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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS GENERALES PARA EL USO SOCIO-RECREATIVO DE LOS MONTES Y TERRENOS FORESTALES ADMINISTRADOS

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS GENERALES PARA EL USO SOCIO-RECREATIVO DE LOS MONTES Y TERRENOS FORESTALES ADMINISTRADOS POR LA COMUNIDAD DE MADRID

 

 

 

Orden de 27 de mayo de 1992, de la Consejería de Cooperación, por la que se establecen normas generales para el uso socio-recreativo de los Montes y Terrenos Forestales administrados por la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

La demanda social de espacios forestales para la realización de actividades de ocio y de recreación al aire libre, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid, está alcanzando en los últimos años cotas elevadas y preocupantes, como resultado del inadecuado comportamiento y uso que se hace de dichos enclaves, por lo que resulta necesario fijar, en lo posible, las causas que produzcan una degradación medioambiental de los montes y terrenos administrados por la Agencia de Medio Ambiente.

 

De conformidad con el artículo 27 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la gestión del Medio Ambiente ([2]); Real Decreto 1783/1984, de 1 de agosto ([3]), sobre traspaso de funciones y servicios del Estado de la Comunidad de Madrid en materia de conservación de la Naturaleza; Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y Reglamento para su aplicación de 22 de febrero de 1962; Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales; su Reglamento aprobado por Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre; Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la Fauna y Flora Silvestres, y la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente ([4]), y demás disposiciones concordantes, esta Consejería de Cooperación, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, tiene a bien

 

DISPONER:

 

Artículo 1.

 

Para garantizar la conservación de los montes y terrenos forestales administrados por la Comunidad de Madrid, serán de obligado cumplimiento para los usuarios de estos enclaves, las siguientes normas generales:

 

a) Prohibición de encender fuego, salvo que se realicen en las zonas recreativas y lugares de acampada en las que se autorice expresamente, siempre que sea en barbacoas portátiles y con carbón comercial o camping-gas. En cualquier caso, los usuarios se atendrán a todo lo dispuesto sobre incendios forestales.

b) Prohibición de arrojar puntas de cigarrillos o colillas o cualquier otro objeto en combustión.

c) Prohibición de dejar sobre el terreno papeles, plásticos, vidrios, restos de comida o cualquier otra clase de residuos o basuras fuera de los recipientes o contenedores destinados a ello. En el caso de que estuviesen llenos o de que no existieran en la zona, se llevarán a los contenedores de los núcleos urbanos próximos.

d) Prohibición de verter cualquier tipo de residuos en los ríos, arroyos y cursos de agua en general, y de utilizar en los mismos detergentes, jabones o lejías para lavar o fregar, así como la limpieza de vehículos u otros objetos.

e) Prohibición total de acampar libremente fuera de las zonas establecidas al respecto. En ningún caso, la estancia en estos lugares señalados podrá superar los tres días. Excepcionalmente podrá autorizarse la acampada fuera de las zonas señaladas y previa la correspondiente solicitud, a cualquier organismo, entidad pública o privada para la práctica por sus miembros de la referida actividad en los lugares y condiciones que fije la Agencia de Medio Ambiente. ([5])

f) Prohibición de circular fuera de los caminos y vías de tránsito autorizadas. En este sentido, deberán tenerse en cuenta las normativas por las que se regulan la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor y con bicicletas o velocípedos en general.

 

[Por Decreto 110/1988, de 27 de octubre, se regula la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid]

[Por Resolución de 27 de julio de 1989, de la Agencia de Medio Ambiente, se regula la circulación y prácticas deportivas, con bicicletas y velocípedos en general, en los montes administrados por la Comunidad de Madrid]

 

g) Prohibición de estacionar fuera de las zonas preparadas al efecto.

h) Prohibición de realizar cualquier tipo de actividad que pueda suponer la modificación del estado actual del suelo, agua, flora o fauna.

i) Prohibición de cortar o arrancar plantas, ramas, frutas y leña de cualquier tipo sin la autorización correspondiente.

j) Prohibición de inquietar, dar de comer o causar daño al ganado, así como producir cualquier tipo de molestia a los animales silvestres.

 

Artículo 2.

 

Con independencia de las prohibiciones señaladas en el artículo anterior, y con el fin de ayudar a salvaguardar los recursos de dichas zonas, en beneficio de todos los usuarios, se establecen, con carácter general, las siguientes normas:

a) Mantener siempre un volumen discreto en el empleo de radios portátiles y autorradios.

b) Respetar los cercados dejando las vallas de cierre en la misma posición que se encuentran.

c) Utilizar los senderos y caminos para cruzar las tierras de labor y no perturbar los trabajos en el monte ni recoger productos que puedan hallarse preparados.

d) Utilizar los lugares donde se ubican las áreas recreativas y de acampada, de tal forma que no impida ni entorpezca su disfrute por otras personas ni la gestión de sus recursos.

e) Atender cuantas sugerencias, observaciones o indicaciones pudieran hacer el personal técnico de la Comunidad de Madrid, los agentes encargados de la vigilancia del monte, así como de las autoridades de la localidad.

 

Artículo 3.

 

1. La instalación de campamentos turísticos y juveniles, además de ajustarse a las determinaciones previstas en la legislación vigente sobre los mismos, requerirá la previa autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

 

2. Cuando se trate de actividades de carácter socio-recreativo en montes o terrenos forestales que se encuentren sometidos a un régimen especial de protección, con independencia de lo establecido en la presente Orden, se deberán tener en cuenta las determinaciones previstas en sus propias normas reguladoras.

 

Artículo 4.

 

Los usuarios serán responsables de todos los daños que directa o indirectamente ocasionen, quedando obligados a satisfacer las indemnizaciones correspondientes.

 

Artículo 5.

 

Toda infracción a esta normativa, llevará consigo la suspensión de la actividad en los casos en que proceda y será sancionada de acuerdo con lo previsto en la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y Reglamento para su aplicación de 22 de febrero de 1962, Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales y su Reglamento aprobado por Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre; Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid; Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente en la Comunidad de Madrid, y demás legislación aplicable a cada caso.

 

Artículo 6.

 

Los Agentes Forestales y Autoridad competente, velarán por el cumplimiento de las normas contenidas en la presente Orden.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 



[1] .- BOCM 4 de junio de 1992.

Véase el apartado 6.13 del Anexo de la Ley 8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que afecta a los procedimientos de autorización de actuaciones diversas contenidas en la presente Orden.

[2] .- Esta ley ha sido derogada por Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

[4] .- Esta ley ha sido derogada por Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

[5] .- Por Decreto 33/1996, de 21 de marzo se suprime el Organismo Autónomo Agencia del Medio Ambiente (BOCM 29 de marzo de 1996). Las competencias que tuviera atribuidas la Agencia de Medio Ambiente las ejercerá, según establece la Disposición Adicional 2ª de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental, la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Medio Ambiente.