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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

ORDEN de 21 de abril de 2022, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público. ([1])

 

 

 

El artículo 23 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, establece que el horario general de apertura y cierre de los locales y establecimientos regulados por la misma se determinará por Orden del consejero competente en materia de Espectáculos públicos y Actividades recreativas. Actualmente esta competencia la tiene atribuida la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, en virtud del artículo 1.3.c).2.o del Decreto 191/2021, de 3 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.

La regulación del horario general de apertura y cierre de locales y establecimientos, por lo que a la Comunidad de Madrid se refiere, se ha recogido en la Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público, que fue modificada por las Órdenes de 21 de diciembre de 2004 y 23 de marzo de 2012, régimen horario que fue asimismo modificado mediante aprobación de la Orden 42/2017, de 10 de enero, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público, disposición que fue anulada por la Sentencia número 446/2018, de 20 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resultando de ello una situación interina que ha resultado conveniente dejar extinguida.

Dados los antecedentes expuestos, se considera oportuno fijar unos marcos horarios que mantengan la pujanza de la oferta cultural, gastronómica y de ocio en general de nuestras empresas, tan vinculadas a las señas de identidad turística de nuestra Región.

En la presente regulación, se ha considerado de interés preferente contemplar una ordenación que permita el mantenimiento de implantación de inversiones dentro del mercado turístico madrileño, sin menoscabo de otros intereses, igualmente prevalentes, como son la protección de la tranquilidad y el descanso del entorno vecinal. En este sentido, el régimen horario nocturno no resulta alterado, salvo en el caso de los salones de banquetes que verán ampliado su margen de actividad en una hora en dicho tramo nocturno.

Así, los márgenes horarios de la actividad recreativa y en especial del área de la restauración y del espectáculo en locales y establecimiento adquieren un nuevo perfil para que los establecimientos del tipo de cafés-espectáculo, salas de fiesta y restaurantes espectáculo, puedan compatibilizar un servicio de restauración y hostelería con el servicio de celebración del espectáculo propio de estos establecimientos; en esta línea se inserta la posibilidad de que los establecimientos del tipo discotecas y salas de baile que tengan reconocida, en la licencia municipal de funcionamiento, la actividad de restauración, puedan ofrecer, ésta, a partir del mediodía.

La presente Orden recoge igualmente una nueva regulación de los horarios de las terrazas, incorporándose un nuevo régimen de inicio y cierre de actividad de tales instalaciones, accesorias a bares, cafeterías y restaurantes, régimen que es el común con el de los territorios que circundan nuestra Comunidad.

Los salones de banquetes conforman una tipología de establecimientos en el que las reuniones sociales de celebración aconsejan propiciar un entorno horario más acorde con las finalidades de los actos que en ellos se celebran, permitiéndose un entorno de celebración integral que facilite la posibilidad de evitar situaciones de tránsito con posible riesgo.

Los bares especiales, podrán acogerse a un nuevo tramo horario que permita facilitar la demanda de los servicios que en dichos locales se presta, en los que la amenización musical es trascendente; por tal razón, se ha considerado ofrecer una marco favorable a dichos establecimientos, que permita compatibilizar su régimen con el necesario respeto del medioambiente y tranquilidad vecinales.

Finalmente, viene contemplada en la presente disposición la nueva regulación de los horarios de establecimientos de ocio durante determinadas fechas, además de las incluidas en los días concretos de fiestas patronales; se incluyen en este sentido nueva previsión normativa en relación con el período de actividad diaria en las fechas vinculadas a los días de fiestas de Navidad, Año Nuevo y Reyes y en las fechas vinculadas a actividades declaradas de interés general por los ayuntamientos y las fechas de la Fiesta de la Comunidad de Madrid y las de las fiestas nacionales con implantación en nuestra Comunidad. Si bien el horario es una ampliación del que anteriormente se encontraba implantado, no es menos cierto que no tiene el alcance más amplio que, en otros territorios del Estado, se ofrece normativamente, en los que, por ejemplo, no hay límite de horario de cierre en fechas como Fin de Año.

El texto ha sido valorado en el trámite de audiencia e información pública por las entidades representativas del sector y de los intereses ciudadanos y socio-económicos; así mismo, el texto de la orden se ha sometido a informe preceptivo de las direcciones generales competentes en materia de familia, juventud e infancia, así como de las competentes en materia de igualdad y no discriminación por razón de género y de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid; finalmente, han sido interesados, para emitir informe, los centros directivos autonómicos competentes en materia de salud pública, así como los competentes en materia de cultura y turismo y ha sido interesado el pronunciamiento, en informe, de la Federación Madrileña de Municipios, y, en su nombre, el Ayuntamiento de Madrid ha aportado las oportunas observaciones.

La orden se sujeta a los principio de buena administración y defensa y protección de los intereses públicos prevalentes; y ello, en virtud de la observancia y respeto de los principios de necesidad y eficacia, mediante los cuales, con esta orden, se infiere un apoyo a las empresas madrileñas del ocio y hostelería y un tratamiento adecuado de los intereses al descanso y tranquilidad ciudadanos; del principio de eficiencia y proporcionalidad, por los que no se incorporan, al régimen jurídico de la orden, innecesarias cargas administrativas; y, finalmente, de los principios de seguridad jurídica y transparencia, mediante los cuales, la orden se ha sometido en todo su desarrollo procedimental al principio de legalidad y a la evaluación por los agentes sociales y los ciudadanos, que han podido manifestar sus iniciativas y aportaciones en las fases de audiencia e información públicas preceptivas.

El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior tiene atribuida la competencia para fijar, mediante orden, el horario de los establecimientos de espectáculos y actividades recreativas de acuerdo con las facultades conferidas en el artículo 23 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid y en el Decreto 191/2021, de 3 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora,

 

DISPONGO

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

La presente orden tiene como objeto aprobar el régimen jurídico relativo al horario general de apertura y cierre de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de los otros establecimientos abiertos al público a que se refieren, respectivamente, los anexos I y II del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales, Recintos e Instalaciones, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, fijando a este respecto el ámbito temporal del legítimo ejercicio de los derechos contemplados por las correspondientes licencias de funcionamiento de aquéllos, o, en su caso, por las autorizaciones administrativas que fueran procedentes.

 

Artículo 2.- Normas generales

1. Los espectáculos y actividades permitidas en las licencias de funcionamiento de los locales y establecimientos regulados en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, así como los que son objeto de las autorizaciones administrativas que fueren procedentes, en su caso, sólo podrán ejercerse dentro del horario que se fija en esta orden.

2. Todos los horarios, tanto generales, como específicos o especiales, sin excepción, tendrán la consideración de “horarios máximos”, por lo que en ningún caso podrán ser rebasados o excedidos.

3. Se entenderá por horario de apertura el momento a partir del cual se permitirá el acceso de los usuarios al local o establecimiento.

4. A partir de la hora de cierre se encenderán las luces generales del local, quedando las puertas de entrada y de salida expeditas y abiertas para que se produzca el completo desalojo ordenado del local. No se permitirá el acceso de ningún cliente al local o establecimiento y no se expenderá consumición alguna.

5. Sin perjuicio de las disposiciones que, al respecto, puedan ser adoptadas, según la normativa especial en materia de protección medioambiental, deberán, en su caso, quedar fuera de funcionamiento, a partir de la hora de cierre, la ambientación musical, las máquinas y demás aparatos de juego, vídeo o similares, las señales luminosas ubicadas en el exterior del local y cesar las actuaciones que se celebren, con independencia de las tareas propias de recogida y limpieza que se realicen por parte del personal de los establecimientos.

6. Sin perjuicio de los límites que vengan impuestos por la normativa sectorial o de seguridad y orden público, el desalojo de los locales y establecimientos con un aforo autorizado de 300 o más personas se practicará en el plazo máximo de cuarenta y cinco minutos desde la hora de cierre. En los demás casos, el período en el que debe realizarse el desalojo, alcanzará como máximo treinta minutos.

7. Las resoluciones administrativas que autoricen espectáculos públicos y actividades recreativas especificarán, en el marco de la presente Orden, tanto el horario de inicio como el de finalización de la actividad que contemplen, así como un período de tiempo de desalojo en función del aforo del local o recinto.

8. Serán de aplicación a las instalaciones eventuales, desmontables o portátiles que no figuren en el artículo siguiente, el mismo régimen horario que el fijado para las instalaciones permanentes, en función de la actividad que les haya sido autorizada en la correspondiente licencia municipal de funcionamiento.

9. En cualquier caso, y sin perjuicio del horario general de apertura y cierre que se determina en la presente orden para todos los establecimientos y locales regulados en la misma, entre el cierre de los mismos y la subsiguiente apertura deberá transcurrir un período mínimo de seis horas.

10. Se entiende como horario de verano a efectos de la presente orden, el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, ambos incluidos.

 

Artículo 3.- Horario de apertura y cierre de locales y establecimientos

1. Los locales de espectáculos públicos incluidos en el apartado “III. De espectáculos públicos” del anexo I del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, aprobado por Decreto 184/1998, de 22 de octubre, podrán iniciar y concluir su actividad, según su categoría, en los siguientes horarios:

a) Cafés-espectáculo: desde las 13:00 horas hasta las 5:30 horas.

b) Circos: desde las 10:00 horas hasta las 00:00 horas.

c) Locales de exhibiciones: desde las 10:00 horas hasta las 3:00 horas.

d) Salas de fiestas: desde las 13:00 hasta las 5:30 horas.

e) Restaurantes-espectáculo: desde las 13:00 hasta las 5:30 horas.

f) Auditorios, salas de conciertos y teatros: desde las 10:00 horas hasta las 1:00 horas.

g) Cines permanentes: desde las 10:00 horas hasta las 2:00 horas.

h) Autocines: desde las 20:00 horas hasta las 0:30 horas.

i) Salas de conferencias, salas de exposiciones y salas multiuso: desde las 9:00 horas hasta las 00:00 horas.

2. Los locales de actividades recreativas incluidos en el apartado “IV. De actividades recreativas” del anexo I del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, aprobado por Decreto 184/1998, de 22 de octubre, podrán iniciar y concluir su actividad, según su categoría, en los siguientes horarios:

a) Discotecas y salas de baile: desde las 17:00 horas hasta las 5:30 horas.

b) Salas de juventud: desde las 17:00 horas hasta las 22:00 horas.

c) Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar: desde las 12:30 horas hasta las 3:00 horas.

d) Salones de juego: desde las 10:00 horas hasta las 0:30 horas.

e) Salones recreativos: desde las 10:00 horas hasta las 0:30 horas.

f) Locales específicos de apuestas: desde las 10:00 horas hasta las 0:30 horas.

g) Verbenas, desfiles, bailes, y fiestas populares y manifestaciones folclóricas: desde las 6:00 horas hasta las 2:30 horas.

3. Los locales incluidos en el apartado “V. Otros establecimientos abiertos al público” del anexo I del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, aprobado por Decreto 184/1998, de 22 de octubre, podrán iniciar y concluir su actividad, según su categoría, en los siguientes horarios:

a) Bares especiales: desde las 12:00 horas hasta las 3:00 horas.

b) Tabernas y bodegas: desde las 10:00 horas hasta las 2:00 horas.

c) Cafeterías, bares, cafés-bares y asimilables: desde las 6:00 horas hasta las 2:00 horas.

d) Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables: desde las 8:00 horas hasta las 1:00 horas.

e) Restaurantes, autoservicios de restauración y otros asimilables: desde las 10:00 horas hasta las 2:00 horas.

f) Salones de banquetes: desde las 10:00 horas hasta las 3:00 horas.

 

Artículo 4.- Supuestos especiales

1. Horario de fines de semana y horario de verano.

El horario de cierre de los locales e instalaciones a que se refiere la presente Orden se ampliará del siguiente modo:

a) Media hora para las actividades que se inicien los viernes, sábados y víspera de festivos, con carácter general.

b) Los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, los salones de juego y locales específicos de apuestas podrán ampliar su horario de cierre treinta minutos, del 1 de julio al 30 de septiembre, ambos inclusive.

2. Bares y restaurantes de hoteles: podrán retrasar el horario de cierre una hora para atender exclusivamente a los clientes hospedados.

3. Terrazas: son recintos o instalaciones, al aire libre, anexos o accesorios a establecimientos de cafeterías, bares, restaurantes y asimilables. Se practican las mismas actividades que en el establecimiento de que dependen.

El horario general de apertura y cierre de las terrazas será el siguiente:

a) Del 1 de noviembre al 15 de marzo, ambos inclusive: desde las 8:00 horas hasta las 1:00 horas, o el propio de apertura del establecimiento del que son anexas o accesorias, para el supuesto en que éste deba abrir con posterioridad a las 8:00 horas, o el propio de cierre del establecimiento para el supuesto en que éste deba cerrar con antelación a las 1:00 horas.

b) Del 16 de marzo al 31 de octubre, ambos inclusive: desde las 8:00 horas hasta las 1:30 horas, o el propio de apertura del establecimiento del que son anexas o accesorias, para el supuesto en que éste deba abrir con posterioridad a las 8:00 horas, o el propio de cierre del establecimiento para el supuesto en que éste deba cerrar con antelación a las 1:30 horas.

4. Espectáculos y Actividades Recreativas: los espectáculos públicos y actividades recreativas que no se encuentren recogidos en el artículo 3 no podrán, con carácter general, comenzar antes de las 6:00 horas ni finalizar después de las 00:00 horas, salvo que por una normativa específica se permita un horario diferente.

5. Fiestas Patronales, Fiestas de Navidad, Año Nuevo y Reyes y actividades declaradas de interés general por los Ayuntamientos: con ocasión de la celebración de las fiestas patronales de cada municipio, de las fiestas nacionales con implantación en la Comunidad de Madrid, de las fiestas navideñas de Nochebuena, Fin de Año y Reyes Magos y de la celebración de actividades de interés general declaradas por el respectivo Ayuntamiento, los locales y establecimientos contemplados en la presente Orden podrán ampliar su horario de cierre en dos horas.

Se entenderá por fiestas patronales las establecidas oficialmente por cada Ayuntamiento en su término municipal.

Se entenderá por actividades de interés general, las establecidas oficialmente por cada Ayuntamiento en su término municipal que tengan especial impacto en la vida del municipio, por razones culturales, sociales o económicas, en especial por su incidencia en la actividad de los sectores productivos o de servicios y en la creación de empleo.

6. Las discotecas y salas de baile, que dispongan de servicio de restauración en su licencia de funcionamiento, podrán ofrecer dicho servicio a partir de las 12:00 horas.

 

Artículo 5.- Apertura de puertas de locales, recintos e instalaciones

1. Los locales de espectáculos y actividades recreativas estarán abiertos y, en su caso, debidamente alumbrados, al menos quince minutos antes de dar comienzo sus actividades.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial de aplicación, los recintos e instalaciones de espectáculos estarán abiertos al público con la antelación siguiente:

─ Hasta 1.000 personas de aforo, cuarenta y cinco minutos antes.

─ De 1.000 a 5.000 personas de aforo, una hora antes.

─ De 5.001 a 25.000 personas de aforo, una hora y media antes.

─ De más de 25.000 personas de aforo, dos horas antes.

 

Artículo 6.- Superposición, acumulación de ampliaciones y solapamiento de horarios

1. Los locales, recintos y establecimientos a los que se les haya aplicado tanto el régimen de autorización de ampliación del horario de cierre, como el de reducción del horario general, no podrán acogerse a la prolongación del horario de cierre establecido para los viernes, sábados y vísperas de festivos.

2. En los horarios de verano, la ampliación del horario de cierre establecida para los viernes, sábados y vísperas de fiesta se entenderá siempre que se aplica sobre el horario general previsto en el artículo 3.

3. En el supuesto de que en un local se ejerzan más de una de las actividades compatibles reguladas por la citada Ley 17/1997, de 14 de julio, y éstas tengan horarios de cierre distintos, cada una de ellas deberá iniciar su actividad y cesar en su funcionamiento, de acuerdo con el horario establecido en el artículo 3.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Horario y jornada laboral

Lo dispuesto en la presente normativa se entenderá sin perjuicio de lo regulado por la legislación laboral, respecto del horario y jornada laboral de los trabajadores de los locales y establecimientos contemplados por aquélla.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Casinos de juego y salones recreativos

El horario de apertura y de cierre de los casinos de juego será el establecido en cada momento por la normativa sectorial de aplicación en materia de juego.

En los salones recreativos a los que, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones sectoriales en materia de juego puedan acceder menores de dieciséis años, el horario de permanencia de aquellos menores en los mismos no podrá exceder, en ningún caso, de las 22:00 horas. A tales efectos, deberá colocarse un rótulo claramente visible en el exterior del local que indique esta limitación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Supuestos de alteración de horarios

Cuando concurran situaciones de emergencia sanitaria las autoridades competentes podrán adoptar medidas preventivas en materia de salud pública, conforme a lo previsto en la legislación sanitaria vigente, pudiendo alterar temporalmente el régimen de horarios de apertura y cierre de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público regulados en la presente Orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Quedan derogadas la Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público y cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.