Acuerdo de 7 de febrero de 2019, del
Pleno de la Asamblea, por el que se aprueba el Reglamento de la Asamblea de
Madrid. ()
ÍNDICE
TÍTULO
PRELIMINAR.- Ámbito de aplicación y
principios generales
TÍTULO PRIMERO.-
De la Sesión constitutiva de la Asamblea
TITULO II.- Del Estatuto de los
Diputados
CAPÍTULO I.- De
la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado.
CAPÍTULO II.- De los
derechos de los Diputados.
CAPÍTULO III.- De las
prerrogativas parlamentarias.
CAPÍTULO IV.- De los
deberes de los Diputados.
CAPÍTULO V.- De las
sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados.
TÍTULO III.- De los Grupos Parlamentarios
TÍTULO IV.- De la Organización de la Asamblea
CAPÍTULO I.- De la Mesa.
SECCIÓN 1ª.- De la composición de la mesa y de sus funciones
SECCIÓN 2ª.- De
la elección y cese de los miembros de la mesa
CAPÍTULO II.- De la
Presidencia, de las Vicepresidencias y de las Secretarías.
CAPÍTULO III.- De la Junta
de Portavoces.
CAPÍTULO IV.- De las
Comisiones.
SECCIÓN 1ª. Normas
generales
SECCIÓN 2ª. De las comisiones
permanentes
SECCIÓN 3ª. De
las comisiones no permanentes
CAPÍTULO V.- Del Pleno
CAPÍTULO VI.- De la
Diputación Permanente
CAPÍTULO VII.- De los medios
personales y materiales
SECCIÓN 1ª. De los servicios
administrativos
SECCIÓN 2ª. Del
personal
SECCIÓN 3ª. Del
presupuesto
SECCIÓN 4ª. De
las publicaciones oficiales
TÍTULO V.- De los Medios de
Comunicación Social
TÍTULO VI.- De las
Disposiciones Generales de Funcionamiento.
CAPÍTULO I.- De las
sesiones
CAPÍTULO II.- Del orden
del día.
CAPÍTULO III- De los
debates.
CAPÍTULO IV.- De las
votaciones
CAPÍTULO V.- Del cómputo
de plazos y de la presentación de escritos y documentos.
CAPÍTULO VI.- Del
procedimiento de urgencia.
CAPÍTULO VII.- De la
disciplina parlamentaria.
SECCIÓN 1ª. De las llamadas
al tiempo, a la cuestión y al orden
SECCIÓN 2ª. Del orden dentro
de la sede de la Asamblea de Madrid
TÍTULO VII.- Del
procedimiento Legislativo.
CAPÍTULO I.- De la
iniciativa legislativa.
CAPÍTULO II.- Del
procedimiento legislativo común.
SECCIÓN 1ª De
los proyectos de ley
SECCIÓN 2ª. De las proposiciones de
ley
SECCIÓN 3ª. De
la retirada de proyectos y proposiciones de ley
CAPÍTULO III.- De las
especialidades en el procedimiento legislativo.
SECCIÓN 1ª. De
la reforma del estatuto de autonomía de la comunidad de Madrid.
SECCIÓN 2ª. Del
procedimiento legislativo con mayorías especiales
SECCIÓN 3ª. Del
proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad de Madrid.
SECCIÓN 4ª. De la competencia
legislativa plena de las comisiones
SECCIÓN 5ª. De la
tramitación de proyectos y proposiciones de ley en lectura única
SECCIÓN 6ª. De la delegación legislativa
en el consejo de gobierno.
TÍTULO VIII.- De la
solicitud al Gobierno de la adopción de Proyectos de Ley y de la remisión al
Congreso de los Diputados de Proposiciones de Ley.
TÍTULO IX.- De los Convenios
y Acuerdos de Cooperación de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO X.- Del otorgamiento
y de la retirada de confianza.
CAPÍTULO I.- De la
investidura.
CAPÍTULO II.- De la cuestión de confianza.
CAPÍTULO III.- De la
moción de censura.
TÍTULO XI.- De las preguntas
e interpelaciones.
CAPÍTULO I.- De las
preguntas.
SECCIÓN 1ª. De las preguntas de
respuesta oral en pleno
SECCIÓN 2ª. De
las preguntas de respuesta oral en comisión
SECCIÓN 3ª. De
las preguntas de respuesta escrita
CAPÍTULO II- De las
interpelaciones.
TÍTULO XII.- De las
Proposiciones no de Ley
TÍTULO XIII.- De las
comparecencias.
CAPÍTULO I.- De las
comparecencias del Presidente y de los miembros del Consejo de Gobierno
SECCIÓN 1ª . De
las comparecencias del presidente y de los miembros del Consejo de gobierno
ante el pleno
SECCIÓN 2ª. De las
comparecencias de los miembros del consejo de gobierno ante las comisiones.
CAPÍTULO II.- De las
comparecencias de autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad de
Madrid.
CAPÍTULO III.- De las
comparecencias de otras entidades o personas a efectos de informe y
asesoramiento.
TÍTULO XIV.- De las
comunicaciones, programas y planes del Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO I.- De las
comunicaciones del Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO II.- De los programas y planes del Consejo de
Gobierno.
TÍTULO XV.- De los debates
monográficos.
TÍTULO XVI.- Del debate
sobre la orientación política general del Consejo de Gobierno.
TÍTULO XVII.- Del control
parlamentario de la Administración Institucional.
TÍTULO XVIII.- De los
recursos de inconstitucionalidad.
TITULO XIX.- De las
elecciones, designaciones y nombramientos de personas.
CAPÍTULO I.- De la
designación de Senadores en representación de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO II.- De la elección de los órganos de "Radio Televisión Madrid"
SECCIÓN 1ª . Del
procedimiento de elección de los miembros del Consejo de Administración de
Radio Televisión Madrid
SECCIÓN 2ª.: Del procedimiento de elección del
Director General de Radio Televisión Madrid.
SECCIÓN 3ª.: Del procedimiento de elección del
Consejo Asesor de Radio Televisión Madrid
CAPÍTULO III.- De otras elecciones, designaciones y nombramientos
de personas
TÍTULO XX.- De las relaciones de la Asamblea con el Tribunal de
Cuentas y con la Cámara de Cuentas.
CAPÍTULO
I.- De los informes y memorias relativos a los resultados de la
función fiscalizadora
CAPÍTULO
II.- Del impulso del ejercicio de la función fiscalizadora
TÍTULO XXI. - De las
declaraciones institucionales.
TÍTULO XXII.- De la participación ciudadana en la Asamblea de
Madrid.
CAPÍTULO I.- De
la participación ciudadana
CAPÍTULO II.- De las
preguntas de los ciudadanos con respuesta oral en Comisión
CAPÍTULO III.- De
las propuestas ciudadanas
CAPÍTULO IV.- De la
iniciativa legislativa popular
CAPÍTULO V: De la
Comisión de Participación
TÍTULO XXIII.- De los asuntos en trámite a la terminación del
mandato de la Asamblea
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO PRELIMINAR
Ámbito de aplicación y
principios generales
Artículo 1.
La Asamblea de Madrid,
órgano legislativo y representativo del pueblo de Madrid, ejerce la potestad
legislativa de la Comunidad, aprueba y controla los Presupuestos Generales de
la misma, impulsa, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y
ejerce cualesquiera otras funciones que le otorguen las leyes, de acuerdo con
las competencias que la Constitución Española, el Estatuto
de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen a la Comunidad
de Madrid.
Artículo 2
La Asamblea de Madrid,
institución de autogobierno de la Comunidad de Madrid, se constituye en Cámara
única.
Artículo 3
La composición,
elección y mandato de la Asamblea de Madrid se regirán por lo dispuesto al
efecto en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la Ley
Electoral de la Comunidad de Madrid y en las disposiciones complementarias
de dichas normas.
Artículo 4
Los Diputados de la
Asamblea de Madrid no estarán ligados por mandato imperativo alguno.
Artículo 5
La Asamblea de Madrid
es inviolable.
Artículo 6
La sede de la Asamblea
de Madrid es la villa de Madrid.
Sin perjuicio de la
celebración ordinaria de las sesiones de la Cámara en su sede, se podrán
celebrar actuaciones parlamentarias en cualquier otro municipio de la Comunidad
de Madrid, previo acuerdo de la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de
Portavoces.
Artículo 7
La Mesa de la Asamblea
establecerá el diseño y régimen de uso del Escudo de la Asamblea de Madrid, de
acuerdo con lo previsto en la Ley del Escudo de la Comunidad de Madrid.
Artículo 8
La Mesa de la Asamblea
establecerá el diseño y régimen de concesión y utilización de la Medalla de la
Asamblea de Madrid.
TÍTULO PRIMERO
De la sesión constitutiva
de la Asamblea de Madrid
Artículo 9
Celebradas elecciones
a la Asamblea de Madrid, esta se reunirá en sesión constitutiva el día y en la
hora fijados en el Decreto de convocatoria de dichas elecciones. En su defecto,
la Asamblea se constituirá a las doce horas del vigésimo quinto día siguiente a
la proclamación de los resultados electorales, si fuera hábil, o, en caso
contrario, a las doce horas del inmediato día hábil anterior.
Artículo 10
La sesión constitutiva
de la Asamblea de Madrid será presidida inicialmente por la Mesa de Edad,
conformada por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en
calidad de Secretarios, por los dos miembros de la Cámara más jóvenes de los
presentes.
Artículo 11
1. La Presidencia de
la Mesa de Edad abrirá la sesión constitutiva, que una vez iniciada se
desarrollará sin interrupción, y se dará lectura por los Secretarios al Decreto
de convocatoria de las elecciones, a la relación de Diputados electos y, en su
caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de
los Diputados electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los
mismos.
2. Se procederá,
seguidamente, a la elección de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.
3. Concluidas las
votaciones, los Diputados elegidos ocuparán sus puestos en la Mesa, cesando en
sus funciones la Mesa de Edad.
4. A continuación, el
Presidente o Presidenta electo prestará promesa o juramento de acatamiento de
la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Seguidamente, la
Presidencia solicitará de los restantes miembros de la Mesa y de los demás
Diputados electos promesa o juramento de acatamiento de la Constitución
Española y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a cuyo efecto
se procederá al llamamiento sucesivo, primero, de los restantes miembros de la
Mesa, por orden de precedencia, y, seguidamente, de los demás Diputados, por
orden alfabético.
5. Cumplidos los
anteriores trámites, la Presidencia declarará constituida la Asamblea de Madrid
y, acto seguido, sin ulterior trámite, levantará la sesión.
6. La constitución de
la Asamblea de Madrid será notificada por su Presidencia a su Majestad el Rey,
al Senado, al Gobierno de la Nación y a la Presidencia de la Comunidad de
Madrid.
TÍTULO II
Del Estatuto de los
Diputados ()
Capítulo
Primero
De la adquisición,
suspensión y pérdida de la condición de Diputado
Artículo
12.
1. El Diputado electo adquirirá la plena
condición de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes
requisitos:
a) Presentar en la Secretaría General de la Cámara la
correspondiente credencial, expedida por el órgano competente de la
Administración electoral.
b) Cumplimentar la declaración de actividades prevista
en el artículo 28 de este Reglamento.
c) Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que
asista, promesa o juramento de acatamiento de la Constitución Española y del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, con arreglo a la fórmula
siguiente: la Presidencia preguntará al Diputado que haya de prestar promesa o
juramento: "¿Prometéis o juráis acatar la Constitución Española y
el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid? "; a lo
que el Diputado deberá contestar afirmativamente.
2. La Mesa de la
Asamblea declarará formalmente la adquisición por el Diputado electo de la
plena condición de Diputado, una vez esta se haya producido.
3. Los derechos,
prerrogativas y deberes del Diputado serán efectivos desde el momento mismo de
su proclamación como Diputado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias
ordinarias sin que el Diputado electo adquiera la plena condición de Diputado,
sus derechos, prerrogativas y deberes quedarán suspendidos hasta que dicha
adquisición se produzca. No obstante lo anterior, la Mesa de la Asamblea podrá
apreciar en ese hecho causa de fuerza mayor, debidamente acreditada, y otorgar
un nuevo plazo al efecto.
Artículo
13
1. El Diputado quedará
suspendido en sus derechos y deberes:
a) En el supuesto previsto en el apartado 3 del
artículo anterior.
b) En los casos en que así proceda por incumplimiento
de los deberes de los Diputados, en los términos establecidos en el presente
Reglamento.
c) Cuando se declare la situación personal de prisión
provisional del Diputado encausado y durante el tiempo que dure la misma.
d) Cuando una sentencia judicial firme implique la
imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
2. La Mesa de la
Asamblea declarará formalmente la suspensión de los derechos y deberes del
Diputado, en el supuesto de que esta se produzca.
Artículo
14
1. El Diputado perderá
su plena condición por las siguientes causas:
a) Por sentencia judicial firme que anule la elección
o la proclamación como Diputado electo.
b) Por fallecimiento del Diputado.
c) Por incapacitación del Diputado, en virtud de
sentencia judicial firme.
d) Por extinción del mandato, al caducar el plazo o
disolverse la Asamblea de Madrid, sin perjuicio de la prórroga en su condición
y funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente,
hasta la constitución de la nueva Cámara.
e) Por renuncia expresa del Diputado, formalizada ante
la Mesa. La renuncia se formalizará por escrito en el Registro General de la
Cámara, salvo que, atendidas las circunstancias, la Mesa requiera su
formalización presencial.
f) Por renuncia del Diputado en los supuestos
previstos en el artículo 30.4 de este Reglamento, formalizada tras la
constatación del supuesto y la declaración de la renuncia por la Mesa.
g) Cuando una sentencia judicial firme le inhabilite.
2. La Mesa de la
Asamblea declarará formalmente la pérdida de la plena condición de Diputado, en
el supuesto de que esta se produzca.
Capítulo II
De los derechos de los
Diputados
Artículo
15
Los Diputados tendrán
derecho a ejercer las facultades y a desempeñar las funciones que este
Reglamento les atribuye.
Artículo
16
1. Los Diputados
tendrán derecho a asistir, con voz y con voto, a las sesiones del Pleno y a las
de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las de
las Comisiones de las que no formen parte, excepto a aquellas que tuvieran
carácter secreto.
2. La Secretaría
General de la Cámara, a instancia del Diputado interesado, expedirá las
certificaciones que procedan en orden a acreditar su asistencia a las sesiones
parlamentarias, con arreglo a las actas autorizadas por los Secretarios
competentes. Las certificaciones expedidas por la Secretaría General surtirán
los efectos que correspondan, con arreglo a lo previsto en la legislación
vigente en materia laboral o de función pública.
3. En los casos de
embarazo, maternidad, paternidad o enfermedad grave, debidamente acreditada,
cuando el Diputado esté impedido para el desempeño de la función parlamentaria,
la Mesa de la Asamblea, atendidas las especiales circunstancias concurrentes,
autorizará mediante acuerdo motivado que emita el voto por un procedimiento
telemático, con comprobación personal, respecto de los asuntos incluidos en el
orden del día de las sesiones plenarias a las que no pueda asistir el miembro
de la Cámara y para las votaciones ordinarias o públicas por llamamiento en las
que sea previsible el modo y el momento en que se llevarán a cabo.
A tal efecto, el
Diputado cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa de
la Asamblea, que le comunicará su decisión, precisando, en su caso, el período
de tiempo y las votaciones en las que podrá emitir el voto mediante dicho
procedimiento. El voto emitido por este procedimiento deberá ser verificado
personalmente mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la Mesa y
obrará en poder de la Presidencia de la Asamblea con carácter previo al inicio
de la votación correspondiente.
[Acuerdo
de 26 de febrero de 2019, de la Mesa de la Asamblea, para el desarrollo del
procedimiento de votación telemática]
[Por Acuerdo
de 15 de octubre de 2019, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba la
Resolución Interpretativa del artículo 16.3 del Reglamento de la Asamblea de
Madrid]
[Por Acuerdo
de 15 de febrero de 2024, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba la
Resolución Interpretativa del artículo 16 del Reglamento de la Asamblea de
Madrid]
4. Cuando los medios
técnicos de los que disponga la Asamblea lo permitan, la Mesa de la Cámara, por
unanimidad, podrá autorizar la votación telemática simultáneamente al
desarrollo de una sesión plenaria, sin las restricciones previstas en los
apartados anteriores.
Artículo
17
Los Diputados tendrán
derecho a formar parte, al menos, de una Comisión.
Artículo
18
1. Para el mejor
cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a
solicitar del Consejo de Gobierno los datos, informes o documentos que obren en
poder de este como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por
la Administración Pública de la Comunidad de Madrid. La solicitud se dirigirá
en todo caso por conducto de la Presidencia de la Asamblea.
2. El Consejo de
Gobierno, a través de la Presidencia de la Asamblea, deberá, en plazo no
superior a treinta días y para su más conveniente traslado al Diputado
solicitante, facilitar los datos, informes o documentos recabados en formato
digitalizado, siempre que sea posible, y de modo inteligible, o manifestar las
razones fundadas en Derecho que lo impidan.
3. Cuando el volumen o
la naturaleza de los datos, informes o documentos solicitados lo determinen, la
Mesa de la Asamblea, a petición motivada del Consejo de Gobierno, podrá
disponer el acceso directo a aquellos por el Diputado solicitante en las
propias dependencias administrativas en las que se encuentren depositados o
archivados, comunicando el Gobierno el día y la hora de la personación, que en
todo caso deberá tener lugar dentro de un plazo no superior a los quince días.
En tal caso, la autoridad administrativa encargada de facilitarlos exhibirá al
Diputado solicitante los datos, informes o documentos solicitados, y el
Diputado podrá tomar las notas que estime oportunas y obtener copia o
reproducción, preferentemente en formato digitalizado, de aquellos que le
interesen. El Diputado solicitante podrá analizar la documentación acompañado a
tales efectos de personas que le asistan.
La personación en las
dependencias administrativas, en la fecha y hora señaladas, indica el inicio de
la puesta a disposición de la información al Diputado y a sus acompañantes,
extendiéndose hasta el completo examen de la documentación.
4. Cuando los datos,
informes o documentos solicitados afecten al contenido esencial de derechos
fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa, a
petición motivada del Consejo de Gobierno, podrá declarar el carácter secreto
de las actuaciones a los efectos previstos en el artículo 26.1 del presente
Reglamento, así como disponer el acceso directo a aquellos en los términos
establecidos en el apartado anterior, si bien el Diputado podrá tomar notas,
mas no obtener copia o reproducción ni actuar acompañado de personas que le
asistan.
5. Para el mejor
cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, con el visto bueno
de la Portavocía del respectivo Grupo Parlamentario, podrán asimismo solicitar
de la Administración del Estado o de las Administraciones Locales de la
Comunidad de Madrid los datos, informes o documentos que tengan a bien
proporcionar sobre materias que sean de competencia o de interés de la
Comunidad de Madrid. La solicitud se dirigirá en todo caso por conducto de la
Presidencia de la Asamblea.
[Acuerdo
de 10 de septiembre de 1991, de la Mesa de la
Asamblea, sobre autorización al Presidente para ordenar la publicación y
traslado de las contestaciones a las preguntas escritas, datos, informes o
documentos]
Artículo
19
1. De cada sesión que
celebren los órganos colegiados de la Cámara se levantará acta, que
especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, así como el contenido
de los acuerdos adoptados y, en su caso, el sentido de los votos emitidos.
2. Para el mejor
cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a
recibir las actas y documentos de los órganos de la Asamblea de Madrid, salvo
las que correspondan a actuaciones que, según lo dispuesto en este Reglamento,
tengan carácter secreto.
La solicitud se
dirigirá en todo caso a la Mesa de la Asamblea, que autorizará a la Secretaría General
de la misma para que facilite las actas y documentos requeridos.
3. Las actas de los
órganos de la Asamblea serán públicas y accesibles para la ciudadanía, a través
del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.
Artículo
20
1. Los Diputados
percibirán una asignación económica suficiente que les permita cumplir eficaz y
dignamente su función.
2. La Mesa de la
Asamblea fijará cada año la cuantía de la asignación económica de los Diputados
y sus modalidades, dentro de las correspondientes consignaciones
presupuestarias, garantizando en todo caso su adecuada relación con la
responsabilidad y dedicación de los Diputados.
3. La asignación
económica de los Diputados estará sujeta a las normas tributarias de carácter
general que resulten de aplicación.
[Por Ley
8/2000, de 20 de junio, se homologan las
retribuciones de los Diputados de la Asamblea de Madrid con los Diputados por
Madrid del Congreso].
[Resolución
de 22 de enero de 2001, de la
Presidencia de la Asamblea, por la que se aprueba el inicio de los efectos de
indemnización por función]
Artículo
21
1. La Asamblea de
Madrid podrá suscribir convenios especiales con las entidades gestoras de la
Seguridad Social en favor de aquellos Diputados que, como consecuencia de su
dedicación parlamentaria, causen baja en el correspondiente régimen de la
Seguridad Social en el que previamente estuvieran afiliados y en situación de
alta, así como, en su caso, en favor de aquellos Diputados que no estuvieran
previamente afiliados o en situación de alta en el correspondiente régimen de
la Seguridad Social y, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, lo
soliciten.
En los términos
previstos en los convenios especiales que eventualmente se suscriban, correrá a
cargo del Presupuesto de la Asamblea de Madrid el abono de las cotizaciones a
la Seguridad Social de los Diputados a los que se refiere el párrafo anterior.
2. Lo establecido en
el párrafo segundo del apartado anterior se extenderá, en el caso de
funcionarios públicos que como consecuencia de su dedicación parlamentaria se
encuentren en situación de excedencia o servicios especiales, al abono de las
cuotas de clases pasivas y de las cotizaciones a las mutualidades
funcionariales obligatorias.
3. La Mesa de la
Cámara podrá disponer el abono, a cargo del Presupuesto de la Asamblea, de las
cotizaciones a las mutualidades profesionales de aquellos Diputados que, como
consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de realizar la actividad que
motivara su pertenencia a las mismas.
4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa podrá establecer un régimen
complementario de asistencia social de los Diputados a cargo del Presupuesto de
la Asamblea.
Capítulo III
De las prerrogativas
parlamentarias
Artículo
22
1. La condición y
dignidad de Diputado se corresponde con la de representante del pueblo de
Madrid.
2. Todas las autoridades
y sus agentes deberán guardar el respeto debido a los Diputados y facilitarles
el ejercicio de su función.
[Por Acuerdo
de 11 de octubre de 2021, de la Mesa de la Asamblea, se comunica a las
entidades públicas y privadas de las que son miembros o en las que participan
los Diputados de la Asamblea de Madrid, que deberá evitarse por dichas
entidades la coincidencia en la convocatoria de las reuniones y actividades a
las que deban asistir con la celebración de las sesiones de los Órganos de la
Cámara de los que formen parte]
3. Los Diputados, en
los actos oficiales de la Comunidad de Madrid y de sus Ayuntamientos, gozarán
de la precedencia debida a su condición y dignidad.
4. Los Diputados
recibirán los siguientes tratamientos de honor:
a) La Presidencia
tendrá tratamiento de Excelencia.
b) Los restantes
Diputados tendrán tratamiento de Ilustrísima.
En los actos
parlamentarios, los Diputados emplearán el tratamiento de Señoría.
5. La condición y
dignidad de Diputado se acredita mediante los siguientes símbolos externos:
a) El Carné de Diputado, en el que figurará el Escudo
de la Asamblea de Madrid y estará firmado por la Presidencia de la Cámara. En
el Carné de Diputado constará el nombre y el Documento Nacional de Identidad
del Diputado, con especificación de la Legislatura a la que extiende su
vigencia, figurando, asimismo, la fotografía y la firma del Diputado.
El modelo oficial del Carné de Diputado será
establecido por la Mesa de la Asamblea.
Los Diputados podrán utilizar el Carné de Diputado en
cualquier momento y circunstancia mientras ostenten dicha condición y para
acreditar la misma.
La Mesa emitirá una credencial de la condición de
Diputado, firmada por la Presidencia de la Asamblea de Madrid, a efectos de que
los miembros de la Cámara puedan acreditar dicha condición hasta el momento en
el que estén en posesión del Carné de Diputado.
b) El distintivo de la condición de Diputado, que
consistirá en una insignia, en el soporte que establezca la Mesa de la
Asamblea.
Dicho distintivo, en todo caso, tendrá un valor
simbólico.
La Presidencia hará entrega al Diputado electo de los
símbolos externos de la condición y dignidad de Diputado una vez que este haya
adquirido la condición plena de tal.
6. La Asamblea no
podrá ofrecer honores ni homenajes a los Diputados durante el ejercicio de su
actividad, así como tampoco con posterioridad, sea cual sea el cargo que
ostenten o hubieran ostentado en la Cámara, salvo circunstancias excepcionales,
advertidas por acuerdo de la Mesa, oída la Junta de Portavoces.
Artículo
23
Los Diputados gozarán,
aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones
manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
24
1. Los Diputados,
durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos
cometidos en el territorio de la Comunidad de Madrid, sino en caso de flagrante
delito.
2. La Presidencia de
la Cámara, una vez conocida la detención de un Diputado o cualquier otra
actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar o menoscabar el
ejercicio de su función parlamentaria, adoptará cuantas medidas sean necesarias
y estime convenientes para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la
Asamblea y de sus miembros.
Capítulo IV
De los deberes de los
Diputados
Artículo
25
Los Diputados tendrán
el deber de asistir a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las
que formen parte.
Artículo
26
1. Los Diputados
estarán obligados a adecuar su conducta a este Reglamento y a respetar la
disciplina, el orden y la cortesía parlamentaria, así como a no divulgar las
actuaciones que, según lo dispuesto en aquel, puedan tener carácter secreto.
2. En particular, los
Diputados, en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, durante las
sesiones del Pleno y de las Comisiones, estarán obligados a respetar el orden
en el recinto parlamentario y a colaborar en el correcto curso de los debates y
trabajos parlamentarios, evitando su obstrucción.
Artículo
27
1. Los Diputados no
podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio
de actividad mercantil, industrial o profesional, ni para la colaboración en el
ejercicio por terceros de dichas actividades ante las Administraciones Públicas.
2. Todo Diputado que
se ocupe directamente, en el ámbito de una actividad mercantil, industrial o
profesional, de un asunto que sea objeto de debate en una sesión del Pleno o de
las Comisiones, lo pondrá previamente de manifiesto al inicio de su intervención.
3. Los Diputados
deberán dar publicidad de las reuniones celebradas con personas, organizaciones
y entidades incluidas en el correspondiente registro de grupos de interés de la
Comunidad de Madrid.
4. La agenda
parlamentaria y el currículum vitae de los miembros de la Cámara serán públicos
y accesibles para la ciudadanía, a través del portal de transparencia de la
página web de la Asamblea de Madrid.
5. Los Diputados no
aceptarán regalos, como consecuencia de su actividad parlamentaria, cualquiera
que sea su naturaleza, que superen los usos habituales, sociales, de cortesía o
de naturaleza institucional, ni favores o servicios en condiciones ventajosas
que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones.
Artículo
28
1. Los Diputados
estarán obligados a cumplimentar una declaración de actividades como requisito
para la adquisición de la plena condición de Diputado, según lo dispuesto en el
artículo 12.1.b) de este Reglamento.
Igualmente, deberán
formular declaraciones complementarias en el plazo de los treinta días
naturales siguientes a la modificación de las circunstancias inicialmente
declaradas.
En todo caso, las
declaraciones se formularán conforme al modelo que se establezca al efecto por
la Mesa de la Asamblea.
[Por Acuerdo
de 17 de mayo de 2021, de la Mesa de la Diputación Permanente de la Asamblea,
se aprueba el modelo de Declaración de Actividades, Declaración Complementaria
de Actividades y declaración de Bienes y Rentas de Diputados de la Asamblea de
Madrid para la XII Legislatura]
2. Las declaraciones
de actividades a que se refiere el apartado anterior se inscribirán en un
Registro de Intereses, constituido en la Asamblea de Madrid, bajo la
dependencia directa de la Mesa y la custodia de la Secretaría General.
Se inscribirán
asimismo en el Registro de Intereses los acuerdos de la Mesa en materia de
incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados
sean remitidos por la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto
del Diputado y no consten previamente en el mismo.
El contenido del
Registro de Intereses tendrá carácter público y será accesible a cualquier
persona a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de
Madrid.
Corresponde a la Mesa
de la Asamblea aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro
de Intereses.
[Por Acuerdo
de 6 de junio de 2019, de la Mesa de la Diputación Permanente de la
Asamblea, se aprueban las Normas de organización y funcionamiento del Registro
de Intereses de la Asamblea de Madrid]
Artículo
29
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, los Diputados estarán obligados a efectuar
una declaración de sus bienes patrimoniales, de acuerdo con el formulario
aprobado al efecto por la Mesa de la Asamblea.
Dicha declaración
deberá efectuarse en el plazo de los dos meses siguientes a la adquisición de
la plena condición de Diputado y, dentro del referido plazo, será notificada a
la Mesa de la Asamblea, que dará traslado a la Comisión de Estatuto de
Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado.
2. Igualmente, los
Diputados estarán obligados a efectuar una declaración de sus bienes
patrimoniales en el plazo de los dos meses siguientes a la pérdida de la
condición de Diputado, en la que podrán hacer las manifestaciones oportunas en
relación con la variación patrimonial que se haya producido entre las dos
declaraciones.
Dicha declaración será
notificada, dentro del referido plazo, a la Mesa de la Asamblea, que dará traslado
a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado.
3. Del mismo modo,
quienes ostenten la condición de Diputado en el momento de la publicación del
Decreto de convocatoria de las elecciones autonómicas estarán obligados, de
acuerdo con el régimen disciplinario contemplado en el presente Reglamento, a
efectuar una declaración de sus bienes patrimoniales.
Dicha declaración será
notificada a la Mesa de la Diputación Permanente en el plazo de veinte días
naturales, a contar desde la fecha de publicación del Decreto de convocatoria.
4. Las declaraciones
de bienes patrimoniales de los miembros de la Cámara serán accesibles a
cualquier persona a través del portal de transparencia de la página web de la
Asamblea de Madrid.
5. En el supuesto de
que los Diputados no cumpliesen, sin causa suficiente que lo justifique, con la
obligación de efectuar la declaración de sus bienes en los términos
establecidos en el presente artículo, serán requeridos por la Mesa de la
Asamblea para que, en el plazo máximo de quince días, efectúen la declaración
de sus bienes. Si transcurrido dicho plazo de quince días, los Diputados no
atendiesen el requerimiento de la Mesa de la Cámara, quedarán suspendidos en
sus derechos y deberes, hasta el momento en el que efectuase la declaración de
sus bienes.
6. En el supuesto de
que el incumplimiento por parte de los Diputados sea en relación a lo
establecido en el apartado 3 del presente artículo, la Mesa podrá acordar, en
su caso como medida cautelar, la retención de las retribuciones
correspondientes.
Artículo
30
1. Los Diputados
deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades
establecidas en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la
Ley Electoral de la Comunidad de Madrid y en las disposiciones complementarias
de dichas normas.
2. A efectos del
examen de incompatibilidades, desde el Registro de Intereses se remitirá a la
Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado copia de
las declaraciones de actividades cumplimentadas por los Diputados e inscritas
en el mismo según lo previsto en el artículo 28 del presente Reglamento.
3. La Comisión de
Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, en la primera
reunión que celebre después de la presentación de una declaración en el
Registro de la Asamblea, elevará a la Mesa de la Cámara propuesta motivada
sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado.
4. Declarada por la
Mesa de la Asamblea y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en
ella deberá, en el plazo de ocho días a contar desde la notificación de
incompatibilidad, optar entre la condición de Diputado y la actividad
incompatible. Si no ejercitare la opción en el plazo señalado, se entenderá que
renuncia a la condición de Diputado a los efectos previstos en el artículo
14.1.f) de este Reglamento. Aun ejercitada la opción en el plazo señalado en
favor de la condición de Diputado, se entenderá asimismo que renuncia a la
condición de Diputado, a los efectos previstos en el artículo 14.1.f) del
presente Reglamento, en caso de reiteración o continuidad en la actividad
incompatible.
5. Si los Diputados
incumpliesen las normas sobre incompatibilidades, ejerciendo alguna actividad,
que pudiese ser declarada incompatible, sin haberla incluido en la declaración
de actividades regulada en el presente artículo, o recibiesen algún tipo de
retribución incompatible con el régimen de dedicación exclusiva, quedarán suspendidos
en sus derechos y deberes, por el mismo tiempo durante el que se ejerció la
actividad incompatible, o procederán al reintegro de la diferencia de las
cantidades percibidas en exceso respecto a las que hubiesen percibido bajo el
régimen de dedicación no exclusiva.
6. En los supuestos
establecidos en el apartado anterior, la Comisión de Estatuto de Autonomía,
Reglamento y Estatuto del Diputado, previa audiencia al interesado, elevará a
la Mesa de la Asamblea propuesta motivada acerca del posible incumplimiento de
las normas sobre incompatibilidades que afectan a la actividad o a la
retribución.
Capítulo V
De las sanciones por
incumplimiento de los deberes de los Diputados
Artículo
31
1. Los Diputados
estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las
garantías previstas en el presente Reglamento.
2. Si los hechos
cometidos por los Diputados pudieran ser constitutivos de delito, a juicio de
la Mesa de la Asamblea, se dará traslado, por conducto de la Presidencia, al
Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.
3. La incoación de un
procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente
disciplinario por los mismos hechos contra el miembro de la Cámara. En tal
caso, el procedimiento disciplinario quedará suspendido en tanto no recaiga en
el procedimiento penal resolución firme que ponga fin al procedimiento. Los
hechos probados en la resolución penal serán vinculantes en el procedimiento
disciplinario, sin perjuicio de la calificación jurídica en uno y otro.
4. Solo podrán recaer
sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere
identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.
Artículo
32
1. Las infracciones
previstas en este Reglamento prescribirán a los tres meses, excepto la
infracción prevista en el artículo 33.3 que prescribirá a los seis meses.
2. El ejercicio de una
actividad por parte de los Diputados, con incumplimiento de las normas sobre
incompatibilidades, sin haberla incluido en la declaración de actividades, en
los términos establecidos en el artículo 30.5, prescribirá al año.
3. El plazo de
prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera cometido,
excepto en el supuesto del apartado anterior, en cuyo caso el plazo comenzará
cuando hubiese finalizado el ejercicio de la actividad incompatible.
4. La prescripción se
interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del
procedimiento disciplinario o del acuerdo de la Comisión de Estatuto de
Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, proponiendo a la Mesa de la
Asamblea la incompatibilidad en el supuesto establecido en el artículo 30.6 de
este Reglamento. El plazo de prescripción volverá a correr si el procedimiento
permaneciera paralizado durante tres meses por causa no imputable al Diputado
sujeto al expediente disciplinario.
Artículo 33
Son infracciones el
incumplimiento de los siguientes deberes de los Diputados:
1. Dejar de asistir en
tres ocasiones consecutivas o cinco no consecutivas, en el mismo período de
sesiones, a las reuniones del Pleno, de las Comisiones o de cualquier otro
órgano de la Cámara, sin justificación para ello y sin que se haya procedido a
la sustitución del Diputado obligado conforme lo dispuesto en el artículo 64.2
de este Reglamento.
Se entenderá que hay
justificación para dejar de asistir a las sesiones del Pleno o de las
Comisiones en los supuestos de fuerza mayor, cumplimiento de deberes públicos
inexcusables, enfermedad debidamente acreditada, maternidad y paternidad,
lactancia, y enfermedad grave de un familiar próximo. La justificación deberá
presentarse a la Mesa de la Asamblea, que considerará, por mayoría de sus
miembros, si la ausencia está debidamente justificada y podrá requerir al
Diputado para que, en el plazo de tres días, presente nuevo documento acreditativo
de su situación en caso de que considere insuficiente el que hubiera,
previamente, presentado.
2. Quebrantar el deber
de secreto conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.
3. Atentar contra la
dignidad de la Asamblea de Madrid o contra la disciplina, el orden o la
cortesía parlamentaria, provocando, en este último supuesto, desorden con su
conducta, de obra o de palabra, en los términos previstos en el artículo 138 de
este Reglamento.
4. Invocar o hacer uso
de su condición de parlamentario para el ejercicio de actividad mercantil,
industrial o profesional, o para la colaboración en el ejercicio por terceros
de dichas actividades ante las Administraciones Públicas.
5. No poner de
manifiesto al inicio de su intervención el hecho de ocuparse directamente de
una actividad mercantil, industrial o profesional, de un asunto que sea objeto
de debate en una sesión del Pleno o de las Comisiones.
6. La falta de respeto
al personal al servicio de la Asamblea de Madrid.
Artículo
34
1. Por razón de las
infracciones cometidas por los Diputados podrán imponerse las siguientes
sanciones:
a) La reducción proporcional de las retribuciones de
los Diputados en el caso de la infracción establecida en el artículo 33.1, en
relación al número de sesiones de Pleno y de Comisión a las que los Diputados
hayan dejado de asistir.
b) La suspensión de alguno de los derechos de los
Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo
de quince a treinta días.
c) Apercibimiento en el caso de la infracción
establecida en el artículo 33.6.
2. La suspensión de
alguno de los derechos, así como la prohibición de asistir a sesiones de
cualquier órgano de la Cámara, podrá ir acompañada de una reducción
proporcional de las retribuciones del Diputado sancionado. Asimismo, la sanción
podrá hacerse extensiva a la parte alícuota de la subvención variable
contemplada en el artículo 46.2 de este Reglamento respecto del Grupo
Parlamentario al que pertenezca el Diputado sancionado. La sanción no podrá extenderse
en ningún caso al abono, a cargo del presupuesto de la Asamblea, de las
cotizaciones a la Seguridad Social, cuotas de clases pasivas y cotizaciones a
las mutualidades obligatorias profesionales previstas en el artículo 21 de este
Reglamento, si estas estuvieran siendo satisfechas en el momento de la comisión
de los hechos.
3. En el supuesto de
reiteración de las infracciones establecidas en el artículo 33, se impondrán
las siguientes sanciones:
a) La suspensión de alguno de los derechos de los
Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo
de treinta a sesenta días.
b) La suspensión de alguno de los derechos de los
Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo
de uno a quince días, en el supuesto de reiteración de la infracción prevista
en el artículo 33.6.
Se entiende que hay reiteración cuando los Diputados
hubieran sido sancionados más de dos veces mediante resolución firme, por la
misma infracción y en la misma Legislatura.
Artículo
35
1. El procedimiento
sancionador se ajustará al presente Reglamento y, en lo no previsto por el
mismo, a lo establecido en la legislación vigente en materia de régimen
jurídico del sector público y de procedimiento administrativo común, cuyos
principios en materia sancionadora serán de obligado cumplimiento.
2. Los procedimientos
sancionadores, excepto en los supuestos de disciplina parlamentaria y de orden,
cuyas competencias corresponden a la Presidencia de la Asamblea o de la
Comisión correspondiente, se iniciarán mediante escrito de denuncia a instancia
de cualquier Diputado o Grupo Parlamentario, con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación del Diputado presuntamente
responsable.
b) Exposición sucinta de los hechos que motivan la
incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que
pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Señalamiento del órgano competente para la
resolución del expediente y de la norma que le atribuya tal competencia.
3. La Comisión de
Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado será la competente
para tramitar los expedientes disciplinarios, cuya propuesta de resolución
elevará a la Mesa de la Asamblea para imponer, en su caso, la sanción
correspondiente.
4. La Mesa de la
Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado podrá
realizar actuaciones previas con objeto de determinar, con carácter preliminar,
si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento
sancionador. La Mesa de la Comisión, si lo considera, elevará propuesta de
carácter confidencial a la Comisión, que, en sesión secreta, debatirá y
decidirá si procede la apertura de un procedimiento sancionador, nombrando, en
su caso, instructor a un Diputado miembro de la misma.
5. El instructor, que
siempre estará asistido por el Letrado de la Comisión, ordenará la práctica de
cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los
hechos y de cuantas pruebas puedan conducir al esclarecimiento y a la
determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
6. El instructor
formulará y notificará el correspondiente pliego de cargos, que deberá redactar
de modo claro y preciso, comprenderá los hechos imputados y expresará la
infracción presuntamente cometida y las sanciones que se le pudieran imponer,
con la cita concreta de los preceptos del Reglamento aplicables, incluyendo
igualmente la identidad del instructor y del órgano competente para imponer la
sanción.
El pliego de cargos identificará
al Diputado responsable, concediéndole un plazo de diez días hábiles,
prorrogable por igual plazo, a los efectos de que pueda contestarlo con las
alegaciones que considere pertinentes, pudiendo proponer en su contestación al
pliego de cargos la práctica de cualquier medio de prueba admisible en Derecho
que sea necesario, así como acompañar los documentos que considere
convenientes.
7. Finalizado el
período de prueba, que será de quince días, el instructor formulará la
propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, efectuará
la calificación jurídica a los efectos de determinar la infracción que se
considere cometida y señalará las posibles responsabilidades del Diputado, así
como la propuesta de sanción a imponer. La propuesta será debatida y votada por
la Comisión, que, en el caso de considerar que hay infracción, elevará la
correspondiente propuesta de resolución a la Mesa de la Asamblea, que,
examinado el expediente, resolverá definitivamente.
8. El Diputado o Grupo
Parlamentario sancionado, podrá solicitar a la Mesa de la Asamblea la
reconsideración del acuerdo de sanción en el plazo de los quince días
siguientes a su notificación. La ejecución de la sanción quedará en suspenso
hasta que la Mesa de la Asamblea resuelva sobre la reconsideración.
9. Cuando se trate de
cualquiera de los supuestos establecidos en los artículos 29, 30 y 33.3, la
Mesa de la Asamblea será la competente para iniciar, tramitar y resolver, a
través de un procedimiento simplificado con audiencia previa.
TÍTULO III
De los Grupos
Parlamentarios
Artículo
36
Los Diputados, en
número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo Parlamentario.
Artículo
37
1. Los Diputados solo
podrán pertenecer al Grupo Parlamentario correspondiente a la formación
política en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones autonómicas
o, en su caso, al Grupo Parlamentario Mixto.
2. Cada Diputado solo
podrá pertenecer a un Grupo Parlamentario.
Artículo
38
En ningún caso podrán
constituir Grupo Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a una misma
formación política o que hubieran concurrido a las elecciones autonómicas en
una misma candidatura.
Artículo
39
1. La constitución de
los Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la
sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid, mediante escrito dirigido a la
Mesa.
2. El mencionado
escrito irá firmado por todos los Diputados que deseen constituir el Grupo
Parlamentario, haciendo constar la denominación de este y los nombres de todos
sus miembros, la designación de Portavoz y de los Diputados que, hasta un
máximo de dos y en calidad de Portavoces Adjuntos, puedan eventualmente
sustituirle. Se harán constar asimismo, a efectos informativos, los nombres de
los Diputados que ostenten cargos directivos en el Grupo Parlamentario.
3. Las personas
designadas como Portavoz ostentarán la condición de representantes legales de
los Grupos Parlamentarios ante la Asamblea.
4. La constitución de
los Grupos Parlamentarios será formalmente declarada por la Mesa de la
Asamblea.
Artículo
40
1. Los Diputados que,
de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, no quedaran integrados
en un Grupo Parlamentario en el plazo señalado se incorporarán al Grupo
Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.
2. La incorporación de
los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la
Mesa de la Asamblea.
Artículo
41
1. Los Diputados
electos que adquieran la plena condición de Diputado con posterioridad a la
sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid deberán incorporarse a un Grupo
Parlamentario en el plazo de los cinco días siguientes a dicha adquisición.
2. La incorporación se
realizará mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea y firmado por el
Diputado y por la Portavocía del Grupo Parlamentario correspondiente.
3. La incorporación
del Diputado al Grupo Parlamentario será formalmente declarada por la Mesa de
la Asamblea.
Artículo
42
1. Los Diputados
electos que adquieran la plena condición de Diputado con posterioridad a la
sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid y que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo anterior, no quedaren integrados en un Grupo
Parlamentario en el plazo señalado se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto
durante todo el tiempo que reste de Legislatura.
2. La incorporación de
los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la
Mesa de la Asamblea.
Artículo
43
1. Los Diputados
dejarán de pertenecer al Grupo Parlamentario de origen por las siguientes
causas:
a) Por voluntad del Diputado manifestada expresamente
ante la Mesa de la Asamblea.
b) Por decisión del Grupo Parlamentario, notificada
expresamente a la Mesa de la Asamblea por la Portavocía del Grupo Parlamentario
correspondiente.
c) Por la causa prevista en el artículo 44.1 del
presente Reglamento.
d) Por las causas de pérdida de la plena condición de
Diputado previstas en el artículo 14.1 de este Reglamento.
2. Los Diputados que,
por alguna de las causas establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior,
dejen de pertenecer a su Grupo Parlamentario de origen tendrán la consideración
de Diputados no adscritos durante el tiempo que reste de Legislatura, previa
declaración formal por la Mesa de la Asamblea. Los Diputados no adscritos
gozarán únicamente de los derechos individualmente reconocidos a los Diputados
en el presente Reglamento.
3. La adquisición de
la condición de Diputado no adscrito producirá la pérdida del puesto que el
Diputado pudiera ocupar, en representación de su Grupo Parlamentario, en
cualquier órgano de la Asamblea de Madrid, así como el cese automático de los
cargos electivos que, a propuesta de dicho Grupo, tuviera en los mismos.
4. La Mesa de la
Asamblea, oída la Junta de Portavoces, decidirá el procedimiento para la
intervención en el Pleno y en las Comisiones de los Diputados no adscritos, así
como su pertenencia a estas, respetando en todo caso lo previsto en el artículo
17 del presente Reglamento. Corresponde asimismo a la Mesa de la Asamblea, oída
la Junta de Portavoces, resolver cuantas cuestiones pudieran plantearse en
relación con la situación y posibilidades de actuación de los Diputados no
adscritos.
Artículo
44
1. Cuando el número de
miembros de un Grupo Parlamentario se reduzca durante el transcurso de la
Legislatura hasta una cifra inferior a la mitad del número mínimo exigido para
su constitución, el Grupo Parlamentario quedará disuelto y sus miembros se
incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de
Legislatura.
2. La disolución del
Grupo Parlamentario y la incorporación de sus miembros al Grupo Parlamentario
Mixto serán formalmente declaradas por la Mesa de la Asamblea.
Artículo
45
1. El Grupo
Parlamentario Mixto aprobará, en el plazo de los cuarenta días siguientes a la
sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid y por mayoría absoluta de sus
miembros, el Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Grupo
Parlamentario Mixto.
La aprobación del
Reglamento será notificada a la Mesa de la Asamblea, que ordenará la
publicación del texto en el "Boletín
Oficial de la Asamblea de Madrid" o, en
su caso, dispondrá su devolución al Grupo Parlamentario Mixto si su contenido
no se ajustara a las prescripciones del presente Reglamento, concediendo a
dicho Grupo un nuevo plazo para que reelabore los elementos de aquel Reglamento
Interno que se consideren no ajustados a lo dispuesto en el mismo.
2. En el caso de que,
transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, no fuera aprobado
el Reglamento Interno correspondiente, la Mesa de la Cámara resolverá
definitivamente sobre las normas de organización y funcionamiento del Grupo
Parlamentario Mixto para toda la Legislatura.
3. El Reglamento de
Organización y Funcionamiento Interno del Grupo Parlamentario Mixto y, en su
defecto, las normas subsidiarias que fije la Mesa deberán establecer una
distribución equitativa de los trabajos parlamentarios entre los miembros de
dicho Grupo.
4. La Mesa de la
Cámara resolverá, con carácter general o en cada caso, sobre las discrepancias
que surjan entre los Diputados miembros del Grupo Parlamentario Mixto respecto
de su organización y funcionamiento.
Artículo
46
1. La Asamblea, de
acuerdo con los criterios establecidos al efecto por la Mesa, pondrá a
disposición de los Grupos Parlamentarios, locales y medios materiales
suficientes para su adecuada organización y correcto funcionamiento.
2. Asimismo, la
Asamblea asignará a los Grupos Parlamentarios, a cargo del Presupuesto de la
Cámara, una subvención fija, idéntica para todos, y otra variable, en función
del número de Diputados de cada uno de ellos. La Mesa fijará cada año la
cuantía y modalidades de las subvenciones de los Grupos Parlamentarios, dentro
de las correspondientes consignaciones presupuestarias.
3. Cada Grupo
Parlamentario deberá llevar una contabilidad específica de las subvenciones a
las que se refiere el apartado anterior. La contabilidad será puesta a
disposición de la Mesa de la Asamblea siempre que esta lo demande.
4. El balance y la
cuenta de resultados abreviados de las subvenciones de los Grupos
Parlamentarios serán publicados anualmente, al cierre de cada ejercicio, a
través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.
Artículo
47.-
Todos los Grupos Parlamentarios, con las
excepciones previstas en este Reglamento, gozarán de idénticos derechos.
TÍTULO IV
De la organización de la
Asamblea
Capítulo
Primero
De la Mesa
SECCIÓN
PRIMERA
De la composición de la Mesa y
de sus funciones
Artículo 48
1. La Mesa de la
Asamblea es el órgano rector de la Asamblea de Madrid y ostenta la
representación colegiada de esta en los actos a los que asista.
2. La Mesa estará
compuesta por una Presidencia, tres Vicepresidencias y tres Secretarías.
3. La Presidencia
dirige y coordina la acción de la Mesa.
Artículo 49
1. Corresponderán a la
Mesa de la Asamblea las siguientes funciones:
a) Adoptar cuantas medidas requiera la organización
del trabajo parlamentario.
b) Aprobar, al inicio de la Legislatura y de acuerdo
con la Junta de Portavoces, las Líneas Generales de Actuación de la Asamblea de
Madrid, sin perjuicio de su eventual adaptación o modificación durante el
transcurso de la Legislatura.
[Por Acuerdo
de la Mesa de la Asamblea, de fecha 30 de junio de 2023, con el parecer
favorable de la Junta de Portavoces, se aprueba la programación de las líneas
generales de actuación de la Asamblea para la XIII Legislatura]
De conformidad con dichas Líneas, la Mesa, oída la
Junta de Portavoces, aprobará el calendario de trabajos parlamentarios del
Pleno y de las Comisiones para cada uno de los períodos de sesiones,
coordinando la actividad de los distintos órganos de la Cámara.
c) Calificar los escritos y documentos de índole
parlamentaria, resolver sobre la admisión o inadmisión a trámite de los mismos
y decidir su tramitación, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
En todo caso, los acuerdos de inadmisión que se
adopten deberán estar debidamente motivados.
[Acuerdo
de 22 de febrero de 2021, de la Mesa de la Asamblea, sobre criterio de
calificación de las Comparecencias]
d) Distribuir los escaños del salón de sesiones entre
los distintos Grupos Parlamentarios, asignándolos a los Diputados que
correspondan, previa audiencia de la Junta de Portavoces.
e) Tramitar las peticiones, individuales o colectivas,
que ante la Asamblea de Madrid presenten los ciudadanos que ostenten la condición
política de madrileños y quienes estén empadronados en la Comunidad de Madrid.
[Acuerdo
de 6 de junio de 2019, de la Mesa de la Diputación Permanente de la
Asamblea, sobre tramitación de los Escritos de Petición presentados en la
Asamblea de Madrid]
f) Adoptar cuantas medidas requiera el gobierno y
régimen interno de la Asamblea y, en particular:
-
La aprobación del Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid.
-
La iniciativa de aprobación y reforma del Estatuto del Personal de la Asamblea
de Madrid.
-
La aprobación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla
presupuestaria de la Asamblea.
-
La elaboración y aprobación del proyecto del Presupuesto de la Asamblea, la
autorización de transferencias de crédito dentro del mismo, la aprobación de su
liquidación, la incorporación de remanentes y la elevación al Pleno de un
informe sobre su cumplimiento.
-
La autorización, ordenación y disposición de gastos con cargo al Presupuesto de
la Asamblea.
-
La incorporación de la Cuenta de la Asamblea a la Cuenta General de la
Comunidad de Madrid.
g) La interpretación del Reglamento, en los casos de
duda, y su suplencia, en los casos en que se aprecie alguna omisión y resulte
necesario cumplimentar la laguna, sin perjuicio de las facultades de dirección
y ordenación de los debates que es propia de la Presidencia de la Asamblea.
Cuando en el ejercicio de esta función se propusiera
dictar una resolución interpretativa o complementaria de carácter general,
deberá mediar el parecer favorable de la Junta de Portavoces. La resolución así
dictada se publicará en el "Boletín
Oficial de la Asamblea de Madrid" y
tendrá carácter vinculante.
h) Cualesquiera otras funciones que le encomienden el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes y el presente
Reglamento, así como las que no se encuentren atribuidas a ningún órgano
específico de la Cámara.
2. Cuando el Diputado
o Grupo Parlamentario autor de un escrito o documento de índole parlamentaria
del que hubiera tenido conocimiento la Mesa discrepara del acuerdo adoptado al
respecto por el Órgano Rector, en el ejercicio de las funciones a que se
refiere la letra c) del apartado anterior, podrá solicitar la reconsideración
del acuerdo mediante escrito presentado ante la propia Mesa, en el plazo de los
siete días siguientes a su notificación.
La Mesa no admitirá a
trámite la solicitud de reconsideración cuando la iniciativa formulada por
medio del escrito o documento de índole parlamentaria sobre el que recayera el
acuerdo cuestionado hubiere sido objeto de votación en el Pleno o en la
Comisión competente al tiempo de la presentación de la solicitud de
reconsideración.
Salvo en el supuesto
previsto en el párrafo anterior, la presentación de una solicitud de
reconsideración suspenderá, en su caso, la tramitación de la iniciativa
formalizada por medio del escrito o documento de índole parlamentaria sobre el
que recayera el acuerdo cuestionado, hasta la resolución definitiva de aquella.
La Mesa deberá
resolver definitivamente la solicitud de reconsideración en el plazo de los
ocho días siguientes a su presentación, previa audiencia a la Junta de
Portavoces y mediante resolución motivada. Excepcionalmente, y de forma
motivada, dicho plazo podrá ser objeto de ampliación por el mismo término.
Artículo 50
1. La Mesa de la
Asamblea se reunirá a convocatoria de la Presidencia, por propia iniciativa o a
petición motivada de cualquiera de sus miembros, de conformidad con lo
dispuesto en las Líneas Generales de Actuación de la Cámara aprobadas por la
Mesa.
Los miembros de la
Mesa podrán solicitar, de forma motivada, la celebración urgente de una reunión
del Órgano Rector. La Presidencia procederá a la convocatoria de dicha reunión
antes del día fijado en las Líneas Generales de Actuación para la celebración
de la siguiente sesión ordinaria de la Mesa.
2. La Mesa estará
asistida y asesorada por el titular de la Secretaría General, que redactará el
acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección de la Presidencia, de la
ejecución de sus acuerdos.
A las reuniones de la
Mesa asistirá el Letrado responsable del área de gestión parlamentaria y,
cuando así lo estimare oportuno la Presidencia, los funcionarios de la Cámara
que se consideren precisos para asesorarla.
SECCIÓN SEGUNDA
De la elección y cese de los
miembros de la Mesa
Artículo 51
1. La Asamblea de
Madrid elegirá entre los Diputados a los miembros de la Mesa de la Cámara.
2. Los miembros de la
Mesa serán elegidos por el Pleno en la sesión constitutiva de la Asamblea.
3. Se procederá a una
nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los
recursos contencioso-electorales supusieran un cambio en la titularidad de más
del diez por ciento de los escaños de la Asamblea. Igualmente, se procederá a
una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en
los recursos contencioso-electorales supusieran un cambio en la titularidad de
los escaños de la Asamblea, cualquiera que sea su alcance, siempre que así lo
solicite la mayoría absoluta de los Diputados. En todo caso, la elección tendrá
lugar una vez que los nuevos Diputados electos adquieran la plena condición de
Diputado.
Artículo 52
1. Las elecciones de
la Presidencia, Vicepresidencias y Secretarías se realizarán sucesivamente y
mediante votación secreta por papeletas.
2. En la elección de
la Presidencia, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta
correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga el voto de la
mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. Si nadie obtuviera en primera
votación dicha mayoría absoluta, se repetirá la elección entre los dos
Diputados que hubieran alcanzado mayor número de votos en la votación
precedente, resultando elegido el que obtenga más votos en la nueva votación.
3. Las tres
Vicepresidencias serán elegidas simultáneamente. Cada Diputado escribirá un
solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden
sucesivo, los tres Diputados que obtengan mayor número de votos.
4. Las tres
Secretarías serán elegidas en dos votaciones sucesivas.
En la primera, serán
elegidas la Secretaría Primera y la Secretaría Segunda. Cada Diputado escribirá
un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden
sucesivo, los dos Diputados que obtengan mayor número de votos.
En la segunda, será
elegida la Secretaría Tercera. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la
papeleta correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga mayor
número de votos.
5. Si en alguna de las
votaciones a las que se refieren los apartados precedentes se produjese empate,
se celebrarán sucesivas votaciones entre los Diputados igualados en votos hasta
que el empate quede dirimido. Ello no obstante, si en la cuarta votación
persistiera el empate, se considerará elegido el Diputado que forme parte de la
candidatura más votada en las elecciones autonómicas.
6. En ningún caso
podrán ser elegidos más de cuatro Diputados pertenecientes a la misma formación
política cuya candidatura hubiera obtenido escaños en la Asamblea de Madrid.
Artículo 53
Los miembros de la
Mesa de la Asamblea cesarán en su condición de tales por las siguientes causas:
a) Por cualquiera de
las causas que determinan la pérdida de la plena condición de Diputado,
establecidas en el artículo 14.1 de este Reglamento.
b) Por renuncia
expresa del miembro de la Mesa, formalizada ante el Órgano Rector.
c) Por dejar de
pertenecer a su Grupo Parlamentario de origen por alguna de las causas
previstas en los apartados a) y b) del artículo 43.1 del presente Reglamento.
Artículo 54
1. Las vacantes que se
produzcan en la Mesa de la Asamblea durante la Legislatura serán cubiertas por
acuerdo del Pleno, que procederá a designar al Diputado que proponga el Grupo
Parlamentario al que perteneciera el cesante.
2. La designación
tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a la producción de la vacante
o al comienzo del siguiente período de sesiones, si aquella se hubiere
producido una vez concluido el anterior.
Capítulo II
De la Presidencia, de las
Vicepresidencias y de las Secretarías
Artículo 55
1. La Presidencia
ostenta la representación unipersonal de la Asamblea de Madrid, asegura la
buena marcha del trabajo parlamentario, dirige los debates y mantiene el orden
de los mismos.
2. Corresponde a la
Presidencia cumplir y hacer cumplir el Reglamento y, en el ejercicio de sus
facultades de ordenación y dirección de los debates, interpretarlo en los casos
de duda y suplirlo en los casos en los que aprecie alguna omisión.
En materia de gobierno
y régimen interno de la Asamblea, corresponden asimismo a la Presidencia el
reconocimiento de las obligaciones y la propuesta y ordenación de pagos con
cargo al Presupuesto de la Asamblea de Madrid, así como el compromiso de
ingresos, el reconocimiento de derechos económicos y la ordenación de ingresos
a favor de dicho Presupuesto.
3. La Presidencia
desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes y el presente Reglamento.
Artículo 56
Las Vicepresidencias,
en número de tres, sustituyen por su orden a la Presidencia, ejerciendo sus
funciones en los casos de vacante, ausencia o imposibilidad del titular de
esta.
Desempeñan, además,
cualesquiera otras funciones que les encomienden la Mesa o la Presidencia.
Artículo 57
Las Secretarías de la
Mesa, en número de tres, autorizan, bajo la supervisión de la Presidencia, las
actas de las sesiones del Pleno, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así
como las certificaciones de sus acuerdos; asisten a la Presidencia en las
sesiones para asegurar el orden de los debates y la corrección de las
votaciones; colaboran en la buena marcha de los trabajos parlamentarios, según
las indicaciones de la Presidencia; y ejercen, además, cualesquiera otras funciones
que les encomienden la Mesa o la Presidencia.
Capítulo III
De la Junta de Portavoces
Artículo 58
1. Las Portavocías de
los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces.
2. Las Portavocías de
los Grupos Parlamentarios y, en su caso, los Portavoces Adjuntos, podrán
participar en las sesiones de la Junta de Portavoces asistidos de un Diputado
del Grupo Parlamentario respectivo.
3. La Junta de
Portavoces será presidida por el titular de la Presidencia de la Asamblea y a
sus sesiones podrán asistir, además, los miembros de la Mesa de la Cámara.
4. De la convocatoria
de las sesiones de la Junta de Portavoces se dará cuenta al Consejo de
Gobierno, que podrá asistir a aquellas a través de un representante,
acompañado, en su caso, por persona que le asista.
Artículo 59
1. La Junta de
Portavoces se reunirá a convocatoria de la Presidencia, por propia iniciativa o
a petición motivada de la Portavocía de un Grupo Parlamentario, de conformidad
con lo dispuesto en las Líneas Generales de Actuación de la Cámara aprobadas
por la Mesa.
Las Portavocías de los
Grupos Parlamentarios podrán solicitar, de forma motivada, la celebración
urgente de una reunión de la Junta de Portavoces. La Presidencia procederá a la
convocatoria de dicha reunión antes del día fijado en las Líneas Generales de
Actuación para la celebración de la siguiente sesión ordinaria de la Junta.
2. La Junta de
Portavoces estará asistida y asesorada por el titular de la Secretaría General,
que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección de la
Presidencia, de la ejecución de sus acuerdos.
A las reuniones de la
Junta de Portavoces asistirá el Letrado responsable del área de gestión
parlamentaria y, cuando así lo estimare oportuno la Presidencia, se podrá
recabar la presencia de cualquier funcionario para asesorarla respecto de un
asunto determinado.
Artículo 60
Los acuerdos de la
Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto
ponderado.
A tal efecto, se
imputará a cada Portavoz tantos votos como Diputados integran el Grupo
Parlamentario al que representa.
Artículo 61
1. Será preciso el
acuerdo favorable de la Junta de Portavoces para:
a) Fijar los casos, condiciones y procedimiento de
acceso de las personas físicas o jurídicas a los datos registrados en el Registro
de Intereses, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.2 de este
Reglamento.
b) Dictar resoluciones interpretativas o supletorias
del Reglamento de carácter general, de acuerdo con lo previsto en el artículo
49.1.g) del presente Reglamento.
c) Constituir las Comisiones Permanentes o modificar y
disolver las constituidas según lo establecido en el artículo 72.1 y 4 de este
Reglamento.
d) Constituir Ponencias en el seno de las Comisiones
Permanentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 del presente
Reglamento.
e) Crear Comisiones de Estudio a tenor de lo previsto
en el artículo 76.1 de este Reglamento.
f) Disponer el carácter secreto de las sesiones del
Pleno cuando se debatan dictámenes de las Comisiones de Investigación, al
amparo de lo establecido en el artículo 103.b) del presente Reglamento.
g) Aprobar, al inicio de la Legislatura, las Líneas
Generales de Actuación de la Asamblea de Madrid, así como sus eventuales
adaptaciones o modificaciones durante el transcurso de la Legislatura.
h) Establecer normas generales sobre fijación del
orden del día del Pleno y de las Comisiones, fijar el orden del día del Pleno y
disponer la inclusión en este de un determinado asunto aunque no hubiere
cumplido todos los trámites reglamentarios, con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 106.2 y 107.2, 106.1 y 108.2 de este Reglamento.
i) Entre los períodos de sesiones ordinarias, a
petición de una cuarta parte de los Diputados o de un Grupo Parlamentario,
podrá acordar la convocatoria de sesiones extraordinarias del Pleno o de las
Comisiones.
2. Será necesario oír
previamente a la Junta de Portavoces para:
a) Resolver definitivamente las solicitudes de
reconsideración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.2 del presente
Reglamento.
b) Establecer el número de Diputados de que estarán
compuestas las Comisiones y el que corresponde a cada Grupo Parlamentario en
las mismas, según lo establecido en el artículo 63 de este Reglamento.
c) Distribuir los escaños del salón de sesiones entre
los distintos Grupos Parlamentarios y Diputados, conforme a lo establecido en
el artículo 78.1 de este Reglamento.
d) Establecer el número de Diputados del que estará
compuesta la Diputación Permanente y el que corresponde a cada Grupo
Parlamentario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.2 y 3 del
presente Reglamento.
e) De conformidad con las Líneas Generales de
Actuación aprobadas al inicio de la Legislatura, aprobar el calendario de días
hábiles para la celebración de sesiones del Pleno y de las Comisiones para cada
uno de los períodos de sesiones, coordinando la actividad de los distintos
órganos de la Cámara.
f) Aprobar el calendario de trabajos parlamentarios
del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones ordinarias, con
arreglo a lo establecido en el artículo 101.5 del presente Reglamento.
g) Disponer la habilitación y autorizar la celebración
de sesiones ordinarias, a tenor de lo previsto en el artículo 101.6 de este
Reglamento.
h) Establecer la ordenación de los debates, de las
votaciones y de los tiempos de intervención, al amparo de lo establecido en el
artículo 113.8 del presente Reglamento.
3. Corresponderán a la
Junta de Portavoces las demás funciones, decisorias o consultivas, que le sean
encomendadas por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes
y este Reglamento.
Capítulo IV
De las Comisiones
SECCIÓN
PRIMERA
Normas generales
Artículo 62
En la Asamblea se
constituirán las Comisiones, permanentes y no permanentes, expresamente
previstas en el presente Reglamento y por los procedimientos formalmente
establecidos en el mismo al efecto.
Artículo 63
1. Las Comisiones,
salvo norma en contrario, estarán compuestas por el número de Diputados que en
cada caso establezca la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces.
2. La Mesa de la
Asamblea, oída la Junta de Portavoces, establecerá asimismo el número de
miembros de las Comisiones que corresponderá a cada Grupo Parlamentario, en
proporción a su importancia numérica en la Cámara, garantizándose en todo caso
el derecho de todos los Grupos Parlamentarios a contar, cuando menos, con un
representante en cada Comisión.
[Por Acuerdo
de la Mesa de la Asamblea, de fecha 30 de junio de 2023, oída la Junta de
Portavoces, se determina la composición de las Comisiones Permanentes de la
Cámara]
Artículo 64
1. Los miembros de las
Comisiones serán designados ante la Mesa de la Asamblea por los Grupos
Parlamentarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior del presente
Reglamento.
En el escrito de
designación se hará constar a su vez la designación de la Portavocía del Grupo
Parlamentario respectivo en la Comisión correspondiente y de la persona que, en
calidad de Portavocía Adjunta, pueda eventualmente sustituirle.
Efectuadas las
designaciones, la Mesa de la Cámara declarará formalmente la integración de las
Comisiones.
2. Los Grupos
Parlamentarios podrán sustituir a uno o varios de los miembros de las
Comisiones designados, a sus Portavocías o Portavocías Adjuntas, previa
comunicación por escrito a la Mesa de la Asamblea.
En tal caso, la
sustitución de los miembros de las Comisiones, de los Portavocías o Portavocías
Adjuntas, será formalmente declarada por la Mesa de la Asamblea.
Si la sustitución tuviera
carácter meramente eventual para una determinada sesión, asunto o debate,
bastará con la simple comunicación verbal a la Mesa de la Comisión
correspondiente.
3. Los miembros del
Consejo de Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero solo podrán
votar en aquellas de las que formen parte.
Artículo 65
1. Cada Comisión
contará con una Mesa, que estará compuesta por una Presidencia, una
Vicepresidencia y una Secretaría.
2. Las Comisiones
elegirán entre sus miembros a los integrantes de las Mesas de las Comisiones.
La elección de los miembros de las Mesas de las Comisiones se verificará de
acuerdo con lo establecido en los artículos 51 y 52 del presente Reglamento
para la elección de los miembros de la Mesa de la Cámara, adaptados en sus
previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.
Con carácter general,
las elecciones a la Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría de las Comisiones
se realizarán en dos votaciones sucesivas. En la primera serán elegidos el
Presidente y el Vicepresidente. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la
papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos
Diputados que obtengan mayor número de votos. En la segunda, será elegido el
Secretario. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta
correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga mayor número de
votos.
En el supuesto de las
Comisiones que se conformen con el mismo número de Diputados por Grupo
Parlamentario y adopten sus acuerdos en función del criterio del voto ponderado,
la elección de los miembros de sus Mesas se ajustará a la aplicación de dicho
criterio en una votación pública.
3. Previo conocimiento
de la Presidencia de la Comisión respectiva, cualquier miembro de la Comisión
perteneciente al mismo Grupo Parlamentario que la Vicepresidencia o Secretaría
de la misma podrá sustituirle en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de
este para una sesión concreta.
4. Los miembros de las
Mesas de las Comisiones cesarán en su condición de tales por las siguientes
causas:
a) Por cualquiera de las causas de pérdida de la plena
condición de Diputado establecidas en el artículo 14.1 de este Reglamento.
b) Por pérdida de la condición de miembro de la
Comisión correspondiente.
c) Por renuncia expresa del miembro de la Mesa de la
Comisión, comunicada a esta y formalizada ante la Mesa de la Asamblea.
d) Por dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario de
origen por alguna de las causas previstas en los apartados a) y b) del artículo
43.1 del presente Reglamento.
5. Las vacantes que se
produzcan en las Mesas de las Comisiones durante la Legislatura se cubrirán por
acuerdo de la Comisión, que procederá a designar al Diputado que proponga el
Grupo Parlamentario al que perteneciera el integrante de la Mesa. De la
cobertura de las vacantes en las Mesas de las Comisiones se dará cuenta por
estas a la Mesa de la Asamblea, que las declarará formalmente.
La designación tendrá
lugar dentro del mes siguiente a la producción de la vacante o al comienzo del
siguiente período de sesiones, si aquella se hubiere producido una vez
concluido el anterior.
Artículo 66
1. En sus respectivos
ámbitos, las Mesas de las Comisiones son el órgano rector de estas y ostentan
la representación colegiada de las mismas en los actos a los que asistan.
2. La Presidencia de
la Comisión dirige y coordina la acción de la Mesa de la Comisión.
Las Presidencias de
las Comisiones ostentan la representación unipersonal de la Comisión
respectiva, aseguran la buena marcha de los trabajos parlamentarios de la
misma, dirigen los debates en su seno y mantienen el orden de estos.
Corresponde a las
Presidencias de las Comisiones cumplir y hacer cumplir el Reglamento en el
ámbito propio de estas.
3. Las
Vicepresidencias de las Comisiones sustituyen a las Presidencias de las mismas,
ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de estas.
Desempeñan además
cualesquiera otras funciones que les encomienden las Mesas o las Presidencias
de las Comisiones respectivas.
4. Las Secretarías de
las Comisiones autorizan, bajo la supervisión de las Presidencias de las
mismas, las actas de las sesiones de las Comisiones y las certificaciones de
sus acuerdos; asisten a las Presidencias de las Comisiones en las sesiones para
asegurar el orden de los debates y la corrección de las votaciones; colaboran
en la buena marcha de los trabajos parlamentarios de las Comisiones, según las
disposiciones de las Presidencias de estas; y ejercen, además, cualesquiera
otras funciones que les encomienden las Mesas o las Presidencias de las Comisiones
respectivas, incluida, en este último caso, la función de dirección de los
debates en el seno de las Comisiones en supuestos de ausencia momentánea y
transitoria de la Presidencia y de la Vicepresidencia.
Artículo 67
1. Las Comisiones
serán convocadas por sus respectivas Presidencias, por iniciativa propia o a
petición de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la
correspondiente Comisión, de acuerdo con el calendario de días hábiles para
celebrar sesiones de las Comisiones aprobado por la Mesa de la Asamblea.
2. Las Comisiones se
entenderán válidamente constituidas cuando estén presentes, además de su
Presidencia o Vicepresidencia y de su Secretaría o de los Diputados que
sustituyan a la Vicepresidencia o a la Secretaría, la mitad más uno de sus
miembros.
3. La Presidencia de
la Asamblea y, por delegación, las Vicepresidencias de la Cámara, podrán
convocar y presidir cualesquiera Comisiones, pero solo tendrán voto en aquellas
de las que formen parte.
[Por Acuerdo
de 25 de abril de 2020, de la Mesa de la Asamblea, se regula el carácter
presencial de las Comisiones de la Cámara en la sede de la Asamblea]
Artículo 68
1. Las Mesas de las
Comisiones se reunirán a convocatoria de sus respectivos Presidentes, por
propia iniciativa o a petición motivada de cualquiera de sus miembros.
2. Las Mesas de las
Comisiones se considerarán válidamente constituidas con la presencia de su
Presidencia o Vicepresidencia y de su Secretaría o de los Diputados que
sustituyan a la Vicepresidencia o a la Secretaría.
A las reuniones de las
Mesas de las Comisiones podrán asistir, para ser oídos, las Portavocías de los
Grupos Parlamentarios en las mismas u otro miembro de la Comisión que les
sustituya.
Artículo 69
1. Las Comisiones
conocerán de las iniciativas o asuntos que la Mesa de la Asamblea les
encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia.
2. La Mesa de la
Asamblea, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá
acordar que, sobre una iniciativa o asunto que sea de la competencia principal
de una Comisión, informen previamente otra u otras Comisiones.
3. Las Comisiones
deberán impulsar la tramitación de las iniciativas y asuntos y asegurarán su
conclusión en el plazo más breve posible, ajustándose a los plazos fijados en
el Estatuto de Autonomía o en el presente Reglamento, así como a los
determinados por la Mesa de la Asamblea, atendidas las circunstancias que
puedan concurrir.
4. Las Comisiones de
la Cámara, y sus Mesas, se podrán reunir en los días al efecto establecidos al
inicio de cada período de sesiones, sin perjuicio de los acuerdos que puedan
adoptarse según lo previsto en el artículo 101.6 de este Reglamento.
Las Comisiones de la
Cámara, y sus Mesas, no podrán celebrar sesión mientras se encuentre reunido el
Pleno.
Artículo 70
1. Las Comisiones, por
conducto de la Presidencia de la Asamblea, podrán:
a) Solicitar del Consejo de Gobierno los datos,
informes o documentos que obren en poder de este como consecuencia de
actuaciones administrativas realizadas por la Administración Pública de la
Comunidad de Madrid.
El Consejo de Gobierno deberá, en plazo no superior a
treinta días y para su más conveniente traslado a la Comisión solicitante,
facilitar los datos, informes o documentos solicitados o manifestar las razones
fundadas en Derecho que lo impidan, siendo de aplicación a estos efectos lo
establecido en el artículo 18.3 y 4 del presente Reglamento.
b) Solicitar de la Administración del Estado o de la
Administración Local los datos, informes o documentos que tengan a bien
proporcionar sobre materias que sean de competencia o de interés de la
Comunidad de Madrid.
c) Requerir la comparecencia ante ellas de los
miembros del Consejo de Gobierno competentes por razón de la materia para que
informen a la Comisión acerca de los extremos sobre los que fueran requeridos,
en los términos previstos en el artículo 209.1.b) de este Reglamento.
d) Requerir la comparecencia ante ellas de las
autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad de Madrid competentes por
razón de la materia para que informen a la Comisión acerca de los extremos
sobre los que fueran requeridos, en los términos previstos en el artículo 210.1
de este Reglamento.
e) Formular invitación de comparecencia ante ellas de
otras entidades o personas a efectos de informe y asesoramiento, según lo
dispuesto en el artículo 211.1 de este Reglamento.
2. Las Comisiones
podrán delegar en sus respectivas Mesas la competencia para la adopción de los
acuerdos a los que se refiere el apartado anterior. La iniciativa para la
adopción de los acuerdos de delegación corresponderá a la Mesa de la Comisión
correspondiente. Sin perjuicio de ello, las Comisiones podrán, en cualquier
momento, revocar la delegación de competencias conferida o avocar para sí el
ejercicio en un caso concreto de la función delegada. Los acuerdos de
revocación y avocación se adoptarán a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de
la quinta parte de los miembros de la Comisión.
Artículo 71
Los funcionarios del
Cuerpo de Letrados de la Cámara prestarán en las Comisiones, y respecto a sus
Mesas y Ponencias, la asistencia y el asesoramiento jurídico necesarios para el
cumplimiento de las funciones que a aquellas corresponden, y redactarán sus correspondientes
actas, informes y dictámenes según los acuerdos adoptados.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Comisiones Permanentes
Artículo 72
1. Al inicio de cada
Legislatura, la Mesa, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces,
acordará la constitución de las Comisiones Permanentes y establecerá los
criterios de distribución de competencias entre las que se constituyan, sin
perjuicio de las modificaciones que pudieran acordarse durante el transcurso de
la misma.
2. El acuerdo de
constitución de las Comisiones Permanentes se adoptará en función de los
siguientes criterios:
a) Serán Comisiones Permanentes Legislativas:
-
Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado.
-
Comisión de Presupuestos. Para determinar su denominación y delimitar sus
competencias se tendrá en cuenta el ámbito funcional propio de la Consejería
competente en materia presupuestaria.
-
Comisión de Mujer.
-
Comisión de Juventud.
-
Comisión de Cultura.
-
Comisión para las Políticas Integrales de la Discapacidad. ()
-
Las que se constituyan teniendo en cuenta la estructura orgánica departamental
del Consejo de Gobierno.
En el caso de que alguna de las Consejerías acumulara
un número elevado de competencias, será posible la creación de una única
Comisión adicional a la estructura departamental.
b) Serán Comisiones Permanentes No Legislativas:
-
Comisión de Vigilancia de las Contrataciones.
[Por
Acuerdo
de 11 de octubre de 2021, de la Mesa de la Asamblea, se efectúa
delimitación competencial de la Comisión de Vigilancia de las Contrataciones
con las Comisiones sectoriales competentes por razón de la materia]
-
Comisión de Radio Televisión Madrid.
[Por
Acuerdo
de 25 de febrero de 2020, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba la
Resolución complementaria sobre el ámbito competencial respectivo de la
Comisión de Radio Televisión Madrid y de la Comisión de Presidencia]
-
Comisión de Participación.
3. Las Comisiones
Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán constituirse
dentro del mes siguiente a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid o en
el mes hábil siguiente a la fecha del Decreto del Consejo de Gobierno que
determine la nueva estructura departamental.
4. Durante la
correspondiente Legislatura, la Mesa de la Cámara, previo parecer favorable de
la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación, modificación o disolución de
las Comisiones Permanentes que se constituyan al inicio de la Legislatura. El
acuerdo de la Mesa podrá adoptarse de oficio o a iniciativa de un Grupo
Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Asamblea y deberá
contener, en todo caso, los criterios de distribución de competencias entre las
Comisiones Permanentes que pudieran resultar afectadas.
[Por Acuerdo
de 30 de junio de 2023, de la Mesa de la Asamblea, con el parecer favorable
de la Junta de Portavoces, se constituyen las Comisiones Permanentes de la
Cámara y la distribución de competencias entre las mismas]
Artículo 73
1. La Mesa de la
Asamblea, a propuesta de la Comisión Permanente correspondiente y previo
parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la constitución en
el seno de esta de una Ponencia encargada de realizar un informe sobre un
asunto concreto dentro del ámbito material de competencias de la Comisión
Permanente en cuestión, el cual, una vez elaborado, será elevado a aquella para
su aprobación como dictamen.
2. La propuesta de la
Comisión permanente a la Mesa podrá ser realizada a iniciativa de un Grupo
Parlamentario o de una quinta parte de los miembros de aquella. En todo caso,
dicha propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la composición,
organización y funcionamiento de la Ponencia, así como el plazo de finalización
de sus trabajos, correspondiendo a la Mesa de la Cámara resolver
definitivamente sobre tales extremos.
SECCIÓN 3ª: DE LAS COMISIONES NO PERMANENTES
Artículo 74
1. Serán Comisiones No
Permanentes las que se creen eventualmente para un fin concreto. Se extinguirán
a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la
Legislatura.
2. Las Comisiones No
Permanentes podrán ser Comisiones de Investigación o Comisiones de Estudio.
Artículo 75
1. La creación de una
Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público dentro del
ámbito de las competencias de la Comunidad de Madrid podrá ser propuesta por
dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara. La
propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la composición, organización
y funcionamiento de la Comisión de Investigación que se propone crear, así como
el plazo de finalización de sus trabajos.
La Mesa de la Asamblea
calificará el escrito y admitirá a trámite la propuesta, ordenando su
publicación en el "Boletín Oficial de
la Asamblea de Madrid".
Dentro de los siete
días siguientes a la publicación cualquier Grupo Parlamentario podrá oponerse a
la propuesta de creación. Si ningún Grupo Parlamentario manifestara su
oposición dentro de dicho plazo, la Mesa de la Asamblea declarará formalmente
la creación de la Comisión de Investigación y resolverá sobre las reglas
básicas de composición, organización y funcionamiento, así como respecto del
plazo de finalización de sus trabajos.
Si dentro del plazo de
los siete días siguientes a la publicación algún Grupo Parlamentario
manifestara su oposición a la propuesta de creación, el Pleno decidirá en la
primera sesión que celebre, tras un debate de los de totalidad, rechazándose su
creación si se opone la mayoría de los miembros de la Cámara.
2. Las Comisiones de
Investigación estarán formadas por un número igual de Diputados por cada Grupo
Parlamentario, designados por estos según lo dispuesto en el artículo 64 de
este Reglamento.
3. Las Comisiones de
Investigación elaborarán un plan de trabajo y requerirán, por conducto de la
Presidencia, la comparecencia ante ellas de cualquier persona para ser oída.
4. Los requerimientos
de comparecencia se efectuarán mediante citación fehaciente y en forma de
oficio, en el que se hará constar:
a) La fecha del acuerdo y la Comisión de Investigación
ante la que se ha de comparecer.
b) El nombre y apellidos del compareciente y las señas
de su domicilio.
c) El lugar, el día y la hora de la comparecencia, con
el apercibimiento de las responsabilidades en que se pudiera incurrir en caso
de incomparecencia.
d) Los extremos sobre los que se debe informar.
e) La referencia expresa a los derechos reconocidos al
compareciente.
La notificación habrá de hacerse con, al menos, tres
días de antelación respecto de la fecha de la comparecencia.
Cuando el requerido reuniera la condición de
funcionario público se enviará copia de la citación a su superior jerárquico, a
los solos efectos de su conocimiento.
Si, a juicio de la Presidencia de la Cámara, por parte
del requerido se pusiera de manifiesto alguna circunstancia que pudiera
justificar la incomparecencia, se expedirá citación para una ulterior sesión de
la Comisión, en los mismos términos que la anterior.
El compareciente podrá actuar acompañado de la persona
que designe para asistirle.
Los gastos que, como consecuencia del requerimiento,
se deriven para el compareciente serán abonados, una vez debidamente
justificados, con cargo al Presupuesto de la Asamblea.
5. Los acuerdos de las
Comisiones de Investigación se adoptarán en todo caso en función del criterio
de voto ponderado.
6. Las conclusiones de
las Comisiones de Investigación deberán plasmarse en un dictamen que será
debatido por el Pleno, junto con los votos particulares que presenten los
Grupos Parlamentarios. La Presidencia, oída la Junta de Portavoces, está
facultada para ordenar el debate y fijar los tiempos de las intervenciones.
7. Las conclusiones
aprobadas por el Pleno serán publicadas en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", sin perjuicio de que la Mesa decida su traslado al
Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procede, de las acciones oportunas. A
petición del Grupo Parlamentario proponente, se publicarán también en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid" los votos particulares rechazados.
[Por Acuerdo
de 8 de julio de 2021, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba formalmente la
creación de la Comisión de Investigación sobre la posible incidencia de la
entrada del coronavirus a través del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas en
la expansión de la COVID-19 en la Comunidad de Madrid]
Artículo 76
1. El Pleno, a
propuesta de la Mesa y previo parecer favorable de la Junta de Portavoces,
podrá acordar la creación de una Comisión de Estudio.
2. La propuesta de la
Mesa al Pleno podrá elevarse por iniciativa propia o a instancia de un Grupo
Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Asamblea. En todo
caso, dicha propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la composición,
organización y funcionamiento de la Comisión de Estudio, así como el plazo de finalización
de sus trabajos, correspondiendo a la Mesa resolver sobre estos extremos.
3. Las Comisiones de
Estudio elaborarán un dictamen que será debatido por el Pleno, junto con los
votos particulares que presenten los Grupos Parlamentarios. La Presidencia,
oída la Junta de Portavoces, está facultada para ordenar el debate y fijar los
tiempos de las intervenciones.
4. El dictamen de la
Comisión de Estudio, el acuerdo del Pleno y los votos particulares rechazados,
cuando así lo solicite el Grupo Parlamentario proponente, serán publicados en
el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", sin perjuicio de que la Mesa decida su traslado al
Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procede, de las acciones oportunas.
Capítulo V
Del Pleno
Artículo 77
1. El Pleno es el
órgano supremo de la Asamblea de Madrid.
2. El Pleno será
convocado por la Presidencia, a iniciativa propia o a petición, al menos, de un
Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados.
Artículo 78
1. Los Diputados
tomarán asiento en el salón de sesiones en la forma que distribuya la Mesa de
la Cámara, oída la Junta de Portavoces, conforme a su adscripción a Grupos
Parlamentarios, y ocuparán siempre el mismo escaño.
2. Habrá en el salón
de sesiones un banco especial destinado a los miembros del Consejo de Gobierno.
3. Solo tendrán acceso
al salón de sesiones, además de los Diputados y de los miembros del Consejo de
Gobierno, los funcionarios de la Asamblea en el ejercicio de su cargo y quienes
estén expresamente autorizados por la Presidencia.
Capítulo
VI
De la Diputación Permanente
Artículo 79
La Diputación
Permanente funcionará entre los períodos de sesiones ordinarias y en los
supuestos de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la
Asamblea.
Artículo 80
1. La Asamblea elegirá
entre sus miembros a la Diputación Permanente.
2. La Diputación
Permanente estará compuesta por la Presidencia y por un número de Diputados
equivalente al tercio de los Diputados de la Cámara, incluidos los miembros de
la Mesa, que serán miembros natos de la Diputación.
3. La Mesa, oída la
Junta de Portavoces, establecerá el número de miembros de la Diputación
Permanente que corresponderá a cada Grupo Parlamentario, en proporción a su
importancia numérica en la Asamblea de Madrid, garantizándose en todo caso el
derecho de todos los Grupos Parlamentarios a contar, cuando menos, con un
representante. A estos efectos, los miembros de la Mesa se computarán y serán
imputados a los respectivos Grupos Parlamentarios a los que pertenezcan.
4. Los miembros de la
Diputación Permanente serán designados por el Pleno, a propuesta de los Grupos
Parlamentarios, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior. A tal
efecto, los Grupos Parlamentarios propondrán los miembros de la Diputación
Permanente que les correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.
Propondrán, asimismo, los suplentes correspondientes a los miembros de la Mesa
pertenecientes al Grupo Parlamentario respectivo. Formalizadas las propuestas,
la Mesa, oída la Junta de Portavoces, las elevará al Pleno, donde se someterán
a una única votación de conjunto.
Efectuada la
designación, la Mesa declarará formalmente la integración de la Diputación
Permanente.
5. La Mesa de la
Asamblea será la Mesa de la Diputación Permanente.
Artículo 81
1. La Diputación Permanente
será convocada por la Presidencia, por propia iniciativa o a petición, al
menos, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la
misma.
2. Será de aplicación
a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido
en este Reglamento para el Pleno.
Artículo 82
Corresponde a la
Diputación Permanente velar por los poderes de la Asamblea entre los períodos
de sesiones ordinarias y en los supuestos de extinción del mandato, al caducar
el plazo o disolverse la Asamblea. En estos dos últimos supuestos le
corresponde especialmente:
a) Conocer de los asuntos referentes a los derechos y
prerrogativas de la Asamblea y de sus miembros y, en especial, de los relativos
a la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias.
b) Conocer de las delegaciones de funciones ejecutivas
y de representación de la Presidencia de la Comunidad de Madrid en los
Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno.
c) Interponer recurso de inconstitucionalidad y
personarse ante el Tribunal Constitucional, si procede, así como formular
alegaciones ante el mismo en los procedimientos de declaración de
inconstitucionalidad, previo acuerdo adoptado por mayoría absoluta.
La Mesa de la Diputación Permanente ejercerá esta
competencia por delegación, salvo que un Grupo Parlamentario entienda necesario
convocar la Diputación para la adopción de los pertinentes acuerdos.
d) Efectuar las elecciones, designaciones y
nombramientos de personas que correspondan a la Asamblea, siempre que, por
razones de urgencia y necesidad, así lo acuerde previamente la mayoría absoluta
de sus miembros.
e) Ejercer el control sobre la legislación delegada
del Consejo de Gobierno en la forma prevista en este Reglamento o en las
correspondientes leyes de delegación legislativa.
f) La Diputación Permanente ejercerá asimismo cuantas
funciones le encomiende el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y el
presente Reglamento.
Artículo 83
1. Tras los lapsos de
tiempo entre los períodos de sesiones ordinarias, la Diputación Permanente
rendirá cuenta al Pleno, en la primera sesión ordinaria que celebre, de los
asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.
2. En los supuestos de
extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea de Madrid,
la Diputación Permanente rendirá cuenta al Pleno, en la sesión constitutiva de
la Cámara, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.
Capítulo
VII
De los medios personales y
materiales
Artículo 84
1. La Asamblea de
Madrid goza de personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines y
ejerce sus funciones con autonomía administrativa en la organización y gestión
de sus medios personales y materiales.
2. La Asamblea
dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento
de sus funciones, especialmente de sus propios Servicios Jurídicos, de su
Archivo y de su Registro, cuya respectiva regulación será la que establezca la
Mesa de la Cámara.
Asimismo, en su
condición de Poder Adjudicador y conforme a la vigente legislación en materia
de contratos del sector público, dispondrá de su Tribunal Administrativo de
Contratación Pública, que actuará con independencia funcional.
[Por Acuerdo
de 20 de mayo de 2019, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba el Reglamento
del Archivo de la Asamblea de Madrid]
SECCIÓN
1ª. DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 85
1. Corresponderá a la
Mesa la regulación del régimen interior de los servicios administrativos de la
Asamblea mediante la aprobación del oportuno Reglamento de Régimen Interior de
la Asamblea de Madrid.
[Por Acuerdo
de 3 de diciembre de 2001, de la
Mesa de la Asamblea, se aprueba la reforma global del Reglamento de Régimen
Interior de la Asamblea de Madrid]
2. El Reglamento de
Régimen Interior de la Asamblea de Madrid regulará la organización,
funcionamiento y procedimiento de la Secretaría General y de los demás órganos
y unidades administrativas de la Cámara, así como la actividad materialmente
administrativa que aquella desarrolle.
Artículo 86
1. A la Secretaría
General, con el carácter de unidad funcional central, le corresponderá la
asistencia, asesoramiento y apoyo técnico y jurídico de los órganos
parlamentarios, así como la gestión y ejecución de la actividad materialmente
administrativa de la Asamblea de Madrid, bajo la dirección de su Presidencia.
2. Al frente de la
Secretaría General se encontrará el Secretario General, asistido por los
Letrados integrados en aquella.
3. Al inicio de cada
Legislatura, o con ocasión de vacante, el Secretario General será nombrado por
la Presidencia, previa libre designación por la Mesa, a propuesta del propio
Presidente, de entre el personal funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo
de Letrados de la Asamblea de Madrid, de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas o de las Cortes Generales con más de cinco años de
servicios efectivos en los referidos Cuerpos de una de dichas instituciones
parlamentarias.
Los efectos del
nombramiento del Secretario General se prolongarán hasta el nombramiento de un
nuevo Secretario General, en cuyo momento la Mesa acordará su cese.
El nombramiento y el
cese se publicarán en el "Boletín
Oficial de la Asamblea de Madrid".
SECCIÓN
SEGUNDA
Del personal
Artículo 87
1. Corresponderá al
Pleno la regulación del régimen jurídico del personal al servicio de la
Asamblea de Madrid mediante la aprobación del oportuno Estatuto del Personal de
la Asamblea de Madrid.
[Por Acuerdo
de 28 de noviembre de 2001, del Pleno de la Asamblea de Madrid, se aprueba
el Estatuto de Personal de la Asamblea de Madrid]
2. A los efectos
previstos en el apartado anterior, el Estatuto del Personal de la Asamblea de
Madrid será aprobado por el Pleno con arreglo al procedimiento legislativo
previsto en el presente Reglamento para la tramitación de proyectos de ley en
lectura única, correspondiendo en tal caso la iniciativa al respecto a la Mesa
de la Cámara.
3. La reforma del
Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid se llevará a cabo conforme al
mismo procedimiento seguido para su aprobación.
Artículo 88
A la Mesa de la Cámara
competerá la aprobación, a propuesta de la Secretaría General, de la relación
de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria de la Asamblea de
Madrid.
La Mesa de la Cámara,
a través de sus órganos técnicos, al inicio de cada Legislatura elaborará y
aprobará un Plan de igualdad del personal al servicio de la Asamblea de Madrid,
con la finalidad establecida en el artículo 51 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Anualmente los
órganos técnicos remitirán información relativa a la aplicación efectiva del
principio de igualdad entre hombres y mujeres, de conformidad con el plan
establecido, y su cumplimiento será evaluado por la Mesa de la Asamblea.
El Plan será objeto de
negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal del personal de
la Asamblea de Madrid, en la forma que se determine sobre negociación colectiva
en el Estatuto del Personal de la Cámara.
SECCIÓN TERCERA
Del Presupuesto
Artículo 89
La Asamblea, sin
perjuicio de las peculiaridades derivadas de su autonomía administrativa, se
someterá al régimen presupuestario previsto en la Ley reguladora de la Hacienda
de la Comunidad de Madrid.
Artículo 90
1. El Presupuesto de
la Asamblea de Madrid constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática
de las obligaciones que, como máximo, se pueden reconocer y de los derechos que
se prevean liquidar por la Cámara durante el correspondiente ejercicio
económico.
2. El proyecto de
Presupuesto de la Asamblea para cada ejercicio económico será elaborado y
aprobado por la Mesa y se integrará, como Sección independiente, en el
correspondiente proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid.
3. La Mesa de la
Cámara, a través de sus servicios técnicos, elaborará anualmente un informe de
impacto de género al proyecto de Presupuesto que acompañará al mismo, antes de
su aprobación definitiva.
4 La Mesa, a propuesta
de la Secretaría General, podrá autorizar transferencias de crédito dentro del
Presupuesto de la Asamblea. Los acuerdos que a tal efecto adopte la Mesa serán
comunicados al Consejo de Gobierno.
Artículo 91
Las dotaciones del
Presupuesto de la Asamblea de Madrid se librarán en firme, a nombre de la misma
y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera
semana del ejercicio y el segundo en la primera semana del segundo semestre del
mismo.
Artículo 92
La Asamblea de Madrid,
sin perjuicio del principio de unidad de caja, contará con tesorería propia.
Los ingresos derivados
de la actividad de la Asamblea quedarán afectados al cumplimiento de las
obligaciones de la correspondiente Sección presupuestaria.
Artículo 93
1. Corresponderá a la
Mesa de la Cámara la autorización, ordenación y disposición de gastos con cargo
al Presupuesto de la Asamblea de Madrid.
2. A la Presidencia
corresponderá el reconocimiento de las obligaciones y la propuesta y ordenación
de pagos con cargo al Presupuesto de la Asamblea de Madrid, así como el
compromiso de ingresos, el reconocimiento de derechos económicos y la
ordenación de ingresos a favor del Presupuesto de la Cámara.
3. Las competencias
atribuidas en los apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de las
delegaciones que los órganos correspondientes puedan conferir.