DECRETO POR EL QUE SE CONSTITUYEN LAS
JUNTAS ARBITRALES DEL TRANSPORTE DE MADRID.
Decreto 42/1991, de 24 de mayo, por el que se
constituyen las Juntas Arbitrales del Transporte de Madrid ()
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, crea las Juntas Arbitrales como
instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el
transporte, estableciendo qué decidirán, con los efectos previstos en la
legislación general de arbitraje, sobre las controversias surgidas en relación
con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las
actividades auxiliares y complementarias del mismo que sean sometidas a su
conocimiento. Formarán parte de las Juntas miembros de la Administración,
representantes de las empresas de transporte y representantes de los cargadores
y usuarios.
Mediante la Ley Orgánica 5/1987, de 30
de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas
en relación con los Transportes por Carretera y por Cable, se delegan, entre
otras, las facultades relativas a las Juntas Arbitrales del Transporte,
pudiendo las Comunidades Autónomas establecerlas en las localidades que
considere conveniente.
Por Real Decreto 404/1989, de 21 de
abril, y en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio,
se traspasaron a la Comunidad de Madrid los medios personales, presupuestarios
y patrimoniales adscritos al ejercicio de las facultades delegadas por la
citada Ley Orgánica, asumiendo la Comunidad de Madrid las funciones que se
especifican en dicha Ley.
Una vez promulgado el Reglamento de
aplicación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en el que se establecen las normas de
organización, funciones y régimen jurídico de las Juntas Arbitrales, se hace
preciso dictar las normas necesarias para su constitución, y ello en orden a la
consecución de los fines perseguidos por las disposiciones anteriormente
señaladas.
En su virtud, a propuesta de la
Consejería de Política Territorial, y previa deliberación del Consejo de
Gobierno en sesión celebrada el día 24 de mayo de 1991,
DISPONGO:
Artículo 1.
En el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid se constituyen dos Juntas Arbitrales del Transporte, que
tendrán su sede en la ciudad de Madrid.
En tanto no sea complementada o modificada la
composición de las mismas, prevista en el presente Decreto, una de dichas
Juntas entenderá de las controversias de carácter mercantil surgidas en
relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre de
mercancías y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte
terrestre de mercancías, y la otra Junta, de las controversias surgidas en
relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre de
viajeros y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte
terrestre de viajeros.
Artículo 2
Cada una de las Juntas Arbitrales del Transporte de la
Comunidad de Madrid estará compuesta por el Presidente y dos Vocales, y asistida
por un Secretario con voz pero sin voto.
El
nombramiento del Presidente, Secretario y Vocales se efectuará mediante Orden
de la Consejería con competencias en materia de transportes, a propuesta de la Dirección General de Transportes. Los dos primeros, de entre funcionarios de la Comunidad de Madrid, debiendo ser el Presidente Licenciado en Derecho, y los Vocales serán
designados según corresponda, de entre los propuestos por las distintas
empresas públicas con representación en las Juntas Arbitrales, por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, por las asociaciones representativas, y por la
sección o secciones primordialmente afectadas, de las que constituyen los
Departamentos de Transporte de Viajeros y de Mercancías en que se estructura el
Comité Madrileño de Transporte por Carretera, de conformidad con lo previsto en
los artículos 3, 4 y 5 de este Decreto.
[Por Orden de 12 de febrero de 2010, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regulan las indemnizaciones a los vocales
por las asistencias a las vistas orales convocadas por las Juntas Arbitrales
del Transporte de Madrid]
Asimismo,
se adscribirá a la Secretaría de las Juntas Arbitrales el personal auxiliar que
resulte preciso para el funcionamiento de las mismas. ()
Artículo 3
Una de las Vocalías correspondiente a la Junta
Arbitral del Transporte de Mercancías de Madrid será ocupada bien por un
representante de los cargadores o por un representante de los usuarios, en los
términos previstos en el artículo 6. A tal efecto, el representante de los
cargadores será designado a propuesta de la Cámara Oficial de Comercio e
Industria de Madrid y/o de las asociaciones representativas de los cargadores, y
el de los usuarios, a propuesta de las asociaciones de consumidores
representadas en el Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, al que se
refiere el artículo 28 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los
Consumidores de la Comunidad de Madrid.
La otra Vocalía será ocupada por el representante de
las empresas de transporte de mercancías o de actividades auxiliares o
complementarias de este. A tal efecto, se nombrarán representantes de los
sectores del transporte que se señalan a continuación, designados por la
sección o secciones afectadas del Departamento de Transporte de Mercancías del
Comité Madrileño de Transporte por Carretera y, en su caso, por
"Renfe"/Operadora:
a) Un representante de las empresas de transporte
público de mercancías.
b) Un representante de las empresas de transporte
público internacional de mercancías.
c) Un representante de las agencias de transporte
de mercancías de carga completa.
d) Un representante de las agencias de transporte
de mercancías de carga fraccionada.
e) Un representante de las empresas de
transitarios.
f) Un representante de las empresas de
almacenistas-distribuidores.
g)
Un representante de "Renfe"/Operadora y/o de las empresas de
transporte ferroviario. ()
Artículo 4
Una de las Vocalías correspondiente a la Junta
Arbitral del Transporte de Viajeros de Madrid será ocupada por un representante
de los usuarios, que será nombrado de entre las asociaciones de consumidores
representadas en el Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid.
La otra Vocalía será ocupada por el representante de
las empresas de transporte de viajeros o de actividades auxiliares y
complementarias de este, designados por la sección o secciones afectadas del
Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Madrileño de Transporte por
Carretera y, en su caso, por "Renfe"/Operadora.
El representante de las agencias de viajes se
designará por las asociaciones representativas del sector, y el del transporte
por cable a propuesta de las asociaciones representativas o de las propias empresas
prestadoras del servicio.
Se nombrarán representantes de los sectores del
transporte, que se señalan a continuación:
a) Un representante de las empresas de transporte
público de viajeros.
b) Un representante de las empresas de transporte
urbano de viajeros en autobús.
c) Un representante de las empresas de transporte
público de viajeros en vehículos de turismo.
d) Un representante de las agencias de viajes.
e) Un representante de las empresas de
arrendamientos de vehículos.
f) Un representante de las estaciones de
autobuses.
g) Un representante de la empresa "Metro de
Madrid, Sociedad Anónima".
h) Un representante de la entidad pública
empresarial "Renfe"/Operadora y/o empresas de transporte ferroviario.
i)
Un representante de las empresas de transporte por cable. ()
Artículo 5
El representante de la empresa "Metro de Madrid,
Sociedad Anónima", será designado a propuesta del Consejero-Delegado en
dicha empresa.
En
su caso, los representantes de "Renfe"/Operadora serán designados por
sus órganos de gobierno o por quien ejerza la dirección de mercancías o la de
cualquiera de la direcciones con competencias en materia de viajeros, según se
trate del Vocal representante en la Junta Arbitral del Transporte de Mercancías
o del representante en la Junta Arbitral del Transporte de Viajeros. ()
Artículo 6.
Las vocalías de las Juntas Arbitrales
del Transporte de Madrid se integrarán en cada caso por los representantes que
lo sean de los sectores colectivos a que afecte la controversia suscitada.
Cuando el conflicto se suscite entre
dos empresas transportistas o de actividades auxiliares y complementarias del
transporte, no actuará el vocal representante de los cargadores o usuarios,
siendo las dos vocalías ocupadas por los representantes de los dos sectores
correspondientes a las empresas en conflicto, cuando éstos fuesen diferentes y
estuvieran designados representantes distintos para ambos, o actuando solamente
el único vocal competente cuando no se den estas circunstancias.
La vocalía correspondiente a los cargadores o usuarios
en la Junta Arbitral del Transporte de mercancías de Madrid se integrará por el
representante respectivo, en función de la índole de la controversia.
Artículo 7.
Se designarán miembros suplentes, tanto de los presidentes
como de los vocales y secretarios de las Juntas.
Artículo 8.
Las Juntas Arbitrales del Transporte de Madrid tendrán
atribuidas las funciones señaladas en los artículos 37 y 38 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo 6 de su
Reglamento de aplicación, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, en relación con las competencias atribuidas a cada una de ellas en
el artículo 1 del presente Decreto.
Artículo 9.
En
el ejercicio de la función de arbitraje prevista en el apartado a) del artículo
6 del Reglamento de aplicación de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, las Juntas Arbitrales del Transporte de Madrid ajustarán su
actuación al procedimiento establecido en el artículo 9 del citado Reglamento
y, en lo no previsto por el mismo, a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de
Arbitraje. Los laudos que se dicten tendrán los efectos previstos en la
legislación general de arbitraje. ()
Artículo 10.
En el ejercicio de las funciones previstas en los
apartados b), c) y d) del artículo 6 del Reglamento de
Aplicación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, las Juntas
Arbitrales del Transporte de Madrid ajustarán su actuación a los
artículos 10 y siguientes del citado Reglamento, así como a las reglas
procedimentales necesarias que, en su caso, sean dictadas por el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta a la Consejería de Política Territorial para dictar las normas necesarias
para la ejecución, desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Segunda.
Por las Consejerías
correspondientes se habilitarán los créditos presupuestarios pertinentes para
dotar de los medios personales y materiales necesarios para la puesta en
funcionamiento de las Juntas Arbitrales del Transporte de Madrid.