ORDEN POR LA QUE
SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS QUE DEBEN REUNIR LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE HELADOS
Última revisión 30 de abril de 2002
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Orden 696/1992, de 30 de septiembre, de la
Consejería de Salud, por la que se establecen las condiciones
higiénico-sanitarias que deben reunir los establecimientos de venta de helados (*)
El estudio de los datos
epidemiológicos demuestra que un porcentaje de los brotes se deben a prácticas
de los manipuladores que contaminaron directamente los alimentos. Algunas de
ellas pueden ser superadas mediante una reglamentación adecuada que regule
tanto la higiene personal como la del establecimiento y la propia manipulación
de los alimentos.
La Reglamentación
Técnico-Sanitaria, en desarrollo del Código Alimentario Español, contiene
normas reguladoras para la elaboración, circulación y comercio de helados, así
como condiciones para su venta, pero que en la actualidad resultan
insuficientes para garantizar las condiciones higiénico-sanitarias, lo que hace
aconsejable regular dichas condiciones a fin de prevenir posibles riesgos para
el consumidor y proteger en definitiva la salud pública.
De acuerdo con el
artículo 2.2 de la Ley 9/1984, de 20 de mayo, General de Sanidad, se
otorga a las Comunidades Autónomas competencias para dictar normas de
desarrollo de las que tuvieran atribuidas en sus correspondientes Estatutos de
autonomía.
El Real Decreto 1359/1984, de
20 de junio, sobre transferencias de funciones y servicios de la Administración
del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Sanidad (1), en su anexo I
apartado B.1.L, establece que esta Comunidad asuma: El control sanitario de la
producción, almacenamiento, transporte, manipulación y venta de alimentos,
bebidas y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación
humana.
A la vista de toda la
reglamentación expuesta y en virtud de las atribuciones que me vienen
conferidas por la legislación vigente,
DISPONGO:
Artículo 1.
Ámbito de aplicación.La presente Orden será de
aplicación a aquellos establecimientos permanentes o de temporada, en los que
se realice la venta de helados.
Artículo 2.
Los establecimientos de venta
de helados sin envasar, deberán cumplir obligatoriamente las condiciones que a
continuación se señalan:
2.1. Dispondrán de
agua canalizada potable, fría y caliente, en cantidad suficiente para
garantizar una correcta limpieza de sus instalaciones y utensilios, así como
para el aseo personal.
2.2. Las
conducciones de los servicios de agua y desagües deberán ser subterráneas.
2.3. Los suelos
deberán mantenerse limpios y estar hechos a base de materiales impermeables, no
absorbentes, lavables y no tóxicos; deberán conservarse en buen estado y ser
fáciles de limpiar y desinfectar.
2.4. Las paredes
deberán estar construidas con materiales impermeables, no absorbentes, lavables
y no tóxicos; su superficie deberá ser lisa y estar exenta de grietas.
2.5. Los techos
deberán estar diseñados, construidos y acabados de forma que impidan la
acumulación de suciedad y reduzcan la condensación, la formación de moho y el
desprendimiento de partículas.
2.6. En la zona
donde se manipulen los productos dispondrán de lavamanos no manual, dotado de
jabón líquido y toallas de papel de un solo uso.
2.7. Los utensilios
utilizados en la venta de helados serán conservados en recipientes resistentes
a los ácidos, conteniendo una solución al 1,5 por 100 de ácido cítrico o
tartárico, que se renovará siempre que se aprecie un aumento de la turbidez y
al menos en la mitad de la jornada. En su lugar, podrán utilizar cualquier otro
método autorizado que garantice la higiene de los útiles.
2.8. Existirán
recipientes cerrados y debidamente protegidos para guardar los barquillos y
galletas que se expendan con los helados.
2.9. Los muebles
frigoríficos dispondrán de termómetros para el control de la temperatura, que
deberá ser de 18 EC
bajo cero, con una tolerancia de 6 EC en la temperatura del producto.
2.10. En lugar bien
visible, deberán exponer la autorización sanitaria, así como los diferentes
tipos de helados, teniendo a disposición del consumidor la fórmula cualitativa
de los mismos.
2.11. Deberán contar
con aparato antiinsectos que los eliminen sin el empleo de productos químicos.
2.12. El personal
estará en posesión del carné de manipulador y vestirá ropa exclusiva y
adecuada.
2.13. Todos los
locales deberán mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y
limpieza.
Artículo 3.
Aquellos puntos de venta de
helados que no reúnan las condiciones que se fijan en esta Orden, podrán
expender exclusivamente helados envasados. Estos deberán proceder de industrias
de elaboración legalmente establecidas e inscritas en el Registro General
Sanitario de Alimentos.
Deberán contar en sus
instalaciones con:
3.1. Capacidad
frigorífica suficiente, que garantice el mantenimiento de temperaturas de
congelación.
3.2. Aparatos
congeladores que aseguren una temperatura de 18 EC bajo cero, con un margen de
temperatura en los productos de 6 EC.
3.3. Termómetro
independiente para cada uno de los armarios congeladores.
3.4. Recipientes
para el depósito de envases y embalajes en lugares accesibles al público, así
como recipientes cerrados para las basuras y desperdicios, debiendo ser
evacuados al menos una vez al día, de forma que se garantice su eliminación
higiénica.
Artículo 4.
El incumplimiento de lo dispuesto
en la presente Orden será sancionado por el Director General de Prevención y
Promoción de la Salud, según las facultades que le otorga el Decreto 58/1992,
de 30 de julio (2), de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983,
de 22 de junio, regulador de infracciones y sanciones en materia de defensa del
consumidor y de la producción agroalimentaria.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza al
Director General de Prevención y Promoción de la Salud para adoptar las medidas
oportunas para la ejecución de esta Orden.
Segunda. Esta Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
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(*) BOCM 20 de octubre de 1992.
(1) Texto que se reproduce en el
epígrafe 79 de este Repertorio de Legislación.
(2) Texto que se reproduce como
nota a pie de página en el artículo 16 del Decreto por el que se aprueba
la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad (epígrafe 114 de este
Repertorio de Legislación).