Orden 2139/1996, de 25 de septiembre, de la Consejería de Sanidad y
Servicios Sociales, por la que se regula el control sanitario, transporte y
comercialización de animales silvestres abatidos en cacerías y monterías ()
El consumo de carne procedente de caza
silvestre puede representar un riesgo para la salud pública si no se somete a
un adecuado control sanitario.
La Orden 476/1992, de 13 de julio, de
la Consejería de Salud, establece las normas sobre control sanitario, transpone
y consumo de animales abatidos en monterías y cacerías, desarrollando la
normativa básica estatal en esta materia, contenida en el Real Decreto
2815/1983, de 13 de octubre.
Como consecuencia de la transposición a
nuestro derecho interno de la Directiva 92/ 45/CEE, mediante el Real Decreto
2044/ 1994, de 14 de octubre, que deroga el Real Decreto 2815/1983, se hace
necesario reflejar las consecuentes modificaciones en la normativa de la
Comunidad de Madrid.
Dado que el citado Real Decreto 2044/
1994 excluye de su ámbito de aplicación determinadas formas de cesión a
consumidor final o detallista de pequeñas cantidades de piezas enteras de caza
silvestre, se considera imprescindible intensificar y regular el control
sanitario en este tipo de actividades.
Por lo expuesto y a propuesta de la Dirección General
de Prevención y Promoción de la Salud, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid,
DISPONGO:
1.- Objeto.
La presente Orden tiene por objeto regular el control
sanitario, transporte y comercialización de los animales silvestres abatidos en
monterías y cacerías.
2.- Ámbito de aplicación.
La presente Orden será de aplicación a todas las
especies de caza silvestre, mayor y menor, abatidas en todas las cacerías y
monterías autorizadas por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.
3.- Calendario de la
campaña.
La campaña de animales silvestres abatidos en
monterías y cacerías tendrá lugar durante los períodos hábiles de caza para las
distintas especies cinegéticas, aprobados cada año por el órgano competente en
materia de medio ambiente.
4.- Inspección
sanitaria.
1. La inspección sanitaria se realizará en todas las
piezas abatidas de todas las partidas o lotes de caza silvestre mayor, en
aquellas especies de caza menor destinadas a la comercialización para consumo
humano, y con carácter facultativo, en aquellas especies de caza menor
destinadas al autoconsumo.
2. La inspección sanitaria efectuada en el lugar de la
actividad cinegética será responsabilidad del veterinario colaborador.
La inspección post-mortem de las piezas
destinadas a comercialización de caza silvestre será responsabilidad del
Veterinario Oficial del establecimiento autorizado.
3. Cuando el destino de las piezas de caza silvestre sea
el autoconsumo deberán cumplirse las siguientes normas sanitarias:
a) La inspección sanitaria se llevará a
cabo donde haya tenido lugar la actividad cinegética e inmediatamente después
de finalizada ésta.
b) Habrá de realizarse en condiciones que
permitan preservar a las piezas de suciedad y contaminación, así como de
animales indeseables, utilizándose dispositivos para colgar las piezas de caza,
así como de un aprovisionamiento de agua potable.
c) La inspección sanitaria consistirá en:
-
Inspección macroscópica de canal
y vísceras.
-
Examen de triquinas en carne de
jabalíes de acuerdo con los métodos indicados en la Orden de 17 de enero de
1996, del Ministerio de la Presidencia.
-
Control de decomisos,
garantizando su adecuada eliminación y destrucción.
Cuando el
Veterinario que realiza el control sanitario observe, en el reconocimiento de
las piezas, que las carnes se encuentran afectadas por procesos patológicos o
de cualquier otra índole que las haga no aptas para el consumo, cuidará con
todo rigor que sean destruidas en su presencia, para evitar el consumo por
personas o por animales.
-
Identificación de la pieza
mediante precinto color amarillo, según modelo que figura en el Anexo IV de
esta Orden, colocado de tal forma que garantice su integridad y perdurabilidad,
y expedición del Certificado Sanitario relativo a piezas enteras de caza
silvestre para autoconsumo, según modelo que figura en el Anexo II de esta
Orden.
4. Cuando el destino de las piezas de caza silvestre sea
la comercialización, deberán cumplirse las siguientes normas sanitarias:
a) Las piezas enteras de caza silvestre se
someterán en el lugar de la actividad cinegética a las operaciones de
evisceración y destripado indicadas en el Capítulo III del Anexo I del Real
Decreto 2044/1994, inmediatamente después de su caza.
b) La inspección sanitaria consistirá en:
-
Inspección macroscópica de
vísceras con el objeto de comprobar que no existe motivo para impedir el
traslado de las piezas a los establecimientos de destino autorizados, de
acuerdo con el artículo 3, párrafo b) del Capítulo II del
Real Decreto 2044/1994.
-
Examen de triquinas en carne de
jabalíes, de acuerdo con los métodos indicados en la Orden de 17 de enero de
1996, del Ministerio de la Presidencia.
-
Control de decomisos,
garantizando su adecuada eliminación y destrucción.
Cuando las
vísceras de las piezas enteras de caza estén afectadas por procesos patológicos
o de cualquier otra índole, que las haga no aptas para acompañar a las piezas
hasta el establecimiento autorizado, se procederá a su decomiso, haciendo
constar el motivo por el que no acompañan a las piezas, en el modelo de
Certificado Sanitario relativo a piezas enteras de caza silvestre con destino a
su comercialización, según modelo que figura en el Anexo III de esta
Orden, a efectos del control e inspección sanitaria a realizar por el
Veterinario Oficial del establecimiento autorizado.
-
Identificación y Certificados.
Las piezas
enteras de caza mayor silvestre han de ir acompañadas de sus vísceras
torácicas, así como del hígado y bazo, e identificados individualmente mediante
precinto color rojo, según modelo que figura en el Anexo IV de esta Orden.
Las piezas
de caza menor silvestre podrán ser evisceradas in situ o bien en los
establecimientos autorizados, de acuerdo con el artículo 3, párrafo b),
del Capítulo 2 del Real Decreto 2044/1994, siendo asimismo identificadas
mediante precinto color azul, según modelo que figura en el Anexo IV de esta
Orden, y reducido a un tercio.
La
colocación de los precintos garantizará su integridad y perdurabilidad.
Todas las
partidas o lotes de piezas enteras de caza silvestre han de ir amparadas por el
correspondiente certificado sanitario relativo a piezas enteras de caza
silvestre con destino a su comercialización, según modelo que figura en el
Anexo III de esta Orden.
-
Transporte a establecimientos
autorizados. Una vez efectuada la inspección sanitaria en el lugar de
realización de la actividad cinegética, las piezas de caza silvestre deberán
transportarse cumpliendo los plazos indicados en el Capítulo II,
artículo 3, del Real Decreto 2044/1994 a los establecimientos autorizados.
Este transporte se hará en condiciones higiénicas satisfactorias y evitando, en
especial, el amontonamiento y apilado de las piezas.
- Inspección sanitaria post-mortem en los
establecimientos autorizados, que será realizada por el Veterinario Oficial del
establecimiento que dictaminará finalmente la aptitud para el consumo y
comercialización, procediéndose al marcado de las carnes (Capítulo 7,
Anexo I del Real Decreto 2044/1994).
5.- Coordinación de
las actuaciones.
El Veterinario colaborador autorizado,
los Servicios de Salud Pública del Área y el organizador, propietario o
sociedad que explote fincas o cotos para actividades cinegéticas deberán
coordinar sus actuaciones del modo siguiente:
1. El Veterinario Colaborador autorizado tendrá las
siguientes obligaciones y responsabilidades:
-
Facilitar mensualmente a la
Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud, a través del respectivo
Servicio de Salud Pública de Área, los datos correspondientes a las actuaciones
en el control sanitario de las piezas abatidas en monterías y cacerías.
Dicha
información la entregará en impresos normalizados para tal fin (copia del
Certificado Sanitario relativo a piezas enteras de caza silvestre para
autoconsumo, que figura en el Anexo II, copia del Certificado Sanitario
relativo a piezas enteras de caza silvestre con destino a su comercialización,
que figura en el Anexo III, y copia de Parte de Declaración de Decomisos en
Actividades Cinegéticas, que figura en el Anexo V).
-
Ante la aparición de algún animal
positivo a triquina u otra enfermedad que implique grave riesgo para la salud
de la población y/o para la Sanidad Animal, comunicará urgentemente esta
incidencia a la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud.
2. Los Servicios de Salud Pública del Área tendrán
encomendadas las siguientes funciones:
-
Realizarán la memoria de la
campaña de animales abatidos en monterías y cacerías y la remitirán al Servicio
de Sanidad Ambiental y Antropozoonosis de la Dirección General de Prevención y
Promoción de la Salud, antes del 15 del mes de abril.
-
Supervisarán y evaluarán la
actividad de los Veterinarios Colaboradores en su Área.
3. El Organizador, Propietario o Sociedad que explote
fincas o cotos para actividades cinegéticas vendrá obligado a:
-
Notificar a los Servicios de
Salud Pública del Área correspondiente, al menos con setenta y dos horas de
antelación, el lugar y fecha de la cacería, reflejando en dicha notificación al
Veterinario Colaborador propuesto, indicando los medios disponibles para la
eliminación adecuada de decomisos. En el caso de que el destino de la caza sea
la comercialización, se indicará la Sala de Tratamiento o Establecimiento
Autorizado según modelo de Notificación que figura en el Anexo I.
Lo señalado en el párrafo anterior se entiende sin
perjuicio de la autorización de la actividad que previamente ha de ser
concedida por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la
Comunidad de Madrid.
6.- Prohibiciones.
Se prohíbe la comercialización de piezas enteras,
carnes frescas y productos cárnicos procedentes de caza silvestre que no se
hayan obtenido en un establecimiento autorizado, de conformidad al artículo 3,
párrafo b), del Capítulo II del Real Decreto 2044/1994,
entendiéndose asimismo como comercialización la cesión al detallista y/o
comedores colectivos (bares, restaurantes, etcétera), por parte del cazador, de
piezas de caza silvestre, independientemente de su número.
7.- Procedimiento de
autorización de Veterinarios Colaboradores.
1. Iniciación:
Aquellos Veterinarios Colegiados
interesados en ser Colaboradores en Cacerías y Monterías solicitarán, en la
Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud, a través del Ilustre
Colegio de Veterinarios de Madrid, la oportuna autorización.
2. Plazos:
Dicha solicitud, según modelo que
figura en el Anexo VI, deberá presentarse en los veinte primeros días del mes
de septiembre.
3. Resolución:
a) Corresponde al Director General de
Prevención y Promoción de la Salud resolver sobre la autorización de
Veterinarios Colaboradores.
b) Dicha resolución será notificada al
interesado mediante documento oficial y sólo tendrá validez para una campaña.
c)
La relación de Veterinarios Colaboradores autorizados será remitida a las Áreas
de Salud Pública y a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional para
su general conocimiento.
8.- Responsabilidades.
El incumplimiento por el Veterinario Colaborador de
cualquiera de los preceptos recogidos en esta norma significará la pérdida
inmediata de su condición de autorizado, sin perjuicio de las responsabilidades
a las que hubiere lugar.
9.- Transporte de
canales y reses.
La Autoridad Sanitaria, así como las Fuerzas de
Seguridad estarán facultadas para comprobar que toda expedición de canales y
reses procedentes de monterías y cacerías va acompañada de la documentación
sanitaria obligatoria para su transporte hasta el destino, así como que su
transporte se realiza de acuerdo con la legislación vigente; en caso contrario
deberá ser intervenida y puesta a disposición de la Autoridad competente, a los
efectos oportunos.
10.- Régimen
sancionador.
Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en esta
Orden tendrán carácter de infracciones sanitarias, de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, y en el artículo 26 de la Ley de 20 de diciembre de
1952, sobre Epizootias, y se graduarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto
en la misma y en el artículo 12 del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre,
por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal
aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización
de sus carnes. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o
penales a que hubiera lugar.
11.- Honorario de los
Veterinarios Colaboradores.
Los honorarios profesionales del Veterinario
Colaborador Autorizado en concepto de gastos de desplazamiento, inspección
sanitaria y expedición de documentación correrán por cuenta del organizador de
la actividad cinegética y serán fijados por el Ilustre Colegio Oficial de
Veterinarios de Madrid.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Para la campaña de animales silvestres abatidos en
monterías y cacerías de 1996, el plazo a que hace referencia el artículo 7.2 de
la presente Orden, para la presentación de solicitudes de autorización de
Veterinarios Colaboradores, tendrá como fecha límite el 5 de octubre.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas
todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido en esta orden, y en especial queda derogada la Orden 476/1992, de
13 de julio, de la Consejería de Salud, por la que se establecen normas sobre
el control sanitario, transporte y consumo de animales abatidos en
cacerías y monterías (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del martes 4 de
agosto de 1992).
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(No se reproducen)