Decreto 206/2000, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Viajeros de la «Empresa
Municipal de Transportes de Madrid, Sociedad Anónima» (EMT). ()
El transporte público urbano de viajeros regular y de
uso general se ha venido regulando por una serie de disposiciones de distinto
rango normativo de heterogénea finalidad, dictadas tanto por la Administración
General del Estado como por las Administraciones Autonómica y Locales. En este
sentido, la promulgación de la Ley 20/1998,
de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos
de la Comunidad de Madrid, ha supuesto la formulación de una norma específica
reguladora del transporte urbano de viajeros en el ámbito de nuestra Comunidad
Autónoma.
La Ley de Ordenación y Coordinación de los Transportes
Urbanos de la Comunidad de Madrid establece, que salvaguardada la autonomía
municipal, a los municipios adheridos al Consorcio Regional de Transportes,
situación en la que se encuentra el excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, les
será de aplicación la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio
Regional de Transportes de Madrid, en todo lo relativo al transporte regular de
viajeros.
El volumen de operación y de transporte de usuarios de
la «Empresa Municipal de Transportes de Madrid, Sociedad Anónima» (EMT),
justifica cumplidamente la existencia de un Reglamento propio, que bajo la
denominación de Reglamento de Viajeros, desarrolle la referida
Ley 20/1998, estableciendo las condiciones generales de utilización del
servicio y los derechos y obligaciones de los usuarios de la empresa.
En su virtud, previo informe favorable de la «Empresa
Municipal de Transportes de Madrid, Sociedad Anónima» (EMT), con el
conocimiento y aceptación del Consejo de Administración del Consorcio Regional
de Transportes, y de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del
Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de septiembre de 2000,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de Viajeros de
la «Empresa Municipal de Transportes de Madrid, Sociedad Anónima»
(EMT), cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Autorización de desarrollo.
Se autoriza al Consejero de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid».
REGLAMENTO DE VIAJEROS DE LA «EMPRESA MUNICIPAL DE
TRANSPORTES DE MADRID, SOCIEDAD ANÓNIMA» (EMT)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
y ámbito de aplicación.
El presente Reglamento regula las condiciones
generales de utilización de los servicios de transporte urbano que efectúa la «Empresa
Municipal de Transportes de Madrid, Sociedad Anónima», en adelante Empresa.
Asimismo regula los derechos y obligaciones de los usuarios de dicho transporte
y deberá ser observado por la Empresa, por sus empleados y por los usuarios,
junto con las demás disposiciones de carácter general que sean de aplicación, y
especialmente con las normas dictadas al efecto por el excelentísimo
Ayuntamiento de Madrid.
CAPÍTULO II
Títulos de Transporte
Artículo 2. Obligación
de portar título válido de transporte.
Todo viajero deberá estar provisto, desde el inicio de
su viaje, de un título de transporte válido, que deberá someter al control de
entrada en el vehículo, de acuerdo con sus características, y conservar a
disposición de los empleados de la Empresa que puedan requerir su exhibición,
durante todo el trayecto, hasta descender del autobús en la parada de destino.
Solamente se exceptúan de esta obligación los niños menores de cuatro años que
no ocupen asiento y el acompañante de los invidentes.
Artículo 3. Validez
y utilización de los títulos de transporte.
1. Son títulos de transporte válidos los que en cada
momento hayan sido aprobados por el Consorcio Regional de Transportes, o en su
caso por la autoridad competente, para su utilización en los vehículos de la
Empresa, y figuren en el vigente cuadro tarifario.
2. Los títulos de transporte serán de utilización
personal, salvo en el caso de que las propias condiciones del título permitan
su uso plural, en cuyo caso deberá quedar siempre en posesión de la última
persona que descienda del vehículo.
3.
Serán en todo caso títulos de transporte válidos los que expida la Empresa como
consecuencia, entre otros, de acuerdos o convenios alcanzados con sus
empleados.
Artículo 4. Adquisición
del billete a bordo del autobús.
En el caso de adquisición del billete a bordo del
autobús, el viajero deberá abonar con moneda fraccionaria el importe exacto de
la tarifa vigente; no obstante la Empresa adoptará las medidas necesarias para
que su personal pueda realizar la devolución de moneda, siempre y cuando la
entregada como pago por el usuario no sea de valor superior al quíntuplo del
precio del billete.
Artículo 5. Comprobación
del título de transporte.
El viajero deberá comprobar en el momento de su
adquisición que el título de transporte adquirido es el adecuado, y, en su
caso, que la devolución de moneda recibida es la correcta. En el supuesto de
utilización de títulos multiviaje o de validez temporal, el viajero vendrá
obligado a validar el título en los equipos de cancelación dispuestos al efecto
a bordo de los vehículos y a comprobar, en su caso, que la cancelación u
operación de control ha sido realizada correctamente y corresponde a los datos
del viaje que realiza.
Artículo 6. Caducidad
de los títulos de transporte y utilización incorrecta o fraudulenta de éstos.
Los títulos de transporte serán retirados por el
personal facultado por la Empresa cuando sean utilizados de forma incorrecta o
fraudulenta, así como cuando sean utilizados una vez caducado su plazo de
validez, bien por cambio de tarifas, bien por cualquier otra circunstancia, y
se acompañarán a la denuncia correspondiente, entregando al usuario un
justificante de dicha retirada donde figurará el motivo de la misma. Tendrá
carácter de utilización incorrecta el incumplimiento de la obligación de
validar los títulos de transporte a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 7. Obligación
de abonar el recargo extraordinario.
1.
Los viajeros que carezcan de título de transporte válido sometido al control de
entrada o debidamente validado, estarán obligados a abonar en concepto de
recargo extraordinario de carácter tarifario por el servicio utilizado o que se
pretendiera utilizar, un importe igual al resultado de multiplicar por 20 el
importe tarifario correspondiente al billete de un solo viaje o billete
sencillo.
2.
De no hacerse efectivo dicho pago al personal facultado por la Empresa, ésta
cursará al Consorcio Regional de Transportes la oportuna denuncia a efectos de
incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 8. Cobro
del recargo extraordinario.
La Empresa, por medio de personal designado por ella,
está facultada para percibir el importe que hayan de abonar los viajeros por
los recargos previstos en el artículo anterior, del que se entregará un
recibo justificativo de su pago. Asimismo, resolverá la Empresa las
reclamaciones que se produzcan relativas a la imposición o cobro de este
recargo extraordinario.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones
SECCIÓN
1ª: DERECHOS DE LOS VIAJEROS
Artículo 9. Derechos
de los viajeros.
1.
Los viajeros, como destinatarios de los servicios de transporte urbano
prestados por la Empresa, serán titulares de los derechos establecidos por
todas y cada una de las disposiciones vigentes dictadas con carácter general en
materia de transportes, y específicamente de los establecidos en este capítulo
así como de los que resultan de las restantes disposiciones de este Reglamento.
2.
En especial, son derechos de los viajeros los siguientes:
a) A ser transportado con el solo
requisito de portar un título de transporte válido, pudiendo elegir libremente
entre los diferentes títulos de transporte en vigor en cada momento, y conforme
a las tarifas vigentes.
b) A recibir un trato correcto por
parte del personal de la Empresa, que deberá atender las peticiones de ayuda e
información que les sean solicitadas por los usuarios, en asuntos relacionados
con el servicio.
c) A solicitar y obtener en los
puntos que se determinan en el artículo 25.1 del presente Reglamento hojas de
reclamaciones, en las que podrán exponer cualquier reclamación o sugerencia
sobre la prestación del servicio.
d) A efectuar reclamaciones ante
la Empresa, sin perjuicio de la posibilidad de utilización de otras vías, y a
recibir contestación a aquéllas en el plazo de un mes desde su presentación.
e) A ser informado sobre las
características de prestación del servicio de transporte, en los términos
previstos en el artículo 12.
f) A que el estado de los
vehículos sea el adecuado para que su utilización se realice en las debidas
condiciones de comodidad, higiene y seguridad.
g) A estar amparado por los
Seguros Obligatorios afectos a la circulación de vehículos de transporte urbano.
h) A obtener el reintegro del
importe del viaje, en los términos del artículo 24.
i) A portar objetos o bultos de
mano, siempre que no supongan molestias o peligro para otros viajeros, a juicio
del conductor.
j) Las personas con movilidad
reducida podrán descender de los vehículos por la puerta destinada al ascenso
de viajeros, salvo que los autobuses incorporen dispositivos especiales de
adaptación para ellas. Para estas personas deberá reservarse al menos dos
plazas por vehículo.
k) Las personas invidentes o afectadas por deficiencias visuales
de carácter grave o severo, acompañadas de perros guía, podrán acceder con
éstos a los vehículos, en los términos establecidos en la Ley 23/1998
de 21 de diciembre () de la
Comunidad de Madrid.
3.
Los viajeros tendrán el derecho genérico a ser transportados en las condiciones
de oferta de servicio establecidas, en vehículos que cumplan las normas de
homologación correspondientes, y conducidos por personal adecuadamente formado
y en posesión de la autorización administrativa que les habilite para ello.
SECCIÓN
2ª: OBLIGACIONES DE LOS VIAJEROS
Artículo 10. Obligaciones
generales.
1.
Será obligación principal de los viajeros la observancia de todas y cada una de
las disposiciones del presente Reglamento que les afecten. Además, deberán
atender las indicaciones que, sobre el servicio y sus incidencias, realicen los
empleados de la Empresa, que están facultados para exigir el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente Reglamento.
2.
Los viajeros se abstendrán en todo caso de comportamientos que impliquen
peligro para su integridad física, la de los demás viajeros o la del conductor,
así como de aquellos otros comportamientos que puedan considerarse molestos u
ofensivos para los viajeros o para los empleados de la Empresa. Igualmente
quedan prohibidas las acciones que puedan implicar deterioro o causar suciedad
en los vehículos o en cualquier forma perjudiquen el patrimonio de la Empresa.
En todo caso se entenderá que el responsable del vehículo es su conductor,
cuyas instrucciones deberán ser observadas por los viajeros.
Artículo 11. Obligaciones
específicas.
Serán además obligaciones de los viajeros:
a) Portar título de transporte
válido sometido a control de entrada en los términos establecidos en este
Reglamento, debiendo conservarlo en su poder durante todo el trayecto y a
disposición de los empleados de la Empresa.
b) Solicitar con antelación
suficiente la parada del vehículo para ascender o descender del mismo,
haciéndolo cuando éste se encuentre detenido en la parada, respetando para
subir al autobús el turno que le corresponda según el orden de llegada a la
parada, absteniéndose de ascender cuando haya sido advertido por el conductor
de que el vehículo está completo.
c) Acceder al autobús por las
puertas destinadas al efecto, absteniéndose de hacerlo por las de descenso,
salvo en los vehículos y en las horas en las que la Empresa tenga establecido
lo contrario.
d) Descender del vehículo por las
puertas destinadas al efecto y en todo caso en las paradas de final de
trayecto. Las personas de movilidad reducida podrán descender por la puerta
destinada al ascenso de viajeros, en los términos establecidos en el
artículo 9.j) de este Reglamento.
e) No llevar bultos que se opongan
a lo establecido en el artículo 9.2.i).
f) No viajar con animales, salvo
perros guías en el caso de invidentes, o pequeños animales domésticos, siempre
y cuando los mismos sean transportados por sus dueños en receptáculos idóneos,
y no produzcan molestias por su olor o ruido, o en general al confort de los
restantes viajeros y no contravengan lo dispuesto en el apartado anterior.
g) Respetar las reservas de
asiento para personas de movilidad reducida.
h) No obstaculizar la circulación
de los demás viajeros en el interior de los vehículos.
i) Tratar a los vehículos con el
mayor cuidado, absteniéndose de manipular, sin causa justificada, cualquier
dispositivo, en particular los de seguridad y socorro instalados en el vehículo
para utilizar en caso de emergencia.
j) No escribir, pintar, ensuciar
o dañar en cualquier forma el interior y exterior de los vehículos. No tirar o
arrojar desperdicios.
k) No hablar al conductor mientras
el vehículo esté en marcha, salvo por razones de necesidad relacionadas con el
servicio.
l) Evitar cualquier tipo de
discusión o altercado con los restantes viajeros o con los empleados de la
Empresa.
m) Abstenerse de comer dentro de
los vehículos.
n) No fumar, ni consumir bebidas
alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
o) Abstenerse de distribuir
pasquines, folletos y cualquier clase de propaganda o publicidad.
p) No practicar la mendicidad
dentro de los vehículos.
q) No utilizar radios ni aparatos
de reproducción de sonido a un volumen que pueda resultar molesto a los demás
usuarios.
r) No viajar en los sitios no
habilitados para ello.
s) Cualquier otra que resulte de lo dispuesto en el presente
Reglamento.
SECCIÓN
3ª: OBLIGACIONES DE LA EMPRESA
Artículo 12. Información.
La Empresa se ocupará de que los usuarios sean
informados sobre las características de prestación del servicio de transporte,
así como de las incidencias que afecten a su desarrollo. Dicha información será
también facilitada mediante los procedimientos que en cada momento se
articulen. El Consorcio Regional de Transportes y el Ayuntamiento de Madrid, en
el ámbito de sus respectivas competencias, velarán para asegurar el adecuado
desarrollo de este derecho de los viajeros.
Artículo 13. Paradas.
En las paradas figurará el ho-rario diario de inicio
del primer y último viaje en cada cabecera de línea, expresado en horas y
minutos, así como el número de línea y de itinerario.
En función de las características de cada línea, la
Empresa ampliará progresivamente esta información con planos de la red o con
cualquier otro tipo de información adicional, recabando la colaboración del
Ayuntamiento de Madrid y del Consorcio Regional de Transportes, en el ámbito de
sus competencias.
Artículo 14. Vehículos.
En los vehículos figurarán expuestas las tarifas
vigentes en cada momento, con los precios y condiciones de su uso, así como el
importe del Recargo Extraordinario de carácter tarifario previsto en este
Reglamento para el viajero que carezca de título de transporte válido, además
de un extracto de las disposiciones de este Reglamento y de las condiciones
generales de contratación, informándose de la existencia de Hojas de
Reclamaciones. Asimismo los vehículos portarán tanto en su exterior como en su
interior los elementos de identificación que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 15. Cambio
de tarifas.
Cuando se autorice un cambio de tarifas por
modificación de los precios, de los tipos de títulos o de sus condiciones de
utilización, se anunciará oportunamente a los usuarios. Se informará asimismo
en todos los vehículos de las condiciones para el canje de los títulos válidos
en poder de los usuarios que no hayan sido agotados antes de la fecha límite de
su validez, en el caso de que se autorice dicho canje.
Artículo 16. Modificación
o suspensión del servicio.
Las modificaciones o suspensiones del servicio de
carácter substancial deberán ser puestas en conocimiento de los usuarios con
ocho días al menos de antelación siempre que sean conocidas por la Empresa. En
cuanto a las demás modificaciones o suspensiones, con carácter general, el
plazo será de cuatro días. Dicha información se articulará en función de la
importancia de cada incidencia y la Empresa adoptará las medidas convenientes
para que aquella información sea conocida por los usuarios afectados. Quedarán
excluidas de dichos plazos las modificaciones y suspensiones que sobrevengan de
forma no previsible.
Artículo 17. Condiciones
de seguridad e higiene.
Tanto los vehículos como las instalaciones fijas a
disposición y para la ayuda de los usuarios que sean propiedad de la
Empresa se deberán mantener en buen estado, de tal forma que su utilización se
produzca en las debidas condiciones de seguridad e higiene.
Artículo 18. Limpieza
de los vehículos.
Los vehículos, antes de su entrada en servicio, serán
objeto de las limpiezas periódicas necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo anterior; de igual modo, se realizará su desinfección
y desinsectación en los plazos establecidos por la normativa vigente.
Artículo 19. Seguridad
de los vehículos.
Los vehículos afectos a los servicios contarán con la
necesaria homologación, habrán de encontrarse en correcto estado de
funcionamiento y estar al corriente del cumplimiento de las inspecciones
técnicas obligatorias.
Artículo 20. Conducción
de los vehículos.
Los conductores de los vehículos deberán conducir
éstos con exacta observancia de lo dispuesto en el Texto Articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en sus
Reglamentos de desarrollo y en el Código de Circulación o normas que lo
sustituyan.
Artículo 21. Obligaciones
de los empleados.
1.
Los empleados de la Empresa mantendrán en todo momento un trato correcto con
los viajeros, atendiendo con amabilidad y corrección las peticiones de ayuda,
de información o de reclamación que les sean solicitadas.
2.
Los empleados prestarán atención al cumplimiento íntegro de lo dispuesto en
este Reglamento. Por ello, será obligación de la
Empresa hacer cumplir a sus empleados las prescripciones de este Reglamento,
así como cuantas otras obligaciones respecto a los viajeros resulten de su
normativa interna.
Artículo 22. Promoción
de la accesibilidad y supresión de barreras.
1. La empresa estará obligada al
cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad en los transportes públicos,
contenida en el título II, capítulo III, de la Ley
8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la
Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, y en los Reglamentos
que la desarrollen, observándose dichas disposiciones en los vehículos de nueva
adquisición.
2.
Los niños de hasta tres años de edad podrán viajar en coches, sillas o carritos
desplegados en aquellos autobuses diseñados para permitir el transporte de
viajeros de pie, disponiendo, por tanto, de zonas habilitadas al efecto,
siempre que estas no estén previamente ocupadas, valoración que será realizada,
en el momento del acceso, por el conductor del vehículo. El adulto que les acompañe
será el responsable de adoptar las medidas de seguridad que establezca la
Consejería competente en materia de Transportes. ()
[Por Orden
de 18 de febrero de 2008, de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras, se establecen las condiciones de
acceso y medidas de seguridad que han de observar los usuarios que viajan con
niños en coches, sillas o carritos desplegados en los servicios de transporte
público regular de viajeros en autobús de carácter urbano e interurbano]
Artículo 23. Daños
a los viajeros.
1.
La Empresa tendrá concertados los seguros que obligatoriamente estén
establecidos con el fin de indemnizar debidamente los daños personales y
materiales imputables a la empresa que se produzcan a los viajeros, los que
serán a cargo del seguro concertado por la empresa, salvo en caso de
responsabilidad del perjudicado o de tercero.
2.
Cuando se produzcan daños personales o materiales a los viajeros en el interior
de los vehículos, aquéllos deberán comunicar preceptiva e inmediatamente tal
circunstancia a los conductores de los vehículos. Para que sea exigible la
reparación o indemnización deberá acreditarse fehacientemente la producción del
daño durante el trayecto.
Artículo 24. Devolución
del importe del billete.
1.
Cuando se produzca suspensión o interrupción del servicio, la Empresa vendrá
obligada, según se establece en el artículo 9.h), a devolver el
importe del billete.
Para hacer uso del derecho a devolución, los viajeros
que renuncien a seguir viaje deberán presentar un título de transporte válido,
sometido al control de entrada correspondiente.
2.
La devolución deberá solicitarse, inmediatamente después de producirse la
anomalía, ante los Agentes de la Empresa, que deberán tramitar la reclamación.
La devolución, cuando proceda, se efectuará en las oficinas de la Empresa y
consistirá en el pago del importe o valor facial de un viaje del título de
transporte de que sea portador.
3.
No darán derecho a devolución los títulos de transporte que permitan la
realización de un número ilimitado de viajes, o la libre circulación. Tampoco
procederá el derecho a devolución cuando exista la posibilidad de continuar el
viaje en el siguiente vehículo de la misma línea.
4.
A los efectos de este artículo, no se entenderá suspensión o interrupción del
Servicio la desviación de una línea de su trayecto habitual por causas ajenas a
la voluntad de la Empresa.
Artículo 25. Libro
de Reclamaciones.
1.
La Empresa pondrá a disposición de los viajeros que lo soliciten Libros de
Reclamaciones a bordo de los vehículos, en las casetas de venta de títulos y en
sus oficinas, en los que los viajeros podrán exponer las procedentes
reclamaciones siempre que acrediten su condición de viajero mediante la
exhibición del título de transporte válido e identificándose mediante su
Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o Tarjeta de Residencia en vigor.
Dichos Libros, visados por el Consorcio Regional de Transportes, constarán de
hojas de reclamaciones numeradas correlativamente con las copias necesarias que
garanticen la correcta tramitación de la reclamación, figurando en las mismas
detalladamente tanto las instrucciones de cumplimentación como las de
tramitación de las reclamaciones.
Se establecerán fórmulas, en la tramitación de las
reclamaciones, que garanticen la comodidad de los viajeros y la celeridad de la
resolución; entre otras, la de correo concertado.
2.
La reclamación se realizará de forma que no afecte a la prestación del
servicio, evitando sus interrupciones y respetando la función principal de
conducción que corresponde al conductor del vehículo. En todo caso, la atención
del conductor a las reclamaciones que se le formulen se hará de forma que no
altere ni menoscabe la normalidad de la prestación del servicio ni perjudique
al resto de los viajeros; si se dieran estas circunstancias, la reclamación se
presentará en las casetas de la Empresa en la vía pública o en sus oficinas o a
través de alguna de las fórmulas a las que se refiere el último párrafo del
apartado anterior.
3.
Formulada la reclamación por el viajero y recibida la misma en Empresa, se
remitirá al Consorcio Regional de Transportes en el plazo de quince días, en
unión del informe o alegaciones que la empresa estime pertinentes sobre los
hechos relatados por el reclamante.
CAPÍTULO IV
Infracciones y sanciones
Artículo 26. Infracciones.
Constituyen infracciones todas aquellas conductas que
supongan el incumplimiento por los viajeros de las prohibiciones establecidas
en los apartados d) y e) del artículo 16 de la
Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los
Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid y que se especifican en los
artículos 10 y 11 de este Reglamento.
Artículo 27. Sanciones.
Las infracciones referidas en el
artículo anterior, serán sancionadas con las multas previstas para las
faltas leves en el artículo 201.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28
de septiembre, en la cuantía que en cada momento esté en vigor.
Artículo 28. Competencia
y procedimiento.
1.
El órgano competente para acordar la incoación y resolver los procedimientos
sancionadores previstos en este Reglamento es el Director-Gerente del Consorcio
Regional de Transportes. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, bien
por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia.
[Por Resolución
de 2 de julio de 2013, de la Dirección-Gerencia del Consorcio Regional de
Transportes, se efectúa delegación de competencias en materia de régimen
sancionador del Transporte Colectivo de Viajeros]
2.
El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a lo dispuesto
en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres
y en el Reglamento para su aplicación, aprobado por Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, así como en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 29. Cuestiones
penales incidentales.
En el supuesto de que la infracción pueda ser
constitutiva de delito o falta, o en el caso de que la misma esté sujeta a un
procedimiento penal en curso ante los Tribunales de Justicia, se suspenderá
inmediatamente el procedimiento administrativo sancionador hasta que recaiga
resolución definitiva en la causa criminal, cuya jurisdicción tendrá en todo
caso carácter preferente.
Artículo 30. Indemnizaciones.
La imposición de la
sanción que corresponda será independiente de la obligación para el infractor
de indemnizar los daños y perjuicios que haya causado.
Artículo 31. Prescripción.
1.
Las infracciones previstas en el presente Reglamento prescribirán, de
conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 20/1998, de
27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la
Comunidad de Madrid, al año, contado desde el día en que la infracción se hubiera
cometido.
2.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento por parte del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de
prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de
un mes, por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 32. Ejecución
de las sanciones.
En la ejecución de las sanciones será de aplicación
lo previsto en los artículos 93 a 97 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, así como en las demás normas aplicables a
las ejecuciones forzosas.
Disposición
Transitoria
1. Desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de 2002,
los viajeros podrán abonar sus títulos de transporte en cualquiera de las dos
monedas de curso legal.
2.
Sólo se podrá entregar billetes o monedas en uno de los dos medios de pago de
curso legal, no admitiéndose los pagos mixtos, en los que se combinen billetes
o monedas en euros y en pesetas.
3.
En el caso de adquisición del billete a bordo del autobús, el viajero deberá
abonar el importe exacto de la tarifa vigente ().