Ley 4/1998, de 8 de abril, de
Coordinación Universitaria de la Comunidad de Madrid ()
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 30 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, redactado
de conformidad con la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, corresponde a la
misma la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza
en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas
que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, la desarrollan, y sin
perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1
del artículo 149 y de la Alta Inspección, para su cumplimiento y garantía.
Por otra parte, la Ley Orgánica 11/1983,
de Reforma Universitaria (), en el artículo 3.3, encomienda a las Comunidades
Autónomas las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.
Por tanto, para el ejercicio de estas
responsabilidades, la Comunidad de Madrid ha de establecer los órganos y los
instrumentos, a través de los cuales, realizar la coordinación de las
Universidades de su ámbito territorial y promover la potenciación de estas
Universidades en todas y cada una de las facetas que comprende el servicio
público de la educación superior.
En este sentido, la Ley recoge la
voluntad general de que la asunción de competencias en materia de enseñanzas
universitarias se salde con mejoras en la calidad de éstas, lo cual exige la
puesta en juego de todas las potencialidades existentes en el ámbito de la
educación y la eficiente aplicación de los recursos disponibles. De no hacerlo
así, se producirían disminuciones en la calidad de los servicios o del
número de sus beneficiarios, así como retraso tecnológico y pérdida de
impulso de las economías regional y nacional. De ahí la consideración esencial
que cobra la programación universitaria para la asignación de recursos y el
planteamiento realista de cualquier política, que necesariamente ha de armonizar
la autonomía universitaria y los recursos disponibles con la generalizada
aspiración al saber y a la formación, que constituye uno de los más
característicos rasgos de la sociedad actual.
La Ley establece que las competencias en
materia de coordinación sean ejercidas por la Consejería titular en materia de
educación universitaria, determinando claramente el órgano; fija también las
funciones sobre las que ha de recaer la necesaria y básica coordinación entre
las propias Universidades, tanto públicas como privadas; y siguiendo la
experiencia de otras Comunidades Autónomas, crea el escenario adecuado para la
consulta y asesoramiento que el Ejecutivo precisa en materias tan complejas,
mediante la formación del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid.
Este Consejo tiene, tal como se regula,
la vocación abierta y flexible que propiciará la expresión de todas las
sensibilidades para facilitar una intensa y fructífera cooperación en la
actividad universitaria, así como la más eficaz coordinación. La coordinación
se ejercerá por el Ejecutivo de la Comunidad Autónoma en el marco del más
escrupuloso respeto a la Autonomía de las Universidades y a las competencias
que la legislación básica atribuye al Consejo de Universidades y a la
Administración del Estado.
Artículo
1. Objeto
1. La coordinación universitaria en el ámbito de la
Comunidad de Madrid corresponde a la Consejería competente en materia de
educación universitaria y se ejercerá en la forma prevista en la presente Ley,
sin perjuicio de las competencias del Estado y de las propias Universidades, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de
Reforma Universitaria ().
2. Las Universidades proporcionarán a la Consejería
cuanta información les recabe sobre sus actividades y servicios; de la misma
manera, la Consejería pondrá a disposición de las Universidades la información
de que disponga y que éstas precisen. Asimismo, las Universidades se
facilitarán, en sus relaciones recíprocas, la información que necesiten para el
ejercicio de sus competencias.
Artículo
2. Fines
de la coordinación universitaria
La coordinación universitaria de la
Comunidad de Madrid sirve a los siguientes fines:
a) La programación universitaria en la Comunidad de Madrid, y la
potenciación, en y desde su ámbito, del servicio público de la educación
superior correspondiente a las Universidades.
b) La adecuación de la oferta de estudios, servicios y actividades
universitarias a las demandas sociales.
c) El estímulo de la cooperación, la colaboración y el acuerdo
interuniversitario, especialmente cuando se trate de actuaciones conjuntas o
que afecten a dos o más de ellas.
d) La elaboración y seguimiento de programas conjuntos para la
mejora de las infraestructuras de apoyo; el perfeccionamiento de las
estructuras docentes, investigadoras y administrativas de las Universidades y
la racionalización y optimización de los recursos.
e) El fomento de las actividades conjuntas en los campos de la
docencia, la investigación y la administración, así como la extensión cultural,
el estímulo a la formación de equipos interuniversitarios, la promoción de
intercambios de miembros de la comunidad universitaria entre las respectivas
Universidades y propiciar acuerdos para el desarrollo de políticas efectivas de
servicios y equipamientos de uso compartido.
f) El establecimiento de criterios y directrices para la creación y
reconocimiento de Universidades, así como para la creación, modificación o
supresión de centros y estudios universitarios.
g) La promoción de la cooperación con el resto de las Universidades
españolas y el estímulo a la participación de las Universidades Madrileñas en
los programas europeos e internacionales y su incorporación a las grandes redes
de generación y difusión del conocimiento, de las aplicaciones tecnológicas y de
la innovación de los recursos y procedimientos educativos.
h) Cualesquiera iniciativas que contribuyan a los fines de mejora de
la enseñanza universitaria y la investigación y a elevar el rendimiento de los
servicios de las Universidades Madrileñas, respetándose el ámbito de la
autonomía universitaria.
Artículo
3. La programación
universitaria
1. La programación universitaria de la Comunidad de
Madrid es el instrumento para la coordinación de la actividad universitaria. Su
objeto es la adecuación de la oferta de estudios, servicios y actividades
universitarias, a las demandas sociales de enseñanza superior.
2. La programación universitaria de la Comunidad de
Madrid, que será elaborada con la participación de las Universidades, tendrá
carácter plurianual, con una extensión mínima de cuatro años. Cada año se
procederá a concretar la programación del ejercicio en curso, a actualizar las
previsiones de los años sucesivos y a añadir una nueva anualidad, al objeto de
mantener el alcance plurianual mínimo de la misma.
Esta programación deberá ser informada
preceptivamente por el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid.
3. La programación universitaria de la Comunidad de
Madrid y la programación de cada Universidad constituirán un referente esencial
en las propuestas que, anualmente, realizará la Consejería competente en
materia de educación universitaria de asignación global de recursos financieros
a las enseñanzas y actividades universitarias de la Comunidad de Madrid y de
las subvenciones a cada Universidad, sobre la base de un modelo de financiación
de la enseñanza universitaria.
Artículo
4. Consejo Universitario
Para el ejercicio eficaz de las
competencias de coordinación universitaria reguladas por la presente Ley, se
crea el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid, como órgano de
carácter consultivo adscrito a la Consejería competente en materia de educación
universitaria.
Artículo
5. Funciones
Serán funciones del Consejo Universitario
de la Comunidad de Madrid:
a) Informar las propuestas de creación, integración y reconocimiento
de nuevas Universidades y de creación, modificación o supresión de centros
universitarios.
b) Conocer e informar las propuestas de creación, modificación o
supresión de nuevas enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones
oficiales, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Universidades.
c) Conocer o informar los programas e iniciativas de la Consejería
competente en materia de educación universitaria para mejorar la calidad de la
enseñanza universitaria y para impulsar métodos para su evaluación.
d) Informar sobre la normativa para la autorización de centros
adscritos a Universidades Públicas y de centros que impartan enseñanzas de
nivel universitario de titulaciones extranjeras no conducentes a títulos homologables
a los españoles.
e) Emitir informes sobre las normas de acceso y permanencia de los
alumnos en las Universidades, y la adecuación de la capacidad de los centros a
la demanda social, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 25 y 26
de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria ().
f) Conocer los criterios básicos para el establecimiento, por la
Administración de la Comunidad de Madrid, de las tasas y precios públicos de
los estudios universitarios en las Universidades de su territorio, y para el
desarrollo de una política de becas y ayudas al estudio.
g) Potenciar la cooperación entre las Universidades mediante el
intercambio de información, el desarrollo de actividades conjuntas, la
constitución de equipos de trabajo interuniversitarios y la integración de
servicios; así como la potenciación de las relaciones de la Universidad con su
entorno social y económico.
h) Conocer e informar los criterios de programación universitaria de
la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de
esta Ley, con el fin de conseguir la más eficaz coordinación universitaria y
una óptima utilización de los recursos.
i) Favorecer el desarrollo asociativo universitario y potenciar los
servicios deportivos, culturales y sociales, en interés de los alumnos, el
profesorado y el personal de las Universidades.
j) Informar los convenios de colaboración en materia universitaria
con otras Comunidades Autónomas y con Regiones y Países Extranjeros.
k) Asesorar al Consejero competente en materia de educación
universitaria en todas las cuestiones que éste le encomiende y formularle
cuantas recomendaciones considere pertinentes para el desarrollo de la política
universitaria y de las Universidades de Madrid.
l) La emisión de un informe anual sobre el estado y situación de
las Universidades Madrileñas.
m)
Cualquier otra función que, de acuerdo con la naturaleza del Consejo, favorezca
la coordinación universitaria que ejerce la Comunidad de Madrid y la
cooperación entre las Universidades Madrileñas.
n) Informar, en su caso, sobre el modelo de financiación de la
enseñanza universitaria.
ñ) Conocer e informar la prolongación universitaria de la Comunidad
de Madrid y los planes anuales de inversión universitaria que deban ser
financiados con fondos de la Comunidad de Madrid.
o) La elaboración de su propio Reglamento de Organización y
Funcionamiento, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid mediante Decreto
[Por Decreto
243/1999, de 22 de julio, del Consejo de Gobierno, se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Universitario de la
Comunidad de Madrid].
Artículo
6. Composición
1. Constituyen el Consejo Universitario de la Comunidad
de Madrid:
a) El Consejero competente en materia de educación universitaria,
que ostentará la Presidencia.
b) El Viceconsejero competente en materia de educación universitaria
que será el Vicepresidente Primero y que podrá sustituir en la Presidencia al
Consejero en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
c) El Director General de quien dependan las funciones y servicios
en materia de Universidades, en calidad de Vicepresidente Segundo.
d) El Director General competente en materia de Investigación.
e) Los Rectores de las Universidades Públicas de Madrid.
f) Los Presidentes de los Consejos Sociales Universitarios.
g) Los Presidentes o Rectores de Universidades Privadas.
h) Seis vocales, designados por la Asamblea de Madrid, al menos uno
de ellos por cada uno de los Grupos Parlamentarios constituidos al inicio de la
Legislatura, por un período máximo de cuatro años.
i) Dos representantes de cada Universidad, designados, uno por su
Junta de Gobierno y otro, elegido por los Vocales de la representación de los
intereses sociales en el Consejo Social, entre los miembros de dicha
representación, por un período máximo de cuatro años.
j) Dos alumnos designados por las Federaciones de Asociaciones
Estudiantiles con mayor representación institucional ().
k) Un secretario, a propuesta del Director General de quien dependan
las funciones y servicios en materia de Universidades, de entre los
funcionarios de la Consejería que tenga atribuidas las precisadas competencias
de educación universitaria a quien corresponderá la custodia de la
documentación y archivo del Consejo, y actuará en las reuniones con voz pero
sin voto.
2. A las reuniones que celebre el Consejo Universitario
de la Comunidad de Madrid podrán asistir, con voz pero sin voto, previa autorización
de su Presidente, los altos cargos de la Comunidad de Madrid, los Vicerrectores
de las Universidades, así como aquellas personas y representantes
institucionales, cuya presencia se considere conveniente para el tratamiento de
determinados asuntos.
3. El nombramiento y cese de los vocales se efectuará
por Orden del Consejero competente en materia de educación universitaria.
4. Los miembros del Consejo Universitario de la
Comunidad de Madrid no percibirán retribución alguna por el ejercicio de sus
funciones.
Artículo
7. Organización y
funcionamiento
1. El Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid
funcionará en Pleno y en Comisiones.
2. El Pleno ejercerá las siguientes funciones:
a) Elaborar el Reglamento del Consejo.
b) Proponer las modificaciones del mismo.
c) Aprobar la Memoria anual del Consejo.
d) Aquellas otras que se determinan en el Reglamento.
3. Sin perjuicio de que el Reglamento del Consejo pueda
establecer otras Comisiones y grupos de trabajo, existirá como mínimo la
Comisión de Planificación y Coordinación Universitaria.
4. La Comisión de Planificación y Coordinación
Universitaria, cuyo Presidente será el del Consejo Universitario o miembro del
mismo en quien delegue, estará constituida por el Viceconsejero competente en
materia de educación universitaria, el Director General competente en la misma
materia, el Director General competente en materia de Investigación, los
Rectores de las Universidades Públicas de Madrid, los Presidentes de los
Consejos Sociales de las Universidades Públicas y hasta tres miembros
designados por el Presidente del Consejo Universitario de entre sus
componentes.
5. Las funciones de la Comisión de Planificación y
Coordinación Universitaria serán establecidas en el Reglamento del Consejo. En
todo caso, le corresponderán las indicadas en el artículo 5, puntos a),
b), c), d), e), f), y h).
6. El Consejo Universitario elaborará un Reglamento en
el que habrá de fijarse el quórum para la válida constitución del Pleno y de
las Comisiones, la periodicidad de las reuniones y el procedimiento para la
sustitución de sus miembros, así como los medios que sean necesarios para su
adecuado funcionamiento.
7. El Reglamento del Consejo Universitario será sometido
a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta
del Consejero competente en materia de educación universitaria.
8. En lo no previsto en esta Ley y en el Reglamento del
Consejo Universitario, se estará a lo dispuesto en los artículos 22 a 27 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se dictarán las disposiciones
reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Segunda.
La
presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid, debiendo ser también publicada en el Boletín Oficial
del Estado.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.