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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS, ESTABLECIMIENTOS, LOCALES E INSTALACIONES

Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones. ([1])

 

 

PREÁMBULO

 

 

La Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas regula, como señala su Preámbulo, una gran variedad de situaciones por lo que la misma no tiene ni podría tener un carácter exhaustivo. Ello determina la necesidad de un importante desarrollo reglamentario de sus preceptos que permita su plena aplicación. Este desarrollo se inicia con el presente Decreto.

 

El artículo 4 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, regula el Catálogo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley. La finalidad de este Catálogo no es otra que la de enumerar y agrupar, clasificándolos por afinidades y características comunes, los distintos tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, recintos, locales e instalaciones.

 

El Catálogo incluido en la mencionada Ley en forma de Anexo se limita a la enumeración de los distintos tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas y otros establecimientos abiertos al público. Esta enumeración podía considerarse adecuada a la naturaleza y objeto de la citada norma. Sin embargo, resulta claramente insuficiente para su efectiva aplicación y sobre todo para su desarrollo reglamentario. Esta insuficiencia fue prevista por el legislador que en el artículo 4 autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a modificar y desarrollar el Catálogo por Decreto.

 

El Catálogo, que se contiene en los Anexos I y II del presente Decreto, y que sustituirá al anteriormente citado, tiene por objetivo, en primer lugar, la plena adecuación de la clasificación normativa a la realidad de los diferentes tipos de establecimientos existentes en la actualidad.

 

Por otra parte, se hace preciso completar la clasificación con una definición de cada uno de los diferentes tipos de espectáculos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones a fin de clarificar el panorama actual y facilitar la actuación de los Ayuntamientos a la hora de conceder las licencias de funcionamiento. En esta definición, se ha tratado de establecer no sólo sus elementos, más característicos o específicos, sino también las actividades que no deben ser toleradas dentro de cada tipo a fin de evitar la desnaturalización de los mismos.

 

El Anexo I enumera y ordena los distintos tipos y clases de espectáculos públicos, actividades recreativas, locales, recintos y establecimientos regulados por la citada Ley. El Anexo II recoge las definiciones de los mismos.

 

La aprobación del nuevo Catálogo exige la regulación de los aspectos dinámicos del contenido del mismo así como de algunos de sus efectos, máxime si se tiene presente que el Reglamento que ha de desarrollar la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, todavía no ha sido aprobado.

 

En consecuencia, el Decreto contiene las normas precisas para evitar lagunas en materias fundamentales del régimen de los espectáculos públicos y actividades recreativas, Como puede ser la regulación de la licencia de funcionamiento de los locales y establecimientos o de los carteles indicativos previstos en el artículo 13 de la Ley.

 

Por todo ello, se considera necesario y urgente proceder al desarrollo parcial de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, sin perjuicio de que el contenido normativo que se aprueba se incorpore con posterioridad a la norma que desarrolle, de manera completa, esta Ley.

 

En su virtud, previo informe de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de fecha 11 de diciembre de 1997, y de conformidad con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 22 de octubre de 1998,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

 

El presente Decreto será de aplicación a los espectáculos públicos, actividades recreativas, locales, recintos, instalaciones y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 2. Catálogo.

 

1. Se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos Locales e Instalaciones previsto en el artículo 4 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que se incorpora al presente Decreto como Anexos I y II. Este Catálogo sustituye al que figura como Anexo de dicha Ley.

 

2. La enumeración contenida en el Anexo I no tiene carácter exhaustivo.

 

Artículo  3. Espectáculos públicos y actividades recreativas.

 

1. Los espectáculos y actividades recogidos en el Catálogo podrán desarrollarse en los locales, recintos, instalaciones o establecimientos que se enumeran y definen en el mismo como aptos para cada uno de aquéllos. Los espectáculos y actividades podrán también celebrarse en otros locales o establecimientos diferentes de los indicados, siempre que estén comprendidos en el Catálogo, respetando los límites y requisitos establecidos en el artículo 6 del presente Decreto.

 

2. Los espectáculos y actividades regulados en el presente Decreto pueden ser de carácter permanente, eventual o extraordinario.

Se considerarán espectáculos y actividades de carácter permanente aquellos que tengan lugar con carácter habitual en locales, recintos o establecimientos de carácter fijo y estable, y que estén expresamente autorizados en la correspondiente licencia de funcionamiento.

Se considerarán espectáculos y actividades de carácter eventual, aquellos que se desarrollen en instalaciones o estructuras eventuales, desmontables o portátiles y que se realicen durante un período determinado de tiempo. La celebración de espectáculos o actividades de carácter eventual requerirá la oportuna licencia municipal de funcionamiento.

Se considerarán espectáculos y actividades de carácter extraordinario aquellos que sean distintos de los que se realicen habitualmente en los locales o establecimientos y no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia de funcionamiento. La celebración de los espectáculos y actividades de carácter extraordinario requerirá autorización administrativa expresa del órgano competente de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 4. Locales, recintos y establecimientos.

 

1. Se entenderán como locales, recintos o establecimientos, a los efectos del presente Decreto, aquellos espacios físicos y determinados o específicos que, por reunir los requisitos exigidos por la normativa vigente y encontrarse clasificados y definidos en el Catálogo, se consideran aptos e idóneos para el desarrollo de un determinado espectáculo o actividad, encontrándose su titular en posesión de la correspondiente licencia de funcionamiento.

 

2. La Comunidad de Madrid asignará a cada uno de los locales, recintos y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto un número identificativo que deberá figurar en el cartel y en la ficha técnica previstos en los artículos 7 y 8 respectivamente.

 

Artículo 5. Licencias de funcionamiento.

 

1. En las licencias de funcionamiento que concedan los Ayuntamientos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, deberán constar con exactitud los espectáculos o actividades a que vayan a ser dedicados los locales, recintos, instalaciones o establecimientos, conforme a la clasificación y definiciones contenidas en el Catálogo.

En dichas licencias deberán, además, constar en todo caso los siguientes datos: Nombre, apellidos del titular, denominación y razón social en su caso, y domicilio; denominación, nombre comercial y emplazamiento del local, recinto o establecimiento, así como el aforo máximo permitido.

 

2. La clasificación de un local, recinto, instalación o establecimiento abierto al público, que no estuviere enumerado expresamente en cualquiera de los diferentes epígrafes y apartados del Catálogo, requerirá la previa autorización del órgano competente de la Comunidad de Madrid.

 

3. La concesión de la licencia de funcionamiento no excluye la obligación de obtener las demás autorizaciones exigidas por la normativa vigente, en particular, en materia de turismo, espectáculos taurinos o juego.

 

4. A la solicitud de la licencia de funcionamiento, se acompañará, como mínimo, la siguiente documentación:

 

a)    Certificado del técnico competente, acreditativo de que las instalaciones del local, recinto y establecimiento se han realizado bajo su dirección, ajustándose a las condiciones y prescripciones de la previa licencia municipal correspondiente, así como a las previstas en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en el presente Decreto, en las correspondientes Ordenanzas Municipales y demás normativa de aplicación.

b)    Plan de revisiones periódicas por entidad competente designada por el titular, para los equipos de protección contra incendios, ajustado a lo exigido en las condiciones de mantenimiento y uso por la normativa específica de aplicación.

c)     Plan de emergencia según las normas de autoprotección en vigor.

d)    Contrato de seguro, en la cuantía mínima vigente en cada momento, que cubra los riesgos de incendio del local o instalación, y de responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros, derivados de las condiciones del local, de sus instalaciones y servicios, así como de la actividad desarrollada y del personal que preste sus servicios en el mismo.

e)     Ficha técnica del local o establecimiento con arreglo al modelo que figura como Anexo III del presente Decreto.

 

Artículo 6. Concurrencia de actividades catalogadas en un mismo establecimiento, local o recinto ([2])

 

Las actividades de los locales y establecimientos definidos en el presente Catálogo quedan sujetos a las siguientes prescripciones:

1. Actividades permitidas: En los locales, recintos o establecimientos clasificados y regulados en los anexos de este Decreto se podrán desarrollar los espectáculos o actividades catalogados, en los términos y con las limitaciones que, en su caso, vengan recogidas en las autorizaciones, licencias preceptivas o, en su caso, en la correspondiente declaración responsable.

2. Concurrencia de actividades compatibles:

a) Cuando en un local, recinto o establecimiento vayan a desarrollarse habitualmente, uno o varios espectáculos o actividades propios de los establecimientos recogidos en el Catálogo, se podrán ejercer y serán compatibles siempre que disfruten del mismo horario y de las mismas condiciones de acceso por razón de edad. Además de los datos obligatorios que se indican en el artículo 5.1, en la licencia municipal de funcionamiento o en la declaración responsable deberán constar, con exactitud y de forma separada, cada uno de dichos espectáculos o actividades. Los locales y establecimientos en los que se autorice la compatibilidad de actividades deberán reunir los requisitos y condiciones técnicas, que en orden a garantizar la seguridad del público asistente y la higiene de las instalaciones, así como para evitar molestias a terceros, establezca la normativa vigente.

b) Aquellas actividades idénticas a las que figuran catalogadas en este Decreto que se encuentren autorizadas como auxiliares de una actividad principal no sometida a la normativa de espectáculos y actividades recreativas, quedan excluidas de la aplicación del presente Decreto. En cualquier caso, en la medida en que el público en general pueda acceder, a estas actividades, con independencia de la actividad principal a la que prestan servicio, quedarán sometidas a las previsiones contempladas en este Decreto.

3. Concurrencia de actividades incompatibles:

a) Cuando en un local, recinto o establecimiento vayan a desarrollarse simultáneamente y de forma habitual varias actividades recogidas en el catálogo, distintas e incompatibles por razón del horario, cada una de ellas se desarrollará en una zona plenamente delimitada, entendiendo como tal aquella que permita que se pueda abrir y cerrar dentro de su horario reglamentario y que permita su identificación física en los documentos técnicos incorporados a la licencia de funcionamiento.

b) Cuando en un local, recinto o establecimiento vayan a desarrollarse habitualmente y de forma simultánea, una o varias actividades recogidas en el Catálogo, distintas e incompatibles por razón de las limitaciones de edad, se aplicarán, en todo el establecimiento y para todas las actividades, las referidas limitaciones de acceso más restrictivas por razón de la edad, en tanto concurran las actividades incompatibles.

c) Cuando en un local, recinto o establecimiento vayan a desarrollarse, habitual y asiduamente, de forma sucesiva y separados en el tiempo, varios espectáculos o actividades, recogidos en el Catálogo e incompatibles por razón de horario o distinto régimen de acceso por razón de edad, deberá constar en la licencia de funcionamiento, con exactitud y separadamente, cada uno de dichos espectáculos o actividades y su horario respectivo. La restricción de acceso por razón de edad se aplicará durante el ejercicio de la actividad en la que esté prohibido el acceso de menores de edad, sin perjuicio de las excepciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

d) Cada uno de los espectáculos o actividades a los que se refiere el apartado anterior estará sujeto al régimen general de horarios, debiendo reunir el establecimiento las dotaciones y demás características técnicas propias de cada espectáculo o actividad que se vaya a desarrollar, quedando sujeto a las limitaciones que sean de aplicación al respectivo espectáculo o actividad. En todo caso, entre el cierre y reapertura diarios del establecimiento o local deberá mediar el período mínimo que se referencia en la Orden de la consejería competente por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público. A efectos de fijar el inicio del cómputo del período de tiempo mínimo diario en que el establecimiento deberá permanecer cerrado, se determina aplicable el de la hora de la finalización de la actividad con horario más prolongado.

e) El establecimiento, local o recinto en el que se implanten dos o más actividades, quedará sometido, en su integridad, a las condiciones de insonorización y aislamiento acústico, higiénico-sanitarias y de seguridad más estrictas según la normativa sectorial aplicable.

f) De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.6 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, para el ejercicio concurrente de actividades incompatibles será necesaria la obtención previa de nueva licencia municipal de funcionamiento.

4. Prohibiciones y limitaciones:

a) Cuando alguna actividad incluida en el Catálogo figurase sometida a una normativa de aplicación específica que limitase o prohibiese su concurrencia con otras en el mismo local, se estará a lo dispuesto en dicha normativa específica.

b) Cuando alguna prohibición específica en la normativa sectorial de actividades de carácter económico e industrial afectara al particular régimen de compatibilidad autorizado, o pendiente de autorizar, en el respectivo local, establecimiento o recinto, se estará a lo dispuesto en dicha normativa sectorial.

5. Ejercicio de varias actividades o espectáculos en un mismo local o establecimiento y autorizaciones extraordinarias: Los titulares de locales, recintos o establecimientos que cuenten con la preceptiva licencia de funcionamiento en la que figure, expresamente, uno o más espectáculos o actividades autorizados, que, con carácter extraordinario, pretendan realizar otro de los contenidos en el Catálogo, precisarán la correspondiente autorización del órgano competente de la Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en el párrafo tercero del punto 2 del artículo 3 del presente Decreto.

6. Establecimientos individualizados en recintos comerciales: Respecto de los locales y recintos que estén materialmente divididos en locales diferenciados, en los que se pretenda desarrollar diversas actividades, entre las que puedan existir alguna de las contempladas en el Catálogo, el ejercicio de estas últimas precisará de la correspondiente licencia de funcionamiento o declaración responsable para cada una de ellas.

 

Artículo 7. Publicidad.

 

1. En el exterior de los locales, recintos o establecimientos regulados en el presente Decreto, y en lugar visible, deberá exhibirse un cartel expedido por los respectivos Ayuntamientos con arreglo a las características, medidas y contenido que figuran en el Anexo IV de este Decreto.

 

2. La exhibición, en lugar y forma adecuados, de este cartel identificativo constituye una de las obligaciones documentales de los titulares de las correspondientes licencias de funcionamiento a que se refiere el número diecisiete del artículo 38 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

 

Artículo 8. Comunicaciones.

 

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4.e), los interesados que soliciten una licencia de funcionamiento deberán cumplimentar la ficha técnica de locales o establecimientos cuyo modelo figura en el Anexo III de este Decreto.

Una vez concedida la licencia de funcionamiento, el Ayuntamiento concedente verificará y completará los datos de la ficha técnica.

 

2. En el plazo de cinco días desde la concesión de la licencia de funcionamiento, los Ayuntamientos remitirán al órgano competente de la Comunidad de Madrid una copia de la licencia de funcionamiento, acompañada de la ficha técnica, debidamente cumplimentada y verificada.

 

3. En caso de cambio de titularidad de los locales, recintos o establecimientos regulados por el presente Decreto, el interesado comunicará el cambio al Ayuntamiento respectivo, cumplimentando una nueva ficha técnica. Esta ficha deberá ser remitida por el Ayuntamiento al órgano competente de la Comunidad de Madrid en el plazo previsto en el apartado anterior.

 

4. Recibidas las correspondientes comunicaciones, la Comunidad de Madrid asignará a cada local, recinto o establecimiento su número identificativo.

No obstante, el titular de la licencia de funcionamiento podrá solicitar dicho número identificativo, mediante escrito presentado ante el órgano competente de la Comunidad de Madrid, al que se acompañará la preceptiva licencia de funcionamiento y copia de la ficha técnica del local o establecimiento.

 

Artículo 9. Prohibiciones y obligaciones específicas ([3])

 

1. En los locales, recintos y establecimientos enumerados y definidos en el Catálogo, cuyo horario autorizado de apertura sea anterior a las diez horas de la mañana, queda prohibido, con carácter general, el funcionamiento de equipos o aparatos de música o cualquier otro medio de reproducción audio-musical, las actuaciones en directo, las pistas de baile o practicar esta actividad, así como cualquier otra análoga, antes de las diez horas de la mañana.

2. Los establecimientos y locales que tengan autorizados medios audiovisuales de amenización o actuaciones en directo, deberán mantener puertas y ventanas cerradas durante el funcionamiento de dichos medios audiovisuales o actuaciones en directo, permitiéndose el uso de las puertas exclusivamente para el tránsito de personas al establecimiento o local, mientras dicho funcionamiento de medios se mantenga. De acuerdo con la normativa vigente en materia de instalaciones térmicas en edificios, estos establecimientos y locales deberán instalar los oportunos equipos de renovación de aire que permitan una óptima calidad del ambiente interior del local o establecimiento.

3. Todas las actividades incluidas en el presente Catálogo deberán respetar, en todo momento, la normativa medioambiental vigente en cada uno de los municipios durante el ejercicio de su actividad.

4. Los establecimientos que cuenten con ambientación musical y servicio de terraza no podrán ejercer ambos servicios o actividades simultáneamente. La inobservancia de esta obligación supone un incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones y dará lugar a la exigencia de la oportuna responsabilidad por comisión de infracción grave tipificada en el artículo 38.12 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

 

Disposiciones adicionales

 

Primera.

 

Los locales, establecimientos, recintos e instalaciones objeto de regulación del presente Decreto deberán cumplir todas las condiciones y requisitos de seguridad, insonorización y de prevención de incendios que exija la normativa vigente para cada uno de ellos, según su tipología, superficie, aforo y demás características, así como la instalación, en los bares especiales, definidos en el apartado 9.1 del Anexo II, de sonómetros, limitadores del nivel de ruido y dobles puertas, cuando aquélla así lo prevea a fin de garantizar el derecho al descanso de los vecinos colindantes.

 

Segunda. ([4])

 

Los apartados quinto y sexto del artículo 6 no serán aplicables a las actividades que se desarrollen en Hoteles y asimilables en el ámbito propio de su normativa sectorial, siempre que los espectáculos o actividades se dirijan exclusivamente a sus clientes.

Tercera ([5])

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa urbanística y medioambiental aplicable, los titulares de los establecimientos y locales que realizan actividades contempladas en el presente catálogo y que estén incluidos en los respectivos censos municipales de interés cultural, previo informe de los órganos municipales que gestionan dichos censos, podrán solicitar, al respectivo ayuntamiento, la adaptación a la categoría de café-espectáculo, si implicase la modificación de la clase de espectáculo o actividad a la que fuera a dedicarse el establecimiento o si implicase una reforma sustancial de los locales o instalaciones, conforme lo previsto en el artículo 8, apartado 6, de la Ley 17/1997. En la adaptación de estos locales y establecimientos, se mantendrán, en su caso, las condiciones especiales que puedan estar recogidas en sus respectivas licencias.

Cuarta ([6])

A los efectos previstos en el presente Decreto, se entiende por amenización musical, la música que como acompañamiento de la actividad principal tenga su nivel de emisión limitado a un máximo de 80 decibelios ponderados de acuerdo con la curva de normalización A (dBa). Se entiende por ambientación musical la música que puede superar el límite anteriormente indicado. El nivel de emisión sonora se evaluará conforme a la normativa medioambiental y de prevención de contaminación acústica vigentes.

 

Disposiciones transitorias

 

Primera.

 

Los Ayuntamientos deberán revisar, de oficio o a instancia de parte, en el plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, todas las licencias de funcionamiento concedidas con anterioridad, con el único fin de adaptar la denominación de la actividad y la tipología del local a las definiciones contenidas en el Catálogo.

 

Segunda.

 

Los titulares de las licencias de funcionamiento vigentes, que amparen la explotación de locales y establecimientos regulados en el presente Decreto, deberán solicitar del órgano competente de la Comunidad de Madrid el número identificativo del local o establecimiento, en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, en la forma establecida en el apartado cuarto del artículo 8 del Decreto.

 

Disposición derogatoria

 

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

Disposiciones finales

 

Primera.

 

Se faculta al Consejero de Presidencia para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente Decreto, así como para proceder a la aprobación del modelo de cartel identificativo regulado en el artículo 7 del presente Decreto con arreglo a lo previsto en el Anexo IV.

 

[Por Orden 434/1999, de 12 de marzo, de la Consejería de Presidencia, se aprueba el modelo de cartel identificativo de los locales y recintos de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público].

 

Segunda.

 

El presente Decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXO I

Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones

 

Actividades

 

I. Espectáculos públicos

 

- Cine.

- Circo.

- Competiciones deportivas en sus diversas modalidades.

- Conciertos y festivales.

- Conferencias y congresos.

- Danza.

- Desfiles en vía pública.

- Espectáculos taurinos.

- Exposiciones artísticas y culturales.

- Representaciones o exhibiciones artísticas, culturales o folclóricas.

- Teatro.

- Variedades y cómicos.

- Espectáculos varios organizados con el fin de congregar al público en general para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.

 

II. Actividades recreativas ([7])

 

Atracciones de feria.

Baile.

Exhibición de animales vivos.

Juegos y apuestas.

Verbenas y similares.

Karaoke.

Práctica de deportes en sus diversas modalidades con fines recreativos.

Actividades recreativas varias dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.

 

Locales y establecimientos

 

III. De espectáculos públicos

 

1.         Esparcimiento y diversión:

1.1.      Café-espectáculo.

1.2.      Circos:

1.2.1.   Circos permanentes.

1.2.2.   Circos portátiles.

1.3.      Locales de exhibiciones.

1.4.      Salas de fiestas.

1.5.      Restaurante-espectáculo.

1.6.      Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.

 

2. Culturales y artísticos:

2.1.      Auditorios.

2.2.      Cines:

2.2.1.   Autocines.

2.2.2.   Eventuales, portátiles o desmontables.

2.2.3.   Permanentes.

2.3.      Plazas, recintos e instalaciones taurinas:

2.3.1.   Plazas de toros permanentes.

2.3.2.   Plazas de toros no permanentes y portátiles.

2.3.3.   Otros recintos e instalaciones.

2.4.      Pabellones de Congresos.

2.5.      Salas de conciertos.

2.6.      Salas de conferencias.

2.7.      Salas de exposiciones.

2.8.      Salas multiuso.

2.9.      Teatros:

2.9.1.   Teatros permanentes.

2.9.2.   Teatros eventuales, portátiles o desmontables.

 

3. Deportivos:

3.1.      Locales o recintos cerrados:

3.1.1.   Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables.

3.1.2.   Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables.

3.1.3.   Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables.

3.1.4.   Galerías de tiro.

3.1.5.   Pistas de tenis y asimilables.

3.1.6.   Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables.

3.1.7.   Piscinas.

3.1.8.   Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables.

3.1.9.   Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables.

3.1.10. Velódromos.

3.1.11. Hipódromos, canódromos y asimilables.

3.1.12. Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables.

3.1.13. Polideportivos.

3.1.14. Boleras y asimilables.

3.1.15. Salones de billar y asimilables.

3.1.16. Gimnasios.

3.1.17. Pistas de atletismo.

3.1.18. Estadios.

3.2.      Espacios abiertos y vías públicas:

3.2.1.   Recorridos de carreras pedestres.

3.2.2.   Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables.

3.2.3.   Recorridos de motocross, trial y asimilables.

3.2.4.   Pruebas y exhibiciones náuticas.

3.2.5.   Pruebas y exhibiciones aeronáuticas.

 

IV. De actividades recreativas

 

4.         De baile:

4.1.      Discotecas y salas de baile.

4.2.      Salas de juventud.

 

5.         Deportivo-recreativas:

5.1.      Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades.

 

6.         Juegos y apuestas: ([8])

6.1.      Casinos.

6.2.      Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar.

6.3.      Salones de juego.

6.4.      Salones recreativos.

6.5.      Rifas y tómbolas.

6.6.      Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego.

6.7.      Locales específicos de apuestas.

 

7.         Culturales y de ocio:

7.1.      Parques de atracciones, ferias y asimilables.

7.2.      Parques acuáticos.

7.3.      Casetas de feria.

7.4.      Parques zoológicos:

7.4.1.   Parques zoológicos permanentes.

7.4.2.   Parques zoológicos en medio natural y asimilables.

 

8.         Recintos abiertos y vías públicas:

8.1.      Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas.

 

V. Otros establecimientos abiertos al público

 

9.         De ocio y diversión:

9.1.      Bares especiales:

9.1.1.   Bares de copas sin actuaciones musicales en directo.

9.1.2.   Bares de copas con actuaciones musicales en directo.

 

10.       De hostelería y restauración:

10.1.    Tabernas y bodegas.

10.2.    Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.

10.3.    Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.

10.4.    Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.

10.5.    Bares-restaurante.

10.6.    Bares y restaurantes de hoteles.

10.7.    Salones de banquetes.

10.8.    Terrazas.

 

ANEXO II

Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones

 

Locales y establecimientos

 

I. De espectáculos públicos

 

Se entenderán por locales de espectáculos públicos aquellos en los que, con el fin de congregar, como espectadores, al público en general, se organizan actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.

 

1. Esparcimiento y diversión

 

1.1. Cafés espectáculo: locales cerrados y cubiertos con servicio de bar en barra o mesa, cuya actividad principal es ofrecer representaciones de obras teatrales u otros espectáculos públicos propios de la escena a cargo de actores o ejecutantes, así como ejecuciones musicales o músico-vocales a cargo de uno o más intérpretes. Disponen de espacio destinado a camerinos, y en la zona delimitada para las actuaciones o representaciones pueden disponer, o no, de escenario, de atrezo y otros accesorios.

Podrán disponer de plancha o cualquier otro medio de preparación de alimentos, con plena observancia de la normativa higiénico-sanitaria en vigor. ([9])

 

1.2.      Circos:

            Locales permanentes o instalaciones portátiles con graderío para los espectadores, que tienen en medio uno o más espacios delimitados (pistas) donde se ejecutan ejercicios: Ecuestres, gimnásticos, en los que pueden emplearse elementos mecánicos tales como trapecios, cables, barras y otros, se realizan juegos malabares y exhibiciones de habilidades de animales, así como, cualquier otro tipo de espectáculos de variedades.

 

1.3.      Locales de exhibiciones:

            Locales cerrados y cubiertos donde se exhiben películas en vídeo o se realizan actuaciones en directo en las que el espectador se ubica en cabinas individuales o sistema similar.

 

1.4.      Salas de fiesta:

            Son locales cerrados y cubiertos destinados principalmente, aunque disponen de servicio de bebidas, a ofrecer al público espectáculos de variedades y la actividad recreativa de baile, en los que existen para ello una o más pistas de baile.

            Están dotados de camerinos y pista/s y pueden tener escenario.

            Pueden ofrecer, como actividad complementaria, la de restauración.

            Está prohibida la entrada a menores de dieciséis años.

 

1.5.      Restaurante-espectáculo:

            Son locales cerrados y cubiertos destinados permanentemente a ofrecer al público espectáculos de variedades. Disponer de servicio de bar y restauración.

            Están dotados de camerinos y de zona destinada a las representaciones o escenario.

 

2. Culturales y artísticos

 

2.1.      Auditorios:

            Locales o recintos que pueden ser cubiertos, semicubiertos o descubiertos, destinados a ofrecer al público preferentemente atracciones musicales, u otras similares, en directo, a cargo de uno o más intérpretes. Estos locales o recintos disponen de escenario y camerinos. El público asistente se ubica en localidades sentadas y, en su caso, en localidades de pie, estas últimas en espacios, especialmente delimitados y acondicionados, próximos al escenario de los intérpretes.

 

2.2.      Cines:

            Locales o recintos cerrados, cubiertos, semicubiertos o descubiertos, cuya actividad es la proyección en pantalla, como espectáculo, de películas mediante cualquier medio técnico, autorizado por su normativa sectorial. En los permanentes el público ocupará localidades de asiento fijas. Asimismo, podrán disponer de servicio complementario de ambigú.

 

2.3.      Plazas, recintos e instalaciones taurinas:

            Plazas permanentes, portátiles y demás recintos taurinos: Locales, instalaciones fijas o móviles, y recintos, construidos o montados específica o preferentemente para la celebración de espectáculos taurinos ante espectadores que ocupan localidades de asiento.

            Manga para encierros de reses bravas: Recorridos protegidos por un vallado para la conducción a pie y por vías públicas de reses bravas, desde el lugar de la suelta hasta la plaza de toros o recinto cerrado.

 

2.4.      Salas de conciertos:

            Locales cerrados y cubiertos destinados a ofrecer al público exclusivamente actuaciones musicales u otras similares, en directo a cargo de uno o más intérpretes. Estos locales disponen de escenario o espacio similar y camerinos. Las localidades de estos recintos serán todas de asiento.

 

2.5.      Salas de conferencias:

            Locales cerrados y cubiertos, cuya finalidad es reunir al público para asistir a actividades exclusivamente culturales, como pronunciar conferencias, celebrar cursos, mesas redondas, debates, reuniones o congresos y otras asimilables.

            Los asistentes ocupan plazas de asiento fijo. Estos locales pueden disponer de entarimado para los intervinientes.

 

2.6.      Salas de exposiciones:

            Locales cerrados y cubiertos cuyo fin es mostrar al público asistente, en espacios especialmente dispuestos para ello, pintura escultura, fotografía, libros o cualquier otra muestra artística o cultural. Estos locales podrán estar dotados de los medios audiovisuales necesarios para dicho fin, que no podrán ser utilizados para ejercer cualquier otra actividad distinta de la de sala de exposiciones.

 

2.7. Salas multiuso: locales o recintos, cerrados, cubiertos o parcial o totalmente descubiertos, dotados de espacios especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar espectáculos y actividades recreativas artístico-culturales, así como fiestas populares. Pueden estar dotadas de asientos móviles. ([10])

 

2.8. Teatros:

 

2.8.1. Teatros: locales, recintos o instalaciones cerrados que pueden estar cubiertos, semicubiertos o descubiertos, destinados a la representación de obras teatrales u otros espectáculos públicos propios de la escena, a cargo de actores o ejecutantes, ante espectadores que ocupan localidades de asiento. Se considerarán obras teatrales a efectos del presente Reglamento además de las dramáticas y comedias, aquellas que se acompañan en todo o en parte de música instrumental o vocal interpretada en directo o grabada previamente, como óperas, zarzuelas, ballet y similares. Disponen necesariamente de escenario y camerino, y podrán disponer de foso para orquesta. Asimismo, podrán disponer de servicio complementario de bar.

2.8.2. Salas de creación y experimentación teatral (independiente o no): recintos o locales en los que se ofrece al público la representación de obras de teatro, danza y música de formato convencional o no convencional (o experimental), pudiendo participar aquel, previa su conformidad, en la exhibición del espectáculo interpretativo. La distribución de localidades en el recinto o local no está sometida a la instalación obligatoria de asientos fijos, si bien deberá dotarse el local de los asientos móviles suficientes para atender la demanda de los espectadores. Deberá quedar expuesta en cada sesión la obligatoriedad, o no, de limitar el espacio utilizado por los intérpretes. Asimismo, podrán disponer de servicio complementario de bar. ([11])

 

3. Deportivos

 

3.1.      Locales o recintos cerrados:

Lugares donde se realiza cualquier deporte cuya finalidad es el espectáculo. Están dotados de graderíos para el público asistente.

Para su definición y características específicas se estará a lo dispuesto en la Normativa Sectorial correspondiente.

 

II. De actividades recreativas

 

Se entenderán por locales de actividades recreativas aquellos en los que se realizan actividades dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.

 

4. De baile

 

4.1. Discotecas y salas de baile: son locales destinados principalmente, aunque disponen de servicio de bebidas, a ofrecer al público la actividad recreativa de baile, en los que existen para ello una o más pistas de baile. Se considera pista de baile el espacio delimitado y destinado, con carácter exclusivo, a tal fin, desprovisto de elementos constructivos y mobiliarios. Estos locales podrán ofrecer, como actividad complementaria, la de restauración y la de espectáculos. En estos locales, la ambientación musical puede ser mediante actuaciones en directo (conjuntos musicales, músico-vocales, cantante y amenizador), reproducción mecánica o electrónica, o alternando ambos sistemas. Las actuaciones en directo, los conciertos y cualquier otro espectáculo deberán tener en cuenta los criterios establecidos en el Código Técnico de Edificación para zonas de espectadores a los efectos de la seguridad del establecimiento y la evacuación del público asistente. Para poder realizar actuaciones en directo tienen que estar dotados de escenario y camerinos. Está prohibida la entrada a menores de dieciocho años de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas y en el artículo 31 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos. ([12])

 

4.2.      Salas de juventud:

Locales cubiertos y cerrados destinados a celebrar sesiones de baile para jóvenes de edades superiores a catorce años y que tienen las siguientes características:

 

a)    El local no podrá ser destinado a actividad alguna distinta a sala de juventud.

b)    No se podrá expedir ni exhibir bebidas alcohólicas o tabaco a los asistentes.

c)     No se permitirá el consumo por parte de los menores de las sustancias mencionadas.

d)    Queda prohibida la realización de cualquier actividad propia de locales no autorizados para menores.

 

5. Deportivo-recreativas

 

5.1. Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades.

 

6. Juegos y apuestas: ([13])

 

6.1. Casinos: Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.

6.2. Establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar: Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.

6.3. Salones de juego: Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.

6.4. Salones recreativos: Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.

6.5. Rifas y tómbolas: Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.

6.6. Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativas de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego:

Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.

6.7. Locales específicos de apuestas: Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.

 

7. Culturales y de ocio

 

7.1.      Pabellones de Congresos:

            Locales cerrados y cubiertos que reúnen público con el fin de tratar cuestiones e intereses comunes relativos a los espectáculos públicos, actividades recreativas y otros establecimientos abiertos al público. Pueden tener servicio complementario de bar y restauración.

 

7.2.      Parques de atracciones, ferias y asimilables:

            Recintos cerrados o acotados dotados de instalaciones fijas o desmontables en los que se ofrecen atracciones variadas mediante elementos mecánicos como carruseles, norias, montañas rusas y similares. Pueden realizarse actividades recreativas de baile u otros espectáculos en casetas fijas o desmontables especialmente habilitadas a tal fin.

            Están dotados o no de servicios complementarios fijos o desmontables de bar y restauración. Estos recintos tienen que disponer de los reglamentarios servicios higiénicos-sanitarios.

 

7.3.      Parques acuáticos:

            Recintos cerrados dotados de instalaciones y atracciones recreativas especialmente diseñadas para ser utilizadas por el público en contacto con el agua. Pueden tener servicio complementario de bar y restauración.

 

7.4.      Casetas de feria:

            Instalaciones portátiles o desmontables, cuya finalidad es ofrecer espectáculos de variedades. Pueden ofrecer servicio de bar y comida limitada a bocadillos o similares cuya preparación no requiera la utilización de plancha, cocina o cualquier otro medio de cocinar alimentos. Tienen que disponer de servicios higiénicos-sanitarios.

 

7.5.      Parques zoológicos:

            Lugares dedicados a exhibir al público, en instalaciones adecuadas o en un medio natural animales vivos. Pueden estar dotados de servicios complementarios.

 

7.6.      Parques recreativos infantiles: recintos cerrados o acotados dotados de instalaciones fijas o desmontables en los que se ofrecen atracciones variadas para público de edad infantil. Podrán estar dotados de servicio complementario, fijo o desmontable, para la celebración de fiestas infantiles en las que pueden servirse de manera profesional bebidas y comidas para el público infantil y sus acompañantes. En estos establecimientos está prohibida la venta y el consumo de bebidas alcohólicas y tabaco. Esta prohibición alcanza a los acompañantes, aunque estos sean mayores de 18 años. Estos establecimientos deberán estar dotados de los equipos sanitarios que reglamentariamente se establezcan por el órgano competente en esta materia de la Comunidad de Madrid. La actividad de custodia de menores en estos establecimientos no podrá ser ejercida por parte de los titulares o responsables de los mismos, debiendo permanecer, los menores, acompañados por sus tutores legales o personas debidamente autorizadas. ([14])

 

8. Recintos abiertos y vías públicas

 

8.1.      Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas:

            Comprenden todas las actividades de carácter festivo, lúdico o cultural, que concentra asistentes en un lugar previamente determinado, o a través de un recorrido.

 

III. Otros establecimientos abiertos al público ([15])

 

Se procede a clasificar y definir los recintos, instalaciones, locales y establecimientos abiertos al público, que de forma profesional y habitual, se dedican a proporcionar, a cambio de precio, comidas o bebidas a los concurrentes para ser consumidas, preferentemente, en aquellos.

Los establecimientos incluidos en el apartado 10., de hostelería y restauración, en los que se permita la elaboración de alimentos podrán dispensar los productos elaborados en el local para su consumo mediante venta a domicilio, siempre y cuando se cumplan las condiciones higiénico-sanitarias dispuestas reglamentariamente.

Previa verificación de la instalación de todas las medidas o mecanismos necesarios que impidan la emisión de ruido al exterior del recinto y garanticen el descanso de los vecinos colindantes y la salvaguarda del entorno medioambiental, mediante el cumplimiento de la normativa ambiental de aplicación, los establecimientos incluidos en el apartado 10., de hostelería y restauración, con excepción de las terrazas (10.8), podrán disponer de amenización musical, a partir de las 10 horas. Los bares-restaurantes musicales podrán disponer de ambientación musical.

El funcionamiento de los equipos audiovisuales de amenización o ambientación musicales no tendrá lugar antes de las 10 horas de la mañana. La inobservancia de esta obligación supone incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones y dará lugar a la exigencia de la oportuna responsabilidad por comisión de infracción grave tipificada en el artículo 38.12 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. ([16])

 

9. De ocio y diversión ([17])

 

9.1. Bares especiales: locales cerrados y cubiertos dedicados principalmente de forma profesional y habitual a proporcionar, a cambio de precio, bebidas a los concurrentes para su consumo exclusivamente en el interior del local, teniendo como actividad especial y complementaria amenizar al público asistente mediante ambientación musical. Estos establecimientos deberán estar debidamente insonorizados evitando perturbar el entorno medioambiental. Reúnen las siguientes características comunes:

a) La actividad se desarrolla única y exclusivamente en el interior del local.

b) Ausencia en los mismos de cocina, plancha o cualquier otro medio de preparación de alimentos, pudiendo ofrecer comida limitada a bocadillos o similares. Todos los alimentos deberán adquirirse a terceros.

c) La ambientación musical se realiza mediante la reproducción o transmisión mecánica o electrónica. Se permite asimismo la existencia de monitores de televisión para la reproducción videográfica de proyecciones músico-vocales.

d) Está prohibida la entrada a menores de dieciocho años, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 25 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas y en el artículo 31 Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.

e) Podrán realizarse actividades de interés y promoción cultural de artistas o interpretes musicales, siempre que finalicen antes de las 23.00 horas y no tengan sistema de amplificación o reproducción sonora o audiovisual; en todo caso, deberán ser respetados los límites de transmisión contemplados en la normativa específica de cada municipio de la Comunidad de Madrid.

Presentan las características diferenciadoras siguientes:

9.1.1. Bares de copas sin actuaciones musicales en directo: No están permitidas las actuaciones en directo, salvo las indicadas en el apartado e) anterior.

9.1.2. Bares de copas con actuaciones musicales en directo: Pueden realizarse actuaciones musicales, músico-vocales en directo con un máximo de cuatro actuantes distintos por día, así como la actuación del público en actividad de karaoke.

 

10. De Hostelería y restauración

 

10.1.    Tabernas y bodegas:

            Tabernas: establecimiento de pública concurrencia cerrado y cubierto, dedicado de forma profesional y habitual a proporcionar, a cambio de precio, a los concurrentes para su consumo en el interior del local, vino y otras bebidas espiritosas. No pueden tener cafetera, cocina, plancha, ni cualquier otro medio que permita preparar o calentar comidas.

            Bodegas: establecimiento de pública concurrencia cerrado y cubierto, cuya actividad principal es la venta al por menor de bebidas alcohólicas para su consumo en un lugar distinto, no obstante está permitido el menudeo para su consumo en el interior del local, únicamente en mostrador o barra, como degustación de los productos almacenados. Está prohibida la venta y consumo de comida en el interior del local.

 

10.2.    Cafeterías, bares, café-bares y asimilables:

            Se definen estos establecimientos a los efectos de este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales que disciplinen aspectos de los mismos distintos de los regulados en el mismo.

            Cafeterías: establecimientos de pública concurrencia cerrados y cubiertos, donde se sirven al público, de manera profesional y permanente, mediante precio, principalmente en la barra o mostrador, aunque también puede servirse en mesas, bebidas y comidas a cualquier hora en las que permanezca abierto el establecimiento, confeccionados normalmente a la plancha o cualquier otro método que permita servir una comida rápida.

            Bares y café-bares: establecimientos fijos o desmontables de pública concurrencia, cerrados, cubiertos, semicubiertos o descubiertos donde se sirve al público de manera profesional y permanente, mediante precio, principalmente en la barra o mostrador, aunque también puede servirse en mesas, bebidas. Se permite servir tapas, bocadillos, raciones y similares, siempre que su consumo se realice en las mismas condiciones que el de las bebidas y no implique la actividad de restauración.

 

10.3.    Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteríes y asimilables:

            Locales cerrados con servicio de bebidas y alimentos, que no implique la actividad de bar, cafetería o restaurante.

 

            10.4. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables: ([18])

 

Se definen estos establecimientos a los efectos de este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales que disciplinen aspectos de los mismos distintos de los regulados en el mismo:

Restaurantes: establecimientos fijos o desmontables de pública concurrencia cerrados, cubiertos, semicubiertos o descubiertos, que sirven al público, de manera profesional y permanente, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas en servicio de mesas en el mismo local y a domicilio. En este epígrafe se comprende, cualesquiera que sea su denominación (asadores, pizzerías, hamburgueserías y similares) todos los locales que realicen la actividad descrita.

Los establecimientos comprendidos en este apartado podrán amenizar el servicio de comidas con música en directo, a cargo de uno o varios intérpretes sin exceder el máximo de cuatro distintos por día. Pueden disponer de mera amenización musical. No está permitida la existencia de escenario ni actuaciones que impliquen la actividad de teatro o variedades en cualquiera de sus formas.

Autoservicios de restauración: establecimientos de pública concurrencia cerrados y cubiertos, que ofrecen al público, en régimen de autoservicio, de manera profesional y permanente, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas, en mesas existentes en el mismo local y a domicilio.

 

            10.5.    Bares-restaurante: ([19])

 

10.5.1. Bares-restaurante: establecimientos de pública concurrencia cerrados, cubiertos, semicubiertos, o descubiertos, en los que se ejerce, de manera diferenciada las actividades de bar y de restaurante. En estos establecimientos el servicio de mesas de restauración tiene que estar claramente delimitado de la zona del mismo destinada a bar.

10.5.2. Bares-restaurante musicales: Establecimientos de pública concurrencia cerrados y cubiertos, en los que se ejerce, de manera diferenciada las actividades de bar y de restaurante. En estos establecimientos el servicio de mesas de restauración tiene que estar claramente delimitado de la zona del mismo destinada a bar. Estos establecimientos podrán dispensar al público asistente ambientación musical mediante sistemas de reproducción audiovisual o equipos de música. Deberán quedar implantadas, antes del inicio de la actividad, las oportunas medidas permanentes de insonorización que garanticen el descanso de los vecinos colindantes y eviten perturbar el entorno medioambiental, mediante el cumplimiento de la normativa ambiental de aplicación. La actividad ejercida en terraza y la realización de ambientación musical no podrán ser llevadas a cabo simultáneamente.

 

10.6.    Bares y restaurantes de hoteles:

            Se definen estos establecimientos a los efectos de este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales que disciplinen aspectos de los mismos distintos de los regulados en el mismo.

            Dependencia del hotel donde se presta a los residentes en el mismo y acompañantes servicios que consisten en ofrecer las actividades definidas en los apartados 10.2 y 10.4 anteriores. Estas dependencias no tendrán acceso directo a la vía pública.

 

10.7.    Salones de banquetes:

            Locales cerrados y cubiertos que sirvan a grupos determinados de público, de manera profesional y permanente, mediante precio, comidas y bebidas, que no impliquen la actividad de bar, para ser consumidas en servicio de mesas en el mismo local. En estos locales puede realizarse la actividad de baile, siempre que sea única y exclusivamente para el público que ha asistido al banquete.

 

10.8.    Terrazas:

            Son recintos o instalaciones al aire libre, anexas o accesorias a establecimientos de cafeterías, bares, restaurantes y asimilables.

            Se practican las mismas actividades que en el establecimiento de que dependen.

 

ANEXO III

(Véase en Formato PDF)

 

ANEXO IV

Cartel identificativo

 

 

Características

 

            Tamaño: Cuadrado de 300 mm de lado.

            Colores:

            Espectáculos Públicos: Violeta, número 265 de Pantone.

            Actividades recreativas: Rojo, número 485 de Pantone.

            Otros establecimientos abiertos al público: Verde, número 348 de Pantone.

 

Letra identificativa

 

            Color: Blanco.

            Tipo: Bodoni.

            Medida en milímetros: 140.

            Textos en blanco sobre el color que se indica en el Pantone.

 

Contenido del cartel

 

            1. Letra identificativa de la actividad que se ejerce en el establecimiento:

 

-           Espectáculos Públicos:

1.         Esparcimiento y diversión: Letra D.

2.         Culturales y artísticos: Letra C.

3.         Deportivos: Letra A.

 

-           Actividades Recreativas: ([20])

4.         De baile: Letra B.

5.         Deportivo-recreativas: Letra R.

6.         De Juegos y apuestas: Letra J.

7.         Culturales y de ocio: Letra O”.

 

-           Otros establecimientos abiertos al público:

9.         De ocio y diversión: Letra E.

10.       De hostelería y restauración: Letra H.

 

            2. Aforo total del local y, en su caso, por sectores diferenciados.

            3. Horario de apertura, funcionamiento y cierre del local.

            4. Prohibición de entrada a menores, cuando fuera procedente.

            5. Número identificativo del local.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].-           BOCM 3 de noviembre de 1998, corrección de errores BOCM 10 de diciembre de 1998.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

- Decreto 40/2019, de 30 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones (BOCM de 7 de mayo de 2019).

- Sentencia nº 1066/2021, de 23 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 882/2019 (procedimiento ordinario).

[2] .- Nueva redacción dada al título y al contenido del artículo 6 por Decreto 40/2019, de 30 de abril, del Consejo de Gobierno. (BOCM de 7 de mayo de 2019)

[3] .- Nueva redacción dada al título y al contenido del artículo 9 por Decreto 40/2019, de 30 de abril, del Consejo de Gobierno. (BOCM de 7 de mayo de 2019)

[4] .- Redacción dada a la Disposición Adicional Segunda por Decreto 40/2019, de 30 de abril, del Consejo de Gobierno. (BOCM de 7 de mayo de 2019)

[5] Disposición Adicional Tercera incorporada por Decreto 40/2019, de 30 de abril.

[6] Disposición Adicional Cuarta incorporada por Decreto 40/2019, de 30 de abril.

[7].- Redacción dada al epígrafe II "Actividades recreativas" del Anexo I por Decreto 40/2019, de 30 de abril.

[8].- Redacción dada a la enumeración del apartado 6 del epígrafe IV "De actividades recreativas" del Anexo I por Decreto 40/2019, de 30 de abril.

[9].- Redacción dada al apartado 1.1 del Anexo II por Decreto 40/2019, de 30 de abril.

[10].- Redacción dada al apartado 2.7 del Anexo II por Decreto 40/2019, de 30 de abril.

[11].- Redacción dada al apartado 2.8 del Anexo II por Decreto 40/2019, de 30 de abril.

[12].- Redacción dada al apartado 4.1 del Anexo II por Decreto 40/2019, de 30 de abril.

[13].- Redacción dada a todo el apartado 6 del Anexo II por Decreto 40/2019, de 30 de abril.

[14].-  Apartado 7.6 del Anexo II añadido por Decreto 40/2019, de 30 de abril.

[15].-         Redacción dada al epígrafe III "Otros establecimientos abiertos al público" del Anexo II por Decreto 40/2019, de 30 de abril.

[16].-         Último párrafo del Epígrafe III del Anexo II, declarado nulo por la Sentencia nº 1066/2021, de 23 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

[17].-         Redacción dada al apartado 9.1 del Anexo II por Decreto 40/2019, de 30 de abril.

[18].-  Redacción dada al apartado 10.4 del Anexo II por Decreto 40/2019, de 30 de abril.

[19].-  Redacción dada al apartado 10.5 del Anexo II por Decreto 40/2019, de 30 de abril.

[20].-  Redacción dada a este apartado de Actividades Recreativas por Decreto 40/2019, de 30 de abril.