Decreto 61/1989, de 4 de mayo, por el que se crea la
Comisión de Protección Civil de la
Comunidad de Madrid, se establece su composición y se determinan sus funciones
y su régimen de funcionamiento. ()
Con anterioridad a la promulgación de
la vigente ley de Protección Civil, mediante acuerdo entre la
Comunidad de Madrid, la
Dirección General de Protección Civil y la
Delegación del Gobierno en la Comunidad, firmado el 25 de septiembre de 1984,
se procedió a crear una Comisión Provisional de Protección Civil para la
Comunidad de Madrid, hasta tanto la Ley regulara definitivamente los órganos
de protección civil de carácter autonómico.
A tal efecto, en el artículo 18 de la
Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, se creó la
Comisión de Protección Civil en las Comunidades Autónomas, estableciéndose
referencias a su composición y funciones y, asimismo, determinándose que el
Reglamento de organización y funcionamiento de la misma sería aprobado por los
órganos competentes de la Comunidad. Por tanto, es necesario cumplir este
mandato legal regulando la citada Comisión de conformidad con lo establecido en
la mencionada Ley, que sustituirá a la actualmente en funcionamiento con
carácter provisional.
Con la regulación de la
Comisión de Protección Civil de la
Comunidad de Madrid quedará cumplido por parte de ésta, y en el ámbito que
corresponde a la misma, el esquema de organización básico de participación en
la coordinación de las actuaciones de protección civil, de conformidad con lo
dispuesto en la citadas Ley.
Con la representación de las
administraciones locales, autonómicas y estatal en la
Comisión de Protección Civil de la
Comunidad de Madrid, ésta, a través del propio ejercicio de sus funciones, actuará
como cauce de cooperación de todas las Administraciones en el ámbito de
protección civil. A partir de esta cooperación y actuación conjunta, en el
marco de las respectivas competencias y bajo los principios de coordinación y
eficacia, se podrá avanzar en el desarrollo de oportunidades para la satisfacción
de las garantías constituciones del derecho a la vida y a la integridad física
ante las situaciones de emergencia, en los casos de grave riesgos, catástrofe o
calamidad pública.
Estas garantías básicas, junto con la
protección de los bienes, configuran los fundamentos de la protección civil, entendida
como un servicio público en cuya organización, funcionamiento y ejecución
participan no sólo las diferentes Administraciones, sino también los ciudadanos
con su colaboración voluntaria, la autoprotección y el cumplimiento de los
deberes y obligaciones que las leyes les imponen a tal fin.
Este Servicio de Protección Civil, como
destaca la exposición de motivos de la Ley 2/1985, se caracteriza porque actúa
a través de procedimiento de ordenación, coordinación y dirección de los
distintos servicios públicos relacionados con la emergencia que se trate de
afrontar.
En su virtud, a propuesta del Consejo
de Agricultura y Cooperación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en
su reunión del día 4 de mayo de 1989.
DISPONGO
Artículo 1.
El presente Decreto tiene por objeto
regular la organización y funcionamiento de la
Comisión de Protección Civil de la
Comunidad de Madrid, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18
de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.
Artículo
2.
Se crea, dependiente de la
Consejería competente en materia de protección civil, la
Comisión de Protección Civil de la
Comunidad de Madrid. ()
Artículo
3.
La
Comisión de Protección Civil de la
Comunidad de Madrid ejercerá las siguientes funciones:
1º. Informar las normas técnicas que
se dicten en su ámbito territorial en materia de protección civil.
2º. Participación en la coordinación
de las asociaciones de los órganos relacionados con la protección civil.
3º. Homologar los planes de
protección civil cuya competencia tenga atribuida.
4º. Impulsar y promover la
elaboración y actuación del Catálogo de Recursos Movilizables, así como el
Inventario de Riesgos Potenciales de la
Comunidad.
5º. Informar el Plan Territorial de
Actuación de Emergencias de Protección Civil de la
Comunidad de Madrid previamente a su aprobación por el Consejo de Gobierno de
la misma.
6º. Informar los Planes Especiales
de Actuación de Emergencias de Protección Civil cuyo ámbito territorial no exceda
el de la Comunidad Autónoma y cuya aprobación corresponda al Consejo de
Gobierno de la misma.
7º. Proponer a las Administraciones
Públicas, en el ámbito de la Comunidad, la adopción de medidas de Protección
Civil, en particular encaminadas a evitar situaciones de grave riesgo,
catástrofe o calamidad pública, realizando por propia iniciativa los informes y
estudios que fuesen necesarios.
8º. Fomentar, impulsar y realizar el
seguimiento, dentro de sus competencias, de las medidas preventivas y de
autoprotección de los centros y establecimientos a que se refieren los
artículos 5 y 6 de la Ley 2/1985, instalados en el territorio de la
Comunidad.
9º. Participar en las acciones
directas a realizar por la Comunidad en relación con la programación,
desarrollo y ejecución de las actuaciones preventivas a que se refiere el
artículo 14 de la Ley 2/1985, y asimismo en la promoción de iniciativas
equivalentes que correspondan a las entidades locales.
10. Fomentar la relación y
colaboración con la Comisión Nacional de Protección Civil y otras Comisiones de
ámbito autonómico con funciones equivalentes, al objeto de coordinar
actuaciones o planes conjuntos sobre riesgos comunes o de realización de
intercambios de información sobre protección civil dentro de sus respectivas
competencias y en el marco de la legislación vigente.
11. Formular iniciativas en orden a
conseguir un sistema de información y comunicación que facilite la necesaria
eficacia en las acciones de protección civil.
12. Las demás funciones que le sean atribuidas
por disposición legal o reglamentaria.
Artículo
4.
La Comisión de Protección Civil de la
Comunidad de Madrid estará formada por los siguientes miembros:
a) Presidente: el Consejero
responsable de la materia de Protección Civil en la
Comunidad de Madrid.
b) Vicepresidente primero: el
Director de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112. ()
c) Vicepresidente Segundo: un
Concejal del excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, designado por el Pleno de la
Corporación.
d) Cinco representantes de la Administración del Estado, designados por el Delegado del Gobierno en la
Comunidad de Madrid.
e) Tres representantes de la
Comunidad de Madrid, designados por el Consejero responsable de la materia de
Protección Civil de la misma.
f) Cuatro representantes de los
municipios de la región designados por la
Federación Madrileña de Municipios, con criterios territoriales de
diferenciación de los radicados en zonas urbanas y rurales, y de los que al
menos uno de ellos corresponderá al municipio de Madrid.
g) Secretario: un funcionario designado por el Consejero
responsable de la materia de protección civil de la
Comunidad de Madrid, a propuesta del Director General competente en materia de
protección civil. ()
Artículo
5.
1. Adscrito a la
Comisión, se crea un Consejo Técnico de Protección Civil compuesto por un
máximo de siete especialistas en materia de Protección Civil, de las diferentes
Administraciones Públicas que actúan en el ámbito territorial de la región de
Madrid.
Sus miembros serán designados por el
Consejero responsable de la materia de Protección Civil de la
Comunidad Autónoma, a propuesta de la
Comisión de Protección Civil.
2. Las funciones del Consejo Técnico de Protección Civil
serán las de asesoramiento y asistencia técnica a la
Comunidad, aportación de datos, elaboración de informes y proyectos técnicos,
así como los demás cometidos que le sean confiados por la
Comisión.
3.
Los miembros del Consejo Técnico podrán participar, con voz y sin voto, en las
sesiones de la Comisión, cuando a tal efecto sean convocados por el Presidente
de la misma.
Artículo
6.
La Comisión de Protección Civil se reunirá con carácter ordinario
cada seis meses y con carácter extraordinario cuantas veces sea convocada por
su Presidente, bien sea por propia iniciativa o a instancia de un tercio de sus
componentes.
Artículo
7.
En todo lo no regulado en el presente
Decreto a efectos de régimen de constitución, convocatorias, adopción de
acuerdos y, en general, de funcionamiento de la
Comisión de Protección Civil de la
Comunidad de Madrid, se ajustará a lo dispuesto para los órganos colegiados en
el capítulo II, título I, de la
Ley de Procedimiento Administrativo. ()
Artículo
8.
Los miembros de la
Comisión de Protección Civil de la
Comunidad de Madrid, así como su Consejo Técnico, no percibirán remuneración
por su pertenencia a los mismos y por la participación de sus actividades.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Consejero responsable de la
materia de Protección Civil de la Comunidad, para dictar las normas que
requiera el desarrollo del presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto
entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.