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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

DECRETO 29/2018, de 17 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las tarifas máximas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado, depuración y reutilización del agua en el ámbito de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

El artículo 13 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid, establece que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid determinará para todo su territorio las tarifas máximas correspondientes a los distintos servicios, así como los índices de progresividad que pudieran establecerse en razón de los usos, cuantía de los consumos o razones de carácter técnico y social que así lo aconsejen.

En relación con el abastecimiento y saneamiento del agua en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, cabe distinguir dos zonas. La primera, y más extensa, la constituye el ámbito territorial en el que estos servicios son prestados total o parcialmente por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima, sociedad mercantil constituida al amparo de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. La segunda zona sería la constituida por aquellos municipios en que la entidad gestora de los servicios de abastecimiento y saneamiento es el propio Ayuntamiento, mediante cualquiera de las fórmulas previstas en la legislación vigente.

Esta disparidad aconseja acometer el cumplimiento del mandato legal de una forma diferenciada.

Mediante el presente decreto se establecen las tarifas máximas para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid en el que los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización del agua son prestados por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima.

La política tarifaria de la Comunidad de Madrid obedece a los objetivos de administración de los recursos hídricos en todo su ámbito territorial, concretándose estos en el desarrollo de los Planes de Garantía del Suministro establecidos en el Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo. Estos objetivos se concretan en una serie de medidas que pretenden llevar a los ciudadanos, empresas y Administraciones Públicas a la convicción de la necesidad de un uso prudente, sostenible y responsable de los referidos recursos.

La definición del esquema tarifario obedece a una serie de objetivos básicos, como son la transposición de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, el fomento del uso responsable del agua y su consumo eficiente y la consecución de un sistema tarifario justo y equitativo.

El presente decreto mantiene los importes de los coeficientes fijos y variables de las tarifas máximas de los servicios de abastecimiento y saneamiento, con relación al Decreto 241/2015, de 29 de diciembre, por el que se aprueban las tarifas máximas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado, depuración y agua reutilizable en el ámbito de la Comunidad de Madrid, que se deroga.

Así mismo, perfecciona algunos aspectos de la estructura tarifaria con objeto de homogeneizar y simplificar dicha estructura. En particular:

a) Se homogeneizan los límites de los bloques de consumo de la parte variable de la tarifa, a aplicar a los suministros destinados a uso comercial o asimilado a comercial y los destinados a uso industrial, aplicando los mismos límites para cualquiera de estos usos, adoptando el de mayor volumen en cada calibre de contador.

b) Se homogeneiza la cuota de servicio de depuración para suministros destinados a uso comercial, asimilado a comercial e industrial, cuando estos suministros están afectados por el Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la valoración de la contaminación de aguas residuales y aplicación de tarifas por depuración de aguas residuales, con la cuota de servicio que se venía aplicando a suministros destinados a estos mismos usos pero no afectados por el decreto mencionado anteriormente.

Se incluye un nuevo grupo de usos que engloba los suministros destinados a riegos de zonas verdes, parques y jardines, siempre que estos sean de titularidad pública, cuyo disfrute revierta en toda la ciudadanía, creando una nueva tarifa específica, en la que los bloques de consumo se definen en función del calibre del contador.

Al constituir la reutilización un componente esencial de la gestión integral de los recursos hídricos en consonancia con la sostenibilidad medioambiental, contribuyendo al aumento neto de los mismos, se crea una nueva estructura tarifaria para reutilización, análoga a la que se aplica al abastecimiento de agua apta para consumo humano, con bloques de consumo en función del calibre del contador y cuotas por disponibilidad del servicio.

Se trasladan al presente decreto diversas disposiciones que hasta ahora eran recogidas en la Orden que lo desarrollaba, por estimar más adecuado que su regulación se realice sobre el marco normativo que regula las tarifas máximas, dándose a las mismas una nueva redacción que clarifica y facilita la interpretación de la estructura tarifaria.

La Comunidad de Madrid está obligada a que se mantenga en las sociedades gestoras la capacidad de generación de fondos, vía tarifa, para que estas acometan las inversiones necesarias al objeto de garantizar la prestación de un adecuado servicio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid (principio de suficiencia de la tarifa).

En este sentido, la sociedad gestora tiene previsto realizar en los próximos años un importante volumen de inversiones destacando especialmente las relativas a las nuevas infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y reutilización.

La tarifa debe incluir todos los costes de la prestación del servicio, tal y como dispone el artículo 2.o del Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento sobre el Régimen Económico y Financiero del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid.

Con las presentes tarifas se alcanza el equilibrio económico-financiero de la prestación del servicio además de establecer una estrategia para la gestión y uso eficiente del agua en nuestra Comunidad.

El presente decreto es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad y eficacia, ya que mediante la simplificación y homogeneización de la estructura tarifaria, contribuye al objetivo de interés general de facilitar la comprensión de las tarifas aplicables a los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización de agua. Así mismo, cumple con el principio de proporcionalidad, al constituir la nueva regulación el medio más adecuado para cumplir con los objetivos que persigue. Es acorde al principio de seguridad jurídica, puesto que el presente decreto es coherente con el conjunto del ordenamiento jurídico y facilita el conocimiento y la comprensión de la estructura tarifaria por los usuarios. Se cumple también con el principio de transparencia, puesto que se ha posibilitado la participación, en el proceso de elaboración del decreto, de los colectivos y personas afectadas por el mismo. Finalmente, el decreto también es acorde con el principio de eficiencia, al contribuir a la racionalización de la estructura tarifaria aplicable a los servicios prestados por Canal de Isabel II, S.A., empresa perteneciente a la Administración institucional de la Comunidad de Madrid.

El Decreto se dicta en ejercicio de las competencias que con carácter exclusivo atribuye a la Comunidad de Madrid el artículo 26, apartados 1.8, 2 y 3.1.6 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

El presente decreto ha sido sometido a consulta pública previa y a audiencia pública, habiéndose recabado todos los informes preceptivos, entre ellos, el del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, que informó favorablemente el decreto. También se solicitó dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, que ha acordado que el mismo no es necesario, al no considerar que se trate de un reglamento ejecutivo.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, el Consejo de Gobierno previa deliberación, en su reunión del día 17 de abril de 2018,

DISPONE

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

El presente decreto tiene por objeto establecer las tarifas máximas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado, depuración, regeneración y transporte, aplicables en el ámbito territorial en el que Canal de Isabel II, Sociedad Anónima, presta tales servicios, bien promovidos directamente o encomendados por la Comunidad de Madrid.

Artículo 2.- Definiciones de aplicación

1. Tarifa estacional: Se establecen dos períodos a lo largo del año denominados período estacional de verano y período estacional de invierno. Se considera período estacional de verano el comprendido entre los días 1 de junio y 30 de septiembre, ambos inclusive, y período estacional de invierno el resto del año.

2. Suministro a plurivivienda: Aquel que dispone de un contador que registra el consumo de más de una vivienda, tanto de edificios en altura, viviendas pareadas, urbanizaciones, etc., en las que no existen contadores posteriores individuales que estén gestionados por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima. Este suministro puede abastecer, además de a las viviendas, a uno o varios locales de actividad comercial o asimilada y/o a usos comunes de la finca o núcleo suministrado.

3. Contadores:

a) Contador único: Es un contador que controla el consumo total de la finca suministrada, no existiendo contadores posteriores a éste que estén gestionados por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima.

b) Contador divisionario principal: Es un contador instalado en la acometida, que conecta una batería de contadores con la red de distribución y controla el consumo total de la finca, batería cuyos contadores son gestionados por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima.

c) Contador colectivo principal: Es un contador instalado entre la red de distribución de Canal de Isabel II, Sociedad Anónima y la red de distribución de titularidad privada, que controla los consumos realizados en dicha red privada, red de la cual derivan los contadores secundarios, no agrupados en baterías, que son gestionados por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima.

d) Contador divisionario secundario: Es un contador instalado en una batería, que controla el consumo individual de una vivienda, local o uso común de la finca, contador que es gestionado por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima, y que se encuentra asociado a un contador divisionario principal.

e) Contador colectivo secundario: Es un contador instalado en una acometida derivada de una red de distribución privada, contador que es gestionado por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima, y que se encuentra asociado a un contador colectivo principal.

4. Suministro de agua regenerada:

a) Regeneración: comprende las labores de preparación y tratamiento necesarios (terciarios, complementarios, de acondicionamiento y afino), aplicados sobre aguas residuales previamente depuradas, para producir caudales con las características fisicoquímicas y microbiológicas adecuadas para su reutilización.

b) Transporte: comprende la conducción del agua regenerada desde la planta de regeneración hasta el punto de suministro que entronca con el sistema de distribución del usuario.

Artículo 3.- Tarifas en abastecimiento, saneamiento y reutilización

Las tarifas de abastecimiento incluyen los servicios de aducción y distribución, las de saneamiento incluyen los servicios de alcantarillado y depuración, y las de reutilización, los servicios de regeneración y transporte.

Las tarifas de todos los servicios mencionados anteriormente constan de una parte fija, denominada cuota de servicio, en concepto de disponibilidad del mismo, y de una parte variable que depende de los volúmenes de agua suministrados.

Para todos los servicios, la tarifa se determinará en base al volumen de agua suministrado.

Las tarifas de los servicios se aplicarán a todos los suministros independientemente del uso al que se destinen.

Las tarifas de reutilización establecidas en el presente decreto, serán de aplicación a aquellos usuarios que tengan un consumo bimestral inferior a 150.000 metros cúbicos.

Artículo 4.- Grupos de usos

1. La agrupación de los suministros en función del uso al que se destinan, así como de la actividad de la finca suministrada, se define a continuación:

a) Usos domésticos: Se consideran usos domésticos los suministros destinados a vivienda. Se incluyen en este grupo los destinados exclusivamente a vivienda, los destinados a plurivivienda, así como aquellos que suministren a una única vivienda y a uno o varios locales de actividad comercial anejos a la misma. Asimismo, se incluirán en este grupo de usos los suministros destinados a las urbanizaciones cuyas instalaciones de abastecimiento y saneamiento todavía no hayan sido recibidas por los municipios a que correspondan, que tendrán el carácter de abonado único.

b) Usos asimilados a doméstico: Se consideran usos asimilados a los domésticos los suministros destinados exclusivamente a usos comunes en edificios de viviendas como pueden ser calefacción, garajes, riegos de jardines, piscina y demás servicios comunes en régimen de comunidad.

c) Usos comerciales: Se consideran usos comerciales los suministros destinados exclusivamente a fincas en las que se desarrollen actividades de este tipo, así como las de carácter agrícola, ganadero o cinegético.

d) Usos asimilados a comercial: Se consideran usos asimilados a comercial, los suministros destinados a dependencias de organismos oficiales de la Administración General del Estado, Autonómica o Local, donde se lleven a cabo actividades administrativas, servicios, enseñanza, cuarteles, hospitales, polideportivos, cementerios y otros de la misma naturaleza. Igualmente, tendrán esta consideración los suministros destinados a obras, extinción de incendios y sedes de organismos internacionales o representaciones de otros Estados. Se incluirán también en este grupo los suministros destinados exclusivamente a usos comunes de centros comerciales o industriales.

e) Usos industriales: Se consideran usos industriales los suministros destinados exclusivamente a fincas en las que se desarrollen actividades de este tipo, así como cualquier otra actividad productiva.

f) Usos riegos públicos: Se consideran usos riegos públicos los suministros de titularidad de la Administración General del Estado, Autonómica o Local destinados a riegos de zonas verdes, parques y jardines, de titularidad y uso público, y con acceso libre.

g) Otros usos: Se consideran otros usos todos aquellos suministros destinados a usos no incluidos en los anteriores grupos, y en particular, los que se realicen en suministros destinados a riegos de zonas verdes no incluidos en los apartados 1.b) y 1.f), fuentes, así como los solares.

2. Para la asignación de un suministro al grupo de usos correspondiente, se tendrá en cuenta tanto los usos a los que éste se destine como la actividad principal de la finca suministrada.

3. A los efectos de la aplicación del coeficiente K, definido en el Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la valoración de la contaminación de aguas residuales y aplicación de tarifas por depuración de aguas residuales, se considerará que son contaminantes aquellas actividades pertenecientes a los usos descritos en los apartados anteriores 1.c), 1.d) (excluidos los suministros destinados a extinción de incendios) y 1.e) que cumplan cualesquiera de los siguientes criterios:

a) Que tengan un consumo de agua cuyo caudal conjunto de abastecimiento y autoabastecimiento supere los 22.000 m3/año.

b) Que tengan un consumo de agua cuyo caudal conjunto de abastecimiento y autoabastecimiento se halle entre 3.500 y 22.000 m3/año, siempre que se trate de actividades industriales incluidas en la referencia CNAE del Anexo 3 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento.

c) Todas aquellas instalaciones que, con independencia de su actividad y de su caudal de abastecimiento y autoabastecimiento, produzcan vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento que, por sus especiales características, estén sujetas a autorización de vertido, en los términos previstos en el apartado c) del Anexo III de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento de Madrid.

Artículo 5.- Cálculo de bloques o tramos de consumo de la parte variable de la tarifa

1. Para la determinación de los límites de los bloques de consumo de la parte variable de la tarifa, se tendrá en cuenta el valor del parámetro N multiplicado por el volumen unitario establecido para el grupo de usos que corresponda en el artículo 7.

Para determinar el valor del parámetro N, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) En los suministros destinados a usos domésticos, se tendrán en cuenta el número total de viviendas, locales y usos comunes abastecidos a través del contador instalado en dicho suministro, independientemente de que alguna o varias de estas viviendas y locales puedan estar deshabitadas o sin actividad.

b) En los suministros destinados a usos asimilados a doméstico, se tendrá en cuenta el número total de usos comunes asimilados a doméstico abastecidos a través del contador instalado en dicho suministro. En ningún caso se tendrá en cuenta el número de viviendas y locales que conformen la finca y que disfruten de dichos usos asimilados comunes.

c) En los suministros destinados a usos comerciales, industriales, asimilados a comercial, riegos públicos y otros usos, el valor de N será igual a uno. Se exceptuarán de esta regla los centros comerciales, mercados de abastos, y galerías comerciales, cuyos suministros se estén efectuando mediante una única acometida con un contador único, en cuyo caso, se tendrá en cuenta el número total de locales o puestos abastecidos a través del contador instalado en dicho suministro.

2. En los suministros destinados exclusivamente a centrales térmicas para agua caliente sanitaria, el consumo registrado se sumará a los consumos realizados en la acometida o acometidas de agua fría que suministren a las mismas viviendas, y se tendrá en cuenta el número de dichas viviendas a los efectos del cálculo de los bloques. En caso de no estar identificado el número de viviendas suministradas, se considerará el número de viviendas igual a uno. Este número podrá ser revisado a petición del titular del contrato que ampare la toma colectiva.

3. En suministros con contador "divisionario principal" no se facturará el consumo diferencia existente entre el volumen de agua registrado por dicho contador divisionario principal y la suma de los consumos registrados por los contadores divisionarios secundarios asociados a él, siempre y cuando dicha diferencia sea menor o igual al 15 por 100 del consumo total registrado por los contadores divisionarios secundarios. En caso contrario, se facturará la totalidad del consumo diferencia.

4. Para todos los grupos de usos, los límites de cada bloque de consumo se definen para períodos de consumo de sesenta días, debiéndose ajustar al número de días reales que conforman el período de consumo a facturar. Este ajuste se realizará dividiendo el límite de cada bloque entre 60, obteniendo el valor diario en litros para cada bloque, y multiplicando dicho valor diario por el número de días reales del período a facturar, redondeando el producto obtenido a un valor entero en unidades de metro cúbico.

El consumo obtenido para cada bloque se multiplicará por el precio unitario correspondiente, redondeando el resultado obtenido en euros, al segundo decimal.

Artículo 6.- Cálculo de la parte fija o cuota de servicio de la tarifa

1. En las fórmulas utilizadas para el cálculo de la parte fija de la tarifa o cuota de servicio podrán intervenir, en función del uso al que se destine el suministro, los siguientes parámetros:

a) CX: Coeficiente o término fijo en función del servicio, siendo X el servicio al que corresponde el coeficiente.

CAD: Coeficiente correspondiente al servicio de aducción.

CDT: Coeficiente correspondiente al servicio de distribución.

CAL: Coeficiente correspondiente al servicio de alcantarillado.

CDP: Coeficiente correspondiente al servicio de depuración.

CRG: Coeficiente correspondiente al servicio de regeneración.

CTR: Coeficiente correspondiente al servicio de transporte.

b) Ø calibre o diámetro del contador instalado en el suministro, expresado en milímetros.

En caso de no existir contador instalado en el suministro, hasta que se proceda a su instalación, se tomará como Ø el calibre de la acometida que suministra a la finca.

c) N: para el cálculo de este parámetro se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

1.o En los suministros destinados a usos domésticos, N será igual a la suma del número de viviendas, locales y usos comunes abastecidos a través del contador instalado en dicho suministro.

2.o En los suministros destinados de forma exclusiva a una central térmica de agua caliente sanitaria para viviendas, N será igual a 1.

3.o En los suministros de tipo "divisionario principal" o de tipo "colectivo principal", N será igual a 1.

4.o En los suministros destinados a usos asimilados a doméstico, N será igual a la suma de los usos comunes asimilados a doméstico abastecidos a través del contador instalado en dicho suministro. En ningún caso se tendrá en cuenta para este cálculo, el número de viviendas y locales que conformen la finca y que disfruten de dichos usos asimilados comunes.

5.o En los suministros destinados a cualquier otro uso, N será igual a 1, a excepción de los centros comerciales, mercados de abastos, y galerías comerciales, cuyos suministros se estén efectuando mediante una única acometida con un contador único, en cuyo caso, N será igual a la suma de los locales o puestos abastecidos a través del contador instalado en dicho suministro.

2. En los suministros que correspondan a urbanizaciones en las que la construcción o renovación de la red de distribución interna se realice con cargo a una cuota suplementaria, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y específica para dicha urbanización, no se facturarán las cuotas de servicio al contador general "colectivo principal" instalado en dicho suministro.

3. En los contadores considerados como "divisionario principal" no se facturarán las cuotas de servicio cuando los contadores divisionarios secundarios que dependen de él estén contratados en su totalidad.

4. El resultado de las distintas fórmulas utilizadas para el cálculo de las cuotas de servicio se expresará en euros, redondeando al segundo decimal.

5. Para todos los grupos de usos, las cuotas de servicio se definen para períodos de consumo de sesenta días, debiéndose ajustar al número de días reales que conforman el período de consumo a facturar.

Artículo 7.- Tarifas máximas

Las tarifas máximas de los servicios contemplados en el presente decreto, aplicables al ámbito territorial en que Canal de Isabel II, Sociedad Anónima presta tales servicios, bien promovidos directamente o encomendados por la Comunidad de Madrid, serán las siguientes:

1. La tarifa del servicio de aducción consta de una parte variable en función de los volúmenes de agua suministrados y una parte fija denominada cuota del servicio en función de la disponibilidad del mismo:

1.1. La parte variable de la tarifa de aducción se diferencia en dos períodos: Período estacional de invierno y período estacional de verano. Cuando el consumo se haya realizado en un período que incluya días de invierno y días de verano, las tarifas se aplicarán repartiendo el consumo total del período facturado proporcionalmente al número de días de cada período estacional que conformen el mismo.

La parte variable de la tarifa de aducción se estructura en tres bloques del modo siguiente:

a) Para suministros destinados a usos domésticos o asimilados a doméstico:

a.1) Primer bloque: los primeros 25 metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 417 litros), 0,3066 euros por metro cúbico, tanto para el período de invierno como para el período de verano.

a.2) Segundo bloque: los siguientes 25 metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 833 litros), 0,5671 euros por metro cúbico para el período de invierno y 0,7089 euros por metro cúbico para el período de verano.

a.3) Tercer bloque: el resto del consumo realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre superior a 833 litros), 1,3612 euros por metro cúbico para el período de invierno y 2,0417 euros por metro cúbico para el período de verano.

b) Para suministros destinados a usos comerciales, asimilados a comercial o industriales:

b.1) Primer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el límite máximo del primer bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,4195 euros por metro cúbico, tanto para el período de invierno como para el período de verano.

b.2) Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite máximo del primer bloque y el límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,5671 euros por metro cúbico para el período de invierno y 0,7089 euros por metro cúbico para el período de verano.

b.3) Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 1,0219 euros por metro cúbico para el período de invierno y 1,5328 euros por metro cúbico para el período de verano.

Los límites de los bloques de consumo para usos comerciales, asimilados a comercial o industriales estarán directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida.

Los puntos de corte de los bloques de consumo se determinarán según se describe en la siguiente tabla:

Diámetro del contador (mm)

<=15

20

25

30

40

50

65

80

100

>100

Primer bloque hasta (m3/bimestre)

90

150

200

350

450

600

800

900

900

900

Segundo bloque hasta (m3/bimestre)

180

300

400

700

900

1.200

1.600

1.800

1.800

1.800

 

c) Para suministros destinados a usos riegos públicos:

c.1) Primer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el límite máximo del primer bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,4195 euros por metro cúbico, tanto para el período de invierno como para el período de verano.

c.2) Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite máximo del primer bloque y el límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,5671 euros por metro cúbico para el período de invierno y 0,7089 euros por metro cúbico para el período de verano.

c.3) Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 1,1570 euros por metro cúbico para el período de invierno y 1,7354 euros por metro cúbico para el período de verano.

Los límites de los bloques de consumo para usos riegos públicos estarán directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida.

Los puntos de corte de los bloques de consumo se determinarán según se describe en la siguiente tabla:

Diámetro del contador (mm)

≤ 15

20

25

30

40

50

65

80

100

>100

Primer bloque hasta (m3/bimestre)

35

105

105

245

315

420

560

630

630

630

Segundo bloque hasta (m3/bimestre)

70

210

210

490

630

840

1.120

1.260

1.260

1.260

 

d) Para suministros destinados a otros usos:

d.1) Primer bloque: los primeros 25 metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 417 litros), 0,4195 euros por metro cúbico, tanto para el período de invierno como para el período de verano.

d.2) Segundo bloque: los siguientes 25 metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 833 litros), 0,5671 euros por metro cúbico para el período de invierno y 0,7089 euros por metro cúbico para el período de verano.

d.3) Tercer bloque: el resto del consumo realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre superior a 833 litros), 1,3612 euros por metro cúbico para el período de invierno y 2,0417 euros por metro cúbico para el período de verano.

1.2. La parte fija de la tarifa del servicio de aducción se denomina cuota de servicio de aducción. Esta cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es independiente de que exista o no consumo. La cuota de servicio es resultado de la siguiente fórmula:

a) Para suministros destinados a plurivivienda, se multiplica el término fijo CAD por 15 elevado al cuadrado más 225, y todo ello por N; es decir, CAD x (152 + 225) x N.

b) Para el resto de suministros domésticos, así como para todos los demás grupos de usos, se multiplica el término fijo CAD por Ø elevado al cuadrado, más 225 por N; es decir, CAD x (Ø2 + 225 x N).

Para todos los suministros, el valor del coeficiente CAD es igual a 0,0183.

2. La tarifa del servicio de distribución consta de una parte variable que depende de los volúmenes suministrados y una parte fija denominada cuota de servicio en función de la disponibilidad del mismo:

2.1. La parte variable de la tarifa del servicio de distribución se estructura en tres bloques del modo siguiente:

a) Para suministros destinados a usos domésticos, asimilados a doméstico, u otros usos:

a.1) Primer bloque: los primeros 25 metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 417 litros), 0,1381 euros por metro cúbico.

a.2) Segundo bloque: los siguientes 25 metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 833 litros), 0,2176 euros por metro cúbico.

a.3) Tercer bloque: el resto del consumo realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre superior a 833 litros), 0,5187 euros por metro cúbico.

b) Para suministros destinados a usos comerciales, asimilados a comercial o industriales se aplican los precios del apartado 2.1.a) a los bloques de consumo determinados de acuerdo con la tabla que figura en el apartado 1.1.b).

c) Para suministros destinados a usos riegos públicos se aplican los precios del apartado 2.1.a) a los bloques de consumo determinados de acuerdo con la tabla que figura en el apartado 1.1.c).

2.2. La parte fija de la tarifa del servicio de distribución se denomina cuota de servicio de distribución. Esta cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es independiente de que exista o no consumo. La cuota de servicio es resultado de la siguiente fórmula:

a) Para suministros destinados a plurivivienda, se multiplica el término fijo CDT por 15 elevado al cuadrado más 225, y todo ello por N; es decir, CDT x (152 + 225) x N.

b) Para el resto de suministros domésticos, así como para todos los demás grupos de usos, se multiplica el término fijo CDT por Ø elevado al cuadrado, más 225 por N; es decir, CDT x (Ø 2 + 225 x N).

Para todos los suministros, el valor del coeficiente CDT es igual a 0,0083.

3. La tarifa del servicio de alcantarillado consta de una parte variable en función de los volúmenes de agua suministrados y de una parte fija denominada cuota del servicio en función de la disponibilidad del mismo:

3.1. La parte variable de la tarifa del servicio de alcantarillado se estructura en tres bloques del modo siguiente:

a) Para suministros destinados a usos domésticos, asimilados a doméstico, comerciales, asimilados a comercial, industriales o al grupo de otros usos:

a.1) Primer bloque: los primeros 25 metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 417 litros), 0,1131 euros por metro cúbico.

a.2) Segundo bloque: los siguientes 25 metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 833 litros), 0,1243 euros por metro cúbico.

a.3) Tercer bloque: el resto del consumo realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre superior a 833 litros), 0,1521 euros por metro cúbico.

3.2. La parte fija de la tarifa del servicio de alcantarillado se denomina cuota de servicio de alcantarillado. Esta cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es independiente de que exista o no consumo. La cuota de servicio es resultado de la siguiente fórmula:

a) Para suministros destinados a usos domésticos, el término fijo CAL multiplicado por N; es decir, CAL x N.

b) Para los suministros destinados a usos asimilados a doméstico, comerciales, asimilados a comercial, industriales o al grupo de otros usos, el término fijo CAL multiplicado por la centésima parte del cuadrado de Ø; es decir, CAL x Ø 2/100.

Para todos los suministros, el valor del coeficiente CAL es igual a 1,1402.

3.3. Para el caso de autoabastecimiento, de forma parcial o total, con contador instalado en el sistema de aducción propia, la tarifa a aplicar en el servicio de alcantarillado será la establecida en los apartados 3.1 y 3.2, del presente artículo.

4. La tarifa del servicio de depuración consta de una parte variable en función de los volúmenes de agua suministrados y una parte fija denominada cuota de servicio en función de la disponibilidad del mismo:

4.1. La parte variable de la tarifa del servicio de depuración se estructura en tres bloques del modo siguiente:

a) Para suministros destinados a usos domésticos, asimilados a doméstico, comerciales, asimilados a comercial, industriales o al grupo de otros usos:

a.1) Primer bloque: los primeros 25 metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 417 litros), 0,3129 euros por metro cúbico.

a.2) Segundo bloque: los siguientes 25 metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 833 litros), 0,3575 euros por metro cúbico.

a.3) Tercer bloque: el resto del consumo realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre superior a 833 litros), 0,5458 euros por metro cúbico.

b) En el caso de los usos descritos en los apartados 1.c), 1.d) y 1.e) del artículo 4, afectados por el coeficiente K, definido en el Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la valoración de la contaminación y aplicación de las tarifas por depuración de aguas residuales, el precio del metro cúbico suministrado en el abastecimiento se multiplicará por el valor del coeficiente K.

Los criterios y procedimientos para la determinación y, en su caso, revisión del valor de K, serán los que dispone el Decreto 154/1997, de 13 de noviembre.

4.2. La parte fija de la tarifa del servicio de depuración se denomina cuota de servicio de depuración. Esta cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es independiente de que exista o no consumo. La cuota de servicio es resultado de la siguiente fórmula:

a) Para suministros destinados a usos domésticos o asimilados a doméstico, el término fijo CDP multiplicado por N; es decir, CDP x N.

b) Para los suministros destinados a usos comerciales, asimilados a comercial, industriales o al grupo de otros usos, el término fijo CDP multiplicado por la centésima parte del cuadrado de Ø; es decir, CDP x Ø 2/100.

Para todos los suministros, el valor del coeficiente CDP es igual a 3,1527.

4.3. Para el caso de autoabastecimiento, de forma parcial o total, con contador instalado en el sistema de aducción propia, la tarifa a aplicar en el servicio de depuración será la establecida en los apartados 4.1 y 4.2 del presente artículo.

4.4. Para el caso de autoabastecimiento mediante pozo y en ausencia de contador, para la determinación de la parte fija de la tarifa se tomará como Ø el del interior de la tubería de impulsión. Si se tratara de un canal, se tomaría la mitad del diámetro de la superficie circular equivalente a la sección hidráulica del mismo. Para el caso de autoabastecimiento mediante pozo y en ausencia de contador, el volumen de agua abastecida en el período de facturación se determinará por los procedimientos regulados en el artículo 3.3 del Decreto 154/1997, de 13 de noviembre.

4.5. Cuando el suministro de agua proceda de un autoabastecimiento y se destine a usos domésticos o asimilados a doméstico, en ausencia de contador, se aplicará una tarifa fija, cuyo importe bimestral máximo será de 23,93 euros, que se facturará al usuario que disfrute del servicio de depuración. Si la fuente de autoabastecimiento suministra a más de un usuario doméstico y/o asimilado a doméstico [(N>1)], el importe de la tarifa será el resultado de multiplicar la misma por el número de viviendas y/o usos suministrados, y se facturará al colectivo, comunidad de propietarios o usuarios, entidad urbanística de conservación o ente de cualquier naturaleza que agrupe a los usuarios que disfruten del servicio de depuración.

4.6. En cualquier momento, los usuarios podrán solicitar a Canal de Isabel II, Sociedad Anónima, la instalación de un contador en los pozos o fuentes de abastecimiento que no cuenten con los mismos, con la finalidad de que se pueda calcular el importe de la tarifa de este servicio de la forma indicada en los apartados 4.1 y 4.2 del presente artículo.

5. La tarifa del servicio de regeneración consta de una parte variable en función de los volúmenes de agua suministrados y una parte fija denominada cuota de servicio en función de la disponibilidad del mismo.

5.1. La parte variable de la tarifa del servicio de regeneración se estructura en tres bloques del modo siguiente:

a) Para todos los suministros:

a.1) Primer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el límite máximo del primer bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,3976 euros por metro cúbico.

a.2) Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite máximo del primer bloque y el límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,3677 euros por metro cúbico.

a.3) Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,3388 euros por metro cúbico.

Los límites de los bloques de consumo estarán directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida.

Los puntos de corte de los bloques de consumo se determinarán según se describe en la siguiente tabla:

Diámetro del contador (mm)

≤ 15

20

25

30

40

50

65

80

100

>100

Primer bloque hasta (m3/bimestre)

150

450

450

1.050

1.350

1.800

2.400

2.700

2.700

2.700

Segundo bloque hasta (m3/bimestre)

600

1.800

1.800

4.200

5.400

7.200

9.600

10.800

10.800

10.800

 

5.2. La parte fija de la tarifa del servicio de regeneración se denomina cuota de servicio de regeneración. Esta cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es independiente de que exista o no consumo.

a) Para todos los suministros:

La cuota de servicio será resultado de la siguiente fórmula: se multiplica el término fijo CRG por Ø elevado al cuadrado, más 225 por N; es decir, CRG x (Ø 2 + 225 x N).

El valor del coeficiente CRG es igual a 0,0183.

6. La tarifa del servicio de transporte consta de una parte variable en función de los volúmenes de agua suministrados y una parte fija denominada cuota de servicio en función de la disponibilidad del mismo:

6.1. La parte variable de la tarifa del servicio de transporte se estructura en tres bloques del modo siguiente:

a) Para todos los suministros:

a.1) Primer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el límite máximo del primer bloque, 0,1281 euros por metro cúbico.

a.2) Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite máximo del primer bloque y el límite máximo del segundo bloque, 0,1070 euros por metro cúbico.

a.3) Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite máximo del segundo bloque, 0,0849 euros por metro cúbico.

Se aplicarán los precios anteriores a los bloques de consumo determinados de acuerdo con la tabla que figura en el apartado 5.1.a).

6.2. La parte fija de la tarifa del servicio de transporte se denomina cuota de servicio de transporte. Esta cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es independiente de que exista o no consumo.

a) Para todos los suministros:

La cuota de servicio es resultado de la siguiente fórmula: se multiplica el término fijo CTR por Ø elevado al cuadrado, más 225 por N; es decir, CTR x (Ø 2 + 225 x N).

El valor del coeficiente CTR es igual a 0,0083.

Artículo 8.- Suministros destinados a riego sin posibilidad técnica de instalación de contador

Si el suministro se destina a riegos y no dispone de contador instalado ni posibilidad técnica de llevar a cabo su instalación, para el cálculo de la parte fija de la tarifa o cuota de servicio, se tomará como Ø el calibre de la acometida que suministra a la zona a regar. Si se desconoce también el calibre de la acometida que suministra a la zona a regar, se tomará como referencia para dicho cálculo el diámetro del contador que correspondería a la acometida necesaria para abastecer dicha zona, dimensionada en función del tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los siguientes valores medios:

a) Consumo anual por metro cuadrado de superficie de césped: 1,5226 metros cúbicos.

b) Consumo anual por metro cuadrado de superficie arbustiva: 0,4344 metros cúbicos.

c) Consumo anual por metro cuadrado de superficie forestal: 0,0800 metros cúbicos.

De igual forma, para el cálculo de la parte variable de la tarifa, el consumo se calculará por estimación, en función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los valores medios reflejados anteriormente.

Artículo 9.- Aplicación por los Municipios de las Tarifas de Aducción y Depuración aplicables a Canal de Isabel II, Sociedad Anónima

Aquellos Ayuntamientos a los que corresponda la distribución del agua, a tenor de lo establecido en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid, incorporarán a las liquidaciones que emitan en relación con el servicio de distribución, las correspondientes a los servicios de aducción y/o depuración de acuerdo con lo dispuesto en la Orden que desarrolle el presente decreto, cuyos importes han de ser percibidos por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima cuando ésta presta dichos servicios.

Artículo 10.- Aplicación de las tarifas de aducción a los Ayuntamientos abastecidos en alta por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima

A los consumos realizados en Ayuntamientos a los que Canal de Isabel II, Sociedad Anónima abastece de agua en alta por no haber cumplido aún los trámites previstos en la Orden 381/1986, de 4 de marzo, para la adecuación de sus tarifas a lo previsto en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, se les aplicará la tarifa de aducción establecida para los suministros pertenecientes al grupo de otros usos en la Orden que desarrolle el presente decreto, tanto en la cuota de servicio como en la parte variable, mientras no cumplimenten este requisito.

A los efectos de cálculo de la cuota de servicio, en estos suministros, N será igual a la suma del número de viviendas, locales comerciales e industrias censadas en el municipio, certificado por el propio Ayuntamiento o, en su defecto, el que figure en el censo oficial de la Comunidad de Madrid.

El mismo dato servirá como referencia para aplicación del número de unidades a los efectos de determinar los límites de los bloques de consumo.

Los cambios que se produzcan en el número de viviendas, locales comerciales o industrias en estos municipios surtirán efecto en la factura siguiente que se emita tras la comunicación oficial de la variación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Información a la Asamblea de Madrid

Del presente decreto se informará a la Comisión correspondiente de la Asamblea de Madrid.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación de normas

Queda derogado el Decreto 241/2015, de 29 de diciembre, por el que se aprueban las tarifas máximas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado, depuración y agua reutilizable en el ámbito de la Comunidad de Madrid, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación de desarrollo

Se autoriza al titular de la Consejería competente por razón de la materia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

[Por Orden 1330/2018, de 18 de abril, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, se aprueban las tarifas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado, depuración y reutilización prestados por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima]

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.



[1] . BOCM de 19 de abril de 2018.