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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

ORDEN 2808/2023, de 30 de julio, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se regula la escolarización y la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en centros de educación especial y unidades de educación especial en centros ordinarios, así como la escolarización combinada en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dedica el título II a la equidad en la educación. En su capítulo I, en relación con los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, determina que las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que alcancen el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en dicha ley. En la sección primera del citado capítulo se define al alumnado que presenta necesidades educativas especiales como aquel que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.

En relación con la escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, el artículo 74.1 indica que podrá extenderse hasta los veintiún años, y solo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios. A su vez, el artículo 74.4 del citado texto legal determina que corresponde a las Administraciones educativas promover la escolarización en la Educación Infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales.

Por su parte, la Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid, regula en el capítulo I del título II la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales. Sobre los criterios de escolarización en las diversas modalidades inclusivas, determina que se actuará de acuerdo con los principios de libertad de elección de centro, normalización e inclusión, no discriminación, información a las familias e igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo. Asimismo, establece que, con carácter general y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado con necesidades educativas especiales se escolarizará en centros ordinarios, y que solo cuando sus necesidades educativas no puedan atenderse convenientemente en los citados centros y teniendo en cuenta el interés superior del menor, previa emisión del dictamen correspondiente y el acuerdo favorable de la familia, la escolarización se determinará en centros de Educación Especial o en unidades de Educación Especial en centros ordinarios, o se acordará la modalidad de escolarización combinada, al objeto de garantizar la inclusión adecuada del alumnado.

El Decreto 23/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en la Comunidad de Madrid, regula en su artículo 13 la escolarización en centros o unidades de Educación Especial y la escolarización combinada.

En relación con la modalidad de escolarización en Educación Especial, ordena las enseñanzas en las etapas educativas de Educación Infantil Especial, Educación Básica Obligatoria y Talleres Formativos. Sobre la modalidad de escolarización combinada, definida como un proceso de enseñanza y aprendizaje compartido entre un centro ordinario y una unidad o centro de Educación Especial, podrá proponerse para el alumnado que disponga de un nivel ajustado de autonomía y competencia personal y social, de tal forma que la atención educativa que reciba en ambos centros no se vea limitada por las barreras para el aprendizaje y la participación de la modalidad de escolarización ordinaria.

Por último, el citado artículo emplaza a un desarrollo posterior del mismo por parte del titular de la consejería competente en materia de educación.

En desarrollo de la normativa anteriormente mencionada, corresponde regular la atención a las diferencias individuales del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en unidades y centros de Educación Especial, así como la modalidad de escolarización combinada. En relación con la escolarización, se desarrollan los aspectos esenciales de la misma en los centros de Educación Especial y unidades de Educación Especial en centros ordinarios, y se regula la modalidad de escolarización combinada.

A su vez, esta orden dispone sobre las etapas educativas de Educación Infantil Especial, Educación Básica Obligatoria y Talleres Formativos. Aspectos como la organización de las etapas reseñadas, la concreción curricular, la propuesta didáctica, la acción tutorial o la evaluación y los documentos a ella asociados se describen a lo largo del articulado. Por último, de conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, el capítulo IV enmarca la actuación de los centros de Educación Especial como centros de referencia y apoyo a los centros ordinarios.

La presente orden se adecúa a los principios de buena regulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad de Madrid.

Conforme a los principios de necesidad y eficacia, esta norma responde al interés general de la educación al concretar la regulación de la escolarización del alumnado y su atención educativa en los centros de Educación Especial y unidades de Educación Especial en centros ordinarios, la organización de las enseñanzas que en ellos se imparten, así como la escolarización combinada. A su vez, establece el marco de actuación de los centros de Educación Especial como centros de referencia y apoyo a los centros ordinarios, abiertos al entorno.

Así mismo, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para el fin que persigue al incluir únicamente aspectos relacionados con el desarrollo reglamentario de la escolarización en centros de Educación Especial, unidades de Educación Especial en centros ordinarios y la escolarización combinada, y porque, además, no impone obligaciones a los destinatarios, adecuándose a la norma de rango superior.

Igualmente, se garantiza el principio de seguridad jurídica, pues respeta el contenido de la norma básica y autonómica, por lo que contribuye a lograr un ordenamiento jurídico sólido y coherente en la regulación de la escolarización del alumnado en los centros de Educación Especial y unidades de Educación Especial en centros ordinarios, así como la escolarización combinada.

Por último, no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias, ni modifica las existentes, en aplicación del principio de eficiencia.

También cumple esta norma con el principio de transparencia, conforme a lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 9 del Decreto 52/2021 de 24 de marzo, mediante la evacuación del trámite de audiencia e información pública y la publicación de la orden y de los documentos de su proceso de elaboración en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

Para la elaboración de esta orden se han solicitado los informes de coordinación y calidad normativa, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social sobre los análisis de impactos de carácter social, de la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, de la Delegación de Protección de Datos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Dirección General de Transparencia y Atención al Ciudadano, del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades y el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

El Consejero de Educación, Ciencia y Universidades es competente para dictar esta orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Educación Infantil, Primaria y Especial, de acuerdo con el Decreto 38/2023, de 23 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 1 del Decreto 236/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía,

 

DISPONE

 

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

 

Artículo 1. Objeto

La presente Orden tiene por objeto regular aspectos relativos a la escolarización y la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado con necesidades educativas especiales en centros de Educación Especial tanto públicos como privados, en unidades de Educación Especial en centros ordinarios de titularidad pública, así como la escolarización combinada.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Su ámbito de aplicación se circunscribe a los centros públicos y privados de Educación Especial, así como a las unidades de Educación Especial en centros ordinarios de titularidad pública en la Comunidad de Madrid.

2. En lo referido a la modalidad de escolarización combinada, el ámbito de aplicación abarca también a los centros que impartan el segundo ciclo de la etapa de Educación Infantil y la etapa de Educación Primaria.

 

Capítulo II

Escolarización

 

Artículo 3. Disposiciones generales

1. La escolarización en centros o unidades de Educación Especial en centros ordinarios, de carácter revisable y reversible, se llevará a cabo cuando las necesidades educativas del alumnado requieran de apoyos especializados, adaptaciones curriculares y medidas específicas de acceso al contexto escolar de difícil o imposible atención y respuesta efectiva en la escolarización ordinaria, bien sea durante un período de su escolarización o a lo largo de toda ella. En todo caso, este alumnado será el identificado con necesidades educativas especiales según el procedimiento indicado en el artículo 10 del Decreto 23/2023, de 22 de marzo.

2. La escolarización del alumnado en una unidad o centro de Educación Especial requerirá la conformidad de los padres o tutores legales y se adoptará bajo los principios de libertad de elección de centro, normalización, inclusión, no discriminación, información a las familias e igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

3. Con carácter general, en todos los centros de Educación Especial se ofertará, al menos, la escolarización al alumnado que por su edad cronológica le corresponde cursar la enseñanza obligatoria. Además, los citados centros podrán ofertar la etapa de Educación Infantil Especial en los términos recogidos en el capítulo IV o incorporar la etapa de Talleres Formativos, según dispone el capítulo V.

4. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales podrá adoptar la modalidad de combinada, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1/2022, de 10 de febrero, y al artículo 13.4 del Decreto 23/2023, de 22 de marzo, y procederá en el caso del alumnado escolarizado en las etapas de Educación Infantil Especial y Educación Básica Obligatoria.

 

Artículo 4. Escolarización en centros de Educación Especial o unidades de Educación Especial en centros ordinarios

1. La escolarización del alumnado en un centro de Educación Especial, público o privado o en una unidad de Educación Especial en un centro ordinario público, procederá tras la oportuna resolución del director de área territorial, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 11 del Decreto 23/2023, de 22 de marzo.

2. En los centros de Educación Especial se escolarizará el alumnado con necesidades educativas especiales que requiera de la aplicación de las medidas específicas que a continuación se indican:

a) Adaptaciones curriculares con un alto grado de significatividad en todas las áreas, ámbitos o materias curriculares.

b) Apoyo específico por parte del profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica y/o Audición y Lenguaje, así como de otros profesionales a lo largo de toda la jornada escolar.

c) Medidas específicas de acceso al contexto escolar durante toda la jornada, con recursos muy específicos, no generalizables, y de imposible provisión en un centro ordinario.

La aplicación conjunta de estas medidas responde a la necesidad educativa del alumnado cuya participación social activa en todos los contextos de un centro ordinario sería muy limitada por las barreras para el aprendizaje y la participación.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 1/2022, de 10 de febrero, el alumno podrá extender la escolarización en un centro de Educación Especial hasta la finalización del curso escolar que inicie en el año natural en el que cumpla veintiún años.

4. En las unidades de Educación Especial se escolarizará el alumnado con necesidades educativas especiales que requiera de la aplicación de las siguientes medidas específicas para una atención adecuada a sus diferencias individuales:

a) Adaptaciones curriculares con un alto grado de significatividad en todas las áreas, ámbitos o materias curriculares.

b) Apoyo específico por parte del profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica y/o Audición y Lenguaje, así como de otros profesionales a lo largo de toda la jornada escolar.

c) Medidas específicas de acceso al contexto escolar durante toda la jornada, con recursos muy específicos, no generalizables, pero de posible provisión en una unidad específica de Educación Especial de un centro ordinario.

La aplicación conjunta de las medidas anteriores responde a la necesidad educativa del alumnado cuya participación social activa en diferentes contextos de un centro ordinario, entre ellos el período lectivo, sería muy limitada por las barreras para el aprendizaje. No obstante, la participación social activa en espacios comunes, tiempos de recreo, comedor escolar y actividades conjuntas no se vería limitada por las barreras para el aprendizaje.

5. Los centros con unidades de Educación Especial dispondrán las condiciones necesarias que minimicen las barreras y faciliten la participación efectiva del alumnado en ellas escolarizado. A tales efectos, se asegurará la accesibilidad a espacios comunes, la participación en actividades conjuntas, así como la asistencia y participación en los diferentes servicios complementarios del centro.

6. La escolarización del alumnado en unidades de Educación Especial en un centro ordinario se extenderá hasta idéntico límite de edad que la del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en el mismo centro en régimen ordinario, sin perjuicio de que se asegure la continuidad de su escolarización en un centro de Educación Especial.

7. El proceso de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en centros o unidades de Educación Especial se ajustará, en el caso de centros sostenidos con fondos públicos, a la normativa que sobre admisión de alumnos resulte de aplicación en los citados centros. En todo caso, los servicios de apoyo a la escolarización constituidos con carácter de permanencia en cada dirección de área territorial coordinarán ese proceso, atenderán las solicitudes de admisión presentadas por las familias en los centros o en los propios servicios de apoyo a la escolarización y propondrán la escolarización más adecuada en función de la condición personal y las necesidades del alumno.

 

Artículo 5. Escolarización combinada

1. La escolarización combinada constituye una modalidad de escolarización caracterizada por un proceso de enseñanza y aprendizaje compartido entre un centro o unidad de Educación Especial y un centro ordinario. El alumnado propuesto para esta modalidad de escolarización dispondrá de un nivel mínimo y ajustado de autonomía y competencia personal y social, y la atención educativa que reciba en ambos centros no se verá limitada por las barreras para el aprendizaje y la participación de la modalidad de escolarización ordinaria.

2. De manera específica, el alumnado escolarizado en la modalidad combinada será aquel que precise de la aplicación de las siguientes medidas específicas:

a) Adaptaciones curriculares con un alto grado de significatividad en la mayor parte de las áreas, ámbitos o materias curriculares.

b) Apoyo específico por parte del profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica y/o Audición y Lenguaje, así como de otros profesionales durante la jornada escolar o períodos lectivos que el alumno permanezca en el centro o unidad de Educación Especial, respectivamente. Esta medida no será incompatible con la posibilidad de que pueda recibir apoyo específico puntual por parte del profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica y/o Audición y Lenguaje, u otros profesionales, en algún período lectivo de la modalidad ordinaria.

c) Medidas específicas de acceso al contexto escolar con recursos muy específicos, no generalizables, y de imposible provisión en un centro ordinario, que se aplicarán al alumnado durante los días o períodos lectivos que permanezca en el centro o unidad de Educación Especial.

La aplicación conjunta de estas medidas asegurará que la participación social activa en los contextos de los centros en los que el alumno combina su escolarización no se verá limitada por las barreras para el aprendizaje y la participación.

3. Como modalidad diferenciada de escolarización, requerirá la resolución favorable del titular de la dirección de área territorial, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 del Decreto 23/2023, de 22 de marzo, y le serán de aplicación las disposiciones del citado decreto relacionadas con los procedimientos de cambio de modalidad de escolarización.

 

Artículo 6. Variantes y organización de la escolarización combinada

1. La escolarización combinada podrá adoptar las siguientes variantes:

a) Alumnado de unidad de Educación Especial que combina su escolarización con la modalidad ordinaria en el mismo centro público.

b) Alumnado escolarizado en un centro de Educación Especial que combina su escolarización con la modalidad ordinaria.

Tanto en la situación a) como en la b), el alumno se incorporará al centro asociado o aula ordinaria, preferentemente, en el ciclo de la etapa que le corresponda según su trayectoria académica.

2. En la situación regulada en la letra b) del apartado anterior, la modalidad de escolarización combinada no implicará cambios en la situación administrativa del alumno, que continuará, a todos los efectos, matriculado en el centro de Educación Especial, y que se constituirá como centro de referencia. Por su parte, al centro que combine la escolarización con el centro de referencia se le denominará centro asociado.

3. La distribución horaria de atención educativa entre el centro de referencia y el centro asociado se acordará entre las direcciones de los centros implicados y atenderá, especialmente, a la condición personal y las necesidades del alumno, la organización propia de cada centro, la distribución del horario lectivo, las actividades programadas y a otras variables relevantes, con el fin de garantizar la respuesta educativa más adecuada.

4. El director del centro resolverá la distribución horaria de atención educativa entre el grupo ordinario y la unidad de educación especial en el caso de un alumno escolarizado según la variante a) del apartado 1.

 

Artículo 7. Incorporación del alumnado a la modalidad de escolarización combinada

1. Tras conocer la resolución favorable de modalidad de escolarización combinada, el centro de referencia solicitará a la familia que indique, por orden de prelación, varios centros ordinarios de entre los sostenidos con fondos públicos para combinar la escolarización, según anexo I.

2. El director del centro de referencia trasladará el anexo I a la dirección de área territorial correspondiente cuyo titular, oídas las preferencias de los padres y teniendo en cuenta las condiciones de idoneidad de los centros ordinarios solicitados, resolverá al respecto, y notificará a ambos centros tal resolución. A continuación, se iniciarán las coordinaciones pertinentes entre los centros para su efectiva implantación.

3. En el supuesto b) del apartado 1 del artículo 6, la jornada escolar diaria se llevará a cabo íntegramente en un mismo centro, de manera que el alumno no se desplazará de un centro a otro en el mismo día.

4. Tanto el centro asociado como el centro de referencia arbitrarán medidas para una correcta planificación de la atención educativa y la posible participación del alumnado en diferentes actividades y servicios complementarios de ambos centros. No obstante, con carácter general, únicamente se asegurará en los centros públicos la participación en el servicio complementario de transporte escolar del centro de referencia si es usuario del mismo.

 

Artículo 8. Revisión de la modalidad de escolarización combinada

1. La escolarización en la modalidad combinada se revisará anualmente y, salvo excepciones autorizadas por la dirección general competente en materia de educación especial, no superará la duración de tres cursos escolares. Si la modalidad de escolarización combinada se inició en la etapa de Educación Infantil Especial, al período temporal de los tres cursos escolares referido podrá sumarse el tiempo de escolarización combinada de esta etapa, siempre que sea continuado.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se organizarán reuniones conjuntas en las que participarán los tutores del centro de referencia y del asociado, los responsables de la orientación de cada centro y representantes de los equipos directivos de ambos centros. El orientador del centro de referencia emitirá un nuevo dictamen de escolarización si estima, observadas las conclusiones de la citada revisión y realizada, en su caso, la evaluación psicopedagógica y su correspondiente informe, que procede una nueva propuesta de modalidad de escolarización.

3. En el caso de cumplir con el tiempo máximo en la modalidad de escolarización combinada, el orientador del centro de referencia seguirá el mismo proceso que en el apartado anterior para proponer la modalidad más adecuada de escolarización.

 

Capítulo III

Educación Básica Obligatoria

 

Artículo 9. Disposiciones generales

1. La etapa de Educación Básica Obligatoria, en adelante (EBO), regulada en el artículo 13 del Decreto 23/2023, de 22 de marzo, se ordena en diez cursos académicos.

2. La intervención educativa en esta etapa buscará el máximo desarrollo de las capacidades del alumnado, según el momento evolutivo en el que se encuentre, su condición personal y las necesidades educativas especiales que en él se identifiquen.

3. La EBO se impartirá por el profesorado que cuente con la debida especialización o habilitación en Pedagogía Terapéutica o Audición y Lenguaje, y podrá ser apoyado, en su labor docente, por maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas a impartir lo requieran. En este supuesto, el director del centro decidirá la necesidad de la presencia del maestro tutor en el aula cuando se realice dicho apoyo a los ámbitos.

4. En esta etapa se adoptarán las medidas organizativas, metodológicas y curriculares que se precisen para atender a las diferencias individuales del alumnado, que respetarán, en todo caso, las medidas ordinarias y las específicas establecidas para el alumnado con necesidades educativas especiales en el Decreto 23/2023, de 22 de marzo, así como las dispuestas, en desarrollo de la normativa anterior, en la presente orden.

5. Los métodos pedagógicos que los centros acuerden, asentados en el principio de autonomía, favorecerán modelos de intervención educativa dirigidos al máximo desarrollo y a la consecución de aprendizajes significativos que promuevan la autonomía personal, el conocimiento y la relación con el entorno y los índices de comunicación y expresión adecuados a su momento evolutivo y condición personal.

6. Con el fin de respetar la responsabilidad de los padres o tutores legales en la educación de sus hijos o tutelados, los centros docentes establecerán mecanismos para favorecer su colaboración y participación. Entre ellos, promoverán compromisos educativos con las familias o tutores legales para facilitar el proceso educativo del alumnado.

 

Artículo 10. Organización de la Educación Básica Obligatoria

1. Con carácter general, la etapa de Educación Básica Obligatoria se cursará entre los seis y dieciséis años de edad. El alumnado se incorporará al primer curso de la etapa en el año natural en el que cumpla seis años.

2. La incorporación del alumnado a los diferentes cursos de la etapa se hará efectiva con la matriculación en un centro público ordinario con una unidad de Educación Especial o en un centro de Educación Especial. Esta incorporación atenderá a la edad cronológica y, en su caso, a las flexibilizaciones de duración de las etapas de Educación Infantil, Primaria o Secundaria Obligatoria que consten en su expediente académico.

3. Considerados los años cumplidos en el año natural en el que se inicia la escolarización en la EBO, se establece la siguiente correspondencia entre la edad cronológica del alumnado y los cursos escolares de la etapa:

 

EDAD

CURSOS ESCOLARES

6 AÑOS

curso de EBO

7 AÑOS

curso de EBO

8 AÑOS

curso de EBO

9 AÑOS

curso de EBO

10 AÑOS

curso de EBO

11 AÑOS

curso de EBO

12 AÑOS

curso de EBO

13 AÑOS

curso de EBO

14 AÑOS

curso de EBO

15 AÑOS

10º curso de EBO

 

4. A efectos de escolarización, los cursos de primero a sexto de EBO se corresponden con los seis cursos de la etapa de Educación Primaria, y los cursos de séptimo a décimo de EBO con los de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.

5. El tiempo de permanencia del alumnado en la EBO se podrá flexibilizar, a criterio del profesor tutor, oído el orientador, observadas las necesidades del alumnado, por lo que se le podrán aplicar las mismas prórrogas de escolarización que las establecidas en la normativa de ordenación académica para las etapas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, y en los mismos momentos temporales, siempre que no se hubieran agotado en las citadas etapas.

6. En esta etapa educativa, la prórroga de escolarización extraordinaria al objeto de conseguir los objetivos de la enseñanza básica, a la que se refiere el artículo 75.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no requerirá autorización.

7. Todas las prórrogas de escolarización quedarán reflejadas en el expediente académico del alumnado y se informarán, en su caso, en el informe personal por traslado, en el apartado de observaciones.

8. Con independencia de lo establecido en el apartado 3 de este artículo, los centros podrán organizar grupos flexibles, a nivel interno, de carácter funcional, configurados en torno a condiciones personales, características, edad cronológica, competencia curricular, desarrollo evolutivo y medidas específicas de apoyo educativo que requiera cada alumno.

9. La constitución de grupos funcionales tendrá como finalidad principal responder de manera adecuada a las necesidades educativas especiales del alumnado. Además, facilitará el desarrollo de diferentes tipos de actividades o la aplicación de medidas especializadas de acceso al contexto escolar que su condición personal requiera.

 

Artículo 11. Concreción curricular

1. La etapa de Educación Básica Obligatoria se organizará en ámbitos que tendrán un carácter global e integrador y estarán orientados al máximo desarrollo competencial del alumnado.

2. Los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior se impartirán en todos los cursos de la etapa. Son los que a continuación se indican:

a) Autoconciencia y Autonomía Personal.

b) Conocimiento y Relación con el Entorno.

c) Comunicación y Expresión.

3. El ámbito de ʺAutoconciencia y Autonomía Personalʺ agrupará las áreas siguientes: ʺCrecimiento en Armoníaʺ de la etapa de Educación Infantil, ʺEducación Físicaʺ y ʺEducación en Valores Cívicos y Éticosʺ de la etapa de Educación Primaria.

4. El ámbito de ʺConocimiento y Relación con el Entornoʺ agrupará los elementos curriculares dispuestos en el área ʺDescubrimiento y Exploración del Entornoʺ de la etapa de Educación Infantil y ʺCiencias de la Naturalezaʺ, ʺCiencias Socialesʺ y ʺMatemáticasʺ de la etapa de Educación Primaria. Los centros, en virtud de su autonomía, podrán incorporar a este ámbito elementos curriculares del área de ʺTecnología y Robóticaʺ.

5. El ámbito de ʺComunicación y Expresiónʺ agrupará el currículo de las áreas siguientes: ʺComunicación y Representación de la Realidadʺ de Educación Infantil, ʺLengua Castellana y Literaturaʺ y ʺEducación Artísticaʺ de Educación Primaria.

6. Se podrán desarrollar experiencias educativas de contacto con una lengua extranjera que aproximen al alumnado alguno de los contenidos del bloque J ʺLengua extranjeraʺ de la etapa de Educación Infantil o elementos curriculares del área ʺLengua Extranjera: Inglésʺ de la etapa de Educación Primaria. Estas experiencias educativas de exposición a una lengua extranjera podrán planificarse y desarrollarse dentro del ámbito ʺComunicación y Expresiónʺ por parte del profesorado del centro que imparta el citado ámbito.

7. El currículo de cada uno de los ámbitos tomará como referencia el de las correspondientes áreas que agrupa, dispuesto tanto en el anexo II del Decreto 36/2022, de 8 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Infantil, como en el anexo II del Decreto 61/2022, de 13 de julio, por el que se establece para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Primaria. El proceso de enseñanza y aprendizaje en la EBO considerará, también, los contenidos transversales establecidos en los artículos 12 y 11, respectivamente, de los decretos mencionados.

8. La concreción curricular en la etapa de Educación Básica Obligatoria será individualizada y consistirá en la realización de adaptaciones curriculares de cada ámbito que se ajusten a la condición personal del alumno y a sus necesidades educativas. Se determinarán, para cada alumno, las competencias específicas de los ámbitos, criterios de evaluación asociados y contenidos a movilizar en cada uno de los cursos. Los criterios de evaluación de la adaptación curricular serán el referente a considerar en la valoración de los aprendizajes del alumnado.

 

Artículo 12. Propuesta didáctica

1. Los centros de Educación Especial o centros ordinarios con unidades de Educación Especial incluirán en su proyecto educativo una propuesta didáctica, documento institucional de planificación docente, que incorporará los acuerdos que guíen el proceso de enseñanza y aprendizaje en cada uno de los cursos o grupos funcionales de la etapa, entre ellos los relacionados con los métodos pedagógicos, planificación educativa de los espacios y organización de los tiempos.

2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior permitirán el diseño y desarrollo de actividades o situaciones de aprendizaje con las siguientes características:

a) Tener carácter globalizado y permitir la movilización de contenidos de diferentes ámbitos.

b) Tener un marcado carácter funcional encaminado al desarrollo competencial de acuerdo con las necesidades y estilos de aprendizaje del alumnado.

c) Atender tanto al nivel de desarrollo del alumnado como a su condición personal.

3. Los centros ordinarios con unidades de Educación Especial podrán incorporar a su propuesta didáctica, en el apartado de organización de tiempos, una planificación de horario lectivo que permita la participación del alumnado escolarizado en la unidad de Educación Especial en las aulas ordinarias para la realización de actividades concretas y determinadas.

 

Artículo 13. Horario

1. En la EBO el horario se define como la distribución temporal de rutinas periódicas en las que se encuadran las diferentes situaciones de aprendizaje o actividades que se realizan en los distintos días de la semana, teniendo en cuenta que todos los momentos de la jornada escolar tienen carácter educativo.

2. El horario se organizará desde un enfoque global y permitirá la planificación de actividades que respeten los diferentes ritmos, necesidades educativas y tiempos de descanso del alumnado.

3. La distribución horaria de los diferentes ámbitos será proporcional y se adaptará a los cursos de la etapa. En ese sentido, se dedicará mayor tiempo al ámbito de ʺAutoconciencia y Autonomía Personalʺ en los primeros cursos, mientras que a los ámbitos de ʺConocimiento y Relaciones con el Entornoʺ o ʺComunicación y Expresiónʺ se les asignará gradualmente mayor dedicación horaria, según se avance a lo largo de los cursos de la etapa.

4. No obstante lo anterior, el horario lectivo y los tiempos de recreo abarcarán un total de, al menos, veinticinco horas semanales, de las que, al menos, dos horas y treinta minutos, se distribuirán en períodos diarios de recreo de similar duración.

 

Artículo 14. Acción tutorial

1. La acción tutorial, inherente a la función docente, acompañará el proceso educativo individual y grupal del alumnado, fomentará la convivencia, el desarrollo personal, la integración y la participación en la vida del centro.

2. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor que será designado por el director. El tutor asignado podrá continuar en cursos sucesivos con el mismo grupo, a criterio del director del centro.

3. El tutor coordinará la intervención educativa del resto de profesionales que atienden al alumnado y mantendrá una relación periódica con las familias o tutores legales.

4. Corresponde al tutor informar regularmente a las familias o tutores legales sobre los progresos y dificultades del proceso educativo, así como trasladar al resto de profesionales implicados las informaciones que estos le proporcionen.

 

Artículo 15. Evaluación

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en esta etapa será global, continua y formativa, y consistirá en la valoración del grado de desarrollo de las competencias específicas seleccionadas en las adaptaciones curriculares de cada ámbito, mediante los criterios de evaluación asociados.

2. La observación directa y sistemática constituirá la técnica principal del proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado.

3. Los centros podrán decidir la celebración de sesiones de evaluación continua a lo largo del curso, así como una sesión de evaluación final. En ambos casos, el tutor del grupo comunicará a las familias o tutores legales las conclusiones y los resultados individuales mediante informes de evaluación acordados en el centro.

4. A su vez, el profesorado evaluará su propia práctica docente. En el marco de lo dispuesto en la propuesta didáctica, con la finalidad de mejorar y adecuar la intervención docente a la realidad educativa, dicha evaluación tendrá lugar a lo largo del curso y atenderá a los siguientes aspectos:

a)  Distribución equilibrada y apropiada de los contenidos en las adaptaciones curriculares del alumnado, así como adecuación de las actividades o situaciones de aprendizaje propuestas para movilizarlos.

b) Idoneidad de los métodos pedagógicos acordados y de los materiales y recursos didácticos utilizados.

c)  Organización de los espacios del aula, de los tiempos y del adecuado aprovechamiento de los recursos del centro.

d) Pertinencia de las medidas adoptadas para atender las diferencias individuales del alumnado.

e)  Eficacia de las actuaciones de colaboración con las familias que se hayan planteado.

f)  Coordinación del equipo docente.

g)  Otros ámbitos relacionados con el proceso de enseñanza que se estimen oportunos.

 

Artículo 16. Documentos de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación en la EBO son el expediente académico del alumno, el informe final de aprendizaje y el informe personal por traslado.

2. El expediente académico se abrirá en el momento de incorporación de un alumno a la etapa de Educación Básica Obligatoria. Acopiará, entre otros datos, los de identificación del centro, identificación del alumno, entre ellos el número de identificación (NIA), número y fecha de matrícula y resumen de escolaridad en la EBO. Su contenido y diseño se ajustará al modelo del anexo II.

3. Al expediente académico se adjuntará, cuando proceda, la documentación que a continuación se relaciona:

a)  Informe final de aprendizaje de la etapa.

b) Informes médicos y psicopedagógicos relevantes para el desarrollo educativo del alumno.

c) Otra documentación generada durante el período de escolarización en la EBO que incida en su trayectoria escolar.

4. El informe final de aprendizaje será cumplimentado y firmado por el tutor de décimo curso, contará con el visto bueno del director del centro y se ajustará al modelo que se recoge en el anexo III. Una copia del informe final de aprendizaje se entregará a la familia o tutores legales del alumno al término de la etapa de Educación Básica Obligatoria.

5. El informe personal por traslado se extenderá en el caso de un traslado de centro antes de finalizar la escolarización en la EBO o, finalizada esta, para su incorporación a la etapa de Talleres Formativos, una vez solicitado por el centro de destino. Será elaborado por el profesor tutor y tendrá el visto bueno del director del centro. Contendrá la información relativa a la escolarización del alumnado, lo que permitirá la matriculación adecuada en el nuevo centro. Dicho informe seguirá el modelo establecido en el anexo IV.

6. En caso de traslado entre centros docentes de la Comunidad de Madrid, además de la solicitud del informe personal por traslado, el director del centro de destino solicitará una copia del expediente académico del alumno al centro de origen y, una vez recibido, abrirá el correspondiente expediente académico al que trasladará la información pertinente.

 

Capítulo IV

Educación Infantil Especial

 

Artículo 17. Disposiciones generales

1. La atención educativa de la etapa de Educación Infantil Especial, en adelante (EIE), ordenada en el artículo 13 del Decreto 23/2023, de 22 de marzo, buscará el máximo desarrollo de las capacidades del alumnado de acuerdo con las necesidades educativas que se identifiquen en cada alumno.

2. La etapa de Educación Infantil Especial se impartirá por el profesorado que cuente con la debida especialización o habilitación en Pedagogía Terapéutica o Audición y Lenguaje.

3. En esta etapa se adoptarán las medidas organizativas, metodológicas y curriculares que se precisen para atender a las diferencias individuales del alumnado, que respetarán, en todo caso, las medidas ordinarias y específicas establecidas para el alumnado con necesidades educativas especiales en el Decreto 23/2023, de 22 de marzo, así como las dispuestas, en desarrollo de la normativa anterior, en la presente orden.

4. Los métodos pedagógicos que los centros acuerden, asentados en el principio de autonomía, favorecerán modelos de intervención educativa dirigidos al máximo desarrollo y a la consecución de aprendizajes significativos que promuevan el conocimiento de sí mismo y la autonomía personal, el descubrimiento y la exploración del entorno próximo y la comunicación y expresión, y se adecuarán a su condición personal.

5. Los centros docentes establecerán mecanismos de colaboración y participación con los padres o tutores legales del alumnado.

 

Artículo 18. Organización de la Educación Infantil Especial

1. Con carácter general, la etapa de Educación Infantil Especial se cursará entre los tres y seis años de edad. El alumnado se incorporará al primer curso de la etapa en el año natural en el que cumpla tres años.

2. La incorporación del alumnado a los diferentes cursos de la etapa se hará efectiva con la matriculación en un centro ordinario con una unidad de Educación Especial o en un centro de Educación Especial. Esta incorporación atenderá a la edad cronológica y, en su caso, a las flexibilizaciones de duración de la enseñanza de Educación Infantil que consten en su expediente académico.

3. Considerados los años cumplidos en el año natural en el que se inicie la escolarización en EIE, se establece la siguiente correspondencia entre la edad cronológica del alumnado y los cursos escolares de la etapa:

 

 

EDAD

CURSOS ESCOLARES

3 AÑOS

4 AÑOS

5 AÑOS

curso de EIE curso de EIE curso de EIE

 

4. A efectos de escolarización, los cursos de primero a tercero del segundo ciclo de la etapa de Educación Infantil se corresponden con los cursos de primero a tercero de la etapa de Educación Infantil Especial.

5. El tiempo de permanencia del alumnado en la EIE se podrá flexibilizar, por lo que se podrá aplicar la misma prórroga de escolarización que la establecida para la etapa de Educación Infantil, siempre que no se hubiera agotado esta posibilidad con anterioridad a lo largo de la citada etapa.

6. La permanencia de un año más en la etapa de EIE no requerirá autorización. No obstante, quedará reflejada en el expediente académico del alumnado.

7. Con independencia de lo establecido en el apartado 3, los centros podrán organizar grupos flexibles, a nivel interno. Estos grupos, de carácter funcional, tendrán la misma finalidad que la dispuesta para la etapa de Educación Básica Obligatoria y estarán configurados sobre idénticos criterios.

8. Los centros podrán establecer grupos flexibles de carácter funcional mixtos entre el alumnado de la etapa de EIE y el de la EBO.

 

Artículo 19. Concreción curricular y propuesta didáctica

1. La etapa de Educación Infantil Especial tomará como referencia el currículo de las áreas del anexo II del Decreto 36/2022, de 8 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Infantil. El proceso de enseñanza y aprendizaje en la EIE considerará, también, los contenidos transversales establecidos en el artículo 12 del mencionado Decreto.

2. La concreción curricular en la etapa de Educación Infantil Especial será individualizada y consistirá en la realización de adaptaciones curriculares de las áreas de las enseñanzas de Educación Infantil que se ajustarán a la condición personal del alumno y a sus necesidades educativas. Se determinarán, para cada alumno, las competencias específicas de las áreas, criterios de evaluación asociados y contenidos a movilizar en cada uno de los cursos.

3. Los criterios de evaluación de la adaptación curricular serán el referente para la valoración de los aprendizajes del alumnado.

4. En las adaptaciones curriculares significativas se considerarán criterios de evaluación del primer ciclo de la etapa de Educación Infantil y se movilizarán contenidos del citado ciclo.

5. A la propuesta didáctica dispuesta en el artículo 12, los centros que impartan la etapa de Educación Infantil Especial incorporarán las decisiones y acuerdos adoptados en relación con estas enseñanzas.

6. El horario en EIE se define en los mismos términos que el horario de la EBO, y su distribución será proporcional a la establecida en el artículo 7.3 de la Orden 460/2023, de 17 de febrero, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se regulan aspectos de organización y funcionamiento, evaluación y autonomía pedagógica en la etapa de Educación Infantil en la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 20. Acción tutorial

1. La acción tutorial se ejercerá por parte de un profesor tutor a los mismos efectos que lo dispuesto en el artículo 14 para la etapa de Educación Básica Obligatoria.

2. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor que será designado por el director.

3. El tutor asignado al primer curso de la EIE continuará con el mismo grupo de alumnos hasta la finalización de esta etapa, si bien el director del centro podrá resolver excepciones a dicha continuidad.

 

Artículo 21. Evaluación

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en esta etapa será global, continua y formativa, y consistirá en la valoración del grado de desarrollo de las competencias específicas de las áreas seleccionadas en las adaptaciones curriculares, mediante los criterios de evaluación asociados.

2. Lo establecido para la etapa de Educación Básica Obligatoria en el artículo 15 sobre la técnica del proceso de evaluación, decisiones relacionadas con la celebración de sesiones de evaluación e información a las familias y evaluación de la práctica docente será, también, de aplicación a la etapa de Educación Infantil Especial.

 

Artículo 22. Documentos de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación en la etapa de Educación Infantil Especial son el expediente académico del alumno y el informe final de aprendizaje.

2. El expediente académico se abrirá en el momento de incorporación de un alumno a estas enseñanzas. Acopiará, entre otros datos, los de identificación del centro, identificación del alumno, entre ellos el número de identificación (NIA), número y fecha de matrícula, resumen de escolaridad de la etapa y medidas educativas aplicadas de atención a las diferencias individuales. Su contenido y diseño se ajustará al modelo del anexo V.

3. Al expediente académico se adjuntará, cuando proceda, la documentación que a continuación se relaciona:

a)  Informe final de aprendizaje de la etapa de Educación Infantil Especial.

b) Informes médicos y psicopedagógicos relevantes para el desarrollo educativo del alumno.

c) Otra documentación generada durante el período de escolarización en EIE y que incida en su trayectoria escolar.

4. El informe final de aprendizaje, que se incorporará al expediente académico del alumno, será redactado y firmado por el tutor, contará con el visto bueno del director del centro, y se ajustará al modelo que se recoge en el anexo VI.

5. Una copia del informe final de aprendizaje se entregará a la familia o tutores legales del alumno, y otra será remitida, en su caso, al centro en el que el alumno vaya a iniciar la etapa de Educación Primaria o la de Educación Básica Obligatoria.

6. En el caso de traslado de centro antes de finalizar la escolarización en la etapa de EIE, el director de centro de destino solicitará una copia del expediente académico al director de centro de origen, lo que permitirá la matriculación adecuada en el nuevo centro.

 

Capítulo V

Talleres Formativos

 

Artículo 23. Disposiciones generales

1. Los programas para la transición a la vida adulta a los que se refiere el artículo 18 de la Ley 1/2022, de 10 de febrero, se desarrollarán en la etapa de Talleres Formativos, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 23/2023, de 22 de marzo.

2. La etapa de Talleres Formativos se dirige al alumnado que tenga cumplidos los dieciséis años de edad, haya finalizado su escolarización en la etapa de Educación Básica Obligatoria o, previa autorización de la dirección general competente en materia de educación especial, a aquel otro alumnado que, cumpliendo con el requisito de edad, sus necesidades educativas especiales aconsejen que la continuidad de su proceso formativo se lleve a cabo a través de estos programas.

3. Esta etapa educativa propia de los centros de Educación Especial estará encaminada al desarrollo de competencias vinculadas a la autonomía personal, autonomía en el ámbito social y formación laboral. Podrá tener un componente de formación profesional específica cuando las posibilidades del alumno lo aconsejen. Se orientará a los siguientes objetivos:

a) Desarrollar las capacidades del alumnado en todos los ámbitos de su personalidad, físico, cognitivo, afectivo y social, asentando las adquiridas en las etapas educativas anteriores.

b) Reforzar hábitos vinculados a la salud corporal, la seguridad personal y el equilibrio afectivo, para consolidar rutinas favorecedoras de bienestar.

c) Promover la autonomía personal y potenciar las habilidades encaminadas a un comportamiento cívico y de participación que le permitan desenvolverse con la mayor independencia posible en los contextos sociales en los que se relaciona.

d) Favorecer el desarrollo de destrezas y actitudes relacionadas con el entorno profesional, así como la adquisición de habilidades laborales de carácter polivalente.

e) Afianzar los aprendizajes instrumentales básicos adquiridos en la escolarización obligatoria, en especial las habilidades comunicativas y de expresión y la capacidad de razonamiento y resolución de problemas de la vida cotidiana.

4. En la intervención educativa, se adoptarán las medidas organizativas, metodológicas y curriculares que se precisen para facilitar la respuesta más ajustada a este alumnado.

5. Los métodos pedagógicos que los centros acuerden deberán favorecer la adquisición de competencias que faciliten la autonomía del alumno en la vida cotidiana, así como su integración social y laboral.

6. Los centros de Educación Especial deberán promover y favorecer la realización de prácticas en centros de trabajo para aquellos alumnos que cursen al completo el ámbito laboral y profesional, en función de lo que al respecto dispongan las direcciones generales con competencias en centros públicos y privados.

 

Artículo 24. Organización de Talleres Formativos

1. Esta etapa se ordenará en un solo ciclo de, al menos, dos años de duración, que podrá ser ampliado cuando el proceso educativo del alumnado lo requiera o las posibilidades laborales del entorno así lo aconsejen. En todo caso, el alumno podrá permanecer escolarizado en Talleres Formativos hasta la finalización del curso escolar que inicie en el año natural en el que cumpla veintiún años.

2. La etapa de Talleres Formativos en adelante (TF) se organizará en ámbitos de experiencia que tendrán un carácter globalizador e interdisciplinar.

3. Los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior, que se impartirán en los diferentes cursos del ciclo, son los que se indican a continuación:

a) Ámbito Personal.

b) Ámbito Social.

c) Ámbito Laboral y Profesional, que se diferenciará en Módulo Laboral y Módulo Profesional.

4. Tanto el Ámbito Personal como el Social se impartirán por el profesorado que cuente con la debida especialización o habilitación en Pedagogía Terapéutica, o en Audición y Lenguaje, cuando lo aconsejen las condiciones personales del alumnado.

5. El Ámbito Laboral y Profesional se impartirá por el profesorado que cumpla con los requisitos de titulación para impartir docencia en los Ciclos Formativos de Grado Básico.

6. Sin perjuicio de lo indicado en los dos apartados anteriores, el Módulo Laboral del Ámbito Laboral y Profesional podrá ser impartido por el profesorado referido en el apartado 4, a criterio del director.

7. La dedicación horaria semanal de la etapa de Talleres Formativos será de, al menos, veintidós horas y treinta minutos, a las que se sumarán períodos diarios de recreo de, al menos, treinta minutos. Para el Ámbito Laboral y Profesional se fijará, con carácter general, una dedicación horaria semanal de nueve horas.

8. El equipo docente, en función de las necesidades educativas del alumnado y con el asesoramiento del orientador del centro, determinará si un alumno reúne las competencias para cursar el Módulo Profesional del Ámbito Laboral y Profesional. En caso contrario, el alumnado cursará únicamente el Módulo Laboral del Ámbito Laboral y Profesional.

9. La tutoría de los diferentes grupos de alumnos será asumida, preferentemente, por el profesor que imparta los ámbitos a) y b) del apartado 3.

10. Se podrán organizar agrupamientos flexibles del alumnado, de carácter funcional, para favorecer el proceso de enseñanza y aprendizaje de los tres ámbitos, atendiendo a sus características y condiciones personales.

 

Artículo 25. Currículo y propuesta didáctica

1. El currículo de los ámbitos de la etapa de Talleres Formativos se fija en el anexo VII. En consonancia con los elementos curriculares de la EBO, se determinan las competencias específicas de cada ámbito, los criterios de evaluación asociados y los contenidos a movilizar en las actividades o situaciones de aprendizaje que se diseñen.

2. El profesorado del centro asignado a estos talleres concretará, para cada alumno, el currículo establecido en el anexo VII, según su necesidad educativa y para cada uno de los cursos del ciclo. Esta concreción individualizada se denominará adaptación curricular, y podrá incluir elementos curriculares de los ámbitos de la Educación Básica Obligatoria.

3. A la propuesta didáctica dispuesta en el artículo 12, los centros que impartan la etapa de Talleres Formativos incorporarán las decisiones y acuerdos adoptados en relación con estas enseñanzas.

 

Artículo 26. Evaluación

1. La evaluación del alumnado será global, continua y formativa, y tendrá en cuenta el grado de desarrollo de las competencias específicas de cada ámbito.

2. A efectos de lo anterior, se tomarán como referentes para la evaluación de los aprendizajes los criterios de evaluación recogidos en las adaptaciones curriculares que se realicen.

3. A esta etapa le será de aplicación, respecto a la técnica del proceso de evaluación, decisiones relacionadas con la celebración de sesiones de evaluación e información a las familias y evaluación de la práctica docente, lo establecido en el artículo 15 para la EBO.

 

Artículo 27. Documentos de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación de la etapa de Talleres Formativos son el expediente académico, el informe personal por traslado y el certificado acreditativo de haber cursado éstos.

2. El expediente académico se abrirá en el momento de incorporación de un alumno a la etapa y acopiará los datos de identificación del centro y del alumno, número de identificación (NIA), número y fecha de matrícula, y, en su caso, resumen de escolaridad en estos programas. Su contenido y diseño se ajustará al anexo VIII.

3. Al expediente académico se adjuntará, cuando proceda, la documentación que a continuación se relaciona:

a)  Certificado acreditativo de haber cursado la etapa de Talleres Formativos.

b) Informes médicos y psicopedagógicos relevantes para el desarrollo educativo del alumno.

c) Otra documentación generada durante el período de escolarización en TF y que incida en su trayectoria académica.

4. Al finalizar la escolaridad en esta etapa, cada alumno recibirá un certificado acreditativo de participación en la misma, en el que consten sus datos identificativos y los cursos realizados. El certificado se acompañará de un informe elaborado por el profesorado que haya impartido estas enseñanzas, en el que conste el nivel competencial alcanzado por el alumno en los distintos ámbitos.

5. El certificado acreditativo que se otorgará por parte del centro al alumno que haya cursado estas enseñanzas, seguirá el modelo establecido en el anexo IX.

6. En el caso de traslado de centro para iniciar la etapa de Talleres Formativos, o antes de la finalización de esta, el director de centro de destino solicitará el informe personal por traslado, anexo IV, y una copia del expediente académico al director del centro de origen, así como el informe final de aprendizaje de la EBO si el traslado se realiza al finalizar esta etapa, lo que permitirá la matriculación adecuada en el nuevo centro.

 

Capítulo VI

El centro de Educación Especial como centro de referencia

 

Artículo 28. Disposiciones generales

1. De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros de Educación Especial, además de escolarizar al alumnado que requiera una atención muy especializada, cumplen con la función de centros de referencia y apoyo a los centros ordinarios que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales.

2. A su vez, los centros de Educación Especial sostenidos con fondos públicos se configuran como centros abiertos al entorno. De acuerdo con el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 1/2022, de 10 de febrero, podrán organizar actividades educativas conjuntas con centros ordinarios, entre las que se incluirán las relacionadas con actuaciones de sensibilización, conocimiento y respeto hacia las personas con discapacidad.

 

Artículo 29. Funciones

1. En relación con las funciones de los centros de Educación Especial como centros abiertos al entorno, de referencia y apoyo a los centros ordinarios, además de la organización conjunta de actividades educativas con estos, se realizarán las de asesoramiento, atención y apoyo al profesorado relativas a los aspectos relacionados con la práctica docente y actuaciones coordinadas de acción tutorial, con la finalidad de facilitar, favorecer y adecuar la respuesta educativa a las diferencias individuales del alumno con necesidades educativas especiales.

2. Las funciones de asesoramiento, atención y apoyo al profesorado de los centros ordinarios relacionadas con la práctica docente se centrarán en:

a) Asesoramiento en el diseño y elaboración de adaptaciones curriculares significativas o medidas específicas de acceso al contexto escolar, mediante sesiones informativas o reuniones de coordinación, en colaboración con los servicios de orientación.

b) Respuesta a consultas relacionadas con el uso de materiales y sistemas de comunicación específicos que minimicen las barreras para el aprendizaje y la participación del alumnado.

c) Apoyo a la implantación de propuestas educativas, actuaciones y programas relacionados con la comunicación y el lenguaje, habilidades sociales u otros específicos para la atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales.

d) Colaboración en la planificación de la práctica docente en la modalidad de escolarización combinada.

3. Las funciones de asesoramiento, atención y apoyo relacionadas con la acción tutorial abarcarán lo siguiente:

a) Apoyo a las iniciativas de los centros destinadas a ofrecer orientaciones a las familias en relación con los procesos de enseñanza y aprendizaje del alumnado con necesidades educativas especiales.

b) Acompañamiento, asesoramiento y apoyo a la función tutorial ante una propuesta de cambio de modalidad educativa, que podrá incluir la participación familiar, en colaboración con los servicios de orientación.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Plan Incluyo

1. En cumplimiento del artículo 33 del Decreto 23/2023, de 22 de marzo, el Plan Incluyo de los centros de Educación Especial, centros públicos ordinarios con unidades de Educación Especial o de los centros que participen en la modalidad de escolarización combinada, incorporará las actuaciones relacionadas con la atención a las diferencias individuales del alumnado al que se dirige esta orden.

2. El Plan Incluyo del centro de Educación Especial incorporará, a su vez, las actuaciones que desarrolle como centro de referencia y apoyo abierto al entorno.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Custodia, archivo y supervisión de los documentos de evaluación

1. La custodia y archivo de los documentos oficiales de evaluación corresponde a los centros educativos. El secretario de los centros públicos, o quien asuma sus funciones en los centros privados, será el responsable de la citada custodia y archivo, así como de la emisión de las certificaciones que correspondan. Las direcciones de área territorial adoptarán las medidas más adecuadas para su conservación y traslado en caso de supresión o extinción del centro.

2. Los Servicios Territoriales de Inspección Educativa supervisarán la cumplimentación y custodia de los documentos de evaluación del alumnado escolarizado en la modalidad de educación especial.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

De las garantías de seguridad y confidencialidad en la obtención y tratamiento de datos personales del alumnado

La obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado y, en particular, los contenidos en los documentos oficiales de evaluación, su cesión de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dichos datos, estará a lo dispuesto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como en la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y disposiciones normativas que se dicten en su desarrollo.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Autorización de unidades de Educación Especial en centros públicos ordinarios

Las unidades de Educación Especial en centros públicos ordinarios se autorizarán de oficio por la Dirección General con competencias en centros públicos de Educación Especial.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Centros privados

1. El contenido de esta orden será de aplicación a los centros privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y en el Título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que determina el ámbito de la participación y autonomía para centros docentes privados no concertados.

2. Los centros privados concertados de Educación Especial podrán establecer convenios de colaboración con centros privados concertados ordinarios, al objeto de solicitar la autorización en éstos de unidades de Educación Especial. Estas unidades se regirán por lo establecido en el citado convenio, que se adecuará en su contenido a lo dispuesto en esta orden.

3. La Dirección General con competencias en centros privados autorizará y resolverá al respecto de lo establecido en el apartado anterior.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

Modelo de diligencia a extender en los documentos oficiales de evaluación de Educación Primaria para el alumnado de incorporación tardía al sistema educativo español

1. Conforme a lo establecido en el artículo 17.4 del Decreto 23/2023, de 22 de marzo, en el caso del alumnado de incorporación tardía al sistema educativo español se extenderá una diligencia en el apartado correspondiente de su expediente académico, que seguirá el modelo dispuesto en el anexo X.

2. La diligencia a la que se refiere el apartado anterior se trasladará al historial académico del alumno, apartado de diligencias y observaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1 de la Orden 130/2023, de 23 de enero, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se regulan aspectos de organización y funcionamiento, evaluación y autonomía pedagógica en la etapa de Educación Primaria en la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA

Enseñanza de religión

En las etapas de Educación Infantil Especial y Educación Básica Obligatoria se ofertará la enseñanza de religión, de acuerdo a lo establecido en los apartados 1 y 2 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

1. A partir de la entrada en vigor de las enseñanzas reguladas en esta orden quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) Orden 1910/2015, de 18 de junio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regula la adaptación de los modelos de los documentos básicos de evaluación a la enseñanza básica obligatoria, en centros de Educación Especial y aulas de Educación Especial en centros ordinarios de la Comunidad de Madrid.

b) Orden 1644/2018, de 9 de mayo, de la Consejería de Educación e Investigación, por la que se determinan algunos aspectos de la incorporación tardía y de la reincorporación del alumnado a la enseñanza básica del sistema educativo español en los centros docentes de la Comunidad de Madrid.

2. Asimismo, quedan derogadas las normas o disposiciones de igual rango que se opongan a lo establecido en esta orden.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación

1. Se habilita al titular de la dirección general competente en materia de educación especial a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación de lo establecido en esta orden.

2. A su vez, se habilita a los titulares de las direcciones generales con competencias en centros de educación especial, públicos y privados, a dictar las resoluciones e instrucciones que se requieran para la efectiva implantación y desarrollo del capítulo VI.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el 1 de septiembre de 2023.

 

 

ANEXO I

ESCOLARIZACIÓN COMBINADA

 

ANEXO II

EDUCACIÓN BÁSICA OBLIGATORIA

Expediente académico del alumno/a

 

ANEXO III

EDUCACIÓN BÁSICA OBLIGATORIA

Informe final de aprendizaje

 

ANEXO IV

EDUCACIÓN BÁSICA OBLIGATORIA / TALLERES FORMATIVOS

Informe personal por traslado

 

ANEXO V

EDUCACIÓN INFANTIL ESPECIAL

Expediente académico del alumno/a

 

ANEXO VI

EDUCACIÓN INFANTIL ESPECIAL

Informe final de aprendizaje

 

ANEXO VII

TALLERES FORMATIVOS

Currículo

 

ANEXO VIII

TALLERES FORMATIVOS

Expediente académico del alumno

 

ANEXO IX

TALLERES FORMATIVOS

Certificado Acreditativo

 

ANEXO X

Diligencia a extender en los documentos oficiales de evaluación de Educación Primaria para el alumnado que se incorpore tardíamente al sistema educativo español.

 

(Ver Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X en páginas 74 a 189 del BOCM DE 10 de agosto de 2023)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].-           BOCM de 10 de agosto de 2023.