Decreto 225/2021, de 6 de octubre, del Consejo de
Gobierno, por el que se crean y regulan el registro de profesionales sanitarios
objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir y la comisión de
garantía y evaluación. ()
La aprobación de la
Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de Regulación de la Eutanasia, contempla
la prestación de ayuda para morir y las garantías que han de observarse en su
aplicación por parte de los servicios de salud de las comunidades autónomas.
La disposición final
segunda indica que esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.a
y 16.a, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la
competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales, y sobre las bases y coordinación
general de la sanidad, respectivamente.
Esta Ley contiene en
su articulado dos mandatos específicos para su desarrollo normativo por las
comunidades autónomas, en los artículos 16 y 17. El artículo 16.2 establece que
las administraciones sanitarias crearán un registro de profesionales sanitarios
objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, en el que se
inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de
esta prestación. Por su parte, el artículo 17 señala en su apartado primero que
en cada una de las comunidades autónomas existirá una Comisión de Garantía y
Evaluación, como un órgano administrativo colegiado que participará en el
procedimiento para la realización de esta prestación y en su apartado segundo
que tendrán la naturaleza de órgano administrativo y que serán creadas por los
respectivos gobiernos autonómicos, quienes determinarán su régimen jurídico.
De acuerdo con lo
establecido en la normativa citada, y lo previsto en los artículos 26 apartado
1.1, y 27, apartado 4, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, le corresponde a esta
comunidad autónoma el desarrollo de la legislación básica del Estado en materia
de sanidad.
Este desarrollo se
realiza mediante este Decreto en dos aspectos concretos. Por una parte, se crea
y regula, en el capítulo II, el Registro de profesionales sanitarios objetores
de conciencia a realizar la ayuda para morir, siguiendo el mandato establecido
en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo. Por otra, se
crea y regula, en el capítulo III, la Comisión de Garantía y Evaluación
prevista en el artículo 17 de la misma norma, y cuyas funciones básicas se
recogen el artículo 18, sin perjuicio de las que puedan atribuirle los
gobiernos autonómicos. El Decreto se completa con un capítulo I que recoge su
objeto y ámbito de aplicación.
El Decreto incluye una
disposición final que modifica el artículo 6 del Decreto 101/2006, de 16 de
noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el Registro de
Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid, facultando a la dirección
general de la que dependa el Registro para establecer los modelos para la
inscripción de estos documentos en los que, según el artículo 5.2 y 6.4 de la
Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, se puede solicitar la prestación de ayuda
para morir, facilitando así el proceso de inscripción.
Con la creación de estos
dos órganos este Decreto cumple su finalidad de hacer efectivo el derecho de
toda persona a solicitar y recibir la ayuda para morir y, asimismo, hacer
efectivo el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios
directamente implicados en la prestación de ayuda para morir.
Este Decreto se ajusta
a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica,
transparencia y eficiencia que, según el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y el artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general en la Comunidad de Madrid, constituyen los principios de buena
regulación a los que se ha de someter el ejercicio de la potestad
reglamentaria.
Cumple los principios
de necesidad y eficacia, ya que da cumplimiento a un mandato directo de la Ley
Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, y es el único instrumento posible para
garantizar la consecución de los fines previstos en el artículo 2 de la citada
norma.
El principio de
proporcionalidad se cumple, ya que no existe otra medida menos restrictiva de
derechos, o que imponga menos obligaciones, para desarrollar la Ley Orgánica
3/2021, de 24 de marzo. La Comisión de Garantía y Evaluación es un órgano
administrativo cuya participación es necesaria para que se pueda realizar la
prestación de ayuda para morir, cuyo derecho reconoce esta norma. Por otra
parte, la creación del Registro de profesionales sanitarios objetores de
conciencia a realizar la ayuda para morir es necesario para que se pueda ejercer
el derecho a la objeción de conciencia. No se imponen en este Decreto nuevas
obligaciones que las ya contempladas en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo.
Por último, hay que señalar que el Decreto contiene la regulación mínima
imprescindible para desarrollar esta norma.
Garantiza el principio
de seguridad jurídica ya que respeta el resto del ordenamiento jurídico, en
particular la legislación básica estatal en materia de sanidad. Además, genera
un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, para
el ejercicio de los derechos de pacientes y de profesionales sanitarios.
En aplicación del
principio de transparencia, se ha sometido esta norma al trámite de audiencia e
información públicas y en su virtud se han realizado aportaciones de
asociaciones y sectores afectados. Además, está garantizado el acceso al
Decreto y al formulario de objeción de conciencia, que se pondrá a disposición
de las personas afectadas través de la página web, para poder ejercer este
derecho.
En aplicación del
principio de eficiencia, el Decreto sólo contempla una carga administrativa,
que es la necesidad de solicitar la revocación de la declaración de objeción de
conciencia a la ayuda para morir inscrita en el registro de objetores. Solo
afecta a profesionales sanitarios previamente inscritos en el registro que
quieran revocar esta solicitud. Es una garantía del ejercicio del derecho
constitucional de objeción de conciencia, que incluye su revocación.
Este Decreto no afecta
a los gastos o ingresos públicos ya que su funcionamiento se realizará con
medios propios de la Consejería de Sanidad.
En la tramitación del
Decreto se ha seguido el procedimiento de elaboración de disposiciones de
carácter general previsto en el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de
Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de
las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.
Para la elaboración de
este Decreto se han solicitado los informes preceptivos de coordinación y calidad
normativa, del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, de las secretarías
generales técnicas de las Consejerías, de la Secretaría General Técnica de la
Consejería Sanidad, los informes de impacto social de la Consejería de Familia,
Juventud y Política Social y el informe de la Abogacía General.
El Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.g) de
la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid, ostenta las competencias relativas a la aprobación mediante Decreto
de los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes del Estado,
cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en
virtud del Estatuto de Autonomía.
En virtud de lo
anterior, a propuesta del Consejero de Sanidad, oída la Comisión Jurídica
Asesora de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de
Gobierno, en su reunión del día 6 de octubre de 2021,
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.-
Objeto
El presente Decreto
tiene por objeto la creación y regulación del Registro de profesionales
sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir (en adelante,
Registro), así como la Comisión de Garantía y Evaluación (en adelante, Comisión),
de acuerdo con lo previsto en los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica
3/2021, de 24 de marzo, de Regulación de la Eutanasia.
Artículo 2.-
Finalidad
Mediante esta norma se
pretende:
a) Hacer efectivo el
derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios
directamente implicados en la prestación de ayuda para morir.
b) Hacer efectivo el
derecho de toda persona a solicitar y recibir la ayuda para morir.
Artículo 3.-
Ámbito de aplicación
El presente Decreto
será de aplicación a los profesionales sanitarios y a los pacientes
directamente implicados en la prestación de ayuda para morir en organizaciones
sanitarias públicas o privadas situadas en el territorio de la Comunidad de
Madrid.
Capítulo II
Registro de profesionales
sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir
Artículo 4.-
Creación y adscripción
1. Se crea el Registro
de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para
morir, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica
3/2021, de 24 de marzo.
2. El Registro será
único para toda la Comunidad de Madrid y está adscrito a la dirección general
que tenga atribuidas las competencias en materia de ordenación sanitaria.
3. El Registro tendrá
naturaleza administrativa, su acceso no tendrá carácter público y estará
sometido al principio de confidencialidad y al respeto de la normativa
reguladora de Protección de Datos de Carácter Personal.
4. El Registro se
implementará en soporte digital.
Artículo 5.-
Fines del Registro
El Registro tendrá los
siguientes fines:
a) Inscribir las
declaraciones de objeción de conciencia a realizar la prestación de ayuda a
morir regulada en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo.
b) Proporcionar al
Servicio Madrileño de Salud la información necesaria para garantizar la
adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir.
Artículo 6.-
Funciones del órgano encargado del Registro
La dirección general
que tenga atribuidas las competencias en materia de ordenación sanitaria, como
órgano encargado del registro, será responsable de:
a) Su organización y
gestión.
b) Adoptar medidas que
garanticen la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos contenidos
en el registro.
c) Tramitar la
inscripción, modificación y revocación de las declaraciones de objeción de
conciencia.
d) Aprobar los modelos
de formularios necesarios para su gestión.
e) Realizar anualmente
una auditoría sobre los accesos al registro y comprobar si se ajustan a lo
establecido en el artículo siguiente.
Artículo 7.-
Acceso al Registro
1. Sólo podrán acceder
al Registro las personas titulares de la Viceconsejería y de las direcciones
generales competentes en materia de asistencia sanitaria del Servicio Madrileño
de Salud ya que, entre sus funciones se encuentra la organización y gestión de
la prestación de ayuda para morir.
2. Todo acceso al
Registro generará una huella que dejará constancia de las inscripciones y
consultas realizadas.
Artículo 8.-
Profesionales objetores de conciencia
En el registro se
inscribirá la declaración de objeción de conciencia a la prestación de ayuda
para morir o su revocación, que realicen:
a) Los profesionales
sanitarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud, directamente
implicados en la prestación de ayuda para morir.
b) Los profesionales
sanitarios dependientes de las organizaciones sanitarias privadas situadas en
el territorio de la Comunidad de Madrid, directamente implicados en la
prestación de ayuda para morir.
Artículo 9.-
Requisitos esenciales de la declaración de objeción de conciencia
1. En la declaración
de objeción de conciencia figurará el nombre, apellidos, número del Documento
Nacional de Identidad, Número de Identidad del Extranjero o número de
Pasaporte, la categoría profesional y el lugar y dirección del puesto de trabajo
del profesional sanitario, así como su firma electrónica. En ningún caso se
hará constar en el Registro el motivo de la objeción de conciencia.
2. La declaración de
objeción se incorporará a la solicitud de inscripción en el Registro, formando
un mismo documento. No será necesario adjuntar ninguna documentación a esta
solicitud.
Artículo 10.-
Procedimiento para la inscripción en el Registro
1. Las solicitudes se
presentarán electrónicamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
14.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, a través del Registro Electrónico de la
Consejería de Sanidad, o en los demás registros electrónicos previstos en el
artículo 16.4.a) del mismo texto legal. Se realizará en el modelo recogido en
el anexo I de este Decreto, que es de uso obligatorio, y se encuentra a
disposición de las personas interesadas en la página web de la Comunidad de
Madrid y se dirigirá al órgano responsable del Registro.
Para la presentación
de la solicitud por medios electrónicos, es necesario disponer de uno de los
Certificados Electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica, que
sean operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores incluidos
en la "Lista de confianza de prestadores de servicios de
certificación" o cualquier otro sistema de firma electrónica que la
Comunidad de Madrid considere valido en los términos y condiciones que se
establezcan específicamente para cada tipo de firma.
Al ser las personas
solicitantes sujetos del artículo 14.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, la
notificación se realizará a través de medios electrónicos de acuerdo con lo
establecido en el artículo 43 del mismo texto legal. La persona solicitante
está obligada a estar dada de alta en el servicio de Notificaciones
Electrónicas de la Comunidad de Madrid, accediendo al mismo a través del enlace
correspondiente de la página web de la Comunidad de Madrid.
2. Recibida la
solicitud, el responsable del Registro acordará su inscripción comunicándolo a
la persona interesada e informándole de los datos que la administración tiene
en su poder sobre ella, para que realice las correcciones que estime oportunas.
3. Si la solicitud no
cumpliera los requisitos previstos en el artículo 9.1 del presente Decreto o no
fuera formulada por un profesional sanitario implicado en la prestación de
ayuda para morir, el órgano responsable del registro podrá requerir su subsanación,
si esta fuera posible, de conformidad con lo previsto en el artículo 68.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, en caso de no realizarse, tendrá al
solicitante por desistido de su petición. Contra esta resolución, que no pone
fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo
de un mes desde el día siguiente al que se notificó la resolución, ante la
Viceconsejería competente en materia de humanización sanitaria.
Artículo 11.-
Revocación y modificación de la declaración
1. La declaración de
objeción de conciencia se mantendrá en el tiempo hasta que sea cancelada previa
solicitud de revocación del profesional objetor inscrito en el Registro.
2. Las solicitudes de
revocación se formularán en el modelo recogido en el anexo II de este Decreto,
que es de uso obligatorio, y se encuentra a disposición de las personas
interesadas en la página web de la Comunidad de Madrid.
3. La solicitud se
dirigirá al órgano responsable del Registro, y se presentará en la forma y los
lugares previstos en el artículo anterior.
4. Recibida la
solicitud, órgano encargado del Registro acordará la cancelación de la
inscripción en el Registro, comunicándolo a la persona interesada.
5. A través del mismo
procedimiento se podrá solicitar la modificación de los datos del contenido de
la declaración de objeción de conciencia, formulándose la solicitud en el
modelo recogido en el anexo III de este Decreto.
Artículo 12.-
Producción de efectos
La declaración de
objeción de conciencia tendrá efectos desde su presentación, continuando
vigente, aún en los supuestos de cambio de organización sanitaria o puesto de
trabajo, hasta que se acuerde su revocación o se deniegue su inscripción en el
Registro.
Artículo 13.-
Confidencialidad y protección de datos
1. El Registro se
regirá por el principio de estricta confidencialidad.
2. La protección de
los datos recabados se adecuará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.
3. Los profesionales
inscritos en el Registro tendrán acceso individualizado a los datos de su
inscripción y podrán ejercer sus derechos en materia de protección de datos a
través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Madrid
con los formularios normalizados disponibles.
Capítulo III
Comisión de Garantía y Evaluación
Artículo 14.-
Creación y régimen jurídico
1. Se crea la Comisión
de Garantía y Evaluación para la aplicación de la prestación de ayuda para
morir en la Comunidad de Madrid, como órgano administrativo colegiado, de
composición multidisciplinar, adscrito a la dirección general competente en
materia de asistencia sanitaria del Servicio Madrileño de Salud, conforme a lo
previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo.
2. La Comisión
elaborará su propio reglamento interno, que será autorizado por la persona
titular de la Consejería competente en materia de sanidad, y aprobado por la
propia Comisión.
3. La Comisión se
regirá por lo dispuesto en la subsección 1.a, de la sección 3.a,
del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, por lo establecido en este Decreto y en su
reglamento de funcionamiento interno.
En lo no previsto en
la normativa citada, se regirá por lo dispuesto en la Subsección 2ª de la
Sección 3.a del Capítulo II del Título Preliminar de la citada Ley
40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 15.-
Composición y requisitos de los miembros
1. La Comisión estará
integrada por:
a) La Presidencia, que será ocupada por una persona
licenciada o graduada en medicina.
b) La Vicepresidencia, que será ocupada por una
persona licenciada o graduada en derecho.
c) Vocalías en número de veintitrés, con la siguiente
titulación:
1.o Nueve personas licenciadas o graduadas en medicina
especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria, Psiquiatría, Geriatría,
Neurología, Medicina Intensiva, Medicina Interna y Oncología.
2.o Nueve personas licenciadas o graduadas en derecho que
estén en posesión de un máster universitario en bioética, tengan experiencia
como miembros de un Comité de Ética Asistencial, o con experiencia profesional
en el ámbito del derecho sanitario.
3.o Tres personas licenciadas o graduadas en enfermería con
actividad asistencial en atención primaria o atención hospitalaria en los
siguientes ámbitos: Enfermería Familiar y Comunitaria, Psiquiatría, Geriatría,
Neurología, Medicina Intensiva, Medicina Interna y Oncología.
4.o Una persona licenciada o graduada en psicología con
actividad en los ámbitos de atención primaria o atención hospitalaria.
5.o Una persona graduada o diplomada en trabajo social con
actividad en los ámbitos de atención primaria o atención hospitalaria.
2. Para formar parte
de la Comisión se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en ejercicio de una profesión para la
que están habilitados por su titulación, en una organización sanitaria pública
o privada situada en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
b) Contar con, al menos, cinco años de experiencia en
el ejercicio de la profesión para la que se exija la titulación requerida para
formar parte de la Comisión.
c) No estar inscritos en el Registro de profesionales
sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir.
3. Actuará como
secretario una persona empleada de la administración pública adscrita a la Consejería
competente en materia de sanidad del subgrupo A1 del grupo A, licenciada o
graduada en derecho.
4. Se procurará que el
órgano tenga composición paritaria por sexos.
Artículo 16.-
Designación y pérdida de la condición de miembro de la Comisión
1. Las personas que
ejerzan la Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría y Vocalías de la Comisión,
serán nombradas por la persona titular de la Viceconsejería competente en
materia de asistencia sanitaria, a propuesta de la persona titular dirección
general competente en materia de asistencia sanitaria.
2. El nombramiento se
publicará en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
3. La duración del
cargo será de tres años, pudiendo ser renovado su nombramiento para mandatos
posteriores.
4. Serán causas de
pérdida de la condición de miembro de la Comisión la pérdida sobrevenida de los
requisitos para formar parte de la misma la renuncia, la incapacidad, la
inhabilitación por sentencia firme y la finalización de la duración del cargo.
Artículo 17.-
Funciones de la Comisión
La Comisión realizará
las funciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24
de marzo.
Artículo 18.-
Funcionamiento de la Comisión
1. La Comisión se
podrá reunir en sesión presencial o a distancia, cuando el ejercicio de sus
funciones así lo requiera.
2. Será posible la
asistencia por medios electrónicos, incluyendo los telefónicos, las
audioconferencias y las videoconferencias, considerándose que se participa en
la reunión de tal modo siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 17.1
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. En los casos de
vacante, ausencia o enfermedad de la persona que ejerza la Presidencia de la
Comisión, será sustituida por quien ocupe la Vicepresidencia. La persona que
ejerza la Secretaría será suplida por quien ejerza la Vocalía licenciada o
graduada en derecho de menor antigüedad.
4. De cada sesión que
celebre el órgano colegiado se levantará acta por la persona que ejerza la
Secretaría, donde se hará constar, como mínimo: la relación de asistentes, el
orden del día de la reunión, el lugar y tiempo de celebración, los puntos
principales de las deliberaciones, y el contenido de los acuerdos adoptados.
Artículo 19.-
Medios materiales y humanos
1. El funcionamiento
de la Comisión será atendido con los medios personales, técnicos y
presupuestarios del Servicio Madrileño de Salud, a través de la dirección
general competente en materia de asistencia sanitaria.
2. La creación de la
Comisión no conlleva incremento del gasto público y sus miembros no tendrán
derecho a retribución por el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo
previsto en la normativa vigente sobre indemnizaciones por razón del servicio
cuando se requiera el desplazamiento desde la localidad de su centro de
trabajo.
3. Las personas que
ejerzan la Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría de la Comisión dispondrán
de hasta 7 horas, dentro de su jornada laboral ordinaria, para preparar cada
reunión y la documentación necesaria de la Comisión, y los demás miembros de la
Comisión de hasta 3 horas.
El profesional de
medicina y el jurista, que sean designados por la Presidencia de la Comisión
conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de
marzo, dispondrán del tiempo de su jornada laboral ordinaria que sea necesario
para realizar las funciones a las que se refiere ese artículo, con un máximo de
6 horas.
Lo dispuesto en este
apartado sólo será de aplicación a los profesionales dependientes del Servicio
Madrileño de Salud.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Modificación del Decreto
101/2006, de 16 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula
el Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid
Se modifica el apartado
primero del artículo 6 del Decreto 101/2006, de 16 de noviembre, que queda
redactado de la siguiente manera:
"1. El procedimiento de inscripción en el Registro de
las instrucciones previas, su modificación, sustitución y revocación, se
ajustará a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo no
previsto en el presente Decreto, y se iniciará siempre mediante solicitud del
otorgante, conforme a los modelos que se establezcan por Resolución de la
dirección general de la que dependa el Registro".
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Habilitación normativa
Por la persona titular
de la Consejería competente en materia de sanidad, se podrán dictar las
disposiciones e instrucciones necesarias para la aplicación y ejecución de lo
dispuesto en el presente Decreto, así como modificar el contenido de sus
anexos.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Entrada en vigor
El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
ANEXOS ()
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jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
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