Orden 468/2007, de 7 de marzo, del Consejero de Empleo y Mujer, por la
que se adapta a la organización de la Comunidad de Madrid el procedimiento
establecido en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, para el cumplimiento
alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva a favor de los
trabajadores con discapacidad. ()
En el
Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, por el que se regula el cumplimiento
alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva a favor de los
trabajadores con discapacidad, establece en su artículo 6 que la competencia
para dictar resoluciones y efectuar el seguimiento en dicha materia
corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal o a los Servicios Públicos
de Empleo autonómicos en función del territorio en que esté ubicada la empresa
para la que se tramitan los correspondientes procedimientos administrativos.
Así, concreta el articulado que, cuando la empresa esté ubicada en el
territorio de una sola Comunidad Autónoma, la competencia se ejercerá por el
Servicio Público de Empleo de dicha Comunidad Autónoma.
Asimismo,
el citado Real Decreto 364/2005 establece en su disposición adicional segunda
que las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión
realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo,
el empleo y la formación, podrán acomodar el procedimiento en dicho Real
Decreto con las normas propias de su organización interna.
El Real
Decreto 30/2000, de 14 de enero, traspasa a la Comunidad de Madrid, con
efecto de 1 de enero de 2000, las funciones y servicios en materia de trabajo,
empleo y formación realizada desde el Instituto Nacional de Empleo,
adscribiéndose posteriormente mediante Decreto 13/2000, de 27 de enero, tales
funciones y servicios a la Consejería de Economía y Empleo.
Por
Decreto 155/2001, de 20 de septiembre, se crea la Consejería de Trabajo, con
las competencias atribuidas a la Consejería de Economía y Empleo a través de la
Dirección General de Empleo. Mediante Decreto 61/2003, de 21 de noviembre, se
crea la Consejería de Empleo y Mujer. Con las competencias atribuidas a la
Consejería de Trabajo.
El Servicio
Regional de Empleo, organismo autónomo de carácter administrativo adscrito
a la Consejería de Empleo y Mujer, se creó por Ley 5/2001, de 3 de julio,
con el fin de realizar todas aquellas actividades de formación para el empleo y
de intermediación en el mercado de trabajo en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, dirigidas a facilitar a las personas trabajadoras
demandantes de empleo la obtención de un puesto de trabajo digno y adecuado, y
a las empresas, la contratación de trabajadores con formación y experiencia
adecuada a sus necesidades de producción de bienes y servicios. ()
Al Servicio
Regional de Empleo, en el marco de sus competencias, le corresponde, entre
otras, las funciones de ofertar servicios de empleo a las personas desempleadas
y ocupadas que faciliten la inserción laboral en unos casos y la mejora
ocupacional en otros, agilizando y optimizando la intermediación de la oferta y
demanda, así como llevar a cabo programas de empleo específicos, dirigidos a
los colectivos de personas más vulnerables.
Siendo
necesaria la regulación de un procedimiento administrativo que determine, en el
ámbito de la Comunidad de Madrid, las competencias y trámites necesarios para
el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva a
favor de los trabajadores con discapacidad, se aprueba la presente Orden, que
tiene por objeto acomodar a la organización y normas propias de esta Comunidad
Autónoma el procedimiento establecido.
En
su virtud, y de acuerdo con las competencias atribuidas por la legislación
vigente,
DISPONGO
Artículo 1.- Objeto
Establecer
la regulación del procedimiento administrativo que determine, en el ámbito de
la Comunidad de Madrid, las competencias y trámites necesarios para el
cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva a
favor de trabajadores con discapacidad.
Artículo 2.- Definición de la excepcionalidad
1.
De conformidad con lo expresado en el artículo 1.2 del Real Decreto 364/2005,
de 8 de abril, por el que se regula el cumplimiento alternativo con carácter
excepcional de la cuota de reserva en favor de los trabajadores con
discapacidad, se entenderá que concurre la nota de excepcionalidad en los
siguientes supuestos:
a)
Cuando la no incorporación de un trabajador con discapacidad a la empresa
obligada se deba a la imposibilidad del Servicio Regional de Empleo o de
las agencias de colocación, de atender la oferta de empleo presentada después
de haber efectuado todas las gestiones de intermediación necesarias para dar
respuesta a los requerimientos de aquella y concluirla con resultado negativo,
por la inexistencia de demandantes de empleo con discapacidad inscritos en la
ocupación indicada o, aun existiendo, cuando acrediten no estar interesados en
las condiciones de trabajo ofrecidas en dicha oferta.
b)
Cuando existan, y así se acrediten por la empresa obligada, cuestiones de
carácter productivo, organizativo, técnico o económico que motiven la especial
dificultad para incorporar trabajadores con discapacidad a la plantilla de la
empresa. Como acreditación de dichas circunstancias, el Servicio Regional de
Empleo podrá exigir la aportación de certificaciones o informes de
entidades públicas o privadas de reconocida capacidad, distintas de la empresa
solicitante.
2.
Las empresas señaladas en el apartado 1 de este artículo deberán solicitar del
Servicio Regional de Empleo la declaración de excepcionalidad con carácter
previo a la adopción de las medidas alternativas reguladas en el Real Decreto
364/2005, de 8 de abril, y enunciadas en el artículo 3 de esta Orden.
Artículo 3.- Medidas alternativas
Conforme
establece el artículo 2.1 del Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, las medidas
alternativas que las empresas podrán aplicar para cumplir la obligación de
reserva de empleo en favor de las personas con discapacidad son las siguientes:
a)
La celebración de un contrato mercantil o civil con un centro especial de
empleo, o con un trabajador autónomo con discapacidad, para el suministro de
materias primas, maquinaria, bienes de equipo o cualquier otro tipo de bienes
necesarios para el normal desarrollo de la actividad de la empresa que opta por
esta medida.
b)
La celebración de un contrato mercantil o civil con un centro especial de
empleo, o con un trabajador autónomo con discapacidad, para la prestación de
servicios ajenos y accesorios a la actividad normal de la empresa.
c)
Realización de donaciones y de acciones de patrocinio, siempre de carácter
monetario, para el desarrollo de actividades de inserción laboral y de creación
de empleo de personas con discapacidad, cuando la entidad beneficiaria de
dichas acciones de colaboración sea una fundación o una asociación de utilidad
pública cuyo objeto social sea, entre otros, la formación profesional, la
inserción laboral o la creación de empleo en favor de las personas con
discapacidad que permita la creación de puestos de trabajo para aquellas y,
finalmente, su integración en el mercado de trabajo.
d)
La constitución de un enclave laboral, previa suscripción del correspondiente
contrato con un centro especial de empleo, de acuerdo con lo establecido en el
Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los enclaves
laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad.
Artículo 4.- Importe de las medidas alternativas
1.
Conforme establece el artículo 2.2 del Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, el
importe anual de los contratos mercantiles o civiles con centros especiales de
empleo o con trabajadores autónomos con discapacidad, así como de los contratos
entre los centros especiales de empleo y las empresas colaboradoras para la constitución
de enclaves laborales, establecidos como medidas alternativas en los párrafos
a), b) y d) del artículo anterior, habrá de ser, al menos, tres veces el
indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) anual por cada
trabajador con discapacidad dejado de contratar por debajo de la cuota del 2
por 100.
2.
El importe anual de la donación o acción de patrocinio, prevista como medida
alternativa en el párrafo c) del artículo anterior, habrá de ser, al menos, de
1,5 veces el IPREM anual por cada trabajador con discapacidad dejado de
contratar por debajo de la cuota del 2 por 100.
Artículo 5.- Procedimiento para la solicitud y declaración de
excepcionalidad en el supuesto del artículo 2.1.a) de esta Orden
La
empresa presentará ante cualquier Oficina de Empleo del Servicio Regional de
Empleo una oferta de empleo con mención expresa del número de puesto de
trabajo a cubrir con trabajadores discapacitados y las ocupaciones requeridas
con los requisitos adecuados.
1.
Ante la imposibilidad de atender por parte del Servicio Regional de Empleo
la oferta de empleo presentada por la empresa obligada, de acuerdo con las
causas contempladas en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, la Oficina de
Empleo emitirá certificación acreditativa de dicha circunstancia, conforme al
Anexo I que se adjunta a la presente norma.
2.
La empresa solicitará al Director General del Servicio Regional de
Empleo, mediante el impreso que se adjunta como Anexo II a la presente
Orden, la declaración de excepcionalidad, y mediante el impreso que se adjunta
como Anexo III, la aplicación de la medida alternativa por la que opte de entre
las previstas en el artículo 2 de esta Orden. A dichas solicitudes se
acompañará copia de la certificación emitida por la Oficina de Empleo en la que
se reconozca la imposibilidad de atender la oferta de empleo presentada.
3.
El Director General del Servicio Regional de Empleo resolverá en el
plazo de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud, y
declarará, en su caso, la inexistencia total o parcial de demandantes de
empleo, con mención expresa de las ocupaciones solicitadas. Esta resolución
administrativa resolverá sobre la declaración de excepcionalidad y, en su caso,
sobre la aplicación de las medidas alternativas propuestas por la empresa
solicitante. Para dicha resolución se deberá tener en cuenta la certificación
expedida al efecto por la Oficina de Empleo que haya gestionado la oferta
presentada.
4.
Transcurrido el plazo de los dos meses sin que el Servicio Regional de
Empleo emita resolución administrativa expresa, se entenderá que concurre
la causa de excepcionalidad y que, a su vez, se justifica la adopción de las
medidas sustitutivas propuestas en la solicitud de la empresa solicitante.
5.
La declaración de excepcionalidad y la adopción de las medidas alternativas
recogidas estará limitada al número de vacantes para trabajadores con
discapacidad que, tras la tramitación de la correspondiente oferta de empleo,
haya resultado imposible de cubrir.
6.
Cuando la oferta se hubiera presentado ante una agencia de colocación, el
resultado negativo, en su caso, del sondeo de demandantes de empleo con
discapacidad se remitirá por esta, en el plazo de quince días, al Servicio
Regional de Empleo, que, previas las actuaciones que se estimen pertinentes,
resolverá al respecto, aplicando para ello lo dispuesto en los puntos 3, 4, 5 y
6 anteriores.
7.
La declaración de excepcionalidad a que se hace referencia en este artículo
tendrá una validez de tres años desde la notificación de la correspondiente resolución
administrativa. Transcurrido el plazo de validez de la declaración de
excepcionalidad, las empresas deberán solicitar una nueva declaración, en el
caso de persistir la obligación principal.
Artículo 6.- Procedimiento para la solicitud y declaración de
excepcionalidad en el supuesto del artículo 2.1.b) de esta Orden
1.
La empresa deberá, con carácter previo a la aplicación de las medidas
alternativas establecidas en el artículo 2 de la presente Orden, solicitar la
declaración de excepcionalidad al Director General del Servicio de Regional de
Empleo, acreditando fehacientemente las cuestiones de carácter productivo,
organizativo, técnico o económico que motivan la especial dificultad para
incorporar trabajadores discapacitados a la plantilla de la empresa e
incluyendo de forma conjunta, en la misma solicitud, las medidas alternativas
por las que opta de entre las citadas en el artículo 3.
Esta
solicitud se realizará en el modelo oficial que se establece en el Anexo II de
esta norma.
2.
El Director General del Servicio Regional de Empleo dictará resolución
en el plazo de dos meses, contados desde la fecha de presentación de la
solicitud, pudiendo realizar de oficio cuantas actuaciones se estimen
necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en
virtud de los cuales debe pronunciarse dicha Resolución. Para ello, y a fin de
constatar las dificultades de contratación alegadas por la empresa, y con
carácter previo a la resolución, el Servicio Regional de Empleo podrá
exigir la aportación de certificaciones o informes de entidades públicas o
privadas de reconocida capacidad, distintas de la empresa solicitante. Asimismo
solicitará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre la
concurrencia de las circunstancias alegadas por la empresa.
3.
La resolución administrativa resolverá sobre la excepcionalidad solicitada, así
como la aplicación de las medidas alternativas propuestas por la empresa
solicitante. Transcurrido el plazo de dos meses para resolver sin que recaiga resolución
administrativa expresa, se entenderá que esta es positiva.
4.
La declaración de excepcionalidad a que se hace referencia en este artículo
tendrá una validez de tres años desde la notificación de la correspondiente
resolución administrativa del expediente. Transcurrido el plazo de validez de
la declaración de excepcionalidad, las empresas deberán solicitar una nueva
declaración, en el caso de persistir la obligación principal y las
circunstancias que dieron lugar a la resolución inicial.
Artículo 7.- Medidas alternativas y plazo de cumplimiento
Las
medidas alternativas que las empresas podrán aplicar en orden al cumplimiento
de la obligación de reserva de empleo a favor de los discapacitados y el
importe de las mismas serán las establecidas en los artículos 3 y 4 de la
presente Orden.
1.
El plazo para formalizar e iniciar la aplicación de las medidas alternativas
será de tres meses a contar desde la notificación de la resolución
administrativa que autoriza dichas medidas. No obstante, anualmente habrán de
destinarse al cumplimiento de todas las medidas, como mínimo, las cantidades
que constituyan la cuantificación económica anual para cada una de ellas,
aplicando lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de esta Orden.
En
todo caso, la empresa autorizada deberá comunicar y acreditar ante el Servicio
Regional de Empleo la medida aplicada conforme a lo establecido en el
artículo 9 de la presente Orden.
2.
La ejecución de dichas medidas deberá realizarse durante los tres años establecidos
en los artículos 5.7 y 6.4 de esta Orden como período de validez de la
excepcionalidad.
Artículo 8.- Determinación de las medidas alternativas que se
deban adoptar
Conforme
a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la presente Orden, y para optar por
alguna de las medidas alternativas recogidas en el artículo 3 de la misma, las
empresas deberán solicitarlo al Servicio Regional de Empleo con carácter
previo a su aplicación, de forma conjunta con la solicitud de declaración de
excepcionalidad, haciendo expresión de lo siguiente:
a)
En el caso de optar por cualquiera de las medidas alternativas previstas en el
artículo 3.a) y b), se consignará el contratista, el objeto del contrato, el
número de trabajadores con discapacidad a los que equivale la contratación y el
importe y duración de la medida.
b)
Cuando se opte por la utilización de la medida prevista en el artículo 3.c), se
recogerá la fundación o asociación de utilidad pública destinataria, el número
de contratos con trabajadores con discapacidad a los que vaya a sustituir y el
importe de la medida.
c)
Cuando se opte por la utilización de la medida prevista en el artículo 3.d), se
recogerán los datos identificativos del centro especial de empleo con el que se
suscriba el correspondiente contrato, el número de trabajadores con discapacidad
que se van a ocupar en el enclave laboral y el número de trabajadores con
discapacidad dejados de contratar por debajo de la cuota del 2 por 100 a los
que equivalen.
Artículo 9.- Seguimiento de la aplicación de las medidas alternativas
autorizadas
1.
Las empresas que hayan obtenido la declaración de excepcionalidad y la
resolución favorable para aplicar cualquiera de las medidas alternativas
descritas en el artículo de la presente Orden comunicarán y acreditarán ante el
Servicio Regional de Empleo, en función de la medida alternativa
aplicada y utilizando para ello el formulario que se recoge como Anexo IV en
esta norma, los siguientes extremos:
a)
Las contrataciones mercantiles o civiles celebradas en sustitución de la
obligación principal, según lo previsto en los apartados a) y b) del artículo 3
de esta Orden.
En
esta comunicación deberá constar, al menos, la cuantificación económica de la
obligación de reserva, según lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de esta
Orden, así como la identificación del contratista, el objeto del mismo, el
número de trabajadores a los que equivale la contratación, así como el importe
y duración de la misma.
b)
La donación o acción de patrocinio efectuada conforme a lo previsto en la
letra c) del artículo 3 de esta Orden y en los términos recogidos en la
preceptiva autorización. En este caso, se cuantificará el importe de aquella y
se indicará la fundación o asociación de utilidad pública destinataria.
c)
La suscripción del contrato entre la empresa y un centro especial de empleo
para la constitución de un enclave laboral de acuerdo con lo establecido en el
Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan dichos
establecimientos cuando se haya optado por la medida prevista en la letra d)
del artículo 3 de esta Orden. En esta comunicación se recogerá, al menos, la
cuantificación económica de la obligación de reserva según lo dispuesto en los
artículos 4 y 10 de la presente Orden, así como los datos identificativos del
centro especial de empleo con el que se ha suscrito el contrato, la actividad a
desarrollar por los trabajadores del enclave laboral y el número de
trabajadores con discapacidad ocupados en dicho enclave.
2.
Todas las comunicaciones a que se refiere el punto anterior se efectuarán por
las empresas obligadas en el plazo de un mes, a contar desde la formalización
de los contratos o desde que se hizo efectiva la donación o acción de
patrocinio.
3.
El Servicio Regional de Empleo dará traslado a la Dirección Territorial
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, en soporte
informático, la relación de empresas que presentan las comunicaciones a las que
se refiere este artículo. También dará traslado de las citadas comunicaciones a
la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid.
En
el marco del programa territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social de Madrid se determinarán las actuaciones inspectoras prioritarias en
orden a vigilar el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo
38.1 de la Ley 13/1982.
4.
El Servicio Regional de Empleo efectuará el seguimiento del cumplimiento
de la adopción de las medidas y de las obligaciones en esta Orden, así como en
el Real Decreto 364/2005.
Artículo 10.- Obligaciones de los centros especiales de empleo
y de las fundaciones y asociaciones de utilidad
pública
1.
Los centros especiales de empleo que celebren contratos de los previstos en las
medidas reguladas en el artículo 3.a), b) y d) de esta Orden deberán destinar
los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones relativas,
además de a la prestación de servicios de ajuste personal o social que
requieran sus trabajadores con discapacidad, a las precisas para desarrollar
acciones que promuevan su tránsito hacia el mercado de trabajo no protegido, tales
como la formación permanente de los trabajadores con discapacidad o la
adaptación de estos a las nuevas tecnologías.
2.
Las fundaciones o asociaciones de utilidad pública a las que se refiere la
medida prevista en el artículo 3.c) destinarán las donaciones o acciones de
patrocinio a las actividades que se detallan en dicho artículo.
3.
Anualmente, los centros especiales de empleo y las entidades referidas en la medida
prevista en el artículo 3.c) presentarán ante el Servicio Regional de Empleo
una memoria sobre la tipología de las acciones que se han realizado y los
recursos financieros aplicados a dichas acciones.
Artículo 11.- Competencia
1.
La competencia para dictar las resoluciones y efectuar el seguimiento a que se
refiere esta Orden corresponderá al Director General del Servicio Regional
de Empleo.
2.
Cuando la empresa disponga de centros de trabajo en la Comunidad de Madrid y en
otras Comunidades Autónomas, la competencia corresponderá al Servicio Publico
de Empleo Estatal, salvo que, al menos, el 85 por 100 de la plantilla radique
en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en cuyo caso, se aplicará
lo dispuesto en el punto anterior.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.- Cuantificación de la obligación legal de reserva
A
los efectos de cómputo del 2 por 100 de trabajadores con discapacidad en
empresas de 50 o más trabajadores, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a)
El período de referencia para dicho cálculo serán los doce meses inmediatamente
anteriores, durante los cuales se obtendrá el promedio de trabajadores
empleados, incluidos los contratos a tiempo parcial, en la totalidad de centros
de trabajo de la empresa.
b)
Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a un
año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
c)
Los contratos por término de hasta un año se computarán según el número de días
trabajados en el período de referencia. Cada doscientos días trabajados o
fracción se computarán como un trabajador más.
Cuando
el cociente que resulte de dividir por 200 el número de días trabajados en el
citado período de referencia sea superior al número de trabajadores que se
computan, se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores.
A
los efectos del cómputo de los doscientos días trabajados previsto en los
párrafos anteriores, se contabilizarán tanto los días efectivamente trabajados
como los de descanso semanal, los días festivos y las vacaciones anuales.
Segunda.- Derecho supletorio
En
tanto lo no previsto en esta Orden, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto
364/2005, de 8 de abril, por el que se regula el cumplimiento alternativo con
carácter excepcional de la cuota de reserva a favor de los trabajadores con
discapacidad; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la
Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 24 de julio de 2000, en
cuanto no se oponga a los establecido en el citado Real Decreto 364/2005.
Tercera.- Procedimiento aplicable
En
uso de lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto
364/2005, de 8 de abril, el procedimiento establecido en la presente Orden para
la solicitud, tramitación y aprobación de la declaración de excepcionalidad y
de la aplicación, en su caso, de las medidas alternativas, deja sin efecto en
el ámbito de la Comunidad de Madrid el procedimiento regulado en el citado Real
Decreto, así como lo previsto en la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales de 24 de julio de 2000.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- Habilitación normativa
Se
autoriza al Director General de Servicio Regional de Empleo a dictar
cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo
dispuesto en la presente Orden.
Segunda.- Actualización de la relación de centros especiales
de empleo
La
Dirección General de Trabajo mantendrá actualizada una relación identificativa
de centros especiales de empleo para facilitar la aplicación de las medidas
alternativas reguladas en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, y en esta
Orden.
Tercera.-
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS ()
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informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.