Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo
Escolar de la Comunidad de Madrid ()
PREÁMBULO
La Constitución Española en su
artículo 27.5 establece la garantía de los poderes públicos sobre la
participación efectiva de todos los sectores afectados en la programación
general de la enseñanza. Sin perjuicio de la potestad legislativa, en el
desarrollo de tal precepto, que corresponde a las Cortes Generales, la
Comunidad de Madrid debe regular la citada materia.
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, LODE, desarrolla los mecanismos de
colaboración al establecer los órganos de participación de los sectores
afectados. El artículo 34 establece la obligatoriedad de la creación de un
Consejo Escolar en cada Comunidad Autónoma, cuya composición y funciones se
regulen por una Ley de la Asamblea de la Comunidad correspondiente que, a
efectos de la programación general de la enseñanza, garantice la participación
de los sectores sociales afectados, configurando un nuevo marco de relaciones
entre todos los sectores implicados en las tareas educativas.
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, LOGSE, ha supuesto la
reestructuración de nuestro sistema educativo. El contenido del Título IV,
"De la calidad de la enseñanza", pretende promover actitudes innovadoras y debe ser
trascendental en el desarrollo de la Ley a la vez que abre nuevas posibilidades
para que los Consejos Escolares velen por la mejora de la calidad.
De conformidad con los postulados
participativos de la LODE y la LOGSE, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de
noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros
docentes, LOPEG, ha consolidado y reafirmado el derecho de la participación
responsable de quienes forman parte de la comunidad escolar, dedicando su
Título I a la participación de la comunidad educativa en la organización y
gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.
La Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero,
de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, establece en el apartado 3
del artículo primero que *La Comunidad de
Madrid, al facilitar la más plena participación del pueblo de Madrid en la vida
política, económica, cultural y social, aspira a hacer realidad los principios
de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños, de conformidad con
el principio de solidaridad entre todas las nacionalidades y regiones de España+.
En virtud de la Ley Orgánica 5/1998, de 7
de julio, de reforma de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, corresponde a la Comunidad de Madrid,
según el artículo 29, "la competencia de
desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión,
niveles y grados, modalidades y especialidades de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1
del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que
atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta
Inspección para su cumplimiento y garantía". Ello supone la adquisición de las atribuciones que
le facultan para desarrollar el artículo 34 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación donde se dispone que, a fin de
garantizar la participación establecida en el artículo 27.5 de la Constitución,
se creará en cada Comunidad Autónoma un Consejo Escolar para su ámbito
territorial.
La Comunidad de Madrid, consciente de la
trascendencia e importancia de la participación de los sectores afectados en
las tareas educativas, se plantea como un objetivo primordial en la creación
del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid implicar a las comunidades
educativas en todas las actividades de promoción, extensión y mejora de la
educación en el ámbito territorial de nuestra región.
En la tramitación del presente anteproyecto se ha
recabado el informe del Consejo Económico y Social.
Artículo
1. El
Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid
1.
Se crea el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid a
fin de que los distintos sectores de la enseñanza participen en la programación
general.
2. El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, adscrito a la
Consejería de Educación y Cultura, es el órgano superior de consulta y participación
democrática en la programación de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid, de
los sectores afectados de niveles anteriores al universitario y de
asesoramiento respecto a los anteproyectos de ley o reglamentos que hayan de
ser propuestos o dictados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid en materia
de enseñanza no universitaria.
Artículo
2.
Competencias.
1. El Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid será consultado preceptivamente sobre las siguientes
cuestiones:
a) Las bases y criterios para la
programación general de la enseñanza.
b) Los anteproyectos de ley y
proyectos de disposiciones reglamentarias que, en materia de enseñanza no
universitaria, elabore la Consejería de Educación y deban ser aprobados por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
c) Los criterios generales para la
financiación del sistema educativo en la
Comunidad de Madrid.
d) Los programas de innovación
educativa dirigidos a mejorar la calidad de la enseñanza y al desarrollo de la
igualdad de derechos y oportunidades en educación.
e) Aquellas otras cuestiones que le sean
requeridas por el titular de la
Consejería de Educación. ()
2. El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, a iniciativa
propia, podrá elevar propuestas a la Consejería de Educación y Cultura en relación
con los asuntos anteriormente detallados y sobre cualesquiera otros
relacionados con la enseñanza y con los servicios complementarios señalados en
el apartado I) del punto 1, así como de la política de becas y ayudas
que afecten a los alumnos/as y sus familias en el ámbito de la Comunidad de
Madrid.
3. El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid elaborará una
memoria anual de sus actividades, así como un informe sobre la situación de la
enseñanza en la Comunidad de Madrid que, al menos con carácter bienal, deberá
aprobar y hacer público.
Artículo
3.
Composición y funciones de sus órganos.
1. El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid estará
integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario.
2. El Presidente será nombrado por Decreto del Consejo de
Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de entre personas
de reconocido prestigio en el ámbito educativo, y tendrá las siguientes
funciones:
- Ejercer la dirección, representación y
coordinación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.
- Fijar el orden del día de las reuniones,
convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.
- Velar por la ejecución de los acuerdos
adoptados y dirimir las votaciones en caso de empate.
- Asimismo, el Presidente ordena las comisiones
de servicio del Vicepresidente, del Secretario y del personal que preste sus
servicios en el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.
3. El Vicepresidente será elegido por el propio Consejo de
entre sus miembros, por mayoría simple de votos y a propuesta del Presidente.
Su nombramiento se realizará por Orden del Consejero de Educación y Cultura.
Suplirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá las
funciones que éste le delegue.
4. El Consejo contará con un Secretario que asumirá también la
responsabilidad de los servicios administrativos del Consejo y será nombrado,
oído el Presidente, entre funcionarios de la Consejería de Educación y Cultura.
Corresponde al Secretario, con el visto bueno del Presidente, realizar la
convocatoria material de las sesiones, levantar acta de las reuniones de los
órganos colegiados del Consejo, del pleno y de la Comisión Permanente, expedirá,
asimismo, las certificaciones de los acuerdos tomados por el Consejo y asistirá,
con voz pero sin voto, al desarrollo de las sesiones. El Secretario, en nombre
del Presidente del Consejo, podrá recabar la información y documentación que
considere necesaria para la emisión de dictámenes, informes y propuestas.
5. En calidad de Consejeros, estarán representados en el
Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid:
a) Los profesores, propuestos por sus
organizaciones sindicales en función de su representatividad en el sector de la
enseñanza no universitaria de la Comunidad de Madrid, de modo que sea
proporcional su participación y la de los sectores público y privado.
b) Los padres de alumnos, a propuesta de las
confederaciones o federaciones de asociaciones de padres de alumnos en
proporción a su representatividad en la Comunidad de Madrid.
c) Los alumnos, propuestos por las
confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnos en proporción a su
representatividad en la Comunidad de Madrid.
d) El personal de administración y servicios de
los centros docentes públicos y privados, previa propuesta de las
organizaciones sindicales en función de su representatividad en el sector de la
enseñanza no universitaria de la Comunidad de Madrid.
e) Los titulares de centros docentes privados
concertados, propuestos por las organizaciones de titulares y empresariales
correspondientes, en proporción a su representatividad en la Comunidad de
Madrid.
f) Los titulares de centros docentes privados no
concertados, propuestos por las organizaciones de titulares y empresariales
correspondientes, en proporción a su representatividad en la Comunidad de
Madrid.
g) Las centrales sindicales que, de acuerdo con
la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas.
h) Las organizaciones empresariales que, de
acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más
representativas.
i) El Colegio Oficial de Doctores y Licenciados
en Filosofía y Letras y en Ciencias de Madrid.
j) La administración educativa, cuyos
representantes serán designados por el Consejero de Educación y Cultura.
k) La administración local a propuesta de la
Federación Madrileña de Municipios.
l) Las universidades madrileñas, a propuesta del
Consejo universitario de la Comunidad de Madrid.
m) Las personalidades e Instituciones de reconocido prestigio en
el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de la promoción e
innovación educativas, designadas por el Consejero de Educación y Cultura.
6. Reglamentariamente se establecerá el número de Consejeros
del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid. La representación de los
miembros de la comunidad educativa a que se refieren los apartados a),
b), c) y d) de este artículo no podrá ser en ningún caso
inferior a un tercio del total de los componentes de este Consejo.
[Decreto
61/2000, de 6 de abril, sobre composición y funcionamiento del Consejo
Escolar]
7. En el Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid tendrá participación la persona titular del órgano directivo de la
Comunidad de Madrid competente en materia de Igualdad de Oportunidades entre
mujeres y hombres, a quien se convocará a las reuniones de los diferentes
órganos colegiados del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid en las que se
vaya a tratar asuntos que puedan tener incidencia en la citada materia, y a las
que asistirá con voz y voto. ()
Artículo
4.
Nombramiento y mandato.
1. El Consejero de Educación y Cultura, nombrará a los miembros
del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley.
2. El mandato de los Consejeros del Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid será de cuatro años, con excepción de los representantes de
los alumnos cuyo mandato tendrá una duración de dos años.
3. Los
miembros del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid serán renovados o
ratificados por mitades cada dos años, dos meses antes de expirar su mandato,
por el procedimiento establecido en la presente Ley.
4. Los representantes de las organizaciones sindicales, de los
profesores y de las organizaciones empresariales deberán ser ratificados o bien
sustituidos en la forma establecida en la presente Ley, después de celebradas
unas elecciones sindicales o de haber sido renovados los representantes de las
organizaciones correspondientes. El período de tiempo máximo para sustituirlos
o ratificarlos será de tres meses a contar desde el día del anuncio oficial del
resultado de las elecciones o de la renovación de representantes. Los
Consejeros propuestos por las distintas organizaciones podrán ser sustituidos
en cualquier momento por la entidad que procedió a proponerlos, de acuerdo con
la normativa vigente.
5. Los miembros del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid
que lo sean por su representatividad causarán baja en el momento de perder
dicha representatividad.
6. De producirse una vacante, ésta deberá ser cubierta por el
procedimiento establecido en la presente Ley. El nuevo miembro será nombrado
por el tiempo que restara del mandato de quien produjo la vacante.
Artículo
5.
Pleno y comisiones.
1. El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid funcionará en
Pleno y en comisiones.
2. Las comisiones del Consejo Escolar serán:
a) Comisión Permanente.
b) Aquellas otras cuya creación se acuerde por
la Comisión Permanente o Pleno en relación con la programación y la
financiación de la enseñanza y la ordenación del sistema educativo.
c) Las que la Comisión Permanente o Pleno considere oportuno
crear ad hoc para estudiar problemas concretos de singular relieve o
actualidad.
3. La Comisión Permanente del Consejo Escolar estará
constituida por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y el número de
Consejeros que reglamentariamente se determine.
4. El funcionamiento del pleno y de las comisiones se
establecerá reglamentariamente. En todo caso, el Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid deberá reunirse en pleno dos veces al año, como mínimo, y
siempre que lo soliciten una tercera parte de sus miembros.
[Decreto
61/2000, de 6 de abril, sobre composición y funcionamiento del Consejo
Escolar]
[Por Decreto
46/2001, de 29 de marzo, se aprueba el Reglamento de funcionamiento del
Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid]
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
establecerá, en el ejercicio de sus competencias, Consejos Escolares de ámbito
territorial o municipal dictando las disposiciones necesarias para la
organización y funcionamiento de los mismos, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 35 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del derecho a la educación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid para dictar cuantas normas reglamentarias sean precisas
para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en
vigor al día siguiente a su publicación en Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid, debiendo asimismo publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.