Ley 11/1999, de 29 de abril, de la
Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
I
La Constitución de
1978 configura al Tribunal de Cuentas como supremo órgano fiscalizador de las
cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público
(artículo 136.1). Asimismo, la Constitución establece que el control de la
actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá por el
Tribunal de Cuentas respecto de su actividad económica y presupuestaria
[artículo 153.d)].
Sin perjuicio de lo
anterior, el propio tenor literal del artículo 136 de la Constitución y el
artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de
Cuentas, contemplan, al amparo de la autonomía financiera de la que gozan las
Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus propias
competencias, la posibilidad de que los Estatutos de Autonomía prevean la
existencia para las Comunidades Autónomas de órganos propios de fiscalización
externa de sus cuentas.
El propio Tribunal
Constitucional, en la Sentencia 187/1988, de 17 de octubre, ha indicado que no
se podría calificar al Tribunal de Cuentas de supremo órgano fiscalizador, si
no existiesen otros órganos de fiscalización externa de la gestión económica.
De acuerdo con ello, las Comunidades Autónomas pueden crear sus propios órganos
de control externo -sin perjuicio de la relación de supremacía establecida por
la propia Constitución entre el Tribunal de Cuentas y los órganos
fiscalizadores de las cuentas de las Comunidades Autónomas- control éste que no
excluye el que puede ejercer el Estado a través del Tribunal de Cuentas.
De conformidad con
lo anterior, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid aprobado por
Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece en su artículo 44 que el
control económico y presupuestario de la Comunidad de Madrid se ejercerá por la
Cámara de Cuentas, sin perjuicio del que corresponda al Tribunal de Cuentas, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 136 y 153.d) de la
Constitución. Se indica además que por Ley de la Asamblea se regularán la
composición y funciones de la Cámara de Cuentas.
La presente Ley
viene a dar cumplimiento al mandato contenido en el Estatuto de Autonomía
estableciendo la composición, funciones, régimen de actuación y organización de
la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
II
La Cámara de Cuentas
se configura como órgano dependiente de la Asamblea, si bien dotado de
independencia en el ejercicio de funciones. Esta independencia funcional se
acompaña de la correspondiente autonomía organizativa y presupuestaria.
La Ley determina
como función principal de la Cámara de Cuentas la fiscalización de la actividad
económico-financiera del sector público de la Comunidad de Madrid, velando por
la adecuación de la misma a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia. Asimismo, en cuanto órgano de fiscalización externa de toda la
actividad económica-financiera y contable del sector público, corresponderá
también a la Cámara de Cuentas fiscalizar las subvenciones, créditos y ayudas
otorgadas con cargo a los presupuestos del sector público, la fiscalización de
los contratos celebrados por las entidades que integran el sector público de la
Comunidad, la situación y variación de su patrimonio, la fiscalización de los créditos
extraordinarios, suplementos, incorporaciones y otras modificaciones
presupuestarias, y otras que expresamente la Ley le atribuye o que le delegue
el Tribunal de Cuentas.
El ámbito subjetivo de actuación de la
Cámara de Cuentas es el sector público de la Comunidad de Madrid.
III
Respecto del
ejercicio de la fiscalización, la Ley pretende fundamentalmente, a fin de
evitar duplicidades innecesarias, aprovechar los trabajos realizados por la
Intervención General.
A estos efectos,
para el ejercicio de la fiscalización, además de los controles que la propia
Cámara entienda pertinentes, la Ley ha previsto expresamente que se utilice la
técnica del análisis del funcionamiento de los sistemas de control interno que
en cada momento operen, y señaladamente los ya realizados en cada caso por la
Intervención.
Esta técnica, por
demás conocida por el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea, está
expresamente prevista y recomendada por el artículo 3 de la Declaración de
Lima del INTOSAI (Organización de Entidades Fiscalizadoras Superiores) que
establece que «corresponde a la entidad fiscalizadora superior, como órgano de
control externo, controlar la eficacia de los órganos de control interno.
Asegurada la eficacia del control interno, ha de aspirarse a la delimitación de
las respectivas funciones, a la delegación de las funciones oportunas y a la
cooperación entre la Entidad fiscalizadora superior y el órgano de control
interno, independientemente del derecho de la entidad fiscalizadora superior a
un control total».
Pues bien, es
precisamente porque se comparten las anteriores consideraciones, y porque se es
consciente de que el control de legalidad externo puede llegar a superponerse,
y se superpone en muchas ocasiones al ya ejercido por la intervención previa de
la Intervención General, por lo que se pretende sacar el mayor provecho posible
de las funciones de esta última, no reproduciendo las actuaciones más allá de
lo estrictamente necesario.
La Ley es consciente
también de que la evolución de la actividad administrativa en nuestros días
hace que el control sobre la buena gestión financiera del sector público cobre
especial interés e importancia. De ahí la mención en el artículo 6.2 a que
la fiscalización deba referirse al análisis de la asignación de los recursos, en
función de los objetivos previstos y cumplidos, y a la economía en su
utilización. No se pretende en absoluto juzgar la pertinencia de los objetivos
buscados en cada caso -lo que entraría de lleno en un control de oportunidad
que no se atribuye a la Cámara de Cuentas- sino de fiscalizar las medidas
utilizadas para alcanzar tales objetivos.
Para el ejercicio de
la función de fiscalización la Ley establece unos principios básicos de
procedimiento. En primer lugar, indica que dichos procedimientos se tramitarán
de oficio, y se regirán por las disposiciones contenidas en la misma y
supletoriamente por las normas integrantes del procedimiento administrativo
común. Se regula también el deber general de colaboración de todos los entes
integrantes del sector público de la Comunidad de Madrid y de las personas
beneficiarias de subvenciones o ayudas públicas, así como la facultad de la
Cámara para requerir el cumplimiento de ese deber. En tercer lugar, se regula
el trámite de audiencia en el procedimiento de fiscalización, a fin de dar
participación a las personas o entidades fiscalizadas en dicho procedimiento.
Por último, se encomiendan a la Cámara
de Cuentas funciones consultivas de carácter facultativo. Cabalmente se trata
de poner a disposición de la Asamblea y del Gobierno su experiencia y
conocimientos técnicos, de manera que sirvan y coadyuven al mejor ejercicio de
sus competencias respectivas.
IV
El Título IV
establece la organización básica de la Cámara de Cuentas determinando que la
misma se integra por los siguientes órganos: Consejo, Presidente,
Vicepresidente, Consejeros y Secretaría General.
El Consejo es el
órgano colegiado de la Cámara de Cuentas y está integrado por siete Consejeros,
designados por seis años, uno de los cuales será el Presidente y otro el
Vicepresidente. A sus reuniones asistirá también el Secretario General, que
actuará con voz y sin voto. La Ley regula, además, el régimen de adopción de
acuerdos y funciones.
Al Presidente de la
Cámara le corresponde la representación de la misma, es designado por el
Consejo y nombrado por el Presidente de la Comunidad de Madrid, y su mandato
será de seis años.
Al Vicepresidente de
la Cámara le corresponde sustituir al Presidente en casos de vacante, ausencia
o enfermedad, así como el desempeño de las demás funciones que, siendo
competencia del Presidente, le sean delegadas por éste.
Respecto de los Consejeros y Secretaría
General la Ley regula en el Título IV las funciones de ambos.
V
El Título V de la
Ley establece el estatuto básico de los miembros y del personal al servicio de
la Cámara de Cuentas.
Respecto de los
miembros de la Cámara se regula su elección por la Asamblea, las causas de
inelegibilidad e incompatibilidad, las causas que motivan la pérdida de esa
condición, así como las causas de abstención y recusación en el desarrollo de
sus funciones.
Respecto del
estatuto del personal, la Ley precisa que el mismo vendrá determinado por la
normativa básica estatal, por la presente Ley, por las disposiciones de régimen
interior que apruebe la propia Cámara y supletoriamente, por la legislación de
función pública de la Comunidad de Madrid. No obstante lo anterior, en materia
de selección, provisión de puestos de trabajo, derechos, deberes,
incompatibilidades, retribuciones, seguridad social, régimen disciplinario,
representación y participación de personal, efectúa una remisión a la
legislación de la función pública de la Comunidad de Madrid.
La disposición adicional cuarta prevé la
posibilidad de proveer los puestos de trabajo de la Cámara de Cuentas con
personal al servicio de la Comunidad de Madrid o de otras Administraciones
Públicas, a fin de hacer efectivo el principio de movilidad administrativa, y
de facilitar la provisión de los puestos de trabajo de la Cámara con personal
con experiencia en las Administraciones Públicas.
VI
El Título VI regula
las relaciones entre la Cámara de Cuentas y la Asamblea de Madrid, el Tribunal
de Cuentas, y las entidades y organismos fiscalizados.
Respecto de las
relaciones con la Asamblea, la Ley precisa que las mismas se desarrollarán a
través de la Comisión competente en materia de Presupuestos, estableciendo
además la obligación de la Cámara de Cuentas de presentar anualmente una
memoria de las actuaciones practicadas en el ejercicio inmediatamente anterior,
de presentar la liquidación de su presupuesto y, asimismo, la obligación de su
Presidente de comparecer ante la Asamblea cuantas veces sea requerido por ésta
para informar de los asuntos que se le solicite.
Las relaciones con
el Tribunal de Cuentas vienen determinadas por la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; por ello, la presente Ley se limita a
precisar que esas relaciones se canalizarán a través del Presidente de la
Cámara.
Respecto de las entidades y organismos
fiscalizados la Ley precisa que las relaciones de éstos con la Cámara de
Cuentas, se canalizarán a través del Consejero competente en cada caso, o a
través del órgano que ostente la representación de la entidad u organismo de
que se trate.
TÍTULO I
La Cámara de Cuentas. Naturaleza, ámbito de actuación
y funciones
CAPÍTULO I
Naturaleza y ámbito de actuación
Artículo 1. Naturaleza
de la Cámara de Cuentas.
1. La Cámara de Cuentas es el órgano dependiente de la
Asamblea de Madrid al que corresponde ejercer el control económico y
presupuestario del sector público de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo
previsto en la presente Ley.
2. En el ejercicio de sus funciones, la Cámara de
Cuentas actúa con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico.
3.
Todas las competencias y funciones de la Cámara de Cuentas reguladas en esta
Ley se entienden atribuidas a aquélla sin perjuicio de las que correspondan al
Tribunal de Cuentas.
Artículo 2. Ámbito
de actuación. ()
El ámbito de actuación
de la Cámara de Cuentas se extiende a:
1. El sector público
madrileño que, a los efectos de esta Ley, está integrado por:
a) La Administración de la Comunidad de Madrid y sus
Organismos Autónomos, así como sus entes públicos y empresas públicas,
independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.
b) Las Entidades Locales del ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, así como sus entes públicos y
empresas públicas, independientemente de que se rijan por el derecho público o
privado.
c) Las Universidades Públicas de la Comunidad de
Madrid, así como los Organismos, Entes y Sociedades de ellas dependientes.
d) Las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria.
e) La Asamblea de Madrid.
Se considerarán
empresas públicas, aquellas, que por ejercer una posición dominante, en los
términos establecidos en la legislación estatal, hayan sido adscritas al sector
público autonómico o local.
2. Los Consorcios y
las Fundaciones Públicas adscritas al sector público autonómico o local serán
considerados, a los efectos de esta ley, sujetos integrantes del sector público
madrileño. ()
3. La concesión y
aplicación de subvenciones, aportaciones, créditos, avales y demás ayudas
concedidas por los sujetos integrantes del sector público madrileño, así como
las exenciones y bonificaciones fiscales directas y personales.
Artículo 3. Organización.
1. La Cámara de Cuentas se organizará de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley y en su propio Reglamento de Organización y
Funcionamiento.
2. La Cámara de Cuentas tendrá facultades para organizar
todos los asuntos relacionados con su régimen interno y su personal, de acuerdo
con el Reglamento de Organización y Funcionamiento.
3.
La Cámara de Cuentas elaborará y aprobará anualmente el proyecto de su
Presupuesto que se integrará en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de
la Comunidad de Madrid, constituyendo una sección específica y diferenciada,
para su tramitación y, en su caso, aprobación por la Asamblea de Madrid.
Artículo 4. Funciones.
()
1. Corresponde a la
Cámara de Cuentas la función fiscalizadora de la actividad económica,
presupuestaria, financiera y contable del sector público madrileño, velando por
el cumplimiento de sus objetivos, y su evaluación de acuerdo con los principios
de legalidad, eficacia, eficiencia y economía.
2. En el marco de los
procedimientos de fiscalización iniciados y de conformidad con las
disposiciones legales vigentes, la Cámara de Cuentas desempeñará asimismo la
función de prevención de la corrupción, procediendo a evaluar los
correspondientes sistemas de prevención del riesgo y formulando las
correspondientes propuestas, en su caso, para un adecuado diseño e implantación
de mecanismos o instrumentos normativos que reduzcan las oportunidades de
fraude.
3. Asimismo, la Cámara
de Cuentas ejercerá la función de asesoramiento en materia económica y
financiera de la Asamblea de Madrid, en todo lo relacionado con las materias
propias de su competencia.
4. Corresponde también a la Cámara de
Cuentas el ejercicio de las competencias que le sean delegadas por el Tribunal
de Cuentas, en los términos previstos en su Ley orgánica.
TÍTULO II
La función fiscalizadora
CAPÍTULO I
Contenido y alcance
Artículo 5. Contenido
de la función fiscalizadora.
En el ejercicio de su función
fiscalizadora, corresponde a la Cámara de Cuentas las siguientes competencias:
a) La fiscalización de la
Cuenta General de la Comunidad de Madrid y de las cuentas parciales.
b) La fiscalización de las cuentas de los demás
sujetos integrantes del sector público madrileño.
c) La fiscalización de los créditos extraordinarios y
de los suplementos de crédito, así como de las incorporaciones, ampliaciones,
transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios
iniciales.
d) La fiscalización de la situación y las variaciones
del patrimonio del sector público madrileño.
e) La fiscalización de los contratos, cualquiera que
sea su carácter, celebrados por los sujetos integrantes del sector público
madrileño.
[Por Resolución
de 14 de mayo de 2013, del Presidente de la
Cámara de Cuentas, se hace público el Acuerdo del Consejo de 14 de mayo de
2013, por el que se aprueba la instrucción sobre la remisión a la Cámara de
Cuentas de la Comunidad de Madrid de la documentación relativa a la
contratación de las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid]
[Por Resolución
de 26 de febrero de 2014, del Presidente de la Cámara de Cuentas de la
Comunidad de Madrid, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de 26 de
febrero de 2014, por el que se aprueba la instrucción sobre la remisión a la
Cámara de Cuentas de la documentación relativa a la contratación de la
Administración de la Comunidad de Madrid y sus entidades dependientes, así como
de las universidades públicas y sus entidades dependientes, y de la Cámara
Oficial de Comercio e Industria de Madrid]
f) La fiscalización de la utilización de los
caudales y efectos públicos procedentes de los sujetos integrantes del sector
público madrileño.
g) La fiscalización de la concesión y aplicación de
las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por los sujetos
integrantes del sector público madrileño, así como de las exenciones y
bonificaciones fiscales directas y personales.
h) La fiscalización de la contabilidad electoral en los términos
previstos en la legislación electoral de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 6. Alcance
de la función fiscalizadora.
1. En el ejercicio de su función de fiscalización la
Cámara de Cuentas comprobará la legalidad y regularidad de los ingresos y
gastos públicos.
2. La fiscalización deberá extenderse, asimismo, al
análisis de la utilización de los recursos disponibles atendiendo al grado de
cumplimiento de los objetivos, al coste de los medios elegidos para su
consecución y a si tales medios se utilizaron en la forma más adecuada.
3.
La función de fiscalización se extenderá también al control de la contabilidad
pública, verificando que la misma refleje correctamente la realidad económica
del sujeto controlado.
Artículo 7. Técnicas
de fiscalización.
1. Para el ejercicio de su función de fiscalización la
Cámara de Cuentas empleará las técnicas y procedimientos de auditoría que
resulten idóneos a la fiscalización pretendida.
2. No obstante lo anterior, en el ejercicio de la citada
función de fiscalización, la Cámara de Cuentas analizará la eficacia de los sistemas
de control de legalidad y regularidad internos, evaluando las estructuras y
procedimientos de la gestión económica financiera. A estos efectos, la Cámara
de Cuentas podrá recabar y utilizar los datos correspondientes a cualquier
función interventora o de control interno que se haya efectuado en los sujetos
del sector público.
3.
La Cámara de Cuentas elaborará un Manual de Procedimiento de control externo,
donde se recojan las técnicas y procedimientos de auditoría que se vayan a
aplicar en la fiscalización de la gestión.
Artículo 8. Informes
de fiscalización. ()
1. La Cámara de
Cuentas cumplirá su función de fiscalización y asesoramiento mediante la
emisión de informes. Dichos informes, así como las alegaciones y documentación
presentados por los sujetos fiscalizados, se integrarán en una Memoria Anual
que la Cámara de Cuentas deberá remitir a la Asamblea antes del día 31 de
diciembre de cada año.
2. La Cámara de
Cuentas podrá emitir en cualquier momento, a petición de la Asamblea de Madrid
o por iniciativa propia en los casos en que lo entienda pertinente por razones
de urgencia, informes relativos a las funciones de fiscalización y
asesoramiento descritas en el artículo 4 de la presente Ley.
3. Los informes
aprobados por la Cámara de Cuentas, así como las alegaciones presentadas por
los sujetos fiscalizados en el trámite de audiencia, se remitirán al día siguiente
de su aprobación a la Asamblea de Madrid, al Tribunal de Cuentas y a las
autoridades, organismos y entidades afectadas.
4. La Memoria Anual y
los informes previstos en el apartado anterior se publicarán en la página web
de la Cámara de Cuentas, así como en el Boletín Oficial de la Comunbidad de
Madrid y se tramitarán por la Asamblea de conformidad con lo previsto en el
Reglamento de la misma.
[Resolución
de 25 de febrero de 2002, de la
Presidencia de la Asamblea, sobre los informes y memorias relativos a los
resultados de la función fiscalizadora de la
Cámara de Cuentas]
Artículo 9. Contenido
de los informes de fiscalización.
1. En sus informes, la
Cámara de Cuentas hará constar, además de lo previsto en el artículo 6 de la
presente ley, las actuaciones o prácticas irregulares que observe y que
pudieran ser constitutivas de infracción. ()
2. Asimismo, los informes valorarán la racionalidad de
la ejecución del gasto, el cumplimiento de las previsiones presupuestarias de
los sujetos fiscalizados y su resultado económico y financiero.
3.
La Cámara de Cuentas, en sus informes, podrá proponer la adopción de cuantas
medidas considere pertinentes para la mejora de la gestión económica y financiera
del sector público y de los procedimientos de control interno. Asimismo, podrá
formular propuestas tendentes a la mejora de la eficacia y la eficiencia de los
servicios prestados por el sector público madrileño.
CAPÍTULO II
Procedimientos de fiscalización
SECCIÓN 1ª.
Disposiciones Generales
Artículo 10. Iniciativa
fiscalizadora y tramitación de oficio.
1. La iniciativa fiscalizadora corresponde a la propia
Cámara de Cuentas y a la Asamblea de Madrid.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los
sujetos integrantes del sector público madrileño, respecto de sí mismos y
previo acuerdo de sus órganos competentes, podrán interesar igualmente la
actuación fiscalizadora de la Cámara de Cuentas.
3. La iniciativa a que se refiere el apartado segundo de
este artículo habrá de ser realizada ante la Asamblea de Madrid y tramitada
conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara.
4.
Los procedimientos de fiscalización se tramitarán de oficio y se ajustarán a
las prescripciones de esta Ley y disposiciones de desarrollo y, en su defecto,
a las disposiciones de la legislación reguladora del procedimiento
administrativo común.
[Resolución
de 2 de marzo de 2001, de la Presidencia de la
Asamblea de Madrid, sobre el impulso del ejercicio de la función fiscalizadora
de la Cámara de Cuentas]
Artículo 11. Deber
de colaboración. ()
1. La Cámara de
Cuentas, en el ejercicio de sus competencias, podrá requerir cuantos
documentos, antecedentes o informes estime convenientes, en el plazo que se
fije al efecto, a todas las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta
Ley, que tienen el deber de colaboración.
Idéntico deber de
colaboración tendrán las personas físicas o jurídicas perceptoras de las
subvenciones, créditos, ayudas, avales y exenciones a las que se refiere el
artículo 5. d), que estarán obligadas igualmente a suministrar los documentos,
antecedentes o informes a que se refiere el artículo anterior, en el plazo que
se fije al efecto.
2. El requerimiento de
colaboración se dirigirá por el presidente de la Cámara de Cuentas al Consejero
de Hacienda o al titular del órgano que ostente la representación de las
Corporaciones Locales y Universidades. No obstante, la Cámara de Cuentas podrá dirigirse
también, si lo estima oportuno, a la autoridad o funcionario correspondiente.
En el caso de
subvenciones la Cámara se dirigirá directamente a la persona o empresa
beneficiaria.
3. Cuando la
colaboración requerida no se haya prestado o se produzca cualquier clase de
obstrucción que impida o dificulte el ejercicio de su función fiscalizadora, o
se hayan incumplido los plazos fijados, la Cámara de Cuentas podrá adoptar las
siguientes medidas:
a) Requerir conminatoriamente por escrito concediendo
un nuevo plazo perentorio.
b) En el caso de que, efectuado el requerimiento y
transcurrido el nuevo plazo, se siguieran incumpliendo, de manera
injustificada, las obligaciones señaladas en este artículo, la Cámara de
Cuentas podrá imponer, en su caso, multas coercitivas en los términos
establecidos en la presente Ley. Asimismo, la Cámara de Cuentas podrá proponer
a quien corresponda en cada caso la exigencia de las posibles responsabilidades
en que se hubiera podido incurrir.
c)
Comunicar el incumplimiento, si no fuese respetado el plazo perentorio
concedido, al Consejo de Gobierno, a los Consejeros o Autoridades de todo orden
o, en su caso, a la Corporación Local o Universidad correspondiente. La Cámara
de Cuentas comunicará en todo caso a la Asamblea de Madrid la falta de
colaboración de los obligados a prestarla.
Artículo 12. Audiencia.
()
1. Una vez
realizadas las actuaciones de fiscalización y previamente a la redacción del
correspondiente informe definitivo, la Cámara de Cuentas comunicará a los
organismos o personas físicas o jurídicas fiscalizadas el resultado de su
actuación. Las personas o entidades fiscalizadas, en el plazo que se fije en la
comunicación, podrán realizar las alegaciones y aportar los documentos que
entiendan pertinentes en relación con la fiscalización realizada.
Asimismo,
en los casos en que el informe provisional formule reparos o recomendaciones,
la persona o entidades fiscalizadas podrán comunicar a la Cámara las medidas
que, en su caso, hubieran adoptado o tuvieran previsto adoptar al respecto.
2. El
procedimiento de fiscalización finalizará con la aprobación por el Consejo del
informe definitivo que deberá incorporar los extremos a que se refiere el
artículo 9. Dicho informe se notificará a las entidades o personas
fiscalizadas.
Artículo 13. Responsabilidad
contable.
1. Cuando en el ejercicio de su función fiscalizadora la
Cámara advierta la existencia de algún indicio de responsabilidad contable en
quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen
bienes, caudales o efectos públicos, dará traslado de las actuaciones
practicadas al Tribunal de Cuentas a los efectos previstos en su normativa
específica.
2.
En el supuesto de que el Tribunal de Cuentas haga uso de la facultad de
delegación que le confiere su Ley Orgánica, la Cámara de Cuentas instruirá los
procedimientos jurisdiccionales para el enjuiciamiento de la responsabilidad
contable.
SECCIÓN 2ª. Fiscalización de la Cuenta General y de las Cuentas Parciales del Sector Público de la Comunidad de Madrid, y de las
Cuentas de los Perceptores de subvenciones y Ayudas Públicas
Artículo 14. Fiscalización
de la Cuenta General y Cuentas Parciales de la Comunidad de Madrid.
1. Para el cumplimiento de sus funciones de
fiscalización, la Cuenta General de la Comunidad de Madrid que forma la Intervención
General se remitirá a la Cámara de Cuentas antes del día 31 de julio del año
siguiente al que se refiera.
2. La Cámara de Cuentas examinará la Cuenta General y la
contrastará con las cuentas parciales que deban rendirse a la Cámara, dentro de
los cinco meses siguientes a su recepción, a fin de que el informe sobre la
misma se incorpore a la Memoria anual de conformidad con lo previsto en el
artículo 8.
3.
El informe sobre la Cuenta General incluirá una Declaración sobre la fiabilidad
y exactitud de las cuentas presentadas.
Artículo 15. Fiscalización
de las Cuentas de las Corporaciones Locales.
1. Las Corporaciones Locales rendirán directamente sus
cuentas a la Cámara de Cuentas de conformidad con lo previsto en la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, dentro del
mes siguiente a su aprobación por el Pleno.
2.
El informe sobre las cuentas locales incluirá la
Declaración a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
[Por
Resolución
de 18 de noviembre de 2010,
de la Presidencia de la Cámara de Cuentas, por la que se hace público el
Acuerdo del Consejo de 18 de noviembre de 2010, por el que se crea el Registro
Electrónico de la Cámara de Cuentas de la
Comunidad de Madrid.]
[Por Resolución
de 29 de diciembre de 2015, del Presidente de la Cámara de Cuentas de la
Comunidad de Madrid, se hace público el Acuerdo del Consejo de 29 de diciembre
de 2015, por el que se aprueba la Instrucción que regula el formato de la
Cuenta General de las Entidades Locales y el procedimiento para su rendición]
Artículo 16. Cuentas
de los demás sujetos integrantes del sector público madrileño.
Los demás sujetos integrantes del sector público
madrileño quedan sometidos a la obligación de rendir a la Cámara sus cuentas,
con arreglo a su respectivo régimen de contabilidad, dentro del mes siguiente a
la fecha de aprobación de las mismas, y en todo caso, a la fecha en que
finalice el plazo para su aprobación.
Artículo 17. Cuentas
de subvenciones, créditos y otras ayudas públicas.
1. Los perceptores o beneficiarios de subvenciones,
créditos, avales o cualquier otra ayuda otorgadas con cargo a los Presupuestos
o procedentes de entidades integrantes del sector público, así como los
particulares que administren, recauden o custodien fondos o valores estarán
obligados a rendir a la Cámara de Cuentas las cuentas que la Ley exija.
Dichas cuentas se remitirán a la Cámara
dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico
correspondiente.
2.
El examen de las cuentas que deban rendir los perceptores o beneficiarios de
ayudas consistentes en subvenciones, créditos o avales del sector público, se
extenderá tanto a la comprobación de que las entidades de que se trate se han
aplicado a las finalidades para las que fueron concedidas, como a sus
resultados.
Artículo 18. Remisión
de las Cuentas.
1. La Cuenta General de la Comunidad podrá remitirse a
la Cámara en soporte informatizado o por medios telemáticos, correspondiendo al
Consejero de Hacienda la aprobación del procedimiento y contenidos
correspondientes en el marco de los artículos 124 y 125 de la Ley 9/1990, de 8
de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. La documentación justificativa de las
correspondientes partidas que exijan las leyes y reglamentos, quedará en poder
de los Centros Gestores respectivos y de la Intervención General, a disposición
de la Cámara.
3.
Las cuentas que deban rendirse a la Cámara no incluidas en los apartados 1 y 2
anteriores se remitirán a la Cámara acompañadas de todos los documentos
justificativos de las correspondientes partidas que exijan las leyes y
reglamentos, sin perjuicio del tratamiento especial previsto para los
mandamientos de pago expedidos con carácter de «a justificar».
SECCIÓN
3ª. FISCALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 19. Fiscalización
de contratos.
La fiscalización de contratos, cualquiera que sea su
carácter, alcanzará a todo el procedimiento de contratación.
SECCIÓN
4ª. FISCALIZACIÓN DEL PATRIMONIO
DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo 20. Fiscalización
del Patrimonio.
La fiscalización de la situación y variaciones del
Patrimonio del Sector Público madrileño se ejercerá a través de los inventarios
y de la contabilidad legalmente establecidos y comprenderá la correspondiente a
su tesorería y a los empréstitos y demás formas de endeudamiento con sus
aplicaciones o empleos.
SECCIÓN 5ª.
FISCALIZACIÓN DE LAS MODIFICACIONES
PRESUPUESTARIAS
Artículo 21. Fiscalización
de los créditos extraordinarios y suplementarios y modificaciones de los
créditos presupuestarios iniciales.
1. La fiscalización de los créditos extraordinarios y
suplementarios aprobados por la Asamblea de Madrid se referirá únicamente al
empleo o aplicación específica del crédito concedido.
2.
La fiscalización de las demás modificaciones de los créditos presupuestarios se
referirá a la observancia de lo prevenido en la Ley reguladora de la Hacienda
de la Comunidad de Madrid, en cuanto al expediente de concesión tramitado al
efecto y al empleo o aplicación específica del crédito concedido.
TÍTULO III
De la función consultiva
Artículo 22. Función
consultiva.
1. En el ejercicio de la función consultiva, corresponde
a la Cámara de Cuentas el asesoramiento a la Asamblea de Madrid, emitiendo
dictamen respecto de Proyectos, Proposiciones de Ley y disposiciones de
carácter general, cuando sea requerida por la Comisión de la Asamblea
competente en materia de Presupuestos.
2. Asimismo, la Cámara de Cuentas emitirá dictamen respecto
de anteproyectos de disposiciones de carácter general que le solicite el
Gobierno, por conducto de la Asamblea.
3.
Los requerimientos previstos en los apartados anteriores se referirán a las
siguientes materias:
a) Procedimientos presupuestarios.
b) Contabilidad pública.
c) Intervención y auditoría.
4.
La Cámara de Cuentas emitirá los dictámenes en el plazo máximo de quince días
desde la solicitud.
TÍTULO IV
Organización
Artículo 23. Órganos
de la Cámara de Cuentas.
La Cámara de Cuentas está integrada por
los siguientes órganos:
a) El Consejo.
b) El Presidente.
c) El Vicepresidente.
d) Los Consejeros.
e) La Secretaría General.
Artículo 24. Consejo
de la Cámara de Cuentas. ()
1. El Consejo es el
órgano colegiado de la Cámara de Cuentas. Estará integrado por siete
consejeros, uno de los cuales será el presidente y otro, el vicepresidente.
2. A las sesiones del
Consejo asistirá el secretario general, que actuará con voz pero sin voto.
3. El Consejo se
considerará válidamente constituido con la asistencia de cuatro de sus
miembros, debiendo ser uno de ellos el presidente o, en su defecto, el
vicepresidente. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes.
4. El Consejo será
convocado por el presidente, a iniciativa propia o siempre que lo solicite alguno
de sus miembros.
Artículo 25. Funciones
del Consejo.
Corresponde al Consejo de la Cámara de
Cuentas las siguientes funciones:
a) Aprobar el proyecto de Reglamento de Organización
y Funcionamiento, y los posibles proyectos de reforma del mismo, remitiéndolos a
la Asamblea de Madrid para su aprobación, en su caso, por la
Mesa de la Asamblea.
b) Aprobar las disposiciones reglamentarias para el
ejercicio de la función fiscalizadora, de acuerdo con las determinaciones que
establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento.
c) Aprobar el Proyecto de Presupuestos de la
Cámara.
d) Aprobar, de acuerdo con los principios acordados
con el Tribunal de Cuentas, los criterios y técnicas comunes de fiscalización
que garanticen la mayor eficacia en los resultados y eviten la duplicidad en
las actuaciones fiscalizadoras.
e) Elegir entre sus miembros al Presidente y al
Vicepresidente y proponer su nombramiento.
f) Nombrar y remover al Secretario General.
g) Aprobar el programa de fiscalizaciones de cada año
y elevarlo a la Comisión de Presupuestos de la
Asamblea de Madrid.
h) Aprobar los informes y dictámenes elaborados por la
Cámara de Cuentas.
i) Resolver los recursos administrativos contra las
resoluciones administrativas dictadas por los distintos órganos de la
Cámara de Cuentas.
j) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo de la
Cámara de Cuentas.
k) Aprobar la oferta de empleo público
correspondiente a la Cámara de Cuentas.
l) Aprobar las convocatorias para la provisión de
puestos de trabajo correspondientes a la
Cámara de Cuentas.
m)
Las demás funciones que no estén expresamente atribuidas a otros órganos de la
Cámara de Cuentas.
Artículo 26. El
Presidente de la Cámara de Cuentas. ()
1. El presidente de la
Cámara de Cuentas será elegido, por un período de seis años, por mayoría
absoluta de los consejeros. Será nombrado por el presidente de la Asamblea de
Madrid, publicándose en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
2. El presidente cesa
en el cargo si pierde la condición de consejero.
Artículo 27. Funciones
del Presidente.
Al Presidente de la Cámara de Cuentas
le corresponde ejercer las siguientes funciones:
a) Representar a la
Cámara de Cuentas.
b) Convocar y presidir el Consejo de la
Cámara de Cuentas, dirigir sus deliberaciones y decidir con voto de calidad en
caso de empate.
c) Asignar a los Consejeros las tareas a
desarrollar de acuerdo con el programa de fiscalizaciones que el Consejo
apruebe.
d) Informar ante la
Asamblea de Madrid respecto de los informes remitidos, pudiendo, en todo caso,
estar asistido por el Consejero que haya dirigido las funciones de control y
por el personal de la Cámara que estime conveniente.
e) Ejercer la superior dirección del personal de la
Cámara y la potestad disciplinaria, y acordar los nombramientos de todo el
personal al servicio de la Cámara.
f) Cuanto concierne al Gobierno y administración
de la Cámara, en particular, la ordenación de los gastos, de acuerdo con el
presupuesto aprobado, y de los correspondientes pagos, autorizar los documentos
que formalicen los ingresos y la autorización de las modificaciones
presupuestarias.
g) La contratación necesaria para el funcionamiento
de la Cámara.
h) Las demás facultades que le reconoce la presente
Ley y las que le delegue el Consejo.
Artículo 28. El
vicepresidente ()
1. El vicepresidente de
la Cámara de Cuentas será nombrado por el presidente de la Cámara de Cuentas, a
propuesta del Consejo. El nombramiento se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID.
2. El vicepresidente
cesa en el cargo si pierde la condición de consejero.
Artículo 29. Funciones
del Vicepresidente. ()
Al vicepresidente de la
Cámara de Cuentas le corresponde:
a) Sustituir al
presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
b) Las demás funciones
que, siendo competencia del presidente, le sean delegadas por este.
Artículo 30. Funciones
de los Consejeros. ()
A los
consejeros les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Dirigir
las actuaciones de fiscalización que les hayan sido asignadas, y elevar al
presidente los resultados de las mismas para que, en su caso, sean aprobadas
por el Consejo.
b)
Dirigir, coordinar y aprobar los trabajos de las unidades de fiscalización que
de ellos dependan.
c) Las
demás funciones que les fueran encomendadas por el Consejo o por el presidente.
Artículo 31. El
Secretario General.
1. El Secretario General dirige la Secretaría General.
2. Corresponde a la Secretaría General las funciones
propias de la organización y dirección de los servicios sin perjuicio de las
atribuidas a otros órganos por esta Ley, y en particular:
a) El asesoramiento jurídico al Consejo y a los
Consejeros.
b) La firma de las certificaciones que se expidan.
c) La redacción de las actas y la ejecución de los
acuerdos de la Cámara.
d) La redacción del proyecto de Memoria anual.
e) La elaboración del anteproyecto de presupuesto.
f) Cualquier otra función que le asigne el Consejo
o el Presidente.
3.
El Secretario General será designado por el Consejo entre funcionarios
pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Cámara de Cuentas, de la Administración
de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado y del
Tribunal de Cuentas, para cuyo ingreso se exija titulación superior. El cese
será acordado igualmente por el Consejo, sin que la renovación de éste implique
el cese de aquél.
4. El nombramiento como Secretario General de la
Cámara de Cuentas, implicará la declaración del interesado en la situación
administrativa de servicios especiales. ()
TÍTULO V
Los miembros de la
Cámara de Cuentas y el personal al servicio de la misma
CAPÍTULO I
Los miembros de la Cámara de Cuentas
Artículo 32. Elección
de los Consejeros. ()
1. Los consejeros serán
elegidos por la Asamblea de Madrid en primera votación por mayoría de tres
quintas partes. De no alcanzarse dicha mayoría, se procederá a su elección mediante
el siguiente procedimiento:
a) La elección se
realizará sucesivamente mediante tres votaciones secretas, por papeletas.
b) En la primera cada
Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente, resultando
elegido consejero quien obtenga el mayor número de votos.
c) En la segunda y
tercera votación serán elegidos tres consejeros, respectivamente, en cada una
de ellas. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta
correspondiente, resultando elegidos consejeros los que obtengan el mayor
número de votos.
Los correspondientes
nombramientos serán expedidos por el presidente de la Asamblea de Madrid y
publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
2. La elección de los
consejeros se producirá por un período de seis años. Si se produjeran vacantes,
el presidente de la Cámara lo pondrá en conocimiento de la Asamblea para que se
proceda a la provisión de las mismas de acuerdo con lo establecido
anteriormente y por el tiempo que reste de mandato.
Los consejeros
continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión
quienes hubieren de sucederles.
3. Los consejeros gozan
de independencia e inamovilidad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
35.
4. Los consejeros
tendrán las retribuciones previstas para los consejeros de la Administración de
la Comunidad de Madrid. Dichas retribuciones se recogerán expresamente en los
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 33. Requisitos
para la elección y causas de inelegibilidad. ()
1. La elección de los Consejeros
de la Cámara de Cuentas se llevará a cabo entre funcionarios públicos
pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación académica
superior, así como profesionales de reconocida competencia en relación con las
funciones de la Cámara y, en todo caso, con más de diez años de ejercicio
profesional.
2. No podrá ser
elegido Consejero quien durante los cinco años anteriores a la fecha de
elección haya desempeñado funciones de dirección, gestión, inspección o
intervención de ingresos o gastos en cualquiera de las entidades pertenecientes
al sector público de la Comunidad de Madrid, o hayan sido perceptores de
subvenciones con cargo a dicho sector público, a excepción del desempeño de
funciones en los entes de derecho público que ejerzan con plena independencia
funciones de naturaleza consultiva, supervisión o regulación.()
3. Incurren, además,
en causa de inelegibilidad quienes durante los cuatro años anteriores a la
fecha de la elección, hubiesen estado comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Diputado de la
Asamblea de Madrid o cualquier otro parlamento autonómico.
b) Diputado del
Congreso de los Diputados.
c) Senador.
Artículo 34. Incompatibilidades
de los Consejeros.
El cargo de Consejero será incompatible
con los siguientes cargos o funciones:
a) La de Diputado de la
Asamblea de Madrid.
b) La de Diputado del Congreso de Diputados.
c) La de Senador.
d) La de miembro del Tribunal de Cuentas o de los
órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas.
e) La de cualquier cargo político o función
administrativa del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Universidades y
de las Entidades Locales o de sus Organismos Autónomos, Entes y Empresas
Públicas.
f) El desarrollo de funciones directivas o
ejecutivas en los partidos políticos, en las centrales sindicales y en las
asociaciones empresariales.
g) El ejercicio de cualquier actividad pública o privada
remunerada. No obstante, serán compatibles las actividades de producción y
creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones
derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como
ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de
carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de
empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto
cumplimiento de sus deberes.
Artículo 35. Pérdida
de la condición de Consejero. ()
Los Consejeros pierden
su condición por las siguientes causas:
a) Fallecimiento.
b) Finalización de su mandato.
c) Renuncia presentada
a la Asamblea de Madrid.
d) Por incapacidad
apreciada por sentencia judicial firme.
e) Por incumplimiento
grave de los deberes de su cargo, o inobservancia de los supuestos de
incompatibilidad establecidos en el artículo 34 de la presente Ley, apreciado
por el Pleno de la Asamblea por mayoría de dos tercios de sus miembros.
f) Por inhabilitación
para el ejercicio de los derechos políticos declarados por sentencia judicial
firme.
g) Haber sido
declarados, en virtud de sentencia judicial firme, responsables civilmente por
dolo o condenados por delito doloso.
Artículo 36. Abstención
y recusación de los Consejeros.
1. Para los Consejeros regirán las causas de abstención
y de recusación previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2.
Además, los Consejeros se abstendrán de la fiscalización de cualquier acto o
expediente en que hayan intervenido con anterioridad a su designación como
miembros de la Cámara de Cuentas y que, de acuerdo con el artículo 3 de
esta Ley, sean de la competencia de ésta.
CAPÍTULO II
El personal al
servicio de la Cámara de Cuentas
Artículo 37. Régimen
jurídico.
1.
El personal que preste sus servicios a la Cámara de Cuentas se regirá por la
legislación básica estatal, por los preceptos de este Capítulo, por las
disposiciones de régimen interior que le sean de aplicación y, en su defecto,
por la legislación de la función pública de la Comunidad de Madrid.
2.
No obstante lo anterior, el régimen de selección, provisión de puestos de
trabajo, derechos, deberes, incompatibilidades, retribuciones, seguridad
social, extinción de la relación de servicios y régimen disciplinario será el
establecido en la legislación de la función pública de la Administración de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 38. Personal
funcionario y eventual. ()
1. El personal a que se refiere el artículo anterior
está integrado por personal funcionario y eventual.
2. El personal eventual solo podrá ejercer funciones
expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial del Presidente y
de los Consejeros de Cuentas.
Su cese será automático cuando se produzca el del
Presidente o consejero a cuyo servicio esté adscrito. En ningún caso el
personal eventual podrá desempeñar puestos de trabajo asignados por la relación
de puestos de trabajo a funcionarios.
Artículo 39. Representación
y participación del personal.
La representación y la participación del personal al
servicio de la Cámara de Cuentas en el establecimiento de sus condiciones de
trabajo se llevarán a cabo a través de una Junta de Personal y de una Mesa de
Negociación, en los términos previstos en la legislación aplicable en materia
de Función Pública.
Artículo 40. Relaciones
de puestos de trabajo y Oferta de Empleo Público.
1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Cámara de
Cuentas comprenden los puestos de trabajo a desempeñar por el personal a su
servicio, y contendrán los distintos aspectos exigidos en la legislación de la
función pública de la Comunidad de Madrid.
La aprobación de la relación de puestos
de trabajo corresponde al Consejo de la Cámara de Cuentas.
2. Los puestos de trabajo dotados presupuestariamente
que no puedan ser cubiertos con los efectivos de personal existentes en la
Cámara de Cuentas constituirán su Oferta de Empleo Público.
Una vez aprobada la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid el Consejo de la Cámara de Cuentas aprobará
la correspondiente Oferta de Empleo Público.
La Oferta de Empleo Público se ajustará a la
legislación de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Artículo 41. Selección,
provisión de puestos y extinción de la relación de servicios.
La convocatoria y resolución de los procedimientos de
selección y provisión de puestos de trabajo y extinción de la relación de
servicios, corresponderá al Consejo.
[Por
Resolución
de 3 de marzo de 2011, de la Presidencia de la Cámara de Cuentas, se hace
público el Acuerdo del Consejo de 3 de marzo de 2011, por el que se delega en
el Presidente de la Cámara de Cuentas determinadas competencia]
[Por
Resolución
de 3 de julio de 2024, del Presidente de la Cámara de Cuentas de la
Comunidad de Madrid, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo, de 27
de junio de 2024, por el que se regula la obligación del personal a su servicio
y de los participantes en procedimientos de provisión de puestos de trabajo
reservados a personal funcionario, de relacionarse por medios electrónicos con
la Cámara de Cuentas]
Artículo 42. Retribuciones.
Las retribuciones del personal funcionario y eventual
al servicio de la Cámara de Cuentas serán, en función de los Grupos de
titulación y niveles de complementos de destino asignados a los puestos de
trabajo, las mismas que correspondan a los funcionarios de la Administración de
la Comunidad de Madrid.
Artículo 43. El
Interventor de la Cámara de Cuentas.
La función interventora se ejercerá por el Interventor
de la Cámara de Cuentas, elegido y removido libremente por el Consejo entre
funcionarios de carrera al servicio de la Cámara de Cuentas o de la
Administración de la Comunidad de Madrid para cuyo ingreso se exija titulación
superior.
TÍTULO VI
Relaciones institucionales
CAPÍTULO I
Relaciones con la Asamblea de Madrid
Artículo 44. Relaciones
con la Asamblea.
1. Las relaciones de la Asamblea de Madrid con la Cámara
de Cuentas se producirán a través de la Comisión de la Asamblea competente en
materia de Presupuestos.
2. La Cámara de Cuentas rendirá a la Asamblea de Madrid,
antes del 1 de abril de cada año, una memoria de las actuaciones realizadas en
el ejercicio inmediato anterior. La liquidación del presupuesto de la Cámara de
Cuentas será presentada por el Presidente de la misma antes de concluir el
primer trimestre del ejercicio posterior al que se refiere la liquidación.
3.
El Presidente de la Cámara de Cuentas comparecerá ante la Asamblea de Madrid
cuantas veces sea requerido para informar de los asuntos que la Asamblea le
solicite.
CAPÍTULO II
Relaciones con el Tribunal de Cuentas
Artículo 45. Relaciones
con el Tribunal de Cuentas.
La Cámara de Cuentas canalizará a través de su
Presidente las relaciones con el Tribunal de Cuentas.
CAPÍTULO
III
Relaciones con las
entidades y organismos fiscalizados
Artículo 46. Relaciones con la
Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid.
La actividad de la Cámara de Cuentas, referente a la
Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid, se canalizará
a través del Consejero de Hacienda, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
11.2 de esta Ley.
Artículo 47. Relaciones
con los demás sujetos integrantes del sector público madrileño.
Las relaciones con los demás sujetos integrantes del
sector público madrileño cuya gestión pueda ser objeto de control por la Cámara
de Cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la presente Ley,
se canalizarán a través del órgano que ostente la representación de los mismos,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.2 de esta Ley.
Artículo 48. Procedimiento e importe de las multas coercitivas.
()
1. En caso de
incumplimiento de los requerimientos efectuados, de acuerdo a lo establecido en
el apartado b) del artículo 11 de la presente ley, el Consejo, a propuesta del
Consejero correspondiente, previa tramitación del oportuno procedimiento y
audiencia al interesado y de la entidad en cuyo nombre y representación actúe,
podrá imponer multas hasta la cuantía de 600 euros, por la primera vez o de
1.200 euros en caso de reincidencia, y hasta el momento del cumplimiento de la
obligación.
2. Si el requerido al
pago fuera personal al servicio de las entidades a las que se refiere el
artículo 2 de la presente ley, y no lo hiciera efectivo, se ordenará al
habilitado o pagador que, bajo su responsabilidad, haga efectivo el importe de
la misma deduciendo de la primera mensualidad que le corresponda percibir o de
las sucesivas, si excediese, en la cantidad que legalmente pueda ser
descontada.
3. Se autoriza al Consejo de Gobierno
para la actualización del baremo de multas coercitivas que se incluye en el
apartado anterior, de conformidad con las variaciones estadísticas relevantes,
dando cuenta seguidamente de la actualización que se opere a la Comisión de
Presupuestos de la Asamblea de Madrid.
Artículo 49. Transparencia. ()
1. La Legislación
vigente en materia de transparencia será de aplicación a los actos y
disposiciones de la Cámara de Cuentas en materia de personal, administración y
gestión patrimonial sujetos al derecho público.
2. En relación con las
funciones de fiscalización y asesoramiento, la Cámara de Cuentas deberá
publicar en la correspondiente sede electrónica o página web los siguientes
documentos:
a) La relación de organismos, entes y otras personas
jurídicas sujetos a fiscalización en cada ejercicio, por su pertenencia al
sector público madrileño establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
b) Las actas comprensivas de los acuerdos adoptados
por el Consejo.
c) Los planes y programas de fiscalización aprobados
por el Consejo.
d) Los informes de fiscalización y asesoramiento
aprobados por el Consejo.
e) Las multas coercitivas impuestas y que hayan
adquirido firmeza.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Procedimiento administrativo.
1. En materia de
procedimiento, recursos y forma de las disposiciones y actos de los órganos de
la Cámara de Cuentas no adoptados en el ejercicio de su función fiscalizadora,
será de aplicación, en defecto de lo previsto en la presente Ley y sus disposiciones
de desarrollo, las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2.
Corresponde a la Cámara de Cuentas la ejecución de sus propios actos, que llevarán
a cabo sus órganos con la colaboración, si fuere necesaria, de la
Administración de la Comunidad de Madrid.
3. La resolución de los procedimientos de revisión de
oficio y del recurso extraordinario de revisión corresponderá al Consejo de la
Cámara de Cuentas.
4.
Las resoluciones administrativas adoptadas por el Consejo agotan la vía
administrativa y serán impugnables ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Segunda. Régimen supletorio.
En el ejercicio de la función
fiscalizadora de la Cámara de Cuentas serán de aplicación con carácter
supletorio las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de
mayo, del Tribunal de Cuentas y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Tercera. Referencias legislativas al Tribunal de Cuentas.
Las referencias hechas por la legislación
de la Comunidad de Madrid al Tribunal de Cuentas se entenderá realizadas a la
Cámara de Cuentas, sin perjuicio de las que puedan corresponder a aquél en
aplicación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.
Cuarta. Provisión de puestos por funcionarios de la Administración de la
Comunidad de Madrid.
La Cámara de Cuentas podrá
proveer sus puestos de trabajo con personal al servicio de la Administración de
la Comunidad de Madrid, de otras Administraciones Públicas y del Tribunal de
Cuentas, mediante los correspondientes procedimientos de concurso y libre
designación.
Los funcionarios de la Comunidad de Madrid que ocupen,
a través de los procedimientos referidos en el apartado anterior, un puesto de
trabajo en la Cámara de Cuentas, quedarán en la Administración de la Comunidad
de Madrid en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con lo
previsto en la legislación de la función pública.
Quinta. Contratación externa.
La Cámara de Cuentas, en el ámbito de sus
funciones, y para el desarrollo de actuaciones específicas, podrá contratar con
empresas o con personas físicas, de conformidad con lo previsto en la
legislación vigente.
Sexta. Designación de los Consejeros. ()
1. En el plazo máximo de
seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Asamblea de Madrid elegirá
a los Consejeros miembros de la Cámara de Cuentas, por el procedimiento y con
los requisitos establecidos en la presente Ley.
2.
Dentro de los quince días siguientes a la fecha de su designación los
Consejeros celebrarán un Consejo extraordinario, que será presidido por el
Consejero de mayor edad, y en el que actuará como Secretario el de menor edad,
con el objeto de proceder a la elección del Presidente y del Vicepresidente de
la Cámara de Cuentas.
Séptima. Términos
genéricos. ()
Las menciones
genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente Ley se
entenderán referidas también a su correspondiente femenino.
Octava. Sistema informático. ()
La Cámara de Cuentas
debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para hacer pública, en su sede
electrónica corporativa, la relación de las corporaciones locales que han
incumplido, en los términos del artículo 11, la obligación de suministro de
información requerida, así como las multas coercitivas impuestas. La
información debe referirse, en cualquier caso, al año anterior y al año en
curso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Habilitación presupuestaria.
Durante el ejercicio económico que se corresponda
con la puesta en funcionamiento de la Cámara de Cuentas, por el Gobierno de la Comunidad
de Madrid se tramitarán las modificaciones presupuestarias que, en su caso, se
requieran para dotar suficientemente los gastos de funcionamiento de aquélla.
Segunda. Iniciación de
las funciones de la Cámara de Cuentas.
La Cámara de Cuentas
comenzará el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras con el control de las
cuentas correspondientes al ejercicio presupuestario que coincida con el de
constitución de aquélla.
La Cámara de Cuentas ejercerá sus funciones no
fiscalizadoras a partir de los dos meses siguientes a la constitución de la
misma.
Tercera. El Reglamento de Organización y Funcionamiento.
En el término de seis meses, a partir de
su constitución, la Cámara de Cuentas elaborará un proyecto de Reglamento de
Organización y Funcionamiento que presentará a la
Asamblea de Madrid para su tramitación y, en su caso, aprobación. ()
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo previsto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en vigor de la Ley. ()
1.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid.