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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULAN LOS CENSOS DE ASOCIACIONES, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES, TANTO DE ALUMNOS COMO DE PADRES DE ALU

Orden 1756/2004, de 10 de mayo, de la Consejería de Educación, por la que se regulan los censos de asociaciones, federaciones y confederaciones, tanto de alumnos como de padres de alumnos de centros docentes que impartan enseñanzas escolares. ([1])

 

 

Los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, reconocen respectivamente el derecho de los padres y madres de alumnos y el de los alumnos a asociarse en los términos previstos en las leyes y reglamentos aplicables. Por ello, y con el fin de establecer el cauce asociativo de acuerdo con las finalidades establecidas en dicha Ley se dictó el Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio, que aprueba el Reglamento de las Asociaciones de Alumnos, y el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, regulador de las asociaciones de padres de alumnos.

 

En esta misma línea, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en sus artículos 2.5 y 3.3, establece que las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los alumnos y de los padres, respectivamente, así como la formación de federaciones y confederaciones.

 

Con objeto de articular el apoyo y la asistencia de la Administración a estas asociaciones, el Ministerio de Educación y Ciencia creó los censos de asociaciones de alumnos y de padres de alumnos por Orden 27 de mayo de 1987. En dicha Orden se adscribía, respectivamente, el censo de asociaciones de alumnos a la unidad de programas educativos de cada Dirección Provincial y el censo de asociaciones de padres de alumnos a la Dirección General de centros escolares.

 

Una vez asumido el ejercicio de las funciones y servicios en materia educativa por la Comunidad de Madrid, el Decreto 75/2002, de 9 de mayo, por el que se establecen las competencias y estructura orgánica de la Consejería de Educación, en su artículo 7.1.5.c), atribuye a la Dirección General de Centros Docentes la competencia relativa a la gestión tanto del registro de asociaciones de padres de alumnos como del registro de asociaciones de estudiantes.

 

Se estima, por ello, necesario regular de modo específico los censos de asociaciones de alumnos y de padres de alumnos, dentro del actual ámbito de competencias de la Comunidad de Madrid, para así disponer del cauce normativo adecuado que permita un correcto desenvolvimiento de la actividad administrativa en esta materia. En su virtud,

 

DISPONGO

 

 

Artículo 1.- Ámbito de aplicación

 

La presente Orden es de aplicación a las asociaciones de alumnos y de padres de alumnos ya constituidas y a las que, de acuerdo con la normativa vigente, puedan constituirse en los centros docentes públicos o privados de la Comunidad de Madrid, que impartan las enseñanzas escolares definidas como de régimen general en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Asimismo, es aplicable a las federaciones o confederaciones que integren asociaciones de este carácter y cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba a la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 2.- Definición y organización de los censos

 

Los censos de asociaciones de alumnos y de padres de alumnos son registros en los que se inscriben los datos relativos a la constitución, modificación y demás actos relevantes de las respectivas asociaciones, federaciones y confederaciones.

Los censos tendrán carácter público y se organizarán dando un trato diferenciado a las asociaciones, por una parte, y a las federaciones y confederaciones, por otra.

 

Artículo 3.- Órganos responsables de la gestión

 

La Dirección General de Centros Docentes establecerá los procedimientos de gestión de ambos censos.

El censo de asociaciones de padres de alumnos será gestionado directamente por la Dirección General de Centros Docentes, en tanto que la gestión directa del censo de asociaciones de alumnos corresponderá a las respectivas Direcciones de Área Territorial.

 

Artículo 4.- Clases de asientos

 

1. Los asientos del censo serán de alta, de modificación o de baja.

2. Son asientos de alta los referentes a la constitución tanto de las asociaciones como de las federaciones y confederaciones.

3. Son asientos de modificación:

-     Los de modificaciones estatutarias.

-     Los de cambio de domicilio.

-     Los de cambio de miembros de las Juntas Directivas.

-     Los de incorporación a entidades de ámbito asociativo o territorial de distinto nivel: De asociaciones a federaciones, de éstas a confederaciones o de cualquiera de ellas a otro tipo de entidades, nacionales o internacionales, que tengan fines semejantes.

-     Cualquier otro de contenido análogo a los anteriores.

4. En los asientos de baja se dejará constancia del hecho de la baja y de la causa que la motiva.

Podrá acordarse la baja, de oficio, en el censo correspondiente, por inactividad continuada de la entidad de que se trate durante un plazo de tres años, previa audiencia de dicha entidad interesada.

En el caso de las asociaciones, se acordará de oficio la baja por cierre del centro docente o cese de las actividades educativas.

Los acuerdos de baja, sean de oficio o a instancia de los interesados, se dictarán por el órgano responsable de la gestión de los censos.

 

Artículo 5.- Procedimiento de inscripción

 

1. La inclusión en el censo de asociaciones de alumnos se efectuará, si procede, previa remisión por la secretaría del centro escolar respectivo a la Dirección de Área Territorial correspondiente, de la solicitud de inscripción y de los originales del acta de constitución y de los estatutos firmados en todas sus hojas por tres miembros de los órganos de gobierno.

Dichos originales quedarán bajo la custodia de la unidad administrativa competente de la Dirección de Área Territorial.

2. En cambio, las federaciones y confederaciones de asociaciones de alumnos, así como las asociaciones, federaciones y confederaciones de padres de alumnos solicitarán la inclusión directamente a la Dirección General de Centros Docentes. En el caso de asociaciones, federaciones y confederaciones de padres de alumnos acreditarán, además, su previa inscripción en el Registro de Asociaciones de la Consejería de Justicia e Interior.

A la citada petición se adjuntarán, asimismo, copia compulsada del acta fundacional y de los estatutos, debiendo acompañar asimismo, en el supuesto de federaciones y confederaciones, una relación de las asociaciones o federaciones integradas, respectivamente, en las mismas.

3. Si la documentación presentada se ajustara a lo establecido en la normativa vigente, se notificará a la asociación, federación o confederación solicitante, su inclusión en el censo.

Se considerará estimada la solicitud si, transcurridos dos meses desde la presentación de la documentación preceptiva, no hubiere recaído resolución expresa.

4. Si la Administración formulase algún reparo a la documentación presentada por la asociación, federación o confederación, quedará en suspenso el plazo de dos meses al que se refiere el punto anterior.

Los reparos se comunicarán al interesado con apercibimiento de que, si en el plazo de un mes no fueran subsanados, se le tendrá por desistido de su petición, mediante resolución motivada que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Toda asociación, federación o confederación que sea incluida en el censo, recibirá un número de orden que, debidamente notificado, será transcrito en los sucesivos documentos que se remitan a la administración educativa.

6. Los órganos administrativos responsables expedirán a los interesados que lo soliciten por escrito las certificaciones de los datos relativos a las mismas.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

1. Se autoriza a la Dirección General de Centros Docentes a adoptar cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de la presente Orden.

 

2. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1] .-         BOCM 25 de mayo de 2004.