Facultad, Escuela u otro centro docente. Los Profesores Honoríficos serán designados entre especialistas que desarrollen una actividad principal remunerada, por cuenta propia o ajena, fuera de la Universidad, en las condiciones que determine reglamentariamente el Consejo de Gobierno.

2. El nombramiento de profesor honorífico se hará teniendo en cuenta los beneficios que la actividad del candidato, desarrollada en colaboración con un órgano de la Universidad, pueda reportar de forma directa a la misma.

3. En el desarrollo reglamentario se podrán establecer denominaciones especiales de los títulos honoríficos que hagan referencia a las circunstancias en que desarrolla su labor el beneficiario, y en especial se podrán prever los calificativos de clínico, de prácticas en empresas, de oficinas de farmacia u otras de características similares.

 

SECCIÓN QUINTA

Reclamaciones sobre los concursos

 

Artículo 128. Procedimiento de reclamación. ([42])

 

1. Los candidatos admitidos al correspondiente concurso podrán presentar reclamación, ante el Rector de la Universidad, contra las propuestas de la Comisión de Acceso o de las Comisiones de Selección del personal contratado, en el plazo máximo de diez días desde que se produzca la decisión de la respectiva Comisión.

2. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán las actuaciones administrativas hasta tanto haya una decisión sobre la misma.

3. El Rector dictará resolución en el plazo máximo de tres meses de acuerdo con la propuesta de la Comisión de Reclamaciones. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada, a los efectos de interponer los recursos que procedan.

4. La Comisión de Reclamaciones que se establece en el artículo siguiente examinará el expediente relativo al concurso para velar por las garantías establecidas, y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses.

 

Artículo 129. Comisión de Reclamaciones.

 

1. La Comisión de Reclamaciones estará presidida por el Rector de la Universidad y formada, además, por seis miembros que habrán de ser Catedráticos de Universidad que presten sus servicios a tiempo completo en la misma, que cuenten con tres años de antigüedad en la Universidad de Alcalá y con evaluación positiva en dos períodos de actividad investigadora.

2. La Comisión de Reclamaciones será nombrada por el Claustro, cuidando de guardar un equilibrio entre los diferentes campos científicos presentes en la Universidad. El período de nombramiento de sus miembros será de cuatro años y se renovarán por mitades cada dos años.

3. Actuará como Secretario de la Comisión de Reclamaciones el miembro de menor antigüedad en el cuerpo, de entre los nombrados por el Claustro.

4. La actuación de la Comisión de Reclamaciones tendrá como propósito valorar las circunstancias alegadas por el reclamante, teniendo en cuenta el expediente relativo al acceso o a la selección correspondiente, con el fin de que se garanticen, desde el punto de vista formal, tanto la igualdad de oportunidades de los candidatos como el respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos.

SECCIÓN SEXTA

De las excedencias, permisos y licencias

 

Artículo 130. Régimen general.

 

1. Las situaciones de servicio activo, excedencia o cualquier otra que contemple la legislación general del Estado, o, en su caso, la de la Comunidad de Madrid para su personal funcionario o laboral, según el caso, serán aplicables al personal docente e investigador de la Universidad de Alcalá. Adicionalmente, se aplicará lo dispuesto en los presentes Estatutos.

2. Además de los permisos y licencias a que tiene derecho el personal funcionario o laboral, de acuerdo con la legislación vigente, el personal docente e investigador podrá solicitar licencias de estudio para realizar actividades docentes o investigadoras en una Universidad, Institución o Centro, nacional o extranjero.

3. Con independencia de lo anterior, los profesores e investigadores de la Universidad de Alcalá tendrán derecho a solicitar períodos sabáticos en las condiciones establecidas en los presentes Estatutos.

4. El personal docente e investigador contratado tendrá derecho a la suspensión de su contrato de trabajo, con reserva del puesto de trabajo, durante un año para la estancia en otras Universidades o centros de investigación, previa acreditación de aceptación por parte de los mismos, al objeto de completar su formación docente e investigadora. Este derecho se extenderá a los profesores de los cuerpos docentes en forma de licencia para estudios o investigación, con reserva de plaza.

 

Artículo 131. Excedencia voluntaria.

 

1. Para los profesores de los cuerpos docentes que hayan solicitado excedencia voluntaria por un período máximo de dos años y deseen reingresar en la Universidad de Alcalá, el reingreso será automático y definitivo.

2. No obstante los dispuesto en el apartado anterior, si la excedencia voluntaria lo es por un período no superior a dos años, el reingreso será automático y definitivo, en una plaza de idénticas características que la ocupada por el profesor antes de su excedencia. Una nueva excedencia voluntaria, en estas condiciones, no podrá ser obtenida por el profesor hasta transcurrido un plazo mínimo de diez años.

3. Si hubiesen pasado más de cinco años desde la fecha de inicio de la excedencia, la Universidad de Alcalá tendrá la obligación de hacer una adscripción provisional, con el informe favorable del Departamento, siempre que hubiese una vacante en el mismo cuerpo y área de conocimiento, en cuyo caso el profesor que reingrese asumirá el compromiso de concurrir a todos los concursos de acceso que convoque la Universidad dentro de su categoría y área de conocimiento.

4. La Universidad de Alcalá deberá convocar las plazas cubiertas provisionalmente, según el apartado anterior, en el plazo máximo de un año.

5. La excedencia del personal docente e investigador contratado se regirá por lo establecido en la legislación laboral y en el convenio colectivo que le sea de aplicación.

 

Artículo 132. Licencias por estudios.

 

1. La Universidad podrá conceder al personal docente e investigador, con excepción de los Ayudantes, licencias de estudios por períodos máximos de un año.

2. Las licencias cuya duración sea inferior a tres meses serán otorgadas por el Rector, a solicitud debidamente justificada del interesado, y previo informe favorable del Departamento, que velará porque la licencia no suponga una merma para sus actividades. El profesor autorizado tendrá derecho a percibir la totalidad de sus retribuciones.

3. Las licencias cuya duración sea de tres meses o más serán otorgadas por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo anterior. En este caso, el profesor autorizado tendrá derecho a percibir el porcentaje máximo de sus retribuciones totales, según se fije en las disposiciones legales.

4. Ningún profesor con dedicación a tiempo completo podrá solicitar licencia de estudios cuya duración, sumada a las concedidas en los cinco años anteriores, sea superior a un año. Para los profesores a tiempo parcial, la suma de licencias cada cinco años no será superior a seis meses. En ambos casos, a efectos de este cómputo no se tendrán en cuenta las licencias de duración inferior a dos meses.

5. En casos excepcionales, las licencias cuya duración sea de un año, podrán prorrogarse por otro más, como máximo, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos anteriores, y sin percibir retribución alguna.

 

Artículo 133. Períodos sabáticos.

 

1. No obstante lo anterior, los profesores de los cuerpos docentes universitarios y los contratados en régimen de contrato indefinido, tendrán derecho a un año sabático tras seis de servicios ininterrumpidos a tiempo completo a la Universidad de Alcalá, con exención de tareas docentes, para realizar trabajos de investigación en la propia Universidad, o de investigación o docencia en alguna otra Universidad, Centro o Institución nacional o extranjera.

2. Los beneficiarios podrán ejercer ese derecho siempre que no hayan sido sometidos a procedimiento disciplinario y sancionados por la comisión de faltas graves o muy graves en los seis últimos años, ni hayan disfrutado, durante ese tiempo, de licencias de estudios que, sumadas, sean iguales o superiores a un año. Para este cómputo no se tendrán en cuenta las licencias de duración inferior a dos meses. Durante dicho año sabático tendrán derecho a percibir la totalidad de sus retribuciones. A elección del profesor, el período sabático podrá ser menor de un año.

3. Los Profesores solicitantes de un período sabático deberán presentar un proyecto de actividades a realizar, junto con la documentación que lo justifique. Al finalizar el período, y antes de tres meses, deberán presentar un informe de la labor realizada ante el Departamento y el Consejo de Gobierno.

4. La solicitud de año sabático será aprobada por el Consejo de Gobierno, oído el Departamento. De tener disponibilidad docente, el Departamento asumirá la docencia. En otro caso, el Consejo de Gobierno arbitrará las plazas necesarias para atender a la docencia durante el período correspondiente. En todo caso, si el Consejo de Gobierno denegara la solicitud por carecer de medios para realizar la sustitución correspondiente, el Departamento podrá acordar que asume la docencia aumentando la dedicación de algunos de sus profesores, con el acuerdo de éstos.

5. El Consejo de Gobierno establecerá, con la dotación económica correspondiente, un plan de períodos sabáticos para el conjunto del personal docente e investigador de la Universidad.

 

Artículo 134. Estancias de los Ayudantes en otras instituciones.

 

1. Con independencia de todo lo anterior, los Ayudantes tendrán derecho a realizar, durante el período máximo de un año, estudios en otra Universidad, centro o institución nacional o extranjera, para ampliar su formación, manteniendo su condición de contratado, y percibiendo la totalidad de sus retribuciones. Este período se computará a todos los efectos dentro de la formación del solicitante.

2. Al final de su estancia, y dentro de los tres meses siguientes, el Ayudante deberá presentar un informe de la labor desarrollada, que será comunicado al Departamento y remitido por éste al Consejo de Gobierno para su conocimiento.

 

TÍTULO III

De los estudiantes

Capítulo I

Derechos y deberes de los estudiantes

 

Artículo 135. Los estudiantes.

 

1. Son estudiantes de la Universidad de Alcalá todas las personas que estén matriculadas en cualquiera de sus titulaciones y programas.

2. Los estudiantes matriculados en estudios propios de la Universidad de Alcalá tendrán los mismos derechos que el resto de los estudiantes de la Universidad con los límites que puedan fijar los presentes Estatutos o, en su caso, el Consejo de Gobierno.

 

Artículo 136. Deberes de los estudiantes.

 

Son deberes de los estudiantes de la Universidad de Alcalá, con independencia de los que están establecidos de forma general para todos los miembros de la comunidad universitaria:

1. El estudio y en su caso, la iniciación a la investigación.

2. El cumplimiento de las tareas y actividades previstas en la programación docente de cada una de las asignaturas.

 

Artículo 137. Derechos de los estudiantes. ([43])

 

1. Los estudiantes, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Universidades, tienen, además de los derechos generales que asisten a todos los miembros de la comunidad universitaria, el derecho:

a) A la libertad de estudio, que garantiza al estudiante su autonomía intelectual.

b) A disponer de instalaciones y servicios adecuados para el normal desarrollo de sus actividades académicas, representativas, culturales y deportivas, con el objetivo de lograr una formación íntegra y actualizada en los planos profesional, científico y humanístico.

c) A ser valorados objetivamente y con equidad en su rendimiento académico y reclamar o impugnar, con las debidas garantías, cualquier presunta actuación injustificada o arbitraria.

d) A participar activa y críticamente en el control de la calidad de la docencia y de la labor docente del profesorado, así como en la evaluación de los servicios universitarios a través de las encuestas y de los cauces que puedan establecerse, así como a conocer los resultados de dichas evaluaciones.

e) A beneficiarse de las ayudas y becas al estudio y a la investigación.

f)  A ser orientados e informados por la Universidad de las cuestiones que afecten a la vida universitaria.

g) A la asistencia a las clases, así como a participar activamente en los seminarios, prácticas y tareas investigadoras.

h) A recibir durante el período lectivo y en los horarios establecidos las enseñanzas teóricas y prácticas, debidamente actualizadas, correspondientes al plan de estudios elegido, según los programas que los detallen.

i)   A la orientación educativa y profesional así como a una formación integrada en la sociedad, a la participación en las actividades concertadas con empresas, organismos e instituciones públicas o privadas en los términos establecidos en los convenios correspondientes y en los Estatutos de la Universidad.

j)   A la propiedad intelectual y los derechos de autor, en virtud de lo cual nadie podrá usar sin su consentimiento sus trabajos, estudios, ensayos y otras realizaciones, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.

k) A proponer la implantación de enseñanzas que complementen su formación.

l)   Los estudiantes tendrán garantizados sus derechos mediante procedimientos adecuados y públicos y, en su caso, instarán a la actuación del Defensor Universitario.

m)        A obtener una gestión ágil y eficaz de sus intereses legítimos por parte de la administración académica.

n) A la igualdad de oportunidades y no discriminación por razones de sexo, raza, religión o discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el acceso a la universidad, ingreso en los centros, permanencia en la universidad y ejercicio de sus derechos académicos.

ñ) A obtener reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.

o) A recibir un trato no sexista.

p) A una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral.

q) Cualesquiera otros que reconozca la legislación vigente y los presentes Estatutos.

2. La Universidad de Alcalá, a través de todos sus órganos, garantizará los derechos establecidos en el apartado anterior, utilizando para ello cualesquiera instancias que vengan establecidas en la normativa aplicable.

 

Artículo 138. Atención a estudiantes con necesidades especiales.

 

1. La Universidad de Alcalá velará especialmente por la adecuada integración de los estudiantes discapacitados en las diferentes titulaciones y programas de enseñanza que ofrezca, así como por la existencia de los servicios e instalaciones necesarios, de forma que no sufran ningún tipo de discriminación.

2. Para estos estudiantes, se garantizarán las metodologías, medios docentes y recursos de apoyo humanos y materiales adecuados.

3. El Consejo de Gobierno, en coordinación con las Facultades y Escuelas, establecerá los programas necesarios para la incorporación a los distintos tipos de estudios de los estudiantes discapacitados, y los dotará de la financiación adecuada.

4. De la misma forma, la Universidad prestará especial atención a los estudiantes que se encuentren en situación laboral por causas de necesidad sobrevenida o que, por las mismas razones tengan limitada su posibilidad de seguir la enseñanza presencial, facilitándoles en la medida de lo posible la continuación de sus estudios.

5. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad por razones económicas, ésta fomentará, a través de su presupuesto, una adecuada política de becas y ayudas que complementen las establecidas por el Estado y la Comunidad de Madrid. A tal efecto se creará una Comisión de becas, ayudas y asistencia al estudiante.

 

Artículo 139. Autonomía financiera.

 

1. Los estudiantes de la Universidad de Alcalá dispondrán de un programa específico en los presupuestos generales, destinado a proporcionar los fondos necesarios para poder llevar a cabo sus actividades.

2. La gestión del presupuesto que les corresponda se llevará a cabo a través de sus órganos de representación.

 

Artículo 140. Movilidad de los estudiantes.

 

La Universidad de Alcalá fomentará la movilidad de los estudiantes en el ámbito nacional e internacional, especialmente en el espacio europeo de enseñanza superior, mediante programas de becas y ayudas o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea y de otros organismos e instituciones.

 

Artículo 141. Condiciones de salud.

 

1. La Universidad, a través de sus órganos de gobierno, procurará a los estudiantes el apoyo, asistencia y orientación psicológica y pedagógica, para el adecuado desempeño de sus obligaciones.

2. Los estudiantes tendrán derecho, en las condiciones establecidas por la legislación vigente, a la protección ofrecida por el Seguro Escolar.

 

Artículo 142. Programación docente.

 

1. Antes de formalizar su matrícula, los estudiantes dispondrán o podrán acceder, de forma gratuita, tanto a la guía académica del Centro como a los programas de cada asignatura, curso o seminario, de forma que puedan planificar su propio itinerario académico, teniendo en cuenta sus posibilidades y las opciones previstas en los correspondientes planes de estudio, que deberán ser suficientemente flexibles.

2. A tal efecto, las Facultades, Escuelas u otros Centros harán pública, con antelación al comienzo del curso, la programación de la docencia de todas y cada una de las asignaturas que se imparten en el mismo.

3. En la programación docente se incluirán los objetivos y contenidos de las materias o asignaturas, así como la bibliografía, los horarios de clase, tutorías del profesorado y los criterios para la evaluación de los conocimientos.

4. Se establecerá un régimen que permita al estudiante anular o modificar su matriculación, concluidos los períodos establecidos a tal efecto, siempre que se alegue causa grave debidamente justificada.

5. Se arbitrará el procedimiento de devolución de los precios públicos por enseñanza en los casos descritos en el apartado anterior.

 

Artículo 143. Régimen de docencia.

 

1. Los estudiantes matriculados en una titulación o estudio de la Universidad de Alcalá tendrán derecho a elegir al profesor que imparta la docencia, dentro de las posibilidades ofrecidas por la programación docente y en el marco de las disponibilidades de la Facultad o Escuela.

2. Asimismo, tendrán derecho a ser asesorados y asistidos en sus estudios por parte de los profesores y tutores, mediante un sistema personalizado de tutorías.

 

Artículo 144. Procedimiento de evaluación.

 

1. Será criterio inspirador de la programación docente la evaluación continua del estudiante, sin menoscabo del derecho a la realización de pruebas finales.

2. Los estudiantes matriculados en las titulaciones con validez en todo el territorio nacional, podrán elegir a qué convocatoria de examen presentarse, dentro del número de convocatorias oficiales establecidas.

3. Solamente se consumirá la convocatoria de examen cuando se haya concurrido efectivamente a la misma.

4. Se garantizará la publicidad de las calificaciones, así como el ejercicio del derecho de revisión de las mismas con anterioridad a su incorporación a las actas oficiales.

5. En el procedimiento de revisión, se garantizará el acceso a los soportes documentales y materiales de las pruebas o exámenes, una vez producida la corrección y publicación de calificaciones, si así lo solicitasen los estudiantes.

 

Artículo 145. Consideración especial a los representantes estudiantiles.

 

1. Los profesores concederán la debida atención a los estudiantes que ocupen cargos de representación, a efectos de que puedan cumplir eficazmente su misión.

2. En concreto, velarán por el derecho a diferir el cumplimiento de sus obligaciones discentes, entre las que se incluye la concurrencia a pruebas de evaluación, cuando coincidan con el ejercicio de la representación en aquellos órganos y cargos para los que hubieran sido elegidos, previa acreditación de la asistencia o ejercicio de los mismos.

 

Artículo 146. Estatuto del Estudiante.

 

1. El Consejo de Gobierno aprobará, oído el máximo órgano de representación estudiantil, el Estatuto del Estudiante, el cual contemplará, al menos, la reglamentación de:

a)    Los deberes y derechos generales de los estudiantes.

b)    La evaluación del rendimiento académico.

c)    La libre elección de materias y asignaturas.

d)    las becas de colaboración y otros beneficios sociales de los estudiantes.

2. Se incluirá en el Estatuto del Estudiante la normativa sobre el progreso y la permanencia de los estudiantes en la Universidad, con las condiciones aprobadas por el Consejo Social.

3. El Estatuto del Estudiante incluirá el pertinente régimen de sanciones, que serán impuestas por el Rector en caso de incumplimiento de sus deberes y obligaciones. La imposición de una sanción exigirá la instrucción previa de un expediente.

 

Capítulo II

La representación estudiantil

 

Artículo 147. Órganos de representación.

 

1. Son órganos de representación de los estudiantes:

a)    El Consejo de Estudiantes, como máximo órgano de representación y coordinación estudiantil en el ámbito de la Universidad de Alcalá. Dicho Consejo estará integrado por una representación de los estudiantes claustrales, por los estudiantes que sean miembros del Consejo de Gobierno y por una representación de cada una de las Delegaciones de Estudiantes. Al frente del Consejo se encontrará un Presidente, elegido por y entre sus miembros, que ostentará la representación ordinaria del sector estudiantil de la Universidad de Alcalá.

b)    Las Delegaciones de Estudiantes, como órganos de representación y coordinación estudiantil en el ámbito de sus respectivas Facultades o Escuelas, estarán integradas por los estudiantes que sean miembros de los órganos de gobierno y de representación, así como por los delegados y subdelegados de grupo. Al frente de cada Delegación se encontrará un Delegado General de la Facultad o Escuela, elegido por y entre sus miembros, que ostentará la representación ordinaria del sector estudiantil en dicho Centro.

2. Los órganos de representación estudiantil se regirán por sus correspondientes Reglamentos de régimen interno, que deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

 

TÍTULO IV

Del personal de administración y servicios

 

Artículo 148. Composición del personal de administración y servicios.

 

1. El personal de administración y servicios (que se designa como PAS en adelante) de la Universidad de Alcalá estará integrado por los funcionarios de los cuerpos y escalas propios, por el personal contratado en régimen laboral y por el personal de otras Administraciones Públicas que preste sus servicios en la misma, en las condiciones que legalmente se establezcan.

2. Son funciones del personal de administración y servicios el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, laboratorios, centros de apoyo a la investigación y servicios generales, así como cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se determinen necesarios para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.

 

Artículo 149. Deberes y derechos.

 

1. Además de deberes generales contemplados para todos los miembros de la comunidad universitaria, y otros que estén establecidos por la legislación vigente, el PAS tiene el deber:

a) De contribuir al funcionamiento de la Universidad como servicio público con vocación de calidad y excelencia.

b) De participar en los cursos, seminarios y otras actividades orientadas a la formación continua, así como al desarrollo profesional y personal.

2. El PAS de la Universidad de Alcalá, además de los derechos generales contemplados para todos los miembros de la comunidad universitaria, y otros que le sean reconocidos por la legislación vigente, tiene derecho:

a) A la formación permanente que le permita mejorar su cualificación y capacidad profesional.

b) A la promoción y al ascenso, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos.

c) A disponer de unas condiciones idóneas de salud laboral, que supongan la eliminación de los riesgos laborales y la estricta aplicación de la normativa vigente.

d) A negociar con la Universidad, a través de los órganos de representación sindical, sus propias condiciones de trabajo.

e) A concurrir a las actividades que se consideren de interés para su profesionalización, ya sean organizadas por la propia Universidad o concertadas.

f) A disfrutar de la ayuda social establecida en la Universidad de Alcalá, que se hará extensiva a su cónyuge o pareja de hecho e hijos.

 

Artículo 150. Normativa de aplicación y dependencia jerárquica.

 

1. El personal de administración y servicios funcionario se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios, por las disposiciones de desarrollo que elabore la Comunidad de Madrid y por los presentes Estatutos. El personal de administración y servicios laboral, además de por las previsiones de la LOU, de sus normas de desarrollo y por los presentes Estatutos, se regirá por la legislación laboral y el convenio colectivo de aplicación.

2. El Rector de la Universidad de Alcalá ostenta, de acuerdo con la LOU, todas las competencias en materia de personal, a excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano que establezca la legislación vigente. Igualmente, corresponde al Rector la aplicación del régimen disciplinario en el caso del personal contratado en régimen laboral.

3. El personal destinado en un Departamento, Facultad o Escuela, Instituto Universitario de Investigación o servicio depen derá funcionalmente del Director, Decano o responsable de los mismos, en aras de lograr la efectividad de la función encomendada. En cualquier caso, las posibles incidencias deberán comunicarse de oficio entre la dirección funcional y el Gerente o responsable orgánico inmediato.

 

Artículo 151. Contratación temporal.

 

De acuerdo con las disposiciones vigentes, la Universidad de Alcalá podrá contratar personal en régimen temporal. Para contratarlo se tendrá que realizar la correspondiente reserva de crédito anual en el presupuesto. La contratación estará sujeta a lo dispuesto en el convenio colectivo y demás disposiciones de aplicación.

 

Artículo 152. Categorías del PAS. ([44])

 

1. Los Cuerpos, Escalas y Categorías de funcionarios del PAS de la Universidad de Alcalá se agruparán de acuerdo a la normativa vigente que resulte de aplicación.

2. La Universidad de Alcalá podrá crear o extinguir, previa negociación con los órganos de representación sindical, escalas de personal propio conforme a los grupos de titulación exigidos, o con los que pudiera establecer en el futuro la legislación general de la función pública. En caso de no alcanzarse un acuerdo, resolverá el Consejo de Gobierno.

3. Las categorías y funciones del PAS contratado en régimen laboral estarán definidas en convenio colectivo, de acuerdo con la negociación que lleven a cabo sus representantes sindicales, bien sea el ámbito estatal y autonómico, bien sea con la propia Universidad.

 

Artículo 153. Relación de puestos de trabajo del PAS.

 

1. La creación, modificación y supresión de los puestos de la plantilla del PAS corresponden al Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector.

2. La relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios será aprobada a propuesta del Rector por el Consejo de Gobierno, previa negociación con los representantes de dicho personal, oídas las necesidades docentes e investigadoras manifestadas por los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Facultades, Escuelas y Servicios de la Universidad, así como teniendo en cuenta el número de estudiantes y profesores. En el caso de no alcanzarse un acuerdo, resolverá el Consejo de Gobierno.

3. Dicha RPT identificará y clasificará los puestos de trabajo, según los siguientes aspectos:

a) La unidad administrativa y orgánica en la que están integrados cada uno de ellos, así como, en su caso, el centro en que estén ubicados.

b) Denominación de los puestos de trabajo, según los correspondientes grupos y criterios de clasificación de cuerpos, escalas y categorías.

c) Niveles jerárquicos y el nivel o grado de responsabilidad en que se clasifiquen.

d) Complemento específico y de destino que correspondan.

e) Condiciones generales y, en su caso, específicas, para el ejercicio del puesto.

f) Nivel de dedicación.

g) Forma de provisión.

4. Esta RPT se revisará cada dos años y potestativamente cada año.

5. El PAS será retribuido con cargo al presupuesto de la Universidad de Alcalá. Estas retribuciones han de ser revisadas al menos anualmente, de acuerdo con la legislación vigente, dentro de los límites máximos que determine la Comunidad de Madrid, y no deberán ser inferiores a las del personal de la misma categoría y nivel de la Comunidad de Madrid.

6. En la asignación de retribuciones complementarias extraordinarias será preceptivo el informe de los órganos de representación sindical.

 

Artículo 154. Órganos de representación del PAS.

 

1. Los órganos propios de representación del personal de administración y servicios son la Junta de Personal, para el personal funcionario, y el Comité de Empresa para el personal laboral. Sus respectivas formas de elección y funcionamiento serán las previstas por sus normas específicas. Asimismo existirá el Consejo de Representantes del PAS, constituido por los miembros de la Junta de Personal y del Comité de Empresa.

2. La reglamentación del funcionamiento de estos órganos será competencia de cada uno de ellos, conforme a la legislación social y administrativa vigente.

3. Serán competencias de estos órganos las establecidas en su legislación específica y, en todo caso:

a)    Proponer y negociar las condiciones de trabajo del personal de administración y servicios con los órganos competentes.

b)    Promover como órganos colegiados acciones administrativas o judiciales.

c)    Participar, en el marco de la normativa vigente, en la contratación, en las oposiciones, en los concursos y en los concursos-oposición que se convoquen, así como en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo.

d)    Participar en el desarrollo reglamentario de estos Estatutos que afecte al personal de administración y servicios.

e)    Todas aquéllas que legal o reglamentariamente se establezcan.

4. En el caso de concursos, la participación de funcionarios de otras Universidades y Administraciones públicas se regirá por lo señalado en la LOU, conforme a lo dispuesto en los convenios de reciprocidad que se formalicen al efecto.

 

Artículo 155. Selección del personal.

 

1. La Universidad de Alcalá seleccionará, de acuerdo con su autonomía, su propio personal de administración y servicios, ya sea funcionario o laboral, garantizando los principios de publicidad, igualdad, capacidad y mérito. Los principios de capacidad y mérito se entenderán siempre en relación con las exigencias relativas al desempeño de la plaza convocada.

2. Esta selección se realizará anualmente a través de una oferta pública de empleo, en donde se incluirán todas las plazas vacantes; irá firmada por el Rector, mediante convocatoria publicada en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid con la mayor difusión posible de la convocatoria.

3. Para el personal funcionario, estas pruebas selectivas se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario. En todo caso deberá indicarse en la oferta de vacantes:

a)    Bases de la convocatoria, temario y descripción de las pruebas y ejercicios a superar.

b)    Las características de cada puesto de trabajo.

c)    La titulación exigida para cada una de las plazas convocadas.

d)    El sistema de provisión de vacantes: oposición, concurso o concurso-oposición.

e)    El baremo por el que se regirá la valoración de los méritos acreditados por los solicitantes.

f)     La composición del Tribunal que juzgará la selección, así como el procedimiento de abstención y recusación de los miembros que lo componen.

g)    El plazo para realizar la selección.

h)    Cualesquiera otras que se consideren adecuadas al caso.

4. En el caso de la provisión de vacantes y promoción del personal laboral, dicha oferta se ajustará a lo previsto en el convenio vigente y disposiciones de desarrollo.

5. La Universidad de Alcalá en sus convocatorias de empleo reservará obligatoriamente un cupo de plazas a personas discapacitadas conforme a las disposiciones de la legislación vigente.

 

Artículo 156. Desarrollo de las pruebas.

 

1. Las pruebas o ejercicios que, en su caso, se establezcan, tendrán que adecuarse a las características del puesto de trabajo a desempeñar, y se ajustarán al nivel de conocimientos propios de la titulación exigida.

2. Será obligatorio, en todos los casos, incluir en los temarios el conocimiento de la legislación universitaria, y en particular del contenido de los presentes Estatutos.

 

Artículo 157. Tribunales y comisiones de selección.

 

1. Los tribunales de acceso a la función pública y las comisiones de selección del PAS serán nombrados por el Rector y se regularán en su composición, actuación y funcionamiento por el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo elaborado a tal efecto.

2. Las comisiones de selección del personal laboral estarán nombradas por el Rector, y se acomodarán a lo dispuesto en el convenio colectivo que sea de aplicación.

 

Artículo 158. Comisiones de servicio.

 

La provisión de puestos de personal funcionario mediante el sistema de comisión de servicio se regulará en el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo. Este sistema sólo se usará excepcionalmente, y la plaza deberá ofrecerse, en primer lugar, en concurso restringido entre personal funcionario de la Universidad de Alcalá, tras lo cual, de no haber resultado cubierta, se convocará públicamente para la provisión, y se adjudicará según el baremo acordado.

 

Artículo 159. Movilidad y formación continuada.

 

1. La Universidad de Alcalá promoverá las condiciones para que su personal de administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en Universidades distintas. A tal fin formalizará convenios con otras Universidades o con otras Administraciones Públicas que garanticen el derecho a la movilidad de su personal bajo el principio de reciprocidad.

2. La Universidad de Alcalá, de acuerdo con los órganos de representación del PAS, fomentará la asistencia a cursos de perfeccionamiento y desarrollo profesional, garantizando el principio de igualdad de oportunidades para todos sus miembros, y tendrá en cuenta estos méritos para establecer las condiciones de promoción profesional. A estos efectos se establecerá una comisión paritaria formada por representantes de la Universidad y representantes sindicales.

3. En la medida de sus posibilidades, la Universidad de Alcalá fomentará el diseño de una carrera administrativa o profesional para sus trabajadores funcionarios y laborales, de manera que atienda las necesidades de promoción y movilidad entre las diferentes escalas, cuerpos y categorías, según el caso.

 

Artículo 160. Evaluación de la actividad realizada.

 

El Gerente, previa negociación con los órganos de representación, establecerá los sistemas que permitan un control objetivo del rendimiento personal del trabajo realizado, que quedará reflejado en el correspondiente expediente personal.

 

TÍTULO V

De la docencia, del estudio y de la extensión universitaria

 

Capítulo 1

La docencia

 

Artículo 161. Objetivos.

 

1. Es misión esencial de la Universidad la transmisión del conocimiento científico, técnico y artístico, con una orientación integradora de sus elementos, dirigida al pleno desarrollo de la personalidad, a través del cultivo de la capacidad intelectual, ética y cultural de los estudiantes, en un marco de convivencia y solidaridad fundado en los principios de una sociedad democrática.

2. La Universidad de Alcalá promoverá la formación equilibrada en aspectos teóricos y prácticos, fomentando la libertad de criterio, basada en el dominio de los contenidos para la captación de los métodos científicos, técnicos o artísticos necesarios para alcanzar, a través de la actividad productiva de los futuros titulados, la rentabilidad social de los recursos públicos invertidos en el proceso de formación.

3. La Universidad de Alcalá organizará su enseñanza sobre la base de la estructura departamental, así como de sus Facultades y Escuelas. Ofrecerá tanto estudios dirigidos a la obtención de títulos de carácter oficial en el ámbito de todo el territorio nacional y, en su caso, en todo el territorio de la Unión Europea, como estudios encaminados a la obtención de diplomas y títulos propios, así como enseñanzas de formación continua.

 

Artículo 162. Aprobación y supresión de los títulos oficiales. ([45])

 

1. La aprobación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, en su caso, en todo el territorio de la Unión Europea, corresponderá a la Comunidad de Madrid, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe preceptivo del claustro y con informe favorable del Consejo Social, según se recoge en el artículo 15.6 de estos Estatutos. Dichas enseñanzas deben obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno.

2. Tras la autorización de la Comunidad Autónoma y la verificación del plan de estudios que otorgue el Consejo de Universidades, el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de universidades, centros y títulos.

3. Una vez que el Gobierno haya aprobado el carácter oficial de dicho título, el Rector ordenará publicar el plan de estudios en el "Boletín Oficial del Estado" y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 163. Organización general de las enseñanzas. ([46])

 

1. Los planes de estudio determinarán las asignaturas correspondientes a cada titulación, su programación, el carácter troncal, obligatorio u optativo de las materias y sus horas lectivas. Cada Departamento propondrá los objetivos y programas para las asignaturas que imparta.

2. Los Departamentos ofrecerán la docencia de aquellas asignaturas correspondientes a sus áreas de conocimiento que figuren en los planes de estudio aprobados, y aquellas otras que pudieran estar interesados en impartir.

3. La Junta de Facultad o Escuela correspondiente aprobará la programación docente elaborada por los Departamentos, relativa a las titulaciones que le correspondan. En caso de conflicto sobre la impartición de una asignatura, la Junta de Facultad o Escuela propondrá al Consejo de Gobierno el Departamento o Departamentos más idóneos para cubrir la docencia.

4. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación, a propuesta de Junta de Facultad o Escuela, de la reforma y actualización de los planes de estudio de la Universidad.

5. El Consejo de Gobierno establecerá, previo informe de las Juntas de Centro correspondientes, una tabla de equivalencia automática entre aquellas asignaturas y materias de similar contenido de los diferentes planes de estudio de la Universidad de Alcalá.

 

Artículo 164. Armonización europea.

 

En el diseño y reforma de los planes de estudio se tenderá a su homologación con los títulos de la Unión Europea, siguiendo los criterios de armonización dictados por el Gobierno.

 

Artículo 165. Aprobación de los programas de doctorado. ([47])

 

1. Corresponde a la Comisión de Estudios Oficiales de Posgrado y Doctorado la aprobación de los programas de doctorado propuestos por los Departamentos y por los Institutos Universitarios de Investigación.

2. Una vez aprobados los programas de doctorado, corresponderá a los Departamentos y a los Institutos Universitarios de Investigación la organización y desarrollo de los mismos, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

 

Artículo 166. La Comisión de Estudios Oficiales de Posgrado y Doctorado ([48])

1. En la Universidad de Alcalá se constituirá la Comisión de Estudios Oficiales de Posgrado y Doctorado, presidida por el Vicerrector que corresponda, por Delegación del Rector, que estará formada por profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad, los cuales habrán de cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Esta comisión cuidará del desarrollo y ejecución de los programas de máster universitario y de doctorado, así como de la resolución de las incidencias que en su aplicación pudieran plantearse.

2. La Comisión de Estudios Oficiales de Posgrado y Doctorado elaborará el reglamento de los estudios de doctorado para su aprobación por el Consejo de Gobierno. Asimismo, propondrá modificaciones al mismo.

 

Artículo 167. Concesión del Título de Doctor "Honoris Causa".

 

 La Universidad podrá conceder el título de Doctor "Honoris Causa" a personas de extraordinarios méritos de carácter académico, científico, cultural, social o técnico. La concesión se hará a propuesta razonada de un Departamento y deberá ser aprobada por el Claustro, previo informe positivo de la Comisión de Investigación, aprobado en la forma que se determine reglamentariamente.

 

Artículo 168. Estudios propios y de formación continua  ([49])

 

1. La Universidad de Alcalá podrá desarrollar programas de estudios propios o especialización, así como actividades de formación continua para el desarrollo profesional.

2. Los cursos a los que alude el apartado anterior podrán ser propuestos por los Departamentos, Facultades, Escuelas o Institutos Universitarios de Investigación. Se desarrollarán bajo la dirección de un profesor de la Universidad, que será el responsable de los mismos y coordinará a las personas que intervengan en su docencia.

3. No obstante lo anterior, los programas y actividades podrán ser propuestos por profesores de la Universidad, en cuyo caso deberán contar con el informe favorable del Departamento.

4. Los programas y actividades serán aprobados por el Consejo de Gobierno, previa presentación de los objetivos, contenidos, duración, personal participante y presupuesto de los mismos.

 

Artículo 169. Cursos de extensión universitaria.

 

1. La Universidad de Alcalá podrá establecer estudios de extensión universitaria de duración variable, encaminados a la difusión de los conocimientos culturales, artísticos o técnicos.

2. La aprobación de estos cursos se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, si bien podrá delegarse en alguna de las Comisiones del Consejo de Gobierno.

 

Artículo 170. La calidad docente.

 

La Universidad desarrollará de acuerdo con la normativa aplicable, planes y programas de mejora de la calidad docente con carácter periódico e integral.

 

Capítulo II

El estudio

 

Artículo 171. Acceso a la Universidad. ([50])

 

1. El Consejo de Gobierno establecerá, de acuerdo con las normas básicas para la admisión de estudiantes dictadas por el Gobierno previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, u órgano que, en su caso, asuma las competencias de esta, los procedimientos para la admisión de estudiantes que soliciten ingresar en centros de la Universidad de Alcalá conducentes a la expedición de títulos oficiales y validez en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta la programación de la oferta y las necesidades de la demanda de plazas disponibles, siempre con respeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, vistas las propuestas de las Juntas de Facultad o Escuela correspondientes.

2. Igualmente, corresponde al Consejo de Gobierno regular lo referente al acceso a la Universidad de los mayores de veinticinco años que no estén en posesión del título de bachiller superior o equivalente.

 

Artículo 172. Matriculación.

 

1. El Consejo de Gobierno aprobará los procedimientos, plazos y tipos de matriculación de estudiantes en las correspondientes enseñanzas.

2. La matrícula de los alumnos deberá respetar el régimen de incompatibilidades que pudiera existir en el plan de estudios correspondiente.

 

Artículo 173. Permanencia.

 

El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, determinará el número máximo y tipo de convocatorias a que podrá someterse el alumno para superar una asignatura, así como el plazo máximo de permanencia en la Universidad de Alcalá.

 

Artículo 174. Sistemas de compensación.

 

1. El Consejo de Gobierno podrá establecer sistemas de compensación, que permitan a los alumnos de una determinada titulación superar una última calificación desfavorable necesaria para concluir los estudios, tomando en consideración el historial docente del alumno en el conjunto de la titulación.

2. La evaluación se llevará a cabo por un tribunal designado por la Junta de Centro correspondiente.

 

Artículo 175. Idiomas e informática.

 

1. La Universidad de Alcalá desarrollará enseñanzas de idiomas y de cursos asociados a la aplicación de las tecnologías de la información, como complemento de formación docente, para aquellas enseñanzas que no tengan establecidas tales materias entre las obligatorias o troncales.

2. Estas enseñanzas podrán reconocerse como asignaturas en los planes docentes de las diferentes titulaciones.

 

Artículo 176. Cursos propedéuticos.

 

Para fomentar la formación previa a la que imparta la Universidad, y para la homogeneización de conocimientos, las Juntas de Facultad o Escuela podrán establecer enseñanzas preparatorias para el estudio de las correspondientes disciplinas antes del comienzo del curso académico

 

Capítulo III

La extensión universitaria

 

Artículo 177. Definición y tipos de actuaciones.

 

1. La extensión universitaria comprende actividades formativas y asociativas para la divulgación y difusión de las actividades de la Universidad de Alcalá, con el objetivo de conseguir una relación fluida y enriquecedora con el entorno social y cultural.

2. Sin carácter exhaustivo, se enuncian las siguientes posibles actividades en este campo:

a) El fomento, impulso y coordinación de cuantas actividades se dirijan a conseguir la formación integral del universitario, especialmente en los sectores de la música, el teatro, el cine, el deporte, las artes plásticas y otros análogos.

b) La tutela del funcionamiento de las asociaciones estudiantiles que se constituyan y registren en el ámbito de la Universidad.

c) La promoción de las publicaciones periódicas de la Universidad, dirigidas a informar a los estudiantes actuales y egresados, al personal jubilado y a las entidades en que se organicen los amigos y simpatizantes de la Universidad.

d) La programación específica de la extensión cultural y de los intercambios de estudiantes entre Universidades nacionales y extranjeras y con cualesquiera otras entidades que tengan por objeto actividades de interés para la formación del universitario en todos los órdenes de la vida.

e) La ayuda a la integración social, laboral y profesional de personas sin empleo, el reciclaje de profesionales a áreas de actividad con mayores expectativas de generación de empleo, la creación de bolsas de trabajo de estudiantes y titulados universitarios, y la creación de empresas por estudiantes y recientes titulados con asesoramiento universitario, a través de incubadoras de empresas.

f) La divulgación de los contenidos y las salidas profesionales de las enseñanzas universitarias en los niveles educativos precedentes y entre los posibles demandantes de formación superior.

g) La realización de cursos formativos de carácter general para todos los grupos sociales y especialmente para los sectores más veteranos de la sociedad.

 

Artículo 178. Forma de realización.

 

1. La Universidad de Alcalá procurará realizar actividades de extensión universitaria con sus propios medios, o concertadas con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, e incluso creando o participando en la creación de entidades instrumentales, bajo la forma jurídica que se estime adecuada.

2. Los órganos, unidades o servicios encargados de desarrollar las actividades de extensión universitaria serán determinadas, en cada caso, por el Consejo de Gobierno.

 

Artículo 179. Promoción de la extensión universitaria.

 

1. Se promoverá la creación de asociaciones de antiguos alumnos, de personal jubilado, deportivas, culturales, de aprovechamiento del tiempo libre y cualesquiera otras que permitan la realización personal de los miembros de la comunidad universitaria y el mejor conocimiento social de la Universidad, así como el mantenimiento de las relaciones entre la Universidad y la sociedad.

2. Una vez creadas estas asociaciones, el Consejo de Gobierno podrá, en su caso, declararlas de utilidad universitaria.

 

TÍTULO VI

De la Investigación y de la Transferencia del Conocimiento ([51])

 

Artículo 180. Delimitación e importancia. ([52])

 

1. La investigación y la transferencia del conocimiento son funciones esenciales de la Universidad de Alcalá y constituyen un derecho y un deber del personal docente e investigador. La investigación se configura como fundamento de la docencia, así como un medio, a través de la transferencia de sus resultados, para el desarrollo científico, técnico y cultural de la sociedad.

2. Se reconoce y garantiza la libertad de investigación en los términos previstos en la legislación y en los presentes Estatutos.

3. La Universidad asume, como uno de sus objetivos esenciales, el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística, la transferencia del conocimiento a la sociedad, así como la formación de investigadores y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada.

4. La actividad y dedicación investigadora y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente o investigador será criterio relevante, tras la oportuna evaluación, para determinar la eficacia en el desarrollo de su actividad profesional.

5. La labor de investigación es condición indispensable e inherente al ejercicio de la actividad docente universitaria. La Universidad de Alcalá establecerá los cauces adecuados para que todo el profesorado pueda ejercer el derecho y el deber de investigar.

6. La Universidad facilitará la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación e incentivará el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora, en los términos establecidos por la normativa vigente.

 

Artículo 181. Principios.

 

1. La investigación, sin perjuicio de la libertad individual, se llevará a cabo en Grupos de investigación, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y demás entidades que con finalidad investigadora pudieran crearse. Éstas serán las unidades responsables de la organización y desarrollo de la actividad investigadora.

2. Para que dichas unidades puedan llevar a cabo la función investigadora, la Universidad podrá establecer contactos con entidades públicas y privadas, a fin de incrementar mediante convenios, contratos, ayudas o subvenciones los fondos destinados a la finan ciación de la investigación, la promoción de las personas implicadas y la proyección de los resultados de las investigaciones realizadas.

3. Los profesores doctores de los cuerpos docentes y los contratados doctores gozan de autonomía para elaborar y realizar programas de investigación.

4. La Universidad de Alcalá favorecerá de manera especial los programas coordinados de investigación en equipo.

5. La Universidad de Alcalá, dentro de sus posibilidades presupuestarias, fomentará de forma preferente aquellas líneas de investigación que, por su especial relevancia social, cultural o incidencia económica, sean declaradas prioritarias por los responsables de la política científica, o bien por el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de considerar otras líneas y sin desatender las que ya estén en marcha.

 

Artículo 182. Grupos de investigación.

 

1. El Consejo de Gobierno establecerá los requisitos que deban cumplir los Grupos de investigación de la Universidad de Alcalá para ser reconocidos como tales, así como sus derechos y deberes.

2. Los Grupos de investigación podrán estar formados por uno o varios investigadores de la Universidad de Alcalá, junto con investigadores de instituciones externas.

3. Habrá un registro de Grupos de investigación que cumplan los requisitos para su reconocimiento, que se mantendrá con la debida actualización por parte del Vicerrectorado que corresponda.

 

Artículo 183. Actuación investigadora.

 

1. Los Grupos de investigación, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y demás entidades, para llevar a cabo su labor investigadora, contarán con unos servicios generales de apoyo a la investigación, para cuya puesta en marcha, desarrollo y mantenimiento, se arbitrarán las correspondientes partidas presupuestarias.

2. Las unidades mencionadas en el apartado anterior contarán con los recursos humanos estables y cualificados, y con el material científico mínimo necesario para desarrollar su investigación, estando su dotación y mantenimiento a cargo del presupuesto de la Universidad o de la financiación que prevean sus Reglamentos de régimen interno.

3. Todo el material científico adquirido con fondos de investigación de instituciones públicas o privadas para el desarrollo de proyectos de investigación pertenecerá al patrimonio de la Universidad de Alcalá, que se encargará de su mantenimiento.

4. La Universidad de Alcalá tomará las medidas oportunas para lograr el mejor aprovechamiento del material científico de elevado coste, poniéndolo a disposición de todos los investigadores que lo necesiten, previo acuerdo con los responsables del mismo.

5. La Universidad de Alcalá destinará una partida de su presupuesto para el apoyo y promoción de la investigación.

6. Cada Grupo de investigación, Departamento e Instituto Universitario de Investigación, elaborará y remitirá al Vicerrectorado o unidad administrativa que se fije una memoria anual de actividades, que deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno, y constituirá el elemento prioritario para la fijación del presupuesto que se le atribuya, de acuerdo con un baremo objetivo que aprobará el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Investigación.

7. Asimismo, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Investigación, aprobará la distribución de los presupuestos ordinarios o extraordinarios de investigación, para financiar parcial o totalmente la adquisición de infraestructuras, proyectos de investigación de especial interés o proyectos de grupos de investigación emergentes.

8. Los profesores o investigadores de la Universidad de Alcalá deberán hacer constar su condición de tales, en la publicación de los resultados de sus investigaciones.

9. La propiedad intelectual y la percepción de haberes que pudiera derivarse de los proyectos de investigación realizados por la Universidad de Alcalá quedarán sujetas a las disposiciones legales vigentes y a las que, en su caso, pueda establecer el Consejo de Gobierno.

 

Artículo 184. Contratos de investigación.

 

1. Los Grupos de investigación, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior se autorizarán y suscribirán de acuerdo con los procedimientos que al respecto establezca el Consejo de Gobierno, en el marco de la legislación vigente.

3. Los contratos mencionados serán firmados, según el caso, por:

a) El Rector o persona en quien delegue, en nombre de la Universidad.

b) El Director del Departamento o Instituto Universitario, en nombre del órgano que dirige.

c) Los profesores, en su propio nombre o del Grupo de Investigación a que pertenezcan.

4. La autorización para la firma de dichos contratos y la compatibilidad para la participación en ellos será concedida por el Rector o Vicerrector competente, según las normas que apruebe el Consejo de Gobierno, que determinarán también la forma de distribución de los ingresos obtenidos entre todos los órganos universitarios participantes.

5. La Universidad establecerá un Registro de convenios y contratos de investigación, que podrá ser consultado por los interesados.

 

Artículo 185. Remuneraciones, contratos de personal e ingresos.

 

1. La remuneración que podrá percibir el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios por las actividades desarrolladas en ejecución de los contratos, de acuerdo con los porcentajes establecidos en cada contrato, se ajustará a los límites establecidos por la normativa de aplicación.

2. En el caso de que el contrato suscrito contemple la contratación de personal, éste se atendrá al convenio colectivo que corresponda.

3. Cuando la cantidad contratada, una vez deducidos los gastos de personal y de material para la realización del proyecto, suponga para la Universidad un ingreso neto, se destinará un tanto por 100 del mismo al Departamento, Instituto Universitario o Grupo de investigación responsable del contrato que haya generado dicho ingreso.

 

Artículo 186. Becarios de investigación.

 

1. La Universidad de Alcalá creará, dentro de sus posibilidades presupuestarias, un programa de becas de investigación para los estudiantes de doctorado que realicen sus tesis doctorales en ella y se dediquen exclusivamente a la realización de estos trabajos.

2. La Comisión de Investigación se encargará de conceder estas ayudas, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca por el Consejo de Gobierno.

3. Los becarios de investigación son personal en formación que colaborará en los proyectos de investigación. El término becario será de aplicación a los definidos en el artículo anterior, así como a los que lo sean por cualquier institución pública o privada, siempre que a juicio del Consejo de Gobierno sean garantizados los principios de publicidad, igualdad, capacidad y mérito en la convocatoria correspondiente y desarrollen su actividad en la Universidad.

4. Las ayudas paralelas asociadas a las becas percibidas para la realización de dichos trabajos serán atribuidas a los Departamentos, Institutos Universitarios o Grupos de investigación, donde se desarrollen los mismos.

 

Artículo 187. Desarrollo de la investigación y su transferencia al sector productivo.

 

1. La Universidad de Alcalá podrá promover la creación y participación en empresas, surgidas a partir de la actividad investigadora, en cuyas actividades su personal podrá colaborar de forma retribuida, para lo que podrá coordinar su actuación con otras Universidades y con centros de investigación, bien llevando a cabo actuaciones concretas o mediante la creación de centros o estructuras mixtas.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la reglamentación de la actividad, así como el régimen de concesión de compatibilidades, derivados de la puesta en práctica de las actividades mencionadas en el apartado anterior.

 

TÍTULO VII

Del régimen económico y financiero

Capítulo I

Autonomía en la gestión económico-financiera

 

Artículo 188. Autonomía económica y financiera.

 

1. En el ejercicio de su actividad económico-financiera, la Universidad de Alcalá dispondrá de la autonomía que le otorgan las leyes y se regirá por lo previsto en la legislación financiera y presupuestaria aplicable al sector público.

2. Serán de aplicación, además, las disposiciones a este respecto establecidas por la Ley Orgánica de Universidades, por la Comunidad de Madrid y por los presentes Estatutos.

 

Capítulo II

Patrimonio de la Universidad

 

Artículo 189. Delimitación del patrimonio.

 

El patrimonio de la Universidad de Alcalá estará constituido, en cada momento, por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que le pertenezcan.

 

Artículo 190. El inventario de los bienes de la Universidad.

 

1. La Universidad de Alcalá mantendrá actualizado el inventario de sus bienes, derechos y obligaciones, con la única excepción de los elementos de carácter fungible.

2. El inventario comprenderá también los derechos sobre los bienes cuyo dominio o disfrute haya de revertir al patrimonio de la Universidad, los adquiridos en régimen de arrendamiento financiero y los adscritos por otras Administraciones Públicas.

3. El Gerente habilitará el sistema adecuado para mantener constantemente actualizado el inventario, así como para la debida protección y salvaguarda de los activos que lo componen. Para la elaboración de los inventarios parciales, podrá cursar órdenes vinculantes a los diversos órganos y servicios.

4. El inventario será público y una copia del mismo, fechada el último día del ejercicio de las últimas cuentas anuales aprobadas, se hallará depositada en la Secretaría General.

 

Artículo 191. Titularidad de los bienes utilizados.

 

Con excepción de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Artístico Nacional, la Universidad de Alcalá asume la titularidad de los bienes de dominio público que se encuentran afectos al cumplimiento de sus funciones, así como de aquellos que en el futuro sean destinados a estos fines por cualquier Administración Pública. Dichos bienes pasarán a formar parte del patrimonio de la Universidad de Alcalá de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

 

Artículo 192. Disposición de bienes patrimoniales.

 

1. Corresponde al Consejo Social la aprobación de cualquier resolución referente a la disposición de bienes o derechos patrimoniales y a la desafectación expresa de los bienes de dominio público, calificados por este órgano como de extraordinario valor, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación sobre el Patrimonio Histórico.

2. El Consejo de Gobierno podrá dictar normas relativas a los procedimientos de adquisición, venta, cesión, enajenación y, en general, disposición de los elementos de su patrimonio. De la misma forma, establecerá los procedimientos a seguir para dar de baja en el inventario los elementos obsoletos, inservibles o ausentes.

3. El Consejo de Gobierno desarrollará la reglamentación adecuada para patentes, derechos de autor y similares, en especial los que pudieran obtenerse de los contratos regulados por el artículo 83 de la LOU, en consonancia con la legislación vigente sobre propiedad intelectual o industrial.

4. Los bienes adscritos a la Universidad que no se utilicen en funciones propias de la misma, podrán ser reclamados por el órgano colegiado superior de la Administración que acordó su adscripción.

 

Capítulo III

Financiación

 

Artículo 193. Recursos financieros.

 

Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad de Alcalá dispondrá de los siguientes recursos:

a) Las subvenciones corrientes y de capital fijadas anualmente por la Comunidad de Madrid y por otras Administraciones Públicas.

b) Las tasas, precios públicos y otros derechos derivados de las actividades docentes.

c) Los ingresos derivados de los contratos a que se refiere el artículo 83 de la LOU.

d) Los rendimientos del patrimonio y de su actividad económica.

e) Las subvenciones, donaciones, herencias o legados que reciba de cualquier entidad pública o privada.

f) Otros ingresos, entre los que se incluyen los remanentes de tesorería de ejercicios anteriores y los procedentes de las operaciones de crédito.

 

Artículo 194. Precios públicos y tasas por servicios docentes.

 

1. Los precios públicos por servicios de enseñanza, las tasas y otros derechos se establecerán de la siguiente manera:

a) La Comunidad de Madrid fijará los precios públicos de matrícula por estudios conducentes a la obtención de títulos con validez en todo el territorio nacional.

b) El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno y por iniciativa del Rector, fijará los criterios para la determinación de los precios correspondientes a las enseñanzas y títulos propios, cursos de especialización y demás actividades autorizadas a la Universidad, así como las exenciones que deban regir para los mismos, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad de Madrid en estas materias.

c) La Comunidad de Madrid fijará el importe de las tasas académicas por certificaciones y títulos que expida la Universidad de Alcalá, pudiendo en su defecto ser fijadas por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno y a iniciativa del Rector.

2. Podrá establecerse un sistema de cobro fraccionado de los precios públicos por servicios de enseñanza. Asimismo, el Rector podrá acordar la exención del pago de los mismos en los supuestos legalmente establecidos.

 

Artículo 195. Contratos del artículo 83 de la LOU.

 

1. El régimen económico de los contratos regulados por el artículo 83 de la LOU será competencia del Consejo de Gobierno, que desarrollará reglamentariamente los procedimientos de contratación y, cuando corresponda, los criterios para la fijación de precios de los mismos.

2. En cada ejercicio se presupuestará la totalidad de los ingresos y gastos a realizar derivados de este tipo de contratos, con inclusión de las partidas destinadas a compensar los gastos indirectos de la Universidad.

3. Los elementos inventariables adquiridos con el producto de los contratos serán parte del patrimonio de la Universidad.

 

Artículo 196. Rendimientos patrimoniales.

 

Los rendimientos del patrimonio y de su actividad económica estarán constituidos, entre otros, por:

a) Los ingresos procedentes de la venta de publicaciones, así como de los servicios y actos retribuidos que realice de acuerdo con el régimen que fije el Consejo de Gobierno.

b) Los ingresos financieros derivados de inversiones y participaciones en la propiedad de las empresas, o bien de la explotación de patentes y otros derechos.

c) Los producidos por la enajenación de elementos patrimoniales.

 

Artículo 197. Operaciones de crédito.

 

El Rector, previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá concertar operaciones de crédito respetando la legislación vigente.

 

Capítulo IV

Gestión económico-financiera y presupuestaria

 

Artículo 198. Elementos de la actividad económico-financiera.

 

La actividad económico-financiera de la Universidad de Alcalá se plasmará en:

a) El plan estratégico.

b) La programación plurianual.

c) El presupuesto anual.

d) La memoria económica de rendición de cuentas, donde se incluirá la liquidación presupuestaria y las cuentas anuales, junto con un informe sobre la gestión efectuada.

 

Artículo 199. El plan estratégico

 

1. El plan estratégico contendrá las líneas básicas de la misión a desarrollar por la Universidad, en el cumplimiento de su cometido como entidad de servicio público dedicada a la enseñanza y a la investigación.

2. Será elaborado y reconsiderado periódicamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, y comunicado al Consejo Social. Se informará del contenido del mismo al Claustro y a la comunidad universitaria.

3. El plan estratégico aprobado deberá revisarse cada dos años, y además será reconsiderado cuando cambien las circunstancias y supuestos sobre los que se elaboró.

 

Artículo 200. La programación plurianual.

 

1. La programación plurianual, que será aprobada por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno, se concretará en un programa de cuatro años, que reflejará las diferentes actividades que se realizarán en los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Facultades, Escuelas y servicios de la Universidad de Alcalá. Estará basada en el plan estratégico.

2. Esta programación incluirá detalle expreso de los siguientes puntos:

a) Estimación económica de los ingresos y gastos correspondientes a las principales partidas de los presupuestos en el período cubierto.

b) Previsiones generales sobre la evolución de los servicios docentes e investigadores, así como de las plantillas de personal de la Universidad para atenderlos.

c) Plan general de inversiones a realizar con distinción expresa de las relativas a infraestructura docente y a infraestructura de investigación, junto con las fuentes de financiación correspondientes.

d) Instalaciones de carácter general de la Universidad de Alcalá.

3. En su informe anual al Claustro, el Rector incluirá una sección sobre el contenido de la programación plurianual y avanzará las principales cifras del presupuesto del ejercicio siguiente, de forma que pueda recibir las sugerencias oportunas de la comunidad universitaria.

 

Artículo 201. El presupuesto anual.

 

1. El presupuesto de la Universidad de Alcalá será único, equilibrado y público. Consistirá en una relación detallada de todos los ingresos y gastos que realizará la Universidad y sus entidades dependientes durante el ejercicio. Estará basado en la programación plurianual, así como en las directrices y procedimientos aprobados para su elaboración que establezca el Consejo de Gobierno.

2. El Gerente confeccionará el anteproyecto de presupuesto, teniendo en cuenta las necesidades que le comuniquen los diversos órganos de la Universidad. El Rector lo presentará ante el Consejo de Gobierno y, aprobado por éste, será sometido al Consejo Social para su aprobación definitiva.

3. Si el Consejo Social devolviere el proyecto de presupuesto al Consejo de Gobierno, éste podrá presentar por una sola vez un nuevo proyecto, en el plazo de los quince días siguientes a la recepción de la resolución correspondiente.

4. Una vez aprobado, el Consejo Social enviará en el plazo máximo de un mes el presupuesto, con la máxima desagregación, a la Comunidad de Madrid.

5. Si el presupuesto de la Universidad no estuviese aprobado el primer día del ejercicio económico correspondiente, se entenderá automáticamente prorrogado por doceavas partes el presupuesto del ejercicio anterior, salvo en lo que corresponda a inversiones materiales.

6. Los presupuestos de las entidades dependientes de la Universidad se consolidarán con los de ésta a efectos de presentación y aprobación del presupuesto.

7. Toda la actividad económica y financiera de la Universidad se llevará a cabo de acuerdo con lo especificado en el presupuesto.

8. Cada trimestre el Gerente enviará al Consejo Social y al Consejo de Gobierno un estado de liquidación presupuestaria acumulada, fechado el último día del trimestre que corresponda.

 

Artículo 202. Ingresos presupuestarios.

 

1. El estado de ingresos del presupuesto recogerá detalladamente todas las rúbricas expresadas en el artículo 195, al objeto de permitir identificar claramente todas las fuentes de financiación.

2. Al volumen de ingresos previstos se le sumará la previsión de remanente corriente del año anterior.

3. El estado de ingresos corrientes irá acompañado de una relación con las tasas y precios públicos vigentes para el ejercicio, según hayan sido aprobados por la Comunidad de Madrid y, en su caso, por los órganos de la Universidad. Los precios públicos correspondientes a las enseñanzas propias podrán establecerse con validez para el año académico, con la posibilidad de ser revisados dentro del ejercicio y, en especial, al comienzo del curso académico.

 

Artículo 203. Gastos presupuestarios.

 

1. El estado de gastos del presupuesto se expresará por la clase o naturaleza del gasto distinguiendo, en todo caso, los gastos corrientes de los gastos de capital, y separando los gastos corrientes según el destino al que correspondan dentro de la organización de la Universidad de Alcalá y según los diversos programas presupuestarios que atienda.

2. Al frente de cada programa se consignará el responsable inmediato de la ejecución de los planes y presupuestos que correspondan al mismo.

3. En el presupuesto figurarán por separado, en los capítulos y programas que correspondan, los gastos de personal, los gastos del funcionamiento de los servicios generales de la Universidad, los gastos de investigación, los gastos de inversión y mantenimiento de las infraestructuras, los gastos financieros, los gastos para atender la docencia, las transferencias a otras entidades públicas o privadas y las cantidades destinadas a atender los pagos de las deudas financieras a largo y corto plazo que sean exigibles a lo largo del ejercicio.

4. Al estado de gastos corrientes se añadirá la plantilla del personal de todas las categorías, derivada de la RPT debidamente aprobada, con apartados diferentes para el personal docente e investigador y para el personal de administración y servicios.

 

Artículo 204. Normas de gestión económica.

 

1. Además de la legislación general y autonómica que regule la gestión económica del presupuesto, la Universidad de Alcalá dispondrá de normas propias de gestión presupuestaria, aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector.

2. Las normas de gestión económica aprobadas por la Universidad contendrán los procedimientos a seguir para la ejecución presupuestaria general, así como para la justificación de gastos, anticipos de caja y demás actuaciones relativas a la gestión de las partidas presupuestarias.

3. Cuando la autorización para ejecutar un gasto esté condicionada a la obtención previa de ingresos por parte del responsable presupuestario correspondiente, tal limitación deberá constar en la normativa de gestión económica.

4. Para la justificación de los gastos por las actividades de carácter docente de los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Facultades, Escuelas y otros centros, se tendrá en cuenta la falta de coincidencia del año natural con el curso académico, a efectos de arbitrar los mecanismos de disposición de fondos hasta la finalización de la actividad docente correspondiente.

5. Las normas de gestión económica contemplarán los requisitos a seguir para realizar modificaciones presupuestarias y deberán someterse a lo determinado anualmente por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

6. Las modificaciones que supongan gasto sólo podrán financiarse con mayores ingresos o con cargo a otras partidas de gasto, para preservar el equilibrio presupuestario.

7. Las normas de gestión económica establecerán el régimen de anticipos de caja a justificar, así como su administración y mecanismos de justificación posterior.

8. La autorización de los gastos corresponde al Rector, que podrá delegarla en un Vicerrector. La ordenación de pagos será efectuada por el Gerente, que podrá delegarla en un Vicegerente, el cual obrará siempre bajo la supervisión y responsabilidad de aquél.

 

[Por Acuerdo de 21 de marzo de 2014, de la Gerencia de la Universidad de Alcalá, se acuerda la delegación de competencias en el Vicegerente de Asuntos Económicos]

 

Artículo 205. Memoria económica de rendición de cuentas.

 

1. La memoria económica anual es el medio por el que la Universidad rinde cuentas sobre los resultados del ejercicio, tanto en el ámbito interno como externo, ante los organismos correspondientes.

2. La memoria económica anual contendrá las cuentas anuales de la Universidad y de las entidades dependientes de la misma, los respectivos estados de liquidación presupuestaria y el informe de gestión económica.

3. A la memoria económica anual se le incorporará el informe de auditoría de cuentas que obligatoriamente deberá encargar la Universidad a un miembro del Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

4. La propuesta de nombramiento del auditor será competencia del Consejo Social, tras convocar la Universidad el concurso público correspondiente, en el que se especificará la duración del mandato, que no podrá exceder de seis años, ni podrá ser renovable. La Mesa de Contratación recibirá la propuesta debidamente motivada y, tras las comprobaciones formales pertinentes, procederá a tomar el acuerdo.

5. El coste de la auditoría será atendido íntegramente por la Universidad, que repercutirá después al resto de las entidades dependientes de la misma el importe que les corresponda.

 

Artículo 206. Elaboración del informe de gestión económica.

 

1. El informe de gestión económica será elaborado por el Consejo de Gobierno o por la Comisión delegada correspondiente y aprobado por el Consejo Social, antes de proceder a la rendición de cuentas ante los órganos competentes de fiscalización de la Comunidad de Madrid.

2. En el informe de gestión económica se dará cuenta del grado de cumplimiento de los objetivos marcados en la programación plurianual, con indicación de los previstos y alcanzados, así como del coste de los mismos. También se evaluará el grado de rendimiento de los servicios universitarios.

3. En el caso de las entidades dependientes, los informes de gestión económica enviados a la Universidad deberán ser los aprobados por los órganos competentes. De no haber sido aprobados, se hará constar explícitamente esta circunstancia y se subsanará en el menor plazo de tiempo posible.

 

Artículo 207. Auditoría y control internos.

 

1. El control interno de los gastos e inversiones que realice la Universidad de Alcalá estará a cargo de un órgano técnico que será nombrado y, en su caso, revocado por el Rector, previo acuerdo del Consejo de Gobierno. Desarrollará sus funciones, utilizando técnicas de auditoría contable, bajo inmediata dependencia del Rector y con autonomía funcional respecto de la Gerencia.

2. El control interno se extenderá a todas las entidades dependientes de la Universidad, sin perjuicio de que los costes de esta función sean repercutidos en las entidades beneficiarias.

3. Sin perjuicio de la normativa correspondiente de la Comunidad de Madrid, la función de la auditoría y control internos cubrirá necesariamente los siguientes cometidos:

a)    Determinación de si la información financiera se presenta adecuadamente, de acuerdo con los preceptos contables que le son de aplicación, y además la normativa y los procedimientos de gestión económica aprobados por los órganos de la Universidad.

b)    Emisión de un informe de legalidad sobre los procedimientos seguidos en cualquier contratación cuyo valor supere el 1 por 100 del presupuesto anual de la Universidad.

c)    Determinación de si se ha cumplido con la legalidad vigente en la gestión del presupuesto universitario.

d)    Evaluación del grado de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la consecución de los objetivos previstos, determinando si se han alcanzado de forma satisfactoria en las actividades, programas, servicios o funciones que cubra su plan de trabajo.

4.    Los encargados de la función de auditoría y control internos rendirán cuenta de su trabajo periódicamente ante el Consejo de Gobierno, o ante las Comisiones del mismo especializadas en temas económicos, que tendrán acceso a los informes periódicos que contengan el resultado de sus actividades.

5.    El responsable máximo de la auditoría y control internos deberá tener la cualificación de auditor de cuentas, interventor y auditor del Estado o equivalente. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, se le dotará de los medios materiales y humanos necesarios.

 

Artículo 208. Contratación.

 

1. El Rector es el órgano de contratación de la Universidad a los efectos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Con el informe favorable de la Mesa de Contratación, que será designada por el Consejo de Gobierno y presidida por él mismo o por un Vicerrector, tendrá competencias sobre:

a)    Las compras de bienes y equipos.

b)    La adjudicación de los contratos de suministros de bienes de la Universidad.

c)    La adjudicación de los contratos de mantenimiento y servicios de carácter general.

d)    La adjudicación de contratos para la realización de obras.

 

[Por Resolución de 19 de marzo de 2018, del Rector de la Universidad de Alcalá, se desconcentran competencias en el Gerente de esta Universidad]

 [Reglamento de la Mesa de Contratación de la Universidad de Alcalá]

 

2. Corresponde al Rector, o al Vicerrector en quien delegue esta función, realizar la aprobación de los pliegos con las condiciones de contratación, así como de los proyectos técnicos que eventualmente se incorporen.

3. En los casos de procedimiento negociado sin publicidad, la constitución de la Mesa será potestativa, sin perjuicio de que el Rector o el Vicerrector correspondiente dé información de los contratos realizados al Consejo de Gobierno.

4. Se convocarán a la Mesa de Contratación, con voz pero sin voto, a los responsables de las Facultades o Escuelas o servicios afectados por las decisiones que se vayan a tomar.

5. El acuerdo del Consejo Social será preceptivo para suscribir contratos relativos a inversiones que tengan una duración superior al año y para las cuales se comprometan fondos públicos de ejercicios presupuestarios futuros.

6. El Gerente llevará un libro de Registro y Seguimiento de Contratos que hayan sido adjudicados por la Mesa de Contratación.

 

Artículo 209. Contabilidad y transparencia contable.

 

1. A efectos de asegurar el control de la realización de ingresos y gastos, el Gerente organizará la contabilidad según las exigencias de la contabilidad presupuestaria y financiera.

2. Cada unidad, servicio, centro, cargo o persona que tenga responsabilidad en funciones de ejecución del presupuesto podrá consultar permanentemente su posición contable y conocer su desempeño actualizado.

3. Con el fin de conocer los costes y rendimientos de las actividades, servicios y centros de la Universidad, se organizará una contabilidad analítica por áreas de responsabilidad.

4. Las cuentas anuales y los estados de liquidación presupuestaria se ajustarán a las normas generales vigentes en el sector público y, en su caso, a las establecidas por la Comunidad de Madrid.

5. En su informe anual al Claustro, el Rector incluirá un estado que, de forma resumida, refleje el contenido de los documentos que constituyen la memoria anual de rendición de cuentas del ejercicio precedente, así como el contenido del programa plurianual actualizado.

6. El responsable de la auditoría y control internos asistirá, con voz pero sin voto, a las sesiones del Claustro donde se produzca la rendición de cuentas.

 

Capítulo V

Entidades dependientes de la Universidad

 

Artículo 210. Definición y creación.

 

1. Son entidades dependientes de la Universidad las entidades públicas o privadas, empresas mercantiles, fundaciones u otras personas jurídicas en las que la Universidad ejerza el control, ya sea por participar mayoritariamente en su capital o fondo patrimonial, por tener derecho a designar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, o por aportar la mayor parte de los fondos de su presupuesto.

2. La decisión de creación de estas entidades, o de participación en las mismas para obtener el control, se tomará por parte del Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno.

3. La dirección de estas entidades será responsabilidad del Rector, aunque la gestión pueda estar delegada en otras personas, mientras que la supervisión y control será misión del Consejo de Gobierno, que nombrará a instancias del Rector a los componentes de los órganos de administración de las mismas. El Gerente de la Universidad de Alcalá coordinará la gestión de estas entidades, entre sí y con la propia Universidad.

4. En el caso de que el Consejo de Gobierno tome la decisión de abandonar el control de dichas entidades, se observarán las mismas cautelas descritas para la creación. Esta decisión será difundida para general conocimiento de los afectados.

 

Artículo 211. Aspectos presupuestarios y contables.

 

1. Las entidades dependientes de la Universidad consolidarán su presupuesto con el de la Universidad, que se someterá a los mismos trámites de aprobación que este último en los órganos que correspondan, sin perjuicio de que atiendan sus propios requerimientos sobre aprobación.

2. En la documentación para la aprobación del presupuesto deberán constar, con la debida separación, las cantidades que aporte la Universidad al funcionamiento de las entidades dependientes.

3. La contabilidad de las entidades dependientes se ajustará en todo momento a los mismos criterios y normas que los llevados por la Universidad, salvo que estuviesen sometidas a una normativa contable diferente, emanada de la Administración Pública competente.

4. La auditoría y control internos de las entidades dependientes serán llevados a cabo por el órgano que desempeñe esta función en la Universidad.

5. Todas las entidades dependientes tendrán obligación de ser auditadas por la misma persona o entidad que se encargue de este cometido en la Universidad.

6. Para proceder a la rendición de cuentas, y sin perjuicio de los procedimientos que les sean propios según su régimen legal, las entidades dependientes enviarán, en el plazo que les sea marcado, sus cuentas anuales e informe de gestión para que acompañen a los de la Universidad en los trámites de aprobación.

7. Si lo pidiese el Consejo Social, las cuentas de las entidades dependientes se consolidarán con las de la Universidad a efectos de proceder a su aprobación.

8. En la rendición de cuentas de estas entidades deberá figurar, explícitamente, el importe de las operaciones realizadas con la Universidad durante el ejercicio. Este importe aparecerá desglosado según las partidas que aparezcan en las cuentas anuales.

 

Artículo 212. Otras entidades vinculadas.

 

1. La decisión de participación en la creación, o la toma posterior de participación, en entidades donde no se adquiera el control pero se tenga una influencia notable y, en todo caso, para aquéllas en las que se participe en más del 5 por 100 del capital, se tomará con los mismos requisitos establecidos en el caso de las entidades dependientes. Las decisiones de enajenación de las participaciones y de abandono de estas entidades, estarán sometidas al mismo régimen de aprobación.

2. La dotación presupuestaria que la Universidad destine anualmente a estas entidades vinculadas figurará de forma separada en los presupuestos y en la rendición de cuentas.

3. Los ingresos financieros, así como las operaciones realizadas con estas entidades vinculadas, serán objeto de desglose en los documentos de la rendición de cuentas.

4. El Consejo de Gobierno, a través del Rector, informará al Consejo Social y al Claustro de los resultados económicos de la participación de la Universidad en entidades en las que no exista participación mayoritaria.

 

TÍTULO VIII

De los servicios a la Comunidad Universitaria

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 213. Tipos de servicios. ([53])

 

1. La Universidad de Alcalá establecerá y mantendrá servicios de asistencia a la comunidad universitaria, con el fin de lograr el mejor cumplimiento de sus fines.

2. Sin perjuicio de otros servicios que puedan crearse, la Universidad de Alcalá contará con los siguientes:

a) De carácter general: Biblioteca, Archivo, Servicios Informáticos, Servicio de Mantenimiento, Servicio de Publicaciones, Servicio de Deportes, Servicio de Prevención y Boletín Oficial de la Universidad de Alcalá.

b) Inspección de Servicios.

c) Unidad de Igualdad.

d) De carácter específico, destinados al apoyo a la docencia y a la investigación: Centros de Apoyo a la Investigación, Centros Docentes y de Investigación Propios, Centro de Transferencia de Resultados de la Investigación y Servicio Universitario de Orientación Profesional. ([54])

e) De carácter residencial: Colegios Mayores y Residencias Universitarias.

 

Artículo 214. Creación y funcionamiento.

 

1. Los servicios a la comunidad universitaria se establecerán por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, debiéndose determinar el régimen y condiciones de funcionamiento.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar la creación de comisiones de usuarios de los servicios, con el fin de garantizar la calidad de los mismos.

 

Capítulo II

Servicios de carácter general

 

Artículo 215. Definición y misión de la Biblioteca.

 

1. La Biblioteca de la Universidad de Alcalá es una unidad funcional que gestiona recursos y medios documentales, contenidos en diferentes soportes materiales, para el aprendizaje, la docencia, la investigación y la formación continua, así como para apoyar las actividades relacionadas con el funcionamiento y la gestión de la Universidad en su conjunto.

2. La Biblioteca tiene como misión facilitar la conservación, el acceso y la difusión de los recursos de información, al mismo tiempo que colabora en los procesos de creación, transmisión y gestión del conocimiento, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos contenidos en el plan estratégico y en la programación plurianual de la Universidad.

3. La Biblioteca, como unidad funcional y organizativa, es responsable de la organización de los tipos de servicios y unidades que la constituyan, en el marco de la gestión de la Universidad en su conjunto.

 

Artículo 216. Competencias y medios de la Biblioteca.

 

1. Es competencia de la Biblioteca gestionar eficazmente los recursos y medios documentales, con independencia del origen o procedimiento con los que tales recursos han sido adquiridos, así como de su soporte material y de la ubicación que tengan en la Universidad.

2. El Consejo de Gobierno fijará el presupuesto de la Biblioteca, en función de las necesidades de la comunidad universitaria, de forma que cuente con una dotación suficiente para el mantenimiento de la calidad del servicio.

3. Para la adecuada organización del gasto y la rendición de cuentas, la Biblioteca contará con un programa presupuestario propio, que le asegure el ejercicio de su propia autonomía al planificar la prestación del servicio.

4. Se reservará una parte del presupuesto para la adquisición de textos básicos y otros documentos de estudio contemplados en la programación de las materias y asignaturas, cuya aplicación se hará a propuesta de los Departamentos y de los órganos de representación estudiantil.

 

Artículo 217. Régimen de funcionamiento de la Biblioteca.

 

1. La Biblioteca de la Universidad de Alcalá contará con un Reglamento de régimen interno, aprobado por el Consejo de Gobierno, donde se establecerá su organización interna y régimen de funcionamiento.

2. La Biblioteca, sin perder por ello su carácter de unidad funcional, podrá estructurarse en unidades o secciones, con la dotación adecuada de medios, para cumplir mejor su cometido.

3. La Biblioteca se regirá por los órganos que se establezcan en su Reglamento, en los que se garantizará la representación de los Departamentos e Institutos Universitarios, las Facultades y Escuelas, los estudiantes y el personal de administración y servicios.

4. Quedará también garantizada la coordinación de la Biblioteca con el resto de los servicios universitarios relacionados con el proceso de datos, que proporcionarán los recursos tecnológicos necesarios para la difusión y comunicación de la información suministrada por ésta.

5. Los Departamentos podrán mantener fondos documentales en depósito, siempre que se encuentren debidamente procesados y controlados por los servicios de la Biblioteca, a fin de asegurar su rápida localización y utilización.

 

Artículo 218. Dirección de la Biblioteca.

 

1. La Biblioteca tendrá una dirección única, al frente de la cual se situará un Facultativo, que actuará como Director, y dependerá orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien delegue.

2. El nombramiento del Director de la Biblioteca corresponde al Rector, oído el Consejo de Gobierno.

3. Son funciones del Director de la Biblioteca:

a)    La representación de la Biblioteca de la Universidad de Alcalá.

b)    La organización y la coordinación técnica de la Biblioteca, junto con los responsables de cada una de las unidades o secciones existentes.

c)    La canalización de las peticiones relacionadas con el presupuesto.

d)    La presidencia de las comisiones representativas que reglamentariamente sean creadas, en el ámbito que le corresponde.

 

Artículo 219. El Archivo universitario.

 

1. El Archivo de la Universidad de Alcalá es un servicio universitario que integra todos los documentos de cualquier naturaleza, época y soporte material, generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus funciones por la Universidad o por las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente la misma.

2. Tiene como misión custodiar su patrimonio documental en el marco de un sistema de gestión único, y cuya finalidad es proporcionar acceso, dentro de la normativa vigente, a la documentación a todos los miembros de la comunidad universitaria y contribuir a la racionalización y calidad del sistema universitario.

3. El Archivo universitario estará dotado de personal cualificado para el desarrollo de las tareas que tiene encomendadas y dependerá de la Secretaría General de la Universidad.

 

Artículo 220. Servicios Informáticos.

 

1. Los Servicios Informáticos de la Universidad son los encargados de la organización general y de la administración de los sistemas automatizados de procesamiento de la información para el apoyo a la docencia, el estudio, la investigación, la gestión y las actividades de extensión universitaria.

2. Son funciones de estos Servicios la planificación y gestión de la red de la Universidad y los elementos informáticos en la medida que sean conectados a la misma, la prestación de soporte informático a la gestión de la Universidad y la atención a sus miembros como usuarios de bienes informáticos de titularidad de la Universidad. En tal sentido, gestionarán y facilitarán el acceso a las aplicaciones informáticas generales manejadas por los usuarios universitarios y colaborarán en la formación informática del personal de la Universidad.

3. Los Servicios Informáticos dependerán orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien delegue y se regirán por los órganos que se establezcan en su Reglamento, en los que se garantizará la presencia de representantes de los diferentes usuarios de la comunidad universitaria.

4. La organización del servicio, a través de su Reglamento, aprobado por el Consejo de Gobierno, establecerá las medidas oportunas para velar por la seguridad de los datos personales que obren en su poder.

5. Como responsable de los Servicios Informáticos habrá un Director, que deberá tener la titulación académica adecuada, y será seleccionado de acuerdo con lo que especifique la relación de puestos del trabajo aprobada.

 

Artículo 221. Servicio de Mantenimiento.

 

1. Al Servicio de Mantenimiento de la Universidad le corresponde la conservación y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles de la Universidad.

2. En el caso de que dicha conservación excediese de los medios de la Universidad de Alcalá, el usuario podrá recurrir a servicios externos a la misma.

3. Al frente del Servicio de Mantenimiento habrá un Director, con la titulación adecuada, que será nombrado por el Rector, tras haber sido seleccionado por el procedimiento legalmente establecido.

 

Artículo 222. Servicio de Publicaciones.

 

1. Al Servicio de Publicaciones de la Universidad le corresponde el desarrollo y realización del programa de publicación de libros, monografías y publicaciones periódicas de la Universidad, utilizando los soportes materiales que considere convenientes y actuando bajo la supervisión del Rector o Vicerrector en quien delegue.

2. Al frente del Servicio de Publicaciones habrá un Director, que será nombrado por el Rector, oído el Consejo de Gobierno.

3. Se garantizará el depósito en la Biblioteca de las publicaciones editadas por el Servicio.

 

Artículo 223. Servicio de Deportes.

 

1. Corresponde al Servicio de Deportes promover y difundir la cultura y la práctica deportiva en el ámbito de la Universidad de Alcalá.

2. El Servicio de Deportes dispondrá de los medios materiales y humanos existentes en la Universidad, que sirvan para el cumplimiento de sus fines, y los coordinará adecuadamente.

3. La Universidad de Alcalá articulará, en la medida de sus posibilidades, los medios materiales y económicos necesarios para la adecuada prestación del servicio.

4. Los miembros de la comunidad universitaria tendrán preferencia para el uso de las instalaciones deportivas y su utilización será gratuita, en la medida de lo posible.

 

Artículo 224. Servicio de Prevención.

 

1. El Servicio de Prevención de la Universidad de Alcalá es el órgano especializado en la prevención de riesgos y en la supervisión de las condiciones de salud de los trabajadores de la Universidad, así como de la seguridad en los diversos edificios y dependencias de la misma, con el fin de diseñar las actuaciones y programas tendentes a mejorar las citadas condiciones, en beneficio de todos los miembros de la comunidad universitaria.

2. El Servicio de Prevención actuará bajo las directrices aprobadas por el Comité de Seguridad y Salud, constituido siguiendo la normativa vigente sobre prevención de riesgos laborales, que podrá desarrollarse, en su caso, por parte del Consejo de Gobierno.

3. Los servicios médicos de la Universidad se integrarán en el Servicio de Prevención, desde el cual llevarán a cabo su actividad, coordinándola con el resto de las actuaciones.

4. El responsable del Servicio de Prevención será un técnico titulado superior, con la cualificación y experiencia necesarias para el desempeño de su puesto, nombrado por el Rector y seleccionado según prevea la relación de puestos de trabajo aprobada.

5. El Servicio de Prevención está facultado para llevar a cabo programas formativos relacionados con sus funciones, ya sea por sí mismo o colaborando con otras entidades especializadas ajenas a la Universidad.

 

Artículo 225. "Boletín Oficial de la Universidad de Alcalá".

 

La Universidad de Alcalá creará un boletín oficial donde se deben publicar las disposiciones generales aprobadas por los órganos de la Universidad, los convenios suscritos con otras entidades e instituciones, la creación, modificación o supresión de centros e instituciones, el nombramiento de cargos unipersonales, así como todo tipo de cuestiones que afecten al interés general de la comunidad universitaria.

 

Capítulo III

Inspección de Servicios

 

Artículo 226. Inspección de Servicios.

 

1. Se establece, como uno de los órganos centrales de la Universidad de Alcalá, una Inspección de Servicios, cuya misión fundamental será la de velar por el correcto funcionamiento de los servicios, colaborar en la instrucción de los expedientes disciplinarios, en caso de ser requerida para ello, y llevar a cabo el seguimiento y control general de la actividad universitaria, todo ello sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Comunidad de Madrid y al Estado en materia de inspección.

2. La Inspección de Servicios, dependiente directamente del Rector, estará dotada de los recursos suficientes, tanto materiales como humanos, y la necesaria autonomía funcional para poder llevar cabo sus actuaciones en el ámbito de la Universidad.

 

Capítulo III bis.

Unidad de Igualdad. ([55])

 

Artículo 226.bis.- Unidad de Igualdad   ([56])

1. El Consejo de Gobierno aprobará la normativa necesaria para la creación y puesta en funcionamiento de una Unidad de Igualdad para el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres.

2. La Unidad de Igualdad estará dotada de los recursos suficientes, tanto materiales como humanos, y la necesaria autonomía funcional para poder llevar a cabo sus actuaciones en el ámbito de la Universidad.

Capítulo IV

Servicios de carácter específico

 

Artículo 227. Instituto de Ciencias de la Educación. ([57])

 

            Sin contenido

 

Artículo 228. Centros de Apoyo a la Investigación.

 

1. Los Centros de Apoyo a la Investigación (CAI) de la Universidad de Alcalá son servicios universitarios, dependientes del Vicerrectorado de Investigación, cuya finalidad será la de dar apoyo instrumental a la investigación.

2. Los CAI podrán crearse a iniciativa de la propia Universidad o bien como resultado de convenios con otras Universidades, con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, con hospitales u otros organismos de investigación o empresas privadas.

 

Artículo 229. Creación y supresión de los Centros de Apoyo a la Investigación.

 

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los CAI, a petición propia o de al menos dos investigadores pertenecientes a dos Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Grupos de Investigación, o bien a dos áreas de conocimiento diferentes.

2. La propuesta de creación requerirá la presentación de una memoria que incluya:

a)    Descripción, justificación y estructura del centro.

b)    Servicios que prestará a la comunidad universitaria y entorno social.

c)    Previsión de instalaciones e inversiones iniciales, personal especializado, gastos y tarifas de servicios.

d)    Previsión de la dotación presupuestaria correspondiente.

3. El Consejo de Gobierno podrá establecer una cautela de funcionamiento provisional de hasta tres años, hasta su aprobación definitiva como CAI.

4. La supresión de los CAI corresponde al Consejo de Gobierno y se producirá cuando éstos hayan dejado de cumplir las funciones que justifiquen su existencia. La propuesta de clausura se realizará por parte del Vicerrector que corresponda, oída la comisión de usuarios.

 

Artículo 230. Tipos de Centros de Apoyo a la Investigación.

 

La Universidad podrá establecer distintas categorías de CAI, sobre la base de aspectos específicamente técnicos de diseño de aparatos, de mantenimiento o de preparación de medios audiovisuales o de apoyo instrumental de grandes equipos de investigación de uso multidisciplinar. En todo caso, cada uno de los CAI deberá contar con el material necesario y personal especializado para cumplir sus finalidades. Además, deberán funcionar de forma centralizada.

 

Artículo 231. Funcionamiento de los Centros de Apoyo a la Investigación.

 

1. El Director de cada CAI será nombrado por el Vicerrector que corresponda por un período de tres años, a propuesta de la Comisión de Usuarios.

2. El Director será responsable ante el Vicerrector del cumplimiento de los fines y desarrollo de las funciones atribuidas al Centro.

3. En cada Centro se constituirá una Comisión de Usuarios, cuyos fines, composición y competencias regulará el Consejo de Gobierno.

 

Artículo 232. De los Centros Docentes y de Investigación Propios.

 

 Los Centros Docentes y de Investigación Propios (CEDIP) son estructuras específicas que actúan como soporte de la investigación y la docencia, basándose en los siguientes criterios:

a)    Que la diversidad y complejidad de las funciones propuestas aconsejen desarrollarlas fuera de la estructura normal de la Universidad.

b)    Que la especificidad de la gestión aconseje o requiera una estructura separada.

c)    Que el Centro responda a las líneas prioritarias de la Universidad.

d)    Que la existencia del Centro suponga posibilidades extraordinarias de financiación o colaboración externa.

 

Artículo 233. Actividades de los Centros Docentes y de Investigación Propios.

 

Serán actividades de los CEDIP:

a)    La impartición de enseñanzas no contempladas en los planes de estudio nacionales.

b)    La impartición de enseñanzas en programas de postgrado y actividades de especialización y formación continua.

c)    El desarrollo de una labor investigadora específica fuera del ámbito de los Departamentos o en colaboración con los mismos.

d)    La ejecución de actividades que satisfagan demandas internas o del entorno social o sirvan como difusión de nuestra cultura en otros países o de nexo con otras Universidades o Instituciones.

 

Artículo 234. Creación y supresión de los Centros Docentes y de Investigación Propios.

 

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la creación o supresión de los CEDIP.

2. La propuesta de creación se presentará ante el Rector, quien recabará el preceptivo informe favorable del Consejo de Gobierno y la elevará, en su caso, al Consejo Social para la aprobación de las repercusiones económicas que pudiera suponer.

3. La propuesta de creación de un CEDIP deberá ir acompañada de una memoria en la que se contemplarán al menos:

a)    Objetivos y programa del CEDIP, destacando la demanda social y universitaria de los objetivos propuestos y oferta similar existente en otras universidades o instituciones nacionales o extranjeras.

b)    Departamentos o instituciones participantes.

c)    Recursos disponibles: ubicación, infraestructura material, recursos humanos.

d)    Necesidades de medios materiales y de personal especializado.

e)    Formas de financiación propias y externas.

f)     Programación plurianual y presupuesto para el primer año.

g)    Proyecto de Reglamento de régimen interno.

4. El Consejo de Gobierno podrá establecer un período de cautela de funcionamiento de hasta tres años, antes de proceder a su aprobación definitiva.

 

Artículo 235. Servicio de Transferencia de Resultados de la Investigación.

 

1. El Servicio de Transferencia de Resultados de la Investigación es un servicio técnico-administrativo centralizado de la Universidad de Alcalá, sin personalidad distinta de ésta, para la promoción y gestión de la actividad investigadora y la administración de los fondos generados por la Universidad, en ejecución de la política definida en la materia por los órganos de gobierno competentes.

2. El Servicio de Transferencia de Resultados de la Investigación dependerá orgánicamente del Rector o Vicerrector responsable de la investigación, y actuará con autonomía funcional bajo su superior dirección.

3. Corresponden al Servicio de Transferencia de Resultados de la Investigación, en el marco de lo establecido en el apartado primero de este artículo, las siguientes funciones:

a)    La identificación y difusión de la oferta científico-técnica y artística de la Universidad.

b)    El establecimiento y desarrollo de las relaciones entre la Universidad y cualquier demandante o promotor de la investigación científico-técnica o creación artística, sea público o privado.

c)    La gestión de la transferencia de los resultados de la investigación, contratando en nombre de la Universidad los correspondientes trabajos, y efectuando por cuenta de los investigadores cuantos actos y gestiones fueran precisos.

d)    El establecimiento y mantenimiento de la base de datos de investigadores e investigación de la Universidad, así como la de las empresas e instituciones que puedan contratar con ésta.

e)    La gestión de los derechos de propiedad intelectual o industrial procedentes de los resultados de la investigación desarrollada por la Universidad.

 

Artículo 236. El Servicio de Orientación Profesional.

 

1. El Servicio de Orientación Profesional es una unidad de apoyo a la docencia y a las relaciones de la Universidad con el entorno empresarial e institucional, con la función de canalizar los contactos entre los órganos universitarios y empresas u organismos que deseen contribuir al estudio de la demanda de titulados, a la formación de los estudiantes y al empleo de los egresados de la Universidad de Alcalá.

2. Las funciones del Servicio de Orientación Profesional, que se desarrollarán en colaboración con los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y otros centros y servicios de la Universidad, serán:

a)    La observación permanente del mercado de trabajo y de la demanda de titulaciones.

b)    El seguimiento de la inserción laboral de los estudiantes y egresados de la Universidad y el mantenimiento y la actualización de esta información.

c)    La información, orientación laboral y orientación profesional de los estudiantes y egresados de la Universidad para el acceso al primer empleo y mejora de empleo.

d)    La cooperación, mediante la realización de convenios de colaboración, para realizar prácticas en empresas y en otras instituciones por parte de los estudiantes, así como prácticas profesionales de los nuevos titulados.

e)    El mantenimiento de una bolsa de trabajo con la demanda de los estudiantes de la Universidad de Alcalá y con los puestos ofrecidos por las empresas y organismos colaboradores.

3. El Servicio de Orientación Profesional tendrá dependencia del Rector o Vicerrector en quien delegue, y estará dirigido por personal cualificado.

4. Corresponde a la Universidad articular los medios necesarios para el adecuado funcionamiento de este servicio, y en particular el seguimiento de las prácticas de los estudiantes mediante tutorías efectivas desarrolladas por el personal docente e investigador.

 

Capítulo V

Servicios residenciales

 

Artículo 237. Los Colegios Mayores.

 

Los Colegios Mayores son centros universitarios que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia de forma prioritaria a los estudiantes de la Universidad de Alcalá y promueven la formación humana, cultural y científica de sus residentes, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria. Podrán ser creados por iniciativa propia o promovidos por otras entidades públicas o privadas.

 

Artículo 238. Creación y dirección de Colegios Mayores.

 

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación y supresión de los Colegios Mayores.

2. Los Colegios Mayores promovidos por entidades públicas o privadas serán creados previo convenio suscrito por la entidad promotora y la Universidad. Para su aprobación será preceptivo que la entidad remita una memoria sobre el proyecto de gestión, financiación y reglamento de régimen interno.

3. Al frente de cada Colegio Mayor habrá un Director, con autoridad delegada del Rector, que asumirá la responsabilidad de las actividades y funcionamiento del Colegio.

4. El Director de cada Colegio estará asistido por un Consejo Asesor, en el que habrá profesores de la Universidad y estudiantes residentes.

5. En el caso de Colegios Mayores promovidos por otras entidades públicas o privadas, el Director será nombrado por el Rector, oído el Consejo de Gobierno de la Universidad de Alcalá, a propuesta de la entidad promotora.

6. El Colegio Mayor elevará, antes del comienzo de cada curso académico, la memoria de las actividades realizadas en el curso que termina y el plan del curso que comienza, para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

7. La Universidad de Alcalá velará por la calidad del servicio de los Colegios Mayores y, en los promovidos por ella, será responsable directa de la misma.

 

Artículo 239. Las Residencias Universitarias.

 

1. Las Residencias Universitarias son centros que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y, en su caso, a otros miembros de la comunidad universitaria.

2. La Universidad de Alcalá, a través del Consejo de Gobierno, establecerá el régimen de gestión de cada una de las Residencias Universitarias creadas como servicios públicos, pudiendo optar tanto por la gestión directa como por la concesión de la gestión a entidades especializadas.

3. Sea cual fuere el régimen de gestión, cada una de las Residencias Universitarias estará regida por una Comisión de Administración, presidida por el Rector o persona en quien delegue, en la que se integrarán representantes de los diferentes sectores que componen la comunidad universitaria. La Comisión de Administración, que podrá tomar la figura jurídica adecuada a cada situación, marcará las pautas para la gestión de las Residencias, ateniéndose en su caso a los términos de la concesión. El reglamento de régimen interno de las Residencias, que regulará el funcionamiento de las mismas, será elaborado por la Comisión de Administración y aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universidad.

4. En las Residencias se formará un Comité de Usuarios, con representantes elegidos por los residentes, para informar de los problemas surgidos y ser informados de las soluciones dadas a los mismos. Un representante del Comité de Usuarios formará parte de la Comisión de Administración.

5. La Universidad de Alcalá velará por la calidad del servicio de las Residencias, garantizando la idoneidad del mismo.

 

TÍTULO IX

Del Defensor Universitario

 

Artículo 240. Naturaleza.

 

1. El Defensor Universitario es el órgano encargado de velar por el respeto a los derechos y libertades de todos los miembros de la comunidad universitaria ante las actuaciones de los órganos y servicios de la misma.

2. Estará formado por un Defensor Universitario y, en su caso, por uno o más Defensores adjuntos, que ejercerán sus funciones bajo la dirección de aquél.

3. El Defensor Universitario tendrá, a efectos económicos y de exención docente o administrativa, la consideración de Vicerrector. Los Defensores adjuntos tendrán, a estos mismos efectos, la consideración de Decanos de Facultad o Directores de Escuela.

 

Artículo 241. Principios de funcionamiento.

 

1. Las actuaciones del Defensor Universitario, siempre dirigidas hacia la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y vendrán regidas por los principios de independencia y autonomía.

2. La actuación del Defensor Universitario irá siempre dirigida a conseguir la mejora de la calidad de la institución, mediante el cumplimiento de la legislación universitaria y, en especial, de los presentes Estatutos.

3. El Defensor Universitario actuará con la mayor celeridad posible y tendrá derecho a acceder a toda clase de expedientes y documentación administrativa relacionada con el objeto que suscite su actuación, sin perjuicio de la legislación vigente.

4. El Rector proveerá los medios humanos y materiales necesarios para el ejercicio de su función, de manera que garantice su adecuado funcionamiento.

 

Artículo 242. Nombramiento y pertenencia a otros órganos universitarios.

 

1. El Defensor Universitario será elegido por el Claustro, a propuesta de la Mesa del mismo, de entre los miembros de la comunidad universitaria, con experiencia en la gestión universitaria y conocimiento de la estructura y funcionamiento de la Universidad de Alcalá. Su mandato tendrá una duración de tres años renovables por una sola vez.

2. Para ser elegido Defensor Universitario, el candidato propuesto deberá obtener los dos tercios de los votos emitidos por los miembros asistentes al Claustro, siempre y cuando el órgano se haya constituido contando con la asistencia de la mayoría de sus miembros.

3. El Defensor Universitario podrá ser revocado por el Claustro, con las mismas condiciones en las que fue nombrado en cuanto a número de votos de miembros del Claustro, en casos patentes de incumplimiento de sus obligaciones o si sus actuaciones hubieran dado lugar a lesión de derechos. El Defensor Universitario nombrará y cesará a los adjuntos, comunicándolo al Claustro y al Consejo de Gobierno.

4. El desempeño de su cargo será incompatible con el ejercicio de cualquier otro órgano unipersonal, así como con su pertenencia a cualquier otro órgano colegiado de gobierno o representación, salvo aquéllos en los que sea miembro nato.

5. El Defensor Universitario tendrá derecho a asistir a las reuniones del Claustro, con voz pero sin voto.

 

Artículo 243. Competencias.

 

Corresponden al Defensor Universitario las siguientes competencias:

a) La propuesta al Claustro, para su aprobación, de su propio Reglamento de funcionamiento.

b) La de recabar de las distintas instancias universitarias cuanta información considere oportuna para el cumplimiento de sus fines.

c) La de solicitar la comparecencia de los responsables de cualquier órgano universitario, siempre que sea indispensable para el desarrollo de sus funciones.

d) La elaboración de cuantos informes le sean solicitados y estime conveniente emitir en relación con las actuaciones en curso.

e) La de efectuar las propuestas que considere adecuadas para la solución de los casos que le sean sometidos, dando en todo caso audiencia a los representantes del órgano universitario concernido.

f) La de realizar, a petición de las partes interesadas, funciones de arbitraje.

g) La de presidir el Órgano de Participación y Asesoramiento.

 

Artículo 244. Actuación.

 

1. El Defensor Universitario entenderá las quejas que le sean presentadas por escrito, firmadas por el interesado o por alguno de los órganos de la Universidad reconocidos en estos Estatutos. Promoverá la correspondiente investigación para el esclarecimiento de la denuncia y, en caso de que fuera necesario, se dirigirá al órgano universitario que deba actuar, con el fin de indicarle el proceder correcto.

2. Por iniciativa propia, el Defensor Universitario podrá elaborar informes sobre situaciones concretas que afecten a grupos o sectores universitarios, a fin de que los órganos de gobierno sometan su actuación a las directrices de mejora que se deriven de tales informes, que serán públicos.

3. Al comienzo del curso académico, el Defensor Universitario rendirá, ante el Claustro, una memoria donde se recoja su actuación. El informe será público.

 

Artículo 245. Órgano de Participación y Asesoramiento.

 

Para el desarrollo de sus actuaciones, el Defensor Universitario deberá oír, según el caso de que se trate, a los representantes del sector de la comunidad universitaria concernido. A este efecto, se constituirá un órgano de participación y asesoramiento que estará integrado por dos estudiantes, dos miembros del personal de administración y servicios y dos miembros del personal docente e investigador.

 

TÍTULO X

Del régimen jurídico

 

Artículo 246. Potestades y prerrogativas. ([58])

 

La Universidad de Alcalá, en su condición de Administración Pública, en el marco de las leyes estatales y autonómicas y en la esfera de sus competencias, ostenta las prerrogativas y potestades propias de la Administración y, en todo caso, las siguientes:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa, en los términos previstos en la legislación vigente.

b) La potestad de reglamentación de su actividad, funcionamiento propio y organización.

c) La potestad de sanción dentro de los límites establecidos en la legislación vigente.

d) Las facultades que reconoce a las distintas Administraciones Públicas la vigente legislación sobre contratación administrativa.

e) La facultad de investigación de sus bienes y la recuperación de oficio de los mismos en los términos establecidos en la legislación vigente.

f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación y preferencias reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, en los términos de la legislación vigente, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado o de la Comunidad de Madrid y todo ello en igualdad de derechos con cualesquiera otras instituciones públicas.

 

Artículo 247. Órganos colegiados.

 

1. Los órganos colegiados de la Universidad se ajustarán a lo previsto en el Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo establecido en los presentes Estatutos.

2. Salvo cuando se disponga lo contrario en los presentes Estatutos, para la válida constitución del órgano será necesario que en primera convocatoria concurran el Presidente y el Secretario, o quienes les sustituyan, y al menos la mitad de los restantes miembros del órgano. En segunda convocatoria bastará con la presencia del Presidente y el Secretario, o quienes les sustituyan, y al menos un miembro más del órgano colegiado.

 

Artículo 248. Registro General.

 

1. El Registro General de la Universidad permanecerá abierto a la comunidad universitaria y al público en general todos los días hábiles durante las horas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.

2. La existencia de un único Registro General se entiende sin perjuicio de su organización descentralizada mediante Registros en las Facultades, Escuelas y Departamentos o en otras unidades, los cuales estarán sujetos al régimen que establezca el Consejo de Gobierno, a propuesta del Secretario General.

 

Artículo 249. Recursos.

 

1. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, pudiendo interponerse con carácter previo y potestativo recurso de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado sobre el procedimiento administrativo común.

2. Las resoluciones de los restantes órganos de gobierno serán recurribles en alzada ante el Rector.

3. Corresponde al Rector y a los respectivos Plenos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario la resolución de los recursos extraordinarios de revisión de sus propios acuerdos, así como la revisión de oficio de sus acuerdos en los términos previstos en la legislación básica del Estado sobre el procedimiento administrativo común.

 

Artículo 250. Acciones judiciales.

 

Corresponde al Rector el ejercicio de cualesquiera acciones judiciales que se consideren pertinentes en ejercicio de las competencias y en defensa de los derechos e intereses de la Universidad, así como la facultad de desistir, transigir y allanarse y, en general, realizar cualquier acto de disposición de la acción procesal.

 

TÍTULO XI

De las normas electorales

 

Artículo 251. Elección de representantes en órganos colegiados.

 

1. La elección de representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro, Consejos de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación, y Juntas de Facultad o Escuela, se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

2. La elección de los representantes del personal docente e investigador, estudiantes y personal de administración y servicios en el Consejo de Gobierno se realizará por los respectivos sectores del Claustro Universitario. Los representantes de cada sector serán elegidos por y de entre sus miembros.

3. Serán electores y elegibles todo el personal que preste servicios en la Universidad de Alcalá en la fecha de convocatoria de las elecciones, así como los estudiantes matriculados en dicha fecha.

4. Cada miembro de la comunidad universitaria votará con el cuerpo electoral a que pertenece y en la circunscripción que le corresponda.

5. A efectos de la elección de la Junta de Facultad o Escuela, el colegio electoral del personal docente e investigador vendrá constituido por el conjunto de profesores implicados en la docencia del mismo, y el colegio electoral de los estudiantes será el conjunto de estudiantes matriculados en las titulaciones impartidas en la Facultad o Escuela. En el sector del personal de administración y servicios, el colegio electoral será único.

6. A efectos de la elección del Claustro, los distintos colegios electorales del personal docente e investigador se establecerán según las categorías del mismo, para toda la Universidad. Para el sector del personal de administración y servicios el colegio electoral será único. En el caso de los estudiantes, el colegio electoral será único, pero se reservará un cupo mínimo para ser ocupado por estudiantes de cada Facultad o Escuela.

7. A efectos de la elección de los representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno, los representantes de los distintos sectores se elegirán por parte de colegios independientes, eligiendo cada uno de los subsectores los representantes que proporcionalmente le correspondan, de acuerdo con la distribución establecida en el artículo 14 de los presentes Estatutos.

8. Si por revocación, renuncia o por haber dejado de pertenecer al estamento que lo eligió cesa un representante en sus funciones, será sustituido por el siguiente miembro más votado en las elecciones correspondientes. Se establecerá una normativa relativa al procedimiento que hayan de seguir estas sustituciones.

9. En el caso de que una persona pertenezca a dos colegios electorales simultáneamente, sólo podrá ser elegido en uno de ellos, debiendo decidir, en su caso, por cuál de ellos opta.

10. Las elecciones de los órganos colegiados, previstos en estos Estatutos, se celebrarán preferentemente en los dos primeros meses del curso académico que corresponda. En todo caso, la convocatoria de elecciones se hará pública con una antelación mínima de quince días.

11. Al Consejo de Gobierno le corresponde la reglamentación de los procesos electorales establecidos en los presentes Estatutos, salvo los correspondientes al Claustro.

 

Artículo 252. Elección de órganos unipersonales.

 

1. La elección de Decanos de Facultad, Directores de Escuelas, y Directores de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación se ajustará a los requisitos establecidos en los artículos de los presentes Estatutos reguladores de dichos órganos unipersonales.

2. Será elegido el candidato que obtuviese mayoría absoluta de los votos emitidos en el colegio electoral correspondiente. Si ningún candidato obtuviese dicho porcentaje, se efectuará una segunda votación circunscrita a los dos candidatos más votados, caso de haberlos, y será elegido el que obtuviese mayoría simple.

 

Artículo 253. Revocación de cargos unipersonales.

 

1. Los órganos colegiados que los eligieron pueden revocar a las personas que desempeñen el cargo unipersonal correspondiente, mediante la aprobación de una moción de censura.

2. La moción de censura tendrá que ser presentada formalmente por un tercio de los componentes del órgano colegiado, y deberá contener necesariamente la propuesta de un candidato. La moción será debatida y votada entre los quince y treinta días siguientes a su presentación.

3. La moción de censura se considerará aprobada si es apoyada por la mayoría absoluta de los componentes del órgano colegiado, en cuyo caso quedará automáticamente elegido el candidato propuesto por los firmantes de la moción.

4. Los firmantes de la moción de censura no podrán volver a presentar otra iniciativa similar hasta pasado un año desde la anterior.

5. El Rector podrá ser revocado por el Claustro en las condiciones establecidas por la LOU y los presentes Estatutos.

 

Artículo 254. Comisiones Electorales.

 

Con la función básica de velar por la pureza del proceso electoral y resolver, en primera instancia, cuantas cuestiones se susciten, se establecerán las correspondientes Comisiones Electorales, cuya composición y funcionamiento regularán los Reglamentos de régimen interno de los órganos a los que se refieran. La Comisión Electoral del Claustro actuará también en el proceso de las elecciones a Rector.

 

TÍTULO XII

De la reforma de los Estatutos

 

Artículo 255. Iniciativa de reforma.

 

1. La iniciativa de reforma total o parcial de los Estatutos corresponde a los siguientes

órganos:

a)    El Consejo de Gobierno.

b)    El Claustro universitario, a propuesta de un cuarto de sus miembros.

2. Además, la comunidad universitaria podrá solicitar la reforma de los Estatutos siempre que lo refrenden la décima parte de sus miembros.

3. La iniciativa de reforma será presentada ante la Mesa del Claustro e incluirá el texto articulado de los preceptos cuya reforma se propugna.

4. El Pleno del Claustro universitario será convocado a tal efecto en sesión extraordinaria. Para la aprobación de la iniciativa y su consiguiente debate será necesaria la mayoría absoluta de los miembros del Claustro.

 

Artículo 256. Procedimiento de aprobación.

 

1. Una vez aprobada la iniciativa de reforma, se elegirá en la misma sesión una comisión encargada de su estudio, de la que formarán parte representantes de todos los sectores de la comunidad universitaria en proporción a la composición del Claustro.

2. El dictamen que emita la comisión servirá de base para la discusión en el pleno, que se celebrará conforme a lo dispuesto en el reglamento del Claustro universitario.

3. La reforma de los Estatutos deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros del Claustro universitario, convocado a tal efecto en sesión extraordinaria.

4. Aprobada la reforma de los Estatutos por el Claustro universitario, ésta se elevará a la Administración competente para su aprobación y publicación.

5. No se podrán presentar propuestas de reforma de los Estatutos en los tres meses anteriores a la finalización del mandato del Claustro universitario.

 

Artículo 257. Interpretación de los Estatutos.

 

En el Reglamento de régimen interno del Claustro se arbitrará el procedimiento a seguir para la interpretación de los presentes Estatutos.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

 

1. La Universidad de Alcalá hará pública toda la información que deba serlo, según lo establecido en los presentes Estatutos y el resto de la legislación aplicable, por los medios legales obligatorios y, además, utilizando el sitio web de la Universidad.

2. Los diferentes órganos de la Universidad pondrán a disposición de la comunidad universitaria toda la información que deba ser conocida por los diferentes sectores a través del sitio web de la Universidad, garantizando, en su caso, el acceso restringido cuando el tipo de datos así lo exija.

 

Segunda

 

La Universidad de Alcalá llevará a cabo una política activa de integración de personas discapacitadas, en todas aquellas fundaciones o entidades dependientes de la misma o en las que participe con carácter mayoritario, ello sin perjuicio del desarrollo de otras medidas alternativas de integración de las previstas en la legislación vigente.

Asimismo, se impulsarán medidas del mismo carácter en todas aquellas otras entidades en que participe minoritariamente.

Anualmente el Rector informará al Claustro de los resultados alcanzados.

 

Tercera

 

Lo dispuesto en estos Estatutos respecto a los órganos de representación del personal se entiende sin perjuicio de las secciones sindicales legalmente constituidas en la Universidad de Alcalá, conforme a la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

 

Cuarta ([59])

Previa solicitud dirigida al Rector de la Universidad, los funcionarios Doctores del Cuerpo de Catedráticos de Escuela Universitaria, podrán integrarse en el cuerpo de Profesores Titulares de Universidad en las mismas plazas que ocupen, manteniendo todos sus derechos, y computándose la fecha de ingreso en el cuerpo de Profesores Titulares de Universidad la que tuvieran en el cuerpo de origen. Quienes no soliciten dicha integración permanecerán en su situación actual y conservarán su plena capacidad docente e investigadora. Asimismo, podrán presentar la solicitud para obtener la acreditación para catedrático de universidad prevista en el artículo 60.1 de la Ley Orgánica de Universidades.

Quinta ([60])

1. Conforme al procedimiento que establezca el Consejo de Gobierno, los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que posean el título de Doctor y se acrediten específicamente en el marco de lo previsto por el artículo 57 de la Ley Orgánica de Universidades, accederán directamente al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en sus propias plazas. Para la acreditación de Profesores Titulares de Escuela Universitaria se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.

2. La Universidad establecerá programas tendentes a favorecer que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria puedan compaginar sus tareas docentes con la obtención del título de Doctor.

3. Quienes no accedan a la condición de Profesor Titular de Universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.

Sexta ([61])

Los profesores que estén contratados con la categoría de profesor colaborador podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras.

Quienes estén contratados como colaboradores con carácter indefinido, posean el título de Doctor y reciban la evaluación positiva a que se refiere el apartado a) del artículo 52 de la Ley Orgánica de Universidades, accederán directamente a la categoría de Profesor Contratado Doctor, en sus propias plazas.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.- ([62])

 

Sin contenido.

 

Segunda ([63])

 

Sin contenido.

 

Tercera ([64])

 

Sin contenido.

 

Cuarta ([65])

 

Sin contenido.

 

Quinta ([66])

 

Sin contenido.

 

Sexta ([67])

 

Sin contenido.

 

Séptima ([68])

 

Sin contenido.

 

Octava ([69])

 

Sin contenido.

 

Novena

 

Los reglamentos de provisión de puestos de trabajo, actuación y funcionamiento de tribunales y comisiones de selección del personal de administración y servicios se elaborarán, previa negociación con los órganos de representación del personal, en el plazo de seis meses a contar desde la aprobación de estos Estatutos, y serán aprobados, si procede, por el Consejo de Gobierno. En el caso de no alcanzarse un acuerdo, resolverá el Consejo de Gobierno.

 

Décima ([70])

 

Sin contenido.

 

Undécima

 

La Universidad de Alcalá garantizará la convocatoria a concurso de sendas plazas de profesor contratado doctor o funcionario de la categoría que corresponda, para que puedan ser cubiertas por cada uno de los contratados que ocupan actualmente una plaza del Programa Ramón y Cajal, dentro del período de vigencia de sus respectivos contratos, siempre que los candidatos posean la habilitación o, en su caso, acreditación para optar a estas plazas.

 

Duodécima

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157.1 de estos Estatutos, mientras no entre en vigor el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo previsto en él, los Tribunales y Comisiones de Selección se nombrarán del modo siguiente:

1. Los Tribunales de oposiciones estarán presididos por la persona designada por el Rector y de ellos formarán parte dos vocales miembros del PAS designados por sorteo, un vocal designado por la Junta de Personal, dos vocales designados por la Comunidad de Madrid y un Secretario, con voz y voto, designado por la Gerencia, todos ellos pertenecientes a Cuerpos o Escalas de igual o superior grupo de titulación al que corresponda a las plazas convocadas.

2. Las Comisiones de Valoración estarán presididas por la persona designada por el Rector y de ellas formarán parte tres vocales designados por la Gerencia, otros tres vocales designados por las organizaciones sindicales y un Secretario, con voz pero sin voto, designado por la Gerencia, todos ellos pertenecientes a Cuerpos o Escalas de igual o superior grupo de titulación al que corresponda a las plazas convocadas.

 

Decimotercera ([71])

 

Con carácter excepcional, se podrán contratar profesores colaboradores de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la LOMLOU y la normativa dictada en su desarrollo”.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a los presentes Estatutos y, en particular, los Estatutos de la Universidad de Alcalá de Henares aprobados por Real Decreto 1280/1985, de 5 de junio.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Única

 

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.



[1].-           BOCM 31 de octubre de 2003.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Decreto 18/2012, de 26 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad de Alcalá (BOCM 10 de febrero de 2012).

-          Decreto 226/2021, de 13 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la modificación parcial de los Estatutos de la Universidad de Alcalá. (BOCM de 14 de octubre de 2021)

[2] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[3] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[4] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[5] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[6] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[7] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[8] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[9] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[10] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[11] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[12] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[13] .- El capítulo V queda derogado, al igual que los artículos 50 a 53,  ambos inclusive, que integran el capítulo,  por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[14] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[15] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[16] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[17] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[18] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[19] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[20] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[21] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[22] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[23] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[24] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[25] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[26] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[27] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[28] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[29] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[30] .- Redacción dada a este artículo y a la denominación del mismo por Decreto 18/2012, de 26 de enero.

[31].-  Apartado 7.bis añadido por Decreto 226/2021, de 13 de octubre, del Consejo de Gobierno.

[32] .- Artículo añadido por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[33].-  Apartado 10.bis añadido por Decreto 226/2021, de 13 de octubre, del Consejo de Gobierno.

[34] .- Redacción dada a este artículo y a la denominación del mismo por Decreto 18/2012, de 26 de enero.

[35] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero.

[36].- Apartado 6 añadido al artículo 118 por Decreto 226/2021, de 13 de octubre.

[37] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero.

[38] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[39] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[40] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[41] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[42] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[43] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[44] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[45] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[46] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[47] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[48] .- Redacción dada a este artículo y a la denominación del mismo, por Decreto 18/2012, de 26 de enero.

[49] .- Redacción dada a este artículo y a la denominación del mismo, por Decreto 18/2012, de 26 de enero.

[50] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[51] .- Nueva denominación dada a este Título por Decreto 18/2012, de 26 de enero.

[52] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[53] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[54].-  Reacción dada a la letra d) del apartado 2 por Decreto 226/2021, de 13 de octubre.

[55] .- Capítulo añadido por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[56] .- Artículo  añadido por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[57].-  Artículo 227 dejado sin contenido por Decreto 226/2021, de 13 de octubre.

[58] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 18/2012, de 26 de enero. (BOCM 10 de febrero de 2012)

[59] .- Disposición Adicional Cuarta añadida  por Decreto 18/2012, de 26 de enero.

[60] .- Disposición Adicional Quinta añadida  por Decreto 18/2012, de 26 de enero

[61] .- Disposición Adicional Sexta añadida  por Decreto 18/2012, de 26 de enero

[62] .- Disposición Transitoria dejada sin contenido por Decreto 18/2012, de 26 de enero.

[63] .- Disposición Transitoria dejada sin contenido por Decreto 18/2012, de 26 de enero.

[64] .- Disposición Transitoria dejada sin contenido por Decreto 18/2012, de 26 de enero.

[65] .- Disposición Transitoria dejada sin contenido por Decreto 18/2012, de 26 de enero.

[66] .- Disposición Transitoria dejada sin contenido por Decreto 18/2012, de 26 de enero.

[67] .- Disposición Transitoria dejada sin contenido por Decreto 18/2012, de 26 de enero.

[68] .- Disposición Transitoria dejada sin contenido por Decreto 18/2012, de 26 de enero.

[69] .- Disposición Transitoria dejada sin contenido por Decreto 18/2012, de 26 de enero.

[70] .- Disposición Transitoria dejada sin contenido por Decreto 18/2012, de 26 de enero.

[71] .- Disposición Transitoria añadida por Decreto 18/2012, de 26 de enero.