ACUERDO de 15 de noviembre de 2021, de la Mesa de la Asamblea, por el
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 de la Ley 10/2019, de
10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. ()
La Mesa de la
Asamblea, en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2021, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 73.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, acuerda aprobar el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y
Participación, incorporando las apreciaciones del Informe Jurídico
(Ent.Sec.Gral. núm. 802, de 15-11-21), y la incorporación de los oportunas
correcciones de lenguaje inclusivo, y ordena su publicación en el Boletín Oficial
de la Asamblea de Madrid y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
DE MADRID
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1.-
Naturaleza y régimen jurídico
1. El Consejo de
Transparencia y Participación, en adelante el Consejo, se configura como un órgano
de garantía para la defensa, promoción y protección de la transparencia pública
y la participación en el ámbito de la Comunidad de Madrid, a cuyo efecto podrá
controlar y supervisar la actividad de los organismos, entidades y
Administraciones obligadas por la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia
y Participación de la Comunidad de Madrid.
2. El Consejo es un
órgano adscrito orgánicamente a la Asamblea de Madrid que en el ejercicio de
las funciones que le atribuye la Ley 10/19, de 10 de abril, y el resto del
ordenamiento jurídico, actúa con plena capacidad e independencia orgánica y
funcional, cuyo ámbito de aplicación es el que se establece en los artículos 2,
3 y 4 de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
3. El Consejo se
regirá por lo dispuesto en la Ley 10/2019, de 10 de abril, por los preceptos
contenidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por el Real
Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, así como por los acuerdos de la Mesa
de la Asamblea que le vinculen, de acuerdo con la Ley 10/2019, de 10 de abril,
y el presente reglamento de organización y funcionamiento, sin perjuicio de las
demás normas jurídicas que resulten de aplicación, en particular aquellas que
integran el régimen jurídico de la Asamblea de Madrid, conforme a lo previsto
en el artículo 30 de este reglamento.
Artículo 2.-
Objetivos y funciones
El Consejo tiene como
objetivos el fomento, análisis, control y protección de la transparencia
pública y la participación en el ámbito de la Comunidad de Madrid y para el
cumplimiento de estos objetivos dispone de las siguientes atribuciones y
funciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 10/2019, de 10 de abril:
a) La resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito
de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
b) El control del cumplimiento de la obligación de
publicar la información que se relaciona en el Título II por los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
c) La formulación de instrucciones y recomendaciones
de cumplimiento e interpretación uniformes de las obligaciones, establecidas en
la Ley 10/2019, de 10 de abril, relativas a la transparencia y participación.
d) El asesoramiento en materia de transparencia y
participación.
e) La evaluación del grado de aplicación y
cumplimiento de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
f) La emisión de dictámenes cuando sea requerido por
los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de
abril, sobre cuestiones referidas a la aplicación de la misma.
g) La resolución de las reclamaciones en materia de
publicidad activa.
h) La resolución e investigación de las reclamaciones
o denuncias establecidas en el Título IV de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
cuando no den lugar a un expediente sancionador.
i) La incoación e instrucción de los expedientes
sancionadores conforme a lo previsto en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10
de abril.
j) Las demás que se le atribuyan en la Ley y en el
resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 3.-
Protección de datos personales
En toda información
sujeta a publicación por parte del Consejo no constarán datos personales que
permitan la identificación de las personas interesadas o de las presuntamente
responsables en el caso de los procedimientos sancionadores. La información que
se publique se ajustará a las disposiciones en materia de protección de datos
personales contenidas en la Ley 10/2019, de 10 de abril.
Artículo 4.-
Sede
El Consejo tiene su
sede en la ciudad de Madrid, sin perjuicio de que se pueda reunir en cualquier
otra localidad.
TÍTULO I
Organización y
funcionamiento
Artículo 5.- Estructura orgánica
El Consejo se organiza
de la siguiente forma:
a) El Pleno del
Consejo.
b) La Presidencia.
c) Las Áreas de
actuación.
d) Los Consejeros y
Consejeras.
Capítulo I
Del Pleno del Consejo.
Artículo 6.-
Competencias
Corresponden al Pleno
las competencias siguientes:
a) La instrucción de los expedientes sancionadores
conforme a lo previsto en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril, y en
este Reglamento.
b) La resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito
de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, las reclamaciones en materia
de publicidad activa y de las reclamaciones o denuncias establecidas en el
Título IV de la Ley 10/2019, de 10 de abril, cuando no den lugar a un
expediente sancionador.
c) Resolver los recursos que se interpongan frente a
los actos y resoluciones del Pleno y de las Áreas.
d) Cuando un miembro del Consejo lo solicite, por su
especial complejidad, el Pleno podrá asumir la tramitación y resolución de
cualquier expediente, denuncia o reclamación que se esté tramitando por las
Áreas.
e) Cuando fuera necesario, al Pleno del Consejo le
corresponderá la unificación de los criterios interpretativos de las
disposiciones contenidas en la Ley 10/2019, de 10 de abril, en el presente
Reglamento y otras disposiciones aplicables.
f) Promover acciones de comunicación, formación e
investigación para fomentar la transparencia, el acceso a la información
pública y la participación y colaboración ciudadana.
g) Dictar cuantas instrucciones de régimen interior
sean necesarias para el adecuado despacho de los asuntos que sean competencia
del Consejo.
h) Velar por la debida confidencialidad y reserva de
los asuntos y reclamaciones que ante el Consejo se tramiten.
i) Elaborar y aprobar la propuesta de presupuesto de
la institución para cada ejercicio económico y elevarlo a la Mesa de la
Asamblea para su tramitación.
j) Elaborar y aprobar convenios y otros instrumentos
de colaboración con entidades análogas y otras instituciones. Aquellos
convenios que tengan contenido económico requerirán la aprobación previa de la
Mesa de la Asamblea.
k) Proponer a la Mesa de la Asamblea la aprobación y
la modificación de este Reglamento y del Código Ético.
l) El control y seguimiento de la ejecución de las
resoluciones que correspondan al Pleno.
m) Proponer la contratación de las necesidades de la
institución a los órganos de contratación de la Asamblea competentes por razón
de la cuantía.
n) Cualesquiera otras funciones de gestión necesarias
para el eficaz cumplimiento de los fines del Consejo.
Artículo 7.-
Sesiones ordinarias y extraordinarias
1. El Pleno será
convocado por la Presidencia al menos una vez al mes y de forma extraordinaria
cuando así lo considere uno de sus miembros.
2. No obstante lo
anterior, el Pleno se entenderá válidamente constituido en sesión
extraordinaria y sin necesidad de convocatoria si se hallasen presentes todos
sus miembros y por unanimidad decidiesen deliberar y acordar.
Artículo 8.-
Convocatoria
La convocatoria se
hará con dos días de antelación, salvo casos de urgencia que deberá ser
ratificada por el Pleno. A la convocatoria se acompañará el orden del día y, en
su caso, los antecedentes y la información completa que fuera precisa para la
toma de conocimiento de los asuntos y, en su caso, deliberación.
Artículo 9.-
Constitución del Pleno
El Pleno estará
válidamente constituido y podrá adoptar acuerdos cuando estén reunidos los tres
miembros del Consejo. Excepcionalmente, en casos de vacante, ausencia o
enfermedad de alguno de sus miembros, el Pleno podrá adoptar acuerdos cuando
estén presentes dos de sus tres miembros.
Artículo 10.-
De la adopción de acuerdos
1. A propuesta de
cualquiera de sus miembros, el Pleno podrá deliberar y pronunciarse sobre
cualquier asunto que afecte a la organización, funcionamiento y competencias
del organismo.
2. Los miembros podrán
formular propuestas de acuerdos para ser incluidas en el orden del día de la
sesión. No obstante, si la Presidencia considerase conveniente no incluir la
propuesta en el orden del día, dará cuenta razonada del asunto al Consejero o
Consejera que lo haya solicitado.
3. Cualquier miembro
puede pedir que se suspenda la deliberación para el mejor estudio de la
cuestión objeto del debate, siempre que la motivación de la decisión lo
aconseje. Si hay discrepancia sobre este extremo, la Presidencia resolverá.
4. Cuando el asunto a
debatir lo requiera, el Consejero o Consejera que proponga el tema aportará al
Pleno con la suficiente antelación el proyecto de acuerdo o resolución.
Concluida la deliberación de cada asunto, la Presidencia lo someterá a votación.
5. Las decisiones se
adoptarán por unanimidad de los miembros presentes en la reunión y, si esta no
fuera posible, la decisión podrá acordarse por mayoría.
6. El Consejero o
Consejera que disienta de la mayoría deberá anunciarlo en el momento de la votación
y formular un voto particular con los puntos de hecho y de derecho que
considere. El voto particular, con la firma del Consejero o Consejera que
hubiera disentido, formará parte del acuerdo o resolución y se publicará en el
portal institucional del Consejo.
7. Cuando los
Consejeros o Consejeras voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la
responsabilidad que pudiera derivarse del acuerdo adoptado.
Artículo 11.-
Actas
En las actas de las
reuniones del Pleno se mencionarán todos los acuerdos y debates y, en su caso,
se incluirá el voto o los votos particulares que se formulen. El acta será
leída y aprobada al inicio de la siguiente sesión, se firmará por los tres
Consejeros o Consejeras y se publicará en el portal institucional del Consejo.
Todo lo no previsto en este precepto se regirá por lo dispuesto en la Ley
40/2015, de 1 de octubre, sobre el funcionamiento de los órganos colegiados de
las distintas Administraciones públicas.
Artículo 12.-
Acuerdos y Resoluciones del Pleno
Los acuerdos y resoluciones
del Pleno se firmarán por los tres miembros del Consejo y serán inmediatamente
ejecutivos, salvo que en los mismos se indique otra cosa.
Artículo 13.-
Recursos
Los actos dictados por
el Pleno en el ejercicio de sus funciones de organización interna agotan la vía
administrativa y contra ellos podrá interponerse el correspondiente recurso
potestativo de reposición previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, o impugnar directamente ante el orden jurisdiccional de lo
contencioso-administrativo.
Artículo 14.-
Comisiones y ponencias
1. Para las tareas que
se consideren y con el alcance que el acuerdo determine dentro de las
atribuciones del Consejo, el Pleno podrá constituir comisiones y grupos de
trabajo en los que podrán formar parte los propios miembros del Consejo, así
como asesores externos al mismo, en cuyo caso deberá justificarse. Los
nombrados informarán periódicamente al Pleno del desarrollo y cumplimiento del
encargo encomendado. El acuerdo con el nombramiento se publicará en el portal
institucional del Consejo.
2. Asimismo, la
Presidencia, por iniciativa propia o a petición de algún miembro del Pleno,
podrá solicitar la asistencia a determinada sesión del Pleno de un determinado
profesional, con voz y sin voto, para que aporte su experiencia y conocimientos
en un tema específico.
Capítulo II
De la Presidencia
Artículo 15.-
La Presidencia
De acuerdo con el artículo 74 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, la Presidencia del Consejo se ejercerá de forma
rotatoria por un período de dos años. Los tres miembros del Consejo asumirán la
Presidencia en el orden establecido en la votación para su elección por la
Asamblea.
Artículo 16.-
Funciones
1. La Presidencia
ejerce las siguientes funciones:
a) La dirección, gestión y representación legal e
institucional del Consejo.
b) Convocar al Pleno, fijar el orden del día, presidir
las reuniones y dirigir sus deliberaciones, así como controlar la ejecución de
los acuerdos adoptados.
c) Incoar los expedientes sancionadores de acuerdo con
lo previsto en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril, que regula las
infracciones y sanciones en materia de transparencia y participación.
d) Comparecer ante la Asamblea cuantas
veces sea requerida para informar de los asuntos que la Mesa le solicite y, al
menos una vez al año, a los efectos de defender y debatir el contenido del
informe anual.
Artículo 17.-
Suplencia
En los supuestos de
vacante, ausencia, enfermedad, u otro motivo legítimo, las funciones de la
Presidencia pasarán a ser ejercidas temporalmente por el Consejero o Consejera
que deba sucederle de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la
Ley 10/2019, de 10 de abril, que regula la elección y nombramiento de los
Consejeros.
Capítulo III
Áreas de actuación
Artículo 18.-
De las Áreas
1. La gestión de las
competencias del Consejo se dividen en tres Áreas:
a) Área de Acceso a la
Información.
b) Área de Publicidad
Activa y Control.
c) Área de
Participación y Colaboración Ciudadana.
Artículo 19.-
Competencias y atribuciones de las Áreas
1. A cada una de las
áreas le corresponde la gestión de las siguientes competencias y atribuciones
establecidas en el artículo 77 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, que regula
las funciones del Consejo.
2. Área de Acceso a la Información:
a) La propuesta de resolución de las reclamaciones que
se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito
de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
b) El asesoramiento y la formulación de instrucciones
y recomendaciones de cumplimiento e interpretación uniformes de las
obligaciones establecidas en la Ley 10/2019, de 10 de abril, relativas a las
materias y competencias que corresponden a esta Área.
c) La emisión de dictámenes en el ámbito de las
competencias que le correspondan a esta Área cuando sea requerido por los
sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de
abril.
d) El seguimiento de la ejecución de las resoluciones
y el control de los requerimientos formulados por el Área.
3. Área de Publicidad Activa y Control:
a) El control del cumplimiento de la obligación de
publicar la información que se relaciona en el Título II de la Ley 10/2019, de
10 de abril, por los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de dicha
Ley.
b) La propuesta de resolución de las reclamaciones en
materia de publicidad activa.
c) La evaluación del grado de aplicación y
cumplimiento de la ley reguladora.
d) El asesoramiento y la formulación de instrucciones
y recomendaciones de cumplimiento e interpretación uniformes de las
obligaciones establecidas en la Ley reguladora, relativas a las materias y
competencias que corresponden a esta Área.
e) La emisión de dictámenes en el ámbito de las
competencias que le correspondan a esta Área cuando sea requerido por los
sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de
abril.
f) El control y
seguimiento de la ejecución de las resoluciones formuladas por el Área.
4. Área de Participación y Colaboración Ciudadana:
a) La investigación y propuesta de resolución de las
reclamaciones o denuncias establecidas en el Título IV de la Ley 10/2019, de 10
de abril, cuando no den lugar a un expediente sancionador.
b) Garantizar y promover la observancia del Código
ético en el ámbito de aplicación de la citada Ley o de aquellas otras que le
puedan atribuir competencias.
c) El asesoramiento y la formulación de instrucciones
y recomendaciones de cumplimiento e interpretación uniformes de las
obligaciones establecidas en la Ley 10/2019, de 10 de abril, relativas a las
materias y competencias que corresponden a esta Área.
d) La emisión de dictámenes en el ámbito de las
competencias que le correspondan a esta Área cuando sea requerido por los
sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de
abril.
e) El control y seguimiento de la ejecución de las
resoluciones formuladas por el Área.
Artículo 20.-
Dirección de las Áreas
La dirección de cada
una de las Áreas, le corresponde al Consejero o Consejera nombrado por el Pleno
como responsable de la misma.
Capítulo IV
De los Consejeros y
Consejeras
Artículo 21.-
Miembros del Consejo
1. El Consejo está
formado por tres Consejeros o Consejeras elegidos por la Asamblea por un
período no renovable de seis años que se mantendrán en el cargo hasta que tomen
posesión quienes hayan de sucederles.
2. En caso de vacante
sobrevenida de un miembro del Consejo, la Presidencia lo pondrá en conocimiento
de la Asamblea para que esta elija un nuevo Consejero o Consejera para el
tiempo que reste de mandato.
3. Dos meses antes de
la finalización del mandato de los Consejeros o Consejeras, la Presidencia del
Consejo lo comunicará a la Mesa de la Asamblea para que comience el proceso de
renovación.
Artículo 22.-
Derechos y deberes
Corresponde a los
Consejeros y Consejeras:
a) Desempeñar su cargo con plena independencia y total
objetividad y no estar sujetos a mandato imperativo ni recibir instrucciones de
ninguna autoridad.
b) Organizar y dirigir el Área de actuación de la que
sea responsable y gestionar las competencias atribuidas según lo dispuesto en
este Reglamento.
c) Participar con voz y voto en las sesiones del Pleno
y, en su caso, formular un voto particular a los acuerdos y resoluciones que se
adopten.
d) Guardar la debida confidencialidad y reserva de los
asuntos y reclamaciones que se tramiten ante el Consejo.
e) Responsabilizarse y responder de su gestión ante la
Asamblea.
f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a
su condición de Consejero o Consejera.
Capítulo V
Del informe anual
Artículo 23.-
Informe
En un informe anual el
Consejo dará cuenta a la Asamblea del grado de aplicación y cumplimiento de la
Ley 10/2019, de 10 de abril, por parte de los sujetos obligados, así como de
las actuaciones, recomendaciones, sugerencias y gestión llevada a cabo por el
Consejo. El informe contendrá igualmente un anexo en el que se hará constar la
liquidación del presupuesto del órgano en el período que corresponda.
Artículo 24.-
Presentación
1. El informe anual se
presentará ante la Asamblea mediante el procedimiento que esta establezca y
dentro del primer trimestre del año siguiente al que se refiera el mismo.
2. El informe anual
será publicado en el Portal de Transparencia y en el Portal institucional del
Consejo y se procurará su máxima difusión.
Artículo 25.-
Contenido del informe anual
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 79 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, que regula su
contenido, el informe anual deberá incluir, como mínimo, la información siguiente:
a) Las denegaciones de solicitudes de acceso a la
información acordadas por los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley 10/2019, de 10 de abril, y los motivos en que se han fundado.
b) Las reclamaciones presentadas contra las denegaciones
de solicitudes de acceso a la información, expresando su número, los motivos de
la reclamación y los acuerdos adoptados en las mismas por el Consejo.
c) Los incumplimientos del deber de publicidad de la
información relacionada en el Título II de la Ley 10/2019, de 10 de abril, y
los requerimientos formulados para su subsanación.
d) Los procedimientos disciplinarios y sancionadores
incoados e instruidos por la comisión de las infracciones previstas en la Ley
10/2019, de 10 de abril.
e) Las recomendaciones emitidas relativas al
cumplimiento e interpretación de la legislación relativa al derecho de acceso a
la información pública, de publicidad de la información y de participación.
f) La actividad de asesoramiento realizada en materia
de transparencia y participación.
g) La evaluación del grado de aplicación y
cumplimiento de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
h) Los demás datos, hechos o consideraciones que
estime pertinentes el Consejo, y específicamente, la designación de los órganos
y autoridades que no han dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en
la Ley 10/2019, de 10 de abril.
i) El informe contendrá igualmente un anexo en el que
se hará constar la liquidación del presupuesto del órgano en el período que
corresponda.
Artículo 26.-
De los informes extraordinarios
1. Cuando la gravedad,
urgencia o singularidad de los hechos lo aconsejen, el Consejo podrá acordar la
elaboración de un informe extraordinario del que dará cuenta a la Asamblea a
través de la Mesa.
2. Los informes
extraordinarios también serán publicados en el Portal de Transparencia y en el
Portal institucional del Consejo y se les dará la máxima difusión.
Capítulo VI
Régimen económico,
patrimonial, de contratación y de personal
Artículo 27.-
Normativa aplicable
Como órgano adscrito orgánicamente
a la Asamblea y sin perjuicio de las normas básicas y demás disposiciones que
resulten de aplicación, la normativa contenida en el Reglamento de la Asamblea,
así como en su Reglamento de Régimen Interior, será de aplicación preferente a
toda la actividad económico-financiera y contractual del Consejo y,
supletoriamente, en tanto no la contradiga, se aplicará la legislación sobre la
materia de la Comunidad de Madrid y en su defecto la legislación general del
Estado.
Artículo 28.-
Presupuesto del Consejo
1. El Consejo evaluará
anualmente las necesidades presupuestarias para el desarrollo de sus
actividades y elaborará una propuesta de presupuesto que una vez aprobado por
el Pleno será presentado a la Mesa para su aprobación e incorporación al
presupuesto de la Asamblea.
2. El presupuesto del
Consejo constituirá un programa específico integrado como servicio en la
sección presupuestaria de la Asamblea.
3. La estructura del
presupuesto del Consejo se acomodará a la del presupuesto de la Asamblea. La
transferencia de créditos entre conceptos presupuestarios, así como la
ejecución y gestión presupuestaria se sujetarán a la normativa de la Asamblea.
4. La ejecución,
modificación y liquidación del presupuesto, así como la formulación y
aprobación de las cuentas anuales, se ajustarán a la normativa presupuestaria
de la Asamblea.
5. El presupuesto del
Consejo será publicado en el Portal institucional.
Artículo 29.-
Patrimonio
1. El Consejo no
dispone de un patrimonio propio independiente. Todos sus bienes y derechos se
integrarán dentro del inventario general de la Asamblea.
2. La gestión y
administración de dichos bienes y derechos, así como de aquellos que se le
adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo con la
normativa de la Asamblea.
Artículo 30. Apoyo jurídico, técnico y administrativo de la
Asamblea de Madrid
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 73.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, el Consejo
contará con una unidad de apoyo jurídico, técnico y administrativo dotada con
los medios personales y materiales que establezca la Mesa de la Asamblea para
la realización de las tareas siguientes:
a) La gestión y tramitación de todos los asuntos
relacionados con el personal del Consejo, incluida la gestión de las nóminas.
b) La coordinación y supervisión de los expedientes de
contratación.
c) El mantenimiento y conservación de los suministros
básicos y locales.
d) La administración de la infraestructura informática
de servidores, equipos y redes, así como la disponibilidad de funcionamiento de
los aplicativos.
e) Asesoramiento jurídico en asuntos de especial
complejidad.
f) La representación y defensa en juicio del Consejo
en procedimientos judiciales que se sigan por razón de actuaciones o
resoluciones relacionadas directa e inmediatamente con el ejercicio de sus
respectivas funciones.
Asimismo y debidamente
motivadas, el Consejo podrá dirigir a la Mesa de la Asamblea, propuestas de
encomiendas de gestión en los términos y condiciones establecidos en la Ley
40/2015, de 1 de octubre.
[Por Acuerdo de 17 de
octubre de 2022, de la Mesa de la Asamblea, se encomienda la gestión a la
Secretaría General de la Asamblea de Madrid, a través de los Servicios de la
Cámara, de la realización de las funciones y la gestión de los procedimientos
referidos al asesoramiento legal, incluido la jurisdicción
contencioso-administrativa derivado de las reclamaciones y/o de los posibles
expedientes sancionadores, las funciones y la gestión relativas a los
expedientes en materia de contratación, gestión presupuestaria y contable, la
gestión de los programas y partidas presupuestarias, las correspondientes al
régimen jurídico y económico del personal, incluida la gestión de la nómina y
la salud laboral, así como las propias en materia de transparencia, protección
de datos y de los asuntos informáticos y tecnológicos que pueda requerir el
Consejo de Transparencia y Participación Ciudadana]
Artículo 31. Contratación
1. El Consejo ajustará
su actividad contractual a las disposiciones contenidas en la normativa de
contratación del sector público con las particularidades derivadas de la
organización propia del órgano y de la Asamblea, y sus órganos de contratación
serán los establecidos en el Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea. El
Pleno es el órgano encargado para proponer la contratación del Consejo, dentro
de sus límites presupuestarios, a los órganos de contratación de la Asamblea
competentes por razón de la cuantía, a través de la Secretaría General de la
Cámara.
Artículo 32.-
Régimen de personal
1. El Consejo dispondrá
de los medios personales necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, en
particular, contará con una unidad de apoyo jurídico, técnico y administrativo
de la Asamblea de Madrid, conforme a lo establecido en el artículo 30 de este
reglamento.
2. Corresponderá a la
Mesa de la Asamblea la regulación del régimen jurídico del personal del Consejo
de Transparencia, mediante la aprobación de la correspondiente norma.
Artículo 33.-
Régimen de contabilidad
El régimen de
contabilidad que se aplicará en el Consejo será el de la Asamblea.
Capítulo VII
Portal institucional y sede
electrónica
Artículo 34.-
Portal institucional
La publicidad y
transparencia de la actividad del Consejo se instrumentará a través de su
Portal institucional, que contendrá toda la información exigida en la Ley
10/2019, de 10 de abril, y en la normativa básica estatal y de desarrollo que
le fuera de aplicación.
Artículo 35.-
Contenido del Portal institucional del Consejo
El Portal del Consejo,
en todo caso, facilitará la información siguiente:
a) Descripción de la naturaleza y de las funciones del
Consejo, así como de la normativa que le sea de aplicación y cualquier otra
información de carácter institucional que pueda resultar útil para la
ciudadanía o que deba publicarse de acuerdo con lo establecido en el artículo
10 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, que regula la información institucional
sujeta a publicación.
b) Las agendas completas de trabajo y de reuniones de
los miembros del Consejo, así como la información relativa a la planificación y
programación de la actividad del Consejo, en los términos del artículo 10 de la
Ley 10/2019, de 10 de abril, que regula la información institucional sujeta a
publicación.
c) Los datos de contacto, canales disponibles y el
formulario para la presentación de solicitudes, reclamaciones o denuncias; así
como los requisitos que deben cumplir las comunicaciones electrónicas de
acuerdo con la naturaleza o el objeto que tengan en cada caso.
d) La estructura organizativa interna del Consejo, así
como la información relativa a sus miembros y al personal directivo y eventual
a su servicio. En todos los casos se publicarán sus perfiles y trayectorias
profesionales y las funciones que tienen atribuidas, así como las retribuciones
y cualquier otra información a la que obliguen los artículos 12, 14 y 15 de la
Ley 10/2019, de 10 de abril, que regulan la información sujeta a publicación
relativa a altos cargos y personal directivo en materia de empleo en el sector
público y en materia de retribuciones respectivamente.
e) La información y explicación relativa a los
procedimientos de resolución de las reclamaciones y denuncias regulados en la
Ley 10/2019, de 10 de abril, y concretados en este Reglamento, con indicación
de los requisitos y plazos, el sentido del silencio y los recursos que procede
interponer.
f) El presupuesto y los datos relativos a su
ejecución, así como cualquier otra información económico-financiera,
patrimonial o de otra naturaleza según lo establecido por los artículos 18 y
siguientes de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
g) Las instrucciones y recomendaciones aprobadas por
el Consejo.
h) Los acuerdos adoptados y las resoluciones dictadas
por el Pleno y por las diferentes Áreas de actuación del Consejo.
i) Las sentencias judiciales dictadas en relación con
las resoluciones del Consejo.
j) El coste de los desplazamientos oficiales de los
miembros del Consejo y de todo el personal a cargo del Consejo.
k) Los informes anuales y extraordinarios completos.
l) Los límites aplicables al derecho de acceso.
m) La fecha de la última actualización de toda la
información publicada, así como aquella en la que dicha información volverá a
actualizarse.
n) Los enlaces a todos los portales de transparencia o
sitios webs creados en la Comunidad de Madrid por aplicación de la normativa
sobre transparencia. Asimismo, se incluirá el enlace a las instituciones y
órganos análogos con los cuales el Consejo se coordina o colabora.
o) Cualquier otra información que el Pleno considere.
Artículo 36.-
Sede electrónica
El Consejo, sin
perjuicio de contar con un sistema de registro presencial, incorporará a su
portal institucional una sede electrónica de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que regula los Registros de
las Administraciones públicas. A través de dicha sede electrónica se
canalizarán y autentificarán todas las actuaciones, procedimientos y servicios
del Consejo.
TÍTULO II
Procedimientos
Capítulo I
Tramitación y resolución de
las reclamaciones
Artículo 37.-
Supuestos en que procede la reclamación
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 47, 71 y 77 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, las
reclamaciones se podrán interponer ante el Consejo en los siguientes supuestos:
a) Contra los actos expresos o presuntos que resuelvan
las solicitudes de acceso a la información por parte de los sujetos
comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
Dicha reclamación tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
b) Por incumplimiento de las obligaciones en materia
de publicidad activa por parte de los sujetos obligados por la citada Ley
10/2019, de 10 de abril.
c) Por incumplimiento de las obligaciones en materia
de participación y colaboración ciudadana reguladas en el Título IV de la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra h) del
artículo 77 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, podrán tramitarse como
reclamación aquellas denuncias que no den lugar a un procedimiento sancionador.
Artículo 38.-
Legitimación
1. Está legitimada
para interponer una reclamación en materia de acceso a la información, toda
persona natural o jurídica a la que se le haya denegado total o parcialmente el
acceso a la información pública por resolución expresa o presunta por parte de
alguno de los sujetos obligados.
2. Está legitimada
para presentar una reclamación fundamentada en hechos cualquier persona que
tuviera conocimiento, aún indiciario, de que las personas o entidades obligadas
incumplen las obligaciones sobre publicidad activa establecidas en el Título II
de la Ley 10/2019, de 10 de abril, o las obligaciones en materia de
participación y colaboración ciudadana establecidas en el Título IV de la misma
Ley.
Artículo 39.-
Carácter gratuito de las actuaciones
Todas las actuaciones
que se realicen ante el Consejo serán gratuitas.
Artículo 40.-
Plazo de la reclamación
1. Cuando la
reclamación se refiera al acceso a la información pública, se podrá interponer
por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o, si no se hubiera dictado resolución expresa,
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre.
2. Cuando se trate de
una reclamación por incumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad
activa o de participación y colaboración ciudadana, la reclamación se podrá
interponer por escrito en el momento en que se considere o tuviera
conocimiento, aún indiciario, de que las personas o entidades presuntamente
responsables puedan estar incumpliendo dichas obligaciones.
Artículo 41.-
Presentación de la reclamación
Toda reclamación podrá
presentarse de forma presencial o telemática en el registro del Consejo de
Transparencia y Participación y en cualquiera de los registros públicos
previstos para la presentación de escritos dirigidos a las Administraciones
públicas de la Comunidad de Madrid. También por correo postal o electrónico a
través de una dirección habilitada especialmente por el Consejo para tal fin.
Artículo 42.-
Requisitos formales y materiales
El escrito de
interposición de la reclamación deberá contener:
a) El nombre y
apellido de la persona solicitante.
b) La indicación de la resolución expresa contra la
que se reclama o de la solicitud que ha sido denegada por silencio
administrativo, en el caso de que la reclamación se refiera al acceso a la
información pública.
c) Los presuntos incumplimientos en que incurre la
persona o entidad obligada, cuando la reclamación se refiera a la publicidad
activa o a la participación y colaboración ciudadana.
d) Los hechos y motivos que fundamenten y justifiquen
la reclamación.
e) La información y documentación que se considere
útil para la fundamentación de la reclamación.
f) Si procede, también se deberá señalar los daños
presuntamente sufridos con ocasión de los hechos reclamados acompañados de la
documentación que los acredita.
g) La dirección de la persona reclamante a la cual
deben dirigirse las comunicaciones de este Consejo.
Artículo 43.-
Admisión a trámite
1. La reclamación será
objeto de una primera valoración por parte del Área correspondiente del Consejo
en la que se comprobará si la solicitud reúne los requisitos materiales y
formales señalados para su admisión en el artículo 42.
2. En el supuesto de
que la reclamación incurriera en defectos formales, el Área requerirá a la
persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o
acompañe los documentos que se consideren preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud.
3. Si el Área acuerda
la inadmisión, se comunicará a las personas interesadas junto con los motivos y
razones que la fundamenten, indicándoles los recursos que procedan.
4. Admitida la
reclamación, el Área del Consejo a la que corresponda la tramitación, iniciará
el procedimiento y así se lo comunicará a las personas interesadas
informándoles de los trámites que lo integran y los plazos para cumplirlos.
5. En materia de
acceso a la información, cuando la resolución contra la que se presenta la
reclamación contuviera datos personales de categoría especial, se estará a lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, estando, para el
resto de materias, a lo regulado en la legislación general de aplicación.
Artículo 44.-
Alegaciones y petición de informes
1. Una vez admitida la
reclamación, el Área la trasladará a la persona o entidad obligada
solicitándole la remisión en el plazo máximo de 15 días de una copia del
expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los
antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución de la misma.
2. Una vez recibida la
información por parte de la persona o entidad obligada, se dará traslado de la
misma a las personas interesadas, informándoles de su derecho a presentar las
alegaciones que consideren pertinentes en el plazo de 10 días.
Artículo 45.-
Derechos e intereses de terceros
1. Cuando a la vista
del expediente el Área a la que corresponde la tramitación considere que la
reclamación puede afectar a los derechos de terceros, les trasladará la
reclamación para que en el plazo máximo de 15 días puedan presentar las
alegaciones o los documentos que estimen oportunos en defensa de sus derechos o
intereses.
2. Cuando la reclamación se refiera al
acceso a la información y la denegación del acceso se fundamente en la
protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la
resolución de dicha reclamación, trámite de audiencia a las personas que
pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que en defensa de sus derechos
consideren conveniente, estando, para el resto de materias, a lo regulado en la
legislación general de aplicación.
Artículo 46.-
Resolución y plazo
1. El Área del Consejo
a la que corresponde la tramitación adoptará la propuesta de resolución,
resolviendo el Pleno en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada
de la reclamación en el registro, transcurrido el cual se entenderá desestimada
en materia de derecho de acceso a la información; para cualquier otra materia,
se estará a lo establecido en la legislación general de aplicación. La
resolución que se adopte será en todo caso motivada y podrá estimar o
desestimar, en su totalidad o en parte, la reclamación presentada.
2. En las resoluciones
también se podrán incluir recomendaciones, sugerencias y apercibimientos a los
sujetos obligados sobre el alcance y naturaleza de sus obligaciones.
Artículo 47.-
Contenido de la resolución
1. La resolución
estimatoria declarará el incumplimiento y solicitará a la persona o entidad
obligada que cumpla en todos sus extremos la resolución de este Consejo y
remita al mismo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución
del contenido de la resolución.
2. En materia de
acceso a la información pública, cuando la resolución fuese estimatoria, se
detallará el contenido de la información y documentación a la que podrá acceder
la persona interesada, así como el plazo en el que el sujeto obligado deberá
dar cumplimiento efectivo al contenido de la resolución. En la resolución
también se indicará la forma de acceso y, en su caso, el plazo y las
condiciones en que deberá producirse. Para otras materias, se estará a lo
dispuesto en la legislación general de aplicación.
3. En caso de que la resolución sea
desestimatoria, se procederá a su archivo y así se pondrá en conocimiento del
reclamante y de la entidad o persona obligada, informándoles de los recursos
que procedan.
Artículo 48.-
Carácter de la resolución
Las resoluciones dictadas por el Consejo
de Transparencia y Participación tienen carácter ejecutivo y serán vinculantes
para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril.
Artículo 49.- Recursos
1. Contra las
resoluciones en materia de acceso a la información dictadas por los sujetos
comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
acuerdo con el artículo 47 de dicha Ley y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Participación, con carácter potestativo y previo a su impugnación
en vía contencioso-administrativa.
2. Contra las
resoluciones en materia de publicidad activa y participación y colaboración
ciudadana, podrá interponerse el correspondiente recurso potestativo de
reposición y, en su caso, el correspondiente recurso
contencioso-administrativo.
Artículo 50.-
Incumplimiento
Si las personas o
Administraciones obligadas no dieran cumplimiento al contenido de la resolución
o lo hicieran de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la
tramitación, o el Pleno en los casos que le corresponda, les remitirá los
correspondientes requerimientos instándoles al cumplimiento íntegro de la
resoluciones del Consejo y les apercibirá expresamente que, de no atenderlos,
remitirá el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el
procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de
abril.
Artículo 51.-
Publicación de la reclamación
Las resoluciones del
Consejo de Transparencia y de Participación se publicarán en el Portal
institucional del Consejo, de forma ordenada y actualizada, previa disociación
de los datos de carácter personal y una vez notificadas a las personas
interesadas.
Artículo 52.-
Derecho supletorio
En todo lo no previsto en la Ley 10/2019,
de 10 de abril, y en este Reglamento, la tramitación y resolución de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Capítulo II
Procedimiento sancionador
Artículo 53.-
Trámite de inicio
1. Cuando por acuerdo
del órgano competente, por propia iniciativa, a petición razonada de otros
órganos o por denuncia, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser
constitutivos de una infracción tipificada en el Título VI de la Ley 10/2019,
de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid,
el Consejo iniciará e instruirá el correspondiente procedimiento sancionador.
2. En materia sancionadora, se estará a
lo establecido en la mencionada Ley, así como a lo dispuesto por la regulación
contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre.
Artículo 54.-
Legitimación
Cualquier persona está
legitimada para presentar una denuncia fundamentada en hechos, cuando tuviera
conocimiento, aún indiciario, de que las personas o entidades comprendidas en
el Título IV de la Ley 10/2019, de 10 de abril, incumplen las obligaciones
establecidas o el Código ético.
Artículo 55.-
Plazo de interposición de las denuncias
La denuncia se podrá
interponer por escrito en el momento en que se considere o tuviera conocimiento
de que las personas o entidades presuntamente responsables puedan estar
incumpliendo las obligaciones en materia de participación y colaboración
ciudadana.
Artículo 56.-
Admisión a trámite
1. La denuncia será
objeto de una primera valoración por parte del Área correspondiente del Consejo
en la que se comprobará si la solicitud reúne los requisitos materiales y
formales señalados para su admisión en los artículos 66.1 y 62.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre:
a) Identidad de la persona o personas que la
presenten.
b) Identificación del medio electrónico, o en su
defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación.
Adicionalmente, las persona o personas podrán aportar su dirección de correo
electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones
públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con
toda claridad, la denuncia. Las denuncias deberán expresar asimismo el relato
de los hechos que se ponen en conocimiento del Consejo.
d) Cuando dichos hechos pudieran constituir una
infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión.
e) Cuando sea posible, la identificación de los
presuntos responsables.
f) Firma del denunciante o acreditación de la
autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
g) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se
dirige y su correspondiente código de identificación.
2. En el supuesto de
que la denuncia incurriera en defectos formales, el Área requerirá a la persona
interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los
documentos que se consideren preceptivos, con indicación de que, si así no lo
hiciera, se le tendrá por desistida de su denuncia.
3. Una vez estudiada
la denuncia, el Área que la tramite decidirá si remite el expediente a la
Presidencia del Consejo para que, en su caso, inicie el procedimiento
sancionador o si continúa su tramitación como reclamación de acuerdo con lo
establecido en el artículo 77 h) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, y la
regulación prevista en los artículos 37 a 52 del presente reglamento y así se
comunicará al interesado. Asimismo, el Área podrá decidir el archivo de las
actuaciones cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el
artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 57.-
Trámite de información
1. Una vez recibido el
expediente, la Presidencia podrá iniciar un período de actuaciones que se
orientarán a comprobar y determinar con la mayor precisión posible la gravedad
y singularidad de los hechos susceptibles de motivar la incoación del
procedimiento sancionador.
2. No se podrán
iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas
tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma
continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con
carácter ejecutivo.
Artículo 58.-
No incoación del procedimiento sancionador
La Presidencia, en el
supuesto en que no proceda la incoación del expediente sancionador, dará traslado
de dicho acuerdo al Área del Consejo a la que corresponda la tramitación o, en
su caso, al Pleno, así como al denunciante y a la persona o entidad
presuntamente responsable.
Los interesados
tendrán la posibilidad de interponer contra la decisión de inadmisión a trámite
el recurso potestativo de reposición previo a la vía
contencioso-administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.1 de
la Ley 39/2015.
Artículo 59.-
Incoación del procedimiento sancionador
1. Si la Presidencia
acuerda el inicio del procedimiento sancionador, se incluirán los siguientes
elementos en el acuerdo de adopción:
a) Identificación de la persona física, jurídica, o
entidad presuntamente responsable.
b) Los hechos que motiven la incoación del
procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran
corresponder, sin perjuicio del resultado de la instrucción.
c) El lugar, la fecha o período de tiempo continuado
en que los hechos se produjeron.
d) Órgano competente para la resolución del
procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad
de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su
responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, que regula la terminación en los procedimientos sancionadores.
e) En su caso, medidas de carácter provisional que se
hayan acordado, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de
conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que regula
las medidas provisionales en el marco de los procedimientos administrativos.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a
la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como
indicación que, si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el
contenido del acuerdo de iniciación, este podrá ser considerado propuesta de
resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad
atribuida.
g) Plazo máximo para resolver, que será de 6 meses
desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento hasta la notificación
de la resolución.
2. El acuerdo de
iniciación se notificará a la parte interesada, entendiendo por esta la persona
o entidad presuntamente responsable y, en su caso, a la persona o el órgano que
propuso la iniciación del procedimiento.
3. El acuerdo de
iniciación se comunicará asimismo al Pleno como instructor del procedimiento,
con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto.
Artículo 60.-
Instrucción del procedimiento
Los actos de
instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de
los hechos en virtud de los cuales deba fundamentarse la resolución, se
realizarán de oficio y a través de medios electrónicos por el Pleno, sin
perjuicio del derecho de las personas interesadas a proponer aquellas
actuaciones que consideren conveniente.
Artículo 61.-
Formulación de alegaciones durante la sustanciación del procedimiento
Las personas
interesadas podrán, en cualquier momento del procedimiento, realizar
alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros
serán tenidos en cuenta por el Consejo al redactar la correspondiente propuesta
de resolución.
Artículo 62.-
Medios y período de prueba
1. Cuando el órgano
instructor no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la
naturaleza del procedimiento lo exija, se acordará la apertura de un período de
prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que
puedan practicarse cuantas pruebas se juzgue pertinentes.
2. Cuando la
valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de
la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible
para la correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de
resolución.
Artículo 63.-
Petición y emisión de informes
El Pleno podrá
solicitar aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales,
y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los
exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos, todo ello de
acuerdo con el artículo 79 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que
regulan la petición, emisión y solicitud de informes en los procedimientos
administrativos.
Artículo 64.-
Archivo de las actuaciones
El Pleno, de acuerdo
con el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá finalizar el
procedimiento y acordar el archivo de las actuaciones sin que sea necesaria la
formulación de propuesta de resolución cuando en su instrucción concurra alguna
de las circunstancias siguientes:
a) La inexistencia de
los hechos que pudieran constituir la infracción.
b) Cuando los hechos
no resulten probados.
c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo
manifiesto, infracción administrativa.
d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a
la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
e) Cuando se
concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.
Artículo 65.-
Propuesta de resolución
1. Una vez concluida
la instrucción del procedimiento, el Pleno formulará una propuesta de
resolución que deberá ser notificada a las personas interesadas. La propuesta
de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el
plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que
se estimen pertinentes.
2. En la propuesta de
resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y
su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso,
aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se
proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que
constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas
provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
3. El Pleno elevará la
propuesta de resolución al órgano competente para que resuelva, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
Artículo 66.-
Especificaciones normativas
El procedimiento
sancionador se ajustará a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 10/2019,
de 10 de abril, que regula el procedimiento sancionador cuando el presunto
responsable sea una persona que tenga la consideración:
a) De alto cargo o
asimilado de la Administración pública autonómica o local.
b) Sea un alto cargo o
asimilado o personal al servicio de una institución u organismo.
c) Tenga la consideración de sujeto o persona obligada
conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
d) Tenga la condición de personal al servicio de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2 de la Ley 10/2019, de 10
de abril.
Artículo 67.-
Derecho supletorio
En todo lo no previsto
en la Ley 10/2019, de 10 de abril, y en este Reglamento, la incoación e
instrucción del procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la
legislación básica reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones públicas y del Régimen Jurídico del Sector público y cuantas
otras normas jurídicas resultaren de aplicación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Resoluciones de los sujetos obligados
Las notificaciones de
las resoluciones adoptadas por las Administraciones públicas o por los otros
sujetos obligados incluidos en el artículo 3 de la Ley reguladora en materia de
derecho de acceso a la información pública deberán indicar la posibilidad de
que los interesados puedan presentar una reclamación ante el Consejo
acompañándola de la información complementaria que corresponda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Reclamaciones pendientes de resolución
Las reclamaciones por
denegación del derecho de acceso a la información pública que hayan tenido
entrada en el registro del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con
anterioridad a la fecha de finalización del convenio continuarán su tramitación
y se resolverán y ejecutarán por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
con arreglo a la normativa aplicable en el momento de la presentación de dichas
reclamaciones.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Título habilitante
Este Reglamento se
dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 10/2019, de 10 de
abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que atribuye
al Consejo la competencia para la elaboración de la propuesta de su propio
reglamento de organización y funcionamiento en el que se detallan los
procedimientos de resolución de las reclamaciones y denuncias, de acuerdo con
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor y publicación
El presente Reglamento
de organización y funcionamiento entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.