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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO BÁSICO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD PSÍQUICA

Decreto 271/2000, de 21 de diciembre, por el que se regula el régimen jurídico básico del Servicio Público de Atención a Personas con Discapacidad Psíquica, afectadas de retraso mental. ([1])

 

 

 

 

Las personas con discapacidad psíquica, afectadas de retraso mental, se encuentran en una situación de desventaja, presentando importantes dificultades para su desenvolvimiento personal en el desarrollo de sus actividades de vida diaria.

Los servicios diseñados para la atención a estas personas, deben centrarse en el desarrollo de sus habilidades potenciales y la provisión de los apoyos necesarios para lograr su mayor autonomía posible; ello supone, también, asumir, aun respetando el derecho a la diferencia, la responsabilidad de participar en un entorno que proporcione las oportunidades para ello.

La integración de las personas con discapacidad, en su entorno comunitario y laboral, supone, no sólo la aplicación de técnicas y medidas compensatorias, sino también la adaptación del entorno a las necesidades. Por tanto, hacer esto posible, es una tarea que incumbe a toda la sociedad, en la que las organizaciones al servicio de estas personas tendrán una importante relevancia, así como la colaboración de las organizaciones ciudadanas, sensibilizadas con la problemática del colectivo.

La Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva en materia de promoción y ayuda a minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros, en función de lo dispuesto en el artículo 26.1.23 de su Estatuto de Autonomía.

La Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid ([2]) contempla por una parte, el establecimiento de Servicios Sociales Especializados para personas con minusvalía orientados a la prevención, tratamiento, rehabilitación integral y reinserción social de las mismas, utilizando, en lo posible, los Servicios Sociales Generales. Determina igualmente la implantación de residencias como equipamientos sustitutivos del hogar y los centros dirigidos al desarrollo normal de las actividades de la vida diaria, la terapia ocupacional, la adaptación laboral, el ocio y el apoyo preventivo a la marginación.

Para garantizar la adecuada prestación, entre otros, de estos Servicios Sociales, se aprobó la Ley 8/1990, de 10 de octubre, Reguladora de las Actuaciones Inspectoras y de Control de los Centros y Servicios de Acción Social, delimitándose en la misma los derechos y deberes de los usuarios de estos Centros y sujetándose su apertura al trámite de autorización administrativa.

El Decreto 91/1990, de 26 de octubre ([3]), reguló el régimen de Autorización de Servicios y Centros de Acción Social y Servicios Sociales, especificándose en la Orden 612/1990, de 6 de noviembre, los requisitos materiales y funcionales que deben reunir este tipo de centros.

Si bien las normas antes citadas se refieren a determinados requisitos y condiciones a que deben someterse los centros y servicios destinados a la prestación de servicios sociales, no contemplan la regulación de aspectos muy importantes relacionados con los distintos tipos de centros y servicios y los colectivos específicos a que van dirigidos, por lo que debe contemplarse el régimen jurídico en ellas establecido, que es lo que se pretende conseguir, por lo que respecta a las personas con discapacidad psíquica, con la promulgación de este Decreto.

En su virtud, una vez emitido el informe preceptivo por parte del Consejo Asesor de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Servicios Sociales y de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de diciembre de 2000,

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

 

Artículo   1. Objeto.

 

El objeto del presente Decreto es regular el régimen jurídico básico del Servicio Público de Atención Social a Personas con Discapacidad Psíquica, afectadas de retraso mental.

 

Artículo   2. Finalidad y objetivos del Servicio Público.

 

La finalidad del Servicio Público de Atención Social a Personas con Discapacidad Psíquica, afectadas de retraso mental irá encaminado a atender a aquellas necesidades específicas generadas por la discapacidad y que no están cubiertas por los dispositivos existentes para la población general, en orden a favorecer su autonomía personal en el entorno comunitario y promover su participación plena y activa en la sociedad.

 

Artículo   3. Principios generales de actuación.

 

1. El Servicio Público de Atención Social a Personas con Discapacidad Psíquica, afectadas de retraso mental, se encuadra en un modelo de rehabilitación integral dirigido a la población con discapacidad psíquica, la cual suponga una limitación para la realización de actividades de la vida diaria y participación en el entorno social, evitando, en lo posible, la necesidad de una ayuda institucional permanente y potenciando el desarrollo de destrezas encaminadas a la preparación, búsqueda y mantenimiento de su inserción laboral.

2. La organización y funcionamiento de este Servicio Público y de todos los dispositivos que lo integren, proporcionarán una atención sometida a los principios de prevención, globalidad, integración, responsabilidad pública, colaboración de la iniciativa privada sin ánimo de lucro, descentralización, participación, planificación y coordinación, solidaridad e igualdad, contemplados en el artículo 3 de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y, además, los de individualización, fomento de la normalización, rehabilitación, apoyo y habilitación y evaluación.

 

Artículo   4. Sentido y alcance de los principios generales de actuación.

 

A efectos de plasmar materialmente los principios enumerados en el artículo anterior, los ámbitos de actuación que conforman el Servicio Público de Atención a Personas con Discapacidad Psíquica, afectadas de retraso mental, serán los siguientes:

1. Los principios contenidos en el artículo 3 de la Ley 11/1984, se aplicarán de acuerdo con el alcance y definiciones contenidas en la misma, debiendo tener presente, por lo que se refiere a los principios de participación y coordinación la necesidad de articularlos sobre la promoción de la participación y representación de los usuarios, manteniendo el respeto a la individualidad, a la intimidad y el derecho a la diferencia; la colaboración con las personas con discapacidad y las organizaciones constituidas por y para ellas, con el objetivo de garantizar que reciban la máxima ayuda para la consecución de su plena integración y la coordinación de los distintos recursos encaminados a garantizar su derecho a una vida independiente y a la plena integración en la sociedad.

2. El principio de individualización se concretará en una atención personalizada, reflejada en un programa individual, en el que se especifiquen los objetivos de intervención social. Este programa se elaborará en colaboración con la persona con discapacidad y, en su caso, con la colaboración de la familia, o el representante legal; en el mismo se reflejarán las actuaciones precisas, de inicio lo más precoz posible, que se desarrollarán en fases sucesivas, adaptándose a las necesidades cambiantes de la persona.

3. Fomento de la Normalización, entendida como el desarrollo, a través de los apoyos necesarios, de un nivel de vida digno. Los dispositivos destinados a la atención de personas con discapacidad psíquica potenciarán la integración de los usuarios en su entorno sociofamiliar facilitando, de acuerdo con el criterio de proximidad, el acceso a los servicios y programas que para ello precise.

4. El principio de rehabilitación, apoyo y habilitación hace referencia a que los dispositivos destinados a la atención de personas con discapacidad psíquica deben tener como objetivo el desarrollo y máximo aprovechamiento de las capacidades de cada persona a fin de conseguir su mayor integración posible.

5. El principio de evaluación se concretará en unas medidas encaminadas al seguimiento de los objetivos fijados en el programa individual que garanticen su cumplimiento así como las revisiones que se consideren necesarias en función de la evolución de la persona y de las circunstancias que le rodeen.

 

 

CAPÍTULO II

Centros y prestaciones

 

Artículo   5. Tipos de centros y prestaciones.

 

A los efectos del presente Decreto, se consideran:

1. Centros de Día: Equipamiento social destinado a la atención diurna de personas con discapacidad psíquica, gravemente afectadas, en el que se proporcionarán las siguientes prestaciones básicas:

-    Cuidados personales, relacionados con las actividades de la vida diaria.

-    Atención especializada: Tratamientos de fisioterapia, logopedia y terapia ocupacional, psicológicos y sociales, a fin de conseguir el máximo desarrollo de sus capacidades fomentando el disfrute del ocio para conseguir el mayor grado de integración social.

-    Se contemplarán, además, los servicios complementarios de transporte y comedor.

2. Centros Ocupacionales: Equipamiento social destinado a la atención diurna, cuya finalidad consiste en la habilitación profesional, el desarrollo personal y la integración social, que incluyan actividades para el desarrollo normal del ocio, de las personas cuya minusvalía les impide, de forma provisional o definitiva, integrarse laboral y/o socialmente, en el que proporcionarán las siguientes prestaciones básicas:

-    Área de Habilitación Personal y Social.

-    Área Ocupacional.

-    Área de Inserción Laboral.

-    Se contemplarán, además, los servicios complementarios de transporte y comedor.

3. Centros Residenciales: Equipamiento social dirigido a aquellas personas que no cuenten con familia o no puedan ser atendidas por ésta, en razón de su minusvalía u otras circunstancias bien sea de forma temporal o permanente. Las prestaciones de estos equipamientos sociales variarán dependiendo de los niveles de apoyo requeridos y podrán dispensarse en edificios específicos, pisos tutelados y pisos supervisados.

Todo recurso residencial, con carácter general, deberá dispensar las siguientes prestaciones básicas:

-    Alojamiento y manutención.

-    Habilitación, cuidado y apoyo personal y social, en el grado en que sea necesario para el desarrollo de actividades de la vida diaria, fomento del ocio así como actividades de rehabilitación integral.

Dependiendo del grado de discapacidad de los usuarios, los Centros Residenciales podrán llevar incorporado un Centro de Día u Ocupacional, debiendo en estos casos incluir las prestaciones básicas de estos equipamientos sociales descritas en los apartados 1 y 2 de este artículo.

4. Otros centros, no incluidos en los apartados anteriores, que puedan crearse en el futuro para prestar Servicios Sociales a personas con discapacidad psíquica en razón de las necesidades que se detecten y que se considere deban ser atendidas por razones de interés ­social.

 

CAPÍTULO III

Usuarios

 

Artículo   6. Requisitos.

 

Podrán acceder como usuarios del Servicio Público regulado en el presente Decreto las personas con discapacidad psíquica, afectadas de retraso mental que reúnan los siguientes requisitos:

1. Ser residentes en el territorio de la Comunidad de Madrid o transeúnte, sea español o extranjero, residente en cualquier territorio de la Unión Europea, que se encuentre en evidente estado de necesidad de asistencia y protección social. Del mismo modo los extranjeros no residentes en la Unión Europea podrán acceder a los servicios regulados en el presente Decreto de acuerdo a lo dispuesto en los vigentes tratados internacionales, en la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado y en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, ambas de ámbito estatal.

2. Tener más de dieciocho años y menos de sesenta años, en el momento de formalizar la correspondiente solicitud. Excepcionalmente, se podrá rebajar la edad a los dieciséis años, ante la imposibilidad de continuar el proceso educativo en un Centro.

3. Tener reconocida la condición de minusválido o el grado de minusvalía, en los términos establecidos por la legislación aplicable en cada momento.

4. Necesitar, a juicio de la Consejería de Servicios Sociales, la atención en alguno de los equipamientos sociales contemplados en el artículo 5 del presente Decreto, debido a su discapacidad y a sus circunstancias personales y familiares. Para la atención en centros residenciales será preciso que el usuario carezca de familia o no pueda ser atendido por ésta en razón de su minusvalía u otras circunstancias.

5. No padecer enfermedad infecto-contagiosa ni cualquier otra que requiera atención permanente y continuada en centro hospita­lario.

 

Artículo   7. Acceso al Servicio.

 

El procedimiento de acceso al Servicio Público regulado en el presente Decreto se iniciará a petición de los interesados y/o sus representantes legales. Las solicitudes de acceso a los centros se valorarán en función de la discapacidad y de las circunstancias personales, económicas y sociofamiliares de los interesados.

La acreditación del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 6 de este Decreto, así como la forma y procedimiento de acceso al Servicio Público son los determinados conforme a la Orden 1363/1997, de 24 de junio, de la entonces Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se aprueba el procedimiento de tramitación de solicitudes y adjudicación de plazas en los Centros de atención a Personas con Minusvalía afectadas de deficiencia mental, que integran la red pública de la Comunidad de Madrid.

 

CAPÍTULO IV

Gestión del Servicio Público y participación de los usuarios

 

Artículo   8. Formas de gestión del Servicio Público.

 

1. El Régimen Jurídico del Servicio Público regulado en el presente Decreto se aplicará a los centros dependientes de la Consejería de Servicios Sociales y aquellos que puedan ser contratados por la misma.

2. La contratación se llevará a cabo en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

 

Artículo   9. Aportaciones de los usuarios.

 

La Consejería de Servicios Sociales podrá establecer la aportación económica correspondiente de los usuarios por la utilización del Servicio Público regulado en el presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid y demás legislación vigente.

 

[Por Acuerdo de 7 de marzo de 2002, del Consejo de Gobierno, se establecen medidas relacionadas con la financiación de la atención a personas con discapacidad en centros de la Comunidad de Madrid, propios, concertados o contratados].

 

Artículo   10. Derechos y deberes de los usuarios.

 

1. La prestación del Servicio Público que se regula en el presente Decreto garantizará el respeto a los Derechos Fundamentales de la Persona y a los mencionados en la Ley 8/1990, de 10 de octubre, Reguladora de las Actuaciones Inspectoras y de Control de los Centros y Servicios de Acción Social y demás legislación vigente.

2. Los usuarios de los centros vienen obligados a satisfacer la aportación que pueda establecer la Consejería de Servicios Sociales por los servicios recibidos y a cumplir las normas o reglamentos de funcionamiento de los centros y servicios que a tal efecto se establezcan.

3. La Consejería de Servicios Sociales aprobará el Reglamento Marco de Régimen Interior que regule el funcionamiento general de los centros contemplados en el artículo 5 de este Decreto.

4. Los centros a que se refiere el artículo 5 de este Decreto dispondrán de Cartas de Servicios, donde se contemplen los principales servicios prestados, el sistema de sugerencias y reclamaciones, los compromisos de calidad en los servicios y los indicadores de medición de la misma.

 

Artículo   11. Participación de los usuarios.

 

1. Los usuarios de los centros que constituyen el Servicio Público regulado en el presente Decreto, tendrán derecho a participar activamente, por sí o a través de sus representantes legales, y ser tenidos en cuenta en todas aquellas medidas o decisiones relacionadas con la atención que han de recibir y con los objetivos de rehabilitación e integración social que se persiga.

2. Asimismo, la Consejería de Servicios Sociales potenciará la participación de las asociaciones de afectados y sus familiares y de los profesionales relacionados con su atención, en el fomento de cuantas acciones contribuyan a favorecer el bienestar social y la integración de las personas afectadas por discapacidad psíquica.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

La Consejería de Servicios Sociales, a través de la Dirección General de Servicios Sociales, será la encargada de la planificación, programación, supervisión y evaluación del Servicio Público regulado en el presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Con carácter excepcional y mientras subsistan las necesidades que motivaron su celebración podrán prorrogarse los Conciertos o Convenios de la Comunidad de Madrid, suscritos con anterioridad a la promulgación del presente Decreto con Centros ubicados fuera del ámbito territorial de la misma, pudiendo ser negociada la cláusula económica. Se tenderá a que la tarifa por plaza que se abone por este servicio nunca supere a la que se abone por el mismo servicio en el territorio de la Comunidad de Madrid a un Centro objeto de contratación para la gestión del citado Servicio Público. La prórroga excepcional de este Convenio se realizará con el ajuste al número de plazas ocupadas el 1 de enero de cada ejercicio, amortizándose las plazas que bien por fallecimiento del usuario, renuncia o traslado del mismo a la Comunidad de Madrid hayan dejado de estar ocupadas a lo largo del ejer­cicio.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se faculta a la Consejería de Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

 

[Por Orden 1363/1997, de 24 de junio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, se aprueba el procedimiento de tramitación de solicitudes y adjudicación de plazas en los Centros de Atención a Personas con Minusvalía, afectadas de deficiencia mental, que integran la red pública de la Comunidad de Madrid].

 

Segunda.

 

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comuni­dad de Ma­drid.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1] .- BOCM 12 de enero de 2001.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por

-        Acuerdo de 8 de febrero de 2001, del Consejo de Gobierno, por el que se procede a la corrección de errores del Decreto 271/2000, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el régimen jurídico básico del servicio público de atención a personas con discapacidad psíquica, afectadas de retraso mental (BOCM 20 de febrero de 2001).

[2] .- Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, deroga la Ley 11/1984, de 6 de junio. Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid derogada expresamente por Ley 12/2022, de 21 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

 

[3] .- El Decreto 91/1990 fue derogado por el Decreto 21/2015, de 16 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Procedimientos de Autorización Administrativa y Comunicación Previa para los Centros y Servicios de Acción Social en la Comunidad de Madrid, y la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios.(BOCM de 17 de abril de 2015)