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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS AGENCIAS DE VIAJES DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Decreto 99/1996, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes de la Comunidad de Madrid ([1])

 

 

 

La Directiva Comunitaria 90/314/CEE, de 13 de junio de 1990, de viajes combinados, vacaciones combinadas y de los circuitos combinados y su incorporación al Derecho Español por Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, obliga a la revisión del Decreto 216/1987, de 28 de diciembre (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 20 de enero de 1988) por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes (con las correcciones publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 14 de marzo de 1988), lo que permite proceder a una actualización en aspectos concretos, de acuerdo con las nuevas tendencias del mercado a la vez que ejecutar varias sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación al ejercicio de la actividad de agencias de viajes por las personas físicas.

El artículo 148.1.18 de la Constitución y el artículo 26.16 del Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa, dentro de su ámbito territorial en materia de promoción y ordenación del turismo, funciones y servicios traspasados en esta materia por Real Decreto 697/1984, de 25 de enero, actualmente atribuidas a la Consejería de Economía y Empleo, conforme a lo dispuesto por Decreto 258/1995, de 5 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Empleo.

El presente Decreto regula en siete Capítulos el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.

En su virtud, oídas las entidades más representativas del sector y el Consejo Económico y Social y oído el Consejo de Estado, a propuesta de la Consejería de Economía y Em-pleo, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 27 de junio de 1996.

 

DISPONE:

 

CAPÍTULO I

De la naturaleza, actividad y clasificación

Artículo 1. Naturaleza de las agencias de viajes.

1.1. Tienen la consideración de agencia de viajes las empresas que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican, profesional y comercialmente, de forma exclusiva, al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

 

1.2. La condición legal y la denominación de agencia de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos "viaje" o "viajes" sólo podrán utilizarse, como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencia de viajes.

Artículo 2. Actividades de las agencias de viajes.

2.1. Son objeto o fines propios y exclusivos de las agencias de viajes los siguientes:

 

a) La mediación en la venta de billetes o reservas de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en las reservas de habitaciones y servicios en las empresas turísticas.

b) La organización y venta de los denominados viajes combinados, definidos en el artículo 1 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, o normativa que la sustituya.

c) La actuación como representante de otras agencias nacionales o extranjeras para la prestación en su nombre y a la clientela de éstas, de los servicios que constituyen el objeto propio de su actividad.

d) La organización y la venta de las llamadas *excursiones de un día+, ofrecidas por la agencia de viajes o proyectadas a solicitud del cliente, a un precio global establecido y que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado.

e) Cualesquiera otros servicios que se reconozcan como propios de su actividad de acuerdo con la legislación vigente.

 

2.2. Para el ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior será requisito indispensable el cumplimiento de las condiciones y garantías establecidas en el presente Reglamento y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.

 

2.3. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las agencias de viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:

 

a) Difusión de material promocional y de información turística.

b) Cambio de divisas, venta y cambio de cheques de viajeros.

c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdida o deterioro de equipajes y otras que cubran los riesgos relacionados con los viajes.

e) Alquiler de vehículos con o sin conductor.

f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.

g) Alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.

h) Flete de aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.

i) Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.

Artículo 3. Clasificación de las agencias de viajes.

Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos: mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.

 

a) Son agencias mayoristas aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.

b) Son agencias minoristas aquellas que, o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas, vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

c) Son agencias mayoristas-minoristas aquellas que pueden simultanear las actividades mencionadas en los dos apartados anteriores.

 

CAPÍTULO II

De la obtención y revocación del título-licencia. Autorización de Sucursales ([2])

Artículo 4. Solicitud del título-licencia.

4.1. El título-licencia de agencia de viajes podrá ser solicitado ante la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid, por aquellas empresas cuyo domicilio o sede social radique en esta Comunidad.

En la solicitud se hará constar el grupo, de los previstos en el artículo anterior, para el que se solicita el título-licencia, así como el número de establecimientos cuya apertura se pretende.

 

4.2. La concesión del correspondiente título-licencia por la Dirección General de Turismo quedará supeditada a la presentación de la documentación acreditativa de los requisitos que a continuación se señalan:

 

4.2.1. Documentación que deben presentar los empresarios individuales y las compañías y sociedades mercantiles:

 

a) Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad.

Dicha póliza deberá cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes:

- La responsabilidad civil de explotación del negocio.

- La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

- La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.

Estas coberturas incluyen toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

La póliza para cada bloque de responsabilidad habrá de cubrir una cuantía mínima de 25.000.000 de pesetas. La agencia queda obligada al mantenimiento en permanente vigencia de la citada póliza.

b) Copia fehaciente de los contratos debidamente cumplimentados a nombre de la empresa o títulos suficientes que prueben la disponibilidad de los locales u oficinas a favor de la persona física o jurídica que solicite el título-licencia.

Los locales habrán de reunir las siguientes características:

 

b.1. Estarán debidamente diferenciados de los locales y oficinas colindantes y serán de libre acceso al público.

b.2. En todos los locales, oficinas y puntos de venta deberá figurar en lugar visible un rótulo donde conste claramente el nombre de la agencia, grupo a que pertenece y su código de identificación.

 

c) Documento acreditativo de la constitución de la fianza en la forma y cuantía prevenidas en este Reglamento.

d) Documentación, expedida por el Registro de la Propiedad Industrial, que acredite haber solicitado el nombre comercial y rótulo del establecimiento correspondiente a la denominación que pretende adoptar la agencia.

e) Impuesto de Actividades Económicas.

 

4.2.2. Los empresarios individuales deberán presentar además:

 

- El Documento Nacional de Identidad o Pasaporte de su titular.

- Número de identificación fiscal.

 

4.2.3. Las compañías y sociedades mercantiles deberán presentar además:

 

- Copia legalizada de la escritura de constitución, de acuerdo con la legislación vigente.

- Copia legalizada de los estatutos sociales.

- Documento acreditativo en el que conste la inscripción en el Registro Mercantil de Madrid, así como los poderes del solicitante cuando éstos no se deduzcan claramente de la escritura de constitución y documento nacional de identidad y número de identificación fiscal de éste.

- Código de identificación fiscal.

 

En la escritura y estatutos sociales se deberá hacer constar de manera expresa que el objeto único y exclusivo de la empresa es el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.

Deberá igualmente constar un capital mínimo exigido en la legislación vigente aplicable a la forma jurídica de la sociedad que se haya constituido ([3]).

Artículo 5. Autorización para el ejercicio de la actividad.

5.1. A la vista de la citada documentación la Dirección General de Turismo resolverá, en el plazo máximo de tres meses, la -solicitud presentada, considerándose desestimada la petición si no recae resolución expresa en el referido plazo.

 

5.2. La Resolución de la Dirección General de Turismo por la que se concede el título-licencia habrá de indicar el grupo al que se adscribe la agencia y señalar un código de identificación turístico, que contendrá las siglas C.I.C.MA seguidas de los dígitos alfabéticos y numéricos precisos, que por orden de antigüedad correlativo se asigne. De forma que las iniciales C.I. corresponden a "Código Identificativo" y C.MA a "Comunidad de Madrid", y a la numeración correlativa será la que corresponda por orden de antigüedad en la concesión del título-licencia.

Artículo 6. Actuaciones posteriores a la concesión del título-licencia

Otorgado el título-licencia, y a partir de la fecha de concesión de la misma, la agencia habrá de realizar las actuaciones que se indican:

 

a) Antes de iniciar sus actividades, dar cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 2199/1976, de 10 de agosto, sobre hojas de reclamaciones en establecimientos turísticos.

b) En el plazo de un mes, iniciar las actividades.

c) En el plazo de un año, presentar documentación acreditativa de la concesión, por el Registro de la Propiedad Industrial de Madrid, del nombre comercial y el rótulo de establecimiento.

Si en el plazo indicado en el apartado anterior no hubiera recaído resolución, deberá presentar certificación expedida por el citado Registro de la Propiedad Industrial acreditativa de la situación de los expedientes.

La presentación de esta certificación prorrogará por períodos anuales el plazo señalado en el apartado anterior. Si el nombre comercial y rótulo del establecimiento no fuera concedido por el Registro de la Propiedad Industrial, en el plazo de un mes, a contar desde que la denegación sea firme, deberá solicitar de la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid el cambio de denominación de la agencia y presentar la documentación exigida en el presente artículo en relación con la nueva denominación.

A partir de la presentación de la documentación citada en el párrafo anterior, empezarán a contar nuevamente los plazos señalados en el presente artículo.

Artículo 7. Modificación de la autorización.

Cualquier modificación de las condiciones necesarias para la obtención del título-licencia deberá ser comunicada a la Dirección General de Turismo, mediante la oportuna documentación acreditativa, antes de que transcurra el plazo de un mes desde que se produjo la modificación.

La apertura, cambio de locales y oficinas requerirá la previa autorización de la Dirección General de Turismo. Asimismo, el cierre de dichos locales y oficinas y de los puntos de venta deberá ser comunicado.

Artículo 8. Marca comercial.

En el caso de que las agencias deseen utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente de su nombre, deberán comunicarlo previamente a la Dirección General de Turismo acompañando la correspondiente certificación registral, y cuando se utilice ésta, deberá figurar en parte visible el código identificativo turístico y nombre de la agencia de viajes.

Artículo 9. Autorización de sucursales y comunicación de puntos de venta.

9.1. Cuando una agencia desee abrir nuevos establecimientos, además de los inicialmente habilitados, solicitará la previa autorización de la Dirección General de Turismo, para lo cual debe acreditar el cumplimiento del requisito exigido en el apartado b) del artículo 4.2.1, así como la inscripción de la Sucursal en el Registro Mercantil del domicilio de ésta.

 

9.2. De acuerdo con el número de establecimientos ya autorizados acreditará, en su caso, haber incrementado, en la cantidad que corresponda, la fianza prevista en el artículo 14 de este Reglamento.

 

9.3. Las agencias de viajes podrán instalar puntos de venta en empresas, previa comunicación a la Dirección General de Turismo.

La finalidad de estos puntos de venta será el facilitar la contratación de servicios turísticos sólo al personal de la empresa en la que se hallen instalados.

Artículo 10. Revocación del título-licencia y de las autorizaciones.

La Dirección General de Turismo podrá revocar los títulos-licencia de agencias de viajes y las autorizaciones para la apertura de sucursales y delegaciones, que se regulan en el artículo 12.c), mediante resolución motivada cuando concurran algunas de las causas previstas en el artículo siguiente.

Artículo 11. Causas de revocación del título-licencia y de las autorizaciones.

Podrán ser causas de revocación del título-licencia de agencia de viajes y de las autorizaciones de sucursales y delegaciones:

 

a) Las previstas en el ordenamiento jurídico español para la extinción de sociedades mercantiles, así como la pérdida de la capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio.

b) La no realización de las actuaciones previstas en el artículo 7 de este Reglamento, dentro de los plazos previstos.

c) La no reposición de la fianza en el plazo previsto en el artículo 14.4.

d) La reducción del capital social por debajo de los importes mínimos exigidos en la legislación vigente aplicable a la forma jurídica de la sociedad que se haya constituido ([4]).

e) El no mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguro prevista en el artículo 4.2.1.a).

f) La no actividad comprobada de la agencia durante tres meses continuados sin causa justificada.

 

CAPÍTULO III

De las agencias de viajes autorizadas por otras Administraciones

Artículo 12. Agencias de viajes extranjeras.

12.1. Las agencias de viajes extranjeras podrán:

 

a) Encomendar su representación con carácter permanente o simplemente para actos concretos a una o más agencias de viajes de la Comunidad de Madrid. Cuando la representación sea otorgada con carácter permanente a una agencia de viajes madrileña, ésta viene obligada a acreditarlo ante la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid.

b) Contratar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos.

c) Establecer una o varias delegaciones de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados, con el exclusivo objeto de atender a sus clientes del extranjero.

 

1. Las delegaciones de agencias de viajes extranjeras precisarán autorización de la Dirección General de Turismo, previa solicitud de la agencia interesada.

2. Las agencias extranjeras que deseen abrir una de las citadas delegaciones, además de someterse a la legislación que les afecte como empresa, deberán presentar la siguiente documentación:

 

- Certificación acreditativa de la existencia legal de la agencia de viajes extranjera, visada por la representación diplomática o consular española en el país de la agencia peticionaria.

- Documento que acredite la disponibilidad del local de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del artículo 4.2.1.

- Resguardo acreditativo de la constitución de una fianza de 20.000.000 de pesetas en las condiciones previstas en el artículo 14.

- Póliza de seguro en los términos señalados en el artículo 4.2.1.a).

 

3. Las delegaciones en España de agencias de viajes extranjeras deberán cumplir las normas, requisitos y prescripciones del presente Reglamento que les sean de aplicación.

 

1.2.2. Estas facultades se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa derivada de las obligaciones internacionales asumidas por España.

Artículo 13. Agencias de viajes autorizadas por Estados miembros de la Unión Europea y por otras Comunidades Autónomas.

Las agencias de viajes domiciliadas y autorizadas como tales por Estados miembros de la Unión Europea podrán, al igual que las autorizadas por otras Comunidades Autónomas, establecer Sucursales en la Comunidad de Madrid para el ejercicio de su actividad, debiendo aportar para ello certificación acreditativa de su autorización en la Administración de origen, así como toda aquella documentación que pruebe el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4 de este Decreto para las agencias de esta Comunidad.

 

CAPÍTULO IV

De las fianzas

Artículo 14. Garantía ([5])

1. Las agencias de viajes organizadoras, entendiéndose por tales tanto las agencias mayoristas, como mayoristas-minoristas y minoristas estarán obligadas a constituir con carácter previo al ejercicio de la actividad y mantener de forma permanente una garantía para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de viajes combinados, en especial en los casos de insolvencia y repatriación.

La garantía, podrá revestir tres formas:

a) Garantía individual: mediante un seguro, un aval u otra garantía financiera.

Durante el primer año de ejercicio de la actividad, esta garantía debe cubrir un importe mínimo de 100.000 euros. A partir del segundo año de ejercicio de la actividad, el importe de esta garantía debe ser equivalente, como mínimo al 5 % del volumen de negocios derivado de los ingresos por venta de viajes combinados alcanzado en el ejercicio anterior, y en cualquier caso el importe no puede ser inferior a 100.000 euros.

En el caso de que la garantía fuese ejecutada, deberá reponerse en el plazo de 15 días, hasta cubrir el importe total de la misma.

b) Garantía colectiva: puede constituirse una garantía colectiva, a través de las asociaciones empresariales legalmente constituidas, mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía.

La cuantía de esta garantía colectiva será de un mínimo del 50 por 100 de la suma de las garantías que las agencias de viaje individualmente consideradas deberían constituir de acuerdo con el apartado anterior. En ningún caso el importe global del fondo podrá ser inferior a 2.500.000 euros

c) Garantía por cada viaje combinado: Se contrata un seguro para cada usuario de viaje combinado.

La garantía individual y la garantía colectiva no podrán ser canceladas durante la tramitación de un expediente de revocación, renuncia o baja definitiva, ni hasta después de transcurridos dos años desde que la resolución del expediente sea firme.

2. En el momento en que el viajero efectúe el primer pago a cuenta del precio del viaje combinado, se le facilitará un certificado que acredite el derecho a reclamar directamente al que sea garante en caso de insolvencia, el nombre de la entidad garante y sus datos de contacto.

 

CAPÍTULO V

Del ejercicio de las actividades de agencias de viajes

Artículo 15. Identificación comercial de las agencias de viajes.

En toda la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio empleado en ésta, se indicará el C.I.C.MA, el nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.

Artículo 16. Criterios para la publicidad.

Los folletos, programas y toda descripción de los servicios prestados por la Agencia responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad y no podrán incluir información que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del servicio.

Artículo 17. Tipos de contratos.

A los efectos de este Reglamento, los tipos de contratos que se concierten entre las agencias de viajes y los usuarios o consumidores pueden ser:

 

a) De "servicios sueltos", cuando se facilita cualquier servicio de los propios de la actividad de agencia de viajes, distinto del denominado viaje combinado.

b) De "viajes combinados", según lo definido y regulado en la Ley 21/1995, de 6 de julio, que es la norma reguladora de los Viajes Combinados, o normativa que la sustituya.

Artículo 18. Información sobre servicios a contratar.

En el caso de servicios consistentes en estancias que, superando las veinticuatro horas y ofreciéndose a un precio global, carezcan del resto de condiciones para ser calificados como viaje combinado, la agencia deberá entregar a los consumidores información escrita sobre los destinos y duración del viaje, clasificación, categoría, situación, nivel de comodidad y demás características de los establecimientos de alojamiento; asimismo, para las denominadas *excursiones de un día+, se facilitará información escrita sobre el transporte y demás servicios ofrecidos.

Asimismo y cuando se trate de servicios a prestar en el extranjero, la agencia deberá facilitar a los consumidores la información precisa en materia de pasaportes, visados, exigencias sanitarias y demás formalidades necesarias para la realización del viaje.

Artículo 19. Precios, depósito y anulación.

19.1. En los contratos de servicios sueltos las agencias no podrán percibir de sus clientes más que el precio que corresponda a tales servicios, al que se podrá añadir un recargo por gastos de gestión derivados de la operación, excepto en el caso de los servicios a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.

El importe de dicho recargo se pondrá, previamente, en conocimiento del cliente o usuario de dichos servicios.

 

19.2. Las agencias deberán informar previamente a los clientes del coste de los servicios a prestar, sobre el cual podrán exigir un depósito contra el que deberán entregar recibo o documento justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.

Asimismo, las agencias estarán obligadas a informar por escrito de las cláusulas de anulación aplicables en caso de desistimiento.

Artículo 20. Entrega de documentación.

En el momento de la perfección del contrato la agencia de viajes entregará al usuario o consumidor los títulos, bonos y demás documentos necesarios, comprensivos de los servicios contratados, en unión de una factura en la que además de figurar el precio total abonado por el cliente, se especifique claramente, en su caso, por separado, el precio de cada uno de los servicios y el recargo por gastos de gestión, si los hubiere.

Artículo 21. Desistimiento.

21.1. En todo momento el usuario o consumidor puede desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiera abonado, tanto si se trata del precio total como del depósito previsto en el artículo 19.2, pero deberá abonar los gastos de gestión y los de anulación, si los hubiere, ambos debidamente justificados.

 

21.2. En el caso de las estancias, definidas en el artículo 18, así como en las denominadas "excursiones de un día", abonará, además, una penalización consistente en: el 5 por 100 de importe total, si el desistimiento se produce con más de diez y menos de quince días de antelación a la fecha de comienzo de prestación de los servicios; el 15 por 100 entre los días 3 y 10, y el 25 por 100 dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores. De no presentarse en la fecha convenida para la prestación de los servicios contratados, no tendrá derecho a devolución alguna de la cantidad abonada, salvo causa de fuerza mayor demostrable o acuerdo entre las partes en otro sentido.

Artículo 22. Cumplimiento del contrato.

22.1. Las agencias de viajes vienen obligadas a facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características estipuladas.

Sólo eximirá de esta obligación la fuerza mayor o la causa suficiente. Se considerará causa suficiente, los supuestos en que las agencias, a pesar de actuar con la previsión y diligencia debidas, no puedan facilitar los servicios contratados por razones que no les sean imputables.

 

22.2. Si existiera imposibilidad de prestar alguno de los servicios en las condiciones pactadas, la agencia ofrecerá al usuario la posibilidad de optar por el reembolso total de lo abonado o su sustitución por otro de similares características en cuanto a categoría y calidad. Si de esta sustitución el servicio resulta de inferior categoría o calidad, la agencia deberá reembolsar esta diferencia.

 

22.3. Si la causa suficiente o la fuerza mayor se producen antes del inicio del viaje, impidiendo el cumplimiento de la operación, el cliente tendrá derecho al reembolso del total de lo abonado, salvo los posibles gastos que, bajo esta condición, se hubieran pactado.

Si tales causas sobrevienen, después de iniciado el viaje, la agencia vendrá obligada a proporcionar a su cliente, en su caso, el regreso hasta el punto de origen y a devolver las cantidades que proporcionalmente correspondan.

 

CAPÍTULO VI

Del desarrollo de actividades sin título-licencia

Artículo 23. Ejercicio ilícito de la actividad.

La oferta, realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades mercantiles propias de las agencias de viajes sin estar en posesión del correspondiente título-licencia, será sancionada administrativamente, iniciándose el correspondiente expediente de oficio o a instancia de parte.

Artículo 24. Condiciones excepcionales para la oferta de servicios turísticos.

24.1. Las personas físicas o jurídicas, instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas, que oferten al público la realización de viajes, habrán de realizar dicha oferta, a través de una agencia de viajes legalmente constituida, a quien deberán encargar la -organización técnica, la formalización de reservas y con quien necesariamente habrá de contratar el consumidor final.

 

24.2. Podrán, no obstante, realizar la organización de viajes aquellas entidades, asociaciones e instituciones y organismos que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

 

a) Que se efectúen sin ánimo de lucro.

b) Que vayan dirigidos única y exclusivamente a sus miembros y no al público en general.

c) Que no utilicen medios publicitarios para su promoción, ni sean de general conocimiento.

d) Que se realicen de forma ocasional y esporádica.

e) Que se organicen sin apoyatura administrativa o de personal específico para la organización de tales viajes.

 

CAPÍTULO VII

Infracciones y sanciones

Artículo 25.

Las infracciones que se cometan contra la preceptuado en este Decreto, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid  en cuanto a infracciones y sanciones, todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogados el Decreto 216/1987, de 28 de diciembre, de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes; la Orden 3/1988, de 26 de febrero, por la que se dictan normas de desarrollo y ejecución del anterior Decreto, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango en lo que contradiga o se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Se faculta al Consejero de Economía y Empleo, para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo del presente Decreto.

 

 

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.



[1].- BOCM 12 de julio de 1996, corrección de errores BOCM 1 de agosto de 1996.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

- Decreto 214/2000, de 21 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 99/1996, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes de la Comunidad de Madrid (BOCM 3 de octubre de 2000).

- Decreto 151/2018, de 16 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 99/1996, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades de las Agencias de Viajes de la Comunidad de Madrid (BOCM 23 de octubre de 2018).

 

[2].- Véase la nueva redacción del artículo 32 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de ordenación del turismo de la Comunidad de Madrid, dada por la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de medidas liberalizadoras y de apoyo a la empresa madrileña.

[3].- Redacción dada al apartado 4.2.3 por Decreto 214/2000, de 21 de septiembre.

[4].- Redacción dada al apartado d) por Decreto 214/2000, de 21 de septiembre.

 

[5].- Redacción dada al art. 14 por el Decreto 151/2018, de 16 de octubre, del Consejo de Gobierno.