Decreto 17/2019, de 2 de abril, del Consejo de
Gobierno, por el que se desarrolla en la Comunidad de Madrid el procedimiento
de ejecución, registro y comunicación de las inspecciones periódicas de
instalaciones eléctricas de baja tensión, de las excepciones de las
instalaciones eléctricas comunes en fincas y se establecen criterios de
seguridad en los suministros complementarios en algunos locales de pública
concurrencia. ()
El artículo 26.3.1 de
la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, atribuye a esta, en los términos de
lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11.a y 13.a
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, la competencia
exclusiva, entre otras, en materia de industria, sin perjuicio de lo que
determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de
interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas
a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
La Ley 21/1992, de 16
de julio, de Industria, dispone en su artículo 12.2 que las instalaciones,
equipos y productos industriales deberán estar construidos o fabricados de
acuerdo con lo que prevea la correspondiente Reglamentación que podrá
establecer la obligación de comprobar su funcionamiento y estado de
conservación o mantenimiento mediante inspecciones periódicas. Además, en su
artículo 12.5 esta Ley habilita a las Comunidades Autónomas con competencia
legislativa en materia de industria a introducir requisitos adicionales
respecto de las instalaciones que radiquen en su territorio.
El Reglamento
Electrotécnico para Baja Tensión vigente, aprobado mediante Real Decreto
842/2002, de 2 de agosto, establece en su ITC-BT-05 las instalaciones que son
objeto de inspección periódica por un Organismo de Control con el objetivo de
garantizar que se mantienen las condiciones de seguridad que sirvieron de base
para su puesta en servicio.
El primer grupo de
instalaciones que fue objeto de control periódico se corresponde con los
denominados locales de pública concurrencia (hospitales, quirófanos, teatros,
centros comerciales, cines, salas de fiesta, entre otros), alumbrado público y
otros locales de características especiales (garajes con más de veinticinco
plazas, locales mojados, entre otros), para los que la periodicidad de las
inspecciones se estableció en cinco años. Así, desde el año 2008, la Comunidad
de Madrid ha llevado a cabo distintas campañas de control de este tipo de
locales, atendiendo a los niveles de ocupación y actividad, habiéndose
realizado inspecciones en más de 40.000 locales e instalaciones de alumbrado
público.
Dentro de este amplio
colectivo, la Orden
7955/2006, de 19 diciembre, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, por la que se regula el mantenimiento y la inspección periódica de
las instalaciones eléctricas en locales de pública concurrencia y alumbrado
público, estableció criterios más exigentes de control para un conjunto de
locales e instalaciones con mayor riesgo en el caso de un eventual incidente de
tipo eléctrico.
Otro importante grupo
de instalaciones sujetas a control periódico lo constituyen las instalaciones
eléctricas comunes de edificios de viviendas de potencia total instalada
superior a 100 kW, las cuales deben ser inspeccionadas cada diez años. Desde el
año 2013, año en el que finalizaba el plazo para que los edificios de más de
diez años cumpliesen esta obligación, se han llevado a cabo inspecciones
correspondientes a más de 20.000 edificios de viviendas.
La experiencia
derivada de esta gestión ha puesto de manifiesto que existen aspectos de la
vigente regulación establecida en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, que
no han sido suficientemente definidos o cuyo alcance es mejorable con el
objetivo de garantizar la seguridad de las personas y los bienes en la
utilización de las instalaciones eléctricas. Es por ello, que el presente
decreto amplía la obligación de inspección de las instalaciones eléctricas
comunes a edificios con más de dieciséis suministros, al entender que el riesgo
eléctrico está vinculado a la existencia de unidades funcionales idénticas, con
independencia de la mayor o menor potencia de la instalación de enlace en su
conjunto.
Como resultado del
despliegue de la actividad inspectora, el parque de instalaciones antiguas que
deben ser objeto de reforma ha aumentado sustancialmente, siendo numerosas las
solicitudes de excepción previstas en el artículo 24 del Real Decreto 842/2002,
de 2 de agosto, a las prescripciones del reglamento que se presentan ante la
Administración, fundamentalmente, en lo que afecta a la inexistencia de local
para albergar la centralización de contadores o a la insuficiencia de sus
dimensiones, debido a la imposibilidad material de adaptar el edificio
existente a las nuevas condiciones establecidas en la normativa vigente. De la
experiencia adquirida en la tramitación de este tipo de expedientes se pone de
manifiesto que, bajo determinados supuestos, las circunstancias descritas
pueden solventarse adoptando medidas adicionales relativas a la protección
contra incendios para alcanzar niveles equivalentes de seguridad a los previstos
en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.
Es por ello que con el
objeto de propiciar una tramitación más ágil parece conveniente que sean las
propias Entidades de Inspección y Control Industrial (EICIS), en el proceso de
registro de la reforma, previsto en la Orden 9344/2003, de 1 de octubre, de la
Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se establece el
procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e inspección de las
instalaciones eléctricas no industriales conectadas a una alimentación en baja
tensión, las que contrasten que se cumplen los criterios de seguridad indicados
en el presente decreto, en lugar de formular con carácter previo y singular
ante la Administración solicitudes de excepción, que debe resolver caso a caso
con el procedimiento administrativo y plazos que ello lleva aparejado. Todo
ello, con independencia de que cualquier interesado pueda, en cualquier
momento, solicitar a la Administración competente la aprobación con carácter
previo a la instalación de otras medidas adicionales distintas a las
establecidas en el presente decreto.
Por otra parte, se ha
considerado necesario sistematizar el proceso de remisión de información
periódica de la totalidad de las inspecciones periódicas realizadas por los
Organismos de Control como mejor garantía de que el órgano competente pueda
ejercer un control eficaz en el parque de instalaciones.
Así mismo, relacionado
con los locales de pública concurrencia, se ha creído necesario para el caso de
los locales de espectáculos o actividades recreativas con una ocupación
inferior a 100 personas, regular las condiciones en las que un sistema de
alimentación ininterrumpida puede ser utilizado como suministro de socorro,
dada la ausencia de criterios técnicos sobre este particular en el Real Decreto
842/2002, de 2 de agosto.
Se ha considerado
conveniente para velar por la seguridad de los ciudadanos incluir en este
decreto una disposición adicional para incorporar una mejora demandada por los
distintos agentes que participan en el diseño, ejecución y control de las
instalaciones eléctricas de baja tensión, que tiene por finalidad asegurar que
los equipos de alumbrado de emergencia funcionen y dispongan de la autonomía
necesaria cuando se produce un fallo de la alimentación normal del suministro.
A este respecto debe insistirse que el alumbrado de seguridad debe permitir la
evacuación segura de los ocupantes de los locales en las condiciones de
visibilidad y de orientación apropiadas a lo largo de las vías de evacuación,
de forma que se asegure que sean fácilmente localizados y usados los medios de
lucha contra incendios y los equipos de seguridad. Dado que la duración y
fiabilidad de los equipos de alumbrado de emergencia se ve afectada por
factores técnicos relativos a su utilización, se establece la obligación de
instalar equipos que dispongan de un sistema automático de control del
funcionamiento y de la autonomía, de tal manera que el titular responsable de
la instalación pueda conocer en cualquier momento si dichos equipos están en
situación correcta o, proceder a su inmediata sustitución si ello no fuera así.
Así mismo, en relación
con lo anterior, también se ha considerado de interés introducir un requisito
técnico adicional en los conductores empleados en las instalaciones interiores
de viviendas y locales tendente a mejorar sustancialmente la seguridad de las
personas en el caso de que se produzca un incendio de la instalación eléctrica,
máxime cuando muchos de estos recintos carecen de sistemas de detección y de
extinción de incendios.
Por último, se ha
introducido una disposición adicional con el objetivo de dar respuesta a los
nuevos desarrollos técnicos en materia de cuadros para la protección, medida y
control del alumbrado exterior para su utilización en entornos urbanos.
En cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 25.h) de la Ley
11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad
de Madrid el presente decreto ha sido sometido a informe por el Consejo de
Consumo.
Así mismo, el presente
decreto ha sido incorporado al sistema de cooperación interadministrativa para
el intercambio de información relativa a los proyectos normativos que puedan
tener incidencia en la unidad de mercado, de conformidad con lo establecido en
el artículo 14 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad
de Mercado.
El texto ha sido
sometido al procedimiento de información en materia de normas y
reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la
sociedad de la información, previsto en la Directiva 2015/1535/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre, por la que se establece
un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de
reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información así como en
el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de
información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos
relativos a los servicios de la sociedad de la información.
El texto, ha sido
informado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, de conformidad
a lo establecido en el artículo 4 de la Ley
3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el
artículo 21 g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del presente decreto.
En su virtud, a
propuesta de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, de acuerdo con la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, y previa deliberación del
Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de abril de 2019,
DISPONE
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo
1.- Objeto
El objeto del presente
decreto es regular el procedimiento de ejecución, registro y comunicación de
las inspecciones periódicas de las instalaciones eléctricas en baja tensión, de
la legal puesta en servicio de las excepciones de las reformas de las
instalaciones eléctricas comunes de edificios de viviendas, la inspección
periódica de las instalaciones eléctricas comunes de edificios destinados
principalmente a viviendas que dispongan de más de dieciséis suministros, así
como establecer determinados criterios de seguridad en los suministros de
socorro en algunos locales de pública concurrencia.
Artículo
2.- Ámbito de aplicación
El presente decreto es
de aplicación, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, a las instalaciones
receptoras eléctricas, a los sujetos que intervienen en la legal puesta en
servicio de las mismas y en su posterior inspección periódica, así como a los
titulares o usuarios de dichas instalaciones.
Artículo
3.- Obligaciones de los titulares
o usuarios
Los titulares o, en su
defecto, los usuarios de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de
este decreto, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Realizar la
inspección periódica a través de los Organismos de Control habilitados, en los
plazos y forma establecidos en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y en el presente
decreto.
b) Facilitar la
información y documentación relativa a la instalación eléctrica para que dichos
Organismos puedan llevar a cabo la inspección correspondiente.
c) Permitir el acceso
a las instalaciones a los servicios técnicos de la dirección general con
competencia en materia de Industria, u otros agentes que actúen debidamente
acreditados, en su nombre.
d) Comunicar a la
empresa instaladora de baja tensión, en el caso de que la instalación esté
obligada o disponga de contrato de mantenimiento, la fecha prevista en la que
se va a efectuar la inspección periódica.
TÍTULO I
Inspección periódica de
instalaciones eléctricas
Capítulo I
Inspecciones de
instalaciones eléctricas comunes de edificios de viviendas
Artículo
4.- Instalaciones objeto de
inspección
1. Deberán ser
inspeccionadas periódicamente las instalaciones eléctricas comunes de los
edificios destinados principalmente a viviendas que dispongan de más de
dieciséis suministros.
Así mismo, la
dirección general competente en materia de Industria podrá requerir que sean
inspeccionadas, con el mismo alcance que el previsto en la inspección
periódica, las instalaciones eléctricas comunes de edificios destinados
principalmente a viviendas con independencia del número de suministros en el
caso que en el Informe de Evaluación de Edificios se hayan detectado
deficiencias en las referidas instalaciones o cuando el organismo competente en
materia de industria aprecie que el estado o situación de conservación de la
instalación pueda suponer un riesgo para las personas o los bienes.
2. Las instalaciones
eléctricas comunes que deben ser objeto de inspección periódica comprenden:
a) Las instalaciones de enlace.
b) Las instalaciones correspondientes a los servicios
generales del edificio: alimentación eléctrica de ascensores, aparatos
elevadores, centrales de calor y frío, grupos de presión, alumbrados, entre
otros.
c) El resto de las posibles instalaciones receptoras
comunes asociadas a los edificios de viviendas (piscina, garaje, alumbrado exterior,
entre otros, alimentados desde la misma caja general de protección). En el caso
de que estas últimas estén obligadas a realizar inspección periódica específica
cada cinco años de acuerdo a su tipicidad, se procurará hacerla coincidir con
la inspección decenal de las instalaciones comunes.
Artículo
5.- Legal puesta en servicio de
las reformas de instalaciones
La reforma de todo o
parte de la instalación de enlace y servicios generales en edificios de
viviendas existentes requerirá para la legal puesta en servicio la presentación
de memoria técnica de diseño por empresa instaladora habilitada.
Artículo
6.- Periodicidad de las
inspecciones
Las instalaciones
eléctricas comunes indicadas en el artículo 4 serán inspeccionadas cada diez
años, debiendo realizarse la primera inspección a los diez años a partir de la
fecha de su legalización.
Capítulo II
Procedimiento de ejecución,
registro y comunicación de inspecciones periódicas de instalaciones eléctricas
no industriales
Artículo
7.- Documentación
El Organismo de
Control, con carácter previo a la ejecución de una inspección de la instalación
eléctrica no industrial legalizada con el Real Decreto 842/2002, de 2 de
agosto, deberá requerir al titular, al menos con diez días de antelación a
ésta, la documentación siguiente:
a) Certificado de
instalación.
b) Documentación
técnica, proyecto o memoria técnica de diseño, que sirvió de base para su legal
puesta en servicio.
No se realizará la
inspección hasta que el Organismo de Control disponga de la referida documentación.
Artículo
8.- Procedimiento
1. Para las
instalaciones anteriores al Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, la falta de
esquemas unifilares de la instalación y relación de cuadros eléctricos o
esquema de principio cuando sea necesario para la identificación de los
unifilares, suscritos por técnico o empresa instaladora, que consten en la
documentación técnica que sirvió de base para su legalización es considerado un
defecto grave documental a subsanar en el plazo de seis meses desde la
realización de la inspección.
La subsanación de
dicho defecto será acreditada ante el Organismo de Control mediante la
presentación de los esquemas unifilares de la instalación y la relación de
cuadros eléctricos o esquemas de principio cuando sea necesario para la identificación
de los unifilares, suscritos por empresa instaladora o técnico competente.
2. Los Organismos de
Control revisarán y validarán la adecuación de la documentación de subsanación
indicada en el apartado anterior, emitiendo si procede, el certificado de
inspección favorable.
Una copia de la
referida documentación de subsanación validada deberá ser remitida por el
Organismo de Control a la Administración competente en materia de industria,
junto con el certificado de inspección periódica, a los efectos del control de
la instalación.
Se entregará también
copia al titular, que tendrá obligación de conservarla y tenerla a disposición
de la Administración competente o de los agentes que actúen en su nombre, para
los sucesivos controles que puedan ser efectuados.
3. La existencia de
ampliaciones o modificaciones que no se hubieran tramitado conforme lo
establecido en la ITC BT 04 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, es
considerado un defecto grave a subsanar en el plazo máximo de seis meses desde
la realización de la inspección.
La subsanación de
dicho defecto se efectuará procediendo a la legal puesta en servicio conforme
lo previsto en la Orden
9344/2003, de 1 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para la tramitación,
puesta en servicio e inspección de las instalaciones eléctricas no industriales
conectadas a una alimentación en baja tensión.
Artículo
9.- Registro y comunicación
1. Los Organismos de
Control conservarán la documentación correspondiente a las inspecciones
periódicas realizadas por ellos de modo que estén identificadas y dispuestas
para su consulta o recuperación, quedando siempre a disposición del órgano
competente en materia de industria durante un plazo de diez años desde la
realización de la inspección.
2. Los Organismos de
Control estarán obligados a comunicar a la dirección general competente en
materia de Industria el resultado de todas las inspecciones periódicas con
resultado favorable y negativo.
TÍTULO II
Excepciones en reformas de
instalaciones de enlace de edificios de viviendas
Artículo
10.- Excepciones de prescripciones
en instalaciones de enlace
1. A efectos de lo
previsto en el artículo 24 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, se
considerará que las reformas de instalaciones de enlace en edificios existentes
destinados principalmente a viviendas mantienen los niveles de protección
previstos en el citado Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, con la aplicación
de las medidas alternativas siguientes:
a) Si las dimensiones del cuarto de contadores son:
dimensiones como mínimo de 1,80 m para la altura o de 1,20 m para el ancho
ocupado en la pared de los contadores, o como mínimo, existan 80 centímetros
libres desde los contadores hasta el primer obstáculo que tengan enfrente.
El local debe disponer, como mínimo, de puerta de
características EI260 C5 ante el fuego y rejillas intumescentes EI60 o EI260,
como mínimo.
b) Si no se dispone de local adecuado para colocar la
centralización de más de 16 contadores: hasta un máximo de 32 contadores se
instalarán sobre pared que no sea medianera con local habitable en armario o
armarios de obra de fábrica (mampostería) de características EI 120, con puerta
de características mínimas EI260 C5 ante el fuego y rejilla intumescente EI60 o
EI260, como mínimo.
Desde la parte más saliente del armario hasta la pared
opuesta deberá respetarse un pasillo (zona de paso o tránsito) de 1,2 m como
mínimo.
2. La aplicación de
otras medidas adicionales distintas a las establecidas en el presente decreto
requiere que el titular de la instalación solicite con carácter previo a su
instalación la aprobación de las mismas a la Administración competente en los
términos previstos en el artículo 24 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.
Artículo
11.- Procedimiento de legal puesta
en servicio
La acreditación de la
implementación de las medidas alternativas de acuerdo a lo indicado en el
artículo anterior se presentará en la Entidad de Inspección y Control
Industrial, junto con el resto de documentación necesaria, para la tramitación
de la legal puesta en servicio conforme lo previsto en la Orden 9344/2003, de 1
de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que
se establece el procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e
inspección de las instalaciones eléctricas no industriales conectadas a una
alimentación en baja tensión.
TÍTULO III
Suministro complementario o
de seguridad en locales de pública concurrencia
Artículo
12.- Suministro de socorro
Para que el suministro
de socorro pueda prestarse por un sistema de alimentación ininterrumpida en
locales de espectáculos y actividades recreativas, deberán cumplirse las
condiciones siguientes:
a) La autonomía del
sistema de alimentación ininterrumpida será de, al menos, dos horas.
b) La ocupación
prevista será inferior a cien personas de acuerdo con el criterio establecido
en el Documento Básico SI 3 del Código Técnico de la Edificación, o en su
defecto, en la ITC BT- 28 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.
c) El local no precisa
alimentar servicios de seguridad distintos del alumbrado de seguridad.
d) El local se ubica
en una planta que dispone de salida directa a espacio exterior seguro, con un
recorrido máximo de evacuación de 15 m y cumpliendo con el resto de requisitos
indicados en el Documento Básico SI 3 del Código Técnico de la Edificación.
e) El alumbrado de
seguridad deberá estar atendido por aparatos de alumbrado de emergencia
autónomos con sistema de ensayo automático que deberán proveer, al menos, los
niveles previstos en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.
f) Con carácter
general, el sistema de alimentación ininterrumpida (SAI) alimentará al
alumbrado necesario para complementar los niveles previstos en el Real Decreto
842/2002, de 2 de agosto del alumbrado de evacuación de manera que éste
proporcione, como mínimo, en las rutas de evacuación, a nivel del suelo y en el
eje de los pasos principales, una iluminancia de 2 lux.
TÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo
13.- Infracciones y sanciones
Las infracciones a lo
dispuesto en el presente decreto, en tanto incide en la seguridad industrial
relacionada con la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones
o equipos, se sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de
julio, de Industria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición
adicional primera.- Equipos de
alumbrado de emergencia
Los aparatos de
alumbrado de emergencia que se instalen a partir de la entrada en vigor de este
decreto deberán disponer de un sistema automático de ensayo del correcto
funcionamiento y autonomía asignada.
El titular de los
equipos será responsable de disponer de la documentación que acredite la fecha
de instalación de los mismos.
Disposición
adicional segunda.- Conductores en
instalación interior de edificios
Los conductores a
utilizar en la ejecución de instalaciones eléctricas interiores de edificios de
viviendas, viviendas, locales de reunión, trabajo y usos sanitarios, cualquiera
que sea su capacidad de ocupación, deberán ser no propagadores de incendio y
con emisión de humos y opacidad reducida. Los cables serán de la clase de
reacción al fuego mínima Cca-s1b, d1, a1. Los cables con características equivalentes
a las de la norma UNE 21123, partes 4 o 5, o a la norma UNE 211002 (según la
tensión asignada del cable) cumplen con esta prescripción.
Se considerará como
fecha de inicio de ejecución la fecha que conste en el proyecto técnico o
memoria técnica de diseño que sirva de base para su legal puesta en servicio. A
estos efectos, se establece un plazo máximo para la legal puesta en servicio de
la instalación de dos años a contar desde la fecha de inicio de ejecución.
Disposición adicional tercera.- Cuadros de protección, medida y control de
instalaciones de alumbrado exterior
Podrán instalarse
cuadros de protección, medida y control de instalaciones de alumbrado exterior
subterráneos que acrediten proporcionar un nivel de seguridad equiparable al
previsto en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. Los requisitos para su
instalación serán establecidos por orden de la consejería competente en materia
de Industria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria única.- Inspección periódica de las instalaciones
eléctricas comunes de edificios de viviendas con más de dieciséis suministros
La primera inspección
periódica de las instalaciones eléctricas comunes de edificios de más de 16
suministros de una antigüedad mayor a diez años se efectuará antes de la fecha
que se indica a continuación, según el número de suministros de los edificios:
a) Antes del 1 de
diciembre de 2020: 24 o más suministros.
b) Antes del 1 de
diciembre de 2021: 22 a 23 suministros.
c) Antes del 1 de
diciembre de 2022: 20 a 21 suministros.
d) Antes del 1 de
diciembre de 2023: 18 a 19 suministros.
e) Antes del 1 de
diciembre de 2024: 17 suministros.
La dirección general
competente en materia de Industria podrá requerir la inspección periódica fuera
de los plazos indicados a aquellos edificios en los que se hayan detectado
deficiencias graves en el estado de conservación de las instalaciones
eléctricas.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
final primera.- Habilitación
Se faculta al titular
de la consejería competente en materia de Industria para dictar las
disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente
decreto.
En particular, las
referidas a los criterios técnicos aplicables en la inspección periódica y la
reforma de las instalaciones comunes en edificios de viviendas, los modelos y
especificaciones de la documentación técnica necesaria para realizar las
inspecciones, para subsanar los defectos de documentación, la periodicidad y el
formato para la comunicación al órgano competente de los datos relativos a las
inspecciones periódicas realizadas, así como los modelos a utilizar por las
empresas instaladoras en excepciones de instalaciones de enlace.
Disposición
final segunda.- Entrada en vigor
El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid, salvo lo establecido en la disposición adicional
primera y segunda, que entrarán en vigor a los tres y seis meses,
respectivamente, de la referida publicación.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.