Orden
1756/2004, de 10 de mayo, de la Consejería de Educación, por la que se regulan
los censos de asociaciones, federaciones y confederaciones, tanto de alumnos
como de padres de alumnos de centros docentes que impartan enseñanzas
escolares. ()
Los
artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, Reguladora del Derecho
a la Educación, reconocen respectivamente el derecho de los padres y madres de
alumnos y el de los alumnos a asociarse en los términos previstos en las leyes
y reglamentos aplicables. Por ello, y con el fin de establecer el cauce
asociativo de acuerdo con las finalidades establecidas en dicha Ley se dictó el
Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio, que aprueba el Reglamento de las
Asociaciones de Alumnos, y el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, regulador
de las asociaciones de padres de alumnos.
En
esta misma línea, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación, en sus artículos 2.5 y 3.3, establece que las Administraciones
educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los alumnos y
de los padres, respectivamente, así como la formación de federaciones y
confederaciones.
Con
objeto de articular el apoyo y la asistencia de la Administración a estas
asociaciones, el Ministerio de Educación y Ciencia creó los censos de
asociaciones de alumnos y de padres de alumnos por Orden 27 de mayo de 1987. En
dicha Orden se adscribía, respectivamente, el censo de asociaciones de alumnos
a la unidad de programas educativos de cada Dirección Provincial y el censo de
asociaciones de padres de alumnos a la Dirección General de centros escolares.
Una
vez asumido el ejercicio de las funciones y servicios en materia educativa por
la Comunidad de Madrid, el Decreto 75/2002, de 9 de mayo, por el que se
establecen las competencias y estructura orgánica de la Consejería de Educación,
en su artículo 7.1.5.c), atribuye a la Dirección General de Centros Docentes la
competencia relativa a la gestión tanto del registro de asociaciones de padres
de alumnos como del registro de asociaciones de estudiantes.
Se
estima, por ello, necesario regular de modo específico los censos de
asociaciones de alumnos y de padres de alumnos, dentro del actual ámbito de
competencias de la Comunidad de Madrid, para así disponer del cauce normativo
adecuado que permita un correcto desenvolvimiento de la actividad
administrativa en esta materia. En su virtud,
DISPONGO
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
La
presente Orden es de aplicación a las asociaciones de alumnos y de padres de
alumnos ya constituidas y a las que, de acuerdo con la normativa vigente, puedan
constituirse en los centros docentes públicos o privados de la Comunidad de
Madrid, que impartan las enseñanzas escolares definidas como de régimen general
en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad
de la Educación.
Asimismo,
es aplicable a las federaciones o confederaciones que integren asociaciones de
este carácter y cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba a la
Comunidad de Madrid.
Artículo 2.- Definición y organización de los censos
Los
censos de asociaciones de alumnos y de padres de alumnos son registros en los
que se inscriben los datos relativos a la constitución, modificación y demás
actos relevantes de las respectivas asociaciones, federaciones y
confederaciones.
Los censos tendrán
carácter público y se organizarán dando un trato diferenciado a las
asociaciones, por una parte, y a las federaciones y confederaciones, por otra.
Artículo 3.- Órganos responsables de la gestión
La
Dirección General de Centros Docentes establecerá los procedimientos de gestión
de ambos censos.
El
censo de asociaciones de padres de alumnos será gestionado directamente por la
Dirección General de Centros Docentes, en tanto que la gestión directa del
censo de asociaciones de alumnos corresponderá a las respectivas Direcciones de
Área Territorial.
Artículo 4.- Clases de asientos
1.
Los asientos del censo serán de alta, de modificación o de baja.
2.
Son asientos de alta los referentes a la constitución tanto de las asociaciones
como de las federaciones y confederaciones.
3.
Son asientos de modificación:
-
Los de modificaciones estatutarias.
-
Los de cambio de domicilio.
-
Los de cambio de miembros de las Juntas Directivas.
- Los de incorporación a entidades de ámbito
asociativo o territorial de distinto nivel: De asociaciones a federaciones, de
éstas a confederaciones o de cualquiera de ellas a otro tipo de entidades,
nacionales o internacionales, que tengan fines semejantes.
-
Cualquier otro de contenido análogo a los anteriores.
4.
En los asientos de baja se dejará constancia del hecho de la baja y de la causa
que la motiva.
Podrá
acordarse la baja, de oficio, en el censo correspondiente, por inactividad
continuada de la entidad de que se trate durante un plazo de tres años, previa
audiencia de dicha entidad interesada.
En
el caso de las asociaciones, se acordará de oficio la baja por cierre del
centro docente o cese de las actividades educativas.
Los
acuerdos de baja, sean de oficio o a instancia de los interesados, se dictarán
por el órgano responsable de la gestión de los censos.
Artículo 5.- Procedimiento de inscripción
1.
La inclusión en el censo de asociaciones de alumnos se efectuará, si procede,
previa remisión por la secretaría del centro escolar respectivo a la Dirección
de Área Territorial correspondiente, de la solicitud de inscripción y de los
originales del acta de constitución y de los estatutos firmados en todas sus
hojas por tres miembros de los órganos de gobierno.
Dichos
originales quedarán bajo la custodia de la unidad administrativa competente de
la Dirección de Área Territorial.
2.
En cambio, las federaciones y confederaciones de asociaciones de alumnos, así
como las asociaciones, federaciones y confederaciones de padres de alumnos
solicitarán la inclusión directamente a la Dirección General de Centros
Docentes. En el caso de asociaciones, federaciones y confederaciones de padres
de alumnos acreditarán, además, su previa inscripción en el Registro de
Asociaciones de la Consejería de Justicia e Interior.
A
la citada petición se adjuntarán, asimismo, copia compulsada del acta
fundacional y de los estatutos, debiendo acompañar asimismo, en el supuesto de
federaciones y confederaciones, una relación de las asociaciones o federaciones
integradas, respectivamente, en las mismas.
3.
Si la documentación presentada se ajustara a lo establecido en la normativa
vigente, se notificará a la asociación, federación o confederación solicitante,
su inclusión en el censo.
Se
considerará estimada la solicitud si, transcurridos dos meses desde la
presentación de la documentación preceptiva, no hubiere recaído resolución
expresa.
4.
Si la Administración formulase algún reparo a la documentación presentada por
la asociación, federación o confederación, quedará en suspenso el plazo de dos
meses al que se refiere el punto anterior.
Los
reparos se comunicarán al interesado con apercibimiento de que, si en el plazo
de un mes no fueran subsanados, se le tendrá por desistido de su petición,
mediante resolución motivada que deberá ser dictada en los términos previstos
en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5.
Toda asociación, federación o confederación que sea incluida en el censo,
recibirá un número de orden que, debidamente notificado, será transcrito en los
sucesivos documentos que se remitan a la administración educativa.
6.
Los órganos administrativos responsables expedirán a los interesados que lo
soliciten por escrito las certificaciones de los datos relativos a las mismas.
DISPOSICIONES FINALES
1.
Se autoriza a la Dirección General de Centros Docentes a adoptar cuantas
medidas sean necesarias para la ejecución de la presente Orden.
2.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.