DECRETO 29/2018, de 17 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueban las tarifas máximas de los servicios de aducción, distribución,
alcantarillado, depuración y reutilización del agua en el ámbito de la
Comunidad de Madrid. ()
El artículo 13 de la Ley
17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de
Agua en la Comunidad de Madrid, establece que el Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid determinará para todo su territorio las tarifas máximas
correspondientes a los distintos servicios, así como los índices de
progresividad que pudieran establecerse en razón de los usos, cuantía de los
consumos o razones de carácter técnico y social que así lo aconsejen.
En relación con el
abastecimiento y saneamiento del agua en el ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid, cabe distinguir dos zonas. La primera, y más extensa, la constituye
el ámbito territorial en el que estos servicios son prestados total o
parcialmente por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima, sociedad mercantil
constituida al amparo de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley
3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. La
segunda zona sería la constituida por aquellos municipios en que la entidad
gestora de los servicios de abastecimiento y saneamiento es el propio
Ayuntamiento, mediante cualquiera de las fórmulas previstas en la legislación
vigente.
Esta disparidad
aconseja acometer el cumplimiento del mandato legal de una forma diferenciada.
Mediante el presente
decreto se establecen las tarifas máximas para el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid en el que los servicios de abastecimiento, saneamiento y
reutilización del agua son prestados por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima.
La política tarifaria
de la Comunidad de Madrid obedece a los objetivos de administración de los
recursos hídricos en todo su ámbito territorial, concretándose estos en el
desarrollo de los Planes de Garantía del Suministro establecidos en el Plan
Hidrológico de la Cuenca del Tajo. Estos objetivos se concretan en una serie de
medidas que pretenden llevar a los ciudadanos, empresas y Administraciones
Públicas a la convicción de la necesidad de un uso prudente, sostenible y
responsable de los referidos recursos.
La definición del
esquema tarifario obedece a una serie de objetivos básicos, como son la
transposición de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de
actuación en el ámbito de la política de aguas, el fomento del uso responsable
del agua y su consumo eficiente y la consecución de un sistema tarifario justo
y equitativo.
El presente decreto
mantiene los importes de los coeficientes fijos y variables de las tarifas
máximas de los servicios de abastecimiento y saneamiento, con relación al
Decreto 241/2015, de 29 de diciembre, por el que se aprueban las tarifas
máximas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado, depuración
y agua reutilizable en el ámbito de la Comunidad de Madrid, que se deroga.
Así mismo, perfecciona
algunos aspectos de la estructura tarifaria con objeto de homogeneizar y
simplificar dicha estructura. En particular:
a) Se homogeneizan los límites de los bloques de
consumo de la parte variable de la tarifa, a aplicar a los suministros
destinados a uso comercial o asimilado a comercial y los destinados a uso
industrial, aplicando los mismos límites para cualquiera de estos usos,
adoptando el de mayor volumen en cada calibre de contador.
b) Se homogeneiza la cuota de servicio de depuración
para suministros destinados a uso comercial, asimilado a comercial e
industrial, cuando estos suministros están afectados por el Decreto
154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la
valoración de la contaminación de aguas residuales y aplicación de tarifas por
depuración de aguas residuales, con la cuota de servicio que se venía aplicando
a suministros destinados a estos mismos usos pero no afectados por el decreto
mencionado anteriormente.
Se incluye un nuevo
grupo de usos que engloba los suministros destinados a riegos de zonas verdes,
parques y jardines, siempre que estos sean de titularidad pública, cuyo
disfrute revierta en toda la ciudadanía, creando una nueva tarifa específica,
en la que los bloques de consumo se definen en función del calibre del
contador.
Al constituir la
reutilización un componente esencial de la gestión integral de los recursos
hídricos en consonancia con la sostenibilidad medioambiental, contribuyendo al
aumento neto de los mismos, se crea una nueva estructura tarifaria para
reutilización, análoga a la que se aplica al abastecimiento de agua apta para
consumo humano, con bloques de consumo en función del calibre del contador y
cuotas por disponibilidad del servicio.
Se trasladan al
presente decreto diversas disposiciones que hasta ahora eran recogidas en la
Orden que lo desarrollaba, por estimar más adecuado que su regulación se
realice sobre el marco normativo que regula las tarifas máximas, dándose a las
mismas una nueva redacción que clarifica y facilita la interpretación de la
estructura tarifaria.
La Comunidad de Madrid
está obligada a que se mantenga en las sociedades gestoras la capacidad de
generación de fondos, vía tarifa, para que estas acometan las inversiones
necesarias al objeto de garantizar la prestación de un adecuado servicio, de
acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora
del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid (principio
de suficiencia de la tarifa).
En este sentido, la
sociedad gestora tiene previsto realizar en los próximos años un importante
volumen de inversiones destacando especialmente las relativas a las nuevas
infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y reutilización.
La tarifa debe incluir
todos los costes de la prestación del servicio, tal y como dispone el artículo
2.o del Decreto
137/1985, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento sobre el Régimen
Económico y Financiero del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad
de Madrid.
Con las presentes
tarifas se alcanza el equilibrio económico-financiero de la prestación del
servicio además de establecer una estrategia para la gestión y uso eficiente
del agua en nuestra Comunidad.
El presente decreto es
coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo
129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad y
eficacia, ya que mediante la simplificación y homogeneización de la estructura
tarifaria, contribuye al objetivo de interés general de facilitar la
comprensión de las tarifas aplicables a los servicios de abastecimiento,
saneamiento y reutilización de agua. Así mismo, cumple con el principio de
proporcionalidad, al constituir la nueva regulación el medio más adecuado para
cumplir con los objetivos que persigue. Es acorde al principio de seguridad
jurídica, puesto que el presente decreto es coherente con el conjunto del ordenamiento
jurídico y facilita el conocimiento y la comprensión de la estructura tarifaria
por los usuarios. Se cumple también con el principio de transparencia, puesto
que se ha posibilitado la participación, en el proceso de elaboración del
decreto, de los colectivos y personas afectadas por el mismo. Finalmente, el
decreto también es acorde con el principio de eficiencia, al contribuir a la
racionalización de la estructura tarifaria aplicable a los servicios prestados
por Canal de Isabel II, S.A., empresa perteneciente a la Administración
institucional de la Comunidad de Madrid.
El Decreto se dicta en
ejercicio de las competencias que con carácter exclusivo atribuye a la
Comunidad de Madrid el artículo 26, apartados 1.8, 2 y 3.1.6 de la Ley Orgánica
3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
El presente decreto ha
sido sometido a consulta pública previa y a audiencia pública, habiéndose
recabado todos los informes preceptivos, entre ellos, el del Consejo de Consumo
de la Comunidad de Madrid, que informó favorablemente el decreto. También se
solicitó dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, que ha acordado que el mismo
no es necesario, al no considerar que se trate de un reglamento ejecutivo.
En consecuencia, a
propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, el
Consejo de Gobierno previa deliberación, en su reunión del día 17 de abril de
2018,
DISPONE
Artículo
1.- Objeto y ámbito de aplicación
El presente decreto
tiene por objeto establecer las tarifas máximas de los servicios de aducción,
distribución, alcantarillado, depuración, regeneración y transporte, aplicables
en el ámbito territorial en el que Canal de Isabel II, Sociedad Anónima, presta
tales servicios, bien promovidos directamente o encomendados por la Comunidad
de Madrid.
Artículo
2.- Definiciones de aplicación
1. Tarifa estacional:
Se establecen dos períodos a lo largo del año denominados período estacional de
verano y período estacional de invierno. Se considera período estacional de verano
el comprendido entre los días 1 de junio y 30 de septiembre, ambos inclusive, y
período estacional de invierno el resto del año.
2. Suministro a
plurivivienda: Aquel que dispone de un contador que registra el consumo de más
de una vivienda, tanto de edificios en altura, viviendas pareadas,
urbanizaciones, etc., en las que no existen contadores posteriores individuales
que estén gestionados por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima. Este suministro
puede abastecer, además de a las viviendas, a uno o varios locales de actividad
comercial o asimilada y/o a usos comunes de la finca o núcleo suministrado.
3. Contadores:
a) Contador único: Es un contador que controla el
consumo total de la finca suministrada, no existiendo contadores posteriores a
éste que estén gestionados por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima.
b) Contador divisionario principal: Es un contador
instalado en la acometida, que conecta una batería de contadores con la red de
distribución y controla el consumo total de la finca, batería cuyos contadores
son gestionados por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima.
c) Contador colectivo principal: Es un contador
instalado entre la red de distribución de Canal de Isabel II, Sociedad Anónima
y la red de distribución de titularidad privada, que controla los consumos
realizados en dicha red privada, red de la cual derivan los contadores
secundarios, no agrupados en baterías, que son gestionados por Canal de Isabel
II, Sociedad Anónima.
d) Contador divisionario secundario: Es un contador
instalado en una batería, que controla el consumo individual de una vivienda,
local o uso común de la finca, contador que es gestionado por Canal de Isabel
II, Sociedad Anónima, y que se encuentra asociado a un contador divisionario
principal.
e) Contador colectivo secundario: Es un contador
instalado en una acometida derivada de una red de distribución privada,
contador que es gestionado por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima, y que se
encuentra asociado a un contador colectivo principal.
4. Suministro de agua
regenerada:
a) Regeneración: comprende las labores de preparación
y tratamiento necesarios (terciarios, complementarios, de acondicionamiento y
afino), aplicados sobre aguas residuales previamente depuradas, para producir
caudales con las características fisicoquímicas y microbiológicas adecuadas
para su reutilización.
b) Transporte: comprende la conducción del agua
regenerada desde la planta de regeneración hasta el punto de suministro que
entronca con el sistema de distribución del usuario.
Artículo
3.- Tarifas en abastecimiento,
saneamiento y reutilización
Las tarifas de
abastecimiento incluyen los servicios de aducción y distribución, las de
saneamiento incluyen los servicios de alcantarillado y depuración, y las de
reutilización, los servicios de regeneración y transporte.
Las tarifas de todos
los servicios mencionados anteriormente constan de una parte fija, denominada
cuota de servicio, en concepto de disponibilidad del mismo, y de una parte
variable que depende de los volúmenes de agua suministrados.
Para todos los
servicios, la tarifa se determinará en base al volumen de agua suministrado.
Las tarifas de los
servicios se aplicarán a todos los suministros independientemente del uso al
que se destinen.
Las tarifas de
reutilización establecidas en el presente decreto, serán de aplicación a
aquellos usuarios que tengan un consumo bimestral inferior a 150.000 metros
cúbicos.
Artículo
4.- Grupos de usos
1. La agrupación de
los suministros en función del uso al que se destinan, así como de la actividad
de la finca suministrada, se define a continuación:
a) Usos domésticos: Se consideran usos domésticos los
suministros destinados a vivienda. Se incluyen en este grupo los destinados
exclusivamente a vivienda, los destinados a plurivivienda, así como aquellos
que suministren a una única vivienda y a uno o varios locales de actividad
comercial anejos a la misma. Asimismo, se incluirán en este grupo de usos los
suministros destinados a las urbanizaciones cuyas instalaciones de
abastecimiento y saneamiento todavía no hayan sido recibidas por los municipios
a que correspondan, que tendrán el carácter de abonado único.
b) Usos asimilados a doméstico: Se consideran usos
asimilados a los domésticos los suministros destinados exclusivamente a usos
comunes en edificios de viviendas como pueden ser calefacción, garajes, riegos
de jardines, piscina y demás servicios comunes en régimen de comunidad.
c) Usos comerciales: Se consideran usos comerciales
los suministros destinados exclusivamente a fincas en las que se desarrollen
actividades de este tipo, así como las de carácter agrícola, ganadero o
cinegético.
d) Usos asimilados a comercial: Se consideran usos
asimilados a comercial, los suministros destinados a dependencias de organismos
oficiales de la Administración General del Estado, Autonómica o Local, donde se
lleven a cabo actividades administrativas, servicios, enseñanza, cuarteles,
hospitales, polideportivos, cementerios y otros de la misma naturaleza.
Igualmente, tendrán esta consideración los suministros destinados a obras, extinción
de incendios y sedes de organismos internacionales o representaciones de otros
Estados. Se incluirán también en este grupo los suministros destinados
exclusivamente a usos comunes de centros comerciales o industriales.
e) Usos industriales: Se consideran usos industriales
los suministros destinados exclusivamente a fincas en las que se desarrollen
actividades de este tipo, así como cualquier otra actividad productiva.
f) Usos riegos públicos: Se consideran usos riegos
públicos los suministros de titularidad de la Administración General del
Estado, Autonómica o Local destinados a riegos de zonas verdes, parques y
jardines, de titularidad y uso público, y con acceso libre.
g) Otros usos: Se consideran otros usos todos aquellos
suministros destinados a usos no incluidos en los anteriores grupos, y en
particular, los que se realicen en suministros destinados a riegos de zonas
verdes no incluidos en los apartados 1.b) y 1.f), fuentes, así como los
solares.
2. Para la asignación
de un suministro al grupo de usos correspondiente, se tendrá en cuenta tanto
los usos a los que éste se destine como la actividad principal de la finca
suministrada.
3. A los efectos de la
aplicación del coeficiente K, definido en el Decreto
154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la
valoración de la contaminación de aguas residuales y aplicación de tarifas por
depuración de aguas residuales, se considerará que son contaminantes aquellas
actividades pertenecientes a los usos descritos en los apartados anteriores
1.c), 1.d) (excluidos los suministros destinados a extinción de incendios) y
1.e) que cumplan cualesquiera de los siguientes criterios:
a) Que tengan un consumo de agua cuyo caudal conjunto
de abastecimiento y autoabastecimiento supere los 22.000 m3/año.
b) Que tengan un consumo de agua cuyo caudal conjunto
de abastecimiento y autoabastecimiento se halle entre 3.500 y 22.000 m3/año,
siempre que se trate de actividades industriales incluidas en la referencia
CNAE del Anexo 3 de la Ley
10/1993, de 26 de octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema
Integral de Saneamiento.
c) Todas aquellas instalaciones que, con independencia
de su actividad y de su caudal de abastecimiento y autoabastecimiento,
produzcan vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento
que, por sus especiales características, estén sujetas a autorización de vertido,
en los términos previstos en el apartado c) del Anexo III de la Ley 10/1993, de
26 de octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de
Saneamiento de Madrid.
Artículo
5.- Cálculo de bloques o tramos de
consumo de la parte variable de la tarifa
1. Para la
determinación de los límites de los bloques de consumo de la parte variable de
la tarifa, se tendrá en cuenta el valor del parámetro N multiplicado por el
volumen unitario establecido para el grupo de usos que corresponda en el artículo
7.
Para determinar el
valor del parámetro N, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) En los suministros destinados a usos domésticos, se
tendrán en cuenta el número total de viviendas, locales y usos comunes
abastecidos a través del contador instalado en dicho suministro,
independientemente de que alguna o varias de estas viviendas y locales puedan
estar deshabitadas o sin actividad.
b) En los suministros destinados a usos asimilados a
doméstico, se tendrá en cuenta el número total de usos comunes asimilados a
doméstico abastecidos a través del contador instalado en dicho suministro. En
ningún caso se tendrá en cuenta el número de viviendas y locales que conformen
la finca y que disfruten de dichos usos asimilados comunes.
c) En los suministros destinados a usos comerciales,
industriales, asimilados a comercial, riegos públicos y otros usos, el valor de
N será igual a uno. Se exceptuarán de esta regla los centros comerciales,
mercados de abastos, y galerías comerciales, cuyos suministros se estén
efectuando mediante una única acometida con un contador único, en cuyo caso, se
tendrá en cuenta el número total de locales o puestos abastecidos a través del
contador instalado en dicho suministro.
2. En los suministros
destinados exclusivamente a centrales térmicas para agua caliente sanitaria, el
consumo registrado se sumará a los consumos realizados en la acometida o
acometidas de agua fría que suministren a las mismas viviendas, y se tendrá en
cuenta el número de dichas viviendas a los efectos del cálculo de los bloques.
En caso de no estar identificado el número de viviendas suministradas, se
considerará el número de viviendas igual a uno. Este número podrá ser revisado
a petición del titular del contrato que ampare la toma colectiva.
3. En suministros con
contador "divisionario principal" no se facturará el consumo diferencia existente entre
el volumen de agua registrado por dicho contador divisionario principal y la
suma de los consumos registrados por los contadores divisionarios secundarios asociados
a él, siempre y cuando dicha diferencia sea menor o igual al 15 por 100 del
consumo total registrado por los contadores divisionarios secundarios. En caso
contrario, se facturará la totalidad del consumo diferencia.
4. Para todos los
grupos de usos, los límites de cada bloque de consumo se definen para períodos
de consumo de sesenta días, debiéndose ajustar al número de días reales que
conforman el período de consumo a facturar. Este ajuste se realizará dividiendo
el límite de cada bloque entre 60, obteniendo el valor diario en litros para
cada bloque, y multiplicando dicho valor diario por el número de días reales
del período a facturar, redondeando el producto obtenido a un valor entero en
unidades de metro cúbico.
El consumo obtenido
para cada bloque se multiplicará por el precio unitario correspondiente,
redondeando el resultado obtenido en euros, al segundo decimal.
Artículo
6.- Cálculo de la parte fija o
cuota de servicio de la tarifa
1. En las fórmulas
utilizadas para el cálculo de la parte fija de la tarifa o cuota de servicio
podrán intervenir, en función del uso al que se destine el suministro, los
siguientes parámetros:
a) CX: Coeficiente o término fijo en
función del servicio, siendo X el servicio al que corresponde el
coeficiente.
CAD: Coeficiente correspondiente al
servicio de aducción.
CDT: Coeficiente correspondiente al
servicio de distribución.
CAL: Coeficiente correspondiente al
servicio de alcantarillado.
CDP: Coeficiente correspondiente al
servicio de depuración.
CRG: Coeficiente correspondiente al
servicio de regeneración.
CTR: Coeficiente correspondiente al
servicio de transporte.
b) Ø calibre o diámetro del contador instalado en el
suministro, expresado en milímetros.
En caso de no existir contador instalado en el
suministro, hasta que se proceda a su instalación, se tomará como Ø el calibre
de la acometida que suministra a la finca.
c) N: para el cálculo de este parámetro se tendrán en
cuenta las siguientes consideraciones:
1.o En los suministros destinados a usos domésticos, N será
igual a la suma del número de viviendas, locales y usos comunes abastecidos a
través del contador instalado en dicho suministro.
2.o En los suministros destinados de forma exclusiva a una
central térmica de agua caliente sanitaria para viviendas, N será igual a 1.
3.o En los suministros de tipo "divisionario principal" o de tipo "colectivo
principal", N será igual a 1.
4.o En los suministros destinados a usos asimilados a
doméstico, N será igual a la suma de los usos comunes asimilados a doméstico
abastecidos a través del contador instalado en dicho suministro. En ningún caso
se tendrá en cuenta para este cálculo, el número de viviendas y locales que
conformen la finca y que disfruten de dichos usos asimilados comunes.
5.o En los suministros destinados a cualquier otro uso, N
será igual a 1, a excepción de los centros comerciales, mercados de abastos, y
galerías comerciales, cuyos suministros se estén efectuando mediante una única
acometida con un contador único, en cuyo caso, N será igual a la suma de los
locales o puestos abastecidos a través del contador instalado en dicho
suministro.
2. En los suministros
que correspondan a urbanizaciones en las que la construcción o renovación de la
red de distribución interna se realice con cargo a una cuota suplementaria,
aprobada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y específica para
dicha urbanización, no se facturarán las cuotas de servicio al contador general
"colectivo principal" instalado en dicho suministro.
3. En los contadores
considerados como "divisionario
principal" no se facturarán las cuotas de servicio cuando los
contadores divisionarios secundarios que dependen de él estén contratados en su
totalidad.
4. El resultado de las
distintas fórmulas utilizadas para el cálculo de las cuotas de servicio se
expresará en euros, redondeando al segundo decimal.
5. Para todos los
grupos de usos, las cuotas de servicio se definen para períodos de consumo de
sesenta días, debiéndose ajustar al número de días reales que conforman el
período de consumo a facturar.
Artículo
7.- Tarifas máximas
Las tarifas máximas de
los servicios contemplados en el presente decreto, aplicables al ámbito
territorial en que Canal de Isabel II, Sociedad Anónima presta tales servicios,
bien promovidos directamente o encomendados por la Comunidad de Madrid, serán
las siguientes:
1. La tarifa del
servicio de aducción consta de una parte variable en función de los volúmenes
de agua suministrados y una parte fija denominada cuota del servicio en función
de la disponibilidad del mismo:
1.1. La parte variable
de la tarifa de aducción se diferencia en dos períodos: Período estacional de
invierno y período estacional de verano. Cuando el consumo se haya realizado en
un período que incluya días de invierno y días de verano, las tarifas se
aplicarán repartiendo el consumo total del período facturado proporcionalmente
al número de días de cada período estacional que conformen el mismo.
La parte variable de
la tarifa de aducción se estructura en tres bloques del modo siguiente:
a) Para suministros destinados a usos domésticos o
asimilados a doméstico:
a.1) Primer bloque: los primeros 25 metros cúbicos consumidos al
bimestre (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 417
litros), 0,3066 euros por metro cúbico, tanto para el período de invierno como
para el período de verano.
a.2) Segundo bloque: los siguientes 25 metros cúbicos consumidos al
bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 833
litros), 0,5671 euros por metro cúbico para el período de invierno y 0,7089
euros por metro cúbico para el período de verano.
a.3) Tercer bloque: el resto del consumo realizado (equivalente a un
consumo medio diario total en el bimestre superior a 833 litros), 1,3612 euros
por metro cúbico para el período de invierno y 2,0417 euros por metro cúbico
para el período de verano.
b) Para suministros destinados a usos comerciales,
asimilados a comercial o industriales:
b.1) Primer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre
hasta el límite máximo del primer bloque que aparece en la tabla que se muestra
a continuación, 0,4195 euros por metro cúbico, tanto para el período de
invierno como para el período de verano.
b.2) Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre
entre el límite máximo del primer bloque y el límite máximo del segundo bloque
que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,5671 euros por metro
cúbico para el período de invierno y 0,7089 euros por metro cúbico para el
período de verano.
b.3) Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por
encima del límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se
muestra a continuación, 1,0219 euros por metro cúbico para el período de
invierno y 1,5328 euros por metro cúbico para el período de verano.
Los límites de los bloques de consumo para usos
comerciales, asimilados a comercial o industriales estarán directamente
relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida.
Los puntos de corte de los bloques de consumo se
determinarán según se describe en la siguiente tabla:
Diámetro del contador (mm)
|
<=15
|
20
|
25
|
30
|
40
|
50
|
65
|
80
|
100
|
>100
|
Primer bloque hasta (m3/bimestre)
|
90
|
150
|
200
|
350
|
450
|
600
|
800
|
900
|
900
|
900
|
Segundo bloque hasta (m3/bimestre)
|
180
|
300
|
400
|
700
|
900
|
1.200
|
1.600
|
1.800
|
1.800
|
1.800
|
c) Para suministros destinados a usos riegos públicos:
c.1) Primer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre
hasta el límite máximo del primer bloque que aparece en la tabla que se muestra
a continuación, 0,4195 euros por metro cúbico, tanto para el período de
invierno como para el período de verano.
c.2) Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre
entre el límite máximo del primer bloque y el límite máximo del segundo bloque
que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,5671 euros por metro
cúbico para el período de invierno y 0,7089 euros por metro cúbico para el
período de verano.
c.3) Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por
encima del límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se
muestra a continuación, 1,1570 euros por metro cúbico para el período de
invierno y 1,7354 euros por metro cúbico para el período de verano.
Los límites de los bloques de consumo para usos riegos
públicos estarán directamente relacionados con el diámetro del contador
instalado en la acometida.
Los puntos de corte de los bloques de consumo se
determinarán según se describe en la siguiente tabla:
Diámetro del contador (mm)
|
≤ 15
|
20
|
25
|
30
|
40
|
50
|
65
|
80
|
100
|
>100
|
Primer bloque hasta (m3/bimestre)
|
35
|
105
|
105
|
245
|
315
|
420
|
560
|
630
|
630
|
630
|
Segundo bloque hasta (m3/bimestre)
|
70
|
210
|
210
|
490
|
630
|
840
|
1.120
|
1.260
|
1.260
|
1.260
|
d) Para suministros destinados a otros usos:
d.1) Primer bloque: los primeros 25 metros cúbicos consumidos al
bimestre (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 417
litros), 0,4195 euros por metro cúbico, tanto para el período de invierno como
para el período de verano.
d.2) Segundo bloque: los siguientes 25 metros cúbicos consumidos al
bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 833
litros), 0,5671 euros por metro cúbico para el período de invierno y 0,7089
euros por metro cúbico para el período de verano.
d.3) Tercer bloque: el resto del consumo realizado (equivalente a un
consumo medio diario total en el bimestre superior a 833 litros), 1,3612 euros
por metro cúbico para el período de invierno y 2,0417 euros por metro cúbico
para el período de verano.
1.2. La parte fija de
la tarifa del servicio de aducción se denomina cuota de servicio de aducción.
Esta cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es independiente de
que exista o no consumo. La cuota de servicio es resultado de la siguiente
fórmula:
a) Para suministros destinados a plurivivienda, se
multiplica el término fijo CAD por 15 elevado al cuadrado más 225, y
todo ello por N; es decir, CAD x (152 + 225) x N.
b) Para el resto de suministros domésticos, así como
para todos los demás grupos de usos, se multiplica el término fijo CAD
por Ø elevado al cuadrado, más 225 por N; es decir, CAD x (Ø2
+ 225 x N).
Para todos los suministros, el valor del coeficiente CAD
es igual a 0,0183.
2. La tarifa del
servicio de distribución consta de una parte variable que depende de los
volúmenes suministrados y una parte fija denominada cuota de servicio en
función de la disponibilidad del mismo:
2.1. La parte variable
de la tarifa del servicio de distribución se estructura en tres bloques del
modo siguiente:
a) Para suministros destinados a usos domésticos,
asimilados a doméstico, u otros usos:
a.1) Primer bloque: los primeros 25 metros cúbicos consumidos al
bimestre (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 417
litros), 0,1381 euros por metro cúbico.
a.2) Segundo bloque: los siguientes 25 metros cúbicos consumidos al
bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 833
litros), 0,2176 euros por metro cúbico.
a.3) Tercer bloque: el resto del consumo realizado (equivalente a un
consumo medio diario total en el bimestre superior a 833 litros), 0,5187 euros
por metro cúbico.
b) Para suministros destinados a usos comerciales,
asimilados a comercial o industriales se aplican los precios del apartado
2.1.a) a los bloques de consumo determinados de acuerdo con la tabla que figura
en el apartado 1.1.b).
c) Para suministros destinados a usos riegos públicos
se aplican los precios del apartado 2.1.a) a los bloques de consumo
determinados de acuerdo con la tabla que figura en el apartado 1.1.c).
2.2. La parte fija de
la tarifa del servicio de distribución se denomina cuota de servicio de
distribución. Esta cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es
independiente de que exista o no consumo. La cuota de servicio es resultado de
la siguiente fórmula:
a) Para suministros destinados a plurivivienda, se
multiplica el término fijo CDT por 15 elevado al cuadrado más 225, y
todo ello por N; es decir, CDT x (152 + 225) x N.
b) Para el resto de suministros domésticos, así como
para todos los demás grupos de usos, se multiplica el término fijo CDT
por Ø elevado al cuadrado, más 225 por N; es decir, CDT x (Ø 2
+ 225 x N).
Para todos los suministros, el valor del coeficiente CDT
es igual a 0,0083.
3. La tarifa del
servicio de alcantarillado consta de una parte variable en función de los
volúmenes de agua suministrados y de una parte fija denominada cuota del
servicio en función de la disponibilidad del mismo:
3.1. La parte variable
de la tarifa del servicio de alcantarillado se estructura en tres bloques del
modo siguiente:
a) Para suministros destinados a usos domésticos,
asimilados a doméstico, comerciales, asimilados a comercial, industriales o al
grupo de otros usos:
a.1) Primer bloque: los primeros 25 metros cúbicos consumidos al
bimestre (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 417
litros), 0,1131 euros por metro cúbico.
a.2) Segundo bloque: los siguientes 25 metros cúbicos consumidos al
bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 833
litros), 0,1243 euros por metro cúbico.
a.3) Tercer bloque: el resto del consumo realizado (equivalente a un
consumo medio diario total en el bimestre superior a 833 litros), 0,1521 euros
por metro cúbico.
3.2. La parte fija de
la tarifa del servicio de alcantarillado se denomina cuota de servicio de
alcantarillado. Esta cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es
independiente de que exista o no consumo. La cuota de servicio es resultado de
la siguiente fórmula:
a) Para suministros destinados a usos domésticos, el
término fijo CAL multiplicado por N; es decir, CAL x N.
b) Para los suministros destinados a usos asimilados a
doméstico, comerciales, asimilados a comercial, industriales o al grupo de
otros usos, el término fijo CAL multiplicado por la centésima parte
del cuadrado de Ø; es decir, CAL x Ø 2/100.
Para todos los suministros, el valor del coeficiente CAL
es igual a 1,1402.
3.3. Para el caso de
autoabastecimiento, de forma parcial o total, con contador instalado en el
sistema de aducción propia, la tarifa a aplicar en el servicio de
alcantarillado será la establecida en los apartados 3.1 y 3.2, del presente
artículo.
4. La tarifa del
servicio de depuración consta de una parte variable en función de los volúmenes
de agua suministrados y una parte fija denominada cuota de servicio en función
de la disponibilidad del mismo:
4.1. La parte variable
de la tarifa del servicio de depuración se estructura en tres bloques del modo
siguiente:
a) Para suministros destinados a usos domésticos,
asimilados a doméstico, comerciales, asimilados a comercial, industriales o al
grupo de otros usos:
a.1) Primer bloque: los primeros 25 metros cúbicos consumidos al
bimestre (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 417
litros), 0,3129 euros por metro cúbico.
a.2) Segundo bloque: los siguientes 25 metros cúbicos consumidos al
bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 833
litros), 0,3575 euros por metro cúbico.
a.3) Tercer bloque: el resto del consumo realizado (equivalente a un
consumo medio diario total en el bimestre superior a 833 litros), 0,5458 euros
por metro cúbico.
b) En el caso de los usos descritos en los apartados
1.c), 1.d) y 1.e) del artículo 4, afectados por el coeficiente K, definido en
el Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la
valoración de la contaminación y aplicación de las tarifas por depuración de
aguas residuales, el precio del metro cúbico suministrado en el abastecimiento
se multiplicará por el valor del coeficiente K.
Los criterios y procedimientos para la determinación
y, en su caso, revisión del valor de K, serán los que dispone el Decreto
154/1997, de 13 de noviembre.
4.2. La parte fija de
la tarifa del servicio de depuración se denomina cuota de servicio de
depuración. Esta cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es independiente
de que exista o no consumo. La cuota de servicio es resultado de la siguiente
fórmula:
a) Para suministros destinados a usos domésticos o
asimilados a doméstico, el término fijo CDP multiplicado por N; es
decir, CDP x N.
b) Para los suministros destinados a usos comerciales,
asimilados a comercial, industriales o al grupo de otros usos, el término fijo
CDP multiplicado por la centésima parte del cuadrado de Ø; es decir,
CDP x Ø 2/100.
Para todos los suministros, el valor del
coeficiente CDP es igual a 3,1527.
4.3. Para el caso de
autoabastecimiento, de forma parcial o total, con contador instalado en el
sistema de aducción propia, la tarifa a aplicar en el servicio de depuración
será la establecida en los apartados 4.1 y 4.2 del presente artículo.
4.4. Para el caso de
autoabastecimiento mediante pozo y en ausencia de contador, para la
determinación de la parte fija de la tarifa se tomará como Ø el del interior de
la tubería de impulsión. Si se tratara de un canal, se tomaría la mitad del
diámetro de la superficie circular equivalente a la sección hidráulica del
mismo. Para el caso de autoabastecimiento mediante pozo y en ausencia de
contador, el volumen de agua abastecida en el período de facturación se
determinará por los procedimientos regulados en el artículo 3.3 del Decreto
154/1997, de 13 de noviembre.
4.5. Cuando el
suministro de agua proceda de un autoabastecimiento y se destine a usos
domésticos o asimilados a doméstico, en ausencia de contador, se aplicará una
tarifa fija, cuyo importe bimestral máximo será de 23,93 euros, que se
facturará al usuario que disfrute del servicio de depuración. Si la fuente de
autoabastecimiento suministra a más de un usuario doméstico y/o asimilado a
doméstico [(N>1)], el importe de la tarifa será el resultado de multiplicar
la misma por el número de viviendas y/o usos suministrados, y se facturará al
colectivo, comunidad de propietarios o usuarios, entidad urbanística de
conservación o ente de cualquier naturaleza que agrupe a los usuarios que
disfruten del servicio de depuración.
4.6. En cualquier
momento, los usuarios podrán solicitar a Canal de Isabel II, Sociedad Anónima,
la instalación de un contador en los pozos o fuentes de abastecimiento que no
cuenten con los mismos, con la finalidad de que se pueda calcular el importe de
la tarifa de este servicio de la forma indicada en los apartados 4.1 y 4.2 del
presente artículo.
5. La tarifa del
servicio de regeneración consta de una parte variable en función de los
volúmenes de agua suministrados y una parte fija denominada cuota de servicio
en función de la disponibilidad del mismo.
5.1. La parte variable
de la tarifa del servicio de regeneración se estructura en tres bloques del
modo siguiente:
a) Para todos los suministros:
a.1) Primer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre
hasta el límite máximo del primer bloque que aparece en la tabla que se muestra
a continuación, 0,3976 euros por metro cúbico.
a.2) Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre
entre el límite máximo del primer bloque y el límite máximo del segundo bloque
que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,3677 euros por metro
cúbico.
a.3) Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por
encima del límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se
muestra a continuación, 0,3388 euros por metro cúbico.
Los límites de los bloques de consumo estarán
directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la
acometida.
Los puntos de corte de los bloques de consumo se determinarán
según se describe en la siguiente tabla:
Diámetro del contador (mm)
|
≤ 15
|
20
|
25
|
30
|
40
|
50
|
65
|
80
|
100
|
>100
|
Primer bloque hasta (m3/bimestre)
|
150
|
450
|
450
|
1.050
|
1.350
|
1.800
|
2.400
|
2.700
|
2.700
|
2.700
|
Segundo bloque hasta (m3/bimestre)
|
600
|
1.800
|
1.800
|
4.200
|
5.400
|
7.200
|
9.600
|
10.800
|
10.800
|
10.800
|
5.2. La parte fija de
la tarifa del servicio de regeneración se denomina cuota de servicio de
regeneración. Esta cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es
independiente de que exista o no consumo.
a) Para todos los suministros:
La cuota de servicio será resultado de la siguiente
fórmula: se multiplica el término fijo CRG por Ø elevado al
cuadrado, más 225 por N; es decir, CRG x (Ø 2 + 225 x N).
El valor del coeficiente CRG es igual a
0,0183.
6. La tarifa del
servicio de transporte consta de una parte variable en función de los volúmenes
de agua suministrados y una parte fija denominada cuota de servicio en función
de la disponibilidad del mismo:
6.1. La parte variable
de la tarifa del servicio de transporte se estructura en tres bloques del modo
siguiente:
a) Para todos los suministros:
a.1) Primer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre
hasta el límite máximo del primer bloque, 0,1281 euros por metro cúbico.
a.2) Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre
entre el límite máximo del primer bloque y el límite máximo del segundo bloque,
0,1070 euros por metro cúbico.
a.3) Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por
encima del límite máximo del segundo bloque, 0,0849 euros por metro cúbico.
Se aplicarán los
precios anteriores a los bloques de consumo determinados de acuerdo con la
tabla que figura en el apartado 5.1.a).
6.2. La parte fija de
la tarifa del servicio de transporte se denomina cuota de servicio de
transporte. Esta cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es
independiente de que exista o no consumo.
a) Para todos los suministros:
La cuota de servicio es resultado de la siguiente
fórmula: se multiplica el término fijo CTR por Ø elevado al
cuadrado, más 225 por N; es decir, CTR x (Ø 2 + 225 x N).
El valor del coeficiente CTR es igual a
0,0083.
Artículo
8.- Suministros destinados a riego
sin posibilidad técnica de instalación de contador
Si el suministro se
destina a riegos y no dispone de contador instalado ni posibilidad técnica de
llevar a cabo su instalación, para el cálculo de la parte fija de la tarifa o
cuota de servicio, se tomará como Ø el calibre de la acometida que suministra a
la zona a regar. Si se desconoce también el calibre de la acometida que
suministra a la zona a regar, se tomará como referencia para dicho cálculo el
diámetro del contador que correspondería a la acometida necesaria para
abastecer dicha zona, dimensionada en función del tipo de cultivo o plantación
existente, tomando como referencia los siguientes valores medios:
a) Consumo anual por
metro cuadrado de superficie de césped: 1,5226 metros cúbicos.
b) Consumo anual por
metro cuadrado de superficie arbustiva: 0,4344 metros cúbicos.
c) Consumo anual por
metro cuadrado de superficie forestal: 0,0800 metros cúbicos.
De igual forma, para
el cálculo de la parte variable de la tarifa, el consumo se calculará por
estimación, en función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo
de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los valores medios
reflejados anteriormente.
Artículo 9.-
Aplicación por los Municipios de las Tarifas de Aducción y Depuración
aplicables a Canal de Isabel II, Sociedad Anónima
Aquellos Ayuntamientos
a los que corresponda la distribución del agua, a tenor de lo establecido en la
Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de
Agua en la Comunidad de Madrid, incorporarán a las liquidaciones que emitan en
relación con el servicio de distribución, las correspondientes a los servicios
de aducción y/o depuración de acuerdo con lo dispuesto en la Orden que
desarrolle el presente decreto, cuyos importes han de ser percibidos por Canal
de Isabel II, Sociedad Anónima cuando ésta presta dichos servicios.
Artículo 10.-
Aplicación de las tarifas de aducción a los Ayuntamientos abastecidos en
alta por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima
A los consumos
realizados en Ayuntamientos a los que Canal de Isabel II, Sociedad Anónima
abastece de agua en alta por no haber cumplido aún los trámites previstos en la
Orden
381/1986, de 4 de marzo, para la adecuación de sus tarifas a lo previsto en
la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, se les aplicará la tarifa de aducción
establecida para los suministros pertenecientes al grupo de otros usos en la
Orden que desarrolle el presente decreto, tanto en la cuota de servicio como en
la parte variable, mientras no cumplimenten este requisito.
A los efectos de
cálculo de la cuota de servicio, en estos suministros, N será igual a la suma
del número de viviendas, locales comerciales e industrias censadas en el
municipio, certificado por el propio Ayuntamiento o, en su defecto, el que
figure en el censo oficial de la Comunidad de Madrid.
El mismo dato servirá
como referencia para aplicación del número de unidades a los efectos de
determinar los límites de los bloques de consumo.
Los cambios que se
produzcan en el número de viviendas, locales comerciales o industrias en estos
municipios surtirán efecto en la factura siguiente que se emita tras la
comunicación oficial de la variación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Información a la Asamblea de Madrid
Del presente decreto se informará a la
Comisión correspondiente de la Asamblea de Madrid.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación de normas
Queda derogado el
Decreto 241/2015, de 29 de diciembre, por el que se aprueban las tarifas
máximas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado, depuración
y agua reutilizable en el ámbito de la Comunidad de Madrid, así como cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación de desarrollo
Se autoriza al titular
de la Consejería competente por razón de la materia para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente
decreto.
[Por Orden
1330/2018, de 18 de abril, de la Consejería de Presidencia, Justicia y
Portavocía del Gobierno, se aprueban las tarifas de los servicios de aducción,
distribución, alcantarillado, depuración y reutilización prestados por Canal de
Isabel II, Sociedad Anónima]
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente decreto
entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid.