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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Acuerdo de 7 de febrero de 2019, del Pleno de la Asamblea, por el que se aprueba el Reglamento de la Asamblea de Madrid. ([1])

 

 

 

ÍNDICE

 

 

TÍTULO PRELIMINAR.- Ámbito de aplicación y principios generales

TÍTULO PRIMERO.- De la Sesión constitutiva de la Asamblea

TITULO II.-  Del Estatuto de los Diputados     

CAPÍTULO I.-      De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado.

CAPÍTULO II.-     De los derechos de los Diputados.

CAPÍTULO III.-   De las prerrogativas parlamentarias.

CAPÍTULO IV.-   De los deberes de los Diputados.

CAPÍTULO V.-    De las sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados.

TÍTULO III.- De los Grupos Parlamentarios

TÍTULO IV.- De la Organización de la Asamblea

CAPÍTULO I.- De la Mesa.

          SECCIÓN 1ª.-       De la composición de la mesa y de sus funciones

          SECCIÓN 2ª.-       De la elección y cese de los miembros de la mesa

CAPÍTULO II.-     De la Presidencia, de las Vicepresidencias y de las Secretarías.

CAPÍTULO III.-   De la Junta de Portavoces.

CAPÍTULO IV.-   De las Comisiones.

          SECCIÓN 1ª.        Normas generales

          SECCIÓN 2ª.        De las comisiones permanentes

          SECCIÓN 3ª.        De las comisiones no permanentes

CAPÍTULO V.-    Del Pleno

CAPÍTULO VI.-   De la Diputación Permanente

CAPÍTULO VII.- De los medios personales y materiales

          SECCIÓN 1ª.        De los servicios administrativos

          SECCIÓN 2ª.        Del personal

          SECCIÓN 3ª.        Del presupuesto

          SECCIÓN 4ª.        De las publicaciones oficiales

TÍTULO V.- De los Medios de Comunicación Social

TÍTULO VI.- De las Disposiciones Generales de Funcionamiento.

CAPÍTULO I.-      De las sesiones

CAPÍTULO II.-     Del orden del día.

CAPÍTULO III-    De los debates.

CAPÍTULO IV.-   De las votaciones

CAPÍTULO V.-    Del cómputo de plazos y de la presentación de escritos y documentos.

CAPÍTULO VI.-   Del procedimiento de urgencia.

CAPÍTULO VII.- De la disciplina parlamentaria.

          SECCIÓN 1ª.        De las llamadas al tiempo, a la cuestión y al orden

          SECCIÓN 2ª.        Del orden dentro de la sede de la Asamblea de Madrid

TÍTULO VII.- Del procedimiento Legislativo.

CAPÍTULO I.-      De la iniciativa legislativa.

CAPÍTULO II.-     Del procedimiento legislativo común.

          SECCIÓN 1ª         De los proyectos de ley

          SECCIÓN 2ª.        De las proposiciones de ley

          SECCIÓN 3ª.        De la retirada de proyectos y proposiciones de ley

CAPÍTULO III.-   De las especialidades en el procedimiento legislativo.

          SECCIÓN 1ª.        De la reforma del estatuto de autonomía de la comunidad de Madrid.

          SECCIÓN 2ª.        Del procedimiento legislativo con mayorías especiales

          SECCIÓN 3ª.        Del proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad de Madrid.

          SECCIÓN 4ª.        De la competencia legislativa plena de las comisiones

          SECCIÓN 5ª.        De la tramitación de proyectos y proposiciones de ley en lectura única

          SECCIÓN 6ª.   De la delegación legislativa en el consejo de gobierno.

TÍTULO VIII.- De la solicitud al Gobierno de la adopción de Proyectos de Ley y de la remisión al Congreso de los Diputados de Proposiciones de Ley.

TÍTULO IX.- De los Convenios y Acuerdos de Cooperación de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO X.-  Del otorgamiento y de la retirada de confianza.

   CAPÍTULO I.-   De la investidura.

   CAPÍTULO II.- De la cuestión de confianza.

   CAPÍTULO III.- De la moción de censura.

TÍTULO XI.- De las preguntas e interpelaciones.

   CAPÍTULO I.-   De las preguntas.

          SECCIÓN 1ª.        De las preguntas de respuesta oral en pleno

          SECCIÓN 2ª.        De las preguntas de respuesta oral en comisión

          SECCIÓN 3ª.        De las preguntas de respuesta escrita

   CAPÍTULO II-   De las interpelaciones.

TÍTULO XII.- De las Proposiciones no de Ley

TÍTULO XIII.- De las comparecencias.

   CAPÍTULO I.-   De las comparecencias del Presidente y de los miembros del Consejo de Gobierno

          SECCIÓN 1ª .           De las comparecencias del presidente y de los miembros del Consejo de gobierno ante el pleno

          SECCIÓN 2ª.            De las comparecencias de los miembros del consejo de gobierno ante las comisiones.

CAPÍTULO II.-     De las comparecencias de autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO III.-   De las comparecencias de otras entidades o personas a efectos de informe y asesoramiento.

TÍTULO XIV.- De las comunicaciones, programas y planes del Consejo de Gobierno.

   CAPÍTULO I.-   De las comunicaciones del Consejo de Gobierno.

   CAPÍTULO II.- De los programas y planes del Consejo de Gobierno.

TÍTULO XV.- De los debates monográficos.

TÍTULO XVI.- Del debate sobre la orientación política general del Consejo de Gobierno.

TÍTULO XVII.- Del control parlamentario de la Administración Institucional.

TÍTULO XVIII.- De los recursos de inconstitucionalidad.

TITULO XIX.- De las elecciones, designaciones y nombramientos de personas.

   CAPÍTULO I.-   De la designación de Senadores en representación de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO II.-     De la elección de los órganos de "Radio Televisión Madrid"

          SECCIÓN 1ª .       Del procedimiento de elección de los miembros del Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid

          SECCIÓN 2ª.:       Del procedimiento de elección del Director General de Radio Televisión Madrid.

          SECCIÓN 3ª.:       Del procedimiento de elección del Consejo Asesor de Radio Televisión Madrid

CAPÍTULO III.-   De otras elecciones, designaciones y nombramientos de personas

TÍTULO XX.- De las relaciones de la Asamblea con el Tribunal de Cuentas y con la Cámara de Cuentas.

          CAPÍTULO I.-      De los informes y memorias relativos a los resultados de la función fiscalizadora

CAPÍTULO II.-     Del impulso del ejercicio de la función fiscalizadora

TÍTULO XXI. - De las declaraciones institucionales.

TÍTULO XXII.- De la participación ciudadana en la Asamblea de Madrid.

CAPÍTULO I.-      De la participación ciudadana

CAPÍTULO II.-     De las preguntas de los ciudadanos con respuesta oral en Comisión

CAPÍTULO III.-   De las propuestas ciudadanas

CAPÍTULO IV.-   De la iniciativa legislativa popular

CAPÍTULO V:      De la Comisión de Participación

TÍTULO XXIII.- De los asuntos en trámite a la terminación del mandato de la Asamblea

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

DISPOSICIONES FINALES

 

TÍTULO PRELIMINAR

Ámbito de aplicación y principios generales

Artículo 1.

La Asamblea de Madrid, órgano legislativo y representativo del pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla los Presupuestos Generales de la misma, impulsa, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce cualesquiera otras funciones que le otorguen las leyes, de acuerdo con las competencias que la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen a la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

La Asamblea de Madrid, institución de autogobierno de la Comunidad de Madrid, se constituye en Cámara única.

Artículo 3

La composición, elección y mandato de la Asamblea de Madrid se regirán por lo dispuesto al efecto en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid y en las disposiciones complementarias de dichas normas.

Artículo 4

Los Diputados de la Asamblea de Madrid no estarán ligados por mandato imperativo alguno.

Artículo 5

La Asamblea de Madrid es inviolable.

Artículo 6

La sede de la Asamblea de Madrid es la villa de Madrid.

Sin perjuicio de la celebración ordinaria de las sesiones de la Cámara en su sede, se podrán celebrar actuaciones parlamentarias en cualquier otro municipio de la Comunidad de Madrid, previo acuerdo de la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces.

Artículo 7

La Mesa de la Asamblea establecerá el diseño y régimen de uso del Escudo de la Asamblea de Madrid, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Escudo de la Comunidad de Madrid.

Artículo 8

La Mesa de la Asamblea establecerá el diseño y régimen de concesión y utilización de la Medalla de la Asamblea de Madrid.

TÍTULO PRIMERO

De la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid

Artículo 9

Celebradas elecciones a la Asamblea de Madrid, esta se reunirá en sesión constitutiva el día y en la hora fijados en el Decreto de convocatoria de dichas elecciones. En su defecto, la Asamblea se constituirá a las doce horas del vigésimo quinto día siguiente a la proclamación de los resultados electorales, si fuera hábil, o, en caso contrario, a las doce horas del inmediato día hábil anterior.

Artículo 10

La sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid será presidida inicialmente por la Mesa de Edad, conformada por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos miembros de la Cámara más jóvenes de los presentes.

Artículo 11

1. La Presidencia de la Mesa de Edad abrirá la sesión constitutiva, que una vez iniciada se desarrollará sin interrupción, y se dará lectura por los Secretarios al Decreto de convocatoria de las elecciones, a la relación de Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

2. Se procederá, seguidamente, a la elección de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.

3. Concluidas las votaciones, los Diputados elegidos ocuparán sus puestos en la Mesa, cesando en sus funciones la Mesa de Edad.

4. A continuación, el Presidente o Presidenta electo prestará promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Seguidamente, la Presidencia solicitará de los restantes miembros de la Mesa y de los demás Diputados electos promesa o juramento de acatamiento de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a cuyo efecto se procederá al llamamiento sucesivo, primero, de los restantes miembros de la Mesa, por orden de precedencia, y, seguidamente, de los demás Diputados, por orden alfabético.

5. Cumplidos los anteriores trámites, la Presidencia declarará constituida la Asamblea de Madrid y, acto seguido, sin ulterior trámite, levantará la sesión.

6. La constitución de la Asamblea de Madrid será notificada por su Presidencia a su Majestad el Rey, al Senado, al Gobierno de la Nación y a la Presidencia de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO II

Del Estatuto de los Diputados ([2])

Capítulo Primero

De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado

Artículo 12.

1. El Diputado electo adquirirá la plena condición de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

a) Presentar en la Secretaría General de la Cámara la correspondiente credencial, expedida por el órgano competente de la Administración electoral.

b) Cumplimentar la declaración de actividades prevista en el artículo 28 de este Reglamento.

c) Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, promesa o juramento de acatamiento de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, con arreglo a la fórmula siguiente: la Presidencia preguntará al Diputado que haya de prestar promesa o juramento: "¿Prometéis o juráis acatar la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid? "; a lo que el Diputado deberá contestar afirmativamente.

2. La Mesa de la Asamblea declarará formalmente la adquisición por el Diputado electo de la plena condición de Diputado, una vez esta se haya producido.

3. Los derechos, prerrogativas y deberes del Diputado serán efectivos desde el momento mismo de su proclamación como Diputado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias ordinarias sin que el Diputado electo adquiera la plena condición de Diputado, sus derechos, prerrogativas y deberes quedarán suspendidos hasta que dicha adquisición se produzca. No obstante lo anterior, la Mesa de la Asamblea podrá apreciar en ese hecho causa de fuerza mayor, debidamente acreditada, y otorgar un nuevo plazo al efecto.

Artículo 13

1. El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes:

a) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior.

b) En los casos en que así proceda por incumplimiento de los deberes de los Diputados, en los términos establecidos en el presente Reglamento.

c) Cuando se declare la situación personal de prisión provisional del Diputado encausado y durante el tiempo que dure la misma.

d) Cuando una sentencia judicial firme implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

2. La Mesa de la Asamblea declarará formalmente la suspensión de los derechos y deberes del Diputado, en el supuesto de que esta se produzca.

Artículo 14

1. El Diputado perderá su plena condición por las siguientes causas:

a) Por sentencia judicial firme que anule la elección o la proclamación como Diputado electo.

b) Por fallecimiento del Diputado.

c) Por incapacitación del Diputado, en virtud de sentencia judicial firme.

d) Por extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea de Madrid, sin perjuicio de la prórroga en su condición y funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.

e) Por renuncia expresa del Diputado, formalizada ante la Mesa. La renuncia se formalizará por escrito en el Registro General de la Cámara, salvo que, atendidas las circunstancias, la Mesa requiera su formalización presencial.

f) Por renuncia del Diputado en los supuestos previstos en el artículo 30.4 de este Reglamento, formalizada tras la constatación del supuesto y la declaración de la renuncia por la Mesa.

g) Cuando una sentencia judicial firme le inhabilite.

2. La Mesa de la Asamblea declarará formalmente la pérdida de la plena condición de Diputado, en el supuesto de que esta se produzca.

Capítulo II

De los derechos de los Diputados

Artículo 15

Los Diputados tendrán derecho a ejercer las facultades y a desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

Artículo 16

1. Los Diputados tendrán derecho a asistir, con voz y con voto, a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las de las Comisiones de las que no formen parte, excepto a aquellas que tuvieran carácter secreto.

2. La Secretaría General de la Cámara, a instancia del Diputado interesado, expedirá las certificaciones que procedan en orden a acreditar su asistencia a las sesiones parlamentarias, con arreglo a las actas autorizadas por los Secretarios competentes. Las certificaciones expedidas por la Secretaría General surtirán los efectos que correspondan, con arreglo a lo previsto en la legislación vigente en materia laboral o de función pública.

3. En los casos de embarazo, maternidad, paternidad o enfermedad grave, debidamente acreditada, cuando el Diputado esté impedido para el desempeño de la función parlamentaria, la Mesa de la Asamblea, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, autorizará mediante acuerdo motivado que emita el voto por un procedimiento telemático, con comprobación personal, respecto de los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones plenarias a las que no pueda asistir el miembro de la Cámara y para las votaciones ordinarias o públicas por llamamiento en las que sea previsible el modo y el momento en que se llevarán a cabo.

A tal efecto, el Diputado cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, que le comunicará su decisión, precisando, en su caso, el período de tiempo y las votaciones en las que podrá emitir el voto mediante dicho procedimiento. El voto emitido por este procedimiento deberá ser verificado personalmente mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la Mesa y obrará en poder de la Presidencia de la Asamblea con carácter previo al inicio de la votación correspondiente.

[Acuerdo de 26 de febrero de 2019, de la Mesa de la Asamblea, para el desarrollo del procedimiento de votación telemática]

[Por Acuerdo de 15 de octubre de 2019, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba la Resolución Interpretativa del artículo 16.3 del Reglamento de la Asamblea de Madrid]

[Por Acuerdo de 15 de febrero de 2024, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba la Resolución Interpretativa del artículo 16 del Reglamento de la Asamblea de Madrid]

4. Cuando los medios técnicos de los que disponga la Asamblea lo permitan, la Mesa de la Cámara, por unanimidad, podrá autorizar la votación telemática simultáneamente al desarrollo de una sesión plenaria, sin las restricciones previstas en los apartados anteriores.

Artículo 17

Los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión.

Artículo 18

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a solicitar del Consejo de Gobierno los datos, informes o documentos que obren en poder de este como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid. La solicitud se dirigirá en todo caso por conducto de la Presidencia de la Asamblea.

2. El Consejo de Gobierno, a través de la Presidencia de la Asamblea, deberá, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al Diputado solicitante, facilitar los datos, informes o documentos recabados en formato digitalizado, siempre que sea posible, y de modo inteligible, o manifestar las razones fundadas en Derecho que lo impidan.

3. Cuando el volumen o la naturaleza de los datos, informes o documentos solicitados lo determinen, la Mesa de la Asamblea, a petición motivada del Consejo de Gobierno, podrá disponer el acceso directo a aquellos por el Diputado solicitante en las propias dependencias administrativas en las que se encuentren depositados o archivados, comunicando el Gobierno el día y la hora de la personación, que en todo caso deberá tener lugar dentro de un plazo no superior a los quince días. En tal caso, la autoridad administrativa encargada de facilitarlos exhibirá al Diputado solicitante los datos, informes o documentos solicitados, y el Diputado podrá tomar las notas que estime oportunas y obtener copia o reproducción, preferentemente en formato digitalizado, de aquellos que le interesen. El Diputado solicitante podrá analizar la documentación acompañado a tales efectos de personas que le asistan.

La personación en las dependencias administrativas, en la fecha y hora señaladas, indica el inicio de la puesta a disposición de la información al Diputado y a sus acompañantes, extendiéndose hasta el completo examen de la documentación.

4. Cuando los datos, informes o documentos solicitados afecten al contenido esencial de derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa, a petición motivada del Consejo de Gobierno, podrá declarar el carácter secreto de las actuaciones a los efectos previstos en el artículo 26.1 del presente Reglamento, así como disponer el acceso directo a aquellos en los términos establecidos en el apartado anterior, si bien el Diputado podrá tomar notas, mas no obtener copia o reproducción ni actuar acompañado de personas que le asistan.

5. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, con el visto bueno de la Portavocía del respectivo Grupo Parlamentario, podrán asimismo solicitar de la Administración del Estado o de las Administraciones Locales de la Comunidad de Madrid los datos, informes o documentos que tengan a bien proporcionar sobre materias que sean de competencia o de interés de la Comunidad de Madrid. La solicitud se dirigirá en todo caso por conducto de la Presidencia de la Asamblea.

[Acuerdo de 10 de septiembre de 1991, de la Mesa de la Asamblea, sobre autorización al Presidente para ordenar la publicación y traslado de las contestaciones a las preguntas escritas, datos, informes o documentos]

Artículo 19

1. De cada sesión que celebren los órganos colegiados de la Cámara se levantará acta, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, así como el contenido de los acuerdos adoptados y, en su caso, el sentido de los votos emitidos.

2. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a recibir las actas y documentos de los órganos de la Asamblea de Madrid, salvo las que correspondan a actuaciones que, según lo dispuesto en este Reglamento, tengan carácter secreto.

La solicitud se dirigirá en todo caso a la Mesa de la Asamblea, que autorizará a la Secretaría General de la misma para que facilite las actas y documentos requeridos.

3. Las actas de los órganos de la Asamblea serán públicas y accesibles para la ciudadanía, a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.

Artículo 20

1. Los Diputados percibirán una asignación económica suficiente que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.

2. La Mesa de la Asamblea fijará cada año la cuantía de la asignación económica de los Diputados y sus modalidades, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, garantizando en todo caso su adecuada relación con la responsabilidad y dedicación de los Diputados.

3. La asignación económica de los Diputados estará sujeta a las normas tributarias de carácter general que resulten de aplicación.

[Por Ley 8/2000, de 20 de junio, se homologan las retribuciones de los Diputados de la Asamblea de Madrid con los Diputados por Madrid del Congreso].

[Resolución de 22 de enero de 2001, de la Presidencia de la Asamblea, por la que se aprueba el inicio de los efectos de indemnización por función]

Artículo 21

1. La Asamblea de Madrid podrá suscribir convenios especiales con las entidades gestoras de la Seguridad Social en favor de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, causen baja en el correspondiente régimen de la Seguridad Social en el que previamente estuvieran afiliados y en situación de alta, así como, en su caso, en favor de aquellos Diputados que no estuvieran previamente afiliados o en situación de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social y, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, lo soliciten.

En los términos previstos en los convenios especiales que eventualmente se suscriban, correrá a cargo del Presupuesto de la Asamblea de Madrid el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social de los Diputados a los que se refiere el párrafo anterior.

2. Lo establecido en el párrafo segundo del apartado anterior se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que como consecuencia de su dedicación parlamentaria se encuentren en situación de excedencia o servicios especiales, al abono de las cuotas de clases pasivas y de las cotizaciones a las mutualidades funcionariales obligatorias.

3. La Mesa de la Cámara podrá disponer el abono, a cargo del Presupuesto de la Asamblea, de las cotizaciones a las mutualidades profesionales de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de realizar la actividad que motivara su pertenencia a las mismas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa podrá establecer un régimen complementario de asistencia social de los Diputados a cargo del Presupuesto de la Asamblea.

Capítulo III

De las prerrogativas parlamentarias

Artículo 22

1. La condición y dignidad de Diputado se corresponde con la de representante del pueblo de Madrid.

2. Todas las autoridades y sus agentes deberán guardar el respeto debido a los Diputados y facilitarles el ejercicio de su función.

[Por Acuerdo de 11 de octubre de 2021, de la Mesa de la Asamblea, se comunica a las entidades públicas y privadas de las que son miembros o en las que participan los Diputados de la Asamblea de Madrid, que deberá evitarse por dichas entidades la coincidencia en la convocatoria de las reuniones y actividades a las que deban asistir con la celebración de las sesiones de los Órganos de la Cámara de los que formen parte]

3. Los Diputados, en los actos oficiales de la Comunidad de Madrid y de sus Ayuntamientos, gozarán de la precedencia debida a su condición y dignidad.

4. Los Diputados recibirán los siguientes tratamientos de honor:

a) La Presidencia tendrá tratamiento de Excelencia.

b) Los restantes Diputados tendrán tratamiento de Ilustrísima.

En los actos parlamentarios, los Diputados emplearán el tratamiento de Señoría.

5. La condición y dignidad de Diputado se acredita mediante los siguientes símbolos externos:

a) El Carné de Diputado, en el que figurará el Escudo de la Asamblea de Madrid y estará firmado por la Presidencia de la Cámara. En el Carné de Diputado constará el nombre y el Documento Nacional de Identidad del Diputado, con especificación de la Legislatura a la que extiende su vigencia, figurando, asimismo, la fotografía y la firma del Diputado.

El modelo oficial del Carné de Diputado será establecido por la Mesa de la Asamblea.

Los Diputados podrán utilizar el Carné de Diputado en cualquier momento y circunstancia mientras ostenten dicha condición y para acreditar la misma.

La Mesa emitirá una credencial de la condición de Diputado, firmada por la Presidencia de la Asamblea de Madrid, a efectos de que los miembros de la Cámara puedan acreditar dicha condición hasta el momento en el que estén en posesión del Carné de Diputado.

b) El distintivo de la condición de Diputado, que consistirá en una insignia, en el soporte que establezca la Mesa de la Asamblea.

Dicho distintivo, en todo caso, tendrá un valor simbólico.

La Presidencia hará entrega al Diputado electo de los símbolos externos de la condición y dignidad de Diputado una vez que este haya adquirido la condición plena de tal.

6. La Asamblea no podrá ofrecer honores ni homenajes a los Diputados durante el ejercicio de su actividad, así como tampoco con posterioridad, sea cual sea el cargo que ostenten o hubieran ostentado en la Cámara, salvo circunstancias excepcionales, advertidas por acuerdo de la Mesa, oída la Junta de Portavoces.

Artículo 23

Los Diputados gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 24

1. Los Diputados, durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad de Madrid, sino en caso de flagrante delito.

2. La Presidencia de la Cámara, una vez conocida la detención de un Diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar o menoscabar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará cuantas medidas sean necesarias y estime convenientes para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Asamblea y de sus miembros.

Capítulo IV

De los deberes de los Diputados

Artículo 25

Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las que formen parte.

Artículo 26

1. Los Diputados estarán obligados a adecuar su conducta a este Reglamento y a respetar la disciplina, el orden y la cortesía parlamentaria, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquel, puedan tener carácter secreto.

2. En particular, los Diputados, en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, estarán obligados a respetar el orden en el recinto parlamentario y a colaborar en el correcto curso de los debates y trabajos parlamentarios, evitando su obstrucción.

Artículo 27

1. Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional, ni para la colaboración en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante las Administraciones Públicas.

2. Todo Diputado que se ocupe directamente, en el ámbito de una actividad mercantil, industrial o profesional, de un asunto que sea objeto de debate en una sesión del Pleno o de las Comisiones, lo pondrá previamente de manifiesto al inicio de su intervención.

3. Los Diputados deberán dar publicidad de las reuniones celebradas con personas, organizaciones y entidades incluidas en el correspondiente registro de grupos de interés de la Comunidad de Madrid.

4. La agenda parlamentaria y el currículum vitae de los miembros de la Cámara serán públicos y accesibles para la ciudadanía, a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.

5. Los Diputados no aceptarán regalos, como consecuencia de su actividad parlamentaria, cualquiera que sea su naturaleza, que superen los usos habituales, sociales, de cortesía o de naturaleza institucional, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones.

Artículo 28

1. Los Diputados estarán obligados a cumplimentar una declaración de actividades como requisito para la adquisición de la plena condición de Diputado, según lo dispuesto en el artículo 12.1.b) de este Reglamento.

Igualmente, deberán formular declaraciones complementarias en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la modificación de las circunstancias inicialmente declaradas.

En todo caso, las declaraciones se formularán conforme al modelo que se establezca al efecto por la Mesa de la Asamblea.

[Por Acuerdo de 17 de mayo de 2021, de la Mesa de la Diputación Permanente de la Asamblea, se aprueba el modelo de Declaración de Actividades, Declaración Complementaria de Actividades y declaración de Bienes y Rentas de Diputados de la Asamblea de Madrid para la XII Legislatura]

2. Las declaraciones de actividades a que se refiere el apartado anterior se inscribirán en un Registro de Intereses, constituido en la Asamblea de Madrid, bajo la dependencia directa de la Mesa y la custodia de la Secretaría General.

Se inscribirán asimismo en el Registro de Intereses los acuerdos de la Mesa en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados sean remitidos por la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado y no consten previamente en el mismo.

El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público y será accesible a cualquier persona a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.

Corresponde a la Mesa de la Asamblea aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Intereses.

[Por Acuerdo de 6 de junio de 2019, de la Mesa de la Diputación Permanente de la Asamblea, se aprueban las Normas de organización y funcionamiento del Registro de Intereses de la Asamblea de Madrid]

Artículo 29

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Diputados estarán obligados a efectuar una declaración de sus bienes patrimoniales, de acuerdo con el formulario aprobado al efecto por la Mesa de la Asamblea.

Dicha declaración deberá efectuarse en el plazo de los dos meses siguientes a la adquisición de la plena condición de Diputado y, dentro del referido plazo, será notificada a la Mesa de la Asamblea, que dará traslado a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado.

2. Igualmente, los Diputados estarán obligados a efectuar una declaración de sus bienes patrimoniales en el plazo de los dos meses siguientes a la pérdida de la condición de Diputado, en la que podrán hacer las manifestaciones oportunas en relación con la variación patrimonial que se haya producido entre las dos declaraciones.

Dicha declaración será notificada, dentro del referido plazo, a la Mesa de la Asamblea, que dará traslado a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado.

3. Del mismo modo, quienes ostenten la condición de Diputado en el momento de la publicación del Decreto de convocatoria de las elecciones autonómicas estarán obligados, de acuerdo con el régimen disciplinario contemplado en el presente Reglamento, a efectuar una declaración de sus bienes patrimoniales.

Dicha declaración será notificada a la Mesa de la Diputación Permanente en el plazo de veinte días naturales, a contar desde la fecha de publicación del Decreto de convocatoria.

4. Las declaraciones de bienes patrimoniales de los miembros de la Cámara serán accesibles a cualquier persona a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.

5. En el supuesto de que los Diputados no cumpliesen, sin causa suficiente que lo justifique, con la obligación de efectuar la declaración de sus bienes en los términos establecidos en el presente artículo, serán requeridos por la Mesa de la Asamblea para que, en el plazo máximo de quince días, efectúen la declaración de sus bienes. Si transcurrido dicho plazo de quince días, los Diputados no atendiesen el requerimiento de la Mesa de la Cámara, quedarán suspendidos en sus derechos y deberes, hasta el momento en el que efectuase la declaración de sus bienes.

6. En el supuesto de que el incumplimiento por parte de los Diputados sea en relación a lo establecido en el apartado 3 del presente artículo, la Mesa podrá acordar, en su caso como medida cautelar, la retención de las retribuciones correspondientes.

Artículo 30

1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid y en las disposiciones complementarias de dichas normas.

2. A efectos del examen de incompatibilidades, desde el Registro de Intereses se remitirá a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado copia de las declaraciones de actividades cumplimentadas por los Diputados e inscritas en el mismo según lo previsto en el artículo 28 del presente Reglamento.

3. La Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, en la primera reunión que celebre después de la presentación de una declaración en el Registro de la Asamblea, elevará a la Mesa de la Cámara propuesta motivada sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado.

4. Declarada por la Mesa de la Asamblea y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella deberá, en el plazo de ocho días a contar desde la notificación de incompatibilidad, optar entre la condición de Diputado y la actividad incompatible. Si no ejercitare la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a la condición de Diputado a los efectos previstos en el artículo 14.1.f) de este Reglamento. Aun ejercitada la opción en el plazo señalado en favor de la condición de Diputado, se entenderá asimismo que renuncia a la condición de Diputado, a los efectos previstos en el artículo 14.1.f) del presente Reglamento, en caso de reiteración o continuidad en la actividad incompatible.

5. Si los Diputados incumpliesen las normas sobre incompatibilidades, ejerciendo alguna actividad, que pudiese ser declarada incompatible, sin haberla incluido en la declaración de actividades regulada en el presente artículo, o recibiesen algún tipo de retribución incompatible con el régimen de dedicación exclusiva, quedarán suspendidos en sus derechos y deberes, por el mismo tiempo durante el que se ejerció la actividad incompatible, o procederán al reintegro de la diferencia de las cantidades percibidas en exceso respecto a las que hubiesen percibido bajo el régimen de dedicación no exclusiva.

6. En los supuestos establecidos en el apartado anterior, la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, previa audiencia al interesado, elevará a la Mesa de la Asamblea propuesta motivada acerca del posible incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades que afectan a la actividad o a la retribución.

Capítulo V

De las sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados

Artículo 31

1. Los Diputados estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías previstas en el presente Reglamento.

2. Si los hechos cometidos por los Diputados pudieran ser constitutivos de delito, a juicio de la Mesa de la Asamblea, se dará traslado, por conducto de la Presidencia, al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

3. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos contra el miembro de la Cámara. En tal caso, el procedimiento disciplinario quedará suspendido en tanto no recaiga en el procedimiento penal resolución firme que ponga fin al procedimiento. Los hechos probados en la resolución penal serán vinculantes en el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de la calificación jurídica en uno y otro.

4. Solo podrán recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.

Artículo 32

1. Las infracciones previstas en este Reglamento prescribirán a los tres meses, excepto la infracción prevista en el artículo 33.3 que prescribirá a los seis meses.

2. El ejercicio de una actividad por parte de los Diputados, con incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, sin haberla incluido en la declaración de actividades, en los términos establecidos en el artículo 30.5, prescribirá al año.

3. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera cometido, excepto en el supuesto del apartado anterior, en cuyo caso el plazo comenzará cuando hubiese finalizado el ejercicio de la actividad incompatible.

4. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o del acuerdo de la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, proponiendo a la Mesa de la Asamblea la incompatibilidad en el supuesto establecido en el artículo 30.6 de este Reglamento. El plazo de prescripción volverá a correr si el procedimiento permaneciera paralizado durante tres meses por causa no imputable al Diputado sujeto al expediente disciplinario.

Artículo 33

Son infracciones el incumplimiento de los siguientes deberes de los Diputados:

1. Dejar de asistir en tres ocasiones consecutivas o cinco no consecutivas, en el mismo período de sesiones, a las reuniones del Pleno, de las Comisiones o de cualquier otro órgano de la Cámara, sin justificación para ello y sin que se haya procedido a la sustitución del Diputado obligado conforme lo dispuesto en el artículo 64.2 de este Reglamento.

Se entenderá que hay justificación para dejar de asistir a las sesiones del Pleno o de las Comisiones en los supuestos de fuerza mayor, cumplimiento de deberes públicos inexcusables, enfermedad debidamente acreditada, maternidad y paternidad, lactancia, y enfermedad grave de un familiar próximo. La justificación deberá presentarse a la Mesa de la Asamblea, que considerará, por mayoría de sus miembros, si la ausencia está debidamente justificada y podrá requerir al Diputado para que, en el plazo de tres días, presente nuevo documento acreditativo de su situación en caso de que considere insuficiente el que hubiera, previamente, presentado.

2. Quebrantar el deber de secreto conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.

3. Atentar contra la dignidad de la Asamblea de Madrid o contra la disciplina, el orden o la cortesía parlamentaria, provocando, en este último supuesto, desorden con su conducta, de obra o de palabra, en los términos previstos en el artículo 138 de este Reglamento.

4. Invocar o hacer uso de su condición de parlamentario para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional, o para la colaboración en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante las Administraciones Públicas.

5. No poner de manifiesto al inicio de su intervención el hecho de ocuparse directamente de una actividad mercantil, industrial o profesional, de un asunto que sea objeto de debate en una sesión del Pleno o de las Comisiones.

6. La falta de respeto al personal al servicio de la Asamblea de Madrid.

Artículo 34

1. Por razón de las infracciones cometidas por los Diputados podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) La reducción proporcional de las retribuciones de los Diputados en el caso de la infracción establecida en el artículo 33.1, en relación al número de sesiones de Pleno y de Comisión a las que los Diputados hayan dejado de asistir.

b) La suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de quince a treinta días.

c) Apercibimiento en el caso de la infracción establecida en el artículo 33.6.

2. La suspensión de alguno de los derechos, así como la prohibición de asistir a sesiones de cualquier órgano de la Cámara, podrá ir acompañada de una reducción proporcional de las retribuciones del Diputado sancionado. Asimismo, la sanción podrá hacerse extensiva a la parte alícuota de la subvención variable contemplada en el artículo 46.2 de este Reglamento respecto del Grupo Parlamentario al que pertenezca el Diputado sancionado. La sanción no podrá extenderse en ningún caso al abono, a cargo del presupuesto de la Asamblea, de las cotizaciones a la Seguridad Social, cuotas de clases pasivas y cotizaciones a las mutualidades obligatorias profesionales previstas en el artículo 21 de este Reglamento, si estas estuvieran siendo satisfechas en el momento de la comisión de los hechos.

3. En el supuesto de reiteración de las infracciones establecidas en el artículo 33, se impondrán las siguientes sanciones:

a) La suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de treinta a sesenta días.

b) La suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de uno a quince días, en el supuesto de reiteración de la infracción prevista en el artículo 33.6.

Se entiende que hay reiteración cuando los Diputados hubieran sido sancionados más de dos veces mediante resolución firme, por la misma infracción y en la misma Legislatura.

Artículo 35

1. El procedimiento sancionador se ajustará al presente Reglamento y, en lo no previsto por el mismo, a lo establecido en la legislación vigente en materia de régimen jurídico del sector público y de procedimiento administrativo común, cuyos principios en materia sancionadora serán de obligado cumplimiento.

2. Los procedimientos sancionadores, excepto en los supuestos de disciplina parlamentaria y de orden, cuyas competencias corresponden a la Presidencia de la Asamblea o de la Comisión correspondiente, se iniciarán mediante escrito de denuncia a instancia de cualquier Diputado o Grupo Parlamentario, con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación del Diputado presuntamente responsable.

b) Exposición sucinta de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Señalamiento del órgano competente para la resolución del expediente y de la norma que le atribuya tal competencia.

3. La Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado será la competente para tramitar los expedientes disciplinarios, cuya propuesta de resolución elevará a la Mesa de la Asamblea para imponer, en su caso, la sanción correspondiente.

4. La Mesa de la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado podrá realizar actuaciones previas con objeto de determinar, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador. La Mesa de la Comisión, si lo considera, elevará propuesta de carácter confidencial a la Comisión, que, en sesión secreta, debatirá y decidirá si procede la apertura de un procedimiento sancionador, nombrando, en su caso, instructor a un Diputado miembro de la misma.

5. El instructor, que siempre estará asistido por el Letrado de la Comisión, ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y de cuantas pruebas puedan conducir al esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

6. El instructor formulará y notificará el correspondiente pliego de cargos, que deberá redactar de modo claro y preciso, comprenderá los hechos imputados y expresará la infracción presuntamente cometida y las sanciones que se le pudieran imponer, con la cita concreta de los preceptos del Reglamento aplicables, incluyendo igualmente la identidad del instructor y del órgano competente para imponer la sanción.

El pliego de cargos identificará al Diputado responsable, concediéndole un plazo de diez días hábiles, prorrogable por igual plazo, a los efectos de que pueda contestarlo con las alegaciones que considere pertinentes, pudiendo proponer en su contestación al pliego de cargos la práctica de cualquier medio de prueba admisible en Derecho que sea necesario, así como acompañar los documentos que considere convenientes.

7. Finalizado el período de prueba, que será de quince días, el instructor formulará la propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, efectuará la calificación jurídica a los efectos de determinar la infracción que se considere cometida y señalará las posibles responsabilidades del Diputado, así como la propuesta de sanción a imponer. La propuesta será debatida y votada por la Comisión, que, en el caso de considerar que hay infracción, elevará la correspondiente propuesta de resolución a la Mesa de la Asamblea, que, examinado el expediente, resolverá definitivamente.

8. El Diputado o Grupo Parlamentario sancionado, podrá solicitar a la Mesa de la Asamblea la reconsideración del acuerdo de sanción en el plazo de los quince días siguientes a su notificación. La ejecución de la sanción quedará en suspenso hasta que la Mesa de la Asamblea resuelva sobre la reconsideración.

9. Cuando se trate de cualquiera de los supuestos establecidos en los artículos 29, 30 y 33.3, la Mesa de la Asamblea será la competente para iniciar, tramitar y resolver, a través de un procedimiento simplificado con audiencia previa.

TÍTULO III

De los Grupos Parlamentarios

Artículo 36

Los Diputados, en número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo Parlamentario.

Artículo 37

1. Los Diputados solo podrán pertenecer al Grupo Parlamentario correspondiente a la formación política en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones autonómicas o, en su caso, al Grupo Parlamentario Mixto.

2. Cada Diputado solo podrá pertenecer a un Grupo Parlamentario.

Artículo 38

En ningún caso podrán constituir Grupo Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a una misma formación política o que hubieran concurrido a las elecciones autonómicas en una misma candidatura.

Artículo 39

1. La constitución de los Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid, mediante escrito dirigido a la Mesa.

2. El mencionado escrito irá firmado por todos los Diputados que deseen constituir el Grupo Parlamentario, haciendo constar la denominación de este y los nombres de todos sus miembros, la designación de Portavoz y de los Diputados que, hasta un máximo de dos y en calidad de Portavoces Adjuntos, puedan eventualmente sustituirle. Se harán constar asimismo, a efectos informativos, los nombres de los Diputados que ostenten cargos directivos en el Grupo Parlamentario.

3. Las personas designadas como Portavoz ostentarán la condición de representantes legales de los Grupos Parlamentarios ante la Asamblea.

4. La constitución de los Grupos Parlamentarios será formalmente declarada por la Mesa de la Asamblea.

Artículo 40

1. Los Diputados que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario en el plazo señalado se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.

2. La incorporación de los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa de la Asamblea.

Artículo 41

1. Los Diputados electos que adquieran la plena condición de Diputado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario en el plazo de los cinco días siguientes a dicha adquisición.

2. La incorporación se realizará mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea y firmado por el Diputado y por la Portavocía del Grupo Parlamentario correspondiente.

3. La incorporación del Diputado al Grupo Parlamentario será formalmente declarada por la Mesa de la Asamblea.

Artículo 42

1. Los Diputados electos que adquieran la plena condición de Diputado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, no quedaren integrados en un Grupo Parlamentario en el plazo señalado se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.

2. La incorporación de los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa de la Asamblea.

Artículo 43

1. Los Diputados dejarán de pertenecer al Grupo Parlamentario de origen por las siguientes causas:

a) Por voluntad del Diputado manifestada expresamente ante la Mesa de la Asamblea.

b) Por decisión del Grupo Parlamentario, notificada expresamente a la Mesa de la Asamblea por la Portavocía del Grupo Parlamentario correspondiente.

c) Por la causa prevista en el artículo 44.1 del presente Reglamento.

d) Por las causas de pérdida de la plena condición de Diputado previstas en el artículo 14.1 de este Reglamento.

2. Los Diputados que, por alguna de las causas establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior, dejen de pertenecer a su Grupo Parlamentario de origen tendrán la consideración de Diputados no adscritos durante el tiempo que reste de Legislatura, previa declaración formal por la Mesa de la Asamblea. Los Diputados no adscritos gozarán únicamente de los derechos individualmente reconocidos a los Diputados en el presente Reglamento.

3. La adquisición de la condición de Diputado no adscrito producirá la pérdida del puesto que el Diputado pudiera ocupar, en representación de su Grupo Parlamentario, en cualquier órgano de la Asamblea de Madrid, así como el cese automático de los cargos electivos que, a propuesta de dicho Grupo, tuviera en los mismos.

4. La Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, decidirá el procedimiento para la intervención en el Pleno y en las Comisiones de los Diputados no adscritos, así como su pertenencia a estas, respetando en todo caso lo previsto en el artículo 17 del presente Reglamento. Corresponde asimismo a la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, resolver cuantas cuestiones pudieran plantearse en relación con la situación y posibilidades de actuación de los Diputados no adscritos.

Artículo 44

1. Cuando el número de miembros de un Grupo Parlamentario se reduzca durante el transcurso de la Legislatura hasta una cifra inferior a la mitad del número mínimo exigido para su constitución, el Grupo Parlamentario quedará disuelto y sus miembros se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.

2. La disolución del Grupo Parlamentario y la incorporación de sus miembros al Grupo Parlamentario Mixto serán formalmente declaradas por la Mesa de la Asamblea.

Artículo 45

1. El Grupo Parlamentario Mixto aprobará, en el plazo de los cuarenta días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid y por mayoría absoluta de sus miembros, el Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Grupo Parlamentario Mixto.

La aprobación del Reglamento será notificada a la Mesa de la Asamblea, que ordenará la publicación del texto en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid" o, en su caso, dispondrá su devolución al Grupo Parlamentario Mixto si su contenido no se ajustara a las prescripciones del presente Reglamento, concediendo a dicho Grupo un nuevo plazo para que reelabore los elementos de aquel Reglamento Interno que se consideren no ajustados a lo dispuesto en el mismo.

2. En el caso de que, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, no fuera aprobado el Reglamento Interno correspondiente, la Mesa de la Cámara resolverá definitivamente sobre las normas de organización y funcionamiento del Grupo Parlamentario Mixto para toda la Legislatura.

3. El Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Grupo Parlamentario Mixto y, en su defecto, las normas subsidiarias que fije la Mesa deberán establecer una distribución equitativa de los trabajos parlamentarios entre los miembros de dicho Grupo.

4. La Mesa de la Cámara resolverá, con carácter general o en cada caso, sobre las discrepancias que surjan entre los Diputados miembros del Grupo Parlamentario Mixto respecto de su organización y funcionamiento.

Artículo 46

1. La Asamblea, de acuerdo con los criterios establecidos al efecto por la Mesa, pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios, locales y medios materiales suficientes para su adecuada organización y correcto funcionamiento.

2. Asimismo, la Asamblea asignará a los Grupos Parlamentarios, a cargo del Presupuesto de la Cámara, una subvención fija, idéntica para todos, y otra variable, en función del número de Diputados de cada uno de ellos. La Mesa fijará cada año la cuantía y modalidades de las subvenciones de los Grupos Parlamentarios, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

3. Cada Grupo Parlamentario deberá llevar una contabilidad específica de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior. La contabilidad será puesta a disposición de la Mesa de la Asamblea siempre que esta lo demande.

4. El balance y la cuenta de resultados abreviados de las subvenciones de los Grupos Parlamentarios serán publicados anualmente, al cierre de cada ejercicio, a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.

Artículo 47.-

Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en este Reglamento, gozarán de idénticos derechos.

TÍTULO IV

De la organización de la Asamblea

Capítulo Primero

De la Mesa

SECCIÓN PRIMERA

De la composición de la Mesa y de sus funciones

Artículo 48

1. La Mesa de la Asamblea es el órgano rector de la Asamblea de Madrid y ostenta la representación colegiada de esta en los actos a los que asista.

2. La Mesa estará compuesta por una Presidencia, tres Vicepresidencias y tres Secretarías.

3. La Presidencia dirige y coordina la acción de la Mesa.

Artículo 49

1. Corresponderán a la Mesa de la Asamblea las siguientes funciones:

a) Adoptar cuantas medidas requiera la organización del trabajo parlamentario.

b) Aprobar, al inicio de la Legislatura y de acuerdo con la Junta de Portavoces, las Líneas Generales de Actuación de la Asamblea de Madrid, sin perjuicio de su eventual adaptación o modificación durante el transcurso de la Legislatura.

[Por Acuerdo de la Mesa de la Asamblea, de fecha 30 de junio de 2023, con el parecer favorable de la Junta de Portavoces, se aprueba la programación de las líneas generales de actuación de la Asamblea para la XIII Legislatura]

De conformidad con dichas Líneas, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, aprobará el calendario de trabajos parlamentarios del Pleno y de las Comisiones para cada uno de los períodos de sesiones, coordinando la actividad de los distintos órganos de la Cámara.

c) Calificar los escritos y documentos de índole parlamentaria, resolver sobre la admisión o inadmisión a trámite de los mismos y decidir su tramitación, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

En todo caso, los acuerdos de inadmisión que se adopten deberán estar debidamente motivados.

[Acuerdo de 22 de febrero de 2021, de la Mesa de la Asamblea, sobre criterio de calificación de las Comparecencias]

d) Distribuir los escaños del salón de sesiones entre los distintos Grupos Parlamentarios, asignándolos a los Diputados que correspondan, previa audiencia de la Junta de Portavoces.

e) Tramitar las peticiones, individuales o colectivas, que ante la Asamblea de Madrid presenten los ciudadanos que ostenten la condición política de madrileños y quienes estén empadronados en la Comunidad de Madrid.

[Acuerdo de 6 de junio de 2019, de la Mesa de la Diputación Permanente de la Asamblea, sobre tramitación de los Escritos de Petición presentados en la Asamblea de Madrid]

f) Adoptar cuantas medidas requiera el gobierno y régimen interno de la Asamblea y, en particular:

- La aprobación del Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid.

- La iniciativa de aprobación y reforma del Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid.

- La aprobación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria de la Asamblea.

- La elaboración y aprobación del proyecto del Presupuesto de la Asamblea, la autorización de transferencias de crédito dentro del mismo, la aprobación de su liquidación, la incorporación de remanentes y la elevación al Pleno de un informe sobre su cumplimiento.

- La autorización, ordenación y disposición de gastos con cargo al Presupuesto de la Asamblea.

- La incorporación de la Cuenta de la Asamblea a la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.

g) La interpretación del Reglamento, en los casos de duda, y su suplencia, en los casos en que se aprecie alguna omisión y resulte necesario cumplimentar la laguna, sin perjuicio de las facultades de dirección y ordenación de los debates que es propia de la Presidencia de la Asamblea.

Cuando en el ejercicio de esta función se propusiera dictar una resolución interpretativa o complementaria de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Junta de Portavoces. La resolución así dictada se publicará en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid" y tendrá carácter vinculante.

h) Cualesquiera otras funciones que le encomienden el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes y el presente Reglamento, así como las que no se encuentren atribuidas a ningún órgano específico de la Cámara.

2. Cuando el Diputado o Grupo Parlamentario autor de un escrito o documento de índole parlamentaria del que hubiera tenido conocimiento la Mesa discrepara del acuerdo adoptado al respecto por el Órgano Rector, en el ejercicio de las funciones a que se refiere la letra c) del apartado anterior, podrá solicitar la reconsideración del acuerdo mediante escrito presentado ante la propia Mesa, en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

La Mesa no admitirá a trámite la solicitud de reconsideración cuando la iniciativa formulada por medio del escrito o documento de índole parlamentaria sobre el que recayera el acuerdo cuestionado hubiere sido objeto de votación en el Pleno o en la Comisión competente al tiempo de la presentación de la solicitud de reconsideración.

Salvo en el supuesto previsto en el párrafo anterior, la presentación de una solicitud de reconsideración suspenderá, en su caso, la tramitación de la iniciativa formalizada por medio del escrito o documento de índole parlamentaria sobre el que recayera el acuerdo cuestionado, hasta la resolución definitiva de aquella.

La Mesa deberá resolver definitivamente la solicitud de reconsideración en el plazo de los ocho días siguientes a su presentación, previa audiencia a la Junta de Portavoces y mediante resolución motivada. Excepcionalmente, y de forma motivada, dicho plazo podrá ser objeto de ampliación por el mismo término.

Artículo 50

1. La Mesa de la Asamblea se reunirá a convocatoria de la Presidencia, por propia iniciativa o a petición motivada de cualquiera de sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en las Líneas Generales de Actuación de la Cámara aprobadas por la Mesa.

Los miembros de la Mesa podrán solicitar, de forma motivada, la celebración urgente de una reunión del Órgano Rector. La Presidencia procederá a la convocatoria de dicha reunión antes del día fijado en las Líneas Generales de Actuación para la celebración de la siguiente sesión ordinaria de la Mesa.

2. La Mesa estará asistida y asesorada por el titular de la Secretaría General, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección de la Presidencia, de la ejecución de sus acuerdos.

A las reuniones de la Mesa asistirá el Letrado responsable del área de gestión parlamentaria y, cuando así lo estimare oportuno la Presidencia, los funcionarios de la Cámara que se consideren precisos para asesorarla.

SECCIÓN SEGUNDA

De la elección y cese de los miembros de la Mesa

Artículo 51

1. La Asamblea de Madrid elegirá entre los Diputados a los miembros de la Mesa de la Cámara.

2. Los miembros de la Mesa serán elegidos por el Pleno en la sesión constitutiva de la Asamblea.

3. Se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran un cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños de la Asamblea. Igualmente, se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran un cambio en la titularidad de los escaños de la Asamblea, cualquiera que sea su alcance, siempre que así lo solicite la mayoría absoluta de los Diputados. En todo caso, la elección tendrá lugar una vez que los nuevos Diputados electos adquieran la plena condición de Diputado.

Artículo 52

1. Las elecciones de la Presidencia, Vicepresidencias y Secretarías se realizarán sucesivamente y mediante votación secreta por papeletas.

2. En la elección de la Presidencia, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. Si nadie obtuviera en primera votación dicha mayoría absoluta, se repetirá la elección entre los dos Diputados que hubieran alcanzado mayor número de votos en la votación precedente, resultando elegido el que obtenga más votos en la nueva votación.

3. Las tres Vicepresidencias serán elegidas simultáneamente. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los tres Diputados que obtengan mayor número de votos.

4. Las tres Secretarías serán elegidas en dos votaciones sucesivas.

En la primera, serán elegidas la Secretaría Primera y la Secretaría Segunda. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos Diputados que obtengan mayor número de votos.

En la segunda, será elegida la Secretaría Tercera. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga mayor número de votos.

5. Si en alguna de las votaciones a las que se refieren los apartados precedentes se produjese empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los Diputados igualados en votos hasta que el empate quede dirimido. Ello no obstante, si en la cuarta votación persistiera el empate, se considerará elegido el Diputado que forme parte de la candidatura más votada en las elecciones autonómicas.

6. En ningún caso podrán ser elegidos más de cuatro Diputados pertenecientes a la misma formación política cuya candidatura hubiera obtenido escaños en la Asamblea de Madrid.

Artículo 53

Los miembros de la Mesa de la Asamblea cesarán en su condición de tales por las siguientes causas:

a) Por cualquiera de las causas que determinan la pérdida de la plena condición de Diputado, establecidas en el artículo 14.1 de este Reglamento.

b) Por renuncia expresa del miembro de la Mesa, formalizada ante el Órgano Rector.

c) Por dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario de origen por alguna de las causas previstas en los apartados a) y b) del artículo 43.1 del presente Reglamento.

Artículo 54

1. Las vacantes que se produzcan en la Mesa de la Asamblea durante la Legislatura serán cubiertas por acuerdo del Pleno, que procederá a designar al Diputado que proponga el Grupo Parlamentario al que perteneciera el cesante.

2. La designación tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a la producción de la vacante o al comienzo del siguiente período de sesiones, si aquella se hubiere producido una vez concluido el anterior.

Capítulo II

De la Presidencia, de las Vicepresidencias y de las Secretarías

Artículo 55

1. La Presidencia ostenta la representación unipersonal de la Asamblea de Madrid, asegura la buena marcha del trabajo parlamentario, dirige los debates y mantiene el orden de los mismos.

2. Corresponde a la Presidencia cumplir y hacer cumplir el Reglamento y, en el ejercicio de sus facultades de ordenación y dirección de los debates, interpretarlo en los casos de duda y suplirlo en los casos en los que aprecie alguna omisión.

En materia de gobierno y régimen interno de la Asamblea, corresponden asimismo a la Presidencia el reconocimiento de las obligaciones y la propuesta y ordenación de pagos con cargo al Presupuesto de la Asamblea de Madrid, así como el compromiso de ingresos, el reconocimiento de derechos económicos y la ordenación de ingresos a favor de dicho Presupuesto.

3. La Presidencia desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes y el presente Reglamento.

Artículo 56

Las Vicepresidencias, en número de tres, sustituyen por su orden a la Presidencia, ejerciendo sus funciones en los casos de vacante, ausencia o imposibilidad del titular de esta.

Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden la Mesa o la Presidencia.

Artículo 57

Las Secretarías de la Mesa, en número de tres, autorizan, bajo la supervisión de la Presidencia, las actas de las sesiones del Pleno, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones de sus acuerdos; asisten a la Presidencia en las sesiones para asegurar el orden de los debates y la corrección de las votaciones; colaboran en la buena marcha de los trabajos parlamentarios, según las indicaciones de la Presidencia; y ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden la Mesa o la Presidencia.

Capítulo III

De la Junta de Portavoces

Artículo 58

1. Las Portavocías de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces.

2. Las Portavocías de los Grupos Parlamentarios y, en su caso, los Portavoces Adjuntos, podrán participar en las sesiones de la Junta de Portavoces asistidos de un Diputado del Grupo Parlamentario respectivo.

3. La Junta de Portavoces será presidida por el titular de la Presidencia de la Asamblea y a sus sesiones podrán asistir, además, los miembros de la Mesa de la Cámara.

4. De la convocatoria de las sesiones de la Junta de Portavoces se dará cuenta al Consejo de Gobierno, que podrá asistir a aquellas a través de un representante, acompañado, en su caso, por persona que le asista.

Artículo 59

1. La Junta de Portavoces se reunirá a convocatoria de la Presidencia, por propia iniciativa o a petición motivada de la Portavocía de un Grupo Parlamentario, de conformidad con lo dispuesto en las Líneas Generales de Actuación de la Cámara aprobadas por la Mesa.

Las Portavocías de los Grupos Parlamentarios podrán solicitar, de forma motivada, la celebración urgente de una reunión de la Junta de Portavoces. La Presidencia procederá a la convocatoria de dicha reunión antes del día fijado en las Líneas Generales de Actuación para la celebración de la siguiente sesión ordinaria de la Junta.

2. La Junta de Portavoces estará asistida y asesorada por el titular de la Secretaría General, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección de la Presidencia, de la ejecución de sus acuerdos.

A las reuniones de la Junta de Portavoces asistirá el Letrado responsable del área de gestión parlamentaria y, cuando así lo estimare oportuno la Presidencia, se podrá recabar la presencia de cualquier funcionario para asesorarla respecto de un asunto determinado.

Artículo 60

Los acuerdos de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.

A tal efecto, se imputará a cada Portavoz tantos votos como Diputados integran el Grupo Parlamentario al que representa.

Artículo 61

1. Será preciso el acuerdo favorable de la Junta de Portavoces para:

a) Fijar los casos, condiciones y procedimiento de acceso de las personas físicas o jurídicas a los datos registrados en el Registro de Intereses, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.2 de este Reglamento.

b) Dictar resoluciones interpretativas o supletorias del Reglamento de carácter general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.g) del presente Reglamento.

c) Constituir las Comisiones Permanentes o modificar y disolver las constituidas según lo establecido en el artículo 72.1 y 4 de este Reglamento.

d) Constituir Ponencias en el seno de las Comisiones Permanentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 del presente Reglamento.

e) Crear Comisiones de Estudio a tenor de lo previsto en el artículo 76.1 de este Reglamento.

f) Disponer el carácter secreto de las sesiones del Pleno cuando se debatan dictámenes de las Comisiones de Investigación, al amparo de lo establecido en el artículo 103.b) del presente Reglamento.

g) Aprobar, al inicio de la Legislatura, las Líneas Generales de Actuación de la Asamblea de Madrid, así como sus eventuales adaptaciones o modificaciones durante el transcurso de la Legislatura.

h) Establecer normas generales sobre fijación del orden del día del Pleno y de las Comisiones, fijar el orden del día del Pleno y disponer la inclusión en este de un determinado asunto aunque no hubiere cumplido todos los trámites reglamentarios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 106.2 y 107.2, 106.1 y 108.2 de este Reglamento.

i) Entre los períodos de sesiones ordinarias, a petición de una cuarta parte de los Diputados o de un Grupo Parlamentario, podrá acordar la convocatoria de sesiones extraordinarias del Pleno o de las Comisiones.

2. Será necesario oír previamente a la Junta de Portavoces para:

a) Resolver definitivamente las solicitudes de reconsideración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.2 del presente Reglamento.

b) Establecer el número de Diputados de que estarán compuestas las Comisiones y el que corresponde a cada Grupo Parlamentario en las mismas, según lo establecido en el artículo 63 de este Reglamento.

c) Distribuir los escaños del salón de sesiones entre los distintos Grupos Parlamentarios y Diputados, conforme a lo establecido en el artículo 78.1 de este Reglamento.

d) Establecer el número de Diputados del que estará compuesta la Diputación Permanente y el que corresponde a cada Grupo Parlamentario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.2 y 3 del presente Reglamento.

e) De conformidad con las Líneas Generales de Actuación aprobadas al inicio de la Legislatura, aprobar el calendario de días hábiles para la celebración de sesiones del Pleno y de las Comisiones para cada uno de los períodos de sesiones, coordinando la actividad de los distintos órganos de la Cámara.

f) Aprobar el calendario de trabajos parlamentarios del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones ordinarias, con arreglo a lo establecido en el artículo 101.5 del presente Reglamento.

g) Disponer la habilitación y autorizar la celebración de sesiones ordinarias, a tenor de lo previsto en el artículo 101.6 de este Reglamento.

h) Establecer la ordenación de los debates, de las votaciones y de los tiempos de intervención, al amparo de lo establecido en el artículo 113.8 del presente Reglamento.

3. Corresponderán a la Junta de Portavoces las demás funciones, decisorias o consultivas, que le sean encomendadas por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes y este Reglamento.

Capítulo IV

De las Comisiones

SECCIÓN PRIMERA

Normas generales

Artículo 62

En la Asamblea se constituirán las Comisiones, permanentes y no permanentes, expresamente previstas en el presente Reglamento y por los procedimientos formalmente establecidos en el mismo al efecto.

Artículo 63

1. Las Comisiones, salvo norma en contrario, estarán compuestas por el número de Diputados que en cada caso establezca la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces.

2. La Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, establecerá asimismo el número de miembros de las Comisiones que corresponderá a cada Grupo Parlamentario, en proporción a su importancia numérica en la Cámara, garantizándose en todo caso el derecho de todos los Grupos Parlamentarios a contar, cuando menos, con un representante en cada Comisión.

[Por Acuerdo de la Mesa de la Asamblea, de fecha 30 de junio de 2023, oída la Junta de Portavoces, se determina la composición de las Comisiones Permanentes de la Cámara]

Artículo 64

1. Los miembros de las Comisiones serán designados ante la Mesa de la Asamblea por los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior del presente Reglamento.

En el escrito de designación se hará constar a su vez la designación de la Portavocía del Grupo Parlamentario respectivo en la Comisión correspondiente y de la persona que, en calidad de Portavocía Adjunta, pueda eventualmente sustituirle.

Efectuadas las designaciones, la Mesa de la Cámara declarará formalmente la integración de las Comisiones.

2. Los Grupos Parlamentarios podrán sustituir a uno o varios de los miembros de las Comisiones designados, a sus Portavocías o Portavocías Adjuntas, previa comunicación por escrito a la Mesa de la Asamblea.

En tal caso, la sustitución de los miembros de las Comisiones, de los Portavocías o Portavocías Adjuntas, será formalmente declarada por la Mesa de la Asamblea.

Si la sustitución tuviera carácter meramente eventual para una determinada sesión, asunto o debate, bastará con la simple comunicación verbal a la Mesa de la Comisión correspondiente.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero solo podrán votar en aquellas de las que formen parte.

Artículo 65

1. Cada Comisión contará con una Mesa, que estará compuesta por una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaría.

2. Las Comisiones elegirán entre sus miembros a los integrantes de las Mesas de las Comisiones. La elección de los miembros de las Mesas de las Comisiones se verificará de acuerdo con lo establecido en los artículos 51 y 52 del presente Reglamento para la elección de los miembros de la Mesa de la Cámara, adaptados en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.

Con carácter general, las elecciones a la Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría de las Comisiones se realizarán en dos votaciones sucesivas. En la primera serán elegidos el Presidente y el Vicepresidente. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos Diputados que obtengan mayor número de votos. En la segunda, será elegido el Secretario. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga mayor número de votos.

En el supuesto de las Comisiones que se conformen con el mismo número de Diputados por Grupo Parlamentario y adopten sus acuerdos en función del criterio del voto ponderado, la elección de los miembros de sus Mesas se ajustará a la aplicación de dicho criterio en una votación pública.

3. Previo conocimiento de la Presidencia de la Comisión respectiva, cualquier miembro de la Comisión perteneciente al mismo Grupo Parlamentario que la Vicepresidencia o Secretaría de la misma podrá sustituirle en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de este para una sesión concreta.

4. Los miembros de las Mesas de las Comisiones cesarán en su condición de tales por las siguientes causas:

a) Por cualquiera de las causas de pérdida de la plena condición de Diputado establecidas en el artículo 14.1 de este Reglamento.

b) Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión correspondiente.

c) Por renuncia expresa del miembro de la Mesa de la Comisión, comunicada a esta y formalizada ante la Mesa de la Asamblea.

d) Por dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario de origen por alguna de las causas previstas en los apartados a) y b) del artículo 43.1 del presente Reglamento.

5. Las vacantes que se produzcan en las Mesas de las Comisiones durante la Legislatura se cubrirán por acuerdo de la Comisión, que procederá a designar al Diputado que proponga el Grupo Parlamentario al que perteneciera el integrante de la Mesa. De la cobertura de las vacantes en las Mesas de las Comisiones se dará cuenta por estas a la Mesa de la Asamblea, que las declarará formalmente.

La designación tendrá lugar dentro del mes siguiente a la producción de la vacante o al comienzo del siguiente período de sesiones, si aquella se hubiere producido una vez concluido el anterior.

Artículo 66

1. En sus respectivos ámbitos, las Mesas de las Comisiones son el órgano rector de estas y ostentan la representación colegiada de las mismas en los actos a los que asistan.

2. La Presidencia de la Comisión dirige y coordina la acción de la Mesa de la Comisión.

Las Presidencias de las Comisiones ostentan la representación unipersonal de la Comisión respectiva, aseguran la buena marcha de los trabajos parlamentarios de la misma, dirigen los debates en su seno y mantienen el orden de estos.

Corresponde a las Presidencias de las Comisiones cumplir y hacer cumplir el Reglamento en el ámbito propio de estas.

3. Las Vicepresidencias de las Comisiones sustituyen a las Presidencias de las mismas, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de estas.

Desempeñan además cualesquiera otras funciones que les encomienden las Mesas o las Presidencias de las Comisiones respectivas.

4. Las Secretarías de las Comisiones autorizan, bajo la supervisión de las Presidencias de las mismas, las actas de las sesiones de las Comisiones y las certificaciones de sus acuerdos; asisten a las Presidencias de las Comisiones en las sesiones para asegurar el orden de los debates y la corrección de las votaciones; colaboran en la buena marcha de los trabajos parlamentarios de las Comisiones, según las disposiciones de las Presidencias de estas; y ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden las Mesas o las Presidencias de las Comisiones respectivas, incluida, en este último caso, la función de dirección de los debates en el seno de las Comisiones en supuestos de ausencia momentánea y transitoria de la Presidencia y de la Vicepresidencia.

Artículo 67

1. Las Comisiones serán convocadas por sus respectivas Presidencias, por iniciativa propia o a petición de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la correspondiente Comisión, de acuerdo con el calendario de días hábiles para celebrar sesiones de las Comisiones aprobado por la Mesa de la Asamblea.

2. Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas cuando estén presentes, además de su Presidencia o Vicepresidencia y de su Secretaría o de los Diputados que sustituyan a la Vicepresidencia o a la Secretaría, la mitad más uno de sus miembros.

3. La Presidencia de la Asamblea y, por delegación, las Vicepresidencias de la Cámara, podrán convocar y presidir cualesquiera Comisiones, pero solo tendrán voto en aquellas de las que formen parte.

[Por Acuerdo de 25 de abril de 2020, de la Mesa de la Asamblea, se regula el carácter presencial de las Comisiones de la Cámara en la sede de la Asamblea]

Artículo 68

1. Las Mesas de las Comisiones se reunirán a convocatoria de sus respectivos Presidentes, por propia iniciativa o a petición motivada de cualquiera de sus miembros.

2. Las Mesas de las Comisiones se considerarán válidamente constituidas con la presencia de su Presidencia o Vicepresidencia y de su Secretaría o de los Diputados que sustituyan a la Vicepresidencia o a la Secretaría.

A las reuniones de las Mesas de las Comisiones podrán asistir, para ser oídos, las Portavocías de los Grupos Parlamentarios en las mismas u otro miembro de la Comisión que les sustituya.

Artículo 69

1. Las Comisiones conocerán de las iniciativas o asuntos que la Mesa de la Asamblea les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia.

2. La Mesa de la Asamblea, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que, sobre una iniciativa o asunto que sea de la competencia principal de una Comisión, informen previamente otra u otras Comisiones.

3. Las Comisiones deberán impulsar la tramitación de las iniciativas y asuntos y asegurarán su conclusión en el plazo más breve posible, ajustándose a los plazos fijados en el Estatuto de Autonomía o en el presente Reglamento, así como a los determinados por la Mesa de la Asamblea, atendidas las circunstancias que puedan concurrir.

4. Las Comisiones de la Cámara, y sus Mesas, se podrán reunir en los días al efecto establecidos al inicio de cada período de sesiones, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptarse según lo previsto en el artículo 101.6 de este Reglamento.

Las Comisiones de la Cámara, y sus Mesas, no podrán celebrar sesión mientras se encuentre reunido el Pleno.

Artículo 70

1. Las Comisiones, por conducto de la Presidencia de la Asamblea, podrán:

a) Solicitar del Consejo de Gobierno los datos, informes o documentos que obren en poder de este como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.

El Consejo de Gobierno deberá, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado a la Comisión solicitante, facilitar los datos, informes o documentos solicitados o manifestar las razones fundadas en Derecho que lo impidan, siendo de aplicación a estos efectos lo establecido en el artículo 18.3 y 4 del presente Reglamento.

b) Solicitar de la Administración del Estado o de la Administración Local los datos, informes o documentos que tengan a bien proporcionar sobre materias que sean de competencia o de interés de la Comunidad de Madrid.

c) Requerir la comparecencia ante ellas de los miembros del Consejo de Gobierno competentes por razón de la materia para que informen a la Comisión acerca de los extremos sobre los que fueran requeridos, en los términos previstos en el artículo 209.1.b) de este Reglamento.

d) Requerir la comparecencia ante ellas de las autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad de Madrid competentes por razón de la materia para que informen a la Comisión acerca de los extremos sobre los que fueran requeridos, en los términos previstos en el artículo 210.1 de este Reglamento.

e) Formular invitación de comparecencia ante ellas de otras entidades o personas a efectos de informe y asesoramiento, según lo dispuesto en el artículo 211.1 de este Reglamento.

2. Las Comisiones podrán delegar en sus respectivas Mesas la competencia para la adopción de los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior. La iniciativa para la adopción de los acuerdos de delegación corresponderá a la Mesa de la Comisión correspondiente. Sin perjuicio de ello, las Comisiones podrán, en cualquier momento, revocar la delegación de competencias conferida o avocar para sí el ejercicio en un caso concreto de la función delegada. Los acuerdos de revocación y avocación se adoptarán a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Comisión.

Artículo 71

Los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Cámara prestarán en las Comisiones, y respecto a sus Mesas y Ponencias, la asistencia y el asesoramiento jurídico necesarios para el cumplimiento de las funciones que a aquellas corresponden, y redactarán sus correspondientes actas, informes y dictámenes según los acuerdos adoptados.

SECCIÓN SEGUNDA

De las Comisiones Permanentes

Artículo 72

1. Al inicio de cada Legislatura, la Mesa, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, acordará la constitución de las Comisiones Permanentes y establecerá los criterios de distribución de competencias entre las que se constituyan, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran acordarse durante el transcurso de la misma.

2. El acuerdo de constitución de las Comisiones Permanentes se adoptará en función de los siguientes criterios:

a) Serán Comisiones Permanentes Legislativas:

- Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado.

- Comisión de Presupuestos. Para determinar su denominación y delimitar sus competencias se tendrá en cuenta el ámbito funcional propio de la Consejería competente en materia presupuestaria.

- Comisión de Mujer.

- Comisión de Juventud.

- Comisión de Cultura.

- Comisión para las Políticas Integrales de la Discapacidad. ([3])

- Las que se constituyan teniendo en cuenta la estructura orgánica departamental del Consejo de Gobierno.

En el caso de que alguna de las Consejerías acumulara un número elevado de competencias, será posible la creación de una única Comisión adicional a la estructura departamental.

b) Serán Comisiones Permanentes No Legislativas:

- Comisión de Vigilancia de las Contrataciones.

[Por Acuerdo de 11 de octubre de 2021, de la Mesa de la Asamblea, se efectúa delimitación competencial de la Comisión de Vigilancia de las Contrataciones con las Comisiones sectoriales competentes por razón de la materia]

- Comisión de Radio Televisión Madrid.

[Por Acuerdo de 25 de febrero de 2020, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba la Resolución complementaria sobre el ámbito competencial respectivo de la Comisión de Radio Televisión Madrid y de la Comisión de Presidencia]

- Comisión de Participación.

3. Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán constituirse dentro del mes siguiente a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid o en el mes hábil siguiente a la fecha del Decreto del Consejo de Gobierno que determine la nueva estructura departamental.

4. Durante la correspondiente Legislatura, la Mesa de la Cámara, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación, modificación o disolución de las Comisiones Permanentes que se constituyan al inicio de la Legislatura. El acuerdo de la Mesa podrá adoptarse de oficio o a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Asamblea y deberá contener, en todo caso, los criterios de distribución de competencias entre las Comisiones Permanentes que pudieran resultar afectadas.

[Por Acuerdo de 30 de junio de 2023, de la Mesa de la Asamblea, con el parecer favorable de la Junta de Portavoces, se constituyen las Comisiones Permanentes de la Cámara y la distribución de competencias entre las mismas]

Artículo 73

1. La Mesa de la Asamblea, a propuesta de la Comisión Permanente correspondiente y previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la constitución en el seno de esta de una Ponencia encargada de realizar un informe sobre un asunto concreto dentro del ámbito material de competencias de la Comisión Permanente en cuestión, el cual, una vez elaborado, será elevado a aquella para su aprobación como dictamen.

2. La propuesta de la Comisión permanente a la Mesa podrá ser realizada a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los miembros de aquella. En todo caso, dicha propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la composición, organización y funcionamiento de la Ponencia, así como el plazo de finalización de sus trabajos, correspondiendo a la Mesa de la Cámara resolver definitivamente sobre tales extremos.

SECCIÓN 3ª: DE LAS COMISIONES NO PERMANENTES

Artículo 74

1. Serán Comisiones No Permanentes las que se creen eventualmente para un fin concreto. Se extinguirán a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la Legislatura.

2. Las Comisiones No Permanentes podrán ser Comisiones de Investigación o Comisiones de Estudio.

Artículo 75

1. La creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público dentro del ámbito de las competencias de la Comunidad de Madrid podrá ser propuesta por dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara. La propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Investigación que se propone crear, así como el plazo de finalización de sus trabajos.

La Mesa de la Asamblea calificará el escrito y admitirá a trámite la propuesta, ordenando su publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid".

Dentro de los siete días siguientes a la publicación cualquier Grupo Parlamentario podrá oponerse a la propuesta de creación. Si ningún Grupo Parlamentario manifestara su oposición dentro de dicho plazo, la Mesa de la Asamblea declarará formalmente la creación de la Comisión de Investigación y resolverá sobre las reglas básicas de composición, organización y funcionamiento, así como respecto del plazo de finalización de sus trabajos.

Si dentro del plazo de los siete días siguientes a la publicación algún Grupo Parlamentario manifestara su oposición a la propuesta de creación, el Pleno decidirá en la primera sesión que celebre, tras un debate de los de totalidad, rechazándose su creación si se opone la mayoría de los miembros de la Cámara.

2. Las Comisiones de Investigación estarán formadas por un número igual de Diputados por cada Grupo Parlamentario, designados por estos según lo dispuesto en el artículo 64 de este Reglamento.

3. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y requerirán, por conducto de la Presidencia, la comparecencia ante ellas de cualquier persona para ser oída.

4. Los requerimientos de comparecencia se efectuarán mediante citación fehaciente y en forma de oficio, en el que se hará constar:

a) La fecha del acuerdo y la Comisión de Investigación ante la que se ha de comparecer.

b) El nombre y apellidos del compareciente y las señas de su domicilio.

c) El lugar, el día y la hora de la comparecencia, con el apercibimiento de las responsabilidades en que se pudiera incurrir en caso de incomparecencia.

d) Los extremos sobre los que se debe informar.

e) La referencia expresa a los derechos reconocidos al compareciente.

La notificación habrá de hacerse con, al menos, tres días de antelación respecto de la fecha de la comparecencia.

Cuando el requerido reuniera la condición de funcionario público se enviará copia de la citación a su superior jerárquico, a los solos efectos de su conocimiento.

Si, a juicio de la Presidencia de la Cámara, por parte del requerido se pusiera de manifiesto alguna circunstancia que pudiera justificar la incomparecencia, se expedirá citación para una ulterior sesión de la Comisión, en los mismos términos que la anterior.

El compareciente podrá actuar acompañado de la persona que designe para asistirle.

Los gastos que, como consecuencia del requerimiento, se deriven para el compareciente serán abonados, una vez debidamente justificados, con cargo al Presupuesto de la Asamblea.

5. Los acuerdos de las Comisiones de Investigación se adoptarán en todo caso en función del criterio de voto ponderado.

6. Las conclusiones de las Comisiones de Investigación deberán plasmarse en un dictamen que será debatido por el Pleno, junto con los votos particulares que presenten los Grupos Parlamentarios. La Presidencia, oída la Junta de Portavoces, está facultada para ordenar el debate y fijar los tiempos de las intervenciones.

7. Las conclusiones aprobadas por el Pleno serán publicadas en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", sin perjuicio de que la Mesa decida su traslado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procede, de las acciones oportunas. A petición del Grupo Parlamentario proponente, se publicarán también en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid" los votos particulares rechazados.

 [Por Acuerdo de 8 de julio de 2021, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba formalmente la creación de la Comisión de Investigación sobre la posible incidencia de la entrada del coronavirus a través del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas en la expansión de la COVID-19 en la Comunidad de Madrid]

Artículo 76

1. El Pleno, a propuesta de la Mesa y previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de una Comisión de Estudio.

2. La propuesta de la Mesa al Pleno podrá elevarse por iniciativa propia o a instancia de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Asamblea. En todo caso, dicha propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Estudio, así como el plazo de finalización de sus trabajos, correspondiendo a la Mesa resolver sobre estos extremos.

3. Las Comisiones de Estudio elaborarán un dictamen que será debatido por el Pleno, junto con los votos particulares que presenten los Grupos Parlamentarios. La Presidencia, oída la Junta de Portavoces, está facultada para ordenar el debate y fijar los tiempos de las intervenciones.

4. El dictamen de la Comisión de Estudio, el acuerdo del Pleno y los votos particulares rechazados, cuando así lo solicite el Grupo Parlamentario proponente, serán publicados en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", sin perjuicio de que la Mesa decida su traslado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procede, de las acciones oportunas.

Capítulo V

Del Pleno

Artículo 77

1. El Pleno es el órgano supremo de la Asamblea de Madrid.

2. El Pleno será convocado por la Presidencia, a iniciativa propia o a petición, al menos, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados.

Artículo 78

1. Los Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones en la forma que distribuya la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios, y ocuparán siempre el mismo escaño.

2. Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado a los miembros del Consejo de Gobierno.

3. Solo tendrán acceso al salón de sesiones, además de los Diputados y de los miembros del Consejo de Gobierno, los funcionarios de la Asamblea en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por la Presidencia.

Capítulo VI

De la Diputación Permanente

Artículo 79

La Diputación Permanente funcionará entre los períodos de sesiones ordinarias y en los supuestos de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea.

Artículo 80

1. La Asamblea elegirá entre sus miembros a la Diputación Permanente.

2. La Diputación Permanente estará compuesta por la Presidencia y por un número de Diputados equivalente al tercio de los Diputados de la Cámara, incluidos los miembros de la Mesa, que serán miembros natos de la Diputación.

3. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, establecerá el número de miembros de la Diputación Permanente que corresponderá a cada Grupo Parlamentario, en proporción a su importancia numérica en la Asamblea de Madrid, garantizándose en todo caso el derecho de todos los Grupos Parlamentarios a contar, cuando menos, con un representante. A estos efectos, los miembros de la Mesa se computarán y serán imputados a los respectivos Grupos Parlamentarios a los que pertenezcan.

4. Los miembros de la Diputación Permanente serán designados por el Pleno, a propuesta de los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior. A tal efecto, los Grupos Parlamentarios propondrán los miembros de la Diputación Permanente que les correspondan y otros tantos en concepto de suplentes. Propondrán, asimismo, los suplentes correspondientes a los miembros de la Mesa pertenecientes al Grupo Parlamentario respectivo. Formalizadas las propuestas, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, las elevará al Pleno, donde se someterán a una única votación de conjunto.

Efectuada la designación, la Mesa declarará formalmente la integración de la Diputación Permanente.

5. La Mesa de la Asamblea será la Mesa de la Diputación Permanente.

Artículo 81

1. La Diputación Permanente será convocada por la Presidencia, por propia iniciativa o a petición, al menos, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la misma.

2. Será de aplicación a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido en este Reglamento para el Pleno.

Artículo 82

Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Asamblea entre los períodos de sesiones ordinarias y en los supuestos de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea. En estos dos últimos supuestos le corresponde especialmente:

a) Conocer de los asuntos referentes a los derechos y prerrogativas de la Asamblea y de sus miembros y, en especial, de los relativos a la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias.

b) Conocer de las delegaciones de funciones ejecutivas y de representación de la Presidencia de la Comunidad de Madrid en los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno.

c) Interponer recurso de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional, si procede, así como formular alegaciones ante el mismo en los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, previo acuerdo adoptado por mayoría absoluta.

La Mesa de la Diputación Permanente ejercerá esta competencia por delegación, salvo que un Grupo Parlamentario entienda necesario convocar la Diputación para la adopción de los pertinentes acuerdos.

d) Efectuar las elecciones, designaciones y nombramientos de personas que correspondan a la Asamblea, siempre que, por razones de urgencia y necesidad, así lo acuerde previamente la mayoría absoluta de sus miembros.

e) Ejercer el control sobre la legislación delegada del Consejo de Gobierno en la forma prevista en este Reglamento o en las correspondientes leyes de delegación legislativa.

f) La Diputación Permanente ejercerá asimismo cuantas funciones le encomiende el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y el presente Reglamento.

Artículo 83

1. Tras los lapsos de tiempo entre los períodos de sesiones ordinarias, la Diputación Permanente rendirá cuenta al Pleno, en la primera sesión ordinaria que celebre, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.

2. En los supuestos de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea de Madrid, la Diputación Permanente rendirá cuenta al Pleno, en la sesión constitutiva de la Cámara, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.

Capítulo VII

De los medios personales y materiales

Artículo 84

1. La Asamblea de Madrid goza de personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines y ejerce sus funciones con autonomía administrativa en la organización y gestión de sus medios personales y materiales.

2. La Asamblea dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, especialmente de sus propios Servicios Jurídicos, de su Archivo y de su Registro, cuya respectiva regulación será la que establezca la Mesa de la Cámara.

Asimismo, en su condición de Poder Adjudicador y conforme a la vigente legislación en materia de contratos del sector público, dispondrá de su Tribunal Administrativo de Contratación Pública, que actuará con independencia funcional.

[Por Acuerdo de 20 de mayo de 2019, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba el Reglamento del Archivo de la Asamblea de Madrid]

SECCIÓN 1ª. DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 85

1. Corresponderá a la Mesa la regulación del régimen interior de los servicios administrativos de la Asamblea mediante la aprobación del oportuno Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid.

[Por Acuerdo de 3 de diciembre de 2001, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba la reforma global del Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid]

2. El Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid regulará la organización, funcionamiento y procedimiento de la Secretaría General y de los demás órganos y unidades administrativas de la Cámara, así como la actividad materialmente administrativa que aquella desarrolle.

Artículo 86

1. A la Secretaría General, con el carácter de unidad funcional central, le corresponderá la asistencia, asesoramiento y apoyo técnico y jurídico de los órganos parlamentarios, así como la gestión y ejecución de la actividad materialmente administrativa de la Asamblea de Madrid, bajo la dirección de su Presidencia.

2. Al frente de la Secretaría General se encontrará el Secretario General, asistido por los Letrados integrados en aquella.

3. Al inicio de cada Legislatura, o con ocasión de vacante, el Secretario General será nombrado por la Presidencia, previa libre designación por la Mesa, a propuesta del propio Presidente, de entre el personal funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Letrados de la Asamblea de Madrid, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Cortes Generales con más de cinco años de servicios efectivos en los referidos Cuerpos de una de dichas instituciones parlamentarias.

Los efectos del nombramiento del Secretario General se prolongarán hasta el nombramiento de un nuevo Secretario General, en cuyo momento la Mesa acordará su cese.

El nombramiento y el cese se publicarán en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid".

SECCIÓN SEGUNDA

Del personal

Artículo 87

1. Corresponderá al Pleno la regulación del régimen jurídico del personal al servicio de la Asamblea de Madrid mediante la aprobación del oportuno Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid.

[Por Acuerdo de 28 de noviembre de 2001, del Pleno de  la Asamblea de Madrid, se aprueba el Estatuto de Personal de la Asamblea de Madrid]

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid será aprobado por el Pleno con arreglo al procedimiento legislativo previsto en el presente Reglamento para la tramitación de proyectos de ley en lectura única, correspondiendo en tal caso la iniciativa al respecto a la Mesa de la Cámara.

3. La reforma del Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid se llevará a cabo conforme al mismo procedimiento seguido para su aprobación.

Artículo 88

A la Mesa de la Cámara competerá la aprobación, a propuesta de la Secretaría General, de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria de la Asamblea de Madrid.

La Mesa de la Cámara, a través de sus órganos técnicos, al inicio de cada Legislatura elaborará y aprobará un Plan de igualdad del personal al servicio de la Asamblea de Madrid, con la finalidad establecida en el artículo 51 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Anualmente los órganos técnicos remitirán información relativa a la aplicación efectiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres, de conformidad con el plan establecido, y su cumplimiento será evaluado por la Mesa de la Asamblea.

El Plan será objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal del personal de la Asamblea de Madrid, en la forma que se determine sobre negociación colectiva en el Estatuto del Personal de la Cámara.

SECCIÓN TERCERA

Del Presupuesto

Artículo 89

La Asamblea, sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su autonomía administrativa, se someterá al régimen presupuestario previsto en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Artículo 90

1. El Presupuesto de la Asamblea de Madrid constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, se pueden reconocer y de los derechos que se prevean liquidar por la Cámara durante el correspondiente ejercicio económico.

2. El proyecto de Presupuesto de la Asamblea para cada ejercicio económico será elaborado y aprobado por la Mesa y se integrará, como Sección independiente, en el correspondiente proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

3. La Mesa de la Cámara, a través de sus servicios técnicos, elaborará anualmente un informe de impacto de género al proyecto de Presupuesto que acompañará al mismo, antes de su aprobación definitiva.

4 La Mesa, a propuesta de la Secretaría General, podrá autorizar transferencias de crédito dentro del Presupuesto de la Asamblea. Los acuerdos que a tal efecto adopte la Mesa serán comunicados al Consejo de Gobierno.

Artículo 91

Las dotaciones del Presupuesto de la Asamblea de Madrid se librarán en firme, a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio y el segundo en la primera semana del segundo semestre del mismo.

Artículo 92

La Asamblea de Madrid, sin perjuicio del principio de unidad de caja, contará con tesorería propia.

Los ingresos derivados de la actividad de la Asamblea quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones de la correspondiente Sección presupuestaria.

Artículo 93

1. Corresponderá a la Mesa de la Cámara la autorización, ordenación y disposición de gastos con cargo al Presupuesto de la Asamblea de Madrid.

2. A la Presidencia corresponderá el reconocimiento de las obligaciones y la propuesta y ordenación de pagos con cargo al Presupuesto de la Asamblea de Madrid, así como el compromiso de ingresos, el reconocimiento de derechos económicos y la ordenación de ingresos a favor del Presupuesto de la Cámara.

3. Las competencias atribuidas en los apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de las delegaciones que los órganos correspondientes puedan conferir.